Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-383/97  

PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Finalidad y características

Este tipo de proceso es de carácter especial por cuanto para su existencia se exige previamente una garantía real (prenda o hipoteca), a favor de un acreedor , se persigue el bien  frente al actual propietario en todos los casos puesto que la obligación  no es personal, vale decir, no se persigue para el pago a quien hubiere constituído el gravamen sino el actual propietario, el cual ha debido conocer la situación jurídica de la cosa antes  de su adquisición. El proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario está diseñado y concebido por el legislador con el propósito específico de que una vez, vencido el plazo de la obligación, la seguridad  jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud  y pueda el acreedor  con título real  hacer efectivo su crédito, por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente, sobre la garantía real ya que previamente el acreedor  la estima suficiente para cubrir  su crédito,  sin que sea necesario perseguir otros bienes patrimoniales distintos del gravado, con la garantía real. Lo que pretendió el legislador extraordinario, no fue establecer una simple formalidad, sino que dispuso de una serie de reglas procedimentales con el fin de garantizar el contenido y la eficacia material del derecho real de hipoteca y prenda, para que los atributos de persecución y preferencia que se desprenden del mismo, adquieran  su plenitud legal, por lo cual es claro que la expresión "sólo" del artículo cuestionado  apunta al hecho  de establecer una vía procesal para que el  acreedor con garantía real dirija su demanda únicamente contra el titular del dominio del bien dado  en prenda o hipoteca, si así lo estima pertinente.

PROCESO EJECUTIVO CON HIPOTECARIO O PRENDARIO-Persecución de otros bienes/PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

Puede suceder que el acreedor considere, desde un  principio, que la garantía real no le será suficiente para cubrir  su crédito o que del producto del remate del bien afectado al gravamen quedare un saldo de la  obligación que cauciona la hipoteca, o que es necesario perseguir otros bienes patrimoniales diferentes del gravado que se encuentren en cabeza del deudor; en estos eventos, se seguirá  el procedimiento general para el proceso ejecutivo, ya que, estima la Corte, el acreedor no pierde el derecho de perseguir otros bienes que constituyen la prenda general de los acreedores y que se encuentren en manos del deudor, mediante el inicio de un proceso ejecutivo singular a título personal.  La ejecución hipotecaria por consiguiente persigue el pago en dinero, y si se hubiese establecido el gravamen para garantizar otras obligaciones distintas a  sumas  de  dinero debe demandarse desde un principio, por la vía procesal general del proceso  ejecutivo singular.

PROCESO EJECUTIVO CON HIPOTECARIO O PRENDARIO-Pago únicamente con producto de bienes gravados

Para la Corte es claro que la expresión "sólo" de la norma cuestionada no contradice ni conculca ningún mandato superior, ya que el artículo mencionado establece los requisitos  para la demanda que pretende el pago de una suma de dinero únicamente con el producto de los  bienes gravados  con hipoteca o prenda, lo cual  constituye un proceso  especial, único, dentro de la amplia gama de modalidades de ejecución forzada  establecidas por el legislador, en virtud de la cual, el acreedor de una  obligación respaldada con título real, dispone  de una vía procesal apta para obtener  su pago, exigiendo judicialmente su garantía real.

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance

Ha reiterado esta Corte, el hecho que la Carta haya establecido  el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en modo alguno significa, como al parecer lo interpreta el demandante, que no sean necesarios los mandatos procedimentales, pues recuérdese que los procesos judiciales  y aún los administrativos son las vías indispensables, creadas por el mismo ordenamiento, a través de requisitos formales o materiales, para concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la legislación. Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de  la Carta que esta Corte debe guardar y respetar.  En consecuencia, el  principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en el sentido, según el  cual  la forma y contenido deben  ser inseparables en el debido proceso, es decir, las normas procesales son  instrumentales para la efectividad del derecho sustancial.

Referencia: Expediente D-1557

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 554 (parcial) del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989 art. 1 num. 302.

