Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-366/06

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Examen de expedientes por estudiantes de Derecho

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Alcance

COSA JUZGADA APARENTE-Inexistencia

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se está en presencia de una cosa juzgada aparente cuando, pese a que una norma ha sido declarada constitucional en la parte resolutiva de un fallo, la misma no fue objeto ni de mención ni de análisis en la parte motiva del mismo. Ciertamente ese no es el caso en la presente oportunidad, porque en la Sentencia C-619 de 1996 la Corte hizo un expreso análisis de constitucionalidad sobre la totalidad de los contenidos normativos que fueron objeto de la parte resolutiva del fallo.

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto

La cosa juzgada relativa se presenta cuando la Corte resuelve sobre la exequibilidad de una disposición, pero en la parte motiva del fallo se ha limitado a analizarla respecto de determinados cargos. Por regla general se presenta la cosa juzgada relativa cuando de manera expresa así lo ha declarado la Corte en  la parte resolutiva de la sentencia, en la cual restringe el alcance de su pronunciamiento a los asuntos de constitucionalidad efectivamente estudiados. Pero la cosa juzgada relativa también puede ser implícita, cuando no obstante que en la parte resolutiva no se limita el alcance del fallo, tal limitación se ha hecho expresa en la parte motiva del mismo, en la que la Corte manifiesta que el análisis de constitucionalidad se restringe a determinados cargos, sin estudiar otros que pudiesen surgir en el futuro.   

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Inexistencia

En sentencia la Corte analizó de manera expresa los cargos entonces presentados y, en ejercicio de un control integral de constitucionalidad, se refirió también a los asuntos constitucionales directamente vinculados con ellos y como conclusión de su estudio expresó que "[n]o encuentra por lo tanto la Corte, que las normas demandadas vulneren precepto constitucional alguno y, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, se declarará su exequibilidad." Es claro, por consiguiente, que estamos en presencia de una cosa juzgada absoluta y que no concurren en este caso los presupuestos para plantear la existencia de una cosa juzgada aparente o de una cosa juzgada relativa implícita, razón por la cual la Corte, en el asunto materia de la presente demanda de inconstitucionalidad, habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-619 de 1996.

Referencia: expediente D-6014

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 26 y 27 (parciales) del Decreto 196 de 1971, que regula el ejercicio de la abogacía.

Actor: Henry Francisco Acosta Patiño

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., dieciseis (16) de mayo de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Henry Francisco Acosta Patiño demandó parcialmente los artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971, "por la cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".

1. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 29 de septiembre de 2005, inadmitió la demanda por considerar que el demandante no  exponía ningún cargo específico, claro, suficiente y pertinente del cual se derivase la inconstitucionalidad de las normas acusadas.

Se arguye en el auto inadmisorio que el peticionario debió motivar suficientemente los cargos contra la totalidad de las disposiciones demandadas (artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971 y 127 del Código de Procedimiento Civil), a menos que hubiese señalado los fragmentos de dichas normas en las que se contempla la exigencia de ser estudiante de derecho para poder desempeñarse como dependiente judicial y que, a su juicio, vulneran algunos derechos constitucionales.

En consecuencia  se concedió al ciudadano tres días para corregir la demanda presentada.    

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Auto, el demandante procedió a realizar la corrección, señalando las razones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 26 y 27 del Estatuto de la Abogacía; sin embargo, el accionante guardó silencio en lo referente al artículo 127 del Código de Procedimiento Civil.

3. En concordancia con lo anterior, mediante Auto de fecha veinticuatro de octubre de 2005, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda por los cargos formulados contra los artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971, y rechazarla en lo concerniente al artículo 127 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se dispuso la fijación en lista de las normas acusadas y, simultáneamente, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la demanda al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente del Colegio de Abogados Javerianos, y a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.

Finalmente, se le advirtió al demandante que contra el rechazo previsto en el numeral primero de la parte resolutiva del auto, era procedente el recurso de suplica dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva providencia. El término de ejecutoria venció en silencio.

