Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-370/96

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades/DECRETO LEY-Firma por los Ministros según materia

La regla básica sigue vigente, como expresión concreta del querer del Constituyente, más allá de un simple formalismo, en el sentido de verificar el debido conocimiento de los inmediatos colaboradores del Presidente sobre los asuntos que él decide y que guarden relación con sus carteras, así como de fijar la responsabilidad de aquéllos por todos sus actos, individualizándola mediante la firma correspondiente. Es evidente que el ejercicio de las facultades extraordinarias no es algo que cumpla el Presidente como Jefe del Estado, ni tampoco como suprema autoridad administrativa, luego los decretos leyes que se expidan en desarrollo de aquellas deben estar firmados por los ministros y directores de departamentos administrativos correspondientes, según la materia sobre la cual traten. Que el Jefe de Gobierno hubiera confiado la orientación de esa política al Ministro de Justicia y del Derecho, quien, por tanto, debía suscribir el Decreto, es algo que no vulnera la Constitución, pues corresponde a una de las atribuciones presidenciales la de distribuir los negocios, según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos.

Referencia: Expediente D-1198

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149, del Decreto 2150 de 1995.

Actor: Cesar A. Rosas Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano CESAR A. ROSAS RODRIGUEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Decreto 2150 de 1995.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

El texto acusado es del siguiente tenor literal:

"DECRETO NUMERO 2150 DE 1995

(diciembre 5)

por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo, y

CONSIDERANDO

(...)

DECRETA:

(...)

TITULO II

REGIMENES ESPECIALES

CAPITULO I

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 72. Multas por omisión del depósito legal. El inciso último del Artículo 7º de la Ley 44 de 1993, quedará así:

"La omisión del Depósito Legal a que se refiere este artículo ocasionará al editor, productorde obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o importador, según sea el caso, una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, mediante resolución motivada".

Artículo 73. Suspensión de la reserva de nombre. Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

CAPITULO II

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 74. Vigencia del Pasaporte. El pasaporte ordinario será válido por diez (10) años, contados a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 75. Derogatoria de la presentación de la tarjeta militar para la expedición del pasaporte. Derógase el Literal e) del Artículo 5º del Decreto 321 de 1994.

Artículo 76. Supresión de equivalencias. Suprímense de las equivalencias establecidas en el Artículo 12 del Decreto-Ley 10 de 1992, las de Director General de Protocolo y Director General de la Academia, cargos que pertenecen a la carrera diplomática en la categoría de Embajador.

Artículo 77. Interrupción de Domicilio. El Artículo 6º de la Ley 43 de 1993, quedará así:

"Artículo 6º. La ausencia de Colombia por un término consecutivo de cinco (5) meses al año no interrumpe los períodos de domicilio contínuo exigidos en el artículo anterior.

Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 referentes a la documentación de que trata el reformado Artículo 9º de la Ley 43 de 1993".

Artículo 78. Presentación de solicitudes. El Artículo 8º de la Ley 43 de 1993, quedará así:

"Artículo 8º. Las solicitudes de Carta de naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de inscripción de latinoamericanos y del Caribe por nacimiento se formularán ante las alcaldías de sus respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcaldías serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión".

Artículo 79. Documentación para adquirir la nacionalidad. Los Numerales 2, 7, 9, 10 y el Parágrafo 1º del Artículo 9º de la Ley 43 de 1993 quedarán así:

"2. Acreditar ausencia de antecedentes penales provenientes de autoridades competentes, en el país de origen o en aquellos de donde hubiere estado domiciliado durante los últimos 5 años antes de su ingreso a Colombia. Se exceptúan de este requisito quienes hayan ingresado al país siendo menores de edad y quienes a la fecha de la presentación de la solicitud tengan 10 años o más de domicilio continuo en Colombia.

"7. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y la fecha de nacimiento del solicitante.

"9. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o).

"10. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

"Parágrafo 1º. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida a la Comisión para asuntos de nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aportarlas".

Artículo 80. Juramento y promesa de cumplir la Constitución y la Ley. Adiciónase el Artículo 13 de la Ley 43 de 1993, con el siguiente Parágrafo:

"Parágrafo. En caso de conveniencia nacional, el juramento podrá ser tomado por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores".

Artículo 81. Derecho del naturalizado a conservar su nacionalidad de origen. El Artículo 14 de la Ley 43 de 1993 quedará así:

"Artículo 14. Los nacionales por adopción no están obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción.

Parágrafo. Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción, el Gobernador o el Alcalde, así como el Presidente o el Ministro de Relaciones Exteriores dejará constancia de este hecho en el acto de juramento".

