Sentencia C-383/05
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance
DEBIDO PROCESO-Concepto de las formas propias de cada juicio
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites
APODERADO JUDICIAL-Características
APODERADO JUDICIAL-Facultades
DERECHO DE DEFENSA DEL PODERDANTE-No traslado de su titularidad al apoderado/DERECHO DE DEFENSA-Alcance
De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio.
DERECHO DE DEFENSA TECNICA Y MATERIAL-Confluyen en la defensa de los intereses del implicado en el juicio
APODERADO JUDICIAL-Facultades en audiencia de conciliación
APODERADO JUDICIAL-Facultades en acción de tutela
PROCESO EJECUTIVO-Trámite en terminación por pago
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO EJECUTIVO-Facultad para recibir como requisito para la terminación por pago
Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial -en este caso en un proceso ejecutivo y respecto del titular del derecho al pago de la obligación objeto del mismo-, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa ni de sus demás derechos involucrados en el proceso, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer determinadas actuaciones en su nombre. En ese sentido y para el caso que se analiza, es solo al ejecutante a quien corresponde decidir si acepta el pago o no y en ese orden de ideas no puede entenderse atribuida al apoderado una facultad para el efecto sin contar con la aceptación expresa del poderdante pues es una decisión que solamente corresponde a aquel. Cabe destacar, de otra parte, que en manera alguna puede afirmarse que en el presente caso se vulnera el derecho de defensa de quien debe asumir el pago de la obligación objeto del proceso ejecutivo por el hecho de que éste deba pagar y obtener escrito auténtico que sustente dicho pago directamente de su ejecutante o de su apoderado pero solo en este caso si se le ha otorgado expresamente la facultad de recibir dicho pago. Por el contrario cabe afirmar que la norma pretende precisamente garantizar los derechos del deudor y la eficacia del pago que efectué al exigirse que solo se aceptará por parte del juez para poder dar por terminado el proceso escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad expresa para recibir que acredite el pago de la obligación demandada y de las costas.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO EJECUTIVO-Facultad para recibir como requisito para la terminación por pago/PRINCIPIO DE CELERIDAD EN PROCESO EJECUTIVO-Facultad para recibir como requisito para la terminación por pago/PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE APODERADO JUDICIAL
No puede considerarse que se afecte el derecho al acceso a la administración de justicia y en particular a una justicia pronta y oportuna por el hecho de que el Legislador exija que se otorgue expresamente la facultad para recibir. Al respecto es claro, como lo advierte el señor Procurador, que el principio de celeridad siempre debe respetarse en los trámites procesales pero que este no es un deber exclusivo del juez, por lo que a las partes y a sus apoderados corresponde igualmente tomar las medidas necesarias con el fin de evitar dilaciones injustificadas, y en este sentido asegurarse que el ejecutante esté presente al momento del pago de la deuda si no se ha otorgado la facultad de recibir o en su defecto solicitarla oportunamente en caso de ser esa la voluntad del ejecutante. Ahora bien para la Corte es claro que nada tiene que ver en este caso el principio de buena fe, que necesariamente se presume de la actuación de todo profesional y en consecuencia de todo apoderado, pues de lo que se trata es de asegurar el respeto de la autonomía del titular del derecho al pago de la obligación objeto del proceso ejecutivo quien, se reitera, por el hecho del otorgamiento del poder no renuncia o ve sustituido ninguno de sus derechos.
Referencia: expediente D-5392
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “con facultad para recibir” contenida en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 290 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”
Actor: Rodrigo Hernández Fierro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rodrigo Hernández Fierro presentó demanda contra las expresiones “con facultad para recibir” contenidas en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 290 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Igualmente ordenó invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. Se subraya lo demandado.
"DECRETO 2282 DE 1989"
(octubre 7)
por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
Artículo 1º. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
(...)
290. El artículo 537, quedará así:
Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el Juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el Juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así:
1. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el Juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley.
Contra este auto solo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el Juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido.
2. Cuando el Juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere del caso, no se hubiere presentado el título de consignación adiciona a órdenes del juzgado, el Juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el Juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas".
(...)
El demandante afirma que la expresión acusada vulnera los artículos 4, 29, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
Para el actor la disposición acusada vulnera el "principio de celeridad" en el acceso a la justicia que se traduce en el derecho que tienen todas las personas a tener un proceso ágil y sin retardos indebidos. Afirma en este sentido que "cuando no se procura la finalidad de todos los procesos judiciales, esto es que sean de corta duración, la exagerada demora constituye una injusticia que rompe con la igualdad de las partes, tal es el caso de los juzgados nacionales en los eventos en los que se ha presentado solicitud de terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación que se niega y se continua con la liquidación del crédito y demás trámites innecesarios y dilatorios, solamente porque el apoderado del demandante no estaba revestido de la facultad expresa para recibir."