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33255, del 1 de  marzo de 1971, subrayando el aparte demandado:

"DECRETO NUMERO 196 DE 1971

"Por la cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía"

Artículo 26. Los expedientes y actuaciones judicial o administrativos solo podrán ser examinados:

Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y en razón de ellas;

Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal;

Por las partes;

Por las personas designadas en cada proceso o como auxiliares de la justicia, para lo de su cargo.

Por los directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén autorizados para litigar conforme a este Decreto, y

Por los dependientes de abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho.

Artículo 27. Los dependientes de abogados inscritos sólo podrán examinar los expedientes en que dichos abogados estén admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes que cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida y hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabilidad del respectivo abogado, quien deberá acreditar la correspondiente acreditación de la universidad.

Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente podrán recibir información en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a los expedientes."

LA DEMANDA

  1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
  2. El accionante considera que el requisito de ser estudiante de derecho para poder consultar los expedientes, contenido en los apartes señalados de los artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971, resulta violatorio de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política.

  3. Fundamentos de la demanda

2.1  En primer lugar, el actor argumenta que las disposiciones demandadas vulneran de manera evidente el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, pues en su entender, se está dando un trato desigual a las "... personas que a pesar de tener las calidades necesarias para poder cumplir con las funciones de dependiente judicial no lo pueden hacer por el capricho del legislador, y por su injusta condición impuesta, que solo denota un trato desigual por no haber tenido la posibilidad de estudiar derecho (..)"[1]  Agrega el accionante que la norma acusada sitúa en condiciones de desigualdad a personas que, como él, tienen más de 30 años de experiencia en el oficio como dependiente judicial, frente a quienes tienen la calidad de estudiantes de derecho, puesto que en virtud de la restricción en ella contenida, los empleadores siempre van a preferir a los estudiantes de derecho, que tienen posibilidad de acceso a los expedientes, sin que tal preferencia esté determinada por la capacidad efectiva para el ejercicio de la función.      

2.2 Manifiesta el demandante, que el requerimiento de cursar estudios de derecho para poder acceder a los expedientes en las actuaciones judiciales o administrativas, supone un claro desconocimiento del derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Política), pues quienes no cursan estos estudios ven amenazada su estabilidad laboral al estar en desventaja con quienes si son estudiantes de derecho.

2.2 Acto seguido, el accionante expuso que las normas referidas del estatuto de la abogacía menoscaban su libertad para escoger profesión u oficio (artículo 26 de la Carta), en tanto que el límite académico impuesto al oficio de dependiente judicial no responde a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, según la jurisprudencia[2], deben tenerse en cuenta a la hora de restringir el ejercicio de ciertas actividades.

En consecuencia, y a juicio del actor, el requisito de ser estudiante de derecho no obedece a los derroteros fijados por la Corte, pues a su decir, la idoneidad para ejercer como dependiente judicial no está dada por estos estudios sino por las calidades personales de quien ejerce el oficio, tales como la responsabilidad, diligencia y honestidad, de lo cual solo puede dar fe el abogado para quien se labora, quien ha dado su confianza a la persona que tiene a su cargo independientemente de que asista o no a un salón de clases.     

2.3 Destacó el actor, que la libertad de empresa es uno de los elementos fundamentales del modelo económico colombiano, y que en esa medida, este derecho a desarrollar una actividad económica no puede ser limitado salvo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional[3], se busque proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, el interés general o el bien común. Por lo tanto, prosigue, se configura un injustificado detrimento de la libertad de empresa, en la medida en que la exigencia de estudiar derecho para ejercer como dependiente judicial no tiene por finalidad preservar ninguno de los bienes anteriormente mencionados.

IV.   INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia

En su intervención, el Ministerio del Interior y de Justicia expresa que respecto de las normas demandadas existe cosa juzgada puesto que las mimas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-619 de 1996.

El interviniente hace un pormenorizado recuento de las consideraciones de la Corte en la mencionada sentencia, para establecer que en ellas se dio respuesta a todos los cargos que ahora se formulan y que, de hecho, la Corte se pronunció de manera expresa sobre la situación de las personas que puedan encontrase en la situación en la que dice hallarse el demandante.  