Actor: Leopoldo Velásquez Toro

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997)

I. ANTECEDENTES

El ciudadano LEOPOLDO VELASQUEZ TORO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 241-5 de la Constitución Política, presentó ante la Corte Constitucional, la demanda de la referencia contra  el artículo 554 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989 art. 1 numeral 302.

Admitida la demanda se ordenó enviar las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio por la  Secretaría General de la Corte y, simultáneamente, se dió traslado al Señor Procurador General de la Nación, para que éste rindiera el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política de Colombia y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.

II. EL TEXTO DE LA DEMANDA

La disposición  objeto de la demanda es del siguiente tenor literal, en el cual se subraya la parte cuya declaratoria de inexequibilidad se pide:

"Artículo 554.  Modificado Decreto. 2282 de 1989, art. 1, numeral. 302.  Requisitos de la demanda.  La demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto del gravamen.

"A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquélla un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible.  Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá  versar sobre la vigencia del gravamen.

"La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.

"Si el  pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere  pactado en diversos instalamentos,  en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos.

"Cuando el acreedor persiga, además, bienes  distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título."  

III.  LA DEMANDA

A.   Normas Constitucionales que se consideran infringidas

El demandante estima que la palabra "sólo" de la norma acusada, vulnera los artículos  58, 228 y 229 de la Constitución Política.

B.  Fundamentos de la demanda

En opinión del demandante la expresión "sólo" contenida  en el inciso primero del artículo 554 del C de PC, modificado por el numeral 302 del artículo  1 del Decreto 2282 de 1989, es violatoria de la Carta Magna, ya que limita al acreedor para hacer efectivo el pago de una obligación en dinero  con  garantía hipotecaria o prendaria, únicamente al producto de la venta y  remate del bien gravado; cuando éste opta por ejercer la acción ejecutiva a través de un proceso respaldado con título hipotecario o prendario, razón por la cual solicita a esta Corte la declaratoria de inexequibilidad de la citada expresión.

Estima, además que el artículo cuestionado otorga al acreedor la posibilidad de optar entre el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario y el ejecutivo  singular; pero una vez que  el acreedor escoja  la vía procesal, se le niega por  parte del legislador, la posibilidad posterior, según el caso, de exigir el pago insoluto de la obligación,  a través de un nuevo proceso, con lo cual se desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, ante una simple formalidad, pues nada explica el sacrificio del derecho de propiedad del acreedor por una  prohibición de orden legal, de permitir el inicio de un nuevo proceso.

IV.  INTERVENCIONES

El ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA, actuando en su propio nombre, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión de la norma acusada, con base en los argumentos  que a continuación se resumen:

Anota el interviniente, que el proceso ejecutivo hipotecario  o prendario es de carácter especial, según se desprende del artículo demandado, por ello el acreedor será pagado con el sólo producto de los bienes gravados con la hipoteca o la prenda, es decir, que el legislador creó una limitación legal en virtud de la naturaleza de este proceso ejecutivo.

De otra parte, argumenta el ciudadano, que la  circunstancia jurídica de  contar con hipoteca o prenda un bien, no implica forzosamente que el acreedor tenga que emplear el trámite especial del ejecutivo  hipotecario o prendario, ya que puede acudir  también al proceso ejecutivo mixto   que prevén los artículos  497 y 544 del Código de  Procedimiento Civil, los cuales le permiten perseguir los bienes gravados con prenda o hipoteca y hacer efectivo el principio de la prenda general de acreedores sobre bienes para cancelar el crédito en su totalidad.

Finalmente, estima el interviniente que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, permite al acreedor reformar la demanda para solicitar al juez del conocimiento el cambio del trámite de un proceso ejecutivo especial a uno de carácter mixto, con lo cual el legislador si permite al acreedor obtener el pago de la deuda  insoluta de la obligación que reclama  judicialmente, sólo que la condiciona a momentos procesales específicos, vencidos los cuales, no podrá el acreedor  negligente o torpe pretender cambiar el proceso ejecutivo que el mismo escogió,  sin violar el aforismo latino Nemo auditor propium turpitudinem allegans; puesto que una vez vencidos  los términos  procesales ya no se podrá optar  por esta alternativa y el pago del crédito sólo podrá hacerse con el producto de los bienes  gravados  con hipoteca o prenda.

