Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-367/95

INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA-Fundamento para declararla

Al examen de la Corte escapa cualquier elemento de juicio referente al modo como los llamados a cumplir la norma le den en efecto aplicación y, desde luego, tampoco le corresponde verificar la constitucionalidad de hipótesis que no surgen de la disposición acusada, ni de extensiones o interpretaciones llevadas por analogía a campos diferentes del que a ella misma corresponde. La inconstitucionalidad, que significa oposición entre una norma y la Carta Política, no puede ser declarada sino por transgresiones del orden superior emanadas del precepto examinado.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA

Dentro de un sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con carácter absoluto- la autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones imperativas de la ley, comúnmente conocidas como normas de orden público.

DERECHOS DE LOS PENSIONADOS AL PAGO OPORTUNO/ESTADO SOCIAL DE DERECHO

Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo, son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.

PENSION DE JUBILACION-Intereses moratorios

No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares.

DOCTRINA CONSTITUCIONAL OBLIGATORIA

Las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo.

-Sala Plena-

Ref.: Expediente D-835

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1617 del Código Civil.

Actor: AUGUSTO CONTI

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del 16 de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano AUGUSTO CONTI, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1617 del Código Civil.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

La norma acusada dice:

"Ley 57 de 1887, artículo 1º.- Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes:

(...)

El Civil de la nación, sancionado el 26 de mayo de 1873.

(...)

CODIGO CIVIL

(...)

LIBRO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

(...)

TITULO XII

DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

(...)

ARTICULO 1617- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual.

2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3. Los intereses atrasados no producen interés.

4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas".

III. LA DEMANDA

Considera el actor que la transcrita norma vulnera el Preámbulo y los artículos 5º, 13 y 53 de la Constitución Política.

Los argumentos del actor se dirigen básicamente a atacar en su integridad el artículo 1617 del Código Civil, el cual solicita declarar inexequible. Sin embargo, la demanda formula tres peticiones subsidiarias en el evento de que la Corte desestime la pretensión principal. La primera de ellas consiste en declarar la inexequibilidad de la norma respecto de los numerales 1), en su integridad, y 4), en lo que se refiere a la expresión "...y pensiones periódicas"; la segunda, si la Corte no accede a lo anterior, está dirigida a que se declare únicamente la inconstitucionalidad parcial del numeral 4) en lo que hace a la frase "...y pensiones periódicas"; por último, la tercera petición subsididaria la hace consistir en declarar contraria a la Constitución la totalidad del artículo 1617 del Código Civil, tan sólo en cuanto aplicable para tasar los intereses moratorios del pensionado que no recibe sus mesadas oportunamente.

Para el actor, la mora en el pago de las pensiones, además de originar la cancelación de los correspondientes intereses, debe también generar el pago de la corrección monetaria.

Señala que, aunque el legislador estableció el reajuste periódico de las pensiones para que guardaran relación con el costo de la vida, no puede pensarse que mediante este mecanismo se compensa el perjuicio causado por el retardo en el pago de las pensiones porque, de un lado, en estos eventos la consecuencia indexatoria no proviene de la voluntad del legislador sino del incumplimiento del deudor; y de otro lado, porque el reajuste legal de las pensiones fue concebido para las jubilaciones oportunamente canceladas por el Estado.

Observa el actor que "el no reconocimiento de la corrección monetaria en los créditos pensionales implica la aceptación de que existen derechos laborales cuya satisfacción inoportuna no genera ninguna consecuencia indemnizatoria en presencia de otros que sí la causan, lo cual envuelve una discriminación de juicio desautorizada por las leyes de hermenéutica".

Posteriormente cuestiona la aplicación que se viene haciendo del artículo acusado a los juicios ejecutivos laborales.

