Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-377/04

DERECHO DE REPRESENTACION EN LA SUCESION-Vocación hereditaria de descendencia natural

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contenido normativo no presente en disposición demandada

LEY-Efectos en el tiempo

Al referirse a los efectos de la ley en el tiempo, la Corte Constitucional señaló que en principio, toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. Esto es, como regla general las normas jurídicas rigen en relación con los hechos que tengan ocurrencia durante su vigencia, lo cual significa que, en principio, no se aplican a situaciones que se hayan consolidado con anterioridad a la fecha en que hayan empezado a regir –no tienen efectos retroactivos-, ni pueden aplicarse para gobernar acontecimientos que sean posteriores a su vigencia –no tienen efecto ultraactivo-.

LEY-Carácter excepcional de retroactividad y ultraactividad

La retroactividad y la ultraactividad de la ley tienen carácter excepcional y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento. En ese contexto, retroactividad y ultraactividad son fenómenos simétricos, aunque de sentido contrario, en la medida en que se refieren a la aplicación de una ley para regular situaciones de hecho que han tenido ocurrencia por fuera del ámbito temporal de su vigencia.

NORMA DEROGADA-Efectos que se proyectan con posterioridad respecto de hechos acaecidos durante su vigencia

ULTRACTIVIDAD DE LA LEY-Hechos acaecidos durante su vigencia

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DEROGADA-Alcance

Cuando una ley derogada regulaba situaciones que se entienden agotadas para el momento de la derogatoria, dicha ley no tiene capacidad de producir efectos hacia el futuro y no es susceptible de control de constitucionalidad. Cuando, por el contrario el supuesto regulado no se ha agotado en el momento de la derogatoria hay lugar a la aplicación ultraactiva de la ley derogada y la misma podría ser invalidada si se encuentra que es contraria a la Constitución. Se trataría, en esta última hipótesis, de excluir del ordenamiento un contenido regulatorio que, aunque presente en una norma derogada, se manifiesta de manera actual en la regulación de los aspectos de una situación de hecho que, habiendo surgido bajo el amparo de la ley anterior, aún no se ha agotado.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición derogada que no se encuentra actualmente produciendo efectos

Referencia: expediente D-4878

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 36 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 1043 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 29 de 1989.

Actor: Héctor Fernando Holguín

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

El ciudadano Héctor Fernando Holguín, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Nacional, demanda la inexequibilidad del inciso primero del artículo 36 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 1043 del Código Civil, antes de ser modificado por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982 .

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 2 de Octubre de 2003 admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que intervinieran si lo consideran conveniente.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II.  NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcriben los artículos acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 7.151-7.152 del 24 de agosto de 1887 y el Diario Oficial número 7.019 del 20 de abril de 1887, respectivamente, subrayando el contenido normativo demandado:

Ley 153 de 1887

(24 de agosto)

que adiciona y reforma los Códigos nacionales,  la ley 61 de 1886

 y la 57 de 1887

Artículo 36. En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representación de los llamados a ella se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

Pero si la sucesión se abre bajo el imperio de una ley, y en testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a indeterminada persona que, faltando el asignatario directo, haya de suceder en todo o parte de la herencia por derecho propio o de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto aquel derecho según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.

Código Civil

Artículo 1043. Antes de ser modificado por el artículo 3º  de la Ley 29 de 1982. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales.

Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.

