Sentencia C-372/97
CAUCION EN RECURSO DE REVISION-Garantía de los eventuales perjuicios
En cuanto al primero de los objetivos, esto es, la garantía de los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar a las partes del proceso en que se profirió la sentencia recurrida, es apenas lógico entender que la tramitación del recurso de revisión sí puede dar lugar al surgimiento de perjuicios en cabeza de la contraparte del recurrente, porque éste, entre otras cosas, puede lograr el decreto de las medidas cautelares. Naturalmente, como dichas medidas cautelares pueden quebrantar los derechos de los afectados con ellas, es razonable que la ley establezca la necesidad de que el recurrente ofrezca determinada seguridad o caución para asegurar el pago de los correspondientes perjuicios.
CAUCION EN RECURSO DE REVISION-Pago de costas
En lo atinente al pago de las costas, se trata de una preocupación legal justificada, pues, como es bien sabido, conforme al Código de Procedimiento Civil, siempre se condenará en costas a "quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto". Además, debe tenerse en cuenta la sentencia C-480 de 1995. Debe precisarse que cuando el recurso se declara infundado mediando temeridad o mala fe del abogado del recurrente, la condena en costas corresponde a dicho apoderado, siendo solidaria "si el poderdante también obró con temeridad o mala fe".
CAUCION EN RECURSO DE REVISION-Pago de multa
Está ajustada a la Constitución la previsión del artículo impugnado en relación con la caución para el pago de multa, pues ésta, en cuantía de cinco a diez salarios mínimos legales mensuales, se podrá imponer al apoderado del recurrente cuando, por temeridad o mala fe, se rechace la demanda de revisión. Con esta figura se pretende desestimular el abuso del derecho de litigar y, obviamente, contribuír a la descongestión y buen funcionamiento de la justicia. Es claro que la multa puede recaer igualmente sobre el recurrente mismo, incluso con mayor severidad, con arreglo a la responsabilidad propia del poderdante.
CAUCION EN RECURSO DE REVISION-Constitucionalidad/RECURSO DE REVISION-Carácter restrictivo/NULIDAD DE PRUEBA-Obtención con violación del debido proceso
El recurrente busca el cambio de fallos destinados, en principio, a ser cumplidos, porque ellos cuentan a su favor con la llamada inmutabilidad de la cosa juzgada. El que acude a la revisión lo hace para desconocer procesos concluídos, para controvertir laudos y sentencias en las que, en los casos concretos, los jueces ya han dicho el derecho y, por tal razón, actúa contra la presunción de verdad o acierto que las cobija. Esto explica el criterio restrictivo que caracteriza al recurso de revisión, que, en el fondo, lo que pretende es proteger el derecho de defensa de los interesados en el proceso donde se dictó la sentencia recurrida pero ejecutoriada. Así, es perfectamente razonable y adecuado al debido proceso, el que quienes promuevan recursos de revisión, desconociendo sentencias dictadas al fin de dilatados procedimientos, aseguren, en favor de los legitimados para ello y el mismo Estado, los perjuicios, costas, multas y frutos civiles o naturales, prestando las cauciones que sean del caso. La nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí. La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendría sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal.
NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO DE PRUEBA-Alcance
La Corte es consciente de que la expresión "de pleno derecho", indica que ciertos efectos jurídicos se producen por la sola ocurrencia de determinados hechos, automáticamente, sin que importe lo que la voluntad humana (aun la judicial) pueda considerar al respecto, verbi gratia, la mayoría de edad, que es una calidad a la que se llega por la simple adquisición de una edad, sin necesidad de ninguna declaración especial. Sin embargo, se observa que para que algo pueda operar de "pleno derecho", se exige que recaiga sobre hechos o circunstancias que no requieran de la intervención de la voluntad humana. Esto no ocurre con la institución de las nulidades procesales o probatorias, que es la consecuencia de vicios relevantes que no siempre son de fácil aprehensión. Como materia delicada en el trámite de los procesos, la seguridad jurídica, las exigencias del mismo debido proceso y el principio de que los asociados no deben hacerse justicia por su propia mano, indican que repugna con una interpretación armónica de la Constitución, la afirmación de que la nulidad del inciso final del artículo 29 opera sin necesidad de intervención de la rama judicial, prácticamente con la simple declaración unilateral del interesado.