Así mismo, estima que con las expresiones acusadas se vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que si se paga totalmente una obligación lo lógico es que el procedimiento aplicable sea la terminación del mismo por pago, independientemente de si el apoderado tiene la facultad de recibir o no, toda vez que ese es un formalismo innecesario, especialmente si se considera que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental que: "...obliga a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione)...".
En el mismo orden de ideas señala que las expresiones demandadas vulneran el derecho a la defensa, dado que no permiten que al cancelarse la obligación objeto de la demanda se termine el proceso ejecutivo en forma definitiva y por el contrario éste debe continuar por el simple formalismo de no estar facultado el apoderado para recibir.
Así mismo, estima que las expresiones acusadas vulneran el artículo 228 superior, dado que permite que prevalezca el derecho formal o el procedimiento sobre el derecho sustancial, pues al exigir que el apoderado del demandante debe contar con la facultad expresa de recibir, no permite que se de por terminado el proceso ejecutivo si no se ha cumplido con ese ritual jurídico, a pesar de que se haya saldado la obligación objeto de ejecución.
Indica que se vulnera igualmente el principio de buena fe, dado que las expresiones acusadas suponen una desconfianza del Estado en el apoderado al exigirle la facultad expresa para recibir con el fin de dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Precisa al respecto que "...si el poderdante otorga a su apoderado diferentes facultades, (...) por ejemplo la de desistir, conciliar, transar, terminar el proceso y que se archive el proceso ejecutivo por pago, pero no la de 'RECIBIR' entonces no vamos a confiar en esas autorizaciones, así sea la de terminar el proceso por pago total de la obligación, por no estar investido de la potestad de 'RECIBIR'. (...) Pues si el poderdante otorga la facultad para terminar el proceso o proferir todos los actos que fueren necesarios para el desarrollo del presente proceso no es necesario el requisito procedimental expreso de 'recibir' ...".
Concluye finalmente que lo único que generan las expresiones acusadas es "inflar las estadísticas de los Juzgados Civiles y Promiscuos Municipales, figurando como expedientes inactivos o pendientes del impulso de las partes, en vez de estar archivados por carencia actual del objeto".
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
Considera que de conformidad con los mandatos constitucionales, la efectividad de los derechos no impide su razonable regulación, con el fin de hacerlos más viables, toda vez que para su ejercicio se deben establecer unos requisitos mínimos razonables que se dirijan a permitir la efectividad de derecho mismo y que no desconozcan su núcleo esencial.
En ese sentido, señala que: "...en el procedimiento civil existen unos principios que orientan la actividad de los sujetos procesales, dichos lineamientos son un derrotero a seguir para que la actuación que se surta tenga un mínimo de orden y celeridad, para lograr la finalidad prevista por el ordenamiento jurídico y de esta manera garantizar la eficacia de los derechos constitucionalmente protegidos...", de forma tal que dichos procedimientos fijan las oportunidades legales o en su defecto señalan la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares intervinientes.
Precisa que la actividad procesal en general está planteada para llevarse a cabo en unos momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar la continuidad ordenada del proceso, de forma tal que un acto no puede surtirse si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior y una vez clausurada cada etapa procesal se sigue inexorablemente con la siguiente.
Recuerda que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder de litigar se entiende conferido para i) solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, ii) adelantar todo el trámite propio del proceso, iii) realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente y iv) cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas, entre otras.
Así mismo, precisa que la norma referida establece que el apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por ley a la parte misma y tampoco recibir salvo que el demandante lo haya autorizado expresamente.
En ese entendido, considera que: "...el otorgamiento de un poder, no lleva implícita la idea del poder absoluto, teniendo en cuenta que el artículo 70 (...), prescribe que las únicas facultades que exigen autorización expresa son las que entrañan la disposición del derecho que se controvierte en el proceso, como la de desistir de la pretensión o excepción, transigir, conciliar o allanarse. También recibir el dinero que le corresponde al poderdante, por la trascendencia que tiene...".
Señala que si el apoderado no está facultado expresamente para recibir el dinero objeto del litigio, en consecuencia no podrá presentar ante el juez un escrito donde acredite el pago de la obligación y de las costas porque precisamente no está facultado para recibir ese tipo de dineros, de forma tal que la norma acusada al establecer que el apoderado debe estar autorizado expresamente para recibir, en ningún momento constituye un ritual innecesario, toda vez que el propósito de esa disposición jurídica es proteger a las partes que intervienen en el proceso.
