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Sentencia C-329/2001

Sentencia C-362/01

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO-Expedición por facultades de artículo transitorio de la Constitución/FACULTADES EXTRAORDINARIAS POR NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Control constitucional de decretos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contradicción en peticiones

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reexamen de jurisprudencia constitucional

Referencia: expediente D-3172

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991

Actor: Jaime Enrique Lozano

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de  marzo del año dos mil uno(2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Enrique Lozano demandó el artículo 5o. del Decreto 2700 de 1991 "Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.190, del 30 de noviembre de 1991:

"Decreto 2700 de 1991

(noviembre 30)

Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial

DECRETA:

Artículo. 5º Habeas corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos."

III. LA DEMANDA

El actor considera que la norma enjuiciada vulnera los artículos 4o., 9o., 30, 93 y 214 de la Constitución Política.

Sostiene que si bien la Corte se ha pronunciado sobre el habeas corpus en diferentes decisiones, éstas, especialmente las sentencias  C-010 de 1994 y C-301 de 1993, difieren en aspectos sustanciales que, a su juicio, confunden el correcto, claro y preciso entendimiento de ese mecanismo y derecho fundamental, como asegura fue plasmado en el salvamento de voto que algunos magistrados hicieron a la  sentencia C-010 de 1994, del cual transcribe apartes. Por lo tanto, pretende que mediante un "nuevo reestudio" del habeas corpus y el análisis de las sentencias citadas se unifique y aclare la jurisprudencia constitucional en cuanto a la naturaleza, alcance y límites de dicha figura.  

De otra parte, estima que el habeas corpus operaba en vigencia de la Constitución Política anterior "aún con las talanqueras jurisprudenciales por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal", pero ahora que tiene rango constitucional se encuentra limitado, al punto en que desapareció en la práctica como mecanismo de protección eficiente y eficaz de la libertad personal como derecho fundamental.

Lo anterior, ya que: i.) el legislador estableció que el habeas corpus  no procede cuando existan otros mecanismos judiciales ordinarios (recursos) dentro del mismo proceso, lo que afecta gravemente el principio de la doble instancia en la fase investigativa, porque los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que resuelven los recursos tienen una subordinación jerárquica, ii.) el legislador estableció que la solicitud de habeas corpus sólo la puede tramitar y fallar el correspondiente juez penal, pero no aclaró si se incluye a los jueces penales plurales, aunque parece que éste es el criterio aplicable, según Auto de Sala Plena de esta Corte emitido dentro del expediente D-1296, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, del cual trae apartes, y iii.) debe entenderse que cuando el artículo 30 superior habla de "cualquier autoridad judicial" se refiere a toda clase de funcionarios judiciales: jueces singulares de todas las jurisdicciones, fiscales delegados y magistrados de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, sin que se pueda entender, como, según él, lo dijo  la sentencia C-558 de 1994, que los Delegados de la Fiscalía General de la Nación no son funcionarios judiciales y que por ende están impedidos para conocer de las peticiones de habeas corpus que se les presenten directamente y sin reparto.

Así mismo, no encuentra razón para que los magistrados de los Tribunales Superiores, e inclusive los de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conozcan y resuelvan las peticiones de habeas corpus que les lleguen directamente y sin reparto y que, en caso de decidirlas negativamente, les den trámite a la segunda instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los lineamientos de la sentencia C-496 de 1994, con el respectivo reparto y fallo colegiado por la Sala correspondiente de esa Corporación.

