Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-359 DE 2024

Expediente: LAT- 484

Revisión constitucional del “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazúì, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018 y de su Ley aprobatoria 2273 de 2022.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de la previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991, profiere la presente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

Trámite procesal

Mediante comunicación del 15 de noviembre de 2022, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia de la Ley 2273 del 5 de noviembre de 2022 “por medio de la cual se aprueba el ``Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe´´ adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”. También aportó un ejemplar del Diario Oficial 52.209 en el cual aparece publicada la Ley 2273 de 2022.

La Sala Plena realizó el reparto del asunto, en sesión del 17 de noviembre de 2022. En consecuencia, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho sustanciador el día 21 de noviembre de 2022.

El Magistrado sustanciador resolvió en Auto del 5 de diciembre de 2022 asumir el conocimiento del Acuerdo Regional y de su Ley aprobatoria. Además, ordenó decretar la práctica pruebas, encaminadas a establecer el proceso de formación y trámite del Acuerdo y de la Ley 2273 de 2022, que debían aportar el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. A su turno, dispuso que una vez practicadas las pruebas, el asunto se fijara en lista, se comunicara la iniciación del proceso conforme los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, se invitara a diversos expertos para que rindieran concepto técnico y se diera traslado a la Procuradora General de la Nación para el concepto de su competencia.

Entre el 15 y 19 de diciembre de 2022 se recibieron algunas de las pruebas decretadas. Como algunas otras seguían sin recaudarse mediante Auto del 7 de febrero de 2023 se requirió a los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que remitieran las pruebas decretadas y no recaudadas. En esa providencia también se adicionó el Auto del 5 de diciembre de 2022 en el sentido de decretar pruebas para verificar la procedencia y eventual agotamiento del trámite de consulta previa y, ampliar la lista de participantes en el proceso.

Para el 28 de febrero y 1 de marzo de 2023, las Secretarías Generales del Senado y Cámara de Representantes, así como la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, aportaron algunas respuestas. Esa información permitió constatar que las pruebas no habían sido remitidas en su totalidad Por ende, en Auto del 21 de abril de 2023 se insistió en la práctica de las pruebas y se requirió para ese propósito. Además, se adicionó la lista de invitados a participar en el proceso.

En atención al requerimiento se aportaron respuestas los días 11 y 25 de mayo de 2023. No obstante, una vez más se advirtió que las pruebas no habían sido aportadas en su totalidad Por ello, en Auto del 2 de agosto de 2023 se insistió en la práctica de las pruebas pendientes por recaudar; por lo mismo, se requirió a los Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y del Senado para que remitieran en un término perentorio la información faltante. Además, en esa providencia se adicionó el Auto del 5 de diciembre de 2022.

La adición tuvo por objetivo ampliar la lista de invitados a participar en el proceso. Asimismo, para recaudar información que permitiera determinar si la aprobación del Acuerdo exigía o no la ejecución de consultas previas a los pueblos indígenas. Por ello, se le solicitó al Gobierno Naciona que identificara (i) el número, la ubicación, y el tipo de proyectos (viales, de infraestructura, minero-energéticos, extractivos, entre otros) a los que se les debería aplicar las reglas de acceso a la información ambiental, de participación pública, de acceso a la justicia en asuntos ambientales y  protección de los derechos de los defensores en asuntos ambientales contenidas en el Acuerdo; y (ii) el porcentaje de la población que, en las zonas en que se desarrollan o desarrollarán los proyectos, pertenece a comunidades indígenas.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (una de las autoridades del Gobierno Nacional que fueron compelidas a suministrar información) formuló, el 15 de agosto de 2023, solicitud de ampliación del término concedido en el Auto del 2 de agosto de 2023. El Magistrado Sustanciador accedió a dicho pedimento. Por consiguiente, en Auto del 28 de agosto de 2023 le otorgó 10 días adicionales a esa entidad para que cumpliera con lo ordenado. Adicionalmente, en otro proveído de la misma fecha se resolvió corregir de oficio la parte resolutiva del Auto del 2 de agosto de 2023 por presentar errores mecanográficos.

La Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho sustanciador, a través de informes secretariales del 21 y 25 de septiembre y del 9 de octubre de 2023, la recepción de las pruebas ordenadas en los Autos del 5 de diciembre de 2022 y del 2 de agosto de 2023 (corregido con providencia del 28 de agosto de 2023). Recibida la información, y con el fin de dar celeridad al proceso, se resolvió en Auto del 11 de octubre de 2023 continuar el trámite de la referencia mediante la fijación en lista del asunto, según lo ordenado en los Autos del 5 de diciembre de 2022, 7 de febrero de 2023 y 2 de agosto de 2023. En consecuencia, el proceso se fijó en lista entre el 17 y el 30 de octubre de 2023.

La señora Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento, el 14 de noviembre de 2023, para rendir concepto en el presente caso. Indicó encontrarse en las causales, previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistentes en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y haber intervenido en su expedición. Lo anterior, porque en su otrora calidad de Ministra de Justicia y del Derecho participó “en la elaboración del referido proyecto de ley e, incluso, present[ó] en la primera oportunidad la iniciativa ante el Congreso de la República”. Por lo tanto, solicitó declarar fundado el impedimento y correr traslado de la demanda al Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el respectivo concepto según lo previsto en el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000.

La Sala Plena resolvió, con Auto 186 del 31 de enero de 2024, aceptar el impedimento formulado por la Procuradora General de la Nación. Esto, al constatar que en su entonces calidad de Ministra de Justicia y del Derecho participó en las etapas que antecedieron a la aprobación del instrumento sometido a control y, por lo mismo, su actuación se subsumió en la causal objetiva de impedimento reconocida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control. En consecuencia, se ordenó levantar la suspensión de términos de que trata el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 y correr traslado al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante al otorgado inicialmente a la Procuradora General de la Nación, para efectos de rendir el concepto correspondiente.

La Sala Plena decretó la realización de una audiencia pública en este proceso, mediante Auto 545 del 13 de marzo de 2024. La audiencia se practicó el 26 de abril de 2024, y contó con la participación de representantes del Gobierno, autoridades ambientales, expertos en la materia y miembros del Congreso de la República, de la sociedad civil y de comunidades étnicas.

La Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del Acuerdo junto con su ley aprobatoria, una vez recibidas las pruebas, resuelta la manifestación formulada por la Procuradora General de la Nación y surtido el trámite previsto por el Decreto 2067 de 1991.

Texto del Acuerdo y de la ley aprobatoria objeto de control

El texto del “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe” y su anexo se reproducen en el Anexo 1 de esta providencia. En ese mismo anexo consta la transcripción de la Ley 2273 de 2022 “por medio de la cual se aprueba el ``Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe´´ adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”.

Relación de siglas y abreviaturas

La Sala Plena acudirá a las siguientes siglas y abreviaturas con el fin de facilitar la lectura de esta decisión:

Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe.El Acuerdo o
Acuerdo de Escazú
Derechos de participación en asuntos ambientales, acceso a la información ambiental y justicia ambiental.Derechos de acceso
Ministerio de Justicia y del DerechoMJD
Ministerio de Relaciones ExterioresMRE
Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoMHCP
Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS
Ministerio del InteriorMI
Ministerio de Minas y EnergíaMME
Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralMADR
Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von HumboldtIAVH
Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoANDJE
Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDAPRE
Autoridad Nacional de Acuicultura y PescaAUNAP
Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR
Comisión Económica para América Latina y el CaribeCEPAL

Intervenciones oficiales

La Secretaría General de esta Corte indicó, en cumplimiento de lo ordenado en los Autos del 5 de diciembre de 2022, 7 de febrero, 2 de agosto y 11 de octubre de 2023, que el proceso se fijó en lista entre el 17 y 30 de octubre de 2023. Al término de la fijación en lista se aportaron veinte (20) intervenciones oficiales. En quince (15) se defendió la constitucionalidad del Acuerdo y la exequibilidad de su ley aprobatoria, y en dos (2) se sustentó la inconstitucionalidad e inexequibilidad, respectivamente. Mientras que las tres (3) restantes se presentaron extemporáneamente. Los intervinientes y sus solicitudes se sintetizan conjuntamente en el siguiente cuadro:

IntervinienteSolicitud
MJDConstitucionalidad / Exequibilidad
MREConstitucionalidad / Exequibilidad
Representante a la Cámara Carolina Giraldo Botero Constitucionalidad / Exequibilidad
MHCPConstitucionalidad / Exequibilidad
Representante a la Cámara Leider Alexandra Vásquez Ochoa Constitucionalidad / Exequibilidad
Secretaría Distrital de AmbienteConstitucionalidad / Exequibilidad
MADSConstitucionalidad / Exequibilidad
MIConstitucionalidad / Exequibilidad
DAPREConstitucionalidad / Exequibilidad
Representante a la Cámara Duvalier Sánchez Arango Constitucionalidad / Exequibilidad
CAR de CundinamarcaConstitucionalidad / Exequibilidad
MMEConstitucionalidad / Exequibilidad
MADRConstitucionalidad / Exequibilidad
IAVHConstitucionalidad / Exequibilidad
ANLAConstitucionalidad / Exequibilidad
Senadora de la República Angélica Lozano Correa Constitucionalidad /Exequibilidad
(extemporáneaIntervención Ciudadana
ANDJEConstitucionalidad /Exequibilidad (extemporáneaIntervención - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
AUNAPConstitucionalidad /Exequibilidad (extemporáneaIntervención Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP
Senadora de la República Paloma Valencia Laserna Inconstitucionalidad /Inexequibilidad
Senadora de la República Paola Andrea Holguín Inconstitucionalidad / Inexequibilidad

Intervenciones ciudadanas

Al término de la fijación en lista se recibieron treinta y ocho (38) intervenciones ciudadanas y amicus curiae. Treinta y dos (32) defendieron la constitucionalidad del Acuerdo y la exequibilidad de su ley aprobatoria, mientras que en tres (3) se pidió declarar la inconstitucionalidad e inexequibilidad, respectivamente. Las tres (3) restantes fueron extemporáneas. Los intervinientes y sus solicitudes se sintetizan conjuntamente en el siguiente cuadro:

IntervinienteSolicitud
Human Rights Watch Americas (HRWA)Constitucionalidad / Exequibilidad
Corporación Jurídica LibertadConstitucionalidad / Exequibilidad
Clínica Legal Interdisciplinar del Medio Ambiente (CLIMA) de la Universidad del BosqueConstitucionalidad / Exequibilidad
Relator Especial de las Naciones Unidas sobre derechos humanos y medio ambienteConstitucionalidad / Exequibilidad
Aliria Uribe TabimbaConstitucionalidad / Exequibilidad
Diana Sofía López AceroConstitucionalidad / Exequibilidad
Natalia López AceroConstitucionalidad / Exequibilidad
Selene López SoteloConstitucionalidad /Exequibilidad
Dana Torres, Mónica Sierra y Juan CaicedoConstitucionalidad / Exequibilidad
Marisol Anglés HernándezConstitucionalidad / Exequibilidad
Integrantes del semillero de investigación en estudios sobre minería de la Universidad de AntioquiaConstitucionalidad / Exequibilidad
Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad Católica Luis AmigóConstitucionalidad / Exequibilidad
Álvaro Buelvas Jayk, Lina Quiroga González y Ana Romero ArrietaConstitucionalidad / Exequibilidad
Center for International Environmental Law (CIEL)Constitucionalidad / Exequibilidad
Carolina Restrepo Múnera y Gloria Vélez Pérez Constitucionalidad / Exequibilidad
Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC)Constitucionalidad / Exequibilidad
Erika Castro Buitrago y Andrés Aristizábal IsazaConstitucionalidad / Exequibilidad
Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas de Colombia (CDDHHPI)Constitucionalidad /Exequibilidad
Daniel Barragán TeránConstitucionalidad / Exequibilidad
Alianza de Clínicas Jurídicas Ambientales de Latinoamérica y el CaribeConstitucionalidad / Exequibilidad
Clínica Sociojurídica de Interés Público de la Universidad de CaldasConstitucionalidad /Exequibilidad
Fundación NaturaConstitucionalidad /Exequibilidad
Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP)Constitucionalidad /Exequibilidad
Fundación Agroindustrial y Ambiental Selva y SolConstitucionalidad /Exequibilidad
ONG FIMAConstitucionalidad / Exequibilidad
Marlyn Yussira Rivero MestraConstitucionalidad / Exequibilidad
Corporación Acción Autónoma de JuristasConstitucionalidad / Exequibilidad
Fundación Andes de NieblaConstitucionalidad /Exequibilidad
Claudia Ituarte Lima, Valentina Lomanto Perdomo y Juan Samper CaballeroConstitucionalidad / Exequibilidad
Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)Constitucionalidad /Exequibilidad
Jaime Cárdenas BolañosConstitucionalidad / Exequibilidad
Oscar Salazar Muñoz Constitucionalidad / Exequibilidad
Laura Hernández Velandia, Valeria Trujillo Ospina y Fabio Piraquive PuertoConstitucionalidad /Exequibilidad
(extemporáneaIntervención Ciudadana
Clínica Jurídica Carlos Gaviria Díaz de la Universidad Industrial de SantanderConstitucionalidad /Exequibilidad
(extemporáneaIntervención Universidad Industrial de Santander - UIS
Rodrigo Pombo CajiaoInconstitucionalidad / Inexequibilidad
Asociación Colombiana de Minería (ACM)Inconstitucionalidad / Inexequibilida
Harold Sua MontañaInconstitucionalidad /Inexequibilida
Camila Jiménez LaraInconstitucionalidad /Inexequibilidad
(extemporáneaIntervención ciudadana

Conceptos técnicos

Al término de la fijación en lista se aportaron veintitrés (23) intervenciones de los expertos invitados. En dieciséis (16) se defendió la exequibilidad del Acuerdo y su ley aprobatoria, y en una (1) se sustentó la constitucionalidad y exequibilidad de manera condicionada. En contraste, dos (2) intervenciones abogaron por la declaratoria de inconstitucionalidad e inexequibilidad, respectivamente y, en otra, (1) se solicitó su inconstitucionalidad e inexequibilidad parcial, respectivamente. Dos (2) intervenciones se presentaron extemporáneamente y una (1) aludió a un proceso distinto al que conoce la Sala Plena en esta ocasión. Los expertos y sus solicitudes se sintetizan conjuntamente en el siguiente cuadro:

IntervinienteConcepto
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA)Constitucionalidad / Exequibilidad
Fondo mundial para la conservación de la naturaleza (WWF/Colombia)Constitucionalidad / Exequibilidad
Elsa Matilde EscobarConstitucionalidad / Exequibilidad
Departamento de Derecho del Medio Ambiente Universidad ExternadoConstitucionalidad / Exequibilidad
Asociación Ambiente y Sociedad (AAS)Constitucionalidad / Exequibilidad
Alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos HumanosConstitucionalidad / Exequibilidad
ASOCARSConstitucionalidad / Exequibilidad
Grupo de Acciones pública Universidad del Rosario (GAP)Constitucionalidad / Exequibilidad
Representante residente del Programa de las Naciones Unidas (PNUD)Constitucionalidad / Exequibilidad
Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN)Constitucionalidad /Exequibilida
Foro Nacional Ambiental (FNA)Constitucionalidad / Exequibilidad
Lina Muñoz Ávila y María Alejandra Lozano AmayaConstitucionalidad / Exequibilidad
Comisión Colombiana de Juristas (COLJURISTAS)Constitucionalidad / Exequibilidad
Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad de MedellínConstitucionalidad / Exequibilidad
Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)Constitucionalidad /Exequibilida
Director del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)Constitucionalidad / Exequibilidad
Clínica de Medio Ambiente y Salud Pública Universidad de los Andes (MASP)Constitucionalidad / Exequibilidad
(extemporáneaIntervención - Universidad de los Andes
Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC)Constitucionalidad / Exequibilidad condicionada
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)Constitucionalidad / Exequibilidad condicionada (extemporáneaIntervención - ANDI -
Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga (ICP)Inconstitucionalidad /Inexequibilidad
Asociación Colombiana de Petróleo y Gas (ACP)Inconstitucionalidad /Inexequibilida
Departamento de Derecho Económico Universidad ExternadoInconstitucionalidad /Inexequibilidad parcial
Juan Camilo RestrepoNo se relaciona con el proceso

Compendio de los argumentos centrales propuestos con las intervenciones

Las ochenta y un (81) solicitudes de los intervinientes se individualizan en el Anexo 2 de la presente providencia, y se incorporarán al juicio de constitucionalidad según corresponda. Sin embargo, en este título se consolidarán los argumentos principales que, en síntesis, se formulan frente al Acuerdo y su ley aprobatoria para solicitar su (i) inconstitucionalidad e inexequibilidad; (ii) inexequibilidad e inconstitucionalidad parcial; (iii) constitucionalidad y exequibilidad; y (iv) constitucionalidad y exequibilidad condicionada. Este ejercicio se hará mediante acápites separados.

Argumentos que sustentan la solicitud de inconstitucionalidad del Acuerdo y la inexequibilidad de su ley aprobatoria

 Entre las intervenciones que defienden la inconstitucionalidad del Acuerdo y la inexequibilidad de su ley aprobatoria, se destacan los siguientes disensos principales: (i) se omitió surtir el proceso de consulta previa; (ii) la ley aprobatoria debió cumplir las formalidades de una ley estatutaria; (iii) en el trámite legislativo no se realizó el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003; (iv) en el trámite legislativo no se garantizó el principio democrático; (v) no se ofrecen nuevas herramientas para proteger a los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales; y, el Acuerdo supone un riesgo para (vi) la seguridad jurídica y (vii) la soberanía nacional.

Primero. La omisión de la consulta previa. Algunos interviniente señalan que las disposiciones del Acuerdo involucran directamente a las comunidades étnicamente diferenciadas. Por ejemplo, los artículos 4, 5, 6, 7 y 10 de este instrumento internacional regulan la participación de dichas poblaciones, lo cual es uno de los aspectos más importantes para su autodeterminación. Adicionalmente, muchas de las intenciones que motivan al Acuerdo tienen relación con la preservación de recursos naturales. Ese tópico se relaciona intrínsecamente con los territorios étnicos y con las decisiones que se tomen alrededor de estos y, por lo mismo, involucra otro eje de la identidad de las comunidades.

Afirmar que el Acuerdo no impacta a las comunidades étnicas porque aplica a la población en general conlleva afectar el derecho fundamental al trato diferenciado de estos grupos. No cabe duda de que el Acuerdo impacta de forma positiva estas poblaciones pues propende por garantizar sus derechos. Dicho de otro modo, el Acuerdo afecta de forma directa a las minorías étnicas y, por lo mismo, debió ser objeto de consulta previa en el trámite de negociación y firma del instrumento internacional. Como este presupuesto no se cumplió, se configura un vicio de procedimiento insubsanable.

Segundo. La ley debió cumplir las formalidades de una ley estatutaria. En criterio de ciertos intervinientes el trámite legislativo de la ley aprobatoria debió ceñirse al previsto para el caso de las leyes estatutarias. Esto, porque el Acuerdo aborda materias que de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política están reservadas a dicho tipo de leyes. De ello dan cuenta las disposiciones del instrumento internacional relacionadas con los derechos fundamentales de petición (art. 5), el derecho a la participación (art. 7) y acceso a la justicia ambiental (art. 8). Por lo mismo, sostienen que el procedimiento de la ley aprobatoria debió surtirse en una sola legislatura y obtener para su aprobación la respectiva mayoría calificada, pues así se sigue del artículo 153 constitucional. Al incumplirse aquello, el trámite de la ley está viciado.

Tercero. No se cumplió el requisito de análisis de impacto fiscal. Un grupo de interviniente explica, con fundamento en la Sentencia C-170 de 2021, que el requisito de análisis de impacto fiscal era un parámetro de constitucionalidad vigente para cuando el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo fue presentado. Esto implica, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que la valoración del impacto fiscal de un proyecto de ley se torna exigible en todos los casos, y de no observarse aquello acaece un vicio de constitucionalidad. Esa consecuencia precisamente acontece en este caso, pues en ninguna de las fases del procedimiento legislativo se adelantó el respectivo estudio de los costos fiscales de la iniciativa y las fuentes de financiamiento que operarían para su implementación.

Cuarto. El principio democrático no se garantizó. Un intervinient sostiene que en el trámite de la ley aprobatoria del Acuerdo hubo vicios en las sesiones tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes. Un primer vicio radicó en la primera sesión de la Comisión Segunda del Senado, la cual se hizo de forma mixta (presencial y virtual) sin haber justificación para ello. Esto contrarió la regla jurisprudencial que concibe a la virtualidad como una forma de deliberación subsidiaria y excepcional. Un segundo defecto ocurrió en la plenaria de la Cámara de Representantes, donde determinadas proposiciones de algunos congresistas (archivo del proyecto, aplazamiento debate y creación de una comisión accidental) no fueron discutidas, se vetaron sin fundamento y sin respetar el debate. Luego hubo una la elusión material del debate legislativo. Adicionalmente, otro intervinient destaca una irregularidad en la fase de conciliación de los textos aprobados. En su sentir, no se concedió tiempo suficiente para discutir el informe de conciliación.

Quinto. No se protege a los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales. Otro punto sobre el cual los interviniente llaman la atención, es con respecto a la protección de los liderazgos medioambientales. El Estado reconoce el riesgo al que están expuestas estas personas y, por lo mismo, ha tomado medidas orientadas a reforzar su protección. Dos ejemplos de aquello son los Decretos 4912 de 2011 y 1066 de 2015, mediante los cuales se adoptan programas y acciones estatales en favor de dichos liderazgos. Empero, el Acuerdo no ofrece nuevas capacidades para enfrentar la problemática, pues termina por reiterar la obligación que tienen los Estados de garantizar un entorno seguro para las personas defensoras del medio ambiente. A su turno, el objetivo de proteger a estas personas no se logra, porque el flagelo que ellas viven no se propicia principalmente por la acción estatal sino por la actividad criminal, que no hace parte del enfoque del Acuerdo.

Sexto. El Acuerdo arriesga la seguridad jurídica. Los interviniente presentan distintos reparos frente a este particular. En primer lugar, se reprocha que el artículo 7 del Acuerdo permita adelantar reexaminaciones o actualizaciones frente a proyectos y demás actividades susceptibles de impactar significativamente el medio ambiente. Esto tiene implicaciones severas para quienes ejecutan proyectos u obras y poseen los respectivos permisos o licencias ambientales válidamente concedidos. En efecto, sus derechos adquiridos pueden comprometerse en caso de que la medida aplique retroactivamente y, de contera, puede alterarse la certeza legal de quienes han cumplido los requisitos dispuestos por las autoridades colombianas. Además, se abre la puerta para que el Estado ceda competencia en la toma de decisiones de proyectos. Así, la inversión e iniciativa empresarial se desincentivan.

En segundo lugar, el Acuerdo deja dudas de si el marco normativo internacional al cual se someterá el Estado es el que ha integrado en su legislación o todo el existente. Este reproche se orienta principalmente a los artículos 6.8 y 7.1 del Acuerdo. Ambas normas aluden al marco normativo internacional sin delimitarlo a los instrumentos suscritos y ratificados por Colombia. Por consiguiente, el país puede terminar por asumir obligaciones a las que no se ha comprometido.

En tercer lugar, el ordenamiento jurídico nacional cuenta con profusas herramientas para garantizar la protección del medio ambiente en general y los derechos de acceso en particular. Preocupa que el Acuerdo se contraponga con la normatividad vigente y, en esa medida, genere inseguridad jurídica. Esto puede suceder, por ejemplo, con los derechos de acceso a la información (art. 5) y a la justicia (art. 8) en asuntos ambientales. Frente al primero, la amplitud del deber de entregar información relacionada con el medio ambiente puede contraponerse al derecho fundamental a la intimidad, que se protege por intermedio de la información reservada de conformidad con la Ley 1755 de 2015. Además, el término máximo de 30 días que se fija para entregar esa información es menos garantista al contemplado en la legislación interna. En cuanto al segundo, preocupa que se introduzcan nuevas reglas procesales y que se exonere a las autoridades de demostrar la existencia del daño ambiental, al invertirse esta carga probatoria que asumirían los particulares.

Séptimo. El Acuerdo arriesga la soberanía nacional. Ciertos interviniente consideran que la regulación prevista por el Acuerdo en los artículos 15, 18 y 19 resulta problemática. Los dos primeros artículos prevén la creación de la Conferencia de Partes y el Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento. Aunque estos órganos no tienen un carácter judicial, sus recomendaciones pueden fijar criterios de interpretación propios que vayan en contravía del ordenamiento interno y que el Estado colombiano estaría obligado a cumplir. En adición, la conformación y operación de estos órganos no es clara. Aquellos tienden a estar integrados por funcionarios que no han sido elegidos a través de mecanismos democráticos y sus decisiones pueden desconocer las instancias democráticas que han sido constituidas para la discusión y la decisión de los asuntos ambientales. Máxime que no se aprecia un diseño jurídico claro para cuestionar o impugnar las decisiones que ellos adopten.

El tercero de los artículos referidos abarca los mecanismos que aplican para solucionar las controversias surgidas respecto de la interpretación o aplicación del Acuerdo. Frente al particular, se cuestiona que se permita dirimir estos asuntos a través de instancias internacionales, como la Corte Internacional de Justicia. Esa Corte estaría facultada para revisar decisiones en materia ambiental del país, sin que se hubieran agotado los recursos internos, y podría adoptar determinaciones adversas a los intereses nacionales y en contravía de la conveniencia nacional. A su turno, se abre la puerta para que diferentes actores (nacionales o extranjeros) puedan obstaculizar el desarrollo del país y el aprovechamiento de sus recursos naturales, al promover litigios ante dicha Corte por controversias sobre el Acuerdo.

Argumentos que sustentan la solicitud de inexequibilidad parcial del Acuerdo y su ley aprobatoria

Uno de los interviniente estima que el Acuerdo y su ley aprobatoria presentan vicios de inconstitucionalidad, por lo menos, en lo que refiere a los artículos 6 (numeral 8) y 7 (numerales 1,2 y 15) del Acuerdo. Estos regulan, respectivamente, lo referente a la generación y divulgación de la información ambiental y la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales. Ambas normas aluden a la observancia del marco normativo internacional, sin delimitarlo en función de los instrumentos ratificados por Colombia. Esto resulta cuestionable, porque conduce a que el Estado asuma, de manera artificiosa, todas las obligaciones contempladas en el derecho internacional ambiental, sin importar que no las haya consentido previamente.

Adicionalmente, estas normas se superponen a compromisos internacionales que previamente ha adquirido Colombia, por intermedio de los tratados bilaterales de inversión. Esos instrumentos proscriben la aplicación de medidas inequitativas para la inversión extranjera; ello podría desconocerse con la posibilidad inserta en el Acuerdo de reexaminar o actualizar proyectos y actividades que cuentan con todos los permisos de naturaleza ambiental.

Sin perjuicio de lo anterior, el interviniente también acusa que se presentaron vicios de procedimiento en el trámite legislativo de la ley aprobatoria del Acuerdo, los cuales generan su inconstitucionalidad. Los vicios que remarca, así como las razones para sustentarlos, son comunes a algunos de los propuestos por quienes defienden una decisión de inexequibilidad pura y simple en este caso. Ellos son: (i) omisión de la reserva de ley estatutaria, aunque se modifica el contenido de derechos fundamentales; y (ii) incumplimiento del requisito de garantizar la consulta previa.

Argumentos que sustentan la constitucionalidad del Acuerdo y la exequibilidad de su ley aprobatoria

Entre las intervenciones que solicitan la constitucionalidad del Acuerdo y la exequibilidad de su ley aprobatoria se destacan los siguientes planteamientos de defensa principales: (i) la consulta previa no era exigible; (ii) el trámite legislativo de la ley aprobatoria se ajustó al procedimiento establecido para estos casos; (iii) la ley aprobatoria del Acuerdo no debía cumplir las formalidades de una ley estatutaria; (iv) no se omitió el análisis de impacto fiscal de que trata la Ley 819 de 2003; (v) el Acuerdo se ajusta a la Constitución Política y la legislación interna; (vi) el Acuerdo fortalece la protección de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales; (vii) el Acuerdo no supone riesgo para la seguridad jurídica; y (viii) el Acuerdo no supone riesgo para la soberanía nacional.

Primero. La consulta previa no era exigible: los interviniente consideran que las disposiciones del Acuerdo no entrañan una afectación directa, de carácter positivo o negativo, a los derechos de identidad cultural y autodeterminación de los pueblos étnicamente diferenciados. En su opinión, el Acuerdo define condiciones óptimas para la implementación de los derechos de acceso en asuntos ambientales para todas las personas en el territorio nacional e, igualmente, establece condiciones de protección para la vida de toda la ciudadanía en general y de los lideres y lideresas ambientales en particular.

La aplicación general de las disposiciones y su falta de incidencia directa en las comunidades étnicas demuestran que el Acuerdo no debió consultarse. Intervinientes como la OPIAC y la ONIC advirtieron que, en todo caso, la consulta previa adquirirá relevancia al momento de implementar y desarrollar el Acuerdo mediante medidas legislativas y administrativas. Será en este momento (posterior al estudio de constitucionalidad del Acuerdo y su ley aprobatoria) que el derecho en cita deberá garantizarse ante las medidas que afecten positiva o negativamente a las comunidades.

 Adicionalmente, la aprobación del instrumento internacional contó con un carácter democrático y participativo, a través del rol activo de la sociedad civil, la academia, las comunidades y sectores gremiales y empresariales. En efecto, durante el trámite legislativo que surtió la ley aprobatoria se realizaron distintos foros regionales, se conformaron mesas de trabajo y se efectuaron tres audiencias públicas. Aunque estos escenarios no forman, en principio, parte del análisis formal que debe analizar la Corte, sí denotan el carácter participativo de los diferentes sectores sociales, académicos, gremiales y técnicos en la discusión del Acuerdo. Esto puede confrontarse con la exposición de motivos que reposa en el expediente legislativo.

Segundo. El trámite legislativo de la ley aprobatoria se ajustó al procedimiento establecido para estos casos: los interviniente indican que la Constitución Política no prevé un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Solamente se exige que su trámite inicie en la Comisión Segunda del Senado. Por ello, la iniciativa legislativa se surtió conforme el artículo 204 de la Ley 5 de 1992, es decir, mediante el procedimiento legislativo ordinario. Procedimiento que se cumplió a cabalidad, porque el trámite de la ley aprobatoria se evacuó en un interregno no superior a dos legislaturas, los tiempos de anuncios y discusión previstos en la Constitución Política y la ley se honraron, y, además, se surtieron los cuatro debates requeridos para su aprobación, junto con la respectiva conciliación por discrepancias en los textos presentados en cada una de las cámaras.

Tercero. La ley aprobatoria del Acuerdo no debía cumplir las formalidades de una ley estatutaria: algunos interviniente señalan que la jurisprudencia constitucional es clara en determinar que la reserva de ley estatutaria tiene una interpretación restrictiva, para no alterar la competencia del legislador ordinario. Por consiguiente, si el Acuerdo no afecta la configuración de los elementos esenciales, estructurales o definitorios de los derechos fundamentales, su ley aprobatoria podía tramitarse mediante el procedimiento de ley ordinaria, tal y como ocurrió.

El Acuerdo no introduce cambios estructurales al núcleo esencial de ningún derecho fundamental ya que, por el contrario, ratifica (y no adiciona) puntos previstos en la legislación interna sobre la materia. Ejemplo de ello puede observarse con los derechos de petición y acceso a la información ambiental. Las disposiciones del instrumento internacional que abordan estos derechos pretenden facilitar su realización, en concordancia con las Leyes 99 de 1993, 1755 de 2015 y 1712 de 2014.

En efecto, la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición, incluye aspectos relacionados con el trámite, excepciones, rechazo de información reservada, insistencia, alcance y sanciones por falta de respuesta de fondo. En adición, la Ley 1712 de 2014, con la cual se regula el derecho fundamental de acceso a la información pública, establece los procedimientos para el ejercicio y la garantía del mismo, así como el régimen bajo el cual se han de hacer excepciones al acceso a la información y cuales causales se pueden hacer valer para denegar a la ciudadanía su acceso, la publicidad de la información pública, medidas especiales para asegurar su acceso a grupos étnicos, culturales y personas con discapacidad. A su turno, la Ley 99 de 1993 establece el derecho de petición en materia ambiental.

Los artículos 5 y 6 del Acuerdo, que regulan el acceso a la información ambiental, no resultan diferentes ni adicionales a lo contemplado en la legislación nacional frente al acceso y divulgación de esa clase de información. Estas normas reafirman el compromiso estatal de permitir y garantizar el acceso a la información pública. En cuanto al derecho de petición, aunque el artículo 5 del Acuerdo determina que las solicitudes de información ambiental deben resolverse en un término máximo de 30 días, también señala que ese término operará salvo que en la legislación interna se prevea un plazo menor. Por consiguiente, aquel plazo no interfiere en la normatividad colombiana, porque en los artículos 13 de la Ley 1755 de 2015 y 74 de la Ley 99 de 1993 se prevén plazos más expeditos para absolver estas solicitudes.

En consecuencia, el Acuerdo de Escazú no modifica los aspectos procedimentales o materiales de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información. El instrumento internacional, en cambio, busca profundizar en la importancia de estos derechos, al complementar el ordenamiento jurídico nacional. En esa medida, la ley aprobatoria del Acuerdo no debía cumplir las formalidades de una ley estatutaria, porque este tratado no afecta el núcleo de los derechos fundamentales en cita, ni tampoco restringe o limita su ejercicio o garantía. Su trámite bajo el procedimiento de las leyes ordinarias es, por tanto, constitucional.

Cuarto. No se omitió el análisis de impacto fiscal de que trata la Ley 819 de 2003. Los interviniente reconocen que, de conformidad con la Sentencia C-170 de 2021, este análisis se estableció como un requisito cuya inobservancia conduce a un vicio de constitucionalidad. Empero, acotan que dicha valoración, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y la jurisprudencia constitucional, debe surtirse ante aquellas iniciativas legislativas que representen una disminución en el ingreso o un aumento en los gastos de las entidades o que establezcan beneficios tributarios. El Acuerdo no contempla ninguno de esos escenarios; por tal motivo, el análisis de impacto fiscal no era exigible. De ahí que este punto no afecte la constitucionalidad de la ley aprobatoria del instrumento internacional.

Quinto. El Acuerdo se ajusta a la Constitución Política y la legislación interna. En criterio de los intervinientes este instrumento internacional respeta y desarrolla los principios constitucionales que definen la orientación y alcance de las relaciones internacionales. Ciertamente, el Acuerdo fortalece y fomenta la cooperación de la región, lo cual cohesiona con los dictados constitucionales que soportan el desarrollo de las relaciones internacionales de Colombia (arts. 9, 226 y 227 Constitución Política). De hecho, esa perspectiva es conveniente porque unifica el estándar de protección, garantía y promoción de los derechos de acceso y los liderazgos ambientales en América Latina y el Caribe.

El contenido sustancial del Acuerdo también es compatible con la Constitución política. En general, porque sus propósitos se armonizan con, entre otros, los artículos 1, 3, 7, 8, 10, 23, 49, 58, 63, 79 a 90, 150, 224, 246, 277, 282 y 339 de la Constitución Política. En particular, porque los derechos de acceso en materia ambiental y la protección de las personas defensoras del medio ambiente son finalidades que el ordenamiento jurídico interno busca alcanzar y, en ese sentido, el Acuerdo es idóneo para promover y fortalecer esos aspectos. Por demás, este instrumento internacional resulta consistente con la lógica inserta en la Constitución Política de propender por garantizar el derecho a un medio ambiente sano y el desarrollo sostenible.

Respecto a la legislación interna, aunque se argumenta que ya existen medidas legislativas para la protección de los derechos de acceso, lo cierto es que Leyes como las 1712 de 2014 y 1757 de 2015 no fueron diseñadas de forma exclusiva para temas ambientales. En esa medida, el Acuerdo contribuye a complementar y reforzar el marco jurídico existente, con un enfoque correcto de manejo de los asuntos ambientales. Aquello puede observarse con el acceso a la información ambiental, frente al cual se establece, en concordancia con el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, que el Estado y los particulares deben aportar toda la información ambiental pertinente relacionada con sus obras o actividades y también se exige que los motivos de denegación para entregar dicha información estén definidos en el ordenamiento interno. Igual pasa con la participación pública en los proyectos que tengan incidencia en el ambiente, pues el Acuerdo no otorga el derecho a revisar, reexaminar o actualizar cualquier actuación, sino que determina que se deben garantizar mecanismos de participación pública cuando esos procesos se lleven a cabo o cuando sean iniciados de conformidad con las normas y procedimientos nacionales correspondientes. De la misma manera ocurre con las personas defensoras del ambiente, porque el Acuerdo vincula la arquitectura institucional para mitigar los riesgos que afrontan estos liderazgos; además, resalta la labor de comunidades indígenas en la protección de los recursos naturales.

Sexto. El Acuerdo fortalece la protección de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales. Un grupo de interviniente sostiene que el Acuerdo resulta crucial para el contexto colombiano, donde los defensores ambientales enfrentan altos niveles de peligro. Este Acuerdo impulsa reformas que crean un espacio seguro y propicio para la defensa del medio ambiente y los derechos humanos, asegurando la participación efectiva de las comunidades étnicas y respetando sus culturas y cosmovisiones. Asimismo, el Acuerdo asegura que estos defensores de derechos humanos en asuntos ambientales puedan realizar su labor sin temor, al establecer la obligación de adoptar medidas de prevención y protección a favor de ellos. De igual manera, el instrumento internacional reconoce la importancia de la labor de los defensores en la construcción de paz y protección del medio ambiente, subrayando el papel esencial que ellos tienen en la lucha contra la crisis climática y en la promoción de un desarrollo sostenible y equitativo.

Por consiguiente, el Acuerdo supone una valiosa oportunidad para fortalecer los mecanismos de protección destinados a las personas defensoras del ambiente en Colombia. Garantizar aquello es el punto de partida para promover el disfrute de un medio ambiente sin riesgos. Esto es coherente, por demás, con el marco normativo nacional, pues la legislación interna ha ido avanzando en la garantía para la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales (p. ej. Decretos 4912 de 2011 y 1066 de 2015, que adoptan programas y acciones en favor de ellos). Sin embargo, falta coordinación institucional en la implementación efectiva de las medidas existentes, lo que muestra el vacío existente para atender la realidad de los defensores ambientales. Allí radica la importancia del Acuerdo, pues vincula la arquitectura institucional para mitigar los riesgos que afrontan estos liderazgos; además, resalta la labora de comunidades indígenas en la defensa del medio ambiente.

Séptimo. El Acuerdo no supone riesgo para la seguridad jurídica. Algunos interviniente justifican esta deducción, porque el instrumento internacional: (i) no obliga a los Estados Parte a someter sus controversias derivadas del Acuerdo en un foro particular, pues les otorga la potestad de decidir en cuál se hará aquello (Corte Internacional de Justicia o ante un tribunal arbitral establecido por la Conferencia de Partes); (ii) señala expresamente que las obligaciones contenidas en sus disposiciones deben incorporarse por los Estados conforme su legislación, sin que estas limiten o deroguen otros derechos y garantías más favorables del ordenamiento interno; (iii) los organismos que crea el Acuerdo (Conferencia de Partes y Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento) son de naturaleza consultiva y no contenciosa o judicial; y, (iv) las reexaminaciones y demás actuaciones en el curso de los proyectos con incidencia en el ambiente brindan garantías para la participación de la ciudadanía, sin que por ello deba entenderse que es un requisito obligatorio para todos esos proyectos.

Octavo. El Acuerdo no supone riesgo para la soberanía nacional. Para ciertos interviniente el Acuerdo resulta deferente con aquel principio. De hecho, en su artículo 3 define a la soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales como un principio rector para su implementación. Igualmente, en su artículo 4 refiere que está en manos de los Estados hacer los arreglos internos necesarios para garantizar su cumplimiento. Por demás, destacan que el Acuerdo no amplía la aplicación de los instrumentos internacionales a aquellos que no ha ratificado el Estado. En criterio de estos intervinientes, suponer una interpretación en ese sentido desconocería las reglas básicas del derecho internacional.

Argumentos que sustentan la constitucionalidad condicionada del Acuerdo y la exequibilidad de su ley aprobatoria

Para quienes defienden esta postura la redacción genérica e imprecisa de algunas normas del Acuerdo puede comprometer los principios de soberanía nacional y seguridad jurídica. Esto se aprecia con el artículo 7 del instrumento internacional, que alude a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales. Allí se establece el deber de publicar la información de los impactos ambientales, sin precisar qué se entiende por tal concepto. Esto es problemático, porque podrían darse interpretaciones distintas que eventualmente arriesgarían la certeza en la toma de decisiones ambientales. Además, no queda plenamente definido que los mecanismos de participación (en materia de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones de proyectos o actividades) son los ya previstos en el ordenamiento interno. Por ello, es importante precisar que esa disposición no crea procedimientos nuevos que deba adoptar el país. En adición, resulta crucial que en el análisis de constitucionalidad de este Acuerdo y su ley aprobatoria se ratifique la prevalencia del orden jurídico interno sobre el internacional, conforme los principios de complementariedad y subsidiariedad. En particular, porque los mecanismos que prevé la legislación interna para la protección de los derechos de acceso en asuntos ambientales garantizan en mejor medida el objetivo del instrumento internacional.

Audiencia Pública

Mediante Auto 545 del 13 de marzo de 2024, la Sala Plena convocó una audiencia pública en el asunto de la referencia. La audiencia giró en torno a un eje temático que se denominó: aproximaciones a la relación del Acuerdo de Escazú con el principio de seguridad jurídica y el principio de soberanía nacional. La audiencia se practicó el día viernes 26 de abril de 2024 en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá. Los intervinientes, sus posiciones frente al eje temático, así como las solicitudes concretas que formularon se sintetizan en el siguiente cuadro:

IntervinienteMinuto Solicitud concreta
Posición frente al eje temático: El Acuerdo de Escazú no compromete ni desconoce los principios de seguridad jurídica y soberanía nacional.
Angélica Lozano Correa00:51:59
00:59:44
Constitucionalidad. El Acuerdo no establece ningún mecanismo de justicia supranacional. Además, el instrumento precisa que, en caso de que la ley nacional resulte más favorable en materia de derechos de acceso, esta deberá aplicarse.
María Susana Muhamad González01:00:01
01:14:40
Constitucionalidad. El Acuerdo desarrolla el principio de seguridad jurídica, porque obliga a los Estados Parte a generar reglas claras y precisas en materia de derechos de acceso. Además, sus estándares mínimos no prefijan formas para implementar esos derechos.
Julia Miranda Londoño01:15:03
01:25:39
Constitucionalidad. Un proceso responsable de implementación nacional del Acuerdo, en consideración de la flexibilidad de su texto, beneficiará la aplicación efectiva de los derechos de acceso y la protección de las personas defensoras del medio ambiente. Aquello no contraría la soberanía nacional.
Carolina Giraldo Botero01:26:10
01:37:08
Constitucionalidad. El acceso a la información que regula el Acuerdo se armoniza con el artículo 333 de la Constitución Política. En adición, acceder a la información en materia ambiental (a tiempo y de manera completa) contribuirá a evitar conflictos socioambientales.
Diana Guzmán Rodríguez01:37:51
01:49:34
Constitucionalidad. El Acuerdo está vigente en el ordenamiento interno pues sus normas de derechos humanos ingresan al bloque de constitucionalidad. Este instrumento no genera interferencia injustificada a las competencias del Estado. El Acuerdo, además, recopila estándares previstos en la jurisprudencia constitucional.
Sandra Valenzuela01:50:17
02:04:14
Constitucionalidad. El Acuerdo tiene un alcance que se circunscribe a los asuntos ambientales. Se trata de un régimen especial hacia una justicia ambiental. De ahí que complemente la protección de los defensores en asuntos ambientales y los derechos de acceso.
Vanessa Torres02:04:36
02:14:08
Constitucionalidad. La flexibilidad del Acuerdo permite al Estado aplicar sus disposiciones en consideración de sus capacidades. Este instrumento ofrece seguridad jurídica a las inversiones porque da orientaciones para alcanzar metas de sostenibilidad. Y fortalece la participación del público, articulando a las comunidades locales, pueblos étnicos, sociedad civil y empresas.
Carlos de Miguel02:15:00
02:30:15
Constitucionalidad. El Acuerdo potencia la garantía al medio ambiente sano, los derechos de acceso, la protección de quienes defienden el medio ambiente y la seguridad jurídica. El Acuerdo no desincentiva la inversión. De hecho, la evidencia disponible apunta a que la ratificación del Acuerdo favorece inversiones sostenibles.  
Erika Castro Buitrago02:30:37
02:42:30
Constitucionalidad. El Acuerdo trae reglas sobre derechos de acceso que concretan obligaciones del Estado y, por lo mismo, promueven seguridad jurídica a la ciudadanía. El instrumento no aplica para personas fuera del Estado u organizaciones internacionales o extranjeras que no estén previstas dentro de la definición de público.
Ariel Rosebel Palacios03:27:32
03:42:34
Constitucionalidad. La participación del público con garantías es necesaria. El Acuerdo compensa el tratamiento histórico que han tenido en ese sentido las poblaciones más vulnerables de la región. Luego beneficia que se garanticen sus derechos. Esto no implica que se haya tenido que surtir la consulta previa de este instrumento.
Ronald José Valdés Padilla03:43:00
03:54:06
Constitucionalidad. El Acuerdo reconoce los principios de igualdad, no discriminación y soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales e igualdad soberana de los Estados. Aquello supera las dudas sobre el supuesto impacto en materia de soberanía nacional y seguridad jurídica. En adición, el Acuerdo no debió consultarse previamente.
José Homero Mutumbajoy03:54:36
04:03:12
Constitucionalidad. El Acuerdo no debió someterse a consulta previa, pero las medidas que se adopten en su implementación sí deberán surtir aquello cuando afecten directamente a los pueblos indígenas. El Acuerdo ayuda a la realización de los derechos de acceso en asuntos ambientales, y ello permite a los pueblos indígenas tener mejores herramientas para defender sus territorios.
Daniel Páez Delgado 04:03:44
04:16:18
Constitucionalidad. El Acuerdo reduce riesgos de litigiosidad que afecten la estabilidad futura de proyectos. Además, fortalece a la visión integral de la licencia ambiental, que permite la reexaminación de las decisiones ambientales en el marco de la actividad de seguimiento y control. Esto último podrá hacerse mediante una construcción conjunta de conocimiento que involucre a todos los interesados, incluidas las comunidades directamente afectadas.
Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz04:28:58
04:40:47
Constitucionalidad. Replica las razones dadas por el Viceprocurador General de la Nación en su concepto.
Posición frente al eje temático: El Acuerdo de Escazú resulta riesgoso para los principios de seguridad jurídica y soberanía nacional.
Paola Andrea Holguín Moreno00:38:41
00:51:41
Inconstitucionalidad. La autorización que se le da al público para impugnar cualquier decisión ambiental supone una amenaza a la seguridad jurídica de los ejecutores de proyectos. Preocupa que las decisiones de los órganos que crean el acuerdo se vuelvan vinculantes. El Acuerdo restringe la soberanía del Estado al obligarlo a armonizar su ordenamiento conforme los parámetros regulatorios de los derechos de acceso.
Paloma Susana Valencia Laserna02:42:46
02:53:00
Inconstitucionalidad. El Acuerdo abre un espacio para organizaciones no gubernamentales que tienen un interés particular. Ello podría contrariar las decisiones de las comunidades y el bienestar de las mismas. Además, no avanza en la protección de los defensores ambientales. Por otra parte, no hay certeza frente a si las decisiones de los órganos que crea pueden llegar a ser vinculantes. Si ese fuera el caso se perderían competencias soberanas.
Carlos Augusto Chacón Monsalve03:16:17
03:27:02
Inconstitucionalidad. El Acuerdo supone riesgos por cesión de competencias soberanas a las organizaciones internacionales que introduce. Esto puede propiciar capturas institucionales en el proceso de toma de decisiones internas. El Acuerdo también es riesgoso por la reexaminación y revisión de proyectos que avala.
Posición frente al eje temático: El Acuerdo de Escazú debe precisarse en su alcance para evitar arriesgar los principios de seguridad jurídica y soberanía nacional.
José Manuel Álvarez Zarate02:53:20
03:05:49
Inconstitucionalidad parcial. Los artículos 6.8 y 7.1-2 arriesgan la seguridad jurídica, al permitir la interferencia indebida sobre la propiedad privada, la actividad económica y la iniciativa privada. A su turno, introducen la obligación de cumplir con todos los tratados y estándares internacionales, aún si Colombia no los ha reconocido. Además, se desconoce que el Estado ha adquirido obligaciones de otorgar seguridad y estabilidad jurídica a las inversiones establecidas en los TBI. Con todo, pueden hacerse declaraciones interpretativas.
Alfonso Palacios Torres03:06:15
03:15:53
Constitucionalidad condicionada. Debe precisarse que el Acuerdo no es de carácter supraconstitucional. Tampoco es autoejecutable, pues tiene normas con marcadas diferencias en su alcance, y algunas son imperativas y otras discrecionales. Debe precisarse, así mismo, que no da competencia al público para que solicite reexaminar proyectos y no obliga al Estado a establecer nuevos órganos o instituciones.
Néstor Fagua Guauque04:16:41
04:28:26
Constitucionalidad condicionada. Debe precisarse que el Acuerdo no es autoejecutable, salvo en los aspectos ya previstos en la legislación y la doctrina constitucional. El hecho de que no sea autoejecutable es lo que explica la razón por la cual no debió someterse a consulta previa el Acuerdo. Debe precisarse, igualmente, el alcance del acceso a la información ambiental para que ello no se constituya en una barrera para los proyectos de transición energética.  

Las solicitudes y argumentos de los participantes (incluidos los escritos que se aportaron con posterioridad a la audiencia) se analizarán, según corresponda, en la sección del control de constitucionalidad material del Acuerdo y su ley aprobatoria. La transcripción de la audiencia pública se reproduce en el Anexo 3 de esta providencia.

El Concepto del Viceprocurador General de la Nación

El señor Viceprocurador General de la Nación presentó concepto el 11 de abril de 2024Concepto del Viceprocurador General de la Nación: Silvano Gómez Strauch En él solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2273 de 2022, así como la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú. El Viceprocurador resaltó que el control de constitucionalidad en estos asuntos es eminentemente jurídico y no se extiende a las ventajas u oportunidades prácticas del Acuerdo

En lo referente al análisis formal, el Viceprocurador indicó que el Estado colombiano estuvo debidamente representado en la celebración del tratado internacional. Consideró que el trámite de la Ley 2273 de 2022 se ajustó a la Constitución Política porque: (i) los informes de ponencia y la ley se publicaron conforme a los artículos 157 de la Constitución Política, 144 y 146 de la Ley 5 de 1992

 
 
 
 

 (ii) el trámite empezó en la Comisión Segunda del Senado de la República; (iii) el proyecto se discutió y votó en las sesiones previamente anunciadas

 
 
 
 
 
 
 

 respetándose el quórum deliberatorio y decisorio, y con las mayorías requeridas para su votación nominal y pública (iv) el trámite se adelantó en menos de dos legislaturas y se observaron los lapsos para su aprobación por las Cámaras, en atención a los artículos 160 y 162 de la Constitución Política (v) no se varió el contenido del Acuerdo ni se introdujo modificación alguna al proyecto de ley, pues el trámite de conciliación se hizo para superar simples discrepancias de redacción. Por ello, los principios de consecutividad e identidad flexible se respetaron. (vi) No procedía el análisis de impacto fiscal, porque el instrumento internacional no ordena gasto ni establece tributos; y, finalmente, (vii) la falta de consulta previa en la aprobación del Acuerdo no genera vicio alguno, pues esta no es exigible cuando “la normativa introduce mecanismos que promueven la intervención real y efectiva de los miembros de las comunidades en la toma de decisiones que los afectan.

En cuanto al análisis material, el Viceprocurador partió por agrupar y describir el contenido del Acuerdo en los siguientes términos

ParteContenido
Dogmática general

- Preámbulo
- Artículos 1º, 2º, 3º y 4º
Se señala que el fundamento del Acuerdo se encuentra en la intención de profundizar las garantías contenidas en distintos tratados internacionales sobre asuntos ambientales, en especial, las referentes al acceso a la información, a la participación y a la justicia. Igualmente, se reafirman las diferentes facetas del derecho al medio ambiente estipulado en dichos convenios, así como se enlistan los principios que orientan la aplicación del acuerdo.
b) Dogmática especial

- Artículos 5º a 9º
Se precisan las principales obligaciones del tratado, en tanto se ordenan los deberes de los Estados en relación con: (i) el acceso a la información ambiental, (ii) la participación pública en los procesos de tomas de decisiones ambientales, (iii) el acceso a la justicia en asuntos ambientales, y (iv) la protección de los derechos humanos en asuntos ambientales.
c) Orgánica nacional

- Artículos 15 a 19
Se estipulan las obligaciones de los Estados para facilitar la aplicación del convenio. Para ilustrar, se ordena el fortalecimiento de instituciones locales con competencias ambientales y la creación de autoridades nacionales para el intercambio de información, la cooperación multilateral para la implementación interna del tratado, así como las contribuciones económicas voluntarias.
d) Orgánica internacional

- Artículos 15 a 19
Se ordena la organización internacional para la implementación del tratado, por ejemplo, la conferencia de las partes, la secretaría, el comité de apoyo al cumplimiento, así como el mecanismo de resolución de controversias.
e) Instrumental

- Artículos 2º y 20 a 26
-Anexo
Se reglamentan los aspectos formales del acuerdo, tales como las definiciones de conceptos recurrentes, las enmiendas, la firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión, la entrada en vigor, las reservas, la denuncia, el depositario, así como los textos auténticos.

Con fundamento en la citada clasificación, el Viceprocurador advirtió la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú. Dedujo que las disposiciones del instrumento internacional se ajustan a la Constitución Política e, igualmente, complementan y desarrollan los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia en materia de derechos humanos. Para el efecto propuso las siguientes razones:

Señaló que el preámbulo y el artículo 1 del Acuerdo cohesionan con los artículos 79 y 229 de la Constitución Política. Ello, por cuanto pretenden efectivizar y garantizar tanto el derecho al medio ambiente sano como sus prerrogativas relacionadas con los derechos de acceso en asuntos ambientales. Indicó, adicionalmente, que desarrollan compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y protección del medio ambiente, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad

Por otro lado, afirmó que los principios contemplados en el artículo 3 del Acuerdo son constitucionales, pues o bien se reconocen expresamente en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 13, 40, 74, 80, 83, 93, 209, 226, 227 y 332 de la Constitución Política, o bien en la jurisprudencia constitucional Asimismo, acotó que las normas del artículo 4 del Acuerdo se ajustan al reconocimiento del derecho al medio ambiente sano, e imponen obligaciones al Estado para implementar el instrumento en garantía de aquel. La disposición en mención, además, consagra dos principios importantes: (i) el Acuerdo es subsidiario a la legislación nacional, si en ella hay garantías más favorables frente a los derechos de acceso; y, (ii) el Estado avanzará en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y respeto de esos derechos. Este último mandato, de hecho, lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional

Respecto a la segunda parte (orgánica especial), manifestó que los artículos 5 y 6 del Acuerdo concuerdan con la Constitución Política, en tanto contribuyen a: (i) superar una debilidad en materia de acceso a la información ambiental, que incide en la escaza participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones; (ii) fortalecer y complementar el derecho de acceso a la información pública reconocido en los artículos 20, 23, 40, 74, 85 y 209 de la Constitución Política; y, (iii) positivizar un derecho específico de acceso a la información pública en materia ambiental, en concordancia con el principio de máxima publicidad y el derecho a la participación ambiental. Los referidos artículos del Acuerdo, además, cohesionan con la Ley Estatutaria 1712 de 2014 También favorecen al propósito de la adecuada gestión de la información ambiental que se encuentra pendiente de lograr, a pesar de las directrices dispuestas en ese sentido desde la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993.

El Viceprocurador advirtió, adicionalmente, que los artículos 7 y 8 del Acuerdo concuerdan y complementan los preceptos constitucionales. Indicó que el primero de estos artículos armoniza con el derecho fundamental a la participación, previsto en los artículos 1, 2, 40, 209 y 330 de la Constitución Política. Y aporta a ese marco al definir pautas precisas para lograr una efectiva participación ambiental, en afinidad con el derecho al medio ambiente sano. Dijo que el segundo de estos artículos le impone al Estado el reto de desarrollar la normativa adecuada para fortalecer y ampliar el acceso a la justicia en asuntos ambientales. Aquello, en respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

Así mismo, señaló que el artículo 9 del Acuerdo se corresponde con el preámbulo y los artículos 2, 11, 13, 20, 40, 74 y 79 de la Constitución Política. Primero, porque la disposición enfatiza en el deber a cargo del Estado de garantizar un entorno seguro y propicio para las personas defensoras de derechos humanos. Segundo, porque compromete al Estado a diseñar y desarrollar las acciones pertinentes para defender, proteger y garantizar los liderazgos ambientales, los cuales, como lo han señalado reiteradamente la Procuraduría General de la Nación y la Corte Constitucional, han sido perseguidos en diferentes regiones del país.

En cuanto a la tercera parte (orgánica nacional), estimó que los artículos 10 a 14 del instrumento se sustentan en los artículos 9, 79, 80, 209, 226 y 227 de la Constitución Política. Primero, porque el Estado colombiano en su soberanía se compromete a fortalecer sus instituciones ambientales y, de contera, obliga a sus autoridades internas a cooperar con instancias homólogas de otros países. Segundo, porque las referidas disposiciones del instrumento se sustentan en los principios de gestión ambiental y función administrativa. Esto último acompasa con lo referido por la Corte, en punto a la necesidad de implementar un plan de fortalecimiento institucional que dote de herramientas suficientes a las entidades competentes para enfrentar, de forma efectiva, toda afectación al medio ambiente Por lo tanto, el Viceprocurador indicó que estos artículos del Acuerdo benefician la promoción y cooperación internacional en materia de derechos de acceso en asuntos ambientales.

Con respecto a la cuarta parte (orgánica internacional), indicó que los artículos 15 a 19 del Acuerdo ordenan lógicamente la estructura de los órganos e instituciones convencionales. Esa ordenación busca impulsar y promover los objetivos del tratado y superar las controversias en su aplicación. Cuestiones estas que cohesionan con el orden constitucional, porque se orientan a impulsar, orientar y promover la integración, sin desconocer la soberanía nacional.

Frente a la quinta parte (instrumental), acotó que las definiciones del artículo 2 del Acuerdo se limitan a precisar los conceptos técnicos del instrumento. La función de la disposición, por ende, es dar sentido a los términos empleados en el Acuerdo para la correcta interpretación de sus contenidos. Esto redunda en beneficio del principio de seguridad jurídica También señaló que los artículos 20 a 26 y el anexo del Acuerdo son disposiciones operativas, que no se oponen a la Constitución Política. Frente a este particular, dijo que la Corte así lo ha indicado al conocer disposiciones similares en otros casos

Una vez el Viceprocurador culminó su análisis del Acuerdo, procedió a ocuparse de su ley aprobatoria. Luego de describir el contenido de la Ley 2273 de 2022, acotó que esta muestra una clara conexidad entre su título y los artículos que la componen, pues en su conjunto aluden a aspectos relacionados con la adopción del Acuerdo de Escazú. Por consiguiente, estimó que se respetó el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe´´ adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018” y su ley aprobatoria (Ley 2273 de 2022), de conformidad con lo previsto en el artículo 241.10 de la Constitución Política.

Alcance del control constitucional y metodología de la decisión

Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional'' el examen que debe adelantar la Corte en estos casos cuenta con las siguientes características: (i) se trata de un control judicial que se efectúa de forma previa al perfeccionamiento del tratado; (ii) es un control de carácter automático, pues una vez sancionada la ley aprobatoria del tratado, el Presidente de la República está llamado a remitirla junto con el tratado a la Corte Constitucional para lo de su competencia; (iii) se trata de un examen integral que supone un escrutinio formal y material de la totalidad del tratado y de su ley aprobatoria, por lo que su decisión tendrá fuerza de cosa juzgada constitucional absoluta; y, finalmente, (iv) el control judicial es un requisito sine qua non para la ratificación o la adhesión del acuerdo, según el caso, y cumple una función preventiva, ya que uno de sus fines primordiales es garantizar la supremacía constitucional.

La Sala Plena procederá, por ende, a estudiar el presente asunto de la siguiente manera: (i) empezará por analizar si el Acuerdo de Escazú y su Ley aprobatoria 2273 de 2022 cumplen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992, orgánica del Congreso y de cada una de sus cámaras; y, de encontrarse satisfecho lo anterior, (ii) evaluará si el citado Acuerdo y su ley aprobatoria se ajustan materialmente a la Constitución Política.

Control de constitucionalidad sobre los requisitos formales

Con el fin de escrutar el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala Plena dividirá su estudio en tres partes: (i) evaluará la fase previa gubernamental; (ii) analizará el proceso legislativo de aprobación que se adelantó en el Congreso de la República; y, (iii) examinará la sanción presidencial de la ley aprobatoria del Acuerdo de Escazú y el correspondiente envío de los instrumentos a la Corte Constitucional.

Fase previa gubernamental

En lo que refiere a esta etapa, la Sala Plena debe verificar: (a) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Acuerdo de Escazú; (b) si dicho instrumento fue refrendado por el Presidente de la República y sometido a consideración del Congreso de la República; y, (c) si la aprobación del instrumento debía ser sometida a consulta previa y si, en tal caso, el procedimiento se llevó a cabo.

Representación del Estado en la negociación, celebración y firma del tratado

Este presupuesto remite a establecer si quien suscribió el instrumento internacional tenía la competencia para el efecto. Esto se acredita cuando el firmante, de conformidad con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, poseía facultades directas para representar al Estado o contaba con plenos poderes para ello. En todo caso, la Corte ha indicado que existen otros eventos en los que el tratado no ha sido suscrito, pero es notoria la voluntad del Estado de adherirse a él en tanto se surta el trámite interno Esa circunstancia está avalada por el artículo 15 de la citada Convención de Viena.

El requisito en mención se cumple en el presente asunto. Está probado que el Acuerdo, adoptado el 4 de marzo de 2018 en Escazú, Costa Rica, fue suscrito el 11 de diciembre de 2019 por el señor Guillermo Roque Fernández De Soto Valderrama, en su condición de embajador extraordinario y plenipotenciario adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante las Naciones UnidasRemisión de pruebas - respuesta a oficio No. OPC-201 de 2022 El Presidente de la República, Iván Duque Márquez, le confirió plenos poderes al referido señor Fernández De Soto Valderrama, el 9 de diciembre de 2019, para suscribir el Acuerdo de Escazú

Aprobación por parte del Presidente de la República y sometimiento al Congreso de la República para su aprobación

Este presupuesto encuentra su fundamento en el artículo 189.2 de la Constitución Política. Según esa disposición constitucional, al Presidente de la República le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados. Los tratados que se celebren, como también lo indica la citada disposición, se someterán a la aprobación del Congreso. En esas condiciones, está probado que el Presidente de la República Iván Duque Márquez impartió, el 12 de marzo de 2020, la respectiva aprobación ejecutiva con la cual se autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Acuerdo de Escazú. La aprobación ejecutiva también contó con la firma de su Ministra de Relaciones Exteriores, Claudia Blum de Barberi Por consiguiente, la Sala Plena constata que esta exigencia formal se cumple.

Determinación de la existencia o no del deber de someter el instrumento y su ley aprobatoria al trámite de consulta previa

En el caso del Acuerdo de Escazú y su Ley aprobatoria 2273 de 2022 no se surtió el trámite de consulta previa Los intervinientes y expertos técnicos tienen distintas perspectivas frente al deber o no de haber sometido el instrumento y su ley aprobatoria al señalado trámite. Algunos participantes del proceso sostienen que la consulta era improcedente porque el Acuerdo no afecta de manera directa a las comunidades étnicamente diferenciadas. Esto por cuanto su alcance es transversal a toda la ciudadanía. Indican, además, que la consulta previa deberá considerarse al momento de implementar el Acuerdo, y siempre que las medidas expedidas para ello afecten directamente a los pueblos étnicos. En cambio, otros participantes estiman que sí debió surtirse el proceso de consulta previa, porque el instrumento contiene disposiciones que, al margen de su aplicación mediata o inmediata, afectan directamente a las comunidades étnicas

Ante tal panorama, la Sala Plena debe establecer si era o no obligatorio consultar de manera previa a las comunidades étnicamente diferenciadas el Acuerdo de Escazú y su Ley aprobatoria 2273 de 2022. Para ese propósito, se aplicará la siguiente metodología: (i) se revisará el contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas; (ii) se reiterará la jurisprudencia respecto al ejercicio de este derecho en tratándose de leyes aprobatorias de tratados internacionales; (iii) se presentará una descripción general de las principales características del Acuerdo de Escazú; y, finalmente, (iv) se analizará la obligatoriedad de la consulta previa en este asunto.

El derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previ

La Constitución Política reconoce, garantiza y protege la diversidad cultural de las comunidades étnicas. En efecto, en su artículo 1 define al Estado colombiano como democrático, participativo y pluralista. En concordancia, los artículos 7, 8, 70 y 72 constitucionales señalan que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, y prescriben que es obligación del Estado y de todas las personas proteger el patrimonio cultural y las riquezas naturales de la Nación. La Corte Constitucional ha considerado que la diversidad de identidades étnicas y culturales que existen en el país deben ser tratadas con el mismo respeto que la colectividad mayoritaria

La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia del reconocimiento, garantía y protección de esa diversidad. En efecto, ha indicado que el derecho a la identidad cultural es exigible tanto por los individuos que pertenecen a determinada comunidad étnica como por la comunidad en sí misma La Corte ha explicado, además, que el derecho a la identidad cultural apareja prerrogativas a favor de los grupos étnicamente diferenciados. Algunas de estas, por ejemplo, refieren a: (i) tener su propia vida cultural; (ii) preservar, difundir, practicar y reforzar valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, entre otras; (iii) emplear su propio idioma y preservarlo; (iv) no ser objeto de asimilaciones forzadas; y (v), llevar una vida acorde con su cosmovisión y relación con los recursos naturales

La consulta previa es uno de los instrumentos para hacer efectivo el derecho a la identidad cultural. El Convenio 169 de la OI prevé que la consulta previa es un mecanismo específico de participación de los pueblos tribales e indígenas. El Convenio se fundamenta en cuatro ejes esenciales: (i) el respeto por la integridad, valores, prácticas e instituciones de los pueblos étnicos; (ii) el derecho que les asiste a estos pueblos de decidir sobre sus propias prioridades de desarrollo; (iii) el respeto de la relación que tienen los pueblos étnicos con los territorios que ocupan o utilizan; y, (iv) la garantía de participación que debe asegurárseles en la toma de las decisiones de los organismos públicos responsables de las políticas y programas que les conciernan.

El artículo 6 del Convenio 169 de la OIT prevé que es deber de los gobiernos consultar a los pueblos étnicos sobre todas aquellas medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlos directamente Ese proceso debe estar mediado por un diálogo auténtico y respetuoso de las diferencias. El facilitar la participación de las comunidades étnicamente diferenciadas en la toma de decisiones que las afecten, concreta el respeto por la diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado. Por lo mismo, permitirles a estas comunidades decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura, a través de la consulta previa, es un derecho fundamental que, además, asegura la subsistencia de estas comunidades como grupo social

La identificación de si una medida afecta de manera directa o no a una comunidad étnica es determinante para establecer si la consulta previa es obligatoria o no La jurisprudencia constitucional ha estructurado un conjunto de estándares no exhaustivos que permiten identificar cuándo la afectación es directa. Para la Corte Constitucional esto ocurre, entre otras, al acreditarse que determinada medida: (i) regula aspectos previstos en el artículo 330 de la Constitución Política; es decir, cuando se refiera al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales en su territorio. (ii) Está vinculada al conjunto de rasgos y modos de comportamiento que conforman la identidad de alguna comunidad étnica (lo que se ha concebido tradicionalmente como el ethos); luego, altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural, como elementos definitorios de su identidad. (iii) Impone cargas o beneficios a una comunidad étnicamente diferenciada, al punto que modifica su situación o posición jurídica. (iv) Su objeto principal de regulación es uno o varios pueblos étnicamente diferenciados o se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT. Y, (v) A pesar de tener un alcance general, (a) afecta con especial intensidad o de forma diferenciada a estas comunidades étnicas o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de ellas

En esa medida, la Corte ha sido enfática en referir que el mecanismo de consulta previa se activa cuando media una afectación específica y directa a las comunidades étnicas. No así, cuando las medidas adoptadas se hayan previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos De ahí que la Corte considere que no es obligatorio adelantar el trámite de consulta previa si las medidas tomadas, vía legislativa o administrativa, se dirigen a la población en su conjunto

En suma, la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades étnicamente diferenciadas. Se relaciona de manera estrecha con la salvaguarda de la identidad diferenciada de los pueblos étnicos. Es un instrumento jurídico imprescindible para garantizar la subsistencia de dichos pueblos. Por tal motivo, su aplicación será obligatoria ante la adopción de medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicas. No será obligatoria, en cambio, ante medidas que se apliquen de manera transversal a toda la ciudadanía. Para dilucidar si se está en uno u otro escenario, la Corte ha establecido ciertos estándares orientativos que deben evaluarse en función de la casuística puntual que se somete a estudio.

El derecho a la consulta previa en las leyes aprobatorias de tratados internacionale

La distinción entre tratados, leyes y actos administrativos resulta irrelevante para determinar la obligatoriedad de la consulta previa La Corte revisa este requisito en las medidas aprobatorias de tratados internacionales, de la misma manera que lo hace para otras medidas legislativas o administrativas. Es decir, centra su estudio en determinar si existe una afectación directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la consulta previa, con independencia de que se trate de un tratado bilateral o multilateral Aquel estudio lo ha realizado oficiosamente desde la primera década del presente siglo y hasta la actualidad. La omisión del deber de consultar a las comunidades produce un vicio insubsanable que afecta el trámite legislativo con repercusiones sustanciales

A partir de la Sentencia C-750 de 2008, que examinó la constitucionalidad de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´”, la Corte señaló que toda medida legislativa o administrativa que afectara de forma directa a una población étnica debía someterse a la consulta previa. Esto, producto del derecho que le asiste a la comunidad de decidir sobre sus prioridades en su desarrollo y preservación cultural. La Corte consideró en esa oportunidad que el Acuerdo (en particular su capítulo 18 sobre el medio ambiente) no afectaba de forma directa los derechos de los pueblos indígenas y, por consiguiente, no era necesario adelantar el proceso de consulta previa. No obstante, la Corte advirtió que, si las medidas de orden legislativo y administrativo que se expidan en desarrollo del tratado afectan de forma directa a alguna comunidad étnica, debe surtirse la consulta previa obligatoria frente a ellas.

La Corte también se ha pronunciado en varias oportunidades frente a este deber de surtir la consulta previa en materia de tratados que versan sobre el medio ambiente; por ejemplo, en las Sentencias C-915 de 2010, C-1051 de 2012, C-196 de 2012, C-048 de 2018 y C-275 de 2019. Con la Sentencia C-915 de 2010, la Corte revisó la Ley 1360 de 2008 “[p]or medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2008 y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”. La Corte señaló que la consulta previa no era necesaria, porque el Acuerdo no estaba dirigido especialmente a las comunidades étnicas y su objeto no se situaba mayormente sobre un territorio de ellas. En contraste, dijo que las normas acerca del medio ambiente previstas en el instrumento recaían sobre todo el territorio colombiano, especialmente con fines económicos para futuros acuerdos comerciales. No obstante, la Corte advirtió que es muy probable que algunos de los desarrollos legislativos y administrativos del Acuerdo afecten directamente a las comunidades étnicas y, en esos casos, debe adelantarse la consulta previa obligatoria de esas medidas.

Con la Sentencia C-1051 de 2012, la Corte adelantó el estudio de la Ley 1518 de 2012, “[p]or medio de la cual se aprueba el 'Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales', del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”. La Corte precisó que el Convenio, aunque no aludía a alguna comunidad étnica específica, sí afectaba a todas las presentes en el territorio nacional, en la medida en que el instrumento regulaba las formas de producción y conservación de vegetales y, con ello, incidía en las tradiciones y costumbres de estas comunidades, pues sus formas de producción podían incumplir los estándares impuestos por el Convenio. Por consiguiente, consideró que era necesario realizar el proceso de consulta previa en el trámite de su aprobación interna. Como aquello se omitió, la Corte declaró la inexequibilidad de la ley aprobatoria del Convenio.

Con la Sentencia C-196 de 2012, la Corte examinó la Ley 1458 de 2011, “[p]or medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006”. La Corte concluyó que el Convenio no requería surtir consulta previa, aunque abordara el uso de recursos forestales. Consideró que la materia del convenio (bosques y maderas tropicales) no era razón suficiente para concluir una afectación directa y específica a las comunidades, máxime porque de su clausulado no se derivaban medidas que pudiesen afectar a los pueblos indígenas o a las comunidades afrodescendientes en forma directa, con el nivel de particularidad y especificidad exigido para activar la obligación de consulta.

Empero, la Corte precisó que, para lograr los diferentes objetivos trazados en el Convenio habría de realizarse diversos tipos de iniciativas, planes, actividades y programas con el potencial de generar un impacto directo sobre comunidades indígenas y afrodescendientes concretas. Por ello, consideró que para adelantar estas iniciativas, planes, actividades y programas sí debería surtirse la consulta previa con las comunidades étnicas respectivas. Dicho de otra forma, la Corte acotó que aun cuando no había obligación de consultar el contenido del Convenio, las medidas legislativas o administrativas que lo desarrollen y que afecten directamente a los pueblos étnicos deben ser consultadas previamente.

Con la Sentencia C-048 de 2018, la Corte estudió la Ley 1844 de 2017, “[p]or medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”. La Corte estimó que el Acuerdo no contiene medidas legislativas o administrativas que afecten de forma directa a las comunidades étnicamente diferenciadas. Al revisar el texto del instrumento, la Corte encontró que las normas prescritas en él afectaban de manera uniforme a todos los colombianos, sin que su objeto pasara por expedir una regulación específica alusiva a las comunidades étnicas. Por ende, consideró que no era obligatorio someter al Acuerdo y su ley aprobatoria al trámite de consulta previa. Sin embargo, la Corte advirtió que las disposiciones legislativas o administrativas que se expidan en desarrollo y aplicación de la Ley 1844 de 2017, así como las demás medidas de implementación, sí deben someterse a consulta previa obligatoria respecto de las comunidades culturalmente diferenciadas, cuando alguna de ellas sea susceptible de afectarle de manera específica y directa.

Con la Sentencia C-275 de 2019, la Corte revisó la Ley 1892 de 2018, “[p]or medio de la cual se aprueba el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013”. La Corte precisó que la temática general del instrumento internacional no es suficiente para determinar el deber de consulta. La Corte reiteró que para poder determinar la existencia y la magnitud de un impacto en los derechos de las comunidades étnicamente diferenciadas es preciso analizar el contenido y alcance de la medida Insistió en que no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades exige necesariamente la consulta previa. A su turno, añadió que el hecho de que el tratado se ocupe de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta no significa el rechazo automático de este mecanismo.

Con fundamento en lo anterior, en la Sentencia C-275 de 2019 la Corte concluyó que la suscripción del Convenio no requería surtir el procedimiento de consulta previa. Para el efecto, afirmó que el ámbito de aplicación del instrumento abarca la generalidad de los colombianos, con respecto a una sustancia tóxica presente en varios productos y procesos industriales, que son ajenos al ethos de las comunidades étnicas. No obstante, la Corte hizo especial énfasis en el artículo 7 del Convenio, que prevé una regulación de la minería artesanal y de pequeña escala, porque frente a esta disposición sí podría existir una afectación directa y diferenciada sobre las comunidades étnicas. En concreto, la Corte estimó que si bien el Convenio no debía someterse a la consulta previa, todo proyecto de implementación del mismo, que en un futuro represente una afectación directa a las comunidades, debe ser consultado, particularmente en lo relacionado con el artículo 7 del Convenio.

Estos pronunciamientos recogen las reglas jurisprudenciales que la Sala Plena ha consolidado sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa frente a tratados internacionales. En suma, las leyes aprobatorias de tratados internacionales deberán surtir la consulta previa cuando su texto afecte directamente a las comunidades étnicas. La omisión de este deber configura un vicio insubsanable de inconstitucionalidad. Para constatar que el tratado genera afectaciones directas a las comunidades titulares del derecho se debe analizar la materia general regulada en el tratado y, evaluar el caso a partir de los criterios orientadores definidos en la jurisprudencia constitucional para el efecto

En todo caso, las medidas legislativas o administrativas que se adopten en desarrollo o para la implementación del instrumento internacional deben someterse al proceso de consulta previa cuando con ellas se afecte directamente a las comunidades étnicas. Pero esa valoración es independiente y ulterior de la que se surte frente al instrumento internacional y su ley aprobatoria. En otros términos, puede suceder que el deber de consulta no sea predicable frente al tratado internacional en sí mismo, pero sí pueda ser exigible ante las medidas legislativas o administrativas que se deban dictar en procura de su implementación o desarrollo.

Descripción de las principales características del Acuerdo de Escazú.

El Acuerdo se compone de un preámbulo, 26 artículos y un anexo. Estos pueden agruparse en 6 partes, a saber: (i) general; (ii) derechos de acceso en asuntos ambientales; (iii) protección de liderazgos en asuntos ambientales; (iv) fortalecimiento de capacidades y cooperación; (v) arquitectura institucional del Acuerdo para su funcionamiento e implementación; y, (vi) disposiciones finales para el funcionamiento del Acuerdo. La organización de dichas partes puede categorizarse, en términos generales, de la siguiente manera:

Categorización de la estructura del Acuerdo de Escazú
PartesEstructura
GeneralPreámbulo
Artículo 1. Objetivo
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3. Principios
Artículo 4. Disposiciones generales
Derechos de acceso en asuntos ambientalesArtículo 5. Acceso información ambiental
Artículo 6. Generación y divulgación ambiental
Artículo 7. Participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales
Artículo 8. Acceso a la justicia en asuntos ambientales
Protección de liderazgos en asuntos ambientalesArtículo 9. Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales
Fortalecimiento de capacidades y cooperaciónArtículo 10. Fortalecimiento capacidades
Artículo 11. Cooperación
Artículo 12. Centro de intercambio de información
Arquitectura institucional del Acuerdo para su funcionamiento e implementaciónArtículo 13. Implementación nacional
Artículo 14. Fondo de contribuciones voluntarias
Artículo 15. Conferencia de las Partes
Artículo 16. Derecho a voto
Artículo 17. Secretaría
Artículo 18. Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento
Artículo 19. Solución de controversias
Artículo 20. Enmiendas
Disposiciones finales para el funcionamiento del AcuerdoArtículo 21. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
Artículo 22. Entrada en vigor
Artículo 23. Reservas
Artículo 24. Denuncia
Artículo 25. Depositario
Artículo 26. Textos auténticos
Anexo 1

La parte general sienta las bases del Acuerdo y se enrumba a facilitar su implementación. En su preámbulo se consagra la fundamentación que inspira al Acuerdo y las pautas para interpretarlo. Vale la pena destacar, para efectos de este análisis, que uno de los fundamentos es el reconocimiento de la multiculturalidad de América Latina y el Caribe. Ella se refleja en los diversos pueblos que habitan en la región, los cuales van desde los indígenas hasta los afrodescendientes, migrantes y otras personas de origen y procedencia variada. Aquel reconocimiento es una pauta para implementar el Acuerdo, pues implica que los Estados Parte adopten, cuando sea necesario, medidas específicas para que dicha multiculturalidad se comprenda, respete y potenciehttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content

En esta parte también se fija el objetivo del Acuerdo, el medio para lograrlo y la finalidad de aquello. El objetivo es garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales. El medio para lograrlo es la creación y fortalecimiento de las capacidades y la cooperación. La suma de ese objetivo y su medio tiene por finalidad contribuir a la protección del derecho de todas las personas (generaciones presentes y futuras) a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible. Esa intención se circunda a los Estados de la región de América Latina y el Caribe.

Adicionalmente, se establecen las definiciones y principios que son transversales a todas las partes del instrumento. Estos aspectos tienen por común denominador guiar a los Estados Parte en la interpretación e implementación del Acuerdo. Para este análisis, importa señalar que una de las cinco definiciones dispuestas se relaciona con las personas y grupos en situación de vulnerabilidad. Esta no se limita a un grupo en específico, pues pretende la mayor inclusividad posible en el contexto de cada Estado Parte. Por ello, al momento de implementar el Acuerdo, deberán considerarse enfoques que permitan identificar a dichas personas o grupos. Los enfoques, según la guía de implementación del Acuerdo, pueden referir, entre otros, a la definición de categorías (p. ej. origen étnico, edad y sexo) Ahora, una finalidad de los principios del Acuerdo es inspirar al legislador o regulador para que ordene al titular de obligaciones que actúe en determinada forma. De ahí que incidan en la implementación nacional que haga cada Estado Parte

Las disposiciones generales, incluidas en esta parte, también orientan la interpretación e implementación del Acuerdo. Ellas consagran obligaciones que aplican de manera transversal al instrumento y los criterios orientadores para implementarlas. En este punto, merece la pena enfatizar en la disposición del párrafo 9 del artículo 4. Allí se fomenta el uso de datos abiertos en los diversos idiomas usados en el país, cuando corresponda, para evitar restricciones y discriminaciones para el público. Aquello es coherente con el reconocimiento de la multiculturalidad de la región (a la que refiere el preámbulo). De ahí que se trate de un aspecto a considerarse, como lo refiere la disposición, “[p]ara la implementación del presente Acuerdo”. Punto que, además, cohesiona con los párrafos 3 y 8 del artículo 4. Estos interpelan a los Estados Parte para que, por un lado, adopten las medidas legislativas, administrativas, entre otras, necesarias para garantizar la implementación del Acuerdo y, por otro lado, que al implementarlo se acoja la interpretación más favorable para el goce y respeto pleno de los derechos de acceso.

La parte de derechos de acceso en asuntos ambientales aborda lo relativo a los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en tomas de decisiones ambientales y acceso a la administración de justicia. Estos aspectos están previstos en los artículos 5 a 8 del Acuerdo de Escazú. En términos generales, las disposiciones prevén obligaciones, orientaciones y estándares mínimos que se encaminan al logro del objetivo previsto por el instrumento: garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales.

Por ejemplo, en el acceso a la información, los artículos 5 y 6 establecen condiciones de accesibilidad, denegación, entrega y difusión proactiva de la información al público que deberán considerarse para implementar el Acuerdo. Igual ocurre con la participación, donde el artículo 7 fija determinadas pautas generales y elementos básicos que deben garantizarse y fomentarse en aras de asegurar, al implementar el Acuerdo, la participación más abierta e inclusiva del público en la toma de decisiones ambientales. Así mismo sucede con el acceso a la justicia previsto en el artículo 8. Allí se establecen parámetros, condiciones y herramientas que permitirán a los Estado Parte garantizar el acceso de este derecho al público, en instancias administrativas, judiciales y no judiciales, en el marco de su legislación nacional y en consideración de sus circunstancias.

Esta parte del instrumento, como puede apreciarse, se formula prioritariamente en función del público. Según el propio Acuerdo, por público debe entenderse que se alude a (i) personas físicas; (ii) personas jurídicas; y (iii) asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por personas físicas o jurídicas. Ellas deben cumplir con la condición de ser nacionales o estar sujetas a la jurisdicción nacional del Estado Parte. El concepto en mención se complementa con la guía de implementación del Acuerdo. Allí se detalla que el término público no opera ningún calificativo, razón por la cual alude al público en general Igualmente, se explica que en esa categoría se subsumen otras a las que se refiere el Acuerdo. Un ejemplo que da la guía es el caso del público directamente afectado Otro ejemplo que también podría darse, es el de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad. De cualquier forma, las subcategorías de público tienen los mismos derechos que el público en general, además de los que les reconoce específicamente el Acuerdo

El Acuerdo de Escazú, para lo que importa a este punto del estudio, introduce en esta parte algunas prerrogativas específicas para ciertas subcategorías del público. Tal es el caso de las previstas para las personas o grupos en situación de vulnerabilidad que, en algunas ocasiones, involucran a los pueblos indígenas. Uno de los casos más evidentes de aquello, que no así el único, se aprecia con el artículo 7 (participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales). En el párrafo 15 de dicha disposición, se establece el deber de garantizar el respeto por los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales. Esto debe asegurarlo cada Estado Parte, en coherencia con su legislación nacional y sus obligaciones internacionales adquiridas, al momento de implementar el Acuerdo.

Como este ejemplo, hay otros a lo largo del instrumento que remarcan la importancia de las personas y grupos en situación de vulnerabilidad. Pueden señalarse, frente a esta parte, los siguientes: (i) garantizar la asistencia para formular peticiones y obtener respuesta (artículo 5.4); (ii) procurar que la información se divulgue en diversos idiomas, con formatos alternativos comprensibles y a través de canales de comunicación adecuados (artículo 6.6.); (iii) establecer condiciones para que la participación pública se adecue, entre otras, a las características sociales, culturales y geográficas del público (artículo 7.10); (iv) alentar el establecimiento de espacios de consulta en los que se valoren el conocimiento local, el diálogo y las distintas visiones y saberes (artículo 7.13); y, (v) establecer el uso de la interpretación o traducción de idiomas distintos a los oficiales cuando se requiera para ejercer el derecho de acceso a la justicia (artículo 8.4).

La parte de protección de liderazgos en asuntos ambientales se ubica en el artículo 9 del instrumento y aborda lo relativo a las personas, grupos y organizaciones defensoras de los derechos humanos en asuntos ambientales. Dicha categoría, como explica la guía de implementación del Acuerdo, no apela a una persona o grupo particular y tampoco exige alguna cualificación especial. Cualquiera puede ser y estar considerado dentro de ella En esa medida, el objetivo es garantizar un entorno seguro y propicio para esas defensoras. Para ello, cada Estado Parte deberá adoptar medidas adecuadas y efectivas en aras, por un lado, de proteger y promover los derechos de las defensoras y, por otro lado, prevenir, investigar y sancionar cualquier acto que atente contra ellas. Esta parte, como también explica la guía de implementación, no pretende reconocer nuevos derechos distintos a los que tiene toda persona en el marco internacional de los derechos humanos

La parte de fortalecimiento de capacidades y cooperación conecta con el objetivo del instrumento internacional, en tanto establece los medios para lograr la implementación del Acuerdo de Escazú. Los medios previstos para ese particular son el fortalecimiento de capacidades, la cooperación y el centro de intercambio de información. La importancia de aquellos radica en sentar las condiciones para que los Estados Parte puedan implementar adecuadamente el Acuerdo, en atención a sus capacidades nacionales, y puedan obtener orientaciones para tal propósito.

La parte de arquitectura institucional del Acuerdo abarca cuestiones cardinales para el funcionamiento, gestión de conflictos, gobernanza y plena implementación del Acuerdo de Escazú. En términos generales, las disposiciones insertas en esta parte trazan la estructura básica del marco institucional del instrumento internacional. Se caracterizan, como refiere la guía de implementación del Acuerdo, por su naturaleza instrumental de gran relevancia para, entre otras, agilizar el funcionamiento y facilitar la implementación del instrumento De dichas disposiciones conviene revisar, por su valor para esta parte del análisis, el artículo 13 que aborda lo concerniente a la implementación nacional del Acuerdo.

El artículo compromete a los Estados Parte a facilitar los medios de implementación para las actividades nacionales necesarias, en procura de cumplir con las obligaciones derivadas del Acuerdo. Tal exigencia atiende a las posibilidades de cada Estado y sus prioridades nacionales. Así, la disposición reconoce, por una parte, el papel principal de los Estados en la realización de las obligaciones del Acuerdo a nivel nacional y, por otra parte, que la implementación se circunscribe a las particularidades propias de aquellos. Estas condiciones, como precisa la guía de implementación del Acuerdo, permiten un marco dinámico y discrecional que facilita implementar el instrumento a nivel interno. Pero a la hora de actuar en ese sentido, los Estados deben estar compelidos a cumplir tanto con el objetivo general del Acuerdo como con el compromiso general de adoptar todas las medidas necesarias para implementar sus disposiciones. Ello denota una correlación directa con la parte general del instrumento internacional; particularmente, con sus artículos 1 y 4

La parte de disposiciones finales contiene una gama de cuestiones procedimentales para el funcionamiento y entrada en vigor del Acuerdo de Escazú. Las disposiciones allí incluidas son similares a las de otros tratados internacionales sobre el medio ambiente (p. ej. Acuerdo de París o Convenio de Minamata). Estas prevén aspectos relacionados con la entrada en vigor del Acuerdo, su depositario, el procedimiento de denuncia del Acuerdo, la imposibilidad de formular reservas frente al mismo, la autenticidad de los textos y el anexo contentivo de los países de América Latina y el Caribe frente a quienes está abierto el instrumento internacional para su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Análisis sobre la obligatoriedad de consulta previa en el caso concreto

La Corte debe establecer si la Ley 2273 de 2022, aprobatoria del Acuerdo de Escazú, debió surtir el proceso de consulta previa. Para un conjunto amplio de intervinientes ese proceso no era requerido. Indican que las disposiciones allí establecidas son transversales a la ciudadanía y, además, la eventual afectación directa a las comunidades étnicas vendría a configurarse con la implementación y desarrollo del instrumento. Por contrapartida, otros intervinientes estiman que el Acuerdo concreta una afectación directa a estas comunidades. Esa característica, más allá de su aplicación mediata o inmediata, los orienta a proponer que en este caso debió surtirse el proceso en mención.

La Sala Plena observa que las disposiciones del Acuerdo de Escazú están previstas de manera transversal para toda la ciudadanía. El instrumento internacional se enfoca en lograr la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales. También busca refrendar el compromiso por establecer un entorno seguro para las personas defensoras del medio ambiente. Estos propósitos puntuales en materia medioambiental son, en efecto, cuestiones que importan a toda la ciudadanía colombiana y su alcance se extiende al público en general.

Ese enfoque, sin embargo, no significa que el Acuerdo no reconozca, proteja y aliente el desarrollo e implementación de medidas para diferentes sectores de la ciudadanía colombiana, máxime si se considera que uno de los fundamentos que lo inspira es la protección de la multiculturalidad de América Latina y el Caribe. De ahí que en él se prevean disposiciones que toman en cuenta a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad y, en algunos casos puntuales, a las comunidades étnicamente diferenciadas (como parte de ese segmento de personas o grupos).

Así se aprecia, por ejemplo, en las partes de derechos de acceso y protección de liderazgos ambientales que integran al Acuerdo. La primera, incluye varias medidas dirigidas en beneficio de las personas y grupos en situación de vulnerabilidad. Algunas de estas versan sobre la adecuación de la información ambiental, que debe divulgarse en atención de las condiciones del receptor de la misma, la facilitación de condiciones de participación en la toma de decisiones que involucren al ambiente y el fomento de espacios de consulta donde se valore y respeten los distintos saberes y visiones. La segunda de estas prevé, así mismo, la adopción de medidas a favor de las personas defensoras de los derechos humanos en asuntos ambientales. Allí se contempla la implementación de, entre otras, medidas adecuadas y efectivas para prevenir, investigar, proteger y sancionar cualquier acto que atente contra estas personas.