(...)

CAPITULO IV

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Superintendencia Bancaria

Artículo 98. Certificación del interés bancario. La Superintendencia Bancaria surtirá el trámite de certificación del interés bancario corriente, mediante su envío periódico a las Cámaras de Comercio, una vez haya sido expedida. De igual manera, publicará tales certificaciones en un diario de amplia circulación nacional.

Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de esta certificación para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos. Bastará con la copia simple del diario donde ésta aparezca.

Artículo 99. Indice de ajuste para seguros. En los procesos de ejecución con título hipotecario, no se requerirá la aprobación previa por parte de la Superintendencia Bancaria de índices para ajuste de seguros de terremoto o incendio.

Artículo 100. Mejoras de inmuebles de entidades vigiladas. Las mejoras de inmuebles de entidades vigiladas no requerirán aprobación previa de la Superintendencia Bancaria.

Con sujeción a las instrucciones que con carácter general imparta esta Superintendencia, las entidades vigiladas deberán remitirle con la periodicidad que ésta señale un informe cuando el valor de la operación de estas mejoras exceda el 50% del patrimonio técnico de las entidades, o cuando los activos fijos de éstas superen el 100% de su patrimonio técnico.

Artículo 101. Facultades en relación con las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida. La Superintendencia Bancaria continuará ejerciendo en relación con las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, además de las funciones asignadas específicamente en el numeral 7 del Artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las funciones adscritas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia respecto de las instituciones financieras, siempre que no pugne con su especial naturaleza.

Superintendencia de Valores

Artículo 102. Facultades de Sala General. Sustituir los artículos 3º y 4º del Decreto 1169 de 1980 por el siguiente texto:

"La Sala General de la Superintendencia de Valores ejercerá las facultades que le otorga la ley, mediante normas de carácter general contenidas en resoluciones.

"El Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados adoptarán decisiones en los asuntos de su competencia mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los órganos de la Superintendencia de Valores podrán también adoptarse mediante circulares, oficios u otros actos administrativos idóneos, cuando la naturaleza del mismo así lo requiera".

Artículo 103. Visitas de la Superintendencia. Modificar las reglas 2ª, 4ª y 6ª del Artículo 6º del Decreto 1169 de 1980, las cuales quedarán así:

"2ª Cuando por motivo de una visita o investigación sea necesario analizar operaciones finales o intermedias que hayan realizado los emisores de valores, las entidades sometidas a su vigilancia o cualquier otra persona que intervenga en el mercado público de valores, el Superintendente de Valores, los Superintendentes delegados o el funcionario comisionado para el efecto podrán exigir toda aquella información o documentación que considere necesaria. En caso de renuencia para entregar lo solicitado, el Superintendente de Valores o los Superintendentes delegados podrán imponer las sanciones de que trata el Artículo 6º de la Ley 27 de 1990.

"4ª Cuando ello sea preciso para el cabal cumplimiento de sus funciones, quienes hayan sido designados para practicar una visita o investigación podrán solicitar el auxilio de las autoridades judiciales o de policía, las cuales quedan facultadas para dictar mandamiento escrito para efectuar registros y allanamientos.

Así mismo, los funcionarios visitadores tendrán la facultad de imponer las sanciones de que trata el Artículo 6º de la Ley 27 de 1990 en los casos en que exista renuencia por parte de quienes deban producir una prueba dentro de una visita o una diligencia.

"6ª Del informe correspondiente se dará traslado al interesado a la dirección registrada en la entidad, cuando a ello hubiere lugar".

Artículo 104. Ofertas públicas autorizadas. Sustituir los Artículos 9º, 10, 11 y 12 del Decreto 1169 de 1980, por el siguiente texto:

"Cuando se trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores podrá tramitar simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria.

"En los actos que autoricen una oferta pública de valores deberán indicar el término dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado caducará la autorización respectiva.

"La Superintendencia de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá la entrega de lo faltante y será a partir del día siguiente a aquel en que éste haya sido entregado, que comenzará a correr el término previsto en este artículo.

"Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará despachada favorablemente la solicitud del interesado".

Artículo 105. Funciones del Secretario General. Modificar el Artículo 16 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así:

"Corresponde al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones relativas a los actos de la entidad. No obstante, dicho funcionario podrá delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier momento, para lo cual no se requerirá formalidad específica alguna".

Artículo 106. Solicitudes ante la Superintendencia. Modificar el Artículo 20 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así:

"Sin perjuicio de los requisitos que deban cumplirse en cada caso, las solicitudes que deban ser resueltas por la Superintendencia de Valores no requerirán formalidad alguna".

Crédito Público.

