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Sentencia C-379/04

MEDIDAS CAUTELARES-Concepto/MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad

Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

MEDIDAS CAUTELARES-Sustento constitucional

Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia  y contribuyen a la igualdad procesal. Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, ... los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.

CAUCION-Significado/CAUCION-Finalidad

la caución, definida en el código civil, significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Es decir, dentro de cualquier proceso, la caución como una medida cautelar que es, tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia y por ello, puede entenderse como un medio para asegurar el resultado. Por su naturaleza, la caución sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado. En sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite  de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Autonomía legislativa para señalamiento de estructuras

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO LABORAL-Imposición al demandado/CAUCION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL-Imposición al demandado

NORMA JURIDICA-Coercibilidad

MEDIDAS PRECAUTORIAS-Finalidad

MEDIDAS CAUTELARES-Competencia sobre procedencia y extensión

MEDIDAS CAUTELARES-Oportunidad para decisión final sobre derecho a proteger/MEDIDAS PRECAUTORIAS-Procedencia de resarcimiento de perjuicios/CAUCION-Efectividad del derecho al resarcimiento de perjuicios

Referencia: expediente D-4974

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 A de la ley 712 de 2001 “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”

Demandantes: Carlos Fernando Acevedo Supelano y Julián Martínez Herrera.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004).

I. ANTECEDENTES  

Los ciudadanos Carlos Fernando Acevedo Supelano y Julián Martínez Herrera, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad del artículo 37A, de la ley 712 de 2001 “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

Por auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), el magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, y al señor Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

  1. Norma acusada.

El siguiente es el texto de la norma demandada, según la publicación hecha en el diario oficial número 44.640 de diciembre de 2001, con la advertencia de que se subraya lo acusado.

“LEY 712 DE 2001

(diciembre 5)

Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO XIV.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

ARTÍCULO 37-A. El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedará así:

Artículo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.

Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”.

B.- La demanda.

Los actores señalan que la norma demandada vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, y 229 de la Constitución.

Los argumentos de la demanda se resumen así:

Es discriminatorio que no se aplique el beneficio a los trabajadores del sector público, porque las cauciones reales no podrán recaer sobre los bienes del Estado que son inembargables.

El principio de inembargabilidad de los bienes del Estado que rige también las cauciones reales que el juez fije como medida cautelar en un proceso laboral ordinario, no se adecua concretamente a ese fin legítimo que es la protección de los derechos inalienables de las personas, el cual prima sobre la protección al patrimonio del Estado.

La caución establecida en la norma acusada no presenta una adecuada relación del fin con el medio, puesto que existen otros medios alternativos para proteger al trabajador cuando se inicia un proceso concursal, medios alternativos como la prelación de créditos laborales; el ejercicio del derecho de separación previsto en el artículo 147 de la Ley 22 de 1995 y la responsabilidad patrimonial del liquidador por los perjuicios que pueda causar a los trabajadores.

La caución acusada no es un medio procesal proporcional y razonable, porque representa una intervención al derecho fundamental de defensa o contradicción al condicionarlo a la prestación de una caución frente al favorecimiento leve del principio de especial protección al trabajador. Además, como el principio de libre acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso este principio también resulta afectado con la norma

La carga procesal contenida en la caución acusada presume la mala fe en la actuación del demandado frente a las autoridades públicas, pues de entrada se está presumiendo la mala fe por el no pago de sus obligaciones, o sea las del empleador demandado, lo que es abiertamente contrario al principio de la buena fe.

C.- Intervenciones.

En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos el  Ministerio de la Protección Social, y el Ministerio del Interior y de Justicia. Las intervenciones se pueden resumir así:

- Intervención del Ministerio de la Protección Social.

La doctora Claudia Janeth Wilches Rojas, intervino en nombre del Ministerio de la Protección Social. Solicitó a la Corte declarar ajustada a la Constitución la norma demandada. Sus argumentos, se resumen así:

Para los demandantes el beneficio regulado a favor del trabajador no se aplica de igual forma a los trabajadores particulares como a los del sector público, comparación que según el interviniente, no es procedente, ya que la norma no hace distinción frente al demandado, pues es genérica de lo cual no se puede inferir que sea necesariamente el Estado como persona el demandado, en este sentido es claro que la figura de la insolvencia  no opera para el Estado como persona jurídica, pues puede darse en las personas privadas, además el principio protector de derecho laboral permite esa diferenciación.

Consideró que el legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, como la reforma al procedimiento laboral y en ello no existe vulneración al debido proceso, pues la norma establece que la solicitud se elevará  bajo juramento con indicación de los motivos y hechos en que se funda, es decir se agota un procedimiento previo a solicitud de parte que garantiza el derecho de defensa del demandado.       