III. LA DEMANDA

Para comenzar, resulta necesario identificar claramente las normas que son objeto del presente juicio de constitucionalidad. Si bien en el encabezado de la demanda el actor solicita la inexequibilidad “del inciso primero, artículo 36 de la Ley 153 de 1887, por cuanto contradice la Constitución Nacional en consonancia con el art. 1043 del C. Civil, modificado por el art. 3º de la Ley 29 de 1982”, lo cual permitiría entender que el texto normativo que controvierte es únicamente el primer inciso del artículo 36 de la Ley 153 de 1887, al transcribir las normas acusadas no sólo incluye esta disposición, sino también el contenido del artículo 1043 del Código Civil antes de haber sido modificado por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982. Al fundamentar los cargos advierte, además, que la acción no se dirige a controvertir la constitucionalidad del artículo 1043 del Código Civil actualmente vigente, sino su contenido normativo que estuvo vigente entre 1887 y 1982. Por lo tanto, las normas sobre las cuales el accionante inicia el debate constitucional resultan ser el inciso primero del artículo 36 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 1043 del Código Civil, antes de su modificación por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982.   

Ahora bien, el actor señala como vulnerados por las disposiciones anteriores los artículos 2º, 4º, 13, 14, 42, 241, 242 y 243 de la Constitución. Sin embargo, el único cargo que plantea hace referencia al desconocimiento de los artículos 2º y 13 Superiores exclusivamente, pues las razones que esgrime guardan relación con la desigualdad que se genera entre la descendencia natural y la descendencia legítima con la aplicación del artículo 1043 del Código Civil, antes de haber sido modificado por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982, debido a la regla de aplicación en el tiempo contenida en el primer inciso del artículo 36 de la Ley 153 de 1887. El accionante advierte que en los eventos en que la apertura de una sucesión forzosa o intestada se hubiese verificado antes del 8 de marzo de 1982, el derecho de representación de los llamados a ella no se rige por el artículo 1043 del Código Civil actualmente vigente, sino por el contenido normativo que fue derogado por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982, según el cual la descendencia ilegítima carece del derecho de representación hereditaria.

Como consecuencia, entonces, el accionante atribuye la desigualdad en las condiciones para el ejercicio del derecho de la representación hereditaria a la regla hermenéutica de aplicación en el tiempo contenida en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 153 de 1887, en cuanto implica que actualmente los descendientes naturales del causante carecen de vocación hereditaria si la apertura de la sucesión forzosa o intestada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1982.

IV. INTERVENCIONES

Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

  1. El comisionado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso, señalando las razones por las cuales considera que esta Corporación debe declarar exequible el primer inciso del artículo 36 de la Ley 153 de 1887.
  2. Inicialmente hizo referencia al régimen legal de la figura de la representación hereditaria o sustitución legal. Resaltó que el derecho de herencia que reclaman los sustitutos es adquirido en el momento de la muerte del causante, sin que una ley posterior pueda llegar a mejorar o desmejorar su derecho puesto que ello implicaría el desconocimiento de derechos adquiridos protegidos por la Constitución de 1886 y la Carta Política de 1991, bien sea de los concurrentes - en el evento de mejorar el derecho de herencia del sustituto- o bien de los sustitutos - en el evento de desmejorar su derecho de representación -.
  3. Posteriormente, el interviniente expuso brevemente las reformas que han modificado los derechos de los hijos naturales a reclamar cuotas hereditarias en los últimos 70 años. Advirtió que en vigencia del artículo 86 de la Ley 153 de 1887, los hijos nacidos de padres no casados entre sí, tuvieron derechos hereditarios bajo ciertas condiciones y solamente a una quinta parte de la herencia, mientras que bajo el imperio de la Ley 45 de 1936, obtuvieron el derecho a la mitad de la herencia correspondiente a la de un hijo habido en el matrimonio. Con posterioridad, la Ley 29 de 1982 actualmente vigente, consagró la igualdad de derechos de los descendientes para efectos sucesorales, sin embargo, advirtió que “reclamado el derecho bajo el imperio de la ley 29 de 1.982, los herederos deberán atenerse, en cuanto a lo sustancial se refiere, a lo dispuesto en la ley 45 de 1.936, como que si se aplicara la ley 29 se estaría, ante mismos hecho y derecho, dando protección diferente a quienes reclamaron antes de la ley 29, frente a quienes reclamen luego de su vigencia.”
  4. En lo referente a la sustitución legal, consideró que el respeto del principio de la irretroactividad de la ley civil y la protección a los derechos adquiridos conlleva a que, en materia sucesoral, se deban aplicar las normas sustanciales vigentes al momento en que el derecho de representación nació a la vida jurídica, es decir, a las disposiciones aplicables al momento de la muerte del causante. En consecuencia, y como quiera que el inciso primero del artículo 36 de la Ley 153 de 1887 establece precisamente esta posición acerca de la aplicación en el tiempo de las normas sobre representación hereditaria o sustitución legal, el interviniente consideró que su contenido se ajusta a la Constitución.
  5. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
  6. La Directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y Justicia intervino en el proceso de la referencia solicitando a esta Corporación que se declare inhibida para conocer sobre los cargos formulados, o en su defecto, declare exequible el inciso primero del artículo 36 de la Ley 153 de 1887.
  7. De manera preliminar, la interviniente consideró que esta Corporación debe inhibirse de pronunciar un fallo de fondo por tres razones: primero, porque el contenido normativo demandado fue derogado tácitamente y, en consecuencia, no se encuentra vigente desde que la Ley 29 de 1982 acabó con la discriminación entre filiación legítima y extramatrimonial; segundo, porque la demanda de inconstitucionalidad "adopta un cuestionamiento meramente probabilístico" que se escapa del debate estrictamente jurídico; y tercero, porque el demandante se limitó a identificar las normas superiores infringidas, sin expresar una fundamentación jurídica, clara, precisa, pertinente, cierta y suficiente que le permita al juez constitucional iniciar el estudio de la constitucionalidad de la norma demandada.  
  8. Adicionalmente, manifestó que el cargo por la presunta vulneración de la igualdad no esta llamado a prosperar puesto que, a su juicio, la disposición no señala discriminación alguna.
  9. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