Artículo 107. Delegación para operaciones de Crédito Público. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá delegar en el Director General de Crédito Público la facultad de autorizar la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas y operaciones de manejo de deuda pública de las entidades estatales.

Artículo 108. Autorización para modificar condiciones financieras en acuerdos de pago. Para efectos del Artículo 13 de la Ley 185 de 1995, la autorización de la modificación de las condiciones financieras de los acuerdos de pago en que haga parte la Nación y de los créditos de presupuesto, se entenderá impartida con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público en el documento respectivo.

Artículo 109. Derogatoria. Derógase el Decreto 3141 de 1983.

CAPITULO V

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 110. Competencia de las Capitanías de Puerto de primera Categoría. Las capitanías de puerto de primera categoría, además de las funciones generales atribuidas por la ley, serán competentes para:

a) Autorizar o resolver las solicitudes de alteración o modificación que se vayan a efectuar en una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;

b) Autorizar o resolver las solicitudes de construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;

c) Autorizar o resolver las solicitudes de desguace de una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;

d) Sin perjuicio de la competencia asignada a la Dirección General Marítima para la expedición de las licencias de explotación comercial de astilleros, expedir la licencia de explotación comercial para talleres de reparación naval.

e) Expedir las licencias para entrenamiento a/b de los alumnos de último año, o que hayan terminado un curso de complementación, con categoría de oficial, al igual que las del personal de marinería;

f) Expedir las licencias para marinería cubierta, máquinas y pesca, que efectúen navegación regional y costanera;

g) Expedir las licencias para patrón de bahía;

h) Expedir las licencias para marinería de yates y naves deportivas;

i) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción en playas marítimas o terrenos de bajamar, en un área hasta de 200 metros cuadrados, que se efectúe en material permanente, sobre terreno consolidado y previa presentación de la licencia ambiental;

j) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la relimpia de canales siempre y cuando se den las condiciones iniciales de dragado;

k) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción temporal de kioscos, instalación de carpas, ventas y, en general, de construcciones no permanentes en bienes de uso público.

Artículo 111. Libreta Militar. El Artículo 36 de la Ley 48 de 1993, quedará así:

"Artículo 36. Cumplimiento de la obligación de la definición de situación militar. Los colombianos hasta los cincuenta (50) años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndole a ésta la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos:

a) Celebrar contratos con cualquier entidad pública;

b) Ingresar a la carrera administrativa;

c) Tomar posesión de cargos públicos, y

d) Obtener grado de profesional en cualquier centro docente de educación superior".

CAPITULO VI

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Artículo 112. Simplificación de la contratación del ICA. El Artículo 65 de la ley 101 de 1993, quedará así:

"Artículo 65. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional.

Para la ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, el ICA podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas oficiales. Para este efecto, coordinará las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del medio Ambiente y con las demás entidades competentes.

No obstante el ICA podrá homologar automáticamente los controles técnicos efectuados por las autoridades competentes de otros países. Dicha decisión podrá ser revocada en cualquier tiempo por un Comité de Homologación que para tal efecto se constituya, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrago 1º. Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán el carácter y las funciones de "Inspectores de Policía Sanitaria".

Parágrafo 2º. La Junta Directiva del ICA establecerá los criterios que deberán tenerse en cuenta para celebrar contratos o convenios de que trata el presente artículo.

CAPITULO VII

MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 113. Suspensión de las licencias de Construcción y transporte público terrestre. El inciso primero del Artículo 281 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"Artículo 281. Conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores".

Artículo 114. Contratos de prestación de servicios. El Artículo 282 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"Artículo 282. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses".

Artículo 115. Competencia para sanciones. El inciso primero del Artículo 91 del Decreto-Ley 1295 de 1994 quedará así:

"Artículo 91. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el director técnico de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

Artículo 116. Inscripción de empresas de alto riesgo. El Artículo 64 del Decreto-Ley 1295 de 1994 quedará así:

"Artículo 64. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas de que trata el Artículo 28 del Decreto-Ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dentro de los dos meses siguientes a la expedición de este Decreto. Igualmente aquellas que se constituyan hacia el futuro deberán inscribirse a más tardar en los dos meses siguientes a la iniciación de sus actividades".

Artículo 117. Pensiones especiales de vejez. El Artículo 2º del Decreto-Ley 1281 (sic), quedará así:

"Artículo 2º. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.

Artículo 118. Derogatorias. Derógase el inciso segundo del Artículo 281 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del Artículo 25 de la Ley 10 de 1991 y las normas que lo reglamentan.