Finalmente, en ese orden de ideas, manifiesta que el artículo 5o. demandado debe ser declarado inexequible, o exequible pero condicionado al "correcto, claro, preciso y exacto entendimiento que del mismo haga la Corte Constitucional, retomando y corrigiendo sus posturas anteriores sobre el tema". Y, agrega que, se debe tener en cuenta el bloque de constitucionalidad "para efectos de tener precisos parámetros jurídicos" al abordar un estudio integral del habeas corpus. Por lo que solicita tener en cuenta y aplicar las normas del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El representante  del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene para defender la preceptiva legal censurada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, con los argumentos que a continuación se sintetizan:

En primer término manifiesta que, tal como lo afirma el demandante, el tema del habeas corpus ha recibido estudio constitucional, en varias decisiones importantes,  dentro de las cuales se cuenta la sentencia C-010 de 1994 con ponencia del Magistrado  Fabio Morón Diaz,  que declaró la exequibilidad de la norma que atribuye la competencia para tramitar el habeas corpus al juez penal, de manera que, en su criterio, ya existe una doctrina constitucional  clara  que pone de manifiesto la ausencia de  fundamento del cargo por ese aspecto.

Señala que la Corte también se ha pronunciado en lo relativo a la naturaleza procesal de la "acción de habeas corpus", en la sentencia C-301 de 1993, razón por la cual sobre ese tópico ya existe cosa juzgada y, en consecuencia, los cargos de la demanda sobre este tema no pueden prosperar.

Para finalizar, considera que al comparar el texto del artículo 30 de la Constitución Política con el del artículo 5º. del Código de Procedimiento Penal, se encuentra una reproducción casi literal del primero en el segundo, por lo cual no se avizora transgresión alguna, al contrario, constituye un desarrollo, igualmente casi literal, de la norma superior, y por lo tanto el cargo es infundado.

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

El Fiscal General de la Nación interviene en el proceso de la referencia y solicita se declare la constitucionalidad del artículo demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Hace un recuento histórico del "derecho del habeas corpus" para demostrar que, desde sus inicios hasta  hoy, este se enmarca dentro de los objetivos de garantizar y restablecer  la libertad, cuando su restricción no obedece a parámetros constitucionales y legales.

A continuación, expone que el habeas corpus constituye un mecanismo eficaz en la lucha contra las arbitrariedades de las autoridades cuando estas restringen indebidamente el derecho a la libertad. Recuerda que dentro de  una interpretación sistemática de la legislación, este recurso resulta improcedente si se solicita con posterioridad a la detención preventiva o a las decisiones judiciales que imponen sanciones, salvo que se trate de quebrantos ulteriores de las garantías constitucionales o legales.

De otra parte, estima que con el apoyo de la norma demandada se tutelan las garantías establecidas en la Constitución Política en materia de derechos de libertad (arts. 28, 30 y 32), por lo cual, a su juicio, mal puede el demandante afirmar que con el artículo 5o. del C.P.P. se desdibujan los alcances del artículo 30 superior.

En lo que se refiere específicamente a la expresión "cualquier autoridad judicial", señala que  la Corte  ya se pronunció en la sentencia C-010 de 1994, que trae en cita.

Así las cosas, considera que no es procedente la solicitud del actor de declarar inexequible el artículo 5º del Código de Procedimiento Penal enjuiciado, con fundamento en las sentencias de esta Corporación citadas por el demandante y que en criterio de éste difieren entre sí. Como tampoco declarar su constitucionalidad condicionada, ya que la finalidad de este amparo jurisdiccional es proteger, salvaguardar, amparar y garantizar el derecho a la libertad personal contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad, permitiendo su restablecimiento y la responsabilidad de quien lo afecta en los precisos marcos de la Constitución.

Por último, señala que el término para resolver el habeas corpus es de 36 horas contadas a partir del momento en que formula la solicitud, aunque el término para indagar y resolver la situación jurídica de una persona, para efectos del habeas corpus se cuenta a partir de la fecha en que la persona queda a disposición de la autoridad jurisdiccional, pues el derecho a la libertad con base en ese amparo se adquiere inmediatamente se cumple el término dispuesto por la ley sin que se haya legalizado una actuación judicial.