De manera extemporánea, la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el presente caso, señalando las razones por las cuales considera que esta Corporación debe declarar exequible el inciso primero del artículo 36 de la Ley 153 de 1887.

De manera general, y sin pronunciarse acerca de la presunta discriminación que constituye el cargo de constitucionalidad planteado por el accionante, la interviniente hizo referencia a la constitucionalidad de la posición sostenida por la doctrina nacional y adoptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la aplicación ultraactiva de las normas sobre el derecho de representación de herencia que se encuentren vigentes al momento de la apertura de la sucesión.

En ese sentido, citando el tratado de Derecho de Sucesiones de Pedro Lafont Pianetta, señala que con el fallecimiento del causante quedan agotados todos los elementos que engendran la sucesión hereditaria (fallecimiento, herencia y asignatario) y dan lugar, por consiguiente, al nacimiento o a la exclusión de derechos sucesorales, lo cual no puede ser desconocido por las leyes posteriores.

Precisa que, en relación con el artículo 36 de la Ley 153 de 1887, lo esencial es indagar la fecha en la que falleció el causante y no la del deceso del representado, porque la representación solo se consuma con la muerte del causante, momento en el que se determinan los derechos sucesorales del asignatario.   

Agrega, citando al mismo doctrinante, que aplicar a las sucesiones las leyes posteriores a la apertura de las mismas sería violatorio de los derechos hereditarios nacidos desde la delación de la herencia.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION  

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 4878 recibido el 27 de noviembre de 2003, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el contenido normativo del artículo 1043 del Código Civil, antes de su modificación por la Ley 29 de 1982.

