Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-354/98

PROCESO PRESUPUESTAL-Competencia

La ley anual de presupuesto "no tiene una función normativa abstracta, sino un contenido concreto", y que su aprobación por el órgano legislativo no agota la totalidad de las operaciones referentes al presupuesto, pues las competencias relativas al proceso presupuestal se encuentran repartidas entre los distintos órganos que ejercen el poder público y, una vez aprobado el presupuesto por el Congreso, atañe al ejecutivo la responsabilidad de su ejecución.

DECRETO DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO-Naturaleza

El decreto de liquidación del presupuesto no es, entonces, un acto de naturaleza legal, razón adicional para que no tenga idoneidad para modificar la ley anual de presupuesto y, aunque no está expresamente consagrado en la Constitución, a él se refiere el artículo 67 del decreto 111 de 1996, destacando que lo dicta el Gobierno Nacional y que en su preparación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional, tomará como base el proyecto presentado por el Gobierno e insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso, acompañándolo con "un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo".

DECRETO DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO-Funciones

Fuera de las funciones de clarificación de los resultados del proceso legislativo y de especificación del gasto, el decreto de liquidación cumple la función consistente en facilitarle al ejecutivo la correcta ejecución del presupuesto, por cuanto "...en él habrán de quedar consignados, en forma definitiva, todos los ingresos y gastos con las correspondientes partidas tal y como fueron aprobados por el Congreso, sin que pueda el Gobierno aumentar o disminuir su cuantía ni introducir cambios en cuanto a su asignación o destino, además, debe respetar íntegramente el contenido normativo de los preceptos que dicho órgano haya expedido".

DECRETO DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO-Control no corresponde a la Corte

Dada la naturaleza jurídica del decreto de liquidación y de los anexos, su examen escapa a la órbita de competencias que esta Corte ejerce "en los estrictos y precisos términos" del artículo 241 superior, de manera que, por este aspecto el control no le corresponde a la Corte sino a otras instancias, pues en materia presupuestal "la función de control corresponderá a varios órganos dependiendo del ángulo desde el cual se ejerza".

Referencia: Expediente D-1984

Acción pública de inconstitucio-nalidad en contra del artículo 1º (parcial) de la ley 413 de 1997.

Actor: Jorge García Hurtado

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano JORGE GARCIA HURTADO solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad de una parte del artículo 1º de la ley 413 de 1997, "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998".

Por auto del 10 de marzo de 1998, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó su fijación en lista, el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República y al señor  ministro de Hacienda y Crédito Público.

Una vez cumplidos todos los trámites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir.

EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación una parte del artículo 1º de la ley 413 de 1997, destacando el segmento acusado:

"Ley 413 de 1997

(19 de noviembre)

Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998

El Congreso de Colombia

DECRETA

PRIMERA PARTE

Artículo 1º. Fíjanse los cómputos del presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, en la suma de TREINTA Y OCHO BILLONES SETECIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($38.700.000.000), según el detalle del presupuesto de Rentas y Recursos de capital para 1998, así:

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

 I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL

  34.726.604.331.414

INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION

  14.973.958.125.847

  1. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION

  17.333.253.346.186

(...)

III. LA DEMANDA

Según el demandante lo acusado quebranta el artículo 345 de la Constitución Política, porque "los ingresos del presupuesto nacional, fueron presentados en las normas citadas anteriormente, en forma genérica, sin ningún detalle que indique, como lo ordena la Carta, el impuesto o contribución respectivo", siendo que el artículo 345 superior "condiciona la percepción o recaudo del impuesto a que ellos figuren en el presupuesto".

Según el Diccionario de la Lengua Española figurar es "formar la figura" o "formar parte", de donde se deduce que "su inclusión en el presupuesto debe ser expresa, concreta, definida para que en cada caso se especifique el impuesto o contribución que se estima recaudar durante la respectiva vigencia fiscal, en forma tal, que se pueda diferenciar según su naturaleza, la denominación y cuantía, como lo consagra el artículo 20 de la ley 38 de 1989...".

A falta del detalle de la denominación y la cuantía el cumplimiento es imposible y si los impuestos y contribuciones no se incluyen, tampoco "se pueden recaudar, por ser su condición esencial". Se pregunta el demandante ¿cómo puede en la actualidad el Gobierno y el Congreso aplicar el principio de la justicia distributiva, si no se hace ninguna distinción entre contribuciones e impuestos, ni se conoce su detalle en el presupuesto anual?