V.  EL CONCEPTO FISCAL

En la oportunidad correspondiente, el señor Procurador General de la Nación, rindió el concepto de su competencia  mediante  oficio No. 1233 de abril 1 de 1997, solicitando a esta Corporación que se  declare exequible la expresión "sólo", contenida en el  inciso primero del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 302 del Decreto 2282 de 1989, puesto  que la misma no viola ningún precepto constitucional.

Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:

Manifiesta el Ministerio Público, que el artículo  554 del C de PC, consagra dos hipótesis normativas, la primera de  las cuales se refiere al proceso ejecutivo hipotecario o prendario y la segunda relacionada con el proceso ejecutivo mixto.  La expresión cuestionada,  según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa:  "únicamente, solamente", con lo cual  el adverbio tiene una función complementaria en el artículo que complementa  y le da sentido al verbo pagar, en consecuencia, el inciso primero del artículo 554, según una interpretación sistemática, permite  concluir que los requisitos para la  demanda mediante  la cual  se pretende el  pago de una obligación en dinero únicamente con el producto de los bienes  gravados con hipoteca o prenda,  es un proceso especial, y le corresponde al acreedor de la obligación  cuyo título esté respaldado con garantía real, disponer según le convenga, de dos vías procesales para obtener el pago de la obligación, o el proceso ejecutivo real, o la acción personal,  la cual se diferencia según se persiga  al titular del derecho de dominio afectado  con la  garantía  real  en virtud de los principios de persecución y preferencia que se derivan de la acción real o ejercer la acción mixta a la cual se refiere el artículo 554 del C de PC, inciso final.

El ejercicio de la acción hipotecaria, opina el Ministerio Público, no  afecta la acción real que tiene todo acreedor para obtener el pago de la totalidad  de la obligación , pero  es claro que el derecho de preferencia y persecución con que cuenta la acción real no se comunica a la personal cuando esta se ejerce en forma mixta.

Finalmente, anota la vista fiscal, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-192 de 1996, decidió sobre la exequibilidad del inciso 3 del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil,  señalando los  alcances de la disposición,  desarrollando algunas precisiones sobre el derecho real  de hipoteca y prenda, los cuales se deben aplicar  al caso subexamine.

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera.  La Competencia

De conformidad con lo dispuesto  el numeral 5 del artículo 241 de la  Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusación planteada por el demandante contra la expresión "sólo" del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1 numeral 302, por ser dicha  disposición parte de una norma  con fuerza de ley expedida por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias que el otorga  para tal efecto el legislador a través de la ley 30 de 1987.

Segunda.  La Materia de la Demanda

Según el demandante, la expresión "sólo"  del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 302 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, al disponer que la demanda para el pago de una obligación  en dinero con el producto de los bienes gravados con hipoteca  o prenda, además de cumplir con los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto del gravamen, quebranta la Carta colombiana, especialmente los artículos  58, 228 y 229, porque limita al acreedor con  garantía real para hacer efectivo el pago de un crédito únicamente, a que dirija su acción judicial contra el bien gravado, sin que  pueda posteriormente,  mediante otro proceso ejecutivo, hacer efectivo el crédito sobre el saldo de la totalidad de la deuda.

Agrega, además el demandante, que  si bien es cierto que el inciso  3 del artículo 554 del C de PC otorga al acreedor  la posibilidad de escoger entre el proceso  ejecutivo hipotecario  o prendario y el denominado proceso ejecutivo mixto, una vez el acreedor opta por el primero no puede exigir el pago restante de la totalidad de la obligación, con lo cual el legislador, en  aras de proteger simples formalidades procesales, sacrifica el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, especialmente la propiedad.