NULIDAD DE PLENO DERECHO DE PRUEBA-Obtención con violación del debido proceso
El inciso final dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta norma significa que sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad.
CAUSALES DE REVISION CIVIL-Alcance frente a la aportación indebida de pruebas
CAUCION EN RECURSO DE REVISION-Finalidad
Al ser la revisión un recurso excepcional que pone en tela de juicio la inmutabilidad de la cosa juzgada, que está estructurado sobre una serie de hechos que no suelen presentarse normalmente, es razonable que la ley, para prevenir abusos, exija la prestación de una caución. Caución que, además, protege los derechos de los afectados con la sentencia sometida a la revisión, asegurando el resarcimiento de los perjuicios que se les puedan ocasionar si las razones de la demanda de revisión resultan infundadas o temerarias, y garantizando el pago de las costas, multas y frutos civiles y naturales que se estén debiendo. Específicamente, en lo que atañe a la caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, ésta se justifica, pues no se puede perder de vista que quien pide la revisión de una sentencia en firme, que está destinada a cumplirse, ataca una providencia amparada por una presunción de verdad, dictada como culminación de un proceso en el que se supone que se respetó el derecho de defensa y el debido proceso.
Referencia: Expediente D-1530.
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los incisos primero y segundo del numeral 192 del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que modificó el artículo 383 del decreto extraordinario 1400 de 1970, "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil".
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número treinta y ocho (38 ), a los trece (13) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
I.- ANTECEDENTES.
El treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano mencionado, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, 241, numeral 5, y 242, numeral 1, de la Constitución, demandó, por inconstitucionalidad parcial, los incisos primero y segundo del numeral 192 del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que modificó el artículo 383 del decreto extraordinario 1400 de 1970, "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil".
El diez (10) de febrero del año en curso, el magistrado sustanciador admitió la demanda; ordenó la fijación en lista de la norma acusada por diez (10) días, para asegurar la intervención ciudadana; simultáneamente, dio traslado por treinta (30) días al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto; ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, para que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control.
Con base en lo dicho, la Corte entra a decidir.
A.- NORMA ACUSADA.
Las partes consideradas inexequibles son las que, debidamente subrayadas, se transcriben a continuación.
"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
"(Octubre 7)
"'Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.'
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
"DECRETA :
"Artículo 1o.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil :
"(...)192. El artículo 383, quedará así :
"Trámite. La Corte o el Tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo.
"Aceptada la caución, la Corte o el Tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquél sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten ; en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada.
"Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.
"Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal ; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes.
"En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión.
"Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco días, en la forma que establece el artículo 87.
"La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 92 ; no serán procedentes excepciones previas.
"Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará el término de quince días para practicarlas. Concluido el término probatorio, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones, vencido el cual se proferirá sentencia."
B.- DEMANDA E INTERVENCIONES.
a) La demanda.
Sostiene que la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Constitución, que dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", no requiere de sentencia judicial, como consecuencia del uso de la expresión "de pleno derecho", y que si se invoca judicialmente, el juez sólo podría constatar la violación del debido proceso.
De la consagración constitucional de esa nulidad de vigencia inmediata, deduce que élla se produce aun en contra de fallos judiciales en firme (porque la Constitución es norma de normas), sin parar mientes en la fuerza de la cosa juzgada y con efectos ex tunc.
Y agrega :
"Como la nulidad constitucional en cuestión puede producirse sin existir fallo judicial en proceso, aún (sic) antes de establecerse éste último, y opera de pleno derecho, sin necesidad de análisis judicial previo ni de cosa juzgada, es de contemplar que las invocaciones de nulidad constitucional que hagan los interesados sobre violación al debido proceso en la obtención de la prueba, como hecho producido con anterioridad a la sentencia emitida en un proceso, cuestiona gravemente la estabilidad misma, el supuesto de ejecutoria (art 381 C. de P.C. : "...siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia..."), el valor legal de cosa juzgada establecedora de deuda (art 383 C. de P.C. : "...las costas, las multas, y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo") que se atribuyen a la sentencia que es objeto de recurso extraordinario de revisión y con base en lo cual la ley procesal impone y justifica el requisito de la CAUCIÓN ("...la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes...") ; de modo que si la nulidad constitucional es invocada en revisión no resulta proporcional, ni razonable, ni justificado, apoyarse en una ejecutoria constitutiva de deuda para sostener la necesidad de la caución."