En conclusión, sostiene que más que cargos de inexequibilidad contra la norma demandada, el actor pretende una nueva interpretación por la Corte que no restrinja el alcance del habeas corpus, como según afirma en su libelo, se ha hecho en los pronunciamientos anteriores de la Corporación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2347, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 31 de octubre de 2000, presentó el escrito que a continuación se sintetiza:

En primer término, la vista fiscal considera que la Corte debe declararse inhibida para ejercer el control constitucional en el presente asunto, como quiera que se trata de una inepta demanda, de conformidad con la sentencia C-519 de 1998, pues el actor no formula cargos concretos ni señala las razones para afirmar que la norma enjuiciada vulnera el artículo 30 superior, relativo al habeas corpus. En efecto, a su juicio, la demanda carece del concepto de violación, lo que impide hacer un juicio de valor tendiente a determinar la eventual vulneración de preceptos constitucionales, como lo recuerda la sentencia C-447 de 1997 de esta Corporación.

A lo anterior agrega que, aunque el demandante estima que el legislador limitó el habeas corpus en diferentes aspectos, su inconformidad la refiere a otras normas frente a las cuales no dirige su demanda y que, además, ya fueron objeto de revisión por esta Corporación.

De otra parte, manifiesta que la función de control constitucional que ejerce la Corte Constitucional no puede ser utilizada para procurar que se reexaminen, replanteen o modifiquen los pronunciamientos que sobre la materia ya han sido objeto de estudio, a fin de que se modifique la jurisprudencia, como al parecer pretende el actor.

No obstante lo anterior, en su criterio, si la Corte considera que es posible deducir algún cargo concreto contra el artículo demandado, sobre el cual no exista cosa juzgada material –fenómeno que en su concepto se presenta con la expresión "ante cualquier autoridad judicial"- y sea procedente su estudio de constitucionalidad, es suficiente confrontar el texto del mismo con lo establecido por el artículo 30 de la Constitución Nacional, para concluir que sin lugar a dudas es exequible, pues se trata de una reproducción de aquel, que consagra un principio rector del ordenamiento procesal penal.

Finalmente señala  que si existen otras normas del Decreto 2700 de 1991 que desarrollen el habeas corpus como garantía constitucional, deberán ser examinadas cuando sean demandadas y no en este proceso, donde se ataca únicamente el artículo 5º.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita  en consecuencia a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad o no de la norma demandada o, en su defecto, que declare la constitucionalidad de la misma.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el artículo transitorio 10 de la Constitución Nacional, según el cual los decretos expedidos con fundamento en el artículo transitorio 5 ibídem tienen fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional. En efecto, el artículo acusado hace parte del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, expedido por el Presidente de la República, con base en las facultades extraordinarias otorgadas en el literal a) del artículo 5º transitorio de la Constitución Nacional de 1991, previa consideración por la Comisión Especial.

  1. La materia sujeta a examen

El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 5 del Código de Procedimiento Penal vigente - Decreto 2700 de 1991-, mediante el cual se regula la figura del habeas corpus, por la supuesta violación de los artículos  4, 9, 30, 93 y 214 de la Constitución Política, o que en subsidio se declare su constitucionalidad condicionada  al "correcto, claro, preciso y exacto entendimiento  que del mismo haga la Corte Constitucional, retomando y corrigiendo  sus posturas anteriores sobre el tema".

Invocando el carácter de norma rectora  prevalente (art. 22 C.P.P.), del artículo atacado, el actor pretende en efecto "un nuevo reestudio" de la figura que involucre su análisis frente al bloque de constitucionalidad y en particular frente a las normas pertinentes de la Declaración de Derechos Civiles y Políticos y  la Convención Americana de Derechos Humanos.

Para el demandante el Legislador con el consentimiento de la Corte (Sentencia C-301/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) limitó el habeas corpus al establecer que éste no procedía cuando existieran mecanismos judiciales ordinarios dentro del mismo proceso.

