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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 38 del 3 y 4 de septiembre de 2025

<Disponible el 18 de septiembre de 2025>

La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 2385 de 2024, “por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”, y declaró inconstitucional la exclusión de la prohibición de las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos

Sentencia C-374/25 (4 de septiembre)

M.P. Miguel Polo Rosero

Expediente D-16.101AC

1. Norma demandada

LEY 2385 DE 2024

Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en todo el territorio nacional.

Artículo 3. Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.

Parágrafo primero: Para el caso de las actividades que actualmente se encuentren incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI, únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, después de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el presente artículo.

Parágrafo Segundo: El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en los primeros dos meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas durante los tres años permitidos, las cuales se basarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal.

Parágrafo Tercero: «Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 1228 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:» El Gobierno Nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente:

a) Las actividades señaladas en los artículos 1 y 3 de la presente ley sólo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población

b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1 y 3 de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización

c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades

d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales.

Parágrafo cuarto: La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.

La verificación del cumplimiento de dichas condiciones estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo.

Artículo 4. Reconversión laboral. El Gobierno Nacional, en coordinación con las Entidades Territoriales, tendrá un plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar programas efectivos de reconversión económica y laboral para las personas que se dedican a la actividad taurina y que demuestren que sus ingresos y sustento económico principal, se derivan de las actividades de las que tratan los artículos 1 y 3 de la presente ley.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE apoyará técnicamente a la Comisión Interinstitucional creada en el presente artículo y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en la elaboración de los instrumentos para desarrollar un registro administrativo para determinar el número de personas que dependen directa y exclusivamente de las actividades a las que hace referencia este artículo. Así mismo, se determinará el número de personas que, aunque   no   dependan directamente de estas actividades, se ven beneficiados con su realización.

Una vez se conozca el resultado del diagnóstico, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito de las personas que dependen de. estas actividades hacia otras actividades económicas y/o laborales.

Parágrafo primero. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, créase una Comisión Interinstitucional liderada por el Ministerio del Trabajo y conformada por los Ministerios del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, así como del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y las asociaciones de toreros o cualquier gremio u organización del sector, a cargo de definir los programas requeridos para la reconversión económica y laboral de estas personas.

Parágrafo segundo. El Gobierno Nacional garantizará planes especiales de articulación en los municipios, dirigido a las personas que hacen parte del comercio indirecto que rodean los espectáculos taurinos, a fin de que desarrollen sus labores en el marco de otros eventos de carácter artístico, cultural, deportivo o de cualquier otra índole, que se encuentren a cargo de la respectiva entidad territorial; así como la adopción de la política pública establecida en la Ley 1988 de 2019 Y sus derechos reglamentarios, a fin de beneficiar a los vendedores informales o sus organizaciones, que hacen parte de la actividad taurina, y que están amparados bajo en principio de confianza legítima.

Artículo 5. Reconversión cultural. El Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales y respetando el principio de autonomía territorial, tendrá un plazo de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el artículo 3° de la presente ley, para llevar a cabo el proceso de reconversión de los escenarios de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado, usados para el desarrollo de las prácticas taurinas, en espacios destinados a actividades culturales, lúdicas, deportivas y artísticas, priorizando la vinculación y participación de las personas señaladas en el artículo 4 de la presente ley.

Parágrafo: Para alcanzar el objetivo de la reconversión cultural de manera efectiva y sostenible, se podrán usar figuras jurídicas como las Alianzas Público-privadas y Público-Populares.

Artículo 6. Educación en cuidado y protección animal. Los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la Política Nacional de Educación Ambiental, brindarán las orientaciones para que en las estrategias de Proyectos Ambientales Escolares -PRAES-, Proyectos Ciudadanos de Educación Ambiental -PROCEDAS- Comités Interinstitucionales de Educación Ambiental- CIEDAS- se reconozca e integre el tema del cuidado y la protección animal y fauna silvestre de los diferentes ecosistemas del territorio nacional. Adicionalmente, en el marco de sus competencias, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes implementará políticas, programas y acciones orientados a fomentar una cultura ciudadana alrededor de la vida y la protección animal y que desincentiven las prácticas prohibidas en la presente ley de forma gradual en la sociedad mostrándoles los perjuicios y consecuencias de estas prácticas.