Pero ese panorama de regulación se configurará solo en caso de que el Acuerdo de Escazú sortee el presente control de constitucionalidad. No puede desatenderse que las disposiciones del instrumento internacional sientan unas condiciones mínimas a las cuales el Estado colombiano debe someterse, y considerar, al momento de implementar el Acuerdo. Por ello, es importante tener presente que la implementación resulta ser parte central del objetivo del instrumento internacional, por una parte y, por la otra, responsabilidad de cada Estado Parte en el marco de su legislación interna. Así se advierte con la lectura de la parte general y la parte de arquitectura institucional que se incluyen en el tratado internacional.

La parte general guía a los Estados signatarios del Acuerdo para que implementen sus disposiciones en su marco jurídico interno. La regulación allí prevista, exhibe que deben adoptarse las medidas administrativas y legislativas necesarias para garantizar la implementación efectiva del instrumento. Para tal cometido, la parte de arquitectura institucional puntualiza que esta implementación debe atender a las circunstancias y particularidades propias de cada Estado. No obstante, a la hora de actuar en ese sentido no puede obviarse el compromiso de implementar a cabalidad las disposiciones del instrumento.  

Aquello implica que el Estado colombiano tiene un amplio margen de discrecionalidad, frente a las medidas que puede implementar en su ordenamiento interno, para cumplir con las obligaciones del Acuerdo. Dentro de estas obligaciones, se comprenden las dirigidas tanto al público en general como a los sectores específicos de aquel, como pueden serlo las comunidades étnicamente diferenciadas. En esa medida, el deber de implementación deberá realizarlo el Estado con los diferentes medios con los que cuenta a su alcance y siempre orientado por realizar el objeto del instrumento internacional. Así se desprende de la lectura de los artículos 4 y 13 del Acuerdo.

Por consiguiente, para lograr los propósitos fijados en el Acuerdo de Escazú y, de contera, de la Ley 2273 de 2022, deberán adelantarse distintas medidas legislativas o administrativas. En aquel contexto, evidentemente, deberá surtirse la consulta previa obligatoria cuando alguna de estas disposiciones afecte directamente a las comunidades étnicamente diferenciadas. En ese marco de acción, además, deberán respetarse los principios de buena fe y participación activa de aquellas.

Frente a este particular, amerita recordarse los criterios orientadores que la jurisprudencia constitucional ha elaborado sobre el deber de surtir la consulta previa obligatoria. El punto de partida radica en el concepto de afectación directa. La Corte ha indicado que aquella noción comprende facetas de incidencia tanto positivas como negativas para estas comunidade e interpele a verificar si hay una posible incidencia diferencial para ellas Esa verificación se efectúa con el análisis de la medida legislativa o administrativa en función de si aquella: (i) regula aspectos previstos en el artículo 330 de la Constitución Política; (ii) se vincula con el ethos de las comunidades étnicamente diferenciadas; (iii) impone cargas o atribuye beneficios a una comunidad al punto de modificar su situación o posición jurídica; (iv) se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; y, (v) a pesar de ser una medida general, afecta con incidencia especial o de forma diferencial a estas comunidades étnicas.

En esas condiciones, las medidas de desarrollo e implementación que se correspondan con esos criterios deberán, obligatoriamente, someterse al proceso de consulta previa antes de aplicarlas. Sin embargo, aquello corresponde a una materia de valoración independiente y ulterior a la que conoce la Corte Constitucional en este expediente. Dicho de otra forma, todo desarrollo del Acuerdo de Escazú que sea susceptible de afectar directamente a los pueblos étnicos debe ser consultado previamente. Pero ese deber no le es predicable al instrumento internacional en sí mismo.

Por estos motivos, adquiere sentido la posición de quienes defienden la no obligatoriedad de la consulta previa en este trámite. Ciertamente, no puede considerarse que la materia del Acuerdo de Escazú abarque una reglamentación específica de aspectos que puedan afectar, de manera directa y diferencial, a las comunidades étnicamente diferenciadas. Sin embargo, el desarrollo que se siga a nivel interno puede eventualmente suponer un contexto diferente. Cuando aquello sea del caso, deberá ineludiblemente garantizarse el deber de consultar a las comunidades. Por lo mismo, el reparo de los intervinientes que cuestionaron la omisión de la consulta previa no tiene asidero en el presente trámite de control de constitucionalidad. Su objeción no radica en el contenido del instrumento internacional, sino que se traslada al ámbito de su desarrollo.

La Sala Plena concluye, en consecuencia, que no era necesario convocar a un proceso de consulta previa para que el Presidente de la República efectuara la respectiva aprobación ejecutiva y posteriormente sometiera el Acuerdo de Escazú a la aprobación legislativa de rigor. De ahí que el requisito formal objeto de valoración se entienda superado. En suma, el análisis precedente se predica exclusivamente de la aprobación del Acuerdo y no comprende valoración alguna sobre las normas legales o administrativas que ulteriormente se dicten en ejecución del instrumento, pues sobre ellas tendrá que recaer una valoración autónoma.

El proceso de expedición de Ley 2273 de 2022, aprobatoria del Acuerdo Regional, en el Congreso de la República

La Sala Plena debe empezar por dirimir una cuestión que suscita controversia entre los distintos intervinientes y expertos que concurrieron al proceso. Ellos ponen de presente, en términos generales, una discrepancia con relación al tipo de trámite legislativo que debió seguir la ley aprobatoria del Acuerdo de Escazú. Una vez sea resuelto aquel punto, se procederá con la verificación de los requisitos constitucionales y legales aplicables al trámite de la iniciativa en el Congreso de la República.

Así las cosas, el análisis de esta fase se orientará en torno a la revisión de los siguientes puntos: (i) el procedimiento legislativo que debió surtir la aprobación del Acuerdo de Escazú. (ii) La presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200.1 de la Constitución Política). (iii) La publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria del tratado (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992). (iv) El inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la Constitución y Ley 3 de 1992). (v) La publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992). (vi) El anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la Constitución), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 ibidem) y el lapso entre los debates (art. 160 ibidem). (vii) Que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 ibidem). (viii) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 ibidem). Y, por último, (ix) análisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003).

La Sala Plena procederá, por cuestiones metodológicas, a concatenar la evaluación de los citados aspectos en tres acápites, a saber: (a) revisión del asunto que contempla el numeral primero; (b) valoración conjunta de los numerales segundo a octavo a partir del trámite impartido en el Senado de la República y la Cámara de Representantes; y (c) análisis del numeral noveno.

 Procedimiento legislativo que debió surtir la aprobación del Acuerdo de Escazú

El proyecto que dio lugar a la expedición de la Ley 2273 de 2022 se tramitó conforme a lo previsto por los Artículos 150-16, 154, 189-2 y 224 de la Constitución y las normas de la Ley 5 de 1992, que contiene el reglamento del Congreso, conforme a las cuales las leyes aprobatorias de tratados y convenios internacionales, de iniciativa privativa del Gobierno (Arts. 142-20), se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con la especialidad establecida en la Constitución y en el citado reglamento (Art. 204), con la posibilidad que se presenten propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva; con la limitación que su texto no puede ser objeto de enmienda; que las propuestas de reserva solo pueden ser formuladas a los tratados y convenios que prevean esta posibilidad y cuyo contenido así lo admita; que dichas propuestas, así como las de aplazamiento, sigan el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario y, que las comisiones competentes eleven a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonables sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada (Art. 217).

No obstante, un grupo de intervinientes sostiene que el proceso debió ceñirse al trámite previsto por la Constitución para las leyes estatutarias, en tanto el Acuerdo de Escazú contiene disposiciones que regulan directamente los derechos fundamentales de petición, participación ciudadana, acceso a la información y acceso a la administración de justicia En concreto, para el citado grupo, los artículos 5 (en particular, sus numerales 5, 8 y 9), 7 y 8 del Acuerdo internacional versan sobre materias propias del artículo 152 de la Constitución Política. Por lo mismo, consideran que esta omisión deriva en un vicio de inconstitucionalidad, pues el proceso legislativo debió surtirse en una sola legislatura y haber obtenido la mayoría calificada para su aprobación.

En contraste, otros intervinientes en este proceso defienden el proceso legislativo que surtió la ley aprobatoria del Acuerdo de Escazú Señalan que en materia de leyes aprobatorias de tratados no existe un procedimiento especial, luego el procedimiento ordinario era el adecuado, máxime, porque el Acuerdo no introduce cambios estructurales al núcleo de algún derecho fundamental. De hecho, señalan, en sus artículos 5 y 6 se reconocen, ratifican y enfatizan los aspectos que la legislación nacional prevé con respecto a los derechos de petición y acceso a la información.

Este panorama condiciona al análisis de la presente fase del control judicial de constitucionalidad. Ciertamente, la revisión de los requisitos formales de un proyecto de ley que se surte conforme a las reglas del proceso legislativo especial para la expedición de una ley estatutaria, es distinta a la que se surte para la aprobación de una ley aprobatoria de un tratado internacional que se tramita por el proceso legislativo ordinario o común, con la especialidad establecida en la Constitución (Artículos 150-16, 154, 189-2 y 224) y en la Ley 5 de 1992, orgánica del Congreso (Artículos 142-20, 204 y 217, entre otros). Por tal motivo, la controversia que suscita el procedimiento legislativo que debió seguir la aprobación del Acuerdo de Escazú será el primer punto a resolver.

Además de lo normado en la Constitución y en el reglamento del Congreso de la República, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de analizar el punto neurálgico de la discusión, de forma explícita, en al menos dos oportunidades. En las Sentencias C-246 de 199 y C-406 de 199, la Corte se ocupó de determinar si la ley aprobatoria de un tratado internacional que aborda o se relaciona con asuntos susceptibles de regularse en leyes estatutarias, debe regirse o no por el trámite de las leyes estatutarias.

En la Sentencia C-246 de 1993, la Corte dijo que la Constitución Política no señala “ninguna exigencia en el trámite en el Congreso de la República para las leyes aprobatorias de tratados como sí lo hace para las leyes estatutarias, y el hecho de que haya previsto para éstas igualmente un control automático de constitucionalidad (art. 241 numeral 10), lleva a la Corporación a concluir que quiso distinguir las leyes aprobatorias de tratados, de las leyes estatutarias, por cuanto no habría justificación para un doble control de constitucionalidad, uno antes de la sanción presidencial y otro después, para que el jefe de Estado pudiera adelantar si lo considera oportuno, los trámites posteriores de ratificación. […] Lo expuesto lleva a la Corporación a sostener que los tratados internacionales deben ser aprobados mediante leyes ordinarias. Por su parte, dadas las diferencias entre el contenido material de las leyes aprobatorias de tratados públicos y las leyes estatutarias, en la Sentencia C-406 de 1999, la Corte precisó que “cada procedimiento - ley aprobatoria de tratado y ley estatutaria - responde a necesidades y funciones distintas.  Por lo anterior, resulta contrario a la Carta que se aplique a un tratado el trámite propio de las leyes estatutarias o que se someta al trámite de las leyes aprobatorias de tratado las leyes estatutarias.

El trámite por el procedimiento legislativo ordinario o común, con la especialidad establecida en la Constitución y en el reglamento del Congreso como el apropiado para las leyes aprobatorias de tratados públicos y convenios internacionales, también se ha valorado en el contexto de tratados internacionales que abordan derechos humanos. Las Sentencias C-408 de 1996 C-318 de 2003 C-322 de 2006 C-399 de 2011 C-613 de 201 y C-395 de 202 son algunos de los pronunciamientos que ejemplifican esa postura. La Corte Constitucional precisó que un proyecto de ley sobre tratados internacionales se tramita por el procedimiento legislativo ordinario o común, con dos particularidades. La primera, que su debate debe iniciar en el Senado de la República según lo previsto en el artículo 154 de la Constitución Política. La segunda, que el Gobierno Nacional debe remitir a la Corte Constitucional la ley aprobada y el tratado para efectos de su revisión definitiva, conforme lo prevé el artículo 241.10 de la Constitución Política.

En esas condiciones, la Sala Plena concluye que el trámite de una ley aprobatoria de un tratado internacional se ciñe al procedimiento legislativo previsto para las leyes ordinarias, con las notas especiales establecidas en la Constitución Política que fueron previamente señaladas. Por lo mismo, el planteamiento formulado por algunos intervinientes tendiente a señalar que la ley aprobatoria del Acuerdo debió surtir el trámite de una ley estatutaria no tiene vocación de prosperar. Esta observación desconoce las normas relativas al trámite propio de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y, omite que el artículo 152 de la Constitución Política debe interpretarse de forma restrictiva Inclinarse por un criterio como el propuesto por estos intervinientes implicaría, por un lado, vaciar de contenido las distinciones insertas en la Constitución Política frente a la clasificación de las leyes, entre ellas las aprobatorias de tratados y, por otro lado, anular la competencia del legislador para aprobar los tratados internacionales conforme al procedimiento ordinario o común

La Sala Plena considera, en consecuencia, que la ley aprobatoria del Acuerdo de Escazú no está sujeta a la reserva de ley estatutaria. En consecuencia, la objeción propuesta en este punto no tiene vocación de prosperar. Por contrapartida, se advierte que la ley aprobatoria del Acuerdo de Escazú debió ceñirse, conforme lo determinan los artículos 150-16, 154 y 224 de la Constitución y el artículo 204 del reglamento del Congreso contenido en la Ley 5 de 1992, al procedimiento legislativo ordinario o común, con la especialidad establecida en la Constitución y el citado reglamento para las citadas leyes aprobatorias de tratados públicos. Por ello, ese trámite debió cumplirse, además, con varias exigencias adicionales: (i) contar con la iniciativa privativa del Gobierno (Ley 5, art. 142-20); (ii) iniciar su discusión en el Senado de la República (C.Pol. Artículo 154); (iii) con la limitación que su texto no puede ser objeto de enmienda y las demás restricciones que se imponen en su trámite (Ley 5, art. 217); (iv) haber sido sancionada por el Gobierno, como se hizo con la Ley 2273 de 2022; y (v) remitirse a la Corte Constitucional, junto con el Acuerdo de Escazú por ella aprobado, dentro de los seis días siguientes a su sanción, para que esta decida definitivamente sobre la constitucionalidad del Acuerdo y la exequibilidad de la ley aprobatoria.

Por consiguiente, la Sala Plena procederá a verificar si aquellos requisitos se acataron en el procedimiento legislativo ordinario o común, con la especialidad propia para esta clase de instrumentos prevista en la Constitución y en el reglamento del Congreso de la República que dio origen a la Ley 2273 de 2022 por la cual se aprobó el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”.

 Verificación conjunta de los requisitos constitucionales y legales aplicables al trámite legislativo en el Congreso de la República

La Sala Plena iniciará por evaluar el cumplimiento de estos requisitos en el Senado de la República. Después hará lo propio en el contexto de la Cámara de Representantes. Posteriormente, revisará ciertos puntos transversales al trámite. En esas condiciones, el escrutinio procede a efectuarse en los siguientes términos:

Trámite en el Senado de la República

Inicio: En cumplimiento del artículo 154 de la Constitución Política, los Ministros del Interior, Justicia y del Derecho (E), Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Cultura, así como por los Viceministros de Asuntos Multilaterales (E), en encargo de las funciones del Ministro de Relaciones Exteriores, y de Políticas y Normalización ambiental, en encargo de las funciones del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, presentaron el proyecto de ley “por la cual se aprueba el Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-202 de 2022 El proyecto de ley fue radicado en la Secretaría General del Senado de la República el 29 de octubre de 2021 y se le asignó el número 251 de 2021 La publicación oficial del proyecto de ley y su exposición de motivos constan en la Gaceta del Congreso 1566 del 2 de noviembre de 2021. En esa Gaceta se observa, además, que el proyecto fue repartido, por su materia, a la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República

Publicación de la ponencia para primer debate: La ponencia para primer debate fue presentada por los senadores Iván Cepeda Castro, Feliciano Valencia Medina y Antonio Sanguino. Los citados senadores, como consta en la Gaceta del Congreso 106 del 23 de febrero de 2022, solicitaron a los integrantes de la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República “dar primer debate al Proyecto de Ley N.º 251 de 2021 Senado”Respuesta a oficio OPC-012/23 - Comisión Segunda del Senado de la República

Anuncio para primer debate: Según se aprecia con las pruebas que aportó al proceso la Secretaría General del Senado, el 21 de abril de 2022 se anunció en sesión ordinaria mixta la discusión del Proyecto de Ley 251 de 2021. Esta se fijó para llevarse a cabo en la siguiente sesión de la Comisión Segunda del Senado. Así consta en el Acta No. 19 de la precitada fecha que, a su turno, se publicó en la Gaceta del Congreso 719 del 14 de junio de 2022

Discusión y aprobación primer debate: en sesión ordinaria mixta del 26 de abril de 2022 se adelantó, conforme lo previsto en el orden del día, la discusión y aprobación del Proyecto de Ley 251 de 2021 (Senado). El Acta No. 20 del 26 de abril de 2022, que está inserta en la Gaceta del Congreso 719 del 14 de junio de 2022, denota que se cumplieron las reglas del quorum deliberatorio y decisorio exigidas por la Constitución Política. Primero, porque asistieron a la sesión y participaron en la votación 7 de los 13 senadores que integran la Comisión Segunda del Senado Segundo, porque la votación y aprobación del proyecto satisfizo las reglas de rigor. En efecto, (i) la proposición con la que termina el informe de ponencia, (ii) la omisión de lectura del articulado y el articulado del proyecto, (iii) el título del mismo, y (iv) el querer de los senadores de que estuviese en segundo debate, se aprobaron con 6 votos a favor y 1 en contra. Ante ese resultado, el presidente de la citada Comisión dispuso que “en el segundo debate, los ponentes de la iniciativa sean los mismos senadores” Es de anotar que el texto definitivo del Proyecto de Ley 251 de 2021, el cual aprobó la Comisión Segunda del Senado, se radicó el 29 de abril de 2022 tal y como consta en la Gaceta del Congreso 385 de la misma fecha

Publicación del Informe de ponencia para el segundo debate: el Informe de Ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley 251 de 2021, tal como se refirió previamente, se presentó el 29 de abril de 2022, por los mismos ponentes del proyecto de ley, senadores Iván Cepeda Castro, Feliciano Valencia Medina y Antonio Sanguino. El citado Informe fue publicado en la Gaceta del Congreso 385 del 29 de abril de 2022 y fue objeto de fe de erratas según consta en la Gaceta del Congreso 852 del 19 de julio de 2022Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-202 de 2022 Así las cosas, se advierte que las exigencias consagradas en los artículos 160 de la Constitución Política y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992 se cumplieron.

Anuncio para segundo debate: por instrucciones de la Presidencia de la Corporación, el anuncio del Proyecto de Ley 251 de 2021 se produjo, en una primera oportunidad, en la sesión plenaria del Senado de la República del 11 de mayo de 2022. Así consta tanto en el Acta No. 52 de esa fecha, que fue publicada en la Gaceta del Congreso 783 del 24 de junio de 2022Respuesta a oficio OPC-202/22 y 012/23 - Senado de la República como en la certificación del 13 de febrero de 2023 que la Secretaría General del Senado aportó al proceso En dicha oportunidad se anunció que la discusión del proyecto de ley en comento tendría lugar en la “próxima sesión” que “se convoc[ó] para el martes 17 de mayo del [2022] a las 3:00 p.m.”

La sesión del 17 de mayo de 2022, como consta en el Acta No. 53 de la misma fecha (publicada en la Gaceta del Congreso 784 del 24 de junio de 2022) empezó con la aprobación del orden del día. Allí se incluyó, en el punto número cuarto y bajo el título “lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate”, al Proyecto de Ley 251 de 2021. El orden del día se aprobó en votación nominal con la asistencia de 74 senadores y 56 votos por el “SI” En esa medida, la Secretaría de la Corporación prosiguió con la lectura de cada uno de los impedimentos presentados por la senadora María del Rosario Guerra de la Espriella y los senadores Germán Hoyos Giraldo y Santiago Valencia González. Los impedimentos fueron negados mediante votación nominal con 39 votos en contra y 17 a favor

Efectuadas las referidas lecturas y votación, los ponentes del proyecto de ley para segundo debate en la plenaria del Senado de la República procedieron a efectuar sus exposiciones Posteriormente, se puso a consideración de la plenaria la solicitud de sesión informal para “escuchar a los gremios y sectores interesados en el Proyecto de ley número 251 de 2021 Senado” que formuló la senadora Paloma Valencia Laserna. La proposición se sometió a votación nominal y fue aprobada con 51 votos favorables y 3 en contra. Por lo mismo, la Presidencia de la Corporación declaró sobre las 6:10 p.m. “la sesión informal” y concedió el uso de la palabra a los intervinientes que fueron invitados. Una vez culminaron las intervenciones, la Presidencia de la Corporación reanudó sobre las 7:10 p.m. la sesión formal y, en consecuencia, le indicó a la Secretaría de la Corporación proceder con la lectura de tres impedimentos adicionales que radicaron la senadora Ruby Helena Chagüi Spath y los senadores Fernando Nicolás Araujo Rumié y Honorio Miguel Henríquez Pinedo al Proyecto de Ley 251 de 2021

Los impedimentos se sometieron a consideración de la plenaria. Cerrada su discusión, la Secretaría de la Corporación abrió el registro electrónico para proceder con la votación en forma nominal. En la votación se obtuvieron 9 votos a favor y 30 en contra, para un total de 39 votos. Ante la falta del respectivo quórum, se indicó que “no hay decisión en la votación de los impedimentos presentados por los honorables Senadores Fernando Nicolás Araujo Rumié, Ruby Helena Chagüi Spath y Honorio Miguel Henríquez Pinedo al Proyecto de ley número 251 de 2021” Finalmente, la Presidencia de la Corporación levantó la sesión y convocó para “el miércoles 18 de mayo a las 10:00 a.m.” Cabe destacar, frente a esto último, que en el punto segundo del orden del día de la sesión del 17 de mayo de 2022 se anunció que el Proyecto de Ley 251 de 2021 sería uno de “los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión […] siguiente a la del día martes 17 de mayo de 2022”

Sin embargo, la discusión y ulterior votación del proyecto de ley en comento no se produjo. De hecho, la Sala Plena advierte que mediaron varios aplazamientos de la discusión y, a su turno, una posterior ruptura en la cadena de anuncios. En efecto, al consultarse de manera oficiosa las actas de las sesiones plenarias del Senado de la República, que le prosiguieron a la de la sesión del 17 de mayo de 2022 (Acta No. 53), se aprecia lo siguiente:

Acta No. 54 de la sesión presencial del 31 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 806 del 6 de julio de 2022: el Proyecto de Ley 251 de 2021 no se discutió ni votó en dicha oportunidad. Sin embargo, se anunció que sería discutido en la próxima sesión que se fijó para el 1 de junio de 2022

Acta No. 55 de la sesión presencial del 1 de junio de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 807 del 6 de julio de 2022: a semejanza de la anterior sesión, el proyecto de ley no se discutió ni votó, aunque sí se anunció para discutirse “en la próxima sesión” sin que se fijara la fecha en que esta se realizaría   

Acta No. 56 de la sesión presencial del 7 de junio de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 808 del 6 de julio de 2022: en esta oportunidad el senador Iván Cepeda Castro (uno de los ponentes de la iniciativa legislativa) dejó constancia en la cual indicó que “la oposición había logrado mediante [la Ley 1909 de 2018] que fuera convocado (sic) esta plenaria para debatir y votar el Acuerdo de Escazú, dicho debate se hizo en días anteriores, pero posteriormente se deshizo el quórum y a la siguiente sesión no se votó el Acuerdo”. El senador refirió, por lo mismo, que el 20 de mayo de 2022 solicitó “agendar en la siguiente sesión plenaria de esta Corporación el Proyecto de Ley no. 251 de 2021 Senado […] con el propósito de dar continuidad a su discusión y proceder finalmente a la votación de esa iniciativa”. No obstante, reprochó que no se ha surtido aquella discusión, por lo cual exigió que “cese la sistemática dilación al trámite aprobatorio del Acuerdo de Escazú” En esta sesión tampoco se discutió ni votó el proyecto de ley en mención. Empero, se anunció su discusión para la próxima sesión que se convocó para el 8 de junio de 2022

Acta No. 57 de la sesión presencial del 8 de junio de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 831 del 13 de julio de 2022: al igual que en las anteriores oportunidades, el Proyecto de Ley 251 de 2021 no se discutió ni votó en esta oportunidad, pero fue anunciado para ser discutido en la próxima sesión prevista para el 14 de junio de 2022  

Acta No. 58 de la sesión presencial del 14 de junio de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 832 del 13 de julio de 2022: el Proyecto de Ley 251 de 2021 no se discutió y votó en esta sesión, aunque se anunció para ser discutido en la próxima sesión que se convocó de forma mixta para el 15 de junio de 2022 Cabe anotar que dos de los ponentes (los senadores Iván Cepeda Castro y Antonio Sanguino Páez) junto con otros senadores formularon, en esta sesión del 14 de junio de 2022, proposición para que fuera “incluido como primer punto del orden del día la votación de la ratificación del Acuerdo de Escazú [Proyecto de Ley] 251 de 2021 Senado” La proposición se sometió a votación nominal y obtuvo 28 votos a favor y 23 en contra, para un total de 51 votos. En vista de aquello, se refirió que “no hay decisión en la votación de la proposición presentada por el honorable senador Iván Cepeda Castro y otros honorables senadores”   

Acta No. 59 de la sesión mixta del 15 de junio de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 837 del 14 de julio de 2022: el Proyecto de Ley 251 de 2021 no se discutió en esta sesión. De hecho, el Secretario General informó que “el proyecto sí fue anunciado ayer, pero no aparece en el orden del día de hoy, porque la programación de los proyectos que se incluyen para el orden del día son del resorte del presidente, lo que trae como consecuencia que estaríamos metiendo un cuerpo extraño jurídicamente hablando al orden del día de hoy […] entonces no hay objeto para poderlo incluir y si lo incluimos violaría la Ley 5ª, en tanto que ordena que debe primero aparecer el proyecto de (sic) orden del día que se aprueba” En adición, el Proyecto de Ley 251 de 2021 tampoco se anunció para discutirse en la próxima sesión, que se convocó de manera mixta para el 17 de junio de 2022

Acta No. 60 de la sesión mixta del 17 de junio de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 838 del 15 de julio de 2022: no se anunció la discusión del Proyecto de Ley 251 de 2021 en esta oportunidad Según los consecutivos de las actas del Senado de la República, esta fue la última sesión que se hizo en el último periodo del cuatrienio 2018-2022.

Nótese que la votación del Proyecto de Ley 251 de 2021 se aplazó en diferentes oportunidades. Concretamente, durante las sesiones del 31 de mayo, 1, 7, 8 y 14 de junio de 2022. En las dos sesiones posteriores a estas, la iniciativa legislativa no se anunció para su votación. De ahí que la continuación de la cadena de anuncios se haya aplazado y posteriormente roto. Empero, dicha situación no es suficiente para configurar algún vicio relacionado con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución Política Cabe precisar que si bien la publicación de la fe de erratas al informe de ponencia para el debate en la plenaria del Senado de la República ocurrió el 19 de julio de 2022 y, a su turno, el debate inició el 17 de mayo de 2022, previo anuncio efectuado el 11 de ese mes y año, esto no produjo una omisión al deber dispuesto en el artículo 160 de la Constitución Política por cuanto el debate sustantivo del proyecto de ley tuvo lugar con posterioridad a la fecha en que se publicó la fe de erratas. En efecto, como se dará cuenta más adelante, el debate sustantivo tuvo lugar el 26 de julio de 2022, previo anuncio para su discusión efectuado el 20 de ese mes y año.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación debe ser sucesiva para evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso Sin embargo, también ha indicado que “no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley” Esto último aconteció con el Proyecto de Ley 251 de 2021. Las pruebas evidencian que éste se terminó votando en la fecha previamente anunciada.

En efecto, el Acta No. 01 del 20 de julio de 2022 (publicada en la Gaceta del Congreso 894 del 8 de agosto de 2022Respuesta a oficio OPC-202/22 y 012/23 - Senado de la República y la certificación del 13 de febrero de 2023 que aportó al proceso la Secretaría General del Senado dan cuenta de que el anuncio del Proyecto de Ley 251 de 2021 se produjo, por instrucciones de la Presidencia de la Corporación, en sesión del 20 de julio de 2022. Para esa oportunidad se anunció que el proyecto de ley era uno de los que serían “considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria del Senado de la República siguiente a la del día 20 de julio de 2022” La sesión siguiente se fijó para el “martes 26 de julio del año [2022] y en ella, como se expondrá en las líneas subsecuentes, tuvo lugar el debate, la votación y aprobación del Proyecto de Ley 251 de 2021.

Discusión y aprobación en segundo debate: como se refirió en el apartado anterior, según el anuncio previo efectuado el 11 de mayo de 2022, la discusión del Proyecto de Ley 251 de 2021 inició en la sesión plenaria del Senado de la República del 17 de mayo de 2022 Consta en el Acta No. 53 de la citada fecha, que la sesión empezó con la verificación del quorum deliberatorio. Este fue informado por la Secretaría de la Corporación la que, posteriormente, también informó “que se ha registrado quórum decisorio”. En efecto, al término del llamado a lista se registró la asistencia de 91 senadores, razón por la cual se acreditó el quórum deliberatorio Tras la aprobación del orden del día se procedió con la lectura, discusión y votación de tres impedimentos presentados por la senadora María del Rosario Guerra de la Espriella y los senadores Germán Hoyos Giraldo y Santiago Valencia González. Estos se despacharon negativamente con 39 votos de 56 totales Acto seguido, los ponentes del Proyecto de Ley 251 de 2021 hicieron su exposición inicial. Después de ello se votó una proposición de sesión informal para escuchar a diferentes gremios y sectores interesados, la cual obtuvo 51 votos favorables de 54 totales Luego de escuchar en sesión informal a los participantes, la Presidencia de la Corporación reanudó la sesión formal para resolver otros tres impedimentos presentados por la senadora Ruby Helena Chagüi Spath y los senadores Fernando Nicolás Araujo Rumié y Honorio Miguel Henríquez Pinedo. Los impedimentos no se decidieron, porque la votación total de estos fue de 39 votos los cuales no conformaron el quorum requerido Después de aquello, se procedió a levantar la sesión plenaria.

El Proyecto de Ley 251 de 2021, como se refirió previamente, se anunció en sesión del 20 de julio de 2022.  Su debate y aprobación, en consecuencia, tuvo lugar en la sesión del 26 de julio de 2022. Así consta en el Acta No. 02 del 26 de julio de 2022, que se publicó en la Gaceta del Congreso 924 del 17 de agosto de 2022 La Sala Plena constata, al revisar dicha acta, lo siguiente:

La Secretaria de la Corporación informó, en primera medida, que se presentó proposición “de aplazamiento por parte del honorable Senador Ciro Ramírez Pinzón al proyecto de ley número 251 de 2021 Senado” También informó que se presentaron dos constancias; una de retiro del recinto y otra del “Senador Honorio Miguel Henríquez Pinedo [quien] ha presentado un impedimento el cual deja como constancia” La Presidencia concedió el uso de la palabra al senador Iván Cepeda Castro quien presentó ponencia positiva al Proyecto de Ley 251 de 2021, la cual fue objeto de discusión por parte de la plenaria del Senado de la República. Se precisa que, tras el llamado a lista de rigor, que tuvo lugar al inicio de la sesión, la Secretaría de la Corporación registró la asistencia de 103 senadores, razón por la que se acreditó el quorum deliberatorio

Posteriormente, la Presidencia de la Corporación le indicó a la Secretaría dar lectura a la proposición de aplazamiento y, consecuentemente, la sometió a consideración de la plenaria del Senado de la República La votación de dicha proposición se hizo en forma nominal y fue despachada negativamente con 80 votos en contra y 19 a favor, para un total de 99 votos También se sometió a consideración de la plenaria una proposición de archivo que formuló y procedió a explicar la senadora María Fernanda Cabal La Presidencia de la Corporación ordenó llamar a lista nuevamente, al momento de abrir la votación nominal a la proposición de archivo del proyecto de ley.  Concluido el llamado, se registró la presencia y participación de 95 de los 108 senadores que integran la Corporación, con lo cual se acreditó el quorum deliberatorio y decisorio. La proposición se votó de modo nominal y fue negada con 79 votos en contra y 16 a favor, para un total de 95 votos.

Agotada la discusión y votación de las proposiciones, se sometió a consideración de la plenaria del Senado de la República “la proposición positiva con que termina el informe de la ponencia al Proyecto de ley número 251 de 2021”. Una vez cerrada la discusión se llamó a lista para proceder con la votación nominal. Al término de la votación, se aprobó la citada proposición con 73 votos por el sí y 23 por el no, para un total de 96 votos. La Presidencia de la Corporación prosiguió a someter a consideración de la plenaria (i) la omisión de la lectura del articulado, (ii) el bloque del articulado, (iii) el título del proyecto y (iii) su tránsito a la Cámara de Representantes. Efectuado el llamado a lista de rigor y cerrada la votación, se obtuvo el siguiente resultado: 74 votos por el sí y 22 por el no, para un total de 96 votos.

Por consiguiente, se concluyó que el Proyecto de Ley 251 de 2021 había sido aprobado por la plenaria del Senado de la República

Publicación definitiva del texto aprobado en segundo debate: la Sala Plena observa que el texto definitivo del Proyecto de Ley 251 de 2021, aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República del 26 de julio de 2022, se publicó en la Gaceta del Congreso 868 del 2 de agosto de 2022Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-202 de 2022

Lapso entre los debates: la Sala Plena advierte, con fundamento en el escrutinio previamente adelantado, que entre el primer y segundo debate en el Senado de la República transcurrió un lapso no inferior a ocho días. En efecto, pudo constatarse que el debate surtido en la Comisión Segunda de la Corporación tuvo lugar el 26 de abril de 2022, mientras que el debate efectuado en la plenaria de la Corporación se desarrolló en las fechas del 11 de mayo y 26 de julio de 2022. En esa medida, se cumplió con lo previsto en el primer inciso del artículo 160 de la Constitución Política. Máxime porque, como se expondrá en el siguiente acápite, entre el segundo debate en el Senado de la República y el primer debate en la Cámara de Representantes transcurrieron más de 15 días.

Conclusión trámite en el Senado de la República: la Sala Plena determina, a partir del análisis efectuado, que el Proyecto de Ley 251 del 2021 aprobatorio del “´Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018” cumplió con las exigencias requeridas por la Constitución y la Ley 5 de 1992, orgánica del Congreso de la República. En la Comisión Segunda y en la Plenaria del Senado de la República las exigencias se cumplieron así:

Trámite en la Comisión Segunda y la Plenaria del Senado de la República
EtapaRequisitoCumple
Inicio del trámitePresentación del proyecto de ley
Gaceta del Congreso 1566 del 2 de noviembre de 2021.
Primer debate
Comisión Segunda
Publicación del informe de ponencia
Gaceta del Congreso 106 del 23 de febrero de 2022.
Anuncio previo
Acta No. 19 del 21 de abril de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 719 del 14 de junio de 2022.
Discusión y aprobación
Acta No. 20 del 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 719 del 14 de junio de 2022.
Publicación del texto aprobado
Gaceta del Congreso 385 del 29 de abril de 2022 y fe de erratas en la Gaceta del Congreso 852 del 19 de julio de 2022.
Segundo debate
Plenaria
Publicación del informe de ponencia
Gaceta del Congreso 385 del 29 de abril de 2022 y fe de erratas en la Gaceta del Congreso 852 del 19 de julio de 2022.
Anuncio previo
Acta No. 52 del 11 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 783 del 24 de junio de 2022 y Acta No. 01 del 20 de julio de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 894 del 8 de agosto de 2022.
Discusión y aprobación
Acta No. 53 del 17 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 784 del 24 de junio de 2022 y Acta No. 02 del 26 de julio de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 924 del 17 de agosto de 2022.
Publicación del texto aprobado
Gaceta del Congreso 868 del 2 de agosto de 2022.

Trámite en la Cámara de Representantes

Informe ponencia para primer debate: en la Gaceta del Congreso 1038 del 8 de septiembre de 2022 obra el informe de ponencia para primer debate al “Proyecto de Ley 109 de 2022 Cámara por medio del cual se aprueba el 'Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe' adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-205 de 2022 Este informe de ponencia se presentó por los representantes David Racero Mayorga, Andrés David Calle Aguas, Fernando David Niño, Alexander Guarín Silva, Elizabeth Jay-Pang Díaz, Carolina Giraldo Botero, Erika Tatiana Sánchez Pinto y Norman David Bañol Álvarez Por otra parte, consta en la Gaceta del Congreso 1056 del 12 de septiembre de 2022 la publicación del “informe de ponencia negativa para primer debate del Proyecto de Ley número 109 de 2022 Cámara”. Este informe lo presentó el representante Edinson Olaya Mancipe

Anuncio para primer debate: consta en el Acta No. 06 del 27 de septiembre de 2022 (publicada en la Gaceta del Congreso 150 del 14 de marzo de 2023Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-205 de 2022 que el anuncio del Proyecto de Ley 109 de 2022, tanto en su ponencia positiva como en su ponencia negativa, se efectuó ese día. Se aprecia, además, que la sesión siguiente se convocó para el día de “mañana a las 9:00 de la mañana” Cuestión que cohesiona con el acta de la sesión del 28 de septiembre de 2022 en la cual se indicó que el proyecto de ley tuvo “[f]echa de Anuncio (Art. 9 del Acto Legislativo 01 de 2003): septiembre 27 de 2022”

Discusión y aprobación en primer debate: en consonancia con el anuncio realizado, y tal como se mencionó previamente, el Proyecto de Ley 109 de 2022 fue discutido y votado el 28 de septiembre de 2022. Así se aprecia por intermedio del Acta No. 07 de esa fecha, que se publicó en la Gaceta del Congreso 461 del 10 de mayo de 2023 La discusión inició con una “proposición de aplazamiento de la discusión del Proyecto de ley número 251 Senado, número 109 de 2022 Cámara” que presentó el representante Luis Miguel López Aristizábal y la cual, en el transcurso de la sesión, fue retirada por el mismo representante y quedó como constancia

Posteriormente, la Presidencia de la Comisión indicó que la organización del debate se manejaría de la siguiente forma: “hay dos ponencias, una ponencia negativa y una ponencia positiva, pondremos en primer lugar en consideración y a votación la ponencia negativa, de acuerdo a lo que suceda posteriormente pondremos en consideración la otra ponencia” En esas condiciones, luego de la intervención del ponente y de algunos representantes, la Secretaría de la Comisión procedió, por disposición de la Presidencia, a cerrar la discusión y someter a votación “la proposición negativa con que termina la ponencia”. Es de anotar que la presidencia de la Comisión ordenó llamar a lista a fin de someter a votación la respectiva proposición. Concluido el llamado, se acreditó la asistencia y participación de 18 de los 20 representantes que conforman la comisión, lo que revela la existencia del quorum deliberatorio y decisorio. La votación de la ponencia negativa fue negada con 15 votos en contra y 3 a favor para un total de 18 votos

Por consiguiente, la Secretaría de la Comisión prosiguió, por indicación de la Presidencia, con la lectura de la “proposición positiva con que termina el informe de ponencia”. Una vez cerrada su discusión y sometida a votación nominal, la proposición se aprobó con 14 votos por el sí y 3 por el no, para un total de 17 votos Acto seguido, la Secretaría de la Comisión procedió a leer el articulado del proyecto y se abrió la discusión. Al cierre de la etapa de deliberación y efectuado el llamado a lista de rigor para la votación, el articulado del proyecto de ley en cuestión se aprobó con 14 votos por el sí y 3 por el no, para un total de 17 votos En esas condiciones, se procedió con la lectura del título del proyecto de ley y la Presidencia de la Comisión preguntó a los miembros de la misma si consentían que el proyecto de ley pasara a segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes. Ambos planteamientos se aprobaron con una votación de 14 votos por el sí y 2 por el no, para un total de 16

El Proyecto de Ley 109 de 2022 fue, en consecuencia, aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. A su turno, se designaron como ponentes “para el segundo debate los mismos parlamentarios que estuvieron en la primera ponencia de la Comisión”  Es de anotar, además, que el texto definitivo del proyecto de ley, aprobado en primer debate por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso 1203 del 5 de octubre de 2022Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-205 de 2022

Publicación del informe de ponencia para el segundo debate: consta en la citada Gaceta del Congreso 1203 de 2022, que los informes de ponencia (positiva y negativa) para segundo debate del Proyecto de Ley 109 de 2022 se publicaron el 5 de octubre de 2022. Estos fueron presentados por los mismos ponentes. Para la ponencia positiva: David Racero Mayorga, Andrés David Calle Aguas, Fernando David Niño, Alexander Guarín Silva, Elizabeth Jay-Pang Díaz, Carolina Giraldo Botero, Erika Tatiana Sánchez Pinto y Norman David Bañol Álvarez En contraste, para la ponencia negativa: Edison Vladimir Olaya Mancipe

Anuncio para segundo debate: la Secretaría de la Cámara de Representantes anunció el Proyecto de Ley 109 de 2022 en sesión ordinaria del 5 de octubre de 2022. Así consta en el Acta No. 18 del 5 de octubre de 2022 (publicada en la Gaceta del Congreso 1459 del 18 de noviembre de 2022 y se ratifica con la certificación del 22 de diciembre de 2022 que aportó a este proceso la mencionada Secretaria Consta, así mismo, que en dicha sesión del 5 de octubre de 2022 se indicó que el citado proyecto de ley se sometería a discusión “para el lunes 10 de octubre a las 2 de la tarde o para la siguiente sesión donde se discuten y voten proyectos de ley o actos legislativos”

Discusión y aprobación en segundo debate: como fue anunciado, el proyecto de Ley 109 de 2022 se discutió y votó en sesión plenaria del 10 de octubre de 2022. De ello da cuenta el Acta No. 19 de la misma fecha, que se publicó en la Gaceta del Congreso 1460 del 18 de noviembre de 2022 La Sala Plena advierte, a partir de la revisión de esa acta, las siguientes actuaciones:

La sesión inició con el llamado a lista. La Secretaría de la Corporación informó a la plenaria que se había integrado el respectivo quorum decisorio Luego, la Secretaría procedió a leer el impedimento radicado por el representante Mauricio Parodi Día y, por orden de la Presidencia de la Corporación, se procedió a su votación nominal. El impedimento fue negado con 135 votos en contra y 16 votos a favor, para un total de 151 votos Acto seguido, se informó de la radicación de dos ponencias: “una ponencia negativa de archivo y otra donde se pide que se dé segundo debate al proyecto de ley” El representante Edison Vladimir Olaya Mancipe fue el ponente de la primera (negativa de archivo) y, como se indicó anteriormente, los mismos representantes de la iniciativa legislativa en la Comisión fueron los ponentes de la segunda de estas (dar segundo debate al proyecto de ley).

La Presidencia de la Corporación ordenó dar lectura “al informe como termina la ponencia negativa”. En el curso de su discusión, la representante Adriana Carolina Arbeláez Giraldo radicó “una propuesta proponiendo el aplazamiento de este proyecto” por considerar que se omitió el requisito de consulta previa Después de la intervención de distintos representantes se resolvió, por parte de quien formuló la proposición de aplazamiento, variarla a una proposición suspensiva En vista de aquello, la Presidencia de la Corporación determinó poner a consideración de la plenaria la “proposición de suspensión que hace la Representante Carolina Arbeláez” y, en consecuencia, dio trámite a su votación nominal. La proposición fue negada con 128 votos por el no y 34 por el sí, para un total de 162 votos Resuelto aquel punto, la Presidencia solicito a la Secretaría de la Corporación abrir registro para “votar el informe de ponencia de archivo, ya que fue discutido (sic) con anterioridad” El informe de ponencia fue negado mediante votación nominal de 128 votos en contra y 25 a favor, para un total de 153 votos

Al término de esa votación, la Secretaría de la Corporación informó de la presentación de dos proposiciones por parte de la representante Carolina Arbeláez y el representante Oscar Villamizar junto con otros. Ambas orientadas a solicitar la conformación de una comisión accidental para establecer las implicaciones del Proyecto de Ley 109 de 2022 Luego de que la Secretaría diera paso a su lectura, se procedió con su votación nominal. Las proposiciones se negaron con 119 votos en contra y 33 a favor, para un total de 152 votos

Agotada la votación de las proposiciones, se sometió a consideración de la plenaria de la Cámara de Representantes el “informe de ponencia positivo”. Por lo mismo, la Secretaría de la Corporación dio lectura a la “proposición como termina el informe de ponencia” y, cerrada su discusión, se dio paso a la votación nominal que arrojó el siguiente resultado: 125 votos por el sí y 1 por el no, para un total de 126 votos. Por lo tanto, la proposición se aprobó

Posteriormente, la Presidencia de la Corporación sometió a consideración de la plenaria la aprobación del articulado del Proyecto de Ley 109 de 2022. Este se aprobó con votación nominal de 121 votos a favor y 1 en contra, para un total de 122 votos Después, se dio lectura a una “proposición que modifica la forma que precede al título” presentada por los representantes Carolina Giraldo y José Octavio Cardona en el sentido de que la fórmula el Congreso de la República”, cambia ahora a la fórmula “el Congreso de Colombia” Una vez sometida esta proposición a consideración de la plenaria, la misma fue aprobada con una votación nominal de 120 votos a favor y 1 en contra, para un total de 121 votos

A continuación, la Secretaría de la Corporación procedió, por indicación de la Presidencia, a someter a votación el título del proyecto y la pregunta “¿Quiere esta plenaria que este proyecto sea ley de la república?”. Al término de la votación, se anunció el siguiente resultado: 119 votos por el sí y 1 por el no, para un total de 120 votos En consecuencia, el Proyecto de Ley 109 de 2022 (Cámara) – 251 de 2021 (Senado) fue aprobado, tal y como lo indicó la Secretaría de la Cámara de Representantes en la certificación del 22 de diciembre de 2022 que aportó a este proceso

Publicación definitiva del texto aprobado en segundo debate: el texto definitivo del Proyecto de Ley 109 de 2022, aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 10 de octubre de 2022, se publicó en la Gaceta del Congreso 1245 del 13 de octubre de 2022Respuesta a oficio OPC-012/23 - Cámara de Representantes

Lapso entre los debates: la regla inserta en el primer inciso del artículo 160 de la Constitución Política se cumplió. Por un lado, porque entre el primer y segundo debate en la Cámara de Representantes transcurrió un lapso no inferior a ocho días. En efecto, el debate en la Comisión Segunda de la Corporación tuvo lugar el 28 de septiembre de 2022 y el que se efectuó en la plenaria de la Corporación se hizo el 10 de octubre de 2022. Por otro lado, porque el segundo debate en la plenaria del Senado de la República se hizo en las fechas del 11 de mayo y 26 de julio de 2022 y el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se realizó el 28 de septiembre de 2022. De ahí que entre los debates transcurrieran más de 15 días.

Conclusión trámite en la Cámara de Representantes: la Sala Plena advierte que el trámite del Proyecto de Ley 109 del 2022 (Cámara) cumplió con las exigencias constitucionales y legales requeridas frente al particular. En efecto, en la Comisión Segunda y la Plenaria de la Cámara de Representantes los requisitos de rigor se respetaron en los siguientes términos:

Trámite en la Comisión Segunda y la Plenaria de Cámara de Representantes
EtapaRequisitoCumple
Primer debate
Comisión Segunda
Publicación del informe de ponencia
Gaceta del Congreso 1038 del 8 de septiembre de 2022 (ponencia positiva).
Gaceta del Congreso 1056 del 12 de septiembre de 2022 (ponencia negativa).
Si
Anuncio previo
Acta No. 06 del 27 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 150 del 14 de marzo de 2023.
Discusión y aprobación
Acta No. 07 del 28 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 461 del 10 de mayo de 2023.
Publicación del texto aprobado
Gaceta del Congreso 1203 del 5 de octubre de 2022.
Segundo debate
Plenaria
Publicación del informe de ponencia
Gaceta del Congreso 1203 del 5 de octubre de 2022 (ponencias positiva y negativa).
Anuncio previo
Acta No. 18 del 5 de octubre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 1459 del 18 de noviembre de 2022.
Discusión y aprobación
Acta No. 19 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 1460 del 18 de noviembre de 2022.
Publicación del texto aprobado
Gaceta del Congreso 1245 del 13 de octubre de 2022.

Aspectos transversales al trámite en el Congreso de la República

Trámite de conciliación de los textos aprobados: en esta ocasión se surtió la etapa de conciliación de que tratan los artículos 161 de la Constitución Política y 186 a 189 de la Ley 5 de 1992. Frente al particular se tiene que los presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes designaron, respectivamente, al senador Iván Cepeda Castro (ponente, perteneciente a la bancada del Pacto Histórico – Polo Democrático) y a la representante a la Cámara Carolina Giraldo Botero (ponente, perteneciente a la bancada del Partido Alianza Verde) como miembros de la comisión accidental de conciliación. La Sala Plena constata que la conformación de la comisión de conciliación se ajusta a lo previsto en los artículos 161 de la Constitución Política y 186 y 187 de la Ley 5 de 1992. En particular, se advierte que en este caso se trataba de conciliar diferencias estrictamente formales sobre un texto cuyo contenido no estaba sujeto a variaciones sustantivas por tratarse de una ley aprobatoria de tratado. En esa medida, las garantías superiores frente a la conformación de la comisión de conciliación fueran observadas, porque esta se conformó por igual número de miembros del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y porque se garantizó el pluralismo en tanto se integró por miembros de partidos diferentes. Bajo ese entendido, no resulta pertinente aplicar ningún estándar adicional de validez a la conformación de la comisión de conciliación. Los conciliadores presentaron en forma conjunta el informe de conciliación, y tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes procedieron a publicarlo, respectivamente, en las Gacetas del Congreso 126Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-202 de 2022 y 126Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-205 de 2022 del 18 de octubre de 2022.  

Los conciliadores, además, señalaron en su informe que: (i) en el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República se usó como fórmula que precede al título la frase “EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA” mientras que en el texto de la Cámara de Representantes se usó, en atención a los artículos 169 de la Constitución Política y 193 de la Ley 5 de 1992, la fórmula “El Congreso de Colombia DECRETA”. (ii) En el texto aprobado por la plenaria del Senado de la República se cometió un error tipográfico en el artículo segundo, pues se cambió el año de la Ley 7 de 1944 al de “1994” y se varió la expresión “del” por “al” en la parte final de ese artículo. En el texto de la plenaria de la Cámara de Representantes, en cambio, se incorporó el año correcto de la citada ley y se usó la expresión “del”. Los conciliadores también (iii) procedieron a relacionar el siguiente cuadro producto de su revisión

TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE SENADO DE LA REPÚBLICATEXTO APROBADO EN PLENARIA DE CÁMARA DE REPRESENTANTESTEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN ACCIDENTAL
“POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «ACUERDO REGIONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE», ADOPTADO EN ESCAZÚ, COSTA RICA, EL 4 DE MARZO DE 2018” “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”SE ACOGE EL TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETAEl Congreso de Colombia DECRETA:SE ACOGE EL TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Artículo primero. Apruébese el «Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe», adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.Artículo 1º. Apruébese el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.SE ACOGE EL TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7ª de 1994, el «Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe», adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto al mismo.Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.SE ACOGE EL TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Artículo tercero. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.SE ACOGE EL TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Nótese, por consiguiente, que la conciliación versó sobre discrepancias estrictamente formales. Estas obedecieron a puntos relacionados con la redacción: (i) numérica del articulado contra la literal; (ii) del año 1944 de la Ley 7; (iii) de la locución precedente al título; (iv) de las comillas españolas versus comillas inglesas en los artículos; y (v) de las mayúsculas y comillas españolas en el título contra la redacción en minúsculas y con comillas inglesas. En esas condiciones, los conciliadores presentaron el texto conciliado del Proyecto de Ley 109 de 2022 (Cámara) y 251 de 2021 (Senado)

Ahora, tanto el Senado de la República como la Cámara de Representantes anunciaron el informe en sus respectivas sesiones plenarias del 18 de octubre de 2022. En ambas Cámaras se indicó, así mismo, que la discusión y votación del informe tendría lugar en la próximRespuesta a oficio OPC-202/22 y 012/23 - Senado de la República o siguient sesión plenaria del miércoles 19 de octubre. De ello dan cuenta (i) la certificación del 13 de febrero de 2023 que aportó la Secretaría General del Senado a este proceso y el Acta No. 16 del 18 de octubre de 2022, que se publicó en la Gaceta del Congreso 01 del 23 de enero de 2023Respuesta a oficio OPC-202/22 y 012/23 - Senado de la República al igual que (ii) la certificación del 22 de diciembre de 2022 que aportó la Secretaría General de la Cámara de Representantes a este procesRemisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-205 de 2022 y el Acta No. 21 del 18 de octubre del 2022, que se publicó en la Gaceta del Congreso 1713 del 21 de diciembre de 2022

Es así cómo, el 19 de octubre de 2022, en cumplimiento de los anuncios, se surtió en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes la discusión y aprobación del Proyecto de Ley 251 de 2021 (Senado) – 109 de 2022 (Cámara). En efecto, la Sala Plena evidencia lo siguiente:

En el Senado de la República aquello se advierte con el Acta No. 17 del 19 de octubre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 06 del 1 de febrero de 2023Respuesta a oficio OPC-202/22 y 012/23 - Senado de la República La Presidencia de la Corporación sometió “a consideración de la plenaria el informe de conciliación leído al Proyecto de ley número 251 de 2021 Senado, 109 de 2022 Cámara y, cerrada su discusión, se dio paso a la votación nominal que arrojó como resultado 63 votos por el sí y 17 por el no, para un total de 81 votos El informe de conciliación, por consiguiente, fue aprobado en la plenaria del Senado de la República.

En la Cámara de Representantes aquello se advierte con el Acta No. 22 del 19 de octubre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 1556 del 1 de diciembre de 2022Respuesta a oficio OPC-012/23 - Cámara de Representantes La Presidencia de la Corporación sometió a consideración de la Plenaria el informe de conciliación y, cerrada su discusión, se procedió a su votación nominal que dio el siguiente resultado: 116 votos por el sí y 27 por el no, para un total de 143 votos Así, la Secretaría de la Corporación informó que “ha sido aprobado el informe de conciliación del Proyecto de ley número 109 de 2022 Cámara, 251 de 2021 Senado”

Trámite del proyecto sin exceder más de dos legislaturas: el proyecto de ley, como pudo observarse, se presentó en la legislatura 2021-2022 y fue aprobado en primer debate el 26 de abril de 2022. A su turno, tanto el segundo debate en el Senado de la República como los debates primero y segundo en la Cámara de Representantes, así como la discusión y aprobación del informe de conciliación, se efectuaron en la legislatura siguiente: 2022-2023.  Es decir que el proyecto de ley no ocupó en su trámite más de dos legislaturas. Por lo mismo, la exigencia prevista en el artículo 162 de la Constitución Política se cumplió.

Respeto de los principios de consecutividad e identidad flexible: el principio de consecutividad se deriva del artículo 157 de la Constitución Política. Para la jurisprudencia constitucional, este exige a las comisiones constitucionales permanentes y a las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, debatir y votar todo lo que les sea propuesto. De esta regla se sigue que toda disposición o norma que emane del Congreso de la República debe ser considerada en todas sus fases El principio de identidad flexible, por su parte, se infiere del artículo 160 de la Constitución Política. Aquel interpele a valorar que las distintas modificaciones y adiciones, introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones, guarden conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior. Esa conexidad no implica la prohibición de introducir modificaciones al proyecto mientras avanza su trámite. Remite, en contraste, a evaluar si dichas modificaciones se enmarcan dentro de lo previamente debatido

Como pudo evidenciarse a lo largo del análisis precedente, la iniciativa legislativa fue aprobada en los debates respectivos tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes. En el curso de aquellos, y como es usual con las leyes aprobatorias de tratados internacionales según las exigencias previstas en el artículo 217 de la Ley 5 de 1992 que, entre otros, establece que el texto de los tratados no puede ser objeto de enmienda, el texto del Acuerdo no fue alterado y el proyecto de ley aprobatoria del mismo no sufrió ninguna alteración material que conllevase a considerar el desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Es cierto que los textos definitivos del proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo por el Senado de la República y la Cámara de Representantes tuvieron que conciliarse. Pero aquello, como se explicó previamente acaeció ante la necesidad de concertar ciertos asuntos absolutamente formales (p. ej. mayúsculas y comillas del título, indicación numérica o literal del número del artículo, redacción de la locución que precede al título, entre otros). En esa medida, y como ha indicado esta Corte en situaciones similares, “toda vez que en la conciliación del proyecto de ley […] se decidió una diferencia menor de forma, la Corte encuentra satisfecho el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible”

Consideraciones adicionales frente al trámite legislativo: para la mayoría de los intervinientes el trámite legislativo no tuvo ningún defecto. Sin embargo, dos de ellos formularon reparos en este punto Un primer reparo cuestiona que en el trámite de conciliación no se contó con el tiempo suficiente para su discusión. Un segundo reparo controvierte la falta de garantía del principio democrático, porque hubo una elusión material del debate legislativo al no discutirse determinadas proposiciones de algunos congresistas y al efectuarse el primer debate en el Senado de la República de manera mixta.

La Sala Plena no observa defecto alguno frente al primer reparo. El análisis efectuado en líneas previas da cuenta que los tiempos del trámite de conciliación no se inobservaron En efecto, consta que los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes fijaron la integración de la comisión accidental. Estos designaron a dos de los ponentes de la iniciativa, pertenecientes a distintas bancadas, como miembros de la Comisión: uno por el Senado de la República y otra por la Cámara de Representantes, pertenecientes a bancadas de partidos distintos. Ellos elaboraron de manera conjunta, y en atención a la designación efectuada, el informe de conciliación. Dicho informe se publicó con un día de antelación a la fecha en que fue sometido a discusión y aprobación por parte de las plenarias de cada una de las Cámaras para repetir el segundo debate en los términos previstos en el artículo 161 de la Constitución. En ambas plenarias se zanjaron, una vez agotado el debate y votación, las diferencias entre los textos aprobados. Por consiguiente, las reglas de funcionamiento previstas en los artículos 161 de la Constitución Política y 186 a 189 de la Ley 5 de 1992 fueron respetadas. De ahí que el reparo propuesto no tenga vocación de prosperar.

Misma suerte sigue lo relativo al segundo reparo. La Sala Plena nota que el cuestionamiento frente a las proposiciones recae en el trámite surtido en la plenaria de la Cámara de Representantes. Particularmente, en lo relacionado con la ponencia negativa del proyecto, la proposición de aplazamiento del debate y de conformación de una comisión accidental. Esas proposiciones, tal y como se aprecia en el estudio realizado en precedencia fueron puestas en consideración de la plenaria de la Cámara de Representantes y, a su turno, se sometieron a discusión y votaciónRemisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-205 de 2022 De ahí que no se advierta la elusión del debate democrático ante dichas proposiciones.

En cuanto a la presencialidad de los debates, consta que en la discusión y votación del proyecto de ley se hizo de forma mixta en la Comisión Segunda del Senado de la RepúblicaRespuesta a oficio OPC-012/23 - Comisión Segunda del Senado de la República Frente al particular, conviene destacar lo dicho por la Corte en Sentencia C-242 de 2020. En esa providencia se indicó que las sesiones presenciales son las más adecuadas para materializar las garantías del debate democrático. En especial, las relacionadas con la deliberación y participación que se requieren en el ejercicio del poder de configuración de las normas. En esa misma decisión, sin embargo, se reconoció que el Congreso de la República puede celebrar sesiones virtuales, de manera excepcional y transitoria, ante la presencia de situaciones excepcionales como las que se derivaron de la COVID-19. La misma postura se indicó, entre otras, en Sentencia C-404 de 2023. Allí la Corte adelantó el control de constitucionalidad de un tratado internacional y su ley aprobatoria.

La Sala Plena recuerda que la sesión ordinaria mixta celebrada en la Comisión Segunda del Senado de la República tuvo lugar el día 26 de abril de 2022. Esto evidencia, a su turno, que su realización se hizo durante las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria Este evento, por sí mismo, no entraña un vicio de constitucionalidad en el trámite legislativo. Si bien las sesiones presenciales son las más adecuadas para materializar las garantías propias del principio democrático de ello no se sigue que estén prohibidas las sesiones mixtas Esta forma de deliberación no genera un vicio de constitucionalidad, siempre que en ella se respeten principios constitucionales subyacentes al sistema democrático, tales como la publicidad del debate, protección de las minorías o la regla de las mayorías  Aquello se acató en este caso. En efecto, como quedó expuesto a lo largo del análisis, la deliberación y votación del proyecto de ley se ciñó a los requisitos constitucionales y legales aplicables a la materia.

 Exigibilidad del análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003

El análisis de impacto fiscal no se consideró durante el trámite legislativo que culminó con la expedición de la Ley 2273 de 2022, aprobatoria del Acuerdo de Escazú. La mayoría de los intervinientes estima que el requisito no era exigible en tanto el Acuerdo no ordena gastos, ni prevé beneficios tributarios. No obstante, algunos intervinientes consideran lo contrario. Argumentan que el requisito consagrado en el artículo 7 de la Ley 819 de 200 es un parámetro de constitucionalidad aplicable en todos los casos.

El artículo 7 de la Ley 819 de 2003 consagra el deber general de evaluar el impacto fiscal de los proyectos de ley cuando estos ordenan gasto, otorgan beneficios tributarios o prevén medidas que reducen el recaudo tributario La jurisprudencia constitucional, así mismo, lo ha indicado. En la Sentencia C-170 de 2021 la Corte precisó que del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 se desprende el deber general de “analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario La Corte también precisó en esa decisión que la exigencia de valoración del impacto fiscal aplicaría ante proyectos de ley tramitados con posterioridad a la notificación de la Sentencia C-170 de 2021, la cual, según se aclaró en Sentencia C-346 de 2022, tuvo lugar el 30 de julio de 2021Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-202 de 2022

La Sala observa que el Acuerdo de Escazú y su ley aprobatoria no prevén beneficios tributarios, no ordenan un gasto específico, ni prevén medidas que puedan reducir el recaudo. Debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la exigencia del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 no se extiende a eventos en los cuales la medida legislativa habilita o autoriza la inclusión de un gasto en el presupuesto Es por ello que la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de identificar si la norma ordena un gasto o si, por el contrario solo lo autoriza pues solo en el primero de estos escenarios es preciso dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

La Corte ha señalado los criterios para identificar cuándo se está ante una orden de gasto o ante una autorización. En efecto, ha precisado que “para identificar si una disposición contiene una orden de gasto, debe tenerse en cuenta no solo la imperatividad aparente del enunciado, sino también otros factores, especialmente el hecho de determinar si su ejecución está supeditada o no a la expedición de otras normas con fuerza de ley. Así, precisó la Corte, en caso de que la disposición estudiada, para concretar lo establecido en ella, necesite de la expedición de una ley, esa norma se entiende como una autorización y no como una orden de gasto”

Frente al particular, no se advierte que alguna disposición del Acuerdo de Escazú fije de modo imperativo la realización de un gasto público específico. Si bien el instrumento internacional dispone que el Estado debe adoptar las medidas necesarias en procura de garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales (arts. 1 y 4.3), ello es una tarea cuya realización le corresponde determinar al Estado en función de sus posibilidades y prioridades (arts. 10.1 y 13). Es decir, la definición del mecanismo mediante el cual se cumplirá esta obligación y, los recursos que se dispondrán para el efecto será objeto de decisión legislativa posterior. Además, aunque el artículo 14 del Acuerdo establece un fondo de contribuciones voluntarias para apoyar la implementación del Acuerdo, aquello no puede equipararse a una orden de gasto. En concreto, porque la norma prevé una facultad de los Estados Parte para efectuar estas contribuciones, con fundamento en un criterio de voluntariedad, que de ninguna manera se asemeja a una orden de gasto.

En consecuencia, la Sala concluye que el requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 no es aplicable en este asunto.

Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional

En este punto corresponde a la Sala Plena verificar que el Presidente de la República haya: (i) sancionado la ley aprobatoria del Acuerdo de Escazú, de conformidad con el artículo 189.9 de la Constitución Política; y, (ii) remitido tanto el instrumento internacional como su ley aprobatoria a la Corte Constitucional dentro del término de 6 días siguientes a la sanción de la ley, en atención a lo previsto en el artículo 241.10 de la Constitución política

Frente a la primera exigencia, consta que el Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, sancionó la Ley 2273 de 2022 (aprobatoria del Acuerdo de Escazú) el 5 de noviembre de 2022Ley Aprobatoria de Tratado 2273 del 5 de noviembre de 2022. La firmaron, así mismo, los entonces Ministros del Interior (Hernando Alfonso Prada Gil), de Relaciones Exteriores (Álvaro Leyva Durán), de Justicia y del Derecho (Néstor Iván Osuna Patiño) y las entonces Ministras de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Sandra Milena Urrutia Pérez) y de Cultura (Patricia Elia Ariza Flórez), al igual que la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (María Susana Muhamad González)

Frente la segunda exigencia, se probó que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional la documentación respectiva el 15 de noviembre de 2022 En consecuencia, la Sala Plena concluye que ambos requisitos fueron acatados en el presente caso de la siguiente forma:

Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional
RequisitoCumplimiento
Sanción presidencial 05 de noviembre de 2022
Remisión en término a la Corte Constitucional15 de noviembre de 2022

En suma, la Sala Plena advierte que tanto el Acuerdo de Escazú como su Ley 2273 de 2022, aprobatoria del mismo, cumplieron los requisitos propios del control constitucional formal. En efecto, se comprobó que las fases (i) previa gubernamental; (ii) de trámite en el Congreso de la República; y, (iii) de sanción presidencial y envío a la Corte, se ciñeron a lo previsto en la Constitución Política, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia constitucional. Por tal razón, la Sala Plena proseguirá a efectuar el control de constitucionalidad material del Acuerdo y su ley aprobatoria.

Control de constitucionalidad material del Acuerdo de Escazú y la Ley 2273 de 2022

La Sala Plena debe establecer si el instrumento internacional y su ley aprobatoria son compatibles con la Constitución Política. Para ese propósito, la Sala Plena utilizará la siguiente metodología: (i) se referirá al deber de protección del ambiente sano; (ii) hará alusión a la participación en materia ambiental; (iii) presentará de manera general el fundamento del Acuerdo de Escazú; y (iv) analizará el articulado del Acuerdo y su ley aprobatoria.

El deber de protección del ambiente sano. Reiteración de jurisprudenci

La jurisprudencia Constitucional ha usado la expresión Constitución ecológic para referirse al conjunto de disposiciones constitucionales que regulan la relación entre la sociedad con la naturaleza y que reconocen la importancia de proteger el medio ambiente, en tanto presupuesto esencial para garantizar derechos como la vida y la salud. La Corte Constitucional ha indicado que la Constitución Política de 1991 parte del reconocimiento de que el ambiente sano es una garantía que soporta la vida humana presente y futura, pero ello no significa que su protección se justifique solo desde una visión antropocéntrica. Todo lo contrario, el ambiente como objeto de interés superior trasciende los bienes particulares del individuo y su defensa procede de forma directa y autónoma Así, la protección del medio ambiente sano se expresa en tres dimensiones (i) como principio que influencia a todo el orden jurídico; (ii) como derecho constitucional exigible mediante las vías judiciales; y, (iii) como deber a cargo tanto del Estado como de los particulares.

Por su importancia para el caso, conviene recabar en la dimensión de la protección del medio ambiente sano como deber. En virtud de esta, la protección del ambiente tiene un carácter prioritario que vincula tanto a los particulares como al Estado En efecto, los primeros deben concurrir a dicha tarea de conformidad con los artículos 58, 79, 80 y 95.8 de la Constitución Política, y el segundo tiene deberes calificados para su protección La jurisprudencia constitucional ha determinado que el Estado tiene cuatro deberes primordiales, a saber

Prevención de daños ambientales. Con fundamento en los artículos 67, 79 y 80 de la Constitución Política, corresponde al Estado garantizar la protección del ambiente; proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Esto se traduce en el deber de adoptar medidas o políticas públicas enfocadas a la protección del ambiente, prevenir el daño ambiental y garantizar la participación de la comunidad en las decisiones susceptibles de afectar el medio ambiente.

Mitigación de daños ambientales. Los artículos 80, 333 y 334 de la Constitución Política exigen al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; delimitar a través de la ley el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social y el ambiente, entre otros, e intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

 Reparación o indemnización del daño ambiental. Los artículos 80, 88 y 90 de la Constitución Política prevén el principio general de responsabilidad del Estado, el deber estatal de exigir la reparación de los daños causados al ambiente y la facultad constitucional que permite a la ley consagrar hipótesis de responsabilidad objetiva por los daños ocasionados a los derechos colectivos.  A su turno, el artículo 6 Constitucional dispone una vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley que impide a los funcionarios del Estado actuar sin fundamento en dichos mandatos.

Punición de daños causados al ambiente. El fundamento de este deber reside en el artículo 80 de la Constitución Política, que faculta al Estado para imponer sanciones de acuerdo con la ley y exigir la reparación por daños ambientales. Este deber es, por tanto, una manifestación del poder que tiene el Estado para sancionar conductas contrarias a derecho. En materia ambiental, esta atribución admite su ejercicio por la vía del derecho administrativo sancionador, que incluye el derecho contravenciona y el derecho correcciona, y por la vía del derecho punitivo.

Así, el Estado está obligado a orientar su accionar en procura de preservar las riquezas naturales y el entorno ecológico Esto se armoniza con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política, que prevé la planificación estatal del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Supone, a su turno, crear una institucionalidad adecuada para proteger el ambiente y desarrollar las medidas legislativas y de política pública necesarias para realizar ese propósito. Implica, también, que las decisiones para su protección no se restrinjan al corto plazo, sino que contemplen a las generaciones futuras

Nótese que la relación entre el medio ambiente y el ser humano resulta crucial en el esquema de la Constitución ecológica. Esta relación, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, “implica para la sociedad contemporánea tomar en serio los ecosistemas y las comunidades naturales, avanzando hacia un enfoque jurídico que se muestre más comprometido con ellos, como bienes que resultan por sí mismos susceptibles de garantía y protección. De ahí que la preocupación por proteger el medio ambiente sea un asunto de interés tanto del Estado como de la comunidad y, en esa medida, represente un propósito común que los moviliza.

La Corte Constitucional ha reconocido que la relación entre el ser humano, sus derechos fundamentales y el cuidado de su entorno reviste una importancia crucial para la Constitución Política Varias Declaraciones e instrumentos internacionales se articulan alrededor de esta relación, entre ellos: (i) La Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano aprobada en Estocolmo en 1972. (ii) La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del 14 de junio de 1992. (iii) La Declaración de Barbados y el Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo de 1994. (iv) La Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (2002). (v) La Declaración de Mauricio y la Estrategia de Mauricio para la Ejecución Ulterior del Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo de 2005. (vi) La Declaración de las Grandes Economías adoptada en Toyako (Japón) en julio de 2008. (vii) La Declaración de los líderes del Foro de las principales economías sobre Energía y Clima de L'Aquila (Italia), del 9 de julio de 2009. (viii) La Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946. (xi) El Tratado de Cooperación Amazónica (TCA), (TCA), firmado en Brasilia el 3 de julio de 1978. (x) El Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987. (xi) El Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimiento Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, adoptado el 22 de marzo de 1989. (xii) El Convenio de Diversidad Biológica para la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada, de 1992. (xiii) La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC), aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992. (xiv) La Convención de las Naciones Unidas de Lucha Contra la Desertificación y la Sequía (UNCCD), suscrita en Paris el 17 de junio de 1994. (xv) El Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático del 11 de diciembre de 1997. (xvi) El Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, adoptado en Rotterdam Reino de Los Países Bajos, el 20 de Septiembre de 1998. (xvii) El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, adoptado el 29 de enero de 2000. (xviii) El Convenio de Estocolmo Sobre los Contaminantes Orgánicos Persistentes, suscrito en Estocolmo el 22 de mayo de 2001. (xix) El Convenio de Cooperación para la Protección y el Desarrollo Sostenible de las Zonas Marinas y Costeras del Pacífico Nordeste, hecho en la ciudad de Antigua, Guatemala, el 18 de febrero de 2002. (xx) El Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización, de 2010. (xxi) El Protocolo de Nagoya–Kuala Lumpur Suplementario sobre Responsabilidad y Compensación al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología adoptado el 15 de octubre de 2010. (xxii) El Convenio de Minamata sobre Mercurio, celebrado en Kumamoto, Japón el 10 de octubre de 2013. (xxiii) El Acuerdo de París del 12 de diciembre de 2015 y, (xxiv) El Acuerdo para conservar la biodiversidad marina en aguas internacionales adoptado en Nueva York el 19 de junio de 2023.

En suma, la protección del medio ambiente sano resulta especialmente relevante en el diseño constitucional colombiano. La justificación de esa protección se deriva, por una parte, de su carácter esencial para garantizar los derechos fundamentales del ser humano y, por otra parte, del valor intrínseco que tiene la naturaleza. El deber de protección del medio ambiente sano convoca a los particulares y al Estado. Los primeros, en tanto titulares del derecho a un ambiente sano, tienen el deber de participar en su conservación y cuidado. Al segundo le han sido asignados precisos deberes para la preservación de las riquezas naturales y el entorno ecológico. Dentro de estos deberes, se encuentra el relativo a crear la institucionalidad y adoptar las medidas legislativas y de política pública necesarias para proteger el ambiente.

La participación en materia ambiental. Reiteración de jurisprudenci

El principio de democracia participativa, reconocido en la Constitución de 1991 extiende la participación a esferas de deliberación que no se agotan en el ámbito electoral. En virtud de este principio, el derecho de participación de todas las personas permea todos los ámbitos públicos, privados, sociales, familiares y comunitarios, en los cuales se han de tomar decisiones que afectan a toda la comunidad

La jurisprudencia constitucional así lo ha señalado, por ejemplo, en la Sentencia C-150 de 2015 que revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que derivó en Ley 1757 de 2015 La Corte identificó en esa oportunidad distintas formas de participación reconocidas en la Constitución Política. Algunas de estas son (i) participación de las comunidades étnicas (arts. 330 y 93, que remite al Convenio 169 de la OIT); (ii) participación en entidades públicas o en el ejercicio de funciones públicas (arts. 26, 45, 49, 79, 116, 123 y 210); (iii) participación a través del ejercicio de acciones administrativas o judiciales para el control de las actividades a cargo del Estado o la protección de los derechos colectivos (arts. 23, 87 a 89, 92 y 241); y (iv) participación directa de la ciudadanía en expresión del poder soberano del pueblo (arts. 3, 155, 170, 377 y 378). En esa misma decisión, la Corte precisó que “en atención al carácter expansivo de la democracia y a la condición de mandato de optimización del principio de participación, es posible identificar y desarrollar otros instrumentos que hagan realidad el compromiso constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia de los ciudadanos en las decisiones que los afectan”

Así, la participación tiene un carácter expansivo, en tanto busca ampliarse progresivamente a nuevos ámbitos con el fin de maximizar la incidencia de la comunidad en la toma de decisiones La participación ciudadana en materia ambiental es, precisamente, uno de esos ámbitos. De ello dan cuenta los artículos 2 y 79 de la Constitución Política. El primero señala como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. El segundo establece que “… La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”. Para la jurisprudencia constitucional, la intervención ciudadana en asuntos susceptibles de afectar el medio ambiente sano se proyecta como un elemento indispensable para el logro del desarrollo sostenible y la correcta gestión ambiental antes de que se ocasione un daño irreversible

La perspectiva descrita se corresponde con Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1992, en la cual se señaló que “[l]a defensa y el mejoramiento del medio ambiente humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad, que ha de perseguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo económico y social en todo el mundo, y de conformidad con ellas.” Por eso agrega que “[p]ara llegar a esta meta será menester que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, en todos los planos, acepten las responsabilidades que les incumben y que todos ellos participen equitativamente en la labor común.” Así mismo, se corresponde con la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, en cuyo artículo 10º reconoce que “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” Así, el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación. 

En armonía con lo previsto en el referido principio 10º, la Corte Constitucional ha señalado que la garantía del derecho a la participación ambiental depende de: (a) el acceso a la información; (b) la participación pública y deliberada de la comunidad; y, (c) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos Por la importancia que representan estos elementos para el caso, la Sala Plena procede a desarrollarlos:

El acceso a la información pública

El acceso a la información pública por parte de la ciudadanía potencia la calidad de su participación en materia ambiental y redunda en mejores resultados Una sociedad que pueda contar con la debida información pública sobre los asuntos que le interesa puede, igualmente, formar posiciones estructuradas y conscientes para dialogar con las autoridades o las entidades privadas que cumplan funciones públicas. Por lo mismo, el Estado debe suministrar información públicas clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, que no sea objeto de reserva constitucional o legal, sobre la actividad que es objeto de escrutinio ciudadano. Esto garantiza, además, los principios de publicidad y transparencia de los que depende la eficiencia y eficacia de la acción estatal Se trata, por lo tanto, de un insumo esencial para el debido control de la actividad del Estado

El derecho de acceso a la información pública se consagra en los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución Política. El primero de estos dispone, entre otras, que toda persona es “libre de informar y recibir información veraz e imparcial”. El segundo garantiza el derecho de petición, el cual incluye el derecho de información pública. El tercero establece, en su inciso primero, que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. A estos contenidos se suman los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalida, y que contribuyen en la definición del alcance de este derecho.

Los artículos 13 de la Convención Americana de Derechos Humano y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político son ejemplos de aquello. Con fundamento en estos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, y otros que son doctrina relevante en la materiala Corte ha señalado que los estándares internacionales de protección del acceso a la información pública implican para el Estado una serie de obligaciones. Algunas de estas son: (i) suministrar la información pública que no esté sujeta a reserva constitucional o legal que los ciudadanos soliciten o entregar una respuesta fundamentada frente al requerimiento, según corresponda; (ii) abstenerse de exigir la acreditación de un interés directo o personal para entregar la información pública; (iii) producir información pública, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del público, salvo la que goce de reserva constitucional y legal, en atención a los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia; y, (iv) contar con un recurso judicial idóneo y efectivo para controvertir las negativas de entrega de información

Así mismo, la Corte ha advertido que estos estándares internacionales de protección se acogen en la legislación nacional particularmente, en la Ley 99 de 199 y en las Leyes Estatutarias 1712 de 201 y 1755 de 2015

La Ley 99 de 1993, al prever en su artículo 74 el derecho de petición de informaciones, señala que toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de información en relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973. Dicha petición debe ser respondida en 10 días hábiles. Además, toda persona puede invocar su derecho a ser informada sobre el monto y utilización de los recursos financieros, que están destinados a la preservación del medio ambiente”.

Los artículos 18 a 21 y 28 de la Ley 1712 de 2014, prevén un estándar de protección del derecho de acceso a la información pública en el ordenamiento interno semejante al previsto en el plano internacional que se puede caracterizar así

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública corresponde a la posibilidad de que las personas conozcan y accedan a la información que esté bajo el control o en posesión de los sujetos obligados (artículos 4, 5, 24 y 25). Este derecho, a su turno, solo podrá limitarse a través de excepciones restringidas, proporcionales y que estén contempladas en la Constitución o en la ley (según el artículo 2).

Uno de los principios que orienta el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública es el de máxima publicidad (artículo 2). En virtud de aquel, la información en posesión, control o custodia de un sujeto obligado es pública, salvo que alguna disposición constitucional o legal contemple su reserva. Asimismo, otros principios preceptúan, entre otros asuntos, que los encargados de tratar esa información tienen el deber de divulgarla proactivamente y producirla o capturarla e, igualmente, tienen la responsabilidad de responder las solicitudes de acceso a información pública en forma veraz, oportuna y adecuada (artículo 3).

 El acceso a la información pública puede rechazarse o negarse cuando su entrega pueda afectar los derechos a la intimidad de las personas, la vida, salud y seguridad o cuando refiera a secretos comerciales, industriales y profesionales. También deberá negarse o rechazarse cuando la información pertenezca al ámbito propio, particular, privado o semiprivado de una persona natural o jurídica porque ella goza de reserva constitucional, con las excepciones que ella misma contempla (artículos 18 a 21 y 28). Misma suerte sigue la información pública de carácter reservado, cuya difusión podría causar daño a intereses públicos. En cualquier caso, la decisión debe estar motivada, constar por escrito y justificarse en las excepciones expresamente previstas en la Constitución y la ley. Cabe agregar que estas decisiones son recurribles en sedes administrativa y judicial (artículos 6, 18, 19 y 27).

En desarrollo de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que sustituyó la regulación fundamental contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también contempla una regulación muy completa sobre el tema:

(i) Garantiza a toda persona el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Mediante él, entre otras actuaciones, se puede requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos públicos y formular consultas sobre la actividad pública.

(ii) Las peticiones de documentos públicos y de información deben resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos o información al peticionario, y como consecuencia las copias se deben entregar dentro de los tres (3) días siguientes.

(iii) Establece que sólo tienen carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial, los relacionados con la defensa o seguridad nacionales; las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas; los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas; los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación; los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008; los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos; los amparados por el secreto profesional; y, los datos genéticos humanos. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos debe ser motivada, indicar en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

(iv) Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Así las cosas, el acceso a la información pública en materia ambiental es una garantía que busca aumentar la calidad de la participación ambiental para obtener mejores resultados. Se ejerce conforme los estándares de protección previstos para el derecho fundamental de acceso a la información pública. Ello implica que al Estado le corresponde suministrar información pública de manera proactiva, y en forma completa, oportuna, cierta y actualizada sobre la actividad objeto de escrutinio. También implica que todas las personas tienen, en virtud de los principios de máxima publicidad y transparencia, el derecho de acceder a la información y documentos públicos, salvo las excepciones que la Constitución y la ley contemplan expresamente. En este evento, la negativa de entregar información debe constar por escrito y justificarse razonablemente en una prohibición prevista expresamente en la Constitución o en la ley. La decisión tomada en ese sentido puede objetarse a través de mecanismos administrativos o judiciales.

La participación pública y deliberada de la comunidad

Una adecuada gestión ambiental debe garantizar condiciones para que los distintos actores intervengan en igualdad de oportunidades La participación pública y deliberada de la comunidad apunta a realizar dicha garantía. Busca que la ciudadanía pueda escuchar y conocer las propuestas que puedan afectarla de alguna forma e, igualmente, que esté en capacidad de informarse y comunicar sus intereses frente a ellas. En ese sentido, esta garantía permite construir un diálogo genuino entre las autoridades públicas y las comunidades afectadas, con posibilidades reales de incidir en las decisiones que se adoptan

Para el efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la participación pública y deliberada exige ciertas condiciones Debe ser previa, en tanto requiere escucharse a la comunidad con antelación a adoptar alguna decisión en materia ambiental. Debe ser amplia, lo cual supone incluir a todos los sectores de la sociedad afectados o interesados con una decisión. Debe ser pública, en la medida que las convocatorias de participación tienen que difundirse de manera amplia, oportuna y específica. Tiene que realizarse en forma deliberada, consciente y responsable, a través de un modelo libre de coacción y deferente de la igualdad (en atención de las necesidades y condiciones de las personas o colectivos tradicionalmente marginados que persiga transformar posiciones o preferencias con razonamientos informados, argumentativamente coherentes y libres de motivaciones parcializadas. Y, finalmente, debe ser efectiva y eficaz, en la medida que se busca la construcción de consensos razonados y la consideración de las opiniones o juicios de la comunidad.

La Corte Constitucional también ha indicado que, para realizar las referidas condiciones, las autoridades tienen a su cargo ciertos deberes Están compelidas a: (i) convocar pública y abiertamente a todos los interesados o afectados con una eventual decisión en materia ambiental; (ii) determinar en cada situación criterios para identificar quiénes deben concurrir al proceso de participación, para así posibilitar que los sectores más vulnerables tengan voz; (iii) permitir espacios previos de diálogo con esos actores, antes de adoptar alguna decisión; (iv) suministrar la información relevante, como datos, documentos, entre otros, que le permita a la comunidad tener un criterio informado; (v) proveer espacios donde la comunidad pueda, en igualdad de condiciones, comunicar su opinión o juicio y presentar alternativas u opciones de solución que deberán considerase al momento de tomar una decisión. Esto implica, consecuentemente, que (vi) la decisión refleje que las razones, alternativas y propuestas de la comunidad se evaluaron y, en caso de no acogerlas, de cuenta de las razones que sustentan aquello.

La confluencia de estas condiciones y deberes revela que la participación pública y deliberada no se agota con la socialización o la información de decisiones en asuntos ambientales Tampoco es una garantía que solamente se limite a recoger las inquietudes de la comunidad En contraste, ella reconoce que la intervención de la comunidad en temas que la afecten o le interesen, en tanto concreta el modelo de democracia participativa previsto en la Constitución Política, es una condición necesaria para la correcta gestión de los asuntos ambientales y, por lo mismo, debe tomarse en cuenta por parte de las autoridades públicas al momento de proferir una decisión que tenga incidencia en aquel ámbito De ahí que la participación sea un proceso de doble vía

La jurisprudencia constitucional ha seguido aquel entendimiento para definir criterios que permitan al legislador regular mecanismos de participación ciudadana. En la Sentencia SU-095 de 2018, la Corte detectó un déficit de protección constitucionalmente inadmisible en razón a la inexistencia de una regulación definida por el legislador con respecto a “mecanismos de participación ciudanía e instrumentos de coordinación y concurrencia entre la nación y las entidades territoriales específicos para la explotación del subsuelo y de RNNR”. Estimó que el legislador era el competente para corregir aquel déficit, y para el efecto debía considerar determinados criterios constitucionales. Dentro de este catálogo de pautas se resaltó la importancia de observar aspectos como la participación ciudadana, la pluralidad, el diálogo y comunicación conscientes y responsables que no se limiten a espacios de socialización o meramente informativos, el desarrollo sostenible, la confianza en la comunicación, transferencia de información permanente y clara, y la buena fe

La existencia de mecanismos administrativos y judiciales para exigir la realización del derecho a la participación

Esta garantía busca proteger y realizar el derecho a la participación en materia ambiental. En tanto implica que los titulares del derecho tienen la posibilidad de acudir ante la administración y los jueces en aras de defenderlo, se vincula con los artículos 29 y 229 de la Constitución Para ese particular, el ordenamiento prevé la existencia de diversos mecanismos y recursos administrativos, así como de acciones judiciales

En el ámbito administrativo, las personas pueden utilizar distintos mecanismos previstos en la legislación. Algunos de ellos son: (i) audiencias ambientales (Ley  99 de 1993, art. 72); (ii) veedurías ciudadanas (Ley 850 de 2003); (iii) intervención en procedimientos administrativos para: (a) expedir, modificar o cancelar permisos o licencias ambientales de actividades que afecten o que puedan afectar el medio ambiente e (b) imponer o revocar sanciones por incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales (Ley 99 de 1993, Título X); (iv) consulta previa de las comunidades étnicas, cuando ello corresponda (Convenio 169 de la OIT; y (v)  derecho de petición (Ley 99 de 1993, art. 70 y 74 y Ley 1755 de 2015) Dentro de los recursos previstos se encuentran, por su parte,  los de reposición y apelación (Ley 99 de 1993, Ley 1437 de 2011, Ley1712 de 2014 y Ley 1755 de 2015).  

En el ámbito judicial, los titulares del derecho tienen varias herramientas para su protección, entre ellas: (i) la acción de tutela; (ii) la acción popular; (iii) la acción de grupo; (iv) la acción de cumplimiento; (v) la acción pública de inconstitucionalidad; (vi) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vii) el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; (viii) el medio de control de nulidad simple; y (ix) el recurso de insistencia.

Por último, es preciso agregar que la interpretación sobre el contenido y alcance del derecho a la participación ambiental está atravesada por el concepto de justicia ambiental. Para la Corte, la justicia ambiental alude al “tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales” Desde esa óptica, se estima que la justicia ambiental sintetiza “dos normas fundamentales dentro de un Estado Social de Derecho que instituye el goce de un ambiente sano como un derecho constitucional: demanda un tratamiento justo y revela el compromiso estatal de garantizar la participación de la comunidad en las decisiones o cuestiones ambientales que la afectan”

La demanda de tratamiento justo apareja la distribución equitativa de cargas de los ecosistemas Ello supone que las personas y grupos de personas no deben resistir desproporcionadamente las consecuencias medioambientales adversas derivadas de operaciones económicas, ejecuciones de programas ambientales y de políticas a nivel estatal, local y tribal Por consiguiente, deben adoptarse medidas de mitigación, adecuación y compensación en procura de evitar que las poblaciones en situación de mayor vulnerabilidad resistan todos los efectos adversos de los proyectos de intervención en el ambiente

Para el efecto es indispensable propiciar espacios de participación en asuntos ambientales. La Corte Constitucional ha señalado que la participación es significativa cuando: “(i) los residentes comunitarios potencialmente afectados tienen una oportunidad apropiada para participar en las decisiones sobre una actividad propuesta que afectará su ambiente y/o salud; (ii) la contribución del público y las preocupaciones de todos los participantes son efectivamente tenidas en cuenta y susceptibles de influir la toma de decisiones; (iii) los responsables de decidir promueven y facilitan la participación de aquellas personas y/o  grupos potencialmente afectados”

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la justicia ambiental se integra por un componente de justicia distributiva y uno de justicia participativa El primero busca el reparto proporcional de cargas y beneficios ambientales. Esto se traduce en que un eventual reparto inequitativo de impactos ambientales en una política pública, obra o actividad deba estar justificado. La carga de demostrar esa justificación corresponde a quien defiende el tratamiento desigual. El componente de justicia distributiva exige, así mismo, una efectiva retribución y compensación a favor de las personas o grupos de personas que deben asumir las cargas ambientales.

A su turno, el componente de justicia participativa defiende la apertura de espacios de participación ciudadana, y reconoce que el conocimiento local es importante en la toma de decisiones ambientales. Por lo mismo, el conocimiento técnico experto no es el único insumo a considerar en esos eventos.

En conclusión, la Constitución Política de 1991 defiende un modelo de democracia participativa que amplía los espacios de intervención ciudadana a distintos ámbitos. Uno de estos es la participación ciudadana en materia ambiental, previsto en los artículos 2 y 79 de la Constitución Política. La participación en materia ambiental es indispensable para la eficacia y eficiencia de la gestión ambiental y el desarrollo sostenible. Este enfoque se alinea con la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1992 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de ese mismo año, que conciben a la participación ciudadana como el medio más efectivo para abordar cuestiones ambientales.

En esa medida, se ha entendido que el derecho a la participación en materia ambiental se garantiza mediante tres elementos: el acceso a la información, la participación pública y deliberada, y la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de estos derechos. El primero es crucial para lograr una participación informada y de mayor calidad, que redunde en mejores resultados. La segunda garantiza un diálogo de doble vía entre autoridades públicas y comunidades, a través de un proceso de participación previo, amplio, público, deliberado, consciente, responsable, efectivo y eficaz con posibilidades reales de incidir en las decisiones. La tercera, al defender los dos anteriores contenidos, permite la realización y protección del derecho a la participación en materia ambiental. Estos aspectos también se compaginan con el concepto de justicia ambiental, pues aquel propugna por la apertura de espacios de participación ciudadana en asuntos ambientales y por un reparto proporcionado de cargas y beneficios ambientales.