El tema que debate la Corte en esta oportunidad tiene que ver con el proceso de ejecución con título hipotecario o prendario, reglamentado en los artículos 554 a 556 del Código de Procedimiento Civil.  Lo primero que debe advertir la Corporación es que el proceso ejecutivo con título hipotecario es la formalidad procesal que estableció el legislador colombiano, en virtud  del artículo 29 de la Carta, para hacer efectivo el cobro judicial del derecho real de prenda  o hipoteca constituída sobre inmuebles,  naves o aeronaves y en general todo tipo de bienes.

La ejecución con título hipotecario se caracteriza por cuanto existe previamente una garantía a favor del acreedor sin tomar en consideración quien hubiere gravado el bien.  La hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación sin que haya desposesión actual del constituyente y que le permite al acreedor hipotecario, ,vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios.

En efecto, este planteamiento fue precisado por esta Corporación en sentencia C-192 de 1996, con ponencia del Magistrado  Jorge Arango Mejía, al declarar la exequibilidad del inciso  3 del artículo 554 del C de PC modificado por el numeral  302 del artículo 1 del decreto  2282 de 1989, al señalar lo siguiente:

"Tercera.- Algunas reflexiones sobre el derecho real de hipoteca.

Según el artículo 2432 del Código Civil, "la hipoteca es un derecho de prenda constituído sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor".

Con razón se ha criticado este intento de definición. Al respecto ha escrito el profesor César Gómez Estrada:

'A las claras se ve, empero, que esta definición no se refiere a la hipoteca como contrato, sino como derecho real; y que, así entendida la definición, es manifiestamente impropia, porque mal puede remitirse la noción de derecho de hipoteca a la de derecho de prenda, si por parte alguna aparece definido legalmente el derecho de prenda: en efecto, cuando el artículo 2409 del Código entra a disciplinar el contrato de prenda y empieza por definirlo, lo hace enfocando la prenda como contrato y no como derecho, es decir, contrariamente a como procede cuando regula la hipoteca, como se ha visto. En síntesis, el art. 2432 nada define en realidad: no define el contrato de hipoteca, que es lo que debiera hacer por ser esa la materia del título respectivo, porque el texto se refiere es a la hipoteca como derecho; y si intenta definir la hipoteca como derecho, porque se remite a una noción no definida, como es la del derecho de prenda, y más todavía porque no se pone de relieve allí las características más prominentes que tipifican y distinguen el derecho real de hipoteca'. (De los principales contratos civiles", segunda edición, Ed. Librería del Profesional, 1987, pág. 462)

El autor citado propone, como la mejor entre las muchas que existen, la definición de hipoteca que dan Henry, León y Jean Mazeaud en su obra 'Lecciones de Derecho Civil': 'La hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentren, y el de cobrar con preferencia sobre el precio'. (Ob. cit., parte III, vol. I, pág. 293).

Por ser un derecho real, la hipoteca confiere a su titular los atributos de persecución y de preferencia.

En virtud del primero, el titular puede perseguir la cosa hipotecada,  en manos de quien se encuentre. Así lo establece el inciso primero del artículo 2452 del Código Civil: 'La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido'.

El atributo de preferencia "consiste en que el producto de la venta del inmueble hipotecado, lograda mediante el ejercicio de la acción de persecución, se destina al pago del crédito hipotecario, preferentemente al de cualquier otro crédito". (Gómez Estrada, Ob. citada, Pág. 466). Esto, sin perjuicio de la existencia de los créditos privilegiados de primera clase, de que trata el artículo 2495 del Código Civil.

