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Sentencia C-357/99

PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL ENTRE DELITOS Y CONTRAVENCIONES-Inconstitucionalidad

Observa la Corte que el artículo ordena procesos independientes, a pesar del supuesto de la conexidad, en razón de la materia de las contravenciones que dicha Ley tipifica, cuando, para conductas más graves, como los delitos en cualquiera de las hipótesis generales de conexidad, el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal -referido de manera genérica a "hechos punibles"- establece la unidad procesal. Tan distinto e inexplicable tratamiento procesal rompe a todas luces el principio de igualdad, dada la falta de sustento y fundamentación de la distinción introducida, y hace sin duda más gravosa la situación de quienes puedan ser procesados por dichas contravenciones, en conexión con delitos, que la de quienes lo sean por otro tipo de hechos punibles, aun de mayor gravedad, también conexos entre sí. La unidad que aquí se excluye permite cumplir el cometido propio de la administración de justicia de manera más pronta y con economía procesal, además de que facilita, como ya lo resaltó la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal. La unidad procesal se justifica en la razón, acorde con los valores de la justicia y de la seguridad jurídica que la Constitución proclama desde su Preámbulo, de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, por ser analizados de manera inconexa situaciones, comportamientos y designios que naturalmente están entrelazados, con el no improbable efecto de que uno de los dos pronunciamientos contrapuestos resulte equivocado.

Referencia: Expediente D-2239

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.

Actor: Eudoro Echeverry Quintana

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano EUDORO ECHEVERRY QUINTANA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241 de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:

" LEY 228 de 1995

(diciembre 22)

Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

Decreta:

(...)

Artículo  32.- Conexidad de hechos punibles. En caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones de que trata la presente ley, no se conservará la unidad procesal".

III. LA DEMANDA

Considera el actor que la transcrita norma vulnera los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

A juicio del demandante el impedimento contenido en la disposición acusada viola el principio del non bis in idem, según el cual un sujeto procesal no puede ser investigado y juzgado dos o más veces por la comisión de iguales hechos en circunstancias distintas, cuando en la práctica judicial se observa que esos procesos podrían en el mejor de los casos cursar en forma paralela y no independientemente como lo advierten los apartes acusados.

De otro lado, manifiesta que en el evento de presentarse fallos contradictorios en las instancias jurídicas competentes para adelantar -bien el proceso penal o ya el contravencional-, puede resultar vulnerado el principio de la cosa juzgada y la inseguridad jurídica se hace palmaria.

Sostiene que, al impedirse el trámite en un solo proceso de un delito y una contravención, a pesar de que entre ellos exista el hilo conductor de la conexidad, se sacrifica e impide la materialización del derecho a obtener de las autoridades judiciales una adecuada administración de justicia, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política, prima el derecho sustancial frente al procedimental.

Advierte el impugnante que según su criterio, el artículo 32 de la Ley 228 de 1995 derogó el artículo 18 del Decreto 800 de 1991, reglamentario de la Ley 23 de 1991. En tal evento, esta Corporación tendría que inhibirse de fallar por sustracción de materia, tal como la manifestó en la Sentencia C-581 del 31 de octubre de 1996. De lo contrario -afirma- es esta la oportunidad para declarar inconstitucionales los apartes demandados.

IV. INTERVENCIONES

La ciudadana BLANCA ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, actuando como apoderada y en su calidad de Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, ha presentado a la Corte un escrito destinado a defender la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 32 de la Ley 228 de 1995.

Advierte previamente que a su juicio el demandante no expuso las razones que sustentan la violación del artículo 29 de la Carta.

Señala que dentro del nuevo esquema constitucional y teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y la clase de bien jurídico tutelado, el trámite fijado para establecer el grado de responsabilidad penal es diferente, bien que se esté frente a una conducta calificada como delito o ya frente a una contravención.

Lo anterior -a juicio de la interviniente- obedece a la necesidad de adelantar las investigaciones judiciales con la debida economía procesal e igualmente con el fin de descongestionar los despachos judiciales.

Afirma que el juicio adelantado por el actor está errado, toda vez que parte de apreciaciones que en nada coinciden con los conceptos de debido proceso y non bis in idem, por cuanto confunde la figura de la cosa juzgada con el establecimiento de un procedimiento abreviado consagrado en la Ley 228 de 1995.