De suerte que, según el demandante, la sola invocación de una de estas nulidades, en razón a su supuesto efecto anulador de la cosa juzgada, torna en inconstitucional la exigencia de las cauciones establecidas en el artículo impugnado, porque éstas, en la tramitación de los recursos de revisión, acabarían, a la postre, garantizando unas sentencias carentes de firmeza.
Así mismo, la demanda afirma que para ejercer la nulidad constitucional insaneable del artículo 29 a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, la administración de justicia no puede exigir a los interesados ninguna caución, porque la citada norma - que prima sobre el Código de Procedimiento Civil, y lo modifica en lo que se oponga a ella - no prevé tal cosa.
En conclusión, la caución de los incisos primero y segundo del numeral 192 del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que modificó el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, no podría "imponerse al derecho fundamental constitucional entronizado en el inciso final del artículo 29 nueva C.N.".
Los apartes demandados violan a juicio del actor los artículos 4, 29, 228, 229, 85 y 86 de la Constitución.
b) Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Está enderezada a demostrar la constitucionalidad de los apartes demandados.
Afirma que por ser la revisión un recurso extraordinario, la ley busca que se use excepcionalmente, porque con él se pone en entredicho la solidez de la cosa juzgada, y, además, porque varias de sus causales, por suponer hechos dolosos, no son de normal ocurrencia. Sobre estas bases, considera que es apenas natural que la ley, para prevenir abusos con dicho recurso, exija la presentación de una caución. Ésta también busca evitar el abuso del derecho de litigar, protegiendo los derechos de los favorecidos con la sentencia sometida a la revisión ; asegurando "el eventual resarcimiento de los perjuicios que se puedan causar al favorecido con la sentencia que se pretende que se revise, si las razones de la demanda de revisión resultan infundadas o temerarias" ; y garantizando el pago de las costas, multas y frutos civiles y naturales "que se estén debiendo, a cuyo pago será condenado ese demandante en caso de que la providencia que decida la demanda le sea desfavorable". Naturalmente, la caución así concebida contribuirá también a que la administración de justicia no se vea entorpecida "por acciones carentes de todo soporte".
Recuerda que similares conceptos fueron aceptados por la Corte Constitucional en las sentencias C-480 y C-469 de 1995, esta última con ocasión de un pronunciamiento alrededor de la caución que se debe prestar cuando se solicita una medida preventiva, como un embargo o secuestro de bienes. Así mismo, trae a colación las sentencias T-445 de 1994 y C-469 de 1995, conforme a las cuales las cauciones deben responder a los criterios de razonabilidad, igualdad y proporcionalidad.
Específicamente, en lo que atañe a la caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, estima que ésta se justifica, pues no se puede perder de vista que quien pide la revisión de una sentencia en firme, que está destinada a cumplirse, ataca una providencia amparada por una presunción de verdad, dictada como culminación de un proceso en el que se supone que se respetó el derecho de defensa y el debido proceso.
No percibe ninguna violación del artículo 2o. de la Constitución, porque, si bien es cierto que esta norma se refiere a la garantía de efectividad de derechos constitucionales tales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, "ello no significa que el legislador esté impedido para señalar reglas que regulen un ordenado desarrollo del proceso y procuren la seriedad del ejercicio de las acciones y recursos por las partes". Tampoco comparte la tesis de que con la caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se viola el artículo 4o. de la Constitución, puesto que como aquélla se acomoda a las disposiciones de la Carta, mal podría desconocer "la prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre las legales". En igual sentido se manifiesta en relación con las supuestas vulneraciones de los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la gratuidad de ésta, pues con la caución lo único que se pretende es garantizar el legítimo pago de unos eventuales perjuicios, multas, costas, etc.. En cuanto a las costas, cita la sentencia de esta Corporación C-037 de 1996, para sostener que "de la misma forma que las costas son constitucionales por las razones expuestas en la sentencia C-037 de 1996, la caución que pretende su protección participa de la misma naturaleza".
