Sentencia C-374/97
LEY ESTATUTARIA-Improcedencia para fijar reglas sobre extinción de dominio
Si bien es cierto el artículo 152 de la Constitución Política exige el trámite de ley estatutaria para la regulación de los derechos fundamentales y de los mecanismos mediante los cuales ellos se protegen, lo que implica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 153 ibídem -mayoría absoluta de los miembros del Congreso, trámite dentro de una sola legislatura y revisión previa de esta Corte-, no todo cuanto se refiere a tales derechos afecta su núcleo esencial, ni toda disposición del orden jurídico alusiva a ellos tiene que sufrir tan especial trámite.
LEY ESTATUTARIA-Criterio para su determinación respecto de derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha advertido que si una norma legal contiene, desde el punto de vista material, cláusulas que afecten, restrinjan, limiten o condicionen el núcleo esencial de derechos fundamentales, el trámite de ley estatutaria no puede evadirse, y ello es lógico por cuanto, según el artículo 152 de la Constitución Política, es esa jerarquía normativa la única que, después de la propia Constitución, goza de aptitud para el señalado efecto, siempre que se sujete a sus mandatos.
EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo no requiere trámite de ley estatutaria/LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Objeto
En cuanto a la normatividad impugnada, es claro que su objeto no consiste en establecer limitaciones o restricciones a derechos fundamentales que la Carta Política haya garantizado pura y simplemente -lo que haría indispensable el trámite estatutario en guarda de su intangibilidad y aun podría conducir, según la magnitud de aquéllas, a la inexequibilidad de lo que se dispusiera-, sino que mediante su expedición se busca contemplar los mecanismos institucionales, y especialmente procesales, para desarrollar una norma de la propia Constitución que, de suyo y expresamente, consagró una forma jurídica orientada a declarar el no reconocimiento de un derecho, por tener éste un origen turbio, lo cual en nada se opone a la garantía, allí mismo contemplada, de que en Colombia no se aplicará la pena de confiscación. Es la propia Constitución la que plasma en esa materia la norma básica, luego si se echan de menos la jerarquía del mandato, quejándose de que se la haya dejado en el plano ordinario cuando ha debido dársele rango estatutario, por la materia de la cual se ocupa, el pedimento de inconstitucionalidad pierde sentido en cuanto la regla mencionada, respecto de la garantía constitucional, tiene su mismo nivel -el de la propia Constitución- y goza, desde luego, de autoridad superior a la de las leyes estatutarias. El objeto de la Ley consiste en la determinación de los mecanismos judiciales aptos para la efectividad de una institución creada por el propio Constituyente. No puede haber derecho fundamental a la adquisición ilícita de bienes.
PROYECTO DE LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Votación sobre el trámite que debía darse/CONGRESISTA-Voto indelegable/PROYECTO DE LEY-Carencia de competencia para decidir sobre tipo de trámite y validación
El voto de los congresistas es indelegable, aunque el escogido para depositarlo en su nombre sea el Presidente de una de las cámaras o comisiones. Es la cámara o comisión respectiva, o las comisiones conjuntas en su caso, y no uno de sus integrantes, el cuerpo encargado constitucionalmente de dar trámite a los asuntos que se le confían, más cuando se trata del ejercicio de la función legislativa. No obstante, la circunstancia de haber sido el Presidente de las comisiones conjuntas quien trazó el rumbo del trámite por seguir en este caso, no afectó la constitucionalidad de la Ley -sin perjuicio de su eventual responsabilidad disciplinaria, no en razón de la materia de la decisión tomada, sino por haber invadido la órbita propia de la célula congresional que orientaba-, pues los pasos posteriores, en los que sí participaron los miembros de las comisiones y las cámaras directamente, como la aprobación de los textos y de la conciliación, convalidaron la determinación adoptada en cuanto al proyecto se le dio el trámite de ley ordinaria, que es lo que, a juicio de la Corte, ha debido hacerse, según la Constitución.
LEY-Votación para determinar tipo de trámite
La Constitución no exige que la determinación sobre el tipo de trámite que deba darse a una ley tenga que adoptarse por mayoría calificada. Ella tiene relevancia en el trámite de cualquier asunto, con arreglo al mandato de la propia Carta, que debe ser expreso según su artículo 146, pues "las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución, exija expresamente una mayoría especial".
PROYECTO DE LEY-Mensaje de urgencia es imperativo y perentorio
El canon constitucional, que otorga al Jefe del Estado una prerrogativa de indudable importancia y que abre una valiosa oportunidad de colaboración armónica entre las ramas del poder público para el logro de los fines del Estado, es imperativo y perentorio; la presentación de un mensaje de urgencia por el Presidente de la República no confiere a los congresistas una facultad para resolver si atienden o no el llamado gubernamental de tramitar con mayor rapidez un proyecto de ley, sino que comporta una obligación ineludible, que deben cumplir, so pena de sanción.
PROYECTO DE LEY-Término de mensaje de urgencia no es preclusivo
El incumplimiento del término no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma, toda vez que tal plazo fue establecido por el Constituyente con el fin de obtener un trámite expedito para los proyectos de ley que, por su importancia, estime el Gobierno que deben ser estudiados con mayor prontitud, y no en calidad de término preclusivo para hacer algo que después no pudiera hacerse -aprobar o negar el proyecto-, pues el Congreso conserva su atribución legislativa aun después de vencido aquél. De tal modo que lo aprobado, así lo haya sido después de transcurridos los treinta días, lo fue válidamente, ya que nada esencial hace falta, desde el punto de vista de los pasos constitucionalmente requeridos para hacer tránsito en la comisión o cámara correspondiente. Pasados los 30 días, el Congreso no pierde competencia para seguir tramitando el proyecto. Su incumplimiento genera responsabilidad para los congresistas que dieron lugar a la decisión tardía, pero no afecta en modo alguno la constitucionalidad de la norma.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Tema respecto al título de la ley es igual/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Correspondencia e interrelación de contenidos
Si bien las palabras pudieron cambiar, el tema al cual se refieren los dos encabezamientos es exactamente el mismo. Debe aquí aplicarse el principio de prevalencia del Derecho sustancial. No sobra reiterar lo que la Corte ha proclamado varias veces sobre el telos y las características de la unidad de materia, institución que mira más a la correspondencia e interrelación de contenidos que a un sometimiento formal a catálogos externos o a rótulos que no consultan la materia de los temas tratados por el legislador.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia sobre disposición inocua, innecesaria e inconveniente
Bajo la tesis de que una disposición de la Ley puede resultar inocua, innecesaria o reiterativa, no es posible estructurar un cargo de inconstitucionalidad. Tampoco con apoyo en la supuesta inconveniencia de lo que dispone, pues a la competencia de la Corte Constitucional escapa ese tipo de juicios.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No atribución de un vicio a todo el articulado/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos globales
No se puede atribuir a todo el articulado un vicio relativo a la vigencia de las normas o a la operatividad de los instrumentos que regula, pues a definir tales aspectos se destinan normas específicas cuya eventual declaración de inconstitucionalidad no tendría que extenderse al conjunto íntegro del estatuto. Lo propio ocurre con los derechos de terceros de buena fe, materia a la cual no todos los preceptos de la Ley están referidos, y que de todas maneras, en las normas respectivas, están suficientemente resguardados.
EXTINCION DE DOMINIO Y EXPROPIACION-Diferencias
La expropiación implica el ejercicio de una potestad, de la cual es titular el Estado Social de Derecho, que le permite, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, quitar la propiedad individual sobre un determinado bien en beneficio del interés colectivo. La expropiación en nada se asemeja a la extraordinaria figura consagrada en el artículo 34, inciso 2, de la Constitución. Aquélla, como lo indicó la Corte Constitucional, implica la conversión de la propiedad privada en pública por motivos de utilidad pública o de interés social, por razones de equidad o por la necesidad de responder adecuadamente a los requerimientos de la guerra, pero "no se aplica a título de sanción por la conducta del propietario sino en desarrollo del principio constitucional de prevalencia del interés común sobre el particular, que debe ceder ante aquél en caso de conflicto". Pero, además -lo que es relevante en este análisis-, la expropiación supone el reconocimiento que hace el Estado de que el afectado es titular de un derecho y justamente por eso, salvo el caso de las razones de equidad declaradas por el Congreso, la Carta exige su resarcimiento, mientras que, en el caso de extinción del dominio en la forma consagrada por el inciso 2 del artículo 34 constitucional, el supuesto primordial de la indemnización desaparece, dado el vicio original que empaña el dominio, hasta el punto de provocar que el Estado lo declare extinguido desde siempre.
EXTINCION DE DOMINIO Y CONFISCACION-Diferencias
En cuanto a la confiscación, rechazada en nuestro Ordenamiento, tampoco se confunde con la figura objeto de estudio, pues si bien no ocasiona indemnización ni compensación alguna, así ocurre por tratarse de una sanción típicamente penal, y no del específico objeto patrimonial que caracteriza a la extinción del dominio. Esta, tiene varias expresiones y se produce a raíz de la realización de ciertos supuestos de hecho establecidos por el Constituyente o el legislador.
EXTINCION DE DOMINIO-Sentencia es declarativa
La sentencia mediante la cual, después de seguidos rigurosamente los trámites legales y una vez observadas las garantías del debido proceso, se declara la extinción del dominio, desvirtúa la presunción de que quien exhibía la titularidad de la propiedad de uno o varios bienes, que se procuró en contra del orden jurídico, la tenía de manera legítima. Se trata, entonces, de una providencia judicial que no crea a partir de su vigencia el fenómeno de la pérdida de una propiedad que se tuviera como derecho, sino que declara -como el artículo 34 de la Constitución lo estatuye claramente- que tal presunta propiedad, dado su irregular origen, nunca se hizo merecedora de la garantía ofrecida por la Constitución, ni a la luz del artículo 30 de la Carta Política anterior, ni con arreglo al 58 de la hoy vigente. Estos preceptos han partido del esencial presupuesto de la licitud para cobijar bajo el manto de la legitimidad y la tutela jurídica el derecho alegado por alguien. Resulta, entonces, que la sentencia es meramente declarativa: aquél que aparecía como titular del derecho de propiedad jamás lo fue ante el Derecho colombiano, pues su titularidad estaba viciada desde el principio.
PRESUNCION DE INOCENCIA EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO/TERCERO DE BUENA FE EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Carga de la prueba
Aunque no tiene carácter específicamente penal sino patrimonial, como el artículo 34 de la Constitución consagra una consecuencia negativa, que impone el Estado a una persona, ha de partirse de la presunción de inocencia, es decir, de la hipótesis de que aquélla sí es la titular legítima del derecho de propiedad mientras no se le demuestre, en el curso de un proceso judicial, con la integridad de las garantías constitucionales, que, en efecto, la adquisición que hizo de los bienes que figuran en su patrimonio estuvo afectada por la ilicitud, el perjuicio del Tesoro Público o el daño a la moral social, o que, aun siendo ajeno al delito, en la adquisición misma del bien afectado obró con dolo o culpa grave. De no ser así, habrá de tenérselo por tercero de buena fe, cuyo dominio sobre el bien no puede ser objeto de extinción del dominio. La carga de la prueba en contrario, de acuerdo con los sistemas probatorios que establezca la ley, suficiente para desvirtuar las indicadas presunciones, corre a cargo del Estado. No obstante ser declarativa la sentencia, cuyos efectos, por tanto, consisten en reconocer hechos que estaban latentes y que ahora se desvelan, proyectándose al momento de la supuesta y desvirtuada adquisición del derecho, en tanto aquélla no se profiera se tiene por dueño de buena fe a quien exhibe su condición de tal.
EXTINCION DE DOMINIO-Fundamento de su consagración
Vuelve a decirse que la figura de la extinción del dominio no es nueva en el ordenamiento jurídico colombiano, aunque debe anotarse que la modalidad contemplada en el artículo 34 de la Constitución apareció en 1991, por una sola razón: como consecuencia de la grave proliferación de conductas ilícitas de muy diverso origen -especialmente el narcotráfico- y del alto grado de corrupción que, para el momento en el cual deliberó la Asamblea Nacional Constituyente, se habían apoderado de la sociedad colombiana. No cabe duda de que con el precepto constitucional se buscó dotar al Estado de un instrumento eficaz para desestimular el delito -en especial ciertas expresiones de él-, la inmoralidad pública y la corrupción administrativa, actuando sobre los bienes mal habidos, sin que ello tropezara con la tajante prohibición de la confiscación, plasmada también en el artículo 34 de la Constitución anterior.
EXTINCION DE DOMINIO-Definición
La extinción del dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna.
EXTINCION DE DOMINIO-Objeto/EXTINCION DE DOMINIO-Privación del reconocimiento jurídico a la propiedad
No se trata de una sanción penal, pues el ámbito de la extinción del dominio es mucho más amplio que el de la represión y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposición de la pena al delincuente sino en la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya señalado una pena privativa de la libertad o de otra índole. Será el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres géneros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional.
DERECHO A LA PROPIEDAD-Adquisición lícita
El derecho de propiedad que la Constitución garantiza en su artículo 58 es el adquirido de manera lícita, ajustada a las exigencias de la ley, sin daño ni ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los límites que impone la moral social. Nadie puede exigir garantía ni respeto a su propiedad cuando el título que ostenta está viciado, ya que, si contraría los postulados mínimos, jurídicos y éticos, que la sociedad proclama, el dominio y sus componentes esenciales carecen de legitimidad.
TRABAJO-Propiedad obtenida lícitamente
Uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano está constituido por el trabajo. La Constitución reconoce y ampara la propiedad obtenida con base en el esfuerzo y en el mérito que el trabajo implica, y se lo desestimularía en alto grado si se admitiera que sin apelar a él, de modo fácil, por fuera de escrúpulos y restricciones, puede obtenerse y acrecentarse el patrimonio personal y familiar.
LIBERTAD DE EMPRESA, ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Límites del bien común y su función social
EXTINCION DE DOMINIO-Límites materiales al proceso de adquisición de bienes
La extinción del dominio en la modalidad prevista por el artículo 34 de la Carta traza límites materiales al proceso de adquisición de los bienes y simultáneamente otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. La disposición constitucional da lugar a que se propicien las investigaciones, los trámites y los procedimientos orientados a definir -si prosperan las pretensiones de las entidades estatales que ejerzan la acción- que jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.
EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza de la institución y efecto de la sentencia
La naturaleza de la institución prevista en el artículo 34, inciso 2, de la Carta Política no se convierte en penal por tal circunstancia, pues uno es el motivo que da lugar al ejercicio de la acción y otro es el efecto de la sentencia, que en esta materia no consiste en una pena sino en la declaración judicial de que por los hechos pasados -fundados en el delito- no pueden en el futuro invocarse por quien pasaba por propietario, para defender un "derecho" suyo que ni antes ni después estuvo amparado por la Constitución. Y ello sin que la sanción patrimonial de que se trata dependa de la suerte del proceso penal ni de la responsabilidad de esa índole por el delito en cuestión.
TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia en el orden interno
Los tratados internacionales sobre derechos humanos, por expreso mandato constitucional, prevalecen en el orden interno y, más aún, los derechos y deberes consagrados en la Carta habrán de interpretarse de conformidad con aquéllos. Además, una vez ratificados por Colombia, tales tratados obligan en grado superlativo a todos los órganos estatales, incluido el legislador, según lo ha expuesto la Corte en varias ocasiones.
EXTINCION DE DOMINIO Y TRATADOS INTERNACIONALES-Supuestos distintos
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, estipula que "toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes" y que "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley". Esa regla de Derecho Internacional no dispone nada diferente de lo que establece la Constitución Política colombiana en su artículo 58, que no ha sido violado por la normatividad sub exámine, pues la institución que se reglamenta en ella parte de un supuesto distinto del que la indicada norma asume: el de la ilicitud de la propiedad. Mal podría interpretarse y aplicarse en los Estados que se obligaron por la Convención un principio ajeno a la elemental concepción jurídica de que en el transfondo de toda garantía a los derechos subjetivos se encuentra el requisito de su legítima y lícita adquisición. La extinción de dominio surge como reacción de la sociedad contra el crimen organizado, por medio de un instrumento no constitutivo de pena, con la finalidad, entre otras, de cumplir importantes pactos internacionales que comprometen a Colombia en la lucha contra el delito. Obsérvese que, aunque la extinción del dominio no equivale en nuestro Derecho interno al decomiso, la ley desarrolla los objetivos primordiales de la Convención de Viena, al disponer instrumentos jurídicos aptos para desestimular, entre otras conductas, la del narcotráfico, mediante la persecución de los bienes conseguidos por ese conducto.
EXTINCION DE DOMINIO-Concreción características del proceso por legislador
Si la modalidad de extinción del dominio consagrada en el artículo 34 de la Constitución implica una sentencia declarativa acerca de que ningún derecho tenía quien pasaba por propietario de los bienes adquiridos en cualquiera de las hipótesis que el mismo precepto constitucional contempla, es el legislador el llamado a concretar las características del proceso correspondiente y a definir, puesto que no lo hizo el propio Constituyente, lo que se entiende en el Derecho Público colombiano cuando se alude a esa extraordinaria institución.
EXTINCION DE DOMINIO-Bienes que afecta
La extinción del dominio recae única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos por enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, y sólo hasta el monto de la adquisición no protegida constitucionalmente, pues lo lícitamente adquirido escapa por definición a la declaración judicial correspondiente, a menos que se trate de bienes equivalentes a los mal habidos, sobre el supuesto de que, como lo indica el artículo 6 de la Ley, resultare imposible ubicar, incautar o aprehender los bienes determinados que primariamente debían ser afectados por la medida.
EXTINCION DE DOMINIO-Beneficiario inicial
Es natural que sea el Estado el beneficiario inicial de la sentencia que decreta la extinción del dominio, recibiendo física y jurídicamente los bienes respectivos, toda vez que ha sido la sociedad, que él representa, la perjudicada por los actos ilícitos o inmorales que dieron lugar al aumento patrimonial o al enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario. Es la organización política, por tanto, la que debe disponer de esos bienes, y la que debe definir, por conducto de la ley, el destino final de los mismos.
EXTINCION DE DOMINIO-Apariencia de propiedad/EXTINCION DE DOMINIO-Exclusión de contraprestación o compensación
En realidad, la "pérdida" de la que habla el artículo acusado no es tal en estricto sentido, por cuanto el derecho en cuestión no se hallaba jurídicamente protegido, sino que corresponde a la exteriorización a posteriori de que ello era así, por lo cual se extingue o desaparece la apariencia de propiedad existente hasta el momento de ser desvirtuada por la sentencia. Es claro que, mientras tal providencia no esté en firme, ha de presumirse que dicha apariencia corresponde a la realidad, pues suponer lo contrario implicaría desconocer las presunciones de inocencia y buena fe plasmadas en la Constitución, pero ya ejecutoriado el fallo, acaba esa apariencia, entendiéndose que sustancialmente, y a pesar de haber estado ella formalmente reconocida, jamás se consolidó el derecho de propiedad en cabeza de quien decía ser su titular. En ese orden de ideas, el artículo 1, bajo examen, no viola la Carta Política por haber excluido toda forma de contraprestación o compensación por la declaración judicial. Se pone aquí de presente una de las diferencias más claras entre la extinción del dominio y la expropiación. Esta última, salvo el caso extraordinario de las razones de equidad calificadas por el legislador, exige la indemnización por regla general. A la inversa, en la extinción del dominio no hay nada qué indemnizar.
EXTINCION DE DOMINIO-Concreción de causales por legislador/EXTINCION DE DOMINIO-Inexistencia de regulación legislativa que no implique necesariamente un hecho punible/EXTINCION DE DOMINIO-Podría aplicarse a conductas no necesariamente delictivas
Era necesario que el legislador determinara, indicando las respectivas conductas, cuál es el contenido de las razones excepcionales que en nuestro sistema, a la luz de la mencionada norma constitucional, dan lugar a esa extraordinaria medida. Es el legislador el llamado a concretar en qué consisten las aludidas causales constitucionales de la extinción del dominio, y evidentemente puede él considerar que tengan carácter de delictivas, pero sin que por definirlo así en una determinada ley -la presente-, se agote su facultad de prever en el futuro otros comportamientos, no necesariamente calificados como delitos, que por causar daño al Tesoro Público o por afectar la moral colectiva, ocasionen el proceso judicial de carácter patrimonial del que se trata. El legislador no ha regulado todavía el trámite de extinción del dominio en aquellos casos que, según la Constitución, ameritan la aplicación de esa figura, pero que no implican necesariamente la comisión de un hecho punible.
ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Carácter de delito
El enriquecimiento ilícito tiene hoy en nuestro sistema, y de manera autónoma, el carácter de delito; el perjuicio del Tesoro Público se concreta normalmente en conductas que tienen asignada una sanción penal; y algunas formas de deterioro de la moral social constituyen a la vez delitos. Pero, a juicio de la Corte, especialmente en lo que se refiere a la última de las causales enunciadas, no toda conducta contraria a la moral social que la afecte gravemente tiene que configurar, a la vez, un comportamiento tipificado como delictivo.
EXTINCION DE DOMINIO-Efectos civiles y patrimoniales de delitos políticos
Habiendo separado el Constituyente los efectos estrictamente penales de los civiles y patrimoniales de los delitos políticos, y siendo claro que la rebelión, la sedición y la asonada pueden implicar un perjuicio para el Tesoro Público, o grave deterioro de la moral social, la figura de la extinción del dominio sobre los bienes que puedan haberse adquirido en el curso de los actos correspondientes es perfectamente aplicable.
EXTINCION DE DOMINIO-Carácter patrimonial
El carácter de la extinción del dominio es exclusivamente patrimonial y constituye una consecuencia no penal sino económica de los actos imputables a una persona. Estos, por tanto, no exigen necesariamente el dolo para merecer sanción, aunque no puede olvidarse que la culpa grave, de acuerdo con nuestra ley civil, se asimila al dolo.
EXTINCION DE DOMINIO-Corrupción administrativa
Se pide que se declare inexequible la referencia al interés ilícito en la celebración de contratos administrativos y a los contratos celebrados sin requisitos legales, como delitos constitutivos del perjuicio del Tesoro Público. La Corte no puede admitir que tal inclusión en la norma vulnere la Carta Política, pues ello implicaría aceptar que la corrupción administrativa, tan extendida entre nosotros, puede ser fuente del derecho de propiedad. Desde luego, la extinción del dominio que en tales casos se decrete tan sólo puede referirse al monto del provecho ilícito.
EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISO E INCAUTACION DE BIENES-Diferencias
La figura de la extinción del dominio prevista en la Constitución, no corresponde a una "constitucionalización" de los institutos legales conocidos como comiso e incautación de bienes, los cuales, sin perjuicio de aquélla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el objetivo que les es propio, tanto para la investigación correspondiente como en lo relacionado con el vínculo existente entre el ilícito y la destinación a él de cierto bien, o entre el delito y el provecho ilegítimo que de él podría derivarse. La extinción del dominio, no cobija toda clase de delitos, al paso que el decomiso y la incautación de bienes son aplicables en términos generales, como lo contemplan las normas procesales pertinentes, a un cúmulo de hechos punibles que escapan a la excepcional medida contemplada por el artículo 34, inciso 2, de la Constitución. Además, mientras el decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto está concebida para servir a los fines del mismo, la extinción del dominio requiere, por expreso mandado constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento del proceso, con todas las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta. Mal puede afirmarse que se trate de las mismas instituciones.
EXTINCION DE DOMINIO COMO ACCION REAL
Se trata de una acción real, pues el proceso se inicia y se desarrolla en relación con bienes concretos y determinados, y la sentencia, salvo el caso de los llamados bienes equivalentes, ha de referirse a ellos, especificándolos, para declarar -si la acción prospera- que se ha extinguido el dominio que sobre ellos ejercía la persona contra la cual se ha intentado, o sus causahabientes que actuaron de mala fe.
EXTINCION DE DOMINIO-Procedencia hasta el monto del provecho ilícito
Si se mezclan bienes de procedencia ilícita con otros que fueron adquiridos lícitamente, la extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito, distinción razonable y necesaria, porque el fundamento de la extinción del dominio está en la adquisición, no ajustada a Derecho, o contraria a la moral pública, del bien correspondiente. Resultaría opuesto a la seguridad jurídica y altamente lesivo del artículo 6 y del mismo 34 de la Constitución un precepto general e indiscriminado que llevara a aplicar tan grave sanción a una persona sobre la totalidad de su patrimonio sin introducir diferenciación alguna entre los bienes según su origen.
EXTINCION DE DOMINIO-Derechos personalísimos no gozan de protección por ilicitud
Los llamados derechos personalísimos (uso y habitación, según el artículo 878 del Código Civil), merecerían protección si se tratara de derechos ejercidos sobre bienes adquiridos al amparo de la Constitución Política, pero que de ningún modo pueden aspirar a ese amparo bajo los supuestos de la ilicitud inherente al artículo 34, inciso 2, de la Constitución. Si se tienen tales derechos, a los cuales el legislador atribuye el carácter de intransmisibles a los herederos, no susceptibles de ser cedidos a ningún título, ni prestados ni arrendados, merecen que se los preserve, con arreglo al artículo 58 de la Carta Política. Pero tal no es el caso de los supuestos derechos que a ese título quisiera alguien referir a bienes mal habidos, por lo cual la salvedad introducida en el artículo 3 ibídem, que pretende sustraerlos a la estricta regla del artículo 34, inciso 2, C.P. -precepto que no introduce distinción alguna-, debe ser declarada inexequible.
EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos por acto entre vivos
En el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave. Si ocurrió así, lo cual debe ser probado en el curso del proceso, es viable la declaración de extinción del dominio. En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun tratándose de bienes de procedencia ilícita o afectada por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 34 de la Constitución, los adquirieron ignorando ese estigma, sin intención proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jurídico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con él, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los términos descritos por ella. Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretación exagerada y de imposible aplicación, en términos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una investigación exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y, menos, de quienes a él le vendieron o le transfirieron el dominio. Esa es una responsabilidad de las autoridades públicas competentes. Si el dolo o la culpa grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza del adquirente, cabe la extinción del dominio, toda vez que el tercero, en esas hipótesis, participa en el proceso ilícito "a sabiendas", o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave aunque se haya acudido a la figura jurídica del encargo o la fiducia.
EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos por causa de muerte
En cuanto a los bienes adquiridos por causa de muerte, la determinante legal para establecer si procede o no la extinción del dominio no es la conducta del heredero o legatario, sino la del causante. Si éste adquirió los bienes en cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 2 de la Ley, se extingue el dominio que se había radicado en cabeza de los adquirentes a este título con la advertencia de que el Estado les devolverá los pagos que hubieren efectuado por concepto de impuestos. Nadie puede dar de lo que no tiene, y es evidente que el causante, habiéndose probado la ilicitud de su propiedad, no la tenía en realidad y mal podía transferirla a otro u otros al momento de su muerte.
EXTINCION DE DOMINIO-Bienes equivalentes
El legislador ha partido de un supuesto fundado en la realidad: quien adquirió un bien de manera ilícita buscará muy probablemente deshacerse de él, aprovechando casi siempre la buena fe de otros, y, de todas maneras, si lo consigue, habrá logrado el provecho equivalente, que estará radicado ahora en el dinero o en otros bienes. Sobre éstos o sobre los que los sustituyan dentro de su patrimonio cabe la extinción del dominio para hacer realidad el principio según el cual la sociedad no puede premiar el delito ni la inmoralidad. Establecer lo contrario llevaría a aceptar figuras tan corruptoras y dañinas como el lavado de activos, que no están cobijadas por la protección constitucional de la propiedad. De nuevo en esta norma quedan protegidos los derechos de los terceros de buena fe, por lo cual, si los bienes equivalentes a los ilícitamente adquiridos se traspasan a otra persona, que ha obrado sin dolo ni culpa grave, respecto de ella no tiene lugar la declaración de extinción del dominio.
EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza de la acción
El precepto califica la acción como jurisdiccional, reiterando lo estatuido por el artículo 34 de la Constitución en el sentido de que la extinción del dominio en esta modalidad sólo procede por decisión de un juez. Y subraya que es de naturaleza real, como se ha explicado. Igualmente, la norma señala contra quién debe instaurarse la demanda, es decir, los titulares reales o presuntos o los beneficiarios reales de los bienes, sin perjuicio de los derechos correspondientes a los terceros de buena fe. Prohibe el legislador que la acción se intente en forma independiente si hay actuaciones penales en curso, lo cual significa que, en tal evento, lo relativo a la extinción del dominio deberá tramitarse dentro del proceso penal, pero aclara cómo habrá de procederse si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes. La autonomía de la extinción del dominio respecto del proceso penal, y su naturaleza real, avalan la constitucionalidad del precepto. El proceso de extinción del dominio podrá iniciarse, con independencia del proceso penal, sobre la base de que se acrediten los presupuestos del origen viciado de la propiedad, particularmente en el evento en que el proceso penal termine por muerte del procesado o cuando por esas mismas causas el proceso penal no se hubiere iniciado.