El demandante señala que, si se interpreta correctamente la norma  acusada, se concluye que ella regula la indemnización de perjuicios moratorios a través de cuatro reglas: "la fijación del interés legal se integra a la primera regla y no a la cuarta, que simplemente se limita a prohibir el anatocismo cuando se trata de rentas, cánones y pensiones periódicas". En estas condiciones -continúa- no se ve cómo pueda decirse que "la regla anterior", a la que se refiere la cuarta previsión, subsuma la aplicación de los intereses del seis por ciento anual. Opina que "hasta un neófito entendería que la cuarta regla del artículo transcrito lo que hace es reiterar la prohibición que expresa la tercera para aquellas obligaciones que se cubren por instalamentos, pero no imponer que la mora en el pago de rentas, cánones y pensiones periódicas queda sancionada con la tasa de interés prevista por la primera regla de las que lo integran".

Al sustentar la violación de la preceptiva superior, argumenta que, en cuanto se refiere al artículo 53 constitucional, al no reconocerse la corrección monetaria de los créditos de los jubilados, se propicia el incumplimiento en el pago de las pensiones, al no existir sanciones para ello. Ilustra la anterior afirmación con algunos ejemplos.

Refiriéndose al artículo 13 de la Carta, considera que se ve afectado con la vigencia de la norma atacada, porque en mejor situación económica se encuentra el pensionado a quien el Estado le paga oportunamente su pensión, que aquel a quien no le cancela en su momento sus mesadas pensionales.

Aduce el desconocimiento de los principios superiores consignados en el Preámbulo de la Constitución, en particular el de la justicia, por cuanto si se admite que en este concepto están comprendidas las ideas de compensación y conmutatividad, con las cuales se evita la presencia del desequilibrio en las relaciones que se dan dentro de la economía, no es equitativo que al jubilado a quien el Estado tardía y coactivamente le paga su pensión, sólo se le reconozca como compensación por el perjuicio sufrido un interés del 6% anual.

Así mismo considera transgredido el artículo 53 en cuanto éste señala el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, así como el principio en cuya virtud debe prevalecer la realidad.

Finalmente considera que el artículo 1617 del Código Civil va en contra del principio de la buena fe, porque no es admisible que los entes obligados al pago de las pensiones se abstengan de cumplir con su deber aduciendo la inexistencia de recursos económicos, con mayor razón cuando de lo que se trata es de devolverle al trabajador cesante los aportes efectuados durante muchos años de actividad laboral. Por eso, el incumplimiento en el pago de las pensiones se torna en un hecho dañino castigado indebidamente con la sanción moratoria prevista en la norma acusada.

IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS

El auto mediante el cual se admitió la demanda se fijó en lista el veintitrés (23) de febrero del año en curso para que cualquier ciudadano defendiera o impugnara la norma acusada.

El día ocho (8) de marzo, vencido el término, la Secretaría General de la Corporación informó que no se había recibido ningún escrito.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

A juicio del Procurador General de la Nación, quien emitió el dictamen de rigor, la norma acusada no vulnera precepto alguno de la Constitución Política, por lo que solicita a esta Corporación que declare su exequiblidad.

Considera el Jefe del Ministerio Público que el artículo 1617 del Código Civil es una regla perteneciente al Título XII sobre "Efectos de las obligaciones", que hace parte del libro cuarto del Código en mención.

Para el Ministerio Público, se trata de una forma supletoria de la voluntad, en cuanto el interés legal del 6% anual por mora sólo se aplica cuando los contratantes no han pactado un interés moratorio convencional, o uno remuneratorio por encima del legal, y la ley no ha autorizado para el caso concreto el cobro de intereses corrientes.

Dentro de su examen, hace un análisis jurisprudencial de la norma y concluye que las previsiones del precepto acusado se aplican en principio también a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas y que no existe norma laboral que regule la indexación para el caso de las pensiones.