La carga procesal que se impone al demandado, no vulnera el debido proceso ni el libre ejercicio a la administración de justicia, pues recuérdese que las partes en el proceso no están en las mismas condiciones y en ello la norma busca afianzar desde un principio la garantía que la eventual sentencia condenatoria no será en vano, con la finalidad misma de la especial protección que el Estado le ha dado al trabajo en el artículo 25 de la Carta Política. Tampoco desconoce el principio de buena fe, pues para ello se surtirá en su momento el procedimiento que podrá desvirtuar el demandado.  

- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

Para el Ministerio del Interior y de Justicia, la norma demandada no vulnera precepto alguno de la Constitución, por cuanto, su objetivo es asegurar el pago de las sumas consagradas en la sentencia a favor del demandante; preservando las prerrogativas procesales del demandado garantizando que la administración de justicia no se vea entorpecida por acciones carentes de soporte.

La caución es una figura de creación legal cuya aplicabilidad, procedencia y características deben ser fijadas por el legislador, de acuerdo con los criterios que inspiran su actividad. En consecuencia, será el legislador el que determine en que casos es procedente según la evaluación que se haga de la incidencia que en cada tipo procesal tenga el aludido mandato.

D.- Concepto del Procurador General de la Nación.

En concepto No. 3492, de fecha 19 de febrero de 2004, el señor Procurador Edgardo José Maya Villazón solicitó “declarar exequible en lo acusado el artículo 37 A de la ley 712 de 2001 y declararse inhibida respecto del cargo que tiene que ver con la desigualdad existente entre trabajadores públicos y privados”. Sus razones se pueden resumir así :

En primer lugar analiza la supuesta discriminación de los trabajadores privados respecto de los trabajadores del sector público, señalando que revisada la norma acusada, se observa que la misma no contiene ningún tipo de diferenciación, y tampoco se refiere a la inembargabilidad de los bienes del Estado, los cuales no fueron acusados en la presente demanda, razón por la que considera que debe la Corte declararse inhibida sobre este aspecto, pues es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito.

El Procurador pone de presente que el legislador tiene libertad de configuración normativa en materia de procedimiento, siempre que respete los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, realizado un juicio de mediana intensidad concluye que la caución consagrada en la norma acusada es proporcionada y razonable.

La medida cautelar prevista en la norma acusada constituye un requisito para ejercer el derecho de contradicción en los procesos ordinarios de carácter laboral, en esa medida podría comprometer el derecho de acceso en condiciones de igualdad a una tutela judicial efectiva, derecho éste reconocido en el Pacto de San José de Costa Rica.

La medida cautelar acusada busca evitar el incumplimiento de lo decidido por el juez en la sentencia, cuando el demandado efectúa actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Situaciones de hecho en las que se puede encontrar o colocar el demandado y que en manera alguna tienen la connotación de una presunción de mala fe.  

Finalmente, afirma que la medida cautelar acusada es proporcional porque no impone un sacrificio mas gravoso al demandado que debe otorgarla y por el contrario, comporta un beneficio para el demandante porque es un medio eficaz para obtener el fin perseguido en la norma, que no es otro que asegurar el cumplimiento de lo decidido en la sentencia.

Igualmente, la medida es razonable porque su imposición está precedida de un procedimiento en el cual el juez cita a las partes para que presenten las pruebas acerca de la situación alegada, valora las pruebas que demuestran la necesidad o no de la medida, y la decisión está sujeta al recurso de apelación.   

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.

Segundo.- Lo que se debate.

Los demandantes consideran que la medida cautelar que consagra el proceso ordinario laboral es discriminatoria, pues no se aplica en el sector público,  debido a que los bienes de las entidades estatales son inembargables. Igualmente, consideran que la medida cautelar acusada es desproporcionada, e impide el acceso a la administración de justicia. Además, contraria el principio de buena fe.

Tercera.- Razón de ser de la caución, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido[1]

Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia  y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts 13, 228 y 229). Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que  ella sea vencida en juicio. Por ende, ... los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso. Precisamente por esa tensión es que,… la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medidas cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados. Por ejemplo, en algunos ordenamientos, como el español, la ley establece tres exigencias[2]: para que pueda decretarse la medida cautelar, a saber, que (i) haya la apariencia de un buen derecho (“fumus boni iuris”), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia; (ii) que haya un peligro en la demora (“periculum in mora”), esto es que exista riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso; y, finalmente, que el demandante preste garantías o “contracautelas”, las cuáles están destinadas a cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado por la práctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su adopción, se demuestra que éstas eran infundadas”. (Corte Constitucional. Sentencia C-490 de mayo 4 de 2000)  

Ahora bien, la caución, definida en el código civil, significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Es decir, dentro de cualquier proceso, la caución como una medida cautelar que es, tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia y por ello, puede entenderse como un medio para asegurar el resultado.