De manera preliminar, el Ministerio Público aclaró que el juicio de constitucionalidad que realice esta Corporación no debe versar sobre la regla para la aplicación de las leyes en el tiempo contenida en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 153 de 1887, así como tampoco sobre el artículo 1043 del Código Civil actualmente vigente, sino sobre la aplicación a las sucesiones abiertas antes de 1982 y que hoy continúen sin liquidar, del artículo 1043 del Código Civil antes de su derogación en 1982, según el cual se excluye a la descendencia ilegítima del derecho de representación. Para el Procurador, entonces, el problema jurídico surge de la aplicación ultraactiva por parte de los operadores jurídicos, como consecuencia de la regla para la aplicación de las leyes en el tiempo controvertida - inciso primero del artículo 36 de la Ley 153 de 1887-, de un texto normativo presuntamente discriminatorio - artículo 1043 del Código Civil, antes de ser derogado por la Ley 29 de 1982-.

En relación con el cargo planteado, el Procurador acogió los argumentos del accionante y expresó que la aplicación de una norma que establece un trato discriminatorio entre la descendencia legítima y la descendencia ilegítima en relación con su derecho de representación, desconoce el postulado de la dignidad humana, y los derechos fundamentales a la igualdad y a la protección de la familia consagrados en el Preámbulo y en los artículos 13 y 42 de la Constitución de 1991. Resaltando la decisión del legislador a partir de 1982 de predicar una igualdad de derechos y obligaciones entre hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, así como de abolir la prohibición a la descendencia ilegítima del derecho de representación, señaló que “la aplicación del artículo 36 de la Ley 153 de 1887, en lo que hace al texto original del artículo 1043 del Código Civil, sería contrario a la Constitución Política, y en consecuencia, los operadores jurídicos han de dar prelación al principio de igualdad y reconocer el derecho de representación en la descendencia extramatrimonial en aquellas sucesiones abiertas antes de la vigencia de la ley 29 de 1982, y que aún estén ilíquidas.”   

Por consiguiente, concluyó que resulta contraria al ordenamiento constitucional actual la aplicación del anterior contenido normativo del artículo 1043 del Código Civil, a las sucesiones abiertas antes del 8 de marzo de 1982 y que a la fecha no han sido liquidadas.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Por dirigirse la demanda contra disposiciones que forman parte de una Ley de la República, la Corte Constitucional sería, en principio, competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.

Sin embargo, en la medida en que, tal como se ha puesto de presente en el apartado de antecedentes de esta providencia, el actor dirige su demanda, parcialmente, contra una disposición legal que fue subrogada por la Ley 29 de 1982, es necesario establecer si respecto de tal disposición cabe un pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, debe la Corte inhibirse por ausencia de uno de los presupuestos de su competencia, cual es, precisamente, que la acusación verse sobre una norma que de manera actual haga parte del ordenamiento jurídico.

2. Identificación de las disposiciones demandadas

El actor formalmente, de manera poco clara, dirige su demanda contra el artículo 36, parcial, de la Ley 153 de 1887 y contra el artículo 1043 del Código Civil antes de que fuera modificado por la Ley 29 de 1982.

En relación  con el alcance de la demanda, concebida en los anteriores términos, caben dos precisiones:

2.1. En primer lugar, el demandante no presenta razones de inconstitucionalidad frente a la regla que sobre el régimen del derecho de representación en las sucesiones intestadas contiene el artículo 36 de la Ley 153 de 1887, sino que lo hace en relación con el efecto que, en su criterio, dicha regla tendría en la aplicación ultractiva de las disposiciones del artículo 1043 del Código Civil, tal como existían con anterioridad a la Ley 29 de 1982, a las sucesiones cuya apertura se haya producido antes de la expedición de dicha ley, pero que todavía no se hayan liquidado.

2.2. Del mismo modo, tampoco dirige su acusación contra el contenido del artículo 1043 del Código Civil previo a la Ley 29 de 1982, sino a la aplicación del mismo  con posterioridad a 1982, efecto que atribuye a la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 153 de 1887. Esto es, no cuestiona el contenido de la disposición acusada, que ya fue derogado por la propia ley, sino la aplicación ultractiva de ese contenido que, no solo ya no está vigente, sino que es contrario a la Constitución.