Manifiesta que la exigencia para desarrollar trámites o procesos diferentes -por tratarse de la vulneración de bienes jurídicos distintos-, no implica como lo señala el demandante que se estén adelantando dos procesos por la comisión de un mismo hecho, como tampoco implica una dilación injustificada del mismo. De lo que se trata -sostiene- es de tramitar la actuación judicial, en forma ágil y eficaz, garantizando en todo caso los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según lo establecido por la Ley 228 de 1995.

También interviene mediante escrito remitido en su oportunidad el Fiscal General de la Nación doctor ALFONSO GOMEZ MENDEZ, quien considera que la norma demandada no es inconstitucional en atención a que la ruptura de la unidad procesal no implica una violación al debido proceso.

Luego de presentar en detalle los argumentos que a su juicio ameritan la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados, el Jefe del ente investigador concluye que la conexidad no se desprende de la cosa juzgada, y que por esta razón el principio del non bis in idem se refiere a un solo hecho, mientras que la conexidad requiere de una pluralidad de delitos que se relacionen entre ellos. Así mismo, estima que la conexidad no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.

Manifiesta el Fiscal General de la Nación que mientras el principio de la cosa juzgada hace referencia a la justicia material, el de la conexidad se refiere a la seguridad jurídica y admite excepciones.

Finalmente, señala que es conveniente advertir que mientras la conexidad en sus dos modalidades (sustancial y procedimental) es una figura eminentemente procesal, la cosa juzgada es un derecho fundamental que hace parte del debido proceso.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Jefe del Ministerio Público ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar que es constitucional la expresión "no se conservará la unidad procesal", contenida en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.

En primer término, el Procurador General manifiesta que los delitos y las contravenciones son categorías del hecho punible y que, como tales, el Legislador en uso de sus facultades constitucionales y legales, estableció procedimientos distintos para su investigación y posterior juzgamiento.

En segundo lugar, expone las diferencias que existen entre las instituciones penales de la unidad procesal y conexidad.

De esta manera afirma que, por la primera ha de entenderse el principio según el cual, ante la comisión de un cierto hecho punible debe de adelantarse una sola actuación procesal, de manera que por cada acto ilícito investigado, se inicie un único procedimiento por parte de las autoridades competentes.

En cuanto a la conexidad, manifiesta que ésta opera como fórmula que habilita al investigador para reunir en una misma causa la instrucción de diversos hechos punibles, cuando se presenta entre ellos un vínculo tal, que exige el procesamiento conjunto de las infracciones que son objeto de investigación.

Sin embargo, precisa el Jefe del Ministerio Público, puede presentarse ruptura del principio de la unidad procesal, teniendo en cuenta que el propio Legislador advirtió que la investigación de las diversas conductas objeto de reproche se lleva a cabo en forma separada, a pesar del vínculo sustancial o procesal que las une, siempre y cuando no se afecten las garantías de derechos fundamentales, como el debido proceso, la protección de fueros constitucionales, o porque respecto de alguno de los procesados medie una causal de terminación del proceso.

Manifiesta que es ésta la situación que acontece en el caso objeto de estudio, ya que a pesar de recaer la investigación sobre un delito y una contravención, aunque entre los dos se forme ese vínculo procesal o sustancial que los hace conexos, prima el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Finalmente, para el Procurador General de la Nación se incurriría en violación al derecho a la igualdad si el Legislador admitiera que unos procesos originados en la comisión de una contravención y un delito conexo a ella, cursen por la vía ordinaria, en tanto que otros sean tramitados mediante la vía especial.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política.

2. Unidad normativa

Las expresiones acusadas -"no se conservará la unidad procesal"- carecen de sentido propio y autónomo. Unicamente pueden ser entendidas y aplicadas en relación con el resto del contenido normativo del precepto del cual hacen parte.

Por tanto, no podría esta Corte definir su constitucionalidad sin riesgo de romper la proposición jurídica completa. Si una de las opciones del fallo consiste en declarar la inexequibilidad de lo acusado y sobre el supuesto de que así lo resolviera la Corte, lo que quedaría de la disposición carecería por completo de sentido.

