Sentencia C-371/04
DESPIDO-Modalidades
DESPIDO COLECTIVO-Elementos de configuración
PROTECCION LABORAL CONTRA EL DESPIDO COLECTIVO
OMISION LEGISLATIVA-Configuración
En relación con las atribuciones de las autoridades públicas en un Estado constitucional y democrático, pueden darse circunstancias de inactividad del legislador frente al cumplimento de la función legislativa, designadas por la jurisprudencia y la doctrina como omisiones legislativas.
OMISION LEGISLATIVA-Clasificación
Las omisiones legislativas pueden ser absolutas o relativas. Las primeras se infieren cuando hay una ausencia total e íntegra de normatividad que, por carencia de objeto de verificación, en cualquier caso, impiden una confrontación material, objetiva y verificable con los postulados consagrados en la Constitución Política. Las segundas son aquellas ausencias normativas puntuales que por razones constitucionales debieran estar incluidas en una regulación específica proferida, que la tornan en disposición inequitativa, inoperante o ineficiente.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Alcance de la competencia
En cuanto a la competencia de la Corte Constitucional, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corporación la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad cuando se trate de las omisiones de la ley de carácter relativo y ha descartado, por falta de competencia, la procedencia de demandas contra omisiones legislativas absolutas, puesto que si no hay actuación, no hay acto que pueda ser objeto de control por comparación con las normas superiores. Esta limitación se fundamenta en el respeto del principio de la autonomía e independencia del Congreso y en la naturaleza propia de la acción de inconstitucionalidad, la cual “busca el cotejo, por la autoridad judicial competente –en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales”. La Corte Constitucional no está habilitada entonces para resolver de fondo aquellas demandas en las cuales la omisión legislativa no se desprenda directamente de las normas expresamente acusadas. Y ello es así dados los requisitos fijados para la admisibilidad de la demanda, donde se exige acusar las normas que se consideran inconstitucionales, y, dado que la Corte no está facultada para examinar, de oficio, disposiciones que no sean formalmente impugnadas por los ciudadanos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Presupuesto de vinculación íntima con la disposición demandada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PROTECCION LABORAL CONTRA DESPIDO COLECTIVO-Silencio del Legislador frente a trabajadores oficiales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de carga mínima de argumentación
Referencia: expediente D-4862
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 67 (parcial) de la Ley 50 de 1990.
Actor: Jorge Alberto Jurado Murillo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Alberto Jurado Murillo contra el artículo 67 (parcial) de la Ley 50 de 1990.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
INTERVENCIONES
El Procurador General de la Nación le solicita a la Corte declarar exequible el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Para ello razona de la siguiente forma:
El trabajo es un valor fundante de nuestro régimen democrático y un derecho y una obligación social. Los principios y derechos consagrados a favor de los trabajadores son intangibles, tienen prevalencia, deben mantenerse, ser obedecidos y respetados en todas las relaciones laborales por todos los patronos, independientemente de que se trate de una persona natural o jurídica, de derecho público o de derecho privado. Por lo tanto, los trabajadores no pueden ser despedidos de manera arbitraria, pues en el trabajo subyace la dignidad humana como valor esencial del Estado.
No obstante, no puede desconocerse que existen ostensibles diferencias entre las relaciones laborales privadas y las relaciones laborales públicas en razón de los diversos intereses, finalidades y principios que concurren. De allí que la misma Carta Política reconozca al legislador y al ejecutivo facultades como las de crear, suprimir o fusionar entidades públicas y empleos. Por ello, una norma jurídica que establezca un tratamiento diverso, pero que lo haga de manera objetiva y razonable, es decir, acorde con esas ostensibles diferencias, no tiene por qué reputarse inexequible.
Tal situación se presenta con la norma demandada pues su aplicación únicamente a los trabajadores particulares y no a los trabajadores oficiales es compatible con la índole de éstos y con el papel que ocupan en el marco del Estado. El hecho que cuando se trata de la supresión de empleos no proceda la previa autorización del Ministerio de Protección Social se explica por los intereses estatales y generales implícitos en la toma de una decisión de esa índole y ante la que deben ceder los derechos de los trabajadores, sin querer con esto significar que tal facultad deba asumirse en términos absolutos.