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía
La acción de extinción del dominio como distinta de la acción penal y complementaria de las actuaciones penales, con base en los razonamientos que de manera extensa se han formulado en este fallo.
EXTINCION DE DOMINIO-Suspensión del poder de disposición de bienes
En nada se vulnera la Constitución Política por consagrar la suspensión del poder que tiene todo propietario de disponer de sus bienes. Esa facultad, que hace parte del derecho de dominio, proviene del artículo 669 del Código Civil y, por tanto, es permitido al legislador, en circunstancias tan características como las descritas y existiendo fundados motivos para ello -entre los cuales están la preservación del interés del Estado y la protección, esta vez a modo preventivo, de terceros de buena fe que pudieran resultar afectados-, suspender su pleno ejercicio en razón del trámite que se adelanta. El bien afectado queda excluido del comercio sólo una vez se haya practicado la medida cautelar que corresponda, según el Código de Procedimiento Civil.
EXTINCION DE DOMINIO-No amparo de vivienda familiar/PROPIEDAD ILICITA-No genera derechos
No obstante, el origen viciado de la propiedad que se exhibía, en el supuesto de la declaración judicial de la extinción del dominio, afecta también los bienes a los que se refiere esta disposición, pues los indicados fines institucionales y su realización no pueden procurarse sobre la base del reconocimiento de que lo ilícito genera derechos. Así, pues, por vulnerar el artículo 34, inciso 2, de la Constitución Política, este artículo será declarado inexequible, desde luego sin perjuicio de que los derechos a los cuales se refiere puedan ser ejercidos, según las reglas generales, cuando los bienes respectivos hayan sido lícitamente adquiridos.
EXTINCION DE DOMINIO-Persecución de fortunas antes de entrar a regir la Constitución Política
No solamente se ha prohibido, de manera perentoria, que hacia el futuro se incrementen los patrimonios personales de las personas sometidas al orden constitucional colombiano por la vía de las modalidades ilícitas, sino que se ha ordenado, en el más alto nivel de la juridicidad, que las autoridades estatales persigan las fortunas que a ese título ya se habían obtenido, inclusive antes de entrar a regir la Carta Política. Y eso es así porque, a la luz de la Constitución de 1886, los comportamientos que hoy describe la norma citada tampoco generaban derecho alguno, como quiera que el artículo 30 de esa codificación sólo garantizaba la propiedad y los demás derechos adquiridos "con justo título, con arreglo a las leyes civiles", de tal manera que cuando, con base en cualquiera de los delitos que el artículo 2 de la Ley examinada, una persona creyó adquirir el derecho de propiedad sobre un bien o grupo de bienes, ya sabía, antes de la existencia del artículo 34 de la Constitución de 1991, sobre el carácter ilegítimo de su pretendido derecho y acerca de que él, ante el Estado colombiano, carecía de toda protección.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Elemento personal y de libre albedrío/EXTINCION DE DOMINIO-Secuela de actividad delictiva previa
La garantía de la irretroactividad de las leyes penales no puede ser esgrimida frente a una consecuencia de estirpe constitucional que gobierna los efectos de situaciones pasadas y que, además, se predica de los bienes y por sí misma no entraña pérdida de la libertad. La irretroactividad penal toma en consideración el elemento personal y de libre albedrío que deben intervenir en la decisión de adoptar una conducta o de evitarla, según la calificación legal que sobre ellas recaiga. La extinción del dominio es una secuela, de conformidad con la Constitución y según la Ley examinada, de una actividad delictiva previa -que deja incólume el principio de irretroactividad de la ley penal, por lo cual no se trata de una pena-, que se dirige a operar sobre los bienes obtenidos a causa del delito o derivados de éste. El verdadero sentido de la irretroactividad de la ley, consiste en la protección de quien ya ha sido amparado por el Derecho, ante la posible arbitrariedad de futuros legisladores que, por razones políticas o de otra índole, pudieran pretender atropellarlo, desconociendo sus derechos adquiridos. Tal institución no es ahora, y no lo fue jamás, una argucia para legitimar lo que siempre fue ilegítimo.
NORMA CONSTITUCIONAL DE EXTINCION DE DOMINIO-Carácter absoluto y no reducción temporal del alcance por el legislador
La disposición constitucional tiene carácter absoluto y no puede la ley menoscabar el efecto profundo que ella pretende tener en la estructura social y económica del país. Dicha regla, de otra parte, contribuye a definir por exclusión el campo de lo que no se protege bajo el concepto de propiedad y, al mismo tiempo, precisa un camino o método que se juzga inepto para consolidar derechos subjetivos en cualquier época. Dada la doble función de la norma constitucional, de ninguna manera puede el legislador, en ejercicio de un poder constituido y subalterno, reducir su alcance temporal, medida que, en este caso, no tendría efecto distinto que el de desplazar las fronteras puestas por el Constituyente, con el objeto de amparar los frutos ilícitos obtenidos por quienes desafiaron el Derecho positivo en su nivel superior y atentaron gravemente contra la sociedad. Bajo el manto de la irretroactividad de las leyes penales y el respeto a los derechos adquiridos, entendidos de manera equivocada, se pretende sustraer eficacia a una disposición constitucional absoluta, como si su efectividad tuviese menos consideración que la intangibilidad de los patrimonios nacidos e incrementados con abierto desacato de la misma Constitución, de las leyes y de la moral social.
PROPIEDAD-Licitud/DERECHOS ADQUIRIDOS-No desconocimiento ni vulneración por leyes posteriores
La garantía que el artículo 58 de la Constitución confiere a la propiedad supone la licitud de la misma. En otros términos, no está amparada por la Constitución, como diáfanamente lo declara su artículo 34, la propiedad mal habida, la lograda mediante el delito, a través del enriquecimiento ilícito, con grave perjuicio para el Tesoro Público o transgrediendo las reglas mínimas de la moral social. Cuando el artículo 58 de la Carta declara que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, supone que ellos se alcanzaron por sus titulares "con arreglo a las leyes civiles", expresión que, a juicio de la Corte, no es específica sino genérica, es decir, alude tanto a las reglas integrantes del Código Civil y disposiciones complementarias, como al conjunto del ordenamiento jurídico basado en la Constitución.
EXTINCION DE DOMINIO-No desconoce derechos adquiridos consolidados/MALA FE-No genera derechos
La normatividad examinada no desconoce derechos adquiridos consolidados. En los supuestos que ella contempla, se obtuvo la propiedad en abierta transgresión al Derecho vigente, desbordando los límites trazados por el orden jurídico, quebrantando los derechos de los demás y, en consecuencia, no puede afirmarse que existiera un derecho legítimo de los presuntos titulares de la propiedad. La mala fe no puede generar derecho alguno frente al orden constitucional.
PROPIEDAD ILICITA-No puede legitimarse
No se está confiriendo efecto retroactivo a sanciones penales. Simplemente se está haciendo explícita por la ley una condición que ya el ordenamiento jurídico imponía, desde el momento en que se produjo la adquisición de la propiedad y que, por tanto, era suficientemente conocida por los infractores: la propiedad lograda con base en conductas ilícitas, en hechos reprobados ya por las disposiciones que regían, jamás puede legitimarse.
EXTINCION DE DOMINIO-No vulnera principio de irretroactividad de la ley penal/EXTINCION DE DOMINIO-Retrospectividad
L norma examinada no vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, primero porque, como ya se dijo, no se está ante la aplicación de penas, y segundo por cuanto la figura allí prevista no corresponde al concepto de retroactividad, en su sentido genuino, sino al de retrospectividad. En efecto, puede verse en el texto del artículo que la Ley aprobada "rige a partir de la fecha de su promulgación", es decir que sus disposiciones tendrán efecto y concreción en el futuro y sobre la base del conocimiento público y oficial de su contenido. Luego no es retroactiva. Sin embargo, el segundo inciso advierte que la extinción del dominio habrá de declararse con independencia de la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley. Esta previsión no implica que se autorice a los jueces para desconocer derechos adquiridos con arreglo al orden jurídico precedente, pues si ello fuese así se tendría sin duda una flagrante inconstitucionalidad, dada la garantía que contempla el artículo 58 de la Carta Política, el cual asegura que los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles "no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". Para la Corte, el principio de irretroactividad de la ley descansa más en la necesidad de realizar la seguridad jurídica, como valor de interés público, que en la protección ciega y absoluta del interés individual.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Supuesto esencial
Supuesto esencial de la garantía de irretroactividad de la ley es, entonces, la legitimidad del derecho consolidado según el orden jurídico anterior. El propósito de ese postulado no es otro que el de crear en los gobernados la certidumbre acerca de que si cumplen las leyes vigentes y al amparo de ellas adquieren derechos o a su favor se perfeccionan situaciones jurídicas, las nuevas leyes que el Estado promulgue no habrán de afectar lo que legítimamente se obtuvo con anterioridad a su vigencia. Pero, a la inversa, el Estado goza de libertad para regular los efectos de hechos anteriores que no han implicado la consolidación de derechos ni el perfeccionamiento de situaciones jurídicas bajo la protección del orden jurídico precedente, en especial si ello resulta indispensable para hacer que prevalezca el interés colectivo.
RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Supone existencia de un derecho adquirido
El concepto de retroactividad de las normas no se aplica al caso, pues aquél supone necesariamente que exista un derecho adquirido (según las voces de la teoría clásica) o una situación jurídica (de acuerdo con la teoría moderna expuesta por Paul Rubier), elementos que, desde luego, llevan implícito el ya consolidado reconocimiento y amparo de la ley anterior.
EXTINCION DE DOMINIO-No saneamiento de vicios que afectan patrimonio mal habido
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Inconstitucionalidad
Referencia: Expedientes acumulados D-1551, D-1553, D-1554, D-1556, D-1559, D-1561, D-1562, D-1568, D-1570 y D-1571.
Demandas de inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 333 de 1996, "Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita".
Actores: Luis Antonio Vargas Alvarez, Jorge E. Peñuela García, Ramiro Basili Colmenares Sayago, Carlos Enrique Martínez Palacio, Jose Gustavo Villamizar Santacruz, Marlon Yovanni Colmenares Velosa, Andrés De Zubiria Samper, Jose Luis Roys Aguilar, Soledad Arias Ramírez, Gustavo Salazar Pineda, Jose William Gonzalez Zuluaga, Franky Urrego Ortiz, Pedro Pablo Camargo, German Navarro Palau, Raul Duarte Fajardo
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Varios ciudadanos, en ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, presentaron a la Corte demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 333 de 1996, "Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita", y contra disposiciones específicas de ella.
La Sala Plena de la Corporación, en cumplimiento del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, y en razón de la unidad de materia, resolvió acumular los expedientes abiertos a raíz de dichas solicitudes de inconstitucionalidad, para que fueran tramitadas en conjunto y decididas mediante una sola sentencia.
Una vez practicadas y evaluadas las pruebas pedidas y las de oficio que el Magistrado Sustanciador decidió decretar, recibido el concepto del Procurador General de la Nación, cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991 y efectuados los debates de Sala Plena que culminaron con la suficiente ilustración de los magistrados, procede la Corte a fallar.
II. TEXTO
La Ley acusada dice textualmente:
"LEY 333 DE 1996
(diciembre 19)
Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De la extinción del dominio
Artículo 1º. Del concepto. Para los efectos de esta Ley, se entiende por extinción del dominio la pérdida de este derecho en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular.
Artículo 2º. De las causales. Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son:
1. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares.
2. Perjuicio del Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión.
4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme.
5. También procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2º y 3º del artículo 7º de esta Ley, y en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 3º. De los bienes. Para los efectos de esta Ley se entenderá por bienes susceptibles de extinción del dominio todo derecho o bien mueble o inmueble, con excepción de los derechos personalísimos.
La extinción del dominio también se declarará sobre el producto de los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata esta Ley, los derivados de éstos, sus frutos, sus rendimientos, y sobre los recursos provenientes de la enajenación o permuta de bienes adquiridos ilícitamente o destinados a actividades delictivas o considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. Cuando se mezclen bienes de ilícita procedencia con bienes adquiridos lícitamente, la extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito.
Artículo 4º. De los bienes adquiridos por acto entre vivos. Tratándose de bienes transferidos por acto entre vivos, procederá la extinción del dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el artículo 2º y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del conocimiento de las causales allí contempladas.
En los casos en que se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario sobre los bienes respecto de los cuales se pretenda la extinción del dominio, bastará para su procedencia que alguna de las causales señaladas en el artículo 2º sea predicable del encargante o constituyente, sin perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su remuneración y de los derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren actuado con dolo o culpa grave.
Las disposiciones de esta Ley no afectarán los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de los negocios jurídicos válidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resolución, rescisión e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo 5º.De los bienes adquiridos por causa de muerte. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por el causante en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 2º de la presente Ley.
En el evento de haberse efectuado la partición y realizado el pago del impuesto por el adjudicatario, así como la ganancia ocasional si la hubiere, el Estado deberá devolverlos para que sea procedente la ejecución de la sentencia.
Artículo 6º. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Parágrafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podrá el Juez que esté conociendo de la acción de extinción de dominio aprehender, ocupar u ordenar la práctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes.
CAPITULO II
De la acción de extinción del dominio
Artículo 7º. De la Naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo (sic) tenga en su poder o lo (sic) haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso.
Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley.
Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente.
Artículo 8º. De la legitimación. La Dirección Nacional de Estupefacientes, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a petición de cualquier persona, o de las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales, ejercerán la acción de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La Fiscalía General de la Nación la iniciara de oficio.
Parágrafo. De conformidad con los tratados y convenios de colaboración recíproca las entidades ó autoridades extranjeras u organismos internacionales habilitados para ello, podrán solicitar que se inicie la acción de extinción de dominio de que trata la presente Ley.
Artículo 9º. De la prescripción. La acción de extinción del dominio prescribirá en el término de veinte (20) años contados desde la última adquisición o destinación ilícita de los bienes, cualesquiera sea.
Artículo 10. De la autonomía. La acción de extinción del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales.
La declaración de extinción del dominio corresponderá a los jueces competentes para conocer de las actuaciones penales. En consecuencia, las entidades estatales legitimadas, en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva, promoverán la acción consagrada en esta Ley cuando la actuación penal termine por cualquier causa y no se haya declarado en ésta la extinción del dominio sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del delito o se hubiere declarado sólo sobre una parte. Por las demás causales, dichas entidades estatales deberán instaurar la acción con absoluta independencia de la actuación penal.
La providencia que declare la ilicitud de la adquisición del dominio de los bienes en un proceso penal y la sentencia condenatoria que así lo establezca constituye prueba de la ilícita procedencia de los bienes.
CAPITULO III
Del debido proceso y de los derechos de terceros
Artículo 11. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción del dominio se garantizarán el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo.
Artículo 12. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podrá declararse la extinción del dominio:
l. En detrimento de los derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe.
2.Si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley.
3.Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.
4.En todos los casos se respetarán el principio de la Cosa Juzgada.
Parágrafo. Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acción de extinción del dominio, así como los terceros, podrán comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparezcan están representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el trámite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos.
Artículo 13. De las víctimas. Toda persona y sus causahabientes forzosos a quienes se les hubiere causado un daño por el titular de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley, tendrá derecho preferencial a la reparación integral siempre que el mismo haya sido reconocido por sentencia judicial ejecutoriada.
Si los bienes hubieren ingresado al patrimonio del Estado, éste reembolsará a las víctimas el monto de la indemnización hasta concurrencia del valor de aquéllos, para lo cual formularán solicitud en tal sentido acompañada de copia autenticada de la sentencia ejecutoriada en la que le reconoce el derecho y tasa el daño y de la sentencia que declaró la extinción del dominio, siendo aplicable en este evento lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En todo caso, el Estado se subrogará en los derechos que reconozca la sentencia judicial a quien reciba un pago, según lo provisto en el inciso anterior, por la cuantía de lo pagado, y perseguirá el patrimonio de la persona obligada a resarcir el daño a que se refiera la correspondiente sentencia judicial, con los mismos derechos reconocidos al beneficiario en dicha providencia.
CAPITULO IV
Del procedimiento y de la competencia
Artículo 14. De la competencia. Corresponderá a los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales la declaración de extinción del dominio cuando la adquisición de los bienes se origine en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley, o cuando se trate de bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas, sin perjuicio de que la acción de extinción del dominio sea iniciada por las entidades estatales legitimadas con posterioridad a la terminación de la actuación penal, cuando ésta termine por cualquier causa y no se declare la extinción del dominio o se declare sólo sobre una parte de éstos.
Conocerán de la extinción del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos penales de su competencia y, en los demás casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Nación, así como los jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que esté conociendo de la actuación.
Artículo 15. Del trámite. El trámite de la extinción del dominio en las actuaciones penales se surtirá en cuaderno separado y se adelantará de conformidad con las siguientes reglas:
a) El fiscal que deba conocer de la acción de extinción del dominio, de oficio o por interposición de demanda, ordenará su iniciación mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendrá sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará la inmediata aprehensión y ocupación y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuación penal;
b) En la misma providencia, ordenará la notificación al Agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se conozca, que se surtirá según las reglas generales, y dispondrá el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con interés en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se publicará y divulgará por una vez dentro de este término en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, continuará la actuación con un curador ad litem;
c) Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de comparecencia, deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando la práctica de aquéllas en que se funda la oposición. En este mismo término, el agente del Ministerio Público solicitará la práctica de pruebas;
d) Transcurrido el término anterior, se decretarán las pruebas conducentes y pertinentes y las que oficiosamente considere el funcionario, quien fijará el término para su práctica el cual será de veinte (20) días, prorrogables por un término igual por una sola vez;
e) Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de ocho (8) días a los intervinientes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para su concepto;
f) Transcurrido el término anterior, cuando el trámite hubiere sido conocido por la Fiscalía, dictará una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio. Si concluye sobre la procedencia de la declaratoria de extinción del dominio, enviará inmediatamente el expediente al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal del Circuito en los demás casos, quienes dictarán la respectiva sentencia de extinción del dominio, verificando que durante el trámite que hubiere adelantado la Fiscalía se hubiera respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protección de derechos;
g) En contra de la sentencia que decrete la extinción del dominio procede el recurso de apelación conforme a las reglas generales. La que se abstenga de esta declaración se someterá al grado de consulta.
Artículo 16. Protección de derechos. Los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales y de la acción de extinción del dominio, garantizarán el debido proceso, el derecho de defensa, la plenitud de las formas y observarán lo dispuesto en los artículos 4, 11 y 12 de la presente Ley en materia de protección de derechos.
En todo caso, la extinción del dominio prevista en esta Ley no excluye la aplicación del decomiso, comiso, incautación, aprehensión, ocupación y demás medidas consagradas por el ordenamiento jurídico en materia de bienes.
CAPITULO V
Del procedimiento
Artículo 17. Del procedimiento. El procedimiento de la acción de extinción del dominio, se sujetará a las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley.
Artículo 18. De la demanda. La demanda contendrá los siguientes requisitos:
a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con interés en la causa, según el caso;
b) La identificación del bien o bienes, estimación de su valor o de los bienes o valores equivalentes;
c) La petición de pruebas, acompañando las que tenga en su poder, y
d) La dirección del lugar para recibir notificaciones.
Artículo 19. De las medidas preventivas. Desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, el demandante podrá pedir la práctica de medidas cautelares de los bienes sobre los cuales pretende la extinción del dominio. para lo cual se observarán las reglas contenidas en el Libro IV, Título XXXV, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 20. De la perentoriedad de los términos. La inobservancia de los términos y oportunidades señalados en esta Ley constituye causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo que será impuesta por la autoridad competente.
Artículo 21. De la sentencia. Si la sentencia declara la extinción del dominio, ordenará la cancelación de las limitaciones, desmembraciones, gravámenes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado.
Cuando los bienes objeto de extinción se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre éstos algún otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensión del poder dispositivo dentro del proceso de extinción, la sentencia se pronunciará respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los títulos y derechos de conformidad con las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley.
Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los títulos y derechos de que trata el inciso anterior, decretará igualmente su extinción y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado.
En caso contrario, se decretará la venta en pública subasta conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y con su producto se pagarán las acreencias correspondientes. Los remanentes corresponderán al Estado en los términos de la presente Ley.
Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deberán comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimación para concurrir al proceso podrán impugnar la eficacia y licitud de los títulos y derechos a que se refiere este precepto.
Parágrafo. También procederá la extinción del dominio sobre bienes equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual se haya establecido limitación, gravamen o desmembración, embargo, registro de demanda, inmovilización e inscripción sobre los bienes materia del proceso.
Artículo 22. De la entrega. Sí la sentencia declara la extinción del dominio de los bienes y éstos no estuvieron en poder del Estado, ordenará su entrega definitiva a quien corresponda y, ejecutoriada, comisionará para la diligencia que se practicará de preferencia por el comisionado dentro de los diez (10) días siguientes a la providencia respectiva.
Artículo 23. De la persecución de bienes. El Estado podrá perseguir bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra quien se dictó sentencia de extinción del dominio o sus causahabientes que no sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decretó la extinción.
CAPITULO VI
De la suspensión del poder dispositivo
Artículo 24. De la suspensión del poder dispositivo. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción, no podrá adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades ilícitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jurídico alguno respecto de éstos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
CAPITULO VII
Del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado
Artículo 25. De la creación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. Créase el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionará como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Los bienes objeto de extinción del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las deducciones a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, según el caso, formarán parte de los recursos de este Fondo.
Parágrafo lº. Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados.
Preferencialmente en tratándose de bienes rurales con caracterizada vocación rural, una vez decretada su extinción pasarán de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994.
Parágrafo 2o. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción del dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los demás bienes, si se hiciere necesario en razón de lo oneroso de su administración y custodia, podrá celebrar contratos de administración con entidades públicas o privadas sometidas a vigilancia estatal.
En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley.
Parágrafo 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, el Gobierno Nacional procederá a reestructurar la Dirección Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones que se le asignan.
Artículo 26. De la disposición y destinación de los bienes. Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinción del dominio, sin excepción alguna ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con los reglamentos, para:
a) Financiar programas y proyectos en el Area de Educación, Recreación y Deporte.
Así mismo, los programas que prevengan el consumo de la droga, como los que tiendan a la rehabilitación y la promoción de la cultura de la legalidad;
b) Financiar programas de desarrollo alternativo para la erradicación de cultivos ilícitos;
c) Financiar programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupción administrativa en cualquiera de sus manifestaciones;
d) Financiar programas de reforma agraria y de vivienda de interés social para los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos;
e)Reembolsar en la hipótesis de que trata esta Ley, los daños causados a los nacionales titulares y terceros de buena fe. Para ello financiará la contratación de seguros que cubran los riesgos por actos terroristas súbitos y violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la población civil por esos mismos actos, cuando no estén amparados, por el Gobierno Nacional mediante pólizas de seguros. Igualmente garantizar mediante la contratación de pólizas expedidas por compañías de seguros, la protección de los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar o sobre aquellos que sean objeto de extinción del dominio;
f) Financiar programas que ejecute el deporte asociado, con el objeto de fomentar, masificar y divulgar la práctica deportiva. Igualmente, apoyar programas recreativos, formativos y social comunitarios;
g) Financiar la inversión en preparación técnica y tecnológica, en soportes logísticos, adquisición de equipos y nueva tecnología, y, en general, en el fortalecimiento de las acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotráfico. Los bienes culturales e históricos serán asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la legislación sobre la materia;
h) Financiar programas de rehabilitación, educación, capacitación y microempresas para la población carcelaria;
i) Financiar programas de reubicación dentro de la Frontera Agrícola, a colonos asentados en la Amazonia y Orinoquia colombiana;
j) Financiar todos los aspectos atinentes al cumplimiento de las funciones que, competen al Consejo Nacional de Política Criminal;
k) Para financiar programas de nutrición a la niñez de estratos bajos, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
l) Para financiar en parte la administración de justicia a través del Consejo Superior de la Judicatura;
m) Financiar los programas de las mujeres cabeza de familia, menores indigentes y tercera edad;
n) Para financiar el Programa de Bibliotecas Públicas para Santa Fe de Bogotá;
o) Para financiar la asignación de recursos al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público;
p) Financiar programas de desarrollo humano sostenible en las regiones de ecosistemas frágiles en los cuales se han realizado cultivos ilícitos;
q) Los bienes y recursos que se encuentren dentro de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y cuya extinción de dominio se haya decretado, conforme a la presente Ley, serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Instituto de Tierras del Archipiélago, para el cumplimiento de sus fines, consagrados en la legislación correspondiente.
Mientras se crea el Instituto de Tierras del Archipiélago el Consejo Nacional de Estupefacientes asignará los bienes a programas de vivienda de interés social reforma agraria, obras públicas o para financiar programas de educación en el Archipiélago y promover su cultura;
r) Financiar programas para población de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales;
s) Financiar programas de recreación y cultura de pensionados y la tercera edad;
t) Implementación de programas de vivienda de interés social;
u) Financiar programas para erradicar la indigencia en el país.
Parágrafo. Las tierras aptas para la producción y que ingresen al Fondo que se crea en la presente Ley, se adjudicarán a los campesinos e indígenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. Los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos tendrán prioridad para la adjudicación.
Artículo 27. Del ejercicio especializado y preferente. Sin perjuicio de la competencia de los fiscales ante la Justicia Regional, de los que determine el Fiscal General de la Nación y de los Jueces Penales del Circuito, la Fiscalía General de la Nación conformará, por reorganización de su planta de personal, una unidad especializada para investigar bienes de ilícita procedencia, adelantar la extinción del dominio en las actuaciones penales e integrar un registro y control de los procesos en los cuales se inicie y declare la extinción del dominio.
Las investigaciones preliminares para investigar bienes de ilícita procedencia de la unidad especializada tendrán un plazo hasta de seis (6) meses; en ellas se observará lo dispuesto en el artículo 2º.
Los funcionarios competentes para conocer de la acción de extinción del dominio la ejercerán preferentemente, tratándose de las actividades delictivas de organizaciones criminales, del crimen organizado y de la corrupción administrativa, de los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, contra el Régimen Constitucional, la Administración Pública, la Administración de Justicia, la Seguridad Pública, los de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito, así como los que sean predicables de la subversión.
Las entidades estatales legitimadas para iniciar la acción y los funcionarios competentes para conocer de la acción de extinción del dominio, informarán a la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la Nación de la iniciación del proceso dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su iniciación, con indicación de las partes, bienes y persona o personas contra quienes se promueva, así como de la sentencia que se pronuncie.
El deber de iniciación del proceso de extinción del dominio se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información que corresponden a las entidades estatales legitimadas, de sus funciones de inspección, vigilancia y control, así como de las atribuciones y facultades específicas que se derivan de éstas.
Artículo 28. Del ejercicio temerario de la acción. En los eventos en que la demanda interpuesta por la entidad estatal sea temeraria o motivada en el dolo o culpa grave del funcionario que la interpuso habrá lugar a la indemnización de los daños causados al demandado, sin perjuicio de las acciones penales y administrativas a que haya lugar.
Parágrafo. Quien realice una falsa denuncia en los supuestos de la presente Ley incurrirá en la sanción penal respectiva, incrementada hasta en una tercera parte. Igual aumento se aplicará a la sanción a que se haga acreedor el Fiscal o funcionario judicial que incurra en prevaricato, por indebida aplicación.
En todo caso, no se podrá abrir o iniciar investigación alguna contra personas naturales o jurídicas con base en anónimos o pruebas obtenidas ilegalmente.
Artículo 29. Del ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará en todos los casos en que los hechos o actividades a que se refiere el artículo segundo hayan ocurrido total o parcialmente en Colombia, o cuando los bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional.
Respecto de aquellos bienes situados en el exterior cuyos titulares o beneficiarios reales sean colombianos o cuando los hechos se hayan iniciado o consumado en la República de Colombia, se aplicará con sujeción a los tratados y convenios internacionales.
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables respecto de tributos e impuestos, ni a propósito de las otras formas de extinción del dominio contempladas en la legislación agraria, minera y ambiental, que se regularán por las leyes sobre el particular.
Artículo 30. De la integración. En los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicarán las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en los que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo.
Artículo 31. Autorización. Autorízase al Gobierno para abrir créditos adicionales, y hacer las adiciones y traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 32. Protección a la vivienda familiar. Sin perjuicio de disposición legal en contrario, la acción de extinción de dominio no procederá respecto del bien inmueble amparado por el régimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y cuando dicho bien sea el único inmueble en cabeza de su titular y su valor no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales al momento de la declaración de extinción.
