Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-365/94

RECURSOS JUDICIALES-Naturaleza

Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.

RECURSO DE APELACION-Sustentación

No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.

-Sala Plena-

Ref.: Expediente D-533

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993.

Actor: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Decide la Corte Constitucional sobre la acción pública intentada por el ciudadano LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993, que dice textualmente:

"LEY 81 DE 1993

(noviembre 2)

por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

"Artículo 32.- El artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 215.- SUSTENTACION OBLIGATORIA DEL RECURSO DE APELACION. Quien haya interpuesto el recurso de apelación, debe sustentarlo. Si no lo hace, el funcionario lo declara desierto mediante providencia de sustentación contra la cual procede el recurso de reposición".

I. DEMANDA

Alega el actor que la transcrita norma quebranta los mandatos del Preámbulo, así como los de los artículos 5, 13, 18, 23, 29, 31 y 229 de la Constitución Nacional.

Según la demanda, cuando la disposición acusada impone la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, se crean obstáculos para el procesado, sobre todo si se tiene en cuenta que la mayor parte de la población colombiana está constituida por personas analfabetas, iletradas y marginadas del desarrollo cultural.

Señala que, además de discriminar contra esas personas, el artículo impugnado vulnera el derecho de petición, así como los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la impugnación.

Finalmente, donde se evidencia con más fuerza la violación -continúa el actor- es al revisar los artículo 31 y 229 de la Carta, que consagran el principio de las dos instancias y la garantía de acceso a la administración de justicia:

"En materia penal, donde las garantías fundamentales requieren mayor vigencia, protección y fortalecimiento por parte del Estado, no puede cercenarse un derecho fundamental por el prurito de defender determinada postura filosófica del derecho, a costa de pisotear el más elemental y noble derecho de un procesado, o de un interviniente en el juicio penal; reclamar, contradecir, refutar, APELAR, impetrar LA DOBLE INSTANCIA. Cuando está en juego la libertad de una persona, no se le pueden violentar sus derechos cuando ésta NO SUSTENTA UN RECURSO. Recorta inicialmente el legislador ordinario los alcances del artículo 31 al crear unas exigencias en materia de apelación penal, ominosas a la filosofía de los derechos fundamentales insertos en el A. 31 y concordantes de la C.N."

"...la norma acusada en lugar de garantizar el acceso de la persona a la administración de justicia, convierte en nugatorio este derecho, al romper abruptamente la posibilidad y EL DERECHO A LA SEGUNDA INSTANCIA, de quien no cuente con la suerte, con la capacidad, el poder o las condiciones para sustentar una apelación. Y es que esa exigencia, no tiene razón de ser en un estado, donde las mayorías no tienen acceso a la cultura, a la escuela, al colegio, a la universidad, y la única razón de ser, impuesta por la sociedad, por el Estado, se reduce a confinarles en una cárcel para soportar la irracionalidad de existir por haber nacido desheredados".

II. DEFENSA

El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó, por fuera del término, un escrito mediante el cual se buscaba justificar la constitucionalidad de la norma demandada.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, mediante Oficio Nº 410 del 28 de abril, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado, sobre la base de los siguientes argumentos:

"No cabe duda que el recurso de apelación es el recurso por excelencia y por ello ha sido considerado como el recurso clásico, o verdadero recurso, por cuanto con base en él las diligencias practicadas y las decisiones tomadas llegan al superior jerárquico para su conocimiento y examen, con el fin de que confirme o modifique, en todo o en parte la providencia que originó la inconformidad del apelante.

Es entonces el recurso de apelación un mecanismo mediante el cual se expresan materialmente algunas garantías procesales fundamentales del derecho procesal, como son el principio de la doble instancia y el derecho de contradicción o impugnación, ambos debidamente consagrados en nuestro ordenamiento constitucional, lo mismo que en el Código de Procedimiento Penal".

"...la sustentación implica exponer las razones de hecho y de derecho que se suponen quebrantadas o que dan pie para la prosperidad del recurso propuesto".