Considera que la correcta aplicación de la norma demandada garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 constitucional, dado que la realización concreta de ese derecho depende en gran parte de la celeridad con que actúen los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha encomendado la Constitución, en ese entendido la disposición impugnada se ajusta a los mandatos constitucionales dado que contiene reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia y la celeridad y eficacia de los procesos en general. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-351 de 1994.
Finalmente afirma que la disposición demandada no vulnera los artículos 13 y 29 superiores, toda vez que la norma prevé el mismo tratamiento para todas las personas que se encuentren en la circunstancias allí prevista y además la misma ley es la encargada de señalar las facultades que expresamente deben ser otorgadas a los apoderados, entre otros aspectos indispensables en aras de hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso.
2. Intervención Ciudadana. Pablo Felipe Robledo del Castillo
El ciudadano en mención, intervino en el presente proceso con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda, solicitando la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
Recuerda que el derecho de postulación radica exclusivamente y por regla general en cabeza de los profesionales del derecho debidamente inscritos, salvo las excepciones de ley que permite a las partes ejercer directamente tal derecho, de forma tal que: "...la regla general en la celebración de los negocios jurídicos, es que el titular de los derechos y obligaciones realice directamente el acto de disposición de intereses respectivo, esto es, sin la intervención de terceros ajenos a dicho negocio, al paso que la excepción es precisamente que quien pretenda efectuar un acto dispositivo lo haga por intermedio o a través de un intermediario generalmente denominado mandatario...".
En esos términos, señala que de conformidad con las normas de procedimiento civil, la regla general es que cuando se necesite acudir ante una autoridad jurisdiccional debe hacerse obligatoriamente a través de apoderado judicial, y en ese sentido fue previsto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que establece una serie de facultades tácitas que se entienden concedidas al apoderado a pesar de que no se haga mención específica de ellas en el acto de apoderamiento, y, por otra parte, prevé una serie de situaciones que necesitan una manifestación expresa y concreta del mandante en el sentido de otorgarle un poder más amplio al apoderado judicial, en especial frente a aquellos actos que implican la disposición del derecho en litigio, como es el caso de la facultad de recibir.
Estima que la disposición acusada: "...no es sino el resultado de una regulación sistemática de las facultades otorgadas al abogado litigante, quien, por regla general y en virtud del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no puede recibirse dentro del proceso en el cual está actuando como litigante. Esta limitación a las facultades del poder conferido para actuar dentro del proceso, tiene clara justificación en el hecho de que por regla general, quien debe recibir es la parte misma, quien en últimas es quien ostenta materialmente la titularidad del derecho perseguido procesalmente...".
En ese entendido, precisa que sin perjuicio de la titularidad del derecho en cabeza de una persona, la ley le permite a la parte procesal que delegue en su apoderado la facultad de recibir, mediante una delegación expresa para el efecto, de suerte que si bien por regla general el mandato judicial se concibe como un instrumento de gestión de intereses ajenos no implica una disposición de esos intereses, pues inicialmente solo la parte procesal puede disponer de ellos a menos que expresamente delegue facultades para esos fines en su apoderado judicial.
Afirma que la exigencia prevista en la norma acusada es solamente el desarrollo de las normas generales relativas al apoderamiento judicial previstas en la parte general del Código de Procedimiento Civil, aplicadas a un momento procesal específico dentro del proceso ejecutivo, esto es la terminación del proceso por pago de la obligación que se ejecuta, de forma tal que la exigencia referida "...es absolutamente lógica y razonable, puesto que se trata de un acto dentro del proceso que acarrea consecuencias jurídicas de profunda trascendencia, esto es, la terminación del proceso por pago total de la obligación y el consecuente tránsito a cosa juzgada...".
Finalmente señala que: "...dentro de la órbita del legislador está la de determinar qué actos procesales le están reservados a las partes, qué actos procesales deben o pueden efectuar los apoderado y qué actos procesales deben cumplir con ciertas formalidades, sin que pueda afirmarse que dichas regulaciones constituyan infracciones a la Carta Política, sobre todo en aquellos casos en que el propósito de la norma es razonable, justificado, proporcional y protector de los titulares de los derechos que se debaten en los procesos judiciales ...".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto de rigor, recibido el 18 de noviembre de 2004, y solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas frente a los cargos formulados, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, las facultades que se otorgan al apoderado y que se encuentran allí previstas se presumen por el simple hecho de otorgar poder y en ese sentido no es necesario hacer referencia a ellas dentro del escrito de apoderamiento y se entiende por tanto que operan durante todo el trámite del proceso; no obstante, otras facultades como la de recibir debe ser expresamente otorgada por el mandante en el escrito en el que otorga poder, toda vez que la ley no presume su existencia. Al respecto cita la sentencia T-397 de 1996.