Artículo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
No obstante, la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9º de esta Ley.
En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes.
El Presidente del honorable Senado de la República,
(fdo.)
El Secretario General del honorable Senado de la República
(fdo.)
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes.
(fdo.)
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes.
(fdo.)
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo Medellín Becerra".
III. LAS DEMANDAS
Los ciudadanos PEDRO PABLO CAMARGO, GERMAN NAVARRO PALAU y RAUL DUARTE FAJARDO solicitan a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la Ley 333 de 1996 por existir vicios de forma y por violar los artículos 152, 153, 157, 163 y 169 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que no se le dio el trámite de ley estatutaria, que era obligatorio, ya que regula derechos fundamentales como la propiedad privada y la prohibición de la confiscación (artículos 58 y 34 C.P.). Así mismo -aseguran-, se le cambió el nombre al proyecto de ley, que inicialmente decía "por la cual se desarrollan los artículos 34 y 58 de la Constitución Política en materia de extinción del dominio", dejando el actual, que no corresponde al contenido material de ella.
Afirman que la Comisión Primera del Senado votó a favor de que el trámite de la ley fuera el de estatutaria, mientras que la Comisión Primera de la Cámara de Representantes votó en el sentido de que se hiciera como ley ordinaria, pero dichas decisiones fueron por simple mayoría y no por mayoría absoluta.
Por último, manifiestan que el Gobierno solicitó trámite de urgencia para la mencionada ley y pasados los 30 días establecidos en el artículo 163 constitucional, ésta no se aprobó en primer debate (expediente D-1571).
El ciudadano GUSTAVO SALAZAR PINEDA demanda la totalidad de la Ley 333 de 1996, argumentando que es ambigua, inocua y superflua, además de que atenta contra el principio de la irretroactividad de la ley, cuya única excepción es la favorabilidad para el acusado, y desconoce los derechos de terceros de buena fe (expediente D-1562).
El ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ solicita la inconstitucionalidad de los siguientes artículos de la Ley, por considerarlos contrarios a los cánones 1, 13, 22, 29, 34, 95, 230 y 380 constitucionales (se subraya lo demandado):
"Artículo 2º. De las causales. Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son:
1. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares.
2. Perjuicio del Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión.
4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme.
5. También procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2º y 3º del artículo 7º de esta Ley, y en el Código de Procedimiento Penal.
(...)
Artículo 4º. De los bienes adquiridos por acto entre vivos. Tratándose de bienes transferidos por acto entre vivos, procederá la extinción del dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el artículo 2º y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del conocimiento de las causales allí contempladas.
En los casos en que se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario sobre los bienes respecto de los cuales se pretenda la extinción del dominio, bastará para su procedencia que alguna de las causales señaladas en el artículo 2º sea predicable del encargante o constituyente, sin perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su remuneración y de los derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren actuado con dolo o culpa grave.
Las disposiciones de esta Ley no afectarán los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de los negocios jurídicos válidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resolución, rescisión e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales.
(...)
Artículo 6º. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Parágrafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podrá el Juez que esté conociendo de la acción de extinción de dominio aprehender, ocupar u ordenar la práctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes.
(...)
Artículo 21. De la sentencia. Si la sentencia declara la extinción del dominio, ordenará la cancelación de las limitaciones, desmembraciones, gravámenes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado.
Cuando los bienes objeto de extinción se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre éstos algún otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensión del poder dispositivo dentro del proceso de extinción, la sentencia se pronunciará respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los títulos y derechos de conformidad con las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley.
Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los títulos y derechos de que trata el inciso anterior, decretará igualmente su extinción y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado.
En caso contrario, se decretará la venta en pública subasta conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y con su producto se pagarán las acreencias correspondientes. Los remanentes corresponderán al Estado en los términos de la presente Ley.
Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deberán comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimación para concurrir al proceso podrán impugnar la eficacia y licitud de los títulos y derechos a que se refiere este precepto.
Parágrafo. También procederá la extinción del dominio sobre bienes equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual se haya establecido limitación, gravamen o desmembración, embargo, registro de demanda, inmovilización e inscripción sobre los bienes materia del proceso.
(...)
Artículo 32. Protección a la vivienda familiar. Sin perjuicio de disposición legal en contrario, la acción de extinción de dominio no procederá respecto del bien inmueble amparado por el régimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y cuando dicho bien sea el único inmueble en cabeza de su titular y su valor no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales al momento de la declaración de extinción.
Artículo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
No obstante, la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9º de esta Ley.
En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes".
Manifiesta el actor que, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta, la ley penal no puede ser retroactiva, principio que se violó con la Ley 333 de 1996, que es de carácter eminentemente penal, y no garantiza la seguridad jurídica.
En cuanto al artículo 2, afirma que es contradictorio y absurdo, confunde la obligación de reparar con la figura de extinción del dominio y se incluyen delitos que "autónomamente no generan incremento patrimonial". Respecto de éstos manifiesta que en caso de probarse la responsabilidad penal en cuanto a su comisión, habría lugar a la acción civil, bien tramitada en forma independiente o dentro del proceso penal, con el fin de obligar al responsable a la reparación por los perjuicios ocasionados. Lo que se trató de hacer en este caso -agrega-, fue disfrazar la confiscación bajo el nombre de extinción del dominio, estando la primera figura erradicada de nuestro ordenamiento jurídico.
Es igualmente ilógico, a su juicio, que los delitos políticos se equiparen a los delitos comunes, pues los primeros se caracterizan por el altruismo y por la ausencia de la búsqueda de beneficio propio. Ello genera -según su argumento- que quienes se encuentren descontentos deban expresarse de manera diferente, so pena de verse inmersos como sujetos pasivos de la acción de extinción del dominio. De otro lado y en cuanto al numeral 4 de la misma norma, aduce que se crea una confusión para los jueces sobre la forma de castigar el crimen y se torna inaplicable, porque se está dejando por fuera de la acción de extinción del dominio a aquéllos bienes objeto de comiso o incautación, que son las figuras que debían haber continuado vigentes.
Respecto del artículo 4 demandado, manifiesta el actor que los hechos culposos se están equiparando a los dolosos, violando el artículo 34 constitucional. Los primeros -dice- no son manifestación de mala fe, sino que corresponden a una actuación negligente o imprudente, que ni siquiera en los delitos de narcotráfico se consagran en la modalidad culposa.
Afirma, además, que lo que da origen a la extinción del dominio es lo relativo a los bienes de mala procedencia y es absurdo que, si el Estado no puede demostrar que los bienes de determinada persona tienen ese carácter, se deba acudir a la confiscación de los bienes legítimamente adquiridos, o que se obtuvieron en forma lícita, con el fruto de su trabajo, o como producto de una herencia recibida. Los mismos argumentos son utilizados por el demandante para atacar el artículo 21, agregando que si existen derechos de terceros, una vez reconocidos, éstos pueden ejercer las acciones pertinentes.
Sobre la solicitada inconstitucionalidad del artículo 32, argumenta que en un Estado Social de Derecho donde se pregona la igualdad, el marco jurídico y la prevalencia del interés general, resulta a todas luces inadmisible y contrario al artículo 13 C.P. que aquellos bienes que favorecen a la familia no sean objeto de la medida consagrada en la Ley 333 de 1996, además de que ello daría lugar a que bienes adquiridos ilícitamente, se legitimen, con el único objeto de que no fueren confiscados.
En lo atinente al artículo 33, el actor expresa que no puede considerarse que la adquisición de un bien sea un delito autónomo de carácter permanente, dando lugar a la imprescriptibilidad de la acción de extinción del dominio. Igualmente, al establecerse el carácter retroactivo de la ley, se viola el debido proceso y se desconocen los derechos que tienen los antisociales (expediente D-1551).
Los ciudadanos JOSE WILLIAM GONZALEZ ZULUAGA y FRANKY URREGO ORTIZ demandan la inconstitucionalidad de los siguientes artículos (se subraya lo demandado):
"Artículo 6º. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Parágrafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podrá el Juez que esté conociendo de la acción de extinción de dominio aprehender, ocupar u ordenar la práctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes.
(...)
Artículo 21. De la sentencia. Si la sentencia declara la extinción del dominio, ordenará la cancelación de las limitaciones, desmembraciones, gravámenes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado.
Cuando los bienes objeto de extinción se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre éstos algún otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensión del poder dispositivo dentro del proceso de extinción, la sentencia se pronunciará respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los títulos y derechos de conformidad con las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley.
Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los títulos y derechos de que trata el inciso anterior, decretará igualmente su extinción y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado.
En caso contrario, se decretará la venta en pública subasta conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y con su producto se pagarán las acreencias correspondientes. Los remanentes corresponderán al Estado en los términos de la presente Ley.
Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deberán comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimación para concurrir al proceso podrán impugnar la eficacia y licitud de los títulos y derechos a que se refiere este precepto.
Parágrafo. También procederá la extinción del dominio sobre bienes equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual se haya establecido limitación, gravamen o desmembración, embargo, registro de demanda, inmovilización e inscripción sobre los bienes materia del proceso.
(...)
Artículo 32. Protección a la vivienda familiar. Sin perjuicio de disposición legal en contrario, la acción de extinción de dominio no procederá respecto del bien inmueble amparado por el régimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y cuando dicho bien sea el único inmueble en cabeza de su titular y su valor no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales al momento de la declaración de extinción.
Artículo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
No obstante, la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9º de esta Ley.
En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes".
A juicio de los actores, las disposiciones atacadas infringen los artículos 5, 13, 16, 29, 42, 58 y 83 de la Constitución. Los argumentos son similares a los expuestos en la demanda incluida en el expediente D-1551.
En cuanto al aparte demandado del artículo 32, exponen que la garantía al patrimonio de familia inembargable no puede ser limitado a una suma específica de dinero. Con dicho precepto se viola el principio de la igualdad, por cuanto "sería hacer una legislación para los pobres y otra para los ricos" (expediente D-1568).
El ciudadano JORGE E. PEÑUELA GARCIA demanda la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley 333 de 1996 (se subraya lo demandado):
"Artículo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
No obstante, la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9º de esta Ley.
En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes".
Considera el actor que con esta disposición se violan los artículos 4, 28 y 29 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que no pueden existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles. De igual forma, se presenta una contradicción respecto de su vigencia, entre el inciso primero y el segundo, en tanto que inicialmente se dice que la Ley rige a partir de su promulgación, es decir el 23 de diciembre de 1996 y posteriormente se la quiere aplicar en forma retroactiva.
La Ley 333 de 1996, a su juicio, no sólo adolece de falta de técnica jurídica, sino que además es inconveniente por cuanto las conductas allí señaladas ya están tipificadas en nuestro ordenamiento penal, artículo 340, que desarrolla el artículo 34 de la Carta (expediente D-1553).
Los ciudadanos PEDRO PABLO CAMARGO, GERMAN NAVARRO PALAU y RAUL DUARTE FAJARDO, solicitan se declare inexequible el artículo 33 de la mencionada Ley (se subraya lo demandado):
"Artículo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
No obstante, la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9º de esta Ley.
En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes".
Según concepto de los actores, la norma demandada viola los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Manifiestan que la irretroactividad de la ley se predica no sólo en materia penal, sino también en las demás ramas del Derecho (expediente D-1570).
El ciudadano ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER solicita la inconstitucionalidad de las siguientes normas, por considerarlas contrarias de los artículos 29, 83, 228 y 230 de la Carta Política (se subraya lo demandado):
"Artículo 2º. De las causales. Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son:
1. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares.
2. Perjuicio del Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión.
4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme.
5. También procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2º y 3º del artículo 7º de esta Ley, y en el Código de Procedimiento Penal.
(...)
Artículo 7º. De la Naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo (sic) tenga su poder o lo (sic) haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso.
Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley.
Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente.
(...)
Artículo 24. De la suspensión del poder dispositivo. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción, no podrá adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades ilícitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jurídico alguno respecto de éstos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
(...)
Artículo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
No obstante, la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9º de esta Ley.
En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes".
Expone el actor que, con las disposiciones acusadas, se está aboliendo el concepto jurídico de los delitos políticos, al equiparárselos a los comunes, teniendo aquéllos fines distintos a los segundos. Así mismo, se están desconociendo los principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal, al señalarse que la Ley 333 tiene efectos retroactivos. En cuanto al artículo 7, también demandado, aduce que genera serias dudas, pues no se sabe si el proceso penal y el de extinción del dominio son independientes o dependientes el uno del otro. Si es de naturaleza real, se pregunta el demandante, por qué no se le otorga la competencia a los jueces civiles y no a los penales. Dice que se modifica aquel enunciado del Código Penal vigente desde 1980, que expresa que la muerte del sujeto activo genera la extinción de la acción penal.
Por último, manifiesta que la Ley impugnada, al invertir la carga de la prueba, presume la mala fe, contrariando lo dispuesto por el artículo 83 de la Carta. (expediente D-1556).
El ciudadano JOSE LUIS ROYS AGUILAR demanda por inconstitucionales los siguientes artículos (se subraya lo demandado):
"Artículo 2º. De las causales. Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son:
1. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares.
2. Perjuicio del Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión.
4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme.
5. También procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2º y 3º del artículo 7º de esta Ley, y en el Código de Procedimiento Penal.
(...)
Artículo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
No obstante, la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9º de esta Ley.
En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes".
Manifiesta el actor que las disposiciones demandadas contrarían el principio constitucional de la irretroactividad de la ley, desconocen los derechos adquiridos, y violan el artículo 13 de la Carta, por cuanto únicamente se refieren a algunos delitos y no a todos los contemplados en la ley penal (expediente D-1559).
Los ciudadanos RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO, CARLOS ENRIQUE MARTINEZ PALACIO, JOSE GUSTAVO VILLAMIZAR SANTACRUZ y MARLON YOVANNI COLMENARES VELOSA, presentan demanda contra la totalidad de los artículos que a continuación se transcriben:
"Artículo 1º. Del concepto. Para los efectos de esta Ley, se entiende por extinción del dominio la pérdida de este derecho en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular.
Artículo 2º. De las causales. Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son:
1. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares.
2. Perjuicio del Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión.
4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme.
5. También procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2º y 3º del artículo 7º de esta Ley, y en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 3º. De los bienes. Para los efectos de esta Ley se entenderá por bienes susceptibles de extinción del dominio todo derecho o bien mueble o inmueble, con excepción de los derechos personalísimos.
La extinción del dominio también se declarará sobre el producto de los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata esta Ley, los derivados de éstos, sus frutos, sus rendimientos, y sobre los recursos provenientes de la enajenación o permuta de bienes adquiridos ilícitamente o destinados a actividades delictivas o considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. Cuando se mezclen bienes de ilícita procedencia con bienes adquiridos lícitamente, la extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito.
Artículo 4º. De los bienes adquiridos por acto entre vivos. Tratándose de bienes transferidos por acto entre vivos, procederá la extinción del dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el artículo 2º y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del conocimiento de las causales allí contempladas.
En los casos en que se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario sobre los bienes respecto de los cuales se pretenda la extinción del dominio, bastará para su procedencia que alguna de las causales señaladas en el artículo 2º sea predicable del encargante o constituyente, sin perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su remuneración y de los derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren actuado con dolo o culpa grave.
Las disposiciones de esta Ley no afectarán los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de los negocios jurídicos válidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resolución, rescisión e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo 5º.De los bienes adquiridos por causa de muerte. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por el causante en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 2º de la presente Ley.
En el evento de haberse efectuado la partición y realizado el pago del impuesto por el adjudicatario, así como la ganancia ocasional si la hubiere, el Estado deberá devolverlos para que sea procedente la ejecución de la sentencia.
Artículo 6º. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Parágrafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podrá el Juez que esté conociendo de la acción de extinción de dominio aprehender, ocupar u ordenar la práctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes".
Respecto de las disposiciones acusadas, manifiestan los demandantes que vulneran el artículo 34 de la Constitución Política, al establecer la pena de confiscación, que atenta arbitrariamente contra la propiedad privada, la cual es inviolable de acuerdo con el artículo 58 constitucional. El legislador ordinario al dictar esta ley y determinar como causales de extinción del dominio otras distintas al enriquecimiento ilícito, desconoció la Carta que "estableció como única excepción al principio de la pena de confiscación, sabiamente, la extinción del dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, declarándose mediante sentencia judicial".
Los artículos 4, 5 y 6 de la Ley demandada violan también el artículo 83 de la Carta Política, pues a quienes se quiere castigar es a los responsables del delito de enriquecimiento ilícito y no a los adquirentes, herederos y terceros, presumiéndose su mala fe (expediente D-1554).
La ciudadana SOLEDAD ARIAS RAMIREZ presenta demanda de inconstitucionalidad contra los artículos siguientes (se subraya lo demandado):
"Artículo 2º. De las causales. Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son:
1. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares.
2. Perjuicio del Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión.
4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme.
5. También procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2º y 3º del artículo 7º de esta Ley, y en el Código de Procedimiento Penal.
(...)
Artículo 6º. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Parágrafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podrá el Juez que esté conociendo de la acción de extinción de dominio aprehender, ocupar u ordenar la práctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes.
Artículo 7º. De la Naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo (sic) tenga su poder o lo (sic) haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso.
Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley.
Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente.
Artículo 10. De la autonomía. La acción de extinción del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales.
La declaración de extinción del dominio corresponderá a los jueces competentes para conocer de las actuaciones penales. En consecuencia, las entidades estatales legitimadas, en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva, promoverán la acción consagrada en esta Ley cuando la actuación penal termine por cualquier causa y no se haya declarado en ésta la extinción del dominio sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del delito o se hubiere declarado sólo sobre una parte. Por las demás causales, dichas entidades estatales deberán instaurar la acción con absoluta independencia de la actuación penal.
La providencia que declare la ilicitud de la adquisición del dominio de los bienes en un proceso penal y la sentencia condenatoria que así lo establezca constituye prueba de la ilícita procedencia de los bienes.
(...)
Artículo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
No obstante, la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9º de esta Ley.
En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes".
A su juicio, los artículos 7 y 10 acusados violan los cánones 29 y 34 de la Constitución, pues el último precepto enunciado consagra únicamente un tipo de acción, entendida ésta "como la facultad de dar el primer impulso a la actividad jurisdiccional"; la acción civil resarcitoria es solamente una pretensión de carácter patrimonial, de tal forma que no se puede hablar de una acción de carácter real. La extinción del dominio consagrada en el artículo 34 ibídem, requiere previamente que la conducta delictiva esté demostrada y exista una sentencia condenatoria. "Por lo tanto -aduce la demandante- es abiertamente inconstitucional el cambiar de naturaleza la extinción del dominio y darle un carácter de acción real". Manifiesta que no se entiende cómo se puede extinguir el dominio sobre unos bienes, si previamente no se ha demostrado la adquisición ilícita de los mismos y no se ha dictado la sentencia condenatoria respectiva.
Dice la demandante que el título de la Ley 333 se refiere a los bienes adquiridos en forma ilícita (artículo 34 C.P.), pero no guarda unidad de materia con el articulado de la misma. En efecto, el citado precepto constitucional reprocha la adquisición de bienes de procedencia ilícita, mientras que el numeral 4 del artículo 2 demandado, se refiere a la utilización o destinación del bien a actividades ilícitas., De lo anterior, concluye que el legislador desbordó sus atribuciones.
Expone igualmente que la pena no puede trascender la persona del delincuente y por ello resulta abiertamente inconstitucional el inciso 1 del artículo 7. Señala: "si los bienes se extinguen con anterioridad a la muerte, éstos no tienen por qué ser transmitidos a los causantes". Con las disposiciones acusadas se está desconociendo el principio de la seguridad jurídica frente al condenado y ante la misma sociedad.
En cuanto a la equivalencia señalada en el artículo 6 de la ley, afirma la demandante que ella sólo podría proceder sobre aquellos bienes que se adquiriesen con posterioridad al delito del cual se derivó ilícitamente el patrimonio. Además, dicho precepto resulta contradictorio, pues no es posible establecer una equivalencia sobre bienes que ni siquiera están determinados.
Por último, asegura que resulta a todas luces inconstitucional aplicar dicha ley en forma retroactiva, cuando la irretroactividad está proscrita del ordenamiento jurídico (expediente D-1561).
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano HECTOR RODRIGUEZ CRUZ presenta escrito, mediante el cual coadyuva las demandas presentadas y concretamente los argumentos expuestos por el actor José Luis Roys Aguilar. Además de reafirmar lo manifestado por el citado libelista, agrega que en el derecho común la irretroactividad es la regla general, excepto la favorabilidad en materia penal y lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 333 es la retroactividad en forma tácita, la cual también es inadmisible. Con esta normatividad legal se están desconociendo los derechos adquiridos y aplicando la pena de confiscación.
Se pregunta qué sucedería en el evento en que, como si bien es cierto, nadie puede ser objeto de extinción de bienes sin que medie sentencia penal en firme, se extinga la acción penal por muerte o haya prescrito ésta.
El ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS FLOREZ presenta escrito por medio del cual demanda la inconstitucionalidad de las expresiones "culpa grave", utilizadas en varias normas de la Ley 333 de 1996, pues en su concepto violan los artículos 2, 13, 29 y 34 de la Constitución Política. En ningún caso -señala- se puede equiparar la culpa grave al dolo, y es inadmisible que se aplique la pena de extinción del dominio a un hecho que no constituye delito en la modalidad culposa, como es el caso del narcotráfico, el interés ilícito en la celebración de contratos o el peculado.
Respecto a los bienes equivalentes, de que trata el artículo 6 demandado, aduce que se confunden los bienes adquiridos ilícitamente con los de procedencia lícita, y se está creando la pena de confiscación que está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. Con lo establecido en el artículo 7 de la ley demandada la responsabilidad penal deja de ser personal para convertirse en real.
Manifiesta que el artículo 33 desconoce el principio de legalidad, al estipular que la ley es de carácter retroactivo.
Por último, también acusa la totalidad de la Ley por vicios de forma, señalando que dada su naturaleza y contenido, debió tramitarse como una ley estatutaria y no como ordinaria.
Los ciudadanos GUSTAVO MENDOZA TORRES, IVAN MAHECHA CORRECHA, JAIME GARZON SALAZAR, JOSE ANTONIO PARRA APONTE y EMELINO TAPIAS MATURANA presentan escrito en el cual manifiestan estar de acuerdo con los argumentos expuestos en las demandas contenidas en los expedientes D-1551, D-1554, D-1561 y D-1570.
El ciudadano FELIX CATAÑO GALLEGO interviene dentro del proceso para coadyuvar la solicitud de inconstitucionalidad de los artículos 2, numerales 2, 3 y 5; 4, 5, 6, 10, 33, y algunos apartes del 7 que no fueron demandados en los expedientes acumulados. Las consideraciones expuestas son, en términos generales, las mismas aducidas por los libelistas en sus demandas.
El Presidente del Consejo Gremial Nacional, JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, en su intervención, considera que la Ley 333 está ajustada a la Constitución Política, y la figura que allí se crea es un desarrollo del artículo 34 constitucional, siendo justa y proporcionada y no puede equipararse a la confiscación desde ningún punto de vista.
El ciudadano JAIME ARTEAGA CARVAJAL presenta escrito en el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la ley demandada.
A su parecer, la Ley 333 de 1996 se analiza por los demandantes bajo la órbita del derecho penal, algo que no es procedente, teniendo en cuenta que su contenido se refiere únicamente a instituciones como la extinción del dominio o propiedad, que están reguladas por el Derecho Civil. Así las cosas, dicha Ley debe ser mirada dentro del contexto del artículo 14 del Código Civil.
Afirma que la propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones según la forma en que se adquiere, se ejerce y se extingue. Esta, de acuerdo con el artículo 58 de la Carta, debe adquirirse con arreglo a las leyes civiles "con medios legítimos y justos (art. 39 C.N.) y no puede ser, por consiguiente, efecto de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social".
En cuanto a los bienes equivalentes, aduce que los demandantes han olvidado que de acuerdo con el artículo 2341 del C.C., para pagar las indemnizaciones y las multas, no se requiere que se haga con bienes originados en la culpa o el delito, sino que pueden ser de otra índole, eso sí, que estén dentro del patrimonio del obligado. En lo relacionado con el artículo 5, advierte que los bienes que tenga una persona sin título legítimo no entran dentro de su patrimonio y, por tanto, no pueden sus herederos entrar a recibir unos bienes de los cuales el causante no era propietario válidamente. Dichos bienes no componen el acervo herencial.
El Ministro de Justicia y del Derecho para el momento en que venció el término de fijación en lista, CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 333 de 1996, manifestando que se ajusta a los preceptos constitucionales.
Expresa que de acuerdo con la Carta Política, el derecho a la propiedad está protegido por el Estado siempre que contribuya a cumplir con sus fines esenciales y a su desarrollo como Estado Social de Derecho, entendiéndose la propiedad como aquélla que se ha adquirido dentro de los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico, de tal forma que el dominio adquirido ilícitamente debe extinguirse. Bajo estos parámetros, la ley demandada está creada para defender la propiedad adquirida jurídicamente, es un desarrollo del artículo 34 constitucional.
No se puede equiparar la confiscación con la extinción del dominio. Son totalmente diferentes, pues esta última está consagrada como una forma de atacar las actividades ilícitas, ajena al Derecho Penal, mientras que la confiscación está expresamente prohibida por el primer inciso del citado artículo 34, siendo claro que la Ley 333 de 1996 determina la pérdida del derecho de dominio por un motivo definido en la Carta Política: "la injuridicidad del origen de los bienes".
El contenido normativo de la ley en comento es abstracto e impersonal y no reúne los elementos de una ley estatutaria, como afirman los actores. Unicamente reglamenta ciertos casos contemplados en la Constitución, que se convierten en excepción a la garantía del derecho a la propiedad. Este derecho no es fundamental per se. "Tal carácter le es predicable dependiendo sólo de las circunstancias específicas de su ejercicio, y siempre y cuando esté ligado a otro derecho que sí sea fundamental". La ley desarrolla los artículos 34 y 58 de la Carta.
Afirma que la ley se tramitó con estricta sujeción a las normas constitucionales, y respecto a lo alegado por los actores sobre el mensaje de urgencia enviado por el Gobierno, no se observa ninguna irregularidad pues el término de 30 días establecido en la Carta Política no ata al Congreso para aprobar la ley, y el incumplimiento de tal plazo, no vicia la ley de inconstitucionalidad.
En relación con la norma sobre bienes equivalentes, aduce que ella tiene su antecedente en el artículo 5 de la Convención de Viena, y se justifica en el hecho de que el Estado debe buscar siempre el interés general y recuperar para la sociedad el producido del ilícito.
Quien era Fiscal General de la Nación al momento de vencer el término de fijación en lista, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO, presenta escrito en el cual sustenta la constitucionalidad de la ley en comento por aspectos formales, con argumentos similares a los expuestos por el Ministro de Justicia y del Derecho.
Afirma, además, que la extinción del dominio no puede confundirse con la confiscación, como lo pretenden los actores, pues persigue la satisfacción de intereses colectivos. Procede a través de una actuación de carácter judicial, donde se observa el principio del debido proceso y en manera alguna puede ser considerada como una pena.
Estima que la Ley demandada está ajustada a los preceptos constitucionales y no atenta contra el derecho a la propiedad, sino que por el contrario, garantiza su ejercicio, despoja a los ciudadanos de aquellos bienes que han sido adquiridos ilícitamente, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, teniendo en cuenta que el Estado no puede avalar ni legitimar la adquisición, utilización o destinación de bienes con fines contrarios a la ley, desconociendo la función social de la propiedad (art. 58 C.P.).
El Fiscal General de la Nación solicita a la Corte expresamente considerar la constitucionalidad de los siguientes apartes del artículo 33:
"...siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9º de esta Ley".
También pide la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 9, relativo a la prescripción. A su juicio, se está violando el artículo 58 de la Constitución Política, pues aceptar la prescripción del artículo 9, o el límite de tiempo en la tipificación de los delitos del artículo 33 "es permitir la extensión de la garantía de la propiedad privada, en forma inconstitucional a patrimonios que han sido adquiridos sin arreglo a las leyes civiles y que se han consolidado con anterioridad a los límites que expuso la Ley 333 de 1996", y -continúa- "la Constitución no autoriza al legislador a sanear patrimonios de origen ilícito por el transcurso del tiempo". Advierte que el señalamiento de límites temporales que legitimen las propiedades adquiridas ilegalmente, atenta contra el principio de la igualdad (art. 13 C.P.).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación (E) solicita a la Corte declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Manifiesta que la Ley 333 de 1996, por su contenido, no ameritaba el trámite de ley estatutaria. Por tanto no se encuentra vicio alguno de inconstitucionalidad por este motivo.