Fundamento del Acuerdo de Escazú

En 1992 se promulgó la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Esta surgió para “establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas”https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm En procura de ese objetivo, se estableció un catálogo de 27 principios. Dentro de ellos, el 10º consagró que la mejor forma de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos. Esto implica que toda persona pueda ejercer en el plano nacional los derechos de acceso en asuntos ambientales y, correlativamente, que el Estado fomente y facilite su ejercicio.

La Declaración de Río dio fundamento a la idea del Acuerdo de Escazú, que surgió en el año 2012. Específicamente, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Desarrollo Sostenible (Rio+20). Allí, diez países de América Latina y el Caribe impulsaron la “Declaración sobre la aplicación del principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”https://documents.un.org/api/symbol/access?j=N1244046&t=pdf En ella se reconoció que, a pesar de los esfuerzos de los países de la región, persistían deficiencias en la implementación de los derechos de acceso. Por lo mismo, se consagró la necesidad de alcanzar compromisos para implementarlos cabalmente, en tanto son el medio para cumplir el principio 10º de la Declaración de Río y son esenciales para promover el desarrollo sostenible, la democracia y el medio ambiente sano.

En procura de aquel propósito, los países de América Latina y el Caribe fueron invitados a consolidar un instrumento regional. Esa intención marcó el comienzo de la etapa preparatoria del Acuerdo de Escazú, que tuvo lugar desde el 2012 y hasta el 2014. Durante esta fase se hicieron cuatro reuniones de los puntos focales designados por los países firmantes de la citada declaración. Como resultado, se acordaron seis documentos fundacionalehttps://www.cepal.org/es/organos-subsidiarios/acuerdo-regional-acceso-la-informacion-la-participacion-publica-acceso-la/antecedentes-acuerdo-regional que plasmaron la necesidad de alcanzar compromisos concretos para promover el desarrollo sostenible, el medio ambiente sano, la implementación efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales, y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación.

La fase de negociación del Acuerdo se adelantó entre mayo de 2015 a marzo de 2018 mediante nueve rondas Allí, los países de la región y diferentes sectores del público como la sociedad civil, academia, sector privado, organizaciones regionales, grupos juveniles, pueblos indígenas, entre otros, dialogaron y consensuaron el contenido del Acuerdo. Se acordó que este previera estándares mínimos comunes frente a los derechos de acceso, sus principios subyacentes y la manera de implementarlos. También se convino que reconociera la interrelación entre el medio ambiente y los derechos humanos. De ahí que el Acuerdo establezca disposiciones concretas para proteger a las personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales.

Análisis del articulado del Acuerdo de Escazú

El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe consta de un preámbulo, 26 artículos y un anexo. La Sala Plena analizará su contenido a través de las siguientes secciones (a) Parte General, formada por el preámbulo y los artículos 1 a 4; (b) los derechos de acceso en asuntos ambientales, inserta en los artículos 5 a 8; (c) medidas de protección a defensores de derechos humanos en asuntos ambientales, prevista en el artículo 9; (d) el fortalecimiento de las capacidades y cooperación, integrada por los artículos 10 a 12; (e) la arquitectura institucional, comprendida en los artículos 13 a 20; y, finalmente, (f) las disposiciones finales para su funcionamiento, inserta en los artículos 21 a 26 y en el anexo 1.

En cada una de las secciones se presentará el contenido de las disposiciones y, a continuación, se agotará el juicio de constitucionalidad. Para el efecto, se seguirán los derroteros señalados en la jurisprudencia constitucional para este tipo de control

 Así, se considerarán las finalidades globales y de cada una de las cláusulas del Acuerdo, para determinar si se ajustan a la Constitución Política.

La Parte General (preámbulo y artículos 1 a 4)

La sección se compone del Preámbulo del Acuerdo de Escazú y los artículos 1 a 4. Estos artículos establecen, respectivamente, el objetivo del instrumento internacional, sus definiciones, los principios que lo orientan y las disposiciones generales que son transversales a todo el texto. Los referidos contenidos proceden a presentarse y evaluarse en los siguientes términos:

Preámbulo: contenido y análisis

Contenido: el Preámbulo empieza por rememorar la declaración sobre aplicación del principio 10º de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. En ella se reafirmó el compromiso con los derechos de acceso en asuntos ambientales y la necesidad de alcanzar compromisos para su cabal aplicación. Destaca que estos derechos contribuyen al fortalecimiento de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos y, en tanto se relacionan entre sí y son interdependientes, deben promoverse y aplicarse en forma integral y equilibrada. Acto seguido, se reconoce que los Estados deben respetar, proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas. También se reconoce que para el desarrollo sostenible son esenciales la democracia, la buena gobernanza, el Estado de derecho, y los derechos de acceso. Para promover estos últimos, se alienta la adopción de medidas regionales, nacionales, subnacionales y locales El Preámbulo prosigue con el reconocimiento, por un lado, de la multiculturalidad tanto de la región como de sus pueblos y, por otro lado, de la importancia que tienen el público y los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales para el fortalecimiento de la democracia, los derechos de acceso y el desarrollo sostenible. Finalmente, se anota la decisión de alcanzar la plena implementación de los derechos de acceso, sin obviar los avances conseguidos en ese sentido, y con el convencimiento de que ello requiere la promoción y el fortalecimiento de las capacidades, la cooperación, el diálogo, la educación y la sensibilización.

Análisis: el Preámbulo del Acuerdo de Escazú se ajusta a la Constitución Política. La necesidad de lograr la implementación cabal de los derechos de acceso, como presupuestos esenciales para el fortalecimiento del desarrollo sostenible, la democracia, los derechos humanos y la gobernanza, es consistente con los mandatos previstos en los artículos 2 y 79 de la Constitución Política. Esto porque se reconoce que la participación ciudadana es un elemento indispensable para la gestión ambiental y el desarrollo sostenible. Dicha participación implica garantizar el acceso adecuado a la información ambiental, la oportunidad de participar en la toma de decisiones y el acceso efectivo a procesos administrativos o judiciales. Este último elemento se corresponde, adicionalmente, con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política

La realización de esos contenidos posibilita, además, que diferentes sectores de la ciudadanía, incluidos los tradicionalmente vulnerables y marginados, tengan voz en los procesos de decisiones ambientales. Se evidencia, por lo mismo, una convergencia con el principio de democracia participativa previsto tanto en el preámbulo como en los artículos 1, 2, 40 y 95, entre otros, de la Constitución Política.

El Preámbulo del Acuerdo de Escazú, adicionalmente, cohesiona con el artículo 80 de la Constitución Política. En efecto, la decisión de alcanzar la plena implementación de los derechos de acceso se corresponde con la obligación estatal de crear una institucionalidad adecuada para proteger el medio ambiente y garantizar el desarrollo sostenible. De ahí que no se advierta ningún reparo constitucional frente a este contenido.

Artículo 1. Objeto: contenido y análisis

Contenido: el artículo 1 prevé que el objetivo del Acuerdo de Escazú es “garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible”.

Análisis: el objetivo del Acuerdo se enfoca en: (i) garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales; y (ii) crear y fortalecer las capacidades y la cooperación. Esos enfoques redundan en beneficio de la protección del derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, desde una perspectiva intergeneracional. Por lo tanto, la Corte encuentra que el Artículo 1 del Acuerdo es válido a la luz de la Constitución Política. De ello dan cuenta las razones que pasan a presentarse:

Como se indicó en sección precedente la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales es presupuesto esencial para la realización de la participación ciudadana en materia ambiental cuya garantía ordenan los artículos 2 y 79 de la Constitución Política. Ese tipo de participación es significativo para el orden constitucional, porque como lo ha indicado esta Corte “materializa los contenidos ecológicos de la Carta Política y trae beneficios prácticos a la resolución de conflictos ambientales”

La garantía de la participación ciudadana y, los derechos de acceso en asuntos ambientales son necesarios para la correcta gestión ambiental y la prevención de daños irreversibles De modo que el objetivo de implementar cabalmente los derechos de acceso tributa a la realización de los deberes que el Estado tiene a su cargo en materia de protección del medio ambiente sano. En particular, aquel que se relaciona con la prevención de daños ambientales (arts. 67, 79 y 80 de la Constitución Política).

El propósito de crear y fortalecer las capacidades y cooperación también resulta compatible con la Constitución Política. Estos aspectos fueron concebidos como bases para superar las barreras en el ejercicio de los derechos de acceso y colmar los vacíos en la implementación de los mismos Como se explicará en detalle al estudiar el artículo 10 del Acuerdo, las capacidades buscan potenciar el ordenamiento interno de cada Estado y la cooperación se agrega a ese objetivo a través del diálogo regional (artículo 11 del Acuerdo).

Lo primero contribuye a materializar el artículo 80 de la Constitución Política, en tanto el Estado tiene el deber de desarrollar las medidas legislativas y de política pública necesarias para garantizar la protección del ambiente sano. Dentro de ese ámbito de protección, como ya se indicó, los derechos de acceso juegan un papel relevante. Lo segundo contribuye al logro de los mandatos previstos en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política. En efecto, propiciar sinergias con los países de la región contribuye a la internacionalización de las relaciones del país en asuntos ambientales.

Resta señalar que los propósitos fijados en el objetivo del Acuerdo de Escazú, como puede apreciarse, se relacionan con la protección del derecho al medio ambiente sano y el logro del desarrollo sostenible. Por ello, hace sentido que dichos propósitos se proyecten como medios que contribuirán “a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible”.

Artículo 2. Definiciones: contenido y análisis

Contenido: el artículo 2 prevé cinco definiciones básicas para entender el Acuerdo de Escazú, así:

Artículo 2. Definiciones
§Contenido
1A los efectos del presente Acuerdo:
a) por “derechos de acceso” se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales;
b) por “autoridad competente” se entiende, para la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 del presente Acuerdo, toda institución pública que ejerce los poderes, la autoridad y las funciones en materia de acceso a la información, incluyendo a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Estado o controlados por él, que actúen por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y, cuando corresponda, a las organizaciones privadas, en la medida en que reciban fondos o beneficios públicos directa o indirectamente o que desempeñen funciones y servicios públicos, pero exclusivamente en lo referido a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados;
c) por “información ambiental” se entiende cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales;
d) por “público” se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas, que son nacionales o que están sujetos a la jurisdicción nacional del Estado Parte;
e) por “personas o grupos en situación de vulnerabilidad” se entiende aquellas personas o grupos que encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud los derechos de acceso reconocidos en el presente Acuerdo, por las circunstancias o condiciones que se entiendan en el contexto nacional de cada Parte y de conformidad con sus obligaciones internacionales.

Análisis: para este tipo de instrumentos internacionales la jurisprudencia constitucional ha identificado como algo frecuente la introducción de definiciones Se usan, por lo general, ante la existencia de vocablos técnicos que ameritan una explicación particular También operan para aclarar el sentido de los términos que se utilizan en el instrumento internacional, lo cual brinda una mayor claridad de las obligaciones incluidas en él Por lo mismo, se ha entendido que estas definiciones, en tanto son cláusulas orientadoras y no disposiciones que consagran obligaciones o derechos, no precisan un análisis de constitucionalidad detallado

La Sala Plena advierte, por consiguiente, que el artículo 2 del Acuerdo de Escazú no suscita reparo alguno de constitucionalidad. Las definiciones en él consagradas se ciñen a demarcar el alcance y contenido de algunos términos que son importantes para el correcto entendimiento y aplicación de diferentes disposiciones del Acuerdo. No obstante, vale la pena realizar ciertas precisiones en torno a las acepciones incluidas en los numerales (c) y (d) que aluden, respectivamente, a los conceptos de información ambiental y público. Esto, porque que algunos intervinientes disintieron de dichos contenidos o profundizaron frente a ellos

Respecto del concepto de información ambiental, se informó a la Corte que este supuso un problema de constitucionalidad para el Tribunal Constitucional de República Dominicana, por su carácter excesivamente amplio. Frente a la definición de público, se mencionó que la expresión “estar sujetos a la jurisdicción nacional del Estado Parte”, en referencia a las personas jurídicas, debía interpretarse según los artículos 50 del Decreto 019 de 2012 y 474 del Código de Comerci.

El artículo 2.c caracteriza la información ambiental en función de: (i) su modo de producción o registro y (ii) su contenido. Dentro de la definición se encuentran comprendidas todas las formas en que se produzca o registre esa información, ya sea de manera escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otro formato. Así mismo, por información ambiental se entiende toda la relacionada con el medio ambiente. Esto incluye información referente a sus elementos, recursos naturales, riesgos ambientales, posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, la protección ambiental y la gestión ambiental.

El modo de producción o registro de esta información no supone mayores dificultades en términos constitucionales. Recuérdese que el Estado tiene el deber de producir información, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del público En el mismo sentido, los principios insertos en el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 prevén que los encargados de tratar esa información deben divulgarla proactivamente, y producirla o capturarla. A esto se suma el mandato previsto en ese mismo artículo, de facilitar el acceso a la información y, permitir que esté disponible en formatos accesibles. Por lo tanto, no encuentra la Corte ninguna objeción a la definición de la información ambiental en términos amplios en lo que se refiere a su modo de producción o registro.

La definición del contenido de la información ambiental tampoco riñe con el sentido que en el ordenamiento constitucional se le da a este asunto. Con base en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el acceso a la información es la regla general y la reserva es la excepción También ha establecido, a partir de la lectura de los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución Política, que por regla general “todas las personas tienen derecho de acceder a los documentos e información pública” y “cualquier restricción a esta garantía debe estar consagrada en la ley” Aquello se concreta en el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014. La información ambiental se concibe bajo tales parámetros. De ahí que su acceso deba ser amplio, pues la gestión pública, y con ello la gestión ambiental, se fundamenta en la plena publicidad y transparencia. No es cuestionable, por tanto, que el Acuerdo defina en su artículo 2.c el contenido de esta información en sentido amplio.

A su turno, la Corte estima que no es necesario precisar el alcance de la definición de público prevista en el artículo 2.d del Acuerdo de Escazú de conformidad con las reglas del Código de Comercio o del Decreto Ley 019 de 2012. A juicio de la Corte, ese entendimiento se deriva de la propia definición contenida en el instrumento internacional. Nótese que aquella disposición abarca en su acepción de público a, entre otras, las personas jurídicas que cumplan con la condición de ser nacionales o estar sujetas a la jurisdicción nacional del Estado Parte. A riesgo de ser reiterativos, esto presupone que para que una persona natural o jurídica quede comprendida en la noción de público debe estar sujeta a la jurisdicción nacional.

La Corte advierte que el Acuerdo no determina, ni tampoco pretende hacerlo, cuáles son los presupuestos para considerar a una persona jurídica como sujeta a la jurisdicción del Estado colombiano. Luego aquella condición debe interpretarse de conformidad con el ordenamiento interno. Para el efecto, es posible acudir a lo previsto en los artículos 469 a 497 del Código de Comercio, 6 de la Ley 80 de 1993, 50 del Decreto Ley 019 de 2012 y 58 de la Ley 1564 de 2012, entre otros. La anterior deducción, vale precisar, se extiende a las otras categorías de público previstas en el artículo 2.d del Acuerdo, que comprenden a las personas físicas y asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por personas físicas o jurídicas. Como se sigue de su guía de implementación, la definición del carácter nacional o la sujeción a la jurisdicción nacional se establecen en virtud de la legislación del Estado Partehttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content

Artículo 3. Principios: contenido y análisis

Contenido: el artículo 3 consagra una serie de principios enlistados así:

Artículo 3. Principios
§Contenido
1Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo:
a) principio de igualdad y principio de no discriminación;
b) principio de transparencia y principio de rendición de cuentas;
c) principio de no regresión y principio de progresividad;
d) principio de buena fe;
e) principio preventivo;
f) principio precautorio;
g) principio de equidad intergeneracional;
h) principio de máxima publicidad;
i) principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales;
j) principio de igualdad soberana de los Estados; y
k) principio pro persona.

Análisis: los principios dispuestos en el Acuerdo de Escazú guían su lectura e interpretación. Estos principios se consideraron desde las fases previa y de negociación del instrumento como elementos aplicables en la implementación nacional del Acuerdo. Por ese motivo, su valor y efectos jurídicos deben adaptarse al contexto nacional, sin que con ello se pierda su significado y sus elementos fundamentaleshttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content

La Sala Plena constata que los principios que consagra el artículo 3 se ajustan a los mandatos de la Constitución Política así:

Los principios de igualdad y de no discriminación coinciden con previsto en los artículos 1, 2, 7, 8 y 13 de la Constitución Política. Además, tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 constitucional, ayudan a fijar el alcance de estos principios

Los principios de transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad, en tanto suponen la base de una adecuada gestión pública, son compatibles, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional con los contenidos previstos en los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Constitución Política. Dichos principios cohesionan, igualmente, con lo previsto en las Leyes 1712 de 201 y 1757 de 2015

Los principios de progresividad y no regresión son parte del bloque de constitucionalida mediante la ratificación por Colombia del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.1 y 11.1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26). La Corte Constitucional ha estimado que aplican en materia ambiental, pues el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de DESC reconoce al derecho al medio ambiente sano como parte de los DESC

El principio de buena fe está consagrado expresamente en el artículo 83 de la Constitución Política. En el plano internacional, este principio encuentra su expresión en los artículos 2.2 de la Carta de las Naciones Unida y 26 y 31.1 de la Convención de Viena Aquellos documentos del derecho internacional dan cuenta que el principio de buena fe determina una pauta de conducta e interpretación de los tratados internacionales.

Los principios preventivo y precautorio han sido destacados en la jurisprudencia constitucional como derroteros relevantes que guían al derecho ambiental Como quiera que exigen implementar las acciones necesarias y adecuadas para mitigar o prevenir daños al medio ambiente, concretan los deberes estatales de protección del ambiente sano, previstos en los artículos 67, 79, 80, 88, 90, 333 y 334 de la Constitución Política

El principio de equidad intergeneracional materializa el mandato de planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, previsto en el artículo 80 de la Constitución Política. Esto, por cuanto apela a la necesidad de preservar los recursos naturales para el beneficio de las generaciones futuras Así mismo, concreta el principio 3º de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, el cual indica que el ejercicio del derecho al desarrollo debe responder equitativamente a las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

Los principios de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales e igualdad soberana de los Estados son consistentes con los artículos 3, 9, 226 y 227 de la Constitución Política.

El principio pro persona se concibe como la exigencia de preferir la interpretación más garantista o favorable a la aplicación de un derecho humano De ahí que se concrete en los artículos 1, 2 y 93 de la Constitución Política. Esas disposiciones prevén el respeto de la dignidad humana, el fin esencial de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y el mandato de interpretación de los derechos y deberes contenidos en ella de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Por consiguiente, la Sala Plena advierte que el artículo 3 del Acuerdo de Escazú se ajusta a la Constitución Política. Los principios generales que guían la interpretación e implementación del instrumento internacional no contradicen la Constitución, por el contrario, concretan varios de sus mandatos.

Artículo 4. Disposiciones generales: contenido y análisis

Contenido: el artículo 4 prevé 10 disposiciones que aplican al Acuerdo de Escazú en su conjunto. Estos abordan los siguientes aspectos:

Artículo 4. Disposiciones generales
§Contenido
1Cada Parte garantizará el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, así como cualquier otro derecho humano universalmente reconocido que esté relacionado con el presente Acuerdo.
2Cada Parte velará porque los derechos reconocidos en el presente Acuerdo sean libremente ejercidos.
3Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementación del presente Acuerdo.
4Con el propósito de contribuir a la aplicación efectiva del presente Acuerdo, cada Parte proporcionará al público información para facilitar la adquisición de conocimiento respecto de los derechos de acceso.
5Cada Parte asegurará que se oriente y asista al público -en especial a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad- de forma que se facilite el ejercicio de sus derechos de acceso.
6Cada Parte garantizará un entorno propicio para el trabajo de las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente, proporcionándoles reconocimiento y protección.
7Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo limitará o derogará otros derechos y garantías más favorables establecidos o que puedan establecerse en la legislación de un Estado Parte o en cualquier otro acuerdo internacional del que un Estado sea parte, ni impedirá a un Estado Parte otorgar un acceso más amplio a la información ambiental, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y a la justicia en asuntos ambientales.
8En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte avanzará en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y respeto de los derechos de acceso
9Para la implementación del presente Acuerdo, cada Parte alentará el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, tales como los datos abiertos, en los diversos idiomas usados en el país, cuando corresponda. Los medios electrónicos serán utilizados de una manera que no generen restricciones o discriminaciones para el público.
10Las Partes podrán promover el conocimiento de los contenidos del presente Acuerdo en otros foros internacionales cuando se vinculen con la temática de medio ambiente, de conformidad con las reglas que prevea cada foro.

Análisis: la Sala Plena comenzará con la revisión de los contenidos dispuestos en los párrafos 1 a 6 y 8 a 10 del artículo 4. El orden de su estudio no se corresponderá necesariamente con el que se sigue en el Acuerdo de Escazú. De igual forma, en determinados momentos del análisis se agruparán distintos párrafos cuando estos presenten temáticas afines entre sí. Al cierre de dicha valoración, la Sala Plena se ocupará del párrafo 7 del artículo 4.

El párrafo primero interpele a garantizar tanto el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano como otros derechos humanos. Esta disposición es consistente con los artículos 1, 2, 79, 88, 93 y 94 de la Constitución Política. Proteger los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos, son fines que debe asegurar el Estado. Lo mismo ocurre con el párrafo segundo que prevé que cada parte debe garantizar el libre ejercicio de los derechos previstos en el Acuerdo de Escazú, estos son, el derecho al medio ambiente sano, desarrollo sostenible y derechos de acceso. Ese párrafo guarda estrecha relación con el artículo 13 de la Constitución Política, puesto que el ejercicio libre de los derechos contribuye al logro de la igualdad formal y material las cuales son garantías de la justicia ambiental

El párrafo cuarto preceptúa que las partes deben proporcionar al público información para adquirir conocimiento frente a los derechos de acceso. Con ello se busca contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo. En esa medida, la norma es consistente con el deber de fomentar la educación ambiental contenido en los artículos 67 y 79 de la Constitución Política. Es preciso indicar que la jurisprudencia de la Corte ha señalado al acceso a la información por parte de la ciudadanía como un potenciador de la participación en asuntos ambientales y como un medio para consolidar posiciones conscientes que permitan a la comunidad dialogar con las autoridades públicas Por lo tanto, es posible concluir que esta disposición contribuye a la realización del referido mandato constitucional.

Las mismas consideraciones aplican para el párrafo noveno. Este redunda en beneficio de la educación y acceso a la información ambiental, al alentar el uso de nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como medios para implementar el Acuerdo de Escazú. Adicionalmente, el párrafo resulta coherente con la proscripción de tratos discriminatorios prevista en el artículo 13 de la Constitución Política. Esto por cuanto se precisa que el uso de medios electrónicos (como componentes de las TIC) no debe generar restricciones o discriminaciones para el público.

El párrafo quinto se agrega a las dos garantías previamente anotadas. Este prevé que cada Estado asegurará orientación y asistencia al público en general, y a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad en particular, de forma tal que se facilite el ejercicio de sus derechos de acceso. Este deber es consistente con el objetivo del Estado social de derecho colombiano consistente en: “la garantía de unas condiciones mínimas -o puntos de partida esenciales- que permitan el desarrollo de una vida digna, plena en el ejercicio de derechos y en condiciones de bienestar para todos los colombianos […], representado en la protección y defensa de los principios, obligaciones y mandatos fundamentales de la Constitución de 1991”

Por lo tanto, la Corte encuentra que esta disposición es consistente con lo previsto en los artículos 2, 13 y 79 de la Constitución Política. En efecto, propiciar la orientación y asistencia del público para ejercer sus derechos de acceso, que son elementos esenciales para la participación ambiental, se alinea con el objetivo de promover los derechos consagrados en la Constitución Política. A su turno, el que este propósito centre especial atención en las personas o grupos en situación de vulnerabilidad revela su relación con el mandato de igualdad material, porque reconoce desigualdades presentes en la realidad y la necesidad de adoptar medidas especiales para su superación. Aquello, en aras de garantizar la satisfacción de ciertas condiciones y derechos materiales que posibiliten un punto equitativo entre los ciudadanos

Frente a este último aspecto, algunos intervinientes indicaron que el párrafo quinto beneficia a las comunidades étnicamente diferenciadas, porque ellas están insertas en la categoría de personas o grupos en situación de vulnerabilidad Sin perjuicio de lo indicado en esta decisión frente al deber de consulta previa, las observaciones propuestas son útiles para hacer ciertas precisiones. Así las cosas, nótese que el Acuerdo de Escazú define a esta categoría en función de “las circunstancias o condiciones que se entiendan en el contexto nacional de cada Parte y de conformidad con sus obligaciones internacionales” (artículo. 2.e). Esto implica que no se prefija una categoría de vulnerabilidad, sino que ella se ciñe al contexto de cada Estado. De hecho, ese entendimiento se acordó en la última ronda de negociación del Acuerdo

La Corte ha indicado que la vulnerabilidad no es una categoría abstracta o indeterminada Ella se vincula directamente a los elementos definidos en el artículo 13 de la Constitución Política, el modelo de Estado social de derecho y la necesidad de asegurar la igualdad material. De hecho, el legislador ha concretado esta categoría. Ejemplos de ello están en las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001, 1098 de 2006, 1176 de 2007, 1448 y 1438 de 2011 y 1618 de 2013. Así, se han identificado como grupos vulnerables a, entre otros: (i) las personas en situación de pobreza; (ii) los niños, las niñas y los adolescentes; (iii) las mujeres víctimas de la violencia; (iv) las víctimas del conflicto armado; (v) las víctimas de desplazamiento forzado; y, (vi) las personas en situación de discapacidad. En la jurisprudencia se identifican, así mismo, estos grupos y otros como, por ejemplo: (vii) los comerciantes informales y, (viii) las comunidades étnicamente diferenciadas

La jurisprudencia constitucional ha precisado, por lo mismo, que la categoría de vulnerabilidad no es de libre uso. De ahí que “incluir grupos o colectivos dentro de la categoría sin que estos satisfagan las condiciones normativas y fácticas, vacía de contenido la existencia misma de la noción constitucional de vulnerabilidad y los deberes de protección que de aquella se derivan” Máxime porque la creación de políticas públicas y la asignación de recursos, dependen de la correcta atribución de la condición de vulnerabilidad.

En esa medida, la orientación y asistencia de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, que prevé el Acuerdo de Escazú, involucra tanto a las comunidades étnicamente diferenciadas como a las demás personas o grupos de ellas que estén en situación de vulnerabilidad. En cuanto a estas últimas, su identificación bajo tal categoría amerita hacerse en respeto de los elementos esenciales que derivan del mandato de igualdad. Dicho de otra manera, el párrafo quinto del artículo 4 debe leerse en armonía con el sentido amplio de la categoría de vulnerabilidad. No puede reducirse, por tanto, a una aproximación que termine por excluir a determinados segmentos de esa categoría. Empero, tampoco puede operar para atribuir de manera libre una clasificación de vulnerabilidad a personas o grupos de ellas que no ostentan dicha condición.

El párrafo sexto prevé, por su parte, que el Estado garantizará un entorno propicio para la protección del medio ambiente. La acepción entorno propicio se proyecta de cara al trabajo que hacen en ese sentido las personas, asociaciones, organizaciones o grupos. Exige igualmente que a estas personas se les otorgue protección y reconocimiento. En esa medida, la disposición concuerda con los artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución Política. Su contenido reconoce que la protección y conservación del medio ambiente sano es un asunto que también compete a los particulares y, en esa medida, es un propósito común que comparten con el Estado Además, al vincular a las personas, asociaciones, organizaciones o grupos en la protección del medio ambiente refrenda, tal como se dijo en la valoración del Preámbulo del Acuerdo, el modelo de democracia participativa previsto en la Constitución Política.

Vale destacar que la Corte reconoce al ejercicio de la población líder y defensora de derechos humanos como una forma y una manifestación de la democracia participativa que es protegida por la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional Aunque los componentes de la categoría en mención (líder social y/o defensor de derechos humanos) admiten interpretaciones amplias, en la jurisprudencia hay consenso con respecto a su criterio de identificación: se circunscribe a la actividad que se realiza A partir de ahí, se ha reconocido que los líderes y defensores de derechos humanos son personas reconocidas en sus comunidades por orientar diversos procesos colectivos tales como, entre otros, la protección del medio ambiente

La Corte entiende que estos procesos de liderazgo son importantes para el orden constitucional. En efecto, a través de ellos se logra “identificar y denunciar violaciones de derechos humanos, prevenir a las autoridades sobre las consecuencias y el impacto de sus acciones y omisiones, y contribuir en la elaboración de las políticas públicas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del Estado y la efectividad de los derechos” No obstante, también se reconoce que el ejercicio de estos liderazgos enfrenta un constante peligro como consecuencia de la violencia crónica que afecta al país De ahí que se precise una actuación proactiva del Estado en procura de garantizarles la protección de su vida, seguridad e integridad física y, con ello, la posibilidad de que ejerzan sus actividades sin intimidación, miedo o censura

En criterio de la Sala Plena, el párrafo 6 del artículo 4 tributa a estos objetivos y, de contera, cohesiona con los artículos 1 y 2 de la Constitución Política. En efecto, propiciar un entorno seguro para quienes trabajan en procura de la protección del medio ambiente se alinea con el discurso constitucional en virtud del cual se concibe que la materialización de los fines esenciales del Estado (p. ej. convivencia pacífica, efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, dignidad humana y participación ciudadana) exige garantizar la efectividad de los derechos humanos. Nótese, por demás, que este párrafo revalida lo indicado en el Preámbulo del Acuerdo, en punto al reconocimiento de la importancia que tienen el público en general y los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales en particular. Puede anticiparse, por lo mismo, que dicha óptica tendrá especial incidencia en la regulación del artículo 9 del Acuerdo, cuyo análisis se hará en apartes subsecuentes de esta providencia.

Ahora, el párrafo décimo del artículo 4 prevé que los Estados Parte tienen la facultad de promover el conocimiento del Acuerdo de Escazú en foros internacionales relacionados con el medio ambiente. La Sala Plena estima que esta disposición no suscita ningún reproche constitucional. Aquella versa sobre un asunto potestativo, que contribuye al mandato de internacionalización de las relaciones ecológicas y a la promoción de la cooperación internacional, de que tratan, respectivamente, tanto los artículos 226 y 227 de la Constitución Política como los artículos 3 y 55.b de la Carta de las Naciones Unidas

La implementación tanto de los anteriores contenidos como de los demás previstos en el Acuerdo deben consultar lo establecido en los párrafos tercero y octavo del artículo 4. El primero de estos indica que los Estados Parte deberán adoptar todas las medidas (legislativas, reglamentarias, administrativa, entre otras) en el marco de sus disposiciones internas, necesarias para garantizar la implementación del instrumento. El segundo de aquellos señala, a su turno, que en dicha implementación se deberá propender por acogerse la interpretación más favorable de cara al pleno goce y respeto de los derechos de acceso.

Aquellos párrafos concretan algunos de los puntos consensuados durante la fase de negociación del Acuerdo de Escazú. En particular, materializan lo atinente a la prospección de un instrumento flexible, progresivo y consciente de las particularidades de la regiónhttps://negociacionp10.cepal.org/6/sites/negociacionp106/files/c1700506_informe_sexta_reunion_p10_esp.pdf Ello es del caso, porque el Acuerdo no prefija una forma determinada o exclusiva para implementar sus disposiciones. Esta tarea la deja en manos de los Estados Parte, quienes deberán considerar su contexto nacional para establecer cuáles medidas, y de qué orden, se precisan para ese particular. Sin embargo, la referida tarea no es una labor arbitraria, porque ella debe tener como norte la realización del objetivo del Acuerdo y, en esa medida, la implementación que se adopte deberá ser coherente con aquel.

La Sala Plena considera que las disposiciones en cita se ajustan a los artículos 1, 2, 9, 93 y 226 de la Constitución Política. Primero, porque ceñir la implementación nacional del Acuerdo a la interpretación más favorable al goce y respeto de los derechos de acceso es consecuente con el principio pro persona (el cual guía la implementación nacional del Acuerdo). Esa lógica, por lo mismo, concuerda con el respeto de la dignidad humana, el fin de garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución y el mandato de interpretación de los derechos y deberes contenidos en ella en atención a los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Segundo, porque circunscribir esa implementación a las medidas que el Estado juzgue como las más propicias para ello, es respetuoso de la soberanía nacional y la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre la base de la conveniencia nacional.

En los anteriores términos queda efectuado el estudio de los párrafos 1 a 6 y 8 a 10 del artículo 4.

Por ende, a la Sala Plena le resta ocuparse del párrafo séptimo. Este comprende dos disposiciones de especial relevancia para la comprensión del contenido y alcance del Acuerdo de Escazú. La primera, reconoce los esfuerzos particulares realizados por los países de la región, en la implementación de los derechos de acceso, pero al tiempo define reglas claras y comunes frente a ellos, pues se admite que el nivel de implementación no ha sido uniforme entre todos los paíseshttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content La segunda, indica que los estándares propuestos en el instrumento internacional, para la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso, son un marco mínimo de referencia. Los Estados Parte pueden, en todo caso, avanzar en ese marco mínimo con la adopción de medidas adicionales más garantistas frente a los derechos de acceso.

La Sala Plena estima que la primera disposición concreta el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos ambientales. De ello da cuenta el mismo texto de la disposición: “[n]ada de lo dispuesto en el presente Acuerdo limitará o derogará otros derechos y garantías más favorables establecidos o que puedan establecerse en la legislación de un Estado Parte o en cualquier otro acuerdo internacional del que un Estado sea parte”. Nótese que aquella formulación armoniza con el criterio, seguido en la jurisprudencia constitucional, según el cual todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado en materia de derechos económicos, sociales y culturales es, en principio, constitucionalmente problemático

La Corte considera, así mismo, que la segunda disposición reproduce una característica común de los acuerdos multilaterales: “estos constituyen tan solo un mínimo de acción, sobre el cual cada Estado puede seguir implementando medidas que vayan más allá, con el fin de fortalecer la protección del medio ambiente” En efecto, el inciso en comento precisa que las regulaciones insertas en el instrumento internacional no impedirán a “un Estado Parte otorgar un acceso más amplio a la información ambiental, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y a la justicia en asuntos ambientales”

Así, es claro que el Acuerdo de Escazú no consolida un régimen acabado de regulación. En contraste, el instrumento fija derroteros mínimos que fueron dialogados y consensuados por los países de la región y diferentes sectores de la sociedad civil, académica y del sector privado, organizaciones regionales y subregionales, grupos juveniles, pueblos indígenas, entre otros Por consiguiente, se trata de una línea de base común que, por un lado, permite nivelar el entendimiento regional sobre los elementos mínimos para implementar a nivel nacional los derechos de acceso; y, por otro lado, constituye el punto de partida sobre el cual pueden avanzarse regulaciones más garantistas frente al medio ambiente y los derechos humanos.

La interpretación descrita es útil para abordar un planteamiento común formulado por algunos interviniente––– que indicaron que el Acuerdo no debe ser refrendado por cuanto el ordenamiento jurídico nacional cuenta con profusas herramientas para garantizar la protección del medio ambiente en general y los derechos de acceso en particular. A estos intervinientes les preocupa que el Acuerdo de Escazú pueda contraponerse con la normatividad interna vigente la cual, incluso, puede llegar a ser más garantista que la contenida en el mismo Acuerdo.

La Corte estima que la interpretación propuesta por estos intervinientes no se deriva del texto del instrumento. Es cierto que la legislación colombiana reconoce herramienta  importantes para la defensa de los contenidos que regula el Acuerdo de Escazú que son incluso más garantistas de los derechos de acceso. Sin embargo, ello no significa que el Acuerdo retrotraiga los avances alcanzados en esos eventos a nivel interno. Al contrario, admite que dichos contenidos deberán aplicarse preferentemente. Esta interpretación es concordante con lo previsto, entre otros, en los párrafos 3 y 8 del artículo 4 y los principios de progresividad y no regresividad, así como el principio pro persona, consagrados en los literales (c) y (k) del artículo 3.  

Por lo tanto, el instrumento internacional y la legislación interna vigente no se contraponen. Todo lo contrario, se complementa para que el Estado aborde, de forma integral y eficaz, el propósito de garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso. Esto contribuirá a la protección del derecho al medio ambiente sano y al logro del desarrollo sostenible.

Los derechos de acceso en asuntos ambientales (artículos 5 a 8)

Esta sección aborda lo relativo a: (i) el derecho de acceso a la información ambiental; (ii) la generación y divulgación de esa información; (iii) el derecho de participación del público en los procesos de toma de decisiones ambientales; y, (iv) el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales. Aunque estas disposiciones son interdependientes, por cuestiones metodológicas, la Sala Plena valorará estos contenidos por separado.

Artículo 5. Acceso a la información ambiental: contenidos y análisis

Contenido: el artículo 5 se compone de 18 párrafos distribuidos en cuatro secciones: (i) accesibilidad de la información ambiental; (ii) denegación del acceso a la información ambiental; (iii) condiciones aplicables para la entrega de la información ambiental; y, (iv) mecanismos de revisión independientes, así:

Artículo 5. Acceso a la información ambiental
§Contenido
Accesibilidad de la información ambiental
1Cada Parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad.
2El ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental comprende:
a) solicitar y recibir información de las autoridades competentes sin necesidad de mencionar algún interés especial ni justificar las razones por las cuales se solicita;
b) ser informado en forma expedita sobre si la información solicitada obra o no en poder de la autoridad competente que recibe la solicitud; y
c) ser informado del derecho a impugnar y recurrir la no entrega de información y de los requisitos para ejercer ese derecho.
3Cada Parte facilitará el acceso a la información ambiental de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo procedimientos de atención desde la formulación de solicitudes hasta la entrega de la información, considerando sus condiciones y especificidades, con la finalidad de fomentar el acceso y la participación en igualdad de condiciones.
4Cada Parte garantizará que dichas personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, reciban asistencia para formular sus peticiones y obtener respuesta.
Denegación del acceso a la información ambiental
5Cuando la información solicitada o parte de ella no se entregue al solicitante por estar en el régimen de excepciones establecido en la legislación nacional, la autoridad competente deberá comunicar por escrito la denegación, incluyendo las disposiciones jurídicas y las razones que en cada caso justifiquen esta decisión, e informar al solicitante de su derecho de impugnarla y recurrirla.
6El acceso a la información podrá denegarse de conformidad con la legislación nacional. En los casos en que una Parte no posea un régimen de excepciones establecido en la legislación nacional, podrá aplicar las siguientes excepciones:
a) Cuando hacer pública la información pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
b) Cuando hacer pública la información afecte negativamente la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;
c) Cuando hacer pública la información afecte negativamente la protección del medio ambiente, incluyendo cualquier especie amenazada o en peligro de extinción; o
d) Cuando hacer pública la información genere un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo a la ejecución de la ley, o a la prevención, investigación y persecución de delitos.
7En los regímenes de excepciones se tendrán en cuenta las obligaciones de cada Parte en materia de derechos humanos. Cada Parte alentará la adopción de regímenes de excepciones que favorezcan el acceso de la información.
8Los motivos de denegación deberán estar establecidos legalmente con anterioridad y estar claramente definidos y reglamentados, tomando en cuenta el interés público, y, por lo tanto, serán de interpretación restrictiva. La carga de la prueba recaerá en la autoridad competente.
9Cuando aplique la prueba de interés público, la autoridad competente ponderará el interés de retener la información y el beneficio público resultante de hacerla pública, sobre la base de elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
10Cuando la información contenida en un documento no esté exenta en su totalidad de conformidad con el párrafo 6 del presente artículo, la información no exenta deberá entregarse al solicitante.
Condiciones aplicables para la entrega de información ambiental
11Las autoridades competentes garantizarán que la información ambiental se entregue en el formato requerido por el solicitante siempre que esté disponible. Si la información ambiental no estuviera disponible en ese formato, se entregará en el formato disponible.
12Las autoridades competentes deberán responder a una solicitud de información ambiental con la máxima celeridad posible, en un plazo no superior a 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma, o en un plazo menor si así lo previera expresamente la normativa interna.
13Cuando, en circunstancias excepcionales y de conformidad con la legislación nacional, la autoridad competente necesite más tiempo para responder a la solicitud, deberá notificar al solicitante por escrito de la justificación de la extensión antes del vencimiento del plazo establecido en el párrafo 12 del presente artículo. Dicha extensión no deberá exceder de diez días hábiles.
14En caso de que la autoridad competente no responda en los plazos establecidos en los párrafos 12 y 13 del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8.
15Cuando la autoridad competente que recibe la solicitud no posea la información requerida, deberá comunicarlo al solicitante con la máxima celeridad posible, incluyendo, en caso de poderlo determinar, la autoridad que pudiera tener dicha información. La solicitud deberá ser remitida a la autoridad que posea la información solicitada, y el solicitante deberá ser informado de ello.
16Cuando la información solicitada no exista o no haya sido aún generada, se deberá informar fundadamente de esta situación al solicitante en los plazos previstos en los párrafos 12 y 13 del presente artículo.
17La información ambiental deberá entregarse sin costo, siempre y cuando no se requiera su reproducción o envío. Los costos de reproducción y envío se aplicarán de acuerdo con los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Estos costos deberán ser razonables y darse a conocer por anticipado, y su pago podrá exceptuarse en el caso que se considere que el solicitante se encuentra en situación de vulnerabilidad o en circunstancias especiales que justifiquen dicha exención.
Mecanismos de revisión independientes
18Cada Parte establecerá o designará uno o más órganos o instituciones imparciales y con autonomía e independencia, con el objeto de promover la transparencia en el acceso a la información ambiental, fiscalizar el cumplimiento de las normas, así como vigilar, evaluar y garantizar el derecho de acceso a la información. Cada Parte podrá incluir o fortalecer, según corresponda, las potestades sancionatorias de los órganos o instituciones mencionados en el marco de sus competencias.

Análisis: el artículo 5 regula lo atinente a los mecanismos de revisión independientes, y lo referente a la accesibilidad, denegación y condiciones aplicables a la entrega de información ambiental cuando el público la requiere ante las autoridades competentes. El artículo 2.b del Acuerdo de Escazú define lo que debe entenderse por autoridad competente, y circunscribe tal entendimiento a lo regulado tanto en el artículo 5 como en el artículo 6 del Acuerdo

Así, el artículo 2.b del Acuerdo establece que el concepto autoridad competente abarca a “toda institución pública que ejerce los poderes, la autoridad y las funciones en materia de acceso a la información, incluyendo a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Estado o controlados por él, que actúen por facultades otorgadas por la Constitución o por otras  leyes, y, cuando corresponda, a las organizaciones privadas, en la medida en que reciban fondos o beneficios públicos directa o indirectamente o que desempeñen funciones y servicios públicos, pero exclusivamente en lo referido a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados”.

Nótese que el concepto de autoridad competente agrupa, a grandes rasgos, dos categorías: (i) instituciones públicas que ejercen poderes, funciones y la autoridad en materia de acceso a la información ambiental; y (ii) entidades privadas en condiciones específicas. Esta última categoría viene, a su turno, delimitada por dos condiciones. Es decir que una entidad privada solo será percibida como autoridad competente cuando: (a) reciba fondos o beneficios públicos; o (b) desempeñe funciones y servicios públicos. Luego ella será entendida bajo tal acepción solo en los eventos que incluyan a esos dos condicionantes.

En lo que respecta a las entidades privadas como autoridades públicas, la guía de implementación del Acuerdo profundiza y especifica su alcance. Frente a este particular, se destaca que “las entidades privadas se limitan a aquellas que reciben fondos o beneficios públicos, o que desempeñan funciones o servicios públicos. Además, la información que deberá ser accesible es solo la información ambiental relacionada con esos fondos, beneficios, funciones o servicios públicos, y no abarca la información no ambiental ni ninguna otra información de la entidad privada”https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content

La Sala observa que el alcance de la obligación de entrega de información prevista en el Acuerdo respecto de las entidades privadas es consistente con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. Incluso, la Corte advierte que la legislación interna comprende un espectro mayor de protección en cuanto admite la posibilidad de ejercer el derecho de petición de información ante particulares en los siguientes casos (i) cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra una autoridad pública; (ii) cuando el derecho de petición se ejerce ante el particular como un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental; y, finalmente, (iii) cuando el particular no actúa como autoridad, solo procederá cuando el Legislador lo haya reglamentado.

La Sala concluye que, por consiguiente, las disposiciones del artículo escrutado, así como del artículo 6 del Acuerdo, que aluden a la autoridad competente deben leerse bajo esta óptica. Con esta precisión, se procede a revisar los contenidos del artículo 5 del Acuerdo de Escazú en los siguientes términos:

La primera parte versa sobre la accesibilidad de la información ambiental (§ 1-4). En ella se establece que cada Estado deberá garantizar al público el derecho de acceso a la información ambiental, en atención al principio de máxima publicidad. Este derecho comprende poder solicitar y recibir información de las autoridades competentes, sin necesidad de señalar algún interés especial ni tampoco justificar las razones por las cuales se solicita la información. Incluye, igualmente, el ser informado en forma expedita acerca de si la información requerida obra o no en poder de la autoridad competente a quien se le solicita. Además, involucra el ser informado del derecho a impugnar y recurrir una eventual decisión negativa de entregar dicha información y los requisitos para el efecto.

Esta definición del derecho de acceso a la información es consistente con los artículos 20, 23, 74 y 93 de la Constitución Política. La Corte ha precisado, con fundamento en los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad y otros documentos relevantes que los estándares internacionales de protección del derecho de acceso a la información pública aparejan precisas obligaciones para el Estado. Una de estas es suministrar la información pública que soliciten los ciudadanos o entregar una respuesta fundamentada frente al requerimiento, según corresponda. Otra alude a la abstención de exigir la acreditación de un interés directo o personal para entregar la información. Una adicional versa sobre producir información pública, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del público, salvo la que goce de reserva constitucional y legal, en atención a los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia. Se hace evidente, por consiguiente, la correspondencia entre el estándar de protección previsto para el derecho de acceso a la información y el primer apartado del artículo 5 del Acuerdo de Escazú.

Algunos intervinientes, no obstante, argumentan que esta parte del artículo presenta dificultades en términos constitucionales Primero, porque la obligación de entregar información pública relacionada con el medio ambiente, al ser tan amplia, puede interpretarse erróneamente como un mandato absoluto. A su juicio, esto desconoce el derecho fundamental a la intimidad, cuando se requiera información reservada. Segundo, porque la posibilidad de impugnar o recurrir la no entrega de la información no es una cuestión prevista en el ordenamiento colombiano. Solo el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia ante la negativa de entregar información pública por razones de reserva, pero ello es excepcional. De ahí que el Acuerdo pueda contraponerse en este punto con el ordenamiento interno.

A juicio de la Sala Plena, a esta disposición no se le puede atribuir el alcance sugerido, pues esa interpretación desconoce lo previsto en el artículo 3.c que prevé la prohibición de retroceso en la protección del derecho al acceso a la información pública. Además, omite lo establecido en el artículo 4.3-7-8 en punto a que el Estado debe adoptar, en el marco de sus disposiciones internas, las medidas necesarias para garantizar la implementación del Acuerdo sin desconocer, en el desarrollo de dicho ese ejercicio, los avances alcanzados en la legislación interna frente a la protección de los derechos de acceso a la información de carácter público que no goce de reserva constitucional o legal. Es claro que el derecho a la intimidad es un límite al derecho a la información, de modo que la información relativa a la intimidad de una persona no debe ser suministrada o divulgada a terceros, primero porque ella no es información pública y segundo porque ella goza de reserva constitucional con las excepciones que la misma contempla (art. 15 Constitucional) El acuerdo no modifica esos límites, pues reconoce los avances de los Estados Parte en la aplicación y protección efectiva de los derechos de acceso a la información pública y, en consecuencia, admiten que esos avances se agreguen a la implementación del instrumento.

A su turno,  la segunda observación desatiende que uno de los presupuestos contemplados en la jurisprudencia constitucional, para realizar el derecho a la participación en materia ambiental, pasa por brindar a los titulares del derecho de acceso a la información pública la posibilidad de acudir ante la administración y los jueces para defenderlo El recurso de insistencia en caso de documentos e información pública sometida a reserva constitucional o legal es, precisamente, una de las posibilidades que prevé el ordenamiento jurídico, pero no la única para garantizar la justiciabilidad del derecho. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para estos efectos. Ahora bien, es razonable que el recurso de insistencia sea excepcional puesto que el acceso a la información pública es la regla general y la reserva la excepción

En todo caso, es claro que el Estado colombiano puede avanzar su legislación dentro de la implementación del Acuerdo para definir procedimientos que amplíen la garantía del derecho de acceso a la información pública ambiental y, de contera, el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales.

Por otro lado, esta parte del artículo determina que el acceso a la información pública se facilitará a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidas las comunidades étnicamente diferenciadas, en aras de que puedan acceder a la misma y participar en igualdad de condiciones. Para ello, se establecerán procedimientos que consideren sus condiciones y especificidades e, igualmente, se garantizará que reciban asistencia en el trámite de sus derechos de petición. La Sala Plena advierte que esta norma concuerda con los artículos 2, 13 y 79 de la Constitución Política. Las razones son las mismas que se dieron frente al artículo 4.4-5 del instrumento. En concreto, porque dar especial atención a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, para que puedan acceder a la información pública y participar en igualdad de condiciones, se corresponde con el mandato de igualdad material que permea a la participación ciudadana en materia ambiental. Finalmente, la instauración de procedimientos administrativos o judiciales que se prevé en esta norma debe atender a lo que se indicó en el párrafo anterior.

La segunda parte del artículo quinto se refiere a la denegación del acceso a la información ambiental (§ 5-10). En estos apartes se indica que la negativa de entregar en su todo o en parte la información solicitada, por estar dentro del régimen de excepciones previsto en la legislación nacional, deberá comunicarse por escrito al solicitante. La autoridad competente incluirá en esa decisión las disposiciones jurídicas y las razones que la justifiquen, e informará al solicitante su derecho a impugnarla o recurrirla. Cuando la información no esté en su totalidad exceptuada del deber de entregar información, deberá entregarse al solicitante la parte respectiva. También se prevén algunas excepciones que pueden aplicarse cuando en la legislación interna no exista un régimen particular. Además, se indica que los regímenes de excepciones consultarán las obligaciones de cada Estado Parte en materia de derechos humanos. De ahí que se aliente por adoptar regímenes favorables al acceso a la información.

En esta segunda parte se consagra, así mismo, que los motivos de denegación deberán estar, por un lado, fijados con anterioridad en la legislación y, por otro lado, claramente definidos y reglamentados. En ese contexto se tendrá en cuenta el interés del público y, por ende, las excepciones aplicarán de manera restrictiva. Por lo demás, la autoridad competente tendrá la carga de probar que la denegación de la información se ajusta a la excepción que invoca. En adición, cuando ella aplique la prueba del interés público a su decisión de conceder el acceso a la información, ponderará el interés de retenerla con el beneficio resultante de publicarla, con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidadhttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content

La Sala Plena estima que esta parte no contradice la Constitución Política. Por el contrario, contribuye al logro del principio de máxima divulgación que se integra al derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información Así, el libre acceso a la información y a los documentos públicos es la regla general, mientras que la reserva de ellos es excepcional. En esa medida, los límites a este derecho tienen reserva constitucional o legal, lo cual supone dos cuestiones: Primera, cuando no exista expresa reserva constitucional o legal primará el acceso a la información pública. Segunda, la reserva legal no puede cobijar información que, de conformidad con la Constitución Política, deba ser pública y toda limitación se interpretará de forma restrictiva

 La Corte ha precisado, de igual forma, que la reserva de la información debe consultar precisos parámetros de control Vale la pena destacar algunos de ellos así: (i) la reserva aplica al contenido del documento público, pero no frente a su existencia, la cual deberá ser pública; (ii) al Estado le corresponde la carga probatoria de las limitaciones al derecho de acceso a la información y, por tanto, la justificación de cualquier negativa a este derecho recae en la autoridad a la cual se le requirió la información; y, (iii) la negativa de suministrar información debe atender a un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos (como los señalados en su artículo 13), debe ser proporcional para la protección de ese fin y debe ser necesaria en una sociedad democrática.

A su turno, la restricción de este derecho solo será legítima “cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información”

Sin embargo, algunos interviniente– manifestaron a la Corte su preocupación respecto del alcance de las excepciones previstas para el suministro de la información. En primer lugar, les preocupa que el Acuerdo imponga al servidor público la carga de establecer las razones que justifican una decisión negativa que se funda en la reserva, en atención a los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pues ello rebosa el alcance de regulación previsto en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015. En segundo lugar, estiman necesario precisar cómo las causales de excepción al acceso a la información pública ambiental, previstas en la ley y la jurisprudencia, compatibilizan con las que inserta el Acuerdo.

A juicio de la Corte, las consideraciones expresadas en los párrafos precedentes atienden la primera preocupación. En efecto, dentro de los parámetros constitucionales aplicables a la reserva de la información, y los presupuestos para advertir la legitimidad de una decisión en tal sentido, se contempla el deber de motivar y justificar la decisión negativa de suministrar información, en atención a criterios de proporcionalidad y necesidad que permitan evidenciar que esa determinación es apropiada para proteger un fin legítimo.

El segundo de estos cuestionamientos se resuelve, a su turno, con la lectura misma de la disposición en estudio. En efecto, el Acuerdo prevé de forma expresa que el régimen de excepciones previsto en el instrumento “podrá aplicarse” cuando un Estado Parte “no posea un régimen de excepciones establecido en la legislación nacional”. Aquello supone, por una parte, que este marco de excepciones representa un abanico de posibilidades, que no así un catálogo exhaustivo y taxativo. De ahí que contenga las principales causas de común denegación aceptadas en los ordenamientos jurídicos de los países de la regiónhttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content Por otra parte, se proyecta como un régimen supletorio al cual puede acudirse si en la legislación interna no se cuenta con uno.

En el ordenamiento jurídico colombiano existe legislación expresa sobre las excepciones del derecho de acceso a la información. Algunos ejemplos de aquello están, además de lo previsto en los artículos 15 y 74 de la Constitución, en las Leyes 1216 de 2008 1581 de 201, 1621 de 2013 1712 de 201 y 1755 de 2015 La Corte ha juzgado la validez de estas normas en el entendido que los límites al derecho de acceso a la información se ciñen a exigentes condiciones, de ahí que cualquier norma que lo restrinja deba surtir un juicio de constitucionalidad en extremo riguroso En ese contexto la jurisprudencia constitucional ha desarrollado de forma sistemática los parámetros que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la información.

El Acuerdo de Escazú es consistente con esa comprensión del alcance del derecho de acceso a la información ambiental. Esto, por cuanto reproduce un estándar común de entendimiento frente al acceso a la información como la regla general y la restricción de este acceso como su excepción que es coherente con el respeto por los avances logrados en la legislación interna, frente a la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso, que trata el artículo 4.7 del Acuerdo. Por lo mismo, su artículo 5 no deroga ni sustituye el régimen de excepciones previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, puesto que la denegación del acceso a la información, según se sigue de la misma norma, opera de conformidad con este

La tercera parte (§ 11-17) indica que la información ambiental se suministrará al solicitante en el formato que él requiera si está disponible o, en su defecto, en el formato disponible. A su turno, se prevé que las solicitudes de información deben atenderse en un término no superior a 30 días hábiles desde su recepción, o en un plazo menor si la normativa interna así lo expresa. El plazo puede extenderse, sin exceder un lapso de 10 días hábiles, en circunstancias excepcionales y conforme con la legislación nacional. En esos casos, la autoridad competente deberá notificar por escrito la justificación de dicha extensión al solicitante, antes del vencimiento del término previsto para contestar la solicitud. Si no hay respuesta en los plazos anteriormente referidos, cada Estado Parte asegurará en el marco de su legislación interna el acceso a instancias administrativas y judiciales para recurrir e impugnar aquello.

Esta parte dispone, además, que si una autoridad competente recibe la solicitud de información y no la posee, deberá comunicar aquello al solicitante con la máxima celeridad posible e indicará, si puede determinarlo, la autoridad que pudiese tener esa información. En tales eventos, la solicitud se remitirá a la autoridad correspondiente y se informará de ello al solicitante. Y si la información no existe o no se ha generado, deberá informarse fundadamente de esta situación al solicitante en los plazos previstos para contestar las solicitudes.

Asimismo, prevé que la información deberá entregarse sin costo cuando no se requiera su reproducción o envío. En caso contrario, dichos costos se aplicarán de acuerdo con los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Aquellos deben ser razonables y darse a conocer por anticipado. De igual manera, podrán exceptuarse cuando se considere que el solicitante se encuentra en situación de vulnerabilidad o en circunstancias especiales que justifiquen dicha exención.

La Sala Plena estima que estas disposiciones son consistentes con lo previsto en los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución Política. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que los derechos a la libertad de expresión, de petición y de acceso a los documentos públicos están interrelacionados y son esenciales para efectivizar los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En esa medida, constituyen una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal

Estas facetas se concretan con la disposición en estudio. En efecto, permitir el acceso a la información pública en formatos comprensibles se corresponde con el artículo 74 de la Constitución Política y con el principio de calidad de la información previsto en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014 Además, se remueve cualquier obstáculo para el goce efectivo de este derecho al habilitarse que la información pueda suministrarse en el formato disponible, si no se encuentra en el que fue requerida. En igual medida, lo relativo a los costos de entrega de la información armoniza con los artículos 13, 20 y 23 de la Constitución Política. Esto, porque el principio de gratuidad en la divulgación de la información implica, como ha dicho la Corte, que los valores de su reproducción no generen barreras insuperables de acceso la información

Por otro lado, la Corte observa que la legislación interna contempla plazos más garantistas, que deberán ser aplicados preferentemente sobre los previstos en el Acuerdo. Con ello se salvaguarda el contenido del artículo 23 de la Constitución Política. En efecto, según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las peticiones de información y documentos se ciñen a un término especial de resolución de 10 días siguientes a su recepción. El que se respete la aplicación de los plazos más garantistas “si la normativa interna así lo expresa” es consistente con el hecho de que el Acuerdo prevé estándares mínimos de garantía de los derechos de acceso y, privilegia los avances dados por los países de la región en ese sentido si estos maximizan la protección del derecho.

Esa misma remisión a la “legislación nacional” se hace en lo tocante a la ampliación de plazos (y sus reglas para que ello proceda) para absolver las solicitudes. De ahí que este punto compagine con lo señalado en el párrafo anterior. No obstante, la disposición introduce un tiempo preferente en esta materia: en caso excepcional de prórroga del tiempo para responder la solicitud, este no podrá extenderse más allá de 10 días. Por consiguiente, aquel deberá aplicarse en tratándose de solicitudes de acceso a la información ambiental que, por circunstancias excepcionales y de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, requieran ampliarse en su plazo para responderse.

Frente a ese particular resta señalar, sin perjuicio de lo referido en esta decisión sobre el procedimiento legislativo que debió surtir la ley aprobatoria del Acuerdo de Escazú, que el plazo inserto en la disposición opera de manera exclusiva frente a una materia puntual: solicitudes de acceso a la información ambiental de naturaleza pública Aquello hace sentido, a la luz de lo indicado en la jurisprudencia constitucional, de cara a los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para resolver peticiones.

En efecto, a juicio de la Corte “la posibilidad que consagra el legislador de que en otras disposiciones de orden legal se fijen términos particulares para resolver derechos de petición, no riñe con la Constitución, en cuanto esta no impone que la regulación del trámite de las peticiones se agote en un único y exclusivo cuerpo normativo ni fije términos estandarizados para resolver peticiones por parte de todas las autoridades. Adicionalmente, la posibilidad de consagrar términos diversos en otras disposiciones atiende al reconocimiento de la multiplicidad de contenidos que pueden tener las peticiones y de diferencias en la organización y las dinámicas de las actuaciones de las distintas autoridades y entidades del Estado. Lo esencial, es que exista un término razonable para obtener una respuesta pronta y oportuna a la petición”

La cuarta y última parte aborda los mecanismos de revisión independientes (§ 18). Ella proyecta los objetivos de promover la transparencia en el acceso a la información, fiscalizar el cumplimiento de las normas y vigilar, evaluar y garantizar el derecho de acceso a la información. Para esos propósitos, cada Estado Parte establecerá o designará a uno o más órganos o instituciones imparciales, autónomos e independientes. En ella se contempla, igualmente, la posibilidad de incluir o fortalecer (según corresponda) las potestades sancionatorias de esos órganos o instituciones en el marco de sus competencias.

Uno de los intervinientes del proceso considera que esta disposición podría reñir con el ordenamiento jurídico interno. En su criterio, actualmente hay órganos, como la Procuraduría General de la Nación o la Defensoría del Pueblo, que son de creación constitucional y ejercen competencias que se relacionan con la protección de, entre otros, el derecho al medio ambiente sano. Por consiguiente, la disposición del Acuerdo propiciaría la duplicación de funciones o la usurpación de otras ya establecidas en la Constitución Política

Frente al particular, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el control ambiental abarca la inspección, vigilancia y aplicación de medidas técnicas y legales. Dichas acciones se prevén como necesarias para impedir afectaciones al ambiente o disminuirlas La prevención y control de los factores de deterioro ambiental, en tanto supone un interés que rebasa fronteras locales y regionales, concreta un compromiso y una responsabilidad de todas las autoridades del Estado Precisamente aquella perspectiva fue la que dio lugar a la creación del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en 1993 Las instituciones que lo integra realizan, principalmente, el control ambiental en ejercicio de funciones de policía administrativa

Por su parte, los órganos de control tanto de ministerio público como de control fiscal también juegan un papel importante en el control ambiental y, con ello, en su protección Como lo precisa el mismo interviniente que formula el reparo y otros que participaron en el proceso la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tienen competencias en la materia. Por señalar algunos ejemplos, a la primera le compete, de conformidad con el artículo 277.1-4 de la Constitución Política, vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, así como defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. A la segunda le incumbe, según el artículo 282.1-8 Constitucional, orientar e instruir a los habitantes del territorio y a los colombianos en exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado, así como difundir el conocimiento de la Constitución Política en lo relativo a, entre otras materias, los derechos colectivos y del ambiente La Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tienen, así mismo, incidencia en el tema. Al Contralor le incumbe, en virtud del artículo 268.7 Constitucional, presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente.

Cabe agregar que estos órganos gozan de especial autonomía administrativa y técnica e independencia, que les reconoce la Constitución Política. Aquello implica, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, “i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder; ii) posibilidad de actuación por fuera de las ramas del Poder y por ende actuación funcionalmente independiente de ellas; iii) titularidad de una potestad de normación para la ordenación de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misión constitucional encomendada”

La Corte ha reconocido, a su turno, que las comunidades étnicas juegan un papel importante en la protección del medio ambiente y en su gestión efectiva y sostenible. En el caso de las comunidades indígenas, por ejemplo, se ha reconocido que ellas tienen la calidad de autoridades ambientales Este reconocimiento deriva, por un lado, del artículo 330 de la Constitución Política que les confiere la potestad de actuar bajo tal calidad dentro de sus territorios y, por otro lado, del artículo 14.1 del Convenio 169 de la OIT que indica que “[d]eberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan”. De ello se sigue la importancia de reconocer y respetar el conocimiento de las comunidades étnicas frente a materias como: la diversidad biológica, el medio ambiente y las prácticas de gestión sostenible de los recursos naturales.

Ahora, a estas formas de organización y actividades de protección y control del ambiente se suma otra: la implementación de mecanismos judiciales de preservación o de sanción para cumplir dichos cometidos Dentro de aquellos pueden apreciarse, a modo ilustrativo, las acciones de tutela y populares contempladas en los artículos 86 y 88 de la Constitución Política, así como la insistencia en caso de negación de información por reserva que contempla la Ley 1755 de 2015. Estos mecanismos son de conocimiento de la Rama judicial la cual, según el artículo 228 Constitucional, tiene funcionamiento desconcentrado y autónomo y sus decisiones son independientes.

Este breve esbozo de actores que confluyen en el control y protección del ambiente da cuenta de la existencia de una institucionalidad en la materia. Ello resulta promisorio, por cuanto cristaliza el compromiso estatal, derivado del artículo 80 de la Constitución Política, de crear una institucionalidad adecuada para proteger el ambiente. Recuérdese, así mismo, que en el marco de estos propósitos la participación ciudadana, y con ello el componente de acceso a la información pública, deben garantizarse según el artículo 79 Constitucional.

La Sala Plena considera que la norma en estudio no se contrapone a esa institucionalidad, sino que se prevé como un potenciador de la misma. Ella no tiene como efecto inmediato la creación de nuevos órganos o la sustracción de competencias de los ya existentes. Lo que indica la norma es que cada Estado Parte establecerá o designará (en términos prospectivos) uno o más órganos con determinadas características: imparcialidad, independencia y autonomía. Adicionalmente, aquellos se orientarán al logro de fines precisos: promover la transparencia en el acceso a la información ambiental, fiscalizar el cumplimiento de las normas, vigilar, evaluar y garantizar el derecho de acceso a la información y, si corresponde, ejercer potestades sancionatorias.

En esas condiciones, aquellos organismos podrán designarse entre la institucionalidad existente, lo cual ofrece flexibilidad al momento de implementar esta norma en el plano nacionalhttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content Esto significa que no hay una única forma de realizar el contenido de la disposición. En efecto, los Estados Parte contarán con diferentes alternativas para establecer o designar estos mecanismos de revisión independiente y se guiarán por las determinades características y fines que se buscan con estos. Ello, además, en claro respeto por la soberanía nacional que dispone el artículo 9 de la Constitución Política.

De manera que este contexto versa sobre un asunto propio de la implementación del Acuerdo. Por ello esta acción deberá orientarse en atención a lo consagrado en los artículos 4.3 (ya analizado) y 13 del Acuerdo. Será en aquel escenario donde deberá revisarse si para cumplir con la norma los órganos ya previstos en la Constitución y en la ley cuentan con estas funciones, o si se les deben atribuir funciones adicionales. En otros términos, la norma no es autoejecutable puesto que requiere desarrollo interno.

Artículo 6. Generación y divulgación de información ambiental: contenido y análisis

Contenido: el artículo 6 se conforma de 13 párrafos. Aquellos determinan los siguientes aspectos:

Artículo 6. Generación y divulgación de información ambiental
§Contenido
1Cada Parte garantizará, en la medida de los recursos disponibles, que las autoridades competentes generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan la información ambiental relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible, y que actualicen periódicamente esta información y alienten la desagregación y descentralización de la información ambiental a nivel subnacional y local. Cada Parte deberá fortalecer la coordinación entre las diferentes autoridades del Estado.
2Las autoridades competentes procurarán, en la medida de lo posible, que la información ambiental sea reutilizable, procesable y esté disponible en formatos accesibles, y que no existan restricciones para su reproducción o uso, de conformidad con la legislación nacional.
3Cada Parte contará con uno o más sistemas de información ambiental actualizados, que podrán incluir, entre otros:
a) los textos de tratados y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y actos administrativos sobre el medio ambiente;
b) los informes sobre el estado del medio ambiente;
c) el listado de las entidades públicas con competencia en materia ambiental y, cuando fuera posible, sus respectivas áreas de actuación;
d) el listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización;
e) información sobre el uso y la conservación de los recursos naturales y servicios ecosistémicos;
f) informes, estudios e información científicos, técnicos o tecnológicos en asuntos ambientales elaborados por instituciones académicas y de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
g) fuentes relativas a cambio climático que contribuyan a fortalecer las capacidades nacionales en esta materia;
h) información de los procesos de evaluación de impacto ambiental y de otros instrumentos de gestión ambiental, cuando corresponda, y las licencias o permisos ambientales otorgados por las autoridades públicas;
i) un listado estimado de residuos por tipo y, cuando sea posible, desagregado por volumen, localización y año; e
j) información respecto de la imposición de sanciones administrativas en asuntos ambientales.
Cada Parte deberá garantizar que los sistemas de información ambiental se encuentren debidamente organizados, sean accesibles para todas las personas y estén disponibles de forma progresiva por medios informáticos y georreferenciados, cuando corresponda.
4Cada Parte tomará medidas para establecer un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, y de materiales y residuos bajo su jurisdicción, el cual se establecerá progresivamente y se actualizará periódicamente.
5Cada Parte garantizará, en caso de amenaza inminente a la salud pública o al medio ambiente, que la autoridad competente que corresponda divulgará de forma inmediata y por los medios más efectivos toda la información relevante que se encuentre en su poder y que permita al público tomar medidas para prevenir o limitar eventuales daños. Cada Parte deberá desarrollar e implementar un sistema de alerta temprana utilizando los mecanismos disponibles.
6Con el objeto de facilitar que las personas o grupos en situación de vulnerabilidad accedan a la información que particularmente les afecte, cada Parte procurará, cuando corresponda, que las autoridades competentes divulguen la información ambiental en los diversos idiomas usados en el país, y elaboren formatos alternativos comprensibles para dichos grupos, por medio de canales de comunicación adecuados.
7Cada Parte hará sus mejores esfuerzos por publicar y difundir a intervalos regulares, que no superen los cinco años, un informe nacional sobre el estado del medio ambiente, que podrá contener:
a) información sobre el estado del medio ambiente y de los recursos naturales, incluidos datos cuantitativos, cuando ello sea posible;
b) acciones nacionales para el cumplimiento de las obligaciones legales en materia ambiental;
c) avances en la implementación de los derechos de acceso; y
d) convenios de colaboración entre los sectores público, social y privado.
Dichos informes deberán redactarse de manera que sean de fácil comprensión y estar accesibles al público en diferentes formatos y ser difundidos a través de medios apropiados considerando las realidades culturales. Cada Parte podrá invitar al público a realizar aportes a estos informes.
8Cada Parte alentará la realización de evaluaciones independientes de desempeño ambiental que tengan en cuenta criterios y guías acordados nacional o internacionalmente e indicadores comunes, con miras a evaluar la eficacia, la efectividad y el progreso de sus políticas nacionales ambientales en el cumplimiento de sus compromisos nacionales e internacionales. Las evaluaciones deberán contemplar la participación de los distintos actores.
9Cada Parte promoverá el acceso a la información ambiental contenida en las concesiones, contratos, convenios o autorizaciones que se hayan otorgado y que involucren el uso de bienes, servicios o recursos públicos, de acuerdo con la legislación nacional.
10Cada Parte asegurará que los consumidores y usuarios cuenten con información oficial, pertinente y clara sobre las cualidades ambientales de bienes y servicios y sus efectos en la salud, favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles.
11Cada Parte establecerá y actualizará periódicamente sus sistemas de archivo y gestión documental en materia ambiental de conformidad con su normativa aplicable, procurando en todo momento que dicha gestión facilite el acceso a la información.
12Cada Parte adoptará las medidas necesarias, a través de marcos legales y administrativos, entre otros, para promover el acceso a la información ambiental que esté en manos de entidades privadas, en particular la relativa a sus operaciones y los posibles riesgos y efectos en la salud humana y el medio ambiente.
13Cada Parte incentivará, de acuerdo con sus capacidades, la elaboración de informes de sostenibilidad de empresas públicas y privadas, en particular de grandes empresas, que reflejen su desempeño social y ambiental.

Análisis: el artículo 6 se centra en la transferencia activa de la información ambiental de naturaleza pública Por ello sus normas establecen la manera en la cual el Estado debe hacerla pública de manera proactivahttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content Aquel propósito se desarrolla, en términos generales, mediante cuatro segmentos.

El primer segmento remite a las condiciones para la generación, procesamiento, recopilación y difusión de la información ambiental (§ 1-3 y 6). En él se introduce una obligación de desarrollo progresivo para garantizar la transparencia en el acceso a la información ambiental, sin necesidad de que medie solicitud ciudadana en tal sentido. Aquello debe garantizarse en consideración de los recursos disponibles con los que cuente el Estado. Puede apreciarse que dicha perspectiva cohesiona con el derecho de toda persona a buscar y recibir información pública, que prevé el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (el cual forma parte del bloque de constitucionalidad vía artículo 93 de la Constitución Política).

Esta parte del artículo se corresponde, en igual medida, con los estándares de protección del acceso a la información pública. Como fuera precisado en esta decisión, al Estado le compete producir información, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del público, salvo la que goce de reserva constitucional o legal, en atención a los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia De ahí que propender por reutilizar, procesar y ampliar la accesibilidad de la información, de conformidad con la legislación nacional, tribute a estos estándares sin omitir con ello el principio de soberanía nacional que fundamenta las relaciones exteriores del Estado.

La misma consideración cobija a la sistematización de la información pública ambiental. En efecto, frente a esta se ofrecen un conjunto de posibilidades a contemplar para contar con sistemas de información debidamente organizados, accesibles y que estén disponibles de manera progresiva por medios informáticos y georreferenciados, cuando corresponda. Aquello compagina, en adición, con la visión seguida en la jurisprudencia constitucional frente al suministro preciso de la información pública, como requisito para la participación pública en la toma de decisiones Ciertamente, en este segmento del artículo se reconoce que solo con información pública relevante y actualizada, la comunidad puede participar en la discusión y adopción de decisiones fundadas e interactuar con las autoridades públicas

Esta parte de la disposición también introduce una medida en favor de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad. En concreto, orienta a los Estados Parte a procurar, cuando aquello corresponda, que la información ambiental de naturaleza pública se divulgue en distintos idiomas usados en el país, que se elaboren formatos alternativos comprensibles para estas personas o grupos y que se contemplen canales adecuados para comunicarles la información.

La Sala Plena evidencia que esta normativa se alinea con los principios de igualdad y no discriminación previstos en los artículos 1, 2, 7, 8 y 13 de la Constitución Política. Dichos principios, por demás, orientan la implementación nacional del Acuerdo según su artículo 3.a. Por lo mismo, hace sentido que este aspecto contribuya, como lo indicaron algunos participantes del proceso a un acceso a la información pública ambiental más abierto y de fácil comprensión que permita superar las barreras y asimetrías existentes. Aunque se compagina con dicha aproximación, es importante recalcar que la lectura de esta norma debe armonizarse con lo indicado en el artículo 4.5 del Acuerdo, frente a la categoría de personas o grupos en situación de vulnerabilidad.

El segundo segmento del artículo aborda el registro y divulgación de la información (§ 4-5, 7 y 10). Este apartado concreta el deber a cargo de los Estados Parte de tomar medidas para establecer un registro de emisiones y transferencias de contaminantes (al aire, agua, suelo, subsuelo y de materiales y residuo) que se encuentren bajo su jurisdicción. Este registro se hará, como se sigue de la misma la norma, de manera progresiva y con una actualización periódica. Aquello armoniza con el principio de divulgación proactiva de la información, previsto en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, en tanto se busca la publicación y divulgación (rutinaria, proactiva, actualizada, accesible y comprensible) de información que interesa al público. También contribuye al mandato previsto en el artículo 80 de la Constitución política, en tanto permite al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales

Esto mismo puede predicarse frente a la norma que invita a los Estados Parte a efectuar sus mejores esfuerzos por publicar y difundir en intervalos regulares (no superiores a 5 años) un informe nacional sobre el estado del medio ambiente. Con el valor adicional de que aquí se reafirman los contenidos de los artículos 20, 74 y 79 de la Constitución Política. En efecto, recuérdese que la democracia participativa se vincula con el derecho que tienen todas las personas de acceder a la información pública, en tanto presupuesto para un adecuado control social y, de contera, para una adecuada gestión ambiental. Así, el accionar estatal debe seguir una conducta activa orientada a proporcionar los medios adecuados para que la ciudadanía tenga acceso a los archivos y documentos públicos que plasman su actividad pública Ello redunda en beneficio de la participación del público en asuntos ambientales. De ahí que la norma impulse a que el Estado adopte una acción proactiva en los sentidos antes referidos. A su turno, la norma tiene un alcance que se asemeja con la obligación a cargo del Contralor General de la República, en los términos del artículo 268.7 Constitucional, de rendir un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente, tal y como se destacó en el fundamento jurídico 332 de esta decisión.

Con todo, el artículo no circunscribe a una forma exclusiva al registro de emisiones y transferencias de contaminantes, ni al informe nacional sobre el ambiente. En ambos casos se da flexibilidad al Estado para determinar la mejor manera, por un lado, de establecer este registro (“tomar medidas” para ello) y, por otro lado, de elaborar los informes en observancia de sus capacidades (“sus mejores esfuerzos” para ello) y según ciertos lineamientos no exhaustivos. Ambos casos son coherentes con el artículo 9 de la Constitución Política, en tanto se denota un respeto por la soberanía nacional.

Este segmento prevé, a su turno, la garantía de divulgación de información relevante (de forma inmediata y efectiva) ante amenaza inminente a la salud o al medio ambiente, y la conformación de un sistema de alerta temprana (con uso de los mecanismos disponibles). Aquellos puntos se relacionan con los compromisos contraídos por el Estado colombiano en el Marco de Sendaihttps://portal.gestiondelriesgo.gov.co/Paginas/Plan-Nacional-de-Gestion-del-Riesgo.aspx Este instrumento orienta a adoptar medidas de preparación y contingencia para eventos de desastre (en consideración del cambio climático y sus efectos), facilitando la participación de todos los sectores y actores afectados De ahí que contemple, en su prioridad 4.b, que a nivel nacional se deben desarrollar, mantener y fortalecer sistemas (multisectoriales y centrados en las personas) de alerta temprana y de predicción de amenazas múltiples. En esa prioridad también se alude a la importancia de desarrollar sistemas de comunicación de emergencias y riesgos de desastres, y ampliar los canales de difusión de información de alerta temprana sobre desastres naturales.

El segmento también prevé la garantía para los consumidores y usuarios de contar con información sobre las cualidades ambientales de los bienes y servicios, y sus efectos en la salud. Esta norma, lejos de contraponerse a la Constitución, revalida lo dispuesto por ella su artículo 78. Esa disposición, como ha precisado la Corte, demanda que se propicie una regulación frente a la información que debe suministrarse al público para la comercialización de los distintos bienes y servicios Por consiguiente, como la norma del Acuerdo se orienta a dichos propósitos, cohesiona con los derechos que le asisten al consumidor Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que uno de los elementos sustanciales que integra a estos derechos es el de ser informado

El tercer segmento versa sobre las evaluaciones de desempeño ambiental e informes de sostenibilidad empresarial (§ 8 y 13). En cuanto a lo primero, los Estados Parte alentarán su realización con miras a evaluar la eficacia, efectividad y el progreso de las políticas nacionales ambientales. Para ello, se tendrán en cuenta criterios y guías (acordadas a nivel nacional o internacional), así como indicadores comunes y la participación de distintos actores. Respecto a lo segundo, cada Estado Parte incentivará su elaboración en empresas públicas y privadas (en particular de grandes empresas) para reflejar su desempeño social y ambiental. La realización de aquello atenderá a las capacidades del Estado.

La Sala Plena considera que estos aspectos se ajustan al contenido de la Constitución Política. Los informes de sostenibilidad son coherentes tanto con lo que la Constitución predica de la propiedad que es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica (Art. 58) como con la noción de empresa, como base del desarrollo, que también contempla la Constitución, la cual tiene una función social que implica obligaciones (Art. 333). Particularmente, con el componente de responsabilidad social. Aunque este emerge de iniciativas voluntarias por parte de las empresas, contiene elementos definitorios del comportamiento que deben tener los actores en el Estado social de derecho De ahí que suponga una integración de gestiones empresariales o corporativas que se preocupan por, entre otras materias, el impacto ambiental y social de sus operaciones y, con ello, dan lugar a políticas y lineamientos Esta perspectiva ha permitido a la Corte indicar, en contornos similares al acá analizado, que alentar prácticas voluntarias de responsabilidad social corporativa se acompasa con el artículo 333 de la Constitución Política

Las evaluaciones de desempeño ambiental son, por su parte, coherentes con el deber estatal de prevención de daños ambientales. Recuérdese que este compele a la adopción de medidas o políticas públicas enfocadas en evitar factores de deterioro ambiental y garantizar la participación de la comunidad en esos ámbitos De ahí que la realización de este deber apareje beneficios en la planeación y evaluación de las políticas públicas como, por ejemplo, aumentar el entendimiento de los eventuales impactos ambientales, facilitar una gestión ambiental transparente e identificar las prioridades de la comunidad para implementar un desarrollo sostenible Esto permite, así mismo, una rendición de cuentas real y efectiva mediante la obligación que tienen las autoridades de establecer indicadores de monitoreo o seguimiento de la política pública  

Sin perjuicio de lo señalado, algunos intervinientes consideran que estas normas afectan los principios de seguridad jurídica y soberanía nacional–– En primer lugar, porque los informes de sostenibilidad parten de una premisa falaz al considerar que es la actividad lícita de las empresas (especialmente de las grandes) la que propicia la mayor amenaza al ambiente. En segundo lugar, porque al aludirse en las evaluaciones ambientales a criterios o guías acordados internacionalmente, se incorpora todo el derecho internacional (actual y futuro) ambiental generándose así que el país asuma obligaciones a las que no se ha comprometido. De ahí que este alcance deba morigerarse, en el sentido de acotar que los criterios y guías internacionales son los acordados en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

La primera apreciación se resuelve con lo precisado previamente frente a la función social de la empresa y la función social y ecológica de la propiedad. La lectura que se le adscribe a esta norma desatiende que la jurisprudencia constitucional valora como deseables las medidas y programas de responsabilidad social empresarial, pues ellos tienen un papel complementario en el cumplimiento de los fines del Estado Por ende, no se trata de presumir que la actividad empresarial es la gran propiciadora de las amenazas al ambiente. Al contrario, se reconoce que la empresa, en tanto es uno de los principales actores de la sociedad, debe ser un instrumento que se oriente, entre otras, a la protección al medio ambiente Es precisamente aquella concepción la que ha animado a consolidar principios que guíen la construcción de responsabilidad social para las empresas De ahí que este contenido del artículo no se contraponga a la Constitución política.

La segunda apreciación se supera con las reglas de interpretación de los tratados internacionales en general y del Acuerdo de Escazú en particular. En efecto, el artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 precisa que el texto de un tratado debe interpretarse “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado, en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. La Corte ha sostenido que la expresión en el contexto remite a otras cláusulas del mismo tratado En el caso del Acuerdo de Escazú, aquella remisión implica considerar el artículo 3.d que contempla al principio de buena fe como una pauta que guía la lectura e interpretación del instrumento.

Aquella óptica repercute en el alcance que tiene la norma, cuando indica que las evaluaciones ambientales deben considerar “criterios y guías acordados nacional o internacionalmente”. Concebir que esa expresión inserta artificiosamente instrumentos internacionales que el Estado colombiano no ha ratificado, no se aviene con una interpretación mediada por la buena fe. Una interpretación ajustada a ella pasa, en cambio, por advertir, como lo señalaron algunos intervinientes del proceso que la locución en comento hace referencia a los instrumentos internacionales vigentes y aplicables para el Estado. La Sala Plena entiende que este último sentido concreta el alcance del artículo 6.8 del Acuerdo. Máxime porque el Estado colombiano reconoce que la posibilidad de someterse a obligaciones internacionales derivadas de un tratado requiere, como presupuesto previo, el agotamiento de los procedimientos previstos en la Constitución Política para la aprobación de los tratados internacionales No es necesario, por consiguiente, precisar el contenido del citado artículo 6.8, pues aquel resulta diáfano al examinarse mediante una interpretación de buena fe.

Finalmente, el cuarto segmento refiere a la promoción de acceso a la información (§ 9 y 11-12). La Sala Plena considera que sus propósitos coinciden con la Constitución Política. Desarrollar y actualizar periódicamente sistemas de archivo y gestión documental en materia ambiental compagina con los artículos 74 y 209 constitucionales y con el principio de divulgación proactiva previsto en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014.  Esto también cobija a la adopción de medidas (de orden legislativo y administrativo necesarias) para promover el acceso de la información, que posean entidades privadas que se relacione (particularmente) con los posibles o potenciales riesgos y efectos en la salud humana y el ambiente. Es importante considerar, frente a estas medidas, que su implementación no riñe con el artículo 9 de la Constitución Política, pues el Estado Parte las determinará según su contexto nacional. Por lo mismo, este punto cohesiona con el artículo 4.3 (ya analizado) y 13 del Acuerdo de Escazú.

El segmento se corresponde, a su turno, con el artículo 209 de la Constitución Política. En efecto, en materia de contratación estatal y de las condiciones bajo las cuales los particulares contratan con los órganos estatales, median reglas que pretenden satisfacer los principios que guían la función administrativa; dentro de ellos está el de publicidad Lo anterior se compagina con el hecho de que cada Estado Parte promueva el acceso de la información ambiental contenida en negocios jurídicos que involucren bienes, servicios o recursos de origen público. Empero, esta promoción debe hacerse, como indica la misma norma, en atención a la legislación nacional. Esto es importante, pues respeta la soberanía nacional para definir la información, de esa clase de negocios jurídicos, cuyo acceso se promoverá y, también, cuyo acceso deberá limitarse en virtud de las excepciones expresamente previstas en la legislación del paíshttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content

 Artículo 7. Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales: contenido y análisis

Contenido: el artículo 7 se conforma de 17 párrafos. En ellos se establecen las siguientes materias:  

Artículo 7. Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales
§Contenido
1Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional.
2Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud.
3Cada Parte promoverá la participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones distintos a los mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, relativos a asuntos ambientales de interés público, tales como el ordenamiento del territorio y la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente.
4Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones.
5El procedimiento de participación pública contemplará plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma efectiva.
6El público será informado de forma efectiva, comprensible y oportuna, a través de medios apropiados, que pueden incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, como mínimo sobre:
a) el tipo o naturaleza de la decisión ambiental de que se trate y, cuando corresponda, en lenguaje no técnico;
b) la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y otras autoridades e instituciones involucradas;
c) el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este, los mecanismos previstos para dicha participación, y, cuando corresponda, los lugares y fechas de consulta o audiencia pública; y
d) las autoridades públicas involucradas a las que se les pueda requerir mayor información sobre la decisión ambiental de que se trate, y los procedimientos para solicitar la información.
7El derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión, la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación.
8Cada Parte velará por que, una vez adoptada la decisión, el público sea oportunamente informado de ella y de los motivos y fundamentos que la sustentan, así como del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones. La decisión y sus antecedentes serán públicos y accesibles.
9La difusión de las decisiones que resultan de las evaluaciones de impacto ambiental y de otros procesos de toma de decisiones ambientales que involucran la participación pública deberá realizarse a través de medios apropiados, que podrán incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, de forma efectiva y rápida. La información difundida deberá incluir el procedimiento previsto que permita al público ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes.
10Cada Parte establecerá las condiciones propicias para que la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales se adecúe a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público.
11Cuando el público directamente afectado hable mayoritariamente idiomas distintos a los oficiales, la autoridad pública velará por que se facilite su comprensión y participación.
12Cada Parte promoverá, según corresponda y de acuerdo con la legislación nacional, la participación del público en foros y negociaciones internacionales en materia ambiental o con incidencia ambiental, de acuerdo con las reglas de procedimiento que para dicha participación prevea cada foro. Asimismo, se promoverá, según corresponda, la participación del público en instancias nacionales para tratar asuntos de foros internacionales ambientales.
13Cada Parte alentará el establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales o el uso de los ya existentes, en los que puedan participar distintos grupos y sectores. Cada Parte promoverá la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes, cuando corresponda.
14Las autoridades públicas realizarán esfuerzos para identificar y apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad para involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participación. Para estos efectos, se considerarán los medios y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participación.
15En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte garantizará el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales.
16La autoridad pública realizará esfuerzos por identificar al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su participación.
17En lo que respecta a los procesos de toma de decisiones ambientales a los que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, se hará pública al menos la siguiente información:
a) la descripción del área de influencia y de las características físicas y técnicas del proyecto o actividad propuesto;
b) la descripción de los impactos ambientales del proyecto o actividad y, según corresponda, el impacto ambiental acumulativo;
c) la descripción de las medidas previstas con relación a dichos impactos;
d) un resumen de los puntos a), b) y c) del presente párrafo en lenguaje no técnico y comprensible;
e) los informes y dictámenes públicos de los organismos involucrados dirigidos a la autoridad pública vinculados al proyecto o actividad de que se trate;
f) la descripción de las tecnologías disponibles para ser utilizadas y de los lugares alternativos para realizar el proyecto o actividad sujeto a las evaluaciones, cuando la información esté disponible; y
g) las acciones de monitoreo de la implementación y de los resultados de las medidas del estudio de impacto ambiental.
La información referida se pondrá a disposición del público de forma gratuita, de conformidad con el párrafo 17 del artículo 5 del presente Acuerdo.

Análisis: el artículo 7 aborda la participación pública abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales. Los procesos contemplan distintos escenarios que tengan o puedan tener impacto significativo sobre el medio ambiente. Son de dos tipos. El primero, relativo a proyectos, actividades y otros relacionados con el otorgamiento de autorizaciones ambientales. El segundo, afín a materias ambientales de interés público, como políticas, ordenación del territorio, normas y reglamentos, entre otras. La disposición también promueve la participación en foros y negociaciones internacionales y en espacios de consulta a nivel nacional. Los asuntos en mención pueden agruparse, de forma general, mediante tres segmentos.

El primer segmento remite al panorama sobre el cual aplica la participación pública en los procesos de toma de decisiones (§ 1-3). En él se dispone el deber de asegurar aquel derecho en esos procesos. Para ese particular, los Estados Parte asumen el compromiso de implementar una participación abierta e inclusiva del público, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional. Aquel compromiso influye en los dos tipos de procesos de toma de decisiones ambientales previstos en la disposición.

Para el primero, implica garantizar al público mecanismos de participación en la toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativas a proyectos, actividades y otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan, o puedan tener, impacto significativo en el medio ambiente o puedan afectar la salud. Para el segundo, supone promover la participación del público en las demás decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones afines a asuntos ambientales de su interés y que tengan, o puedan tener, un significativo impacto sobre el medio ambiente.

La Sala Plena considera que este segmento concuerda con la Constitución Política. Como se explicó en apartes previos de esta decisión, una garantía de la participación en materia ambiental pasa por reconocer que la intervención de la comunidad en temas que la afecten o le interesen, en tanto concreta el modelo de democracia participativa previsto en la Constitución, es una condición necesaria para la correcta gestión de los asuntos ambientales. De ahí que aquella deba tomarse en cuenta al momento de proferirse una decisión con incidencia en aquel ámbito La participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales prevista en el artículo 7 armoniza con dicha lógica, pues precisamente abarca contextos que puedan afectar o interesar a la comunidad.

No obstante, distintos intervinientes del proceso problematizan los contenidos del segmento en cuestión–– Algunos consideran que la remisión al marco normativo internacional, en punto a la garantía del derecho de participación del público en los procesos de toma de decisiones, vulnera los principios de seguridad jurídica y soberanía nacional. La amplia redacción de la norma propicia que el Estado colombiano asuma todas las obligaciones contempladas en el derecho internacional ambiental, sin importar que no las haya consentido. Así, el país queda desprovisto de margen de acción para defender su autonomía e independencia en futuras negociaciones internacionales de este tipo.

