EXPEDIENTE D- 486
Sentencia No. C-377/94
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO
Una cosa es escoger una determinada profesión, y dedicarse a su estudio, materia propia de la autonomía personal, en la cual el Estado no tiene intervención. Para ese escogimiento, la persona es libre, como lo dice el artículo 26, sin restricción. Basta decir que no habría razón para impedirle a alguien tal elección, porque ello implicaría una intromisión indebida en la esfera de la libertad personal, y, porqué no decirlo, en el libre desarrollo de su personalidad.
TITULO DE IDONEIDAD
La exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con quien la ejerce. La libertad de escoger profesión, entendida ésta como la que requiere una formación académica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir títulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspección y vigilancia, de conformidad con la reglamentación que expida el legislador. Todo, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, que obedece a la función social implícita en el ejercicio profesional.
CIENCIA OCULTA-Estudio
Es cierto que el libre desarrollo de la personalidad puede llevar a alguien a estudiar ciencias ocultas. Pero las limitaciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, sumados al mandato expreso del artículo 26, son suficientes para entender porqué tales estudios no lo habilitan para ejercer la profesión de médico.
CURANDEROS/CHAMANES
Todo lo dicho no implica que en algunos grupos especiales, tales como las tribus indígenas, no puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio según sus prácticas ancestrales. Su actividad está protegida por el artículo 7o. de la Constitución, que asigna al Estado la obligación de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural. Es claro que la norma demandada no se refiere a este tipo de prácticas, sino a la medicina y la cirugía
REF: D-486
Demanda de inconstitucionalidad del literal a), y parágrafos 1o. y 2o. del artículo 2o. de la ley 14 de 1962 "Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Medicina y Cirugía."
Actor:
ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cuarenta y ocho (48), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, del día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alexandre Sochandamandou, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6o., y 241, numeral 4o., de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad de los literales a), b) y c), así como de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 2o., de la ley 14 de 1962 "Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Medicina y Cirugía."
Por auto del catorce (14) de febrero de 1994, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda en relación con las expresiones demandadas de los literales b) y c) del artículo 2o. de la ley 14 de 1962, por cuanto en el actor omitió señalar las razones por las cuales se desconocía la Constitución, y las normas de ella, que se vulneraban. Vencido el término otorgado al demandante para corregir la demanda, el Magistrado sustanciador procedió a rechazarla, en lo concerniente a dichos literales. En contra de esta decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la cual se resolvió, por auto del tres (3) de marzo del año en curso, admitir la demanda en relación con el literal a) y los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 2o., de la ley 14 de 1962. En dicho proveído se ordenó, además, la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1o., de la Constitución y 7o., inciso segundo, del decreto 2067 de 1991, así como el envío de copia del expediente al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir la presente demanda, en lo que respecta al literal a), y los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 2o., de la ley 14 de 1962.
A. NORMA ACUSADA
A continuación, se transcribe la norma acusada:
" Ley 14 de 1962
"Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Medicina y Cirugía "
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
D E C R E T A:
"...
" Artículo 2o.- A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la medicina y cirugía:
" a) Quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país.
"...
" Parágrafo 1o.- Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podrán continuar ejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso.
" Parágrafo 2o.- Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encuentren pendientes, se resolverán de acuerdo a las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes."
B. LA DEMANDA
En concepto del demandante, los apartes transcritos del artículo 2o. de la ley 14 de 1962, desconocen los artículos 1, 2, 7, 16, 18, 70, 366 de la Constitución.
A continuación se transcriben los cargos de la demanda, en los apartes relativos a las normas de la Constitución que el actor estima violadas.
" ...
" 1.- El artículo 1 de la C.N, porque, para que exista el pluralismo ideológico debe existir la práxis de la participación.
Una de las formas de participación social es el trabajo médico el cual debe ser respetado, NO reglamentando el ejercicio de la MEDICINA de tal manera que se impida o límite su práctica por parte de los EMPIRICOS, y se impida o limite la DECISION del enfermo de acudir a ellos en busca de ayuda.
" 2- El Artículo 2 de la C.N, porque para que el Estado facilite la participación de la persona en las DECISIONES que la afectan, no puede obstaculizar la DECISION del EMPIRICO de prestar sus servicios, ni la del enfermo de acudir a él para ser atendido libremente y recibir un tratamiento médico acorde con su necesidad.
" El hecho de no autorizar al EMPIRICO para que ponga en práctica su conocimiento médico, impide la DECISION del enfermo de acudir a él, cuando considere que el EMPIRICO es la persona que le puede ayudar a manejar su enfermedad.
