Sentencia C-361/96
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Referencia: Expedientes D-1172 y D-1175 (acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83 de la ley 190 de 1995
Demandantes: María Victoria Vásquez López y José Hernán Osorio G.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos MARIA VICTORIA VASQUEZ LOPEZ y JOSE HERNAN OSORIO G., en forma separada, presentaron demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 83 de la ley 190 de 1995, las que fueron acumuladas por la Sala Plena de esta Corporación según consta en auto del 1o. de febrero de 1996.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole, procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA
El artículo 83 de la ley 190 de 1995, materia de impugnación, prescribe:
"De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facltades extraordinarias para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública. En ejercicio de dichas facultades no podrá modificar códigos, ni leyes estatutarias u orgánicas.
Los presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán, cada una, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo."
III. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS
Los argumentos que exponen los demandantes se identifican, pues en su criterio, el artículo 83 de la ley 190 de 1995 es inconstitucional por infringir el artículo 150-10 de la Carta, disposición en la que se establece que las facultades extraordinarias deben ser solicitadas expresamente por
el Gobierno, indicando las razones de necesidad y conveniencia, hecho que no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, consideran que "al no existir justificación alguna sobre la necesidad o la conveniencia de la legislación extraordinaria y no estar tampoco acreditada la solicitud expresa del Gobierno, el Congreso se desprendió de sus facultades en forma ilegal y le otorgó facultades no solicitadas y tramitadas legalmente, porque éstas deben ser objeto de una ley especial en cuya exposición de motivos se fijan los criterios constitucionales debidos para poder recibir tales facultades. No pueden ilícitamente otorgarse estas facultades dentro del trámite de un proyecto común porque necesita la justificación del Gobierno y dirigirse u orientarse a un contenido único. O sea, que la ley 190 de 1995 no puede válidamente contener facultades extraordinarias por lo antes afirmado, ya que el Gobierno debía sustentar la necesidad de éstas."
IV. CONCEPTO FISCAL
El Procurador General de la Nación manifiesta que dentro del expediente radicado en esta Corporación bajo el No. D-1071, se acusó por las mismas razones que hoy se esgrimen, el artículo 83 de la ley 190 de 1995, objeto del presente proceso, en consecuencia, considera que si al momento de fallar la presente acción la Corte ya se ha pronunciado sobre la citada demanda, se debe estar a lo allí resuelto. Y, en el supuesto caso de que no se haya decidido dicho proceso, los argumentos expuestos por su despacho en esa ocasión serán los que sustenten la exequibilidad de la norma, los cuales transcribe.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. Competencia
Esta Corporación es tribunal competente para decidir sobre la constiucionalidad de la norma legal acusada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 del Estatuto Superior.
b. Cosa Juzgada
Ciertamente, como lo afirma el Procurador General de la Nación, el artículo 83 de la ley 190 de 1995, materia de acusación, ya fue objeto de demanda ante esta Corporación dentro del proceso No. D-1071, que concluyó con la sentencia No. C-119 del 21 de marzo de 1996, mediante la cual se declaró exequible.
Ante esta circunstancia, se ordenará estar a lo allí resuelto pues se ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.N.), que impide a esta Corte volver a pronunciarse sobre disposiciones declaradas exequibles, sin condicionamiento alguno.
En razón de lo anotado, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA No. C-119 DEL 21 DE MARZO DE 1996.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.