Sentencia C-382/97
PROCESO VERBAL SUMARIO-Trámite en única instancia
La Corte ya señaló su posición constitucional sobre la única instancia, y estimó que el hecho de estar contemplada en los procesos que examinó en su oportunidad (verbal sumario y de ejecución de mínima cuantía) no vulnera el artículo 31 de la Constitución.
Referencia: Expediente D-1542.
Demanda de inconstitucionalidad del artículo 435 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, (Modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 239).
Actores: Dayra Leonor Bell Sastre y Andrés Humberto Vásquez Alvarez.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número treinta y cuatro (34), a los diez y nueve (19) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Dayra Leonor Bell Sastre y Andrés Humberto Vásquez Alvarez, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad del artículo 435 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
NORMA ACUSADA.
El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
"Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil
"ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil :
"Proceso Verbal Sumario.
"239. El artículo 435, quedará así:
"Asuntos que comprende. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos:
"Parágrafo 1°. En consideración a su naturaleza:
Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7° de la Ley 182 de 1948 y los artículos 8° y 9° de la Ley 16 1985.
Autorización de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley, salvo norma en contrario.
Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.
Separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento.
Las controversias que se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos; las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisión de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervención del juez previstos en la Ley 24 de 1974, en los Decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Los posesorios especiales que regula el Código Civil.
las acciones populares de que tratan el artículo 2359 del Código Civil y Decreto 3466 de 1982.
Los casos que contemplan los artículos 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 a 2032 del Código de Comercio.
Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.
Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
Parágrafo 2°. Por razón de su cuantía. Los asuntos de mínima cuantía y los previstos en el parágrafo 2° del artículo 427 que sean de la misma cuantía."
LA DEMANDA.
Los actores consideran que la norma demandada desconoce los artículos 4, 29, 31, y 229 de la Constitución Política.
Consideran que cuando el artículo 435 del C.P.C. establece los asuntos que se tramitarán en única instancia, por el proceso verbal sumario, se desconoce el principio constitucional de la doble instancia establecido en el artículo 31 de la Constitución. Además, se restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia, como quiera que no se permite la revisión de las sentencias judiciales por el superior correspondiente.
Para los actores, la norma demandada rompe con la unidad del ordenamiento jurídico, ya que un precepto superior, la Constitución, se subordina a uno de inferior jerarquía, un decreto ley.
INTERVENCIÓN CIUDADANA.
Según el informe secretarial del cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), en el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, presentó escrito oponiéndose a los cargos de la demanda, el ciudadano Alvaro Namén Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
En concepto del interviniente, la norma demandada no desconoce el principio constitucional de la doble instancia (artículo 31 de la Constitución), como quiera que éste no es de carácter absoluto. Según el interviniente, el constituyente confirió al legislador la facultad de consagrar las excepciones al mismo, y el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, está de acuerdo con esta excepción.
Además, no se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, pues, por la naturaleza de los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal sumario, se hace menos onerosa la actuación de las partes ante los despachos judiciales, imprimiéndoles celeridad y eficacia.
Finalmente manifiesta que a todos estos conceptos la Corte Consitucional se refirió en la sentencia C-179 de 1995.
Por medio de oficio número 1232, del dos (2) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindió el concepto de rigor, y solicitó la exequibilidad de la norma acusada.
El Ministerio Público afirmó que de la lectura del articulo 31 de la Constitución Política se concluye que el principio de la doble instancia no es absoluto, como quiera que faculta al legislador para establecer las excepciones al mismo. Por tal motivo, estima que los actores han interpretado erróneamente tal precepto.
Indicó que, tal como lo afirma la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1995, la circunstancia de establecer procedimientos dentro de los cuales se omita una segunda instancia, en razón de la naturaleza del asunto y el monto de la pretensión, no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que tal determinación obedece a los principios de celeridad e inmediatez.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con el artículo 241, numeral 5.
Segundo.- Lo que se debate.
Los demandantes consideran que la parte demandada del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar que el proceso verbal sumario se tramite en única instancia, viola el artículo 31 de la Constitución, que establece que "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada".
Al respecto, tal como señalan quienes intervinieron en este proceso, el principio de la segunda instancia no es absoluto, y el mismo artículo 31 establece que la ley puede introducir excepciones.
La Corte, en numerosas sentencias ha desarrollado el principio de la doble instancia y sus límites, y, para el caso concreto de la norma demandada, artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciar algunos criterios al respecto, en la sentencia C-179 de 1995.
Cabe advertir, que no obstante no haber quedado consagrado un pronunciamiento expreso en la parte resolutoria de la sentencia mencionada, por no haber sido este artículo objeto de la demanda, en la parte motiva de la providencia existe un pronunciamiento claro al respecto.
La sentencia C-179 del 25 de abril de 1995, declaró exequibles los artículos 440 (prohibiciones en el proceso verbal sumario) y 547 (prohibiciones en el proceso de ejecución de mínima cuantía). Dijo la sentencia, en lo pertinente:
"f.- El principio de la doble instancia.
A pesar de que el demandante no acusó las normas del Código de Procedimiento Civil en las que se establece que el proceso verbal sumario y el ejecutivo de mínima cuantía se tramitan en única instancia, sin embargo el Procurador alude a la doble instancia, lo que motiva a esta Corporación a referirse a él y así reiterar que la Constitución autoriza al legislador para establecer excepciones a ese principio.
En efecto, el artículo 31 de la Carta consagra el principio de la doble instancia, en estos términos:
"Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único."
La doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales.
". . .
En este orden de ideas, hay que resaltar que los procesos judiciales de única instancia, distintos a los penales, no son inconstitucionales por ese sólo hecho o por la simple razón de que existan otros procesos de dos instancias, como lo cree el Procurador General de la Nación, sino porque una vez examinados cada uno de los distintos pasos o actuaciones procesales se demuestre la violación, para una o ambas partes, de las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad, o se niegue su acceso a la administración de justicia; también pueden serlo por contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en idéntica situación." (sentencia C-179 de 1995, Gaceta de la Corte Constitucional 1995, Tomo 4, páginas 274 y 275. M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz)
Como se observa en lo transcrito, la Corte ya señaló su posición constitucional sobre la única instancia, y estimó que el hecho de estar contemplada en los procesos que examinó en su oportunidad (verbal sumario y de ejecución de mínima cuantía) no vulnera el artículo 31 de la Constitución.
Por lo expuesto, la presente decisión será declarar la exequibilidad de la expresión acusada, por las razones que, en su oportunidad, expuso la Corte.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el artículo 1o., numeral 239, del decreto 2282 de 1989.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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