Se insiste:

"Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales.

Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia.

Es necesario que, por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos.

En principio, el hecho de que el objeto de la decisión de la Corte esté compuesto sólo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, debería conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aquélla.

Pero, en razón del carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho político del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en búsqueda de su propósito, y estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tránsito  a cosa juzgada, la proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998).

Por tanto, la Corte integrará la unidad normativa y fallará sobre la exequibilidad del artículo completo.

3. Las contravenciones y los delitos pueden tener trámites diferentes. El principio constitucional que garantiza no ser juzgado dos veces por el mismo motivo resulta indemne en el presente caso

El demandante considera que la expresión "no se conservará la unidad procesal", contenida en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995, es inconstitucional pues, en su criterio, vulnera el principio del non bis in idem y por ende el artículo 29 de la Carta, que consagra el derecho al debido proceso.

El postulado constitucional en mención, que hace parte del debido proceso y que asegura a quien es señalado como posible infractor de la ley penal que su conducta será materia de proceso ante los jueces del Estado solamente una vez, para impedir que, aun habiendo sido exonerado de culpa en la primera oportunidad, sea de nuevo sometido a la jurisdicción o permanezca indefinidamente en la incertidumbre sobre la solidez de la presunción de su inocencia, no resulta aplicable, por su misma definición, a los eventos en los cuales se abren procesos distintos por hechos también diversos, aunque sean conexos.

En efecto, si las conductas imputadas no son las mismas, la investigación y el juzgamiento de una de ellas no inhibe al Estado para asumir el conocimiento de otra u otras diferentes, atribuidas a la misma persona, pues ésta debe responder por todas, sin que la actividad jurisdiccional pueda ser frustrada bajo el argumento de que se vulnera el principio non bis in idem, cuyo supuesto básico radica en que se trate de los mismos hechos.

Al respecto, cabe recordar el alcance que la jurisprudencia constitucional ha señalado para esa garantía, al relacionarla con el principio de la cosa juzgada, exigiendo varios puntos de identidad entre lo que se somete a juicio, para que encaje en el concepto que la Constitución censura, en el caso del doble juzgamiento, como contrario al debido proceso:

"Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos,[1] de juicios idénticos,[2] del mismo hecho,[3] del mismo asunto[4] o de identidad de objeto y causa.[5] Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando

una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos.[6]

5. El fenómeno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio, al juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades. En Colombia, los criterios que permiten determinar si, en cierto caso, existe cosa juzgada se encuentran establecidos en los distintos códigos de procedimiento. Sin embargo, los "principios tutelares" - como los ha denominado el Consejo de Estado[7] - de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en especial, al contencioso administrativo.[8] La norma señalada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y ésta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y, (3) existe identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada.

Conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-162 del 30 de abril de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Para la Corte resulta evidente que, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en torno a la inconstitucionalidad del artículo acusado, no es la violación del principio non bis in idem lo que ocasiona su contradicción con la Carta Política, toda vez que el elemento esencial del mandato allí contemplado por el legislador es el de la conexidad entre hechos punibles claramente diferenciados.

Un análisis del texto acusado exige que se lo ubique dentro del conjunto normativo del cual hace parte. Mediante la Ley 228 de 1995 se determinó el régimen aplicable a las contravenciones especiales que, por definición, tienen una categoría y naturaleza diferentes a la de los delitos, pues hacen referencia a conductas que lesionan un determinado bien jurídico pero con menor gravedad que aquéllos, es decir, que causan un daño social de magnitud inferior, aunque, como de todas maneras lo producen, deben ser penalizadas, según el criterio que inspire al legislador, y más levemente que los delitos.

La ley, al respecto, goza de un amplio margen de apreciación, tanto para discriminar entre los comportamientos punibles, asignando a unos el carácter de delitos y a otros el de contravenciones, como para describir los tipos delictivos y contravencionales, estructurar el sistema de sanciones y contemplar sus distintos grados y características. Todo ello en el entendido de que no podrá la ley transgredir los postulados constitucionales ni contener disposiciones opuestas a la sindéresis que debe caracterizar el ejercicio de toda función estatal.