Afirma que "es evidente que la obligatoriedad de aplicación de las preceptivas del artículo acusado a las pensiones de jubilación no se compadece con las actuales preceptivas de la Carta que tutelan a los pensionados, según los alcances que la misma Corte Constitucional ha señalado. Sin embargo, ello no quiere decir que el artículo 1617 sea inconstitucional en sus mandatos por cuanto la violación de las garantías deviene no del texto mismo de la norma sino de la falta de previsión del legislador al no considerar el índice inflacionario", tema que, en su criterio, era desconocido en el país en el siglo pasado, cuando se expidió la disposición acusada.

Finalmente, basándose en conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, aconseja que, al declarar exequible la norma acusada, la Corte admita que en los procesos ejecutivos laborales, además de la sanción moratoria, se le debe reconocer la indexación de los créditos a los pensionados, en el entendido de que las pensiones traducen un "derecho vital".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad del artículo 1617 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, pues las normas que integran ese estatuto fueron adoptadas mediante una ley de la República, la 57 de 1887.

La oposición entre la norma y la Carta Política, supuesto necesario de la inexequibilidad

Se ha solicitado a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 1617 del Código Civil, con base en argumentos que recaen sobre factores ajenos a su contenido.

En efecto, se pretende la inconstitucionalidad del precepto acusado en cuanto incide, según el actor, en la manera como se pagan las mesadas pensionales respecto de las cuales las entidades públicas obligadas han incurrido en mora.

Según se verá más adelante, el objeto de la disposición no es el de regir las consecuencias del retardo en la cancelación de las pensiones de jubilación sino el de suplir la voluntad de las partes en lo referente al pacto de intereses, fijando el monto del interés legal.

Como lo ha hecho en oportunidades anteriores, debe la Corte advertir que su función de control, en los términos del artículo 241 de la Constitución, implica el juzgamiento de las normas que, en los distintos casos allí contemplados, son sometidas a su análisis, consideradas en sí mismas, es decir, cotejadas con los principios y preceptos constitucionales a partir de su contenido (examen material) o del trámite seguido para su expedición (examen formal).

Al examen de la Corte escapa cualquier elemento de juicio referente al modo como los llamados a cumplir la norma le den en efecto aplicación y, desde luego, tampoco le corresponde verificar la constitucionalidad de hipótesis que no surgen de la disposición acusada, ni de extensiones o interpretaciones llevadas por analogía a campos diferentes del que a ella misma corresponde.

En otros términos, la inconstitucionalidad, que significa oposición entre una norma y la Carta Política, no puede ser declarada sino por transgresiones del orden superior emanadas del precepto examinado. Si, estudiado éste, se encuentra su conformidad con los mandatos fundamentales, falta el supuesto esencial que permitiría a la Corte retirarlo del ordenamiento jurídico, pues precisamente ha encontrado que se aviene a él.

Que las circunstancias económicas o sociales en medio de las cuales debe aplicarse el precepto cambien radicalmente hasta llevarlo a la obsolescencia, o que las autoridades públicas o los particulares, a falta de normas específicas que regulen determinadas situaciones, se funden en su contenido para adoptar decisiones que puedan ser consideradas injustas o inequitativas, son aspectos que no inciden en el examen constitucional de la norma mirada objetivamente. Tales elementos pueden dar lugar a decisiones judiciales proferidas en procesos concretos, o provocar la actuación del legislador para poner en vigencia normas actualizadas o que regulen eventos antes no contemplados o extraños a la norma que se considera, pero no se pueden erigir en motivos válidos para deducir la inconstitucionalidad de ella.

La función supletoria del legislador en materia contractual

La disposición acusada, que podría tildarse quizá de inconveniente o de ajena a la realidad que hoy ofrece la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda en una economía inflacionaria, no por ello resulta inconstitucional.

El legislador tiene entre sus funciones la de prever, hasta donde sea posible en el marco de la generalidad que caracteriza su obra, la solución de los conflictos que eventualmente puedan surgir entre los asociados.

En el campo de las relaciones jurídicas que se traban entre los particulares, tiene especial importancia la consagración de las normas legales que hayan de regularlas en procura de la justicia y la seguridad jurídica.