Señala el actor que el principio de universalidad es de una utilidad evidente, pues el control político y operativo del presupuesto "podrá hacerse sólo en la medida en que todos los ingresos y todos los gastos figuren efectivamente allí" y, en este caso, ni en el decreto de liquidación ni en los anexos respectivos se encuentran detalladas las rentas y gastos que se incorporan globalmente en la ley.

IV. INTERVENCIONES OFICIALES

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público envió la ley de Presupuesto General de la Nación y el titular de esa cartera, mediante apoderado, defendió la constitucionalidad de la preceptiva acusada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.

Señala el interviniente que del artículo 352 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional que lo ha interpretado "se infiere que la norma llamada a regular todo lo concerniente al presupuesto, además de lo que haya previsto la Carta Política, es el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual goza de una prevalencia cuasiconstitucional y le compete establecer entre otros aspectos los principios y reglas que informan la presentación del mismo".

El artículo 53 del decreto 111 de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto", establece que el Presupuesto de Rentas se presentará al Congreso en los términos del artículo 11 y que "El Gobierno presentará en un anexo, junto con el mensaje presidencial, el detalle de su composición".

A su turno, el artículo 11 prevé que el presupuesto de rentas debe contener la estimación de los ingresos corrientes de la Nación, "sin haber ordenado su desagregación, de manera que, la disposición objeto de la demanda, se ajusta en un todo a lo ordenado por la Ley Orgánica del Presupuesto, lo que no implica en forma alguna violación del artículo 345 constitucional, pues igualmente, junto con el proyecto de ley anual de presupuesto, se presenta al Congreso para su aprobación, un anexo, con el detalle de su composición donde se discriminan los ingresos corrientes que espera recaudar la Nación, en la respectiva vigencia fiscal...".

Sostiene el interviniente que la expresión "figurar" no es igual a discriminación y que las afirmaciones del actor en el sentido de que en ninguna parte aparece la enunciación detallada de los ingresos, resulta desvirtuada con la sola constatación de los anexos.  

2. El Secretario General (e) de la h. Cámara de Representantes remitió, extemporáneamente, un concepto jurídico suscrito por el Jefe de la División Jurídica de esa Corporación, en el que se comparten los criterios del demandante.

V. EL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar constitucional el artículo 1º de la ley 413 de 1997. Luego de referirse a la Ley Orgánica del Presupuesto y a  la Ley Anual del Presupuesto, el Jefe del Ministerio Público recuerda el contenido del artículo 11 del decreto 11 de 1996, de acuerdo con cuyas voces el Presupuesto de Rentas "contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación", y agrega:

"En este orden de ideas, atendiendo los mandatos del citado artículo, la norma impugnada no hace otra cosa que fijar el monto del presupuesto de rentas y recursos de capital del tesoro de la Nación para el período fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, detallando de manera global las sumas correspondientes a los ingresos corrientes de la Nación.

"El hecho de no discriminar los ingresos corrientes de la Nación en tributarios y no tributarios no torna inconstitucional el precepto acusado, pues la técnica legislativa aconseja desagregar dichos componentes en los anexos del presupuesto a fin de facilitar la comprensión del texto normativo.

"En efecto, como la ley anual no tiene una función normativa abstracta sino específica, la disposición impugnada no puede desconocer los lineamientos trazados en la ley orgánica sobre la forma como deben estimarse los ingresos corrientes de la Nación, pues dicho estatuto no exige otra cosa que establecer y consignar el monto de los mencionados ingresos.

"Para este análisis se debe tener en cuenta que el proceso presupuestal es la culminación de una serie de actos ligados entre sí, donde participan el Legislativo y el Ejecutivo, en el que el gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto, junto con un anexo que detalla los gastos y los ingresos (artículo 53 del decreto 111 de 1996), de suerte que una vez aprobado el presupuesto, el gobierno, en el decreto de liquidación, especificará cada uno de sus componentes en forma detallada".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política.

Segunda. La materia

1. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el actor considera que la parte acusada del artículo primero de la ley 413 de 1997, "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998", vulnera el artículo 345 de la Constitución Política, de acuerdo con cuyas voces, "En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos".