La mayoría de ellos tiene reparos a la norma de participación en la toma de decisiones ambientales en proyectos y actividades. En particular, respecto a sus revisiones, reexaminaciones o actualizaciones. A su juicio, una redacción ambigua puede conducir a interpretaciones que avalen adelantar esas actuaciones en proyectos o actividades económicas de cualquier naturaleza que ya posean licencias y permisos ambientales y esto sería especialmente preocupante de cara a los compromisos adquiridos por Colombia vía tratados bilaterales de inversión; en efecto, señalan que los derechos hasta ahora reconocidos a los inversionistas en este tipo de instrumentos se verían afectados y, de contera, la responsabilidad internacional del Estado se vería comprometida. Ante esas circunstancias, ven necesario acotar que el Acuerdo no impone nuevos procedimientos administrativos a los Estados Parte, sino que refiere a los ya contemplados por ellos o a los que desarrollen en el futuro. Puntualizan, así mismo, sobre la imperiosa necesidad de aclarar que este tipo de participación del público no opera de forma retroactiva.

Otros discrepan de las expresiones impacto significativo y asuntos ambientales de interés público. Desde su punto de vista, la primera expresión es en extremo ambigua, lo cual puede conducir a que sea interpretada de forma amplia y arbitraria. Adicionalmente, estiman que la segunda expresión debe sujetarse a una interpretación taxativa de los ejemplos que trae la norma frente a la materia. De lo contrario, pueden generarse procedimientos paquidérmicos y burocráticos susceptibles de afectar la realización de proyectos dirigidos a promover el desarrollo social y económico del país.

La Sala Plena procede a revisar estos tres cuestionamientos. El primero de ellos ya se abordó en el tercer segmento del artículo 6 del Acuerdo. De modo que corresponde reiterar que la lectura propuesta no es una interpretación plausible de esta disposición. A juicio de la Sala, una interpretación armónica de la disposición con el resto del texto del Acuerdo, en particular lo previsto en las disposiciones generales, permite concluir que la mención al marco normativo internacional remite a los instrumentos internacionales vigentes, aplicables y ratificados por el Estado colombiano. De ahí que éste no asuma obligaciones que no haya convenido, y tampoco se anule su posibilidad de defender la soberanía nacional en futuras negociaciones internacionales.

En lo atinente al segundo cuestionamiento, la Sala Plena encuentra que las expresiones revisiones, reexaminaciones o actualizaciones se aplican primero, en el marco de proyectos, actividades y otros procesos de autorizaciones ambientales. De cara a esos escenarios, se establece el deber de garantizarle al público mecanismos de participación. Segundo, también aplican a las demás decisiones relacionadas con asuntos ambientales de interés del público, que no estén incluidas en el primer proceso. En esas circunstancias se dispone el deber de promover la participación del público.

El Acuerdo de Escazú no habilita al público para solicitar, en uno y otro proceso, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones. Tampoco crea mecanismos de ese tipo. Lo que el Acuerdo prevé en su artículo 7 (§ 2 y 3), tal y como se sigue de su guía de implementación, es que cuando aquellas actuaciones se adelanten en los procesos de toma de decisiones que ya las contemplen o cuando se inicien según las normas y procedimientos nacionales vigentes, se deberá garantizar al público mecanismos de participación o promover su participación en esos asuntos según correspondahttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content Cabe señalar que esta aproximación al asunto, contenida en la citada guía, se respaldó en la tercera reunión de la Conferencia de las Parteshttps://acuerdodeescazu.cepal.org/cop3/sites/acuerdodeescazucop3/files/2400669s_cop.ez3_decisiones_aprobadas_6_mayo.pdf

La Corte nota que en el ordenamiento interno existe ya la posibilidad de que las licencias y permisos ambientales sean modificados a solicitud de su titular y en el proceso administrativo correspondiente puede intervenir cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno. En efecto, frente a la licencia ambiental, por ejemplo, el artículo 69 de la Ley 99 de 1993 contempla su expedición, modificación o cancelación. En él se establece que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales. El Decreto 1076 de 2015 reglamenta la modificación de la licencia ambiental a solicitud del titular de la misma en determinadas condicione       y, para el efecto, se prevé un procedimiento reglado.

Sobre este particular, durante la audiencia pública de este proceso, el jefe de la oficina jurídica de la ANLA señaló que el ejercicio de rexaminación de la licencia ambiental ya existe en Colombia, pues ella es esencialmente modificable. Al punto que desde el 2011 y a la fecha, se han expedido 1.829 resoluciones de ajustes por vía de seguimiento a licencias ambientales. En similar sentido se pronunció la directora de WWF/Colombia, quien acotó que la licencia ambiental es susceptible de ser revisada, reexaminada y actualizada porque las condiciones ecológicas son variables y porque la gestión ambiental avanza a diferentes ritmos. La profesora Erika Castro Buitrago señaló, así mismo, que la licencia y los demás permisos ambientales no se limitan al acto administrativo que los autoriza, pues estos pueden durar un tiempo considerable y, en esa medida, resulta lógico que las condiciones en que fueron otorgados se modifiquen con el tiempo. Ello se reconoce tanto en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993 como en el Decreto 1076 de 2015 y bajo este entendido, la Corte no advierte algún reproche de constitucionalidad frente a dicha posibilidad de modificación, o lo que es lo mismo, la revisión, reexaminación o actualización, en tanto concreta los contenidos de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, pues el Estado debe proteger el medio ambiente, así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Por su parte la Corte Constitucional, en particular en las Sentencias T-361 de 2017 y C-035 de 2016, ha indicado que los derechos económicos derivados de la concesión de una licencia ambiental deben ceder ante el derecho al medio ambiente sano. De hecho, la Corte precisó en la última de estas sentencias que “en virtud de lo dispuesto en los artículos 1º, 58, 80 y 95 de la Constitución Política, la protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana”.

En suma, se remarca que el Acuerdo de Escazú no crea nuevos mecanismos de participación ambiental que habiliten al público solicitar reexaminaciones, actualizaciones o revisiones. Por ejemplo, no prevé que la licencia se modifique, o lo que es lo mismo, se revise, reexamine o actualice, a solicitud de cualquier persona que no sea su titular y tampoco predetermina la manera en que deberá promoverse la participación en otros asuntos relevantes. En contraste, a cada Estado Parte le corresponderá, por un lado, determinar qué mecanismos de participación utilizará a nivel nacional y, por otro lado, establecer qué modos de promoción de la participación aplicará. De modo que el Acuerdo les ofrece un grado de flexibilidad para aplicar dichas obligaciones. Lo importante es que, en uno u otro caso, se asegure hacia el futuro la participación amplia del público. Para tal propósito, deberán tomarse en cuenta los parámetros de participación pública previstos en el Acuerdo frente a los de procesos de toma de decisiones (§ 4-11 y 14-17).

Finalmente, la Sala Plena nota que el tercer cuestionamiento se orienta a dos materias. Por una parte, a la ambigüedad de la expresión impacto significativo, que es transversal a los dos procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales. Por otra parte, a la amplitud de la locución asuntos ambientales de interés público, la cual aplica al proceso de toma de las demás decisiones distintas a actividades, proyectos y otras autorizaciones ambientales. Con fundamento en ese orden se procederá a resolver el citado reproche.

Según se sigue de la disposición, ambos procesos comparten un concepto que los delimita: impacto significativo Esto implica que la participación del público contemplada en el artículo escrutado, frente a uno u otro proceso, aplica en contextos de toma de decisiones ambientales que cuenten o sean susceptibles de contar con las características propias de dicha noción. Es verdad que en ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Escazú, incluido el artículo 7, se define dicho concepto. Empero, no por ello puede aducirse que el mismo sea ambiguo.

Como precisa la guía de implementación del Acuerdo, de forma deliberada decidió no definirse la noción en comento. La razón de aquello fue en aras de “abarcar la variedad de situaciones nacionales existentes y de permitir que cada Parte aplicara la disposición según su contexto”https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content Por consiguiente, la determinación del impacto significativo se circunscribe en función de la legislación y circunstancias propias de cada Estado Parte. Esto es consistente con el artículo 9 de la Constitución Política y, de contera, se alinea con lo previsto en los artículos 4.3 (ya analizado) y 13 del Acuerdo de Escazú.

Vale la pena resaltar, adicionalmente, que esta definición de carácter determinable concreta uno de los puntos discutidos en las rondas de negociación del instrumento internacional: la flexibilidad como un elemento importante para que los Estados Parte implementen las obligaciones del Acuerdo de Escazú en atención a sus distintas realidadeshttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/488d0107-05ce-4d5a-84f2-e94a154f3cfa/content

 De hecho, a lo largo del Acuerdo se encuentran fórmulas similares a la acá evaluada. Un ejemplo de lo anterior se vio con la revisión del artículo 4.2d, en lo relativo a los presupuestos para considerar a una persona jurídica como sujeta a la jurisdicción del Estado colombiano. En aquel punto, al igual que en el presente, la definición se determina de conformidad con el contexto nacional y condiciones particulares del respectivo Estado Parte.

Lo mismo aplica para la locución asuntos ambientales de interés público. Es preciso insistir en que el compromiso de implementar una participación abierta e inclusiva del público supone promoverla en las demás decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones afines a asuntos ambientales de interés público y que tengan, o puedan tener, un significativo impacto sobre el medio ambiente. La norma propone unos ejemplos de decisiones que pueden subsumirse en esta categoría: ordenamiento del territorio, elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos. Su enunciación responde a distintos asuntos que son de interés público en los países de la región, y frente a los cuales se suele prever la participación públicahttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content Empero, aquellos se formulan a título indicativo y no exhaustivo. Esto es del caso, porque se deja en manos de cada Estado Parte definir a qué asuntos les aplicará la norma Ello da un margen de acción importante, que cohesiona con el hecho de que la obligación de implementación del Acuerdo a nivel nacional es tarea propia de los Estados en atención a sus posibilidades y conforme sus prioridades nacionales. Si se restringieran los asuntos al listado del artículo 7 se desconocería dicha lógica.

El segundo segmento versa sobre los parámetros de participación pública a considerar en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales (§ 4-11 y 14-17). Aquellos se establecen en función de dos clases: los comunes a todo tipo de decisión (§ 4-10 y 14-15) y los aplicables exclusivamente para los proyectos y actividades que tienen o pueden tener impacto significativo sobre el medio ambiente (§ 11 y 16-17).

Los parámetros comunes se proponen sobre la base de una participación abierta e inclusiva del público. Esto implica para los Estados Parte tener en cuenta las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público para efectos de su participación. También deben, al implementar el Acuerdo, garantizar el cumplimiento de su legislación nacional y sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales. Y les supone, en igual medida, adelantar esfuerzos para identificar y apoyar a personas y grupos en situación de vulnerabilidad en aras de remover las barreras de su participación e involucrarlos de manera activa, efectiva y oportuna.

Para concretar esa base abierta e inclusiva, los procesos de toma de decisiones observarán unos elementos básicos. Deben asegurar desde sus etapas iniciales la posibilidad de participación del público, para que las observaciones que este efectúe sean debidamente consideradas y contribuyan a los procesos. Para ese objetivo, se le proporcionará la información de manera oportuna, clara y comprensible que permita hacer efectivo su derecho de participación. Como mínimo, deberá informársele sobre: (i) el tipo o naturaleza de la decisión; (ii) la autoridad responsable del proceso y las otras autoridades o instituciones involucradas en él; (iii) el procedimiento previsto para la participación del público; y, (iv) las autoridades públicas a las que se les puede requerir mayor información y los procedimientos para el efecto. A su turno, se incorporarán plazos razonables, cuya determinación dependerá de cada proceso en concreto, para que el público se informe y prepare con efectividad El resultado del proceso de participación se considerará antes de adoptar la decisión ambiental.

La decisión que derive del consecuente proceso deberá, así mismo, contemplar ciertas condiciones. Le será informada al público oportunamente, indicándose los motivos y fundamentos que la sustentan, el modo en que se tuvieron en cuenta las observaciones del público, así como los mecanismos administrativos y judiciales pertinentes para recurrirla. En adición, se difundirá de manera rápida, efectiva y a través de medios apropiados, por ejemplo, escritos, formatos electrónicos, de manera oral, mediante notificación pública, entre otros. Tanto la decisión como sus antecedentes serán públicos y accesibles.

A estos parámetros comunes se suman otros, que aplican en lo relacionado con proyectos y actividades que tienen o pueden tener impacto significativo sobre el medio ambiente. Por consiguiente, en estos procesos de decisiones aplican tanto los parámetros comunes, previamente descritos, como ciertos derroteros específicos. Por ello, estas normas abordan lo atinente al (i) tratamiento que debe disponerse en materia de participación para el público directamente afectado; y, (ii) la información mínima que deberá hacerse pública en tratándose de esos tipos de proyectos o actividades.

En lo que respecta al público directamente afectado, hay dos obligaciones precisas para las autoridades. Por una parte, cuando el público hable mayoritariamente en idiomas distintos al oficial, deberá velarse por facilitar su comprensión y participación. Tal cometido puede lograrse a través de distintos medios como, por ejemplo, usar el idioma que emplea ese público en los procesos de toma de decisiones o utilizar lenguaje no técnico durante el proceso o emplear otros medios que atienda sus condiciones y especificidades Esto es coherente con los artículos 4.5-9, 5.4 y 6.6 del Acuerdo. Por otra parte, se harán esfuerzos por identificar al público que resulte directamente afectado, de forma positiva o negativa, como resultado de una eventual decisión ambiental en determinado proyecto o actividad, y se promoverán acciones específicas para facilitar su participación. De ahí que esta medida los involucre de manera activa, efectiva y oportuna y, por lo mismo, coexista con lo previsto frente a la materia en las disposiciones generales. Nótese que este punto cohesiona con la necesidad prevista en los parámetros comunes de considerar, entre otras, las características sociales, culturales y geográficas del público para su participación.

Frente a la información mínima a publicarse, se consideran siete puntos. Los tres primeros aluden a cuestiones principales de la actividad o el proyecto, como el área de influencia, características físicas y técnicas, impactos ambientales y las medidas previstas en relación con ellos. Estos deberán resumirse en lenguaje comprensible y no técnico de conformidad con el cuarto punto, para que el público no especializado pueda comprender la naturaleza y consecuencias de la decisión ambiental Por su parte, el quinto punto refiere a los informes y dictámenes públicos emitidos por distintos organismos y que se presenten a la autoridad pública. A su turno, el sexto punto abarca la descripción de las tecnologías disponibles para ser utilizadas y a los lugares alternativos para efectuar el proyecto o la actividad, cuando esa información esté disponible. Y, finalmente, el séptimo punto refiere a las acciones previstas para monitorear la implementación y los resultados de las medidas del estudio de impacto ambiental. Los anteriores insumos se pondrán a disposición del público de conformidad con el artículo 5.17 del Acuerdo y, como puede deducirse, sus condiciones de acceso, denegación y entrega se regirán con las normas para la transferencia pasiva de la información ambiental (artículo 5 del Acuerdo).

Estas condiciones se corresponden a las identificadas en la jurisprudencia constitucional para la participación pública y deliberada en materia ambiental En efecto, las bases y el diseño de los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales, que prevén estas normas del artículo 7 del Acuerdo de Escazú, se acompasan con un modelo de participación previo, amplio, público, deliberado, consciente, responsable, efectivo y eficaz con posibilidades reales de incidir en las decisiones. El proceso es previo, en tanto busca que el público sea escuchado con antelación a la adopción de alguna decisión en materia ambiental. Es amplio, porque involucra a todos los sectores de la sociedad interesados o afectados con ocasión de una decisión de aquel tipo. Es público, puesto que busca la convocatoria amplia, oportuna y específica del público. A su turno, es efectivo y eficaz al procurar la construcción de consensos razonados, en donde las observaciones del público sean debidamente consideradas durante el proceso de toma de decisión. En ese marco de acción, se adelanta en forma deliberada, consciente y responsable, pues ofrece condiciones de igualdad para la participación y busca que el público tenga, como mínimo, precisa información de manera oportuna, clara y comprensible para que pueda participar con argumentos informados, coherentes y libres de motivaciones parcializadas. Además, en tratándose de los procesos sobre proyectos o actividades, esa información se entregará o denegará conforme los derroteros insertos en el artículo 5 del Acuerdo, cuya constitucionalidad ya fue advertida.

La Sala Plena advierte que las citadas condiciones y los deberes que su cumplimiento implica para las autoridade coinciden con lo previsto en el Acuerdo. En efecto, el artículo 7 del Acuerdo de Escazú compele a las Partes a asegurar procesos de toma de decisión ambiental que: (i) convoquen pública y abiertamente a los miembros del público; (ii) suministren información relevante al público para que este pueda participar de manera efectiva; (iii) atiendan a criterios para identificar quiénes deben concurrir al proceso de participación, para así posibilitar que los sectores más vulnerables tengan voz; (iv) permitan espacios para que el público pueda, en igualdad de condiciones y por medios apropiados y disponibles, formular observaciones que deberán considerarse antes de tomar determinada decisión; y, (v) reflejen en su decisión que las observaciones del público se evaluaron.

Así, para la Sala Plena es claro que estos procesos de participación no son equiparables a la mera socialización o información de decisiones ambientales y, tampoco, se limitan a recoger las inquietudes del público. En contraste, reconocen que la intervención de la comunidad en temas que la afecten o le interesen es un presupuesto a considerar por parte de las autoridades públicas al momento de proferir decisiones en materia ambiental.

Es claro, además, que la participación significativa del público no implica que su posición deba ser acogida en la decisión ambiental. Tampoco implica su vinculatoriedad para la autoridad que deberá tomar la decisión. La participación pública, tal como se sigue del artículo escrutado, supone el derecho a presentar observaciones y el correlativo deber para la autoridad pública de tomarlas en cuenta al momento de adoptar la decisión, para lo cual explicará cómo hizo aquello. Y como ha indicado la Corte Constitucional, el alcance de esa prescripción “se concreta en que el acto administrativo debe evidenciar que se evaluaron las razones de la comunidad y que se motivó su apartamiento, en casos en que se hubiesen desechado las opiniones o juicios de la colectividad” De manera que el modelo de participación previsto en el Acuerdo propende por un escenario donde el público pueda exponer sus opiniones y razonamientos, y estos sean objeto de una reflexión seria y ponderada. No busca, por contrapartida, otorgarle al público un derecho de veto frente a las decisiones o trasladar a su cargo la responsabilidad de tomarlas–

Estos procesos de participación no son inéditos en el contexto colombiano. En efecto, existen mecanismos diseñados por el legislador que bien podrían adecuarse a las condiciones y criterios definidos en el artículo 7 del Acuerdo. Piénsese, por poner un ejemplo, en las alianzas para la prosperidad previstas en la Ley 1757 de 2015. Estas pueden crearse como instancias de diálogo entre la ciudadanía, las entidades estatales y las empresas, en el marco del desarrollo de proyectos minero energéticos susceptibles de generar significativo impacto social y ambiental. La Corte las ha contemplado como instrumentos que posibilitan el diálogo entre esos actores, y permiten lograr acuerdos entre ellos mediante un flujo de comunicación multidireccional que articula los distintos intereses que confluyen en la ejecución de este tipo de proyectos. Aquella dinámica, ha dicho la Corte, es coherente con el artículo 2 de la Constitución, pues le permite a la ciudadanía participar en las decisiones que los afecta

Ahora, algunos intervinientes cuestionaron que la participación en procesos de toma de decisiones ambientales que prevé el artículo escrutado, particularmente el que alude a los proyectos y actividades, afecta las libertades económicas en tanto frena o desincentiva la inversión.

La Sala Plena debe señalar que los eventuales impactos en términos de inversión no son un criterio para estudiar la validez de un tratado internacional, pues esa materia no constituye parámetro de constitucionalidad. La Corte Constitucional surte el control material de un tratado internacional en términos eminentemente jurídicos De ello se sigue que valoraciones propias de la conveniencia del instrumento, como por ejemplo sus ventajas u oportunidades económicas a nivel práctico, no forman parte del juicio de constitucionalidad y, por lo mismo, no pueden condicionar la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú. No obstante, con el objetivo de atender a las diferentes razones que proponen los ciudadanos en el proceso dialógico de revisión constitucional, la Sala Plena advierte que las objeciones planteadas en este punto no se limitan a un asunto de mera conveniencia. La alusión a los efectos en la inversión privada propuesta por algunos intervinientes viene precedida de una preocupación relacionada con la seguridad jurídica, el ejercicio de las libertades económicas y la protección de la iniciativa privada. Esta preocupación fue puesta en evidencia en el diálogo ocurrido durante la audiencia pública practicada en este proceso.

Desde esa perspectiva, esto es, la que acusa el Acuerdo de una eventual afectación de los derechos a la libertad de empresa, la seguridad jurídica y la buena fe para el ejercicio de la iniciativa económica privada, la Sala Plena advierte que no se demostró en el expediente que la fijación de condiciones mínimas de participación impacte las libertades económicas, o afecte en manera alguna la capacidad de que las personas ejerzan la libertad de empresa por obstaculizar la inversión privada. De hecho, la información recaudada en el expediente sugiere lo contrario. Según datos de la CEPAL, el flujo de inversión extranjera directa entre el periodo 2021-2022, frente a los Estados Parte del Acuerdo con respecto a los que no lo son, tuvo el siguiente comportamientoAdenda a la intervención Comisión Económica para América Latina y el Caribe - CEPAL

Gráfico 1
Flujo de inversión directa extranjera entre Estados Parte y Estados no Parte, flujos anuales, en dólares corrientes y per cápita (años 2021-2022).


Fuente: Comisión Económica para América Latina y el Caribe (2024). Intervención en la audiencia pública realizada el 26 de abril de 2024 con motivo de la revisión de constitucionalidad de la Ley 2273 de 2022. Elaboración a partir de: Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (2024). Foreign direct investment: inward and outward flows and stock, annual.

El gráfico 1 da cuenta que los flujos de inversión extranjera no decrecieron en los Estados Parte con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo de Escazú, la cual tuvo lugar el 22 de abril de 2021. De hecho, para el año 2022 aquel flujo no estuvo por debajo del promedio regional, sino que se ubicó dentro de los rangos de la media, el promedio y en rangos superiores a ellos. Aunque en el año 2021 un segmento de este flujo si estuvo en rangos inferiores a los anteriormente indicados, se advierte, en todo caso, que la muestra de los Estados no Parte concentró un segmento mayoritario de esa porción.

Algo similar ocurrió con el comportamiento del crecimiento económico entre los dos grupos comparados para el mismo periodo

Gráfico 2
Crecimiento económico expresado en cambio interanual en porcentajes entre Estados Parte y Estados no Parte (años 2021-2022)



Fuente: Comisión Económica para América Latina y el Caribe (2024). CepalStat: Producto interno bruto (PIB) total anual a precios corrientes en dólares. En: intervención en la audiencia pública realizada el 26 de abril de 2024 con motivo de la revisión de constitucionalidad de la Ley 2273 de 2022.

El gráfico 2 da cuenta de que los flujos de crecimiento económico no se vieron afectados negativamente para el año en el que entró en vigor el Acuerdo. De hecho, en el año 2021 el comportamiento entre los Estados Parte y los que no lo son fue similar, con una pequeña diferencia de descenso en el crecimiento para los segundos con respecto a los primeros. Adicionalmente, el comportamiento del año 2022 revela que el crecimiento económico de los Estados Parte del Acuerdo arrojó una tendencia más favorable con respecto a los Estados no Parte.

De modo que no existe evidencia que permita a la Corte advertir una afectación, siquiera prima facie, de las libertades económicas o la libertad de empresa por efecto del Acuerdo. Todo lo contrario, los datos de flujo de inversión extranjera y de crecimiento económico dentro del interregno que comprende la entrada en vigor del Acuerdo de Escazú dan cuenta de que no existen variaciones significativas en el comportamiento de la inversión y el crecimiento económico entre los Estados Parte y los Estados no Parte del Acuerdo.

Establecido lo anterior, la Sala Plena estima necesario analizar la obligación a cargo del Estado colombiano, en su calidad de Estado parte, de garantizar el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales (§ 15) en la implementación del Acuerdo.

Como se indicó en el análisis formal de constitucionalidad, el Acuerdo de Escazú prevé un estándar de participación aplicable a todos los sectores de la sociedad. Por ese motivo, su alcance y objetivo se proyectan en función del público en general. No obstante, en el instrumento internacional también se reconoce que dentro de esa categoría de público coexisten sectores cuyo estándar de participación es cualificado, como los pueblos indígenas y las comunidades étnicas, y la población campesina. La participación en asuntos ambientales que prevé el Acuerdo de Escazú comprende la promoción de la valoración del conocimiento local, el diálogo, y la interacción de las diferentes visiones y saberes.

El Acuerdo supone entonces un deber específico de implementar medidas de participación significativa en las que el diálogo, intercambio de información, posiciones y saberes no ocurre únicamente de forma bidireccional, esto es, entre el Estado y una comunidad singular. En contraste, este dialogo se da de forma multidireccional, esto es, entre el Estado, los particulares interesados en desarrollar proyectos que pueden tener impacto ambiental, y todas las comunidades que integren el público que se verá afectado con las decisiones ambientales. Si en el marco de ese contexto llegasen a producirse conflictos entre las diferentes comunidades que integran el público afectado, su derecho a la participación debe garantizarse según los estándares que fija el Acuerdo.

La garantía del derecho a la participación de comunidades étnicamente diferenciadas tiene diferentes niveles, a saber: (i) participación básica; (ii) consulta previa; y, (iii) consentimiento previo, libre e informado La aplicación de uno u otro nivel dependerá del grado de afectación directa que la medida, norma o proyecto implique para ellas. Si esta genera una afectación directa aplicará el estándar de consulta previa Y cuando aquella afectación directa se torna especialmente intensa, deberá aplicarse el estándar del consentimiento previo, libre e informado. La procedencia de esta forma cualificada de participación es excepcional, porque se circunscribe a precisos eventos, descritos en la jurisprudencia constitucional y en el derecho internacional relativos a: (i) el traslado o reubicación del pueblo indígena o tribal de su lugar de asentamiento; (ii) medidas que supongan un alto impacto social, cultural y ambiental que ponga en riesgo su subsistencia; y, (iii) las relacionadas con el almacenamiento y eliminación de materiales peligrosos o tóxicos en sus tierras y territorios

La Corte ha reconocido que las comunidades más vulnerables son las más afectadas por los fenómenos ambientales, entre ellos el cambio climático. En la Sentencia T-123 de 2024 se señaló que el desplazamiento ambiental impacta a comunidades cuya identidad y subsistencia están estrechamente ligadas a la tierra y a los recursos naturales. Entre estas, claramente se encuentran los pueblos indígenas y afrodescendientes, quienes sufren con mayor fuerza el deterioro del ecosistema, en la medida que “tienen una vulnerabilidad especial a la degradación ambiental por su relación espiritual y cultural con sus territorios y por la dependencia económica con los recursos naturales”  

Pero, además, la población campesina se ve especialmente afectada por el desplazamiento ambiental debido a su conexión especial con el territorio. Precisamente, en la Sentencia C-300 de 2021, la Corte reconoció el fuerte vínculo que tiene el campesinado con el territorio y señaló que la relación de los campesinos con la tierra excede el ámbito estrictamente económico, pues tiene una serie de significaciones culturales, sociales y económicas En línea con lo anterior, el artículo 64 de la Constitución Política, modificado recientemente por el Acto Legislativo 1 de 2023, prevé que el Estado velará por la protección, respeto y garantía de los derechos individuales y colectivos de la población campesina, con el objetivo de lograr, entre otros, su participación reforzada.

Por otro lado, la Corte ha reconocido que la sociedad civil que se beneficia de los servicios ambientales que proveen determinados ecosistemas estratégicos también es un actor relevante en conflictos ambientales. Por ejemplo, en la Sentencia T-361 de 2017, la Corte reconoció la tensión existente entre los intereses de las comunidades campesinas agricultoras y mineras ubicadas dentro del territorio del páramo de Santurbán, y las organizaciones de la sociedad civil asentadas en Bucaramanga que exigían un mayor grado de protección del bioma del páramo.

En suma, para la jurisprudencia constitucional es claro que el derecho fundamental a la Consulta Previa corresponde únicamente a las comunidades étnica y culturalmente diferenciadas. Sin embargo, la jurisprudencia también ha indicado que la participación de las poblaciones que tienen una estrecha relación con el territorio para la toma de decisiones que las afectan debe ser previa, significativa y efectiva y no limitarse a la entrega de información una vez se han adoptado las decisiones. En el mismo sentido, a las organizaciones de la sociedad civil que defienden el derecho a un ambiente sano también se les debe garantizar la participación efectiva en el proceso decisional en materia ambiental.

La jurisprudencia constitucional ha llamado la atención sobre la necesidad de que la ley regule de forma comprensiva y consistente con el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional el derecho de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes a la consulta previa, libre e informada de las medidas legislativas, administrativas u otras, que les puedan afectar directamente La Corte ha sostenido, así mismo, que la ausencia de “directrices legales para el procedimiento de consulta supone, en la práctica, un serio obstáculo para el cumplimiento del deber estatal de consulta. En las Sentencias T-129 de 2011 y C-317 de 2012 la Corte ha exhortado tanto al Congreso de la República como al Presidente de la República para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, regulen de manera específica e integral el derecho fundamental a la consulta previa en Colombia.

Con fundamento en lo señalado, la Sala Plena concluye que el Acuerdo de Escazú establece un estándar de participación aplicable a todos los sectores de la sociedad, cuya implementación debe integrarse con lo dispuesto en la Constitución Política, la legislación vigente y la jurisprudencia constitucional. La implementación transversal del Acuerdo obliga que el Estado considere los diferentes estándares de participación que aplican a los diversos grupos que conforman la sociedad, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos contenidos en el tratado. Por tal motivo, aunque el Acuerdo tiene aplicación inmediata, su implementación podría requerir la adecuación de los estándares legales vigentes en materia de acceso a la información y participación pública establecidos en el tratado. De igual forma, sería necesario avanzar en medidas legislativas que delimiten el alcance y las condiciones para ejercer el derecho a la participación de las comunidades campesinas y las organizaciones de la sociedad civil. El régimen legal debe ser desarrollado para proporcionar claridad sobre la interacción de las opiniones, saberes, conocimientos e intereses de estos actores y sobre el alcance de los deberes del Estado en la garantía de los derechos de acceso y participación en asuntos ambientales. Todo lo anterior debe realizarse sin que ello afecte la aplicación directa e inmediata de las disposiciones del Acuerdo que consagran derechos fundamentales.

La implementación también podría requerir que se emitan regulaciones del derecho a la consulta previa de las comunidades étnicamente diferenciadas, por lo menos en asuntos ambientales. El artículo 7.15 del Acuerdo prevé que le corresponderá al Estado Parte, en la implementación del instrumento, garantizar el respeto tanto de su legislación nacional como de sus compromisos internacionales frente a los derechos de las comunidades étnicamente diferenciadas. Aquello implica, como se dijo previamente, tener presente que en la implementación del Acuerdo deben atenderse los estándares vigentes en el país frente la participación, en este caso de las comunidades étnicas. Se trata por consiguiente de armonizar, si fuese necesario, los mecanismos existentes con el contenido del Acuerdo de Escazú que, por demás, los complementa y se remite expresamente a ellos–– Esto, porque si bien el instrumento internacional no regula el derecho a la consulta previa, sí prevé de forma expresa la obligación a cargo de cada Estado Parte de garantizar su cumplimiento para las comunidades titulares del derecho, al momento de implementar el Acuerdo Dicho en otros términos, para la Sala Plena la regulación que eventualmente se requiera deberá orientarse a garantizar la protección de los derechos reconocidos en el Acuerdo, en el marco del orden constitucional vigente y en consonancia con la jurisprudencia de esta Corte, sin que lo anterior, se insiste, suponga que la aplicación del Acuerdo se supedite a esa regulación.

No hay duda que la implementación del estándar de participación previsto en el Acuerdo modifica la lógica aplicable a la participación en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales. En particular, porque el Acuerdo exige que en estos escenarios de participación se propicien condiciones para desarrollar un diálogo significativo con los miembros del público, entre los que se cuentan las comunidades campesinas, organizaciones ciudadanas, y demás sectores de la sociedad civil, así como los pueblos indígenas y las demás comunidades étnica o racialmente diferenciadas. Así mismo, porque demanda la determinación de los deberes que corresponden a las autoridades ambientales y los particulares para incorporar en sus decisiones en asuntos ambientales los resultados de este diálogo. Además, porque el Acuerdo reafirma que debe respetarse el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas y, en ese sentido, no homogeniza el estándar de participación que les asiste a ellas con el del público en general.

En esas condiciones, el Acuerdo de Escazú supone retos en su implementación que renuevan la necesidad advertida en la jurisprudencia para que se expida una ley estatutaria de participación. Una regulación en tal sentido podría, entre otras, abordar de forma integral el proceso de consulta previa en Colombia de conformidad con las pautas trazadas por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional. Al tiempo, podría determinar cómo el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas se armoniza con los procesos de participación previstos en el Acuerdo de Escazú para el público en general.

En procura de realizar ese objetivo, deberán tomarse en cuenta los criterios fijados en la Sentencia SU-123 de 2018. En esa medida, se considerará con especial atención las implicaciones que aparejan la naturaleza y finalidad de la consulta previa en tanto derecho fundamental. Así, al elaborar la respectiva regulación integral del tema deberá tenerse en cuenta que: “(i) el objetivo de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un diálogo intercultural el consentimiento con las comunidades indígenas y tribales sobre las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta debe ser un proceso intercultural de diálogo en el que el Estado debe entonces tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades fácticas de poder que puedan tener los pueblos étnicos; (v) en este diálogo intercultural ni el pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposición de la medida prevista; (vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es dispensar a los pueblos indígenas y tribales la información suficiente para que ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad étnica y cultural lo que permitirá encontrar mecanismos de satisfacción para ambas partes”

El tercer y último segmento aborda la promoción de la participación pública en foros y negociaciones internacionales en materia ambiental y en espacios de consulta a nivel nacional sobre la misma temática (§ 12 y 13). Respecto a lo primero, se advierte que la norma, por una parte, replica el modelo de la fase de negociación del Acuerdo de Escazú en tanto se busca que el público, esto es, los diferentes sectores de la sociedad civil, académica y del sector privado, organizaciones regionales y subregionales, grupos juveniles, pueblos indígenas, entre otros, concurran al diálogo de las negociaciones internacionales. Por otra parte, armoniza con el artículo 4.10 del Acuerdo, pues se relaciona con la difusión del conocimiento de asuntos ambientales en el escenario internacional. Como se sigue de la misma norma, ambos aspectos se promoverán según corresponda y de acuerdo con la legislación nacional.

La Sala Plena estima que dichas cuestiones se ajustan a la Constitución Política. Contemplar la participación del público en los foros y negociaciones internacionales afines a asuntos ambientales cohesiona con el modelo de democracia participativa. Primero, porque expresa su carácter universal al tratarse de un asunto que vitalmente interesa a la persona, a la comunidad y al Estado y, por tanto, es susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social Segundo, porque concreta su carácter expansivo al conquistar nuevos ámbitos de participación, lo cual nutre la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos y redunda en la formación de ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales En adición, la norma acompasa con los criterios de soberanía y conveniencia nacional, previstos en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, al circunscribir la promoción de esta clase de participación de acuerdo con la legislación nacional de cada Estado Parte.

Respecto del segundo asunto previsto en este segmento, es preciso indicar lo siguiente. Según la guía de implementación del Acuerdohttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content la norma alienta a establecer espacios de consulta en asuntos ambientales o usar los ya existentes en los que distintos grupos y sectores del público puedan participar. Por ejemplo, pueden concurrir a ellos los jóvenes, las mujeres, y las comunidades étnicamente diferencias, entre otros. En estos escenarios se promoverá el conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes cuando corresponda. Se reconoce, en general, que el conocimiento y la diversidad local son relevantes en la gestión ambiental y, en particular, que las comunidades étnicamente diferenciadas tienen mucho que aportar con su conocimiento en la salvaguarda del medio ambiente y el fomento de la cultura de comprensión, respeto y armonía con la naturaleza.

Los espacios que contempla la norma compaginan con el concepto de justicia ambiental, pero no extienden el estándar de participación de la consulta previa a sectores distintos al de las comunidades étnicamente diferenciadas. La norma responde a lo primero, porque aborda la participación significativa de todas las personas, con independencia de su raza, color, cultura, ingreso y origen racial, en lo atinente al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales Así mismo, porque reconoce, al defender la apertura de espacios de participación ciudadana, que el conocimiento local es importante en la toma de decisiones ambientales. Dicho en otras palabras, se admite que el conocimiento técnico experto no es el único insumo a considerar en esos eventos.

La norma no extiende lo segundo, porque, como se anotó previamente, el Acuerdo no se orienta a regular aquel estándar de participación cualificado. Frente al particular, se limita a reafirmar las obligaciones de los Estados Parte de garantizar el cumplimiento de este derecho, al momento de implementar el instrumento internacional, para aquel subsegmento de la población. En esas condiciones, su enfoque se basa en el nivel de participación simple, que opera para toda la ciudadanía en general, sin que con ello desconozca la existencia de diferentes niveles de participación que ameritan ser garantizados en igual medida. De ahí que este aspecto se subsuma en las consideraciones expresadas en los párrafos 408 y 409 de esta providencia.

Por consiguiente, los espacios de consulta previstos en la norma responden al componente de justicia participativa que integra a la justicia ambiental. Con ellos se buscan espacios de apertura de participación ciudadana, donde se tome en consideración el conocimiento local. Empero, de aquello no se sigue que estos espacios puedan equipararse al estándar de participación de la consulta previa. Este solo aplica frente a las afectaciones directas que afrontan las comunidades étnicamente diferenciadas ante una medida, norma o proyecto. Cuando alguno de estos eventos acaezca, ese estándar deberá garantizarse. Y para lograr ese particular, deberá regularse de manera específica e integral el referido derecho en Colombia.

En todo caso, la Corte reconoce que la implementación y eficacia del Acuerdo de Escazú no dependen de la expedición de una medida normativa específica. Sin embargo, podrían ser necesarios ajustes y adecuaciones en la legislación vigente o la adopción de nuevas disposiciones normativas si se identifican contradicciones con las disposiciones del Acuerdo, especialmente en lo relacionado con los derechos al acceso a la información y a la participación pública. En este sentido, el Estado podría precisar ciertos aspectos del régimen existente o complementar las reglas definidas por la jurisprudencia. La Corte subraya que esta evaluación corresponde al Estado, quien debe actuar conforme con el deber de garantizar la plena implementación del Acuerdo y la efectividad de los derechos fundamentales que este reconoce. Por lo demás, la Corte reitera lo expuesto en el análisis formal de constitucionalidad respecto a la necesidad de realizar la consulta previa durante el proceso de implementación normativa del Acuerdo, cuando las medidas legislativas o administrativas impacten directamente los intereses de las comunidades identificadas étnica o racialmente.

Artículo 8. Acceso a la justicia en asuntos ambientales: contenido y análisis

Contenido: el artículo 8 consta de 7 párrafos, y sus contenidos refieren a los siguientes aspectos:

Artículo 8. Acceso a la justicia en asuntos ambientales
§Contenido
1Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso.
2Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento:
a) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental;
b) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y
c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente.
3Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con:
a) órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental;
b) procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos;
c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional;
d) la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente;
e) medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba;
f) mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y
g) mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación.
4Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte establecerá:
a) medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia;
b) medios de divulgación del derecho de acceso a la justicia y los procedimientos para hacerlo efectivo;
c) mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y
d) el uso de la interpretación o la traducción de idiomas distintos a los oficiales cuando sea necesario para el ejercicio de ese derecho.
5Para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, cada Parte atenderá las necesidades de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad mediante el establecimiento de mecanismos de apoyo, incluida la asistencia técnica y jurídica gratuita, según corresponda.
6Cada Parte asegurará que las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en asuntos ambientales, así como su fundamentación, estén consignadas por escrito.
7Cada Parte promoverá mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales, en los casos en que proceda, tales como la mediación, la conciliación y otros que permitan prevenir o solucionar dichas controversias.

Análisis: la Sala Plena estima que el artículo 8 se ajusta a la Constitución Política. Lograr la implementación cabal del derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, tal como se indicó en el estudio del Preámbulo y el artículo 1 del Acuerdo, es un propósito que el ordenamiento constitucional busca realizar, pues se trata de un presupuesto esencial para efectivizar el contenido de la participación ciudadana en materia ambiental. De contera, posibilita que diferentes sectores de la ciudadanía, incluidos los más vulnerables y marginados, tengan voz en los asuntos susceptibles de afectarlos. Esto, en tanto se propende por remover las barreras que dificultan el ejercicio de su derecho

No obstante, algunos participantes del proceso tienen ciertos reparos frente al artículo– Indican, por un lado, que el ordenamiento jurídico vigente tiene profusas herramientas, como la acción de tutela, las acciones populares y de grupo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros, y en esa medida, preocupa que un cambio de normatividad genere inseguridad jurídica ante la adopción de nuevas reglas procesales. Cuestionan, por otro lado, que se equipare a todas las personas o comunidades en el ejercicio de este derecho pues así se omite el deber estatal de adoptar medidas diferenciales a favor de grupos históricamente vulnerados. Censuran, en adición, que el párrafo 2.c autoriza al público para promover acciones o impugnaciones en asuntos que no se limitan al derecho de acceso a la información. Y se alerta, en igual forma, que el párrafo 3.e puede exonerar a las autoridades de demostrar la existencia del daño ambiental, al invertirse esta carga probatoria que asumirían los particulares.

En el artículo 8 se reafirma el compromiso que tienen los Estados Parte de garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales. Son ellos quienes deben asegurar dicho propósito, en respeto del debido proceso, de conformidad con su legislación nacional y en consideración de sus circunstancias. Para ese particular, una de las determinaciones que trae el artículo alude a los órganos, procedimientos y elementos que deberán considerarse a la hora de garantizar este derecho. No se prefija una forma de abordar estos aspectos, sino que se ofrecen ciertos derroteros para determinar la mejor manera hacerlo. Un ejemplo de esto es contar con procedimientos que reúnan ciertas condicione y que, además, contemplen: la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales, medidas que faciliten la producción de pruebas del daño ambiental, así como la ejecución y cumplimiento de órdenes proferidas en dichos procesos cuando corresponda.

Para la Sala Plena dichos aspectos se adecuan a los artículos 9, 29 y 229 de la Constitución Política. Esta disposición, tal y como lo indicaron algunos de los interviniente y el concepto del Viceprocurador General de la Nación, promueve que la legislación nacional avance en línea con el respeto al debido proceso e igualmente procura por la satisfacción del derecho al acceso a la administración de justicia. Debe considerarse, además, que la garantía de este derecho se ciñe a las condiciones particulares del país y a su legislación interna. Por tanto, el Estado será quien deba, en ese campo de acción y de manera soberana, propiciar al implementar el Acuerdo las condiciones para que en el marco de su legislación se garantice este derecho. El artículo, por ende, no inserta de facto una variación en la normativa y las reglas procedimentales vigentes. La norma no proyecta en sus efectos la subversión inmediata del catálogo de herramientas presentes en la legislación nacional.

Similar deducción se sigue frente a la eventual exoneración de demostrar la existencia del daño ambiental por parte de las autoridades. Sea lo primero mencionar que la norma no contempla medidas de exoneración probatoria frente al daño ambiental. En contraste, prevé medidas que faciliten su prueba. Esto cohesiona con la jurisprudencia constitucional, que considera que en los procesos donde se ventila la presunta responsabilidad por el daño ambiental existen dificultades probatorias que hacen indispensable que el juez asuma un rol activo en el proceso en procura de lograr la justicia material La norma en estudio prevé, en correspondencia, que puede acudirse a institutos como la carga dinámica de la prueba o la inversión de la misma. Empero, estos son ejemplos de medidas que pueden usarse. No son las únicashttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content Podrían proceder otras reconocidas en la legislación nacional como, por ejemplo, el decreto oficioso de pruebas. De todas formas, será en la implementación del Acuerdo que deberán evaluarse cuáles y en qué circunstancias aplican esas medidas.

Esto es del caso, ya que las medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental se ciñen a una precisa condición: proceden en consideración de las circunstancias de cada Estado Parte. Aquello armoniza con los artículos 88 y 89 de la Constitución Política, que difieren a la ley la regulación de las acciones populares y de grupo, así como los demás recursos, acciones y procedimientos en procura de, entre otros asuntos, la protección de derechos de grupo o colectivos. También concuerda con lo indicado por la Corte en materia de configuración legislativa de los procedimientos judiciales. En efecto, al legislador le compete “la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos […], goza para tales efectos de un amplio margen de configuración tan sólo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales”

El artículo 8 del Acuerdo se refiere, por otra parte, al alcance del derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales. Él contempla el impugnar y recurrir, ante instancias judiciales y administrativas, cualquier acción, decisión u omisión (de fondo o procedimiento) afines a: (i) los contenidos normativos de los derechos de acceso; (ii) las susceptibles de afectar en modo adverso al medio ambiente; y, (iii) para discutir normas relacionadas con esta materia. Lo anterior es coherente con el artículo 79 de la Constitución Política. Particularmente, en lo referente al acceso a recursos administrativos y a la justicia como un elemento esencial para garantizar la participación ciudadana en materia ambiental De ahí que la Corte precise que “el acceso a los recursos administrativos y a la justicia hace referencia a la posibilidad de que el individuo acuda, en primer lugar, ante la administración, y en caso de la negativa de ésta ante los jueces para solicitar la protección de los derechos de acceso a la información pública y a la participación en materia ambiental” Nótese, por lo tanto, que esta garantía no se limita al derecho de acceso a la información. Por lo mismo, el reparo que se formula al artículo en este sentido no tiene asidero.

El artículo en estudio aborda, además, las medidas, medios y mecanismos para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales. Este apartado, a semejanza con el que trata las condiciones para garantizar el derecho, ofrece una orientación sobre la cual los Estados Parte trabajarán para facilitar el acceso. Así, ellos deberán establecer medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia, y medios que divulguen la información de este derecho y los procedimientos para hacerlo efectivo. También establecerán mecanismos de difusión y sistematización (que correspondan) de las decisiones administrativas y judiciales en asuntos ambientales y el uso de la traducción o interpretación en idiomas distintos al oficial, cuando aquello se requiera para ejercer el derecho. Igualmente, cada Estado Parte atenderá las necesidades de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, en aras de que puedan acceder a la justicia. Esto último se hará por intermedio de mecanismos de apoyo.

En esa medida, lejos de equipararse a ciertos segmentos de la población de manera acrítica con otros grupos de la comunidad, se reconoce que algunos de estos merecen una protección especial por parte del Estado. Con ello se acentúa la dimensión material del derecho a la igualdad. A partir de aquella, el Estado se ve obligado a promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, lo cual implica que las autoridades deben remover los obstáculos que impiden la consecución de aquello. Para tal propósito, es necesario que las entidades corrijan las desigualdades a través de medidas transformadoras que faciliten la participación de, entre otros, los sectores más vulnerables y mejoren progresivamente sus condiciones de existencia  

La Sala Plena también considera que estas normas conjugan con la noción de justicia ambiental, que influencia al derecho de participación ciudadana en estos asuntos. Por lo mismo, concuerdan tanto con el artículo 79 como con los artículos 2 y 13 de la Constitución Política. Esto es así, porque se agregan al compromiso de buscar un tratamiento justo y la participación significativa de la comunidad en las decisiones o cuestiones ambientales que la afectan. La norma no desconoce, en el marco de esos compromisos, que hay segmentos de la comunidad (personas o grupos de ellas en situación de vulnerabilidad) que requieren de medidas especiales para su superación con el propósito de garantizar la satisfacción de ciertas condiciones y derechos materiales que garanticen un punto equitativo entre los ciudadanos. De ahí que se prevean tratamientos específicos para lograr que ellas puedan ejercer su derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales. Lo referido es, por demás, coherente con el contenido del artículo 4.5 del Acuerdo cuyo estudio ya se efectuó.

Los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales (artículo 9)

La presente sección se compone de un solo artículo. Este aborda lo atinente a los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. El contenido de dicha disposición procede a presentarse y evaluarse en los subsiguientes términos:

Contenido: el artículo 9 contiene tres párrafos, que abarcan lo siguiente:

Artículo 9. Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales
§Contenido
1Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.
2Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos humanos, sus principios constitucionales y los elementos básicos de su sistema jurídico.
3Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo.

Análisis: la Sala Plena estima que el presente artículo enmarca propósitos que resultan legítimos e idóneos a la luz de la Constitución Política. Tal y como se indicó en el estudio del Preámbulo y el artículo 4.6 del Acuerdo, procurar la garantía de un entorno seguro para la población líder y defensora de derechos humanos en asuntos ambientales se corresponde con los artículos 1, 2, 8, 13, 79 y 95.4-8 de la Constitución Política. Esa correspondencia se predica, a su turno, de las medidas de prevención y protección, previstas en las normas de los párrafos segundo y tercero del artículo 9, para garantizar dicho entorno seguro.

Sin embargo, algunas intervinientes del proceso consideran que esta disposición no tiene como efecto útil la protección de dicha población–– En su criterio, se omite que la problemática no se propicia principalmente por la acción estatal sino por las dinámicas ilícitas. Estas son las mayores causantes de agresiones a la población líder y defensora de derechos humanos. Además, indican que esta disposición se limita a reiterar la obligación de garantizar un entorno seguro y tomar medidas adecuadas para el efecto. No obstante, esas obligaciones ya están incorporadas en el contexto colombiano. Dos ejemplos de esto son los Decretos 4912 de 2011 y 1066 de 2015, con los cuales se adoptan programas y acciones estatales en favor de dicha población.

La Sala Plena no compagina con la posición que defienden las intervinientes. El artículo reconoce que la protección del medio ambiente exige, como presupuesto inicial, la protección de quienes lo defiendenhttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content Ese propósito de protección no se plantea en función de alguna distinción entre actividades lícitas o ilícitas. Por el contrario, abarca todas las vicisitudes que afectan el entorno seguro, el cual debe garantizársele a la población líder y defensora de derechos humanos en asuntos ambientales. Esa deducción se sigue de la misma lectura del artículo, así como del Preámbulo y el artículo 4.6 del Acuerdo.

No resulta plausible considerar, por tanto, que la disposición desconozca al accionar ilícito como un segmento de la problemática. De hecho, ella concientiza sobre esa realidad, pues su fundamento reside en el reconocimiento del nivel de riesgo que existe en la región frente a la actividad de quienes defienden los derechos humanos en asuntos ambientales El panorama en cuestión se evidencia, adicionalmente, con los datos (aportados por uno de los intervinienteshttps://acortar.link/gjW1hs del Sistema de Información sobre Agresiones contra Personas Defensoras de Derechos Humanos en Colombia (SIADDHH).

El SIADDHH revela que entre enero a junio de 2023 se registraron 466 agresiones a la población líder y defensora de derechos humanos (dentro de la cifra se incluyen los liderazgos ambientales). Aquel universo está conformado por las siguientes tipologías de agresiones (i) 279 amenazas; (ii) 85 asesinatos; (iii) 52 atentados; (iv) 21 desplazamientos forzados; (v) 9 desapariciones forzadas; (vi) 7 detenciones arbitrarias; (vii) 5 secuestros; (viii) 5 robos de información; y, (ix) 3 judicializaciones.

La Corte Constitucional también se ha ocupado de visibilizar esa situación y, en coherencia, ha estimado que la acción estatal debe orientarse a la toma de medidas para hacerle frente. Un recuento pormenorizado de aquel panorama se contempla en la Sentencia SU-546 de 2023. Con ella se evaluó el caso de veinte líderes y lideresas defensoras de derechos humanos quienes reclamaban la protección constitucional de su derecho a defender derechos. La Corte rememoró en esa oportunidad que la población líder y defensora de derechos humanos afronta circunstancias de amenaza y violación constante de sus derechos y libertades con ocasión de la función que cumple dentro de la sociedad Destacó, además, que desde 1998 se ha puesto de presente la sistemática violación de los derechos fundamentales de dicha población, al punto que en ese se año declaró un estado de cosas inconstitucional ante la falta de protección de los defensores y defensoras de derechos humanos

La Corte precisó en la misma Sentencia SU-546 de 2023 que el derecho a defender derechos humanos está especialmente protegido en la Constitución Política. Su objetivo se encamina a “garantizar un ámbito de actuación seguro y libre para que defensoras y defensores reclamen el respeto, la garantía y la protección de los derechos humanos”. En definitiva, con él se reconoce que salvaguardar a la población líder y defensora de derechos humanos es una prioridad indiscutible. Para la Corte, esto exige asumir un enfoque de seguridad humana que prevea “planes articulados y ordenados que reflejen los objetivos, competencias y procedimientos necesarios para que los líderes y lideresas, que como voceras de sus comunidades reclaman la protección de los derechos humanos, desarrollen las actividades en un contexto seguro y libre”.

Pese a los esfuerzos institucionales desarrollados en defensa de esta población, las cifras de victimización son alarmantes. Así lo destacaron recientemente las Sentencias T-439 de 2020, T-469 de 2020, T-111 de 2021 y T-105 de 2022 que reconocen la grave situación de protección de la vida de la población líder y defensora de derechos humanos y de sus colectividades. En estas sentencias la Corte advirtió que esta situación debe ser atendida por el Estado, en tanto tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de esa población. Esto presupone, tal y como lo indicaron algunos interviniente el compromiso de elaborar estrategias y acciones coordinadas en favor de la protección y garantía de la población líder y defensora de derechos humanos en asuntos ambientales.

Ese compromiso debe adelantarse en observancia del preponderante lugar que ocupa la población líder y defensora de derechos humanos en la Constitución Política de 1991 De igual manera, debe complementarse con el amplio desarrollo normativ y jurisprudencial que existe en materia de protección de esta población. En esa medida, si bien la obligación de garantizar un entorno adecuado para esta población ya se reconoce en el contexto colombiano, no por ello puede sostenerse que la norma en estudio deviene en inconstitucional. Máxime porque ella refrenda lo dicho por la Corte, en punto a que la labor de defensa de los derechos humanos se garantizará cuando el Estado logre erradicar amenazas, agresiones (psíquicas, físicas o morales), actos de hostigamiento, represalias o presiones indebidas en contra de la población líder y defensora de derechos humanoshttps://www.cidh.oas.org/countryrep/Defensores/defensorescap1-4.htm#IV

 Esa tarea es una cuestión cuya realización aún está pendiente de conseguirse, a pesar de ser un propósito que moviliza a la acción estatal. De ahí que el artículo 9 del Acuerdo se agregue a dicho propósito.

El fortalecimiento de capacidades y cooperación (artículos 10 a 12)

La sección determina los medios para lograr la implementación del Acuerdo de Escazú y un instrumento para apoyar a ese particular. Los primeros son el fortalecimiento de capacidades y la cooperación, y el segundo es el centro de intercambio de información. Aquellos contenidos están regulados, respectivamente, en los artículos 10 a 12 del instrumento internacional. La Sala Plena unificará, por cuestiones de método, la valoración de los dos primeros artículos porque comparten un objetivo común. En esas condiciones, las disposiciones proceden a presentarse y evaluarse en los siguientes términos:

Artículo 10. Fortalecimiento de capacidades. Artículo 11. Cooperación: contenidos y análisis

Contenidos: el artículo 10 se compone de 2 párrafos y el artículo 11 de 5 párrafos. El contenido de esas disposiciones alude a los siguientes aspectos:

Artículo 10. Fortalecimiento de capacidades
§Contenido
1Para contribuir a la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a crear y fortalecer sus capacidades nacionales, sobre la base de sus prioridades y necesidades.
2Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, podrá tomar, entre otras, las siguientes medidas:
a) formar y capacitar en derechos de acceso en asuntos ambientales a autoridades y funcionarios públicos;
b) desarrollar y fortalecer programas de sensibilización y creación de capacidades en derecho ambiental y derechos de acceso para el público, funcionarios judiciales y administrativos, instituciones nacionales de derechos humanos y juristas, entre otros;
c) dotar a las instituciones y organismos competentes con equipamiento y recursos adecuados;
d) promover la educación, la capacitación y la sensibilización en temas ambientales mediante, entre otros, la inclusión de módulos educativos básicos sobre los derechos de acceso para estudiantes en todos los niveles educacionales;
e) contar con medidas específicas para personas o grupos en situación de vulnerabilidad, como la interpretación o traducción en idiomas distintos al oficial, cuando sea necesario;
f) reconocer la importancia de las asociaciones, organizaciones o grupos que contribuyan a formar o sensibilizar al público en derechos de acceso; y
g) fortalecer las capacidades para recopilar, mantener y evaluar información ambiental.
Artículo 11. Cooperación
§Contenido
1Las Partes cooperarán para el fortalecimiento de sus capacidades nacionales con el fin de implementar el presente Acuerdo de manera efectiva.
2Las Partes prestarán especial consideración a los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo de América Latina y el Caribe.
3A efectos de la aplicación del párrafo 2 del presente artículo, las Partes promoverán actividades y mecanismos tales como:
a) diálogos, talleres, intercambio de expertos, asistencia técnica, educación y observatorios;
b) desarrollo, intercambio e implementación de materiales y programas educativos, formativos y de sensibilización;
c) intercambio de experiencias sobre códigos voluntarios de conducta, guías, buenas prácticas y estándares; y
d) comités, consejos y plataformas de actores multisectoriales para abordar prioridades y actividades de cooperación.
4Las Partes alentarán el establecimiento de alianzas con Estados de otras regiones, organizaciones intergubernamentales, no gubernamentales, académicas y privadas, así como organizaciones de la sociedad civil y otros actores de relevancia en la implementación del presente Acuerdo.
5Las Partes reconocen que se debe promover la cooperación regional y el intercambio de información con respecto a todas las manifestaciones de las actividades ilícitas contra el medio ambiente.

Análisis: la Sala Plena observa que estas disposiciones concretan materias que fueron objeto de permanente diálogo durante las fases preparatoria y de negociación del Acuerdo En efecto, desde la hoja de ruta del proceso de creación del instrumento internacional se indicó la necesidad de reconocer las condiciones particulares de cada país en el examen de iniciativas legales, políticas, diagnósticas y prácticas para lograr la debida implementación de los derechos de acceso. A su turno, con la visión de Lima se consideró que la debida aplicación de los referidos derechos debería abordarse bajo un enfoque de cooperación regional y fortalecimiento de capacidades.

Aquella perspectiva se replicó, así mismo, en los contenidos de San José y en la decisión de Santiago. También se trasladó a la conversación de las rondas de negociación del Acuerdo de Escazú. Dentro de ellas, se resaltan las rondas séptima y octava. Allí se concientizó sobre la visión del fortalecimiento de capacidades y cooperación, como insumos necesarios para superar barreras en el ejercicio de los derechos de acceso y colmar los vacíos en su implementación nacional. De igual manera, se propuso que el Acuerdo debía contener prescripciones claras para que los Estados mejorasen sus leyes, políticas, instituciones y prácticas en torno a la garantía de los derechos de acceso.

Estas disposiciones son relevantes para realizar el objetivo del instrumento internacional. En tanto se relacionan directamente con la implementación del Acuerdo plasman, en esa medida, la convicción de que lograr aquello amerita aunar esfuerzos regionales e internos de cada país. Esa visión es coherente con los principios contenidos en la Declaración de Río; en especial, con los 9º y 27º. En efecto, la cooperación entre los Estados y las personas es un presupuesto que guía la aplicación de los principios de la citada Declaración y, además, constituye para los Estados un derrotero para efectos de fortalecer sus capacidades en aras de lograr el desarrollo sostenible a través de, entre otras: el aumento del saber científico, el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos, la difusión y la transferencia de tecnologías. Además, son coherentes con el inciso tercero del artículo 80 Constitucional, que compele al Estado cooperar “con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”.

Por lo tanto, es razonable que las disposiciones planteen medidas de formación y sensibilización en asuntos ambientales en general y en derechos de acceso en particular, de fortalecimiento institucional, así como de recopilación, preservación y evaluación de la información ambiental (art. 10, § 2.a-b-c-d-f-g). También resulta comprensible que para esos efectos se promuevan, en distintos foros de conversación, tanto el intercambio de información como la difusión de conocimientos, experiencias y buenas prácticas (art. 11, § 3). Además, contemplar medidas específicas para personas o grupos en situación de vulnerabilidad cohesiona con el mandato de igualdad material, pues así se garantizan condiciones para que haya un punto equitativo entre los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos (art. 10, § 2.e).

La Sala Plena también estima que los artículos concuerdan con los criterios de equidad, soberanía y conveniencia nacional, previstos en los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política. Primero, porque la creación y el fortalecimiento de capacidades se ciñe a las prioridades y necesidades de cada Estado Parte (art. 10 § 1). Segundo, porque se alienta a concretar alianzas interregionales e intersectoriales y se reconoce la importancia de fomentar el intercambio de información de actividades ilícitas adversas al medio ambiente (art. 11, § 4-5). Tercero, porque los Estados cooperarán en fortalecer sus capacidades prestando especial atención a los “países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo” de la región (art. 11, § 2). Esto se proyecta sobre la base de transferencias horizontales de conocimiento, información, buenas prácticas, entre otras, donde todas las Partes pueden aportar. Así, se supera la visión clásica de transferencia de conocimientos de los países “desarrollados” hacia los “en desarrollo”

Artículo 12. Centro de intercambio de información: contenido y análisis

Contenido: el artículo 12 se compone de un párrafo. En él se establece lo siguiente: “[l]as Partes contarán con un centro de intercambio de información de carácter virtual y de acceso universal sobre los derechos de acceso. Este centro será operado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, en su calidad de Secretaría, y podrá incluir medidas legislativas, administrativas y de política, códigos de conducta y buenas prácticas, entre otros”.

Análisis: la Sala Plena considera que esta disposición no suscita reparo alguno frente a su constitucionalidad. Ella consagra un matiz deferente con la integración latinoamericana y del Caribe, lo cual conecta con el Preámbulo y los artículos 9 y 227 de la Constitución Política. Su contenido también se corresponde con el artículo 79 Constitucional, pues aspira a concretar uno de los presupuestos esenciales de la participación ciudadana en materia ambiental: el acceso a la información. Aspecto relevante, porque una sociedad que pueda contar con la debida información de los asuntos de su interés puede, igualmente, formar posiciones conscientes para dialogar con las autoridades públicas. De ahí que resulte promisorio que el artículo 12 proyecte un intercambio de información de carácter virtual y de acceso universal.

Sin perjuicio de lo anterior, una de las intervinientes refuta la constitucionalidad de esta disposición En su concepto, al otorgarse la facultad a la CEPAL para operar el centro de intercambio de información, e incluir medidas legislativas, administrativas y de política, se concede una atribución de iniciativa legislativa que resulta contraria a la Constitución Política.

De cara a ese motivo de discrepancia, es preciso señalar que el centro de intercambio de información opera en la actualidad. Para cumplir con ese propósito, la CEPAL dispuso la creación del Observatorio del Principio 10 en América Latina y el Caribehttps://observatoriop10.cepal.org/es En él se incluye información importante, como las indicadas en la misma disposición (medidas legislativas, administrativas y de política, códigos de conducta y buenas prácticas), pero también otras como recursos visuales, datos de seguimiento, publicaciones de interés y jurisprudencia relevante en materia de derechos de acceso, entre otros temas.

La información del referido Observatorio es de libre acceso para el público. Y funciona, como se indica en la guía de implementación del Acuerdo, “sobre todo como un repositorio de leyes y políticas, que permite a los representantes de los gobiernos, la sociedad civil, el sector privado, el sector académico y cualquier persona interesada acceder a los documentos en un solo lugar”https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content De manera que su contenido y objetivo no tiene relación con alguna atribución legislativa. En contraste, se trata de un canal que consolida insumos relevantes en materia de medio ambiente en general y de derechos de acceso en asuntos ambientales en particular. Luego el reparo de la interviniente no tiene asidero, pues no resulta plausible atribuirle a este centro de intercambio de información el alcance propuesto por ella.

La arquitectura institucional del Acuerdo para su funcionamiento e implementación (artículos 13 a 20)

La sección se integra por los artículos 13 a 20. En términos generales, ellos establecen la estructura del marco institucional del Acuerdo de Escazú. En su orden, abordan estas materias: (i) implementación nacional; (ii) Fondo de Contribuciones Voluntarias; (iii) Conferencia de las Partes; (iv) derecho a voto; (v) Secretaría; (vi) Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento; (vii) solución de controversias; y, (viii) enmiendas.

En lo sucesivo, la Sala Plena presentará y evaluará los contenidos de la sección de la siguiente manera: el tercero (art. 15) y sexto (art. 18) se agruparán para su estudio, porque el Comité es un órgano subsidiario de la Conferencia. El segundo (art. 14), cuarto (art. 16), quinto (art. 17) y octavo (art. 20) también se concatenarán para su estudio, pues remiten a cuestiones organizativas de la Conferencia de Partes. En cambio, los dos restantes (arts. 13 y 19) se abordarán de forma independiente.

Artículo 13. Implementación nacional: contenido y análisis

Contenido: el artículo 13 se compone de un solo párrafo. Él dispone que Cada Estado Parte “de acuerdo con sus posibilidades y de conformidad con sus prioridades nacionales, se compromete a facilitar medios de implementación para las actividades nacionales necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del presente Acuerdo”.

Análisis: la Sala Plena estima que el artículo se ajusta a la Constitución. Como se indicó en apartes anteriores de esta decisión la presente disposición compromete a los Estados Parte a facilitar los medios de implementación para las actividades nacionales necesarias, en procura de cumplir con las obligaciones derivadas del Acuerdo. Tal exigencia atiende a las posibilidades de cada Estado y sus prioridades nacionales. Así, la disposición reconoce, por una parte, el papel principal de los Estados en la realización de las obligaciones del Acuerdo de Escazú a nivel nacional y, por otra parte, que la implementación se circunscribe a las particularidades propias de aquellos.

Nótese la relación directa entre esta disposición y el artículo 4.3 del Acuerdo. Tanto ese artículo como el que acá se analiza son pautas a consultar por los Estados Parte al momento de proceder con la implementación nacional de los contenidos previstos en el instrumento. En ese marco de acción, existe un profuso abanico de posibilidades en lo referente a las medidas (legislativas, administrativas o de cualquier otro tipo) necesarias para lograr aquello. Dicho de otra forma, los medios necesarios para lograr la implementación de las obligaciones previstas en el Acuerdo de Escazú serán aquellos que el Estado juzgue, en atención a su contexto, como los más propicios para el efecto.

En esa medida, el artículo 13, al igual que su homólogo 4.3, expresa el respeto por el principio de soberanía y la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre la base de la conveniencia nacional. De ahí que concuerde con los artículos 9 y 226 de la Constitución Política. A su turno, el artículo objeto de escrutinio se corresponde con el principio de igualdad soberana de los Estados, previsto en el artículo 3.j del Acuerdo de Escazú. Dicho principio, cabe recordar, se proyecta como una pauta que orienta la implementación de las obligaciones contempladas en el Acuerdo a nivel nacional

En consonancia con lo anterior, la CEPAL señaló en su intervención en este proceso que cada Estado Parte debe implementar las obligaciones en el marco de su ordenamiento interno. Para ese propósito, los Estados pueden valorar los tipos de medidas y enfoques que requieren adoptar, así como los medios que pueden destinar para cumplir sus obligaciones. Ello denota, de contera, la relevancia del Acuerdo para todos los países de la región, incluidos los que cuentan con marcos nacionales e institucionales robustos en materia de derechos de acceso. El Acuerdo favorecerá a la implementación de las disposiciones nacionales, permitiendo así que se refuercen los marcos internos–

Lo anterior resulta particularmente significativo para Colombia. Esto, por cuanto la delegación que concurrió a la negociación del instrumento, como lo indicó la CEPAL en su escrito de intervención posterior a la audiencia públicaAdenda a la intervención Comisión Económica para América Latina y el Caribe - CEPAL logró plasmar las prioridades e intereses del país en atención a la conveniencia nacional. Precisamente por ello existen significativas concordancias entre el marco normativo de Colombia y el del Acuerdo de Escazú. Por ende, el papel que jugó la delegación del país en la consolidación del texto del Acuerdo, permite al Estado adaptarse en mejor medida a las obligaciones en él contenidas.

Artículo 15. Conferencia de las Partes & Artículo 18. Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento: contenidos y análisis

Contenidos: los artículos 15 y 18 se conforman, respectivamente, de 5 y 2 párrafos. En ellos se determinan los siguientes asuntos:

Artículo 15. Conferencia de las Partes
§Contenido
1Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.
3Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes cuando esta lo estime necesario.
4En su primera reunión, la Conferencia de las Partes:
a) deliberará y aprobará por consenso sus reglas de procedimiento, que incluirán las modalidades para la participación significativa del público; y
b) deliberará y aprobará por consenso las disposiciones financieras que sean necesarias para el funcionamiento e implementación del presente Acuerdo.
5La Conferencia de las Partes examinará y fomentará la aplicación y efectividad del presente Acuerdo. A ese efecto:
a) establecerá por consenso los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Acuerdo;
b) recibirá y examinará los informes y las recomendaciones de los órganos subsidiarios;
c) será informada por las Partes de las medidas adoptadas para la implementación del presente Acuerdo;
d) podrá formular recomendaciones a las Partes relativas a la implementación del presente Acuerdo;
e) elaborará y aprobará, si procede, protocolos al presente Acuerdo para su posterior firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión;
f) examinará y aprobará propuestas de enmienda al presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del presente Acuerdo;
g) establecerá directrices y modalidades para la movilización de recursos, financieros y no financieros, de diversas fuentes para facilitar la implementación del presente Acuerdo;
h) examinará y adoptará cualquier otra medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Acuerdo; y
i) realizará cualquier otra función que el presente Acuerdo le encomiende.
Artículo 18. Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento
§Contenido
1Queda establecido un Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes para promover la aplicación y apoyar a las Partes en la implementación del presente Acuerdo. Sus reglas de composición y funcionamiento serán establecidas por la Conferencia de las Partes en su primera reunión.
2El Comité tendrá carácter consultivo, transparente, no contencioso, no judicial y no punitivo, para examinar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y formular recomendaciones, conforme a las reglas de procedimiento establecidas por la Conferencia de las Partes, asegurando una participación significativa del público y considerando las capacidades y circunstancias nacionales de las Partes.

Análisis: la Sala Plena considera que estas disposiciones no desconocen la Constitución Política. La determinación de una estructura institucional, como parte del modelo organizativo del Acuerdo, no es algo inusual. De hecho, la Corte ha señalado que “la creación de órganos directivos y el señalamiento de los mecanismos y procedimientos para tomar decisiones vinculantes para la totalidad de sus Miembros, así como el otorgamiento de funciones específicas autónomas, es sin duda un elemento necesario de cualquier estatuto”

La misma consideración aplica a la definición de órganos subsidiarios para promover la aplicación y apoyar la implementación del Acuerdo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha referido que “la determinación de mecanismos para facilitar la implementación y promoción del Acuerdo es una medida necesaria para la efectividad de los compromisos contraídos por los países parte, que busca la consecución pacifica de los objetivos del instrumento internacional, lo cual se halla en armonía con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”

Aquellas consideraciones le han permitido a la Corte Constitucional sostener que esta clase de disposiciones son una consecuencia lógica de la implementación de un instrumento internacional También le han permitido determinar que ellas se avienen a la Constitución Política, porque “se encuentran en consonancia con el principio de soberanía nacional y el manejo de las relaciones internacionales por parte del Presidente de la República, previstos en los artículos 9° y 189-2 de la Constitución”

Sin perjuicio de lo referido, la Sala Plena profundizará en algunos contenidos de estos artículos. Particularmente, centrará su atención en lo relativo al alcance de las recomendaciones que pueden emitir la Conferencia de Partes y los órganos subsidiarios que ella establezca para la aplicación del Acuerdo, dentro de los cuales se contempla al Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento (art. 15, § 5 y art. 18, § 2).  También se ocupará de lo relacionado con las reglas para la conformación y funcionamiento tanto de la Conferencia como del Comité (art. 15, § 4 y art. 18, § 1).

Lo anterior se hará en procura de despejar algunas dudas formuladas por ciertos intervinientes del proceso Algunos de ellos consideran que las recomendaciones que emitan los órganos creados por el Acuerdo, aunque no sean vinculantes, pueden fijar criterios de interpretación propios que vayan en contravía del ordenamiento interno y que el Estado colombiano, en todo caso y pese a ello, estaría en la obligación de cumplir. En esa medida, estiman que, para garantizar la seguridad jurídica, debe aclararse el alcance no vinculante de las recomendaciones que llegaren a emitir los órganos del Acuerdo. Esto, principalmente, porque no existen normas supra constitucionales, razón por la cual dichos mandatos deben armonizarse con el orden jurídico colombiano e, igualmente, porque la implementación se hace en virtud de los mecanismos que cada Estado determine como los más adecuados para cumplir sus obligaciones.

Los intervinientes aprecian, en adición, que la conformación y operación de estos órganos no resultan claras. Primero, porque tienden a estar integrados por funcionarios que no han sido elegidos a través de mecanismos democráticos. Segundo, porque aquello genera incertidumbre, particularmente respecto al Comité de Apoyo a la Aplicación y Cumplimiento, sobre los miembros a designarse o elegirse para integrar aquel órgano. Tercero y último, porque las decisiones de la Conferencia y el Comité pueden, por consiguiente, desconocer las instancias democráticas que han sido constituidas para la discusión y la decisión de los asuntos ambientales.

Desde esa óptica, se precisa que las recomendaciones que lleguen a formularse por parte de estos órganos deben considerar el contexto y las circunstancias nacionales del Estado y, por lo mismo, cohesionar con dichos aspectoshttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content En efecto, las recomendaciones se proyectan como sugerencias para la debida implementación del Acuerdo de Escazú. Aquella implementación, como se ha puesto de presente en esta decisión, es un asunto que le corresponde realizar a los Estados Parte, en el marco de sus disposiciones internas y de conformidad con sus posibilidades y prioridades nacionales (Cfr. arts. 4.3 y 13).

Las recomendaciones no representan, por consiguiente, la imposición de una visión exclusiva de los órganos del Acuerdo para realizar el objetivo del instrumento internacional, que no es otro que la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales. Por lo mismo, tampoco suponen la injerencia injustificada de estos órganos en las decisiones internas que tome el respectivo Estado Parte con relación a las medidas para implementar las disposiciones del Acuerdo a nivel nacional. Las recomendaciones son, en contraste, orientaciones técnicas que se brindan a los Estados frente a las medidas que ellos adopten para cumplir con las obligaciones del instrumento internacional (art. 15 § 5.c-d)

De hecho, esta práctica resulta similar a la adoptada durante la fase de negociación del Acuerdo de Escazú. En esta el diálogo estuvo caracterizado por, entre otras aristas, la exposición de las acciones desplegadas por los países signatarios en aras de aplicar efectivamente el principio 10º de la Declaración de Río El valor adicional que inserta esta disposición, con respecto a dicha dinámica, tiene que ver con que podrán formularse sugerencias frente a esas medidas de implementación efectuadas por los Estados Partehttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content Aquello no desatiende el principio de soberanía nacional, que debe orientar las relaciones exteriores del Estado, pues las recomendaciones, se insiste, se realizan y deben observarse en consideración de las circunstancias, medidas y contextos nacionales. En otras palabras, ellas deben armonizarse con el ordenamiento jurídico colombiano

Ahora, tanto las recomendaciones como las demás decisiones que tomen la Conferencia, el Comité y los eventuales órganos subsidiarios que lleguen a establecerse, responden a unas reglas mediadas por el consenso. Así puede apreciarse con las reglas de procedimiento que fueron discutidas y aprobadas en la primera reunión de la Conferencia de las Partes (art. 15 § 4.a)https://acuerdodeescazu.cepal.org/cop1/sites/acuerdodeescazucop1/files/22-00345_cop-ez.1_decisiones_aprobadas_4_may.pd

En cuanto a la Conferencia de las Partes se aprecia, desde su misma denominación, que ella está integrada por todos los Estados Parte. Cada uno de ellos dispondrá de un voto en ese escenario, para la toma de decisiones, según el artículo 16 del Acuerdo de Escazú (que se revisará más adelante). A su turno, estas decisiones buscarán adoptarse, prioritariamente, a través del consenso y, en caso de agotarse todos los esfuerzos para ello, se acogerán por el voto de una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes. Sin embargo, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se acogerán por la mayoría de los votos de las Partes. Por consiguiente, se advierte correspondencia con los criterios de equidad, reciprocidad e igualdad previstos en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política.

En efecto, como lo ha señalado la Corte en asuntos similares el diseño organizativo de la Conferencia permite a todo Estado deliberar y votar (en igualdad de sus Partes homólogas) ante el órgano rector del Acuerdo. Ello no impide que determinada Parte formule enmiendas o decida apartarse de las propuestas, lo cual reserva un importante espacio de soberanía nacional (como se sigue del artículo 20 del Acuerdo cuyo estudio se hará posteriormente en esta sección). Además, resulta destacable que las decisiones en aquel escenario se pretendan concretar mediante el consenso. Lo anterior refleja un nivel de simetría importante entre los Estados Parte que, en todo caso, deberá procurar asegurarse por parte del Presidente de la República, en tanto a él le corresponde dirigir las relaciones internacionales y esforzarse por exponer y defender los intereses nacionales ante la comunidad internacional.

Frente al Comité, se observa que tiene por función promover la aplicación y apoyar a las partes en la implementación del Acuerdo. Su naturaleza es de carácter consultivo, transparente, no contencioso, no judicial y no punitivo. Por ello, sus funciones se ciñen a, entre otras, brindar apoyo a la aplicación y cumplimiento a: (i) la Conferencia de las Partes, para lo cual: (a) le presentará periódicamente un informe sobre asuntos sistémicos de esas materias; y (b) elaborará un informe sobre cualquiera de estos aspectos que le solicite la Conferencia; y (ii) las Partes mediante el consejo y asistencia frente a dichos asuntos, para lo cual: (a) podrá efectuar mutuo propio observaciones generales sobre la interpretación del Acuerdo; (b) responderá consultas que formule una Parte o una persona electa del público; y (c) sostendrá consultas y diálogos periódicos con cada una de las Partes, así como un diálogo abierto con las Partes y miembros del públicohttps://acuerdodeescazu.cepal.org/cop1/sites/acuerdodeescazucop1/files/22-00345_cop-ez.1_decisiones_aprobadas_4_may.pdf

Este órgano se integrará, según las reglas definidas en la primera Conferencia de las Partes, por siete miembros que cumplirán sus funciones a título personal. Los integrantes deben reunir precisas características (i) ser de gran integridad moral; (ii) contar con reconocida competencia en los derechos de acceso u otras materias del Acuerdo; (iii) ser nacionales o residentes de los países de la región incluidos en el Anexo 1 del Acuerdo; y (iv) contar con independencia respecto de las ramas del poder público de los respectivos países. Para su elección, se considerarán factores como la distribución geográfica equitativa de los integrantes, la paridad de género, su experiencia y conocimientos jurídicos. Toda persona que estime reunir dichas condiciones puede postularse para integrar el Comité. Del total de aspirantes, se conformará una lista de hasta diez candidaturas para someterlas a consideración de la Conferencia de las Partes. Esta los elegirá por consenso o, a falta de aquel, por mayoría simple de las Partes presentes y votantes, mediante votación secreta.

La conformación y operación del Comité no suscita reparos en términos constitucionales. Se trata de un órgano de carácter operativo cuya actuación se sujeta a la Conferencia de las Partes donde, se insiste, todo Estado Parte cuenta con participación y voto. De hecho, la Conferencia será la encargada de elegir a los integrantes del Comité, preferentemente por consenso, lo cual refleja que su composición cohesiona con los principios de equidad e igualdad, previstos en los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución política. Máxime que la integración del Comité contará con un esquema representativo de la diversidad de Partes adherentes del Acuerdo, pues para su integración se tendrán en cuenta aspectos como la paridad de género y la representación geográfica equitativa.

Finalmente, vale la pena resaltar que el modelo organizativo del Acuerdo de Escazú no resulta ajeno para Colombia. Tal y como lo refirieron algunos intervinientes de la audiencia practicada en el proceso, el país ha ratificado otros tratados internacionales que siguen la misma estructura del Acuerdo Dos ejemplos concretos de lo anterior son el Acuerdo de París y el Convenio de Minamata. Ciertamente, en ambos instrumentos se estableció una organización marcada tanto por la presencia de una Conferencia de las Partes como por la de un comité para facilitar la aplicación y promover el cumplimiento

La Corte Constitucional analizó esos contenidos, respectivamente, en sus Sentencias C-048 de 2018 y C-275 de 2019. En ambas decisiones sostuvo que la estructura institucional planteada, tanto por el Acuerdo como por el Convenio, no contrariaban la Constitución Política. La razón de aquel discernimiento se fundamentó, por un lado, en la cohesión de estos órganos con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y, por otro lado, en la deferencia que supone el análisis constitucional de estos temas al Gobierno, pues este, junto con las demás delegaciones, acordaron la constitución interna del instrumento internacional para su correcto funcionamiento

  Frente a este particular, cabe resaltar que el Estado colombiano, al estar compelido a implementar de buena fe el Acuerdo de Escazú, deberá atender ese mismo principio frente a las recomendaciones que emitan los organismos previstos en el instrumento internacional y cuyo escrutinio se surtió en este acápite de la decisión.

Artículo 19. Solución de controversias: contenido y análisis

Contenido: el artículo 19 consta de 3 párrafos que versan sobre los siguientes asuntos:

Artículo 19. Solución de controversias
§Contenido
1Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo, esas Partes se esforzarán por resolverlo por medio de la negociación o por cualquier otro medio de solución de controversias que consideren aceptable.
2Cuando una Parte firme, ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él, o en cualquier otro momento posterior, podrá indicar por escrito al Depositario, en lo que respecta a las controversias que no se hayan resuelto conforme al párrafo 1 del presente artículo, que acepta considerar obligatorio uno o los dos medios de solución siguientes en sus relaciones con cualquier Parte que acepte la misma obligación:
a) el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;
b) el arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establezca.
3Si las Partes en la controversia han aceptado los dos medios de solución de controversias mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, la controversia no podrá someterse más que a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

Análisis: el artículo establece cómo las Partes dirimirán sus controversias relacionadas con la interpretación o con la aplicación del Acuerdo. En procura de ese propósito, se prevé la siguiente regla general: se esforzarán por resolverlos mediante la negociación o por cualquier otro medio de solución de controversias que ellas consideren aceptable (§ 1). Adicionalmente, se ofrece a las Partes la alternativa de poder aceptar voluntariamente otros dos medios de solución de controversias, si estas no pueden zanjarse por intermedio de los previstos en la regla general (§ 2).

Los medios supletorios difieren la solución del conflicto ante: la Corte Internacional de Justicia o un tribunal de arbitraje, cuyo procedimiento lo establecerá la Conferencia de Partes (§ 2.a-b). La respectiva Parte podrá aceptar obligarse a cualquiera de esos medios o ambos si así lo considera. Su eventual aceptación se indicará por escrito al Depositario al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al Acuerdo o con posterioridad a ello. En caso de que las Partes en contienda hayan aceptado ambos medios, se dará prelación a la Corte Internacional de Justicia, salvo que ellas acuerden algo distinto (§ 3).

Algunos intervinientes presentan reparos frente a esta disposición En su criterio, al permitirse resolver controversias por intermedio de instancias internacionales, entre las cuales se encuentra la Corte Internacional de Justicia, pueden generarse resultados adversos a los intereses nacionales, lo cual iría en contravía del mandato de conveniencia nacional. Además, se facultará a la Corte Internacional de Justicia para revisar decisiones en materia ambiental del país, sin que se hubieran agotado los recursos internos, y sin considerar que el Estado ha manifestado no someterse a la competencia de esa Corte. Con todo, indican que esta disposición permitirá a cualquier Estado Parte promover un litigio ante tal instancia por controversias sobre la interpretación o aplicación del Acuerdo, lo cual implica un espectro casi infinito de situaciones ante las cuales el país puede terminar siendo condenado. En adición, se abre la puerta para que diferentes actores, nacionales o extranjeros, puedan obstaculizar el desarrollo del país y el aprovechamiento de sus recursos naturales de forma sostenible.

Frente a estos reparos, debe precisarse que la disposición en examen aplica, como se sigue de su contenido, para los Estados Parte. No aplica, por tanto, para los conflictos que se susciten entre estos y los miembros del público (art. 2.d) u otros interesadoshttps://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/28aa1443-4775-4430-8f15-13a3640bd74f/content De ahí que no resulte plausible considerar que el artículo 19 abre la puerta a diferentes actores nacionales o extranjeros (distintos a los Estados Parte) para acudir a las instancias internacionales previstas en la norma. En consecuencia, el reproche efectuado en ese sentido no es de recibo.

Debe precisarse, adicionalmente, que la sujeción a los medios supletorios que ofrece el artículo 19 es voluntaria y unilateral. En efecto, el mismo contenido de la disposición denota que cada Estado Parte podrá elegir someterse a alguno de ellos o a ambos y, para el efecto, así lo indicará por escrito con destino al Depositario del Acuerdo.  Dicho de otro modo, a ningún Estado se le impone acudir u optar por uno de estos mecanismos, salvo que haya dado su consentimiento expreso para el efecto Luego las apreciaciones señaladas por los intervinientes, frente a las vicisitudes que se derivarían al acudir a la Corte Internacional de Justicia, se fundamentan en un escenario hipotético: que el Gobierno Nacional manifieste su expresa aceptación de obligarse a utilizar dicho foro como medio para solucionar sus controversias.

Ello omite, además, que si el Gobierno estima inconveniente diferir sus eventuales controversias a ese foro o, incluso, al otro previsto en la norma (arbitraje) puede abstenerse de aceptar su sujeción a ellos. Para el efecto, bastará que al momento de manifestar su consentimiento guarde silencio en relación con el tema En ese evento, el Estado quedará compelido a solucionar sus diferencias a través de la negociación o por cualquier otro medio alternativo que, junto con el respectivo Estado Parte en contienda, consideren aceptable.

No puede considerarse, por lo mismo, que esta disposición arriesga la conveniencia nacional. En contraste, ella concreta su respeto tanto por aquel criterio como por los de soberanía nacional, equidad, igualdad y reciprocidad. Ciertamente, la solución de conflictos surgidos por la implementación o aplicación del Acuerdo se fundamenta en la voluntariedad de los Estados Parte para acudir a la negociación de sus diferencias, o elegir cualquier otro medio que consideren aceptable o, si ello no da resultados, acudir eventualmente a un determinado foro para solventarla, si así lo consintieron explícitamente. Para la jurisprudencia constitucional, aquello resulta deferente con la soberanía del Estado y la independencia del organismo internacional De ahí que la disposición se ajuste a los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución política.

Esta no es la primera vez que la Corte Constitucional evalúa una normativa similar a la del artículo 19. Las Sentencias C-073 de 1995 y C-275 de 2019 analizaron asuntos similares. En esas esas decisiones la Corte agotó la revisión constitucional de la Ley 164 de 1994 “[p]or medio de la cual se aprueba la ``Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático´´ hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992” y la Ley 1892 de 2018 “[p]or medio de la cual se aprueba el ``Convenio de Minamata sobre el Mercurio´´ hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013”.

En efecto, disposiciones similares a la acá escrutada se convinieron en los artículos 14 de la citada Convención y 26 del referido Convenio. En ambos escenarios se fijó, como regla general, la solución de conflictos entre las Partes en relación con la interpretación o la aplicación de esos instrumentos a través de la negociación u otros medios pacíficos de su elección. También se previeron las alternativas institucionales de la Corte Internacional de Justicia o el arbitraje. La diferencia más notoria entre esos casos con el que acá se analiza, tiene que ver con el sometimiento a una comisión de conciliación, a solicitud de cualquiera de las Partes, a falta de manifestación para elegir alguno de los dos mecanismos o cuando se hayan escogido procedimientos distintos entre las Partes en conflicto. Asunto no previsto en el artículo 19 del Acuerdo de Escazú.

La Corte concluyó que ambos artículos eran constitucionales. En la Sentencia C-073 de 1995 indicó que “la determinación de los mecanismos para la resolución de controversias que puedan surgir de la interpretación y aplicación de la Convención, es una medida necesaria para la efectividad de los compromisos contraídos por los países parte, que busca la consecución pacífica de los objetivos de la convención, la cual está acorde con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, entre ellos la resolución pacífica de las controversias”. Y en la Sentencia C-275 de 2019 concluyó que los medios de solución de controversias, como parte del modelo organizativo del Convenio, se avenía a los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional previstos en la Constitución Política, porque: “el Convenio aboga por la toma de decisiones mediante consenso e invita a las partes a resolver sus controversias a través de canales institucionales, y en cualquier caso, pacíficos”.

La Sala Plena estima que las referidas consideraciones aplican al artículo 19 del Acuerdo de Escazú. En efecto, los mecanismos de solución de controversias entre los Estados Parte, que propone la disposición, se ajustan a los principios previstos en el artículo 9 de la Constitución Política. Además, es de resaltar que se contemplen medios informales, no contenciosos y consensuados entre las Partes como mecanismos preferentes de solución de conflictos. Aquello resulta coherente con la costumbre internacional de someter las controversias entre los sujetos de derecho internacional a una etapa previa de mutuo arreglo En consecuencia, la Sala Plena concluye la constitucionalidad de la disposición objeto de estudio.

Artículo 14. Fondo de Contribuciones Voluntarias, Artículo 16. Derecho a voto, Artículo 17. Secretaría & Artículo 20. Enmiendas: contenidos y análisis

Contenidos: el artículo 14 consta de 3 párrafos, mientras que el artículo 16 de uno. Por su parte, los artículos 17 y 20 se componen de 2 y 5 párrafos respectivamente. Aquellas disposiciones abarcan los siguientes asuntos:

Artículo 14. Fondo de Contribuciones Voluntarias
§Contenido
1Queda establecido un Fondo de Contribuciones Voluntarias para apoyar el financiamiento de la implementación del presente Acuerdo, cuyo funcionamiento será definido por la Conferencia de las Partes.
2Las Partes podrán realizar contribuciones voluntarias para apoyar la implementación del presente Acuerdo.
3La Conferencia de las Partes, conforme al párrafo 5 g) del artículo 15 del presente Acuerdo, podrá invitar a otras fuentes a aportar recursos para apoyar la implementación del presente Acuerdo.
Artículo 16. Derecho a voto
§Contenido
1Cada Parte en el presente Acuerdo dispondrá de un voto.
Artículo 17. Secretaría
§Contenido
1El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe ejercerá las funciones de secretaría del presente Acuerdo.
2Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) convocar y organizar las reuniones de las Conferencias de las Partes y de sus órganos subsidiarios, prestando los servicios necesarios;
b) prestar asistencia a las Partes, cuando así lo soliciten, para el fortalecimiento de capacidades, incluido el intercambio de experiencias e información y la organización de actividades, de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo;
c) concretar, bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones; y
d) llevar a cabo las demás funciones de secretaría establecidas en el presente Acuerdo y cualquier otra que determine la Conferencia de las Partes.
Artículo 20. Enmiendas
§Contenido
1Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo.
2Las enmiendas al presente Acuerdo se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las propuestas de enmienda a los signatarios del presente Acuerdo y al Depositario, para su información.
3Las Partes procurarán adoptar las enmiendas por consenso. En caso de que una enmienda sea sometida a votación, se requerirá una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión para ser adoptada.
4El Depositario comunicará la enmienda adoptada a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
5La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se adopte con arreglo al párrafo 3 del presente artículo entrará en vigor para las Partes que hayan consentido en someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de al menos la mitad del número de Partes en el presente Acuerdo al momento en que se adoptó la enmienda. Desde esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte que consienta en someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

Análisis: los artículos en cuestión forman parte del modelo organizativo previsto en el Acuerdo. Acá se contemplan aspectos como el instrumento de apoyo al financiamiento de la implementación del Acuerdo (art. 14), el derecho a voto que le asiste a cada Parte en el proceso de tomas de decisiones (art. 16), la designación de la Secretaría (cuyas funciones ejercerá el secretario ejecutivo de la CEPAL) a cargo del funcionamiento habitual del tratado y quien también actuará como Secretaría del presente Acuerdo (art. 17) y el procedimiento de enmiendas (art. 20).