Por su naturaleza, la caución sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado, que en el caso de la norma acusada el legislador señaló que debe oscilar entre el 30 y 50 %  del valor de la pretensión al momento de decretarse la medida cautelar. Al respecto, en sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite  de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”.

Dentro de este contexto, se analizarán los cargos de la demanda teniendo en cuenta que se acusa la proporcionalidad y razonabilidad de la medida cautelar.

En primer lugar, para el actor la norma acusada presenta una discriminación entre trabajadores públicos y trabajadores privados, por cuanto son inembargables los bienes del Estado. Para la Corte, este cargo debe ser desestimado, ya que en ningún momento el artículo 37A se refiere a la inembargabilidad de los bienes del Estado, y no puede el actor en un juicio de constitucionalidad plantear hipótesis que la misma norma no desarrolla.   

Por otra parte, debe recordarse que dentro de las atribuciones y la autonomía del legislador, según señala el artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, está "expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones".

Quiere ello decir, que el legislador es autónomo para señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello signifique vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma establece los requisitos para que opere, asegurando el derecho de defensa, en la medida en que señala la valoración que debe hacer el juez para decidir finalmente si impone o no la medida, decisión que en todo caso puede ser apelada.

Por tanto, la razón de ser de la medida, es precisamente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, podrá el juez imponer la caución, garantizando el cumplimiento de la misma. Aquí no se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, pues como se ve, la decisión se toma después de una valoración y un análisis de las pruebas y sólo cuando el juez considere que las resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsión que se justifica en favor del trabajador.

La carga procesal que se impone al demandado no agrava su situación, simplemente cuando el juez considere que se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, y en aras de proteger al trabajador decreta la medida, con el fin de hacer efectiva la orden dada en la sentencia.

Ahora bien, no oír al demandado a quien se le solicitó que prestará caución y no lo ha hecho, tampoco vulnera ningún derecho fundamental, pues precisamente lo que la norma quiere asegurar es que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, después de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia podría quedar en el vació, y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, no pueda finalmente ver materializada su pretensión, pues quien tiene que cumplir con la sentencia realiza actos tendientes a insolventarse, de manera tal, que simplemente si es ejecutado no tendrá con qué acatar el fallo proferido en su contra. Además, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo le da al demandado la posibilidad de apelar la decisión del juez de imponer o no la medida cautelar, en caso de que la considere injusta.

Como se sabe, las normas jurídicas cuyo destinatario son los asociados que se encuentren en los supuestos de hecho en ellas previstos, no siempre se realizan de manera voluntaria. En ocasiones, por razones diversas, puede presentarse el incumplimiento de lo dispuesto en una norma determinada, lo que explica que a diferencia de lo que ocurre con las normas morales o las de urbanidad, a las normas jurídicas se les dote de coercibilidad . De tal manera que si se produce una alteración del orden jurídico por la vulneración de un derecho o por el desconocimiento de una norma especifica en perjuicio de otro, el Estado ha de velar por el reestablecimiento de la juridicidad y ello explica que ofrezca a los asociados la jurisdicción para que los jueces, en ejercicio de la soberanía del Estado diriman los litigios conforme a un procedimiento señalado previamente por la ley.

Dentro de ese marco, se explica la existencia de las medidas precautorias como un anticipo de lo que podría ser resuelto en la sentencia  para que el derecho subjetivo se realice, para que oportunamente cese su vulneración y se otorgue la debida protección reclamada por el actor. Con las medidas cautelares se persigue pues, evitar a lo menos de manera inmediata y en forma provisoria, que se prolongue el desconocimiento del ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia, con verosimilitud considerada por la ley como grave, que es lo que la doctrina ha definido como una medida para conjurar el periculum in mora” .

Desde luego que, de la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley. Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discresionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad.  

