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Sentencia C-373/99

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Referencia: Expediente D-2315

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 103 (parcial) de la ley 446 de 1998 "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia."

Demandante: Fernando Martínez Rojas.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veintisiete  (27 ), a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES.  

Con fundamento en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Fernando Martínez Rojas, demandó la inconstitucionalidad del artículo  103 (parcial) de la ley 446 de 1998.

Por auto del veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve  (1999), el magistrado sustanciador admitió la demanda  de la referencia y ordenó fijar en lista la norma parcialmente acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto, y se  comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y al señor Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada parcialmente.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

Norma acusada.

El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya la parte acusada.

"LEY 446 DE 1998

"por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia"

"Artículo 103. Sanciones por inasistencia: La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley  o a la contemplada en el artículo 101 del Código Civil, tendrá además  de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso:

"1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.

"2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.

"3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.

"4. Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y  nulidad relativa, si las hubiere propuesto.

"5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá multa, hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

" En el auto que señale la fecha para la audiencia, se prevendrá  a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.

"Parágrafo. Son causales de justificación de la inasistencia:

"1. Las previstas en los artículo 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.

"2. La fuerza mayor  y el caso fortuito que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.

"En el auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido.  

B. La demanda.

El actor estima que los numerales acusados del artículo 103 de la ley 446 de 1998, desconocen  los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 31, 228  y 229 de la Constitución. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse, así:

1. En un Estado social de derecho, fundado en un orden justo, en el que la Constitución es normas de normas, y la garantía de los derechos de los asociados se estructura en la existencia de normas de carácter sustancial y de procedimiento, no puede concebirse la aplicación de disposiciones que, bajo el supuesto de solucionar un problema de ineficiencia en el aparato judicial -congestión-, desconozcan el derecho que tienen los administrados de  acceder a la administración de justicia, para que sean los jueces, a través de sus sentencias, quienes definan el conflicto que ha dado origen al litigio correspondiente, y no la inasistencia de una de las partes a una diligencia.

2. En los  numerales acusados, so pretexto de dar aplicación a unas sanciones por la inasistencia injustificada a una simple etapa procesal de trámite como lo es la audiencia de conciliación, se desconocen derechos sustanciales o adquiridos, tales como los derivados de la prescripción, de la transacción, del pago, etc,  dado que cualquier hecho o excepción que se alegue para hacerlos efectivos no se tendrá en cuenta,  por el mero hecho de que una de las partes no compareció a la mencionada  audiencia. Hecho que, en si mismo, hace que las partes dentro de un mismo proceso sean tratadas en forma desigual, puesto que la que dejó de asistir no tendrá derecho a una defensa real y sus derechos sustanciales le serán denegados.

  1. Se desconoce abiertamente el debido proceso que, en el caso del precepto parcialmente acusado, se materializa en la inaplicación de diversas normas de los códigos civil, comercial y de procedimiento civil, que consagran y determinan la forma de hacer efectivos los derechos sustanciales.

4. Las sanciones que consagra la norma parcialmente acusada son excesivas, en relación con otras sanciones que se pueden imponer por conductas que sí afectan la buena marcha de la administración de justicia, tales como el obstaculizar o impedir la práctica de una inspección (artículo 246 del Código de Procedimiento) cuya sanción consiste en apreciar esa conducta como un indicio grave, o la no exhibición de los libros de contabilidad (artículo 67 del Código de Comercio) que se sanciona con tener como probados los hechos que se querían demostrar con su  presentación.  

C. Intervenciones.

En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada, presentó escrito la ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, defendiendo la constitucionalidad del la norma parcialmente acusada.

Según esta interviniente, el demandante desconoce la naturaleza de la conciliación como mecanismo no sólo de descongestión sino de solución rápida, eficaz y económica de conflictos, que le permite a las partes acordar sus diferencias con los mismos efectos de una sentencia judicial, razón por la que no puede ser catalogada como una simple etapa procesal, pues su eficacia está fundada en la concertación y arreglo directo del conflicto. Hecho que  justifica la decisión del legislador de establecer sanciones como las señaladas en los numerales acusados para la parte que,  sin razón, deje de asistir a ella, pues sólo así se garantiza la eficacia de este mecanismo y se  impide que la inasistencia de las partes,  lo conviertan en una etapa inoperante.

D. Concepto del Procurador General de la Nación.

Por medio del concepto  número 1787 del 16 de abril de 1998, el Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibiliad de los numerales acusados del artículo 103 de la ley 446 de 1998.

En su concepto, el Ministerio Público, después de hacer un breve análisis sobre la naturaleza e importancia de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, se refiere específicamente a la conciliación judicial que, entre otras normas, consagra la ley 446 de 1998, mecanismo que ya existía en el Código de Procedimiento Civil, artículo 101, para señalar que las sanciones que contempla la norma acusada, en la medida que permiten "racionalizar los procedimientos judiciales y procurar su eficacia, modernización y rapidez para garantizar la cumplida administración de justicia", como la garantía del interés general, no desconocen norma alguna de la Constitución.  

Para fundamentar este aserto, se apoya en la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-592 de 1992, en la que se analizó la constitucionalidad de las sanciones que, por inasistencia a la audiencia de conciliación, consagraba el decreto 2651 de 1991.

Pone de presente, igualmente, que las sanciones que se consagran en la norma acusada, sólo se justifican en la medida en que las partes dejan de asistir a la audiencia de conciliación sin razón válida, pues en desarrollo y garantía del debido proceso, la parte que no compareció, puede demostrar los motivos de su inasistencia, a efectos de no ser sancionada, caso en el que corresponderá al juez hacer la evaluación correspondiente, decisión que, en todo caso, es susceptible de ser apelada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, pues se acusa parcialmente un artículo contenido en una ley de la República.

Segunda.- Cosa Juzgada constitucional.

2.1. La demanda de la referencia fue admitida el veinticinco (25) de febrero de 1999, fecha para la que se encontraba en estudio de la Sala Plena, un proyecto de fallo dentro del expediente D-2200, en el que se analizaba la constitucionalidad del artículo 103 de la ley 446 de 1998. El mencionado proyecto se aprobó por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia  C-196 del siete (7) de abril de 1999, que, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad, sin ningún condicionamiento, del texto completo del artículo 103 de la ley en mención.

2.2. En el referido fallo, se analizaron diversos aspectos, que son,  precisamente, los que dieron origen a la demanda de la referencia. El primero, hace relación a la constitucionalidad de las normas que, en forma temporal o intemporal, establecen sanciones a las partes por su inasistencia a la etapa procesal denominada audiencia de conciliación. El segundo, a la constitucionalidad de cada una de las sanciones que el legislador ha diseñado para castigar la no comparecencia, sin justa causa,  de las partes a la mencionada audiencia. En este último caso, se dio aplicación a la doctrina constitucional contenida  en la sentencia C-592 de 1992, en la que se analizó y declaró la constitucionalidad de las sanciones que, por inasistencia a la audiencia de conciliación, consagraba el decreto 2591 de 1991.

2.3. Así las cosas, por existir en relación con la norma parcialmente acusada, sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución, se ordenará estarse a lo resulto en la sentencia C-196 de 1999.

III.- DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-196 del siete (7) de abril de 1999, que declaró EXEQUIBLE el artículo 103 de la ley 446 de 1999.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

PABLO E. LEAL RUIZ

Secretario General (e)

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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