Advierte que: "...al concederse poder a un abogado para que tramite un asunto o inicie un cobro ejecutivo, se entiende que tanto el apoderado como las partes deben proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, sea cual fuere su intervención en el proceso respectivo (artículo 71, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, los apoderados deben ser leales al mandato y a los propósitos del mismo, no pueden ir más allá de la voluntad del mandante. El poder es una simple facultad de actuar en nombre y representación del interesado en el encargo...".
En esos términos, señala que el poder supone necesariamente la existencia de un contrato de mandato y por lo tanto son aplicables a él las reglas del Código Civil, de forma tal que no se afecta el principio de buen fe por el simple hecho de conceder la facultad de recibir al apoderado, toda vez la facultad de recibir se traduce en la regulación que hace la ley de ella y la disposición del derecho del ejecutante que como tal debe ser expresa, especialmente si se considera que el principio de buena fe se presupone en el desarrollo de toda profesión y por tanto se debe partir del supuesto lógico que el profesional aspira a desempeñarse con los valores morales derivados de su formación académica. Al respecto se apoya en las sentencias C-355 de 1994 y C-023 de 1998.
Reitera que la norma acusada no presume mala fe al exigir el consentimiento previo del poderdante para que los apoderados reciban sumas de dinero, toda vez que se trata de que se respete la decisión libre del accionante de conceder o no al apoderado la facultad de recibir el producto del desarrollo de los buenos oficios que le han sido encomendados a través de un mandato y que se traducen en creer en la buena fe del profesional para el desarrollo y el curso de las gestiones realizadas que conllevan a un resultado jurídico concreto, especialmente si se considera que: "...la voluntad del legislador en este caso, ha sido asegurarse de que el apoderado no disponga por sí solo del derecho que se pretende sin consentimiento del poderdante, proteger las acciones legales iniciadas en contra del deudor para asegurar el pago de la pretensión y no que el apoderado pueda disponer de las medidas previas que aseguran de que el pago va a ser efectuado...".
Señala que el principio de celeridad siempre debe respetarse en los trámites procesales pero que este no gravita de manera exclusiva en relación con el juez pues a los apoderados corresponde igualmente tomar las medidas necesarias con el fin de evitar dilaciones injustificadas, y en este sentido asegurarse que el ejecutante esté presente al momento del pago de la deuda que se pretende o en su defecto solicitarle la facultad de recibir señalándole las implicaciones que podría tener el no concederla y estar ausente al momento del pago de la obligación.
Advierte que: "...existen varios medios de defensa para el deudor en el proceso de ejecución entre los que se encuentran: i) las excepciones contra la acción cambiaria en proceso ejecutivo, contenidas en el artículo 784 del Código de Comercio, ii) las excepciones previas que consagra el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y iii) las excepciones de mérito o fono, que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se puede interponer como medio de defensa lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, entre otros. Si el deudor considera injusto el cobro, debe estar asesorado jurídicamente para que sus derechos sean custodiados por la defensa...".
Indica que con el embargo se pretende la satisfacción de la obligación, es por esa razón que en los procesos ejecutivos se embargan y secuestran los bienes del deudor a solicitud del apoderado que se decreta simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, incluso en algunos eventos descritos expresamente en la ley pueden decretarse las medidas cautelares antes de librarse el mandamiento ejecutivo, aún más para garantizar el pago de posibles daños que pueden producirse al decretarse el embargo y secuestro de los bienes del deudor, o para responder por los perjuicios que se puedan causar con la práctica de las correspondientes medidas cautelares, antes de la ejecutoria del mandamiento de pago el ejecutante debe prestar caución en dinero o mediante compañía de seguros por el 10% del valor de la ejecución.
Afirma que antes de que sea rematado el bien en aquellos casos en que la obligación materia de ejecución ha sido satisfecha, el acreedor, el deudor o el apoderado pueden presentar un escrito auténtico que provenga del ejecutante o de su apoderado con la facultad de recibir y que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, con el fin de que el juez dé por terminado el proceso y en consecuencia disponga la cancelación de los embargos y secuestros, de forma tal que efectuado el pago de la deuda, si no es acreditado por el ejecutante su apoderado deberá acreditarlo teniendo el respectivo consentimiento para recibirlo por parte de éste.