2.3. Así, lo que el actor considera inconstitucional es que, por virtud de la regla prevista en el primer inciso del articulo 36 de la Ley 153 de 1887, para dirimir las controversias que surjan en torno a sucesiones cuya apertura se haya producido antes de la vigencia de la Ley 29 de 1982 y que aún hoy continúen sin liquidar se aplique el artículo 1043 del Código anterior a la reforma de 1982, y por virtud del cual la descendencia extramatrimonial del causante carecería de vocación hereditaria.

Observa la Corte, de manera preliminar, que hay un deficiente entendimiento  del actor en relación con el contenido del artículo 1043 del Código Civil previo a la reforma de 1982, pues, tal como en su momento se puso de presente por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el tenor literal de esa norma “… es absolutamente claro (…) que siempre hay derecho a la representación en la descendencia legítima de los hijos o hermanos naturales.” [1] El tratamiento diferenciado previsto en la norma hacia referencia, exclusivamente, al derecho de representación, que sólo se reconocía para los descendientes legítimos. Por consiguiente, no es acertado afirmar, como lo hace el demandante, que de conformidad con la norma acusada, la descendencia natural del causante carecería de vocación hereditaria.

Al margen de la anterior precisión, sin embargo, se mantiene el cargo en relación con el trato discriminatorio que de las disposiciones demandadas se derivaría, en relación con el derecho de representación, para la descendencia extramatrimonial del causante.

Dado que los cargos formulados en la demanda se dirigen contra un conjunto normativo inescindible del que hace parte una disposición derogada, entra la Corte a examinar si en el presente caso cabe un pronunciamiento de fondo.  

3. Ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el artículo 36 de la Ley 153 de 1887

Los cargos que el actor dirige contra el artículo 36 de la Ley 153 de 1887 se refieren a un contenido normativo que no está presente en la citada disposición, razón por la cual, en relación con ella el fallo habrá de ser inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.

En efecto, en criterio del actor de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 153 de 1887 se sigue la aplicación ultraactiva del artículo 1043 del Código Civil, previo a la reforma de 1982, para el trámite de las sucesiones cuya apertura se haya realizado antes de la vigencia de la Ley 29 de 1982.

Sin embargo no es ese el sentido normativo del artículo 36 de la Ley 153 de 1887, ni la regla en él contenida tiene el alcance que le atribuye al actor, tal como pasa a establecerse.

De acuerdo con el ordenamiento civil colombiano con la muerte del causante se produce la apertura de la sucesión y la delación de la herencia. En desarrollo del principio tempus regit actum tales eventos se rigen por la ley vigente en el momento del fallecimiento del causante, y en torno a ese principio se ha desarrollado el derecho sucesoral  en Colombia.

El artículo 36 de la Ley 153 de 1887 tiene aplicación en relación con la delación de la herencia, esto es, el actual llamamiento que hace la ley a las personas que tienen vocación hereditaria para aceptar o repudiarla la herencia y el mismo no regula un supuesto de ultraactividad de la ley vigente en el momento de la apertura de la sucesión, por virtud del cual la misma se aplicaría con posterioridad a su eventual derogatoria, sino que fija cual es la regla aplicable en razón del tránsito de legislación que puede haberse producido en el periodo comprendido entre la ocurrencia de los supuestos fácticos que dan lugar al derecho de representación y la apertura de la sucesión.     

Encuentra así la Corte, que la eventual ultraactividad del artículo 1043 del Código Civil previo a su reforma por la Ley 29 de 1982 que censura el actor no sería atribuible a la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 153 de 1887 y por consiguiente la demanda de inconstitucionalidad contra esta ultima disposición resulta inepta.

4. Carencia actual de objeto en relación con el artículo 1043 del Código Civil previo a la reforma introducida por la Ley 29 de 1982.