Asevera que el derecho de dominio encuentra sus límites en el bien común y precisamente lo buscado con la ley demandada es no proteger la adquisición de bienes sin los requerimientos de la ley, pues "lo ilícito carece de idoneidad para generar lo lícito". Lo que se pretende con la extinción del dominio, que es una acción real, es destruir la apariencia de dominio conseguida mediante un acto realizado al margen de la ley.
Respecto a los derechos de terceros de buena fe, aduce que nadie puede transferir un bien del cual no es propietario, es decir "nadie puede transmitir más derechos de los que tiene".
Finalmente, en lo atinente a la irretroactividad agrega que "si con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los bienes provienen directa o indirectamente de conductas tipificadas en ese momento como delitos, no se estructura la figura de la irretroactividad, porque existía un origen ilícito en la adquisición del derecho"..."La sentencia de extinción del dominio se limita a declarar un estado de ilicitud que estaba consolidado con anterioridad".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la normatividad acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
B. Aspectos formales
La Corte se limitará en esta ocasión a resolver en torno a los cargos que, sobre aspectos procedimentales, formulan los demandantes con arreglo al numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. No se efectúa un examen exhaustivo acerca de la constitucionalidad de los procedimientos surtidos en cuanto a la aprobación de la Ley 333 de 1996, pues el presente proceso ha tenido origen en acción ciudadana y no en ejercicio del control oficioso -aplicable a la revisión de leyes estatutarias, en la de leyes aprobatorias de tratados internacionales y en la de decretos expedidos durante los estados de excepción-, que exige la verificación íntegra de los antecedentes formales del estatuto correspondiente.
1. La normatividad que establece las reglas sobre extinción del dominio en desarrollo del artículo 34 de la Constitución no requiere trámite de ley estatutaria
Aducen algunos actores que a la Ley objeto de examen se le debió haber dado el trámite de ley estatutaria, por cuanto, a su juicio, regula derechos fundamentales, como la propiedad privada y la prohibición de confiscación.
Al respecto ha de reiterarse que, si bien es cierto el artículo 152 de la Constitución Política exige el trámite de ley estatutaria para la regulación de los derechos fundamentales y de los mecanismos mediante los cuales ellos se protegen, lo que implica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 153 ibídem -mayoría absoluta de los miembros del Congreso, trámite dentro de una sola legislatura y revisión previa de esta Corte-, no todo cuanto se refiere a tales derechos afecta su núcleo esencial, ni toda disposición del orden jurídico alusiva a ellos tiene que sufrir tan especial trámite.
Dijo esta Corporación:
"En el caso de los derechos fundamentales, es bien sabido que pueden verse afectados directa o indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jurídica, ya en el campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas actividades del Estado. En últimas, en el contenido de todo precepto se encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorización, una prohibición, una restricción, una regla general o una excepción, cuyos efectos pueden entrar en la órbita de los derechos esenciales de una persona natural o jurídica.
Piénsese, por ejemplo, en el caso de los procedimientos, que según el artículo 29 de la Constitución deben ser fijados por la ley de manera previa a todo juzgamiento o actuación judicial o administrativa. Por definición se relacionan con el debido proceso, que es un derecho fundamental, y, más aun, de lo que en tales normas se diga debe deducirse en los casos concretos a ellas sometidos si quien las aplica acata o vulnera las garantías procesales.
Pero deducir de esa consideración que todas las normas de procedimiento deban estar incluidas forzosamente en leyes estatutarias implica interpretación exagerada del artículo 152 de la Constitución Política y convierte la excepción allí incluída en regla general que, en ese supuesto, debería extenderse lógicamente a todos los códigos procesales y a las reglas, aún aisladas, que pudieran afectarlos, adicionarlos o modificarlos.
Si fuera seguido ese mismo criterio, que la Corte no acoge, la materia penal en su integridad debería ser objeto del especialísimo trámite por cuanto, al fin y al cabo, las sentencias condenatorias y los autos de detención, así como las medidas de seguridad que se aplican a los inimputables, afectan de manera directa el derecho fundamental de la libertad.
En ese orden de ideas, el correcto entendimiento del artículo 152 de la Constitución no puede consistir en que el legislador evada las exigencias formales de excepción para aquellos casos en que, según la Carta, tiene lugar la ley estatutaria, pero tampoco en que esta modalidad legislativa abarque, sin un criterio razonable que encaje dentro del sistema positivo colombiano, todas las normas que integran el orden jurídico.
En cuanto a los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley estatutaria para la expedición de las normas que tocan con ellos radica, según lo ha expuesto esta Corte, en la verificación de si los preceptos correspondientes afectan el núcleo esencial de aquéllos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que en verdad se traduce en su regulación, claramente aludida en el artículo 152 de la Carta". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-247 del 1 de junio de 1995).
La jurisprudencia constitucional ha advertido que si una norma legal contiene, desde el punto de vista material, cláusulas que afecten, restrinjan, limiten o condicionen el núcleo esencial de derechos fundamentales, el trámite de ley estatutaria no puede evadirse, y ello es lógico por cuanto, según el artículo 152 de la Constitución Política, es esa jerarquía normativa la única que, después de la propia Constitución, goza de aptitud para el señalado efecto, siempre que se sujete a sus mandatos.
La Corte se expresó al respecto en los siguientes términos:
"La Constitución Política de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.
Esas materias son las señaladas en el artículo 152 de la Constitución, a cuyo tenor, el Congreso de la República regulará, mediante las expresadas leyes, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; el estatuto de la oposición y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y los estados de excepción.
La propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarquía, sino por el trámite agravado que su aprobación, modificación o derogación demandan: mayoría absoluta de los miembros del Congreso, expedición dentro de una misma legislatura y revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, antes de su sanción por el Presidente de la República (artículos 153 y 241 - 8 de la Constitución Política).
En cuanto se refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva constitucional de su regulación por el trámite calificado, propio de la ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciaría la competencia del legislador ordinario.
(...)
Ha preferido la Corte, entonces, inclinarse por una interpretación estricta, en cuya virtud, "cuando de la regulación de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los contenidos más cercanos al núcleo esencial de ese derecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).
Pero, desde luego, la indicada apreciación sobre el alcance de la normativa superior en ese punto, que ahora se reafirma, no podría conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-, en cuanto ello representaría la nugatoriedad de los artículos 152 y 153 de la Constitución y, lo que es más grave, la pérdida del especialísimo sentido de protección y garantía que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-425 del 29 de septiembre de 1994).
En cuanto a la normatividad ahora impugnada, es claro que su objeto no consiste en establecer limitaciones o restricciones a derechos fundamentales que la Carta Política haya garantizado pura y simplemente -lo que haría indispensable el trámite estatutario en guarda de su intangibilidad y aun podría conducir, según la magnitud de aquéllas, a la inexequibilidad de lo que se dispusiera-, sino que mediante su expedición se busca contemplar los mecanismos institucionales, y especialmente procesales, para desarrollar una norma de la propia Constitución que, de suyo y expresamente, consagró una forma jurídica orientada a declarar el no reconocimiento de un derecho, por tener éste un origen turbio, lo cual en nada se opone a la garantía, allí mismo contemplada, de que en Colombia no se aplicará la pena de confiscación.
Es decir, no son las disposiciones de la Ley las que introducen en el ordenamiento la extinción del dominio, ni tampoco las que prevén las causales de ella, es decir, no se puede atribuir al legislador la creación de la figura, en cuanto toca con derechos fundamentales de orden constitucional. Es la propia Constitución la que plasma en esa materia la norma básica, luego si los demandantes echan de menos la jerarquía del mandato, quejándose de que se la haya dejado en el plano ordinario cuando ha debido dársele rango estatutario, por la materia de la cual se ocupa, su pedimento de inconstitucionalidad pierde sentido en cuanto la regla mencionada, respecto de la garantía constitucional, tiene su mismo nivel -el de la propia Constitución- y goza, desde luego, de autoridad superior a la de las leyes estatutarias.
Si de lo que se trataba era de preservar un trámite exigente para introducir en el ordenamiento tal figura, en cuanto vino a relativizar ciertos derechos, la precaución ha sido tomada, y de sobra, pues la regla correspondiente sufrió el difícil tránsito procedimental aplicable a la Asamblea Nacional Constituyente.
Que el legislador en desarrollo del mandato constitucional, al precisar el alcance de las causales constitucionales, concrete los hechos que dan lugar a la extinción del dominio, señale los procedimientos aplicables y establezca las respectivas competencias, no significa que regule derecho fundamental alguno. El objeto de la Ley en estudio no consistía en ello, sino en la determinación de los mecanismos judiciales aptos para la efectividad de una institución creada por el propio Constituyente.
Por otro lado, si de derechos fundamentales se trata, el de propiedad no lo es per se, sino que ese carácter depende de las circunstancias en que se encuentre el titular, tal como lo ha subrayado esta Corporación, y para alcanzar tal nivel, debe estar unido, en el evento correspondiente, a derechos que primariamente sean fundamentales.
Un derecho que, desde la propia Constitución, presenta limitaciones tan profundas como la función social de la propiedad, la posibilidad de expropiación, en algunos casos sin indemnización, la ocupación temporal por causa de guerra y la extinción del dominio, no puede tener, con efectos absolutos y definitivos, la naturaleza de derecho fundamental.
Pero, además, no puede haber derecho fundamental a la adquisición ilícita de bienes, que es el supuesto del cual parten el artículo 34 de la Constitución y la Ley 333 de 1996.
Ahora bien, ya que el presente proceso se refiere a algunas disposiciones impugnadas en concreto y puesto que el cargo del que se trata alude a la ley considerada globalmente, la Corte lo desecha desde ese punto de vista -genérico-, lo que de ninguna manera excluye que, dado su contenido material específico, alguno o algunos de los artículos ahora no examinados, en cuanto no se los demandó individualmente, pudiera haber requerido el trámite estatutario. Ello se verá en su oportunidad, si se instauran acciones específicas.
2. La votación sobre el trámite que debía darse al proyecto de Ley
En cuanto se refiere a la votación por medio de la cual se aprobó que el trámite de la Ley 333 fuera el de ley ordinaria, cabe anotar que, según consta en acta del 6 de noviembre de 1996, la Comisión Primera del Senado aprobó por mayoría que el proyecto debía tramitarse como ley estatutaria; por su parte, la correspondiente célula de la Cámara consideró que debía surtirse el trámite de ley ordinaria.
En sesiones conjuntas, la comisión primera del Senado ratificó su decisión y, por ello, aconteció lo que aparece en la mencionada acta: "A petición de varios congresistas, los cuales solicitan al Presidente asumir él como Presidente de las sesiones conjuntas una posición que sería aceptada por los integrantes de las comisiones y, en consecuencia, la Presidencia anuncia que el tratamiento que se le dará a esta iniciativa, es de ley ordinaria".
Esta forma de adoptar decisiones es irregular frente a la Constitución y al Reglamento del Congreso, pues el voto de los congresistas es indelegable, aunque el escogido para depositarlo en su nombre sea el Presidente de una de las cámaras o comisiones. Es la cámara o comisión respectiva, o las comisiones conjuntas en su caso, y no uno de sus integrantes, el cuerpo encargado constitucionalmente de dar trámite a los asuntos que se le confían, más cuando se trata del ejercicio de la función legislativa.
No obstante, la Corte estima que la circunstancia de haber sido el Presidente de las comisiones conjuntas quien trazó el rumbo del trámite por seguir en este caso, no afectó la constitucionalidad de la Ley -sin perjuicio de su eventual responsabilidad disciplinaria, no en razón de la materia de la decisión tomada, sino por haber invadido la órbita propia de la célula congresional que orientaba-, pues los pasos posteriores, en los que sí participaron los miembros de las comisiones y las cámaras directamente, como la aprobación de los textos y de la conciliación, convalidaron la determinación adoptada en cuanto al proyecto se le dio el trámite de ley ordinaria, que es lo que, a juicio de la Corte, ha debido hacerse, según la Constitución.
Declarar la inconstitucionalidad de la Ley no obstante haberse cumplido en el curso del proceso aprobatorio correspondiente aquello que resulta de los mandatos constitucionales, por el sólo hecho de que quien decidió en un primer momento sobre tal trámite carecía de competencia para hacerlo, cuando el órgano cuya autoridad él había asumido actuó después de conformidad con lo resuelto, sin revocarlo ni modificarlo, sería desconocer no solamente la evidencia de que la Constitución no fue violada con dicho trámite, sino desautorizar las posteriores determinaciones de las comisiones y corporaciones competentes, que mantuvieron el criterio adoptado, aplicable al proyecto que estudiaban, criterio que, además, es el mismo acogido por la Corte.
Ahora bien, la Constitución no exige que la determinación sobre el tipo de trámite que deba darse a una ley tenga que adoptarse por mayoría calificada, como lo entienden los demandantes. Ella tiene relevancia en el trámite de cualquier asunto, con arreglo al mandato de la propia Carta, que debe ser expreso según su artículo 146, pues "las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución, exija expresamente una mayoría especial" (se subraya).
3. El trámite del mensaje de urgencia
Otro de los cargos por vicios formales es el relativo al incumplimiento, por parte del Congreso, del término fijado en el artículo 163 de la Constitución Política para dar trámite a un proyecto de ley cuando existe un mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la República.
El señalado canon constitucional, que otorga al Jefe del Estado una prerrogativa de indudable importancia y que abre una valiosa oportunidad de colaboración armónica entre las ramas del poder público para el logro de los fines del Estado (art. 113 C.P.), es imperativo y perentorio; la presentación de un mensaje de urgencia por el Presidente de la República no confiere a los congresistas una facultad para resolver si atienden o no el llamado gubernamental de tramitar con mayor rapidez un proyecto de ley, sino que comporta una obligación ineludible, que deben cumplir, so pena de sanción.
Consta en el expediente que el 17 de septiembre de 1996 se recibió en la Comisión Primera del Senado un mensaje de urgencia y que el 25 de septiembre del mismo año comenzaron a sesionar conjuntamente las comisiones primeras de las cámaras. El 23 de octubre el Ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales, presentó un nuevo mensaje de urgencia, y el debate finalizó el 21 de noviembre de 1996.
Cabe anotar que el 17 de octubre de 1996 venció el término de 30 días calendario para que las comisiones decidieran sobre el proyecto, según lo establecido en el artículo 163 de la Carta. No obstante lo anterior, considera la Corte que el incumplimiento de dicho término no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma, toda vez que tal plazo fue establecido por el Constituyente con el fin de obtener un trámite expedito para los proyectos de ley que, por su importancia, estime el Gobierno que deben ser estudiados con mayor prontitud, y no en calidad de término preclusivo para hacer algo que después no pudiera hacerse -aprobar o negar el proyecto-, pues el Congreso conserva su atribución legislativa aun después de vencido aquél. De tal modo que lo aprobado, así lo haya sido después de transcurridos los treinta días, lo fue válidamente, ya que nada esencial hace falta, desde el punto de vista de los pasos constitucionalmente requeridos para hacer tránsito en la comisión o cámara correspondiente.
Pasados los 30 días, el Congreso no pierde competencia para seguir tramitando el proyecto. Su incumplimiento, claro está, genera responsabilidad para los congresistas que dieron lugar a la decisión tardía, pero no afecta en modo alguno la constitucionalidad de la norma. De aceptarse ello, se iría en contra del fin perseguido por el precepto constitucional y por el propio Ejecutivo, el cual va dirigido a un estudio más ágil y a la evacuación del proyecto en razón de su interés y urgencia. Su inexequibilidad por la aprobación posterior a los treinta días frustraría la razón misma de la institución supuestamente defendida.
Desde luego, el hecho de que la Corte no encuentre fundado el cargo de inconstitucionalidad por el enunciado motivo en nada disminuye el reconocimiento de que hubo una omisión por parte de los miembros de las comisiones conjuntas. El efectivo desacato a la regla constitucional, consagrada justamente para asegurar el pronto trámite de proyectos legislativos de importancia, convierte en teórico el artículo 163 de la Constitución y despoja al Gobierno de un eficaz dispositivo para participar de manera útil en el trámite de las leyes, en integración con la Rama Legislativa.
4. El título de la Ley. La unidad de materia
La Ley bajo examen también fue impugnada por cuanto, según los demandantes, su título actual no corresponde al del proyecto inicial, además de que no guarda relación con el contenido material de ella.
Aparece en el expediente legislativo (Gaceta 537) que, en sesiones conjuntas, las comisiones respectivas aprobaron el siguiente título: "Por la cual se desarrollan los artículos 34 y 58 de la Constitución Política en materia de extinción del dominio".
Posteriormente, en el trámite surtido en las plenarias de una y otra cámara, se aprobó el título que actualmente tiene la norma y que aparece en el Diario Oficial No. 42.945: "Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita".
Considera esta Corporación que el cargo es infundado, pues si bien las palabras pudieron cambiar, el tema al cual se refieren los dos encabezamientos es exactamente el mismo. Debe aquí aplicarse el principio de prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.).
No sobra reiterar lo que la Corte ha proclamado varias veces sobre el telos y las características de la unidad de materia, institución que mira más a la correspondencia e interrelación de contenidos que a un sometimiento formal a catálogos externos o a rótulos que no consultan la materia de los temas tratados por el legislador:
"...lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislación y la ya anotada correspondencia entre el articulado y el título de la ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-434 del 12 de septiembre de 1996)
Conclúyese, entonces, que los cargos al respecto no están llamados a prosperar en este caso.
C. Examen material de las disposiciones demandadas
1. Los cargos globales
Entre los cargos formulados contra la Ley 333 de 1996, hay uno dirigido a demostrar que, en cuanto ya la extinción del dominio estaba consagrada en el artículo 340 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), no podía el legislador dictar nuevas normas sobre el tema, por ser ellas inconvenientes.
No pasa desapercibido ante la Corte el hecho de que, en efecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, expedido después de haber entrado en vigencia la Constitución, con base en facultades extraordinarias por ella conferidas al Presidente de la República, desarrolló parcialmente el artículo 34, inciso 2, de aquélla, en los siguientes términos:
"Artículo 340. Extinción del derecho de dominio. Por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes que pasen al dominio público serán de propiedad de la Fiscalía General de la Nación".
Posteriormente, habiendo entrado ya en vigencia la Ley acusada en este proceso, el Congreso de la República dictó la Ley 365 de 1997 (febrero 21), que en su artículo 14 modificó el transcrito precepto del Código de Procedimiento Penal, agregando a las causales constitutivas de grave deterioro de la moral social, que originalmente contemplaba, las previstas en el artículo 2 de la Ley 333 de 1996.
No entrará la Corte a decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la nueva norma por cuanto, de una parte, no se encuentra demandada en este proceso, y de otra, cursa en esta Corporación una demanda incoada contra la totalidad de la Ley 365 de 1997, por razones de forma (expediente D-1650), lo que aconseja aguardar la oportunidad procesal para resolver al respecto.
No se configura la sustracción de materia, toda vez que ninguna de las disposiciones de la Ley 333 de 1996, que ahora se estudia, resultó modificada por el indicado artículo.
Pero lo que sí debe afirmar esta Corte es que, bajo la tesis de que una disposición de la Ley puede resultar inocua, innecesaria o reiterativa, no es posible estructurar un cargo de inconstitucionalidad. Tampoco con apoyo en la supuesta inconveniencia de lo que dispone -como acontece en esta ocasión-, pues a la competencia de la Corte Constitucional escapa ese tipo de juicios.
Ahora bien, de ninguna manera puede admitirse la idea, implícita en el cargo formulado, de que, cuando el legislador dictó el precepto del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud se estimaban como delitos generadores de grave deterioro de la moral social los previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, agotó la facultad de dar desarrollo al artículo 34, inciso 2, de la Constitución Política.
Para la Corte resulta inherente a la función legislativa la de reformar, ampliar, restringir, adicionar, interpretar y derogar, total o parcialmente, las leyes anteriores (art. 150, numeral 2, C.P.), mas aún si como en esta oportunidad ocurre, ha hecho apenas un desarrollo parcial de mandatos constitucionales.
Otro de los actores sostiene que toda la Ley 333 de 1996 es inconstitucional por ser ambigua, por ser superflua y por ser inocua.
A juicio de la Corte, aparte de lo que se acaba de exponer, ninguno de los indicados motivos puede afectar el texto integral de la normatividad acusada. Se requeriría un análisis de sus diferentes artículos, a propósito de demandas específicas, para verificar si respecto de alguno o algunos de ellos, habida cuenta de lo que disponen, tales cargos están llamados a prosperar en cuanto la vaguedad o indeterminación de una norma considerada en concreto pudiera repercutir en el quebranto de postulados o mandatos de la Carta Política.
Por ahora, se descarta una inconstitucionalidad total de la ley. Las críticas en referencia no configuran, per se, razones válidas de inconstitucionalidad.
De otra parte, se ha dicho en una de las demandas que toda la Ley es inexequible por atentar contra el principio de la irretroactividad de la ley y por desconocer los derechos de terceros de buena fe.
No se puede atribuir a todo el articulado un vicio relativo a la vigencia de las normas o a la operatividad de los instrumentos que regula, pues a definir tales aspectos se destinan normas específicas cuya eventual declaración de inconstitucionalidad no tendría que extenderse al conjunto íntegro del estatuto. Lo propio ocurre con los derechos de terceros de buena fe, materia a la cual no todos los preceptos de la Ley están referidos, y que de todas maneras, como se verá más adelante, en las normas respectivas, están suficientemente resguardados.
2. Origen, naturaleza, características y efectos de la institución consagrada en el artículo 34, inciso 2, de la Constitución Política
El artículo 34 de la Constitución Política prohibe las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y señala de inmediato que, no obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
Se hace preciso distinguir aquí este concepto de otros a los que se refiere la Constitución y que también tocan con la propiedad, sus restricciones y su privación.
El artículo 58 de la Constitución, como lo hacía el 30 de la Carta Política de 1886, reformado en 1936, consagra, al lado de la garantía del derecho de propiedad y de los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, la función social de ellos -hoy adicionada con la ecológica-, la prevalencia del interés general sobre el individual y las distintas formas de expropiación.
La expropiación implica el ejercicio de una potestad, de la cual es titular el Estado Social de Derecho, que le permite, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, quitar la propiedad individual sobre un determinado bien en beneficio del interés colectivo.
De conformidad con los preceptos fundamentales, la expropiación común u ordinaria sólo se aplica si el legislador, por vía general, ha señalado los motivos de utilidad pública o de interés social; si se ha adelantado un proceso judicial; y si se ha pagado previamente la justa indemnización a la que tiene derecho el afectado.
La misma norma contempla la expropiación sin indemnización por razones de equidad, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara, a cuyos alcances se refirió la Corte en Sentencia C-358 del 14 de agosto de 1996.
También establece la Constitución de 1991 una modalidad expropiatoria por vía administrativa cuya aplicación requiere determinación del legislador, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.
El artículo 59 de la Constitución prevé finalmente una forma de expropiación sin indemnización previa y sin necesidad de sentencia judicial, en caso de guerra exterior, cuyas exigencias esenciales también fueron objeto de análisis de esta Corte en Sentencia T-303 del 20 de junio de 1997, en la que se dijo:
"El artículo 59 de la Constitución establece que "en caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización" y agrega que "en el expresado caso la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos" (ha subrayado la Corte).
Como puede verse, en tiempo de paz no cabe la ocupación de la propiedad inmueble.
Aun en ese caso, no es cualquier autoridad pública -militar o civil- la facultada por la Constitución para impartir la orden de ocupación. La competencia al respecto está deferida constitucionalmente al Gobierno Nacional, que se compone, según el artículo 115 de la misma Carta, por el Presidente de la República, los ministros del Despacho y los directores de departamentos administrativos, y en cada negocio particular por el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondiente.
No vacila esta Corte en afirmar que si una autoridad diferente de las indicadas manda a la tropa ocupar determinado inmueble, en especial si ello ocurre en tiempo de paz, usurpa las funciones del Gobierno Nacional y debe responder por ello, pero, por contera, viola -y de manera protuberante- el derecho de los afectados al debido proceso".
La expropiación, como puede verse, en nada se asemeja a la extraordinaria figura consagrada en el artículo 34, inciso 2, de la Constitución.
Aquélla, como ya lo indicó la Corte Constitucional, implica la conversión de la propiedad privada en pública por motivos de utilidad pública o de interés social, por razones de equidad o por la necesidad de responder adecuadamente a los requerimientos de la guerra, pero "no se aplica a título de sanción por la conducta del propietario sino en desarrollo del principio constitucional de prevalencia del interés común sobre el particular, que debe ceder ante aquél en caso de conflicto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-216 del 9 de junio de 1993).
Pero, además -lo que es relevante en este análisis-, la expropiación supone el reconocimiento que hace el Estado de que el afectado es titular de un derecho y justamente por eso, salvo el caso de las razones de equidad declaradas por el Congreso, la Carta exige su resarcimiento, mientras que, en el caso de extinción del dominio en la forma consagrada por el inciso 2 del artículo 34 constitucional, el supuesto primordial de la indemnización desaparece, dado el vicio original que empaña el dominio, hasta el punto de provocar que el Estado lo declare extinguido desde siempre.
En cuanto a la confiscación, rechazada en nuestro Ordenamiento, tampoco se confunde con la figura objeto de estudio, pues si bien no ocasiona indemnización ni compensación alguna, así ocurre por tratarse de una sanción típicamente penal, y no del específico objeto patrimonial que caracteriza a la extinción del dominio. Esta, tal como en la citada providencia se puso de presente, tiene varias expresiones -una de las cuales es la prevista en el artículo 34-2 de la Carta, desarrollado mediante la ley demandada- y se produce a raíz de la realización de ciertos supuestos de hecho establecidos por el Constituyente o el legislador.
En su concepción original, que no ha desaparecido de nuestro ordenamiento, definida con un perfil social en la Reforma Constitucional de 1936 y estructurada por la legislación y la jurisprudencia, la extinción del dominio representa el efecto jurídico producido por el hecho de que un propietario deje de cumplir la función social que exigía la Constitución anterior en su artículo 30 y que hoy impone el artículo 58.
Sobre el punto, la Corte se remite a lo ya destacado por ella en sus sentencias C-066 del 24 de febrero y C-216 del 9 de junio de 1993.
Los antecedentes que en tales providencias se resaltan explican con claridad el sentido del artículo 29 de la Ley objeto de análisis, según el cual sus disposiciones no son aplicables a propósito de otras formas de extinción del dominio contempladas en la legislación agraria, minera y ambiental, que se regularán por las leyes expedidas y que se expidan sobre el particular.
Ahora bien, la extinción del dominio a la que se refiere el artículo 34 de la Carta es la regulada en la Ley 333 de 1996.
La sentencia mediante la cual, después de seguidos rigurosamente los trámites legales y una vez observadas las garantías del debido proceso, se declara la extinción del dominio, desvirtúa la presunción de que quien exhibía la titularidad de la propiedad de uno o varios bienes, que se procuró en contra del orden jurídico, la tenía de manera legítima.
Se trata, entonces, de una providencia judicial que no crea a partir de su vigencia el fenómeno de la pérdida de una propiedad que se tuviera como derecho -del cual se despojara al propietario-, sino que declara -como el artículo 34 de la Constitución lo estatuye claramente- que tal presunta propiedad, dado su irregular origen, nunca se hizo merecedora de la garantía ofrecida por la Constitución, ni a la luz del artículo 30 de la Carta Política anterior, ni con arreglo al 58 de la hoy vigente. Estos preceptos han partido del esencial presupuesto de la licitud para cobijar bajo el manto de la legitimidad y la tutela jurídica el derecho alegado por alguien. Resulta, entonces, que la sentencia es meramente declarativa: aquél que aparecía como titular del derecho de propiedad jamás lo fue ante el Derecho colombiano, pues su titularidad estaba viciada desde el principio.
Sin embargo, aunque no tiene carácter específicamente penal sino patrimonial, como el artículo 34 de la Constitución consagra una consecuencia negativa, que impone el Estado a una persona, ha de partirse de la presunción de inocencia (artículo 29 C.P.), es decir, de la hipótesis de que aquélla sí es la titular legítima del derecho de propiedad mientras no se le demuestre, en el curso de un proceso judicial, con la integridad de las garantías constitucionales, que, en efecto, la adquisición que hizo de los bienes que figuran en su patrimonio estuvo afectada por la ilicitud, el perjuicio del Tesoro Público o el daño a la moral social, o que, aun siendo ajeno al delito, en la adquisición misma del bien afectado obró con dolo o culpa grave. De no ser así, habrá de tenérselo por tercero de buena fe, cuyo dominio sobre el bien no puede ser objeto de extinción del dominio. La carga de la prueba en contrario, de acuerdo con los sistemas probatorios que establezca la ley, suficiente para desvirtuar las indicadas presunciones, corre a cargo del Estado.