Aduce que la disposición acusada no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que: "...No existe prohibición alguna para que toda persona pueda controvertir las acusaciones judiciales que se presenten en su contra, el hecho de que el apoderado esté facultado para recibir o no, constituye un hecho de voluntad tanto para el apoderado en aceptar el poder como para el poderdante en darle dicha facultad, en caso de que el apoderado no tenga la facultad de recibir, es su deber mantener informado al poderdante de todos los sucesos acontecidos en el proceso y advertir al ejecutante que en cualquier tiempo se puede presentar el pago de la deuda, máxime cuando se han ejecutado embargos y secuestros de bienes y están prontos a rematarse. Es evidente que el apoderado debe renunciar al poder si el poder otorgado o la actitud del poderdante no está de acuerdo con sus expectativas...". Al respecto cita la sentencia C-1178 de 2001.
Recuerda que: "...la terminación del proceso por pago a que se refiere el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, es una norma especial que versa sobre el pago que se realice en el proceso ejecutivo singular y por ende, la ley estableció que éste debe hacerse al ejecutante o al apoderado de éste con facultad para recibir, para que se entienda que éste se efectuó. (...) para que el pago sea válido debe hacerse a quien esté facultado para recibirlo, así lo señala expresamente el artículo 1634 del Código Civil...", de forma tal que cuando la norma acusada se refiere a la necesidad de que medie la facultad para recibir el propósito no es otro que prever un requisito de la esencia para que se entienda que ha operado el pago respectivo de la obligación.
Finalmente advierte que: "...el acreedor es el único que puede disponer de su pretensión amparado en el derecho del cobro de lo debido, la legitimatio ad causam y legitimatio ad processum que es la legitimación en el derecho sustancial o de quien tiene la titularidad del derecho que se cuestiona...".
Concluye entonces que: "...es razonable que el legislador haya establecido que para el convencimiento absoluto del juez que es quien va a tomar la decisión de levantar las medidas cautelares, si tal solicitud no proviene del acreedor, el abogado demuestre que tiene la facultad para recibir, porque de otra manera, se entendería que la facultad para solicitar el levantamiento de medidas cautelares subsiste únicamente en cabeza del titular del crédito...".
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de un Decreto dictado con base en facultades extraordinarias, en los términos del artículo 150 num. 10 de la Constitución.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor las expresiones "con facultad para recibir" contenidas en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 290 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil" desconocen los artículos 4, 29, 83, 228, 229 y 230 superiores por cuanto por una simple formalidad, -a saber haberse otorgado o no expresamente la facultad de recibir-, se permite o no dar por terminado el proceso en las circunstancias a que alude la norma en que se contienen dichas expresiones, con lo que en su criterio se desconoce i) el derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna y por ende el principio de celeridad que debe regir todas las actuaciones judiciales; ii) la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades; iii) el debido proceso y en particular el derecho de defensa de quien a pesar de haber pagado no podrá obtener la terminación del proceso y la cancelación de los embargos y secuestros existentes por la simple formalidad de no estar el apoderado de la contraparte ejecutante facultado para recibir, iv) el principio de buena fe pues supone la desconfianza en la relación entre apoderado y poderdante.
Los intervinientes y el señor Procurador General de la Nación coinciden en afirmar que en manera alguna asiste razón al actor en relación con la acusación que formula contra las expresiones referidas y solicitan que la Corte declare la exequibilidad de las mismas.
Hacen énfasis en que i) contrariamente a lo afirmado por el actor las expresiones acusadas garantizan el derecho al acceso a la justicia así como el debido proceso por cuanto la norma lo que pretende es proteger a las parte intervinientes en el proceso para asegurar precisamente la eficacia de dichos principios; ii) de acuerdo con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil existen una serie de facultades implícitas para todo apoderado, pero que en relación con algunas que comportan la disposición del derecho en discusión en el proceso el Legislador en ejercicio de su potestad de configuración ha establecido la necesidad de que se otorguen de manera expresa; iii) dicha determinación del legislador es razonable por cuanto el acreedor es el único que puede disponer de su pretensión; iv) con ello no se desconoce el principio de buena fe, que lógicamente se presume de la actuación de todo profesional, sino de lo que se trata es de asegurar el respeto de la decisión libre del accionante titular de los derechos en discusión en el proceso de otorgar o no la facultad de recibir; v) dicha circunstancia no atenta contra el principio de celeridad pues corresponderá más bien al apoderado en ejercicio de su función profesional mantener informado a su poderdante de las actuaciones en el proceso para asegurar su intervención oportuna, o, de ser preciso, y estar de acuerdo su poderdante, solicitar las facultades requeridas para asegurar la buena marcha del proceso.
Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si con las expresiones "con facultad para recibir" contenidas en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 290 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil", se vulneran o no el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, así como el principio de buena fe.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) el alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos judiciales ii) las características de la relación poderdante apoderado y iii) el contenido y alcance de la norma donde se contienen las expresiones demandadas, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 El alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos judiciales
Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial[1].
En este sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados[2].
Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como "(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas."[3]. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual "(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem".
El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas[5].
Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente una vía, forma o actuación procesal o administrativa debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (arts. 13, 29 y 229 C.P.). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[6] en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria.
De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad "pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto".[7] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.
La Corte ha precisado que al legislador, dentro de las facultades de configuración legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (arts. 29, 150, 228 C.P.) también se le reconoce competencia para establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes[9], siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese orden de ideas observa la Corte que en tanto el Legislador respete los referidos principios cuenta con una amplia potestad de configuración en materia de determinación de los procedimientos judiciales y en ese orden de ideas para definir por ejemplo -como se trata en este caso-, en qué condiciones se podrá dar por terminado el proceso ejecutivo por pago y de acuerdo con qué formalidades.
3.2 Las características de la relación poderdante-apoderado
Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.
Al respecto en el Capítulo IV sobre "apoderados" del Título VI de la sección segunda sobre "partes, representantes y apoderados", del Libro primero sobre "sujetos del proceso" del Código de Procedimiento Civil se regula dicho derecho de postulación ante la jurisdicción civil. Así en dicho capítulo IV -del que hace parte el referido artículo 63- se regula el tema de los apoderados de las entidades de derecho público (artículo 64); las características de los poderes (artículo 65); la designación de apoderados (artículo 66); el reconocimiento del apoderado (artículo 67); las sustituciones (artículo 68) ; la terminación del poder (artículo 69); y las facultades del apoderado (artículo 70).
En este último artículo específicamente se señala que el poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: i) Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, ii) adelantar todo el trámite de éste, iii) realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y iv) cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla.
En la misma norma se señala que el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan.
El artículo en mención precisa que el poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros.
La norma advierte que el apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.
Esta última regla debe concordarse, como se explica más adelante, con las expresiones acusadas por el actor contenidas en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y que aluden específicamente a dicha facultad de recibir en la hipótesis de la terminación del proceso ejecutivo por pago.
Sobre el particular cabe señalar que los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de partes[11]. Tal actuación y calidad no significa en manera alguna la sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan.
Al respecto la Corte considera pertinente reiterar las consideraciones efectuadas en la Sentencia C-1178 de 2001 donde se declaró la exequibilidad de diversos apartes del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 25 del decreto 2282 de 1989[12] y donde se refirió a la relación entre poderdante y apoderado frente al derecho de defensa.
En esa ocasión la Corte señaló lo siguiente:
"De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas.
Queda claro, entonces, que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le está permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir. Porque por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio.
De ahí que esta Corporación, al analizar el contenido de la defensa, que adelantan los profesionales del derecho en representación de los intereses de sus poderdantes, involucrados en el juicio, haya considerado que ésta no subsume el derecho del implicado a ejercerla, sino que una y otra, defensa técnica y material, confluyen en el mismo objetivo: la defensa de los intereses del implicado en el juicio[13]."[14] (subrayas fuera de texto).
En el mismo orden de ideas, la Corte en la Sentencia C-204 de 2003 al examinar la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 destacó en relación con las facultades que puedan atribuirse por la ley al apoderado en un proceso, el necesario respeto a la autonomía de la voluntad del titular del derecho que pueda ser conciliado y que no puede asistir a la audiencia de conciliación, por lo que condicionó la constitucionalidad de la norma bajo el entendido que lo preceptuado en ella no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del apoderado que se hace presente en la audiencia de conciliación obligatoria a que se alude en dicho artículo.
Expresó la Corte lo siguiente:
4.3.4 La Corte llama la atención además sobre el hecho de que la facultad para "conciliar, admitir hechos y desistir" a que alude el sexto inciso del artículo 39 de la ley 712 de 2001, con la que el Legislador pretendió asegurar la realización de la audiencia obligatoria en las circunstancias a que dicho inciso se refiere en condiciones que permitieran llegar a un posible acuerdo, solamente puede considerarse acorde con la Constitución, bajo el entendido que ello no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del apoderado que se hace presente en la audiencia obligatoria de conciliación.
En efecto, siendo la conciliación eminentemente voluntaria, el legislador no puede afectar el núcleo esencial de la autonomía privada de la parte que no asiste por fuerza mayor a la audiencia, atribuyendo directamente al apoderado una facultad para conciliar que dicha parte bien puede no querer otorgar.
Es a la parte a quien corresponde decidir si concilia o no y en ese orden de ideas no puede el legislador atribuir al apoderado una facultad para conciliar que al ser ejercida sin contar con la aceptación expresa del poderdante deje en manos del apoderado una decisión que solamente corresponde a aquel."[15] (subrayas fuera de texto).
La Corte se ha ocupado así mismo de este tema en relación con las facultades del apoderado de quien interpone una acción de tutela, para hacer énfasis en que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestación de aquél
"En primer lugar, para la Corte es claro que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestación de aquél. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber"[16].