Los aspectos organizativos en mención no contrarían la Constitución Política. Ellos representan mecanismos necesarios para garantizar la adecuada implementación de las diferentes disposiciones que conforman al Acuerdo de Escazú. Disposiciones las cuales, como se ha advertido a lo largo del análisis efectuado en esta providencia, son acordes con la Constitución y, en su conjunto, enmarcan finalidades legítimas e idóneas a la luz de ella. Además, estas disposiciones prevén aspectos operativos y técnicos propios de cualquier instrumento internacional de carácter multilateral

La Sala Plena también estima que las disposiciones cohesionan con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, conforme el artículo 9 de la Constitución Política. En efecto, instituir un modelo organizativo resulta necesario para garantizar la realización de los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo. En ese modelo, las contribuciones que hagan las Partes para su financiación se guían por un criterio de voluntariedad, y se aboga por un esquema deliberativo donde cada Parte tiene voto y contará por igual ante el órgano rector del instrumento. En ese marco, incluso, se permite a cualquier Parte proponer enmiendas o apartarse de las propuestas por la mayoría. Nótese, por consiguiente, que estos aspectos se corresponden con los criterios de equidad, reciprocidad, soberanía y conveniencia nacional.

Disposiciones finales para el funcionamiento del Acuerdo (artículos 21 a 26 y anexo 1)

Esta parte prevé cuestiones procedimentales afines al funcionamiento y entrada en vigor del Acuerdo de Escazú. La Sala Plena valorará en conjunto aquellos contenidos, porque refieren a materias de común utilización para esta clase de instrumentos internacionales. En esas condiciones, los apartados de la sección proceden a presentarse y evaluarse en los subsecuentes términos:

Contenidos: los artículos 21 a 26 y el Anexo 1 establecen lo siguiente:

Artículo 21. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
§Contenido
1El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los países de América Latina y el Caribe incluidos en el Anexo 1, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 27 de septiembre de 2018 al 26 de septiembre de 2020.
2El presente Acuerdo estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados que lo hayan firmado. Estará abierto a la adhesión de todos los países de América Latina y el Caribe incluidos en el Anexo 1 que no lo hayan firmado, a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Acuerdo. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
Artículo 22. Entrada en vigor
§Contenido
1El presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o que se adhiera a él después de haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 23. Reservas
§Contenido
1No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.
Artículo 24. Denuncia
§Contenido
1En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación hecha por escrito al Depositario.
2La denuncia cobrará efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
Artículo 25. Depositario
§Contenido
1El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Acuerdo.
Artículo 26. Textos auténticos
§Contenido
1El original del presente Acuerdo, cuyos textos en los idiomas español e inglés son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo.
3HECHO en Escazú, Costa Rica, en el cuarto día de marzo de dos mil dieciocho.
Anexo 1
Contenido
Antigua y BarbudaArgentina (la)Bahamas (las)BarbadosBelice
Bolivia (Estado Plurinacional de) (el)Brasil (el)ChileColombiaCosta Rica
CubaDominicaEcuador (el)El SalvadorGranada
GuatemalaGuyanaHaitíHondurasJamaica
MéxicoNicaraguaPanamáParaguay (el)Perú (el)
República Dominicana (la)Saint Kitts y NevisSan Vicente y las GranadinasSanta LucíaSuriname
Trinidad y Tabago [sic]Uruguay (el)Venezuela (República Bolivariana de) (la)

Análisis: el artículo 21 indica que el Acuerdo de Escazú quedó abierto a la firma de todos los países de la región incluidos en el Anexo 1, del 27 de septiembre de 2018 al 26 de septiembre de 2020, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Dispone, así mismo, que el Acuerdo estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios, y aquellos instrumentos quedarán en poder del Depositario. La Sala Plena evidencia que dichos aspectos concuerda con las reglas previstas en los artículos 11 a 17 de la Convención de Viena, en punto a la manifestación del consentimiento

Los artículos 22 y 23 establecen, respectivamente, el plazo en que el Acuerdo entrará en vigor y la no posibilidad de formular reservas. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de valorar, en contornos similares, esta clase de disposiciones y ha considerado que ellas no se contraponen a la Constitución Política La primera es una cláusula general que respeta los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política La segunda remite a una práctica reconocida y aceptada por la comunidad internacional, en los instrumentos internacionales multilaterales, que ha avalado la jurisprudencia constitucional

El artículo 24 dispone, por su parte, la posibilidad de que un Estado Parte pueda denunciar al Acuerdo de Escazú (después de tres años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor para dicho Estado Parte). Esta denuncia, a su turno, cobrará efecto al cabo de un año desde la fecha en que el Depositario la recibió. La fórmula que inserta esta disposición ha sido admitida en la jurisprudencia constitucional De ahí que la Sala Plena no advierta reparo alguno frente a su constitucionalidad.

Finalmente, los artículos 25 y 26 del Acuerdo abordan, respectivamente, lo relativo al Depositario del instrumento y la autenticidad de sus textos. Los aspectos allí consagrados aluden, como lo ha indicado la Corte en asuntos similares, a cuestiones operativas y técnicas propias de los instrumentos internacionales que, de ninguna manera, vulneran la Constitución Política

Análisis de las disposiciones que integran la Ley 2273 de 2022

De conformidad con las pruebas aportadas a este proceso, se observa que la Ley 2273 de 2022 está compuesta de tres artículosLey Aprobatoria de Tratado 2273 del 5 de noviembre de 2022. El primero, se refiere a la aprobación del Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018. El segundo, establece que “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7º de 1944”, el Acuerdo aprobado obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Y el tercero señala que la ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 La Sala Plena estima que los artículos se ajustan a la Constitución Política. En primer lugar, porque son compatibles con la competencia del Congreso de la República, prevista en el artículo 150.16 Constitucional, para “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno Nacional celebre con otros Estados o con entidades del derecho internacional”. En segundo lugar, concuerdan con la jurisprudencia constitucional, en punto a que los instrumentos internacionales rigen “desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales” En tercer y último lugar, porque se cumplieron los requisitos del artículo 157 de la Constitución.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir una situación particular al momento de publicarse la Ley 2273 de 2022. En concreto, con respecto al artículo segundo de la misma. En su contenido, tal y como consta en el Diario Oficial 52.209 del 5 de noviembre de 2022, quedó indicado que, “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7º de 1994, el referido Acuerdo aprobado obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismoLey Aprobatoria de Tratado 2273 del 5 de noviembre de 2022.

Es evidente, por tanto, que al publicar en el Diario Oficial la Ley 2273 de 2022 medió un error tipográfico. Empero, aquel se produjo con la promulgación la ley, no así, durante la etapa del proceso de su formación y, tampoco, cuando se procedió con su sanción. De hecho, como pudo apreciarse en el estudio del trámite legislativo del Proyecto de Ley 251 de 2021 (Senado)–109 de 2022 (Cámara) el punto relativo al año “1994” de la Ley 7 fue objeto de conciliación y, precisamente, con esa etapa (prevista en los artículos 161 de la Constitución Política y 186 a 189 de la Ley 5 de 1992) se superó aquella errata. Dicho de otra manera, la voluntad del legislador estuvo encaminada a precisar que el artículo segundo debía aludir a la Ley 7 de 1944. Por eso, hace sentido que el Presidente de la República sancionara el proyecto de ley que en su artículo segundo referenció el año 1944 de la Ley 7Ley Aprobatoria de Tratado 2273 del 5 de noviembre de 2022.

Situándose el defecto tipográfico en el escenario de promulgación de la ley, le compete al Presidente de la República su corrección. De conformidad con el artículo 189.10 de la Constitución Política, uno de los aspectos que a él le corresponde, en su calidad de suprema autoridad administrativa, es promulgar las leyes. Esto se concibe como la publicación de la ley en el diario oficial, en aras de que los destinatarios de la norma conozcan los mandatos contenidos en ella Puede que en el desarrollo de dicha función se presenten errores caligráficos o tipográficos.

Cuando aquel evento acontece, como sucede precisamente en el caso de la publicación de la Ley 2273 de 2022, la jurisprudencia constitucional ha entendido como válido que se acuda al mecanismo idóneo para enmerdar el texto legal Este bien puede ser a través de la publicación de la ley con la corrección del error o bien mediante la expedición de un decreto de yerros que lo enmiende, los cuales no afectan la vigencia y validez de la ley inicialmente publicada. En cualquier caso, al Presidente de la República le competerá ejecutar estas actuaciones en virtud de la función constitucional a él atribuida de promulgar las leyes.

No le corresponde a la Corte Constitucional subsanar defectos de esta clase que presenten las leyes sometidas a su estudio Las funciones a ella encomendadas, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, no contemplan tales eventos. De ahí que la jurisprudencia constitucional precise que “los vicios que se presenten en el operativo material de publicación de la ley no son de conocimiento de la Corte Constitucional, al no erigirse ni en vicio material ni de trámite legislativo. [La Corte] puede conocer de las demandas por vicios en su formación o por su contenido material, no siendo la publicación de la ley uno de esos casos”

En suma, la Ley 2273 de 2022 se ajusta a la Constitución Política, pues cumplió con los requerimientos de trámite legislativo exigidos en el artículo 157 de la Constitución Política. Además, las disposiciones en ella contenidas son compatibles con la competencia dispuesta en el artículo 150.16 ibidem y se ajustan a lo dispuesto en la Constitución Política y el derecho internacional en materia del término de perfeccionamiento del vínculo internacional. Así se adelantó la formación y consecuente sanción de la ley. Empero, al momento de su promulgación hubo un error tipográfico. Esa situación, posterior a la formación y sanción, deberá subsanarla el Presidente de la República mediante el del mecanismo idóneo para enmendar el texto de la ley, sin que ello afecte su vigencia y validez.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar CONSTITUCIONAL el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe´´, adoptado en Escazú, República de Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 2273 de 2022, “[p]or medio de la cual se aprueba el ``Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe´´ adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”.

TERCERO.- Disponer que se comunique esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Anexo 1

Transcripción Ley 2273 de 2022 y Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe

La Ley 2273 de 2022 “[p]or medio de la cual se aprueba el ``Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe´´, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018” está integrada por tres artículos. Como el contenido del instrumento internacional se transcribirá por separado, a continuación se presentan los artículos que integran la a la ley en cuestión:

LEY 2273 DE 2022

(noviembre 5)

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

El Congreso de la República

(…)

DECRETA

Artículo 1º. Apruébese el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1994, el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018 que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

ACUERDO REGÍONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

NACIONES UNIDAS

2018

ACUERDO REGÍONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

Las Partes en el presente Acuerdo,

Recordando la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río, formulada por países de América Latina y el Caribe en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro (Brasil) en 2012, en la que se reafirma el compromiso con los derechos de acceso a la información, a la participación y a la justicia en asuntos ambientales, se reconoce la necesidad de alcanzar compromisos para la aplicación cabal de dichos derechos y se manifiesta la voluntad de iniciar un proceso que explore la viabilidad de contar con un instrumento regional,

Reafirmando el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, que establece lo siguiente: “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes",

Destacando que los derechos de acceso están relacionados entre sí y son interdependientes, por lo que todos y cada uno de ellos se deben promover y aplicar de forma integral y equilibrada,

Convencidas de que los derechos de acceso contribuyen al fortalecimiento, entre otros, de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos,

Reafirmando la importancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos y recordando otros instrumentos internacionales de derechos humanos que ponen de relieve que todos los Estados tienen la responsabilidad de respetar, proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción alguna, incluidas de raza, color, sexó, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Reafirmando también todos los principios de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972 y de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992,

Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el Programa 21, el Plan para la Ulterior Ejecución del Programa 21, la Declaración de Barbados y el Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo, la Declaración de Mauricio y la Estrategia de Mauricio para la Ejecución Ulterior del Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible y las Modalidades de Acción Acelerada para los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo (Trayectoria de Samoa),

Recordando también que, en el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro (Brasil) en 2012, titulado “El futuro que queremos'', se reconoce que la democracia, la buena gobernanza y el estado de derecho, en los planos nacional e internacional, así como un entorno propicio, son esenciales para el desarrollo sostenible, incluido el crecimiento económico sostenido e inclusivo, el desarrollo social, la protección del medio ambiente y la erradicación de la pobreza y el hambre; se recalca que la participación amplia del público y el acceso a la información y los procedimientos judiciales y administrativos son esenciales para promover el desarrollo sostenible, y se alienta la adopción de medidas a nivel regional, nacional, subnacional y local para promover el acceso a la información ambiental, la participación pública en el proceso de toma de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, cuando proceda,

Considerando la resolución 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 25 de septiembre de 2015, titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, por la que se acordó un amplio conjunto de Objetivos de Desarrollo Sostenible y metas universales y transformativos, de gran alcance y centrados en las personas, y en donde se estableció el compromiso de lograr el desarrollo sostenible en sus tres dimensiones –económica, social y ambiental– de forma equilibrada e integrada,

Reconociendo la multiculturalidad de América Latina y el Caribe y de sus pueblos.

Reconociendo también la importancia del trabajo y las contribuciones fundamentales del público y de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales para el fortalecimiento de la democracia, los derechos de acceso y el desarrollo sostenible,

Conscientes de los avances alcanzados en los instrumentos internacionales y regionales y en las legislaciones y prácticas nacionales relativos a los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales,

Convencidas de la necesidad de promover y fortalecer el diálogo, la cooperación, la asistencia técnica, la educación y la sensibilización, así como el fortalecimiento de capacidades, en los niveles internacional; regional, nacional, subnacional y local, para el ejercicio pleno de los derechos de acceso.

Decididas a alcanzar la plena implementación de los derechos de acceso contemplados en el presente Acuerdo, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

por “derechos de acceso" se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales;

por “autoridad competente” se entiende, para la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 del presente Acuerdo, toda institución pública que ejerce los poderes, la autoridad y las funciones en materia de acceso a la información, incluyendo a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Estado o controlados por él, que actúen por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y, cuando corresponda, a las organizaciones privadas, en la medida en que reciban fondos o beneficios públicos directa o indirectamente o que desempeñen funciones y servicios públicos, pero exclusivamente en lo referido a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados;

por “información ambiental'' se entiende cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambiéntales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales;

por ''público'' se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas, que son nacionales o que están sujetos a la jurisdicción nacional del Estado Parte;

por “personas o grupos en situación de vulnerabilidad'' se entiende aquellas personas o grupos que encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud los derechos de acceso reconocidos en el presente Acuerdo, por las circunstancias o condiciones que se entiendan en el contexto nacional de cada Parte y de conformidad con sus obligaciones internacionales.

Artículo 3

Principios

Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo;

principio de igualdad y principio de no discriminación;

principio de transparencia y principio de rendición de cuentas;

principio de no regresión y principio de progresividad;

principio de buena fe;

principio preventivo;

principio precautorio;

principio de equidad intergeneracional;

principio de máxima  publicidad:

principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales;

principio de igualdad soberana de los Estados; y

principio pro persona.

Artículo 4

Disposiciones generales

Cada Parte garantizará el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, así como cualquier otro derecho humano universalmente reconocido que esté relacionado con el presente Acuerdo.

Cada Parte velará por quedos derechos reconocidos en el presente Acuerdo sean libremente ejercidos.

Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias, de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementación del presente Acuerdo.

Con el propósito de contribuir a la aplicación efectiva del presente Acuerdo, cada Parte proporcionará al público información para facilitar la adquisición de conocimiento respecto de los derechos de acceso.

Cada Parte asegurará que se oriente y asista al público –en especial a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad– de forma que se facilite el ejercicio de sus derechos de acceso.

Cada Parte garantizará un entorno propicio para el trabajo de las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente, proporcionándoles reconocimiento y protección.

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo limitará o derogará otros derechos y garantías más favorables establecidos o que puedan establecerse en la legislación de un Estado Parte o en cualquier otro acuerdo internacional del que un Estado sea parte, ni impedirá a un Estado Parte otorgar un acceso más amplio a la información ambiental, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y a la justicia en asuntos ambientales.

En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte avanzará en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y respeto de los derechos de acceso.

Para la implementación del presente Acuerdo, cada Parte alentará el uso de las nuevas tecnologías de la información, y la comunicación, tales como los datos abiertos, en los diversos idiomas usados en el país, cuando corresponda. Los medios electrónicos serán utilizados de una manera que no generen restricciones o discriminaciones para el público.

Las Partes podrán promover el conocimiento de los contenidos del presente Acuerdo en otros foros internacionales cuando se vinculen con la temática de medio ambiente, de conformidad con las reglas que prevea cada foro.

Artículo 5

Acceso a la información ambiental

Accesibilidad de la información ambiental

Cada Parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a la Información ambiental que está en su poder bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad.

El ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental comprende:

solicitar y recibir información de las autoridades competentes sin necesidad de mencionar algún interés especial ni justificar las razones por las cuales se solicita;

ser informado en forma expedita sobre si la información solicitada obra o no en poder de la autoridad competente que recibe la solicitud; y

ser informado del derecho a impugnar y recurrir la no entrega de información y de los requisitos para ejercer ese derecho.

Cada Parte facilitará el acceso a la información ambiental de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo procedimientos de atención desde la formulación de solicitudes hasta la entrega de la información, considerando sus condiciones y especificidades, con la finalidad de fomentar el acceso y la participación, en igualdad de condiciones.

Cada Parte garantizará que dichas personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, reciban asistencia para formular sus peticiones y obtener respuesta.

Denegación del acceso a la información ambiental

Cuando la información solicitada o parte de ella no se entregue al solicitante por estar en el régimen de excepciones establecido en la legislación nacional, la autoridad competente deberá comunicar por escrito la denegación, incluyendo las disposiciones jurídicas y las razones que en cada casó justifiquen esta decisión, e informar al solicitante de su derecho de impugnarla y recurrirla.

El acceso a la información podrá denegarse de conformidad con la legislación nacional. En los casos en que una Parte no posea un régimen de excepciones establecido en la legislación nacional, podrá aplicar las siguientes excepciones:

cuando hacer pública la Información pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

cuando hacer pública la información afecte negativamente la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;

cuando hacer pública la información afecte negativamente la protección del medio ambiente, incluyendo cualquier especie amenazada o en peligro de extinción; o

cuando hacer pública la información genere un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo a la ejecución de la ley, o a la prevención, investigación y persecución de delitos.

En los regímenes de excepciones se tendrán en cuenta las obligaciones de cada Parte en materia de derechos, humanos, Cada Parte alentará la adopción de regímenes de excepciones que favorezcan el acceso de la información.

Los motivos de denegación deberán estar establecidos legalmente con anterioridad y estar claramente definidos y reglamentados, tomando en cuenta el interés público, y, por lo tanto, serán de interpretación restrictiva. La carga de la prueba recaerá en la autoridad competente.

Cuando aplique la prueba de interés público, la autoridad competente ponderará el interés de retener la información y el beneficio público resultante de hacerla pública, sobre la base de elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Cuando la información contenida en un documento no esté exenta en su totalidad de conformidad con el párrafo 6 del presente artículo, la información no exenta deberá entregarse al solicitante.

Condiciones aplicables para la entrega de información ambiental

Las autoridades competentes garantizarán que la información ambiental se entregue en el formato requerido por el solicitante siempre que esté disponible. Si la información ambiental no estuviera disponible en ese formato, se entregará en el formato disponible.

Las autoridades competentes deberán responder a una solicitud de información ambiental con la máxima celeridad posible, en un plazo no superior a 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma, o en un plazo menor si así lo previera expresamente la normativa interna.

Cuando, en circunstancias excepcionales y de conformidad con la legislación nacional, la autoridad competente necesite más tiempo para responder a la solicitud, deberá notificar al solicitante por escrito de la justificación de la extensión antes del vencimiento del plazo establecido en el párrafo 12 del presente artículo. Dicha extensión no deberá exceder de diez días hábiles.

En caso de que la autoridad competente no responda en los plazos establecidos en los párrafos 12 y 13 del presenté artículo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8.

Cuando la autoridad competente que recibe la solicitud no posea la información requerida, deberá comunicarlo al solicitante con la máxima celeridad posible, incluyendo, en caso de poderlo determinar, la autoridad que pudiera tener dicha información. La solicitud deberá ser remitida a la autoridad que posea la información solicitada, y el solicitante deberá ser informado de ello.

Cuando la información solicitada no exista o no haya sido aún generada, se deberá informar fundadamente de esta situación al solicitante en los plazos previstos en los párrafos 12 y 13 del presente artículo.

La información ambiental deberá entregarse sin costo, siempre y cuando no se requiera su reproducción o envío. Los costos de reproducción y envío se aplicarán de acuerdo con los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Estos costos deberán ser razonables y darse a conocer por anticipado, y su pago podrá exceptuarse en el caso que se considere que el solicitante se encuentra en situación de vulnerabilidad o en circunstancias especiales que justifiquen dicha exención.

Mecanismos de revisión independientes

Cada Parte establecerá o designará uno o más órganos o instituciones imparciales y con autonomía e independencia, con el objeto de promover la transparencia en el acceso a la información ambiental, fiscalizar el cumplimiento de las normas, así como vigilar, evaluar y garantizar el derecho de acceso a la información. Cada Parte podrá incluir o fortalecer, según corresponda, las potestades sancionatorias de los órganos o instituciones mencionados en el marco de sus competencias.

Artículo 6

Generación y divulgación de información ambiental

Cada Parte garantizará, en la medida de los recursos disponibles, que las autoridades competentes generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan la información ambiental relevante para, sus funciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible, y que actualicen periódicamente esta información y alienten la desagregación y descentralización de la información ambiental a nivel subnacional y local. Cada Parte deberá fortalecer la coordinación entre las diferentes autoridades del Estado.

Las autoridades competentes procurarán, en la medida de lo posible, que la información ambiental sea reutilizable, procesable y esté disponible en formatos accesibles, y que no existan restricciones para su reproducción o uso, de conformidad con la legislación nacional.

Cada Parte contará con uno o más sistemas de información ambiental actualizados, que podrán incluir, entre otros:

los textos de tratados y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y actos administrativos sobre el medio ambiente;

los informes sobre el estado del medio ambiente;

el listado de las entidades públicas con competencia en materia ambiental y, cuándo fuera posible, sus respectivas áreas de actuación;

el listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización;

información sobre el uso y la conservación de los recursos naturales y servicios ecosistémicos;

informes, estudios e información científicos, técnicos o tecnológicos en asuntos ambientales elaborados por instituciones académicas y de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

fuentes relativas a cambio climático que contribuyan a fortalecer las capacidades nacionales en esta materia;

información de los procesos de evaluación de impacto ambiental y de otros instrumentos de gestión ambiental, cuando corresponda, y las licencias o permisos ambientales otorgados por las autoridades públicas;

un listado estimado de residuos por tipo y cuando sea posible, desagregado por volumen, localización y año; e

información respecto de la imposición de sanciones administrativas en asuntos ambientales.

Cada Parte deberá garantizar que los sistemas de información ambiental se encuentren; debidamente organizados, sean accesibles para todas las personas y estén disponibles de forma progresiva por medios informáticos y georreferenciados, cuando corresponda.

Cada Parte tomará medidas, para establecer un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, y de materiales y residuos bajo su jurisdicción, el cual se establecerá progresivamente y se actualizará, periódicamente.

Cada Parte garantizará, en caso de amenaza inminente a la salud pública o al medio ambiente, que la autoridad competente que corresponda, divulgará de forma, inmediata y por los medios más efectivos toda la información relevante que se encuentre en su poder y que permita al público tomar medidas para prevenir o limitar eventuales daños. Cada Parte deberá desarrollar e implementar un sistema de alerta temprana utilizando los mecanismos disponibles.

Con el objeto de facilitar que las personas o grupos en situación de vulnerabilidad accedan a la información que particularmente les afecte, cada Parte procurará, cuando corresponda, que las autoridades competentes divulguen la información ambiental en los diversos idiomas usados en el país, y elaboren formatos alternativos comprensibles para dichos grupos, por medio de canales de comunicación adecuados.

Cada Parte hará sus mejores esfuerzos por publicar y difundir a intervalos regulares, que no superen los cinco años, un informe nacional sobre el estado del medio ambiente, que podrá contener:

información sobre el estado del medio ambiente y de los recursos naturales, incluidos datos cuantitativos, cuando ello sea posible;

acciones nacionales para el cumplimiento de las obligaciones legales en materia ambiental;

avances en la implementación de los derechos de acceso; y

convenios de colaboración entre los sectores público, social y privado.

Dichos informes deberán redactarse de manera que sean de fácil comprensión y estar accesibles al público en diferentes formatos y ser difundidos a través de medios apropiados considerando las realidades culturales. Cada Parte podrá invitar al público a realizar aportes a estos informes.

Cada Parte alentará la realización de evaluaciones independientes de desempeño ambiental que tengan en cuenta criterios y guías acordados nacional o internacionalmente e indicadores comunes, con miras a evaluar la eficacia, la efectividad y el progreso de sus políticas nacionales ambientales en el cumplimiento de sus compromisos nacionales e internacionales. Las evaluaciones deberán contemplar la participación de los distintos actores.

Cada Parte, promoverá el acceso a la información ambiental contenida en las concesiones, contratos, convenios o autorizaciones que se hayan otorgado y que involucren el uso de bienes, servicios, o recursos públicos, de acuerdo con la legislación nacional.

Cada Parte asegurará que los consumidores y usuarios cuenten con información oficial, pertinente y clara sobre las cualidades ambientales dé bienes y servicios y sus efectos en la salud, favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles.

Cada Parte establecerá y actualizará periódicamente sus sistemas de archivo y gestión documental en materia ambiental de conformidad con su normativa aplicable, procurando en todo momento que dicha gestión facilite el acceso a la información.

Cada Parte adoptará las medidas necesarias, a través de marcos legales y administrativos, entre otros, para promover el acceso a la información ambiental que esté en manos de entidades privadas, en particular la relativa a sus operaciones y los posibles riesgos y efectos en la salud humana y el medio ambiente.

Cada Parte incentivará de acuerdo con sus capacidades la elaboración de informes de sostenibilidad de empresas públicas y privadas en particular de grandes empresas que reflejen su desempeño social y ambiental.

Artículo 7

Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales

  1. Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional.
  2. Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud.
  3. Cada Parte promoverá la participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones distintos a los mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, relativos a asuntos ambientales de interés público, tales como el ordenamiento del territorio y la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente.
  4. Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones.
  5. El procedimiento de participación pública contemplará plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma, efectiva.
  6. El público será informado de forma efectiva, comprensible y oportuna, a través de medios apropiados, que pueden incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, como mínimo sobre:
  7. El tipo o naturaleza de la decisión ambiental de que se trate y, cuando corresponda, en lenguaje no técnico;

    la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y otras autoridades e instituciones involucradas;

    el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este, los mecanismos previstos para dicha participación, y, cuando corresponda, los lugares y fechas de consulta o audiencia pública; y

    las autoridades públicas involucradas a las que se les pueda requerir mayor información sobre la decisión ambiental de que Se trate, y los procedimientos para solicitar la información.

  8. El derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión, la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación.
  9. Cada Parte velará por que, una vez adoptada la decisión, el público sea oportunamente informado de ella y de los motivos y fundamentos que la sustentan, así como del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones. La decisión y sus antecedentes serán públicos y accesibles.
  10. La difusión de las decisiones que resultan de las evaluaciones de impacto ambiental y de otros procesos de toma de decisiones ambientales que involucran la participación pública deberá realizarse a través de medios apropiados, que podrán incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, de forma efectiva y rápida. La Información difundida deberá incluir el procedimiento previsto que permita al público ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes.
  11. Cada Parte establecerá las condiciones propicias para que la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales se adecúe a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público.
  12. Cuando el público directamente afectado hable mayoritariamente idiomas distintos a los oficiales, la autoridad pública velará por que se facilite su comprensión y participación.
  13. Cada Parte promoverá, según corresponda y de acuerdo con la legislación nacional, la participación del público en fonos y negociaciones internacionales en materia ambiental o con incidencia ambiental, de acuerdo con las reglas de procedimiento que para dicha participación prevea cada foro. Asimismo, se promoverá, según corresponda, la participación del público en instancias nacionales para tratar asuntos de foros internacionales ambientales.
  14. Cada Parte alentará el establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales o el uso de los ya existentes, en los que puedan participar distintos grupos y sectores. Cada Parte promoverá la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes, cuando corresponda.
  15. Las autoridades públicas realizarán esfuerzos para identificar y apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad para involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participación. Para estos efectos, se considerarán los medios y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participación.
  16. En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte garantizará el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales.
  17. La autoridad pública realizará esfuerzos por identificar al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su participación.
  18. En lo que respecta a los procesos de toma de decisiones ambientales a los que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, se hará pública al menos la siguiente información:

la descripción del área de influencia y de las características físicas y técnicas del proyecto o actividad propuesto;

la descripción de los impactos ambientales del proyecto o actividad y, según corresponda, el impacto ambiental acumulativo;

la descripción de las medidas previstas con relación a dichos impactos;

un resumen de los puntos a), b) y c) del presente párrafo en lenguaje no técnico y comprensible;

los informes y dictámenes públicos de los organismos involucrados dirigidos a la autoridad pública vinculados al proyecto o actividad de que se trate;

la descripción de las tecnologías disponibles para ser utilizadas y de los lugares alternativos para realizar el proyecto o actividad sujeto a las evaluaciones, cuando la información esté disponible; y

las acciones de monitoreo de la implementación y de los resultados de las medidas del estudio de impacto ambiental.

La información referida se pondrá a disposición del público de forma gratuita, de conformidad con el párrafo 17 del artículo 5 del presente Acuerdo.

Artículo 8

Acceso a la justicia en asuntos ambientales

Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso.

Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento:

cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental;

cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y

cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente.

Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con:

órganos estatales competentes con acceso, a conocimientos especializados en materia ambiental;

procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos;

legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional;

la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente;

medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda, y sea aplicable, como la inversión de la carga, de la prueba y la carga dinámica de la prueba;

mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y

mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación.

Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte establecerá:

medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia;

medios de divulgación del derecho de acceso a la justicia y los procedimientos para hacerlo efectivo;

mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y

el uso de la interpretación o la traducción de idiomas distintos a los oficiales cuando sea necesario para el ejercicio de ese derecho.

Para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, cada Parte atenderá las necesidades de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad mediante el establecimiento de mecanismos de apoyo, incluida la asistencia técnica y jurídica gratuita, según corresponda.

Cada Parte asegurará que las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en asuntos ambientales, así como su fundamentación, estén consignadas por escrito.

Cada Parte promoverá mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales, en los casos en que proceda, tales como la mediación, la conciliación y otros que permitan prevenir o solucionar dichas controversias.

Artículo 9

Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales

Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.

Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos humanos, sus principios constitucionales y los elementos básicos de su sistema jurídico.

Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo.

Artículo 10

Fortalecimiento de capacidades

Para contribuir a la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a crear y fortalecer sus capacidades nacionales, sobre la base de sus prioridades y necesidades.

Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, podrá tomar, entre otras, las siguientes medidas:

formar y capacitar en derechos de acceso en asuntos ambientales a autoridades y funcionarios públicos;

desarrollar y fortalecer programas de sensibilización y creación de capacidades en derecho ambiental y derechos de acceso para el público, funcionarios judiciales y administrativos, instituciones nacionales de derechos humanos y juristas, entre otros;

dotar a las instituciones y organismos competentes con equipamiento y recursos adecuados;

promover la educación, la capacitación y la sensibilización en temas ambientales mediante, entre otros, la inclusión de módulos educativos básicos sobre los derechos de acceso para estudiantes en todos los niveles educacionales;

contar con medidas específicas para personas o grupos en situación de vulnerabilidad, como la interpretación o traducción en idiomas distintos al oficial, cuando sea necesario;

reconocer la importancia de las asociaciones, organizaciones o grupos que contribuyan a formar o sensibilizar al público en derechos de acceso; y

fortalecer las capacidades para recopilar, mantener y evaluar información ambiental.

Artículo 11

Cooperación

Las Partes cooperarán para el fortalecimiento de sus capacidades nacionales con el fin de implementar el presente Acuerdo de manera efectiva.

Las Partes prestarán especial consideración a los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo de América Latina y el Caribe.

A efectos de la aplicación del párrafo 2 del presente artículo, las Partes promoverán actividades y mecanismos tales como:

diálogos, talleres, intercambio de expertos, asistencia técnica, educación y observatorios;

desarrollo, intercambio e implementación de materiales y programas educativos, formativos y de sensibilización;

intercambio de experiencias sobre códigos voluntarios de conducta, guías, buenas prácticas y estándares; y

comités, consejos y plataformas de actores multisectoriales para abordar prioridades y actividades de cooperación.

Las Partes alentarán el establecimiento de alianzas con Estados de otras regiones, organizaciones intergubernamentales, no gubernamentales, académicas y privadas, así como organizaciones de la sociedad civil y otros actores de relevancia en la implementación del presente Acuerdo.

Las Partes reconocen que se debe promover la cooperación regional y el intercambio de información con respecto a todas las manifestaciones de las actividades ilícitas contra el medio ambiente.

Artículo 12

Centro de intercambio de información

Las Partes contarán con un centro de intercambio de información de carácter virtual y de acceso universal sobre los derechos de acceso. Este centro será operado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, en su calidad de Secretaría, y podrá incluir medidas legislativas, administrativas y de política, códigos de conducta y buenas prácticas, entre otros.

Artículo 13

Implementación nacional

Cada Parte, de acuerdo con sus posibilidades y de conformidad con sus prioridades nacionales, se compromete a facilitar medios de implementación para las actividades nacionales necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

Artículo 14

Fondo de Contribuciones Voluntarias

Queda establecido un Fondo de Contribuciones Voluntarias para apoyar el financiamiento de la implementación del presente Acuerdo, cuyo funcionamiento será definido por la Conferencia de las Partes.

Las Partes podrán realizar contribuciones voluntarias para apoyar la implementación del presente Acuerdo.

La Conferencia de las Partes, conforme al párrafo 5 g) del artículo 15 del presente Acuerdo, podrá invitar a otras fuentes a aportar recursos para apoyar la implementación del presente Acuerdo.

Artículo 15

Conferencia de las Partes

Queda establecida una Conferencia de las Partes.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.

Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes cuando esta lo estime necesario.

En su primera reunión, la Conferencia de las Partes:

deliberará y aprobará por consenso sus reglas de procedimiento, que incluirán las modalidades para la participación significativa del público; y

deliberará y aprobará por consenso las disposiciones financieras que sean necesarias para el funcionamiento e implementación del presente Acuerdo.

La Conferencia de las Partes examinará y fomentará la aplicación y efectividad del presente Acuerdo. A ése efecto:

establecerá por consenso los órganos subsidiarios que considere necesarios para Inaplicación del presente Acuerdo;

recibirá y examinará los informes y las recomendaciones de los órganos subsidiarios;

será informada por las Partes de las medidas adoptadas para la implementación del presente Acuerdo;

podrá formular recomendaciones a las Partes relativas a la implementación del presente Acuerdo;

elaborará y aprobará, si procede, protocolos al presente Acuerdo para su posterior firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión;

examinará y aprobará propuestas de enmienda al presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del presente Acuerdo;

establecerá directrices y modalidades para la movilización de recursos, financieros y, no financieros, de diversas fuentes para facilitar la implementación del presente Acuerdo;

examinará y adoptará cualquier otra medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Acuerdo; y

realizará cualquier otra función que el presente Acuerdo le encomiende.

Artículo 16

Derecho a voto

Cada Parte en el presente Acuerdo dispondrá de un voto.

Artículo 17

Secretaría

Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:

convocar y organizar las reuniones de las Conferencias de las Partes y de sus órganos subsidiarios, prestando los servicios necesarios;

prestar asistencia a las Partes, cuando así lo soliciten, para el fortalecimiento de capacidades, incluido el intercambio de experiencias e información y la organización de actividades, de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo:

concretar, bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones; y

llevar a cabo las demás funciones de secretaría establecidas en el presente Acuerdo y cualquier otra que determine la Conferencia de las Partes.

Artículo 18

Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento

Queda establecido un Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes para promover la aplicación y apoyar a las Partes en la implementación del presente Acuerdo. Sus reglas de composición y funcionamiento serán establecidas por la Conferencia de las Partes en su primera reunión.

El Comité tendrá carácter consultivo, transparente, no contencioso, no judicial y no punitivo, para examinar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y formular recomendaciones, conforme a las reglas de procedimiento establecidas por la Conferencia de las Partes, asegurando una participación significativa del público y considerando las capacidades, y circunstancias nacionales de las Partes.

Artículo 19

Soluciones de controversias

Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo, esas Partes se esforzarán por resolverlo por medio de la negociación o por cualquier otro medio de solución de controversias que consideren aceptable.

Cuando una Parte firme, ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él, o en cualquier otro momento posterior, podrá indicar por escrito al Depositario, en lo que respecta a las controversias que no se hayan resuelto conforme al párrafo 1 del presente artículo, que acepta considerar obligatorio uno o los dos medios de solución siguientes en sus relaciones con cualquier Parte que acepte la misma obligación:

el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;

el arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establezca.

Si las Partes en la controversia han aceptado los dos medios de solución de controversias mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, la controversia no podrá someterse más que a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

Artículo 20

Enmiendas

Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo.

Las enmiendas al presente Acuerdo se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las propuestas de enmienda a los signatarios del presente Acuerdo y al Depositario, para su información.

Las Partes procurarán adoptar las enmiendas por consenso. En caso que una enmienda sea sometida a votación, se requerirá una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión para ser adoptada.

El Depositario comunicará la enmienda adoptada a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se adopte con arreglo al párrafo 3 del presente artículo entrará en vigor para las Partes que hayan consentido en someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de al menos la mitad del número de Partes en el presente Acuerdo al momento en que se adoptó la enmienda. Desde esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte que consienta en someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

Artículo 21

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los países de América Latina y el Caribe incluidos en el Anexo 1, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 27 de septiembre de 2018 al 26 de septiembre de 2020.

El presente Acuerdo estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados que lo hayan firmado. Estará abierto a la adhesión de todos los países de América Latina y el Caribe Incluidos en el Anexo 1 que no lo hayan firmado, a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Acuerdo. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o que se adhiera a él después de haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado haya, depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 23

Reservas

No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.

Artículo 24

Denuncia

En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación hecha por escrito al Depositario.

La denuncia cobrará efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

Artículo 25

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será él Depositario del presente Acuerdo.

Artículo 26

Textos auténticos

El original del presente Acuerdo, cuyos textos en los idiomas español e inglés son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Escazú, Costa Rica, en el cuarto día de marzo de dos mil dieciocho.

Anexo 1

Antigua y BarbudaHaití
Argentina (la)Honduras
Bahamas (las)Jamaica
BarbadosMéxico
BeliceNicaragua
Bolivia (Estado Plurinacional de) (el)Panamá
Brasil (el)Paraguay (el)
ChilePerú (el)
ColombiaRepública Dominicana (la)
Costa RicaSaint Kitts y Nevis
CubaSan Vicente y las Granadinas
DominicaSanta Lucía
Ecuador (el)Suriname
El SalvadorTrinidad y Tabago (sic)
GranadaUruguay (el)
GuatemalaVenezuela (República Bolivariana de) (la)
Guyana

Anexo 2

Individualización de las intervenciones oficiales, ciudadanas y conceptos técnicos

Intervenciones oficiales

IntervinienteObjeto y alcance de la intervención oficialSolicitud
Ministerio de Justicia y del DerechoEl trámite legislativo de la ley aprobatoria se surtió de conformidad con la Constitución y la ley. El contenido normativo de la ley que incorpora al Acuerdo es compatible con la Constitución Política e, igualmente, garantiza el acceso a la información, la participación pública y la justicia en asuntos ambientales.Exequibilidad
Ministerio de relaciones exterioresEl trámite legislativo de la ley aprobatoria cumplió los requisitos previstos para el efecto. Las disposiciones que inserta el acuerdo están acordes con la Constitución Política. Además, no se requería adelantar el requisito de consulta previa porque las medidas no involucran una afectación directa para las comunidades étnicas. De igual forma, el acuerdo no afecta el principio de soberanía nacional y, por el contrario, la refuerza. Esto es así porque el artículo 3 del instrumento establece expresamente aquello; además, el artículo 4 indica que las obligaciones del Acuerdo se incorporarán por los Estados según su propia legislación, lo cual también cohesiona con los artículos 7 y 8. Con todo, el instrumento internacional no otorga jurisdicción a ningún tribunal internacional de derechos humanos frente a controversias individuales o colectivas, pues la única cláusula que alude a ese aspecto (artículo 19) se refiere es a controversias interestatales. A su turno, no se requería análisis de impacto fiscal en este caso pues el Acuerdo no impone una orden de gasto y tampoco un beneficio tributario.Exequibilidad
Carolina Giraldo Botero (Representante a la Cámara)Como coordinadora ponente del Acuerdo de Escazú, da fe de que la ley aprobatoria cumplió en su trámite legislativo con los requisitos previstos en la Constitución Política y la Ley 5 de 1992. Ese trámite, además, contó con un carácter democrático y participativo, por intermedio del rol activo de la sociedad civil, la academia, las comunidades y sectores gremiales y empresariales. Adicionalmente, la ley aprobatoria no requería someterse a consulta previa porque la materia que se regula, en tanto es de carácter general, no afecta directa y específicamente a las comunidades étnicas.Exequibilidad
Ministerio de Hacienda y crédito públicoNo se requería incluir el análisis de impacto fiscal durante el trámite legislativo de la ley aprobatoria del Acuerdo. Esto, por cuanto dicho instrumento internacional no establece un beneficio tributario y tampoco plantea un gasto adicional o una reducción de ingresos. De manera que la obligación derivada del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 no era exigible y, por lo mismo, no afecta por sí misma la constitucionalidad de la ley aprobatoria. Así lo ha precisado la jurisprudencia constitucional al indicar que "cuando la medida legislativa no impone al Gobierno la realización de un gasto y prevé únicamente una habilitación o autorización legal para incluirlo en el presupuesto, el incumplimiento del artículo 7º de la Ley 819 de 2003 no afecta, en principio, la constitucionalidad de la ley".Exequibilidad
Leider Alexandra Vásquez Ochoa (Representante a la Cámara)El trámite que surtió el Acuerdo y su ley aprobatoria en el Congreso de la República fue adecuado. La Constitución no dispone un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. De ahí que su trámite se surta, conforme el artículo 204 de la Ley 5 de 1992, mediante el procedimiento legislativo ordinario. Este procedimiento se cumplió, porque el proyecto de ley se radicó el 29 de octubre de 2021 y se aprobó en cuarto debate el 10 de octubre de 2022; interregno temporal que comprende dos legislaturas. Por otro lado, el Acuerdo es compatible con la constitución política ya que refuerza los derechos en materia ambiental del país y brinda herramientas para la garantía del medio ambiente en Colombia. Asimismo, las medidas que inserta son idóneas porque se encaminan, por un lado, a fortalecer la participación ciudadana como pilar de la gobernanza ambiental y, por el otro, a establecer obligaciones en cabeza del Estado para la protección de los líderes ambientales, en reconocimiento del riesgo que implica defender el medio ambiente.Exequibilidad
Secretaría Distrital de AmbienteEl Acuerdo es consistente con la política ambiental colombiana, respaldada por la Declaración de Rio y la Constitución Política. Como dicho Acuerdo no afecta directamente a grupos étnicos (pues no impone restricciones ni beneficios específicos para estos), el proceso de consulta previa no era obligatorio en el trámite legislativo de su ley aprobatoria. Ahora, el Acuerdo es un esfuerzo regional para fortalecer los derechos ambientales, proteger a defensores de derechos humanos y promover el desarrollo sostenible, ajustándose a los principios constitucionales de Colombia. Además, su implementación no vulnera la soberanía colombiana porque el mismo instrumento destaca que su implementación debe respetar la soberanía nacional de los Estados, estableciendo pautas para su aplicación.Exequibilidad
Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleEl Acuerdo fortalece los derechos de acceso en asuntos ambientales, en concordancia con los mecanismos nacionales existentes para el efecto, y promueve un entorno seguro para los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales. Además, este instrumento no frena el desarrollo y protege a la inversión extranjera. Al contrario, brinda seguridad jurídica a los proyectos que tengan afectaciones medioambientales porque permite que haya inversiones seguras, sostenibles y consensuadas con las comunidades lo cual conducirá a decisiones medioambientales responsables. Por otro lado, la ratificación del instrumento no genera un impacto fiscal, porque (i) no establece beneficios tributarios y (ii) al regirse por el principio de progresividad, implica que los Estados que lo ratifiquen asumen la obligación de ir aumentando, en atención a sus posibilidades económicas y administrativas, los niveles de protección y efectividad de los derechos ambientales.Exequibilidad
Ministerio del InteriorEl Acuerdo no limita la soberanía permanente del Estado sobre sus recursos naturales y tampoco otorga de manera directa competencia a algún organismo internacional para intervenir dictar órdenes sobre cómo aplicar el Acuerdo o declarar la responsabilidad internacional por incumplimiento de las obligaciones del tratado. En contraste, el Acuerdo establece un Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento que tiene un carácter consultivo (que no contencioso o judicial) e, igualmente, otorga la potestad a los Estados de decidir en qué foro se definirán las controversias derivadas del Acuerdo; o bien ante la Corte Internacional de Justicia o bien ante un tribunal arbitral establecido por la Conferencia de Partes. Por otra parte, la ley aprobatoria del tratado no debió someterse a consulta previa porque, entre otras, el Acuerdo (i) no hace referencia directa a restricciones o beneficios dirigidos a las comunidades étnicas; (ii) no establece una regulación con incidencia directa frente a las mismas; y (iii) aplica de manera uniforme para la generalidad de los colombianos.Exequibilidad
Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaEl proceso que surtió la ley aprobatoria del Acuerdo se ajustó a las etapas establecidas en la legislación. A su turno, el Acuerdo es coherente con el marco legal y los mecanismos existentes en Colombia para la protección del medio ambiente, la garantía de los derechos de acceso en asuntos ambientales y la protección de quienes defienden el medio ambiente. Por consiguiente, este instrumento internacional permite sentar las bases para la construcción de un desarrollo sostenible a través del fortalecimiento de la gobernanza ambiental.Exequibilidad
Duvalier Sánchez Arango (Representante a la Cámara)El trámite que surtió el Acuerdo y su ley aprobatoria en el Congreso de la República se ciñó a lo dispuesto en la Ley 5 de 1992. Adicionalmente, no se requería surtir el proceso de consulta previa (como la misma ONIC y la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos Indígenas lo manifestaron durante el trámite legislativo) pues las disposiciones del instrumento internacional no afectan de forma directa a las comunidades étnicas; se tratan de preceptivas que aplican en todo el territorio nacional y para todos los individuos presentes en este. Por otra parte, la aprobación del Acuerdo no afecta la soberanía nacional y tampoco causa un impacto fiscal. Lo primero, porque el contenido del mismo Acuerdo (arts. 3 y 4) reconoce a la soberanía nacional como una precondición y limite en su proceso de implementación. Lo segundo, porque no ordena ninguna erogación presupuestal, tampoco establece beneficios tributarios o alguna otra medida que recaiga en las finanzas del estado. Como lo muestra el mismo Acuerdo, cada Estado será el encargado de evaluar cómo adecua su institucionalidad y las herramientas con las que cuenta para dar aplicación a las disposiciones del tratado. Finalmente, el acuerdo y su ley aprobatoria son concordantes con la Constitución política, pues avanzan en los derechos de acceso en materia ambiental y propende por la defensa de los liderazgos ambientales.Exequibilidad
Corporación Autónoma de Cundinamarca (CAR)El Acuerdo es coherente con la Constitución Política. Sus propósitos se armonizan, entre otros, con los artículos 8, 79, 80 y 224 de la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 9 Superior reconoce que la integración latinoamericana y del Caribe es uno de los fundamentos que rige las relaciones exteriores del Estado. En consonancia, fortalece la participación pública en los procesos y toma de decisiones relacionados con el ambiente lo cual se corresponde con el deber estatal de proteger los recursos naturales. En consecuencia, la aprobación de este instrumento internacional, además de estar acorde con la Constitución Política, fortalece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano.Exequibilidad
Ministerio de Minas y EnergíaEl Acuerdo y su ley aprobatorio responden a los deberes del Estado en materia de protección del medio ambiente, salvaguarda del derecho al debido proceso y participación pública consagrados en los artículos 79, 29 y 80 de la Constitución Política. También se corresponden con los parámetros del artículo 226 Superior, que sirven de base para las relaciones internacionales del país. A su turno, este instrumento y su ley aprobatorio no debieron ser objeto de consulta previa porque no generan impactos directos sobre las comunidades étnicas, pues las disposiciones aplican de manera general a toda la ciudadanía. Con todo, el Acuerdo resulta necesario, por un lado, para seguir trabajando en procura de la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales y, por el otro, para garantizar la vida e integridad de las personas defensoras del medio ambiente. Exequibilidad
Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralEl Acuerdo y su ley aprobatoria se ajustan a los presupuestos formales de control constitucional porque (i) el trámite legislativo del proyecto de ley se surtió en debida forma; (ii) no se requería dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley 819 de 2003 porque el instrumento internacional no establece beneficios tributarios y (ii) el Presidente de la República sancionó la Ley 2273 de 2022 y su secretaría jurídica la remitió a la Corte para su respectivo control. A su turno, el Acuerdo es de gran importancia pues brinda medidas para la resolución coordinada de conflictos socioambientales, en un contexto de alta conflictividad y peligrosidad para las personas que defienden el medio ambiente, y contribuye en el avance de la protección ambiental. También refuerza el marco jurídico existente en el país para el fortalecimiento de medidas de protección en el contexto territorial lo cual beneficia, entre otros, a los reclamantes de restitución de tierras. Por ende, este Acuerdo se ajusta con los preceptos de la Constitución Política y logra democratizar la protección del medio ambiente al desarrollar los principios de transparencia, participación y publicidad. Exequibilidad
Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt (IAVH)El propósito del Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales y fortalecer las capacidades y la cooperación en el marco del derecho a un medio ambiente sano y el desarrollo sostenible. Estos objetivos se acompasan con los textos constitucionales de los países de la región. En particular para Colombia, el Acuerdo es coherente con su Constitución Política, así como los principios ya reconocidos por la jurisprudencia constitucional. En ese orden de ideas, el instrumento internacional refuerza los estándares de derechos humanos relacionados con el medio ambiente y su inclusión en la legislación del país reforzará el marco normativo existente sobre el acceso a la información, la participación y la justicia en materia ambiental, así como la protección de las personas defensoras de los derechos humanos en asuntos ambientales.Exequibilidad
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)Las disposiciones que contiene el Acuerdo son compatibles con la Constitución Política, pues desarrollan sus mandatos en lo referente al derecho de acceso a la información, la participación en cuestiones ambientales y la administración de justicia. Aspectos que no solo materializan y garantizan la democracia participativa, sino que, además, han sido reconocidos por la jurisprudencia tanto nacional como internacional. Entonces, se torna necesaria su adopción e implementación de las medidas y mecanismos que desarrollen su articulado para, así, lograr que la ciudadanía pueda ejercer, de forma plena y efectiva, sus derechos de acceso en asuntos ambientales. El Acuerdo también responde al alarmante escenario de violencia contra las personas defensoras de derechos humanos; es así como este instrumento permitirá mitigar la situación que afronta aquel grupo específico de la población. Ahora, este Acuerdo no debió someterse a consulta previa porque sus disposiciones, en tanto son generales, no introducen trato especial o diferenciado para las comunidades étnicas y, por lo mismo, no interfieren en su identidad.Exequibilidad
Angélica Lozano Correa (Senadora de la República)La ley aprobatoria del Acuerdo cumplió con los requisitos constitucionales y legales. En cuanto a los aspectos sustanciales, precisa que el instrumento garantiza la realización de los derechos de acceso en materia ambiental. Cuestión importante porque aun cuando se ha avanzado en la materia, persisten falencias (como por ejemplo en el acceso a la información ambiental). Asimismo, la parte más relevante del Acuerdo es la protección de los derechos humanos de los defensores ambientales; tema circunstancial, especialmente en un contexto como el colombiano.Exequibilidad
(extemporáneaIntervención Ciudadana
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)El Acuerdo no limita la soberanía permanente del Estado sobre sus recursos naturales y tampoco altera las normas del derecho internacional público sobre quiénes pueden acceder a las jurisdicciones internacionales o nacionales. Adicionalmente, este instrumento promueve el desarrollo sostenible, los derechos de acceso, la gobernanza ambiental y la defensa de los líderes sociales y defensores de la tierra. Lo anterior, lo hace en armonía con la Constitución Política y los diferentes mecanismos legales existentes en Colombia. Por otra parte, debe precisarse que en este caso no debió adelantarse un proceso de consulta previa porque la normativa afecta positiva o negativamente a toda la población del país. Exequibilidad
(extemporáneaIntervencón - Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado
Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)Los componentes del Acuerdo de una y otra forma se encuentran en la Constitución Política y la legislación colombiana. Por tanto, el instrumento internacional lo que hace es reafirmar dichos aspectos y alinearlos con la visión de otros países latinoamericanos. Ahora, desde una perspectiva técnica el Acuerdo ayuda a gestionar el manejo adecuado de la información relevante para el sector ambiental en general y el sector pesquero y acuícola en particular.Exequibilidad
(extemporáneaIntervención Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP
Paloma Valencia Laserna (Senadora de la República)El Acuerdo y su ley aprobatoria son inconstitucionales porque (i) no se cumplió con el requisito de adelantar la consulta previa, aun cuando hay disposiciones del acuerdo que explícitamente hacen alusión a los pueblos indígenas y grupos étnicos con mandatos que pueden beneficiarlos; y (ii) las normas que introduce presentan riesgos en materia de seguridad jurídica porque (a) permite que tribunales internacionales se pronuncien sobre decisiones internas del país, lo cual representa una intervención externa en asuntos nacionales; (b) avala la reexaminación de proyectos, actividades y procesos de autorizaciones ambientales que pueden alterar la certeza legal para aquellos ejecutores de proyectos que ya han cumplido con los requisitos dispuestos por las autoridades colombianas; y (c) crea organismos (Conferencia de las Partes y Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento) que pueden intervenir en decisiones nacionales sin que esté claro los mecanismos de control a los que se ciñen. Esto último demuestra la afectación del principio de seguridad jurídica; máxime porque no existe una ruta jurídica para impugnar las decisiones de aquellos organismos.Inexequibilidad
Paola Andrea Holguín (Senadora de la República)Existen experiencias internacionales, como el caso peruano y dominicano, en las cual se ha resuelto archivar la iniciativa para aprobar el Acuerdo e, incluso, se ha declarado su inconstitucionalidad. Esto ha ocurrido por las complejidades que supone el instrumento internacional, entre otras, en las materias de seguridad jurídica y soberanía nacional. Para el caso colombiano, el Acuerdo no es conveniente porque permite a cualquier persona, incluso extranjera, oponerse a proyectos de desarrollo sin una base científica para el efecto. Tampoco logra el objetivo de proteger a las personas defensoras del medio ambiente, porque el flagelo que ellas viven no se causa principalmente por la acción estatal sino por la actividad criminal, que no hace parte del enfoque del Acuerdo. También, se corre el riesgo de que los organismos creados por el acuerdo fijen criterios de interpretación propios que se contrapongan a la legislación interna; esto se ve con claridad en el punto del acceso a la información ambiental. Por otro lado, la ley aprobatoria del Acuerdo es inconstitucional porque en su trámite no abordó el respectivo análisis de impacto fiscal que exige la Ley 819 de 2003. De acuerdo con la Sentencia C-170 de 2021, esto es un parámetro de constitucionalidad cuya inobservancia deriva en un vicio insubsanable en el trámite de la iniciativa legislativa. Inexequibilidad

Intervenciones ciudadanas

IntervinienteObjeto y alcance de la intervención ciudadanaSolicitud
Human Rights Watch Americas (HRWA)El Acuerdo es consistente con el derecho internacional y desarrolla estándares que orienta la política pública, aborda la crisis climática y proporciona una mayor protección del derecho a un medio ambiente sano. Por consiguiente, es un instrumento que garantiza la realización los derechos de acceso a la participación, información y justicia ambiental. Asimismo, protege a los defensores de los derechos humanos y líderes ambientales.Exequibilidad
Corporación Jurídica LibertadEl trámite legislativo de la ley aprobatoria del Acuerdo se surtió conforme a la Constitución Política y las Leyes 3 y 5 de 1992. Para su aprobación, no se requería agotar la consulta previa, porque las medidas que se contemplan aplican de manera uniforme a la generalidad de colombianos; luego no se dirigen específicamente a las comunidades indígenas. Además, el Acuerdo salvaguarda el principio de seguridad jurídica y garantiza la participación y justicia ambiental.Exequibilidad
Clínica Legal Interdisciplinar del Medio Ambiente (CLIMA) de la Universidad del BosqueEl Acuerdo es coherente con la Constitución Política. Su ley aprobatoria no debía surtir proceso de consulta precia porque se enfoca en garantizar derechos de manera general y no específicamente para los pueblos étnicos. El Acuerdo también protege y respeta la soberanía nacional, pues no permite la injerencia de organizaciones extranjeras en la toma de decisiones. Con todo, el instrumento internacional busca proteger el medio ambiente, proteger la participación ciudadana, garantizar el acceso a la información y promover la cooperación internacional y el desarrollo sostenible.Exequibilidad
Relator Especial de las Naciones Unidas sobre derechos humanos y medio ambienteEl Acuerdo tiene como propósito proteger el derecho a vivir en un medio ambiente sano y sostenible; lo cual cohesiona con la profusa jurisprudencia que existe en Colombia frente a la materia. Además, el Acuerdo refuerza el liderazgo en materia de derechos humanos y medio ambiente, también garantiza el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales. Aquellos aspectos (traducidos como derechos de acceso) resultan herramientas vitales para promover el derecho al medio ambiente sano.Exequibilidad
Aliria Uribe TabimbaEl Acuerdo garantiza que la ciudadanía tenga derecho al acceso a la información ambiental, por lo que realiza el artículo 20 de la Constitución Política. Exequibilidad
Diana Sofía López AceroEl Acuerdo garantiza el acceso a la participación ciudadana, información y justicia ambiental. Adicionalmente, protege la vida de los defensores ambientales. Esto importa, porque Colombia es uno de los países más peligrosos para estos defensores y, además, garantiza la protección de las culturas de las comunidades étnicas. Exequibilidad
Natalia López AceroLa ley aprobatoria del Acuerdo cumplió con los requisitos previstos en la Constitución Política y es compatible con ella. Esto último, porque se acompasa con los artículos 8, 79 y 80 Superiores.Exequibilidad
Selene López SoteloEl Acuerdo devino de un proceso político y ciudadano legítimo que atiende a la urgencia de resolver la problemática que afrontan los defensores del derecho al medio ambiente. Además, reconoce la especial protección constitucional de los grupos étnicos a través de la participación efectiva de las comunidades en procesos que las involucran históricamente como lo es la protección de la naturaleza.Exequibilidad
Dana Torres, Mónica Sierra y Juan CaicedoEl Acuerdo se alinea con la Constitución Política y con el marco legal con el que actualmente cuenta Colombia. Además, garantiza la participación ciudadana en asuntos ambientales (así se advierte con el artículo 7) lo cual se compagina con la jurisprudencia que ha proferido la Corte Constitucional frente a la materia. Por consiguiente, el Acuerdo representa la oportunidad perfecta para garantizar la adecuada participación en estos asuntos que, aun cuando tiene respaldo legal, no ha sido plenamente efectiva.Exequibilidad
Marisol Anglés HernándezLa ratificación del Acuerdo y su ley aprobatoria es un paso importante para desarrollar los derechos de acceso en asuntos ambientales. El Acuerdo cohesiona con diferentes tratados internacionales (como por ejemplo el PIDESC), aporta a la materialización de principios y derechos constitucionales (como por ejemplo el derecho al medio ambiente sano y el desarrollo sustentable), incorpora herramientas para solventar problemáticas ambientales, garantizar la participación informada de la sociedad en estos asuntos y brinda protección a los defensores medioambientales.Exequibilidad
Integrantes del semillero de investigación en estudios sobre minería de la Universidad de AntioquiaPese al marco legal que existe en el país frente a los derechos de acceso, aún persiste una débil garantía del principio de participación efectiva para la adopción de decisiones ambientales. Situación que ha reconocido la propia Corte Constitucional mediante, entre otras, la Sentencia SU-095 de 2018. Esto muestra una insuficiencia de los mecanismos de protección que viene a ser suplida mediante el Acuerdo y su ley aprobatoria. Acuerdo que, por demás, no contraría la normativa que regula los procedimientos administrativos para el acceso a la información, participación y justicia ambiental existentes. Adicionalmente, el trámite legislativo de la ley aprobatoria no debía adelantarse por intermedio de ley estatutaria. Lo anterior, por cuanto el Acuerdo no consagra modificaciones al núcleo esencial del derecho fundamental de petición pues lo que pretende es facilitar el acceso a la información ambiental en concordancia con la Ley 2755 de 2015 y el artículo 14 de la Ley 99 de 1993. Por otra parte, no se incumplió la necesidad de someter a consulta precia este instrumento porque la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que este requisito procede cuando existe una afectación directa, positiva o negativa, a los derechos de identidad cultural y autodeterminación de los pueblos étnicamente diferenciados. Aquello no ocurre en este caso, puesto que el Acuerdo se refiere a garantías ya existentes en el ordenamiento sin establecer trato diferencial alguno. Además, el Acuerdo se fundamenta en la prevalencia de la preservación de un ambiente sano, lo cual lo convierte en un instrumento que desarrolla la Constitución y contribuye a la consecución de sus fines.Exequibilidad
Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad Católica Luis AmigóEl Acuerdo y su ley aprobatoria amplifican y complementan los contenidos de tres derechos fundamentales previstos en la Constitución: información, participación y justicia. Así, el instrumento internacional se ocupa de propender por realizar el disfrute de los derechos de acceso en asuntos ambientales que le asisten a los ciudadanos. Por ende, la entrada del Acuerdo en el ordenamiento jurídico es necesaria para fortalecer las medidas legales ya previstas para el goce de los derechos fundamentales de información, participación y justicia.  Por demás, el Acuerdo propende por salvaguardar la integridad de los defensores de derechos humanos, lo cual no es un asunto menor ya que Colombia es el país con mayor número de líderes y defensores ambientales asesinados en el continente. El Acuerdo también entrega un mensaje de seguridad jurídica tanto a la inversión extranjera como a la comunidad nacional. Además, asegura compromisos internacionales referentes a la incorporación de enfoques de género, diferenciales e interseccionales en normas y políticas públicas, entre otras.Exequibilidad
Álvaro Buelvas Jayk, Lina Quiroga González y Ana Romero ArrietaLa Constitución reconoce la importancia de garantizar un ambiente sano. La realización de este aspecto es una cuestión de supervivencia, en tanto protege la naturaleza y los seres que viven en ella. Por lo mismo, el ambiente sano marca el desarrollo cultural, social y económico de la Nación. La garantía de este derecho fundamental implica que todas las personas cuenten con la posibilidad de participar en las decisiones que puedan afectarlas. Allí radica la importancia del Acuerdo. Aunque actualmente hay diversos mecanismos de participación ciudadana en materia ambiental, este instrumento internacional avanza hacia un fortalecimiento de dicha participación, pues dispone, en concordancia con el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, que el Estado y los particulares deben aportar toda la información ambiental pertinente que se relaciones con sus obras o actividades. En consecuencia, el Acuerdo y su ley aprobatoria, en tanto fortalecen las garantías de participación de la comunidad en las decisiones que pueden afectarla, y en cuanto compagina con la Constitución Política y la ley, resultan constitucionales.Exequibilidad
Center for International Environmental Law (CIEL)El Acuerdo respeta y desarrolla el modelo de desarrollo sostenible que consagra la Constitución Política, pues aborda dimensiones como el crecimiento económico, la inclusión social, la diversidad cultural y la protección del ambiente. Además, el instrumento internacional establece procedimientos armonizados que brindan certidumbre a las inversiones y reducen los riesgos de conflicto, contando con el respaldo de importantes actores económicos y la banca multilateral. Asimismo, el Acuerdo es respetuoso y consistente con el derecho constitucional a un ambiente sano porque proporciona herramientas procesales para enfrentar retos comunes (derivados de la triple crisis planetaria –pérdida de biodiversidad, contaminación y emergencia climática–) y gestionar derechos relacionados con la dimensión sustantiva de dicho derecho. De igual manera, su implementación es importante para abordar la conflictividad socioambiental en la región, protegiendo a las personas defensoras del ambiente y garantizando el ejercicio efectivo de los derechos de acceso. Exequibilidad
Carolina Restrepo Múnera y Gloria Vélez Pérez La ley por la cual se ratifica el Acuerdo está conforme con la Constitución Política, en particular, se armoniza con sus artículos 1, 3, 7, 8, 10 y 79 a 82. En efecto, el instrumento internacional refuerza las posibilidades de participación democrática de forma segura, institucionalizada e informada, al tiempo que protege la vida de toda la ciudadanía en general y de los lideres y lideresas ambientales en particular. También procura por implementar un diseño que establezca reglas claras frente a la participación de las comunidades, así como el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural.  A su turno, el Acuerdo es una expresión de consenso en relación con la sostenibilidad y la justicia ambiental. Con todo, su ratificación no afecta la soberanía nacional porque la Constitución plasma con claridad que la soberanía reside en el pueblo del cual emana el poder público; soberano este que decidió firmar y ratificar el Acuerdo de manera legítima y válida. Máxime si se considera que lo que determina el instrumento internacional es la voluntad soberana de cooperación con otros Estados en materia ambiental. Ahora, no era necesario surtir la consulta previa en el trámite legislativo del Acuerdo porque este requisito solo aplica ante disposiciones que impliquen una afectación directa a las comunidades étnicamente diferenciables. Máxime que la misma Mesa Permanente de Concertación Indígena, dentro del trámite legislativo, indicó que este instrumento no restringe garantías de participación para los pueblos indígenas, sino que fortalece las reconocidas por el Convenio 169 de la OIT.Exequibilidad
Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC)El Acuerdo define condiciones óptimas para la implementación de los derechos de acceso para todas las personas en el territorio nacional. Desde esa perspectiva, y con base en la jurisprudencia nacional, no se estima que su contenido debiese someterse al procedimiento de consulta previa. Lo anterior, toda vez que el Acuerdo (i) no implica una afectación directa desproporcionada o intensa para los pueblos indígenas amazónicos, como tampoco a su identidad cultural; (ii) los efectos diferenciados a los pueblos indígenas amazónicos que podrían derivarse –por impactos acumulativos– deben considerarse en la etapa de implementación del instrumento; y (iii) no contiene disposiciones específicas que altere el estatus de las comunidades étnicas. Ahora, resulta preocupante que el enfoque de revisión del Acuerdo se centre en la solicitud de datos de proyectos futuros y la identificación de las comunidades indígenas afectadas. Aunque se comparte la importancia de garantizar la participación y consulta de las comunidades étnicamente diferenciales, el análisis propuesto difiere de los procedimientos tradicionales de revisión de tratados. De todas formas, cualquier disposición que se expida en desarrollo y aplicación del instrumento, y que pueda generar afectaciones a los derechos de las comunidades, deberán ser consultadas previamente. Adicionalmente, se solicita a la Corte que "tenga a la OPIAC como
interlocutor legítimo, política, jurídica, técnica y culturalmente, para futuras
intervenciones como agentes de nuestros propios derechos y voceros de nuestros
propios intereses".
Exequibilidad
Erika Castro Buitrago y Andrés Aristizábal IsazaEl contenido del Acuerdo no desconoce el principio de seguridad jurídica, por cuanto no impone, limita o desconoce derechos adquiridos. En efecto, del contenido de este instrumento se advierte que "el hecho exclusivo de la adopción y ratificación del Acuerdo de Escazú no implica la derogación de normativa, derechos adquiridos u otras garantías adquiridas previamente". El Acuerdo tampoco constituye una amenaza para las finanzas públicas o el desarrollo económico del país; al contrario, resulta ser una oportunidad de mejora para el Estado, promoviendo el fortalecimiento de capacidades y cooperación internacional. En ese sentido, los Estados que ratifiquen el Acuerdo "asumen la obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades económicas y administrativas, los niveles de protección y efectividad de los derechos ambientales". Por otra parte, se destaca que este instrumento suple un vacío en la legislación interna sobre la obligación del Estado colombiano de proteger a los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales.Exequibilidad
Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas de Colombia (CDDHHPI)El requisito de consulta previa no era necesario para la ratificación del Acuerdo, pues su contenido no establece una afectación directa al modo de vida de los pueblos indígenas. Empero, la consulta previa deberá considerarse durante su implementación, siempre que se establezcan medidas que afecten directamente a estos pueblos. Por otra parte, este instrumento representa una oportunidad para garantizar y promover los derechos humanos de los pueblos indígenas. Esto es así porque promueve los derechos de acceso –a la información, participación y justicia ambiental– al tiempo que busca proteger a los defensores de derechos humanos.Exequibilidad
Daniel Barragán TeránEl Acuerdo representa una oportunidad para impulsar reformas que permitan un espacio cívico propicio para los defensores de derechos humanos ambientales, con mecanismos eficaces de prevención y protección. En ese sentido, el Acuerdo y su ley aprobatoria se tornan necesarios para fortalecer la protección de los defensores ambientales y garantizar un espacio propicio para la defensa de los derechos humanos en el ámbito ambiental en el país.Exequibilidad
Alianza de Clínicas Jurídicas Ambientales de Latinoamérica y el CaribeEl Acuerdo y su ley aprobatoria establecen estándares para la realización de los derechos de acceso en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe por cuanto se fortalece la protección de los derechos humanos y la promoción de la participación ciudadana en decisiones ambientales. Además, el instrumento internacional responde a la urgencia de proteger, por un lado, a los defensores medioambientales y, por el otro, a la biodiversidad frente al cambio climático. Exequibilidad
Clínica Sociojurídica de Interés Público de la Universidad de CaldasEn el país existen barreras para el logro de los derechos de acceso en materia ambiental. Estos obstáculos se minimizarían o eliminarían con la aprobación del Acuerdo. En efecto, habría un impacto positivo en la garantía de la justicia ambiental al brindarse mejores herramientas (como por ejemplo, creación de fondos de implementación del Acuerdo, inversión de la carga de la prueba, reducción costos del litigio ambiental, legitimación procesal en la causa sin restricciones, menor duración litigios ambientales, fortalecimiento de participación, garantía de acceso a la información ambiental y respeto de los derechos fundamentales de los defensores ambientales)  para solucionar la alta conflictividad existente en el país. A su turno, el Acuerdo desarrolla el mandato contenido en el artículo 79 de la Constitución Política, pues se centra en la implementación plena de los derechos de acceso que, a su turno, están relacionados con el derecho al ambiente sano. Por demás, la ley aprobatoria del Acuerdo cumple con los requisitos de control material toda vez que no vulnera la Constitución Política y promueve la generación de instrumentos que contribuyen a la materialización de los fines del Estado.Exequibilidad
Fundación NaturaLa aprobación del Acuerdo traerá mayores garantías para los derechos de acceso en asuntos ambientales. También facilitará la labor que realizan los defensores ambientales en pro de la construcción de paz y protección del medio ambiente en sus territorios.  Por demás, este instrumento puede aportar mayor seguridad jurídica, pues permitirá que Colombia cuente con un mejor marco legal para el desarrollo de manera respetuosa con el medio ambiente.Exequibilidad
Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP)El Acuerdo se ajusta a las disposiciones de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados. Adicionalmente, este instrumento refuerza aspectos que ya están presentes en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como lo son los derechos de acceso y la protección de defensores del medio ambiente. Este último punto debe destacarse porque Colombia presenta una tasa alta de asesinatos de aquellos defensores. Por consiguiente, el Acuerdo y su ley aprobatoria son esenciales para fortalecer tanto los derechos humanos en el contexto ambiental como la protección de los defensores ambientales en la región.Exequibilidad
Fundación Agroindustrial y Ambiental Selva y SolEl Acuerdo es una herramienta importante para la defensa, respaldo, seguridad y reconocimiento de la labor que hacen los defensores ambientales. Además, aboga por la participación activa de la sociedad civil y líderes en la toma de decisiones sobre intervenciones en comunidades, especialmente en aquellas relacionadas con la extracción de recursos naturales. En ese sentido, el Acuerdo obliga a empresas y al gobierno a escuchar a las comunidades y a respetar las percepciones y cosmovisiones de los líderes defensores de derechos humanos. Exequibilidad
ONG FIMALos derechos de acceso que regula el Acuerdo ya se encuentran reconocidos en el Sistema internacional de los Derechos Humanos. Estos derechos, además, ya han sido reconocidos por estados como el chileno y el colombiano desde la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río. A su turno, la democracia ambiental que se expresa en el Acuerdo se convierte en un mecanismo concreto, para estados como Chile y Colombia, en la tarea de enfrentar la crisis climática sin dejar de lado las obligaciones en materia de desarrollo económico. De ahí que recientemente la banca multilateral y la OCDE reconozcan al Acuerdo como una herramienta fundamental para generar certeza y estabilidad en las inversiones. Por otro lado, en el caso de Chile el acuerdo ha añadido valor en diferentes ámbitos, pues ha reforzado una política de estado que apunta al fortalecimiento de la democracia ambiental. En ese Estado, el Acuerdo también ha redundado en beneficio de la transparencia y acceso de la información ambiental, así como de la participación ciudadana para la toma de decisiones ambientales. En ese orden de ideas, el instrumento internacional fortalece la paz social, invita a considerar los aspectos ambientales de los proyectos de inversión de una manera robusta y contribuye a una fuerte base de participación ciudadana con estándares que permitan un efectivo desarrollo sostenible.Exequibilidad
Marlyn Yussira Rivero MestraEl Acuerdo es esencial para permitir a los estudiantes y futuros profesionales desempeñar un papel activo en el cuidado del medio ambiente. La propuesta que hace frente a la necesidad de un más amplio acceso de la información ambiental empodera a la sociedad en la toma de decisiones informadas. Con todo, aprobar este instrumento internacional es vital para que los defensores del medio ambiente no corran peligro. Exequibilidad
Corporación Acción Autónoma de JuristasLa ratificación del Acuerdo representa una oportunidad para desarrollar en Colombia la participación pública en materia ambiental. Ese aspecto se compagina con el entendimiento que ha tenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional del derecho al medio ambiente sano y su conexidad con el ejercicio de los derechos de acceso. Además, el Acuerdo es el primer instrumento que establece obligaciones en cabeza del Estado para la protección de los defensores ambientales. Por otra parte, su implementación no pone en riesgo la soberanía nacional.Exequibilidad
Fundación Andes de NieblaEl trámite de suscripción del tratado, su proceso de aprobación en el Congreso de la República y su sanción presidencial se ajustó a la Constitución política. Por lo tanto, la ley aprobatoria cumple con los requisitos aplicables para estos trámites e, igualmente, se ajusta a los contenidos sustantivos de la constitución.Exequibilidad
Claudia Ituarte Lima, Valentina Lomanto Perdomo y Juan Samper CaballeroEl Acuerdo guarda coherencia con la Constitución Política y con las obligaciones derivadas de la Convención Americana de Derechos Humanos. Su contenido reconoce la importancia de los derechos de acceso en materia ambiental, como punto de garantía de otros derechos. Además, es el primer instrumento que determina estándares para proteger a las personas que defienden los derechos humanos y el medio ambiente. De igual forma, redunda en beneficio del principio de cooperación internacional y solidaridad.Exequibilidad
Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)En representación de loas 115 pueblos indígenas de Colombia, solicita que se declare la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo. Este instrumento no implica una afectación directa a las comunidades étnicas, ni tampoco genera un impacto diferenciado para ellas, razón por la cual no era exigible el requisito de consulta previa. Es preocupante el auto de pruebas que se profirió para la revisión del Acuerdo (frente a la revisión de proyectos futuros); pues este análisis deberá adelantarse es al momento de ser implementado el Acuerdo. Allí radica la importancia de la consulta previa cuando haya medidas (legislativas o administrativas) que puedan afectar, positiva o negativamente, a las comunidades étnicas.Exequibilidad
Jaime Cárdenas BolañosEl Acuerdo y su ley aprobatoria son coherentes con la Constitución Política y la legislación nacional. Se trata de un instrumento crucial para la garantía del derecho al medio ambiente sano y el desarrollo sostenible. Por demás, el proceso legislativo que surtió la ley aprobatoria se ciñó a los cauces previstos para el efecto.Exequibilidad
Oscar Salazar Muñoz La entrada en vigencia del Acuerdo es importante porque fortalece la protección de ecosistemas estratégicos como, entre otros, el Macizo colombiano. Además, su aprobación redunda en beneficio de los derechos del campesinado; particularmente, en facetas relacionadas con su participación y protección reforzada. Por otra parte, la Constitución Política no previó un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, razón por la cual en el caso del Acuerdo se surtió el procedimiento ordinario en los términos previstos por la misma Constitución y la Ley 5 de 1992.Exequibilidad
Laura Hernández Velandia, Valeria Trujillo Ospina y Fabio Piraquive PuertoEl Acuerdo se ajusta a los principios fundamentales de la constitución y afianza las relaciones entre los países de América Latina y el Caribe. Además, los principios que refiere el instrumento están en concordancia con la Declaración de Río que "fue ratificad[a] por Colombia a través de la Ley 99 de 1993". Por consiguiente, el Acuerdo no desconoce ni afecta principios consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, este instrumento internacional, en tanto amplía los mecanismos y principios de acceso a la justicia ambiental, permitirá contar con un sistema complementario para proteger y tutelar el derecho al medio ambiente sano. Exequibilidad
(extemporáneaIntervención Ciudadana
Clínica Jurídica Carlos Gaviria Díaz de la Universidad Industrial de SantanderEl Acuerdo es consonante con la Constitución Política, pues refuerza tanto el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano como el deber estatal de proteger y preservar el medio ambiente. También reconoce la importancia de los derechos de acceso en materia ambiental y, en ese sentido, complementa la regulación existente en el país frente al particular; a su turno, propende por la adecuada protección de los defensores ambientales. Por otra parte, el requisito de consulta previa no resultaba exigible, toda vez que, en este caso, tal como lo expresaron diferentes autoridades indígenas en el año 2020, exigir este proceso previa la adopción de una ley que brinda mayor protección a sus garantías se presta para ser una forma de instrumentalizar las luchas y victorias por el reconocimiento de sus derechos a la participación. Finalmente, se espera que la Corte se pronuncie en su análisis (i) sobre  la necesidad de creación de un comité de veeduría popular para vigilar el acceso eficaz a la información ambiental; (ii) ordenar al Estado la respuesta inmediata a las denuncias y casos de amenazas, en articulación con la Unidad Nacional de Protección y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en aras de proteger a las personas que luchan por un medio ambiente sano; (iii) exhortar a los órganos competentes la creación de nuevas instituciones especializadas en la implementación y verificación de normas ambientales así como a las autoridades judiciales para que apoyen a las personas que ejercen el activismo ambiental; (iv) establezca la definición jurídica de cada uno de los principios del artículo 5.18 del Acuerdo y (v) determine si actualmente se cumple con el acceso a la justicia ambiental o si debe crearse un órgano exclusivo dedicado a ese propósito.Exequibilidad
(extemporáneaIntervención Universidad Industrial de Santander - UIS
Rodrigo Pombo CajiaoExisten diversos vicios de forma y fondo que conducen a la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo. Frente al procedimiento, en el trámite legislativo no se respetaron los requisitos de la Ley 5 de 1992 porque (i) el proyecto debió aprobarse en una sola legislatura –al tratarse de una ley estatutaria–; (ii) se omitió la realización de la consulta previa –aun cuando la ley aborda temas que afectan directamente a las comunidades étnicas– y (iii) no se atendió al requisito de sostenibilidad fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Frente al fondo, el instrumento incorpora varias figuras que ya existen en el derecho interno; punto que se aprecia, particularmente, en lo referente a la participación ciudadana en asuntos ambientales. Por consiguiente, si la ley aprobatoria del Acuerdo se excluye del ordenamiento jurídico no habría un vacío legal frente a las materias que regula.Inexequibilidad
Asociación Colombiana de Minería (ACM)El Acuerdo no es de aplicación directa, por lo que el Estado deberá adoptar las medidas (legislativas, reglamentarias, administrativas, entre otras) para implementarlo. En ese sentido, las medidas de implementación deben ser acordes al sistema jurídico nacional y, por tanto, respetar, entre otras, la consulta previa. Frente a esto último, el Acuerdo introduce disposiciones que involucran a las comunidades étnicas, por lo que existe duda de si en el trámite de su ley aprobatoria debió adelantarse ese presupuesto. Por otra parte, el instrumento regula aspectos relacionados con los derechos fundamentales de información, petición, participación y justicia ambiental. De ahí que surja la duda de si el trámite de su aprobación debió surtirse bajo el marco de una ley estatutaria. Por otra parte, los derechos de acceso que regula el Acuerdo pueden entrar en tensión con la soberanía nacional y la seguridad jurídica. En efecto, preocupa el artículo 7 del instrumento que establece que el Estado deberá asegurar el derecho de participación con fundamento, entre otros, sobre el marco internacional, pero sin distinguir si este criterio aplica para la normativa que haya ratificado Colombia. Asimismo, la reexaminación, revisión o actualización de licencias ambientales ya entregadas puede suponer un perjuicio para la seguridad jurídica. La misma preocupación se extiende al derecho de acceso a la justicia, pues actualmente hay mecanismos (judiciales y administrativos) que permiten desarrollar ese aspecto.Inexequibilida
Harold Sua MontañaAunque no solicita expresamente la inexequibilidad del Acuerdo y su ley aprobatoria, refiere que hubo irregularidades en el trámite legislativo porque no hubo tiempo suficiente para discutir "el informe de ponencia". También estima que la ley tiene carácter estatutario, porque aborda aspectos ambientales fundamentales, y además establece posibles gastos adicionales al Estado. Frente a esto último, acota que era importante consultar a la ciudadanía.Inexequibilida
Camila Jiménez LaraLa consulta previa es un derecho fundamental que busca eliminar exclusiones históricas de las comunidades indígenas o tribales, asegurando su participación en decisiones que les afecten directamente. En este caso, la ley aprobatoria del Acuerdo debió surtir tal procedimiento. Su regulación (en particular frente al acceso a la información y participación en decisiones medioambientales) afecta materialmente el derecho fundamental a la participación de las comunidades indígenas y afrodescendientes. Lo mismo acontece con los aspectos de preservación de recursos y sustentabilidad, pues aquellas materias inciden directamente en los territorios indígenas y las decisiones que se tomen sobre los mismos; puntos estos que son esenciales para esas comunidades. Al omitirse el deber de consulta previa, el Estado impuso disposiciones legales que impactan significativamente en la autodeterminación de los pueblos. Con ello, violentó el modelo político adoptado por la Constitución Política.Inexequibilidad
(extemporáneaIntervención ciudadana

Conceptos técnicos

IntervinienteObjeto y alcance de la intervenciónSolicitud
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA)El Acuerdo respeta y desarrolla los principios constitucionales que definen la orientación y alcance de las relaciones internacionales e, igualmente, es conveniente y necesario para fortalecer la democracia ambiental en Colombia. Primero, porque su objetivo central (fortalecimiento de los derechos de acceso y cooperación de la región) cohesionan con los dictados constitucionales que soportan el desarrollo de las relaciones internacionales de Colombia (arts. 9, 226 y 227 Constitución Política). Segundo, porque no limita o deroga otros derechos y garantías más favorables que contenga la legislación interna; por el contrario, las refuerza y protege. Por otra parte, el Acuerdo resulta compatible con la Constitución política. Primero, porque los derechos de acceso y la protección de los defensores del medio ambiente son finalidades que el ordenamiento jurídico interno busca alcanzar. Segundo, porque el instrumento internacional es idóneo, para promover y fortalecer esos aspectos. Adicionalmente, el Acuerdo, aparte de ser acorde con la Constitución Política, aporta a mejorar la garantía de los derechos en Colombia y, por consiguiente, fortalece positivamente la legislación interna. En efecto, tratándose del acceso a la información ambiental (i) lo reconoce como un derecho calificado; (ii) incide favorablemente en la ciudadanía porque ordena que cierto tipo de información relevante sea de acceso público y (iii) estipula que la información debe ser comprensible. En cuanto a la participación ambiental: (i) se establece que debe garantizarse la participación, en tanto derecho ciudadano, debe garantizársele a la comunidad en general y a las poblaciones étnicas en particular. Exequibilidad
Fondo mundial para la conservación de la naturaleza (WWF/Colombia)El Acuerdo es un instrumento regional vinculante que refleja el compromiso de los países de la región por lograr un mayor cumplimiento de la normatividad ambiental. La manera de interpretar las 75 obligaciones y disposiciones que incluye debe ser a partir de sus principios, disposiciones generales y objetivo. Por ende, se trata de un instrumento de cooperación con estándares mínimos que se armonizan y se alinean con los objetivos del desarrollo sostenible y diversos instrumentos internacionales ambientales vinculantes ratificados por Colombia (ej. Convenio biodiversidad biológico, Acuerdo de París y Convenio de Minamata). Y para la implementación del Acuerdo, los Estados cuentan con discrecionalidad para elegir los mejores medios que permitan dicho propósito. Adicionalmente, el Acuerdo le sirve al país como herramienta para la protección del medio ambiente y los derechos humanos (en particular el acceso a la información y la participación efectiva en la toma de decisiones) e igualmente contribuye al desarrollo económico bajo los lineamientos del desarrollo sostenible.

Por otra parte, es importante mencionar que en este caso no se incumplió el requisito de análisis de impacto fiscal en el trámite legislativo de la ley aprobatoria del Acuerdo. Es claro que este análisis, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, procede respecto de aquellas normas que representen una disminución en el ingreso o aumento en los gastos de las entidades. Por demás, en este caso el proyecto que surtió la Ley 2273 de 2022 se ajustó a los parámetros establecidos para las leyes aprobatorias de tratados. En este punto vale destacar que el trámite ordinario de la referida ley es constitucional, pues el procedimiento previsto para esta clase de normas es aquel e, igualmente, el Acuerdo no introduce cambios estructurales al núcleo esencial de ningún derecho fundamental (en particular al de petición y acceso a la información) sino que, por el contrario, ratifica –y no adiciona– puntos previstos en la legislación interna sobre la materia.