" Las CREENCIAS del enfermo sobre su salud y respecto a la escogencia de la persona que considere puede satisfacer sus necesidades, solamente al enfermo afectan.
" 3- El Artículo 7 de la C.N., porque cuando el enfermo elige a un EMPIRICO para recibir la atención médica que requiere, la facultad de decidir la opción médica que más se ajuste a su idiosincrasia, es inherente a los valores culturales y sociales de su étnia (sic).
" En consecuencia el enfermo tiene el derecho a elegir y el EMPIRICO tiene derecho a servir, independientemente de cualesquier consideración de tipo legal.
" 4- El Artículo 16 de la C.N., porque son derechos inalienables tanto del enfermo como del EMPIRICO el libre desarrollo de su personalidad, es decir, el libre desarrollo del conjunto de caracteres intelectuales, afectivos y de acción que desde el punto de vista psíquico a cada cual distingue de otros.
"En ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, el enfermo tiene derecho a automedicarse o a escoger un EMPIRICO para que lo atienda y el EMPIRICO tiene derecho a poner en práctica su conocimiento médico en el enfermo que se lo solicite.
" Hay que destacar que la decisión de un enfermo al elegir a un EMPIRICO como la persona que podría curar o aliviar su enfermedad, no atenta contra los derechos de los demás ni contra el orden jurídico que los garantiza.
"5- El Artículo 18 de la C.N porque cuando la persona tiene conciencia de sus actos, es libre para actuar según sus convicciones o creencias así estos la lleven a depositar su FE en un EMPIRICO cuando considera que es de él de quien debe recibir el tratamiento médico acorde con sus opiniones, ideas o creencias.
" Puede ser la FE la que determina la posibilidad de curación del enfermo que es atendido por EMPIRICOS.
" 6- El Artículo 49 de la C.N, porque cuando el Estado garantiza a las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, es potestativo del enfermo decidir a quien recurrir, PROFESIONAL o EMPIRICO, para recibir el servicio de salud que necesita.
" 7- El Artículo 70 de la C.N, porque la cultura es el factor determinante de la conducta social y existe un sinnúmero de adeptos a las prácticas médicas de los EMPIRICOS, así éstas no sean RECONOCIDAS CIENTIFICA ni LEGALMENTE.
"8- El Artículo 366 de la C.N, porque la práctica médica de los EMPIRICOS contribuye a solucionar las necesidades insatisfechas de la salud de sus adeptos.
" No puede invocarse el Art 26 de la C.N. para cohartar (sic) el derecho al trabajo de los EMPIRICOS que ejercen la medicina, por las siguientes razones:
"a) Nó (sic) existe facultad, ni escuela médica, reconocidas por el Estado que ofrezcan en su pensum académico las cátedras de homeopatía, parapsicología, espiritismo, brujería, naturismo, santería, sanación, control mental, chamanismo, hipnotismo, curanderismo, grupos de oración para sanar con el poder de la fe, amén de otras manifestaciones de carácter mítico, mágico religioso que son comunes de los adeptos a los EMPIRICOS que los ejercen en su práctica médica.
"b) El ejercicio de la medicina por parte de los EMPÍRICOS no implica un riesgo social.
El riesgo social, consiste en el peligro latente y simultáneo de ocasionar perjuicios en la salud de un conjunto o masa de personas o para la población entera.
" A manera de ejemplo de ejercicio profesional que implica riesgo social: La de los profesionales químicos, por cuanto un medicamento o alimento deficiente puede afectar gravemente la salud del sector de la población que se vea precisado a consumirlos.
"...
"...Existe tanto a nivel de los PROFESIONALES MEDICOS, como de los EMPIRICOS, un riesgo que nó (sic) es social, supuesto al álea, sino individual y exclusivo para el enfermo que es atendido.
" El riesgo médico no puede ser evaluado en abstracto por la Ley sino que debe ser evaluado, según su nivel de conciencia, por cada enfermo que se somete voluntariamente al tratamiento médico, sea éste aplicado por un PROFESIONAL MEDICO o por un EMPIRICO.
"..." ( mayúsculas del texto)
C. INTERVENCIONES
Dentro del término previsto en la Constitución, y en la ley, para impugnar o defender la ley acusada, presentó escrito en defensa del artículo parcialmente demandado, el ciudadano Jorge Alzate Soto, designado por el Ministerio de Salud.