Importa especialmente destacar, en este análisis, el atributo de persecución. El titular de la hipoteca puede perseguir la finca hipotecada, 'sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido". De un modo semejante, el dueño que ejerce la acción reivindicatoria o de dominio demanda al poseedor, sea quien fuere, en virtud del atributo de persecución, inherente al derecho real de dominio. Dicho en los términos más sencillos, si el acreedor hipotecario quiere ejercer solamente la acción real originada en la hipoteca, sólo tiene que demandar a quien posea el bien hipotecado, a su actual propietario (art. 2452 C.C.).'  "

De otra parte, en esta misma sentencia la Corporación señaló que le corresponde al acreedor optar por la utilización adecuada de los procedimientos judiciales según su interés.  En efecto afirmó la Corte que:

"El acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acción personal, originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado. Hay que distinguir, según sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer caso, podrá ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el dueño actual de la cosa hipotecada, la acción real solamente, o ésta y la acción personal. En el segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá ejercer la acción real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, sólo la acción personal originada en el crédito exigible. Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el dueño actual del bien hipotecado y contra el deudor, podrá hacerlo, pero se seguirá el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prevé el último inciso del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil."

En este orden de ideas, es claro entonces que este tipo de proceso es de carácter especial por cuanto para su existencia se exige previamente una garantía real (prenda o hipoteca), a favor de un acreedor , se persigue el bien  frente al actual propietario en todos los casos puesto que la obligación  no es personal, vale decir, no se persigue para el pago a quien hubiere constituído el gravamen sino el actual propietario, el cual ha debido conocer la situación jurídica de la cosa antes  de su adquisición.  Ahora bien, estima la Corte que  cada proceso está concebido para cumplir una determinada función que no puede ser desbordada hacia  finalidades no previstas en el esquema de las relaciones jurídicas que le sirven de fundamento; el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario está diseñado y concebido por el legislador con el propósito específico de que una vez, vencido el plazo de la obligación, la seguridad  jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud  y pueda el acreedor  con título real  hacer efectivo su crédito, por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente, sobre la garantía real ya que previamente el acreedor  la estima suficiente para cubrir  su crédito,  sin que sea necesario perseguir otros bienes patrimoniales distintos del gravado, con la garantía real.  En consecuencia los límites establecidos por el legislador en el numeral primero del artículo 554 de C de PC, no obedecen a un capricho, ni son desproporcionados ni irracionales, pues obedecen a la naturaleza procesal de este particular procedimiento.  Considera la Corte que lo que pretendió el legislador extraordinario, no fue establecer una simple formalidad, sino que dispuso de una serie de reglas procedimentales con el fin de garantizar el contenido y la eficacia material del derecho real de hipoteca y prenda, para que los atributos de persecución y preferencia que se desprenden del mismo, adquieran  su plenitud legal, por lo cual es claro que la expresión "sólo" del artículo cuestionado  apunta al hecho  de establecer una vía procesal para que el  acreedor con garantía real dirija su demanda únicamente contra el titular del dominio del bien dado  en prenda o hipoteca, si así lo estima pertinente.

Ahora bien, puede suceder que el acreedor considere, desde un  principio, que la garantía real no le será suficiente para cubrir  su crédito o que del producto del remate del bien afectado al gravamen quedare un saldo de la  obligación que cauciona la hipoteca, o que es necesario perseguir otros bienes patrimoniales diferentes del gravado que se encuentren en cabeza del deudor; en estos eventos, se seguirá  el procedimiento general para el  proceso ejecutivo (art. 554 num. 3 del C. de P.C.), ya que, estima la Corte, el acreedor no pierde el derecho de perseguir otros bienes que constituyen la prenda general de los acreedores y que se encuentren en manos del deudor, mediante el inicio de un proceso ejecutivo singular a título personal.  La ejecución hipotecaria por consiguiente persigue el pago en dinero, y si se hubiese establecido el gravamen para garantizar otras obligaciones distintas a  sumas  de  dinero debe demandarse, como ya se ha expuesto, desde un principio, por la vía procesal general del proceso  ejecutivo singular.

Como se ha dicho, el cargo de inexequibilidad consiste en la supuesta violación de los artículos 58, 228 y 229  superiores, como quiera que la expresión "sólo" del inciso primero del artículo 554 del C de PC limita el acreedor con garantía real para el pago de una obligación en dinero únicamente a perseguir y obtener la venta de los bienes  gravados, lo cual contraría, según el demandante,  la prevalencia del derecho sustancial, porque no es válido sacrificar un derecho constitucionalmente garantizado, como la propiedad, ante  meras formas procesales.