Ahora, merece hacerse una mención especial frente a la constitucionalidad del artículo 5 (numerales 5, 8 y 9), 6 (numeral 8) y 7 (numeral 2) porque una interpretación aislada de los mismos podría generar dudas sobre la constitucionalidad del Acuerdo. Frente al primero de estos artículos, los requisitos de reserva de información, carga de la prueba para denegar su suministro y el derecho de impugnación frente a la misma son garantías básicas reconocidas por la Convención Americana de Derechos y la Corte Constitucional. En cuanto al segundo, no se amplía la aplicación de los instrumentos internacionales a aquellos que no ha ratificado el Estado, pues una interpretación en dicho sentido desconocería las reglas básicas del derecho internacional. En cuanto al tercero y último, las reexaminaciones y demás actuaciones en el curso de los proyectos con incidencia en el ambiente brindan garantías para la participación de la ciudadanía, sin que por ello deba entenderse que es un requisito obligatorio para todos esos proyectos.
Exequibilidad
Elsa Matilde EscobarEl Acuerdo es necesario para Colombia porque plantea un novedoso enfoque ambiental, pues pone en el centro los derechos humanos y la participación ciudadana. Las disposiciones que contiene son vinculantes y generan obligaciones para los Estados y derechos para los ciudadanos; aquello funciona como mínimos legales que los ordenamientos internos podrán reforzar. Adicionalmente, refuerza el ejercicio de los derechos de acceso en asuntos ambientales; punto importante porque la legislación interna que existe en la materia no cumple adecuadamente estos propósitos. A su turno, este instrumento introduce nuevos elementos de participación ciudadana (como por ejemplo la consideración de observaciones e iniciativas en la toma de decisiones ambientales). Además, la creación de tribunales especializados en materia ambiental se destaca como una medida necesaria para abordar estos conflictos y fortalecer la gestión del Sistema Nacional Ambiental. Por ende, este Acuerdo beneficiará a toda la población colombiana en general y a los liderazgos medioambientales en particular.Exequibilidad
Departamento de Derecho del Medio Ambiente Universidad ExternadoEl Acuerdo se corresponde con el contenido de la Constitución Política y la normativa interna. En ese sentido, es un complemento a los mecanismos con los que cuenta el país para propiciar que la ciudadanía cuente con espacios democráticos en aras de intervenir e incidir en la toma de decisiones que afecten sus intereses. Esa aplicación transversal a la ciudadanía muestra la razón por la cual no debió surtirse un proceso de consulta previa. El Acuerdo (i) es general; (ii) no se vincula con el ethos de las comunidades étnicas; (iii) no les impone cargas ni les concede beneficios nuevos a estas comunidades; (iv) tampoco se le genera mayores efectos con respecto a la demás población; y (v) no regula de forma sistemática materias que comprometan su identidad cultura. Adicionalmente, este Acuerdo no influye sobre la soberanía del Estado sobre sus y tampoco otorga facultades a órganos u organismos internacionales para intervenir en el país. Exequibilidad
Asociación Ambiente y Sociedad (AAS)El Acuerdo representa una valiosa oportunidad para fortalecer los mecanismos de protección destinados a las personas defensoras del ambiente en Colombia. Garantizar aquello es el punto de partida para promover el disfrute de un medio ambiente sin riesgos y esto es coherente con el marco normativo nacional. En efecto, la legislación interna ha ido avanzando en la garantía para la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales. Sin embargo, no hay una coordinación institucional en la implementación efectiva de las medidas existentes, lo que muestra el vacío existente para atender la realidad de las y los defensores ambientales. Allí radica la importancia del Acuerdo, pues vincula la arquitectura institucional para mitigar los riesgos que afrontan estos liderazgos; además, resalta la labora de comunidades indígenas en la defensa del medio ambiente. En consecuencia, este instrumento resulta fundamental para armonizar, revisar y robustecer el marco normativo existente en el país en procura de proteger los liderazgos en un contexto de alta peligrosidad para ellos.Exequibilidad
Alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos HumanosEl Acuerdo contribuye al desarrollo normativo del derecho a un medio ambiente sano y sostenible reconocido por la Asamblea General y el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en sus resoluciones 76/300 y 48/13, respectivamente. Adicionalmente, representa el compromiso por proteger derechos conexos como la vida, salud, alimentación, acceso al suministro de agua potable, entre otros, e igualmente se trata del primer instrumento en contener disposiciones específicas para la protección de defensores de derechos humanos en asuntos ambientales. Por otra parte, este Acuerdo garantiza los derechos de acceso en asuntos ambientales; si bien estos derechos están reconocidos en diferentes instrumentos internacionales y regionales, el Acuerdo profundiza en el sentido y alcance de esas normas. En definitiva, el Acuerdo (i) reafirma principios ambientales y derechos humanos, (ii) complementa y refuerza obligaciones jurídicas internacionales en vigor para Colombia (como lo es la realización de los derechos de acceso y protección de liderazgos ambientales) y (iii) contribuirá a que el país alcance una acción efectiva ante la crisis ambiental.Exequibilidad
Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (ASOCARS)El Acuerdo impulsa el cumplimiento de obligaciones del estado colombiano relativas a la garantía de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales y fortalecimiento en la cooperación internacional. Aspectos estos que están contenidos en la legislación interna. Así se desprende, entre otras, de la lectura de las Leyes 99 de 1993, 1712 de 2014 y el Decreto 1076 de 2015. Así, el Acuerdo contribuye a las metas ambientales que se ha trazado el país y que, a su turno, se han ido avanzando con la gestión de las Corporaciones Autónomas Regionales. Sin embargo, más allá de expedir normas para estos propósitos, se considera fundamental garantizar el fortalecimiento institucional y financiero de entidades públicas como las Corporaciones Autónomas Regionales a quienes les corresponde implementar estos compromisos.Exequibilidad
Grupo de Acciones pública Universidad del Rosario (GAP)El Acuerdo se enfoca en la implementación de los derechos de acceso en asuntos ambientales de toda la ciudadanía y la protección de las personas defensoras del ambiente. Con ese norte, establece, entre otros puntos, acciones afirmativas respecto de grupos vulnerables que son compatibles con el ordenamiento colombiano. Adicionalmente, la ratificación del Acuerdo fortalecerá los principios y normas ambientales, el desarrollo sostenible. También contribuirá a la promoción de la democracia ambiental a partir de la partición de las juventudes latinoamericanas e, igualmente, posibilitará la implementación del principio de equidad integracional que obliga al Estado a no sobrecargar desproporcionadamente a las generaciones futuras con los efectos del deterioro ambiental. Esto último revela la estrecha relación entre el Acuerdo con la Ley 1885 de 2018 (estatutaria de ciudadanía juvenil), porque la participación de las juventudes requiere como condición el acceso a información clara y transparente sobre los asuntos que afectan su vida y entorno.Exequibilidad
Representante residente del Programa de las Naciones Unidas (PNUD)El Acuerdo garantiza derechos procedimentales fundamentales para implementar adecuadamente la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible, y sus 17 objetivos, y ayuda a dar seguimiento a otros acuerdos internacionales como el Acuerdo de París. Es el primer instrumento vinculante que protege los derechos de acceso en materia ambiental y permite afrontar los retos ambientales globales. Su adopción en los países de la región resulta importante, porque es una de las regiones más peligrosas en el mundo para quienes defienden el ambiente –incluidos los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes– y unifica el estándar de protección, garantía y promoción de los derechos de acceso en la región. A su turno, el instrumento internacional representa una oportunidad para que Colombia reafirme derechos consagrados en la Constitución Política y fortalezca el cumplimiento de la Ley 99 de 1993 (que se complementa con los instrumentos previstos en el Sistema Nacional Ambiental). Por ello, la implementación del Acuerdo podrá (i) facilitar la apertura institucional efectiva; (ii) mejorar los espacios de diálogo democrático; y (iii) aumentar los niveles de confianza entre las autoridades ambientales, las comunidades locales y la ciudadanía. Todo lo anterior beneficiará en las condiciones para la gestión ambiental en el país. Exequibilidad
Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN)El objetivo principal del Acuerdo es garantizar la plena implementación de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública, el acceso a la justicia en América Latina y el Caribe y la protección de defensores ambientales. Desde esa óptica, se considera que la ley aprobatoria del instrumento internacional está correctamente estructurada y resulta oportuna. Vale precisarse, además, que aun cuando se garantiza el acceso a la información ambiental, se contemplan determinadas excepciones con el fin de resguardar derechos como la propiedad privada y así no entrar en una contradicción con la Constitución Política.Exequibilida
Foro Nacional Ambiental (FNA)El Acuerdo sirve, por un lado, como herramienta para que Colombia pueda mejorar los estándares e instrumentos jurídicos existentes para la protección del medio ambiente y, por el otro, para validar los compromisos consagrados en la Constitución política. Su propósito es garantizar la implementación efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales (lo cual se corresponde con los artículos 7, 23, 49, 58, 63, 79 a 90, 95, 150, 246, 277, 282 y 339 de la Constitución Política) fomentar las capacidades y cooperación en estas áreas, atender la problemática de los defensores y defensoras del ambiente y establecer un enfoque de especial atención en favor de los pueblos étnicos. Contrario a las críticas que se formulan, este instrumento no pone en riesgo la seguridad jurídica, porque sus disposiciones impactaran a futuro, los derechos de acceso ya tienen consagración en la Constitución Política y la Ley 99 de 1993, y está en sintonía con las directrices de organismos multilaterales como la OCDE, el Banco Mundial, la CAF y el BID. En contraste, el Acuerdo favorecerá la seguridad jurídica pues generará decisiones más transparentes y disminuirá la conflictividad. En adición, aunque se argumenta que ya existen herramientas en la legislación interna para la protección de los derechos de acceso, lo cierto es que Leyes comas la 1712 de 2014 y 1757 de 2015 no fueron diseñadas, de forma exclusiva, para temas ambientales. Por ende, el Acuerdo complementa la aplicación de la normativa existente con un enfoque correcto de manejo de los asuntos ambientales. Igual acontece con las críticas frente a los riesgos de la soberanía; en este punto el artículo 4 del Acuerdo señala expresamente que está en manos de los Estados hacer los arreglos internos necesarios para garantizar su cumplimiento. En similar sentido, las críticas frente a la afectación del derecho a la consulta previa no tienen acierto porque, primero, sus disposiciones procuran la protección y garantía de los derechos de la ciudadanía en general y comunidades étnicas en particular; y porque, segundo, no todo lo concerniente a los pueblos indígenas y tribales está sujeto al deber de consulta previa.Exequibilidad
Lina Muñoz Ávila y María Alejandra Lozano AmayaLa Constitución Política establece un modelo democrático según el cual todas las personas tienen derecho a participar en las decisiones que la afectan. Esa democracia participativa es un eje fundamental en el sistema jurídico del país y su manifestación se da en todos los campos de la vida nacional en general y en asuntos ambientales en particular. La democracia ambiental implica la garantía de poder incidir en los procesos de toma de decisiones, el derecho a obtener información de manera clara, oportuna y expedita y el derecho a la justicia preventiva o reparadora en asuntos ambientales. Estos presupuestos cohesionan con los principios que integra el Acuerdo de Escazú, porque los principios que establece (igualdad, transparencia, publicidad, progresividad, preventivo, precautorio, soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales y equidad integracional, entre otros), además de ser concordantes con la Constitución Política, son conocidos en la legislación interna. Esta última, aun cuando contiene regulaciones que buscan asegurar la protección de los derechos humanos y promocionar la implementación de los derechos de acceso en asuntos ambientales, ha resultado insuficiente o ambigua; de esto da cuenta la jurisprudencia nacional. En ese sentido, el Acuerdo permitirá superar estas situaciones al especificar los derechos de acceso en materia ambiental, otorgar mayor seguridad jurídica al país en sus inversiones y lograr el desarrollo sostenible. Por consiguiente, este instrumento internacional resulta compatible, complementario y armónico con el orden constitucional colombiano.Exequibilidad
Comisión Colombiana de Juristas (COLJURISTAS)El Acuerdo se corresponde con los compromisos que ha adquirido Colombia en materia de protección al medio ambiente sano y desarrollo sostenible. Las obligaciones que asume el país por intermedio de este instrumento entrega mayor seguridad jurídica a la ciudadanía en cualquier tipo de negocio jurídico que incluya la gestión, aprovechamiento, uso o disfrute de los bienes ambientales. En lo que respecta al fortalecimiento de los derechos de acceso, esto se corresponde con la Constitución Política y la legislación general. En ese sentido, el Acuerdo hace importantes aportes en materia de (i) incorporación del concepto de información ambiental y las pautas para la generación y entrega de información y (ii) garantías vinculadas al principio del debido proceso en instancias judiciales y administrativas que aseguran la realización de derechos como el acceso a la información y la participación pública. Adicionalmente, el Acuerdo no establece que el Estado deba asumir todas las obligaciones del ordenamiento internacional.Exequibilidad
Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad de MedellínEl Acuerdo tiene por objetivo contribuir a la protección de un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible de la generaciones actuales y futuras, por intermedio de la creación y fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, así como implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales. Este acuerdo es el resultado de un proceso abierto transparente y participativo que se inició por los países de América Latina y el Caribe. Su beneficio en la región permea a las comunidades, sociedad civil y el sector privado. Además, articula medidas específicas para las personas y grupos en situación de vulnerabilidad en un Estado Parte en aras de que puedan disfrutar de sus derechos de acceso. Para esos propósitos, cada Estado deberá, en el marco de su ordenamiento interno, implementar las obligaciones del Acuerdo. Por ello, lo que se busca es contribuir a reforzar las legislaciones internas, tal y como el mismo instrumento lo determina (arts. 4 y 13, entre otros). Por lo mismo es que el Acuerdo integra la realización de los derechos de acceso en armonía con las bases del respectivo marco jurídico nacional; ejemplo de ello se ve con el acceso a la información ambiental, donde se exige que los motivos de denegación para su entrega estén definidos en el ordenamiento interno sobre el acceso a la información. Igual sucede con la participación pública en los proyectos que tengan incidencia en el ambiente, pues el Acuerdo no otorga el derecho a revisar, reexaminar o actualizar cualquier actuación sino que determina que se deben garantizar mecanismos de participación pública cuando esos procesos de revisión, reexaminación o actualización se lleven a cabo en los casos en que esos procesos estuvieran previstos o cuando sean iniciados de conformidad con las normas y procedimientos nacionales correspondientes. En similar sentido, este Acuerdo (i) no establece mecanismos de justicia supranacional ante discusiones entre particulares o entre estos con el Estado (así se desprende de su artículo 8); (ii) otorga libertad a cada Parte para someterse al foro que consideren en aras de resolver las controversias que se susciten entre ellas; y (iii) fomenta la seguridad jurídica y las inversiones sostenibles al establecer un estándar mínimo regional que debe respetarse. Por otra parte, este Acuerdo al ser de aplicación amplia y general no se centra en un grupo particular de la sociedad. De ahí que no modifique los derechos y garantías de los pueblos indígenas. Al contrario, entra a complementar otros instrumentos relativos a la materia.Exequibilidad
Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)El país ha suscrito y generado múltiples instrumentos normativos y de política pública con el que lo ponen a la vanguardia frente a los estándares de participación ambiental en la región. Estos instrumentos han puesto de relieve, por un lado, los desequilibrios en el acceso al conocimiento entre los distintos actores involucrados en los procesos de toma de decisiones en torno al medioambiente y, por el otro, la necesidad de generar condiciones diferenciales para el acceso, uso y apropiación de la información científica. El Acuerdo avanza, precisamente, en esa dirección, porque desarrolla mecanismos idóneos para garantizar el acceso a la información con el reconocimiento de enfoque diferencial de grupos y personas en situación de vulnerabilidad. Por ello, favorece la promoción de estrategias de democratización y apropiación social del conocimiento, ya que propende por hacer accesible la información a distintos actores de la sociedad. Esto permitirá, por una parte, retroalimentar de mejor manera las necesidades que demandan los actores en el territorio y, por el otro, hacer un seguimiento a las medidas diseñadas para brindar información y fomentar la toma de decisiones con base en conocimiento, entre otras.Exequibilida
Director del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)En primer lugar, no era requerida la consulta previa para la aprobación y ratificación del Acuerdo, porque no se presenta una afectación directa o diferenciada para las comunidades étnicas ya que se trata de un instrumento que recae en toda la población colombiana. En segundo lugar, el Acuerdo no contiene disposiciones relacionadas con la ordenación del gasto y beneficios tributarios, por consiguiente no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003; en todo caso, las actividades de promoción de los derechos de acceso en asuntos medioambientales, así como la defensa de los líderes de derechos humanos y ambientales, cuentan en la actualidad con presupuesto del marco fiscal de mediano plazo en las entidades que tienen competencia. En tercer y último lugar, este instrumento internacional contiene medidas que están en coherencia con los principales retos a superar en materia de gestión ambiental y conflictividad socio ecológica e, igualmente, refuerzan de manera adecuada la normativa interna vigente.Exequibilidad
Clínica de Medio Ambiente y Salud Pública Universidad de los Andes (MASP)El Acuerdo es un instrumento regional ambiental de carácter vinculante que integra de manera sistemática e interdependiente los derechos de acceso en asuntos ambientales y busca proteger a las personas defensoras del medio ambiente. Por ello, como explica su guía de implementación, se trata de un instrumento que pone en el centro a las personas en general y a los grupos en situación de vulnerabilidad en particular. Este Acuerdo respeta la soberanía nacional (art. 3) porque, (i) busca promover la participación democrática de la ciudadanía en consonancia con el artículo 40 de la Constitución Política; (ii) no avala una interferencia indiscriminada para la realización de los derechos de acceso porque aplica solo a las personas sujetas a la jurisdicción nacional; (iii) no obliga a los Estados Parte a someter sus controversias en un foro particular; y (iv) determina que las obligaciones contenidas en sus disposiciones deben ser incorporadas por los Estados de conformidad con su legislación sin que estas limiten o deroguen otros derechos y garantías más favorables que prevea el ordenamiento interno. El Acuerdo tampoco afecta el desarrollo económico del país al establecer estándares de participación en los procesos de toma de decisiones ambientales toda vez que (i) ello armoniza con el artículo 79 Superior; (ii) no se le otorgan derechos al público para frenar proyectos con incidencias medioambientales, sino que se le permite participar en todas las etapas de aquellos; y (iv) el desarrollo sostenible es una de las bases del instrumento. En adición, el Acuerdo no debió someterse a consulta previa porque (i) su temática no se vincula con el ethos de los pueblos étnicos; (ii) no les impone cargas o beneficios diferenciales; y (iii) se trata de una medida general que no regula sistemáticamente materias que hagan parte de la identidad de estas comunidades. Finalmente, el Acuerdo no impone una normativa ajena al ordenamiento nacional en lo que respecta al derecho de acceso a la información ambiental; de hecho, este aspecto se acompasa con los desarrollos que integra la Ley 1712 de 2014, razón por la cual el Acuerdo es un complemento a la legislación interna.Exequibilidad
(extemporáneaIntervención - Universidad de los Andes
Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC)Colombia posee un marco normativo sólido en temas ambientales, tal como se desprende de las Leyes 21 de 1991, 70 de 1993, 99 de 1993, 388 de 1997, 1381 de 2010, 1755 de 2015, 1712 de 2014 y 1757 de 2015. Este marco normativo, no solo permite garantizar el objetivo trazado por el Acuerdo de Escazú, sino que está en mejores condiciones para garantizar los derechos fundamentales. Por consiguiente, es importante que la Corte ratifique en su análisis la prevalencia del orden jurídico interno, sobre el orden internacional. Adicionalmente, es necesario destacar el respeto por el principio de subsidiariedad, ya que este podría afectarse con el aval que se le otorga en el Acuerdo a la Corte Internacional de Justicia para revisar decisiones en materia ambiental de Colombia sin haberse agotado previamente los recursos internos. Por todo lo anterior, debe evaluarse si procede la exequibilidad condicionada del instrumento internacional.Exequibilidad condicionada
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)La expresión “formular recomendaciones” incluida en los artículos 15 (numeral 5 literal d) y 18 (numeral 2) deben condicionarse bajo el entendido de que esas recomendaciones, emitidas por los organismos que crea el Acuerdo, esto es la Conferencia de las Partes y el Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento, no se incorporan directamente al ordenamiento interno y, por lo mismo, no son vinculantes de forma automática para el Estado colombiano. Si aquel condicionante no se realiza, podría propiciarse escenarios en donde contenidos normativos supranacionales sean aplicados con independencia de su coherencia o no con la Constitución Política. La visión propuesta cohesiona con la jurisprudencia constitucional; en particular, con las Sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023. En esencia, ambas decisiones precisan que las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos incluidas al bloque de constitucionalidad sirven para interpretar la constitución y determinar si una ley se ajusta a ese texto, pero no son referentes autónomos supraconstitucionales que puedan ser trasplantados automáticamente al ordenamiento interno del país. Por consiguiente, este es el entendimiento que debe dársele a los artículos señalados del Acuerdo de Escazú. Igual acontece con el artículo 7 (numerales 2 y 3) del Acuerdo que versa sobre la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales. Es importante precisar en este punto que el instrumento no crea nuevos procesos administrativos, pues su objetivo es garantizar el derecho de participación de la ciudadanía a través de los procesos ya previstos en la legislación interna para el efecto. De igual forma, la definición de “público” que trae el artículo 2 (literal d) debe precisarse en el sentido de establecer que una persona física o jurídica, asociación o grupo constituido por esas personas estará sujeto a la jurisdicción nacional del Estado colombiano y, por ende, cobijada por las garantías que prevé el Acuerdo, cuando establezca negocios permanentes en Colombia y haya cumplido con los requisitos que esto conlleva, de tal manera que se brinde seguridad sobre
su existencia y responsabilidades a las autoridades nacionales.
Exequibilidad condicionada
(extemporáneaIntervención - ANDI -
Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózoga (ICP)Varias disposiciones del Acuerdo pueden representar riesgos para la soberanía nacional, la seguridad jurídica y el desarrollo de proyectos de infraestructura. Su redacción general e imprecisa desatiende que varias de las materias que contiene ya hacen parte de la legislación colombiana vía bloque de constitucionalidad y que puede llegarse a una hipertrofia normativa al permitir que instancias creadas por el instrumento sean quienes desarrollen su implementación. En efecto, las decisiones de dichos los organismos que crea el instrumento pueden reñir con el poder público y las instancias democráticas que legítimamente toman decisiones en los asuntos ambientales; por demás, estos organismos no se someten a mecanismos que garanticen un control democrático para corregir eventuales problemas de desviación de poder. Y si bien se argumenta que esas decisiones no son vinculantes, la experiencia del Comité de Cumplimiento del Acuerdo de Aarhus (que inspira al Acuerdo de Escazú) muestra lo contrario. Adicionalmente, se abre la puerta para que el Estado ceda competencias en la toma de decisiones de desarrollo de proyectos, que pueden ser cuestionados por personas naturales o jurídicas extranjeras o por terceros Estados.  También permitir la reexaminación, por cualquier ciudadano, de las autorizaciones ambientales que ya se han otorgado (art. 7), puede obstaculizar el desarrollo del país, afectar la soberanía nacional, generar incertidumbre y desalentar la inversión e iniciativa empresarial. Inexequibilidad
Asociación Colombiana de Petróleo y Gas (ACP)El Acuerdo contiene medidas loables en procura de la protección de los líderes medioambientales y los derechos de acceso en asuntos ambientales. Sin embargo, Colombia cuenta con un profuso sistema normativo que permite asegurar dichos aspectos. Por otra parte, el Acuerdo no puede ser de aplicación inmediata, pues requiere de la expedición de leyes, decretos y actos administrativos para su efectiva implementación. Aquello es de vital importancia porque en esa tarea de implementación no pueden afectarse los derechos de las personas naturales y jurídicas y tampoco vulnerar principios del Estado de Derecho como, por ejemplo, sucedería al afectar las ejecuciones de proyectos. Por ende, la Corte debe tener en cuenta que en los futuros desarrollos normativos de acuerdo deberán respetarse: (i) los derechos a la intimidad, acceso a la información, debido proceso y presunción de defensa, (ii) la toma de decisiones debe hacerse en función de criterios técnicos, (iii) la participación ciudadana debe limitarse a quien tenga interés legítimo e (iv) impedir que Colombia seda su soberanía a espacios internacionales, entre otrosInexequibilida
Departamento de Derecho Económico Universidad Externado"El Acuerdo no considera el papel de la inversión privada en la dinámica del desarrollo sostenible, pues desconoce sus derechos adquiridos y garantías. En efecto, sus artículos 6 (numeral 8) y 7 (numerales 1, 2 y 15) dan cuenta de aquello al vulnerar los principios de soberanía nacional, seguridad jurídica y pacta sunt servanda. Los dos primeros se afectan porque el Acuerdo hace que el Estado asuma todo el derecho internacional ambiental sin importar que estas obligaciones no hayan sido negociadas previamente. El último se compromete porque hay superposición de obligaciones del Acuerdo con los tratados bilaterales de inversión aplicables a Colombia que protegen la inversión al proscribir la aplicación de medidas inequitativas para esta. De ahí que deba declararse la inconstitucionalidad parcial frente a estas disposiciones.

Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo contiene disposiciones (arts. 4, 5, 6, 8 y 10) que involucran a personas o grupos en situación de vulnerabilidad. Aquellos artículos establecen una serie de beneficios como (i) la asistencia para formular peticiones y obtener respuesta; (ii) la exención de costos de reproducción y envío de información; (iii) la divulgación de la información en diversos idiomas y elaboración de formatos alternativos compresibles; y (iv) asistencia técnica y jurídica gratuita. Estos beneficios impactan a las comunidades étnicamente diferenciadas, por ello debió consultárseles de manera previa con anterioridad al trámite de la ley aprobatoria del Acuerdo. Al no cumplirse aquello, la ley es inconstitucional. Otro aspecto a tener en cuenta es que la Constitución Política establece en su artículo 152 la reserva de ley estatutaria para la regulación de los derechos fundamentales. En ese sentido, el Acuerdo modifica en su artículo 5 (numerales 5.5., 5.8. y 5.9) el contenido del derecho fundamental de petición porque (i) impone requisitos adicionales a la denegación de peticiones por información reservada como lo son indicar las razones, analizar elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad para tomar la decisión; y (ii) crea la impugnación de tal determinación, pues el ordenamiento interno solo contempla el recurso de insistencia. Luego la ley aprobatoria del instrumento internacional incurrió en un error de trámite legislativo, al omitir la reserva de ley estatutaria.
Inexequibilidad parcial
Juan Camilo RestrepoEn su intervención refiere que se pronunciará frente al proceso LAT-484. Pero los planteamientos que formula se relacionan con la constitucionalidad de los artículos 35.1, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022. Lo anterior no se relaciona con este proceso.No se relaciona con el proceso

Anexo 3

Transcripción audiencia pública del 26 de abril de 2024

Contenido de la transcripciónMin.
Magistrado José Fernando Reyes Cuartas (Presidente Corte Constitucional)

Hoy es 26 de abril del año 2024. Son las 8:35 hs. de la mañana. Empezamos a tiempo esta diligencia que se ocupará de analizar o de o de revisar la relación del Acuerdo de Escazú con los principios de seguridad jurídica y soberanía nacional. Ley 2273 del 2022.

La sala plena de la Corte Constitucional extiende, a todos y a todas, un cordial saludo y a quienes nos acompañan por vías virtuales. Como es de su conocimiento, según lo previsto en el artículo 241 de la Constitución, a la Corte Constitucional le corresponde decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben en cumplimiento de esta norma. La Corte adelanta actualmente el control de constitucionalidad oficioso de la Ley 2273 de 2022. Por medio de la cual se aprueba el acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe. Dicho Acuerdo fue adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo del año 2018.

En el curso de este proceso, la Sala Plena resolvió por medio del auto 545 del 13 de marzo del año 2024 convocar la audiencia pública. Dentro del presente proceso se estimó adecuado propiciar un espacio de diálogo abierto, participativo y de alto nivel en torno al eje temático denominado la relación del Acuerdo de Escazú con los principios de seguridad jurídica y soberanía nacional.

Por consiguiente, este asunto orientará el diálogo en esta jornada. El magistrado sustanciador del proceso estará a cargo de la conducción de la audiencia y, por lo mismo, será él quien la presida. Resulta pertinente advertir que a esta audiencia comparecen 7 de los 9 magistrados que componen la sala plena de la Corte en razón de que se aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade para conocer de este asunto y la Magistrada Natalia Ángel Cabo, quién no nos acompañarán presencialmente en esta audiencia debido a un permiso concedido por la sala plena para ausentarse el día de hoy, pero entiendo que nos seguirá virtualmente. Por tales motivos, el Magistrado Fernández y la Magistrada Ángel no acompañarán presencialmente, por lo menos en el último caso, a la Sala en esta audiencia.

Así las cosas, procedo a darle la palabra al Magistrado doctor Jorge Enrique Ibáñez  Najar, quien dará inicio y dirigirá la presente audiencia, la práctica de la presente prueba y, en general, dirigirá a esta audiencia con todos los pormenores que eso comporta. Así que muy buenos días, doctor Jorge Enrique, tiene usted la palabra.
23:08
26:55
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Muchas gracias, señor Presidente. En primer lugar, me permito presentarle a usted un cordial saludo y a los demás honorables miembros de la Corporación, Magistrados presentes e inclusive a la doctora Natalia Ángel, que aunque no está presente, estará como lo acaba de señalar el señor Presidente, conectada en esta audiencia. Igualmente, presentarle a cada uno de ustedes un saludo especial y un agradecimiento por estar presentes hoy en la misma. Y, por supuesto, un saludo también especial a la señora Secretaria General de la Corte, quién estará a cargo de moderar la audiencia pública en nombre de la Corte Constitucional.

Agradezco a quienes decidieron aceptar la invitación para intervenir en la práctica de esta prueba y a su turno, a quienes comparecen como asistentes, bien sea de manera presencial o en forma virtual. Esta última posibilidad es gracias a los esfuerzos y al acompañamiento que nos hace el centro de documentación judicial CENDOC y, por supuesto, a la oficina de prensa de la propia Corte Constitucional y a cada uno de los equipos que en sus despachos han permitido que ustedes, honorables magistrados, estén presentes y a los demás invitados.

Previo a entrar en materia, es preciso señalar que la Corte es consciente de la importancia del asunto bajo estudio, y del interés que ha suscitado en diferentes espacios de la academia, las organizaciones sociales, el activismo ambiental, las organizaciones de defensa de Derechos Humanos y los gremios económicos. El número importante y elevado de intervenciones recibidas, por ejemplo, en el término de fijación en lista y las múltiples manifestaciones de interés para asistir a esta audiencia dan cuenta de la relevancia de este asunto y, por lo mismo, confirman la importancia de esta prueba que ha sido decretada por la sala plena de la corporación. No es un asunto que corresponda al Magistrado Sustanciador, sino a la Sala Plena de la Corte. En la determinación de la lista de invitados, hemos procurado conformar un grupo plural de intervinientes que puedan exponer ante la Corte Constitucional argumentos variados en torno a las preguntas que se han formulado para esta sesión, de conformidad con el eje temático que la Corte Constitucional en Sala Plena determinó que debería orientar esta sesión. Como sabe también, por razones logísticas, resulta imposible convocar a esta audiencia a todos los intervinientes, que es un número, por fortuna, muy elevado en este proceso. Sin embargo, será la Sala Plena la que, una vez cumplida esta audiencia, decida ante una solicitud que se hizo por parte de algunas de algunas intervinientes, si quiere resolver hacer una segunda audiencia o no. Creemos que sería suficiente con esta, pero si hay lugar en todo caso, le corresponderá resolverlo más adelante a la sala plena. Lo importante es recabar la información requerida. En conformidad al eje temático que ha sido definido por la Corporación en esta sesión, en todo caso, a su turno, pues me corresponde insistir a todos los interesados en este proceso, que la Corte valorará todos los argumentos propuestos por los intervinientes durante el término de fijación en lista y, obviamente, los escritos que se reciban con posterioridad a esta audiencia, incluyendo los resúmenes de sus intervenciones de cada uno de los que participen en la misma.

Dicho esto, siendo las 8:42 de la mañana de hoy, 26 de abril del año 2026 (sic), conforme lo ha señalado nuestro Presidente, damos inicio a la audiencia pública avocada por la Sala Plena en Auto 545 del 13 de marzo del 2024, en el proceso LAT-484, que revisa la constitucionalidad de la Ley 2273 del año 2022,  por medio de la cual se aprueba el acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

Como lo indicó el señor Presidente hace un momento, el doctor José Fernando Reyes Cuartas, la audiencia se compone de un eje temático circunscrito a la relación del Acuerdo de Escazú con los principios de seguridad jurídica y de soberanía nacional. Las intervenciones del proceso muestran, y este aspecto especialmente suscita una importante controversia, algunos consideran que el Acuerdo, por ejemplo, no afecta estos principios porque (1) no limita o desconoce derechos adquiridos; (2) tampoco faculta a ningún organismo internacional para intervenir en las decisiones relacionadas con el medio ambiente;  (3) no establece un foro internacional particular para dirimir las controversias que surjan entre los Estados Parte con motivo del Acuerdo; y (4) por quienes así lo señalan expresamente, la soberanía nacional es uno de los principios que guía su implementación. Eso, por una parte.

En cambio, otros, de acuerdo con las intervenciones, estiman todo lo contrario. Consideran que el Acuerdo: (1) al permitir la reexaminación y revisión de proyectos, actividades y procesos que tengan incidencia en el medio ambiente, puede llegar a afectar la seguridad jurídica de los ejecutores de proyectos que han obtenido las autorizaciones ambientales respectivas; (2) posibilitaría que organismos internacionales se pronuncien sobre decisiones internas del país, lo cual denotaría una intervención externa en asuntos nacionales; (3) regularía varias materias ya previstas en la legislación interna, por lo que podría generar una disparidad normativa o la reproducción innecesaria de normas.

Entonces, de acuerdo con esos dos contextos totalmente diferentes que son los que generan una gran controversia a partir de estas intervenciones, es necesario que en esta prueba, en esta audiencia y para analizar y profundizar sobre estos aspectos, fueron convocados como lo fueron las personas que están agendadas y que gentilmente aceptaron la invitación para participar en esta audiencia. Por lo cual, de nuevo en nombre de la Corte agradezco su presencia. Aquí están representantes del Gobierno nacional, congresistas de la República, senadores y representantes expertos, técnicos y miembros de la sociedad y de las comunidades étnicas. A ellos les fueron formuladas y dadas a conocer previamente unas preguntas que orientarán esta conversación. Este diálogo, que es el que aspiramos a realizar durante esta jornada y las visiones que ofrezcan estos participantes, seguramente enriquecerán, como es nuestro propósito, sin duda alguna, este juicio o análisis de constitucionalidad. Y sé que algunos de los invitados todavía no han llegado, pero vamos haciendo los ajustes correspondientes en la agenda para que la señora Secretaria vaya llamando, ojalá en el orden de los que están presentes, a los que han sido invitados y en la medida en que concurran los demás, pues entonces daremos los espacios correspondientes.

La doctora Andrea Romero López, Secretaria General de la Corporación, recordará la metodología o las pautas metodológicas que la Corte  de la agenda que se fijaron por parte dl despacho a cargo de la sustanciación de este proceso para el correcto desarrollo de la audiencia pública. Y, por supuesto, concederá luego, entonces, luego de esa lectura de esas pautas de la metodología, el uso de la palabra a los intervinientes. Tiene el uso de la palabra, doctora Andrea Romero López, Secretaria General de la Corporación. Gracias.
26:55
35:13
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Gracias magistrado. Buenos días a todos los participantes, magistrados, magistradas y personas que nos acompañan presencialmente y a través de las redes sociales. A continuación, procederé a anunciar las pautas generales que deben seguir los intervinientes y asistentes durante la práctica de esta diligencia judicial.

Primero, los intervinientes tendrán un tiempo máximo de 10 minutos para intervenir. Cada uno podrá controlar el tiempo con el reloj digital que aparece en las pantallas del auditorio. En mi calidad de moderadora de esta audiencia, controlaré el uso del tiempo por los intervinientes. Segundo, las preguntas orientadoras están planteadas de manera transversal a todos los intervinientes, por lo que es deseable que las intervenciones se circunscriban a responder aquellas a cabalidad. No obstante, si algún interviniente prefiere enfocarse en una o algunas de las preguntas propuestas, puede utilizar su tiempo de la intervención para ese propósito. Tercero, los participantes intervendrán en el orden establecido en la agenda definitiva, que se conformó mediante el auto de 25 de abril de 2024. Cuarto, el diálogo del eje temático propuesto se adelantará en una sola jornada que prevé culminarse sobre el mediodía. Los intervinientes deberán permanecer durante todo este tiempo en la sala de audiencias. Su permanencia es necesaria para que se absuelvan los interrogantes de la sala plena. Además, mientras no sea su turno de intervención, deberán guardar silencio. Esta última pauta también aplica para los asistentes, a quienes, además, amablemente solicito mantener en silencio sus dispositivos electrónicos. Los intervinientes procurarán que sus intervenciones se desarrollen en un lenguaje claro y comprensible para el auditorio. Tras las intervenciones efectuadas, los participantes y asistentes deberán abstenerse de aplaudir. Además, todos los intervinientes conocen las preguntas orientadoras con antelación a esta audiencia, por lo que nos relevamos de leerlas en este momento para agilizar el inicio de la audiencia.

Aunque en primer lugar estaba prevista la intervención de la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, me informan que aún no ha llegado. Por lo tanto, alteraremos la agenda para que, cuando ella ingrese, podamos darle la palabra. Comenzaremos con la senadora de la República, Paola Andrea Olguín Moreno, quien cuenta con 10 minutos para su intervención. Le solicito amablemente dirigirse al atril.
35:13
37:34
Senadora Paola Andrea Holguín Moreno (interviniente 1)

Para mi intervención, muchísimas gracias. Buenos días, honorables magistrados, ponente, congresistas, organizaciones líderes ciudadanos y medios de comunicación. Es un honor dirigirme a esta corte para exponer nuestras observaciones frente a los principios de seguridad jurídica, soberanía y conveniencia nacional del acuerdo Escazú suscrito en Costa Rica.

Según expuso el memorial enviado a la Corte en el marco de este examen de constitucionalidad, Estados que inicialmente firmaron e impulsaron el acuerdo no lo ratificaron debido a serias y legítimas preocupaciones sobre su alcance práctico. Costa Rica, Chile, República Dominicana y Perú coinciden en que representa un riesgo para la seguridad y estabilidad jurídica de la inversión extranjera.

Específicamente, la Comisión de Relaciones Exteriores en el Perú, en la resolución legislativa 239, archivó el Acuerdo de Escazú por atentar contra los derechos adquiridos y vulnerar el derecho a la propiedad privada. Se argumenta que pone en riesgo las concesiones, contratos, convenios o autorizaciones otorgadas previamente, basándose en lo contenido en el artículo 6, numerales 9, 12 y 13. Los representantes peruanos destacaron la paradoja de que el acuerdo sea especialmente estricto con las empresas formales, pero carezca de mecanismos efectivos para mitigar o contrarrestar la actividad de los ilegales, a pesar de que esta afecta más gravemente al medio ambiente. República Dominicana, otro de los Estados firmantes, tampoco ratificó el acuerdo debido a la decisión de su Tribunal Constitucional. En la sentencia TC 0076 del 25 de enero de 2023, que presenté ante esta corporación, el Tribunal Constitucional declaró que el acuerdo no es conforme con la Constitución de la República Dominicana. El examen se centró en tres cuestiones básicas: la definición de información ambiental, la concepción del derecho al acceso a la información y la resolución de controversias. La principal preocupación del Tribunal dominicano se centra en el alcance práctico de las competencias interpretativas de los organismos creados por el acuerdo. Además, existe un riesgo latente de que el país se exponga a la judicialización por parte de organismos internacionales, como la Corte Internacional de Justicia. Esto es especialmente relevante frente a la eventual competencia de la Corte de La Haya para dirimir controversias entre Estados, según lo establecido en el artículo 19 del acuerdo. Es importante recordar que en 2012, Colombia denunció el Pacto de Bogotá después de una decisión adversa en el litigio limítrofe con Nicaragua.

A continuación, me referiré puntualmente a cada una de las preguntas orientadoras del debate, omitiendo su lectura por cuestiones de tiempo.

Frente a la pregunta 1, si bien el artículo 7 del acuerdo y la guía para su aplicación no contemplan expresamente la participación del público en los procesos de toma de decisiones ambientales que impliquen el reconocimiento de un derecho a solicitar, promover la revisión o reexaminación de licencias o permisos ya otorgados, tampoco lo excluye en la práctica. Esto se fundamenta, por ejemplo, en el principio precautorio que orienta la implementación del artículo 3. Además, existe una obligación de los Estados partes de asegurar el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar cualquier otra decisión, acción u omisión que pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente, conforme al artículo 8.2 punto C del Acuerdo. A propósito de esta última disposición, debo advertir a la honorable corte que, al examinar el conjunto integral del acuerdo, se presenta una disonancia. El Acuerdo otorga autorización para que el público pueda promover acciones o impugnaciones administrativas o judiciales respecto de variados asuntos que no se circunscriben únicamente a la protección del medio ambiente, perdón, estrictamente al derecho o al proceso para acceder a la información ambiental. Si bien es cierto, considero que la participación ciudadana para la toma de decisiones ambientales, por lo menos en teoría, no representa un factor de riesgo para la seguridad jurídica de los ejecutores de proyectos, definitivamente sí lo es la mera posibilidad de que, al amparo de disposiciones como la aludida, termine por reconocerse igualmente el derecho a impugnar cualquier tipo de decisión, acción u omisión que suponga amenaza o afectación al medio ambiente. Esto podría atender intereses subrepticios, espurios o incluso criminales. En mi opinión, es indiscutible que el acuerdo legitima a cualquier persona para promover revisiones o reexaminaciones de licencias, bajo el argumento de que el proyecto en ejecución conlleva, cito, “afectación adversa al medio ambiente”. Esto podría tener consecuencias de inseguridad jurídica, impactos económicos, sociales o incluso ambientales que se pueden derivar de esta medida. Adicionalmente, nos inquietan algunos compromisos. En virtud del artículo 7, específicamente el numeral 12, que obliga a cada parte a promover la participación del público en foros y negociaciones internacionales en materia medioambiental o con incidencia medioambiental, se plantea una cuestión relevante. Resulta razonable advertir que esto podría suponer una distorsión del modelo constitucional vigente. El desconocimiento del principio consagrado en el artículo 9 y lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución podría afectar la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y ecológicas del país, basada en los principios de soberanía y conveniencia nacional. Considero que, hasta ahora, el foro natural idóneo y suficiente para garantizar la participación es el proceso de perfeccionamiento interno del vínculo internacional. Esto se demuestra en la dinámica que ha tenido esta propia discusión institucionalizada sobre el Acuerdo de Escazú en el Congreso y ahora en esta honorable Corte.

Pregunta número 2. La experiencia nos ha enseñado que los órganos de administración de Gobierno de apoyo a la implementación que establecen cientos de tratados, como el Acuerdo de Escazú, pese a su carácter meramente consultivo y a la falta de fuerza vinculante formal de sus recomendaciones, terminan condicionando las competencias de los Estados partes en asuntos que regulan. Indudablemente, las recomendaciones u orientaciones interpretativas que se producen en el seno de estas instancias, que en principio no son vinculantes, resultan ser suficientemente apremiantes para los Estados a los cuales se dirigen. Esto es especialmente cierto en casos concretos, como los emitidos por la CIDH o la OIT. En 2003, esta honorable Corte reconoció que la falta de fuerza vinculante de las recomendaciones adoptadas por organismos internacionales debe ser matizada o al menos examinada caso por caso. En mi respetuosa opinión, las atribuciones reconocidas a los órganos creados por el acuerdo, sumadas a la posibilidad de que cualquier controversia sobre su interpretación o aplicación sea sometida a la Corte Internacional de Justicia o algún mecanismo de arbitraje, son suficientes para anticipar la pérdida de las competencias soberanas del Estado colombiano en materia ambiental, y no solo en lo que refiere al acceso de información, como antes lo advertí.

La pregunta 3. Por lo explicado en el punto anterior, es razonable anticipar que la ratificación del acuerdo supondrá la pérdida de competencias soberanas que el Estado colombiano tiene en materia ambiental, limitando sustancialmente el derecho a aprovechar sus recursos naturales. Una vez entre en vigor el Tratado, el Estado será menguado en su libertad para configurar la normativa que regula la toma de decisiones ambientales en cualquier grado, en beneficio de las atribuciones reconocidas a los órganos de gobierno y apoyo establecidos por el Acuerdo. A partir de ese momento, Colombia deberá atender obligatoriamente a las directrices o recomendaciones que se le formulen. Su pena deberá arrastrarla a litigios internacionales en instancias en las que ya hemos salido perdedores.

Pregunta 4. Me abstengo de responder esta pregunta, ya que parte de la premisa de que las preocupaciones sobre seguridad jurídica y afectación a la soberanía son cuestiones de falta de información, lo que no comparto porque el problema radica en el acuerdo en sí mismo.
Pregunta 5. Contrario a lo que insinúa la pregunta, considero respetuosamente que una vez ratificado el acuerdo, no habrá espacio para equilibrar el propósito de fortalecer la gobernanza ambiental y las afectaciones consecuentes a la soberanía y la seguridad jurídica que provocará. Como lo dice en el escrito que envía la Corte con anterioridad y como lo han expresado varios sectores de la Academia y los gremios, el ordenamiento colombiano cuenta con suficientes herramientas jurídicas para garantizar el acceso ciudadano a la información y a participar en la toma de decisiones en materia de medio ambiente. Además de asegurar la integridad de sus defensores en caso de que la Corte advierta alguna insuficiencia, bien podría ser, como lo ha hecho en otras oportunidades, invitando o conminando al Congreso y al Gobierno para que impulsen o aprueben ajustes normativos necesarios.

En la pregunta 6, sin lugar a dudas, como lo reconoció el Tribunal Constitucional de República Dominicana, la amplísima definición de información ambiental que consagra el artículo segundo del acuerdo obligaría al Estado a permitir el libre acceso a asuntos de extensa gama de datos relacionados con recursos naturales y riesgos a los que están expuestos. Esto eventualmente conllevaría al develamiento de información estratégica, perdiendo la clasificación que en la jurisprudencia interna existe respecto a información a la que no todas las personas tienen acceso. Así, no solo las personas, sino también el mismo Estado, si llega una información, tendría que someterse a un órgano internacional que, al dictar un fallo desfavorable, podría ordenar entregar información reservada o confidencial.

En la pregunta 7, anteriormente he expuesto mis consideraciones acerca de la afectación o restricción que supone el acuerdo a los principios de soberanía y seguridad jurídica.

En el punto 8, efectivamente, la aprobación del acuerdo supondrá, por lo establecido en el parágrafo 13 del artículo 5, una modificación a los tiempos previstos en el ordenamiento jurídico interno para los derechos de petición.

Pregunta 9. Por las razones antes expuestas, reitero que el acuerdo Escazú limita el poder reglamentario del Estado y entra en contradicción con nuestra legislación. Además, el acuerdo conlleva la obligación para el Estado de armonizar el ordenamiento jurídico a los parámetros regulatorios de acceso a la información ambiental. El artículo 4.8 del Acuerdo implica reconocerle al derecho de acceso a la información ambiental un mayor valor nominal que a cualquier otro derecho constitucional o fundamental.

Finalmente, aunque no está contemplado dentro de las preguntas, quisiera señalar rápidamente 3 puntos: (1) En Colombia, la consulta popular y la consulta previa, contempladas en la Constitución, la ley y en el Convenio de la OIT, han posibilitado la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones respecto a sus regiones; (2) El Acuerdo de Escazú está por encima y pone en entredicho la voluntad de esas comunidades. Las protecciones centrales para el desarrollo sostenible que provee el Acuerdo ya están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, que es amplio y suficiente para garantizar que podamos producir conservando y conservar produciendo, sin caer en la denominada dictadura del Ambientalismo fundamentalista; y (3) compartimos la preocupación por la protección de la vida de los defensores de Derechos Humanos y del medio ambiente. Sin embargo, en este punto, el Acuerdo de Escazú no agrega capacidades al Estado para combatir las estructuras criminales responsables de estos hechos.

Muchas gracias señores magistrados.
38:03
51:26
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Gracias senadora. Tiene ahora el uso de la palabra la senadora Angélica Lozano Correa, senadora, tiene 10 minutos para su intervención.
51:54
Senadora Angélica Lozano Correa (interviniente 2)

¡Mil gracias! Buenos días a la honorable Corte. Es para mí la cuarta oportunidad de dirigirme ante ustedes y eso me llena de orgullo y responsabilidad. He escogido responder dos preguntas, la segunda y la octava en ambos casos, y tengo un material de apoyo muy sencillo, que en el documento radicado pues era un poquito más extenso y completo, además para la ciudadanía para efectos pedagógicos.

La pregunta número 2 nos pregunta, perdón, la redundancia, ¿de qué manera la actividad que desarrollan los organismos creados por el Acuerdo de Escazú, como la Conferencia de las Partes y el Comité de Apoyo a la aplicación y cumplimiento, fortalece o pone en riesgo las competencias del Estado colombiano en la toma de decisiones sobre asuntos ambientales en Colombia? Se han suscrito después de la Constitución 16 acuerdos internacionales en 5 categorías: protocolo, convenciones, convenios, acuerdo. Son esas 5 categorías, los 16 de tratados internacionales suscritos por Colombia, ratificados mediante ley y revisados por esta Corte Constitucional, los 16 con sentencia Aprobatoria que ratificaron la vigencia. En ninguno de estos casos, señoras y señores Magistrados, Colombia ha perdido soberanía o ha perdido competencia, o ha sido relegada por legítimas instancias que hacen parte de estos acuerdos. Los 16 tienen Secretaría y los 16 tienen distintos mecanismos, algunos de ellos, por ejemplo la COP, muchos colombianos que estamos orgullosos de ser sede en Cali de la COP 16 de biodiversidad. De pronto no sabemos. La COP es una sigla en inglés que lo único que traduce es conferencia de las partes y esa es la máxima autoridad de estas instancias. No se juega allí la jurisdicción colombiana, ni se sacrifica soberanía ni se cede competencia. Es una conferencia de las partes. 7 de los 16 Tratados tienen esta instancia y algunos tienen comités asesores de acompañamiento, de cumplimiento, de asesoría y demás. Entonces la respuesta es simple. No hay de ninguna forma en el acuerdo en el Tratado de Escazú, una forma de en que la nación colombiana pierda competencia. Al contrario, los comités que están en el Acuerdo de Escazú, que acaba de realizar esta semana en Chile su tercera conferencia de las Partes, Colombia puede llevar un ejemplo y un modelo a seguir en muchos de los casos. Por ejemplo, n el órgano asesor, en los comités de Acompañamiento, Colombia puede exhibir no sólo legislación, sino buenas prácticas en las instituciones ambientales en los diferentes rangos de nuestras autoridades. Entonces no hay ningún riesgo para ello. Aquí podemos ver algunas de estas instancias (remite a la presentación) y Colombia puede allí dar ejemplo. Hay casos además donde de los 25 países de América Latina, 16 ya ratificaron. Este Tratado resulta conveniente y útil para Colombia y para la calidad de vida de los colombianos que podamos compartir mecanismos con países vecinos. Hay ejemplos. Hace unos años, en el 2015, el Tribunal Constitucional de Ecuador confirmó un amparo similar a la tutela para los demandantes en Ecuador, debido a la existencia de un memorando y un entendimiento. Señoras y señores magistrados, en casos como las fumigaciones que se realizaron en una franja de 10 km de la frontera para proteger a los ciudadanos, se estableció un límite. A los ecuatorianos los mecanismos como el Acuerdo de Escazú pueden facilitar la integración y el abordaje de grandes retos ambientales en todos los aspectos, desde la Amazonia hasta casos como las fumigaciones, que tienen otros elementos de la acción humana y, en este caso, de la acción criminal. Entonces, en relación con la pregunta dos, puedo decir que le confirmo a la Corte que en el Congreso revisamos, evaluamos, realizamos audiencias públicas y consideramos que no hay ninguna cesión de competencia y jurisdicción, sino al contrario, existe una complementariedad.

Y en relación con la pregunta 8ª, que también escogí, la gran pregunta a resolver en la Corte es si ¿el Acuerdo de Escazú va más allá o desplaza el ordenamiento interno en términos de acceso a la información y el derecho de petición? Aquí, una vez más, Colombia puede ser un ejemplo y puede mostrar a todos los países que adopten el Acuerdo de Escazú cómo nuestra legislación nacional supera lo que prevé el Acuerdo de Escazú. Según el Acuerdo de Escazú, el plazo para el derecho a la información es de 30 días calendario, prorrogables. Esto puede extenderse hasta 10 días más, es decir, un total de 40 días para acceder a la información. En Colombia, tenemos una ley específica sobre el derecho de petición que establece tres plazos distintos. El primero, para la petición de información, es de 15 días. Son 15 días para el acceso a la información, es decir, un plazo más corto que el de Escazú. Si la autoridad no responde, quedan 3 días inmediatamente siguientes para entregar efectivamente la información. Hay un plazo, ah, perdón, de 15 días como regla general, 10 días para la petición de la información, con 3 días para entregarla si hay silencio, y 30 días para la petición de un concepto técnico algo especializado. ¿Qué quiero mostrar con esto? Que Colombia va mucho más allá que Escazú, que Colombia tiene términos más estrictos, más breves, acotados e incluso para mucho más que el simple acceso a la información que establece Escazú. Y es que aquí puede haber hasta 30 días prorrogables por 10 más, prorrogables por un término igual para acceder a información técnica. Por lo tanto, Colombia puede ser un ejemplo y un modelo en el Acuerdo de Escazú para todos los países suscriptores. En ningún caso se viola nuestra legislación nacional, porque, por el contrario, vamos mucho más allá en ambos temas. Por eso creo que Colombia se beneficia si entra en vigencia y si la honorable corte ratifica la vigencia de este Acuerdo de Escazú, que sería el número 17 y que contribuirá a la integración y, sobre todo, a mejorar la calidad de vida, especialmente frente a todos los desafíos ambientales y climáticos que enfrentamos.
51:54
59:34
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Mil gracias senadora. A continuación, tiene el uso de la palabra la doctora María Susana Muhamad, Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Ministra, cuenta usted con 10 minutos para su intervención.
59:34
Ministra María Susana Muhamad (interviniente 3)

Muchas gracias, magistrados. Buenos días. Agradecemos la oportunidad de poder defender la necesidad de ratificar el Acuerdo de Escazú para el Estado colombiano en algo que nosotros vemos contrario a lo que tal vez se dijo, con legítimas preocupaciones, por algunos sectores empresariales que vieron en Escazú una amenaza contra la seguridad de empresa y también una amenaza a la soberanía nacional. Nosotros profundamente creemos que el Tratado de Escazú, por el contrario, va a mejorar las condiciones de seguridad, de empresa, de inversión extranjera y la soberanía nacional. Y vamos a buscar demostrar por qué, no en el marco de argumentos abstractos sino de la realidad de lo que implica la participación ambiental de las comunidades más vulnerables en este país, a pesar de como bien se ha dicho, nuestra Constitución, nuestras leyes, pero sobre todo la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional tutela tras tutela, ha generado una jurisprudencia garantista de los derechos de participación en las decisiones ambientales de la ciudadanía y de todos los sectores. Ahora, de la jurisprudencia a la práctica tenemos muchas falencias, tanto en el sector empresarial como en el Estado.

Para mí, la implementación del Tratado de Escazú pone una carga inmensa en el Estado para generar las garantías de esa participación. ¿Por qué digo que si ratificamos Escazú lo que viene es un proceso de reglamentación de procedimientos, de llenar vacíos? Que sería realmente traducir la jurisprudencia que le ha dado garantías a las poblaciones más vulnerables en la participación frente a decisiones ambientales con procedimientos claros y certeros. Entre la jurisprudencia y la práctica sigue habiendo un abismo. Y qué bueno que se haga eso en el marco de la cooperación de América Latina, porque no es solamente un reto del Estado colombiano. Las ciudadanías más vulnerables, los pueblos étnicos, las ciudadanías más excluidas en territorios alejados, en donde en nuestros países llegan grandes proyectos mineros, proyectos de hidrocarburos, carreteras que cambian las condiciones ambientales, han tenido en América Latina pocas oportunidades de incidir en esa planificación territorial y de tener una voz vinculante para el Estado en una lógica de equilibrar derechos y poderes en las decisiones públicas.

Por el contrario, este continente es uno de los continentes con mayores amenazas de Derechos Humanos. Aquellas comunidades y liderazgos que se levantan a preguntar a participar ¿cómo esto que trae el Estado de la mano de la empresa privada a un territorio va a afectar mis derechos fundamentales? Y cuando esas voces se levantan muchas veces es porque no hay los mecanismos, los procedimientos, la transparencia de información, la planificación adecuada de esas decisiones y sus impactos ambientales. Estas comunidades quedan solitarias, enfrentándose simultáneamente al Estado y a la empresa, que también por condiciones económicas que pueden ser razonables, pero que si se hacen de una forma preventiva, tomando en cuenta las opiniones de aquellos que van a ser afectados desde el principio y generando amplios procedimientos de participación, estoy segura que podemos hacer mejor planificación territorial, mejores proyectos económicos y generar realmente no solamente evitar perjuicios que muchas veces caen en esos más vulnerables, sino beneficios de esas actividades, esa ampliación procedimental.

Esa conciencia de que las empresas y el Estado deben garantizar los derechos humanos en la actividad económica es lo que trae Escazú en su naturaleza de traer el tema de Derechos Humanos a las decisiones ambientales. Y lo que está haciendo es recogiendo articulando jurisprudencia de las Cortes constitucionales de nuestros países, pero también de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, porque, como decía, somos uno de los continentes con mayores amenazas y asesinatos a liderazgos sociales y liderazgos que defienden el ambiente o los derechos de la tierra. Esa articulación normativa es una articulación que nos genera, además, en vez de una afectación a la soberanía nacional, una corresponsabilidad en la lógica de la integración de América Latina. Solamente esta semana la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional por la afectación a los líderes sociales donde están normalmente los territorios más vulnerables y que muchos de ellos están defendiendo precisamente sus derechos territoriales, muchas veces afectados ambientalmente.

Esa articulación y además reforzando el preámbulo de la Constitución Política que nos incita a esa integración de América Latina lo que genera es una comunidad de Estados que se articulan conjuntamente para decir, en nuestros territorios y en la lógica de la cooperación y la solidaridad internacional, vamos a defender los derechos humanos y vamos a garantizarle a nuestras poblaciones que puedan participar en decisiones que puedan afectar sus derechos fundamentales a un ambiente sano. Y eso en vez de ser un retroceso en la soberanía nacional, lo que es, es un avance en la corresponsabilidad de problemas que cada vez son más trasnacionales. Y en esta Corte Constitucional hemos también debatido y expuesto las implicaciones del cambio climático en lógica transnacional.

Y viene luego entonces un poco la lógica de la seguridad jurídica, ¿inseguridad jurídica son proyectos que a pesar de hacer inversiones en Colombia bajo normas formales, tratados de libre comercio, cláusulas comerciales, nunca pueden ver la luz en el territorio, perdiendo cuantiosas inversiones y no pueden ver la luz esos proyectos porque las comunidades se han opuesto? Y no se han opuesto en un conflicto racional, en un proceso participativo, en un estado de cosas de procedimiento de derechos procedimentales, que desde el principio incluyan esas voces en la actividad económica que se pretende hacer y el Estado, como garante, acompañe a empresarios y a comunidades en un diálogo participativo que genere al final un mejor estado de cosas de los derechos humanos, pero también un desarrollo económico que sea aceptado, que sea legítimo.

Lo hemos llamado informalmente la licencia social. Hay claridad del procedimiento de licencia ambiental y, además, ya desde que se ratificó, pues se aprobó en el Congreso Escazú, hemos empezado a hacer una reflexión interna de los procedimientos ambientales en el proceso de licenciamiento y si realmente eran equilibrados en la influencia de la toma de decisiones de las poblaciones, si realmente era equilibrada la información y el conocimiento de las comunidades sobre los impactos en el proceso de licenciamiento y si realmente era equilibrada en el comportamiento institucional del apoyo del Estado a la empresa versus el Estado a las comunidades. Hemos encontrado múltiples casos donde no ha sido equilibrado y entonces eso nos llama a revisar los procedimientos. Pero adicional al de licenciamiento ambiental, que por lo menos hoy es un procedimiento reglado con derechos procedimentales claros, donde las comunidades cada vez se han empoderado más a participar y la ciudadanía se ha empoderado más a participar, no tenemos la misma situación en lo que llamamos la licencia social, porque es un término que, aunque en realidad fácticamente existe, si en realidad no hay acuerdo de una comunidad para la realización de una actividad económica que tenga un alto impacto ambiental y hay una oposición completa, como ha pasado en Colombia, de poblaciones enteras que además han utilizado los mecanismos constitucionales, como las consultas populares, para expresar que no han sido escuchados suficientemente y han buscado, a través del litigio jurídico estratégico, frenar esos proyectos. Y al final, realmente, a pesar de que están las inversiones, legalmente se pueden hacer, muchas veces están las licencias ambientales, los proyectos no salen adelante.

¿Es eso seguridad jurídica para las empresas? ¿Es eso, responsabilidad económica del Estado, de decirle a un inversionista nacional o internacional que puede realmente llegar a hacer un proyecto y 10 o 15 años después nunca se realiza el proyecto? Yo creo que precisamente la falta de garantías en la participación democrática, ordenada, con procedimientos claros, con equilibrio de las voces para las decisiones públicas, es lo que nos falta para garantizar la seguridad de empresa en proyectos que puedan tener alto impacto ambiental.

Y llego aquí también a la responsabilidad de las empresas. Hemos tenido un diálogo franco, abierto con muchas de las empresas a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Hemos hablado tranquilamente sobre Escazú y hemos logrado que algunas empresas, por ejemplo en el Cesar, que tienen grandes explotaciones de carbón y que tienen además relaciones conflictivas, empiecen a aplicar otra forma de relacionamiento con las comunidades. Recuerdo a uno de los empresarios en una de estas sesiones que me dijo: “Ministra, le teníamos mucho miedo a Escazú, pero yo puedo decir hoy que Escazú es buen negocio". Y Escazú es buen negocio, porque si nosotros como empresas también nos concientizamos de que somos corresponsables de los derechos humanos, planificamos nuestra actividad económica, integramos estándares y trabajamos de la mano de todos los actores, evitamos grandes pérdidas económicas en el futuro.

Entonces, para ir concluyendo, Escazú no va a terminar llevando al Estado colombiano a una lógica de pasar por encima de su propia Constitución, de sus propias normas. Va a hacer que Colombia sea parte de una comunidad de estados responsables que quieren conjuntamente elevar el estándar de derechos humanos y los impactos que tienen diferentes actividades económicas en las poblaciones. Segundo, vamos a avanzar en la creación de un estándar en América Latina mínimo, porque Escazú es lo mínimo. Realmente, cuando uno ve la normativa colombiana, es mucho más exigente y Escazú, el tratado, es claro en decir: “se aplicará lo que sea más riguroso”. Entonces, algunos dicen: “pero si ya está en la normativa colombiana, ¿para qué necesitamos Escazú?”. Porque nos hace corresponsables ante el mundo, porque articula unos vacíos de dispersión normativa y de jurisprudencia que no ha aterrizado en la legislación y en los procedimientos. Y porque, y esto creo que es lo más importante, tiene apropiación social. Ha generado una movilización en defensa de los derechos de la misma ciudadanía. Ha generado un equilibrio de empoderamiento entre voces y comunidades que tenían menos poder en decisiones ambientales y las ha equilibrado para generar decisiones más completas y democráticas. Y ha generado una lógica que creo que podemos reforzar pedagógicamente: que todos somos responsables de los derechos humanos en materia ambiental, que la ciudadanía tiene derecho a tener la información completa y a entender hacia dónde vamos y además que podemos balancear los derechos de participación, la necesidad de desarrollo económico y los derechos humanos de una forma que al final genere una mejor actividad económica. Y, finalmente, porque realmente lo que hace es reforzar la integración de América Latina, genera más garantías procedimentales que no van por encima, sino que amplifican la participación de nuestro derecho procedimental, que existe, por ejemplo, en decisiones de reexaminar de decisiones como las tenemos cuando hay el derecho a poder solicitar que se revoque una actuación administrativa. Pero si la gente tiene la información, si la gente tiene la capacidad de participar a tiempo, si la gente es escuchada e integradas sus opiniones en el desarrollo económico, los procedimientos van a ser más efectivos, la conflictividad va a bajar y finalmente las instancias supranacionales son una instancia para la cooperación, para la rendición de cuentas, para la transparencia, para el apoyo.

En ningún momento estas instancias van a imponer o pasar por encima de nuestras normas, sino que en esa comunidad de países generaremos conjuntamente mejores estándares, mejores garantías para el desarrollo económico, pero también para la participación ciudadana.

Muchas gracias.
1:00:01
1:14:40
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Gracias, señora Ministra. A continuación, procedemos con la intervención de la representante a la Cámara Julia Miranda Londoño. Representante cuenta usted con 10 minutos para su intervención.
1:14:47
Representante Julia Miranda Londoño (interviniente 4)

Muchísimas gracias. Un saludo muy especial para los honorables magistrados de la Corte Constitucional. Doctor Jorge Enrique Ibáñez, muy honrada por esta invitación a participar en este escenario. Secretaría General, un saludo muy especial también, doctora Andrea Romero. Y qué importante la oportunidad de poder hablar de este tema tan… que ha surgido tantas opiniones, pero que es tan importante para nuestro país. Yo voy a enviar, por supuesto, a la Corte la respuesta que hemos preparado sobre las preguntas. Pero me voy a referir a los ejes claves de la audiencia, que son la soberanía nacional y la seguridad jurídica, escogiendo dos preguntas que son la número 5 y la número 9.

Y pienso que podemos allí argumentar de manera muy general, pero con casos particulares, la importancia que hemos nosotros defendido de la implementación del Acuerdo de Escazú en nuestro país, recordando además que tiene unos antecedentes, con principios que ya están vigentes desde la Declaración de Río de Janeiro y también en nuestra Constitución. Y comprendo, por supuesto, las preocupaciones que han generado en la sociedad los principios del Acuerdo de Escazú, pero creo que para los riesgos que son connaturales a todo instrumento y a toda medida esto no se puede traducir necesariamente en tacharlo o perder la gran oportunidad que tenemos de implementarlo en nuestro país. Y por eso creo firmemente que la forma de equilibrar, tal como lo plantea la pregunta, la forma de equilibrar las oportunidades del acuerdo con las preocupaciones que existen sobre él, es a través de un proceso responsable de implementación nacional.

Aprovechando precisamente la flexibilidad que plantea el acuerdo y que ofrece la oportunidad al país de reglamentar una cantidad de cosas en las cuales hoy hay un vacío, esa flexibilidad nos va a permitir que a la luz de las normas colombianas y a la luz de la experiencia que llevamos durante todos estos años de la aplicación de la normatividad colombiana, podamos ejercer una competencia que hasta hoy no se ha ejercido de reglamentación de muchos de esos derechos llamados derechos de acceso y que se requieren especialmente para poder aplicar cabalmente incluso nuestra Constitución política. Escazú es, entonces, la oportunidad para profundizar en las normas constitucionales de protección en los derechos, y es una oportunidad para lograr la progresividad de esos derechos.

Es una oportunidad para avanzar y profundizar en la protección de esos derechos y lograr la reglamentación que aún falta, por ejemplo, en temas como la consulta previa. Así lograremos maximizar las inmensas oportunidades que tiene el acuerdo y mitigar los posibles riesgos que, por supuesto, siempre tendrá una herramienta como esta, al implementarse.

Quiero dar el ejemplo de parques nacionales naturales de Colombia, que me correspondió dirigir durante 17 años, entidad para la cual la consulta previa y la relación con las comunidades locales es trascendental. Para lograr la conservación de las áreas protegidas, parques nacionales desarrolla un ejercicio de consulta previa que prácticamente es permanente, porque la relación es estrecha. Todos los días el equipo vive en donde viven las comunidades y trabaja con las comunidades, de tal manera que es un buen ejemplo para que ojalá reglamentándolo debidamente, poniéndole los límites que se necesitan, porque la consulta previa no puede ser ilimitada y hoy necesitamos esa reglamentación. Poniendo esos límites con un ejemplo como el que da parques, con procesos exitosos de declaratoria de parques, de construcción de elementos, de planes, de manejo de decisiones, incluso de autoridad ambiental, que le da la plena legitimidad a la autoridad para poder ejercer su competencia y aplicar sanciones y aplicar procedimientos de tal manera que podamos nosotros recordar que nuestra Constitución, en su artículo 79, contempla que la ley debe garantizar la participación de las comunidades y se haga realidad a lo largo de todos los procesos. Esa participación debe realizarse de esa manera, no llegar al final con una información no sustancial, sino poder avanzar a lo largo de todos los procesos con una información y una presencia real y una participación real de las comunidades.

Sin embargo, no puedo aquí dejar de mencionar lo que está ocurriendo en este momento por una acción de tutela fallada recientemente por el Tribunal Superior de Bogotá, en donde se suspende un proyecto muy importante en el Parque Nacional Isla de Gorgona, en donde se para la actividad, que es un ejercicio de la competencia de las autoridades públicas de nuestro país para garantizar el orden público y la seguridad nacional, bajo el pretexto de que se necesita una amplísima consulta previa por la elaboración de una mínima infraestructura en el parque que no va a generar problemas de impactos ambientales en el área. Entonces, valdría la pena revisar, ¿Hasta dónde pueden los jueces, hasta dónde pueden intervenir una acción del Estado como esta, sin una reglamentación y acotamiento de los principios que debe tener la consulta previa, para que sea racional y para que se ponga el orden público y el interés público por encima de intereses particulares?

Respecto de si hay o no una contradicción con la legislación nacional, estoy convencida de que eso no es así, que los proyectos que se desarrollan con toda la participación y que comienzan con la participación de la Comunidad y permanece la participación de la Comunidad con una adecuada ratificación de parte del Ministerio del Interior, tiene todo el sentido y cumple cabalmente con la Constitución Política.

La implementación del Acuerdo es constitucionalmente posible. Lejos de contradecir la legislación colombiana, está basado en principios que desde hace varias décadas impregnan nuestra legislación y nuestro ordenamiento. Como lo ha dicho la Corte, si se hace de manera efectiva y se logra que, aunque el país ya rige altos estándares, se pueda reglamentar de manera adecuada para su cabal aplicación, racionalmente y con una fuerte capacitación a los jueces de la República, pero también en las otras entidades públicas y a la ciudadanía sobre la forma cómo debe realizarse para que no haya una intervención negativa, pero sí se permita el ejercicio de estos derechos.

Hay numerosas providencias de las Cortes y de los juzgados en cuanto a la necesidad de mayor información y a la, a veces, poca efectividad de los derechos de petición. Esta es una gran oportunidad que nos da Escazú para que la información que debe darse a la gente, y que se ve obligada a acudir a los derechos de petición y a las acciones públicas, pueda de verdad obtener la información que requiere gracias a la aplicación cabal y a la reglamentación del Acuerdo de Escazú.

Adicionalmente, quiero decir que una implementación armónica es perfectamente posible gracias a la flexibilidad del instrumento. Escazú permite que el marco jurídico nacional se implemente, se desarrolle y se reglamente para el bien de su aplicación. De esa manera, la inversión, por ejemplo, de la carga de la prueba, que se establece como uno de los cuestionamientos del Acuerdo, ya existe hace muchísimos años en nuestra legislación gracias a la Ley 1333 del 2009, que realmente invierte la carga de la prueba para que quienes deban probar su inocencia lo hagan. Y esa decisión fue ampliamente respaldada por la Corte y ha sido aplicada por las autoridades ambientales de manera efectiva.

Para terminar, quiero reiterar que los Estados voluntariamente acogerán los tribunales a los cuales deban someterse, y eso lo prevé el Acuerdo de Escazú. Y por eso estoy de acuerdo con que la responsabilidad del Ejecutivo en generar la reglamentación y en condensarla para además, después de ello, divulgarla adecuadamente y hacer importantes procesos de pedagogía, da una posibilidad de avanzar en la aplicación de los derechos y en la implementación de las normas colombianas hoy ya vigentes. Celebro, pues, que la Corte haya dispuesto este espacio amplio de diálogo honesto, en el cual, con unas decisiones informadas y aprovechando la experiencia variada de quienes estamos aquí, se pueda tomar la mejor decisión y aprovechar un instrumento que viene a reforzar los derechos que está amparando nuestra Constitución política.

Muchas gracias.
1:14:47
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Gracias, señora congresista. A continuación, procedemos con la representante a la Cámara, Carolina Giraldo Botero. Representante, tiene usted 10 minutos para su intervención.
1:25:34
Representante Carolina Giraldo Botero (interviniente 5)

Buenos días. Un saludo muy especial a los honorables magistrados, a los intervinientes, a las personas interesadas en esta audiencia. Una audiencia que, sin lugar a dudas, es muy importante en este camino para la posible ratificación, si así la Corte lo decide, del Acuerdo de Escazú Me presento, yo soy Carolina Giraldo, soy ahora congresista, representante a la Cámara por Risaralda. También he sido veedora de varios temas ambientales en mi departamento y, como tal, también quisiera dirigirme a esta Corte, de hecho, por hacer veeduría ambiental en una zona urbana como es Pereira recibía amenazas de muerte. Entonces, el Acuerdo de Escazú también, digamos, que atraviesa varios sectores de mi vida. Fui la ponente Escazú en la Cámara en el transcurso de la Cámara, que logramos que pasara el año pasado.

Quiero referirme primero al curso del Acuerdo de Escazú en la Cámara y cómo, en ese curso, tuvimos la oportunidad de tener también foros regionales, mesas de trabajo y 3 audiencias públicas, y ustedes pueden encontrar parte de eso en el expediente que reposa en la Corte. Esto para mencionar que es un acuerdo que ha estado discutido por la ciudadanía de manera amplia antes de su paso por el Congreso. Y, por supuesto, hoy en esta audiencia, yo me quiero referir particularmente a la pregunta número 6, que tiene que ver con el acceso a la información y a la libertad de empresa.

Quiero empezar por recordar que Colombia cuenta con un régimen de acceso a la información que ya contempla límites y restricciones fundamentados tanto en el respeto a los derechos humanos como la seguridad nacional, el orden público, entre otros factores. Así, la Ley 1755 del 2015 determinó que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, entre otros, protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. El fundamento de la reserva, consagrada en el Numeral 6 de la referida norma, alude a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes, cuya reserva representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente en relación a los posibles competidores. Se trata entonces de una garantía del derecho de la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura una de las concreciones de la libertad económica y la libre empresa reconocidas por la carta política. Una reserva similar se prevé en el literal C del artículo 18 de la ley Estatutaria 1712 del 2014, que restringe el acceso a la denominada información pública clasificada, la cual puede ser negada mediante decisión motivada cuando pudiere causar un daño a los secretos comerciales o industriales. No obstante, la jurisprudencia ya ha clarificado que la información ambiental no se encuentra enlistada en las causales de denegación adoptadas por la jurisprudencia, la Ley 1712 de 2014 o la Ley 1755 del 2015. Por ejemplo, sobre los estudios de impacto ambiental. El Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia de 20 de febrero de 2017, determinó que “los estudios de impacto ambiental deben ser tenidos como instrumentos básicos para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental, documento que se exige en todos los casos en los que se requiera licencia ambiental de conformidad con la ley y en el que se deben precisar las características y el entorno del proyecto, obra o actividad, lo que supone la inclusión o desarrollo de información de interés general, que en nada comprometería el secreto industrial, en tanto no contiene información vital ni saberes especializados que puedan afectar una determinada actividad económica”. El Consejo de Estado recuerda entonces que la jurisprudencia constitucional ha precisado que las reservas al acceso de la información deben ser interpretadas de manera restrictiva. Lo que supone que ante la ausencia de mención expresa en la ley o que se pueda entender comprendida dentro de una de las categorías generales previstas por el legislador, lo que se debe privilegiar es el acceso. Bajo esta consideración, el Consejo de Estado reconoce que la reserva debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo, importante e imperioso y que la restricción sea razonable y proporcionada. Tratándose de información ambiental, no se reúnen estas condiciones, todo lo contrario. Esto lo dice el Consejo de Estado: la entrega de información ambiental persigue como fin, constitucionalmente legítimo, el acceso a la información en su dimensión individual y social. Nótese que internamente ya se ha decantado el deber de suministrar información ambiental a la luz de la libertad de empresa, y el acuerdo es respetuoso de dicho desarrollo. Haciendo incluso el llamado a positivizarlo y reglamentarlo con miras a robustecer la seguridad jurídica. Así, el contenido del Acuerdo se puede verificar que no existe obligación alguna que resulte en el desconocimiento de la libertad de empresa.

Y yo quisiera que veamos esto con un caso de estudio práctico, porque se trata de que estos tratados internacionales se vuelvan prácticos para una ciudadanía que es cada vez más preocupada por las condiciones ambientales de nuestro país. Y les voy a hablar de algo particular que está pasando en mi tierra, en Pereira.

Sencillo, es una veeduría que se hace para una obra, se llama Vías del Saman. Irónicamente están talando los samanes, queda el nombre a la vía. ¿Cómo se accede a esta información? ¿Cuál es la información ambiental disponible acerca de esto? ¿Estas condiciones? Con los vecinos hemos venido trabajando precisamente en este proceso de veeduría y, por supuesto, esto es una obra que está contratada. Entonces, se accede al SECOP, pero en el SECOP no tenemos la información de los estudios ambientales, que han sido subcontratados y subcontratados y subcontratados. La información entonces ¿se la podemos pedir a la Autoridad Ambiental, la Corporación Autónoma de Risaralda? ¿Qué información encontramos en la página de la CAR? Sí, encontramos dos resoluciones sobre aprovechamiento forestal para la tala de estos hermosos samanes, que además forman un túnel de sombra y un corredor ambiental muy querido por toda la población. Aquí encontramos estas dos resoluciones, pero no incluye los planos, no incluye la información completa que nos permita saber dónde va a ser la afectación de este proyecto. ¿La información se encuentra fácilmente para un ciudadano? No, esa es la verdad. En Colombia, la información no está disponible ni de manera fácil ni clara. Tenemos que pasar horas en el SECOP, que como ustedes saben, no es precisamente lo más amigable para la ciudadanía, y tenemos que pasar horas en la página de la CAR para encontrar información incompleta. Y luego, pues recurrir a los derechos de petición. Qué pasa, y esto es importante que ustedes lo tengan en cuenta, ¿por qué esto se une a la seguridad física de las veedurías o los líderes ambientales? Porque entonces uno termina yendo a las oficinas, porque el acceso no está público en las páginas, y muchas veces en esos desplazamientos físicos a las oficinas, simplemente para acceder a la información, es donde terminan fichando o perfilando a personas que están simplemente buscando que haya una información más oportuna para poder tener la información en el momento adecuado para evitar un conflicto socioambiental.

Yo estoy segura de que con el Acuerdo de Escazú, y si se tiene la información disponible y a tiempo y la información completa, se van a evitar muchos conflictos socioambientales. Pero además, no se va a restringir en ningún momento la libertad de empresa, porque vemos cómo actúa esta veeduría y esta veeduría, en ningún momento está diciendo queremos sus secretos, los secretos de la empresa. Esta veeduría en ningún momento está diciendo no puede competir o hay otros que no se pudieron presentar para una posible concesión. Esto no tiene nada que ver. Lo que estamos aquí pidiendo es que haya información disponible, clara, completa, asequible para poder que la ciudadanía. Que los vecinos tengan la información a tiempo y se puedan hacer los mejores acuerdos que beneficien a la sociedad completa y al país completo. Y así es como logramos realmente un desarrollo sostenible, que es lo que finalmente creo que a lo que apunta el Acuerdo de Escazú y a lo que creo yo, pues ojalá apunte el país entero.

Muchas gracias.
1:26:10
1:37:08
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Gracias, señora congresista, tiene a continuación el uso de la palabra Diana Guzmán Rodríguez, Directora del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA. Directora, dispone usted de 10 minutos para su intervención.
1:37:11
Directora DEJUSTICIA Diana Guzmán Rodríguez (interviniente 6)

Buenos días, señores magistrados y magistradas, demás personas, asistentes y participantes a esta audiencia. Quiero empezar recordando que el Acuerdo de Escazú es un tratado de Derechos Humanos y es un tratado de Derechos Humanos que nos permite armonizar una visión robusta sobre la relación entre el cuidado del medio ambiente y los derechos humanos. Pero además, en el contexto colombiano, nos permite superar un déficit de democracia ambiental que la propia Corte Constitucional ha reconocido. Y lo hace en un contexto de emergencia climática, la emergencia climática que, como la propia Corte también ha reconocido, es una de las crisis planetarias más urgentes y que afecta a toda la humanidad.

En este contexto, entonces, se trata de un tratado internacional de Derechos Humanos, que contribuye a pensar soluciones más adecuadas frente a esa emergencia climática y además contribuye a pensar la integración regional, lo cual, de acuerdo con el artículo 9 de la Constitución, es uno de los principios fundamentales que deberían orientar las actuaciones del Estado a nivel internacional.

Desde Dejusticia agradecemos la invitación que nos ha extendido la honorable Corte Constitucional a participar en esta audiencia que hace parte de la revisión de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo de Escazú. Argumentamos que el Acuerdo de Escazú es constitucional y está vigente en Colombia. Existen múltiples razones jurídicas que respaldan su constitucionalidad, como el hecho de que muchos de los contenidos que han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional son justamente los elementos fundamentales e integrantes de este Acuerdo de Escazú. Pero además, aquellos elementos que no han sido ya desarrollados por la jurisprudencia constitucional son perfectamente compatibles con el ordenamiento constitucional colombiano. Como tratado de derechos humanos, contribuye a generar mayor seguridad jurídica en la garantía de derechos fundamentales, pero también en las relaciones entre empresas y ciudadanías, en el contexto de la emergencia climática y sin afectar la soberanía del Estado. Por tanto, consideramos que la Corte debe declarar la exequibilidad de este tratado.

En el tiempo que me fue asignado, quisiera enfocarme en dos preguntas.

La primera es la pregunta 7, que creemos condensa muy bien una de las preocupaciones centrales de esta audiencia y es hasta qué punto el acuerdo afecta la seguridad jurídica y la soberanía nacional. Y al respecto, para nosotros la respuesta es clara: no afecta ni la soberanía, ni la seguridad jurídica, ni los derechos fundamentales. Esta preocupación parece enfocarse en dos elementos principales: uno, que tiene que ver con la dimensión institucional y procedimental del Acuerdo, y otro que tiene que ver con sus contenidos sustantivos.

En cuanto a la primera dimensión, parece que esta preocupación está fundamentada en la idea de que hay una nueva institucionalidad que viene con el Acuerdo de Escazú, que puede afectar la soberanía del Estado. Esta preocupación, sin embargo, deja de lado que los principios que orientan el régimen internacional de derechos humanos en la materia son la subsidiariedad y la complementariedad. La Corte Constitucional, en varias ocasiones, ha reconocido que la subsidiariedad conlleva la garantía del margen de apreciación estatal y permite un adecuado equilibrio entre la soberanía estatal y el control jurisdiccional internacional. Eso lo ha dicho en sentencias como la C-101 del 2018. Pero, además, esta preocupación también deja de lado la naturaleza misma de los órganos establecidos en Escazú, que es de naturaleza consultiva, no jurisdiccional. Y si en el pasado hemos aceptado órganos jurisdiccionales y cuasi jurisdiccionales ¿por qué en esta ocasión, cuando se trata de órganos consultivos, hay una mayor preocupación? Al respecto, la soberanía, aunque por supuesto, es uno de los principios que orientan las relaciones internacionales, debe leerse en concordancia con la necesidad de promover una mayor integración regional en América Latina y el Caribe, que es justamente una de las mayores fortalezas de este Acuerdo y una de las razones por las cuales Colombia debe, digamos, declarar en este caso la exequibilidad de la ley aprobatoria del mismo.  Frente a las preocupaciones más sustanciales, lo cierto es, como ya lo dije, que muchos de los contenidos de Escazú ya han sido desarrollados en jurisprudencia constitucional y los que no son perfectamente compatibles con la jurisprudencia.

En todo caso, quisiera hacer especial mención a otra de las preocupaciones centrales que parece haber detrás de la pregunta por la soberanía y es el tema de la participación ambiental. Lo cierto es que Escazú lo que nos permite hacer es dotar de mayor seguridad jurídica las actuaciones públicas en relación con la identificación de la incidencia de los proyectos en los derechos humanos y en el impacto del medio ambiente. Es decir, nos permite, en el fondo, superar el déficit constitucionalmente inadmisible en la materia, principalmente en asuntos relacionados con explotación de recursos naturales no renovables. En reiteradas ocasiones, la Corte ha exhortado al Congreso para regular el tema, de manera que este requiere una decisión legislativa integral, comprensiva y adecuada. Sin embargo, eso hasta ahora no ha ocurrido. Luego Escazú llega con la posibilidad de avanzar en una mejor regulación de esa democracia ambiental. Y lo hace protegiendo derechos fundamentales, pero también generando una buena articulación con los derechos de las empresas. Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para ue el Estado pueda cumplir con sus fines, la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones ambientales es fundamental.

Dicho eso, quiero referirme a la forma como opera el principio de progresividad del Acuerdo que hace parte también de la pregunta 7. Al respecto, lo que consideramos es que algunas de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Escazú son de aplicación inmediata desde la aprobación del Congreso de la Ley Aprobatoria, y otras son de aplicación progresiva, pues requieren de un desarrollo legislativo y administrativo. Un par de ejemplos, el primero: la protección y garantía del derecho de acceso a la información ambiental no tiene un contenido prestacional y por tanto, consideramos que debe interpretarse como de aplicación inmediata, salvo en lo concerniente, por ejemplo, a los mecanismos de revisión independientes que requieren de adecuaciones institucionales a nivel interno. De nuevo, el tema de la implementación es fundamental en relación con el Acuerdo de Escazú. En relación con el derecho de acceso a la justicia ambiental, hay algunas obligaciones que son de aplicación inmediata, ya que se acompasan con los estándares jurisprudenciales desarrollados en materia de acceso efectivo a la administración de justicia. Como lo señala la sentencia T-954 del 2006, otras obligaciones sobre acceso a justicia ambiental pueden ser consideradas de aplicación progresiva por sus implicaciones institucionales y su carácter prestacional, como por ejemplo el establecer que el Estado debe contar con órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental, lo que puede dar lugar a la discusión de la necesidad de una jurisdicción o de una especialidad en materia ambiental. Esto significa entonces que desde DEJUSTICIA encontramos definitivamente que el Acuerdo de Escazú no altera la seguridad jurídica, por el contrario, contribuye a tener mayor seguridad jurídica en la medida en que genera una mejor regulación de la democracia ambiental. Pero, además, tampoco limita la soberanía.

En cuanto a la pregunta sobre el acceso a información ambiental y la libertad de empresa, quisiera simplemente resaltar: las obligaciones de Escazú relacionadas con acceso a información ambiental no implican un desconocimiento de la libertad de empresa por dos razones fundamentales.

La primera, porque promover el acceso a la información ambiental en manos de particulares, pues no desconoce la libertad de empresa, en la medida en que el artículo 333 de la Constitución establece que esta encuentra límites en el bien común y los bienes públicos como el medio ambiente. Además, tiene una función social que implica obligaciones al respecto. La Corte Constitucional, en la sentencia C-228 del 2010, determinó que la protección de la libertad de empresa y la libre iniciativa privada son garantías que carecen de carácter absoluto, puesto que su ejercicio debe acompasarse con la función social de la empresa, el interés social, la necesidad de contar con mercado competitivo, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación. Así, es claro que no se podría hablar de un desconocimiento de la libertad de empresa por el simple hecho de promover el acceso a información ambiental en manos de particulares, especialmente si se trata de información sobre los posibles riesgos y efectos en la salud humana y en el medio ambiente. Se trataría más bien de una armonización de esa función social de las empresas, la sostenibilidad y sus responsabilidades con fines constitucionales superiores.

Ahora, la segunda razón que queremos expresar es que la vigencia del artículo 6 y del numeral 6 del artículo quinto del Acuerdo Escazú, que habla sobre el acceso a información, nos dice claramente que la ratificación del acuerdo no está estableciendo un régimen irrestricto de acceso a la información ambiental en manos de las empresas, pues excepcionalmente se podrá denegar el acceso a información de conformidad con la legislación nacional. Y Colombia cuenta con una gran legislación en materia de acceso a la información, las leyes relevantes, por supuesto, son la 1712 del 2014 y la 1755 del 2015. No me voy a referir a ellas por el tiempo, pero sí quisiera resaltar que desde DEJUSTICIA consideramos que el régimen de excepciones a los sujetos obligados de la Ley 1712 del 2014 y de la Ley 1755 del 2015 sigue siendo el de la Ley 1712 del 2014, que es una norma estatutaria y especial en la materia y para los casos en que no se cumpla ninguna de las dos hipótesis mencionadas anteriormente a los particulares que tengan información medioambiental se les deberá aplicar el régimen de excepciones dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 del Acuerdo Escazú, que exige ponderar el interés de retener la información y el beneficio de hacerla pública mediante un test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. En estas condiciones es claro que los elementos establecidos en el Acuerdo Escazú en relación con el acceso a información no afectan la libertad de empresa.

Y con esto entonces me permito tomar medio segundo para terminar con la idea fundamental con la que arranqué: el Acuerdo Escazú es constitucional, es perfectamente compatible con el ordenamiento constitucional colombiano, pero además está vigente en Colombia, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución, al ser un instrumento internacional de Derechos Humanos que se integra automáticamente al bloque de constitucionalidad. Para Colombia y para la democracia ambiental es fundamental que esta ley sea declarada exequible.

Muchas gracias.
1:37:50
1:49:34
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Gracias Directora. Seguimos entonces con la intervención de la directora de WWF Colombia, Sandra Valenzuela. Señora Directora, tiene 10 minutos para su intervención.
1:49:37
2:04:11
Directora WWF/Colombia Sandra Valenzuela (interviniente 7)

Buenos días, señor magistrado ponente, doctor Ibáñez, magistradas, magistrados, colegas que han hablado en la audiencia, los que nos van a seguir, respetado público que nos sigue en redes. Es un placer para WWF Colombia estar acá respaldando la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú, en el cual llevamos trabajando más de 4 años. El Acuerdo de Escazú nos representa para las organizaciones que trabajamos en justicia climática, en justicia ambiental, como lo es WWF Colombia y otros colegas de la Alianza Escazú que se encuentran en este momento acá, un instrumento legal para fomentar no sólo una inclusión social, sino un reconocimiento de los derechos humanos, derechos territoriales, derechos al acceso a la información y transparencia, que conlleva a la conservación, a afrontar presiones sobre los mismos territorios, a garantizar una vida sana, a una gobernanza territorial, a integrar la apuesta de la garantía a un derecho a un ambiente sano como nos lo implica nuestra Constitución, la protección de las personas defensoras del ambiente y por la participación y la justicia y la democracia en asuntos ambientales.

El Acuerdo de Escazú y, por ende, su ley aprobatoria, es un instrumento legal que contribuye con herramientas para alcanzar el cumplimiento de compromisos de políticas nacionales e internacionales, como lo es la Agenda 2030 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible o los denominados ODS, para combatir la inequidad del país. Por ejemplo, el ODS 10: reducir las desigualdades al promover la inclusión social, con especial atención a las necesidades de las comunidades desfavorecidas y marginadas, con un especial énfasis a un ambiente sano y a defender su vida y su territorio, al fomentar una participación y acceso a la información de forma mucho más equitativa en la toma de decisiones que les afectan en su vida, como es su territorio, sus ecosistemas y su integridad física y personal. El ODS 16: referente a alcanzar la paz territorial, a promover sociedades pacíficas e inclusivas, facilitar el acceso a la justicia ambiental y climática para toda la población.

El Acuerdo de Escazú y su ley aprobatoria vincula los derechos humanos con el ambiente al prestar especial atención a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad que corren más riesgos de sufrir daños ambientales o tienen más dificultades para ejercer sus derechos por un ambiente sano y a la vida misma, ya que busca proteger a los defensores y sus derechos humanos. Contempla herramientas de cooperación y acceso a la información de manera transparente para afrontar aspectos ambientales que afectan a más de un país, como son los crímenes ambientales transnacionales o más allá de las fronteras mismas de una nación, o la misma crisis climática que afecta de forma sistémica a toda la región de América Latina y Caribe.

En este orden de ideas, mi intervención se va a enfocar en responder a la pregunta sobre la participación en la toma de decisiones y el acceso a la información. En la pregunta 8.

La participación en toma de decisiones se refiere específicamente a la participación ambiental relacionada con la protección de los derechos humanos, en la que se cuestiona la constitucionalidad de los numerales 3 y 4 del artículo 7 del Acuerdo de Escazú, que hablan puntualmente sobre la participación de los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones. El derecho a la participación en la toma de decisiones ambientales, reconocido en este artículo 7 es compatible y va en sintonía con lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política, el artículo 69 de la Ley 99 del 93 y una sentencia clave como es la T-361 del 2017 sobre el Páramo de Santurbán. En ese sentido, es importante señalar que, de conformidad con el Acuerdo Escazú y con el marco jurídico ambiental colombiano, existen dos principales procesos de toma de decisiones en materia ambiental: primero, todas las autorizaciones ambientales y, segundo, los instrumentos de planificación y ordenamiento ambiental. Estos dos tipos de procedimientos son esencialmente revisables, reexaminables y actualizables por dos motivos centrales: condiciones ecológicas que son extremadamente variables, cambiantes, inclusive por condiciones de cambio climático o por tecnologías asociadas a la gestión ambiental que avanzan a diferentes tipos de ritmos.

Por ello, en la reglamentación, por ejemplo, de las licencias ambientales en el Decreto 1076, se establece que este tipo de autorizaciones ambientales es esencialmente modificable. Por los instrumentos de planificación, por ejemplo, son los planes de ordenamiento y manejo de cuencas, los cuales fueron actualizados a partir de la expedición del Decreto 1640 del 2010. En ambos casos ya existe un reconocimiento explícito de esa naturaleza variable de las autorizaciones ambientales, los instrumentos de planificación y, por consiguiente, de los procesos de toma de decisiones asociados a los mismos. De manera clara, el artículo 69 de la Ley 99 del 93 señala que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de normas y regulaciones ambientales. Además de este reconocimiento, existe un trámite reglado aplicable a estas modificaciones, como es el Decreto 1076 del 2015, que establece con claridad una serie de garantías a los ejecutores de los proyectos, garantías que tradicionalmente han sido reconocidas en las seis reglamentaciones que ha tenido el procedimiento de licenciamiento ambiental del país.

El Acuerdo de Escazú nos brinda una adicionalidad en la seguridad jurídica, respetando el contenido y el alcance del derecho a la participación en la toma decisiones que ya está establecido, como pisos mínimos en sentencias como son la T-348 del 2012 o la T-413 del 2021, en las cuales se señala que la participación ambiental debe ser abierta y, el Acuerdo de Escazú dice que es representativa, efectiva el Acuerdo de Escazú puntualiza que debe ser informada desde etapas iniciales e incluyente, y el Acuerdo de Escazú nos menciona que debe ser valorado el conocimiento de las comunidades locales. Por ello, el alcance de Escazú promueve tanto a las autoridades ambientales como los desarrolladores de proyectos, y define y delimita estándares básicos que se deben cumplir al garantizar el derecho a la participación y no deja ningún tipo de interpretación ni de alcance y contenidos diferentes a los que está planteando. Lo que busca esta norma es integrar principios de vida, diligencia, salvaguardas ambientales y sociales, respeto a los derechos humanos para que el Estado social de derecho permee nuestro desarrollo. Para que realmente sea parte de un desarrollo socialmente incluyente y que atienda también a integrar la naturaleza como parte de nuestro derecho a un ambiente sano.

