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Sentencia C-375/99

SENTENCIA INHIBITORIA POR NO FORMULAR CARGOS

Existe inepta demanda, por cuanto no se formula ningún cargo específico contra dicho canon.

Referencia: Expedientes Acumulados D-2257 y D-2263

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 149, 151 -numeral 3-, 160 y 163 de la Ley 446 de 1998

Actor: Alvaro Enrique Rodriguez Saavedra y Carlos Alexander Mosquera Mosquera

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ SAAVEDRA y CARLOS ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, han presentado ante la Corte demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 149, 151 -numeral 3-, 160 y 163 de la Ley 446 de 1998.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso:

"LEY 446 de 1998

(julio 7)

por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia,

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 149.- Servicio legal popular. El servicio legal popular es un servicio social de carácter obligatorio para optar al título profesional de abogado, en los términos y durante el tiempo señalado en la presente ley.

Este servicio deberá cumplirse de manera concurrente con la terminación y aprobación de las materias del pénsum académico, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de la monografía de acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ningún caso serán susceptibles de omisión, homologación, ni sustitución.

(...)

Artículo 151.- De las actividades dentro de las cuales puede ejercerse el servicio legal popular. Para cumplir el requisito de servicio legal popular, el egresado deberá desarrollar alguna de las siguientes actividades, trabajando tiempo completo y con dedicación exclusiva:

(...)

3. Haber prestado su servicio, como abogado, durante un año, atendiendo en forma permanente un mínimo de quince (15) procesos, defendiendo gratuitamente los intereses de personas de escasos recursos, en los asuntos contemplados en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, por cuenta de la Defensoría del Pueblo, quien emitirá la certificación de que trata el artículo 155 de esta ley.

El año de ejercicio profesional a que se refiere el inciso anterior tendrá que ser continuo y no podrá sumarse a los cargos enumerados anteriormente. Igualmente deberá ser prestado una vez concluidas y aprobadas las materias correspondientes al pénsum que cada universidad exija para el otorgamiento del título profesional de abogado.

(...)

Artículo 160.- Régimen transitorio. Las disposiciones del presente título se aplicarán a quienes terminen sus estudios universitarios doce (12) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

(...)

Artículo 163.- Vigencia. Esta ley rige desde su publicación. Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley en cuanto a su práctica el juez o magistrado concederá a las partes un término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo a la presente ley".

III. LAS DEMANDAS

Considera el ciudadano CARLOS ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA (Expediente D-2263) que las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política.

Manifiesta que estas normas establecen un régimen abiertamente discriminatorio y desigual, frente al tratamiento que otros estatutos normativos otorgan a los estudiantes de Derecho ante situaciones idénticas.

A juicio del demandante, la reglamentación jurídica que los cobija cuando están finalizando su carrera, debe ser la contemplada por el Decreto 1221 de 1990 y que lo dispuesto por la Ley 446 de 1998 en esta materia no les debe ser aplicado por resultarles desfavorable y gravoso.

En su criterio, se vulnera el artículo 29 de la Carta, que consagra la irretroactividad de la ley, toda vez que se deja de aplicar una norma favorable para los estudiantes.

El ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ SAAVEDRA (expediente D-2257) considera, por su parte, que las disposiciones demandadas únicamente deben aplicarse a los estudiantes que a la fecha de la expedición de la Ley 446 de 1998 ingresan hasta ahora a iniciar su programa académico.

Manifiesta el actor que la violación del Preámbulo de la Carta Política resulta de la vulneración de principios rectores del texto constitucional. Sin embargo esta Corte advierte que no presenta cargo en concreto.

Estima que las disposiciones demandadas, violan el artículo 25 de la Carta que consagra el derecho fundamental al trabajo, toda vez que –en criterio del impugnante- la consagración del servicio legal popular se constituye en una sanción para el estudiante de último año de Derecho que aspira a culminar lo más pronto su carrera y poder desempeñarse como profesional en el campo laboral.

Finalmente, a pesar de que en concepto del demandante MOSQUERA MOSQUERA, las disposiciones atacadas vulneran el artículo 53 de la Constitución, según el cual corresponde al Congreso expedir el estatuto del trabajo, tampoco observa este Despacho fundamentación jurídica en concreto.