El contenido del artículo 1043 del Código Civil que es objeto de acusación fue subrogado por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982 y, en principio, la Corte carecería de competencia para pronunciarse sobre su validez. Sin embargo, tal como se ha señalado por esta Corporación en distintas oportunidades, “… la derogatoria de la norma enjuiciada no impide a la Corte volver sobre su contenido normativo en los casos en los cuales se predica una vigencia material de la misma, es decir cuando a pesar de su separación del ordenamiento jurídico continúa produciendo efectos hacia el futuro…”.[2]  

Es necesario, entonces establecer si el contenido normativo demandado, no obstante que fue derogado, todavía tiene la virtualidad de producir efectos jurídicos actuales.

4.1. Los efectos de la ley en el tiempo

Al referirse a los efectos de la ley en el tiempo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-329 de 2001[3] señaló que en principio, toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. Esto es, como regla general las normas jurídicas rigen en relación con los hechos que tengan ocurrencia durante su vigencia, lo cual significa que, en principio, no se aplican a situaciones que se hayan consolidado con anterioridad a la fecha en que hayan empezado a regir –no tienen efectos retroactivos-, ni pueden aplicarse para gobernar acontecimientos que sean posteriores a su vigencia –no tienen efecto ultraactivo-.

La retroactividad y la ultraactividad de la ley tienen carácter excepcional y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento. Tal es el caso del principio de favorabilidad en materia penal, por virtud del cual “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” (C.P. art. 29), o de los efectos ultraactivos de la ley procesal derogada en relación con los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.

En ese contexto, retroactividad y ultraactividad son fenómenos simétricos, aunque de sentido contrario, en la medida en que se refieren a la aplicación de una ley para regular situaciones de hecho que han tenido ocurrencia por fuera del ámbito temporal de su vigencia.

Sin embargo, en relación con la ultraactividad de la ley, los conflictos en torno a la aplicación de la ley en el tiempo surgen cuando los efectos de una norma derogada se proyectan con posterioridad a su desaparición, respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. En estricto sentido, la norma derogada no estaría produciendo efectos por fuera de su ámbito temporal de vigencia, porque los mismos, en este evento, se predican a un supuesto de hecho que ocurrió antes de que fuera derogada. En este sentido, en la Sentencia C-329 de 2001 se hace notar cómo los efectos jurídicos de una norma se producen en el momento en el que se atribuye la consecuencia normativa a la conducta establecida en su supuesto de hecho, independientemente de la oportunidad en la que ello sea declarado por la autoridad judicial. Habría que agregar entonces que para que pueda hablarse de ultraactividad de  la ley en relación con hechos acaecidos durante su vigencia, es necesario que tales hechos no se hayan agotado para el momento de la derogatoria de la ley. Puede tratarse, por ejemplo, de hechos continuados, de tal manera que, iniciados bajo la vigencia de una ley, se concluyen cuando la misma ya ha sido derogada, o de casos en los cuales no obstante que el hecho se ha producido bajo la vigencia de una ley la atribución de la consecuencia normativa no es instantánea, y se produce con posterioridad, bajo la vigencia de otra ley.  

En este sentido, puede hablarse de ultractividad de la ley penal más favorable, en la medida en que no obstante que podría afirmarse que la aplicación de la ley derogada más benigna es consecuencia del principio general de irretroactividad de la ley, resulta claro que hasta tanto judicialmente no se haya declarado la responsabilidad y la pena aplicable, los supuestos de regulación de la norma derogada no se han agotado.

Por el contrario, cuando la aplicación de una ley da lugar al surgimiento de una situación jurídica particular y concreta, es igualmente claro que en relación con tal situación, esa ley ha agotado sus efectos, sin que la declaratoria que en relación con los mismos se haga con posterioridad a la derogatoria de la ley pueda tenerse como un caso de ultraactividad de la misma.

De este modo, por ejemplo, no cabría decir que una ley continúa produciendo efectos, porque con posterioridad a su derogatoria, un juez deba referirse a ella para descartar la pretensión de nulidad de un contrato que se ejecutó completamente bajo el imperio de la ley derogada.