"...si bien la sustentación del recurso de apelación debe hacerse de manera clara y precisa, exponiendo los puntos de desacuerdo y las razones del mismo, ésta no implica mayores dificultades para el apelante, como quiere hacerlo ver el impugnante en la demanda bajo examen".

"...la norma impugnada cumple con los propósitos para los cuales ha sido diseñada, de tal modo que no se entiende cómo el demandante en su escrito pretende desconocer la importancia y la necesidad de una disposición en la cual se otorga al apelante de una providencia con la cual esté en desacuerdo, la oportunidad de manifestar dicha inconformidad ante el juez de segunda instancia. Se ve claramente que la intención del legislador al establecer esta exigencia es precisamente abrirle el camino al recurrente para manifestar su voluntad respecto de los motivos de disentimiento de la providencia o decisión judicial".

(...)

"Téngase en cuenta, además, que la sustentación del recurso de apelación se adecúa sin duda a la lógica del sistema acusatorio hoy imperante, donde la verdad es producto de la confrontación, lo que descontaría de suyo cualquier reparo de inconformidad por este aspecto, con el nuevo sistema reconocido con rango constitucional".

"Si bien es cierto que la mayoría de sujetos procesales no cuentan con las oportunidades necesarias para ejercer debidamente su defensa, también lo es que nuestro ordenamiento penal pensando en dar soluciones a esta grave situación, ha implementado algunos mecanismos mediante los cuales se busca garantizar el derecho de defensa del sindicado durante todo el proceso.

Se crearon entonces las figuras del defensor público y del defensor de oficio, servicios que presta la Nación en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial. Esta disposición se encuentra contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal.

De esta forma se provee al sindicado de una defensa técnica idónea, con la capacidad necesaria para sustentar debidamente el recurso de apelación".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Por cuanto forma parte de una ley de la República, la constitucionalidad del artículo acusado debe ser definida por esta Corporación, con arreglo a lo previsto por el artículo 241, numeral 4º, de la Carta Política.

La obligación de sustentar la apelación en materia penal

El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición.

Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo.

El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituído en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso.

Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen.

Si bien la Constitución prevé este recurso de manera expresa para las sentencias (artículos 29 y 31), puede el legislador establecerlo para otras providencias, bien con el fin de garantizar la defensa efectiva del procesado, ya con el propósito de proteger los intereses de la sociedad.

Corresponde a la ley el señalamiento de todas las reglas referentes a los recursos: las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias, entre otros aspectos, todos indispensables dentro de la concepción de un debido proceso.

También es de competencia del legislador la determinación acerca de si un recurso debe sustentarse o no.

El Decreto 181 de 1981 estableció en su artículo 159 que en la segunda instancia, durante el término de traslado, el recurrente debería sustentar, por escrito, el recurso. Aclaraba la norma que, cuando el apelante fuera el procesado, la sustentación debía hacerla su defensor y añadía que la falta de sustentación implicaba que el recurso fuera declarado desierto sin más trámites.

Posteriormente, la Ley 2ade 1984 estipuló en su artículo 57 que quien interpusiera el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral, debería sustentarlo por escrito ante el juez que hubiese proferido la decisión correspondiente, antes de que se venciera el término para resolver la petición de apelación. Según el precepto, si el recurrente no sustentaba la apelación en el término legal, el juez, mediante auto que sólo admitía el recurso de reposición, lo declaraba desierto. No obstante, la parte interesada podía recurrir de hecho. Si el recurso se sustentaba oportunamente, se concedía y se enviaba el proceso al superior para su conocimiento.

El Decreto 050 de 1987 disponía en su artículo 207 que, antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interpusiera el recurso de apelación debía exponer por escrito las razones de la impugnación, ante el juez que profirió la providencia de primera instancia. En caso contrario, no se concedía. La misma norma disponía que cuando el recurso de apelación se interpusiera como subsidiario del de reposición, la apelación se entendería sustentada con los argumentos que hubieren servido de fundamento al recurso de reposición. El recurso de apelación contra los autos interlocutorios proferidos en audiencia o diligencia se interponía y sustentaba oralmente.