Estima que la medicina, como profesión tendiente a preservar la vida y la salud, debe ser regulada por el Estado, como forma de cumplir uno de sus fines: la preservación de la vida y bienes de todos los habitantes del territorio colombiano. Razón por la que no se puede permitir que personas carentes de preparación puedan prestar sus servicios como médicos.
La ley 14 de 1962, de la que hace parte el artículo demandado, tiene como fin el mantenimiento de la salud de la comunidad como bien público que es. Por ello, no puede desconocerse que el fundamento constitucional de esta ley está en la misma Constitución, la cual permite al legislador exigir título de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones, entre ellas la medicina. Hecho éste que el actor parece desconocer a lo largo de su demanda.
No puede argumentarse que se desconoce el artículo 2o., de la Constitución, cuando el Estado interviene en la forma como se desarrolla la actividad tendiente a mantener o recuperar la salud. Pues esa intervención tiene como fin la preservación de la vida. Es por ello que la medicina y la forma como ella se preste no sólo interesan al paciente sino al Estado mismo.
Por otra parte, aceptar que el individuo pueda escoger la forma de medicina a la que desea someterse, dependiendo de su cultura o de sus creencias, es desconocer que la prestación del servicio público de salud está basado en la ciencia y en el conocimiento.
En relación con el supuesto desconocimiento de la libertad de conciencia, afirma que la fe, como axioma religioso, es importante para lograr la curación, pero ella no es suficiente, pues se requiere de la ciencia ejercida por quien esté legalmente autorizado para ello.
Finalmente, afirma que el desconocimiento de los artículos 49, 70 y 366, no tiene fundamento alguno, pues la salud, como servicio público que es, no puede ser prestada por personas que carezcan de los conocimiento básicos, y los empíricos carecen de ese conocimiento. Ello no implica, en sí, el desconocimiento de la cultura, y mucho menos del deber del Estado de satisfacer la necesidades básicas insatisfechas.
Por las anteriores razones, solicita se declare exequible la norma acusada.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Por medio del oficio No. 412 del 2 de mayo de 1994, el Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor, en el que solicita se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada de la ley 14 de 1962.
Inicia su concepto indicando que el principio de participación, consagrado en el artículo 1o. de la Constitución, y base fundamental del pluralismo ideológico, no es absoluto, pues debe estar enmarcado dentro de los lineamientos del Estado Social de Derecho. Participación que debe respetar la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
Es por esa prevalencia del interés general sobre el particular, que el Constituyente le dio el carácter de social al servicio público de salud. Razón por la cual, las actividades que lo desarrollan son de interés público. Por ello, estas actividades son reglamentadas, regulación en la que debe prevalecer el interés general sobre el particular. Así las cosas, el Estado no puede promover las prácticas empíricas de actividades que, como la medicina, poseen un carácter social y público ( artículo 49 de la Constitución).
Este precepto constitucional le permite al Estado intervenir en la prestación del servicio público de salud, y por ello, a diferencia de lo que opina el demandante, los sujetos activos de él, no son sólo el paciente y el médico, sino aquellos que intervienen activamente en la prestación de ese servicio, como es el caso de la comunidad científica, la academia y, obviamente, el Estado.
Por esa razón, la escogencia del médico no es, como lo afirma el demandante, una cuestión que interese sólo al paciente, pues la salud, tal como lo establece la Constitución, tiene un carácter público que involucra a toda la comunidad. Razones suficientes para desechar la supuesta violación de los artículos 1o., y 2o., de la Constitución.
En relación con la violación de los artículos 7o, 16, 18 y 70 de la Constitución, que en general reconocen el derecho de todo individuo a su cultura, a sus valores étnicos y al libre desarrollo de la personalidad, el Ministerio Público considera que el demandante funda su acusación en una indebida reducción de "la racionalidad correspondiente al conocimiento científico y tecnológico propio de la medicina, a una racionalidad totalmente distinta como es aquella en que se fundan los principios morales, políticos y culturales, consagrados en las normas constitucionales que garantizan los derechos fundamentales inherentes a las personas, que podría ser denominada racionalidad práctica, simbólica, o comunicativa, según la escuela de que se trate."
Afirma: "No es la intención de este Despacho, desconocer ciertas prácticas médicas conocidas con el nombre de medicina alternativa, que, como se desprende del texto mismo de la norma impugnada, el Estado ha reconocido. De lo que se trata aquí es de reivindicar la facultad constitucional que tiene el Estado para regular y reglamentar las práctica de la medicina conforme a las criterios de idoneidad fijados por la ley, con el fin de salvaguardar derechos básicos como la vida o la salud."