2. El presupuesto general de la Nación contiene, entonces, una estimación anticipada de los ingresos y una autorización de los gastos públicos que vayan a efectuarse durante el período fiscal respectivo, y a su elaboración debe procederse de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley orgánica del presupuesto.

3. De lo anotado surge con claridad la diferencia entre la ley anual del presupuesto, que estima los ingresos y autoriza los gastos para un período fiscal determinado, y la ley orgánica, que, según lo ha dicho en reiterada jurisprudencia esta Corte, tiene una naturaleza cuasi-constitucional, en cuanto condiciona la expedición de la ley anual, ocupándose de la regulación de las distintas fases del proceso presupuestal que van desde su preparación hasta la ejecución del presupuesto, pasando por las etapas de aprobación y modificación.[1]

Así se desprende del artículo 150 superior, por cuya virtud se autoriza al Congreso para expedir leyes orgánicas "a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa", y en particular la referente a la "preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones...", y así se ratifica en el artículo 352 de la Carta, en el que se establece que, además de lo señalado en la Constitución, "la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar".  

4. En términos generales, cabe destacar que el proceso presupuestal, regulado en la Constitución y en la pertinente ley orgánica, comprende, de manera sucesiva, una primera fase de preparación y presentación del proyecto de presupuesto, una segunda de discusión y aprobación y una etapa final de ejecución y liquidación, hallándose cada uno de esos estadios a cargo del gobierno o del Congreso de la República.

Con razón ha afirmado esta Corte que el presupuesto es también "un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democráticas, ya que es una expresión de la separación de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del Gobierno a la ley...".[2]

5. Así las cosas, al tenor del artículo 346 superior, corresponde al Gobierno Nacional "formular anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones" y presentarlo al Congreso "dentro de los primeros diez días de cada legislatura", siendo responsabilidad del órgano legislativo, en términos del artículo 349 de la Carta,  discutirlo y aprobarlo, "durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica...".

6. Precisamente, el decreto 111 de 1996, "por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto", dispone, en su artículo 11, que el Presupuesto General de la Nación se compone del presupuesto de rentas o estimación de los ingresos, del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, por cuya virtud se autorizan las erogaciones, y de disposiciones generales orientadas a permitir la correcta ejecución de lo aprobado.

7. Tratándose de las rentas, según la norma citada, el presupuesto  deberá contener la estimación de los ingresos corrientes de la Nación, de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional". El artículo 27, a su turno, indica que "los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos" y que los ingresos no tributarios "comprenderán las tasas y las multas".

8. En cuanto al presupuesto de gastos, el artículo 36 del decreto 111 de 1996 preceptúa que "se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión", cada uno de los cuales "se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, departamento administrativo y Establecimientos Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la Deuda Pública", y según el artículo 41, en armonía con el 350 superior, debe incluirse un componente denominado "gasto público social".

9. A juicio del demandante, la preceptiva acusada desconoce el artículo 345 de la Constitución, porque "los ingresos del presupuesto nacional fueron presentados...en forma genérica, sin ningún detalle que indique como lo ordena la Carta, el impuesto o contribución respectivo". Entiende el actor que la norma constitucional "condiciona la percepción o el recaudo del impuesto a que ellos figuren en el presupuesto", ya que sin el detalle de la denominación y de la cuantía es imposible proceder al recaudo y ejercer el control político y operativo del presupuesto.

10. Para responder el cargo formulado conviene recordar, una vez más, que la ley anual de presupuesto "no tiene una función normativa abstracta, sino un contenido concreto",[3] y que su aprobación por  el órgano legislativo no agota la totalidad de las operaciones referentes al presupuesto, pues, como más arriba se indicó, las competencias relativas al proceso presupuestal se encuentran repartidas entre los distintos órganos que ejercen el poder público y, una vez aprobado el presupuesto por el Congreso, atañe al ejecutivo la responsabilidad de su ejecución.