Por ende, pondría a Colombia en un excelente estándar nacional e internacional y con un verdadero factor diferencial en el mercado, al tener un modelo de desarrollo socio bioeconómico, integrando los derechos humanos y la naturaleza, generaría una economía positiva con triple impacto ambiental, social y financiero, cumpliendo los preceptos de nuestra Constitución.

Con relación a la pregunta 8, el derecho de acceso a la información en la legislación colombiana, la Ley 1437 del 2011 establece en su artículo 14, que fue sustituido por la Ley 1755 del 2015, que el término de respuesta a las peticiones generales se señala en 15 días, el de la información y solicitud de documentos a 10 días y de consulta 30 días. El párrafo de esta disposición prevé que en casos donde excepcionalmente no fuere posible resolver en dichos términos, la autoridad señalará el plazo razonable que dará respuesta que no pueda exceder del doble. Por eso, el párrafo 13 del artículo 5 del Acuerdo de Escazú prevé ante esta clase de situaciones que la extensión del término no podrá exceder de 10 días hábiles, es decir, se está dando incluso más seguridad jurídica a nuestro ordenamiento. A partir de este contexto, la disposición del párrafo 13 del artículo 5 del Acuerdo de Escazú no modifica los términos previstos por la Ley 1437 del 2011. Como una de las preguntas de nuestra honorable Corte, me permito considerar que el Acuerdo de Escazú no modifica la Ley 1437 del 2011 ni la norma que lo sustituye, porque se define solo para los procesos de toma de decisiones ambientales al acceso a la justicia en el tipo de ambientales relacionadas con los derechos humanos y por ende, la creación de instrumentos de cooperación y de capacidades para temas que nos convocan a la región, como ya dije al inicio, de crímenes transnacionales y que requerimos una cooperación en mejora de información transparente y adecuada.

Ahora bien, respecto al régimen colombiano, le mencionaré que fue establecido en el artículo 23 de la Constitución, facultando a todas las personas para que acudan a las autoridades y a los particulares para elevar peticiones. Asimismo, el derecho al acceso a la información en la documentación de las entidades públicas fue establecido en el artículo 74 de la Constitución y, por ende, los referidos a los derechos fundamentales han sido desarrollados mediante diferentes tipos de leyes. Continuando con el desarrollo regulatorio, y, así mismo, cuando fue creado el Sistema de Información Ambiental Nacional como un conjunto integrado de actores y políticas, procesos y tecnologías involucrados en la gestión de la información ambiental para facilitar la generación del conocimiento, la toma de decisiones, la educación y la participación social al desarrollo sostenible. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-274 de 2013, como magistrada ponente, María Victoria Calle Correa, ha dispuesto que el derecho al acceso a la información pública cumple tres funciones: primero, garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales; … y el tercero, garantizar la transparencia de la gestión pública al constituirse en un mecanismo de control ciudadano.

Todo lo anterior para decir que el Acuerdo de Escazú y su ley aprobatoria no afecta a los principios constitucionales, no introduce cambios estructurales a los derechos de petición y de acceso a la información pública, no modifica el ejercicio de las competencias previstas por la Constitución, por los órganos estatales y su finalidad legítima a la luz de la Constitución Política.

A manera de conclusión, quisiera decir que, el Acuerdo de Escazú es una norma cuyo alcance está circunscrito a los asuntos ambientales, eso debe reconocer un régimen especial hacia una justicia climática y ambiental. Una norma que debe ser aplicada de manera integral, reconoce las necesidades de su posterior reglamentación para atender la inclusión social de políticas, planes, programas, así como proteger a los defensores ambientales y sociales y el desarrollo económico incluyente del país… Este acuerdo contribuye de manera complementaria a brindar la protección de los derechos, como la protección a la vida de defensores y a la salud. El proteger, propender por una justicia ambiental y climática, sustento de las personas que habitan en nuestro territorio, genera herramientas para cumplir los compromisos internacionales y nacionales. Genera herramientas para fomentar la cooperación entre países de América Latina y el Caribe para propender por una justicia ambiental y climática, ya que los temas ambientales y sociales van mucho más allá de las fronteras y generan una atención especial con un énfasis. Por ende, la complementariedad de medidas específicas como son el acceso a la información y participación de grupos vulnerables que por lo general viven en territorios, ecosistemas de alto valor por su diversidad, pero que son excluidos en toma de decisiones y no tienen acceso a la información que afecta la integridad, gobernanza de sus territorios y, por ende, su derecho a la vida y un ambiente sano.

Cierro aquí mi participación reiterando el agradecimiento por la apertura a este tipo de espacios de participación por parte de la Corte y sus honorables magistrados. Señor ponente, muchísimas gracias por este espacio y me integro como parte de la Alianza por Escazú que hemos estado trabajando en los últimos 4 años en este precepto jurídico que estamos seguros que le da un especial énfasis a la protección de los derechos humanos relacionados con la protección ambiental que nuestro Estado social mundial de Derecho nos implica.

Muchísimas gracias.
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Gracias. A continuación, tiene el uso de la palabra Vanessa Torres, Subdirectora de la Asociación Ambiente y Sociedad. Señora Subdirectora, cuenta con 10 minutos para su intervención.
2:04:14
Subdirectora Vanessa Torres (interviniente 8)

Honorables magistrados y magistradas participantes, quienes nos están viendo presencialmente en la transmisión, especialmente a las personas defensoras del ambiente, buenos días. Quiero empezar esta intervención agradeciendo la posibilidad de participar en este espacio. Llegué anoche de Santiago de Chile, en donde se realizó la Tercera Conferencia de las Partes del Acuerdo de Escazú y en donde se están adelantando diversas actividades sobre el mismo. Hoy estoy aquí en representación de mi organización, Ambiente y Sociedad, que ha trabajado sobre el principio 10 de la Declaración de Río desde hace más de 15 años y en representación de la Alianza Escazú, con la memoria histórica de nuestra participación en las etapas previas de negociación, firmas de ratificación y ahora de implementación de lo que hoy conocemos como el Acuerdo de Escazú en América Latina y el Caribe. También me dirijo a ustedes con la misión de elevar las voces de cientos de personas en Colombia que anhelan que nuestro país sea un Estado parte muy pronto. Los ojos de la región latinoamericana y caribeña y del mundo también están puestos en el resultado de nuestro proceso de ratificación.

Mi intervención aborda tres puntos.

En primer lugar, el Acuerdo de Escazú ofrece flexibilidad a las partes para la aplicación de las disposiciones de sus artículos, teniendo en cuenta sus capacidades. Esa flexibilidad se refleja en el reiterado lenguaje de sus disposiciones, que incluye verbos como velará, promoverá, facilitará, podrá, alentará, procurarán y utiliza expresiones como, según corresponda, en la medida de lo posible, de acuerdo con la legislación nacional y en el marco de sus disposiciones internas, entre otras. Lo contenido en el Acuerdo de Escazú efectiviza los fines esenciales de la Constitución respecto de la protección del derecho a contar con un medio ambiente sano y atiende los mandatos constitucionales que se concretan con la adquisición de compromisos internacionales que complementan los más de 15 tratados ambientales ya ratificados por Colombia y regidos por principios de conveniencia nacional, reciprocidad, equidad y soberanía nacional.

En segundo lugar, el Acuerdo de Escazú no viola el principio de autodeterminación de los pueblos ni de soberanía del Estado. Lo anterior, debido a que cada país define cuáles son sus planes de implementación, no contiene sanciones, pero sí un mecanismo transparente de seguimiento del cumplimiento de los compromisos adquiridos. Está guiado por los principios de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales e Igualdad soberana de los Estados. Reconoce que, en el marco de sus disposiciones internas, las partes adoptarán medidas legislativas, reglamentarias y administrativas. Tiene en cuenta la importancia del desarrollo sostenible en sus tres dimensiones: económica, social y ambiental, de forma equilibrada e integrada, y también recuerda que la democracia, la buena gobernanza y el Estado social de Derecho son esenciales para el crecimiento económico sostenido e inclusivo.

En tercer lugar, el Acuerdo de Escazú otorga seguridad jurídica para las inversiones. Colombia ha suscrito y es parte de espacios internacionales relevantes y, por lo tanto, se somete a normativas de diferentes tipos, algunas de las cuales tienen capacidad coercitiva y otras provenientes del campo de los derechos humanos y medioambiental, como el Acuerdo de Escazú, que brindan orientaciones y horizontes deseables para alcanzar las metas de sostenibilidad, las cuales abarcan a todos los actores de la sociedad, autoridades públicas, empresas, sociedad civil y comunidades. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), cuya membresía fue solicitada por Colombia y aceptada después de un proceso de negociación de cinco años, ha desarrollado las directrices para empresas multinacionales, recomendaciones para una conducta empresarial responsable en el contexto global, particularmente en el capítulo tercero sobre divulgación de información prevé una segunda categoría sobre suministro de datos. En particular, “las emisiones de gases de efecto invernadero en la medida en que el campo de aplicación de su seguimiento se extiende a las emisiones directas e indirectas actuales y futuras, por empresa y por producto. Otro ejemplo, por ejemplo, sería la biodiversidad”. Llamamos la atención sobre que dichos aspectos sobre transparencia de los datos que deben suministrar los sectores para que los países los incorporen en los reportes sobre las contribuciones nacionales determinadas (NDC) se articulan con los esfuerzos impulsados a nivel nacional en materia de acceso a la información y con el artículo 6 del Acuerdo de Escazú. Reiterando que, si bien no son directrices de obligatorio cumplimiento, hacen parte de un estándar fortalecido articulado con la agenda climática y económica a nivel global. De igual forma, destacamos el apoyo de instituciones como el Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo, que le han dado apoyo al Acuerdo de Escazú. El BID, entidad que ha dado una contribución total a Colombia de 92,244,822,000 dólares en préstamos para los sectores de transporte, energía, comercio, entre otros, publicó su marco de política socioambiental en septiembre de 2020. Este esquema orienta sus operaciones, inversiones y procesos de desarrollo para que sean respetuosos con el ambiente y propicien la inclusión social y el respeto de los derechos humanos en la región. El BID se comprometió, “a respetar los derechos de acceso a la información, participación y justicia en relación con los temas ambientales, de conformidad con los principios del Acuerdo de Escazú”. Adicionalmente, la entidad ha participado activamente en las tres conferencias de las partes del Acuerdo de Escazú, entendiendo este como un escenario de oportunidad para el objetivo común a nivel regional de la lucha contra el cambio climático. A partir de la entrada en vigencia del Acuerdo de Escazú el 22 de abril de 2022, el Banco Mundial ofrece su asistencia técnica para apoyar los esfuerzos de reforma en los sistemas nacionales de sus países miembros. A la luz del Acuerdo de Escazú, el Banco reconoce que su marco ambiental y social está alineado con el Acuerdo, principalmente para que “aquellos que estén en una situación menos favorecida o vulnerable tengan oportunidades para participar y beneficiarse de los proyectos y que aquellos que expresen sus preocupaciones respecto a los proyectos no sean objetos de amenazas y represalias”. El Acuerdo de Escazú se convierte entonces en una oportunidad para continuar fortaleciendo los estándares nacionales solicitados por instituciones internacionales y la banca multilateral en materia de Derechos Humanos y ambientales, y de esta forma materializa el principio de seguridad jurídica y el fortalecimiento de capacidad de los países.

Para terminar, quiero resaltar que en la COP3 del Acuerdo de Escazú se adoptó el primer plan de acción para la protección de personas defensoras del ambiente, integrando enfoques fundamentales para el reconocimiento del rol de las personas defensoras. Es importante mencionar que este Acuerdo se aprobó por parte de los 16 Estados parte que actualmente han ratificado el Acuerdo de Escazú, entre ellos Chile y, recientemente, Dominica. La fase de implementación del plan de acción será un escenario de oportunidad para articular esfuerzos a nivel regional para la protección de quienes están en primera línea de defensa. Colombia no solo necesita sumar este plan de acción al fortalecimiento de las políticas nacionales, más aún después de la declaratoria por parte de este Tribunal del Estado de cosas inconstitucional frente al derecho a defender los derechos en la sentencia SU-546 del 2023 y el reciente reconocimiento del desplazamiento forzado en Colombia por causas asociadas al cambio climático en la sentencia T -23 del 2024. El país puede aportar valiosas lecciones aprendidas en el escenario regional en materia de mecanismos de autoprotección. En el marco de la COP también se integró la transversalización de una perspectiva de género impulsada por mujeres de toda la región y se continúa fortaleciendo los mecanismos internos, como el Comité de Apoyo a la implementación y el cumplimiento del Acuerdo de Escazú, el cual es importante recordar que es un órgano de carácter consultivo, transparente, no contencioso, no judicial y no punitivo. Finalmente, en el marco del Acuerdo de Escazú a nivel regional, se continúa fortaleciendo la participación del público, en donde nos articulamos pueblos étnicos, comunidades locales, sociedad civil y empresas.

Honorables magistrados, este proceso ya es una realidad, Colombia tiene mucho que aportar a la implementación de este importante instrumento, en donde seguro será un líder regional. Con base en lo anterior y complementando la intervención de Ambiente y Sociedad presentada en el año 2023, solicito respetuosamente a la honorable corte se declare la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú.
Agradezco mucho su atención y estaré muy atenta a cualquier inquietud.

Gracias.
2:04:26
2:14:08
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Seguimos con la intervención de Carlos Miguel Carlos de Miguel, Jefe de la Unidad de Políticas Públicas para el desarrollo sostenible de la división de desarrollo sostenible y asentamientos humanos y Secretaría del Acuerdo de Escazú de la CEPAL. La intervención del señor de Miguel se realizará de manera virtual. Tiene usted, señor de Miguel, 10 minutos para su intervención

2:13:52
2:14:57
Dr. Carlos de Miguel, CEPAL (interviniente 9)

Gracias, muchísimas gracias. Honorable Corte Constitucional, señor magistrado José Fernando Reyes, Presidente de la Corte, señor magistrado ponente, Jorge Enrique Ibáñez Najar, quisiera presentarme. Soy Carlos de Miguel, soy el oficial a cargo de la división de desarrollo sostenible y asentamientos humanos de la CEPAL, encargada del Acuerdo de Escazú. Y también estoy a cargo de la división de recursos naturales de la CEPAL, es decir, llevo los temas de ambientales, cambio climático, minería, energía y agua en la CEPAL. Quisiera reconocerles por la invitación y agradecerles mucho que nos hayan invitado a esta Corte Constitucional para que ojalá puedan concluir su revisión de constitucionalidad de la ley 2273 de 2022 que ya aprobó el acuerdo de Escazú. Honorable Corte, quiero recordar que la CEPAL a su solicitud ya remitió sus consideraciones por escrito el pasado 29 de octubre del 2023, las cuales quisiera reiterar y por supuesto complementar en esta intervención.

Honorable Corte, quisiera, en primer lugar, resaltar algunos aspectos esenciales del Acuerdo de Escazú. El Acuerdo de Escazú surge a raíz de una propuesta de 10 países de la región, en la Conferencia de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas celebrada en el 2012, quienes invitaron al resto de la región a acordar un instrumento regional que aborde los derechos de acceso, precisamente por su carácter determinante en el desarrollo sostenible, que era lo que versaba en esa conferencia de las Naciones Unidas. Ahí invitaron a la CEPAL a apoyarlos en el proceso. Y es que consideramos que sin información, participación o justicia no solo se hace difícil asegurar el derecho al medio ambiente sano, sino que también se dificulta la transparencia, la inclusión y la certeza jurídica de todos los actores que tanto se necesitan.

El Acuerdo tiene el sentido de establecer reglas claras y parejas en la región, con las flexibilidades necesarias a nivel nacional para sentar bases de un desarrollo que promueva, por supuesto, el bienestar en nuestros países. Quiero recordar que fue negociado y firmado por 24 países de la región, entre ellos Colombia, y 16 Estados son ya parte, es decir, la mitad de la región.

Quisiera abrir un paréntesis aquí para compartir con ustedes algunos datos económicos sobre la situación de los países que, como señalamos en su primer momento, por los informes de la CEPAL, la inversión, por ejemplo, en América Latina y el Caribe, en los Estados parte aumentó en general un 55%. Fueron varios de ellos los que lideraron esos aumentos de inversión durante el 2022, México, Chile, Argentina, por ejemplo, en el 2023 ocurrió lo mismo, y los países parte lideraron los aumentos de la inversión extranjera, México, Guyana, Panamá, algunos de ellos. Es decir, las cifras de inversión en los Estados parte han sido positivas, han crecido y, por cierto, la mayoría de estas inversiones se focalizaron en sectores de recursos naturales.

Quisiera también comparar el crecimiento de los países entre Estados parte y no parte en el 2022 los países que son parte del Acuerdo del Escazú ya había entrado en vigor en el 2021, así que evitemos el año en que entró en vigor. Entremos en el 2022, El crecimiento de los países promedio fue 10.5% en promedio simple, mientras que en promedio simple los no Escazú fue 4.3%. Si vamos al promedio ponderado por la capacidad económica, los países Escazú fueron 4.5% versus 3.6% en los países no Escazú y así en años posteriores. Si nos vamos a la inversión extranjera per cápita, las últimas cifras oficiales acumuladas son del 2022, también 1 año después de entrado en vigor. En per cápita, la inversión fue 3 veces prácticamente en los países Escazú versus los países no Escazú. Incluso si la ponderamos por el peso económico, también fue superior en los países Escazú.

Además, quisiera resaltar que el Acuerdo de Escazú ha sido catalogado por la banca multilateral, el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Europeo de Inversiones, la OCDE, de la que es parte Colombia, y la Unión Europea como un acuerdo favorable al clima de inversiones sostenibles.

Estas son cifras oficiales que pueden considerar o no considerar relacionadas con el Acuerdo de Escazú. En mi convencimiento está en que económicamente no suele haber correlación en este tipo de acuerdos con la inversión, aunque todas las cifras objetivas dan que es positivo para los países parte.

Pero voy a volver a los aspectos que la honorable Corte quisiera analizar.

En principio, en primer lugar, en respecto al principio de soberanía, honorable Corte, el acuerdo es una reafirmación de este principio. No sólo lo codifica, es decir, lo plasma en un instrumento vinculante, y lo profundiza todavía más porque incluye en su artículo 3 letras Y y J la soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales y la igualdad soberana de los Estados. Es decir, está codificando algo, es de los pocos tratados ambientales que lo consagra expresamente y por tanto, dotándolo de mayor obligatoriedad jurídica. También, señoras y señores, quisiera mencionar que en la propia negociación, adopción, firma y ratificación del Acuerdo por los Estados, eso constituye un acto de máxima expresión del ejercicio de la soberanía. Como establece el artículo 6 de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, todo Estado tiene capacidad de celebrar tratados. Los países, los 24 países que lo firmaron y los 16 que lo han ratificado, por tanto, han ejercido plenamente sus derechos soberanos y los reafirman en el Acuerdo de Escazú. Colombia al aceptar, negociar, firmar y ratificar soberanamente este Tratado ejerció y está ejerciendo su derecho. Y acá quiero destacar además que Colombia participó en todas las reuniones de negociación y contribuyó de manera determinante a configurar el texto que tienen ustedes ante sí para su revisión constitucional. El acuerdo Escazú lleva profundamente la huella de Colombia, pues la delegación colombiana fue la que más propuestas de texto realizó en la negociación, más de 585, las cuales fueron parte en su mayor parte incorporadas en el texto, pues fue un texto que se negoció artículo por artículo por consenso y resalto por consenso. Por ello sería natural que el País lo ratificara, dado que el texto ha sido algo propio desde el primer momento en que se empezó su construcción. También quiero en este punto felicitar al Estado de Colombia, quien a través de su muy hábil delegación liderada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, logró este resultado tan importante para Colombia y para la región.

El Acuerdo de Escazú, señores y señoras, como saben, no es un tratado de límites y además es perfectamente respetuoso con el marco nacional aplicable, puestos que en sus dos artículos, el 4.3 y el 13, se remite expresamente al ordenamiento interno. El Tratado se implementa en el marco de las disposiciones internas y dota de amplia flexibilidad a cada Estado para adaptar las medidas que ameriten en los plazos y formas que se requieran. He aquí una de las máximas ventajas respecto a otros tratados ambientales, económicos y de otra índole que ya ha ratificado la República de Colombia. Además, el acuerdo expresamente se refiere a las posibilidades y prioridades nacionales, por lo que es plenamente respetuoso de los procesos internos de cada país en función de sus realidades, contextos y necesidades.

Quisiera resaltar que el Acuerdo se aplica a nacionales y a sujetos a la jurisdicción nacional de los Estados que, obviamente, ratifiquen. Es decir, a aquellos que la ley colombiana ya aplica. Ninguna persona que no sea nacional ni tenga vínculo jurisdiccional con el Estado colombiano puede arrogarse derechos del Tratado, pues el Acuerdo es claro en su definición de público. Definición que, por otra parte, incluye a todas y todos en los países, tanto a la sociedad civil como al sector privado, quienes son uno de los principales beneficiarios del Tratado.

A su vez, el Acuerdo no crea ningún órgano jurisdiccional supranacional. La Conferencia de las Partes es un órgano deliberativo idéntico al resto de las convenciones que Colombia, por cierto, también ha firmado y ratificado. Y el Comité de Apoyo en la aplicación y cumplimiento es subsidiario, recomendativo, no contencioso, no judicial, no punitivo, no sancionatorio, como, por cierto, algunas intervenciones lo han mencionado. Por tanto, sigue exactamente en la estructura del Acuerdo de París o del Convenio de Minamata, ambos ya ratificados por Colombia.

Me referiré ahora al artículo 7.2 que ha sido mencionado también. Este artículo sobre participación en actividades y proyectos de entrada no aplica a todos, sino a aquellas actividades y proyectos que tengan un impacto significativo sobre el ambiente, y esto lo define cada Estado. Pero, además, no faculta al público, ya sea desde una persona física o jurídica o miembros de la sociedad civil o del sector privado, a solicitar ninguna revisión o reexaminación ni actualización de un permiso o licencia ya otorgada. Lo que dispone es que, de darse ese caso, en caso de que se inicie un proceso de revisión, reexaminación o que tenga la misma envergadura, es decir, que sea de impacto significativo y por lo tanto requiera de modificación de la autorización original, también se requiere de un proceso de participación similar Si no hiciésemos esto, en realidad estaríamos vulnerando la seguridad jurídica, pues a hechos idénticos estaríamos aplicando reglas diferentes. Es decir, si un proyecto cuenta con participación original, se reexamina y según los procedimientos que lo habiliten en Colombia y esta reexaminación tiene un impacto significativo, si no se hiciese de la misma manera, no estaríamos cumpliendo que al mismo derecho el mismo derecho para un hecho idéntico. Por tanto, es importante destacar que si se trata de un proyecto modificado que tenga un impacto significativo y en el primer procedimiento hubo participación, lo lógico es aplicar el mismo procedimiento, es decir, estamos dando más certeza a esta temática.

Quisiera también mencionar que la libertad de empresa se encuentra totalmente respaldada por el Acuerdo Escazú, pues quien asume las obligaciones del Tratado es el Estado. Y en particular, en lo que se refiere al artículo de acceso a la información, el Tratado es claro en señalar en su artículo 2.B que las autoridades competentes para ello son las autoridades públicas y que cuando corresponda, por las características establecidas en este artículo, se aplicarían los mismos criterios. Recordar que la Ley de transparencia y derecho de acceso a la información pública de Colombia tiene exactamente el mismo lenguaje

Sí quisiera hacer algunos alcances a algunos artículos adicionales en atención a la pregunta sobre la adopción de medidas necesarias del artículo 4.3 y la interpretación más favorable del artículo 4.8. Quisiera destacar que cada disposición se refiere a aspectos distintos en la implementación nacional, no afectando ni a la seguridad jurídica ni a la soberanía. Una cosa es adoptar medidas de implementación, las que sean necesarias según cada Estado, conforme lo determine soberanamente cada Estado, y otra es interpretar las medidas las cuales, entre varias posibles interpretaciones igualmente válidas, se deberá optar por la más favorable para el goce del derecho titular. Varios de estos elementos están en la guía de implementación del acuerdo que ponemos a disposición de la Corte.

Para ir concluyendo, en Europa existe una convención, la Convención de Aarhus, que está en vigor desde el 2001 y que es aplicable a Europa, Asía Central y abierta a todos los estados que quisieran adoptarla. En los Estados parte no han surgido este tipo de preocupaciones a las que me he referido a lo largo de la intervención. Concluyo, por tanto, enfatizando que Colombia ha sido uno de los artífices del Acuerdo de Escazú, determinó su contenido, reflejó sus prioridades y su marco normativo y que, por tanto, es un ejemplo para la región y que, por tanto, sería muy lógico que fuera uno de los países parte. También destacar que Colombia tiene una gran vocación multilateral, ha afirmado la mayor cantidad de los Tratados ambientales y los ha ratificado, por ejemplo, Minamata y el Acuerdo de París con cláusulas similares, tiene más de 30 tratados de libre comercio y de inversiones y, por tanto, es un país insertado en el multilateralismo y en los regímenes que, como el Acuerdo de Escazú, que es uno más, rigen en nuestro actuar.

Concluyo con tres invitaciones o tres menciones: Primero, invitar a Colombia a que complete este trámite, sumándose a los Estados parte, a los dieciséis Estados parte que ya tienen el Acuerdo. Y que lo haga este año, que es un año donde Colombia demuestra otra vez que es líder en el multilateralismo al convocar la COP 16 de la Convención de Diversidad Biológica, que se celebrará en Cali a finales de año. En segundo lugar, invitar al Magistrado Ibáñez Najar a acompañarnos en la siguiente Conferencia de las Partes. Él tiene una larga experiencia en varios de los aspectos del Acuerdo, y también quisiera felicitarle por un análisis tan exhaustivo al revisar el Acuerdo no sólo con la Constitución, sino con las otras innumerables leyes que tiene la República de Colombia. Finalmente, señalar honorable Corte, en resumen, que el Acuerdo de Escazú es una oportunidad para fortalecer la protección del medio ambiente, mejorar la transparencia, la participación ciudadana y promover el Estado de Derecho en Colombia y en el resto de los países de la región, profundizando la seguridad jurídica y, por supuesto, la soberanía nacional.

Desde la CEPAL nos ponemos siempre a la disposición de ustedes para apoyarles y respetamos, por supuesto, la independencia del Poder Judicial y de este tribunal para proceder en los trámites de ratificación que tiene en este momento la República de Colombia.

Muchísimas gracias.
2:15:00
2:30:15
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Gracias, señor De Miguel. A continuación, tiene el uso de la palabra Erika Castro Buitrago, asesora de la Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad de Medellín, y docente de esa institución universitaria. Profesora Castro, cuenta usted con 10 minutos para su intervención.
2:30:16
Profesora Erika Castro Buitrago (interviniente 10)

Gracias. Buenos días honorables magistradas y magistrados, intervinientes y asistentes tanto hoy físicamente aquí como quienes nos escuchan en YouTube. Mi intervención expondrá los argumentos jurídicos que sustentan la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú, principalmente, en dos ejes consultados justamente a través de preguntas por la honorable Corte Constitucional. Se trata de los ejes de seguridad jurídica y respeto a la soberanía del Estado colombiano.

El Acuerdo de Escazú observa el principio de seguridad jurídica. Las reglas sobre derechos de acceso del Acuerdo concretan las obligaciones del Estado en materia ambiental, promoviendo una mayor seguridad jurídica a toda la ciudadanía colombiana en cualquier tipo de relación o negocio jurídico que incluya la gestión, el aprovechamiento, el uso o disfrute de los recursos naturales o, si se quiere mejor, de nuestros bienes ambientales, el aprovechamiento, uso o disfrute de nuestro patrimonio ecológico.

Antes de la Ley 2273 de 2022, que como todos sabemos es la ley aprobatoria del Acuerdo Escazú, la legislación interna no tenía una norma, una ley especial que compilara los principios y obligaciones del Estado sobre acceso a la información, participación, justicia, transparencia y rendición de cuentas en asuntos ambientales. Concuerdo con la intervención de la señora Ministra, en tanto que el Acuerdo de Escazú especialmente entrega obligaciones al Estado colombiano y las hace concretas y nos demuestra la posibilidad de tener una administración transparente y eficaz.
La Corte Constitucional ha fijado la naturaleza y alcance de la seguridad jurídica en sentencias. Considerando sentencias de constitucionalidad “este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo y de otros artículos en la Constitución”. Esta Corte explica que es una garantía de certeza y aclara que “la seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas”. Y es claro entonces que la presencia de una ley como la aprobatoria del acuerdo, que integra concretamente los principios, derechos de las personas y obligaciones del Estado sobre acceso a la información, la participación, la justicia y la protección de defensoras y defensores de derechos en asuntos humanos, perdón, ambientales, crea mayor certeza en nuestro ordenamiento.

Se ha esgrimido, como ya hemos escuchado, una presunta afectación a la seguridad jurídica de los ejecutores de proyectos, en tanto se sostiene que el Acuerdo permite la reexaminación y revisión de proyectos, actividades y procesos que tengan incidencia en el ambiente. Discúlpenme que vuelva sobre el tema, además de las otras intervenciones, pero es necesario aclarar que esto se refiere al artículo 7.1 del Acuerdo de Escazú, según el cual cada parte debe garantizar participación. Y ahí es donde han estado las intervenciones en contra. Entonces, se dice que, tal vez, la participación en esos procesos de revisión de autos o de actos administrativos y contratos no debería ir. Nada más alejado de nuestro derecho constitucional. Hay que reiterar que es constitucional, para quienes todavía piensan o le temen al Acuerdo de Escazú, el reconocimiento de los derechos adquiridos por particulares sobre los recursos naturales renovables con arreglo a la ley y que a la propiedad privada le es inherente una función ecológica. Según lo sostiene esta misma Corte: “este derecho de propiedad se encuentra sujeto a las restricciones que sean necesarias para garantizar la protección del ambiente y para asegurar un desarrollo sostenible”. Es por ello que también esta Corte nos ha explicado: “que el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de estos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios”. De lo anterior se desprende que todo uso, aprovechamiento, disfrute de los recursos o bienes ambientales tiene ya en nuestro ordenamiento requisitos y restricciones que pueden ser impuestas legítimamente por el Estado.

El cuestionado artículo 7.1 del Acuerdo respeta la Constitución y observa los requisitos y mecanismos de participación que pueden ejercerse en procedimientos de licencia ambiental, de permisos de uso o aprovechamiento de recursos naturales y demás autorizaciones ambientales, tal y como lo prevé la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 del año 2015. Esta normativa no implica la invariabilidad de las condiciones impuestas, tampoco el Acuerdo de Escazú. En cuanto al otorgamiento de las licencias, el procedimiento exige la participación ciudadana y sobre este son aplicables todos los mecanismos del título XX de la Ley 99 de 1993. Al igual que sucede con los demás permisos y autorizaciones, estos no son limitados por la ley, al mero acto administrativo autorizatorio, dado que las licencias, todos conocemos eso, duran por la vida útil de un proyecto, pueden ser 100 años. Hay permisos, como puede ser un permiso de concesión de aguas para una empresa de servicios públicos domiciliarios, por ejemplo, que puede durar hasta 50 años. Y en ese caso, pues es lógico, que las condiciones de explotación o aprovechamiento se modifiquen con el tiempo.

Aquí también escuchábamos eso en las otras intervenciones. Cómo sucede en el contexto de cambio climático, muy bien lo decía sobre la crisis que enfrentamos hoy la representante de WWF. En ese sentido, es clarísimo que las condiciones empresariales económicas de inversión extranjera varían también en este contexto. Lo más razonable es permitir a los ejecutores de proyectos solicitar la modificación de las autorizaciones y a las autoridades ambientales su revisión y, en consecuencia, su modificación. Si esto no fuera así, la legislación ambiental colombiana sí promovería inseguridad jurídica al no facilitar la adaptación de las obras y actividades económicas en el tiempo, y a su vez, atentaría contra la seguridad de la aplicación de las normas de protección ambiental. Y eso contribuiría a paralizarlas. A paralizar la gestión pública y empresarial.

De lo anterior se desprende, como es apenas lógico, que toda modificación de licencia o permisos debe permitir acceso a la información y acceso a la participación. Estos mecanismos no benefician sólo a grupos u organizaciones sociales. Por lo dicho anteriormente, benefician a los gremios, a las empresas y a las autoridades, como también a los inversionistas extranjeros.

El Acuerdo no ordena el cambio de requisitos y obligaciones previamente establecidos en la normativa interna. Ya lo decían en las otras intervenciones, están de acuerdo organizaciones como la OCDE, el Banco Mundial, el BID, que lo integran en sus directrices.

Y por último, sobre la soberanía, el eje temático sobre la soberanía del Estado colombiano, sobre su patrimonio ecológico. Primero, reiterar, el Acuerdo incluye el principio jurídico de soberanía del Estado en igualdad de condiciones sobre los recursos naturales, en igualdad de condiciones de los demás Estados parte de la región. Entonces, eso es claro. Segundo, es necesario también recordar ya de la CEPAL nos reiteraban algo. Colombia fue de los Estados que estuvo más activo en todo el modelo de diseño, de cooperación y de fortalecimiento de capacidades, no voy a reiterar aquí los artículos. Colombia estuvo atenta a crear el modelo que propuso el Grupo número 1 junto con Jamaica. ¿De qué se cuidó el Estado colombiano? .. Se cuidó de manejar un lenguaje en el que decía, en el marco de la legislación colombiana, con el respeto de las competencias. Yo estuve en las negociaciones, señoras y señores magistrados. Siempre se negoció en el marco de las legislaciones. Y les hago una infidencia, muchas de las de las organizaciones sociales decían entonces, no estamos negociando un acuerdo tan robusto, sino sobre los mínimos. Negociamos un piso, la verdad, pero ese piso, les voy a decir como abogada experta en derecho ambiental, concreta nuestras obligaciones ambientales y nuestros derechos que están dispersos en una sola ley aprobatoria como la 2273, nos entrega una plataforma de cooperación importantísima para fortalecer nuestras capacidades.

El Plan Nacional de desarrollo establece una comisión que se encargará de hacer nuevamente consultas nacionales y procesos participativos para la implementación. Somos nosotros, en nuestra soberanía, quienes establecemos nuestras necesidades y prioridades y el Acuerdo de Escazú se implementará de manera participativa en los territorios. La clínica jurídica de interés público lleva 10 años trabajando en derechos de acceso, 20 años en todo el tema de participación y acompañamiento a organizaciones comunitarias. Participamos en la negociación, hicimos aportes al texto y hoy le solicitamos a esta honorable Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del acuerdo.

Muchísimas gracias.
2:30:37
2:42:30
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Gracias. A continuación, tiene el uso de la palabra la senadora de la República Paloma Susana Valencia Laserna. Senadora, cuenta con 10 minutos para su intervención.
2:42:33
Senadora Paloma Susana Valencia Laserna (interviniente 11)

Muchísimas gracias. Un saludo muy respetuoso para todos los honorables magistrados, agradeciendo al doctor Ibáñez, y a todos, la oportunidad de dirigirme en esta importantísima audiencia. Igualmente, un saludo a los asistentes y a quienes nos acompañan.

Vea, yo me declaro absolutamente ambientalista y considero que, por supuesto, uno de los retos más grandes que tiene Colombia es la defensa de su medio ambiente. Pero es un asunto nacional y lo primero que yo quisiera decir es que los temas sobre cómo cuidamos el medio ambiente los debemos decidir los colombianos.

Lo primero que me lleva a este planteamiento es lo siguiente. La Constitución del 91 ha sido muy sabia en decir que las decisiones en torno al territorio la toman quienes están en el territorio y ha sido un principio rector. He demandado yo varios decretos y leyes que incluso hemos ganado las demandas aquí cuando el Gobierno nacional ha pretendido imponer decisiones sobre los territorios, por ejemplo, en materia de ordenamiento territorial. Una tentación que ha existido siempre, en torno a si el gobierno nacional puede o no decidir sobre las decisiones que toman las comunidades en un territorio, y creo que eso es bien importante, porque aquí lo que estaríamos diciendo es que las decisiones ya no las va a tomar tanto el territorio como una instancia internacional.

¿Y por qué me atrevo a decir algo así? Les diría, primero, porque es que aquí hay que recordar que la participación no va a ser exclusiva para colombianos. ONG´s internacionales que simplemente abran o legalicen funcionamiento en Colombia van a poder intervenir. Y la pregunta es ¿todas las ONG´s son altruistas y quieren defender los bienes de Colombia? Y la respuesta es no. Hay muchas ONG´s que van a estar trabajando al servicio y a los intereses de otros países.

Entre otras cosas, porque yo creo que hay que entender cuál es el debate en el mundo en torno al desarrollo de los países en vía de desarrollo o los países que tenemos presencia en la Amazonía. Claro, los países que se desarrollaron, que hicieron todas las emisiones del cambio climático, hoy dicen controlemos las emisiones y entonces básicamente condenan a Colombia y a muchos países como nosotros a que nosotros tampoco podamos desarrollarnos. Yo creo que la gran pelea ahí en torno a eso es ¿Quiénes son los que tienen que limitar el abuso del medio ambiente? Y ¿quiénes tenemos derecho, digamos, a usar ese medio ambiente un poco más? Y con esto quiero ser muy clara, todos los proyectos tienen impacto ambiental, una carretera, un lago, una pesca, todo tiene impacto ambiental. Entonces, fíjese que aquí el Tratado de Escazú no está diciendo los grandes impactos ambientales o la protección de ecosistemas estratégicos mundiales, que también sería cuestionable, ya voy para allá. Sino cualquier impacto ambiental es susceptible de que todo el mundo lo alegue. Y aquí la pregunta es ¿al convertir el medio ambiente en un derecho humano, esto significa que las jurisdicciones internacionales van a empezar a tomar decisiones sobre ese derecho humano? Y esa es una pregunta relevante para Colombia y relevante para la discusión en torno a la utilización del medio ambiente porque, por supuesto, que los países desarrollados quieren preservar el Amazonas. Yo también quiero preservarlo, pero me parece que esa es una decisión de los colombianos y no de las otras potencias exteriores. Cuando Brasil toma decisiones sobre el Amazonas, que yo personalmente no comparto, porque yo creo que lo más valioso que tiene Latinoamérica es ese Amazonas y deberíamos entre todos cuidarlo, me parece que tampoco es aceptable que naciones extranjeras vengan a decidir sobre Brasil.

A mí me parece que este tratado abre esa puerta, y que nosotros vamos a quedar sometidos a que potencias extranjeras sean las que decidan la utilización del medio ambiente. Y en el caso del Amazonas uno diría, bueno, está bien que entre todo el mundo bloqueen, digamos, la explotación del Amazonas. Yo no estoy tan segura porque creo que esas son decisiones nacionales y yo invitaría al honorable Corte a defender ese principio que ha tenido la Constitución de que quienes están en los territorios son los que deben tomar las decisiones.

A mí sí me preocupa mucho el activismo ambiental, porque incluso usted podría tener negocios internacionales que quieren que sigamos comprando. Y les pongo un ejemplo, la gran discusión sobre cuál es el petróleo que se va a usar en los próximos años. ¿Vamos a seguir usando petróleo?, ¿ Cuál es el petróleo que se va a usar? Yo creo que debiera ser el de los países en vía de desarrollo porque nosotros no hemos producido las emisiones que han producido los otros. Los Estados Unidos dicen no; debería ser el petróleo de los Estados Unidos porque nosotros ya lo tenemos ubicado, listo, más bien cómprennos ese y cuiden el medio ambiente de Colombia, quitándonos el empleo, quitándonos los recursos y quitándonos las posibilidades. Esa es una discusión que podemos tener, pero, ¿ustedes se imaginan el litigio contra las explotaciones en Colombia para favorecer las explotaciones en otros países? ¿Cómo vamos a controlar eso cuando la realidad de nuestro Estado ha sido que no nos ha ido bien en los litigios internacionales? No nos ha ido bien. Puede uno alegar lo que quiera. Tal vez nos ha faltado ponerle más interés. Tal vez no hemos logrado entender lo que significa llevar esos procesos en cortes internacionales, pero haber perdido, por ejemplo, el archipiélago de San Andrés, pues eso habla de que realmente nosotros no nos va bien en esos litigios internacionales. La desmembración del archipiélago es un precedente de lo que nos pasa en los fallos internacionales y lo que nos puede pasar en el futuro con un tratado que tiene buenas intenciones.

Y a eso me quiero referir. Mire, ¿qué tiene de bueno Escazú? La participación. Pero yo quiero decirles también que en Colombia hay suficientes normas para la participación, nosotros hoy tenemos la consulta previa. Pero no solamente la consulta previa, tenemos audiencias públicas, tenemos todo tipo de mecanismos para garantizar que los ciudadanos que quieren participar en un proceso lo hagan. Y no solamente la participación en los procesos, tenemos una batería de herramientas para defender esas participaciones que empiezan, por supuesto, con la acción de tutela que es fundamental en todos estos procesos. Pero también en las acciones populares, los controles de nulidad, las acciones de inconstitucionalidad, las acciones de cumplimiento, las acciones de grupo. Es decir, Colombia tiene una batería para que el ciudadano que quiera defender el medio ambiente lo pueda hacer ante la jurisdicción nacional.

Pero también quiero decir, a todos nos preocupa el asesinato de líderes ambientales. Como nos duele el asesinato de líderes sociales. Antes, quienes hoy gobiernan decían: nos están matando. Y parece que se les olvidó. Pero yo quiero decir algo, el tratado no trae un avance en esa materia. Son unas frases importantes, por supuesto, velando por la seguridad de los líderes ambientales. Pero ¿cuál es la medida práctica que propone el tratado en materia de protección de los líderes ambientales? Ninguna. Simplemente son afirmaciones no concretas que tendrían que llegar a concretarse. Colombia ha venido concretando esas acciones. Nosotros hemos trabajado en todos los gobiernos en programas de protección de líderes que no han funcionado porque tenemos un problema con unos grupos ilegales que se toman el territorio. Y una pregunta que yo me hacía, ¿qué va a pasar con el litigio estratégico que pueden hacer los grupos ilegales sobre esos territorios, una de las grandes?

Posibilidades que tiene Colombia cuando quiere sacar a los ilegales de un lugar es hacer una gran obra de infraestructura, porque con las obras de infraestructura llega el desarrollo, llega la presencia de los mercados y llegan las oportunidades y libera a la ciudadanía. Por supuesto, lo he dicho, esas obras todas tienen impactos ambientales. Yo recuerdo, por ejemplo, cuando se quería hacer la represa del río Patía, que no inunda el Valle del río Patía, sino los municipios de ahí para atrás hasta Nariño. Son municipios que hoy son cocaleros, unos municipios muy pobres, unos municipios con unas necesidades gigantescas. Y yo era de la opinión que una represa de ese tamaño no solamente les iba a dar lo que les podía dar en términos del 6% de la generación eléctrica, sino el turismo, la pesca, las oportunidades que eso trae. Por supuesto, los grupos ilegales se opusieron rotundamente, instrumentalizaron muchas comunidades que obligadas tuvieron que salir a decir que no. Yo a veces me preguntaba, ¿este tratado termina es abriéndole un espacio a unas ONG que nadie sabe quiénes son, ni a quién representan, ni qué intereses están representando, que pueden ir incluso en contra de las decisiones de las comunidades y del bienestar de las comunidades? Mi llamado es para que defendamos la soberanía de los recursos naturales que tiene Colombia, sobre sus recursos naturales que le corresponde ejercer a los colombianos y no a las ONG's internacionales que se asienten en Colombia, ni a los Estados partes.

A mí me preocupa la conferencia de partes, el Comité de Apoyo y la creación de nuevos órganos que nadie sabe ni cómo se van a comportar ni cómo van a incidir en las decisiones que se tomen en Colombia en torno, por ejemplo, a la construcción de vías terciarias para nuestros campesinos.

Quiero finalmente enfatizar que hay unas fallas en el trámite. Primero, no hubo consulta previa. Si bien Escazú trae algunas disposiciones benéficas para las comunidades indígenas y para las Comunidades Afrodescendientes, lo cierto es que eso no exime de que se haya hecho una consulta previa con las comunidades indígenas y las Comunidades Afrodescendientes. Y, finalmente, no se presentó el informe de impacto fiscal que definitivamente lo tiene y que hace parte de los requisitos para el trámite de las leyes.

Muchísimas gracias.
2:42:46
2:53:00
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Gracias senadora. A continuación, tiene el uso de la palabra José Manuel Álvarez Zárate, director del Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externa de Colombia. Señor Director, cuenta con 10 minutos para su intervención.
2:53:03
Profesor José Manuel Álvarez Zárate (interviniente 12)

Muchísimas gracias y buenos días, señor Presidente, honorable Magistrado Ibáñez. Demás magistrados y magistradas de esta honorable Corte Constitucional, colegas intervinientes, buenos días. Es un honor para mí intervenir ante ustedes en esta importante y trascendental audiencia, en el proceso de constitucionalidad del Acuerdo de Escazú. Aclaro una cosa, ya no soy el director del departamento, pero sigo siendo profesor y del grupo de investigación del Departamento de derecho económico y soy consultor en asuntos internacionales. También aclaro que no me opongo a la protección del medio ambiente, la realización de acciones e implementación de políticas para enfrentar el cambio climático, ni la transición energética. Menos aún, a  la defensa y protección de los defensores del medio ambiente, o que se entregue información sobre proyectos que tengan impacto ambiental a cualquier ciudadano en el país.

Para aprovechar de la mejor forma posible el tiempo otorgado, iniciaré con la lectura de las respuestas del cuestionario orientador 1 a 5, 7, 9 y 10 contenido en el Auto proferido el pasado 12 de agosto de 2024, hasta donde me alcance el tiempo, por supuesto, y en su oportunidad presentaré el escrito sobre las restantes. Una aclaración adicional, cada vez que se firma un tratado internacional sí se pierde un espacio de soberanía, eso es indudable. La pregunta es, ¿cuánto que no resquebraje el orden constitucional? El Tratado limita en algunos sentidos el orden constitucional, lo viola y limita capacidades del Estado, el Estado en su conjunto, el Ejecutivo, el judicial y el legislativo.

Aclaración sobre la primera pregunta. Se asume que el Acuerdo de Escazú no concede el derecho a solicitar la revisión, reexaminación o actualización de una solución de sobre proyectos, actividades y procesos de autorizaciones ambientales o que puedan tener un impacto significativo en el ambiente. Esto es discutible porque no toma en cuenta las normas administrativas ambientales colombianas a las que deben integrarse las normas del Acuerdo de Escazú, como lo señaló la Agencia Nacional de Minería para el expediente y allí está su respuesta. Veamos, vía un derecho de petición, queja o reclamación ambiental, cualquier persona o grupo de personas con algún interés sobre una licencia de un proyecto productivo en curso puede abrir la posibilidad de participación pública en los procesos de toma de decisiones previstos en el artículo 7 del Acuerdo de Escazú, porque el trámite de la petición o queja iniciado de acuerdo con las normas administrativas ambientales colombianas, abre esa posibilidad para la revisión, reexaminación o actualización de la decisión administrativa, permiso o licencia ambiental, de conformidad con el artículo 7 de Escazú. Recordemos que las obligaciones internacionales pactadas en los tratados internacionales se integran al Derecho público interno de diferentes formas. En este caso, al Derecho Administrativo ambiental.

Dicho esto, paso a responder las preguntas del cuestionario.

Respuesta a la pregunta 1.1. La participación pública en los procesos de toma de decisiones sobre la revisión reexaminación o actualización de licencias ambientales o planes de manejos ambientales en firme se contrapone al principio de seguridad jurídica en diferentes formas. Básicamente, las grandes incertidumbres que genera el Acuerdo de Escazú, o el artículo 7 del Acuerdo de Escazú, respecto a las normas aplicables sobre las inversiones realizadas y por realizar, principalmente: 1) porque abre a discusiones sobre asuntos que el acto administrativo ambiental ya había cerrado y se pueden modificar situaciones consolidadas, obras, proyectos, etcétera. 2) porque el proceso de revisión, reexaminación o actualización de la decisión ambiental en firme, con la participación del público, como lo establece el Acuerdo de Escazú, puede detener el proyecto mientras se surte el trámite administrativo con el trámite de la petición, las pruebas de las dos partes, evaluaciones, decisiones y recursos contra cualquiera que sea la decisión final de esa reapertura y reestudio. [3] Porque al abrir la discusión se genera incertidumbre respecto a la continuación o viabilidad del proyecto mismo, por los costos administrativos, competitivos o económicos que puede traer para el inversionista detener una obra o proyecto en curso y sumar nuevos costos. 4) Porque el proyecto productivo normalmente se detiene en todo o en parte, lo cual genera incertidumbre respecto a la fecha de la reapertura de este. Incertidumbre sobre si se impondrán nuevas obligaciones, nuevas cargas que harán inviable el proyecto o elevarán los costos. Los procesos, también hay incertidumbre sobre los procesos de revisión, reexaminación o actualización. Se pueden volver interminables. Esto es sumamente grave, porque un grupo o persona presenta una solicitud en el año 1, cuando termina esta, en el año 2 otro grupo o persona solicita otro y así sucesivamente sin que exista certidumbre jurídica respecto al número de consultas al público que se abrirán en la vida de un proyecto y sus potenciales resultados en cada caso. 6) un trámite jurídico ambiental que tiene potencialidad de no cerrarse nunca durante la vida del proyecto y que potencialmente esté sujeto a revisiones constantes que puedan llevar el cierre de la operación en cualquier momento o paralizarla continuamente y por largos períodos de tiempo, no ofrece la estabilidad jurídica, la seguridad jurídica que requieren los proyectos de largo plazo, donde se proyectan inversiones de miles de millones de dólares durante la vida del proceso.

Respuesta a la pregunta 1.2. Abrir los trámites para la revisión, reexaminación o actualización de una decisión administrativa ambiental en firme a consultas al público afecta negativamente la confianza legítima de los inversionistas sobre la solidez técnico jurídica del permiso de la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental expedido por el Estado. Casos como dramáticos, por supuesto, todos los 3 casos de Santurbán que tenemos en arbitraje de inversión. Pero en Perú existen 3 casos sobre el mismo con decisiones que pueden ser contradictorias: Renco 1, Renco 2, Renco 3. Respecto al caso de la oroya en Perú, donde hace un mes se expidió una sentencia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos diciendo pues que Perú violó el derecho…todos los derechos que están allí en el Acuerdo de Escazú, mientras que al mismo tiempo los arbitrajes de inversión van a ir en forma contraria diciendo que, por no haber hecho lo que se esperaba del Estado, van a tener que pagar unos daños. Adicional a lo dicho en el punto anterior, 1.1., los ejecutores inversionistas de proyectos se afectan como mínimo la certidumbre total del proyecto desde el inicio al cierre se estaría sujeto a revisión, reexaminación o actualización. El principio de firmeza y certeza de las decisiones administrativas simplemente va a desaparecer. Afecta negativamente la operación cuando estas consultas al público se producen en proyectos en curso porque, entre otros, afecta la competitividad de los proyectos, pero afecta la prima riesgo país, se incrementa de la prima riesgo del país, haciendo más costosos los créditos y seguros para todos los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros.

Mediante diferentes autos de pruebas, la Corte solicitó al Gobierno que le dijera dónde están los proyectos, dónde hay comunidades indígenas. Y a pesar de esto, pues las respuestas que uno encuentra en el expediente, unas entidades no entendieron, otras no contestaron. Pero lo que sí revela es que el Gobierno no tiene la información dónde ni actualizada, dónde están las comunidades indígenas. No cuenta con  información dónde están los proyectos, donde están esas comunidades y así, aun así, todos los proyectos actuales y futuros que requieren trámite ambiental tendrán que llevar a cabo consultas previas, consultas generales, consultas interminables durante la  ejecución del proyecto. Consultas retroactivas porque se están dando casos de consultas retroactivas para la liquidación del proyecto. También consultas para regular los proyectos. Tengo una lista de todo lo que contestaron o de casi todo lo que pudieron ver en el expediente que contestaron los ministerios. Son más de 300 proyectos, imagínense 300 proyectos hoy en día que se abrieran a consultas. Tenemos pocas consultas sólo con indígenas, si abrimos esto a todo el mundo el Estado no tiene la capacidad de responder de ninguna manera. Estamos totalmente claros. Están embolatados en el Ministerio del Interior con las consultas previas de comunidades indígenas y comunidades étnicas

Para cerrar, primera violación del principio de seguridad jurídica: de los artículos 6.8, 7.1 y 7.2 respecto de cualquier proyecto de inversión, en particular porque el trámite se puede ampliar a innumerables consultas durante la vida. La segunda violación del principio de seguridad jurídica respecto a la protección constitucional a la propiedad privada, artículo 58 de la Carta, a la actividad económica y la iniciativa privada, artículo 333 de la Carta, derechos que cuentan con, mucho cuidado, protección internacional reforzada en Colombia mediante los tratados bilaterales de inversión aprobados por Colombia, exigibles internacionalmente mediante arbitrajes de inversión. Porque allí se promete trato justo y equitativo respeto a las expectativas legítimas aprobadas por Colombia en estos tratados bilaterales de inversión, lo cual genera mucha incertidumbre jurídica. Tercera violación al principio de soberanía, porque por la puerta de atrás, el Acuerdo de Escazú introdujo por referencia la obligación de cumplir con todos los tratados internacionales y estándares en materia ambiental no aprobados por Colombia. Esto es inconstitucional porque, aun sin contar con la negociación, artículo 289.9, aprobación 159.16 y este trámite constitucional, esos tratados y estándares tendrán que aplicarse a los proyectos que se desarrollan con inversión nacional y extranjera. Y cierro comentándoles que la cuarta violación del principio de seguridad jurídica se da por la vulneración del artículo 9 de la Carta, al desconocer los principios del Derecho internacional, la buena fe, por ejemplo, y su corolario, el principio pacta sunt servanda aceptados por Colombia, donde se ha obligado en todos estos tratados de protección de inversiones que hemos firmado a otorgar seguridad y estabilidad jurídica a las inversiones. La obligación de abrir la consulta a cualquier interesado en los proyectos que cuentan con permiso ambiental en firme, violan esas obligaciones internacionales y es un tema que la Corte no ha abordado y que, digan lo que digan, tendrán que algún día hacer ese enfrentamiento entre las normas ambientales y las normas de inversión.

Muchísimas gracias, muy honrado de estar aquí con ustedes.
2:53:20
3:05:49
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Muchas gracias. A continuación, cedo el uso de la palabra a Alfonso Palacios Torres, vicepresidente jurídico de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia-ANDI. Tiene usted 10 minutos para su intervención.
3:05:50
Vicepresidente jurídico Alfonso Palacios Torres (interviniente 13)

Muy buenos días, honorables magistradas, honorables magistrados de la Corte Constitucional. Doctor Ibáñez, muchas gracias por esta invitación, querida secretaria general, doctora Andrea, muchas gracias, al público presente por este espacio de escucha. En nombre  de la Asociación Nacional de Empresarios y muy especialmente en el mío propio, agradezco esta oportunidad de compartir y sobre todo de dialogar respecto de un asunto que nos interesa a todos y que claramente hace parte del orden constitucional.

Básicamente, nuestra intervención tiene como fundamento, como hilo conductor, el carácter o el valor de los tratados internacionales dentro de nuestro orden jurídico. Resaltaremos o queremos recordar algunos aspectos que la Corte Constitucional ha mencionado en su jurisprudencia, no mencionando la jurisprudencia, obviamente, simplemente para decir que las posibilidades o los aspectos, las competencias, las funciones, los requisitos que establece el Tratado de Escazú deben interpretarse de acuerdo con o en armonía con nuestro orden jurídico constitucional. No constituyen normas supraconstitucionales y, por lo tanto, todos los aspectos que ya están definidos por nuestro orden constitucional en materia de competencias o de procedimientos, en dado caso de entenderse que tienen que cambiarse, modificarse, adicionarse, por requerimientos del Tratado, pues deben seguir los términos o los caminos, los canales usuales de modificación de nuestro orden jurídico.

En ese sentido y siendo ese el resumen, lo primero que queremos resaltar es que el Acuerdo de Escazú no está por encima del orden constitucional, que en consecuencia debe interpretarse y aplicarse de manera sistemática y armónica con los demás preceptos constitucionales. Obviamente de ser aprobado por parte de la Corte Constitucional, y en tanto representa una protección, una garantía, un desarrollo de derechos fundamentales, el Tratado de Escazú entrará a formar parte del bloque de constitucionalidad. Eso está claro. Pero igualmente está claro que la jurisprudencia de la Corte ha mencionado que ninguna norma es o se considera o tiene naturaleza supraconstitucional.

Por lo tanto, como consecuencia, la interpretación de todas las normas constitucionales, todas aquellas que hacen parte del bloque deben ser armónica, sistemática y, sobre todo, coherente con otras normas que también hacen parte del bloque de constitucionalidad. En ese sentido, pues se menciona sentencias o hay sentencias desde el 2006, pero especialmente hay una reciente, la C-146 del 2021, en donde la Corte dice, en otras palabras, las normas de derecho internacional de los derechos humanos incorporadas al bloque de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o amplio, sirven para interpretar la Constitución y para determinar si una ley en particular se ajusta al texto constitucional, pero no son un parámetro autosuficiente para analizar la validez de la legislación nacional. Y de allí que para la Corte tales tratados no son un referente autónomo y supraconstitucional, y esto se dice en la sentencia C 146 del 2001(sic).

Ese es nuestro fundamento para aproximarnos específicamente, pues, para todo el Tratado, pero para aproximarnos específicamente a 3 puntos que creemos de especial relevancia, teniendo en cuenta este fundamento jurídico.

El primero es el relativo a los términos que afectan la interpretación judicial de casos ambientales actuales y futuros contenidos en el acuerdo. En ese sentido, los principios que incorpore el artículo 3, como el de progresividad, el de precaución y el de prevención, y el de máxima publicidad que está en el literal E y que se reitera en el artículo 5.1 del acuerdo, deben ser comprendidos en la articulación con los desarrollos legales y jurisprudenciales. De igual manera, la inversión de la carga de la prueba, la carga dinámica de la prueba en procedimientos ambientales que está contenida en el artículo 8, numeral 3, literal e, y los mecanismos alternos de solución de controversias, como por ejemplo la mediación o incluso la conciliación en asuntos ambientales que menciona el Tratado, deben ser desarrollados e interpretados, al final incorporados, si se quiere aplicados en nuestro ordenamiento, teniendo en cuenta otros principios constitucionales y claramente los lineamientos y las limitaciones que establece tanto el orden legal como el orden reglamentario en este momento.

El segundo punto sobre aquella incorporación armónica y coherente que se tiene que hacer de los términos del Tratado de Escazú es, por ejemplo, el que se deriva de los procedimientos administrativos en materia ambiental en los que está prevista la participación del público. La participación, si bien es un derecho prestacional, no tiene que olvidarse que, como la Corte ya lo ha resaltado en distintas jurisprudencias, todos los derechos fundamentales tienen ese carácter poliédrico. Por lo tanto, hay facetas prestacionales y facetas simplemente de garantía o de respeto de libertad. La participación en sí misma puede parecer, en principio, un derecho de primera generación y, por lo tanto, un derecho que no necesita un desarrollo legal por no ser prestacional prima facie. Sin embargo, ese carácter poliédrico se nota o cae en aplicación cuando, por ejemplo, estamos hablando de participación en procedimientos, en procedimientos judiciales o en procedimientos administrativos que implican derechos o que deciden derechos o prerrogativas de un tercero o de partes ajenas a quien esté invocando su derecho de participación. El Acuerdo en general y su artículo 7º en específico, y en particular los numerales dos y tres de ese artículo 7º, no se puede entender como que crean por sí mismos procedimientos administrativos que deben ser adoptados por los Estados partes de forma directa o sin una reglamentación o un desarrollo legal. Me refiero, por ejemplo, a lo que han hecho especial referencia participaciones anteriores, como el… procedimiento de reexaminación. Como tal, este procedimiento no se establece con ese nombre y tal vez con los alcances previstos por el Acuerdo no se establece en nuestro orden jurídico. De modo que, de entenderse que actualmente debe haber en nuestro ordenamiento un proceso de reexaminación o de reexamen, de actos administrativos que conceden derechos o que generan posiciones jurídicas para particulares, pues esto debe hacerse en armonía con las exigencias propias de nuestro ordenamiento jurídico, tanto constitucional como legal como reglamentario, precisamente para no ir en contra de otros principios o derechos constitucionales que pueden entrar en tensión con esta garantía.

El tercer punto que tiene que ver o que se conecta, que queremos resaltar con esta idea de que no hay normas supraconstitucionales, tiene que ver con los órganos o instituciones cuyo objeto es velar por los derechos de acceso, como por ejemplo los previstos en el artículo 5º en su numeral 18. Al igual que lo ya dicho anteriormente, el Acuerdo no obliga a los Estados partes a que se establezcan órganos e instituciones nuevas. Asimismo, que se aclare, es decir, es necesario que se aclare el alcance y la naturaleza no vinculante de las recomendaciones que llegaran a emitir los órganos que precisamente tienen un carácter consultivo. Esto se mencionó en una intervención anterior y se resalta esta idea de que esas recomendaciones, lejos de ser una extensión del Acuerdo que se pueda aplicar de forma inmediata y aislada, nuestro orden jurídico tiene que tener esa premisa de aplicación, ese fundamento de aplicación coherente, sincrónica y sobre todo dialógica, con otras normas que también representan o también protegen y también encarnan principios y derechos constitucionales que en un momento dado pueden entrar en tensión con la protección del ambiente. Sobre los órganos subsidiarios, por ejemplo, sobre las recomendaciones, se hablan también en el artículo 15.5, 15.5 literal a, literal d, literal e, y también en el 18.1 que se menciona el Comité de Apoyo a la Aplicación y Cumplimiento. Aquí en este momento, y tal como lo dijimos en nuestra intervención en los 10 días que se concedieron en el mes de octubre del 2023, se recuerda que estos preceptos que se incorporan directamente en nuestro ordenamiento interno, no pueden ser considerados aisladamente como mandatos obligatorios para el Estado colombiano y, por tanto, no generan vinculatoriedad automática para las autoridades del Estado.

Nuestra presentación o nuestra participación en esta audiencia tenía como objetivo no recordar, porque sabemos que lo tienen perfectamente claro, pero sí el hacer énfasis en la necesidad de que, tal vez a través de la sentencia, más que declarar inconstitucional o inexequible alguna parte del tratado, se permita o se den pistas, se den… los mayores puntos o las coordenadas de aplicación de aterrizaje de concreción del tratado en nuestro orden jurídico, para que tanto autoridades administrativas como también legislativas, Congreso de la República, cumplan adecuadamente o tengan claro cuál es el papel, las funciones y sobre todo, los sub-deberes que implica o que se derivan de la implementación de este Acuerdo, que lejos de generar… como se decía anteriormente, una aplicación automática, tiene que verse en armonía en coherencia y, sobre todo, de forma sistemática con nuestro orden constitucional existente y, a partir de ahí, verter o aterrizar al orden legal y reglamentario.
Básicamente estos eran los puntos. Reitero mi agradecimiento y quedamos atentos a cualquier cosa que se requiera.

Muchas gracias.
3:06:15
3:15:53
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Muchas gracias. A continuación, continuamos con la intervención de Carlos Augusto Chacón Monsalve, Director Ejecutivo del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga. Director, usted dispone de 10 minutos para su intervención.
3:15:34
Director Carlos Augusto Chacón Monsalve (interviniente 14)

Muchas gracias. Un saludo muy especial a las señoras magistradas y señores magistrados de la honorable Corte Constitucional. Un agradecimiento especial al magistrado Jorge Ibáñez por brindarnos la oportunidad de participar en esta audiencia.

A continuación, presentaré los principales argumentos por los cuales solicitamos a la honorable Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la Ley 2273 del 2022, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Escazú. Consideramos que dicho Acuerdo vulnera y contraviene principios fundamentales del Estado de Derecho consagrados en nuestra carta política y en diversos instrumentos internacionales con rango constitucional, todos relacionados con la soberanía, la libre determinación de los pueblos, la independencia judicial y la seguridad jurídica.

Por supuesto, compartimos el objetivo de proteger a los líderes sociales y ambientales, así como a los defensores de los derechos humanos, de conservar el medio ambiente y garantizar el acceso a la información y la justicia. Sin embargo, los riesgos asociados con el Acuerdo de Escazú no se compensan con las expectativas y beneficios presuntos del Acuerdo. Además, resulta preocupante que no se haya llevado a cabo un proceso de consulta previa para la aprobación y ratificación de este acuerdo, ya que la cesión de competencias soberanas afecta no solo al Estado, sino también a las comunidades que podrían ser impactadas por las acciones de organizaciones externas, potencialmente en contra de su voluntad.

En el año 2021, en el Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga desarrollamos varias mesas de expertos con representantes de comunidades, del sector privado y políticos, tanto nacionales como internacionales. Producto de estas mesas, elaboramos un documento titulado "Análisis del Acuerdo de Escazú y sus posibles efectos de su ratificación en Colombia", el cual presentamos en diversas audiencias públicas en el Congreso, las cuales, desafortunadamente, no fueron atendidas. En dicho análisis, destacamos que los contenidos del Acuerdo de Escazú ya están desarrollados en las normas y jurisprudencia del ordenamiento jurídico colombiano. Preguntamos ¿por qué no mejorar lo que falta a través de los mecanismos democráticos nacionales? Este Gobierno puede impulsar esas reformas sin esperar que una organización internacional lo haga. Haremos llegar a esta honorable Corte nuestro estudio, las respuestas al cuestionario y una matriz que demuestra que las disposiciones del Acuerdo de Escazú ya forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Queremos abordar varias de las preguntas formuladas por esta Corte con una serie de reflexiones. La primera tiene que ver con la cesión de competencias soberanas y el déficit democrático en las organizaciones internacionales, especialmente en América Latina. A pesar del anhelo integracionista, esta realidad choca con la evidencia que los estudiosos de la integración latinoamericana han demostrado. La principal preocupación con la cesión de competencias soberanas es el desconocimiento de los poderes públicos y la autonomía de la rama judicial colombiana. Esta situación genera riesgos para la seguridad jurídica que no son compensados por las protecciones ofrecidas por Escazú, las cuales ya se encuentran en nuestra legislación y que deberían ser objeto de desarrollo legislativo.

Se argumenta que este Acuerdo es innovador, pero en realidad es muy similar al Acuerdo Aarhus de la Unión Europea de 1998, que inspiró el Acuerdo de Escazú. En el documento que desarrollamos, registramos las visitas de funcionarios de la CEPAL durante la implementación del acuerdo Aarhus y luego en la elaboración del Acuerdo de Escazú.

Además, el Acuerdo de Escazú podría expandir significativamente las competencias de entidades supranacionales, como el Comité de Apoyo a la Aplicación y Cumplimiento del Acuerdo de Escazú, transformándolas de órganos no judiciales y consultivos a entidades cuasi judiciales con pretensiones de vinculatoriedad, como ha sucedido con el Comité de Cumplimiento del Convenio Aarhus. Esta expansión de competencias plantea riesgos significativos para la seguridad jurídica y la soberanía nacional, particularmente en América Latina y el Caribe, donde las estructuras legales e institucionales pueden no soportar efectivamente las demandas impuestas por estructuras supranacionales. La falta de mecanismos adecuados de control y fiscalización podría llevar a desviaciones y abusos de poder por parte de estas organizaciones internacionales, incrementando el activismo judicial.

En el contexto de inseguridad jurídica y fragilidad institucional, la implementación del Acuerdo de Escazú podría complicar la legislación y la gobernanza ambiental, afectando negativamente la autonomía nacional en la formulación y ejecución de políticas ambientales. Me gustaría señalar un precedente importante en la Comunidad Andina: el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha autoasignado competencias apelando al principio de atipicidad normativa, reconociendo incluso en un auto el carácter vinculante al Reglamento del Parlamento Andino, algo que no le otorga el Acuerdo de Cartagena. Esto implica que están excediendo sus competencias. Organizaciones internacionales podrían utilizar estrategias similares en el marco del Acuerdo de Escazú. En la implementación del Acuerdo de Escazú, podrían surgir mecanismos que vayan mucho más allá de lo actualmente garantizado como no vinculante. Se podrían incluir una amplia gama de leyes, normas o disposiciones con efectos cuasi vinculantes bajo la etiqueta de temas ambientales, lo que permitiría una influencia excesiva sobre nuestro ordenamiento jurídico.

Además, es importante destacar la ambigüedad en la aplicación del acuerdo y la presión para cumplir con estándares externos. El principio de progresividad y la cláusula de no limitación de derechos más favorables no eliminan el riesgo de interpretaciones divergentes y conflictos con nuestra legislación, lo que podría generar tensiones legales y desafíos judiciales. También se debe considerar que estos organismos carecen de mecanismos de rendición de cuentas, ni política, ni fiscal, ni de ninguna otra naturaleza. Los funcionarios de estos organismos no están sujetos a un control efectivo, lo cual es un problema que ya hemos visto en el contexto de la Comunidad Andina. Colombia, al derogar la ley de elecciones directas de parlamentarios andinos, dejó claro que la elección de los congresistas de la República era suficiente, lo que plantea serias dudas sobre el control y la responsabilidad en estos organismos.

En relación con la revisión y reexaminación continua de las decisiones, esto puede socavar la seguridad jurídica y operacional, creando un entorno impredecible para los ejecutores de proyectos y afectando la autonomía de las comunidades locales que deseen llevar a cabo proyectos en sus territorios. La posibilidad de reexaminar decisiones ambientales puede llevar a la parálisis de proyectos y a la obstrucción por parte de grupos de interés no necesariamente nacionales, que podrían influir desproporcionadamente en la implementación de proyectos. Además, el activismo judicial, incluso sin carácter vinculante de las organizaciones, puede llevar a una saturación del sistema judicial colombiano.

A pesar de que el Acuerdo de Escazú está en vigor, no ha protegido a ningún líder social, ambiental o defensor de derechos humanos en Colombia. Apelar a este Acuerdo para generar expectativas de protección que no se han materializado es falaz. El Acuerdo no dota al Estado colombiano de capacidades adicionales para enfrentar a los grupos responsables de violencias actuales y no garantiza mejores condiciones para proteger a los líderes sociales.

Por último, existe el riesgo de que países o grupos utilicen estos mecanismos para intervenir en asuntos de infraestructura crítica y proyectos estratégicos para Colombia, bloqueando su desarrollo. La experiencia europea muestra cómo organizaciones han utilizado instrumentos internacionales para que los países dependan de ofertas externas, lo que plantea un riesgo similar para Colombia.

Por todo lo expuesto, solicitamos a la honorable Corte Constitucional que considere la inconstitucionalidad de la Ley 2273 del 2022, ya que la cesión de competencias soberanas a las organizaciones creadas bajo el Acuerdo de Escazú genera riesgos significativos para la soberanía y seguridad jurídica del país.

Muchas gracias.
3:16:17
3:27:02
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Muchas gracias. A continuación, tiene el uso de la palabra Ariel Palacios Angulo, miembro del equipo técnico nacional y asesor del área de incidencia política y legislativa de la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas. Señor Palacios Angulo, cuenta con 10 minutos para su intervención.
3:27:23
Miembro equipo técnico CNOA, Ariel Palacios Angulo (interviniente 15)

Mi saludo en este día para la Corte Constitucional, honorables magistrados y magistradas para la audiencia que participa de manera presencial, como también virtual. El país está conectado en este momento, escuchando y haciendo sus reflexiones con ocasión de este importante debate. En nombre de la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas, una organización que ha luchado en este país por la justicia racial, por la justicia social, como también ambiental, y en el marco del cual ha venido impulsando reflexiones comunitarias con ocasión del derecho fundamental a la consulta previa, como también a la necesidad de la participación con garantías en la democracia colombiana, que aún está lejos de garantizar la igualdad para todos y todas las ciudadanas en este país.

En nuestra valoración sobre este tratado, no dejamos de valorar las reflexiones que ha hecho Naciones Unidas con ocasión de las declaraciones y los Acuerdos en materia de pueblos indígenas y tribales. Se han tomado muchas decisiones que buscan compensar el tratamiento histórico que han tenido los pueblos a nivel de las Américas. Colombia ha sido uno de los países que, de una u otra manera, ha objetado. En el 2000… en el 2007, Colombia no suscribió la declaración sobre pueblos indígenas, pero posteriormente, después de muchas reflexiones, Colombia en el 2009 adoptó esta declaración, marcando la importancia de ponernos al día con las reflexiones sobre la progresividad de los derechos y el reconocimiento histórico para garantizar sus derechos y reparar los daños históricos.

Para nosotros, la relación virtuosa de la implementación de este tratado no soslaya el derecho fundamental a la consulta previa. Creemos que este tratado vincula esfuerzos que refuerzan el trabajo del país en materia de Derechos Humanos y en materia de garantía para aplicar los derechos territoriales que hoy los pueblos están pendientes de garantizar. Nos preocupa de manera importante que los mismos elementos que se han utilizado para estigmatizar la consulta previa hoy se utilicen para defender la consulta y, por lo tanto, frenar este importante tratado. Nos llama la atención que se vuelva sobre lo mismo para descalificar un tratado que puede reforzar y que, conforme las reflexiones, conforme las valoraciones que pueda desarrollar la honorable Corte Constitucional sobre los elementos jurídicos a los cuales se alude, para poner en tela de juicio la rigurosidad de la norma constitucional de este país, de las fuentes básicas del derecho en este país, de lo que se ha contemplado y se ha afirmado como el estamento jurídico, aludiendo a que este tratado pone en riesgo ese estamento. Creemos que ese no es el camino. El camino aquí es reforzar los elementos que garanticen, a la luz de la discusión y la reflexión internacional, conforme las preocupaciones en materia también de cambio climático, para reforzar mecanismos que permitan el cumplimiento de los derechos de la gente, que permitan la garantía material y el acceso a los derechos que tienen los pueblos étnicos y la sociedad colombiana en general.

Se ha manifestado que existe una preocupación sobre la intensidad de las afectaciones que se derivan del Acuerdo de Escazú frente a grupos étnicos y no es distinta. El Acuerdo de Escazú establece una variedad de derechos y obligaciones que abarcan diversos actores. Según la guía de implementación que nos entrega la CEPAL, las obligaciones del Acuerdo se aplican en una amplia gama de personas, incluyendo las generaciones presentes y futuras, al público en general, a individuos y a grupos en situación de vulnerabilidad, aquellos que promueven la protección del medio ambiente, a solicitantes, al público directamente afectado, a defensores de medio ambiente, así como a los pueblos indígenas y a comunidades locales. Bajo este contexto, una lectura integral del acuerdo se desprende que su objetivo de garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso, contribuyendo a la protección de cada persona, de las generaciones presentes y futuras a vivir en un medio ambiente sano y desarrollo sostenible, constituye estándares significativos para esta región y que, por supuesto, se deben aplicar a todas las personas.

En lo que tiene que ver con los pueblos étnicos y comunidades locales, la literalidad del Acuerdo dispone en el artículo 5, numeral 5: “cada parte garantizará que dichas personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, reciban asistencia para formular sus peticiones y obtener sus respuestas”. En el artículo 7, numeral 15: “en la implementación del presente Acuerdo, cada parte garantizará el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y pueblos étnicos, como comunidades locales”. Estos literales refuerzan las garantías ya contempladas en el marco normativo colombiano.

Existe un desarrollo jurisprudencial vasto en este país sobre los derechos que tienen los pueblos étnicos, los pueblos campesinos y los grupos locales ambientales. Se resalta que el derecho al acceso a la información en materia ambiental en el numeral 4 no genera un impacto desproporcionado en relación con los pueblos étnicos, sino que despliega sus efectos generales sobre los grupos en situación de vulnerabilidad. La guía de implementación que nos pone la CEPAL realiza un contexto de las personas y grupos en situación de vulnerabilidad, que definen como aquellos que se encuentran en especiales dificultades para ejercer con plenitud los derechos de acceso a las circunstancias o condiciones que se entiendan en el contexto nacional en cada una de las partes, de conformidad con las obligaciones internacionales. En este sentido, se orientará y asistirá al público de forma tal que se facilite el ejercicio de sus derechos de acceso y en cada Pilar hay disposiciones específicas destinadas a tal fin.

En ese sentido, consideramos que no existen disposiciones generales que alteren el estatus de las comunidades, tampoco frente a la necesidad de la aplicación plena y efectiva de los derechos de acceso a la información. Existe algún riesgo… con relación a la pregunta ¿dequé manera participa el público en los procesos de toma de decisiones que ameriten surtir una revisión, reexaminación o actualizaciones que beneficien o se contraponen con el principio de inseguridad jurídica? Esta mención está contenida en el segundo párrafo del artículo 7, en donde se establece que cada parte garantizará los mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones. Es importante mencionar que en Colombia existen mecanismos de participación ciudadana ambiental desarrollados a partir del artículo 79 de la Constitución Política, reconocidos constitucionalmente. Teniendo en cuenta el escenario planteado frente a la posibilidad de revisar, reexaminar o actualizar procesos relativos a proyectos o actividades, es importante mencionar los mecanismos de participación ciudadana de carácter administrativo existentes en la legislación, mecanismos como la audiencia pública ambiental, la intervención en los procesos administrativos ambientales, la mayoría ciudadana o consultas previas, libres e informadas para los pueblos étnicos. Con relación a otras preocupaciones, cómo aquello favorece o afecta a los ejecutores de proyectos que ya obtuvieron respectivos permisos ambientales para realizar determinadas actividades. Además, se resalta que, a través de los mecanismos de participación ciudadana existentes en el marco normativo nacional, es posible realizar control ciudadano a proyectos que se encuentren con permiso y licencias ambientales.

Es importante también resaltar que el Acuerdo de Escazú le permite a Colombia fortalecer sus capacidades en materia de acceso a la información, participación, justicia y protección de las personas defensoras del medio ambiente, es decir, su gobernabilidad ambiental en estos asuntos. La gobernabilidad ambiental en estos asuntos, al ser un instrumento de cooperación avalado por instancias de cooperación internacional y económicas, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE) y el Banco Interamericano de Desarrollo, tendría como país, como Gobierno, la posibilidad de acceder a nuevas posibilidades de financiamiento, así como a reconocimientos que permiten abrir la misma preocupación.

Permitir abrir posibilidades a otros escenarios de crecimiento, cambiando la visión del modelo extractivista en Colombia, otras oportunidades son posibles en un marco de respeto por los derechos humanos y el medio ambiente, y valorar la riqueza ambiental como otra posibilidad de crecimiento, como otra posibilidad de ser en el desarrollo y la resolución de las necesidades de la comunidad y de la sociedad colombiana.

Finalmente, la preocupación sobre las obligaciones que impone el tratado en relación con el deber de suministrar información sobre las actividades de las empresas implica un desconocimiento a la libertad de prensa. Esa preocupación nos permite reiterar que, para promover la democracia ambiental, se requiere fortalecer el acceso a la información ambiental. Este derecho está interrelacionado con otros derechos procedimentales de acceso a la participación ambiental, a la justicia ambiental y al derecho fundamental a la consulta. Recordemos que en este país las campañas de desprestigio sobre estos derechos las ha hecho buena parte de los medios de comunicación que han expresado intereses específicos sobre los proyectos

Queríamos reiterar que os indicadores que tenemos hoy en materia de derechos humanos, en materia de violaciones a derechos fundamentales de líderes y lideresas, de autoridades étnicas, posterior al acuerdo de paz suscrito en 2016, debemos reconocer la importancia de los avances. Debemos reconocer que tenemos desafíos importantes que los indicadores de cumplimiento, de los 96 indicadores étnicos y las 36 metas que tiene el capítulo étnico todavía tienen grandes desafíos que deben surtirse para su cumplimiento, y que buena parte de esos indicadores están puestos en rojo sobre la base de la violación a los derechos humanos, sobre la base del asesinato de liderazgos que, en muchos de sus casos, tienen que ver con conflictos sobre la tierra, conflictos sobre explotación minero energética, conflicto sobre acceso a recursos y unos debates fuertes en las regiones sobre los procesos de extracción. El modelo extractivo también está asesinando y está deteriorando la posibilidad de lucha y existencia territorial.

Muchas gracias.
3:27:32
3:42:34
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Muchas gracias. A continuación, tiene el uso de la palabra el delegado ante el espacio nacional de consulta previa, Ronald José Valdez Padilla. Señor Delegado, tiene 10 minutos para su intervención.
3:42:48
Delegado Espacio Nacional de Consulta Previa Ronald José Valdez Padilla (interviniente 16)

Bueno, muy buenos días, quizás ya casi buenas tardes. Inicialmente, pues agradecer honorables magistrados por haber acogido nuestra solicitud de permitirnos participar en este importante debate. Solicitamos que tanto al espacio nacional de consulta previa como la consultiva de alto nivel, instancia representativa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, era importante participar en este debate.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con la ley 2273 de 2022, queremos señalar lo siguiente.

En lo que tiene que ver con el mejoramiento de la comunicación y el entendimiento público sobre el objetivo y disposiciones del Acuerdo de Escazú para mitigar las preocupaciones sobre su impacto en la soberanía nacional y la seguridad jurídica, queremos señalar lo siguiente. El Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia del Acuerdo de Escazú, resultado de un proceso de negociación entre los Estados, más allá de los diferentes puntos de vista, constituye una herramienta inspirada en el desarrollo sostenible, la promoción de la creación de capacidades, la formulación y la adopción de decisiones. El Acuerdo, en su objeto, propugna por la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.

Queremos resaltar que el contenido del Acuerdo reafirma los principios de igualdad, no discriminación e igualmente la soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales e igualdad soberana de los Estados, lo cual dilucida cualquier duda sobre el impacto de dicho instrumento en materia de soberanía nacional y seguridad jurídica. Y esto queremos decirlo, porque salvo mejor opinión, somos de la tesis que en modo alguno aquí está en peligro la soberanía. Ese pudiera ser un debate político, pero en el asunto que nos comenta, eso no es cierto. El Estado colombiano suscribió ese Acuerdo actuando como persona jurídica bajo la autodeterminación y la autonomía del derecho internacional. Nadie coaccionó al Estado colombiano.

Y también queremos señalar, que en modo alguno la suscripción de ese Acuerdo constituye la negación de postulados constitucionales, implica delegación de la justicia, o de lo que el Estado debe hacer. Pero si en el punto de la gobernanza es importante, que de la mano de las organizaciones sociales, étnicas, sectores ambientales y la red de medios públicos, debe conformarse una instancia de diálogo que facilite amplitud en la accesibilidad a la información ambiental y el estímulo a la participación como principio fundamental durante el desarrollo de las toma de decisiones ambientales.

Otro punto que la honorable Corte se pregunta: oportunidades que ofrece el Acuerdo de Escazú para fortalecer la gobernanza ambiental y la protección de los derechos humanos en Colombia. Frente a ello, queremos manifestar lo siguiente. En este punto, vale la pena señalar que el Acuerdo de Escazú reafirma los principios de igualdad, no discriminación, no regresión, progresividad, buena fe, publicidad y pro persona. Contempla la garantía de acceso a la información ambiental a grupos en situación de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Pero también dicho Acuerdo establece mecanismos de participación y la salvaguarda en el acceso a la justicia. El marco de principios y garantías contempladas en el Acuerdo le permite al Estado colombiano salvaguardar los derechos colectivos, tierras, territorios, instituciones, prácticas ambientales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en cumplimiento del bloque de constitucionalidad, las disposiciones del Convenio 169 y el cuerpo normativo especial, entre ellos la Ley 70, el Decreto 1645 y la jurisprudencia que esta Corte ha establecido. Fue esta Corte la que trajo el concepto de acción positiva, de diferenciación positiva, de enfoque diferencial. Fue esta Corte la que permitió que la consulta previa las comunidades negras pudiéramos acceder en la sentencia C-169 del 2001.

Otra inquietud que formula el Tribunal constitucional: principio y derecho, ¿por qué estarían o no asegurados con el principio de progresividad y la cláusula de no limitación o derogación de derechos más favorables que prevé el Acuerdo de Escazú? A lo cual, consideramos lo siguiente. A nuestro juicio, el Acuerdo de Escazú es compatible con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la carta política. En el caso de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, es de vital importancia el respeto y garantía del derecho a la participación y consulta previa, en la implementación de las disposiciones del Acuerdo. Y aquí queremos… aquí quién más que nosotros, que hemos sido arduos de defensores del derecho a la consulta previa, nos satisface que quienes frente al tema de la consulta nos han adversado y nos han obligado, señores magistrados, hayan juzgado tribunales y hasta aquí ¡hoy defiendan la consulta previa! Es un principio de acuerdo de nación. Por fin se reconoce que es un derecho fundamental. Eso lo hemos escuchado aquí por diversos actores.

Pero en el caso, ¿qué planteamos? La observancia de la perspectiva étnica y cultural, cosmovisión, axiología y territorialidad de nuestro grupo étnico debe garantizar: 1) enfoque étnico, perspectiva étnica y cultural, derechos colectivos, el derecho a la participación y la consulta previa, objeción cultural, articulación con los consejos comunitarios, organizaciones de más forma y expresiones organizativas, principio de no discriminación. Y queremos tocar un punto aquí. Porque el Acuerdo de Escazú y todos estos procesos están armonizados y conectados por la consulta previa.

Salvaguarda de la consulta previa. El Acuerdo de Escazú tiene un apartado que dice: el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales, que contempla el Acuerdo de Escazú, debe hacerse extensivo a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en observancia del Convenio 169 y la Sentencia C-169 del 2001. Porque, honorables magistrados, desde la Cumbre de Río y en el Convenio de Diversidad Biológica, comunidades indígenas y comunidades locales. Nosotros no somos comunidades locales, nosotros somos comunidades grupos étnicos, con especificidades culturales, pero sujetos titulares de los hermanos indígenas y ROOM. Por eso aquí si es importante, que no es que estamos cubiertos bajo el tema de comunidades locales, no. Como grupo étnico, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Que sí es importante aquí, que el supremo intérprete de la constitución y salvaguarda de derechos así lo disponga.

El artículo 94 de la Constitución Política, las disposiciones del Convenio 169 y la jurisprudencia constitucional obligan al Estado colombiano a garantizar el carácter principal y no subsidiario en la consulta previa.

Finalmente, y con el mayor respeto, consideramos que la honorable Corte Constitucional debe: primero, declarar la constitucionalidad de la Ley 2273 de 2022, por medio del cual se aprueba el Acuerdo regional sobre el acceso a la información, participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América y el Caribe. Sintéticamente declarar la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú. Segundo, con todo respeto, si consideramos que la honorable Corte Constitucional, al momento de abordar el estudio, una vez declarada la constitucionalidad, salvaguarde los derechos fundamentales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en las mismas condiciones de las comunidades indígenas, haciendo extensivo la expresión el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales, contemplado en el Acuerdo de Escazú a nuestras comunidades. Tercero, solicitamos al Tribunal Constitucional, con todo respeto, salvaguardar el derecho a la consulta previa, siempre que se adopten medidas normativas para la reglamentación e implementación de disposiciones del Convenio de Escazú. Ahí creemos que es el desarrollo de la consulta previa. Si la Corte emite concepto de constitucionalidad, al incorporarse en el ordenamiento interno, porque para nosotros es un instrumento de Derechos Humanos, su desarrollo, su reglamentación, su implementación tiene mucho que ver con el territorio, con la tierra, con nuestros derechos fundamentales. Y allí si debe quedar sentado que en esos escenarios de afectación directa, para prevenir daños, debe garantizarse el derecho a la consulta previa.

Finalmente, honorables magistrados, la Corte Constitucional en el respeto a la separación de poderes y su autonomía, será quien decida la constitucionalidad o no de este Acuerdo de Escazú. Pero sí creemos que es una oportunidad. El derecho tiene que adaptarse a los tiempos. decía en uno de sus apartes Mario Álvarez, decía que el fin del derecho es la paz social y la paz social comienza por los derechos humanos, la paz ambiental y la realización de los derechos de las nuevas generaciones en este Tratado supranacional, pero que concita el interés y recoge el colectivo de entendernos sobre un diálogo ambiental, la base de la justicia y la observancia de los derechos colectivos.

Muchas gracias.
3:43:00
3:54:06
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Muchas gracias señor delegado. Tiene ahora el uso de la palabra José Homero Mutumbajoy, coordinador de los derechos humanos y paz de la Organización Nacional de los pueblos indígenas de la Amazonía colombiana. Tiene 10 minutos para su intervención.
3:54:26
Coordinador derechos humanos y paz OPIAC José Homero Mutumbajoy (interviniente 17)

[Saludo en lengua nativa]. Muy buenas tardes para para todos y para todas. Saludar a la honorable Corte Constitucional, a los magistrados, magistradas y demás asistentes que están en este recinto. Quiero agradecer en nombre del movimiento indígena en Colombia, especialmente en nombre de los 64 pueblos indígenas de la región amazónica por esta importante invitación a este escenario participativo. En ese orden, mi nombre es José Homero Mutumbajoy. Soy el actual coordinador de Derechos Humanos y Paz de la OPIAC. El día de hoy, en representación de los pueblos indígenas de la Amazonía colombiana, vengo a este espacio a solicitar a la Corte que declare exequible la Ley 2273, por medio del cual se aprueba el Acuerdo de Escazú.

Me gustaría manifestar que mi intervención, vemos muy importante por parte del movimiento indígena que se pueda centrar en 3 ejes temáticos, en el marco de las preguntas allegadas en la invitación. Esto, teniendo en cuenta que el Acuerdo de Escazú se ajusta al ordenamiento jurídico y contribuye a las garantías de los derechos de los pueblos indígenas.

Primero, la ratificación del Acuerdo no requiere consulta previa, pero sí en su implementación. Esto, teniendo en cuenta que la consulta previa es un derecho reconocido en diversos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, como lo es el Convenio 169 de la OIT, y ratificado en la Constitución Política, de la Ley 21 de 1991, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, pronunciamientos proferidos desde el sistema regional americano de Derechos Humanos, los artículos 40, 55 transitorio y 330 de la Constitución Política, así como la Ley 70 de 1993. La Corte Constitucional ha establecido que la consulta previa consiste en un ejercicio de participación encaminada a salvaguardar los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de los grupos étnicos. Esta corporación, en la Sentencia SU-123 del 2018, fijó como criterio de procedencia de la consulta previa una afectación directa al territorio, a la autonomía y a la integridad de las comunidades indígenas. Un análisis integral del Acuerdo permite evidenciar que en sus contenidos no hay disposiciones que configuren una afectación directa para los pueblos indígenas. No se impacta nuestro modo de vida, no se imponen medidas que recaigan específicamente sobre nuestros territorios o culturas, y no modifica de algún modo nuestra existencia ni nuestro estatus jurídico. Por lo tanto, no requiere consulta previa para su ratificación, pero sí deberá tenerse en cuenta en el marco de su implementación, cuando se vaya a definir las acciones legislativas o administrativas diferenciadas para los pueblos indígenas. En este sentido, se pronunció la mesa permanente de concertación ante el Congreso Nacional al momento de realizarse el trámite legislativo, y esa postura es ratificada el día de hoy. Por el contrario, de acuerdo a los contenidos del Acuerdo: “para la implementación del Acuerdo, cada parte garantizará el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas”.