Considera igualmente, que el artículo 49 de la Constitución, no se desconoce con la norma acusada, pues sería un contrasentido, tanto lógico como juríco-constitucional que el Estado tenga que garantizar servicios de salud, distintos a lo que ha organizado y regulado por mandato de la misma Constitución.
En relación con la supuesta violación del artículo 366 de la Constitución, relativo al deber del Estado de satisfacer las necesidades básicas insatisfechas, considera el Ministerio Público que la falta de recursos, tanto humanos como financieros, para satisfacer esas necesidades, entre ellas, la salud, no puede llevar al Estado a promover las prácticas empíricas que no poseen ninguna calificación ni científica ni académica.
Finalmente, el Ministerio Público, recuerda que el legislador tiene la facultad de exigir títulos de idoneidad respecto de ciertas profesiones, así como la de vigilar e inspeccionar su ejercicio. Facultad que estaba consagrada en el artículo 39 de la Constitución de 1886, fundamento constitucional para dictar la ley 14 de 1969, parcialmente demanda, y que hoy se encuentra en el artículo 26 de la actual Constitución.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución Nacional.
b. Lo que se debate
El camino que conduce a la decisión, en este caso como en todos, comienza por presentar con la mayor claridad posible el problema que se propone en la demanda. Sintéticamente expuesto, es este.
Sostiene el demandante, trayendo en apoyo de su tesis diversos artículos de la Constitución, que las normas demandadas no pueden prohibir el ejercicio de la medicina a los empíricos, porque al hacerlo violan derechos constitucionales fundamentales del que ejerce la profesión médica sin estar legalmente autorizado, lo mismo que quien decide ser paciente suyo. ¿Por qué? Porque se desconoce la libertad de ambos, en casi todas sus manifestaciones, lo mismo que la " diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana", que el Estado reconoce y protege, y el derecho al trabajo de quienes se dedican a la brujería, el espiritismo, la santería, y otras prácticas "de carácter mítico, mágico, religioso", como se dice en la demanda.
El argumento central de la demanda es este: existen dos maneras de ejercer la medicina; la autorizada por el Estado a los profesionales médicos, y la no autorizada por el Estado y que los empíricos ejercen ilegalmente, porque carecen de título, licencia o permiso. Algunos de los tratamientos de los empíricos curan a los enfermos.
C. Análisis de la cuestión propuesta
El análisis de este argumento, dejando de lado, por el momento, otros temas insinuados en la demanda, pero que no vienen al caso, implica dar respuesta a estos interrogantes:
1o. El relativo al significado y alcance de la libertad de ejercer profesión u oficio, consagrado en el artículo 26 de la Constitución;
2o. El atinente a la exigencia de títulos de idoneidad, concretamente a su razón de ser; y,
3o. El que tiene que ver con la facultad otorgada a las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones.
Estas preguntas pueden responderse así:
Primero.- Significado y alcance de la libertad de escoger profesión y oficio
Según el artículo 26 de la Constitución, "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio". ¿Significa esto que cualquier persona puede no sólo escoger profesión a su arbitrio, sino ejercerla como ella quiera, a su manera?. Evidentemente, no, por estas razones.
Una cosa es escoger una determinada profesión, y dedicarse a su estudio, materia propia de la autonomía personal, en la cual el Estado no tiene intervención. Para ese escogimiento, la persona es libre, como lo dice el artículo 26, sin restricción. Basta decir que no habría razón para impedirle a alguien tal elección, porque ello implicaría una intromisión indebida en la esfera de la libertad personal, y, porqué no decirlo, en el libre desarrollo de su personalidad. Y no se argumente en contra con base en la primacía del interés general, alegando, por ejemplo el elevado número de profesionales de la misma rama, que haría social y económicamente deseable impedir su aumento. Sabido es que el interés general prevalece cuando se le oponen intereses particulares subalternos por su misma naturaleza, como lo prevé el artículo 58 de la Constitución. Pero no ocurre lo mismo tratándose de la persona considerada como un fin en sí misma, es decir, dotada de dignidad, y de la libertad que es su consecuencia. En los sistemas liberales, personalistas, a diferencia de lo que ocurre en los transpersonalistas, la sociedad, y en consecuencia el Estado, están al servicio de la persona: son el mecanismo para su plena realización. Naturalmente, la de todas las personas y no de una sola, o de unas pocas.