Sobre el particular, es pertinente traer algunos apartes de una Sentencia de esta Corporación, que al referirse a la constitucionalidad de algunos artículos de la citada Ley 228 de 1995, manifestó:

"Corresponde en esta oportunidad a la Corte examinar la constitucionalidad de distintas disposiciones de la ley 228 de 1995. El análisis de las normas acusadas se hará dentro del marco de las siguientes precisiones:

1. "En ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador tiene la facultad de tipificar todas aquellas conductas que, de acuerdo con una política criminal preestablecida, considere nocivas y señalar la correspondiente sanción a que se hacen acreedores quienes en ella incurran".

2. Al erigir los hechos punibles, el legislador puede clasificarlos como delitos o contravenciones, atendiendo a su mayor o menor gravedad. "En efecto, cuando a juicio del legislador un hecho es grave porque lesiona o pone en peligro intereses sociales importantes y debe, por lo mismo, sancionarse en forma severa, lo configura como delictuoso; cuando, en cambio, considera que los intereses que puede lesionar o poner en peligro son menos importantes y que bastan para su punición sanciones de menor gravedad, lo erige en contravencional".

3. En armonía con la facultad anterior, corresponde al legislador establecer procedimientos distintos para el juzgamiento de contravenciones y de delitos, pudiendo incluso realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos. Es por ello que la Corte ha encontrado exequibles las disposiciones que establecen procedimientos especiales para el juzgamiento de delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, mediante los cuales se busca "garantizar la eficacia de la Administración de Justicia en el ámbito penal, y... rodear al personal de sus servidores de especiales garantías ante la escalada de la delincuencia organizada del narcotráfico y del terrorismo".

4. No obstante, cuando el legislador hace uso de dichas competencias debe ser consecuente con su decisión, observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad y respetar siempre las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Por tanto, "no pugna con la Constitución adoptar un régimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la Constitución".

5. En ejercicio de las facultades que se acaban de señalar, el legislador expidió la ley 228 de 1995, mediante la cual creó varios tipos contravencionales, pero cuyo objetivo fundamental era el de establecer un procedimiento ágil para el juzgamiento de hechos punibles de menor entidad jurídica, previstos en la ley 23 de 1991, los sancionados con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y demás normas complementarias y los que fueron tipificados en la misma ley. Así se consignó en la exposición de motivos:

".... el propósito del proyecto de ley es que, precisamente para las conductas punibles que comportan menor daño social, se establezca un procedimiento ágil, con un expediente fácil de manejar que permita asegurar una eficaz aplicación de la ley penal dentro de términos razonables atendida la naturaleza de esos hechos punibles, tal como

lo ordena el artículo 29 de la Carta Fundamental a propósito del principio de celeridad que se materializa en un proceso sin dilaciones injustificadas. El procedimiento que se propone apunta, en consecuencia, a romper con el equivocado concepto de que los trámites procesales demorados son sinónimo de garantía de los derechos de los sindicados[10] (subraya fuera del texto)". (Cf. Corte Constitucional Sentencia C-430 de 1.996. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

Así las cosas, esta norma no es inconstitucional por la ya expuesta consideración del actor, ni tampoco por la voluntad legislativa en ella manifestada de perserguir y sancionar, con mayor rigor que otras contravenciones, las especiales que la Ley 228 de 1995 contempla.

Lo inexequible, a juicio de la Corte, proviene de motivos bien distintos, que se exponen inmediatamente.

4. Inconstitucionalidad de la norma acusada

La Corte declarará que el artículo acusado es inexequible, pues consagra un mandato contrario a postulados constitucionales y discrimina injustificadamente entre las personas sometidas a procesos penales que se encuentran en las mismas hipótesis, estableciendo un trato odioso para algunas de ellas.

En efecto, la unidad procesal implica que, si bien los hechos punibles imputados son distintos -en el caso bajo estudio, un delito y una contravención especial-, su conocimiento y decisión por parte de la administración de justicia tengan lugar en relación con un único proceso, bajo la conducción del mismo juez, teniendo en cuenta un mismo conjunto de acontecimientos y las pruebas referentes a ellos considerados como un todo, por razón de la conexidad existente, y con independencia del número de sujetos comprometidos.