Artículo 7. Vigencia. la presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

2. Decisión

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, “por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana”, por el cargo referente al examen del impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en armonía con los artículos 151 y 334 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la Ley 2385 de 2024, “por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”, por los cargos examinados referentes a la protección de la diversidad cultural y al patrimonio cultural de la Nación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, y a los derechos adquiridos y propiedad privada de quienes se dedican a las actividades contempladas en esta ley.

TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos” contenida en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024. DIFERIR los efectos de la inexequibilidad declarada en este numeral, por el término de tres (3) años a partir de la presente decisión, con el fin de que se inicien los procesos de reconversión laboral y cultural correspondientes a estas actividades.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre dos demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 2385 de 2024, que dispone la prohibición de las corridas, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, y aporta una transformación cultural a través de distintas medidas de reconversión de este sector. Los demandantes señalaron que esta ley vulnera los derechos fundamentales a la diversidad cultural, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y a la propiedad privada. Además, argumentaron que la iniciativa debió contar con un estudio de impacto fiscal en el trámite legislativo, conforme con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

Para comenzar, y con ocasión de la solicitud de uno de los intervinientes, se valoró la aptitud de los cargos y se concluyó que los mismos permitían un pronunciamiento de fondo. Luego, la Corte procedió a analizar el cargo de trámite y concluyó que la Ley 2385 de 2024 no contiene en ninguna de sus disposiciones órdenes de gasto, ni beneficios tributarios y, en esa medida, no era necesario cumplir con los deberes dispuestos en el citado artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

Posteriormente, para dar respuesta a los cargos sustanciales propuestos, se determinó el contenido y alcance integral de la Ley 2385 de 2024. En seguida, la Sala Plena desarrolló las siguientes consideraciones: (i) la protección y bienestar animal como mandato constitucional, en donde abordó su evolución en la doctrina, en la legislación nacional y en la jurisprudencia constitucional; y (ii) la protección de la diversidad cultural en la Constitución de 1991 y, especialmente, la jurisprudencia relacionada con actividades taurinas, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas como manifestaciones culturales, su alcance y restricciones legítimas.

Sobre este último punto, la Corte concluyó que las sentencias en las que este tribunal analizó la actividad taurina como manifestación cultural y realizó juicios de ponderación con el deber de protección animal, fueron resueltas en un escenario normativo y jurisprudencial distinto al que hoy la Sala Plena encuentra para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en este caso. A diferencia de los anteriores asuntos, en el estado actual: (i) el legislador ha expedido varias leyes que propenden por la materialización de la protección de los animales contra el maltrato y los tratos crueles, y buscan el alcance de su mayor bienestar; (ii) aunado a un desarrollo internacional de reconocimiento del valor intrínseco de los animales y su recategorización en el ámbito de la protección jurídica. Por su parte, (iii) la jurisprudencia constitucional, en los años recientes, ha interpretado con mayor profundidad el alcance de las obligaciones del Estado frente a la protección de los animales y su relacionamiento con los seres humanos. En este punto, es claro que existe un consenso pacífico, sustentado en una ética universal, y refrendado en nuestra Constitución viviente, sobre el deber de no provocar dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun cuando tal manifestación pueda tener connotaciones históricas de carácter artístico o cultural. Para este Tribunal, las sociedades no son estáticas, como tampoco lo son los mandatos constitucionales que las rigen, los cuales permiten, precisamente, incorporar en su lectura nuevos valores y principios que sean acordes con los postulados de una sociedad que fija nuevas reglas de comportamiento y que busca excluir aquellas conductas que, hoy en día, no resultan tolerables, entre otras, porque se desarrollan en el marco de escenarios de violencia y de agresiones arbitrarias a otros seres sintientes.

Al analizar los cargos formulados contra la Ley 2385 de 2024, la Sala Plena realizó las siguientes precisiones previas: (i) el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión, en este caso, se concretan en la realización de las manifestaciones culturales que fueron prohibidas por el legislador; y (ii) a este último la jurisprudencia le había otorgado la atribución para regular o prohibir las actividades taurinas, pues, por un lado (a) se admitió que tenía la autoridad para regular las tradiciones, costumbres y manifestaciones culturales relevantes en el territorio, al ser el órgano representativo del pueblo; y, por el otro, (b) porque tratándose de manifestaciones culturales que incluyen actos de maltrato animal, se presentaba una tensión entre valores constitucionales, que el legislador debía ser llamado a balancear, en principio, a través de sus competencias.