Lo anterior, se repite, en cuanto al libre escogimiento de profesión. En cuanto a su ejercicio, hay diferentes reglas. Veamos.
Segunda. La exigencia de títulos de idoneidad
Para comenzar, "La ley podrá exigir títulos de idoneidad" (artículo 26). ¿Por qué? Porque el título, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su dueño, o al menos, de que éste cursó unos estudios. Dicho en términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional.
Es claro que la exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con quien la ejerce.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-408 de 1992, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, sostuvo:
" En cuanto se refiere específicamente a los títulos de idoneidad, ellos son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades. Como lo expresó la Corte Suprema de Justicia desde 1969 "obteniendo un título académico, conforme a la ley, salvo las limitaciones que ella fije, el beneficiario adquiere un derecho perfecto y una vocación definida al ejercicio profesional respectivo, sin que las autoridades administrativas gocen de competencia alguna para establecer restricciones por su cuenta, señalando campos o ramas que no son de libre aplicación para todos sino sólo para aquellos a quienes ellas aprueben y califiquen ( "Cfr. sentencia de noviembre 18 de 1969 Gaceta Judicial CXXXVII No. 2338)".
Tercera.- La inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, por las autoridades competentes
Se ha visto ya como la ilimitada libertad de escoger profesión, encuentra, con vista a su ejercicio, la limitación consistente en la exigencia del título de idoneidad. Pero, hay más: según el mandato de la Constitución, "Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones".
Una primera observación cabe al respecto: cuando la ley regula la inspección y vigilancia de una determinada profesión, el legislador no sólo ejerce una facultad, sino que cumple una obligación que le impone la Constitución.
Ahora bien: ¿ por qué la Constitución ordena la inspección y vigilancia de las profesiones? Sencillamente por las consecuencias sociales que tal ejercicio tiene, por regla general.
Piénsese en el abogado que litiga en causa propia, cuya actuación, podría pensarse, sólo a él beneficia o perjudica. Sin embargo no es así, porque si viola las normas procesales, o las reglas de conducta que está obligado a observar, puede causar perjuicio a terceros, o, al menos, entorpecer la administración de justicia, con lo cual perjudica a la comunidad.
De tiempo atrás se ha dicho que la exigencia de los títulos no está encaminada a librar al profesional de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a unos posibles usuarios del servicio, de quienes no tienen la formación académica requerida, o a la propia persona que ejerce sin título en asuntos que sólo a ella atañen. Esta fue la idea que inspiró, por ejemplo, la reforma constitucional de 1945 que prohibió litigar en causa propia o ajena, a quien no fuera abogado inscrito, y agregó que en adelante, salvo excepciones, sólo podrían inscribirse como abogados quienes tuvieran título profesional.
En síntesis: la libertad de escoger profesión, entendida ésta como la que requiere una formación académica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir títulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspección y vigilancia, de conformidad con la reglamentación que expida el legislador. Todo, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, que obedece a la función social implícita en el ejercicio profesional. Al respecto la Corte en sentencia C-226 de 1994, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, expresó:
"En ese orden de ideas, las fronteras que demarcan el derecho de ejercicio de una profesión son el respeto por los derechos ajenos y la protección de los riesgos sociales. Esto explica que la Constitución autorice formas de regulación de las profesiones y de ciertos oficios como reconocimiento de la necesaria formación académica y riesgo de carácter social de estas actividades. Pero el legislador no puede regular de manera arbitraria las profesiones y oficios. En efecto, tales regulaciones sólo son legítimas constitucionalmente si se fundamentan de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricción desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales. "
Cabe agregar que la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución, no es nueva. Tiene su antecedente en el artículo 39 de la Constitución anterior, correspondiente al artículo 15 del acto legislativo No. 1 de 1936, que en sus incisos primero y segundo disponía: " Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas. Reforma constitucional que, a su vez, posiblemente tuvo su origen en el artículo 1 de la ley 67 de 1935, que estatuyó: " El ejercicio de la profesión de médico, abogado, ingeniero y sus semejantes, constituye una función social."
Es innegable, en conclusión, que, cuando se dictó, la ley 14 de 1962 tenía un fundamento ostensible en el artículo 15 del acto legislativo No. 1 de 1936. Como lo sigue teniendo ahora en el artículo 26 de la Constitución.