Es ese orden de ideas es claro para la Corte que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil -en concordancia como ya se expresó con la regulación contenida en el último inciso del artículo 70 del mismo Código a que se ha hecho referencia en este aparte de la sentencia- deben examinarse dentro del contexto del respeto a la autonomía de voluntad de la persona que otorga poder a un apoderado y se explican en la titularidad exclusiva que ella tiene de los derechos objeto del proceso.
3.3 El contenido y alcance del artículo 537 del Código de procedimiento Civil donde se contienen las expresiones acusadas
Las expresiones acusadas en el presente proceso se contienen en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 290 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil". Artículo este que hace parte del capítulo IV sobre "remate de bienes y pago al acreedor" del título XXVII sobre "el proceso ejecutivo singular" de la sección segunda sobre "proceso de ejecución" del Libro tercero sobre "procesos" del referido Código.
En él se señala -en el primer inciso- que si antes de rematarse el bien-previamente embargado para asegurar el pago de la obligación objeto del proceso ejecutivo -, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el Juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
La norma advierte en el segundo inciso que si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el Juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
El tercer inciso precisa que cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. En los numerales 1 y 2 del referido inciso se señala que se procederá de la siguiente manera : i) Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil; objetada o no, el Juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley. Contra este auto solo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el Juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido. ii) Cuando el Juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere del caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el Juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el Juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Advierte finalmente la norma que con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.
En relación con el primer inciso -donde se contienen las expresiones acusadas en el presente proceso- cabe reiterar que éste, en relación con las referidas expresiones, simplemente es un desarrollo concreto del mandato contenido en el último inciso del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil según el cual el apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma, como tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.
En efecto dichas expresiones simplemente traducen para el caso del proceso ejecutivo y respecto de la hipótesis de la terminación del proceso por pago los límites de la actuación del apoderado, quien solo con la facultad expresa para recibir -a que alude dicho artículo 70- otorgada por su poderdante podrá presentar escrito auténtico acreditando el pago de la obligación demandada y las costas, que permita al juez declarar terminado el proceso y disponer la cancelación de los embargos y secuestros efectuados, a menos de que el remanente se encuentre embargado.
4. Análisis de los cargos
Para el actor con las expresiones acusadas se desconoce i) el derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna y por ende el principio de celeridad que debe regir todas las actuaciones judiciales; ii) la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades; iii) el debido proceso y en particular el derecho de defensa de quien a pesar de haber pagado no podrá obtener la terminación del proceso y la cancelación de los embargos y secuestros existentes por la simple formalidad de no estar el apoderado de la contraparte ejecutante facultado para recibir, iv) el principio de buena fe pues supone la desconfianza en la relación entre apoderado y poderdante.
Al respecto la Corte constata que como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia contrariamente a lo afirmado por el demandante las expresiones acusadas corresponden a un legítimo ejercicio de la potestad de configuración por parte del Legislador de los procedimientos judiciales, que en manera alguna puede considerarse contraria al debido proceso, al derecho al acceso a la justicia ni a los principios de primacía de lo sustancial sobre lo procedimental y de buena fe.
Como allí se señaló, las expresiones acusadas atienden al necesario respeto de la autonomía de la voluntad del poderdante[17] y al hecho de que cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial -en este caso en un proceso ejecutivo y respecto del titular del derecho al pago de la obligación objeto del mismo-, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa ni de sus demás derechos involucrados en el proceso, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer determinadas actuaciones en su nombre.
En ese sentido y para el caso que se analiza, es solo al ejecutante a quien corresponde decidir si acepta el pago o no y en ese orden de ideas no puede entenderse atribuida al apoderado una facultad para el efecto sin contar con la aceptación expresa del poderdante pues es una decisión que solamente corresponde a aquel.
Cabe destacar, de otra parte, que en manera alguna puede afirmarse que en el presente caso se vulnera el derecho de defensa de quien debe asumir el pago de la obligación objeto del proceso ejecutivo por el hecho de que éste deba pagar y obtener escrito auténtico que sustente dicho pago directamente de su ejecutante o de su apoderado pero solo en este caso si se le ha otorgado expresamente la facultad de recibir dicho pago. Por el contrario cabe afirmar que la norma pretende precisamente garantizar los derechos del deudor y la eficacia del pago que efectué al exigirse que solo se aceptará por parte del juez para poder dar por terminado el proceso escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad expresa para recibir que acredite el pago de la obligación demandada y de las costas.