La conexidad, que significa una íntima relación entre tales conductas, es precisamente el supuesto del cual parte el artículo acusado y por eso el legislador, en la norma general que contempla tal fenómeno -artículo 87 del Código de Procedimiento Penal-, estableció:

"Artículo 87. Conexidad. Hay conexidad cuando:

1. El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas, o ha intervenido más de una a título de participación.

2. Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros".

La unidad procesal ha sido prevista en el artículo 88 del mismo Código, de modo que, según su texto, "por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales".

La norma estipula que los hechos punibles conexos se investiguen y juzguen conjuntamente, aunque advierte que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte las garantías constitucionales.

Al contrario de lo establecido en esas prescripciones, sin que la diferencia aparezca razonablemente justificada, la norma impugnada impone el principio que manda no conservar la unidad procesal en caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones de que trata la Ley 228 de 1995.

Observa la Corte que el artículo ordena procesos independientes, a pesar del supuesto de la conexidad, en razón de la materia de las contravenciones que dicha Ley tipifica, cuando, para conductas más graves, como los delitos en cualquiera de las hipótesis generales de conexidad, el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal -referido de manera genérica a "hechos punibles"- establece la unidad procesal.

Tan distinto e inexplicable tratamiento procesal rompe a todas luces el principio de igualdad, dada la falta de sustento y fundamentación de la distinción introducida, y hace sin duda más gravosa la situación de quienes puedan ser procesados por dichas contravenciones, en conexión con delitos, que la de quienes lo sean por otro tipo de hechos punibles, aun de mayor gravedad, también conexos entre sí.

Los efectos de las normas que se cotejan son evidentemente distintos, pues en el fondo del precepto incluido en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995 se encuentra una acumulación material de penas por conductas inescindiblemente relacionadas entre sí, al paso que, en la regla general, esa misma conexidad provoca normalmente el trámite de una sola actuación procesal y la imposición de la pena que corresponde al hecho punible más grave, aumentada proporcionalmente en lo que se refiere al de menor entidad. Por lo que puede verse que la suerte del procesado en uno y otro evento no es la misma. Le es más desfavorable la ruptura de la unidad procesal que su conservación.

La unidad que aquí se excluye permite cumplir el cometido propio de la administración de justicia de manera más pronta y con economía procesal, además de que facilita, como ya lo resaltó la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal (Sentencia del 16 de marzo de 1994, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas), la unidad de prueba, "porque de manera general en los casos de concurso y participación, la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede servir de base para los otros, y así también, el medio de convicción que sirve para demostrar la autoría o responsabilidad respecto de uno de los partícipes, puede servir para probar la de los demás copartícipes".

De otro lado, la unidad procesal se justifica en la razón, acorde con los valores de la justicia y de la seguridad jurídica que la Constitución proclama desde su Preámbulo, de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, por ser analizados de manera inconexa situaciones, comportamientos y designios que naturalmente están entrelazados, con el no improbable efecto de que uno de los dos pronunciamientos contrapuestos resulte equivocado.

La Corte Suprema, en la aludida Sentencia, previene con razón sobre este riesgo, manifestando que "en un Estado Democrático, que aspira a concretar la justicia y la igualdad real sobre todos los ciudadanos, sería inexplicable que, respecto a unos mismos hechos se pudieran presentar fallos contradictorios y en un proceso determinado, unos partícipes resultasen condenados, y en otros fuesen absueltos".

La Corte Constitucional estima que, adicionalmente la norma demandada, al restringir las garantías procesales que la Constitución establece, entre ellas la de favorabilidad para el reo, se opone claramente a sus mandatos. Será declarada inexequible.

DECISION

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase INEXEQUIBLE el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

                             Magistrado                                                                    Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                                       Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO               VLADIMIRO NARANJO MESA

                          Magistrada                                                                Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General

[1] SC-479/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero).

[2] SC-244/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[3] ST-520/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-319/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[4] ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[5] SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez).

[6] ST-413/92 (MP. Ciro Angarita Barón); SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez); SC-319/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-259/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-244/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de octubre 23 de 1974.

[8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de octubre 23 de 1974.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de enero 18 de 1983 (MP. José María Esguerra Samper).

[10] Gaceta del Congreso No.453 de diciembre 11 de 1995

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