11. A ese reparto de competencias ya se ha referido la Corte a propósito del presupuesto de gastos, haciendo énfasis en que el artículo 11 del decreto 111 de 1996, al señalar su composición, discrimina entre los gastos de funcionamiento, el servicio de la deuda pública y los gastos de inversión, "clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos", de donde la Corporación dedujo que "Es el mismo Estatuto Orgánico el que permite que por medio de reglamentos se realicen otras actividades relacionadas con el presupuesto, cuales son la clasificación y detalle de los gastos", labor que el Gobierno puede cumplir "en ejercicio de la potestad reglamentaria sin infringir por este aspecto canon constitucional alguno".[4]

12. Igual situación, apuntó la Corte, se presenta en el caso de los ingresos, "v. gr. en materia de impuestos, la ley orgánica los clasifica en directos e indirectos, correspondiendo entonces al Ejecutivo en desarrollo de sus poderes reglamentarios discriminarlos".[5]

13. Advirtió la Corporación que en ninguno de los dos eventos el papel confiado al ejecutivo incluye una autorización para "modificar o crear clasificaciones distintas de las señaladas en forma genérica por el legislador", ya que hallándose el Gobierno sometido a la ley, lo que le compete es "determinar en forma pormenorizada los distintos ítems", dentro de cada una de las clasificaciones hechas por la ley orgánica. Sobre el particular dijo la Corte:

"Es que si bien es cierto que en el Estatuto Orgánico del Presupuesto se hacen varias clasificaciones, subclasificaciones, grupos y subgrupos en relación con algunas de las rentas y de los gastos, que el legislador al expedir la ley anual de presupuesto está obligado a respetar en su integridad, éstos no llegan al punto de detallar o definir en forma específica cada uno de los conceptos que los conforman, función que corresponde realizar al Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, en el decreto de liquidación como en el anexo que detalla el gasto para el año fiscal respectivo.

"Ante estas circunstancias, no le asiste razón al demandante, quien olvida que el presupuesto es la conclusión de una suma de actos encadenados en los que participan tanto el poder legislativo como el ejecutivo. El ejecutivo es quien elabora y presenta el proyecto de presupuesto para la aprobación del Congreso, junto con un anexo en el que aparece el detalle de los gastos y los ingresos, entonces quién más indicado para efectuar la discriminación de los distintos ítems que los conforman en el decreto de liquidación si no es el Gobierno Nacional, el que además, está encargado de administrar los recaudos y recursos".[6]

14. El decreto de liquidación del presupuesto no es, entonces, un acto de naturaleza legal, razón adicional para que no tenga idoneidad para modificar la ley anual de presupuesto y, aunque no está expresamente consagrado en la Constitución, a él se refiere el artículo 67 del decreto 111 de 1996, destacando que lo dicta el Gobierno Nacional y que en su preparación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional, tomará como base el proyecto presentado por el Gobierno e insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso, acompañándolo con "un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo".

15. Acerca de la justificación y del sentido del decreto de liquidación, la Corte ha precisado lo siguiente:

"...durante el trámite de aprobación en el Congreso (...), opera un sistema particular ya que los parlamentarios eliminan o disminuyen las partidas presentadas por el gobierno -los llamados contracréditos- en pliego separado al de la ley, e igualmente proceden a crear o aumentar partidas, -los llamados créditos- también en pliego separado, por consiguiente, por ese particular trámite, el presupuesto sale disperso de las cámara en cuatro documentos, a saber, el proyecto original presentado por el gobierno, el pliego de contracréditos aprobados por el Congreso, y finalmente, las disposiciones generales y modificaciones de redacción. Esto explica el sentido del decreto de liquidación, que no es una figura expresamente consagrada en la Carta pero que se encuentra regulada por el artículo 65 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto. Según tal norma, el Gobierno dicta ese decreto tomando como base el proyecto original de presupuesto, en el cual se insertan las modificaciones parlamentarias y se agrega un anexo en donde se detalla el gasto para el período fiscal respectivo". Como vemos, este decreto de liquidación no es en sí mismo un acto normativo capaz de modificar los alcances de aquello que fue aprobado en el Congreso, sino una operación destinada a clarificar los resultados del debate legislativo y especificar el gasto....".[7]

16. Fuera de las anotadas funciones de clarificación de los resultados del proceso legislativo y de especificación del gasto, el decreto de liquidación cumple la función consistente en facilitarle al ejecutivo la correcta ejecución del presupuesto, por cuanto, como lo anotó la Corte, "...en él habrán de quedar consignados, en forma definitiva, todos los ingresos y gastos con las correspondientes partidas tal y como fueron aprobados por el Congreso, sin que pueda el Gobierno aumentar o disminuir su cuantía ni introducir cambios en cuanto a su asignación o destino, además, debe respetar íntegramente el contenido normativo de los preceptos que dicho órgano haya expedido".[8]