En lo que toca, según el interviniente, con las afirmaciones hechas en la demanda en el sentido de que la nulidad ínsita en las causales del recurso extraordinario de revisión, es de pleno derecho, está exenta de presentación de caución y no requiere de pronunciamiento judicial, discrepa de ellas porque "aceptar tal teoría conduciría a que bajo su amparo cualquiera desconozca los fallos judiciales". La idea de que las nulidades anotadas no requieren declaración judicial, conduce a que cualquiera se aplique justicia por su propia mano, desconociendo la prerrogativa estatal de administrar justicia a través de la rama jurisdiccional.
Por lo expuesto, tampoco comparte la tesis de que con la caución se quebranta el artículo 228 de la Constitución, al hacerse prevalecer una formalidad sobre un aspecto de fondo, o se desconozcan los artículos 85 y 86 ibídem.
Y el hecho de que el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, exija la caución, no viola el artículo 229 de la Constitución, porque, como se ha visto, dicho requisito no está previsto para impedir el acceso a la justicia de algunas personas. Además, el demandante olvida que el citado Código consagra el amparo de pobreza para favorecer a los que no tienen "medios económicos para asumir los gastos del proceso", figura que extiende sus beneficios aun a la prestación de cauciones.
C.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Sostiene el Procurador General de la Nación que el recurso de revisión es un recurso extraordinario, que sólo procede por causas taxativas para controvertir sentencias indudablemente ejecutoriadas, cuando se evidencian hechos nuevos, no conocidos durante el proceso, "para atacar la presunción de verdad que ampara a las providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada". Se trata, en consecuencia, de un instrumento que "no permite debatir sobre asuntos ya decididos, ni faculta a las partes para allegar nuevas pruebas respecto de los hechos materia de juzgamiento, ni significa oportunidad para que el demandado proponga nuevas excepciones", y que da lugar a la iniciación de un nuevo proceso, "en el cual se controvierten hechos demostrables mediante otras pruebas".
De ahí que "es imposible identificar, como lo hace el demandante, la figura de la nulidad procesal y el recurso extraordinario de revisión", porque la garantía del último inciso del artículo 29 de la Constitución desarrolla el debido proceso, dentro de cada proceso judicial, "con observancia plena de las formas procedimentales propias de cada caso".
Adicionalmente, es lógico que el recurso de revisión, por versar sobre circunstancias nuevas, exija de sus usuarios el lleno de nuevos y especiales requisitos, pues, repite el señor Procurador General de la Nación, "se trata de evaluar circunstancias nuevas, que de ser probadas dejarían sin efecto una sentencia ejecutoriada".
Finalmente, agrega que "la caución establecida mediante la norma demandada constituye una condición razonable para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión en materia civil, más aún cuando se trata de una medida preventiva para proteger los derechos de quienes han obtenido una definición de fondo, luego de haber adelantado los trámites propios de un proceso judicial que, presumiblemente, sirvió para resolver de manera definitiva sobre un conflicto jurídico".
Los motivos expuestos llevan a la Procuraduría General de la Nación a solicitar la declaración de exequibilidad de las normas demandadas.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corporación es competente para decidir según el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, y demás normas concordantes, pues la demanda se dirige contra algunos apartes de los incisos primero y segundo del numeral 192 del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, decreto ley (extraordinario) que modificó el decreto ley 1400 de 1970, "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil", dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 4a. de 1969, y consultada la comisión asesora que ella estableció.
Segunda.- Lo que se debate.
Se trata de aclarar si en las causales de revisión civil está ínsita la nulidad constitucional probatoria del artículo 29 de la Carta. También deberá establecerse si dicha nulidad opera de pleno derecho, sin límite en el tiempo, y si, en consecuencia, la caución exigida para tramitar el recurso es inconstitucional con base en la afirmación de que, según el artículo 29 citado, hoy en día la cosa juzgada ya no tiene el carácter inmutable que la caracterizaba.
Tercera.- Fundamento de la caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 192 del decreto extraordinario 2282 de 1989.
El inciso primero de la norma citada explica la razón de ser de la caución en las siguientes palabras :
"Artículo 383.- Trámite. La Corte o el Tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo."
De manera que la caución busca garantizar :
1o.- El pago de los eventuales perjuicios que se puedan irrogar a las partes del proceso en que se profirió el fallo recurrido en revisión ;
2o.- El pago de las costas ;
3o.- El pago de las multas ; y
4o.- El pago de los frutos civiles y naturales que se estén debiendo.