IV. INTERVENCIONES

Intervinieron en este proceso los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, asesor externo de la subdirección jurídica del Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior ICFES, GUSTAVO CUELLO IRIARTE, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, BLANCA ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo de esa cartera, y FABIO ALBERTO GOMEZ SANTOS, quien actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación ha remitido escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar constitucionales los artículos 151 -numeral 3- y 160, a la vez que le sugiere inhibirse para conocer de fondo acerca de la constitucionalidad de los artículos 149 y 163 de la Ley 446 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda.

Afirma que en el expediente D-2263, el actor tacha como inconstitucionales los artículos 149 y 163, sin formular cargos concretos de inconstitucionalidad contra su contenido normativo. Por tal razón, observa que no se cumplen a cabalidad los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

Observa el Procurador que, respecto a la demanda presentada contra el artículo 149 en mención, el actor no discute la constitucionalidad del servicio legal popular sino el hecho de que este requisito se exija a quienes actualmente han iniciado sus estudios de Derecho y terminen materias en un plazo superior a un año. Por tal razón, la acusación recae en el artículo 160, disposición que regula la aplicación del servicio legal popular.

Considera que igual situación acontece con el artículo 163 demandado, en el cual se establecen los efectos procesales de la Ley 446 y que tampoco es fundado tal ataque, ya que el cargo recae de nuevo sobre el artículo 160 Ibídem.

Para el Jefe del Ministerio Publico, no es preciso analizar el cargo relativo a la vulneración del Preámbulo, por cuanto no se establece al respecto una relación fundamental con el objeto principal de la demanda.

En cuanto al argumento de los accionantes según el cual las disposiciones acusadas violan el artículo 13 de la Carta, manifiesta el Procurador que el requisito de la práctica, servicio profesional o judicatura para optar al título de profesional en Derecho, no ha sido establecido por el legislador únicamente para esta carrera sino también para otras.

A juicio del Jefe del Ministerio Público, el principio de solidaridad, pilar del Estado Social de Derecho, es compatible con el establecimiento del servicio social para los profesionales de todas las áreas, el cual se orienta a colaborar con la comunidad en el mejoramiento de su nivel de vida, teniendo en cuenta la imposibilidad de algunos sectores de la población, para contratar los servicios de un profesional en Derecho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.

2. Cosa juzgada constitucional. Ineptitud de la demanda por inexistencia de cargos concretos contra la norma acusada

En relación con los artículos 149, 151 -numeral 3- y 160 de la Ley 446 de 1998, la Corte encuentra que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta), pues mediante Sentencia C-247 del 21 de abril de 1999 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra) esta Corporación declaró exequibles los mencionados preceptos legales. En consecuencia, deberá estarse a lo resuelto en dicho Fallo.

Respecto del artículo 163 de la citada ley, la Corte coincide con el Procurador General de la Nación en el sentido de que existe inepta demanda, por cuanto CARLOS ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA (expediente D-2263) no formula ningún cargo específico contra dicho canon. Los argumentos expuestos tienen como fin atacar el artículo 160 de la Ley 446 de 1998, pero el actor no expresa las razones concretas por las que, a su juicio, podría ser inexequible el 163 del mismo estatuto.

Se reiteran los siguientes criterios:

"Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin perjuicio que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda.

(...)

Adicionalmente, además de las falencias anotadas, la Corte encuentra fallas protuberantes en la formulación de los cargos, consistentes en establecer generalizaciones en lo relativo a la violación de los preceptos constitucionales señalados, sin hacer el cotejo concreto entre la norma que se acusa y la disposición constitucional que se afirma transgredida.

En estas condiciones la Corte, conforme a las consideraciones precedentes, concluye que la demanda con la cual se inició el presente proceso es sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional." (Corte Constitucional, Sentencia C-236 del 20 de mayo de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)

"Nótese que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales". (Corte Constitucional, Sentencia C-447 del 18 de septiembre de 1997.  M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).

En este orden de ideas, la Sala se declarará inhibida para proferir fallo de fondo respecto del artículo 163 de la Ley 446 de 1998.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y surtidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Respecto de los artículos 149, 151 -numeral 3- y 160 de la Ley 446 de 1998, ESTESE A LO RESUELTO por esta Corte mediante Sentencia C-247 de 1999.

Segundo.- Declárase INHIBIDA para resolver de fondo acerca de la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley 446 de 1998, por existir inepta demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado                                                                     Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado                                                                    Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                                       Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO               VLADIMIRO NARANJO MESA

                               Magistrada                                                          Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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