El Decreto 2700 de 1991, artículo 215, ordenó que quien hubiere interpuesto el recurso de apelación debía sustentarlo. En los mismos términos en que lo hace ahora la norma acusada, el precepto señalaba que, si tal sustentación no se hacía, el funcionario lo declararía desierto mediante providencia de sustanciación contra la cual únicamente cabía el recurso de reposición.

Como puede observarse, se trata de una exigencia que no es novedosa en nuestra legislación y respecto de la cual la ley puede contemplar, dentro del ámbito de su competencia, distintas reglas, pues es claro que éstas no han sido fijadas en norma constitucional.

En el presente caso, el actor sostiene que, al consagrar la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, la norma legal acusada ha desconocido varios principios y preceptos constitucionales, de acuerdo con la argumentación a la cual ya se ha hecho referencia.

A juicio de la Corte los cargos en cuestión son infundados por las siguientes razones:

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.

El apelante acude a una instancia superior  con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.

2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.

El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho.

3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la nugatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso.

Obsérvese que, existiendo la prohibición de la reformatio in pejus, el apelante único conoce de antemano que, instaurado el recurso, la decisión del superior no podrá empeorar su situación, de tal manera que, si en tal caso no le fuera exigida la sustentación de aquél, se propiciaría el ejercicio irresponsable de este derecho, con la consiguiente dilación del proceso.

4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único.

Debe recordarse, adicionalmente, que, a diferencia de lo que ocurre en otra clase de procesos, los recursos que en favor del procesado consagra la legislación penal buscan preservar ante todo la libertad del reo. Una referencia técnica y precisa sobre el punto que puede llevar a revocar, modificar o aclarar la providencia apelada permite una decisión más rápida al respecto, con lo cual se brinda una protección mayor a este valor constitucional.

5. No es de recibo la afirmación del demandante en el sentido de que con la norma atacada se vulnera el artículo 13 de la Constitución, discriminando a quienes carecen de conocimientos especializados.

En efecto, por expreso mandato constitucional (artículo 29 C.N.), todo procesado debe tener un defensor, escogido por él o de oficio. Es al defensor al que corresponde, con base en su formación profesional y su experiencia, exponer ante el juez las razones que lo llevan a discrepar del fallo. No es al reo a quien se le exige especial versación en técnica procesal ni en materia jurídica. En este sentido todos los procesados se encuentran en pie de igualdad.

6. Con la norma que ha sido puesta en tela de juicio en nada se afecta la presunción de inocencia ni se quebrantan los principios del debido proceso.

En efecto, no se está exigiendo al procesado una prueba de que es inocente -lo cual implicaría partir del supuesto de su culpabilidad-, ni se lo está privando del derecho a controvertir las que se esgriman en su contra, ni se modifican las reglas aplicables a su juzgamiento.

7. Tampoco es admisible la tesis de que con el artículo acusado se desconoce el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

Aunque la doctrina no es unánime en considerar que la posibilidad de recurrir haga parte del derecho de petición, para la Corte es claro que, aún aceptando esa filiación de los recursos, el derecho mencionado no se quebranta mediante la norma bajo examen, ya que ésta no se halla encaminada a obstruir el trámite que el juez debe dar a la apelación interpuesta sino que se limita a consignar unos requisitos, previos los cuales la parte interesada habrá de tener cabal oportunidad de que se revise la decisión de la cual discrepa.

Téngase en cuenta, por otra parte, que también el derecho de petición puede ser reglamentado por la ley, difiniendo, entre otras cosas, la forma, oportunidad y requerimientos para su ejercicio, lo cual ha permitido al legislador expedir normas como las integrantes del Código Contencioso Administrativo.

Es suficiente lo que se deja expuesto para concluir en la exequibilidad de la norma demandada.

DECISION

Con fundamento en las razones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase EXEQUIBLE el artículo 32 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL           EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

     Magistrado                                 Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ                 HERNANDO HERRERA VERGARA

         Magistrado                                Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 FABIO MORON DIAZ

          Magistrado                                 Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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