Como conclusión de su análisis, el interviniente solicita que la Corte decida estarse a lo resuelto en la Sentencia C-619 de 1996, mediante la cual se declaró la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.  

2. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

En la intervención que allegó al proceso el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario manifiesta que coincide con los argumentos invocados por el actor puesto que las disposiciones acusadas son violatorias de la Constitución.  

Para corroborar su apreciación, el interviniente acude al test de razonabilidad y proporcionalidad, para evaluar la finalidad, la idoneidad y la proporcionalidad de la medida que exige ser estudiante de derecho para ejercer la actividad mencionada en las disposiciones demandadas.

2.1    Señala, en primer lugar, que no se advierte cual es la finalidad legítima a la luz de la Constitución que se persigue con la medida. En ausencia de esa finalidad, concluye, las disposiciones demandadas resultan contrarias al artículo 13 del Estatuto Superior por cuanto prohíjan un desigual e injustificado trato entre quienes han tenido derecho a la educación y otros que han carecido de esas oportunidades pero que pueden estar mejor preparados para el ejercicio de la función.

2.2    Expresa que la medida tampoco es idónea, puesto que con la misma no se están protegiendo los derechos que, a su juicio, la norma acusada parecería orientarse a defender, tales como la intimidad personal y familiar, la reserva de las actuaciones judiciales o disciplinarias y el buen nombre, y, en cambio, si se quebrantan los derechos al trabajo y a la igualdad.

2.3 Consecuencialmente, en su criterio, la restricción contenida en las normas acusadas, tampoco es necesaria, porque al margen de que no se pueda precisar claramente su finalidad, es cierto que comporta una limitación de derechos constitucionales en aras, aparentemente, de proteger otros derechos que ya están garantizados por vías distintas, en las disposiciones que regulan el ejercicio de la abogacía y que se refieren al secreto profesional y la reserva de las actuaciones judiciales o disciplinarias.

2.4. Finalmente, el interviniente encuentra que no hay proporcionalidad entre la limitación contemplada para la revisión de expedientes judiciales y administrativos, y las razones que podrían explicarla; y más en el entendido de que la ley facultada para que algunas personas sin ser abogados, bajo determinados parámetros, litiguen en causas propias o ajenas (como en los procesos de menor cuantía), sin embargo, los artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971 exigen cursar estudios de derecho para consultar expedientes, algo que, a su juicio, carece de justificación y no resulta, ni razonable, ni proporcionado.

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION  

El señor Procurador General de la Nación, expresa que en relación con las disposiciones acusadas ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, dado que en la Sentencia C-619 de 1996 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión "siempre que sean estudiantes de derecho" (artículo 26) y del artículo 27 del Decreto 196 de 1971.

Estima, sin embargo, el Ministerio Público que puesto que el cargo referido a la libertad de empresa no fue objeto de análisis en el mencionado fallo cabe que la Corte se pronuncie en relación con el mismo.  

Sobre este particular, después de referirse a la manera como la libertad de empresa ha sido definida en la jurisprudencia Constitucional, concluye el señor Procurador General que, en la medida en que las disposiciones acusadas solamente establecen los requisitos que deben reunir las personas que se desempeñen como intermediarios de los abogados para acceder a los expedientes o actuaciones judiciales o administrativas, no afectan el derecho de las personas a organizarse para obtener un lucro o ganancia económica mediante la destinación de bienes para la producción, transformación o intercambio de bienes y servicios. Agrega que es claro que las empresas que se vienen constituyendo para hacer el seguimiento de los términos en los procesos judiciales, deben contratar a estudiantes de derecho para que realicen la labor que hace parte de su objeto social, pero que ello no comporta un desconocimiento de la libertad de empresa.       