Así, pues, no obstante ser declarativa la sentencia, cuyos efectos, por tanto, consisten en reconocer hechos que estaban latentes y que ahora se desvelan, proyectándose al momento de la supuesta y desvirtuada adquisición del derecho, en tanto aquélla no se profiera se tiene por dueño de buena fe a quien exhibe su condición de tal.
Vuelve a decirse que la figura de la extinción del dominio no es nueva en el ordenamiento jurídico colombiano, aunque debe anotarse que la modalidad contemplada en el artículo 34 de la Constitución apareció en 1991, por una sola razón: como consecuencia de la grave proliferación de conductas ilícitas de muy diverso origen -especialmente el narcotráfico- y del alto grado de corrupción que, para el momento en el cual deliberó la Asamblea Nacional Constituyente, se habían apoderado de la sociedad colombiana.
En efecto, como se puso de presente en una de las sesiones de la Comisión Quinta (la del 5 de abril de 1991), la propuesta de su consagración "tiene fundamento en las realidades muy dolorosas de los últimos decenios de la historia de Colombia, en los cuales el país ha sufrido un deterioro impresionante, monstruoso, en las conductas sociales y un deterioro en la propia legitimidad del Estado y de las instituciones, por la impotencia de la sociedad para reprimir la corrupción," a la vez que "quienes han hecho uso del delito para satisfacer su egoísmo, quienes han tomado el camino de la ilegalidad pueden ostentar ante la sociedad el éxito, el triunfo, en cuanto pueden hacer uso de los bienes obtenidos por ese camino..." (Presidencia de la República. Consejería para el desarrollo de la Constitución. Asamblea Nacional Constituyente. Consulta textual y referencial. Sesión Comisión 5, abril 16 (5416), 30 de mayo de 1994, pág. 1).
En la ponencia presentada por los delegatarios Angelino Garzón, Guillermo Guerrero, Tulio Cuevas, Iván Marulanda, Guillermo Perry y Jaime Benitez (Gaceta Constitucional No. 46, página 27), se dijo:
"El enriquecimiento ilícito ha sido un factor de corrupción social en Colombia, no sólo por lo que implica el delito en sí mismo, sino porque quienes lo cometen hacen ostentación ante los demás con bienes lujosos que en verdad no les pertenecen y que no fueron obtenidos como fruto del trabajo honrado (subraya la Corte).
De esta situación de impunidad se ha derivado un ejemplo letal para la comunidad. Los ciudadanos se sienten desestimulados en frente al esfuerzo de buscar sustento y progreso en actividades legales que no traen como compensación la fácil obtención de bienes costosos, cuando al tiempo ven expuestas ante sus ojos las riquezas conseguidas en forma fácil y rápida por quienes infringen la ley.
Esta comparación desmoraliza a la población y a las actividades marginales se ven tentados (sic) y arrastrados los individuos en forma masiva, en busca del progreso personal, cómodo y exuberante. En tales circunstancias el país ha sufrido un desmoronamiento fatal y la corrupción y la criminalidad se han extendido en forma que hoy atenta contra la propia estabilidad de la Nación y de sus instituciones" (LLERAS DE LA FUENTE, Carlos y TANGARIFE TORRES, Marcel: "Constitución Política de Colombia. Origen, evolución y vigencia". 1996. Bogotá. Biblioteca Jurídica DIKE, Pontificia Universidad Javeriana y Ediciones Rosaristas. Tomo I. Pág. 170).
No cabe duda de que con el precepto constitucional se buscó dotar al Estado de un instrumento eficaz para desestimular el delito -en especial ciertas expresiones de él-, la inmoralidad pública y la corrupción administrativa, actuando sobre los bienes mal habidos, sin que ello tropezara con la tajante prohibición de la confiscación, plasmada también en el artículo 34 de la Constitución anterior.
La Corte, al sentar doctrina constitucional sobre la norma, estima necesario destacar sus características.
La extinción del dominio, como de lo dicho resulta, es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna.
No se trata de una sanción penal, pues el ámbito de la extinción del dominio es mucho más amplio que el de la represión y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposición de la pena al delincuente sino en la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya señalado una pena privativa de la libertad o de otra índole. Será el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres géneros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional.
La figura contemplada en el inciso 2 del artículo 34 de la Constitución debe entenderse en armonía con la integridad del sistema jurídico que se funda en ella.
El derecho de propiedad que la Constitución garantiza en su artículo 58 es el adquirido de manera lícita, ajustada a las exigencias de la ley, sin daño ni ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los límites que impone la moral social.
Nadie puede exigir garantía ni respeto a su propiedad cuando el título que ostenta está viciado, ya que, si contraría los postulados mínimos, jurídicos y éticos, que la sociedad proclama, el dominio y sus componentes esenciales carecen de legitimidad.
Uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano está constituido por el trabajo. La Constitución reconoce y ampara la propiedad obtenida con base en el esfuerzo y en el mérito que el trabajo implica, y se lo desestimularía en alto grado si se admitiera que sin apelar a él, de modo fácil, por fuera de escrúpulos y restricciones, puede obtenerse y acrecentarse el patrimonio personal y familiar.
Lo propio tiene que afirmarse de la libertad de empresa, de la actividad económica y de la iniciativa privada, aseguradas en nuestro sistema dentro de los límites del bien común y bajo el supuesto de las obligaciones y los compromisos que implica su función social. La industria, el comercio, la producción agrícola y ganadera, la intermediación financiera, la gestión empresarial en sus diversas modalidades, razonable y lícitamente ejercidos, son factores de desarrollo que la Constitución protege, y fuente legítima de progreso y bienestar para quien se ocupa en ellos. En cambio, el montaje de empresas delictivas, la ejecución de actos con objeto ilícito, el saqueo del Tesoro público, el negocio basado en la corrupción, la ganancia obtenida en abierta oposición a los valores jurídicos y éticos que la comunidad profesa son extraños al orden constitucional, atentan contra él y conspiran gravemente contra la pacífica convivencia y contra el bien público y privado, por lo cual no pueden acogerse a sus garantías ni contar con su protección.
La extinción del dominio en la modalidad prevista por el artículo 34 de la Carta traza límites materiales al proceso de adquisición de los bienes y simultáneamente otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. La disposición constitucional da lugar a que se propicien las investigaciones, los trámites y los procedimientos orientados a definir -si prosperan las pretensiones de las entidades estatales que ejerzan la acción- que jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.
Por eso, la Corte insiste en que "el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos. La protección estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades,..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-389 del 1 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
La Ley objeto de análisis constituye desarrollo del precepto constitucional, aunque no agota las posibilidades existentes a la luz de la Carta en cuanto al señalamiento de conductas cuya comisión ocasiona la extinción del dominio, lo cual corresponde al legislador dentro de las causas genéricas consagradas en su artículo 34. Por ahora, mientras la ley no adicione el artículo 2 impugnado y el 14 de la Ley 365 de 1997, ellas están constituidas tan sólo por los delitos que tales normas enuncian.
Advierte la Corte, eso sí, que la naturaleza de la institución prevista en el artículo 34, inciso 2, de la Carta Política no se convierte en penal por tal circunstancia, pues uno es el motivo que da lugar al ejercicio de la acción y otro es el efecto de la sentencia, que en esta materia no consiste en una pena sino en la declaración judicial de que por los hechos pasados -fundados en el delito- no pueden en el futuro invocarse por quien pasaba por propietario, para defender un "derecho" suyo que ni antes ni después estuvo amparado por la Constitución. Y ello sin que la sanción patrimonial de que se trata dependa de la suerte del proceso penal ni de la responsabilidad de esa índole por el delito en cuestión.
Obsérvese, por ejemplo, que -según se verá- el heredero o legatario -de quien no puede afirmarse que lleve el estigma de la responsabilidad penal del causante, por ser ella eminentemente personal- sufrirá las consecuencias negativas del fallo que declare la extinción del dominio sobre el bien que recibió, en razón de la ilícita procedencia del mismo, vinculada a hechos en los cuales pudo no haber tenido participación alguna. Dejará de figurar como propietario, no por ser responsable penalmente sino por cuanto quien lo instituyó heredero o legatario no le podía transmitir por causa de muerte una propiedad que no tenía, así la exhibiese en apariencia, ya que no la protegía la Constitución.
En el caso del tercero de mala fe, que ha recibido el bien ilícitamente adquirido y lo ha incorporado a su patrimonio a sabiendas de la ilicitud, para aprovechar en su beneficio la circunstancia o con el objeto de colaborar al delincuente, o de encubrir el delito, será afectado por las consecuencias que acarrea la sentencia de extinción del dominio, pero no porque se lo haya encontrado penalmente responsable del delito cometido por su tradente y que dio lugar a la adquisición del bien por parte de aquél, sino en tanto en cuanto admitió entre sus haberes el de ilegítima procedencia, enterado como estaba de que el Derecho colombiano rehusaba avalar la propiedad correspondiente.
3. La extinción del dominio y los tratados internacionales
Se sostiene en algunas de las demandas que la Ley acusada desconoce los tratados internacionales que excluyen la pena de confiscación.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia, los tratados internacionales sobre derechos humanos, por expreso mandato constitucional (artículo 93 C.P.), prevalecen en el orden interno y, más aún, los derechos y deberes consagrados en la Carta habrán de interpretarse de conformidad con aquéllos.
Además, una vez ratificados por Colombia, tales tratados obligan en grado superlativo a todos los órganos estatales, incluido el legislador, según lo ha expuesto la Corte en varias ocasiones.
En la materia que ahora se debate, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada por la Ley 16 de 1972, estipula en su artículo 21 que "toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes" y que "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".
Esa regla de Derecho Internacional no dispone nada diferente de lo que establece la Constitución Política colombiana en su artículo 58, que, según lo expuesto, no ha sido violado por la normatividad sub exámine, pues la institución que se reglamenta en ella parte de un supuesto distinto del que la indicada norma asume: el de la ilicitud de la propiedad. Mal podría interpretarse y aplicarse en los Estados que se obligaron por la Convención un principio ajeno a la elemental concepción jurídica de que en el transfondo de toda garantía a los derechos subjetivos se encuentra el requisito de su legítima y lícita adquisición.
Aparte de las diferencias ya anotadas entre la confiscación y la extinción de dominio, no se olvide que ésta surge como reacción de la sociedad contra el crimen organizado, por medio de un instrumento no constitutivo de pena, con la finalidad, entre otras, de cumplir importantes pactos internacionales que comprometen a Colombia en la lucha contra el delito.
La Ley 333 de 1996, al prever precisamente en el artículo 2 "...la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos." (subrayado fuera de texto), está consagrando una figura autónoma, cuya existencia no se debe a la voluntad del legislador sino a la decisión del Constituyente, quien con claridad advirtió que introducía tal institución no obstante haber sido proscrita la pena de confiscación, pues definitivamente las dos tienen naturaleza y alcances diferentes.
El artículo 15 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, celebrado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por Ley 74 de 1968, que prohibe la imposición de penas retroactivas, tampoco es desconocido, como se explica en esta Sentencia al analizar el artículo 33 de la ley demandada.
Obsérvese, en cambio, que, aunque la extinción del dominio no equivale en nuestro Derecho interno al decomiso, la ley desarrolla los objetivos primordiales de la Convención de Viena, celebrada el 21 de febrero de 1971 y aprobada por Ley 43 de 1980, al disponer instrumentos jurídicos aptos para desestimular, entre otras conductas, la del narcotráfico, mediante la persecución de los bienes conseguidos por ese conducto.
4. Análisis de los artículos considerados individualmente
Tan sólo se ocupará la Corte de aquellas normas integrantes de la Ley 333 de 1996 que han sido objeto de acusación específica en las demandas acumuladas, indicando el actor las razones por las cuales estima que vulneran los preceptos constitucionales.
1) Constitucionalidad del concepto
El artículo 1 de la Ley 333 de 1996 establece:
"Artículo 1º. Del concepto. Para los efectos de esta Ley, se entiende por extinción del dominio la pérdida de este derecho en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular".
Si, como se deja dicho, la modalidad de extinción del dominio consagrada en el artículo 34 de la Constitución implica una sentencia declarativa acerca de que ningún derecho tenía quien pasaba por propietario de los bienes adquiridos en cualquiera de las hipótesis que el mismo precepto constitucional contempla, es el legislador el llamado a concretar las características del proceso correspondiente y a definir, puesto que no lo hizo el propio Constituyente, lo que se entiende en el Derecho Público colombiano cuando se alude a esa extraordinaria institución.
Como resulta de lo ya expuesto, la extinción del dominio no se confunde con la confiscación, de la cual el propio artículo de la Carta se ha encargado de diferenciarla, al indicar que la prohibición de esa pena no obsta para que judicialmente se declare extinguido el dominio de los bienes mal habidos.
No estamos, entonces, ante un despojo absoluto del patrimonio de una persona a manos del Estado, impuesto a título de pena, generalmente bajo una motivación de carácter político. La extinción del dominio recae única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos por enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, y sólo hasta el monto de la adquisición no protegida constitucionalmente, pues, como se verá, lo lícitamente adquirido escapa por definición a la declaración judicial correspondiente, a menos que se trate de bienes equivalentes a los mal habidos, sobre el supuesto de que, como lo indica el artículo 6 de la Ley, resultare imposible ubicar, incautar o aprehender los bienes determinados que primariamente debían ser afectados por la medida.
Es cierto que, como el artículo 1 lo establece, se declara la extinción del dominio, en los casos previstos por la Carta, en favor del Estado, pero ello, si bien no fue expresamente contemplado por la Constitución, no la vulnera, puesto que, de una parte, algún destino útil habrían de tener los bienes cuyo dominio se declara extinguido y, de otra, está de por medio la prevalencia del interés general, preservada por el artículo 1 de la Carta Política. Es natural, entonces, que sea el Estado el beneficiario inicial de la sentencia que decreta la extinción del dominio, recibiendo física y jurídicamente los bienes respectivos, toda vez que ha sido la sociedad, que él representa, la perjudicada por los actos ilícitos o inmorales que dieron lugar al aumento patrimonial o al enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario.
Es la organización política, por tanto, la que debe disponer de esos bienes, y la que debe definir, por conducto de la ley, el destino final de los mismos.
También se ha estatuido que la declaración judicial acerca de que el dominio se extinga, y los efectos jurídicos de la misma, se produzcan "sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular". Aunque por este aspecto existe similitud con la confiscación, no puede soslayarse la importancia del elemento diferencial respecto de esa figura, que deriva del hecho de no tratarse de una pena, en cuya virtud se prive a la persona de un derecho que tenía, sino de una sentencia declarativa acerca de la inexistencia del derecho que se ostentaba -aparente-, cuyos efectos, por tanto, se proyectan al momento de la supuesta y desvirtuada adquisición de aquél.
Insístese en que ningún derecho adquirido se desconoce a quien figura como titular de la propiedad.
Entonces, mal puede hablarse de indemnizar al sujeto afectado por la sentencia, o de compensar de alguna forma y en cualquier medida la disminución que por tal motivo se produzca en su patrimonio.
En realidad, la "pérdida" de la que habla el artículo acusado no es tal en estricto sentido, por cuanto el derecho en cuestión no se hallaba jurídicamente protegido, sino que corresponde a la exteriorización a posteriori de que ello era así, por lo cual se extingue o desaparece la apariencia de propiedad existente hasta el momento de ser desvirtuada por la sentencia.
Es claro que, mientras tal providencia no esté en firme, ha de presumirse que dicha apariencia corresponde a la realidad, pues suponer lo contrario implicaría desconocer las presunciones de inocencia y buena fe plasmadas en la Constitución, pero ya ejecutoriado el fallo, acaba esa apariencia, entendiéndose que sustancialmente, y a pesar de haber estado ella formalmente reconocida, jamás se consolidó el derecho de propiedad en cabeza de quien decía ser su titular.
En ese orden de ideas, el artículo 1, bajo examen, no viola la Carta Política por haber excluido toda forma de contraprestación o compensación por la declaración judicial en comento.
Se pone aquí de presente una de las diferencias más claras entre la extinción del dominio y la expropiación. Esta última, salvo el caso extraordinario de las razones de equidad calificadas por el legislador, exige la indemnización por regla general. El propietario, titular de un legítimo derecho, lo pierde por razón de la prevalencia del interés social o colectivo sobre el suyo, que es individual, o en cuanto se configura el caso de la utilidad pública, pero tiene derecho -salvo las razones de equidad que el Congreso declare- a un resarcimiento, toda vez que él no puede ser el único que asuma en su totalidad la carga pública correspondiente y, en cambio, ha sido afectado, justificadamente sí, pero sin que tal motivo lo excluya, también en justicia, de obtener la adecuada compensación.
A la inversa, en la extinción del dominio no hay nada qué indemnizar.
2) Las causales
El texto del artículo 2, demandado, es el siguiente:
"Artículo 2º. De las causales. Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son:
1. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares.
2. Perjuicio del Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión.
4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme.
5. También procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2º y 3º del artículo 7º de esta Ley, y en el Código de Procedimiento Penal".
Esta norma, considera la Corte, en nada lesiona las disposiciones constitucionales. Se limita a desarrollar el artículo 34 de la Carta, reiterando el requisito de la sentencia judicial y precisando las causales de la extinción del dominio.
Era necesario que el legislador determinara, indicando las respectivas conductas, cuál es el contenido de las razones excepcionales que en nuestro sistema, a la luz de la mencionada norma constitucional, dan lugar a esa extraordinaria medida.
No sobra anotar, sin embargo, que, como en esta sentencia se explica, la norma constitucional tiene una mayor amplitud material que el Código Penal, es decir, que la enunciación del enriquecimiento ilícito, del perjuicio del Tesoro Público y del grave deterioro de la moral social abarca mucho más de lo que, en ejercicio de sus funciones, pueda el legislador señalar como hechos punibles.
Para la Corte, es el legislador el llamado a concretar en qué consisten las aludidas causales constitucionales de la extinción del dominio, y evidentemente puede él considerar que tengan carácter de delictivas, pero sin que por definirlo así en una determinada ley -la presente-, se agote su facultad de prever en el futuro otros comportamientos, no necesariamente calificados como delitos, que por causar daño al Tesoro Público o por afectar la moral colectiva, ocasionen el proceso judicial de carácter patrimonial del que se trata.
No es necesario, entonces, en términos estrictamente constitucionales, que se haya iniciado o que esté en curso o haya habido un proceso penal para que la acción de extinción del dominio pueda iniciarse ni tampoco para que prospere. Todo depende, pues, del catálogo de conductas que el legislador haya señalado como constitutivas de enriquecimiento ilícito, grave deterioro de la moral social o perjuicio del Tesoro público. Bien puede él incorporar comportamientos sancionados en la ley penal como delictivos, o aludir a actos u omisiones que, aunque no elevados a la categoría de punibles, o habiéndola perdido, sí contraríen la moral o causen agravio al interés patrimonial del Estado.
Aunque el legislador habría podido definir, como constitutivas de cualquiera de las causales constitucionales de extinción del dominio, actuaciones u omisiones no tipificadas en la ley como delitos, mientras no se produzca una ley que así lo haga, el único desarrollo legislativo al respecto es el contenido en el artículo 2 de la Ley 333 de 1996, luego complementado por el artículo 14 de la Ley 365 de 1997, por fuera de cuyos linderos no puede abrirse proceso alguno de extinción del dominio.
El legislador, entonces, no ha regulado todavía el trámite de extinción del dominio en aquellos casos que, según la Constitución, ameritan la aplicación de esa figura, pero que no implican necesariamente la comisión de un hecho punible.
En efecto, no hay duda de que el enriquecimiento ilícito tiene hoy en nuestro sistema, y de manera autónoma, el carácter de delito; el perjuicio del Tesoro Público se concreta normalmente en conductas que tienen asignada una sanción penal; y algunas formas de deterioro de la moral social constituyen a la vez delitos.
Pero, a juicio de la Corte, especialmente en lo que se refiere a la última de las causales enunciadas, no toda conducta contraria a la moral social que la afecte gravemente tiene que configurar, a la vez, un comportamiento tipificado como delictivo.
Algunos de los actores han sostenido que ciertos delitos, específicamente los políticos, no pueden dar lugar a la extinción del dominio.
En el sentir de la Corte, tal aseveración no coincide con los mandatos constitucionales, si se tiene en cuenta que es el legislador el encargado de dar desarrollo al precepto constitucional y por cuanto, además del grave daño que tales comportamientos causan a la sociedad, en ellos ni siquiera la amnistía y el indulto, una vez concedidos por el Congreso, excluyen la responsabilidad civil de los autores del delito ni la indemnización a la que tienen derecho las víctimas por razón del mismo (artículos 150, numeral 17, y 201, inciso 2).
Es verdad que el Estado, según las reglas del artículo 150, numeral 17, puede eximir a los favorecidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, pero, obviamente, tal decisión está justamente en cabeza del Congreso, que no viola la Carta Política si se abstiene de hacerlo.
Entonces, habiendo separado el Constituyente los efectos estrictamente penales de los civiles y patrimoniales de los delitos políticos, y siendo claro que la rebelión, la sedición y la asonada pueden implicar un perjuicio para el Tesoro Público, o grave deterioro de la moral social, la figura de la extinción del dominio sobre los bienes que puedan haberse adquirido en el curso de los actos correspondientes es perfectamente aplicable.
También se cuestiona por algunos de los demandantes e intervinientes el que se haya incluido, dentro de las figuras delictivas que propician la extinción del dominio, la modalidad culposa de las conductas enumeradas.
Uno de los impugnantes llega al extremo de considerar inconstitucional la normatividad demandada por no haber excluido de sus reglas las formas culposas de los delitos de narcotráfico, interés ilícito en la celebración de contratos y peculado.
Ante todo, un cargo de inconstitucionalidad no puede fundarse en lo que el actor cree que ha debido decir la ley, sino en lo que ella en efecto establece y puede contrariar la Constitución.
La Corte reitera:
"Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito.
Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constitución puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jurídico determinado alcance del precepto objeto de su fallo.
Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aquéllos que se avienen a la Constitución y desechando los que la contradicen.
La misma función del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisión de exequibilidad, cuando de la propia disposición enjuiciada pueden surgir efectos jurídicos diversos o equívocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta dónde llega el precepto en su ajuste a la Constitución, y donde y porqué principia a quebrantarla.
Pero esa técnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hipótesis arbitrariamente inferida de ella.
No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipotéticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en él.
Para llegar a la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995)
Por otra parte, la Constitución Política no establece distinción en cuanto a los motivos que dan lugar a la extinción del dominio y, más todavía, según lo ya expuesto, a la luz del segundo inciso de su artículo 34, podría aplicarse tal figura a conductas no necesariamente delictivas que ocasionaran los efectos allí indicados.
Y es que el carácter de la extinción del dominio es exclusivamente patrimonial y constituye una consecuencia no penal sino económica de los actos imputables a una persona. Estos, por tanto, no exigen necesariamente el dolo para merecer sanción, aunque no puede olvidarse que la culpa grave, de acuerdo con nuestra ley civil, se asimila al dolo.
Otros demandantes piden que se declare inexequible la referencia al interés ilícito en la celebración de contratos administrativos y a los contratos celebrados sin requisitos legales, como delitos constitutivos del perjuicio del Tesoro Público.
La Corte no puede admitir que tal inclusión en la norma vulnere la Carta Política, pues ello implicaría aceptar que la corrupción administrativa, tan extendida entre nosotros, puede ser fuente del derecho de propiedad.
Desde luego, la extinción del dominio que en tales casos se decrete tan sólo puede referirse al monto del provecho ilícito.
Uno de los demandantes afirma que la norma crea confusión y por tanto viola el debido proceso, pues desconoce las herramientas que la ley penal consagra para evitar la constitución de patrimonios ilícitos. En efecto -según afirma-, la disposición genera dudas "acerca de si el comiso o la acción de restitución continúan vigentes, o si sólo se aplican a las conductas señaladas taxativamente por la ley acusada".
Así mismo -agrega- se viola el principio de igualdad, ya que los bienes objeto de decomiso o incautación no son susceptibles de la acción de extinción del dominio.
No se aceptan tales argumentos, pues, según lo expuesto, la figura de la extinción del dominio prevista en el inciso 2 del artículo 34 de la Constitución, no corresponde a una "constitucionalización" de los institutos legales conocidos como comiso e incautación de bienes, los cuales, sin perjuicio de aquélla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el objetivo que les es propio, tanto para la investigación correspondiente como en lo relacionado con el vínculo existente entre el ilícito y la destinación a él de cierto bien, o entre el delito y el provecho ilegítimo que de él podría derivarse.
No se olvide que la extinción del dominio, según acaba de advertirse, no cobija toda clase de delitos, al paso que el decomiso y la incautación de bienes son aplicables en términos generales, como lo contemplan las normas procesales pertinentes, a un cúmulo de hechos punibles que escapan a la excepcional medida contemplada por el artículo 34, inciso 2, de la Constitución.
Además, mientras el decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto está concebida para servir a los fines del mismo, la extinción del dominio requiere, por expreso mandado constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento del proceso, con todas las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta.
Mal puede afirmarse, entonces, que se trate de las mismas instituciones, menos con la atrevida pretensión del demandante, quien quiso corregir al Constituyente, para someterlo a las reglas del proceso penal instauradas por la ley.
Finalmente, ha de referirse la Corte al cargo que formula uno de los actores contra el artículo 2 acusado, en el sentido de que la norma confunde la extinción del dominio -que él llama confiscación- con la responsabilidad civil generada por el delito.
Del texto demandado no se deduce que tal aseveración sea cierta, pues se limita a enunciar los delitos en los cuales se concretan las tres causales constitucionales de extinción del dominio, sin entrar a establecer el carácter, indemnizatorio o no, de la destinación que pueda darse a los bienes cuya propiedad se declara extinguida.
No podría, en todo caso, atribuirse a la Ley el aludido efecto, si se repara en que , según el artículo 1, ya estudiado, el derecho de propiedad se pierde "a favor del Estado", y si no siempre es el Estado el ente que sufre perjuicio como consecuencia de los delitos que se enumeran, está excluido por regla general el carácter indemnizatorio de la sentencia que declara extinguido el dominio.
3) Los bienes
El artículo 3 acusado dispone:
"Artículo 3º. De los bienes. Para los efectos de esta Ley se entenderá por bienes susceptibles de extinción del dominio todo derecho o bien mueble o inmueble, con excepción de los derechos personalísimos.
La extinción del dominio también se declarará sobre el producto de los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata esta Ley, los derivados de éstos, sus frutos, sus rendimientos, y sobre los recursos provenientes de la enajenación o permuta de bienes adquiridos ilícitamente o destinados a actividades delictivas o considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. Cuando se mezclen bienes de ilícita procedencia con bienes adquiridos lícitamente, la extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito".
La acción de extinción del dominio no tiene por objeto la imposición de las sanciones privativas de la libertad a quien haya delinquido. La declaración correspondiente es una consecuencia de la comisión de cualquiera de los hechos enunciados, siempre que se pruebe que hay una relación directa o indirecta, entre el ejercicio de las actividades constitucionalmente proscritas y la adquisición del bien. Se trata entonces de una acción real, pues el proceso se inicia y se desarrolla en relación con bienes concretos y determinados, y la sentencia, salvo el caso de los llamados bienes equivalentes (artículo 6), ha de referirse a ellos, especificándolos, para declarar -si la acción prospera- que se ha extinguido el dominio que sobre ellos ejercía la persona contra la cual se ha intentado, o sus causahabientes que actuaron de mala fe.
La norma enjuiciada cobija tanto los bienes muebles e inmuebles, como los frutos, productos y rendimientos de ellos, lo cual parece lógico si se tiene en cuenta el carácter ilegítimo de la propiedad, aunque debe aclararse, como lo hace el legislador, que, si se mezclan bienes de procedencia ilícita con otros que fueron adquiridos lícitamente, la extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito, distinción razonable y necesaria, porque el fundamento de la extinción del dominio está en la adquisición, no ajustada a Derecho, o contraria a la moral pública, del bien correspondiente. Resultaría opuesto a la seguridad jurídica y altamente lesivo del artículo 6 y del mismo 34 de la Constitución un precepto general e indiscriminado que llevara a aplicar tan grave sanción a una persona sobre la totalidad de su patrimonio sin introducir diferenciación alguna entre los bienes según su origen.