Estima la Corte  acertados los argumentos expuestos, en la oportunidad procesal  pertinente, de la vista fiscal y la intervención ciudadana en el sentido de que el artículo 554 del C de PC es  constitucional.  En efecto, para la Corte es claro que  la expresión "sólo" de la  norma cuestionada no contradice ni conculca ningún mandato superior, ya que el artículo mencionado establece los requisitos  para la demanda que pretende el pago de una suma de dinero únicamente con el producto de los  bienes gravados  con hipoteca o prenda, lo cual  constituye un proceso  especial, único, dentro de la amplia gama de modalidades de ejecución forzada  establecidas por el legislador, en virtud de la cual, el acreedor de una  obligación respaldada con título real, dispone  de una vía procesal apta para obtener  su pago, exigiendo judicialmente su garantía real.

El artículo 554 involucra, en opinión de la Corte, atendiendo a una interpretación sistemática de la misma, acogida a su vez  por la  mayoría de tratadistas de la doctrina procesal civil colombiana, dos  hipótesis no excluyentes para que el acreedor  de una obligación pueda exigir judicialmente su crédito.  En efecto, el acreedor real tiene dos acciones (art. 554 inc. 1 y último inciso), cuando  el crédito  garantizado con título especial  se hace exigible  para hacerlo efectivo, una vez vencido el plazo del mismo; una acción personal nacida del derecho de crédito contra el deudor de éste y otra real, cuyo origen es un negocio jurídico de hipoteca o prenda, el cual le otorga los atributos de  persecución y preferencia, contra  el dueño del bien gravado.

En el caso de la acción real podrá,  facultativamente, el acreedor ejercer contra el deudor que es al mismo tiempo el dueño actual de la cosa gravada,  la acción real solamente, o ésta y la acción personal; es más, estima la  Corte, el acreedor, si quiere puede ejercitar ambas en el mismo proceso, contra el dueño actual y  contra el deudor; pero para esto último, deberá seguirse el procedimiento  previsto en el último inciso del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.  En consecuencia de lo anterior no encuentra la Corte  razón valedera al argumento del actor en el sentido de que la expresión "sólo" violenta el marco constitucional  colombiano especialmente en lo tocante al derecho de propiedad del acreedor, cuando  éste puede ejercer en los precisos términos  previstos en la ley procesal, con las formalidades propias de cada juicio, la acción real o personal para cobrar judicialmente el crédito más aún cuando el ejercicio de la acción hipotecaria o prendaria  no afecta la acción personal que posee el acreedor  para obtener el pago de su obligación; naturalmente, el derecho de preferencia y persecución con que cuenta el acreedor, mediante la acción real no se traslada  o comunica a la acción personal, cuando  ésta se ejerce en forma mixta, como lo entiende la mayoría  de la doctrina nacional.

De otra parte, no es de recibo para esta Corte, el cargo de inconstitucionalidad  según el cual la expresión acusada de la norma demandada, al limitar  al acreedor para hacer efectivo  el pago en dinero de una obligación con garantía  real únicamente con el producto  de los bienes gravados, lesiona el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial al negar la posibilidad para cobrar judicialmente el crédito, mediante el inicio de otro proceso judicial, en acatamiento únicamente a formas puramente procesales, desechando derechos amparados constitucionalmente.  En efecto, como lo ha reiterado varias veces, esta Corte, en su decisiones judiciales, el hecho que la Carta haya establecido  el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en modo alguno significa, como al parecer lo interpreta el demandante, que no sean necesarios los mandatos procedimentales, pues recuérdese que los procesos judiciales  y aún los administrativos son las vías indispensables, creadas por el mismo ordenamiento, a través de requisitos formales o materiales, para concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la legislación.  Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de  la Carta que esta Corte debe guardar y respetar.  En consecuencia, el  principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en el sentido, según el  cual  la forma y contenido deben  ser inseparables en el debido proceso, es decir, las normas procesales son  instrumentales para la efectividad del derecho sustancial.  La Carta no pretendió eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requisitos en el trámite de los  procesos judiciales, ni mucho menos que tales normas a la luz  de la Constitución vigente no deben exigirse, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los jueces.