CAPITULO VIII

MINISTERIO DE SALUD

Artículo 119. Competencias. El Artículo 170 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"Artículo 170. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidérmicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los Artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993.

El Presidente de la República podrá delegar las funciones de inspección y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades territoriales.

El Superintendente Nacional de Salud podrá celebrar convenios con las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de salud para facilitar el ejercicio de sus funciones y establecerá mecanismos de coordinación, cooperación y concertación con el fin de evitar la duplicación de información y procurar la racionalización de las actividades de inspección y vigilancia. Además fomentará el desarrollo de una red de controladores del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

Artículo 120. Conceptos favorables. El Parágrafo 1º del Artículo 172 de la ley 100 de 1993, quedará así:

"Parágrafo 1º. Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales requerirán el concepto favorable de los Ministros de Hacienda y de Salud, y las que tengan implicaciones sobre la calidad del servicio público de la salud requerirán únicamente el concepto favorable del Ministro de Salud".

Artículo 121. No discriminación. El artículo 188 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"Artículo 188. Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios.

Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestación de los Servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aquél podrá solicitar reclamación ante el Comité técnico científico integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual esté afiliado, integrado de la siguiente forma: un representante de la EPS, un representante de la IPS y un representante del afiliado, quien podrá concurrir directamente. Si persiste la inconformidad ésta será dirimida por un Representante de la Dirección Municipal de Salud".

Artículo 122. Simplificación de los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar. Se podrán celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

CAPITULO IX

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Superintendencia de Servicios Públicos.

Artículo 123. Ambito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenido en el Artículo 185 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscritores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprenda las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.

Artículo 124. De la obligatoriedad de la entrega de la cuenta de cobro o recibo oportunamente. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deberán entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en el recibo.

Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 125. Unificación de tasa. De conformidad con el Artículo 119 de la Ley 6ª de 1992, el Gobierno Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisión que adopte la administración resulta favorable o no a las pretensiones del solicitante.

Artículo 126. Redistribución de competencias. Los trámites y decisiones relacionadas con las solicitudes de diseños industriales se adelantarán en la División de nuevas Creaciones de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio".

CAPITULO X

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Artículo 127. Legalización de explotaciones mineras. Prorrógase por un año (1) el término estipulado por el Artículo 58 de la Ley 141 de 1994 para que la autoridad competente adelante el trámite de las solicitudes de legalización de explotaciones mineras de hecho.

La legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan (sic) el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas.

Dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras competentes estarán obligadas a agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho. Para tal propósito, la viabilidad ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el Artículo 3º, literales e) y f), del Decreto 2636 de 1994 tendrán la fuerza y efectos de una licencia ambiental. Como parte de la asistencia técnica a que tiene derecho el interesado en el trámite, la autoridad ambiental competente diseñará el respectivo plan de manejo ambiental.

Artículo 128. Distribución de regalías. Adiciónase el Artículo 56 de la Ley 141 de 1994, así:

"Las regalías recaudadas por las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro en los términos del Parágrafo del Artículo 22 de esta ley, serán distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los diez (10) días siguientes al de la consignación de la correspondiente regalía".

CAPITULO XI

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Artículo 129. Vinculación al servicio educativo estatal. El Artículo 105 de la Ley 115 de 1994 quedará así:

"Artículo 105. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.

Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos, cuando se trate de proveer cargos financiados con el situado fiscal o los recursos propios y por los alcaldes municipales, en el caso de la provisión de vacantes con cargo a recursos de la entidad territorial; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad.

No obstante lo anterior, si realizado el concurso, alguno de los que figura en la lista de elegibles no acepta el cargo, podrá el nominador nombrar al que haya obtenido el puntaje más alto entre los que aprobaron el concurso.

Igualmente, si el concurso debidamente celebrado se declara desierto, se podrán nombrar docentes y directivos docentes, sin necesidad del requisito del concurso, para proveer vacantes o nuevas plazas ubicadas en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad ,o cuando se trate de los contratos celebrados en desarrollo de los Artículos 8º de la Ley 60 de 1993 y 200 de la Ley 115 de 1994.

Parágrafo 1º. Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto.

Parágrafo 2º. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial".

Artículo 130. Miembros y período de la junta. El parágrafo del Artículo 156 de la Ley 115 de 1994, quedará así:

"Parágrafo. La Junta Nacional de Educación, June. contará con una Unidad Técnica Operativa de carácter permanente y estará dedicada al estudio, análisis y formulación de propuestas que le permita cumplir con sus funciones y coordine sus actividades.

La organización, la composición y las funciones específicas de la Unidad Técnica, serán reglamentadas por la June".