No se encuentra motivo alguno de inconstitucionalidad en esta disposición, salvo en lo relativo a los llamados derechos personalísimos (uso y habitación, según el artículo 878 del Código Civil), que merecerían protección si se tratara de derechos ejercidos sobre bienes adquiridos al amparo de la Constitución Política, pero que de ningún modo pueden aspirar a ese amparo bajo los supuestos de la ilicitud inherente al artículo 34, inciso 2, de la Constitución.
Si se tienen tales derechos, a los cuales el legislador atribuye el carácter de intransmisibles a los herederos, no susceptibles de ser cedidos a ningún título, ni prestados ni arrendados, merecen que se los preserve, con arreglo al artículo 58 de la Carta Política.
Pero tal no es el caso de los supuestos derechos que a ese título quisiera alguien referir a bienes mal habidos, en los términos del artículo 2 de la Ley 333 de 1996, por lo cual la salvedad introducida en el artículo 3 ibídem, que pretende sustraerlos a la estricta regla del artículo 34, inciso 2, C.P. -precepto que no introduce distinción alguna-, debe ser declarada inexequible.
4) Los bienes objeto de extinción de dominio según se hayan adquirido por acto entre vivos o por causa de muerte
Los artículos 4 y 5 de la Ley 333 de 1996 hacen una importante distinción entre los bienes materia de extinción de dominio, tomando en consideración si el actual titular de la propiedad los adquirió por acto entre vivos o por causa de muerte.
Señalan tales normas:
"Artículo 4º. De los bienes adquiridos por acto entre vivos. Tratándose de bienes transferidos por acto entre vivos, procederá la extinción del dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el artículo 2º y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del conocimiento de las causales allí contempladas.
En los casos en que se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario sobre los bienes respecto de los cuales se pretenda la extinción del dominio, bastará para su procedencia que alguna de las causales señaladas en el artículo 2º sea predicable del encargante o constituyente, sin perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su remuneración y de los derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren actuado con dolo o culpa grave.
Las disposiciones de esta Ley no afectarán los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de los negocios jurídicos válidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resolución, rescisión e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo 5º.De los bienes adquiridos por causa de muerte. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por el causante en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 2º de la presente Ley.
En el evento de haberse efectuado la partición y realizado el pago del impuesto por el adjudicatario, así como la ganancia ocasional si la hubiere, el Estado deberá devolverlos para que sea procedente la ejecución de la sentencia".
Así, pues, en el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave. Si ocurrió así, lo cual debe ser probado en el curso del proceso (artículo 29 C.P.), es viable la declaración de extinción del dominio. En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun tratándose de bienes de procedencia ilícita o afectada por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 34 de la Constitución, los adquirieron ignorando ese estigma, sin intención proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jurídico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con él, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los términos descritos por ella. Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretación exagerada y de imposible aplicación, en términos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una investigación exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y, menos, de quienes a él le vendieron o le transfirieron el dominio. Esa es una responsabilidad de las autoridades públicas competentes.
Por supuesto, si el dolo o la culpa grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza del adquirente, cabe la extinción del dominio, toda vez que el tercero, en esas hipótesis, participa en el proceso ilícito "a sabiendas", o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave aunque se haya acudido a la figura jurídica del encargo o la fiducia.
Los cargos que se formulan contra esta norma, por haber desconocido los derechos de los terceros de buena fe, resultan totalmente infundados, para concluir lo cual es suficiente, además de lo dicho, leer su inciso final, a cuyo tenor las disposiciones de la Ley no afectan derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de negocios jurídicos válidamente celebrados.
En cuanto a los bienes adquiridos por causa de muerte, la determinante legal para establecer si procede o no la extinción del dominio no es la conducta del heredero o legatario, sino la del causante. Si éste adquirió los bienes en cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 2 de la Ley, se extingue el dominio que se había radicado en cabeza de los adquirentes a este título con la advertencia de que el Estado les devolverá los pagos que hubieren efectuado por concepto de impuestos.
No se observa violación alguna de la Constitución por haberse consagrado las indicadas reglas, ya que nadie puede dar de lo que no tiene, y es evidente que el causante, habiéndose probado la ilicitud de su propiedad, no la tenía en realidad y mal podía transferirla a otro u otros al momento de su muerte.
5) Los bienes equivalentes
Dice el artículo 6 impugnado:
"Artículo 6º. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Parágrafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podrá el Juez que esté conociendo de la acción de extinción de dominio aprehender, ocupar u ordenar la práctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes".
No es inconstitucional, como lo afirmaron varios de los demandantes. El legislador ha partido de un supuesto fundado en la realidad: quien adquirió un bien de manera ilícita buscará muy probablemente deshacerse de él, aprovechando casi siempre la buena fe de otros, y, de todas maneras, si lo consigue, habrá logrado el provecho equivalente, que estará radicado ahora en el dinero o en otros bienes. Sobre éstos o sobre los que los sustituyan dentro de su patrimonio cabe la extinción del dominio para hacer realidad el principio según el cual la sociedad no puede premiar el delito ni la inmoralidad. Establecer lo contrario llevaría a aceptar figuras tan corruptoras y dañinas como el lavado de activos, que no están cobijadas por la protección constitucional de la propiedad.
De nuevo en esta norma quedan protegidos los derechos de los terceros de buena fe, por lo cual, si los bienes equivalentes a los ilícitamente adquiridos se traspasan a otra persona, que ha obrado sin dolo ni culpa grave, respecto de ella no tiene lugar la declaración de extinción del dominio.
En concordancia con el artículo transcrito, será declarado exequible el parágrafo del artículo 21 de la misma Ley.
Según el primero de ellos, también procederá la extinción del dominio sobre bienes equivalentes en el evento en que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el juicio, respecto del cual se haya establecido limitación, gravamen o desmembración, embargo, registro de demanda, inmovilización o inscripción sobre los bienes materia de proceso. Se trata de un mecanismo enderezado a asegurar para el Estado la recuperación de lo que ha destinado al resarcimiento de los terceros de buena fe.
6) La naturaleza de la acción
Dispone el artículo 7 de la ley acusada (se subraya lo demandado):
"Artículo 7º. De la Naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo (sic) tenga en su poder o lo (sic) haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso.
Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley.
Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente.
Esta disposición, en los apartes demandados, se ajusta a la Carta Política.
En efecto, el precepto califica la acción como jurisdiccional, reiterando lo estatuido por el artículo 34 de la Constitución en el sentido de que la extinción del dominio en esta modalidad sólo procede por decisión de un juez. Y subraya que es de naturaleza real, como se ha explicado.
Igualmente, la norma señala contra quién debe instaurarse la demanda, es decir, los titulares reales o presuntos o los beneficiarios reales de los bienes, sin perjuicio de los derechos correspondientes a los terceros de buena fe.
Prohibe el legislador, en un aparte de la norma que no se encuentra acusado, que la acción se intente en forma independiente si hay actuaciones penales en curso, lo cual significa que, en tal evento, lo relativo a la extinción del dominio deberá tramitarse dentro del proceso penal, pero aclara en la parte demandada cómo habrá de procederse si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes. La autonomía de la extinción del dominio respecto del proceso penal, y su naturaleza real, avalan la constitucionalidad del precepto.
Claro está, el proceso de extinción del dominio podrá iniciarse, con independencia del proceso penal, sobre la base de que se acrediten los presupuestos del origen viciado de la propiedad, particularmente en el evento en que el proceso penal termine por muerte del procesado o cuando por esas mismas causas el proceso penal no se hubiere iniciado.
7) La autonomía
El artículo 10 de la Ley 333 de 1996 establece (se subraya lo demandado):
"Artículo 10. De la autonomía. La acción de extinción del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales.
La declaración de extinción del dominio corresponderá a los jueces competentes para conocer de las actuaciones penales. En consecuencia, las entidades estatales legitimadas, en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva, promoverán la acción consagrada en esta Ley cuando la actuación penal termine por cualquier causa y no se haya declarado en ésta la extinción del dominio sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del delito o se hubiere declarado sólo sobre una parte. Por las demás causales, dichas entidades estatales deberán instaurar la acción con absoluta independencia de la actuación penal.
La providencia que declare la ilicitud de la adquisición del dominio de los bienes en un proceso penal y la sentencia condenatoria que así lo establezca constituye prueba de la ilícita procedencia de los bienes.
La Corte considera que el primer inciso del artículo transcrito, objeto de demanda es constitucional, entendida la acción de extinción del dominio como distinta de la acción penal y complementaria de las actuaciones penales, con base en los razonamientos que de manera extensa se han formulado en este fallo.
8) De la suspensión del poder dispositivo
El artículo 24 demandado establece:
"Artículo 24. De la suspensión del poder dispositivo. Desde la providencia que ordena el trámite de extinción, no podrá adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades ilícitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jurídico alguno respecto de éstos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe".
En nada se vulnera la Constitución Política por consagrar la suspensión del poder que tiene todo propietario de disponer de sus bienes. Esa facultad, que hace parte del derecho de dominio, proviene del artículo 669 del Código Civil y, por tanto, es permitido al legislador, en circunstancias tan características como las descritas y existiendo fundados motivos para ello -entre los cuales están la preservación del interés del Estado y la protección, esta vez a modo preventivo, de terceros de buena fe que pudieran resultar afectados-, suspender su pleno ejercicio en razón del trámite que se adelanta.
La exequibilidad de este artículo se declara advirtiendo que el bien afectado queda excluido del comercio sólo una vez se haya practicado la medida cautelar que corresponda, según el Código de Procedimiento Civil.
9) Protección a la vivienda familiar y al patrimonio de familia inembargable. La Constitución no les brinda amparo si se trata de bienes mal habidos
Dice el artículo 32 de la Ley acusada:
"Artículo 32. Protección a la vivienda familiar. Sin perjuicio de disposición legal en contrario, la acción de extinción de dominio no procederá respecto del bien inmueble amparado por el régimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y cuando dicho bien sea el único inmueble en cabeza de su titular y su valor no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales al momento de la declaración de extinción".
Según el artículo 5 de la Constitución Política, el Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad, y, al tenor del 42 ibídem, el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.
Es claro que, además, la ley puede fijar las reglas sobre el patrimonio familiar inembargable e inalienable, según el artículo 42 de la Constitución y que también le corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a todos los colombianos.
No obstante, el origen viciado de la propiedad que se exhibía, en el supuesto de la declaración judicial de la extinción del dominio, afecta también los bienes a los que se refiere esta disposición, pues los indicados fines institucionales y su realización no pueden procurarse sobre la base del reconocimiento de que lo ilícito genera derechos.
Así, pues, por vulnerar el artículo 34, inciso 2, de la Constitución Política, este artículo será declarado inexequible, desde luego sin perjuicio de que los derechos a los cuales se refiere puedan ser ejercidos, según las reglas generales, cuando los bienes respectivos hayan sido lícitamente adquiridos.
10) Vigencia
Señala el artículo 33 de la Ley 333 de 1996:
"Artículo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
No obstante, la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9º de esta Ley.
En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes".
Algunos de los actores sostienen que esta norma es inconstitucional por desconocer derechos adquiridos y por otorgar carácter retroactivo a normas de naturaleza penal.
No lo estima así la Corte Constitucional, lo que implicará la declaración de exequibilidad del precepto, en la parte que contempla la posibilidad de extinguir el dominio de bienes independientemente de la época en la cual se produjo la adquisición o destinación ilícita de ellos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de la ley.
Como se ha explicado, el artículo 34 de la C.P., rechaza, en términos absolutos, toda protección jurídica a la adquisición de bienes mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. No solamente se ha prohibido, de manera perentoria, que hacia el futuro se incrementen los patrimonios personales de las personas sometidas al orden constitucional colombiano por la vía de las indicadas modalidades ilícitas, sino que se ha ordenado, en el más alto nivel de la juridicidad, que las autoridades estatales persigan las fortunas que a ese título ya se habían obtenido, inclusive antes de entrar a regir la Carta Política. Y eso es así porque, a la luz de la Constitución de 1886, los comportamientos que hoy describe la norma citada tampoco generaban derecho alguno, como quiera que el artículo 30 de esa codificación sólo garantizaba la propiedad y los demás derechos adquiridos "con justo título, con arreglo a las leyes civiles", de tal manera que cuando, con base en cualquiera de los delitos que el artículo 2 de la Ley examinada, una persona creyó adquirir el derecho de propiedad sobre un bien o grupo de bienes, ya sabía, antes de la existencia del artículo 34 de la Constitución de 1991, sobre el carácter ilegítimo de su pretendido derecho y acerca de que él, ante el Estado colombiano, carecía de toda protección.
Por tanto, no solamente es constitucional que se contemple la viabilidad de extinguir el dominio de bienes adquiridos en tales condiciones en épocas anteriores a la vigencia de la actual Constitución, sino que ésta resulta violada por cualquier determinación legal que delimite en el tiempo, pasado o futuro, la acción correspondiente.
El Constituyente ha querido trazar una clara, visible y decidida frontera moral y jurídica, que sirva al propósito de reordenar de manera radical a la sociedad colombiana, atacada en los últimos lustros por los efectos deletéreos de la corrupción y el narcotráfico, entre otros males que han desdibujado en la conciencia social las mejores tradiciones de un país que siempre ha asociado la riqueza y el bienestar al trabajo honesto y que, asimismo, ha estimado como la mayor traición a los deberes públicos el enriquecimiento que se configura a partir del menoscabo del erario.
El repudio a los actos que erosionan en un grado superlativo el ethos colectivo o los valores supremos de la dignidad humana, se expresa en la Constitución bajo la forma de disposiciones absolutas, como la que proscribe la esclavitud y el enriquecimiento proveniente de las actividades indicadas. Se trata en estos casos de aplicar la voluntad constituyente a la extirpación de fenómenos que no pueden coexistir con el primado de la Constitución, así sus manifestaciones iniciales fuesen anteriores a su vigencia.
El enriquecimiento derivado de las actividades descritas -conviene recabarlo- era ilícito sin atenuantes aun bajo el régimen constitucional precedente, por lo cual no puede alegarse que los delincuentes, o quienes de mala fe se aprovecharon de sus riquezas pudieran hoy reclamar protección jurídica sobre la base de que entonces ignoraban que el artículo 34 de la Constitución habría de ser promulgado. Dicha norma representa apenas la consecuencia actual del germen que ya afectaba el dominio, habida cuenta de la ilicitud de los hechos en que se fundaba.
Al dictarse la norma, las fortunas y patrimonios de espurio origen no tenían ningún justo título qué oponer a la prohibición, ya de tiempo atrás consagrada en el sistema jurídico y que en ella se elevaba a canon constitucional. También, bajo la anterior Constitución, tales adquisiciones quedaban por fuera de la tutela jurídica y el Derecho positivo incorporaba el principio según el cual a nadie se permite invocar su dolo o su culpa como fuente de derechos.
La garantía de la irretroactividad de las leyes penales no puede ser esgrimida frente a una consecuencia de estirpe constitucional que gobierna los efectos de situaciones pasadas y que, además, se predica de los bienes y por sí misma no entraña pérdida de la libertad. La irretroactividad penal toma en consideración el elemento personal y de libre albedrío que deben intervenir en la decisión de adoptar una conducta o de evitarla, según la calificación legal que sobre ellas recaiga. La extinción del dominio es una secuela, de conformidad con la Constitución y según la Ley examinada, de una actividad delictiva previa -que deja incólume el principio de irretroactividad de la ley penal, por lo cual no se trata de una pena-, que se dirige a operar sobre los bienes obtenidos a causa del delito o derivados de éste.
Llegar hasta el extremo de sostener que aun a las sanciones ad rem que tienen como antecedente el delito, debe aplicarse la garantía de la irretroactividad, equivale a sostener que el ordenamiento, mediante el juego de estímulo-disuasión, concede al delincuente en relación con los frutos de su delito un espacio legítimo para discernir el curso de la conducta que ha de seguir, de suerte que, si se ordenare la extinción retroactiva de los bienes mal habidos -según la tesis de los demandantes- se lo habría "sorprendido" de manera maligna por el Estado y se habría injustamente conculcado sus "derechos adquiridos" sobre el botín arrebatado a la víctima de sus fechorías o al erario.
La Corte no acepta el argumento de los actores, por cuanto desvirtúa el verdadero sentido de la irretroactividad de la ley, que consiste en la protección de quien ya ha sido amparado por el Derecho, ante la posible arbitrariedad de futuros legisladores que, por razones políticas o de otra índole, pudieran pretender atropellarlo, desconociendo sus derechos adquiridos. Tal institución no es ahora, y no lo fue jamás, una argucia para legitimar lo que siempre fue ilegítimo.
A quienes razonan como lo hicieron los demandantes cabría preguntarles si acaso, al margen del decomiso penal aplicable a los frutos de la actividad delictiva, el delincuente, o sus causahabientes de mala fe, pueden pretender, y aun atreverse a reclamar jurídicamente, la inmunidad e intangibilidad de su patrimonio ilícito, exigiendo que la extinción del dominio fuese establecida antes de la comisión de la infracción de la que derivan su fortuna.
Así como, si no cobijara situaciones anómalas anteriores que se proyectan sobre el presente, el precepto constitucional perdería sustancialmente significado como norma configuradora de la realidad social, también resultaría extraño a la misma que su efecto futuro se limitara por virtud de la ley. La disposición constitucional -insiste la Corte- tiene carácter absoluto y no puede la ley menoscabar el efecto profundo que ella pretende tener en la estructura social y económica del país.
Dicha regla, de otra parte, contribuye a definir por exclusión el campo de lo que no se protege bajo el concepto de propiedad y, al mismo tiempo, precisa un camino o método que se juzga inepto para consolidar derechos subjetivos en cualquier época. Dada la doble función de la norma constitucional -que por una parte define, con proyección efectiva hacia el futuro, la consecuencia del no reconocimiento jurídico a la propiedad ilícita, y, por otra, prohibe las conductas futuras que encajen en su preceptiva, ambos mandatos con el carácter supremo del Estatuto Fundamental-, de ninguna manera puede el legislador, en ejercicio de un poder constituido y subalterno, reducir su alcance temporal, medida que, en este caso, no tendría efecto distinto que el de desplazar las fronteras puestas por el Constituyente, con el objeto de amparar los frutos ilícitos obtenidos por quienes desafiaron el Derecho positivo en su nivel superior y atentaron gravemente contra la sociedad.
Bajo el manto de la irretroactividad de las leyes penales y el respeto a los derechos adquiridos, entendidos de manera equivocada, se pretende sustraer eficacia a una disposición constitucional absoluta, como si su efectividad tuviese menos consideración que la intangibilidad de los patrimonios nacidos e incrementados con abierto desacato de la misma Constitución, de las leyes y de la moral social.
Sobre el carácter intemporal de las consecuencias negativas del delito, dispuesto por la Constitución, ya se pronunció la Corte en una pasada oportunidad, en la que expresó:
"El Constituyente puede erigir en causal de ineligibilidad permanente para ocupar ciertos cargos públicos, hechos y circunstancias muy diversas, inclusive ajenos a la voluntad de las personas, como acontece con la doble nacionalidad y el parentesco en algunos casos. No se ve porqué no pueda el Constituyente asociar el presupuesto constitutivo de una causal de inhabilidad, a la expedición de una sentencia condenatoria por la comisión de un delito contra el patrimonio público. La defraudación previa al erario público, es un precedente que puede legítimamente ser tomado en consideración por la Constitución, para impedir que en lo sucesivo la persona que por ese motivo fue condenada penalmente asuma de nuevo el manejo de la cosa pública. El propósito moralizador que alienta la Constitución no se ha detenido ante las causales de ineligibilidad que por causas idénticas se aplican a los condenados que aspiran a ser Congresistas. Si en este evento, en atención a un criterio de proporcionalidad de la pena, se autorizara a la ley para imponer un término máximo de duración de la inhabilidad contemplada en el artículo 122 de la C.P., no sería posible dejar de hacerlo respecto de las restantes inhabilidades plasmadas directamente en la Constitución. En esta hipótesis, que la Corte no comparte, la ley estaría modificando el diseño moral mínimo dispuesto por el Constituyente." (Sentencia C-038/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
La garantía que el artículo 58 de la Constitución confiere a la propiedad supone la licitud de la misma. En otros términos, no está amparada por la Constitución, como diáfanamente lo declara su artículo 34, la propiedad mal habida, la lograda mediante el delito, a través del enriquecimiento ilícito, con grave perjuicio para el Tesoro Público o transgrediendo las reglas mínimas de la moral social.
Cuando el artículo 58 de la Carta declara que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, supone que ellos se alcanzaron por sus titulares "con arreglo a las leyes civiles", expresión que, a juicio de la Corte, no es específica sino genérica, es decir, alude tanto a las reglas integrantes del Código Civil y disposiciones complementarias, como al conjunto del ordenamiento jurídico basado en la Constitución.
Así lo entendió también la Corte Suprema de Justicia, que al efecto expuso:
"...desborda los ordenamientos que tradicionalmente corresponden al ámbito del Código Civil para comprender cualesquiera otros que reconozcan u otorguen a las personas particulares beneficios patrimoniales, así tengan su origen en precepciones de derecho público propiamente dicho o en normas que, como un desprendimiento o especialización de la ley civil tradicional, han alcanzado autonomía y lineamientos peculiares bajo el nombre de derecho del trabajo o de la previsión social, ubicándose en el terreno del orden público" (C.S.J. Sentencia del 15 de marzo de 1968).
Aunque el actual texto del artículo 58 de la Carta no contiene las expresiones "justo título", que caracterizaban la propiedad constitucionalmente protegida en el artículo 30 de la Constitución de 1886, y ello precisamente porque el Constituyente de 1991 las trasladó al inciso 2 del artículo 34 en forma más severa y determinante, tal elemento es indispensable, a la luz de dicho precepto y del 83 ibídem, para acceder a la garantía que al derecho de dominio ofrece el sistema jurídico.
La normatividad examinada no desconoce derechos adquiridos consolidados. En los supuestos que ella contempla, se obtuvo la propiedad en abierta transgresión al Derecho vigente, desbordando los límites trazados por el orden jurídico, quebrantando los derechos de los demás y, en consecuencia, no puede afirmarse que existiera un derecho legítimo de los presuntos titulares de la propiedad. La mala fe no puede generar derecho alguno frente al orden constitucional.
No se está confiriendo efecto retroactivo a sanciones penales. Simplemente se está haciendo explícita por la ley una condición que ya el ordenamiento jurídico imponía, desde el momento en que se produjo la adquisición de la propiedad y que, por tanto, era suficientemente conocida por los infractores: la propiedad lograda con base en conductas ilícitas, en hechos reprobados ya por las disposiciones que regían, jamás puede legitimarse.
Mediante las disposiciones de esta Ley no se hace nada distinto de afirmar el mecanismo institucional para deducir la consecuencia de la señalada premisa: la entrega al Estado de unos bienes que nunca fueron de la legítima propiedad de quienes decían ser sus dueños.
Contra lo que señalan los demandantes, la norma examinada no vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, primero porque, como ya se dijo, no se está ante la aplicación de penas, y segundo por cuanto la figura allí prevista no corresponde al concepto de retroactividad, en su sentido genuino, sino al de retrospectividad.
En efecto, puede verse en el texto del artículo que la Ley aprobada "rige a partir de la fecha de su promulgación", es decir que sus disposiciones tendrán efecto y concreción en el futuro y sobre la base del conocimiento público y oficial de su contenido. Luego no es retroactiva.
Sin embargo, el segundo inciso advierte que la extinción del dominio habrá de declararse con independencia de la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley.
Esta previsión no implica que se autorice a los jueces para desconocer derechos adquiridos con arreglo al orden jurídico precedente, pues si ello fuese así se tendría sin duda una flagrante inconstitucionalidad, dada la garantía que contempla el artículo 58 de la Carta Política, el cual asegura que los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles "no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".
Pero no es ese el caso, según se desprende de la interpretación que esta Corte ha hecho sobre los alcances del artículo 34, inciso 2, de la Constitución, toda vez que, al tenor de ella, en los eventos allí descritos, desarrollados por los artículos 2 de la Ley 333 de 1996 y 14 de la Ley 365 de 1997, no hay derecho adquirido alguno. Esto significa, por sustracción de materia, que, no habiendo objeto sobre el cual pueda haber recaído la protección del sistema jurídico, es no solamente posible sino natural y obvio que el Estado tenga la facultad de hacer explícito mediante sentencia que ningún derecho existía, con miras a deducir los efectos prácticos de esa situación jurídica, tomando para sí, a nombre de la sociedad, los bienes mal habidos, sin importar la fecha en que la supuesta adquisición se produjo.
Para la Corte, el principio de irretroactividad de la ley descansa más en la necesidad de realizar la seguridad jurídica, como valor de interés público, que en la protección ciega y absoluta del interés individual.
Como explica Francois Terré (Introduction générale au droit. Précis Dalloz. Paris. 1991. P. 364), "si un individuo que ha obedecido la orden de la ley pudiera ser molestado bajo el pretexto de que una ley posterior ha modificado los términos de la reglamentación que existía antes, la ley perdería toda su fuerza, puesto que nadie osaría ni siquiera ejecutar las órdenes de la ley por el temor de ver ulteriormente actos, aunque legítimamente ejecutados, criticados por una ley nueva y desconocida" (subraya la Corte)
Supuesto esencial de la garantía de irretroactividad de la ley es, entonces, la legitimidad del derecho consolidado según el orden jurídico anterior.
El propósito de ese postulado no es otro que el de crear en los gobernados la certidumbre acerca de que si cumplen las leyes vigentes y al amparo de ellas adquieren derechos o a su favor se perfeccionan situaciones jurídicas, las nuevas leyes que el Estado promulgue no habrán de afectar lo que legítimamente se obtuvo con anterioridad a su vigencia.
Pero, a la inversa, el Estado goza de libertad para regular los efectos de hechos anteriores que no han implicado la consolidación de derechos ni el perfeccionamiento de situaciones jurídicas bajo la protección del orden jurídico precedente, en especial si ello resulta indispensable para hacer que prevalezca el interés colectivo.
En reciente sentencia, que la Corte Constitucional comparte, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
"De manera que mientras la ley nueva no entre a regular el pasado para suprimir efectos realizados de un derecho, ni a desconocer hacia el futuro la realidad de derechos ya anticipadamente constituidos, ella no tiene alcance retroactivo ni lesiona derechos adquiridos. Además, aun cuando la ley nueva puede llegar a modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, no por ello puede sostenerse que se vulneran los derechos de que se trata, pues aquí se presentaría el fenómeno de la retrospección, caracterizado por actuar sobre hechos aún pendientes o sin producirse y no sobre la causa generadora del derecho, que distingue particularmente a la retroactividad
(...)
Ahora bien, los particulares no pueden prevalerse de las irregularidades que, por una u otra causa, surgen en el devenir de la vida diaria para pretender derivar de ellas la existencia de derechos adquiridos, menos cuando el ordenamiento jurídico está orientado por el principio general de subsanar esas situaciones. De ahí que, cual lo ha expuesto igualmente la Corte, las leyes de orden público encaminadas a remediar injusticias sociales existentes, se expidan no sólo con el propósito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se eliminen las ya producidas; o, en otros términos, que su aplicación comprenda las nuevas situaciones y las anteriores..." (se subraya) (Cfr. Sentencia del 29 de mayo de 1997. M.P.:Nicolás Bechara Simancas)
En efecto, sería un contrasentido el hecho de que alguien invocara la protección de un supuesto y mal llamado derecho subjetivo -en tanto que no ha sido amparado y reconocido por el sistema jurídico- cuando lo cierto es que el derecho subjetivo sólo ostenta esa calidad, en virtud del reconocimiento que previamente hace de él el Derecho objetivo.
Así, si el Derecho positivo nunca reconoció ni protegió una determinada situación, precisamente porque procedía directa o indirectamente de una transgresión al orden jurídico, no puede el infractor reclamar una inmunidad ante la acción del Estado ni tampoco le es dable pretender, distorsionando las garantías constitucionales, recuperar o conservar lo obtenido en contra de la ley. No sería racional ni justo que alguien pudiera sacar provecho de una conducta lesiva de la normatividad sólo porque después, y precisamente para afirmarla y hacerla valer, el Constituyente o el legislador introducen mecanismos aptos para sacar a flote la ilicitud antecedente y para deducir los resultados prácticos de la misma. No debe el Estado, a través de su inercia, premiar a quien no ha obedecido la ley, ni la jurisdicción impedirle, por un mal entendido alcance del principio de no retroactividad de las leyes, forzarlo a sanear aquello que siempre estuvo viciado.
Por ello, se reitera, el concepto de retroactividad de las normas no se aplica al caso bajo estudio, pues aquél supone necesariamente que exista un derecho adquirido (según las voces de la teoría clásica) o una situación jurídica (de acuerdo con la teoría moderna expuesta por Paul Rubier), elementos que, desde luego, llevan implícito el ya consolidado reconocimiento y amparo de la ley anterior. No siendo así, la discusión sobre el punto pierde todo sustento.