Sobre este particular esta  Corte en sentencia T-283/94 dijo:

"2.1. La interpretación adecuada de la primacía anotada significa que los procedimientos legales adquieren su sentido pleno en la protección de los derechos de las personas. En consecuencia, cuando la aplicación de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en una mera forma inocua o, más grave aún, contraproducente, el juez de tutela debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado.

2.2. Por lo general, la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley. La hipótesis contraria solo posee carácter excepcional - y disfuncional en términos del sistema - que sólo puede tener lugar en casos específicos, en los cuales el juez aporta una motivación contundente que justifica la omisión procedimental.

3. Si se tiene en cuenta que todo procedimiento es un medio para la protección de derechos, el juez debe demostrar en la parte motiva de su fallo que, en el caso concreto que analiza, las formalidades impuestas por la ley perdieron tal virtualidad.

5. La relación entre las formas jurídicas y los derechos sustanciales debe ser analizada en la situación concreta y de acuerdo con el sentido que allí despliegue cada uno de estos elementos. La preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación "per se" de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a fin entre éstas y aquéllos. "  (Sentencia T-283/94. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

De otro lado, mediante sentencia C-029 de 1993, la Corte sostuvo:

"Como se puede apreciar la intención del Constituyente no fue la de eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requerimientos en el trámite de los procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni mucho menos que tales mandatos a la luz de la Carta vigente no deban exigirse, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo rigorismo formal, es decir, la exigencia de múltiples condicionamientos de forma que en nada tocan con el fondo del asunto sometido a juicio, o con el derecho en sí mismo considerado, y que su omisión no impide que el fallador profiera decisión definiendo a quién corresponde el derecho.

Obsérvese también, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedición de innumerables sentencias de nulidad, invalidez o inhibición, derivadas del hecho de no haberse cumplido determinadas formalidades, que como se expresó, además de ser fácilmente subsanables, en nada inciden sobre el derecho debatido, ni son óbice para que el juez dicte sentencia de mérito.

De no ser así, cómo se entendería entonces, que en la misma Constitución se exija dentro de los requisitos del 'debido proceso', la observancia de la "plenitud de las formas propias de cada juicio?".

Por estas razones considera la Corte que el artículo 228 de la Constitución del 91 no puede interpretarse en forma aislada e independiente de los demás textos constitucionales sino dentro de un todo sistemático y atendiendo el espíritu del constituyente."  (Sentencia  C-026/93. M.P. Dr.  Jaime Sanín Greiffenstein).

En este orden de ideas, es claro entonces que la expresión  "sólo" del artículo 554 inc.  1 del C de PC, modificado por el artículo  1 numeral 302 del decreto 2282 de 1989, no quebranta   ningún precepto superior.

En consecuencia, la expresión acusada será declarada exequible.

Finalmente, estima la Corporación que uno de los principios rectores del proceso civil colombiano, es el de la celeridad procesal, que unido al de la economía, se enderezan hacia la agilidad en el trámite de los asuntos   sustanciales, los cuales se verían afectados, si se aceptara el argumento central de la demanda, ya que la misma ley procesal establece opciones procesales para  que los particulares  busquen la satisfacción completa de una obligación civil o comercial, independientemente del trámite procesal para obtener  el pago del remanente del saldo de la acreencia insoluta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitucional,

RESUELVE:

DECLARASE EXEQUIBLE la expresión "sólo" del inciso primero del artículo  554 del C de PC, modificado por el numeral 302 del artículo 1  del Decreto 2282 de 1989.

Cópiese, comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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