El legislador, con  igual anuencia de la Corte en sentir del actor (Sentencia C-010/94 M.P. Fabio Morón Díaz), limitó igualmente la figura constitucional al señalar  que aunque la solicitud puede presentarse "ante cualquier autoridad judicial" solo puede tramitar y decidir la petición de habeas corpus el juez Penal.   No habiendo aclarado  además "si tal juez es el singular o también se incluye allí a los jueces penales plurales",  aunque este pareciera su criterio según auto de la Sala Plena  (expediente D-1296) que cita.

Al respecto, considera ésta la oportunidad para que la Corte aclare precisamente el sentido de la expresión "cualquier autoridad judicial", así como si el plazo de 36 horas señalado en la norma se cuenta desde la presentación de la solicitud en el despacho judicial que la reciba, o desde que llegue a la oficina del funcionario encargado de resolver la petición.

Para el actor en definitiva los alcances del artículo 30 de la Constitución "se desdibujan al leer con detenimiento el artículo 5º del Código de Procedimiento Penal", por lo que "debe ser declarado INEXEQUIBLE por contravenir ostensible e inexplicablemente el aludido precepto superior", o en su defecto ser declarado exequible, pero condicionado a la nueva lectura que haga la Corte del artículo Constitucional.

Por su parte el Señor  Fiscal  General de la  Nación solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada,  basado en su carácter protector  de la libertad (arts. 28, 30 y 32 de la C.P.) cuando su restricción no obedece a los parámetros constitucionales y legales. Hace énfasis en  que existe claridad sobre la doble naturaleza del habeas corpus como derecho fundamental y como medio procesal específico, diferente de la tutela, así como sobre la importancia de mantener el artículo atacado dentro del ordenamiento jurídico.

Para el Señor Fiscal "más que cargos de inexequibilidad en contra de la norma, lo que el demandante reclama es una interpretación de la Corte" que no restrinja, en su sentir, los alcances de la figura.

De otro lado, el Señor Procurador General de la Nación considera que en el presente caso existe inepta demanda  por cuanto el actor dirige su acusación "a los requisitos fijados en otras disposiciones legales contra las cuales no dirigió la demanda y que además, ya fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional". Agrega que no es viable acudir al control constitucional para que "la Corte reexamine, replantee o modifique  pronunciamientos anteriores en los cuales declaró la exequibilidad de algunas normas  procedimentales referidas al habeas corpus". Por lo que solicita a la Corte ihibirse de conocer de la presente demanda. Sin embargo, que en caso de aceptarse la existencia de algún cargo sobre el cual no exista cosa juzgada material, se declare la constitucionalidad del artículo por cuanto "ciertamente, es improcedente calificar de inconstitucional una norma que justamente reproduce el texto del mandato constitucional al consagrar  un principio rector del ordenamiento procesal penal".

Corresponde a la Corte en consecuencia, en primer término, considerar si asiste razón al señor Procurador sobre la ineptitud de la demanda por ausencia de cargos contra el artículo 5º del Código de Procedimiento Penal, o si por el contrario, cabe entrar en el juicio de constitucionalidad.

3. El Objeto de la demanda y la imposibilidad de su consideración por la Corte.

Dentro del marco propio del análisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admitió la demanda, por encontrarse en ella la expresión del juicio relativo a la pretendida violación de los artículos 4, 9, 30, 93, y 214 de la Constitución Política.  No obstante, del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella.  

Los argumentos del actor, en su cabal proyección se dirigen en efecto a solicitar un reexamen de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el habeas corpus, tomando en cuenta que la Corte al analizar la constitucionalidad de otros textos legales – art. 2 de la ley 15 de 1992[1], objeto de la sentencia  C-301/93 e inciso primero (parcial) del artículo 431 del Decreto 2700 de 1991[2], objeto de la sentencia C-010/94-  interpretó algunos elementos contenidos en el artículo 30 de la Carta Política en un sentido que el actor considera contrario a la Constitución y a las normas de derecho internacional de obligatoria aplicación en Colombia.

Así las cosas, al efectuar el análisis de fondo  que corresponde a esta oportunidad procesal,  se ha de concluir en la ausencia  de cargos que se refieran directamente al artículo 5º del Código de Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta.   