Artículo 131. El literal g) del Artículo 158 de la Ley 115 de 1994, quedará así:

"g) Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio, con sujeción a lo previsto en el Artículo 2º de la Ley 60 de 1993, el estatuto Docente y la carrera Administrativa y sin solución de continuidad".

CAPITULO XII

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 132. De la licencia ambiental y otros permisos. La Licencia Ambiental llevara implícitos los permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental, necesarios para la construcción, desarrollo y operación de la obra, industria o actividad. La vigencia de estos permisos será la misma de la Licencia Ambiental.

El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos y condiciones para la solicitud y obtención de la licencia ambiental.

Parágrafo. El presente artículo comenzará a regir seis (6) meses de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 133. Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Adiciónese el artículo 56 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente Parágrafo:

"Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los casos en los cuales la autoridad ambiental podrá prescindir de la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas".

Artículo 134. Plan de Manejo Ambiental. El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales bastará la presentación de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades. En este caso fijará los requisitos y contenidos de dichos planes de manejo ambiental.

Artículo 135. Autoridades ambientales. Ninguna autoridad diferente al Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y los grandes centros urbanos o áreas metropolitanas podrá exigir requisitos ambientales, así como imponer medidas preventivas o sanciones por violación a normas de carácter ambiental, salvo en los casos de delegación hecha conforme a la ley o reglamento.

Esto no exime a las entidades territoriales de ejercer las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, en coordinación con las respectivas autoridades ambientales.

Artículo 136. Licencia ambiental global para la etapa de explotación minera. Adiciónase el Artículo 52 de la Ley 90 de 1993 con el siguiente Parágrafo:

"La autoridad ambiental podrá otorgar una licencia ambiental global para la etapa de explotación minera, sin perjuicio de la potestad de ésta para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro del área objeto del título minero".

Artículo 137. Homologación automática. Los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga, de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, no requerirán homologación alguna ante autoridad colombiana.

Las autoridades de comercio exterior y de desarrollo económico solicitarán la exhibición de los documentos de homologación o aprobación de los modelos a ensamblar o importar que hayan sido expedidos en los países de origen. El cumplimiento de este requisito es condición necesaria para la aprobación de las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos en territorio colombiano.

Parágrafo. Cuando dichos vehículos sean de diseño y fabricación nacional, deberán enviar las características de los modelos para su aprobación por parte de las autoridades de desarrollo económico y ambiental.

Artículo 138. Reposición de los equipos de transporte terrestre automotor, de servicio público de carga, de pasajeros y/o mixto. Con fundamento en los Artículos 5º y 6º de la Ley 105 de 1993, las autoridades de Tránsito y Transporte de las entidades territoriales, velarán por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre vida útil y reposición del parque automotor.

Parágrafo. A partir del 1º de enero de 1996, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte.

Artículo 139. Expedición y vigencia de la licencia de conducción. La licencia de conducción de vehículos de servicio particular será de duración indefinida, mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que exige la ley, para su otorgamiento. No obstante, cada seis años, el titular de la licencia deberá realizarse un examen de médico profesional que certifique su aptitud física y psíquica.

La licencia de conducción de vehículos de servicio público se expedirá por tres (3) años, renovada por períodos iguales. Para la renovación de la licencia sólo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducción de un vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de conducción.

La elaboración, expedición y entrega de las licencias de conducción corresponderá a los organismos de tránsito competentes, quienes podrán contratar con el sector privado su elaboración y entrega.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo. Las licencias de conducción de vehículos de servicio particular vigentes al momento de expedición del presente decreto, serán de vigencia indefinida.

Artículo 140. Eliminación del certificado de movilización. Elimínese en todo el territorio nacional el trámite de la revisión técnico-mecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquellos que cumplan el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto.

Parágrafo. En todo caso, es obligación del propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la ley. Las autoridades de tránsito impondrán las sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de las normas de tránsito y transporte.

Los vehículos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros deberán someterse anualmente a una revisión técnico-mecánica para que le sea verificado su estado general. Los vehículos nuevos de servicio público sólo empezarán a someterse a la revisión técnico-mecánica transcurrido un año desde su matrícula.

CAPITULO XIV

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Artículo 141. Trámite de la posesión. Para efectos de la posesión en un cargo público o para la celebración de contratos de prestación de servicios, bastará la presentación de la cédula de ciudadanía. Una vez verificada la posesión o suscrito el contrato de prestación de servicios con duración superior a tres (3) meses, la entidad pública procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a solicitar los antecedentes disciplinarios y judiciales.

En caso de verificarse que quien tomó posesión de un cargo público o quien suscribió contrato de prestación de servicios está incurso en antecedentes de cualquier naturaleza, se procederá a revocar el nombramiento o a terminar el contrato de prestación de servicios.