Como segundo, el Acuerdo de Escazú es una herramienta para fortalecer la capacidad de exigibilidad de los derechos de los pueblos indígenas. Las disposiciones referidas a las garantías de acceso a la información, participación y justicia en asuntos ambientales permiten que los pueblos indígenas podamos contar con mayores herramientas para defender nuestra integridad y nuestros territorios. Específicamente, respecto a las necesidades de los pueblos indígenas, el Acuerdo posibilita lo siguiente:

En cuanto a la información, que el Estado colombiano, de manera conjunta con los pueblos indígenas, diagnostiquen las condiciones y especificidades que se constituyen en barreras de acceso a la información. Asimismo, conjuntamente se determine el mejor modo de superarlas. Es importante que se reconozca que los pueblos indígenas también pueden ser generadores y custodiar la información en asuntos ambientales, y que dicho conocimiento pueda ser registrado y valorado dentro de los sistemas de información de lo que dispone el Estado y que utiliza al momento de adoptar decisiones ambientales.

Respecto a la participación, permite fortalecer mecanismos de consulta previa, como una forma de protección de los territorios y comprender que la participación de los pueblos indígenas no se agota exclusivamente en la consulta previa. El Estado debe procurar que la ciudadanía con pertenencia étnica, así no tenga una afectación directa, cuente con mecanismos adecuados para poder dar su opinión en las decisiones ambientales que son de su interés.

En relación con la justicia en asuntos ambientales, el interés de actores externos por la riqueza territorial en fauna, flora y biodiversidad presentes en la Amazonía colombiana viene ocasionando múltiples amenazas y contrastes riesgos para la integridad de la comunidad y autoridades indígenas en la Amazonía colombiana. Las actuaciones de mala fe y el caso omiso que hacen estas empresas y corporaciones de los mandatos ambientales desconocen los derechos de los pueblos indígenas, generando prácticas que fragmentan el tejido social y agudizan el riesgo de exterminio físico y cultural. El Acuerdo de Escazú reúne importantes disposiciones para acceder a la justicia y posibilitar el freno de la impunidad ante el actuar corporativo.

Por último, el Acuerdo de Escazú protege a los pueblos indígenas como defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. Por mandato de nuestro derecho mayor, palabra de vida, derecho consuetudinario, ley de origen, los pueblos indígenas cuidamos y defendemos nuestro territorio. Los pueblos indígenas somos defensores de derechos humanos en asuntos ambientales. En los últimos años se ha notado un incremento de asesinatos selectivos y sistemáticos dirigidos a líderes y autoridades indígenas. Entre el año 2020 y 2022 se documentaron en promedio más de 320 casos anuales, de acuerdo con los informes más recientes de las organizaciones internacionales, como Global Witness, entre otros. Colombia es el país más peligroso para la defensa ambiental. El artículo 9 del Acuerdo de Escazú es una salvaguarda para nuestra labor, y es urgente que el Estado colombiano establezca medidas diferenciadas de protección para el ejercicio de nuestros derechos a defender nuestros derechos y promuevan la importancia del papel que cumplimos para conservar y proteger la riqueza natural y cultural de nuestro país.

Cierro diciendo que instamos a la honorable Corte Constitucional de Colombia a declarar exequible la Ley 2273 del 5 de noviembre de 2022, por la cual se aprueba el acuerdo de Escazú. [Despedida en lengua nativa].

Muchas gracias.
3:54:36
4:03:12
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Gracias. Procedemos con el Jefe de la Oficina Asesora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Daniel Páez Delgado. Tal y como consta en el expediente digital de este proceso, al citado funcionario le fue delegada la participación en la presente prueba por parte del señor Rodrigo Elias Negret Montes, Director de la ANLA. Con esa precisión, le cedo el uso de la palabra por 10 minutos.
4:03:43
Jefe oficina jurídica ANLA, Daniel Páez Delgado (interviniente 18)

Muchas gracias, señora Secretaria. Presento un saludo especial y respetuoso a las magistradas y magistrados de la honorable Corte Constitucional, a las personas presentes, a los representantes de las comunidades, a mis compañeros de Gobierno, a los representantes de la rama legislativa del poder público y a los representantes de la Academia. Para la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es, primero, un honor; segundo, una gran responsabilidad, aceptar esta invitación, estar aquí presentes para contarles muy brevemente cómo vemos nosotros el proceso de constitucionalidad del Acuerdo Escazú, desde la perspectiva de una autoridad ambiental que, a pesar de ser del orden nacional, está presente en el territorio, aún con las limitaciones que ello implica. Y cómo, desde nuestra experiencia en la atención de la conflictividad socioecológica, podemos dar fe de la necesidad que tiene Colombia de la ratificación de la aprobación que ya tiene, de la constitucionalidad que declare la Corte y de la ratificación posterior del Acuerdo de Escazú.

Lo primero que debo decirles es que centraré mi intervención en cuatro puntos principales.

Lo primero es decir que el Acuerdo de Escazú no pone en riesgo la seguridad jurídica, sino que la refuerza, permitiendo la garantía temprana de derechos para reducir riesgos de litigiosidad que afecten la estabilidad futura de los proyectos sobre las actividades sometidas a instrumentos de manejo y control ambiental. También debo decir que el Acuerdo contribuye a la armonización, articulación y complementariedad de las reglas y subreglas del ordenamiento jurídico colombiano que protegen los derechos que prevé el Acuerdo. También debo decir, y lo desarrollaré enseguida, que el estándar de constitucionalidad del Acuerdo de Escazú no puede ser diferente al de otros instrumentos internacionales que la Corte ha declarado conformes a la Constitución Política de Colombia, y cerraré indicando que el Acuerdo de Escazú, como base para la adopción o como punto de partida para la adopción de medidas legislativas y reglamentarias futuras, como punto de partida, no genera un impacto fiscal. Todo esto para pedirle muy respetuosamente a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Acuerdo de Escazú.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es la autoridad competente para la evaluación y seguimiento ambiental y para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental en los proyectos, obras o actividades sometidos a licencia ambiental y algunos permisos ambientales en los proyectos más importantes de este país. En los proyectos que, como todo proyecto, generan impactos ambientales, pero que generan los impactos ambientales más significativos, esto en los sectores de energía, hidrocarburos, infraestructura, plaguicidas y minería. En 2022, en evaluación se evaluaron 169 proyectos; en 2023, 139; y en 2024, con corte de abril, llevamos 80 proyectos. Esto hace que la ANLA, en el desarrollo de sus funciones misionales, tenga que atender permanentemente la conflictividad que se presenta en territorio. Y esto ha hecho que la ANLA, desde su creación, haya tenido dentro de sus funciones misionales (la ANLA fue creada por el Decreto Ley 3573 de 2011) la ANLA siempre ha tenido dentro de sus funciones la garantía de los mecanismos de participación ciudadana ambiental.

Actualmente tenemos un sistema de análisis para la transformación de la conflictividad socioecológica, esto dentro del marco de nuestro ejercicio misional, y allí tenemos monitoreado en las zonas del país donde tenemos proyectos de nuestra competencia. ¿Cómo se comporta la conflictividad? Se ha podido analizar progresivamente y en esto hago hincapié porque esto no ha sido un proceso de un día para otro. Cómo los procesos judiciales, las denuncias ambientales, por supuesto, las acciones constitucionales son un síntoma de la conflictividad socioecológica en el territorio. Pero además, el ejercicio del derecho de acción, el acceso a la administración de justicia, que es un derecho reconocido en la Constitución para todos nosotros, desencadena que, en ocasiones, si no hay una garantía previa, si desde una etapa temprana no se atiende la conflictividad, pues va a desembocar en decisiones judiciales que, para proteger derechos, esta vez sí van a poner en riesgo la estabilidad de los proyectos.

Nosotros monitoreamos la conflictividad en sus distintas fases: en su surgimiento, latencia, escalada, crisis, desescalada y transformación. El objetivo es la transformación. Y aquí hago hincapié en un concepto muy importante que aplica la ANLA. Se habla de prevenir los conflictos. Digamos que hay medidas que permiten reducir el riesgo de que esto se presenten. Sin embargo, nuestro enfoque es no en la prevención, sino en un concepto que se denomina la provención. ¿Y en qué consiste? En proveer las distintas fases de la conflictividad de herramientas que permitan atenderla para desescalarla, para transformarla positivamente en beneficio del desarrollo y de los territorios. Tenemos información de los distintos departamentos, en donde entre 15 y 25 expedientes focalizados en Meta, Boyacá, Tolima, Cundinamarca y Putumayo, es donde se presenta la mayor cantidad de focos de conflictividad socioecológica.

¿Todo esto para qué se los cuento? Para decirles que no es cierto que la seguridad jurídica se vea afectada o se pueda ver afectada por la implementación del Acuerdo de Escazú. Se parte de la base de que la reexaminación per se con participación va a generar violación a la seguridad jurídica, pero se desconoce el hecho, y ya lo han mencionado algunas intervenciones, de que en Colombia, desde la década de los 90, desde muy temprana jurisprudencia de la Corte Constitucional, que lleva más de 30 años protegiendo los derechos fundamentales, se ha reconocido que la licencia ambiental es un mecanismo que es provisional, que no genera derechos adquiridos, que es esencialmente modificable y revocable. Y aquí quiero darles un dato: entre 1994 y 2011, que se creó la ANLA y la competencia, digamos, en ese momento estaba en una dependencia del Ministerio de Ambiente, se expidieron 29 resoluciones de ajuste por vía de seguimiento de licencias ambientales. Es un ajuste que, en la mayoría de los casos, es de oficio y en la mayor parte de los casos responde muchas veces a la conflictividad socioecológica que se genera a través de las denuncias ambientales o a través, inclusive, del cumplimiento de órdenes judiciales. Entonces, de 2011 a hoy, la ANLA ha expedido 1,829 resoluciones de ajuste por vía de seguimiento.

Si nosotros confrontamos este dato, y aquí digamos, voy a comparar por el período desde la creación de la ANLA, se han expedido 858 licencias ambientales. La ANLA es competente actualmente para 4,000 proyectos sometidos a licencia ambiental. Esto significa que el ejercicio de la reexaminación existe en Colombia desde hace décadas y que no es nuevo que la conflictividad socioecológica, en sus distintas manifestaciones, que algunas se hacen a través del ejercicio de mecanismos de participación ciudadana, genere ajustes, genere reexamen de decisiones ambientales que ya estaban en actos administrativos en firme con situaciones jurídicas consolidadas.

Paso a decir ahora que Escazú, el Acuerdo de Escazú, trae unas disposiciones que permitirán la armonización, articulación y como implementabilidad, ya varios intervinientes lo han dicho, de reglas y subreglas de interpretación constitucional que existen ya en Colombia. Hay prolífica jurisprudencia, pero es dispersa. No es fácil para un inversionista llegar a Colombia y encontrar esa dispersión. Escazú va a contribuir a la seguridad jurídica y a la prevención del riesgo de daño antijurídico y a la prevención de litigios tanto nacionales como internacionales, para que los inversionistas tengan reglas más claras. Pero no solo los inversionistas, esto no genera seguridad jurídica solo para los inversionistas. También para los operadores jurídicos, y esto lo digo como funcionario de autoridad ambiental. Eso también genera seguridad jurídica para las comunidades que ejercen sus derechos e inclusive genera seguridad jurídica para otros inversionistas que están en franca competencia con el inversionista que es titular de una licencia ambiental.

Entonces, es importante tener presente que la función de armonización, articulación y complementariedad no puede ser desconocida como un factor que contribuye no a la inconstitucionalidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria, sino más bien de cómo contribuye esto a la materialización de derechos que ya están reconocidos en Colombia, desde la Constitución del 91 y que han sido desarrollados tanto por la ley como por la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional.

Por cuestiones de tiempo, quiero cerrar mencionando que consideramos, desde la ANLA, respetuosamente, que el Acuerdo de Escazú no genera un impacto fiscal porque hay medidas del Acuerdo de Escazú que deben ser desarrolladas por medidas legislativas posteriores en el ordenamiento jurídico colombiano, las cuales, posiblemente como leyes autónomas, como reglamentos autónomos, sí lleguen a generar un impacto fiscal. Pero quiero informarles un dato importante: desde la experiencia institucional de la ANLA, la ANLA, como les decía, desde su creación, tiene una función de velar por la garantía de los derechos de participación ciudadana. Como saben, desde hace varios años en Colombia, a través de normas reglamentarias y a veces legales, se ha establecido una política de austeridad del gasto público, lo que implica que las reestructuraciones de autoridades administrativas se deben hacer a costo cero. Pues debo informarles que, en el caso de la ANLA, en el año 2020, fue reestructurada y se creó la subdirección de mecanismos de participación ciudadana ambiental. Aquí está con nosotros el subdirector actual

Para terminar la idea, es parte de nuestra misionalidad… Nuestra misionalidad no es solamente la evaluación y el seguimiento ambiental y la potestad sancionatoria ambiental. También lo es la garantía de la participación ciudadana ambiental. Si uno ve la norma de creación de la ANLA, la ANLA tiene esas cuatro funciones misionales desde el principio, pero claramente necesitaba una reestructuración institucional para poder adecuar su estructura a esa lógica. Lo hizo a costo cero y hay una serie de buenas prácticas que hemos venido implementando progresivamente sin violar reglas fiscales, y lo digo obviamente en el contexto de una autoridad ambiental nacional, que han permitido progresivamente avanzar hacia la materialización en el territorio de los derechos de acceso, de los derechos de participación, de manera que sí es posible, y la ANLA es el ejemplo de ello. Si es posible avanzar progresivamente en la garantía material de estos derechos sin incrementar el gasto fiscal.

Entonces, de nuevo, extiendo un agradecimiento por la posibilidad de haber participado en este espacio. La ANLA siempre está atenta a garantizar el acceso a la información, a atender los requerimientos de las autoridades judiciales y reitero que la petición respetuosa de la ANLA es que se declare la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú.

Muchas gracias.
4:03:44
4:16:18
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Gracias. A continuación, tiene el uso de la palabra Néstor Fagua, Vicepresidente Jurídico del Grupo de Energía de Bogotá. Señor Fagua, cuenta usted con 10 minutos para su intervención.
4:16:34
Vicepresidente jurídico GEB Néstor Fagua (interviniente 19)

Señor Presidente, honorables magistrados y magistradas de la Corte Constitucional, mi nombre es Néstor Fagua, Vicepresidente jurídico del Grupo Energía Bogotá. Es realmente un privilegio estar en esta audiencia representando a una empresa con más de 127 años de historia, con presencia en Colombia, Perú, Brasil, Guatemala y cuyo principal accionista es la ciudad de Bogotá. Estamos aquí por nuestra convicción como ciudadano corporativo responsable de que todos los actores de la sociedad tenemos la corresponsabilidad de apoyar al Estado en su deber de garantizar la protección del medio ambiente y el goce de los derechos humanos. Seguros de la exequibilidad del Acuerdo, creemos que esta sentencia es una excelente oportunidad para que la honorable Corte Constitucional module su interpretación de manera que no impida la materialización de otros derechos, incluido el de la transición energética.
Somos la única empresa del sector energético en esta audiencia. Nuestra participación se funda en una preocupación por la necesidad de crear estabilidad jurídica en las soluciones que apuntan a responder a los desafíos planteados por el cambio climático, la importancia de avanzar en la transición energética y por el compromiso de actuar como una empresa conforme a los derechos humanos.

Nos interesa que se fijen estándares normativos claros y precisos que guíen la adecuada articulación de todos los actores, el Estado, las empresas, las organizaciones sociales y las comunidades, para tomar las acciones conducentes para la implementación del Acuerdo. Esto sin duda promoverá transparencia de los marcos jurídicos en los cuales deben desarrollarse proyectos de infraestructura de la transición energética, así como la confianza de los inversionistas.

Por estar convencidos de que no existe contradicción entre la transición energética, el desarrollo de proyectos de infraestructura con la conservación del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático, esta intervención la dividiré en tres partes desarrolladas con más detalle en el documento que presentamos a la Corte. Primero, responder algunas preocupaciones sobre los alcances del derecho al acceso a la información ambiental en el marco del Acuerdo. Nos parece importante que la Corte armonice su contenido con las garantías y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial en Colombia. Segundo, mencionaremos posibles tensiones entre el derecho de acceso a la información y las disposiciones jurídicas referentes a la consulta previa en Colombia. Tercero, explicaré por qué creemos que el Acuerdo no es autoejecutable y requiere de leyes para su desarrollo e implementación, y la necesidad de armonizar su aplicación con todo lo que supone la transición energética y el desarrollo de la infraestructura que se requiere para ello.

En la pregunta orientadora número 6 de esta audiencia, la Corte dice: “en su opinión, ¿las obligaciones que impone el Tratado relacionadas con el deber de suministrar información sobre las actividades de las empresas implican desconocimiento de la libertad de empresa?” Al respecto, nos preocupa la redacción de este artículo 5, según el cual se debe garantizar al público el derecho a acceder a cualquier información ambiental bajo el principio de máxima publicidad. Una interpretación amplia y literal de esta disposición le atribuiría a las comunidades e individuos un acceso ilimitado y absoluto a la información ambiental de las empresas. Creemos que la aplicación de este artículo podría implicar un desconocimiento de la libertad de empresa en Colombia, y esto por dos razones.

Primero, con base en el artículo 5, las empresas asumirían una carga desproporcionada e irrazonable si tuvieran que garantizar el acceso a la información a cualquier persona, en cualquier momento, sobre cualquier tema ambiental relacionado con la actividad empresarial. Segundo, se desconocería la seguridad jurídica, la estabilidad y la confianza legítima de las empresas, en tanto la actividad empresarial podría verse obstaculizada y frenada recurrentemente por la petición continua de informaciones. Esto no solo haría inviable los proyectos empresariales, sino que generaría incertidumbre en las propias empresas e inversionistas.

El derecho al acceso a la información ambiental previsto en el Acuerdo es aún más sensible en el proceso de transición energética en Colombia y en el mundo. Nos preocupa la articulación de esta norma y la necesidad de garantizar la confianza institucional y la garantía de reglas claras en el desarrollo de proyectos de infraestructura destinados a la transición energética. Estos proyectos requieren de cronogramas de ejecución ciertos y fechas de entrada en operación que den estabilidad y confiabilidad al sistema energético, especialmente a la luz de una creciente demanda de energía en una sociedad cada vez más conectada y tecnificada. ¿Cómo podría avanzar un proyecto de energía renovable no convencional al que constantemente le están solicitando información ambiental sin que existan reglas claras en el ejercicio de ese derecho a la información? La Corte Constitucional debe considerar que la transición energética es necesaria para la garantía y materialización de los derechos humanos y derechos fundamentales. Existe una línea jurisprudencial consolidada en la que se reconoce una relación intrínseca entre el derecho de acceso a la energía y la garantía de otros derechos, como la dignidad humana, la vida, la salud, la alimentación, la cocción y conservación de alimentos, la educación, la libre circulación de información, la igualdad de género, entre otros. La honorable Corte Constitucional debe interpretar de forma razonable y proporcionada los derechos contenidos en el Acuerdo, especialmente el derecho de acceso a la información ambiental, y evitar que se convierta en una barrera infranqueable para la transición energética y la materialización de otros derechos. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia colombiana en el caso de la Amazonía, y la Corte Europea de Derechos Humanos en la reciente sentencia en el caso contra la Confederación Suiza, la mitigación del cambio climático, la cual resulta inviable sin transición energética, garantizará todos nuestros derechos y los de generaciones futuras.

Respecto al segundo punto de nuestra intervención, nos preocupa la interpretación que pueda dársele al artículo 7 del Acuerdo sobre la participación pública en procesos ambientales. Surgen inquietudes sobre cómo compatibilizar la amplitud del ámbito normativo de esta disposición con las reglas sobre transparencia y participación pública en procesos ambientales y, de forma particular, sobre la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la consulta previa.

Las leyes 1437 y 2721 de 2014 ya establecen los principios de publicidad y participación en las decisiones de las autoridades ambientales. Estos principios han venido siendo desplegados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales en sus procesos de publicidad de las decisiones ambientales. Siendo ello así, le preguntamos respetuosamente a la honorable Corte Constitucional: ¿qué relación existe entre los mecanismos existentes en la actualidad en los trámites ambientales y aquellos que anuncia el artículo 7 del Acuerdo? ¿Se trata de los mismos mecanismos? De no ser así, ¿cuáles serían los instrumentos adicionales de toma de decisiones ambientales, de revisión, reexaminación y actualización de proyectos y actividades con impacto ambiental, en los cuales hay que fortalecer la participación pública? Consideramos de la mayor importancia que la Corte examine y precise estos aspectos.

También nos preocupa la posible tensión o colisión entre el derecho de participación pública y el derecho fundamental a la consulta previa. Desde la adopción del Convenio 169 de 1989, Colombia ha recorrido un camino progresivo sobre la protección de comunidades étnicas y el reconocimiento de su derecho a la consulta previa. La jurisprudencia de esta Corte ha jugado un papel trascendente. En la sentencia T-039 de 2024, la Corte fue clara en afirmar que el derecho a la consulta previa es un derecho fundamental que protege a los pueblos indígenas y tribales, cuyo objetivo es lograr un diálogo intercultural con las comunidades indígenas y tribales sobre las medidas que los afecten. Salta a la vista la discrepancia entre el sujeto activo del derecho a la consulta previa, reconocido por esta Corte (comunidades indígenas), y el que especifica el artículo 7 del Acuerdo (el público). De esta discrepancia surgen algunas preguntas que le pedimos a la Corte responder en la parte motiva de su sentencia: ¿es el derecho a la participación del acuerdo un derecho a la consulta previa? ¿Es el impacto significativo en materia ambiental, según el Acuerdo, idéntico a la afectación que da lugar a la consulta previa? Si son derechos diferentes, ¿cómo deberían los actores involucrados solucionar las eventuales colisiones que se presenten entre estos derechos? Es de suma importancia precisar estos aspectos.

Finalmente, y en cuanto al tercer punto de nuestra intervención, consideramos que el Acuerdo no es autoejecutable por dos razones. Primero, este contiene un conjunto de directrices y aspiraciones, y no de reglas que reglamenten con especificidad la manera en que debe ejecutarse. Por eso, el propio texto del Acuerdo sugiere a los Estados tomar medidas y reglamentar sus disposiciones, por ejemplo, cuando dice “cada parte tomará medidas”, “cada parte reglamentará” o “cada parte garantizará”. Segundo, este carácter del tratado no autoejecutable, es el que explica que la expedición de la ley de aprobación del Acuerdo no haya debido someterse a una consulta previa. Dado que el Acuerdo per se no tiene capacidad para afectar de modo negativo ni positivo los derechos de las comunidades étnicas, su aprobación no debió ser objeto de consulta previa. Por eso le solicitamos a la Corte precisar lineamientos y estándares para que, dentro del principio de seguridad jurídica y libre configuración legislativa, se promulguen las leyes y reglamentaciones necesarias para la correcta implementación del acuerdo.

Muchas gracias, señores magistrados.
4:16:41
4:28:26
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Gracias. Proseguimos con la intervención de Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, procurador delegado para asuntos ambientales, minero, energéticos y agrarios. Conforme consta en el expediente digital de este proceso, el señor Viceprocurador General de la nación, Silvano Gómez Strauss, delegó su intervención en esta audiencia en el citado Procurador Guerrero Ruiz, quien tiene 10 minutos para su intervención.
4:28:56
Procurador delegado Gustavo Adolfo Guerrero Ruíz (interviniente 20)

Muchas gracias, señora secretaria. Muy buenas tardes para las señoras y señores magistrados y a todos los asistentes a esta audiencia. Me presento como procurador delegado para asuntos ambientales, minero-energéticos y agrarios, responsable del despliegue de las funciones preventivas y de intervención precisamente en la defensa del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, y como representante de los intereses de la sociedad, en virtud de la cual el señor Viceprocurador emitió concepto positivo sobre la exequibilidad de la Ley 2273 de 2022, considerándola ajustada a la Constitución, por las razones que brevemente me dispongo a exponer, a puntualizar y ampliar en lo que resulta pertinente.

En primer lugar, debo señalar que se cumplen los lineamientos jurisprudenciales en cuanto al control de constitucionalidad formal se refiere, el cual incluye el análisis de aspectos tales como la debida representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado, el trámite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República, la sanción presidencial y, finalmente, el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional. En este sentido, la Procuraduría General de la Nación no tiene reparo alguno.

En cuanto al control de constitucionalidad material se refiere, que consiste en la confrontación de las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria con el contenido integral de la Constitución para determinar si las mismas se ajustan o no a la carta política, la Procuraduría General de la Nación también considera que el Acuerdo de Escazú se ajusta a la carta política, por cuanto supera ampliamente el juicio de razonabilidad, que implica verificar dos aspectos: primero, que las finalidades globales y de cada una de las cláusulas del tratado resulten legítimas a la luz de la Constitución Política; y segundo, que el tratado en su conjunto, así como las medidas individualmente previstas en el instrumento, sean idóneas, es decir, que existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuirán a alcanzar sus finalidades.

El Acuerdo de Escazú desarrolla fundamentalmente seis pilares, cada uno de los cuales contiene obligaciones jurídicas específicas para los Estados, y en lo que hace al Estado colombiano son conformes con las finalidades constitucionales, por cuanto en primer lugar buscan hacer efectivos y garantizar derechos humanos y derechos fundamentales que ya han sido reconocidos constitucionalmente y que la Corte Constitucional ha respaldado de manera amplia en su jurisprudencia. En ese sentido, busca desarrollar y concretizar principios constitucionales que hacen parte de lo que esta Corte Constitucional ha llamado Constitución ecológica y otros de raigambre democrática y participativa que están orientados a fortalecer el control social de la actividad estatal.

De otra parte, los presupuestos del Acuerdo de Escazú marcan un derrotero a la política pública para superar una situación de déficit y de debilidad de la gestión ambiental en materia de acceso a la información ambiental, particularmente que incide en una escasa y poco relevante y fundamentada participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones que afecta la gobernabilidad, la gobernanza y legitimidad de la gestión pública en el manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales y la protección del ambiente. Son, en ese sentido, los mandatos del Acuerdo de Escazú frente al derecho de acceso a la información no solo compatibles con los mandatos constitucionales, sino además consistentes con disposiciones legales como las previstas en la Ley 1712 del año 2014, Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública. En ese sentido, los mandatos del Acuerdo de Escazú se erigen como verdaderos mandatos de optimización.

Uno de los aspectos más relevantes y positivos del Acuerdo es que obliga a las entidades del sector ambiental a definir e implementar las acciones pertinentes para que la información ambiental que generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan se presente de una manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible, y que actualicen periódicamente esta información y alienten la desagregación y descentralización de la información ambiental a nivel subnacional y local, por cuanto este es un viejo anhelo de la gestión ambiental en Colombia, que desde la propia Ley 99 de 1993 buscan articular y actualizar el Sistema de Información Ambiental de Colombia.

En cuanto al derecho de participación, hay que decir que se refuerza efectivamente, por cuanto la ley detalla y precisa aspectos importantes sobre las características de la participación en materia ambiental para que esta sea relevante, efectiva y se cumplan las finalidades constitucionales de prevención y resolución de conflictos y garantía del derecho al ambiente sano, al convertir en derecho positivo de aplicación inmediata, en los procedimientos administrativos, lineamientos jurisprudenciales de la propia Corte Constitucional. El Acuerdo de Escazú expresa, en este sentido, mandatos de optimización y principios fundamentales desde el punto de vista del derecho adjetivo que deben materializarse en reglas procesales claras, no solo para ciertos grupos de interés, sino para la sociedad en general.

La ley es positiva, además, por cuanto impone al Estado colombiano el reto de desarrollar la legislación ambiental para fortalecer y ampliar el acceso a la justicia ambiental y contar con varios aspectos. Un primer aspecto, órganos estatales, administrativos y judiciales con funcionarios competentes e idóneos, con conocimientos y experiencia especializada en asuntos ambientales para resolver los conflictos. En segundo lugar, una legitimación activa amplia para intervenir en los procedimientos administrativos ambientales de organizaciones sociales defensoras del ambiente, pero también de gremios y sectores económicos, de conformidad con la legislación nacional. Un tercer elemento, la posibilidad de solicitar medidas cautelares en los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con los asuntos ambientales. Aspecto desde todo punto de vista fundamental en un régimen procesal con medidas cautelares innominadas, que resulta ser una oportunidad para la garantía y efectividad del derecho de acceso a la justicia ambiental. De otra parte, mecanismos oportunos de ejecución y cumplimiento de órdenes judiciales y mecanismos de reparación integral en natura de los impactos y daños socioambientales, que es, en últimas, no solo una aspiración, sino un deber y responsabilidad del Estado en virtud del mandato del artículo 80 constitucional.

Un aspecto de especial trascendencia y en el que insiste el Ministerio Público es que el Acuerdo obliga a diseñar, concertar e implementar una política pública y unas estrategias concretas para la protección y defensa de los líderes y lideresas ambientales. En este sentido, en esta intervención, como representante de la Procuraduría General de la Nación, debo elevar nuestro más sentido rechazo y expresar nuestra indignación por la persecución a defensores ambientales, que ha costado la vida de 49 defensores en solo dos años. El Acuerdo de Escazú enfatiza en que el Estado colombiano tiene el deber constitucional y legal de garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones o inseguridad, lo cual está en plena sintonía con lo establecido en el preámbulo de la Constitución y en los artículos 2, 11, 13, 20, 40, 47 y 79, entre otros, así como en las declaraciones internacionales de derechos humanos que ha suscrito el país.

En conclusión, la Ley 2273 del año 2022, aprobatoria del Acuerdo de Escazú, es una expresión de un mandato de optimización en materia de reconocimiento y defensa de derechos humanos que ya ha reconocido y avalado la Corte Constitucional y que se han incorporado en algunos instrumentos normativos, como las leyes procesales, haciendo mención especial a la Ley 1437 de 2011, que ha incorporado algunas reglas procesales adjetivas asociadas al reconocimiento del derecho a intervenir y a participar en la resolución de conflictos, en los que se debatan aspectos o situaciones que comprometan derechos o intereses colectivos y el interés público. Un ejemplo de ello es el despliegue de las audiencias públicas potestativas como un mecanismo procesal concreto que encontrará respaldo en estos mandatos de optimización del Acuerdo de Escazú. Este Acuerdo contribuye al fortalecimiento de la democracia ambiental y la participación ciudadana, e impone retos de implementación que el Ministerio Público ha advertido.

Hemos advertido en procesos de socialización y sensibilización con distintos actores en el territorio nacional que el Acuerdo de Escazú no puede ser un conjunto de enunciados, sino que debe traducirse en reglas concretas en las que su aplicación y su garantía no verse única y exclusivamente sobre un determinado grupo de interés, sino sobre la sociedad en su conjunto.

En este sentido, reiteramos que el Acuerdo de Escazú constituye un mandato de optimización frente a la realización del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlo. Y es, además, desarrollo de principios de interpretación consignados en instrumentos tales como la opinión consultiva 23 del año 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que reconoce de alguna manera la necesaria realización de los derechos de acceso a la justicia, a la participación y a la información en asuntos ambientales, como presupuestos indispensables e imprescindibles para la realización del derecho a gozar de un ambiente sano.

Muchísimas gracias.
4:28:58
4:40:47
Dra. Andrea Romero López (Secretaria General de la Corte Constitucional y moderadora)

Gracias señor Procurador. Culminamos así con las intervenciones de los participantes. A continuación, procedemos con el espacio de preguntas por parte de las magistradas y los magistrados, que será moderado por el magistrado ponente, doctor Jorge Enrique Ibáñez.
4:40:58
4:41:04
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

En primer lugar, muchas gracias a todos los que hasta acá han intervenido. Vamos a abrir un espacio de preguntas por parte de las magistradas de la Corte a algunos de los intervinientes. Y después podemos abrir un espacio de réplica para los que lo considere pertinente, con el objeto de terminar, como consecuencia de ello, en la recepción de sus importantes conceptos. En primer lugar, doctora Cristina Pardo tiene el uso de la palabra.
4:41:05
Magistrada Cristina Pardo Schlesinger

Gracias, doctor Ibáñez. Pues yo tengo una pregunta que quiero dirigir a la doctora Carolina Giraldo, que fue ponente en la Cámara de Representantes del proyecto de ley. Según entiendo, porque tengo la siguiente inquietud y quiero saber si en el Congreso de la República esto también salió a flote o no, o usted qué opina sobre este asunto.

La inquietud es acerca de qué se entiende por participación en el Tratado de Escazú, el Convenio de Escazú, porque, de manera general, la jurisprudencia de la Corte entiende que la participación es el derecho, digamos, a ser oído, a ser tenido en cuenta en la adopción de decisiones. Son espacios en donde las personas interesadas pueden expresar sus opiniones, sus preocupaciones, los riesgos de afectación que tendrá la toma de una decisión y tienen el derecho de ser oídas. Sin embargo, en materia de consulta previa, que se entendía como un mecanismo de participación, la jurisprudencia en algunos casos ha llegado a decir que en ciertos asuntos la participación, digamos, se traduce en la concertación de la medida. Sí, en algunos casos especiales la participación implica concertación, ponerse de acuerdo sobre la medida, no solo el derecho de ser oído, sino el derecho a la concertación.

Entonces, al mirar el artículo, sobre todo referente justamente a la participación, algunas frases le generan a uno algunas preguntas, y no sé si en el Congreso esto salió a flote. Por ejemplo, dice que antes de la adopción de la decisión, la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación, y luego el siguiente numeral dice que después de adoptada la medida, la autoridad tiene que informar al público sobre ella, sobre los motivos por los cuales se tomó, así como el modo en que se tuvieron en cuenta las observaciones del público.

Entonces, no sé si podríamos decir que la participación dentro del desarrollo normativo que significa este Acuerdo de Escazú es entendida como un mecanismo de expresión de opiniones, para que sean tenidas en cuenta, o si implica de alguna manera espacios de concertación.
4:44:17
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Gracias, doctora Pardo. Antes de darle el uso de la palabra a la doctora Carolina Giraldo Botero, le pregunto a los demás magistrados si tienen alguna pregunta para ella de una vez, que la podamos formular. Si no hay preguntas adicionales para ella. Doctor José Fernando Reyes.
4:44:1
Magistrado José Fernando Reyes Cuartas

Si, como de verdad tenemos de tener aquí a quien obró aquí como ponente, más más que digamos una cuestión puntual, yo quisiera preguntarle dentro de ese debate que obviamente se da en el seno de la deliberación que es el Congreso, ¿qué clase de advertencias a favor y en contra, y que usted tuvo que sortear como ponente, se hicieron respecto de las probables o muy posibles limitaciones de tipo económico? Es decir, es claro, y aquí lo hemos tenido en algunas ocasiones en sentencia de la Corte, como las consultas previas e inclusive cuando están en el nivel municipal y alguna sentencia, donde fue ponente la doctora Cristina recuerdo, nos decía que los principios de colaboración y concurrencia eran necesarios ser tenidos en cuenta, pues porque no era simplemente una competencia municipal, etcétera, etcétera.

Pero digo, más allá de todas esas cuestiones y para concretar, la pregunta es, qué clase de advertencias de uno y otro lado, y cómo se sortearon, se hicieron respecto de los posibles peligros que sobre el extractivismo genera una participación que vincule y que vincule fuertemente, porque sino no tendría mucha gracia, es decir,  escuchen mi opinión, pero si mi opinión no tiene consecuencias, por ejemplo, para parar un proyecto, en esa clase de deliberaciones se hicieron, y qué clase de advertencia se hicieron. O como dijo aquí algunos de los intervinientes, es que necesariamente esto no es autoejecutable y requiere un largo plexo normativo de desarrollo nacional para poderlo desarrollar y, por supuesto, garantizar todas las prerrogativas que los ciudadanos de uno y otro lado tienen. Esa pregunta tan larga, pero yo creo que usted me entendió. Gracias.
4::28
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Tiene la palabra la doctora Carolina. Le pido el favor que le acerquemos un micrófono a ella para que no tenga que desplazarse hasta la atril. Muchas gracias,

Doctora Carolina Giraldo Botero.
4:46:38
Representante Carolina Giraldo Botero

Gracias. Muchas gracias a los magistrados por las preguntas que, efectivamente en todo el curso de Escazú por el Congreso, hay que decirlo, por el Congreso anterior y por este nuevo Congreso, pues se tienen este tipo de debates, también de conversaciones formales, informales, audiencias públicas, donde se presentan este tipo de dudas absolutamente legítimas.

¿Qué nos indica el Acuerdo de Escazú sobre la participación ciudadana? Nos indica que efectivamente hay que reforzar los mecanismos de participación ciudadana. Ahora, que la participación ciudadana sea real y efectiva es algo que ya ha estado en la jurisprudencia colombiana. Y creo que, cuando esto se hace y habría seguramente, en los desarrollos de Escazú, que organizarlo, puntualizarlo, detallarlo a lo mejor, mejor de lo que ha estado hasta ahora, Sí, porque hemos tenido, digamos, algunos conflictos alrededor de esto. Pero seguramente, cuando se haga esa participación en los momentos pertinentes y con la información pertinente, sí se va a lograr disminuir todo toda esa conflictividad socioambiental o socioecológica que hemos visto que se lleva a cabo.

Yo no creo que esto constituya algún tipo de peligro. Yo, al contrario, creo que constituye una oportunidad. Una oportunidad, por supuesto, operando en términos de proporcionalidad. Y yo creo que aquí, por supuesto, partiendo del ejercicio también de la buena fe de todas las partes que pueden estar inmiscuidas en un gran proyecto que tiene una implicación ambiental, creo que el acceso a la información, la transparencia de la información genera los mejores acuerdos posibles. Y que ojalá eso se haga en términos de los mejores acuerdos o de concertación. De eso habla también nuestro ordenamiento jurídico, en lo relacionado específicamente con la consulta previa. Claro que sí. Y de eso, entonces, ya tenemos desarrollos en la jurisprudencia colombiana.

¿Hasta dónde debe llegar la participación ciudadana? o ¿hasta donde la participación ciudadana logra imponerse sobre un proyecto que sea estratégico? Bueno, creo que ese es un poco el dilema filosófico que hay detrás de tratados como estos. Pero creo que finalmente acá lo que estamos diciendo es: hay que avanzar, porque como lo hemos venido haciendo, definitivamente no se ha venido resolviendo de la manera más efectiva. Y creo que, con lo que ya tenemos en la legislación y en la jurisprudencia, pero sobre todo con cosas que se puedan puntualizar sobre mecanismos de participación ciudadana, vamos a poder desarrollar los efectos y eventualmente también las limitaciones que se puedan poner a la participación.
4:46:40
4:50:12
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Muchas gracias, Doctora Botero. Doctora Diana Fajardo, tiene el uso de la palabra
4:50:13
Magistrada Diana Fajardo Rivera

Bueno, buenas tardes a todas y todos. Un agradecimiento señor Presidente o oponente más bien, de esta importante decisión por generar y propiciar este espacio. Yo quisiera hacer dos preguntas.

Una está dirigida al doctor Carlos Chacón, para que, por favor, me precise a ¿qué se refiere cuando dice que el Acuerdo de Escazú puede propiciar o favorecer el activismo judicial? Y la segunda pregunta estaría dirigida a los representantes de las comunidades negras e indígenas. Y la idea es que ellos nos expliquen concretamente ¿por qué creen que el Acuerdo de Escazú los protege o los beneficia?  

Serían esas dos preguntas, doctor Ibáñez.
4:51:33
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Muchas gracias. Entonces, doctor Carlos Augusto Chacón por favor demos respuesta a esa inquietud de la Doctora Diana. Y luego, en su orden, contestarán el señor Ronald José Valdez y José Homero Mutumbajoy.

Doctor Chacón.
4:51:56
Director Carlos Augusto Chacón Monsalve

Señora Magistrada, en efecto, esos pronunciamientos que empiezan a surtirse de los órganos de Escazú, si bien dice que no son vinculantes, como lo anotaba en la intervención, tienen un enorme riesgo. Y es que empiezan a convertirse en el fundamento de una serie de acciones judiciales. Empiezan a tomarse pronunciamientos de esos órganos, esas recomendaciones, esas observaciones para hacer activismo judicial. Eso lo hemos visto en análisis que nosotros en algún momento incluso hicimos de cuánto le cuesta el activismo judicial a Colombia, en otros temas, en materia económica. Entonces, esos pronunciamientos no tienen ningún carácter vinculante, en efecto. Pero en Europa y en América Latina lo que hemos visto es que los documentos que sacan las organizaciones internacionales, sin ser vinculantes insisto, terminan usándose como fundamento para interponer acciones jurisdiccionales, saturando el sistema.
4:51:58
4:52:52
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Muchas gracias. No sé si quisiera insistir, doctora Diana, en algún otro elemento de la pregunta frente al doctor Chacón o le damos el uso de la palabra…

Magistrada Diana Fajardo Rivera

Si, lo que creo es que se referiría más como a un aumento en la litigiosidad más que activismo judicial, ¿cierto? Creo que eso sería.

Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Muchas gracias, tiene el uso de la palabra el señor Ronald José Valdés, para responder la pregunta de la Doctora Diana Fajardo.
4:52:55
4:53:30
Delegado Espacio Nacional de Consulta Previa Ronald José Valdez Padilla

Bueno, honorable magistrada. Nosotros consideramos que el Acuerdo de Escazú viene a reafirmar principios que son fundamentales para el ejercicio y defensa de derecho en nuestras comunidades, como los que tienen que ver con la progresividad y no la regresividad de derecho. Segundo, que la garantía del acceso a la información ambiental a los grupos en situación de vulnerabilidad, en los cuales están las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Otro elemento es que, comparado el contenido del Acuerdo de Escazú, vendría a armonizarse con los artículos 93 y 94 de la Constitución Política. Cuarto, porque en el marco de la soberanía que tienen los Estados partes firmantes, implicaría que garantizaría la consulta previa, libre e informada, que es un derecho fundamental, pero garantizaría su ejercicio en la implementación y en la reglamentación que se desprenda de ese Acuerdo para su materialización.

Lo otro en lo que tiene que ver frente a la protección. El concepto de tierra y el de territorio, por supuesto que el del territorio es mucho más amplio, en lo que tiene que ver con la cosmología, la axiología, los usos, los valores, las costumbres, las prácticas tradicionales y ambientales que tienen nuestras comunidades. Ejemplo de eso es la Ley 70 del año 93, que se ha venido reglamentando en los capítulos cuarto y quinto.

Y otro es que reconoce las disposiciones especiales. Si bien allí dice que las comunidades indígenas, las comunidades locales, en una visión amplia de la Constitución y lo que dijo la sentencia C-169 del año 2001 del maestro (dios lo tenga en su santa gloria) Gaviria, donde allí señaló que independientemente de las especificidades étnicas y culturales, las comunidades negras son sujetos titulares de los derechos que tienen los hermanos indígenas y más en este tema, pues fundamental.

Finalmente, honorable magistrada, finalmente el Acuerdo no solamente… la consulta, sino las salvaguarda, por ejemplo, en lo que tiene que ver con el enfoque étnico, la perspectiva étnica y cultural, los derechos colectivos, la articulación con las instancias organizativas y el desarrollo progresivo, pues de medidas de la incorporación ya en el contexto interno de un instrumento que, ratificamos, la Corte será quien tome la decisión. Pero para nosotros, tiene todas las condiciones para ser considerado un Acuerdo en el marco de los derechos humanos que se incorporaría en el ordenamiento interno y sería, pues, una protección más.

En síntesis, las normas especiales que hoy tenemos, lo que ha decantado la jurisprudencia, a nuestro juicio se compatibiliza con el Acuerdo de Escazú, porque en modo alguno puede ese Acuerdo, pues, regresar ni disminuir derecho, porque, como lo decíamos ahorita, la Constitución prevalece en este marco.
4:53:34
4:57:21
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Gracias señor Valdés. Tiene el uso de la palabra el señor José Homero Mutumbajoy.
4:57:22
Coordinador derechos humanos y paz OPIAC José Homero Mutumbajoy

Bueno, muchas gracias. Nuevamente, en nombre de los pueblos indígenas de Colombia, especialmente de la Amazonía colombiana, manifestar lo siguiente: para nosotros es muy importante el Acuerdo de Escazú en Colombia, precisamente por esa salvaguarda de nuestros derechos humanos en materia de asuntos ambientales. Eso, teniendo en cuenta que, para nosotros como pueblos indígenas, por naturaleza, somos conservadores, somos protectores de los recursos ambientales, el agua y todo el sistema que nos rodea en la Amazonía. También es sumamente importante que en el marco de los principios del derecho a la consulta previa, sea, digamos, necesaria que en su implementación se pueda generar una creación de unas rutas de manera diferencial.
4:57:29
4:58:35
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Muchas gracias. De todas maneras, quiero darle el uso de la palabra al señor Ariel Rosebel para que se refiera a la pregunta de la doctora Diana Fajardo.
4:58:36
Miembro equipo técnico CNOA, Ariel Palacios Angulo

Bueno, el Acuerdo es un documento que compromete un sentimiento por la protección de los recursos naturales y compromete la necesidad de que más gente se involucre en los asuntos que le competen, en los asuntos que le afectan. De manera que, es una apuesta por abandonar los privilegios de quienes, de una u otra manera, pueden tener intereses en asuntos que van a afectar a toda la sociedad. Y por lo tanto, de facto, vincular a la sociedad en su conjunto, a los grupos poblacionales, a los pueblos étnicos, de facto implica el robustecer la democracia de un país, de avanzar hacia una perspectiva que anhela la humanidad y es poder tomar decisiones compartidas con más conocimiento, con más vinculatoriedad del otro y la otra. Es decir, es una apuesta en la cual órganos internacionales, como por ejemplo la Organización Internacional del Trabajo, también ha venido avanzando desde el Convenio 107 hasta el Convenio 169, en un salto importante que tiene una perspectiva progresiva de garantizar de reconocer los derechos de la gente, los derechos de quienes históricamente no han tenido voz. En una sociedad como la colombiana, que requiere de avances hacia el fortalecimiento de la democracia, un documento como este, un compromiso internacional como este, robustece la democracia, brinda mayor sensación de participación de la gente que históricamente siente que no se le vincula en las decisiones públicas.
Por lo tanto, solicitamos a la honorable Corte avanzar hacia la exequibilidad de este proceso. Entonces, como pueblos, nos comprometemos, como organizaciones afrodescendientes a seguir, no solamente siendo promotores de la participación ciudadana, sino también a ser cada día más innovadores de mecanismos que permitan que la gente participe y que la gente se movilice para hacer que la vida en Colombia sea cada vez más posible en condiciones de dignidad.

Muchas gracias
4:58:50
5:01:41
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Gracias señor Rosebel Palacios. Tiene el uso de la palabra el doctor Juan Carlos Cortés para formular sus preguntas.
5:01:49
Magistrado Juan Carlos Cortés González

Magistrado Ibáñez, muchas gracias. Con su venia, presidente. Yo tengo una inquietud, bueno, dos inquietudes fundamentalmente para la señora Ministra de Ambiente. Digamos, en las exposiciones hemos evidenciado, o he evidenciado una tensión. Varios de los intervinientes han señalado el incremento de la litigiosidad de acceso a la justicia.

El doctor Álvarez nos aludía a 300 proyectos que podrían requerir consulta previa, y eso me genera la inquietud en torno particularmente al artículo 8º del Acuerdo, que señala en cuanto acceso a la justicia en asuntos ambientales, la posibilidad de acudir para impugnar y recurrir en cuanto al fondo y al procedimiento cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente. La senadora Paloma Valencia también ponía de presente que toda actividad o todo proyecto implica un impacto de menor o mayor envergadura al medio ambiente, y que entonces podría inclusive requerir por lo menos la aplicación de ese mecanismo judicial de intervención.

Yo quisiera, señora Ministra, conocer cuál es la posición del Gobierno frente a esa circunstancia, digamos, de una avalancha de consultas previas, entre otras cosas, pues la consulta previa está regulada hoy bajo el Convenio 169 y jurisprudencia. Cómo se aprecia… el delegado también nos planteaba sobre el tema de la inexistencia de ley… pero, esas tensiones, digamos, ¿cómo las aprecia el Gobierno Nacional?

Gracias Ministra.
5:03:47
Ministra María Susana Muhamad

Muchas gracias, señor Magistrado. Creo que es una pregunta muy pertinente, porque yo creo que Escazú se debe ver en dos momentos. Primero, es que si el Estado colombiano en el artículo 4º de mecanismos de participación logra definir un alto estándar de participación porque ¿qué es lo que está haciendo Escazú? Escazú no está haciendo nada nuevo que lo que ya nuestra jurisprudencia y nuestra normativa interna tiene  pero acá no aplicamos un estándar suficiente. Y eso está en los detalles. ¿Qué hace el capítulo 4º? Nos habla de lo mínimo que debe tener un proceso de participación, de las mínimas garantías, y pareciera que lo que el artículo 4º dice fuera obvio, pero le digo que en los trámites ambientales no es obvio.

Por ejemplo, cosas tan sencillas como darle suficiente tiempo a los interesados en un proceso de trámite. Aquí pasamos de licencias ambientales con tiempo de trámite de casi 1 año a 90 días. Y entonces en esos 90 días hábiles se tiene que dar información pública, que además es un expediente de una licencia ambiental de un gran proyecto, que es un expediente técnico, es un expediente engorroso, es un expediente no público. ¿Qué está diciendo el artículo 4º? Autoridad Ambiental, usted tiene la obligación de traducir eso en un lenguaje, con el regulado, que los afectados entienda. Usted tiene la responsabilidad de darle tiempo a los afectados de entender qué se está planteando.

Hablemos de la audiencia pública ambiental como se ha ejecutado hasta ahora, y eso lo hemos venido cambiando en este Gobierno. Tres minutos por intervención para el ciudadano para hablar de un expediente de 1000 páginas sobre un gran proyecto sobre su territorio. Se ejecuta la participación de forma formal, pero no sustancial. No hay el procedimiento suficiente para garantizar, además, en muchos casos, en un país diverso y sobre todo en América Latina, con el grado de exclusión social que tenemos, lo que se genera muchas veces, no digo que siempre, también ha habido buenos casos, es que el poder del proyecto y el poder de la autoridad ambiental desde lo técnico no dialoga genuinamente con la realidad local de las comunidades y de los interesados.

Entonces Escazú lo que nos está dando es un estándar que ahora vamos a tener que desarrollar en procedimientos, en normatividad. ¿Y qué debería lograr, como dijo el director encargado de la ANLA, eso? Lo que debería lograr es bajar la conflictividad. Es la prevención. Es que, si un ciudadano que genuinamente está preocupado, porque no es fácil cuando le van a poner un relleno sanitario al lado de su casa, porque no es fácil, y son temas pequeños y grandes.

Le voy a poner otro ejemplo. Cuando estaba en el Concejo de Bogotá, los habitantes de la avenida 68 en Bogotá. Uno transita por la Avenida 68 y uno ve carros, edificios. Pues no, los habitantes de la avenida 68 todas las mañanas se levantaban y veían sus árboles. Árboles invisibles para los que pasamos por ahí, pero no árboles invisibles para la comunidad. En el momento que se iba a construir el Transmilenio por la 68, la comunidad se organizó. Lo acompañé como concejal. La información desde la autoridad ambiental no estaba disponible, los estudios de los contratistas de cuántos árboles había que talar no eran claros, eran más o menos 8 contratistas para esa concesión. La comunidad se organizó, tuvo apoyo, hizo una veeduría y logró que la obra cambiara para que se talara 33% menos de los árboles que se iban a talar. Para nosotros, esos árboles son paisaje urbano. Para ellos, era parte de su identidad de barrio todos los días y no estuvo el acceso a la información para que pudieran participar.

Entonces, para la primera parte de la pregunta: una participación efectiva, un diálogo genuino del Estado, y preguntaba la magistrada Cristina Lombana (sic), ¿pero qué participación para escuchar y simplemente para que llegue la información? Y no, participación para que las garantías del proceso demuestren que la autoridad consideró seriamente el conocimiento local de las comunidades, sus preocupaciones.

Hay otra parte de esta primera parte de participación que tiene el estándar en el número cuatro en el artículo 4º, que es que inicie al principio del proceso. Absolutamente crítico, y eso nos va a tener que hacer reflexionar sobre la planificación de programas y proyectos y sobre la licencia ambiental. Cuando estamos en trámite de la licencia ambiental estamos tarde para la participación, ya hay una concesión otorgada normalmente, ya hay un empresario con un montón de responsabilidades contractuales ya la comunidad no se enteró que venía este proyecto y resulta que el Estado lleva años en concesiones, en rondas, etcétera, tramitando. Parte de la implementación de Escazú va a ser que el Estado llegue con sus planes temprano, para que pueda incorporar las necesidades ambientales y sociales de la comunidad desde el principio y ponga eso como parte del diseño del proyecto.

Si lográramos hacer esto transparente, ¿qué pasaría en nuestro concepto? El litigio va a bajar. Hoy el litigio es tan sencillo como: acceso a la información. ¿Cuántas tutelas? Y lo digo yo con vergüenza, que todavía como Ministra de Ambiente tengo tutelas que responder porque mis funcionarios en el Ministerio que yo estoy liderando no están entregando la información a tiempo. El litigio de derechos de petición a las empresas debería bajar porque todos somos responsables de entregar la información de forma que la gente entienda.

Ahora, al otro lado del proceso. Si garantizamos el derecho de participación y la información adecuada, si va a haber litigio y acceso a la justicia, que además es un derecho ciudadano, que lo haya sobre lo sustancial y sobre el fondo. Y yo creo que eso va a generar realmente que avancemos más en un proceso de democracia ambiental, de mejora de la implementación de los proyectos económicos y de las garantías democráticas y de reducir en realidad esa conflictividad socioambiental que hoy termina realmente manifestándose es en los tribunales.
5:03:48
5:10:48
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Muchas gracias, Ministra. Yo quisiera Ministra también preguntarle lo siguiente, y aprovechando que el doctor Carlos De Miguel está todavía conectado, funcionario de la CEPAL, quería decirle lo siguiente.

Tanto la representante Carolina Botero, en su intervención inicial, como usted misma Ministra, señalaron que en este caso, ese Acuerdo permite mejorar la inversión pública, además de mejorar la participación, que fue las preguntas que acaban de formularse. En tanto en cuanto, por una parte, dijeron ustedes, viabiliza las inversiones y, por lo mismo, permite remover los obstáculos que a hoy afectan la ejecución de los proyectos. El doctor Carlos de Miguel, funcionario de la CEPAL, dice que hay una correlación entre el aumento de la inversión y la suscripción del Acuerdo, aunque reconoce que no puede establecerse una causalidad. Pero en contraste, el Profesor Álvarez, José Álvarez Zárate, indica que las consultas concomitantes a la ejecución de los proyectos encarecen la inversión, generan riesgos jurídicos vía arbitramentos de inversión.

Y en este punto quisiéramos recabar una respuesta justamente a lo que señalaba el Profesor Álvarez Zárate, y en ese punto nos gustaría, particularmente, conocer su respuesta, Ministra, también la del doctor Carlos de Miguel y, si es posible, también de la doctora Julia Miranda.

Muchas gracias.
5:12:39
Ministra María Susana Muhamad

Gracias Magistrado. Este ha sido otro de los temas contenciosos porque yo creo que hay como dos caras de la realidad. Una cara de la realidad, voy a ser muy honesta, en donde en algunos casos excepcionales se ha abusado del derecho a la consulta, a la consulta previa, que es para los grupos pueblos étnicos del país. Pero se ha abusado precisamente porque el mismo Estado en su afán de avanzar, independientemente de las consideraciones de actores, en proyectos que considere estratégicos, ha generado las condiciones para que aparezcan intermediarios, incluyendo problemas que hemos tenido en las consultas previas, como no identificar legítimamente quiénes son las autoridades étnicas que tienen legitimidad y legalidad. Y estos intermediarios han generado todo un proceso, qué además ha terminado en algunos casos en transacciones entre los intermediarios y las empresas, para acelerar los procesos de consulta previa de acuerdo a los cronogramas de los proyectos, o pagar en transacciones económicas la consulta previa y lograr el requisito de participación formal.

Lo que nos pide Escazú, ¿y esto qué ha generado? Pues que claro, hay un incentivo en algunas regiones del país económico para multiplicar las consultas previas. Eso es, precisamente, una desviación del derecho de la consulta previa que, por el contrario, debe ser un diálogo legítimo con autoridades étnicas y los pueblos étnicos sobre la conveniencia o no o las condiciones en las que se podría ejecutar un proyecto o una acción económica en su territorio. Escazú nos debe ayudar es a recuperar el sentido profundo y legítimo de la consulta previa.
¿Y por qué digo que nos puede ayudar hacer eso? Nos puede ayudar a hacer eso, porque recupera la lógica de lo que llamamos el diálogo genuino. Y porque involucra la responsabilidad del Estado, que ha sido otra omisión en los últimos tiempos, en donde el Estado le dice a la empresa: usted es responsable de traerme aquí todas las consultas previas que hizo y esas consultas previas hacen parte del requisito para avanzar en la licencia ambiental. Entonces, dejamos a las empresas solas frente a comunidades étnicas, sin las capacidades de diálogo genuino, sin los estándares de participación, en un proceso complejo y multicultural.

Yo creo que con Escazú lo que debemos hacer es, que ya pasa, pero debemos reforzar eso, es que el Estado trabaje con las empresas en las consultas previas. Hablaba el Grupo Energía Bogotá sobre el tema de la transición energética, donde casi terminando las consultas previas, le aparecieron 250 consultas previas adicionales. Negamos el derecho por la situación que hemos creado o reforzamos el derecho. En ese ejemplo, lo que hicimos fue que el Estado se empoderó de la consulta previa legítima y fue con la empresa a trabajar, porque también el Estado debe garantizarle condiciones a esa participación. ¿Qué quiere decir? La consulta muchas veces va a hablar del impacto del proyecto, pero de necesidades más amplias de las que puede dar el proyecto en lo social, en lo económico. Y el Estado debe estar allí para responder por esas necesidades y trabajar de la mano de las empresas. Y eso creo que hace parte del desarrollo que Escazú nos ayudaría para recuperar ese derecho legítimo de la consulta previa.
5:12:45
5:16:22
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Gracias Ministra. Doctora Julia Miranda y luego el doctor De Miguel.
5:16:28
Representante Julia Miranda Londoño

Muchas gracias, doctor Ibáñez. Pues la pregunta es muy pertinente, sobre todo para hacer énfasis en la necesidad y la oportunidad que nos da el Acuerdo ratificado de reglamentar cabalmente la figura de la consulta previa, porque lo necesitamos. Hay que acotarla, hay que reglamentarla, no puede ser ilimitada. Pero, al mismo tiempo esa inversión, y la llamo inversión y la viví como tal desde parques nacionales, por ejemplo, evita una cantidad de conflictos que generan costos posteriores. Incluso se puede prever que así sea, no solo para las entidades públicas, sino para las empresas.

Vemos además que hay un amplio respaldo de las entidades bancarias multilaterales, y ellas han hecho un análisis sobre los temas de costos. Costos que son legítimos para efectos de cumplir cabalmente el derecho a la participación y a la justa información, y en los cuales costos, no debemos escatimar lo que se requiera para que se cumpla cabalmente el derecho fundamental que tienen las comunidades, los pueblos indígenas y afros, los campesinos y todas aquellas personas que se pueden ver afectadas por una decisión.

Gracias.
5:16:29
5:17:54
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Muchas gracias doctora Julia Miranda. Doctor Carlos de Miguel.  Esa pregunta, doctor Carlos De Miguel tiene uso de la palabra Entonces, por favor, el señor Valdés, Ronald José Valdés.
5:18:05
Delegado Espacio Nacional de Consulta Previa Ronald José Valdez Padilla

Magistrado yo he pedido la palabra por dos cosas aquí, después de escuchar esta última intervención. Lo primero, Magistrado, es que, mire, la Constitución es del año 91. El Estado colombiano en el año 91 también incorporó al ordenamiento interno el Convenio 169. No es culpa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras e indígenas, que quienes estructuran el Estado y los gobiernos no hayan comprendido que la consulta es un derecho fundamental. Si uno revisa la jurisprudencia de la Corte, mire cuánto nos costó para que pudieran entenderlo. Magistrado, gran parte. Ministra, gran parte, ¿por qué nos toca acudir a una tutela? Lo que está en la Constitución no tendría la Corte porque estar congestionándose, revisando y diciendo reiteradamente que la consulta es un derecho fundamental, que es previa, libre e informada. Eso no es culpa de nosotros. Eso no es culpa de nosotros.

Ahora, nosotros sí sabemos, han existido múltiples intentos de reglamentar la consulta previa, como un proyecto que presentó Cambio Radical. Nosotros no podemos aceptar que so pretexto de reglamentar la consulta se pretenda mutilar un derecho, una regresividad. Ahí está el Convenio 169. La Corte, por ejemplo, uno mira la sentencia C-123 de 2018, la C-063. Cada vez que los magistrados expiden una sentencia, es un libro. Entonces ya es conocido cuáles son los parámetros, cuáles son las etapas, magistrado, cuál es el mínimo estándar que debe observarse cuando hay proyectos, obras o actividades o cuando hay iniciativas legislativas o administrativas. Entonces, Ministra, por ejemplo, los magistrados todavía tienen que resolver tutelas porque se certificó que no existía una comunidad negra donde estaba. Alguien desde una oficina en Bogotá dice que alguien en Palo Alto y Cotea no hay comunidades negras porque va al registro y no lo ve. Pero resulta que la Corte dijo en la sentencia T-576, cuando se creó el espacio de consulta, la Corte dijo: no es un registro solamente. Cuánto tiempo ha avanzado para tener una estructura etnológica con unos estudios y no simple y llanamente un tipo, disculpe la expresión Magistrado, con unos documentos fríos ahí dice que no. Y después las comunidades presentan una tutela, la niega el juez, la confirma el Tribunal y entonces el magistrado al año tiene que dejar de resolver temas como este para entonces, revisión de si es una tutela lo que el juez, la autoridad y los ministerios respectivos sabían.

Entonces, yo sí creo que también hay que decirlo, porque no es achacar que por falta de reglamentación de la consulta es que estamos. No. Es por la desorganización que ha tenido parte del Estado y un sector empresarial que considera que la consulta no es un derecho, sino que es un requisito más, es un trámite más. Y eso nosotros no podemos aceptarlo. Nosotros defendemos la consulta previa en el marco del Convenio Internacional y ¿qué hemos dicho? Que el Convenio de Escazú no viene a sustituir la consulta. Tiene que compatibilizarse con ella, porque ahí mismo dice que no hay regresividad y se aplica a disposiciones especiales de los grupos vulnerables, donde estamos los grupos étnicos. Entonces Magistrado yo sí quería dejar esas precisiones con todo respeto.
5:19:03
5:22:38
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Muchísimas gracias. El doctor José Fernando le formuló una pregunta a la doctora Carolina Giraldo Botero. Especialmente, a partir de la pregunta que hizo la doctora Cristina Pardo, sobre la efectividad y la manera como debemos verificar o se debe entender, de acuerdo con los antecedentes de la ley aprobatoria del Acuerdo, ¿cómo se debe entender esa participación para garantizar su efectividad? Si es una mera invitación a participar, si es una mera invitación a que opine y lo escuchen las autoridades o debe ser una participación calificada, etcétera. Creo que no le dimos el tiempo suficiente para que usted respondiera, doctora Carolina, y nos gustaría conocer, en esa parte, su respuesta a esa pregunta. Doctora Carolina Giraldo Botero.
5:23:32
Representante Carolina Giraldo Botero

Muchas gracias. El objetivo de Escazú es fortalecer la participación ciudadana, y es una necesidad apremiante en muchos… en todos los rincones del país. Lo que necesitamos es que esa participación ciudadana sea realmente escuchada. En ese sentido, por eso estamos hablando de que sea real y efectiva, como ya lo ha señalado la jurisprudencia colombiana. Entonces, en términos de ¿qué tan efectiva debería ser?, ¿qué tanto debería ser escuchada? Pues debería ser escuchada efectivamente. No debería ser escuchada para llenar una planilla diciendo que se hizo una audiencia, que es un poco a lo que hace referencia la Ministra.
Voy a poner un ejemplo concreto. Tuvimos en Belén de Umbría, esto es paisaje cultural cafetero declarado por la UNESCO como patrimonio de la humanidad, un caso particular. Y es que, allí donde se siembra café y plátano, y la gente vive y todavía puede vivir de sembrar café y plátano. Con dificultades, pero puede vivir. Allí, se dieron cuenta, empezando por el alcalde y la ciudadanía, un día, de repente, se dieron cuenta que el territorio, incluso del casco urbano, tenía una solicitud de título minero para minería a gran escala. ¿Es justo que sean los últimos los ciudadanos de Belén de Umbría quienes se enteren de esto? No, no es justo. Entonces necesitamos que las poblaciones puedan tener acceso a esa información de manera oportuna. ¿Qué pasó? Evidentemente, en el pueblo esto no cayó bien. ¿Es que vamos a cambiar el paisaje cultural cafetero, patrimonio de la humanidad, por minería a cielo abierto?, ¿y en eso no tendría nada que decir las poblaciones? Creemos que sí deberían ser escuchadas.

Y creemos que debería haber también unas limitaciones en un sistema de ordenamiento territorial razonable, también donde deberíamos tener unas actividades y de pronto otras no. Por ejemplo, yo creo que en medio del paisaje cultural cafetero, que es un patrimonio de la humanidad, no deberíamos tener minería ni mega minería. De pronto minería chiquita en unos espacios sí, eso ya sería otra cosa. Pero pasar por encima de las comunidades, que sean las últimas que se enteren, y que después lleguen a decirles: es que ahora llegó el momento de la audiencia. No un momento, es que, si vamos a la audiencia, estamos legitimando ese proceso para el que no nos informaron; no fuimos nunca informados antes. Ahí se genera un conflicto socioambiental, socioeconómico de gran magnitud.

¿Escazú para qué nos sirve? Para que, garantizando la información en el momento oportuno, garantizando la participación ciudadana en el momento oportuno, podamos tener acuerdos razonables. Yo creo que en eso es importante avanzar y es importante avanzar, y seguramente hay cosas por mejorar, yo sí creo también en la consulta previa y en los mecanismos de participación ciudadana. Tengamos los estándares claros y sobre eso vamos elaborando el detalle. Pero no perdamos la oportunidad de que estas cosas, que son el día a día de tantas comunidades, no se puedan resolver. Yo creo que esta es una oportunidad para resolverlas.
5:23:37
5:27:29
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Doctora Giraldo, ¿en esos antecedentes y en esos debates se hicieron igualmente advertencias sobre las limitaciones económicas? y ¿cuál es el efecto de ello? Vuelvo a recabar la pregunta del doctor José Fernando hizo sobre ese particular, no sé si quiera ampliar, doctor José Fernando, el tema…

Magistrado José Fernando Reyes Cuartas


Lo que yo le quería preguntar es si en el debate, en esta deliberación, fue evidente las consecuencias de tipo económico que una exacerbación en la consulta, y ya usted aquí lo acaba de decir ahora de cómo la consulta, lo dijo la Ministra, se ha convertido a veces en una forma, no lo quiero decir duro pero, en una forma de compeler más allá de garantizar el derecho a la participación y alcanzar otros rendimientos. Entonces, a veces la consulta, digamos, este Acuerdo potencia eso, la participación y, por supuesto, la consulta. Pero ¿la forma cómo eso debería regularse se debatió? porque, repito, si a ultranza se quiere mantener una idea muy dura de, por ejemplo, delimitación de los proyectos extractivos, eso tendría unas consecuencias económicas difíciles, complicadas, y pararía mil proyectos, como lo dijo aquí doctor Zárate. Entonces, ¿esas discusiones se tuvieron en cuenta? ¿se deliberó sobre eso? ¿hay datos en las ponencias? Eso es lo que quería yo decirle hace rato.

Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Gracias doctor. De una vez sobre lo mismo, doctor Antonio José Lizarazo.

Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo

Si, sobre lo mismo quisiera ampliar la pregunta, porque me pareció entenderle, creo que al doctor José Manuel Álvarez o al doctor Chacón, no recuerdo, pero aquí se dijo que, tal como está, digamos, consagrado el tema de la participación del público es algo de nunca acabar. Es decir, nunca habrá un cierre de la participación. Entonces, es probable que en un proyecto las comunidades indígenas que pueden tener una afectación directa del proyecto, ya se hizo la consulta previa, la comunidad local participó, pero como el público es cualquier sujeto ubicado en cualquier parte del territorio nacional, entonces podría aparecer permanentemente alguien del público que tiene interés en que se reabra, que se revise, que se vuelva sobre el tema. ¿Eso, cómo es? Digamos, porque aquí se dijo que, precisamente como un problema de seguridad jurídica, es que nunca se sabrá a ciencia cierta si la licencia ya se puede desarrollar o no y, en fin, digamos eso, me inquieta.

Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Doctora Diana Fajardo, sobre ese mismo tema.

Magistrada Diana Fajardo Rivera

Si, es para complementar, digamos, las inquietudes. Y es que creí entenderle a la Ministra que había que hacer una distinción entre el derecho en sí mismo y la garantía del derecho, y el problema en la aplicación del derecho. Entonces, tendería a pensar que la manera como se realizan las consultas, llevando a esos costos que señala el doctor Reyes, no es un problema en sí mismo de la garantía del derecho, sino de la manera como se hace efectivo ese derecho. Entonces, quisiera, no sé si la Ministra nos ampliará un poco esa aproximación.

Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Antes, en el mismo sentido de la pregunta, para complementarla, doctor Juan Carlos.

Magistrado Juan Carlos Cortés González

Si, gracias Magistrado. En esa misma línea, digamos, de los debates, particularmente la compatibilización de las reglas de participación del Acuerdo en función de asuntos que competen directamente a la Nación, como el manejo del subsuelo. Digamos, por ejemplo, hay alguna jurisprudencia de la Corte, la SU-095 del 18, que establece un acotamiento, digamos, al ejercicio de la participación popular en ciertos proyectos de subsuelo. No sé si esos debates en el Congreso se dieron, digamos, y cuáles fueron esos resultados que pudieran ilustrarnos.

Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Antes de que nos responda la Ministra, doctora Carolina, por favor, doctora Carolina Giraldo.
5:27:59
5:32:04
Representante Carolina Giraldo Botero

Bueno, muchas gracias. Efectivamente, en el Congreso, en las diferentes audiencias públicas y en las mesas de trabajo derivadas de las audiencias públicas, se manifestaron todas estas dudas. Tuvimos en las audiencias públicas participación abierta de los gremios del país, de algunos gremios que se manifestaron a favor y de algunos gremios que estaban manifestando también preocupaciones. Y, precisamente, por eso se desarrollaron unas mesas técnicas. La Ministra podrá, digamos, dar más razón del desarrollo de esas mesas, que fueron con el Ministerio de Ambiente, precisamente para dar, digamos, las tranquilidades, pero también como la información más concreta acerca de las posibilidades que nos abre el Acuerdo de Escazú.

Yo sí quiero dejar algo en el ambiente. Y es que, si la OCDE está apoyando, si el Banco Mundial está respaldando, si el BID está respaldando, ¿creen ustedes que de verdad es un Acuerdo que sea tan contrario a temas de desarrollo económico? Yo creería que tener ese tipo de respaldos nos implica que existe la posibilidad de generar un asunto equilibrado. Equilibrado entre lo que significan algunos megaproyectos o algunos sectores estratégicos y también la participación oportuna y razonable de las comunidades.
5:32:05
5:33:46
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

En este mismo tema la doctora Erika Castro quería intervenir, en estas preguntas que acaban de formular en esta última parte. Doctora Erika Castro, tiene uso de la palabra.
5:33:54
Profesora Erika Castro Buitrago

Muchísimas gracias por darme el uso de la palabra. Para responder, doctora Cristina Pardo, Magistrada, yo quisiera responder a su pregunta sobre el tema de la concertación. Ese es el artículo 7, el que nos habla del derecho a la participación, y el numeral primero le da la entrada a los otros, a las letras y a los numerales siguientes. En el numeral primero deja claro el Acuerdo que lo que se vaya a implementar en términos de participación, porque dice, cada parte deberá asegurar el derecho de participación y para ello se compromete a implementar, y da las características de la participación, luego dice, sobre la base de los marcos normativos internos e internacionales. Eso ya nos está encuadrando el artículo 7, y nos está diciendo, con el respeto, sí, de acuerdo con la normativa nacional.

Y es muy interesante su pregunta, y es una pregunta que justo nosotros nos hemos hecho en la investigación. Y es si ¿realmente el Acuerdo de Escazú viene a decir que la participación es vinculante? Y le cuento, doctora, que esto se discutió en la negociación muchísimo, porque era una preocupación también de los Estados. Porque no todas las legislaciones de Latinoamérica y el Caribe permiten que los resultados de una participación sean vinculantes. Entonces, se adoptó la fórmula, este lenguaje especial, de tomar debidamente en cuenta, entendiendo por debidamente en cuenta, que efectivamente se recepcionen los aportes, sí, no queriendo decir que son vinculantes, pero la instancia administrativa, en ese momento, del mecanismo del que estemos hablando, pueda dar cuenta a quién participó porqué su participación sí la tomó en la decisión o no. De eso se trató. Y ahí sí los Estados estuvieron de acuerdo, porque justamente eso es muy delicado.

Nosotros tuvimos una discusión al respecto, porque sé que cursa una ley en el Congreso que obligaba, digamos, o que tiene unos artículos muy delicados en el tema. Y decíamos, es que no puede ser vinculante porque nosotros no sabemos en los territorios realmente cómo se da la participación e incluso, hay que decirlo, en una situación como este país, no sabemos si tampoco está coaccionada. Entonces, cuando la autoridad tiene, y tiene la competencia de revisar, casi que le estamos quitando las competencias a las autoridades, y casi que al juez también, porque ya entonces la ley sí, el Congreso, estaría entrando donde no debería entrar, porque quien determinaría eso es la autoridad ambiental en su momento, según el mecanismo de participación, y luego el juez.

Entonces, por eso es que yo quería intervenir, porque justamente eso es, dentro de la investigación nuestra, muy clave. Y me parece que sí debería quedar muy claro que lo que pasa ahí es que las autoridades, cuando responden o cuando toman una decisión, lo que ha pasado en la región es que no dan cuenta del proceso de participación. Y entonces las personas que deben hacer después, pues una petición con base en el artículo 23 constitucional ¿por qué no me tuvo en cuenta? Y así también eliminaríamos la posibilidad de tantas peticiones. Mil gracias.
5:34:06
5:37:48
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Muchas gracias, doctora Erika. Ya restablecimos el sonido con el doctor Carlos de Miguel. Doctor Carlos de Miguel, por favor, su respuesta a la pregunta.
5:37:58
Dr. Carlos de Miguel, CEPAL

Los Estados, que son la mayoría de países europeos y en Europa Central, no han tenido problemas en este punto. Por tanto, creo que hay un problema de cómo se presenta el argumento. No es dañina, por lo menos eso no se ha demostrado, que es el argumento presentado.

Quisiera así también mencionar alguna cosa que escuché del profesor Zárate y que está relacionada con este asunto. Él hace algunas argumentaciones sobre la correlación con los aspectos económicos, fruto del preámbulo del Acuerdo Escazú que los menciona. Si ustedes van a la Convención de Biodiversidad, por poner una que ustedes han ratificado, dice textualmente: “reconociendo el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza como prioridades básicas y fundamentales de los países en desarrollo”. Como bien sabe la Corte, un preámbulo es de carácter expositivo, no dispositivo, y lo que da es el contexto. Y precisamente por ese contexto es que en el Acuerdo de Escazú, varias de las cosas que se están mencionando acá, digamos que, tienen cierto sesgo de partida.

El Acuerdo de Escazú lo que busca es resolver en forma amigable y prevenir conflictos. Es decir, generar una cultura de diálogo. Por eso, se fortalecen los procesos de participación. Pero esa participación no es vinculante, es incidente, que son cosas distintas. De hecho, probablemente, y se ha mencionado el Convenio 169, el Convenio 169 va más allá que lo que tiene en las disposiciones el Acuerdo de Escazú. Obviamente el objetivo es buscar las mejores soluciones y, como bien se ha dicho, para eso tiene que haber buena información y tener procesos donde solo no sea un listado de check: y es “¿bueno, pregunté? hice el check, ¿lo consideré?, ¿Cuándo lo hice?, eso es irrelevante porque yo ya hice el check”. Eso, y a lo que viene a resolver el Acuerdo Escazú, es la evidencia que existe en la región hasta ahora, que es el punto de partida también de las advertencias de que el Acuerdo de Escazú podría frenar la inversión.

Lo que está pasando en la región es que cada vez hay más conflictividad, y eso viene pasando en las últimas décadas. Y es precisamente porque se necesitan inversiones, muchas y en muchos sectores que causan impacto ambiental, pero no se hacen los procedimientos en forma adecuada. Y eso sí genera costos. Eso es lo que genera costos.

Entonces, el Acuerdo de Escazú, esperamos, y por eso el texto es bastante balanceado, que ayude a que eso se vaya previniendo. Entonces, ahí sí es importante destacar que, de nuevo, es participación incidente, no es participación vinculante. Es de buena fe y es para todos los actores, porque un proyecto tiene implicaciones también para otros actores privados, no solo es para las comunidades. Y puede ser un proyecto público o puede ser un proyecto privado, por ejemplo, si tienes un proyecto que descarga riles a un cauce hídrico, eso afecta a los proyectos de inversión aguas abajo tanto como a las comunidades.

Sí quisiera mencionar, porque hay mucha preocupación sobre varios aspectos asociados al sector privado, también que, recuerden, que la otra cosa que se ha mencionado, que tiene que ver con el acceso a la información sobre aspectos comerciales y demás, que el artículo 5.6 refleja específicamente “que el acceso a la información podrá denegarse de conformidad con la legislación nacional”. Y Colombia tiene legislación nacional que tutela eso. ¿Por qué ese artículo está escrito así? Porque en la negociación había países que tenían legislación nacional y otros que no. Y, por tanto, para separar esos dos tipos de países, los que tienen legislación nacional, opera la legislación nacional y los que no tienen, se les da las guías en lo que pueden fortalecer su denegación de información.

Entonces, ahí, de nuevo, es importante que destaquen que el Acuerdo de Escazú busca garantizar derechos procedimentales. Colombia, si uno está pensando en implicaciones económicas de acuerdos sociales y ambientales, Colombia ha firmado innumerables tratados de libre comercio. Yo he evaluado varios y les puedo asegurar que cualquier tratado de libre comercio tiene miles de implicaciones económicas para miles de sectores y para la sociedad. Aquí no estamos hablando de eso, no estamos hablando de aspectos económicos. Estamos hablando de aspectos procedimentales para mejorar los procesos, y que, ojalá, resuelvan la conflictividad creciente y, por eso mismo, faciliten inversiones en el futuro.

Y respecto al acceso a la justicia, de hecho, el Acuerdo de Escazú, si se lee en forma integral, verán que tiene un párrafo sobre resolución alternativa de conflictos. Porque precisamente otras de las discusiones en la negociación fue: obviamente hay que garantizar, por supuesto, el acceso a la justicia y para eso precisamente están todos los poderes judiciales y todas las estructuras de la justicia en todos los países, es fundamental. Pero también hay que buscar mecanismos alternativos que faciliten resolver los conflictos sin tener que llegar a ellos.

Por tanto, yo diría que esa permanente mención al Acuerdo de Escazú como algo que es un freno a las inversiones o que paraliza los procesos de inversión y demás. Primero, no hay evidencia. En los países que han estado la evidencia es en contra, es decir, parece que va bien. En los países de la Convención de Aarhus les va bien, y en todos los otros aspectos que se están mencionando, creo que esta Corte debiera considerar al Acuerdo como lo que es. Ver los contenidos y, por supuesto, la relación con la Constitución colombiana, como muy bien están haciendo, y con otras leyes.

Y estoy abierto a cualquier otra pregunta, muchísimas gracias.
5:58:01
5:45:21
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Muchísimas gracias doctor Carlos de Miguel. Entonces, en relación con las preguntas que formularon la doctora Diana, el doctor Antonio José y el doctor Juan Carlos, Ministra, en este punto le traslado el uso de la palabra. Y yo le agregaría una coletilla ahí: el Gobierno está pensando, sin perjuicio de la decisión de la Corte, para efectos de la ratificación y, por supuesto, su posterior implementación, y digo sin perjuicio de lo que decida la Corte en Sala Plena, en presentar próximamente algún proyecto sobre ley estatutaria de consulta previa. Tiene la palabra, Ministra.
5:45:58
Ministra María Susana Muhamad

Gracias Magistrado. Primero, también aprovecho el momento para disculparme con la magistrada Cristina, que confundí por un lapsus mental su apellido.

Y decir que, sobre la pregunta de la magistrada Diana Fajardo, yo creo que el antecesor lo explicó muy bien. Y es como un punto ciego institucional, que la participación pareciese solo un procedimiento y no un derecho. Y es buscar, a partir de un tratado internacional que articula de forma sistemática mucha jurisprudencia y normas que ya tenemos hoy, pero que llevaría también a reglamentar más hacia lo procedimental, con un estándar mínimo, que esa participación sí se convierta en un derecho.

Y cuando hablaba Carolina de escuchar genuinamente, estoy de acuerdo también que es a todos los actores. Es que el Gobierno, el Estado, también se de la oportunidad, como autoridad, de tener una mirada integral de lo que puede pasar y a quién le puede pasar, y sus consecuencias en términos ambientales, sociales, económicos y derechos humanos. Y pueda tomar medidas, sea mecanismo de licenciamiento ambiental, sea mecanismo de ordenamiento territorial, sea a través de la definición, porque si la participación es incidente, y después de un análisis y tomar en serio la participación, además en un país tan diverso en lógica intercultural, uno podría a veces llegar a pensar que de pronto hasta una iniciativa no es viable. Que el costo asociado a avanzar en una iniciativa, en términos del costo-beneficio, en un caso hipotético de desarrollo económico, y sus implicaciones sociales, ambientales y económicas para otros sectores puede terminar siendo una salida razonable y justificada que no se avance en ese proceso.

Y entonces yo creo que eso es lo que normalmente hasta ahora no ha sido la práctica en el Estado colombiano. Y por eso esa participación incidente implica ese análisis, esos elementos. Y además, tenemos muchas dificultades, y Escazú también lo trae en el artículo 4º, de entender la razonabilidad del otro que es diferente al propósito de Estado en las instituciones. Mucha insensibilidad cultural, mucha insensibilidad del contexto local, mucha insensibilidad de posibles consecuencias. Y eso es lo que creo que Escazú debe apoyar. Implica también para nosotros fortalecer la capacidad social de veeduría ciudadana en lo ambiental. Fortalecer las capacidades ciudadanas de participación, para que esta participación sea cada vez más cualificada, más democrática, más incluyente.

Y el magistrado Lizarazo nos decía algo muy interesante: ¿entonces la participación se va a volver un proceso de nunca acabar? Y yo creo que la participación es un derecho permanente. Y es un derecho permanente porque el proceso económico, las empresas, también las instituciones del Estado, permanentemente están en relación con el medio ambiente, en relación con los actores sociales, en relación con los otros actores económicos, con las autoridades. Y deben permanentemente, inclusive en los mecanismos de licenciamiento ambiental, rendir cuentas de su ejecución, de sus obligaciones y ser “buenos vecinos”. Las empresas que establecen buenas relaciones de participación permanente con sus actores de interés, que incluye todo, inclusive los de su propia cadena productiva, que rinden cuentas, que dan información pública sobre lo que están haciendo, que generan procesos de participación, son empresas que generan capacidad social, precisamente de contribución económica. Tenemos otro caso de empresas cerradas que, porque su actividad es permanente y afecta permanentemente a actores, territorios, etcétera, muchas veces entran durante los procesos en conflicto, a veces permanentemente, con comunidades y no tienen esa capacidad de resolución.

Entonces, si ese derecho es permanente, ahora ¿implica reversión de decisiones? Pues está en nuestro procedimiento normativo ambiental. Una empresa que no cumple la licencia ambiental puede llegar a revocarse de la licencia. Eso ya está. Una empresa que, de pronto, cambian las condiciones ambientales y la concesión que dimos de agua ya no es posible, por ejemplo, en este fenómeno de El Niño frente a un cuerpo de agua, pues hay cambios en la normatividad. Y muchas veces quienes generan primero esa información de impacto son actores sociales, económicos, etcétera, que deben tener la garantía del derecho de participación, de incidencia en todo el proceso económico. ¿Eso implica un obstáculo al proceso económico? Yo creo que no. Si tenemos reglas claras y tenemos capacidades claras, al contrario, creo que lo que cualifica es el desarrollo económico en garantía y en clave de los derechos.
5:46:02
5:51:36
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Presidente, doctor José Fernando, tenía una pregunta.

Magistrado José Fernando Reyes Cuartas


Si. Es que, aprovechando que está el doctor Álvarez Zárate aquí, que es un experto, yo quería preguntarle esto: el artículo 23 dice que no se pueden hacer reservas al Acuerdo. ¿Usted cree que la Corte podría hacer declaraciones interpretativas y cree que qué cláusulas podrían ser afectadas por declaraciones interpretativas?, ¿Qué alcance deberían tener esas declaraciones interpretativas? Esta pregunta sonará muy jurídica, pero es que el doctor Álvarez Zárate es un experto en el tema. Yo lo tuve en el Acuerdo de París y recuerdo que me ayudó muchísimo todo lo que me respondió. Entonces, por eso apelo a su experticia en esta materia.

Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Doctor Álvarez.
5:51:39
5:52:30
Profesor José Manuel Álvarez Zárate

Muchísimas gracias doctor Retes por la pregunta. Y realmente me emociona que piense que soy un experto en esta Corte. Paso a responder Declaraciones interpretativas, o sea, el Acuerdo no admite reservas. No se previeron. Así como tampoco se previó en el Acuerdo, y no contiene normas que detengan o que impidan el abuso de las consultas. Son dos elementos que uno debería tener en cuenta.

Ahora, declaraciones interpretativas, sí. Es un Acuerdo multilateral, o plurilateral porque es hemisférico, y allí el Estado colombiano podría presentar varios tipos de declaraciones interpretativas. Directamente el Gobierno, antes de ratificar. Las que quiera, las que pueda, las que en el ejercicio del poder que le da el artículo 189.2 determine. Está en su ámbito. Pero también, las que la honorable Corte Constitucional le indique. Por ejemplo, podría decirle, esto está muy complicado, porque debe existir el balance, el medio ambiente se tiene que proteger sí o sí, pero hasta que usted no expida la regulación, usted no puede ratificar. Y lo tiene que ratificar en este sentido. Eso lo podría hacer. Absolutamente. Tengo total convencimiento sobre eso. Es decir, puede darle un alcance a la interpretación, y con esto creo que respondería a su pregunta.

Lo segundo… un complemento, esto está regulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Sí, ¿cómo se presentan o cuándo es posible presentar declaraciones interpretativas? Entonces (y reversas, incluso) aquí podría presentarse una reserva, sí, también. Mucho más difícil, sí, muy, muy, muy, muy difícil, pero se puede. Y esto para responder esto.

Pero yo veo que hay un consenso sobre... quería comentar sobre otros elementos, sobre lo que se ha comentado aquí. Y hay un acuerdo generalizado sobre la necesidad de la realización de las consultas previas. Yo creo que en eso no hay una discusión. Que falta regularla un poquito más, que falta ajustarla, pero creo que, por lo menos es lo que yo he entendido, nadie las está atacando. La previa. Lo que llama la atención, son los problemas que vienen con las reexaminaciones indiscriminadas, cuando inclusive no existía la consulta previa. Hay proyectos de hace 20 años, 30 años, 40 años. ¿A esos proyectos o en esos proyectos cómo van a hacer una consulta previa cuando ya llevan 20 años, 30 años, cuando ni siquiera existían?

Allí hay un problema. Ayudaría mucho, como dice la Ministra, en eso coincido absolutamente, que las consultas inicien desde cuando el proyecto se va a estructurar, y no se ha otorgado ningún permiso, ningún título minero, ninguna concesión o licencia ambiental. Yo creo que eso ayudaría muchísimo, y es algo dentro del ámbito de las interpretaciones que pudiera darle esta Corte Constitucional.

Ahora, sobre los comentarios respecto a la obligatoriedad o qué tipo de Acuerdo… se generaliza mucho sobre el Acuerdo de Escazú, que el Acuerdo de Escazú XYZ. No, el Acuerdo de Escazú tiene muchas facetas. Hay unas facetas o derechos que son de aplicación directa, y entran en el bloque de constitucionalidad, como mencionó el doctor Palacios. Entran definitivamente. Otorgan derechos, esos se integran al bloque. Pero otros en donde hay mandatos, obligaciones de desarrollo de políticas, en donde hay algunos márgenes de apreciación para el Estado. Entonces, eso sobre el contexto, para que no se generalice. Creo que eso ayuda a la discusión.

Lo otro, es que es cuestionable y poco creíble a estas alturas que se afirme que existe más inversión después de la implementación del Acuerdo de Escazú, cuando el Acuerdo de Escazú apenas, si es que algunos países lo han implementado, no lleva más de 3 años. No hay series económicas que puedan determinar esa situación. No, creo, es poco creíble, entonces, no. Y es exagerado cualquier afirmación que se haga sobre ese sentido. Porque solo podrán haber mediciones después de 6 a 10 años que miremos o que se mire cómo funcionó el Acuerdo de Escazú, si mejoró la inversión o la empeoró, o todo el mundo se fue de acá, de Colombia, o de donde sea. Entonces, eso era lo que quería decir,

Y muchísimas gracias, y si me excedí mucho en el tiempo, muchas gracias.
5:52:31
5:58:17
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

Pues muchísimas gracias. Creo que, me han pedido que, por respeto en la agenda que habíamos acordado, sacar hasta las 1:00 de la tarde, por los compromisos que los magistrados han adquirido previamente, siendo valiosísimas los aportes y las intervenciones de hoy, con el objeto de poder garantizar que, en todo caso, si nos queda algo pendiente, puedan ejercer su derecho de réplica, lo pueden hacer. Y les pido ese favor, que lo hagan mediante la presentación de sus escritos correspondientes, si lo consideran, dentro de los 5 días siguientes contados a partir de esta audiencia. Pueden presentar otras réplicas, pueden referirse, los que han intervenido, a las intervenciones de los demás o pueden hacer un resumen completo de sus intervenciones o ampliarlas o entregarnos los documentos que ustedes mismos señalaron que nos entregarían dentro de ese término.

Tengo que, en nombre de la Corte Constitucional, darles un agradecimiento a todos y cada uno de ustedes por la participación en esta audiencia. Hemos recogido los insumos que nos permiten entonces tener elementos de juicio para mejor proveer y, por lo mismo, agradecerles inmensamente. Lo mismo que a todos los que han estado siguiendo esta audiencia. Muchísimas gracias a la secretaría. Muchas gracias a los equipos técnicos que nos han ayudado del CENDOJ, de la oficina de prensa. Y a todos los magistrados que estuvieron acá: doctora Diana Fajardo, doctor Antonio José Lizarazo, doctora Cristina Pardo, presidente José Fernando Reyes, doctora Paola Meneses, doctor Juan Carlos Cortés, doctora Natalia Ángel, que nos ha estado siguiendo, muchísimas gracias a todos ustedes.

Entonces, damos por terminada en este momento la audiencia convocada.

Muchas gracias.
5:58:19
6:00:14
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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)

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