En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se declare la existencia de cosa juzgada relativa frente a las expresiones "siempre que sean estudiantes de  derecho" y " sean estudiantes o cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida", contenidas respectivamente, en los artículos 26 literal f) y 27 del Decreto 196 de 1991, respecto de la Sentencia C-619 de 1996 y que se declare las exequibilidad de las citadas expresiones en relación con el cargo por violación de la libertad de empresa.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 5º de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de un Decreto con fuerza de ley.            

2. Asunto previo. Existencia de cosa juzgada relativa en relación con las disposiciones acusadas

La Corte Constitucional en Sentencia C-619 de 1996 resolvió:

"Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "siempre que sean estudiantes de derecho" del literal f) del artículo 26 del Decreto 196 de 1971, "Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía".

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 27 del Decreto 196 de 1971, "Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía."

Dado que el anterior pronunciamiento de la Corte recayó sobre las mismas disposiciones ahora demandadas habría que concluir que en relación con ellas  ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y que el pronunciamiento en esta ocasión no podría ser distinto del de estarse a lo resuelto en la referida sentencia. Sin embargo, como quiera que se ha planteado la posibilidad de una cosa juzgada relativa implícita, pasa la Corte a ocuparse de esa cuestión.     

En la Sentencia C-619 de 1996 la Corte, de manera expresa, analizó las disposiciones demandadas a la luz de los derechos a la igualdad, a escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, que eran los que se estimaban vulnerados por el entonces demandante. También se pronunció la Corte de manera expresa -debido a su íntima conexidad con los anteriores derechos en el ámbito de la demanda presentada- sobre el derecho al trabajo. Como en la actualidad se acusan los mismos contenidos normativos por ser contrarios a los derechos a la igualdad, a escoger profesión u oficio y al trabajo, es claro que en relación con ellos se presentaría el fenómeno de la cosa juzgada, aún en el evento en el que el pronunciamiento de la Corte hubiese tenido el alcance de una cosa juzgada relativa. No obstante, se tiene que en la demanda que ahora es objeto de consideración se incluye un cargo por violación de la libertad de empresa, asunto respecto del cual no hay pronunciamiento explícito en la Sentencia C-619 de 1996. En ese contexto, cabría preguntar si se está en presencia de una cosa juzgada relativa y si, por consiguiente, cabría un nuevo pronunciamiento en relación con aquel aparte de la demanda que no fue objeto de tratamiento expreso en la Sentencia C-619 de 1996.

Por regla general cuando la Corte resuelve de fondo la constitucionalidad de una disposición y no indica de manera expresa, en la parte resolutiva del fallo, el alcance relativo de su pronunciamiento, éste da lugar a una cosa juzgada absoluta. Sin embargo, tal como se ha señalado por la jurisprudencia constitucional[4], esta regla tiene dos excepciones: La primera, cuando puede predicarse la existencia de una cosa juzgada relativa implícita, y la segunda cuando se está frente a lo que se ha denominado cosa juzgada aparente.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se está en presencia de una cosa juzgada aparente cuando, pese a que una norma ha sido declarada constitucional en la parte resolutiva de un fallo, la misma no fue objeto ni de mención ni de análisis en la parte motiva del mismo.[6] Ciertamente ese no es el caso en la presente oportunidad, porque en la Sentencia C-619 de 1996 la Corte hizo un expreso análisis de constitucionalidad sobre la totalidad de los contenidos normativos que fueron objeto de la parte resolutiva del fallo.

Por su parte, la cosa juzgada relativa se presenta cuando la Corte resuelve sobre la exequibilidad de una disposición, pero en la parte motiva del fallo se ha limitado a analizarla respecto de determinados cargos. Por regla general se presenta la cosa juzgada relativa cuando de manera expresa así lo ha declarado la Corte en  la parte resolutiva de la sentencia, en la cual restringe el alcance de su pronunciamiento a los asuntos de constitucionalidad efectivamente estudiados. Pero la cosa juzgada relativa también puede ser implícita, cuando no obstante que en la parte resolutiva no se limita el alcance del fallo, tal limitación se ha hecho expresa en la parte motiva del mismo, en la que la Corte manifiesta que el análisis de constitucionalidad se restringe a determinados cargos, sin estudiar otros que pudiesen surgir en el futuro.   