Para la Corte, la anterior motivación legal no viola la Constitución.
En efecto, en cuanto al primero de los objetivos, esto es, la garantía de los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar a las partes del proceso en que se profirió la sentencia recurrida, es apenas lógico entender que la tramitación del recurso de revisión sí puede dar lugar al surgimiento de perjuicios en cabeza de la contraparte del recurrente, porque éste, entre otras cosas, puede lograr el decreto de las medidas cautelares contempladas en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1o., numeral 194, del decreto extraordinario 2282 de 1989. Esta última disposición autoriza que :
"Podrán decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario, si en la demanda se solicitan."
Naturalmente, como dichas medidas cautelares pueden quebrantar los derechos de los afectados con ellas, es razonable que la ley establezca la necesidad de que el recurrente ofrezca determinada seguridad o caución para asegurar el pago de los correspondientes perjuicios.
En lo atinente al pago de las costas, se trata de una preocupación legal también justificada, pues, como es bien sabido, conforme al numeral 1o. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 198, del decreto extraordinario 2282 de 1989, siempre se condenará en costas a "quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto". Además, conforme a la sentencia C-480 del 26 de octubre de 1995, magistrado ponente doctor Jorge Arango Mejía, esta Corporación ha dicho que :
"Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.
"Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto.
"Sobre la responsabilidad objetiva de la parte en lo relativo a la costas, escribe Carnelutti:
"Ello significa que la responsabilidad de la parte en cuanto a las costas es una responsabilidad objetiva. Al principio no sucedió así. En el derecho romano clásico, y también durante mucho tiempo en la extraordinaria cognitio, el presupuesto de la responsabilidad era la temeritas y, por tanto, la culpa del litigante (infra, núm. 175); pero luego, el costo del proceso, paulatinamente acrecido y, por otra parte, la dificultad de establecer la culpa del vencido, hicieron sentir la necesidad de un freno a la iniciativa de los litigantes, más enérgico que el constituído por la responsabilidad subjetiva. Precisamente porque el proceso es un instrumento necesario pero peligroso, que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y, por tanto, y, ante todo, sin ocasionar gastos, se aspira a que quien lo ocasiona soporte su peso. La raíz de la responsabilidad estriba, pues, en la relación causal entre el daño y la actividad de un hombre.
"Dicha relación causal la revelan algunos índices, de los cuales el primero es el vencimiento. No existe, por tanto, antítesis alguna entre el principio de la causalidad y el del vencimiento como fundamento de la responsabilidad por las costas del proceso. Si el vencido debe soportarlas, ello sucede porque el vencimiento demuestra que él ha sido causa del proceso. Pero el principio de causalidad es más amplio que el del vencimiento, ya que éste es sólo uno de los índices de la causalidad. Otros índices son la contumacia, la renuncia al proceso y, además, la nulidad del acto a que el gasto se refiera". (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 119, ed. UTEHA Argentina, 1944)."
Por supuesto, debe precisarse que cuando el recurso se declara infundado mediando temeridad o mala fe del abogado del recurrente, conforme al artículo artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 29, del decreto extraordinario 2282 de 1989, la condena en costas corresponde a dicho apoderado, siendo solidaria "si el poderdante también obró con temeridad o mala fe".
También está ajustada a la Constitución la previsión del artículo impugnado en relación con la caución para el pago de multa, pues ésta, en cuantía de cinco a diez salarios mínimos legales mensuales, se podrá imponer al apoderado del recurrente cuando, por temeridad o mala fe, se rechace la demanda de revisión. Con esta figura se pretende desestimular el abuso del derecho de litigar y, obviamente, contribuír a la descongestión y buen funcionamiento de la justicia. Es claro que la multa puede recaer igualmente sobre el recurrente mismo, incluso con mayor severidad (diez a veinte salarios mínimos mensuales), con arreglo a la responsabilidad propia del poderdante contemplada en el inciso 2o. del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 29, del decreto extraordinario 2282 de 1989.
Y análogas consideraciones pueden hacerse en lo relativo al pago de los frutos que se estén debiendo.