Adicionalmente, de la lectura de la demanda se puede inferir una contradicción en las peticiones que hace el demandante, quien simultáneamente solicita la declaratoria de inexequibilidad y la exequibilidad condicionada de la norma.  

Así, al tiempo que solicita la inexequibilidad de la norma, por cuanto los alcances del artículo 30 de la Constitución en su sentir  "se desdibujan al leer con detenimiento el artículo 5º del Código de Procedimiento Penal", que en consecuencia "debe ser declarado INEXEQUIBLE por contravenir ostensible e inexplicablemente el aludido precepto superior", pretende simultaneamente una declaración de constitucionalidad condicionada del artículo 5º del C.P.P, a partir del "correcto, claro, preciso y exacto entendimiento que del mismo haga la Corte Constitucional, retomando y corrigiendo sus posturas anteriores sobre el tema".

Si bien ha de entender la Corte que quien postula una petición de constitucionalidad condicionada a un determinado entendimiento está postulando una pretensión de inconstitucionalidad bajo otra comprensión, aquí sin embargo el planteamiento de la demanda resulta contradictorio, amén de no configurar un cargo sobre el cual la Corte pueda efectuar el juicio de constitucionalidad.

Al respecto es necesario recordar que los requisitos que el artículo 2º del decreto 2067 de 1991 establece para que los ciudadanos puedan ejercer la acción pública de inconstitucionalidad deben cumplirse no solo formal sino materialmente so pena de ineptitud de la demanda. Así ha dicho claramente la Corte:  

"Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[3]. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte ,y señala  que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo.  Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.

3- La formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, "el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable"[4]. Al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser inhibitoria, ya que la demanda sería "sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional"[5]. Nótese que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad."

Por lo anterior los aparentes cargos  que se observaron en la admisión de la demanda  no pueden llevar a una decisión  de fondo, por cuanto, se repite, más que sobre la norma, recaen sobre las mencionadas orientaciones de la jurisprudencia constitucional.

Finalmente la Corte debe hacer énfasis en que, sin perjuicio  de los poderes inherentes a la función que le es propia y que permiten, como se ha reconocido no solo por esta Corporación sino por otros tribunales  constitucionales donde ellos existen, la expedición de sentencias condicionadas, sean estas interpretativas, integradoras, o sustitutivas, así como la posibilidad de modular los efectos temporales de las mismas[7], todo ello dentro de la rigurosa razonabilidad que en tales supuestos ha señalado la jurisprudencia, es claro que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución.

Cabe recordar al respecto que la acción que ejerce el particular  en este caso es de inconstitucionalidad. Ni en el texto Constitucional (arts. 40  y 241  C.P).  ni en el régimen procedimental respectivo (Decreto 2067/91) se hace mención  de una eventual acción de "interpretación" o de "interpretación acorde".  La expresión utilizada es precisamente la de inconstitucionalidad y ella enmarca el alcance de las demandas que pueden presentarse ante la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 superior.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

INHIBIRSE para decidir de fondo la demanda presentada contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente





JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado




JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado





RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado





MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado




ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado





EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado




CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada


MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 2º  El artículo 430  del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

"El Habeas corpus  es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de la libertad.

Las peticiones  sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella  deberán formularse  dentro del respectivo proceso."

[2]  Artículo 431 Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

Acudir ante cualquier  juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al Juez penal.  (...) -Únicamente lo subrayado  fue lo demandado-

[3] Ver, entre otras, las sentencias C-024/94 Fundamento Jurídico No 9.1.c, C-509/96 y C-236/97.

[4] Sentencia C-131/93. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No. 1.3

[5] Sentencia C-236/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte No 3.

[6] Sentencia C-447/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Al respecto ver Alejandro Martínez Caballero  "Tipos de sentencias. El control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana" en Jurisdicción Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional 1992-200 Realidades y Perspectivas , Imprenta Nacional, Febrero 2001, pags  383 ss.

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