Artículo 142. Comisiones para empleos de libre nombramiento y remoción. El acto administrativo que confiere la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción deberá ser autorizado solamente  por el jefe del organismo en donde presta sus servicios el empleado, de lo cual se informará al Departamento Administrativo de la Función Pública.

CAPITULO XV

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL

DE COOPERATIVAS

Artículo 143. Constitución de entidades de naturaleza cooperativa, fondos de empleados y asociaciones mutuas. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, son entidades sin ánimo de lucro y se constituirán por escritura pública o documento privado, el cual deberá ser suscrito por todos los asociados fundadores y contener constancia acerca de la aprobación de los estatutos de la empresa asociativa.

Parágrafo. Las entidades de que trata el presente artículo formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, cuando se realice su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la empresa asociativa, el fondo de empleados o la asociación mutua.

Artículo 144. Registro en las cámaras de comercio. La inscripción en el registro de las entidades previstas en el artículo anterior, se someterá al mismo régimen previsto para las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, contenido en el Capítulo II del Título I de este Decreto.

Artículo 145. Cancelación del registro o de la inscripción. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá ordenar, en cualquier momento, la cancelación del registro de una entidad bajo su competencia o de la inscripción en el mismo de los nombramientos de los miembros de sus órganos de dirección y administración, revisores fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a la realidad o a las normas legales o estatutarias.

Artículo 146. Reformas estatutarias. A partir de la vigencia del presente decreto, las reformas de estatutos de las cooperativas y demás organismos vigilados por el Dancoop no requerirán ser autorizadas por parte de ese organismo, sin perjuicio de las demás autorizaciones especiales que éste debe otorgar de acuerdo con sus facultades. Sin embargo, las reformas estatutarias deberán ser informadas a ese Departamento tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones y para que pueda ordenar las modificaciones respectivas cuando las reformas se aparten de la ley.

Artículo 147. Eliminación del control concurrente. Las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no podrán ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetos al control y vigilancia de otras superintendencias.

Artículo 148. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuas actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.

CAPITULO XVI

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA

Artículo 149. Derogatorias. Derógase el Decreto Ley 131 de 1976 y los que lo reglamenten y el Decreto 1820 de 1990.

(...)

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de diciembre de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho

Néstor Humberto Martínez Neira".

III. LA DEMANDA

Considera el demandante que con las normas acusadas se vulneran los artículos 115, 121 y 208 de la Constitución Política.

Según su escrito, de acuerdo con el artículo 115 de la Carta, el Presidente de la República no tiene potestades sin límites, pues cada acto que produzca debe estar suscrito, avalado o autorizado por su Ministro correspondiente o por su Director de Departamento Administrativo.

Piensa el actor que el Decreto 2150 de 1995 fue expedido irregularmente, por cuanto no fue suscrito por todos los ministros y directores de departamentos administrativos aludidos en su Título II, que reguló regímenes especiales y modificó asuntos propios de esas carteras.

Además, estima que el Presidente de la República ejerció funciones distintas a las consagradas en la Constitución y la ley, pues "permitir que el Presidente expida actos generales, impersonales, concretos o particulares sin contar con el concurso de sus agentes como son sus ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes, directores de establecimientos públicos, etc., es imponer en Colombia la llamada dictadura legal".

Finalmente, considera vulnerado el artículo 208 del Estatuto Fundamental que indica que los ministros y jefes de departamentos administrativos son los jefes de la administración en sus respectivas carteras y no el Presidente de la República, quien arbitrariamente les modificó las regulaciones para algunos trámites, asumiendo el ejercicio de un derecho que no le confiere la Constitución.

IV. INTERVENCIONES

El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

En cuanto a la presunta violación del artículo 115 de la Constitución, considera importante señalar que, en su criterio, cuando el Presidente dicta un decreto con base en facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, no actúa en las condiciones señaladas en el inciso primero del artículo 115, pues no actúa como Jefe de Estado ni como Jefe de Gobierno, ni como Suprema Autoridad Administrativa. "Por el contrario, en se evento el Presidente de la República, en desarrollo de lo previsto por el Constituyente, tiene las facultades de legislador extraordinario, razón por la cual sus actuaciones no tienen que conformar gobierno ni estar firmadas por ministro alguno".

Luego manifiesta que existen actos expedidos por el Presidente de la República, en los cuales no es necesario conformar Gobierno como requisito para la validez de los mismos, aun en ejercicio de sus facultades constitucionales. Tal es el caso, por ejemplo, del nombramiento de sus ministros o jefes de departamentos administrativos, el cual se hace a través de decretos de carácter ejecutivo que no requieren ninguna firma adicional para ser plenamente válidos.