Finalmente, los actos proferidos por la administración para efectos de la supresión de los empleos ocupados por los trabajadores oficiales pueden ser cuestionados en su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, no es cierto que con la no necesidad de autorización previa para la desvinculación de tal personal se los prive de escenarios en los que se pueda discutir la legalidad de tales actos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 50 de 1990.
2. El despido colectivo y el asunto objeto de debate
2.1. El despido se conoce normalmente como la forma de terminación de la relación laboral por decisión unilateral del empleador. Existen diversas modalidades de despido, tales como el despido con justa causa, el despido sin justa causa o el despido colectivo.
Los elementos para la configuración de un despido colectivo son establecidos por la autoridad competente con fundamento, por lo general, en cinco variables, a saber: el número de contratos de trabajo extinguidos; el número de trabajadores que tenga el empleador; el período en el cual se produce la terminación de los contratos de trabajo; los fundamentos o circunstancias que evitan constituir un despido colectivo, y las consecuencias en que incurre el empleador que efectúa el despido colectivo. La adopción de esta figura jurídica, sus alcances y cobertura están condicionados por factores circunstanciales, valorados por las autoridades correspondientes.
En nuestro ordenamiento jurídico, la protección laboral contra el despido colectivo fue incorporada por el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que es la que actualmente rige la materia y constituye el objeto de esta demanda.
2.2. Los apartes impugnados del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 establecen que el empleador que necesite hacer despidos colectivos de trabajadores deberá solicitar, de manera motivada y justificada, la autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) y que comunicará de tal solicitud simultáneamente y por escrito a sus trabajadores; además, fijan los elementos para configurar un despido colectivo y señalan los efectos que éste ocasiona.
El actor estima que esos preceptos son inconstitucionales porque exigen la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para hacer despidos colectivos de trabajadores particulares, pero no señala que dicha medida especial de protección cobije a los trabajadores oficiales, quienes están vinculados con el Estado a través de contratos de trabajo. En esencia, estima que la regulación legislativa sobre despidos colectivos vulnera las normas superiores sobre el derecho a la igualdad, la participación y el debido proceso de los trabajadores oficiales constitucionales por cuanto omite referirse a esta categoría de servidores públicos. Agrega que según los preceptos legislativos que se impugnan, los empleadores públicos no están sometidos a la carga impuesta a los empleadores particulares y los trabajadores oficiales no cuentan con la protección que la norma demandada sí brinda a los trabajadores particulares.
2.3. La Corte resalta que el actor cuestiona el artículo impugnado, no por lo que dice, sino precisamente por el silencio que frente al sector público guarda el legislador al señalar los alcances del despido colectivo. Por ello, debe abordarse primeramente el asunto relacionado con la competencia que le asiste a esta Corporación para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se fundamentan en presuntas omisiones del legislador.
3. Competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad por la ocurrencia de presuntas omisiones legislativas
3.1. En relación con las atribuciones de las autoridades públicas en un Estado constitucional y democrático, pueden darse circunstancias de inactividad del legislador frente al cumplimento de la función legislativa, designadas por la jurisprudencia y la doctrina como omisiones legislativas.
Las omisiones legislativas pueden ser absolutas o relativas. Las primeras se infieren cuando hay una ausencia total e íntegra de normatividad que, por carencia de objeto de verificación, en cualquier caso, impiden una confrontación material, objetiva y verificable con los postulados consagrados en la Constitución Política. Las segundas son aquellas ausencias normativas puntuales que por razones constitucionales debieran estar incluidas en una regulación específica proferida, que la tornan en disposición inequitativa, inoperante o ineficiente.[1]
En cuanto a la competencia de la Corte Constitucional, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corporación la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad cuando se trate de las omisiones de la ley de carácter relativo y ha descartado, por falta de competencia, la procedencia de demandas contra omisiones legislativas absolutas, puesto que si no hay actuación, no hay acto que pueda ser objeto de control por comparación con las normas superiores.