Con base en las reglas jurisprudenciales citadas, la Corte resolvió que la transformación cultural adoptada mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas es constitucional, pues persigue un fin constitucionalmente importante, que se sustenta en la materialización real del mandato constitucional de protección y bienestar animal. El medio para lograrlo es efectivamente conducente, toda vez que la prohibición adoptada por el legislador apuesta por una transformación cultural que acaba con el maltrato animal, y las acciones que les infligen dolor y sufrimiento al toro y a otros animales durante el espectáculo. Otro tipo de alternativas no cumplen con el objetivo constitucional. Y, finalmente, la medida no es evidentemente desproporcionada, ya que se obtienen mayores beneficios en el marco del Estado Social de Derecho, que pretende lograr una armonía genuina y humanista con la naturaleza, y especialmente con los animales. En efecto, lejos de plantearse un debate alrededor de una autonomía que pueda considerarse absoluta o de un pluralismo irrestricto para justificar todo tipo de comportamiento, las actividades prohibidas no se dan en escenarios que dependan de la sola voluntad del sujeto, y en donde aparentemente se restringe el desarrollo puro de una libertad individual, sino que impactan no solo en seres sintientes respecto de los cuales se activa un deber de protección, sino que también se extiende su influencia en el resto de la comunidad, que busca lograr, como lo adoptó el legislador, una transformación hacia una cultura de paz, que excluya la violencia que socava la integridad de formas de vida no humana.

Esta nueva ponderación, en el ámbito de la Constitución viviente, y por el impulso dado por el legislador y la evolución de la jurisprudencia constitucional, llevó a la Corte a avanzar en la comprensión y definición del alcance del mandato constitucional de protección y bienestar animal, por virtud del cual se impone el imperativo de excluir de nuestra sociedad, como ya se dijo, todo tipo de dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun cuando esa expresión pueda tener sustento histórico de carácter artístico, cultural o deportivo, y sea representativa de regiones o de ciertos colectivos que la practican y la reconocen como propia. En este escenario, y previa integración de la unidad normativa, por estar intrínsecamente relacionada con las disposiciones demandadas, se constató que el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024 excluye las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos, que deben seguir la misma regla de derecho prevista en esta sentencia.

En efecto, la Sala Plena de la Corte encontró que, a pesar de que estas últimas también han sido admitidas como manifestaciones culturales y deportivas, e incluso gozan de instituciones que las representan en esos ámbitos, son actividades que, al igual que las prohibidas, perpetúan una cultura violenta contra los animales y la convivencia en sociedad. En este orden de ideas, la Corte consideró que la transformación cultural debe iniciar también con este tipo de eventos, pues so pretexto de generar diversión, se cometen actos de sufrimiento y dolor contra caballos, gallos y toros. Todo ello es contrario al mandato constitucional de protección y bienestar animal, que excluye el maltrato arbitrario contra los animales, así como aquel motivado en razones de esparcimiento o placer. En todo caso, en la medida en que esta decisión afecta situaciones preexistentes que no habían sido objeto de cuantificación ni por el Estado, ni por quienes realizan dichas prácticas, la Corte consideró necesario aplicar a estos sectores una transición gradual con medidas de reconversión laboral y cultural similares a las dispuestas en los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, las cuales deberán ser implementadas por el Gobierno Nacional en coordinación con las entidades territoriales que puedan verse afectadas, en las prácticas tradicionales y en las labores de sus habitantes, con la decisión adoptada por este Tribunal.

Así las cosas, y con base en lo señalado, la Sala Plena declaró la exequibilidad de (i) los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, por el cargo referente al examen del impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en armonía con el artículo 151 y 334 de la Constitución Política; (ii) la Ley 2385 de 2024 por los cargos examinados referentes a la protección de la diversidad cultural y al patrimonio cultural de la Nación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, y a los derechos adquiridos y propiedad privada de quienes se dedican a las actividades prohibidas en esta ley y (iii) en cuanto a las actividades excluidas por el legislador que también representan maltrato animal, la Sala declaró la inexequibilidad de la expresión “las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos” contenida en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, pero aplazó los efectos de la inexequibilidad declarada en ese numeral, por el término de tres (3) años a partir de la decisión, con el fin de que se inicien los procesos de reconversión laboral y cultural correspondientes a estas actividades.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241]
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