Señala que el Ministro de Justicia y del Derecho firmó el Decreto, por cuanto era el competente para desarrollar el tipo de funciones a las que dicho estatuto alude, con el fin de formular una política jurídica general que contribuya al fortalecimiento del Estado Social de Derecho, el progreso socioeconómico, la consolidación de la convivencia pacífica y la eficacia del orden constitucional.

Estima pertinente recordar, en todo caso, que en la elaboración del Decreto 2150 de 1995 participaron activamente todos los ministerios y departamentos administrativos afectados.

En un texto casi idéntico al presentado por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, el ciudadano JOSE FERNEY MESA SARMIENTO, actuando en su propio nombre y representación, buscó justificar ante la Corte la constitucionalidad de las normas acusadas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos demandados.

Señala que las facultades extraordinarias son otorgadas al Presidente de la República en su condición de tal, por lo que para su simple ejercicio basta sólo la existencia de la ley de facultades expedida por el Congreso, amén del lleno de los demás presupuestos constitucionales, lo que significa que, satisfechos los requisitos, dicho funcionario está habilitado y puede proferir decretos con fuerza de ley sin contar con el concurso de todos sus colaboradores inmediatos, entiéndase ministros y directores de departamentos administrativos.

Manifiesta que la Carta en ningún caso demanda como requisito de validez formal o material de los decretos con fuerza de ley dictados con fundamento en las previsiones del artículo 150-10 constitucional (salvo de los que se fundamenten en los artículos 212 a 215 de la misma), que éstos vayan suscritos por los ministros o directores de departamentos administrativos correspondientes, como sí ocurre con los demás actos del Presidente, donde esas firmas se imponen como presupuestos de su validez.

Otra cosa muy diferente -continúa- es que, como consecuencia de la división y especialización racional del trabajo del Ejecutivo, la praxis cotidiana haya impuesto la costumbre de que los decretos leyes expedidos con fundamento en una ley de facultades vayan suscritos al menos por un ministro, como ocurre en el caso sub-examine, sin que su omisión comporte la inconstitucionalidad de la norma.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política.

Las firmas de los ministros y directores de los departamentos administrativos en los decretos leyes

Dentro del sistema previsto en la Constitución colombiana, el Presidente de la República desempeña, además de las funciones de Jefe de Estado, las de Jefe de Gobierno y las de suprema autoridad administrativa (artículo 189 C.P.).

Pero, además, con base en el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Poder Público para el logro de los fines estatales (artículo 113 C.P), el Presidente de la República cumple de manera extraordinaria algunas funciones legislativas, una de las cuales es la prevista en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución, es decir la que tiene lugar cuando el Congreso, mediante ley, lo reviste de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exige o la conveniencia pública lo aconseja.

El problema planteado en esta oportunidad a la Corte está relacionado con el ejercicio de esa función legislativa por parte del Presidente, pero tiene una relevancia apenas formal: se trata de definir si, cuando el Presidente de la República dicta decretos con fuerza de ley en desarrollo de facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 10, C.P.) y las materias tratadas en el Decreto afectan las actividades de distintas carteras, tales decretos deben llevar, como condición para su validez, las firmas de todos los ministros y directores de departamentos administrativos titulares de los ramos afectados.

Tal inquietud es presentada ante la Corporación a propósito del Decreto 2150 de 1995, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso mediante Ley 190 de 1995.

Las normas demandadas buscan simplificar la actividad administrativa y lo hacen mediante referencia expresa a varios ministerios y departamentos administrativos (Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, del Trabajo y Seguridad Social, de Salud, de Desarrollo Económico, de Minas y Energía, de Educación Nacional, del Medio Ambiente, y Departamentos Administrativos de la Función Pública, de Cooperativas y de Estadística) pero el Decreto del cual hacen parte únicamente fue suscrito por el Presidente de la República y por el Ministro de Justicia y del Derecho.

La Corte Constitucional considera que el artículo 115 de la Carta Política no deja lugar a dudas: "Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables" (subraya la Corte).

Aunque puede observarse una ostensible ampliación de las excepciones respecto de lo que establecía el artículo 57 de la Constitución de 1886 -que tan sólo incluía como tal el nombramiento de ministros y jefes de departamentos administrativos-, la regla básica sigue vigente, como expresión concreta del querer del Constituyente, más allá de un simple formalismo, en el sentido de verificar el debido conocimiento de los inmediatos colaboradores del Presidente sobre los asuntos que él decide y que guarden relación con sus carteras, así como de fijar la responsabilidad de aquéllos por todos sus actos, individualizándola mediante la firma correspondiente.