Pero, la justificación de la constitucionalidad de la caución -en cuya fijación y cuantificación la Corte o tribunal competente debe obrar con mesura, razonabilidad y proporcionalidad, sin caer en excesos, acudiendo, si es necesario, al dictamen de peritos- también puede verse si además se recuerda que quien acude al proceso o recurso de revisión, procede, al decir del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, "contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores". En otras palabras, el recurrente busca el cambio de fallos destinados, en principio, a ser cumplidos, porque ellos cuentan a su favor con la llamada inmutabilidad de la cosa juzgada. El que acude a la revisión lo hace para desconocer procesos concluídos, para controvertir laudos y sentencias en las que, en los casos concretos, los jueces ya han dicho el derecho y, por tal razón, actúa contra la presunción de verdad o acierto que las cobija. Esto explica el criterio restrictivo que caracteriza al recurso de revisión, que, en el fondo, lo que pretende es proteger el derecho de defensa de los interesados en el proceso donde se dictó la sentencia recurrida pero ejecutoriada.
Así, es perfectamente razonable y adecuado al debido proceso, el que quienes promuevan recursos de revisión, desconociendo sentencias dictadas al fin de dilatados procedimientos, aseguren, en favor de los legitimados para ello y el mismo Estado, los perjuicios, costas, multas y frutos civiles o naturales, prestando las cauciones que sean del caso.
De todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad. La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendría sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal.
Cuarta.- La posibilidad, planteada por la demanda, de que la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Carta, opere, en cualquier momento, aun en contra de sentencias ejecutoriadas, sin que sea necesaria su declaración judicial, y pudiendo alegarse a través de las causales de revisión del Código de Procedimiento Civil, no es cierta.
Recuérdese que el actor, con el fin de demostrar que la caución exigida por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional, sostiene que también es posible alegar la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Carta, con base en las causales de revisión que dicho Código consagra en su artículo 380. Lo esencial de su razonamiento consiste en partir de la base de que la anotada nulidad constitucional no necesita de declaración judicial, pues opera "de pleno derecho", y en afirmar que si es planteada después de la ejecutoria de la sentencia, como sus efectos son inmediatos y prevalentes, supone la consiguiente pérdida de importancia o abolición del alcance de los conceptos de la ejecutoria de fallos y la cosa juzgada.
En primer lugar, la Corte es consciente de que la expresión "de pleno derecho", indica que ciertos efectos jurídicos se producen por la sola ocurrencia de determinados hechos, automáticamente, sin que importe lo que la voluntad humana (aun la judicial) pueda considerar al respecto, verbi gratia, la mayoría de edad, que es una calidad a la que se llega por la simple adquisición de una edad, sin necesidad de ninguna declaración especial. Sin embargo, se observa que para que algo pueda operar de "pleno derecho", se exige que recaiga sobre hechos o circunstancias que no requieran de la intervención de la voluntad humana. Esto no ocurre con la institución de las nulidades procesales o probatorias, que es la consecuencia de vicios relevantes que no siempre son de fácil aprehensión. Como materia delicada en el trámite de los procesos, la seguridad jurídica, las exigencias del mismo debido proceso y el principio de que los asociados no deben hacerse justicia por su propia mano, indican que repugna con una interpretación armónica de la Constitución, la afirmación de que la nulidad del inciso final del artículo 29 opera sin necesidad de intervención de la rama judicial, prácticamente con la simple declaración unilateral del interesado. Por lo dicho, la Corte discrepa de la aseveración del actor en el sentido de que la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Constitución, no requiere de sentencia judicial, como consecuencia del uso de la expresión "de pleno derecho".
En segundo término, la Corte no puede prohijar la interpretación de la demanda, que insinúa que el efecto ordinario de la cosa juzgada dejó de existir con base en la alegación de la nulidad del artículo 29 de la Constitución, pues ésta, por ser de raigambre constitucional, prácticamente en cualquier tiempo, prevalece sobre cualquier consideración, incluídas las sentencias ejecutoriadas. La razón de la discrepancia es también el adecuado entendimiento de la seguridad jurídica, la lealtad procesal y el debido proceso, el cual enseña que los procesos tienen etapas, que en ellos se da el fenómeno de la preclusión, y que pasada la oportunidad de plantear una nulidad, ésta debe considerarse saneada o superada habida cuenta de la negligencia de la parte interesada.