Las anteriores afirmaciones son plenamente compatibles con el conjunto de principios y reglas que en nuestro sistema jurídico han fijado la manera en que la ley se aplica en el tiempo. Entre las disposiciones que sobre la materia contempló la Ley 153 de 1887, aplicable a los negocios jurídicos celebrados en el presente siglo aunque todavía no se hubiera introducido el actual artículo 34 de la Carta ni se hubiera dictado la Ley 333 de 1996, vale la pena recordar el tenor literal de las siguientes:
"Artículo 17. Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene".
Artículo 18. Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato.
Si la ley determinare expropiaciones, su cumplimiento requiere previa indemnización, que se hará con arreglo a las leyes preexistentes ...
(...)
Artículo 28. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargos y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley" (se subraya).
Como se puede apreciar, todas estas normas se refieren a la protección de derechos adquiridos de acuerdo con un régimen legal anterior. Este es el presupuesto ineludible para que opere la garantía contra los actos del legislador.
Por otra parte, vale la pena anotar que, si al legislador no le está vedado desconocer extraordinariamente verdaderos derechos adquiridos cuando motivos de interés general, público o social, utilidad o necesidad públicas y la equidad así lo aconsejen, más aún puede la ley actuar en contra de situaciones que no son reconocidas como derechos, sino que simplemente han tenido la apariencia de tales, bajo una presunción de validez desvirtuada por la sentencia que declara la extinción del dominio, sobre presupuestos como el enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, que son justamente los que originan, en el ordenamiento vigente, la consecuencia de tal declaración.
Por esas mismas razones, que justifican la constitucionalidad de la norma en cuanto consagra un carácter retrospectivo de la extinción del dominio, puesto que implican también la consecuencia jurídica de que los vicios que afectan el patrimonio mal habido jamás pueden sanearse, y menos todavía inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos, se declarará inexequible la última parte del inciso 2 de la norma, que dice:
"...siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9º de esta Ley".
Y, por unidad de materia, dada la inescindible relación con el aparte hallado contrario a la Constitución, será también declarado inexequible el artículo 9 de la Ley, ya que, contra el claro sentido intemporal del citado precepto de la Constitución, consagra una prescripción de la acción de extinción del dominio, dando lugar al saneamiento -no querido por la Carta- de las fortunas ilícitas.
La Corte declara la inconstitucionalidad de la prescripción de la acción de extinción del dominio, sin que ello suponga que se pronuncia acerca de la prescripción adquisitiva del mismo, regulada por leyes civiles que no han sido demandadas.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE la Ley 333 de 1996, "por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita", en cuanto no se configuraron los vicios de procedimiento alegados.
Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES, en los términos de esta Sentencia, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 10, inciso 1, 21 (parágrafo), 24 y 32 de la Ley 333 de 1996.
Tercero.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 3 de la Ley 333 de 1996, excepto las expresiones "con excepción de los derechos personalísimos", que se declaran INEXEQUIBLES.
Cuarto.- Decláranse EXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 7 de la Ley 333 de 1996:
" Artículo 7º. De la Naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes (...)
Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley.
(...)"
Quinto.- Declárase INEXEQUIBLE el artículo 9 de la Ley 333 de 1996.
Sexto.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 33 de la Ley 333 de 1996, excepto la expresión "siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9º de esta Ley", perteneciente a su inciso 2, que se declara INEXEQUIBLE.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración y Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-374/97
EXTINCION DE DOMINIO-Sanción de carácter penal (Aclaración y salvamento parcial de voto)
EXTINCION DE DOMINIO-La propiedad nace a la vida jurídica pero con un vicio esencial (Aclaración y salvamento parcial de voto)
No veo como se puede extinguir el dominio de un bien que no ha nacido a la vida jurídica, mas aún cuando el propio Estado por diferentes medios, registro inmobiliario, registro catastral, imposición de obligaciones tributarias, lo ha reconocido como tal. Por lo demás, no puede el intérprete de la Constitución ser mas sabio que el propio Constituyente que expresamente empleó la expresión "extinción del dominio". La propiedad nace a la vida jurídica, pero con un vicio esencial que afecta su legitimidad en los términos de la Constitución y que habilita al Estado, mediante decisión judicial, para ponerle fin.
PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION DE DOMINIO-Saneamiento situaciones irregulares o ilícitas/PRESCRIPCION-Facultad legislativa de determinación (Aclaración y salvamento parcial de voto)
La sentencia, al partir del supuesto del no nacimiento del dominio en las circunstancias que prevé el art. 34 superior, no avala constitucionalmente la figura de la prescripción extintiva. Con ello, se atenta contra la seguridad jurídica, pues el fin público de la institución de la prescripción como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia es precisamente la de sanear las situaciones irregulares o ilícitas, hasta el punto de que es un instituto para la extinción de la acción penal y de la pena misma impuesta por el juez y, además, se le niega al legislador una competencia que le es propia para determinar en que casos opera la figura de la prescripción. Nos hallamos así ante una verdadera paradoja jurídica dentro de nuestro ordenamiento jurídico que se enuncia asi: todo prescribe, incluso el delito y la pena, menos, según la sentencia, la acción de extinción del dominio. En tal virtud indudablemente, la decisión implica una seria, injustificada e inconstitucional injerencia del juez constitucional en el ámbito de una competencia que es exclusiva del legislador, a quien le compete establecer las formalidades para el acceso a la justicia y del debido proceso.
EXTINCION DE DOMINIO-Legislador señala condiciones de operancia de la retrospectividad (Aclaración y salvamento parcial de voto)
En la sentencia se dice que la extinción de dominio es una sanción patrimonial, que no tiene un efecto retroactivo sino retrospectivo, pero, sin embargo, se le niega al legislador una facultad que igualmente es de su resorte, como es la de señalar en que condiciones opera dicha retrospectividad.
Referencia: Expedientes acumulados D-1551, D-1553, D-1554, D-1556, D-1559, D-1561, D-1562, D-1568, D-1570 y D-1571.
Demandas de inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 333 de 1996, "Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita".
Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi aclaración y salvamento de voto parcial a dicha decisión, en los siguientes términos:
1. En la sentencia C-389 de 1994 de la cual fui ponente, y que fue aprobada en forma unánime por los integrantes de la Corporación, se expusieron una serie de criterios en relación con la figura jurídica de la extinción del dominio, cuando aún el legislador no había hecho un desarrollo completo del art. 34 de la Constitución Política y se vinculaba a esta especie de extinción con la idea de una pena, es decir, de una sanción de carácter penal. Esto último se corrobora con los antecedentes que se traen a colación en la referida sentencia.
2. Los criterios expuestos en la aludida sentencia, necesariamente giraron en torno a la concepción exclusivamente penal imperante en ese entonces con respecto a la figura, mas aún cuando de lo que se trataba era de definir si se ajustaba a la Constitución o no un aparte del parágrafo segundo del art. 60 del Código de Procedimiento Penal que establecía que "Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su dominio".
Fue entonces dentro de dichos contexto y circunstancias como la Corte expresó, para declarar inexequible el referido segmento normativo, lo siguiente:
"a) El inciso 2o. de la norma en cita contiene un mandato del constituyente, en el sentido de que perentoriamente ordena declarar extinguido el derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral pública".
"El sentido teleológico del precepto consiste en que el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos. La protección estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades, sino que por el contrario coloca a éste en la obligación de otorgar una retribución a la sociedad a través de la pena".
"b) La extinción procede mediante sentencia judicial y previa observancia del debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política".
"c) Corresponde al legislador definir el alcance o contenido del concepto enriquecimiento ilícito, como ya lo ha hecho, y determinar cuando se configuran las hipótesis del "perjuicio del Tesoro Público o grave deterioro de la moral social". Actualmente, ya el legislador ha considerado que existe dicho deterioro en los casos de los delitos de narcotráfico".
"d) La medida tiene la naturaleza jurídica de una pena accesoria a la que corresponde al delito que se juzgue. Sin embargo, el legislador la puede instituir como una pena principal".
"e) La extinción se configura como una sanción objetiva, pues puede ser decretada siempre que en el proceso judicial correspondiente se acrediten los supuestos fácticos que la norma del art. 34 prevé para que opere dicha extinción".
"Como conclusión del tema que se desarrolla, es posible afirmar que nuestro ordenamiento constitucional no autoriza al legislador para establecer a su arbitrio la extinción del derecho de dominio, pues esta figura sólo puede ser regulada dentro del marco constitucional que aparece trazado por los artículos 34 y 58 de la Constitución Política".
3. En la sentencia de la cual parcialmente discrepo, se parte del supuesto de que cuando se adquiere un bien en cualquiera de las circunstancias que señala el art. 34 de la Constitución, propiamente no se adquiere el dominio sino una apariencia de dominio que se desvirtúa mediante la declaración judicial de extinción.
4. No comparto este criterio, porque no veo como se puede extinguir el dominio de un bien que no ha nacido a la vida jurídica, mas aún cuando el propio Estado por diferentes medios, registro inmobiliario, registro catastral, imposición de obligaciones tributarias, lo ha reconocido como tal. Por lo demás, no puede el intérprete de la Constitución ser mas sabio que el propio Constituyente que expresamente empleó la expresión "extinción del dominio", siguiendo la tradición jurídico cultural que se ha tenido de la figura desde su consagración en la ley 200 de 1936.
Por lo demás, estimo que no era necesario acudir a la fórmula que utiliza la sentencia para arribar a la conclusión de que es posible extinguir el dominio en los eventos que menciona el art. 34 de la Constitución, si se tiene en cuenta que lo que sucede es que la propiedad nace a la vida jurídica, pero con un vicio esencial que afecta su legitimidad en los términos de la Constitución y que habilita al Estado, mediante decisión judicial, para ponerle fin.
5. En la sentencia C-374/97 se declaró inexequible el art. 9 de la ley 333 de 1996 que dice :
"De la prescripción. La acción de extinción del dominio prescribirá en el término de veinte (20) años contados desde la última adquisición o destinación ilícita de los bienes, cualesquiera sea".
Igualmente, se declaró inexequible el aparte normativo del art. 33 que se subraya :
"De la vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación"
"No obstante, la extinción del dominio se declarará cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con autoridad a la vigencia de esta ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9 de esta ley".
"En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes".
6. Con respecto a la proscripción que hace la sentencia, en el sentido de que la propiedad adquirida con los vicios a que alude el art. 34 de la Constitución no puede sanearse a través de la prescripción, consideró lo siguiente:
Evidentemente, la norma del art. 9 consagró la prescripción extintiva de la acción de extinción de dominio, de modo que el Estado no podía declarar ésta cuando hubiere transcurrido el término de veinte (20) años contados desde la última adquisición o destinación ilícita de los bienes, cualesquiera sea.
La sentencia, al partir del supuesto del no nacimiento del dominio en las circunstancias que prevé el art. 34 superior, no avala constitucionalmente la figura de la prescripción extintiva. Con ello, se atenta contra la seguridad jurídica, pues el fin público de la institución de la prescripción como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia es precisamente la de sanear las situaciones irregulares o ilícitas, hasta el punto de que es un instituto para la extinción de la acción penal y de la pena misma impuesta por el juez y, además, se le niega al legislador una competencia que le es propia para determinar en que casos opera la figura de la prescripción. Nos hallamos así ante una verdadera paradoja jurídica dentro de nuestro ordenamiento jurídico que se enuncia asi: todo prescribe, incluso el delito y la pena, menos, según la sentencia, la acción de extinción del dominio. En tal virtud indudablemente, la decisión implica una seria, injustificada e inconstitucional injerencia del juez constitucional en el ámbito de una competencia que es exclusiva del legislador, a quien le compete establecer las formalidades para el acceso a la justicia y del debido proceso.
7. En relación con el pronunciamiento de inexequibilidad sobre el aparte subrayado del art. 33, estimo que la sentencia no guarda congruencia en sus planteamientos. En efecto, en ella se dice que la extinción de dominio es una sanción patrimonial, que no tiene un efecto retroactivo sino retrospectivo, pero, sin embargo, se le niega al legislador una facultad que igualmente es de su resorte, como es la de señalar en que condiciones opera dicha retrospectividad. Por lo demás, considero que la regulación contenida en el segmento normativo declarado inexequible, no es inconstitucional, porque ella pertenece, como se dijo, a la competencia que es propia del legislador y la cual no ha sido utilizada en forma arbitraria ni desproporcionada a la finalidad que perseguía la norma. Es decir, que en resumen, tratándose de la extinción del dominio tampoco le es permitido al legislador, según la sentencia, regular la institución de la retrospectividad.
En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración y salvamento de voto.
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia C-374/97
CONDUCTA HUMANA-Control/CONTROL NORMATIVO-Alcance/CONDUCTA OBLIGATORIA-Alcance (Salvamento de voto)
La conducta humana puede ser controlada, en vista de alguna finalidad, de múltiples maneras. Para nuestro propósito podemos hablar de dos: una que suprime la libertad del agente, como cuando se encierra a alguien o se le ata para que no se mueva de un lugar; y la otra cuando, asumiendo que el agente es libre, y respetando esa libertad, se le estimula su voluntad para que observe un comportamiento que se juzga deseable (ofreciéndosele un premio, por ejemplo) o se desestimula una opción, que se estima indeseable, asociándole un castigo. Esa segunda forma de control es la que se denomina normativa, y la última de las modalidades descritas, es la que usualmente emplea el derecho. A la conducta desestimulada mediante la amenaza de una sanción, se le llama obligatoria. Cuando a alguien se le impide actuar de un cierto modo o se le compele por medios a los que no es posible resistir, es claro que no nos encontramos frente a esa técnica específica de control que llamamos normativa. La conducta que se prescribe ha de observarse en el futuro, es decir, después de formulada la norma.
NORMA LEGAL-Conducta de la comunidad (Salvamento de voto)
El Estado de derecho regula la conducta de su comunidad mediante normas, pues asume que tal comunidad está constituída por sujetos libres que sólo de ese modo pueden ser dignamente tratados. Renuncia, por principio, a cualquier técnica diferente de control, que implique un avasallamiento brutal de la voluntad humana y, en consecuencia, un desconocimiento de la condición de persona en tanto que sujeto libre. Esas simples observaciones subyacen a los principios del derecho penal humanitario: "nullum crimen, nulla poena sine previa lege".
EXTINCION DE DOMINIO-Es una pena/EXTINCION DE DOMINIO-Efectos futuros (Salvamento de voto)
No es cierto, como se dice en la sentencia, que el dominio nunca nació. La misma ley dice que la acción tiende a extinguir el dominio de los bienes adquiridos de un cierto modo. Se decreta su extinción por haber sido adquirido por medios que el Estado juzga indeseables y, por tanto, la consecuencia es sin duda sancionatoria. Pero como dicho efecto negativo específico no se había contemplado antes de expedirse la ley él, jurídicamente sólo podría tener lugar hacia el futuro, asociado a adquisiciones ocurridas en adelante. La extinción del dominio tuvo que establecerla la ley cuya constitucionalidad se examina y, por tanto, es apenas un efecto contingente atribuído a ciertos hechos que, con toda razón, quiere el legislador desestimular, pero que sólo pueden regir hacia el futuro. Se trata de una típica sanción penal que, como tal, no puede ser aplicada a conductas anteriores a la ley que la contempla, so pena de cambiar el control normativo de la conducta por un control brutal, que nada tiene que ver con el Estado de derecho que nuestra Constitución consagra.
NORMA LEGAL-Clasificación (Salvamento de voto)
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-No es independiente de la responsabilidad penal/PRESUNCION DE INOCENCIA-Demostración comisión del delito (Salvamento de voto)
La acción de extinción del dominio no puede ser independiente de la responsabilidad penal. Una acción cuya existencia está subordinada a la comisión de un delito, no puede jamás ser "independiente de la responsabilidad penal". Por el contrario, su nacimiento depende de ella: si no se demuestra la comisión del delito, no hay lugar a la extinción del dominio. Establecer que la acción de extinción del dominio es independiente de la responsabilidad penal, es contrariar ostensiblemente la presunción de inocencia consagrada por el artículo 29 de la Constitución. Es claro que solamente cuando el proceso penal termina por sentencia condenatoria ejecutoriada, es procedente adelantar la extinción del dominio: se ha demostrado jurídicamente la comisión del delito que es el origen de los bienes mal habidos.
EXTINCION DE DOMINIO-Procede si proceso penal termina con sentencia condenatoria firme (Salvamento de voto)
Solamente cuando el proceso penal termina por sentencia condenatoria firme, hay lugar a adelantar la extinción del dominio. En los demás casos (sentencia absolutoria y extinción de la acción penal por prescripción o por la muerte del procesado), la norma que permite ejercer la acción de extinción del dominio "con absoluta independencia de la actuación penal", quebranta los artículos 29 y 248 de la Constitución.
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Constitucionalidad del término (Salvamento de voto)
Si la extinción de dominio es una sanción penal, su imprescriptibilidad quebranta el artículo 28 de la Constitución, citado. Pero si, como lo afirma la sentencia, es una acción civil, correspondiente a un derecho de la misma naturaleza, ¿cómo aceptar que si la acción penal y la pena, aun en los delitos más graves, se extinguen por el paso del tiempo, no se extingan este derecho y esta acción de naturaleza civil? Pero, al establecer la imprescriptibilidad de la acción de extinción del dominio, asimilándola indebidamente a la reivindicatoria, olvidó la mayoría una diferencia fundamental y elemental: la acción de dominio es imprescriptible porque éste también lo es; en cambio el Estado jamás ha sido dueño de los bienes que adquiere por la extinción del dominio de los particulares sobre los mismos. Y como jamás fue dueño, no puede sostenerse que tenga un derecho de dominio imprescriptible y una acción para recobrar la posesión, que tampoco se extinga por el paso del tiempo. La declaración de inexequibilidad del artículo 9º., parte de un supuesto falso: que la calidad de dueño de quien ha poseído un bien por veinte años, se origina en un título viciado, que no es título justo. Se olvida, sin embargo, que en este caso (el de quien ha poseído por veinte años), la adquisición del dominio se ha realizado por prescripción adquisitiva extraordinaria, cuyo único título es la ley.
EXTINCION DE DOMINIO-Exclusión retroactividad por recaer sobre instrumentos del delito (Salvamento de voto)
Si la Corte quería ser consecuente con sus premisas, debió excluir la retroactividad de la extinción del dominio cuando ésta recae sobre los instrumentos del delito, pues en tal caso, no es válido afirmar que no se había consolidado un derecho de propiedad sobre el respectivo bien.
EXTINCION DE DOMINIO-Aplicación a bienes adquiridos con posterioridad a existencia de delitos (Salvamento de voto)
La Corte es totalmente inconsistente cuando declara la inexequibilidad del límite establecido por el artículo 33 a los efectos retroactivos de la ley, a saber que, la acción sólo podía aplicarse a bienes que hubieran sido adquiridos con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esa medida de extinción. No hemos logrado entender cómo del principio de que el delito no genera nunca derechos, la Corte dedujo que era posible que el Estado pudiera extinguir el dominio de un bien proveniente de una actividad que no era entonces delictiva. ¿O es que puede haber delitos sin ley previa que los defina? Como vemos, el argumento es lógicamente inconsistente y muy peligroso para la seguridad jurídica y las garantías constitucionales, pues permite que la criminalización de una conducta en 1997, y su incorporación como causal de extinción de dominio, pueda tener efectos en el pasado sobre la licitud de los bienes obtenidos por alguien al realizar ese comportamiento, que entonces era perfectamente lícito, conforme a ese principio esencial del constitucionalismo, según el cual los particulares pueden realizar todas aquellas conductas que no se encuentren prohibidas por el ordenamiento.
EXTINCION DE DOMINIO-Retroactividad a los casos de dolo en el adquirente (Salvamento de voto)
Si la sentencia quería ser consistente, debió al menos limitar la retroactividad a los casos de dolo en el adquirente y excluir los eventos de culpa grave. Es cierto que en el campo del derecho civil esos conceptos a veces se asimilan. Sin embargo, la diferencia es nítida, pues el dolo siempre exige el conocimiento de la ilicitud de una conducta, y la voluntad, o al menos la aceptación, de su realización, mientras que la culpa, incluso si es grave, se funda en la negligencia o imprudencia de quien no evita el evento antijurídico previsible.
Referencia: Salvamento de voto de la sentencia C-374 de 1997. Demanda de varios ciudadanos contra la Ley 333 de 1996, "Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita."
Con nuestro acostumbrado respeto, nos permitimos salvar nuestro voto de la presente sentencia. Compartimos con la Corte las consideraciones generales relativas a la legitimidad constitucional de la acción de extinción de dominio prevista por la Ley 333 de 1996. Sin embargo, según nuestro criterio, los artículos de esta ley que establecen la retroactividad (art. 33) y la autonomía procesal de esta acción (art. 10 inciso primero) son inconstitucionales, por lo cual debieron ser retirados del ordenamiento. En cambio, consideramos que no existía ninguna razón para declarar la inexequibilidad del artículo 9º y de aquellos apartes del artículo 33 que establecían un término prescriptivo para esta acción.
La sentencia justifica su decisión a partir del siguiente argumento: el delito nunca genera derechos, por lo cual la propiedad de los bienes derivados de actividades delictivas no es más que un dominio aparente. En tales circunstancias, la extinción de dominio no es una pena sino una acción declarativa, que se dirige contra los bienes, y no contra las personas, por lo cual puede ser procesalmente autónoma e independiente del proceso penal. Además, como la acción simplemente declara que el dominio no nació a la vida jurídica, entonces no es retroactiva, ni desconoce derechos adquiridos, ni puede prescribir, pues el mandato del artículo 34 de la Carta es absoluto, ya que, como lo dice expresamente la sentencia, "los vicios que afectan el patrimonio mal habido jamás pueden sanearse". Según nuestro criterio, ese razonamiento es equivocado pues parte de premisas falsas. De un lado, no sólo en general ninguna regulación legal puede ser retroactiva, pues es de la esencia de toda norma jurídica su prospectividad, sino que, además, según la propia ley, la extinción de dominio es claramente una pena por la comisión de conductas delictivas, por lo cual no puede ser retroactiva ni independiente del proceso penal. De otro lado, creemos que la tesis de la imprescriptilidad de esta acción procesal es contraria a la Constitución. Finalmente, según nuestro parecer, la propia sentencia incurre en inconsistencias lógicas y conceptuales, pues incluso si se aceptan sus premisas, ellas no conducen necesariamente a la exequibilidad de todos los aspectos de la retroactividad de la extinción de dominio prevista por la Ley 333 de 1996.
1. Sobre la retroactividad de las normas.
La conducta humana puede ser controlada, en vista de alguna finalidad, de múltiples maneras. Para nuestro propósito podemos hablar de dos: una que suprime la libertad del agente, como cuando se encierra a alguien o se le ata para que no se mueva de un lugar; y la otra cuando, asumiendo que el agente es libre, y respetando esa libertad, se le estimula su voluntad para que observe un comportamiento que se juzga deseable (ofreciéndosele un premio, por ejemplo) o se desestimula una opción, que se estima indeseable, asociándole un castigo.
Esa segunda forma de control es la que se denomina normativa, y la última de las modalidades descritas, es la que usualmente emplea el derecho. A la conducta desestimulada mediante la amenaza de una sanción, se le llama obligatoria. V.gr.: no matar, no atentar contra el patrimonio ajeno, etc.
El destinatario de la norma, en tanto que sujeto libre, puede optar por la observancia de la conducta que se juzga deseable (no matar, por ejemplo), y en ese caso el castigo no debe ser, o afrontar la consecuencia sancionatoria incurriendo en el comportamiento que mediante la amenaza de la fuerza trata de desestimularse. Es lo que caracteriza a la conducta prescrita por la norma y que se denomina obligatoria: que no es necesaria (como en el caso de los medios de control físico) ni imposible. Cuando a alguien se le impide actuar de un cierto modo o se le compele por medios a los que no es posible resistir, es claro que no nos encontramos frente a esa técnica específica de control que llamamos normativa.
Consecuencia lógica de lo anterior, es que la conducta que se prescribe ha de observarse en el futuro, es decir, después de formulada la norma. No es irrelevante la etimología de la palabra: prescribir (de prae - scribere) es escribir antes. Se nombra la conducta (se escribe) para que así ocurra en el futuro. Esto por la potísima y evidente razón de que yo puedo (en tanto que sujeto libre) controlar mis actos futuros, pero no los pasados. Un ejemplo puede aclarar aun más lo dicho: si el legislador juzga que fumar es socialmente nocivo, puede asociar a esa conducta una pena drástica (20 años de prisión, por ejemplo) que se impondrá a los que en adelante fumen. Pero si dispone que tal pena se imponga a quienes fumaron el año pasado, habrá renunciado a la técnica de control normativa, aunque las apariencias puedan inducir a engaño.
Por eso autores tan poco sospechosos de radicalismo libertario como Lon L. Fuller, han concluído que la prospectividad no es una característica valiosa de la norma, sino un requisito ontológico. Sin ella, no puede hablarse de norma.
Ahora bien: el Estado de derecho regula la conducta de su comunidad mediante normas, pues asume que tal comunidad está constituída por sujetos libres que sólo de ese modo pueden ser dignamente tratados. Renuncia, por principio, a cualquier técnica diferente de control, que implique un avasallamiento brutal de la voluntad humana y, en consecuencia, un desconocimiento de la condición de persona en tanto que sujeto libre. Esas simples observaciones subyacen a los principios del derecho penal humanitario: "nullum crimen, nulla poena sine previa lege".
2. ¿Es una pena la extinción de dominio?
No vacilamos un momento en responder afirmativamente esa pregunta. Las razones abundan, pero pueden citarse las mas relevantes:
1. No es cierto, como se dice en la sentencia, que el dominio nunca nació. La misma ley (art. 2) dice que la acción tiende a extinguir el dominio de los bienes adquiridos de un cierto modo. La pregunta es obvia: ¿puede extinguirse (dejar de ser) un derecho que nunca fue? Se decreta su extinción por haber sido adquirido por medios que el Estado juzga indeseables y, por tanto, la consecuencia es sin duda sancionatoria. Pero como dicho efecto negativo específico no se había contemplado antes de expedirse la ley él, jurídicamente sólo podría tener lugar hacia el futuro, asociado a adquisiciones ocurridas en adelante.
2. Podrá argüirse que dicha consecuencia (la extinción) es inherente a la adquisición del bien mediante dinero ilícitamente incorporado al patrimonio. Pero tal argumento no resiste el más mínimo análisis. Veamos: quien trafica con droga (vende) realiza un contrato que puede ser declarado nulo por ilicitud de objeto, en virtud de las normas contenidas en nuestro Código Civil (arts. 1524 y 1741), y hacerse acreedor a las sanciones contempladas en las correspondientes normas penales. Pero a la violación de uno y otro estatuto no estaban asociadas más consecuencias que las descritas. La extinción del dominio que no es, como se da a entender en el fallo, una consecuencia lógicamente necesaria, tuvo que establecerla la ley cuya constitucionalidad se examina y, por tanto, es apenas un efecto contingente atribuído a ciertos hechos que, con toda razón, quiere el legislador desestimular, pero que sólo pueden regir hacia el futuro, por las consideraciones que atrás quedan consignadas.
3. Una clasificación de las normas, elaborada por el maestro Eduardo García Maynez y admirablemente utilizada por Carlos Cossio, puede arrojar aun más luz sobre el asunto que se examina. Ella distingue tres clases de normas:
1) La que plantea una relación de identidad entre el deber jurídico transgredido, y la correspondiente sanción V.gr.: "Quien tenga indebidamente un bien ajeno, debe restituírlo". ¿Cuál es el deber jurídico? Restituír lo que se tiene indebidamente. Y ¿a qué pueden condenar el transgresor? A que restituya.
2) La que plantea una relación de equivalencia entre los mismos términos. V.gr.: "Quien dañe debe reparar". El deber jurídico primario consiste en no dañar. Pero si alguien daña, no se le puede condenar a que no dañe (sólo quienes adhieren a las normas retroactivas podrían incurrir en semejante exabrupto) si no a que dé una suma equivalente al daño o que vuelva las cosas a un estado similar al anterior.
3) La que establece una relación imponderable entre el deber jurídico transgredido y la sanción. V.gr.: "Quien mate debe ser sancionado con prisión".
¿Existe alguna relación racional entre el acto desestimulado y el tipo de castigo? Ninguna. La sanción la ha elegido arbitrariamente el legislador. No se desprende racionalmente de la transgresión, como en las dos categorías anteriores.
Allí radica el carácter irracional del derecho penal y es ésa la razón para que sus normas no puedan extenderse analógicamente. Por que lo racional puede extenderse racionalmente, pero lo irracional no.