La norma constitucional está referida a los actos del Presidente de la República de manera genérica, incluídos aquellos que le corresponden extraordinariamente en calidad de legislador, razón por la cual ningún motivo existe para admitir que los decretos leyes puedan ser expedidos tan sólo con la firma del Presidente, pues ellos no están exceptuados por el mandato constitucional, acudiendo a su naturaleza, de la regla general establecida.

Así, pues, cuando el Presidente de la República ejerce la función legislativa extraordinaria prevista en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta, los decretos que expida se rigen por la norma fundamental aludida, ya que las excepciones a la misma son de interpretación estricta. En consecuencia, para que tenga cabida su invocación, es necesario ubicar el respectivo acto de manera indudable en la materia específica de cada una de ellas.

Es evidente que el ejercicio de las facultades extraordinarias no es algo que cumpla el Presidente como Jefe del Estado, ni tampoco como suprema autoridad administrativa, luego los decretos leyes que se expidan en desarrollo de aquellas deben estar firmados por los ministros y directores de departamentos administrativos correspondientes, según la materia sobre la cual traten.

Un examen de los artículos artículos demandados en este proceso permite establecer que, si bien tocan con trámites que se adelantan en varias dependencias ministeriales y administrativas para el cumplimiento de funciones propias de cada Ministerio o Departamento Administrativo, el denominador común de todas las disposiciones consiste en la supresión de requisitos no necesarios y de exigencias superfluas, con miras a realizar principios constitucionales como los de la buena fe, la eficiencia, la economía procesal -que también tiene cabida en el campo de las gestiones administrativas-, la moralidad pública y la erradicación de prácticas burocráticas corruptas.

Todos estos objetivos, con independencia de lo que en concreto se establezca para cada despacho oficial, hacen referencia a postulados fundamentales de la organización estatal y, en consecuencia, no desarrollan políticas específicas de cada uno de los ministerios y departamentos administrativos cuyos funcionarios quedan cobijados por las nuevas reglas, pues, si así hubiera sido era indispensable la anuencia y la correspondiente firma de los ministros encargados de las políticas que se vieran afectadas.

Empero, no ocurriendo eso, toda vez que la política trazada en las normas extraordinarias es muy específica y se halla relacionada en su integridad con el logro de los objetivos de anticorrupción plasmados en la Ley habilitante, no se hacía obligatorio, como requisito para la validez del Decreto, que en él se consignaran las firmas de todos los titulares de las distintas carteras. Bastaba, a juicio de la Corte, la firma del Presidente de la República, a quien se confirieron las facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 10, C.P.), y de uno de los ministros, el que simbolizara y resumiera mejor, dentro del ámbito de sus funciones, el propósito estatal de luchar contra la inmoralidad administrativa a partir de una nueva concepción jurídica sobre la gestión pública.

Que el Jefe de Gobierno hubiera confiado la orientación de esa política al Ministro de Justicia y del Derecho, quien, por tanto, debía suscribir el Decreto, es algo que no vulnera la Constitución, pues corresponde a una de las atribuciones presidenciales la de distribuir los negocios, según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, tal como lo dispone el artículo 189, numeral 17, de la Constitución.

El Presidente es Jefe de Gobierno, como lo indica el artículo 115 de la Carta y, por tanto, a él corresponde encomendar ciertas responsabilidades propias de objetivos gubernamentales, por él buscados en tal condición, a sus inmediatos colaboradores.

Recuérdese que, según el artículo 208 de la Constitución, los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en sus respectivas dependencias y, bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a sus despachos, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

No se configura, entonces, el vicio de forma.

Cosa juzgada

El artículo 76 del Decreto 2150 de 1995, aquí acusado, fue declarado inexequible en esta misma sesión de la Sala Plena (Sentencia C-368), razón por la cual la Corporación debe estarse a lo resuelto.

En cuanto se refiere al artículo 140, también acusado y hallado exequible por el aspecto formal en estudio, fue declarado exequible por razones de fondo, en la Sentencia C-362 de esta fecha (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

1) Decláranse EXEQUIBLES, únicamente en cuanto no requerían las firmas de los demás ministros y directores de departamentos administrativos, los artículos 72, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149 del Decreto 2150 de 1995.

2) Estése a lo resuelto por la Corte en Sentencia C-368 de esta misma fecha, en la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 76 del Decreto 2150 de 1995.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA              ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado                         Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ         HERNANDO HERRERA VERGARA

       Magistrado                        Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO    JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

         Magistrado                      Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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