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Sentencia C-376/02

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Omisión en demanda conjunta de disposiciones para determinar contenido normativo vigente y entendimiento

Referencia: expediente D-3769

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 402 de la ley 599 de 2000.

Actor: Carlos Arturo Malambo

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C,  quince (15 ) de mayo de dos mil dos (2002).

ANTECEDENTES

El ciudadano Carlos Arturo Malambo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 402 de la Ley 599 de 2000.

La Corte, mediante auto de octubre veintinueve  de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso, según aparece publicada en el Diario Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000, subrayando el aparte acusado:

"LEY 599 DE 2000

(julio 24)

por la cual se expide el Código Penal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO XV

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO PRIMERO

Del peculado

Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

III. LA DEMANDA

Normas constitucionales que se consideran infringidas

  1. Estima el demandante que la disposición acusada es violatoria del inciso 3º del artículo 28 de la Constitución Política, y del numeral 2º artículo 7º de la Ley 16 de 1972, en virtud de la cual fue ratificada por el Congreso de la República, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
  2. Fundamentos de la demanda

El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada, por considerar que la misma resulta contraria al inciso 3º del artículo 28 de la Constitución, según el cual: "...en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles".

A juicio del demandante, deberle al Estado constituye una deuda[1] y la prohibición constitucional que proscribe toda forma de prisión o arresto no admite excepción alguna.

De esta manera concluye que, "...la situación del agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas, se encuentra en la misma situación del deudor, que tiene la obligación de pagar."

Agrega que "[l]a expresión 'en ningún caso' que se encuentra en el artículo 28 de la Carta Magna, manifiesta claramente que cualquiera que sea la naturaleza de la deuda, que tenga una persona, no podrá ser sancionado(sic) con penas personales, las mismas deben siempre tener una concepción patrimonial.".

IV. INTERVENCIONES

Según informe secretarial del diecinueve de noviembre de 2001, durante el término de fijación en lista, no se presentó ningún escrito de intervención.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación considera que la norma demandada debe ser declarada exequible. Para sustentar su conclusión, el señor Procurador transcribe los apartes pertinentes del concepto No. 2719, emitido dentro del expediente D-3675, en relación con una demanda de la misma disposición, a partir de los mismos cargos,  y que fueron recogidos en la Sentencia C-262 de 2002.

En síntesis, expresa el señor Procurador que la disposición acusada  no resulta contraria a la garantía consagrada en el artículo 28 Superior, en la medida en que, como lo señaló la Corte en Sentencia C-1144 de 2000, la situación de la persona que ha sido designada por la ley para responder por el recaudo del IVA y de la retención en la fuente no se asemeja a la de aquella que está en mora de cumplir una deuda civil. Agrega que en los impuestos que se rigen por el sistema de causación, la conducta punible sólo se configura cuando se ha recibido efectivamente el pago y no cuando se realizan los abonos en cuenta, pues el verbo rector se refiere de manera clara a las sumas efectivamente retenidas.

 VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

2. Fallo inhibitorio

El demandante solicita que se declare inexequible la expresión "(...) en prisión de tres (3) a seis (6) años y (...)", contenida "... en el primer inciso del artículo 402 de la Ley 599 de 2001(sic)".  Sin embargo, es claro que el juicio de constitucionalidad debe recaer sobre la totalidad del artículo 402, única manera de integrar una proposición jurídica completa. Siendo ello así y teniendo en cuenta que, tal como se expresó por la Corte en la Sentencia C-262 de 2002, en la medida en que la Ley 633 de 2000, promulgada con posterioridad a la Ley 599 del mismo año, pero antes de que el nuevo código penal empezase a regir, modificó, con efecto inmediato, los incisos 1º y 2º del artículo 665 del Estatuto Tributario, que regulaba el delito de la omisión de consignar a cargo de los agentes retenedores y recaudadores, y estableció sobre la materia una regulación distinta de la prevista en el Código Penal, se tiene que para poder hacer el examen de constitucionalidad de la disposición demandada es necesario que, previo análisis sobre su vigencia, la Corte se pronuncie tanto sobre la norma acusada de la Ley 599 de 2000, como sobre el artículo 42 de la Ley 633 de 2000.

Tal como se expresó en la Sentencia C-262 de 2002, "[e]llo habría requerido que el actor demandase conjuntamente el artículo 402 del Código Penal y el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, porque sólo en esa consideración conjunta sería posible para la Corte determinar cual es el contenido normativo que se encuentra vigente en la materia acusada, su alcance y correcto entendimiento, el propio contenido de los cargos, y finalmente, el sentido de la decisión que deba adoptarse en torno a su constitucionalidad."

Agregó la Corte, en consideración que resulta exactamente aplicable al caso que ahora es objeto de análisis, que "[e]sa inescindible unidad imponía la necesidad de que, se repite, el demandante hubiese incorporado en su demanda el artículo 42 la Ley 633 de 2000. La omisión en hacerlo así conduce a la Corte a la adopción de una decisión inhibitoria, por cuanto, en esas condiciones la demanda, exclusivamente referida al artículo 402 del Código Penal, resulta incompleta y es, por consiguiente, inepta."

VII. DECISION

   

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declararse inhibida para fallar de la demanda dirigida contra la expresión "(...) en prisión de tres (3) a seis (6) años y (...)", contenida en el primer inciso del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Afirma al respecto que el Código Civil define una deuda, como "..una obligación que se tiene de pagar o restituir una cosa por lo común dinero, sin importar el destino que lleve el compromiso".

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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