Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 38 del 3 y 4 de septiembre de 2025
<Disponible el 18 de septiembre de 2025>
Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, que atribuyen y distribuyen competencias en materia ambiental a grandes centros urbanos, al considerar inepto el cargo formulado por presunta vulneración del principio de reserva de ley orgánica.
Sentencia C-365/25 (3 de septiembre)
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Expediente D-16.231
1. Normas demandadas
LEY 99 DE 1993
Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta: (…)
Artículo 55. De las competencias de las grandes ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente.
(…)
Artículo 66. Competencias de grandes centros urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.
Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.”
LEY 1450 DE 2011
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010- 2014.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta: (…)
Artículo 214. Competencias de los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales. Los Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales en los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.
En relación con la gestión integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales a que hace referencia el presente artículo ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción.
Parágrafo. Los ríos principales de las subzonas hidrográficas a los que hace referencia el presente artículo corresponden a los definidos en el mapa de zonificación hidrográfica de Colombia elaborado por el IDEAM.”
2. Decisión
INHIBIRSE de proferir una decisión de mérito respecto de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, por ineptitud sustantiva del cargo analizado en esta providencia.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional analizó una acción pública de inconstitucionalidad dirigida contra los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011. Según el cargo admitido, estas disposiciones vulnerarían el principio de reserva de ley orgánica, consagrado en los artículos 151 y 288 de la Constitución, al atribuir o distribuir competencias ambientales a determinadas entidades territoriales mediante leyes ordinarias, sin que tales atribuciones hubieran sido establecidas a través de una ley orgánica de ordenamiento territorial.
Como cuestión previa, y en atención a los criterios jurisprudenciales que rigen el proceso de control abstracto, la Sala se concentró en examinar si el cargo formulado reunía los requisitos mínimos para provocar un pronunciamiento de fondo. En desarrollo de este análisis preliminar, la Corte evaluó de manera específica la aptitud sustantiva del reproche de inconstitucionalidad a la luz de los juicios de especificidad, pertinencia y suficiencia, y concluyó que el mismo no cumplía con los estándares exigidos por la jurisprudencia constitucional.
En particular, la Sala consideró que, si bien los actores identificaron formalmente las disposiciones acusadas y señalaron el principio constitucional que estimaban vulnerado, su argumentación se limitó a una exposición genérica y abstracta sobre el alcance del principio de reserva de ley orgánica, sin desarrollar una confrontación normativa verificable entre el contenido de cada una de las normas impugnadas y el parámetro constitucional invocado. La demanda no ofreció un desarrollo argumentativo concreto que permitiera establecer cómo, en cada caso, las disposiciones legales cuestionadas atribuían o distribuían competencias ambientales en contravención del modelo de fuentes normativas definido por el constituyente. En este sentido, los cargos se fundaron en opiniones personales, consideraciones de conveniencia e interpretaciones generales, que resultaron insuficientes para activar un juicio de constitucionalidad.
Como consecuencia del análisis descrito, la Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado, al constatar que no se cumplía con algunos de los requisitos señalados por la jurisprudencia de aptitud sustantiva de la demanda. En esa medida, y por no haberse superado el juicio de admisibilidad de la acusación, la Sala Plena se abstuvo de adelantar el examen sobre la posible configuración de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-1340 de 2000. Se reiteró que el estudio de este fenómeno jurídico presupone la existencia de un cargo sustantivamente apto que permita una confrontación válida entre la nueva acusación y la decisión previamente adoptada por la Corte, condición que no se acreditó en este caso.