17. Es de mérito anotar que los apartes que se acaban de citar los consignó la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 50 de la ley 224 de 1995, contentiva del presupuesto de rentas y de la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996, artículo cuyo contenido coincide con lo plasmado en el artículo 36 de la ley 413 de 1997, conforme al cual "El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda".[9]   

18. Así pues, la Corte no juzga acertadas las apreciaciones del demandante en el sentido de que el detalle y la cuantía de cada uno de los ingresos debe aparecer en el Presupuesto General de la Nación, dado que, según lo visto, en la ley anual los ingresos y los gastos aparecen en forma genérica, correspondiéndole al ejecutivo en el decreto de liquidación catalogar, subdividir, sistematizar y ordenar las partidas, en el sano propósito de crear las condiciones adecuadas para ejecutar de mejor manera el presupuesto aprobado por las cámaras.

Además, el proceso que se deja brevemente reseñado está regulado por la ley orgánica del presupuesto cuya estricta observancia se impone durante todo el proceso presupuestal, ley, que, como se ha puesto de manifiesto, le confiere un sentido específico y le asigna unas finalidades concretas al decreto de liquidación, sentido y finalidades que no tendrían razón de ser si el presupuesto fuera aprobado con todas las partidas desagregadas o si el decreto tuviera que  limitarse a reproducir textualmente lo consignado en la ley anual.

19. De otra lado, la Corporación estima que tampoco le asiste razón a la parte actora cuando considera que la inclusión en el presupuesto de los impuestos y de las contribuciones condiciona la percepción o el recaudo. Es cierto que en épocas pretéritas el presupuesto anual constituía el título que autorizaba el recaudo; sin embargo, en la medida en que el Estado amplió el espectro de sus tareas, las percepción de los ingresos dejó de tener ese carácter esporádico y precario, tornándose permanente y los parlamentos, a tono con esas circunstancias, aprobaron leyes con vocación de permanencia, y son esas leyes  las que en la actualidad constituyen el título para el recaudo de cada uno de los impuestos y de cada una de las contribuciones.

Así pues, los impuestos y contribuciones se encuentran autorizados en leyes distintas a la ley anual de presupuesto en la que ya no se precisa confirmarlos periódicamente; ello explica por qué la Constitución se refiere a la aprobación del presupuesto en un capítulo distinto a aquel en el que se consigna el principio de legalidad tributaria, plasmado hoy en el artículo 338 superior, y explica, además, por qué a diferencia del presupuesto de gastos, el de ingresos no contiene una autorización sino apenas una estimación o cálculo anual, fenómeno doctrinariamente conocido como "bifurcación del principio de legalidad financiera" y del cual ya ha dado cuenta esta Corte, al apuntar que el presupuesto de ingresos es un estimativo, mientras que "el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, constituye no sólo un estimativo sino también una autorización...".[10]

20. En cuanto toca con la imposibilidad de ejercer el control sobre la ejecución presupuestal a la que se refiere el demandante en su libelo, la Corporación considera, en plena concordancia con lo expuesto, que el decreto de liquidación permite ejercer un control más efectivo y apropiado, situación que lejos de contradecir el artículo 345 de la Constitución se acomoda perfectamente a sus mandatos.

21. Por último, ante la afirmación del demandante en el sentido de que el detalle de las rentas y de los gastos se omitió en el decreto de liquidación y que tampoco figura en los anexos, la Corte puntualiza que ese argumento no es de recibo para predicar la inconstitucionalidad de la preceptiva acusada que, se repite, en sí misma es ajustada a la Constitución y a la ley orgánica del presupuesto, fuera de lo cual resulta indispensable consignar que, dada la naturaleza jurídica del decreto de liquidación y de los anexos, su examen escapa a la órbita de competencias que esta Corte ejerce "en los estrictos y precisos términos" del artículo 241 superior, de manera que, por este aspecto el control no le corresponde a la Corte sino a otras instancias, pues, como lo indicó la Corte, en materia presupuestal "la función de control corresponderá a varios órganos dependiendo del ángulo desde el cual se ejerza".[11]

Con base en los argumentos precedentes, se desestima el cargo formulado y se declarará la exequibilidad de la preceptiva acusada.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el segmento acusado del artículo 1º de la Ley 413 de 1997.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Véase al respecto: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-478 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-685 de 1996. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-357 de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[4] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-629 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-685 de 1996. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-629 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[9] Ibídem.

[10] Ibídem.

[11] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-478 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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