Esta limitación se fundamenta en el respeto del principio de la autonomía e independencia del Congreso[2] y en la naturaleza propia de la acción de inconstitucionalidad, la cual “busca el cotejo, por la autoridad judicial competente –en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales”.
Sobre el vínculo existente entre los propósitos de la acción de inconstitucionalidad y la falta de competencia de la Corte frente a las omisiones legislativas absolutas, esta Corporación expresó que “lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control”[4].
Por el contrario, las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. En estos eventos la competencia de la Corte Constitucional para proferir una decisión de fondo se justifica en la decisión del legislador de no incluir determinado elemento o condición jurídica que resulta imprescindible constitucionalmente para la materia regulada o que, incluyéndolo, es insuficiente o incompleto para atender los principios, valores y garantías consagrados en las normas Superiores. Para que se cumplan los presupuestos del control de constitucionalidad, en ambas expresiones de la omisión legislativa relativa el texto legal debe “resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garantías constitucionales como la igualdad y el debido proceso”.[5]
La Corte Constitucional no está habilitada entonces para resolver de fondo aquellas demandas en las cuales la omisión legislativa no se desprenda directamente de las normas expresamente acusadas. Y ello es así dados los requisitos fijados para la admisibilidad de la demanda, donde se exige acusar las normas que se consideran inconstitucionales[6], y, dado que la Corte no está facultada para examinar, de oficio, disposiciones que no sean formalmente impugnadas por los ciudadanos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.
3.2. En el caso de las disposiciones acusadas, la ausencia de las prescripciones legislativas que el actor echa de menos para los trabajadores oficiales, no pueden predicarse necesariamente del artículo que es objeto de cuestionamiento. Por ello, no se cumple el presupuesto referente a que la omisión esté íntimamente vinculada con el precepto legal impugnado, en atención a la materia específica que regula, que es lo que faculta al juez constitucional para analizar la omisión del legislador.
Si bien existe la norma sobre la cual se predica el cargo (artículo 67 de la Ley 50 de 1990), ésta no carece de ingredientes o condiciones que, por ese hecho, la tornen incompatible con los principios superiores. Por su contenido, el artículo 67 de la Ley 50/90 constituye una disposición legislativa completa, coherente y suficiente.
Por lo tanto, de la redacción dada a los preceptos demandados no se concluye forzosamente que el legislador haya incumplido el mandato contenido en los artículos superiores mencionados por el actor, en la medida en que, en esta materia, el Constituyente reconoce una amplia libertad de configuración legislativa.
Siendo ello así, el silencio del legislador frente a los trabajadores oficiales que el actor encuentra en el artículo acusado, no constituye una omisión relativa sino la ausencia absoluta de mención legislativa en ese texto para aquellos trabajadores. Y esa circunstancia, como la ha entendido esta Corporación, no se traduce en un trato desigual sino en una omisión de carácter absoluta.
Sobre el particular la Corte ha señalado que, “El trato injustamente desigual ha de predicarse del mismo precepto acusado; en caso contrario, se trataría de una omisión absoluta sobre la cual no es pertinente hacer un control de constitucionalidad porque se corre el riesgo de quebrantar el Estado de Derecho (artículo 1 C.P.) al invalidar la órbita del órgano legislativo (artículo 113 ibídem)”[7].
Así mismo, que “el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; 'esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden'[8].”.
3.3. De conformidad con lo expuesto, para la Corte, la ausencia de prescripciones legislativas que el actor echa de menos para los trabajadores oficiales, no pueden predicarse necesariamente del artículo que es objeto de cuestionamiento. Por ello, no se cumplen los presupuestos referentes a que la omisión esté íntimamente vinculada con el precepto legal impugnado, en atención a la materia específica que regula, que es lo que faculta al juez constitucional para analizar la omisión del Legislador.
Así entonces, como el actor no cumplió con la carga mínima de argumentación de la demanda que le incumbe, esta Corporación se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
VI. DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-185-02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Ibídem.
[3] Corte Constitucional. Sentencia C-543-97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Corte Constitucional. Sentencia C-543-96 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-185-02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Cfr. Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en el que se fijan los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-246-01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-1052-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, ver la sentencia C-157-04, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
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