En tercer lugar, la Corte estima que la opinión del demandante que sostiene que es posible que la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Carta, pueda alegarse a través de las causales de revisión del Código de Procedimiento Civil, es errónea, pues, como se verá a continuación, las causales del recurso civil de revisión nada tienen que ver con la nulidad del inciso final del artículo 29 de la Constitución.
Antes de efectuar el examen de cada una de las nueve causales de revisión, conviene dejar sentado, en lo que interesa al presente asunto, el sentido de la nulidad del artículo 29 de la Carta.
El inciso final de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta norma significa que sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad.
Con base en lo dicho, puede abordarse el estudio de las causales de revisión civil. Así, la primera de ellas es la que figura en el numeral 1o. del artículo 380 del Código :
"Causales. Son causales de revisión :
"1.- Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria."
Esta disposición, como surge de su claro tenor, indica que hay lugar a la revisión de una sentencia ejecutoriada, si luego de dictarse ésta y sin que medie culpa del recurrente, aparecen documentos que de haber sido conocidos por el juez antes del fallo, lo habrían inducido a cambiar el sentido de la decisión. Se trata, entonces, de un evento con un presupuesto fáctico opuesto al que caracteriza a la nulidad probatoria del artículo 29 de la Constitución : la falta en el proceso respectivo de unos documentos con capacidad para variar el contenido de la sentencia. En consecuencia, no ocupándose de la obtención irregular de una prueba, sino de la aparición extemporánea de documentos con singular mérito probatorio, la primera causal de revisión civil nada tiene que ver con la nulidad del artículo 29 de la Carta.
La segunda causal de revisión tiene operancia en los siguientes términos :
"Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida."
Lo que aquí importa a la ley es que la declaración de falsedad recaiga material, intrínsecamente, sobre los documentos en los que reposa la sentencia recurrida, bajo el entendido de que ingresaron al expediente sin violación del debido proceso. Los vicios que la prueba tenga desde el punto de vista de su ingreso al proceso, no importan para los efectos de la revisión, pues el interesado, con arreglo a los medios de defensa ordinarios (que para este particular se reducen al respectivo incidente de nulidad), contó con la oportunidad procesal para discutirlos. Interpretada así la causal, es claro que tampoco se refiere a lo previsto por la nulidad del artículo 29.
La tercera causal de revisión es la de :
"Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas."
El texto citado no se ocupa de fallas adjetivas en cuanto a la práctica de declaraciones de personas. No. Por el contrario, da la posibilidad de controvertir sentencias ejecutoriadas con base en la demostración de que están fundadas en falsas declaraciones, siempre y cuando sus autores, respecto de ellas, estén penalmente condenados por falso testimonio. Como el caso que antecede, las fallas en la obtención de la prueba no son de recibo en el recurso extraordinario de revisión, porque pudieron ser denunciadas a través de los medios ordinarios de defensa que todo proceso prevé.
Como cuarta causal está la de :
"Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba."
En relación con esta causal cabe formular comentarios análogos a los expresados respecto de las causales 2a. y 3a., pues en ella no se vislumbran aspectos correspondientes a la nulidad del artículo 29 de la Constitución, toda vez que se trata sólo del desconocimiento del mérito probatorio de dictámenes periciales que faltan a la verdad por dolo de sus autores.
La quinta causal de revisión corresponde a :
"Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida."
Sin necesidad de mayores lucubraciones, como es también claro que esta causal no tiene ninguna relación con la aportación indebida de pruebas, nada tiene que ver con la nulidad del artículo 29 de la Constitución Política.
La sexta causal es la de :
"Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente."
Como en la causal anterior, la ley busca no dejar incólumes las conductas antijurídicas y fraudulentas de las partes. Hay que presumir, por la naturaleza de las cosas, que dichas maniobras son de las que se busca que permanezcan ocultas y, en este sentido, no corresponden con la producción indebida de pruebas, la cual, a pesar de sus vicios, al menos es aparente. Por lo tanto, a juicio de la Corte, esta causal tampoco toca con la nulidad del artículo 29.
La causal 7a. prevé la revisión por :
"Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad."
Los conceptos involucrados aquí, es decir, la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento, como cuestiones ajenas a la obtención indebida de pruebas, tampoco tienen relación con el anotado artículo 29 de la Carta.