En la Sentencia C-619 de 1996 la Corte no limitó en la parte resolutiva los alcances del fallo, puesto que declaró la exequibilidad pura y simple de las disposiciones demandadas. Es claro, por consiguiente, que no pude pretenderse que en dicha decisión haya una cosa juzgada relativa expresa.

Algunos intervinientes en este proceso han planteado que puesto que la Corte, en la Sentencia C-619 de 1996, no estudió las disposiciones demandadas en relación con una posible vulneración de la garantía de la libertad de empresa, asunto que ha sido propuesto en la presente demanda de inconstitucionalidad, cabría un nuevo pronunciamiento de la Corte, exclusivamente en relación con ese aspecto de la acusación. Ello implicaría que, en relación con las disposiciones acusadas, la Sentencia C-619 de 1996 dio lugar a una cosa juzgada relativa implícita. Sin embargo, respecto de esta modalidad de la cosa juzgada constitucional la Corte ha señalado que "... la restricción de los efectos de la decisión en la parte motiva tienen que surgir más allá de toda duda"[7] y que, por lo mismo, la misma "...  no puede colegirse de una sola frase de la parte motiva tomada fuera de contexto, ni de expresiones que sólo pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de una disposición a lo largo del texto de la sentencia."[8] Ha dicho la Corte, por otro lado que si bien el control integral de constitucionalidad que se ejerce por la Corporación, y que da lugar a que sus pronunciamientos tengan, por regla general, el efecto de cosa juzgada absoluta, "... implica, por un lado, una comparación de las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución, y por otro, supone el estudio integral de todas las normas particulares que razonablemente puedan estar contenidas en el texto que ha sido demandado"[9], ello no quiere decir "... que el análisis respecto de cada una de las disposiciones constitucionales deba estar explícito, ni que sea necesario en todos los eventos llevar a cabo una disección de todas y cada una de las normas contenidas en el texto legal analizado."[10] Agregó la Corte que no puede pretenderse que, en cada proceso de constitucionalidad se haga un pronunciamiento en relación con todas y cada una de las objeciones posibles respecto de los contenidos normativos demandados.  De este modo, para que se admita la existencia de una cosa relativa implícita, debe ser evidente, en la parte motiva de la sentencia, que la Corte limitó su análisis a los problemas de constitucionalidad planteados en la demanda y que, por consiguiente, su pronunciamiento se restringe a constatar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas únicamente frente a tales cargos.

En la Sentencia C-619 de 1996 la Corte analizó de manera expresa los cargos entonces presentados y, en ejercicio de un control integral de constitucionalidad, se refirió también a los asuntos constitucionales directamente vinculados con ellos y como conclusión de su estudio expresó que "[n]o encuentra por lo tanto la Corte, que las normas demandadas vulneren precepto constitucional alguno y, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, se declarará su exequibilidad."

Es claro, por consiguiente, que estamos en presencia de una cosa juzgada absoluta y que no concurren en este caso los presupuestos para plantear la existencia de una cosa juzgada aparente o de una cosa juzgada relativa implícita, razón por la cual la Corte, en el asunto materia de la presente demanda de inconstitucionalidad, habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-619 de 1996.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Estarse a los resuelto en la Sentencia C-619 de 1996, por medio de la cual se declaró la EXEQUIBILIDAD, de la expresión "siempre que sean estudiantes de derecho" del literal f) del artículo 26 del Decreto 196 de 1971, "Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía", así como la del artículo 27 del mismo Decreto.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]  Véase Expediente, Folio 49.

[2]  El demandante cita la Sentencia T-457 de 2003.

[3]  Sentencia T-291 de 1994

[4]    Ver Sentencia C- 505 de 2002

[5]    Ibid.

[6]    Ver Sentencia C-157 de 2002

[7]    Sentencia C-505 de 2002

[8]    Ibid.

[9]   Ibid.

[10]  Ibid

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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