En ese orden de ideas asiste razón al interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia cuando señala que contrariamente a lo afirmado por el actor con las expresiones acusadas lo que se pretende es proteger a las partes intervinientes en el proceso para asegurar precisamente la eficacia de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por ello tampoco puede considerarse que se afecte el derecho al acceso a la administración de justicia y en particular a una justicia pronta y oportuna por el hecho de que el Legislador exija que se otorgue expresamente la facultad para recibir. Al respecto es claro, como lo advierte el señor Procurador, que el principio de celeridad siempre debe respetarse en los trámites procesales pero que este no es un deber exclusivo del juez, por lo que a las partes y a sus apoderados corresponde igualmente tomar las medidas necesarias con el fin de evitar dilaciones injustificadas, y en este sentido asegurarse que el ejecutante esté presente al momento del pago de la deuda si no se ha otorgado la facultad de recibir o en su defecto solicitarla oportunamente en caso de ser esa la voluntad del ejecutante.
Ahora bien para la Corte es claro que nada tiene que ver en este caso el principio de buena fe, que necesariamente se presume de la actuación de todo profesional y en consecuencia de todo apoderado[19], pues de lo que se trata es de asegurar el respeto de la autonomía del titular del derecho al pago de la obligación objeto del proceso ejecutivo quien, se reitera, por el hecho del otorgamiento del poder no renuncia o ve sustituido ninguno de sus derechos.
Debe concluirse entonces que no asiste razón al actor en relación con la acusación que formula en contra de las expresiones "con facultad para recibir" contenidas en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 290 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil", por lo que los cargos por él invocados no están llamados a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados, las expresiones "con facultad para recibir" contenidas en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 290 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil".
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
CON ACLARACION DE VOTO
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-383 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente D-5392
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "con facultad para recibir" contenida en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 290 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil".
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones unánimes de esta Corte, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, por cuanto en su momento presenté salvamento parcial de voto frente a la sentencia C-204 de 2003, la cual se toma como fundamento en la parte motiva de esta sentencia, por lo cual me remito a las razones expuestas en dicha oportunidad.
Igualmente, me permito aclarar mi voto, en razón a que presenté aclaración de voto frente a la sentencia C-510 de 2004, sentencia a la cual se remite el presente fallo en su parte considerativa.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Ver al respecto entre otras, las sentencias C-562/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-680/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-1512/00, C-123/03, C-204/03 y C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis..
[2] Ver Sentencia C-1512/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[3] Sentencia C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein
[5] Ver la Sentencia C-680 de 1998 M.P.Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló "La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional."
[6] Ver la Sentencia T-323/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Ver en el mismo sentido, entre otras, las sentencias C-1512/00 y C-510/04 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[9] Ver las sentencias C-1104/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1512/00 y C- 123/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[10] Ver Sentencia C-555/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el particular haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación en la sentencia C-204 de 2003 hizo las siguientes consideraciones:
"Dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias (Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.), señaló lo siguiente:
(...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés.
Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.
Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. "El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas". ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", número 130).
Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.".
Ver Sentencia C-204/03 M.P. ÁlvaroTafur Galvis.
[11] Ver Sentencia C-392/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[12] Artículo 69 Terminación del poder.- Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.
El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que tramitará con independencia del proceso o la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.
Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial.
La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320.
La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
[13] Sentencias T-362 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-014 de 2001 M.P. Martha Sáchica de Moncaleano, C-648 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] Sentencia C-1178 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver, entre otras la Sentencia T-1192/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.
[15] Sentencia C-204/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.P.V. Jaime Araujo Rentería
[16] Sentencia T-010/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo orden de ideas, pero esta vez en relación con la legitimación por activa para interponer la acción de tutela la Corte en Sentencia T-575 de 1997, expresamente determinó que: "...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...". Sobre el mismo punto en la Sentencia T658/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil la Corte expresó lo siguiente "Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social -Seccional Bolivar-."
[17] Sentencia C-204/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.P.V. Jaime Araujo Rentería
[18] Sentencia C-1178 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver, entre otras la Sentencia T-1192/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[19] Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-355 de 1994 a que alude el señor Procurador en su intervención en la que se señaló: "En el ejercicio de una profesión determinada, necesariamente hay que admitir la aplicación del principio de la buena fe, según el cual hay que partir del supuesto lógico de que el profesional normalmente aspira a desempeñarse de conformidad con los valores morales, instruidos e inculcados en las facultades donde obtuvo su formación académica, pues estas se hallan en la obligación de transmitir la enseñanza de la respectiva ciencia dentro de unos principios éticos que emergen de los deberes morales que son consustánciales con el desarrollo recto y responsable de las labores profesionales, lo cual repugna a la asunción de conductas indebidas que tengan una repercusión negativa en la sociedad". Sentencia C-355/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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