Así, cuando una ley derogada regulaba situaciones que se entienden agotadas para el momento de la derogatoria, dicha ley no tiene capacidad de producir efectos hacia el futuro y no es susceptible de control de constitucionalidad. Cuando, por el contrario el supuesto regulado no se ha agotado en el momento de la derogatoria hay lugar a la aplicación ultraactiva de la ley derogada y la misma podría ser invalidada si se encuentra que es contraria a la Constitución. Se trataría, en esta última hipótesis, de excluir del ordenamiento un contenido regulatorio que, aunque presente en una norma derogada, se manifiesta de manera actual en la regulación de los aspectos de una situación de hecho que, habiendo surgido bajo el amparo de la ley anterior, aún no se ha agotado.     

Con esos parámetros entra la Corte analizar si el artículo 1403 del Código Civil, antes de ser subrogado por la Ley 29 de 1982, continúa produciendo efectos jurídicos.

4.2. El artículo 1043 del Código Civil, previo a su modificación por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982 ya no está produciendo efectos.

El contenido acusado del artículo 1043 del Código Civil disponía que “[h]ay siempre lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales.” Y que “[f]uera de estas descendencias no hay lugar a la representación.”

Es claro, en primer lugar, que esa norma solo tiene aplicación para regular el derecho de representación en las sucesiones cuya apertura haya ocurrido antes de la vigencia de la Ley 29 de 1982. En segundo lugar, tal como se ha establecido en esta providencia, en las sucesiones intestadas, la apertura de la sucesión determina quienes son las personas llamadas a suceder (delación). Es en ese momento cuando producen sus efectos la normas que regulan la representación, de manera tal que pueda establecerse a ciencia cierta quienes tienen, por ministerio de la ley, la calidad de herederos y, por consiguiente, la facultad de aceptar o repudiar la herencia.    

De este modo, para las sucesiones intestadas cuya apertura aconteció antes de la vigencia de la Ley 29 de 1982, la determinación de las personas llamadas a suceder por derecho de representación se produjo, de manera instantánea, en el momento de la delación, lo cual dio lugar, a su vez, a una situación jurídica particular y concreta, materializada en el derecho de aceptar o repudiar la herencia. En tal virtud, el artículo 1043 del Código Civil entonces vigente agotó su capacidad de producir efectos a partir de la expedición de la Ley 29 de 1982, sin que por otra parte resulte posible aplicar retroactivamente la nueva ley, para incluir entre los herederos a personas que no adquirieron tal calidad de conformidad con la ley vigente en el momento de la delación.  

Conforme al régimen de las sucesiones, el derecho de herencia se defiere en el momento de la muerte del causante. En ese momento, por ministerio de la ley entonces vigente, se define quienes tienen la calidad de herederos, por derecho propio o por representación, momento en el cual dicha ley, en relación con esos hechos, agota su efecto regulatorio. Lo que sigue en el derecho de sucesiones es la materialización de la herencia, mediante la consolidación de quienes de manera definitiva habrán de tener la calidad de herederos y la distribución de la masa herencial entre ellos.

Quiere esto decir que para los supuestos normativos previstos en el artículo acusado, se configuró, con anterioridad a la expedición de la Ley 29 de 1982 una situación jurídica consolidada y que en relación con la misma el artículo 1043 del Código Civil previo a dicha ley ya no está produciendo efectos.

Como quiera, entonces, que la disposición demandada fue derogada y no se encuentra actualmente produciendo efectos la Corte habrá de inhibirse de pronunciarse en torno a su validez.

VII.  DECISION

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE:

Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el artículo 36 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 1043 del Código Civil previo a su modificación por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

[1]    CSJ Sentencia de noviembre 9 de 1951

[2]    Sentencia 1066 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis

[3]    M.P. Rodrigo Escobar Gil

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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