Sobre esta materia, dijo la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 18 de 1969, publicada en la Gaceta Judicial 2338:
" Es así de competencia constitucional del legislador exigir títulos de idoneidad y específicamente reglamentar el ejercicio de las profesiones. Lo que la Carta reserva a las autoridades ejecutivas es la inspección, esto es la vigilancia en el ejercicio de las profesiones u oficios, incluyendo las industrias en todo cuanto se refiere a la moralidad, seguridad y salubridad públicas. Requerido por la ley un título de idoneidad y otorgado por la Universidad autorizada al efecto, el título habilita para practicar la profesión respectiva, sin otras limitaciones que las impuestas por el legislador por vía de la reglamentación, por ejemplo exigiendo especialización en ciertas materias, para que sea admisible dedicarse a determinados aspectos o ramos de cada carrera. Otras cosa es que para garantizar la moralidad, la salubridad e higiene y la seguridad públicas, que puedan comprometerse con el ejercicio no autorizado, irregular y deficiente de las profesiones, o con el uso de instrumentos inadecuados o peligrosos, intervengan las autoridades para inspeccionar, controlar y corregir, o para evitar riesgos o prescribir medidas de seguridad".
Nada más habría que decir para negar las pretensiones de la demanda. Pero como el actor se funda en la supuesta vulneración de otras normas de la Constitución, la Corte se referirá a ellas.
D. Otros temas de la demanda
La alusión al pluralismo consagrado en el artículo 1o., y a la participación de todos en las decisiones que las afecten, no es pertinente, por dos motivos: el primero, que tales principios se refieren a la organización del Estado y no puede interpretarse como si estuvieran dirigidas a una actividad de los particulares, en especial; el segundo, que estos principios, por su generalidad, no pueden prevalecer sobre una norma especial y posterior, como el artículo 26.
En relación con el artículo 7o., valen las anteriores consideraciones. Su interpretación no puede llevar, por ejemplo, al absurdo de impedir que a un grupo de indígenas se les pueda suministrar la vacuna contra la fiebre amarilla, so pretexto de proteger su diversidad étnica.
Es cierto que el libre desarrollo de la personalidad puede llevar a alguien a estudiar ciencias ocultas. Pero las limitaciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, sumados al mandato expreso del artículo 26, son suficientes para entender porqué tales estudios no lo habilitan para ejercer la profesión de médico.
En cuanto al artículo 18, hay que decir que nada tiene que ver con el tema de la demanda y que la alusión a él no es afortunada. Una cosa es la libertad de conciencia, atinente a la intimidad de la persona, y otra, el ejercicio de una profesión, función social que por fuerza toca con los demás.
No se ve porqué citar el artículo 49, según el cual "la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado." A menos que se piense que tales servicios podría prestarlos el Estado recurriendo a las artes de la brujería.
También es errada la cita del artículo 70, que se refiere a la cultura y a aspectos de ella como la ciencia, la técnica, etc. Tal norma nada tiene que ver con la salud, y concretamente con el ejercicio de la profesión de médico.
Y nada hay que decir sobre el artículo 366, que señala el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población como fines esenciales del Estado, y cuya cita, por más esfuerzos que se hagan, no puede conducir a la declaración de la inexequibilidad demandada.
Finalmente, decir que "El ejercicio de la medicina por parte de los Empíricos (sic) no implica un riesgo social", constituye no sólo un contrasentido evidente, sino la pretensión de aplicar a la profesión médica lo previsto por la Constitución para "ocupaciones, artes y oficios que no requieren formación académica" y cuyo ejercicio, por lo mismo, es libre, según el mismo artículo 26.
Aclaración en relación con la diversidad étnica y cultural
Todo lo dicho no implica que en algunos grupos especiales, tales como las tribus indígenas, no puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio según sus prácticas ancestrales. Su actividad está protegida por el artículo 7o. de la Constitución, que asigna al Estado la obligación de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural.
Es claro que la norma demandada no se refiere a este tipo de prácticas, sino a la medicina y la cirugía, tal como la misma ley las define en su artículo 1o., según el cual:
" Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina y la cirugía la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y curación de las enfermedades, así como para la rehabilitación de las deficiencias o defectos ya sean físicos, mentales o de otro orden que afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar".
De otro lado, lo resuelto en esta sentencia no impide que el Congreso de la República legisle sobre otras formas de medicina, que hoy genéricamente se conocen como medicina alternativa.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES el literal a) del artículo 2o. de la ley 14 de 1962, y los parágrafos 1o. y 2o. del citado artículo.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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