Ahora bien: si a la luz de esa clasificación preguntamos a cuál de esas categorías de normas pertenece la extinción de dominio, la respuesta inexorable nos parece que es ésta: a la tercera. Bien pudo el legislador optar, arbitrariamente, por otra consecuencia diferente a ésta, que no se desprende lógicamente de la naturaleza del deber jurídico transgredido. Se trata de una típica sanción penal que, como tal, no puede ser aplicada a conductas anteriores a la ley que la contempla, so pena de cambiar el control normativo de la conducta por un control brutal, que nada tiene que ver con el Estado de derecho que nuestra Constitución consagra. Por eso, reiteramos, tales "normas" son abiertamente violatorias de la Carta.
3. La inconstitucionalidad de la independencia de la acción de extinción de dominio.
El artículo 10º de la ley establece que "la acción de extinción del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales".
Lo primero que salta a la vista es la incongruencia de esta declaración. Si lo complementario es "lo que sirve para completar o perfeccionar alguna cosa", ¿cómo esta acción puede ser a la vez independiente y complementaria de la responsabilidad penal? ¿Se olvida, acaso, que lo independiente es lo "que no tiene dependencia, que no depende de otro"?
La verdad es diferente: la acción de extinción del dominio no puede ser independiente de la responsabilidad penal, como se demuestra fácilmente.
Una razón de orden lógico, surge del texto mismo de la ley. De conformidad con el artículo 2º., la procedencia de la acción de extinción del dominio está subordinada a la comisión de uno de los delitos allí enumerados. Y no podría ser de otra manera. Lo contrario implicaría que el legislador pudiera, a su capricho, desconocer el derecho de dominio adquirido según la ley. Es claro, en consecuencia, que una acción cuya existencia está subordinada a la comisión de un delito, no puede jamás ser "independiente de la responsabilidad penal". Por el contrario, su nacimiento depende de ella: si no se demuestra la comisión del delito, no hay lugar a la extinción del dominio.
En síntesis: establecer que la acción de extinción del dominio es independiente de la responsabilidad penal, es contrariar ostensiblemente la presunción de inocencia consagrada por el artículo 29 de la Constitución.
De lo anterior se deduce fácilmente una consecuencia: también el inciso segundo del citado artículo 10º contiene una disposición inconstitucional. En efecto, en tal inciso se dice que "en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva", se promoverá la acción de extinción "cuando la actuación penal termine por cualquier causa y no se haya declarado en ésta la extinción del dominio de los bienes ... producto, efecto, instrumento u objeto del delito". Esta norma absurda se basa en el olvido de principios elementales del derecho y de normas expresas de la Constitución.
¿Cómo declara el Estado que alguien ha cometido un delito? Por medio de la sentencia condenatoria ejecutoriada: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". (Artículo 29, C.P.). Y como para que no quedara lugar a la menor duda, se estableció en el artículo 248 de la misma Constitución: "Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales". Sobre el alcance de esta norma, se dijo en uno de los salvamentos de voto a la sentencia C-319/96, de julio 18 de 1996:
"Juzgo inaceptable el restringido alcance que en la sentencia se da al artículo 248 de la Constitución, interpretación que lo convierte en una norma baladí, que no debería figurar entonces en una Constitución, al estimar que no tiene que ver directamente con el debido proceso, sino sólo con "los derechos fundamentales al honor, al buen nombre o al habeas data, pues, se repite, la norma constitucional se refiere únicamente a ´antecedentes´". Por el contrario, el mencionado artículo no contiene este tipo de restricciones, como se desprende fácilmente de su simple lectura:
"Artículo 248. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales".
"Como consecuencia directa del artículo citado, el delito de enriquecimiento ilícito no es un delito autónomo, es decir, en principio, requiere de sentencia previa, que compruebe la comisión del delito que origina la riqueza indebidamente adquirida por el tercero, a quien se acusa de esta clase de ilícito". (Salvamento de voto del magistrado Jorge Arango Mejía).
Es claro, en consecuencia, que solamente cuando el proceso penal termina por sentencia condenatoria ejecutoriada, es procedente adelantar la extinción del dominio: se ha demostrado jurídicamente la comisión del delito que es el origen de los bienes mal habidos.
Por el contrario, si la acción penal se extingue por prescripción o por la muerte del procesado, es evidente que no se destruyó la presunción de inocencia, circunstancia que es un obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción de extinción del dominio. Lo mismo acontece cuando termina el proceso penal por sentencia absolutoria firme.
Acaso por lo anterior, incurriendo en una contradicción más, en el numeral 4 del artículo 12 se declaró: "En todos los casos se respetarán (sic) el principio de la cosa juzgada".
En conclusión: solamente cuando el proceso penal termina por sentencia condenatoria firme, hay lugar a adelantar la extinción del dominio. En los demás casos (sentencia absolutoria y extinción de la acción penal por prescripción o por la muerte del procesado), la norma que permite ejercer la acción de extinción del dominio "con absoluta independencia de la actuación penal", quebranta los artículos 29 y 248 de la Constitución.
Todo lo anterior está de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte sobre el artículo 34 de la Constitución, contenida en la sentencia C-389/94, aprobada por unanimidad:
"Con fundamento en el análisis precedente, la Corte hace las siguientes precisiones en torno a la figura de la extinción del dominio consagrada en el art. 34 de la Constitución Política:
"a) El inciso 2o. de la norma en cita contiene un mandato del constituyente, en el sentido de que perentoriamente ordena declarar extinguido el derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral pública.
"El sentido teleológico del precepto consiste en que el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos. La protección estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades, sino que por el contrario coloca a éste en la obligación de otorgar una retribución a la sociedad a través de la pena.
"b) La extinción procede mediante sentencia judicial y previa observancia del debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política.
"c) Corresponde al legislador definir el alcance o contenido del concepto enriquecimiento ilícito, como ya lo ha hecho, y determinar cuando se configuran las hipótesis del "perjuicio del Tesoro Público o grave deterioro de la moral social". Actualmente, ya el legislador ha considerado que existe dicho deterioro en los casos de los delitos de narcotráfico.
"d) La medida tiene la naturaleza jurídica de una pena accesoria a la que corresponde al delito que se juzgue. Sin embargo, el legislador la puede instituir como una pena principal.
"e) La extinción se configura como una sanción objetiva, pues puede ser decretada siempre que en el proceso judicial correspondiente se acrediten los supuestos fácticos que la norma del art. 34 prevé para que opere dicha extinción.
"Como conclusión del tema que se desarrolla, es posible afirmar que nuestro ordenamiento constitucional no autoriza al legislador para establecer a su arbitrio la extinción del derecho de dominio, pues esta figura sólo puede ser regulada dentro del marco constitucional que aparece trazado por los artículos 34 y 58 de la Constitución Política". (Magistrado ponente, dr. Antonio Barrera Carbonell).
4. Sobre la constitucionalidad del término de prescripción de la acción de extinción de dominio.
La mayoría, llevando al extremo su afán moralizador, fue más allá de la voluntad del legislador: éste había dictado el artículo 9º de la ley, que consagraba la prescripción de veinte (20) años en relación con la acción de extinción de dominio, artículo que fue declarado inexequible.
¿Cuál fue el argumento esgrimido para esta declaración de inexequibilidad? El simplista, y por lo mismo falso, de que como la conducta ilícita no creaba derecho, en cualquier época podría declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos merced a aquélla. Para llegar a esta conclusión errónea, se olvidaron principios elementales del derecho, la razón de ser de la prescripción, tanto extintiva como adquisitiva, y hasta normas expresas de la Constitución.
Al decir de Josserand, "La prescripción llamada extintiva o liberatoria realiza la extinción de un derecho, especialmente de un crédito, por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen también en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley; su no utilización conduce a su abolición" (Derecho Civil, tomo II, volumen primero, pág. 741, Ediciones jurídicas Europa-América, Bs. Aires, 1950).
Dos son los fundamentos de la prescripción extintiva: el primero, el orden público; el segundo, la seguridad jurídica. "De todas las instituciones del derecho civil, la prescripción es la más necesaria para el orden social", decía Bigot de Preameneu, citado por los Mazeaud, al presentar ante el Cuerpo Legislativo el proyecto de título del Código Civil francés relativo a la prescripción. Y el gran jurista belga Laurent escribía: "¡Representaos un instante el estado de una sociedad en la que pudieran alegarse derechos que dataran de diez mil años!... Una incertidumbre permanente y universal tendría como consecuencia una perturbación general e incesante". (Citado por Henri y León Mazeaud, y Jean Mazeaud, "Lecciones de Derecho Civil", parte segunda, volumen tercero, pág. 411, ediciones Jurídicas Europa-América, Bs. Aires, 1960).
La prescripción es, además, un factor de la seguridad jurídica. Según Josserand, esta institución "presenta la ventaja de evitar averiguaciones difíciles, de conjurar contiendas tardías, de poner término a las reclamaciones póstumas y a la chicana; un proceso motivado por un crédito de un siglo o más, suscitaría cuestiones de hecho y de derecho cuya solución sería difícil: la seguridad jurídica exige que se ponga un término a las reivindicaciones ya en sus comienzos". (Ob. Cit., pág. 744, tomo II volumen primero).
Don Fernando Vélez, refiriéndose a la usucapión y a la prescripción extintiva, afirma que ellas, "protegiendo el patrimonio contra injustas reclamaciones, traen la tranquilidad a los individuos". Y agrega: "Considerada la prescripción de la manera anterior, es justa por los grandes servicios que presta a la sociedad. Apreciada desde ese punto de vista, los antiguos le dieron el título de patrona generis humani". "Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano", tomo IX, pág. 305, Imprenta Paris-América, París).
El artículo 28 de la Constitución, al final del inciso tercero, dispone: "En ningún caso podrá haber prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles".
Y sobre el fundamento de la prescripción de la acción penal y de la pena, escribió el maestro Carlos Lozano y Lozano: "El daño público del delito, o sea la intimidación y la alarma sociales que produce, se van borrando con el tiempo y llegan a extinguirse por completo; y entonces cesa el fundamento esencial de la represión. A lo cual se agrega que los padecimientos e inquietudes del responsable, obligado a la fuga, al exilio, al abandono de su familia, pueden considerarse como un sucedáneo de la sanción social. Un dilatado espacio de tiempo hace muy difícil la recolección de las pruebas y su estudio y confrontación, de modo que habría el peligro de cometer graves errores judiciales. Además, cuando el delincuente no vuelve a delinquir durante un largo lapso, es natural y jurídico presumir que se ha arrepentido y corregido, lo cual demuestra que ha cesado de ser peligroso." ("Elementos de Derecho Penal", pág. 388, ediciones Lerner, Bogotá, 1961").
Tenemos, pues, que tanto en el derecho penal (la prescripción de la acción penal y de la pena), como en el civil (prescripción adquisitiva y prescripción extintiva), la institución de la prescripción ha sido universalmente aceptada, en todos los tiempos.
¿Por qué se ha hecho referencia a la prescripción en materia penal y en la civil? Por lo siguiente.
Si, como lo sostuvimos quienes disentimos de la mayoría, la extinción del dominio es una verdadera sanción, la pena accesoria establecida para determinados delitos (como lo demuestra inequívocamente el artículo 2º de la ley 333/96), es evidente que al declarar inexequible el artículo 9º., que consagraba la prescripción, se violó el artículo 28, en el aparte citado.
Si, por el contrario, como lo afirmó la mayoría, la extinción del dominio no es una sanción ni una pena, sino una "acción real", es menester no perder de vista lo siguiente:
El que la extinción del dominio sea una acción real, como la misma ley la denomina, acción cuyo titular es el Estado, supone fatalmente la existencia de un derecho cuyo titular es también el Estado: derecho a extinguir el dominio adquirido como consecuencia de las conductas ilícitas descritas por el artículo 34 de la Constitución y manifestadas en los delitos a que se refiere el artículo 2º de la ley. A ese derecho, como a todos los derechos, corresponde a una obligación: la que debe existir en quien incurrió en la conducta ilícita, de entregar al Estado los bienes adquiridos por causa de esa conducta. Pues bien: según la singular teoría de la mayoría, tendríamos una acción civil (la de extinción del dominio) en cabeza del Estado, acción que correspondería al derecho, cuyo titular es también el Estado, a extinguir el dominio de los bienes adquiridos como consecuencia de las conductas ilícitas descritas en el artículo 34 de la C.P. Derecho que, según no se extingue y puede ejercerse en relación con bienes adquiridos en cualquier tiempo pasado; acción que, como el derecho a que corresponde, tampoco se extingue jamás por su no ejercicio; derecho, en fin, al cual corresponde una obligación siempre exigible, a pesar del paso del tiempo.
Ya se vio cómo si la extinción de dominio es una sanción penal, su imprescriptibilidad quebranta el artículo 28 de la Constitución, citado. Pero si, como lo afirma la sentencia, es una acción civil, correspondiente a un derecho de la misma naturaleza, ¿cómo aceptar que si la acción penal y la pena, aun en los delitos más graves, se extinguen por el paso del tiempo, no se extingan este derecho y esta acción de naturaleza civil? ¿Será, acaso, más grave el enriquecimiento ilícito que da lugar a la extinción de dominio, que los peores delitos como la traición a la patria, el asesinato, los actos terroristas, el secuestro?
Sin saberlo y sin proponérselo, la mayoría asimiló esta acción de extinción del dominio, a la acción reivindicatoria, que no prescribe. Se olvidó, sin embargo, que si la acción reivindicatoria no se extingue por no ejercerla, es porque corresponde al derecho de propiedad que tampoco se extingue por no hacer uso de él. Dicho sea de paso, la confusión en que algunos incurren en esta materia, nace de lo siguiente: ante quien ejerce la acción de dominio o reivindicatoria, el poseedor demandado jamás puede oponer, como excepción, la prescripción extintiva del dominio o de la acción reivindicatoria, que, como se explicó, no se extinguen por prescripción. Por el contrario: opone la excepción de prescripción adquisitiva del dominio, también llamada usucapión. Un ejemplo ilustra este aserto. Si alguien deja de ejercer el dominio sobre un inmueble durante cincuenta o sesenta años, o más, su derecho no se extingue. En caso de demandar a un poseedor, en ejercicio de la acción reivindicatoria, podrá presentarse una de estas dos situaciones: la primera, que el demandado haya poseído el bien al menos por veinte (20) años, o por diez (10) años y proponga la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria, u ordinaria, caso en el cual enervará la acción reivindicatoria; la segunda, que el demandado no proponga la excepción mencionada, bien por no tener el tiempo de posesión requerido para la usucapión, o por no ser su voluntad alegar ésta. En este último evento, la acción reivindicatoria prosperará. Y lo mismo acontecerá si habiendo propuesto la excepción de prescripción, no consigue demostrar la posesión por el tiempo y en las condiciones exigidas por la ley.
Pero, al establecer la imprescriptibilidad de la acción de extinción del dominio, asimilándola indebidamente a la reivindicatoria, olvidó la mayoría una diferencia fundamental y elemental: la acción de dominio es imprescriptible porque éste también lo es; en cambio el Estado jamás ha sido dueño de los bienes que adquiere por la extinción del dominio de los particulares sobre los mismos. Y como jamás fue dueño, no puede sostenerse que tenga un derecho de dominio imprescriptible y una acción para recobrar la posesión, que tampoco se extinga por el paso del tiempo.
Recuérdese que la Constitución sólo se refiere específicamente a unos bienes cuyo dominio no puede adquirirse por usucapión, en los artículos 63, 72 y 75. Esos tres artículos, sin embargo, nada tienen que ver con la extinción del dominio prevista en el artículo 34.
Menos mal que, echando mano de las que podrían ser sus últimas reservas de pudor jurídico, la mayoría dejó esta aclaración al final de la parte motiva.
"La Corte declara la inconstitucionalidad de la prescripción de la acción de extinción de dominio sin que ello suponga que se pronuncia acerca de la prescripción adquisitiva del mismo, regulada por leyes civiles que no han sido demandadas".
En buen romance, ¿qué quiere decir este párrafo? Lo primero, que quienes conformaron la mayoría no se atrevieron a declarar la inexequibilidad de las normas del Código Civil que consagran la prescripción de las acciones (por ejemplo, de la acción de responsabilidad civil extracontractual, por los delitos y culpas), como deberían haberlo hecho para ser consecuentes. Y a declarar también la inexequibilidad de las normas que consagran la prescripción adquisitiva extraordinaria, que no requiere justo título ni demostración de la buena fe, porque ésta se presume de derecho. Prescripción adquisitiva extraordinaria que bien puede basarse en la posesión irregular (la que no procede de un justo título y no ha sido adquirida de buena fe). Es más: la prueba de haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el término de veinte años, sólo es necesaria cuando existe un título de mera tenencia.
La declaración de inexequibilidad del artículo 9º., parte de un supuesto falso: que la calidad de dueño de quien ha poseído un bien por veinte años, se origina en un título viciado, que no es título justo. Se olvida, sin embargo, que en este caso (el de quien ha poseído por veinte años), la adquisición del dominio se ha realizado por prescripción adquisitiva extraordinaria, cuyo único título es la ley.
Por todo lo anterior, es claro que a pesar de la torpeza en que se ha incurrido al declarar inexequible el artículo 9º. (que, además, ni siquiera había sido demandado), cualquier poseedor que haya completado veinte (20) años de posesión, y proponga la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, conseguirá enervar la acción de extinción. Téngase presente, además, que cuando se trata de la prescripción adquisitiva extraordinaria, no es necesaria la existencia de nexo jurídico alguno entre el prescribiente y algún titular anterior del dominio (no se requiere título alguno).
5- Sobre las inconsistencias de la sentencia
Fuera de las anteriores consideraciones, que muestran la debilidad de las premisas de la argumentación de la sentencia, creemos que ésta incurre además en graves inconsistencias. En efecto, según nuestro criterio, incluso si, en gracia de discusión, se aceptaran las premisas de la Corte, éstas no permiten fundamentar la exequibilidad de la retroactividad de todas las normas de la ley, ni la inconstitucionalidad del límite establecido por el artículo 33 a los propios efectos retroactivos de la ley.
Toda la justificación de la retroactividad se estructura sobre la idea de que la extinción del dominio es simplemente una acción que declara que un derecho no nació a la vida jurídica por provenir de un delito. Si se aceptan esas premisas de la Corte, el argumento puede tener algún sustento en relación con la extinción del dominio que recae sobre el producto del delito, esto es, sobre el provecho que una persona ha derivado de una conducta punible. Sin embargo, conforme al artículo 2º de la ley, esta acción también recae sobre "los medios o instrumentos necesarios para la realización" de tales conductas. Ahora bien, supongamos que una persona compra una casa, unos equipos químicos, unos insumos, y construye en ese lugar un laboratorio que utiliza para fabricar cocaína. Nótese que todos los bienes fueron lícitamente adquiridos en el comercio, pero son utilizados posteriormente como un instrumento para cometer el delito de narcotráfico, por lo cual, conforme a la Ley 333 de 1996, tales bienes quedan sujetos a extinción de dominio. ¿Cómo justificar en este caso la retroactividad de la medida si era indudable que la persona era propietaria legítima de tales bienes? ¿Cómo argumentar que en tal evento la extinción de dominio no es una pena, que priva a un individuo de unos bienes que había lícitamente adquirido, pero que posteriormente utilizó en una actividad delictiva? Creemos que incluso con las premisas de la Corte, resulta imposible sostener que no estamos en frente de una pena que es retroactivamente aplicada, con la vulneración de elementales principios constitucionales. Por ello, según nuestro parecer, si la Corte quería ser consecuente con sus premisas, debió excluir la retroactividad de la extinción del dominio cuando ésta recae sobre los instrumentos del delito, pues en tal caso, no es válido afirmar que no se había consolidado un derecho de propiedad sobre el respectivo bien. Sin embargo, no sólo la sentencia no hace tal precisión sino que, sorprendentemente, no presenta ningún argumento específico para justificar la retroactividad en tales casos, como si la extinción del dominio que versa sobre el producto del delito -que se basa en la ilicitud del origen de esos bienes- fuera idéntica a aquella que recae sobre los instrumentos del delito, que se funda en la ilicitud del empleo de unos bienes que pueden tener un origen legítimo.
En ese mismo orden de ideas, nos parece que la Corte es totalmente inconsistente cuando declara la inexequibilidad del límite establecido por el artículo 33 a los efectos retroactivos de la ley, a saber que, la acción sólo podía aplicarse a bienes que hubieran sido adquiridos con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esa medida de extinción. Según la sentencia, esa limitación debe ser excluida del ordenamiento por cuanto el delito nunca genera derechos, y el mandato del artículo 34 de la Carta de extinguir el dominio en tales casos es absoluto, por lo cual no podía la ley consagrar límites al ejercicio de tal acción por el Estado. Sin embargo, el argumento es ilógico pues, como lo veremos, extrae una conclusión que es contradictoria con la premisa de la cual parte.
Así, la premisa de la Corte es que un beneficio derivado de un delito no puede nunca llegar a ser un derecho. Esto significa que una ganancia que una persona A obtiene por la realización de una conducta X, definida como delito por una ley de 1970, nunca llegará a convertirse en un derecho consolidado para A. Ya tuvimos la oportunidad de mostrar la falsedad de esa premisa, cuando analizamos el problema de la prescripción (Cf supra 4). No volveremos sobre este punto. Lo que nos interesa ahora es mostrar que esa premisa no justifica en manera alguna la inexequibilidad de la expresión "siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos sido haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica" del inciso segundo del artículo 33 de la ley. En efecto, esa expresión simplemente decía que antes de 1970 no se podía perseguir el provecho obtenido por X de la conducta A, simple y llanamente porque antes de esa fecha, la conducta A no era delictiva. Por consiguiente, al declarar exequible esa expresión, la Corte parece estar autorizando que se extinga a X el dominio proveniente de haber realizado la conducta A en 1960, cuando esa conducta no había sido tipificada penalmente. Así las cosas, y por más esfuerzos lógicos que hemos realizado, no hemos logrado entender cómo del principio de que el delito no genera nunca derechos, la Corte dedujo que era posible que el Estado pudiera extinguir el dominio de un bien proveniente de una actividad que no era entonces delictiva. ¿O es que puede haber delitos sin ley previa que los defina? Como vemos, el argumento es lógicamente inconsistente y muy peligroso para la seguridad jurídica y las garantías constitucionales, pues permite que la criminalización de una conducta en 1997, y su incorporación como causal de extinción de dominio, pueda tener efectos en el pasado sobre la licitud de los bienes obtenidos por alguien al realizar ese comportamiento, que entonces era perfectamente lícito, conforme a ese principio esencial del constitucionalismo, según el cual los particulares pueden realizar todas aquellas conductas que no se encuentren prohibidas por el ordenamiento (CP art. 6).
Finalmente, también creemos que la sentencia es inconsistente en relación con el problema de la retroactividad de la extinción de dominio de los derechos de quienes adquirieron un bien con culpa grave o con dolo, tal y como lo señala el artículo 4º de la ley. La Corte justifica la pérdida del dominio en este caso "toda vez que el tercero, en esas hipótesis, participa en el proceso ilícito "a sabiendas", o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave". Según nuestro criterio, es válido que a partir de la vigencia de la ley, se exija a una persona un cuidado mayor en sus transacciones comerciales, a fin de que no adquiera bienes provenientes de actividades delictivas, por lo cual es legítimo que hacia el futuro se pueda extinguir el dominio en los casos en que se adquirió con dolo o con culpa grave un bien de esas características. Sin embargo, incluso si se aceptan las premisas de la Corte, resulta exagerado proyectar hacia el pasado ese deber de cuidado, por lo cual creemos que si la sentencia quería ser consistente, debió al menos limitar la retroactividad a los casos de dolo en el adquirente y excluir los eventos de culpa grave. Es cierto que en el campo del derecho civil esos conceptos a veces se asimilan. Sin embargo, la diferencia es nítida, pues el dolo siempre exige el conocimiento de la ilicitud de una conducta, y la voluntad, o al menos la aceptación, de su realización, mientras que la culpa, incluso si es grave, se funda en la negligencia o imprudencia de quien no evita el evento antijurídico previsible. En tales condiciones, con base en las premisas de la Corte, podría ser admisible que se extinga el dominio de quienes, en el pasado, hubiesen actuado dolosamente al adquirir un bien de origen delictivo, pues la persona conocía esa ilicitud; pero nos parece absurdo aplicar retroactivamente esa acción a quienes actuaron con culpa grave pero sin dolo, pues resulta todavía más inadmisible exigir retroactivamente a las personas determinados deberes de cuidado.
6. Consideraciones finales.
Por todas las anteriores razones, nos vemos obligados a salvar el voto de la presente decisión, en donde la Corte, a partir de premisas discutibles y argumentaciones inconsistentes, ha erosionado el alcance de algunos de los principios esenciales de todo ordenamiento jurídico, como son la irretroactividad y la prescriptibliidad de las sanciones penales. Entendemos que las finalidades de la sentencia son generosas, pues se trata de combatir eficazmente el delito, evitando que éste sea rentable para quienes lo cometen. Pero creemos que esa búsqueda debe hacerse dentro del marco de las garantías constitucionales y del respeto de los derechos fundamentales de las personas, pues uno de los postulados esenciales del Estado de derecho es que no todos los instrumentos de política criminal son admisibles, por más bondadosas que sean sus pretensiones. En efecto, el régimen constitucional limita el poder punitivo del Estado no sólo desde el punto de vista de los fines que puede legítimamente buscar sino también de los medios que puede válidamente emplear; así como hay fines tan inaceptables que deslegitiman cualquier instrumento que se pretenda poner a su servicio, igualmente hay medios tan inadmisibles que restan todo valor al objetivo que se pretende alcanzar. Por ello, como bien lo dijo la Corte en una sus decisiones precedentes, los derechos constitucionales de las personas son "el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas" (Sentencia C-038/95. Fundamento Jurídico No 4).
Fecha ut supra.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
Nota de Relatoría: Por auto N° 36 de fecha 9 de octubre de 1997 se corrigió el numeral segundo y se adicionó la parte resolutiva de la sentencia C-374 de 13 de agosto de 1997
Auto 036/97
Referencia: Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Auto aprobado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. CONSIDERACIONES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar un grupo de demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra de algunos artículos de la Ley 333 de 1996, "por la cual se establecen las normas de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita", profirió la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997.
Al analizar la constitucionalidad del artículo 32 de la mencionada Ley, la Corporación consideró:
"9) Protección a la vivienda familiar y al patrimonio de familia inembargable. La Constitución no les brinda amparo si se trata de bienes mal habidos
Dice el artículo 32 de la Ley acusada:
"Artículo 32. Protección a la vivienda familiar. Sin perjuicio de disposición legal en contrario, la acción de extinción de dominio no procederá respecto del bien inmueble amparado por el régimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y cuando dicho bien sea el único inmueble en cabeza de su titular y su valor no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales al momento de la declaración de extinción".
Según el artículo 5 de la Constitución Política, el Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad, y, al tenor del 42 ibídem, el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.
Es claro que, además, la ley puede fijar las reglas sobre el patrimonio familiar inembargable e inalienable, según el artículo 42 de la Constitución y que también le corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a todos los colombianos.
No obstante, el origen viciado de la propiedad que se exhibía, en el supuesto de la declaración judicial de la extinción del dominio, afecta también los bienes a los que se refiere esta disposición, pues los indicados fines institucionales y su realización no pueden procurarse sobre la base del reconocimiento de que lo ilícito genera derechos.
Así, pues, por vulnerar el artículo 34, inciso 2, de la Constitución Política, este artículo será declarado inexequible, desde luego sin perjuicio de que los derechos a los cuales se refiere puedan ser ejercidos, según las reglas generales, cuando los bienes respectivos hayan sido lícitamente adquiridos".
De lo anterior se deduce claramente que la voluntad de la Corte Constitucional en pleno fue la de declarar la inexequibilidad del aludido precepto, tal como consta en Acta de Sala Plena del 13 de agosto de 1997, fecha en que se aprobó la Sentencia C-374.
Empero, debido a un error de transcripción, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia, dicho artículo apareció entre los que se declaraban exequibles, pese a que se ha debido declarar expresamente su inexequibilidad.
II. DECISION
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, que debe leerse así:
"Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES, en los términos de esta Sentencia, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 10, inciso 1, 21 (parágrafo) y 24 de la Ley 333 de 1996".
Segundo.- Adicionar la parte resolutiva de la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997 así:
"Séptimo.- Declárase INEXEQUIBLE el artículo 32 de la Ley 333 de 1996".
Tercero.- Para todos los efectos, este Auto se entenderá incorporado y deberá acompañar la Sentencia número C-374 del 13 de agosto de 1997.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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