En octavo lugar está la causal que conduce a la revisión por :
"Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso."
Por referirse a un aspecto que nada tiene que ver con la aducción indebida de pruebas, esto es, la nulidad de una sentencia no susceptible de recurso, esta causal tampoco tiene ninguna afinidad con la nulidad del artículo 29.
La última causal está prevista así :
"Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada."
Esta causal, alejada de la aportación indebida de pruebas, es evidente que tampoco tiene relación con la nulidad del artículo 29.
En resumen, puesto que las causales civiles de revisión están previstas para resolver una serie de irregularidades, pero, en ningún caso, están referidas a la aportación indebida de pruebas, no es cierta la afirmación de la demanda en el sentido de que a través de dichas causales puede resolverse sobre la nulidad prevista por el artículo 29 de la Constitución. Por lo tanto, tampoco es cierto que no exista ninguna razón para exigir la caución impugnada al recurrente, so pretexto de que la nulidad constitucional implica la desaparición de las consecuencias civiles de la cosa juzgada, y, finalmente, también es errónea la tesis de que, por el nexo entre dicha nulidad y el proceso de revisión, la exigencia de la caución sea inconstitucional por no estar prevista en el artículo 29 de la Constitución.
Quinta.- Conclusiones.
En síntesis, la Corte considera que al ser la revisión un recurso excepcional que pone en tela de juicio la inmutabilidad de la cosa juzgada, que está estructurado sobre una serie de hechos que no suelen presentarse normalmente, es razonable que la ley, para prevenir abusos, exija la prestación de una caución. Caución que, además, protege los derechos de los afectados con la sentencia sometida a la revisión, asegurando el resarcimiento de los perjuicios que se les puedan ocasionar si las razones de la demanda de revisión resultan infundadas o temerarias, y garantizando el pago de las costas, multas y frutos civiles y naturales que se estén debiendo.
Específicamente, en lo que atañe a la caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, ésta se justifica, pues no se puede perder de vista que quien pide la revisión de una sentencia en firme, que está destinada a cumplirse, ataca una providencia amparada por una presunción de verdad, dictada como culminación de un proceso en el que se supone que se respetó el derecho de defensa y el debido proceso.
En conclusión, la Corte no percibe ninguna violación del artículo 2o. de la Constitución, porque, a pesar de que esta norma se refiere a la garantía de efectividad de derechos constitucionales tales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, la ley puede dar las reglas de gobierno de los procesos, velando por la responsabilidad en el planteamiento de los distintos recursos.
La caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, tampoco viola el artículo 4o. de la Constitución, puesto que no desconoce la primacía de la Carta sobre la ley.
No hay vulneración de los derechos al debido proceso, acceso y gratuidad de la justicia, al permitirse que la caución impida que se dificulte el justo pago de unos eventuales perjuicios, multas, costas, y frutos civiles y naturales.
La Corte rechaza la tesis de que por estar la nulidad del artículo 29 involucrada en las causales del recurso extraordinario de revisión, éstas operan de pleno derecho, y no requieren de presentación de caución ni de pronunciamiento judicial, porque la aceptación de tamaño despropósito conduciría a la anarquía, puesto que cualquiera se arrogaría la facultad de aplicar justicia por su propia mano.
Lo expuesto explica porqué la caución tampoco quebranta el artículo 228 de la Constitución, pues con ella no se hace prevalecer una formalidad sobre un aspecto de fondo.
Finalmente, con la caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, no se viola el artículo 229 de la Constitución, porque dicha seguridad no pretende impedir el acceso a la justicia de nadie, entre otras cosas porque es cierto que el citado Código, en el artículo 160, subrogado por el artículo 1o., numeral 88, del decreto 2282 de 1989, consagra el amparo de pobreza para favorecer a quien "no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos". Y, conforme al artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el mismo numeral del artículo 1o. del citado decreto, "el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales".
Ill.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLÁRANSE EXEQUIBLES, las partes demandadas del artículo 383 del decreto extraordinario 1400 de 1970, "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil", modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 192, cuyos textos son los siguientes :
En el primer inciso, la expresión "y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo."
En el segundo inciso, las expresiones "Aceptada la caución", y "para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada."
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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