Dentro de un sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con carácter absoluto- la autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones imperativas de la ley, comúnmente conocidas como normas de orden público.

Hay, pues, en materia contractual dos ámbitos bien diferenciados, respecto de cada uno de los cuales la función del legislador varía sustancialmente: el que corresponde regular al Estado mediante preceptos de obligatorio e ineludible cumplimiento, en el cual no cabe la libre decisión ni el convenio entre las partes, aunque estén de acuerdo, por cuanto no es el suyo el único interés comprometido o en juego sino que está de por medio el interés público, o en razón de la necesidad de proteger a uno de los contratantes que el ordenamiento jurídico presume más débil que el otro; y el que, por repercutir tan sólo en el interés de los contratantes sin afectar el de la colectividad y siendo claro el equilibrio entre ellos, corresponde a su libertad y dominio, como dueños de las decisiones que estimen más adecuadas y oportunas en busca de sus respectivas conveniencias.

En el último terreno enunciado, es tarea del legislador la de proveer la norma aplicable cuando se dá el silencio de los contratantes, disponiendo así, en subsidio de la voluntad de éstos, las consecuencias de ciertas situaciones jurídicas.

Tal es el caso de la norma demandada, que no tiene sentido ni aplicación sino sobre el supuesto de que, habiendo incurrido el deudor en mora de pagar una suma de dinero, las partes no han pactado el monto en el cual debe ser indemnizado el acreedor por los perjuicios que dicha mora le causa, por lo cual el legislador se ha visto precisado a consagrar, como regla supletiva, la que fija los intereses legales, determinando su porcentaje en un cierto período (seis por ciento anual), a falta de los intereses convencionales.

El precepto corresponde, entonces, a una función legislativa consistente en precaver los conflictos, disponiendo con antelación y por vía general y supletoria una forma de solucionarlos, con el fín de asegurar a los asociados la necesaria certidumbre sobre el Derecho que rige sus relaciones.

La Corte Constitucional no encuentra quebrantada ninguna norma de la Carta Política con motivo de la aludida previsión, por lo cual no accederá a las pretensiones del demandante.

Tampoco aparece violada la preceptiva fundamental por haberse consagrado que el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses, pues el legislador entiende que, en ejercicio de su libertad contractual y de manera previa, las partes que los han pactado acordaron tasar la manera como el acreedor sería resarcido en el evento de la mora.

Tal disposición se limita a desarrollar el principio de la autonomía de la voluntad privada en aquellas materias de las cuales pueden disponer los contratantes libremente, y de ninguna manera se opone a los mandatos constitucionales.

La regla tercera del artículo impugnado, a cuyo tenor los intereses atrasados no producen interés, corresponde a la prohibición legal del anatocismo, forma de liquidar y cobrar los réditos que rompe el equilibrio entre los contratantes y que da lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, en cuanto -según lo arriba expuesto- los perjuicios que pueda sufrir por la mora le son resarcidos por el pago de los intereses.

Se trata de una medida de orden público, obligatoria para los contratantes, en defensa del deudor, para evitar que sea víctima de una exacción, entendida como "cobro injusto y violento", en los términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.

El numeral 4º del artículo atacado consagra, a título de ejemplo, varias clases de pagos a las que se aplica la prohibición del anatocismo, con lo cual en nada se vulnera la Constitución.

El demandante ha creído encontrar en dicha regla la vulneración de los mandatos constitucionales en torno al pago oportuno y actualizado de las pensiones de jubilación.

Inaplicabilidad del artículo acusado al pago de pensiones

La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta, "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales", el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada, por la sencilla razón de que ésta tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensionales.

El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se la relaciona y se la aplica al pago de las pensiones legales -en sus diferentes modalidades- debidas por causa o con ocasión de relaciones laborales.

Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios.

Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.

No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares.

Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes.

Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo.

Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso concreto, la función prevista por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, el artículo 1617 del Código Civil.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

  Magistrado    Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado Magistrado

FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

   Magistrado  Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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