Del mismo modo, dada la naturaleza y la finalidad de las medidas cautelares, es claro que la decisión final sobre el derecho que con ellas se pretende proteger de manera provisional, solo se toma de manera definitiva en la sentencia con la cual ha de culminar el proceso. Por ello, si las medidas precautorias se decretan por el juez con unos elementos de juicio iniciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud que posteriormente varían de tal manera que las pretensiones del demandante no han de prosperar, lo que se sigue de esa circunstancia es la imperiosa necesidad de resarcir los perjuicios que se hubieren irrogado a la otra parte con la práctica de tales medidas. Esa es la razón por la cual el ordenamiento jurídico en los respectivos códigos de procedimiento cuando autoriza el decreto de medidas cautelares, señala en ciertos casos que antes de decretarlas quien las impetra deba constituir una caución con cargo a la cual pueda hacerse efectivo el derecho al resarcimiento de los perjuicios si en la sentencia se desestima la pretensión de quien las solicitó o si se demuestra que fueron pedidas en forma tal que se hubieren vulnerado los principios de la buena fe y la lealtad procesal. A este respecto ha de recordarse que la Corte ha dicho que “los ordenamientos jurídicos existen en gran medida como un reconocimiento de las imperfecciones del ser humano, que hace necesaria la imposición coactiva de ciertos comportamientos y del cumplimiento de determinadas obligaciones, precisamente porque es razonable pensar que algunas personas estarían dispuestas a no catar esas pautas normativas. Por ende mal puede considerarse que desconoce el principio de buena fé la expresión acusada simplemente porque el legislador establece mecanismos para evitar que el demandado intente insolventarse para eludir una condena en su contra. Esos comportamientos ocurren en la práctica, por lo cual bien puede la ley prevenirlos, sin que por tal razón desconozca la buena fe. Argumentar que ese tipo de reglas atenta contra el principio de buena fe llevaría a concluir que todo el código penal viola la Constitución porque la ley presume que los ciudadanos pueden cometer delitos”. (v.gr sentencia C-490 de 2000)

No es entonces cierto, como lo afirma el demandante en este proceso que la autorización legal para solicitar y decretar medidas cautelares en los procesos laborales sea contraria a la Constitución. En vez de ello, lo que evidentemente resulta es que el legislador en cumplimiento de la garantía al debido proceso que otorga la Carta Política en el artículo 29, se encuentra autorizado para instituir medidas cautelares en el proceso laboral, así como en los demás códigos de procedimiento y, adicionalmente, ha de considerarse que el artículo 25 de la Carta establece como una obligación del Estado la protección al trabajo en todas sus modalidades, protección que ha de extenderse inclusive a la legislación procesal laboral.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase EXEQUIBLE por los cargos formulados, el artículo 37A de la ley 712 de 2001 "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo"

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plana.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-379/04

CAUCION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL-No pago como criterio sospechoso (Salvamento parcial de voto)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter muy estricto ante categorías sospechosas (Salvamento parcial de voto)

DERECHOS FUNDAMENTALES-Riqueza como categoría sospechosa (Salvamento parcial de voto)

DERECHOS FUNDAMENTALES-Limitación por razón económica (Salvamento de voto)

DEBIDO PROCESO-No condena sin haber sido oído (Salvamento parcial de voto)

DEBIDO PROCESO-Aplicación del concepto a toda clase de procesos (Salvamento de voto)

REF.: Expediente D-4974

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 A de la ley 712 de 2001 “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”

Magistrado Ponente:

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito consignar las razones de mi salvamento parcial de voto.

1. Por cuanto establece un criterio sospechoso como es el no pago, sin distinguir su causa, ya que una de las causas del no pago puede ser la pobreza.

La historia del control de Constitucionalidad especialmente la del constitucionalismo norteamericano, nuestra que existen una serie de “categorías sospechosas” utilizadas por el legislador para limitar o restringir derechos fundamentales.  Frente a esas categorías sospechosas, el juez que hace el control de constitucionalidad tiene que ser muy estricto.  Eso es lo que explica que en el constitucionalismo norteamericano se utilicen frente a esas categorías los denominados test estrictos.

Se consideran como categorías sospechosas: La raza, el sexo, la riqueza, etc.

La riqueza es entonces una categoría sospechosa a la cual es necesario aplicar un test estricto.  Esto es lo que explica, que el Estado debe dar defensores de oficio a quienes no tengan recursos económicos para pagarlos, pues de otra manera se haría nugatorio el derecho de defensa (debido proceso), o se impediría el acceso a la justicia de los más pobres; esto explica también que no se deba exigir el pago previo de dinero para interponer recursos.

En el caso que nos ocupa se utiliza una categoría sospechosa que es la riqueza, quien tenga una sanción como conductor si paga se le renueve su licencia de conducción, pero si no tiene con que pagar la multa, por ejemplo, no se le renueve la licencia.  De esta manera por una razón económica se limita un derecho de un ciudadano.

  1. La definición más sucinta del concepto de debido proceso, es que “nadie” puede ser condenado, sin haber sido oído y vencido en juicio.

El concepto de debido proceso se aplica a toda clase de procesos, incluido el proceso civil por mandato del artículo 29 de nuestra Constitución; la disposición acusada constituye la mayor violación que se pueda presentar respecto de las garantías que establece el debido proceso, que se aplica también en los procesos civiles, ya que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio.

En este caso una persona puede ser condenada y vencida en juicio sin ser oída, lo que viola flagrantemente el debido proceso.

Fecha ut supra.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

[1] Ver sentencias C-054 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell , C-255 de 1998, MP Carmenza Isaza y sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa

[2] Ver, por ejemplo, I Diez-Picazo Giménez. "Medidas Cautelares" en Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Tomo III, pp 4227 y ss.

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