Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente LAT- 046

Sentencia No. C-354/95

ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE

Examinado el Acuerdo, no se encuentra nada en él que contraríe la Constitución.  El desarrolla cabalmente el principio del artículo 226 de la Constitución, pues regula las relaciones económicas de Colombia, en lo referente al café, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Si el acuerdo de productores y consumidores es el ideal para evitar que estos últimos, movidos por las tesis del capitalismo salvaje, abusen de su posición dominante, es claro que ante la ausencia de un acuerdo global, los productores deben agruparse entre ellos, como lo han hecho.

REF: L.A.T. 046

Revisión oficiosa de la ley 189 de junio 6   de 1995  "Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE, suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993", y del mencionado tratado.

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Arango Mejía.

Sentencia aprobada, según consta en acta No. treinta y uno (31) de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá D.C., a los  nueve (9) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

La Presidencia de la Corte Constitucional recibió el día 8 de junio de 1995, la ley 189 del 6 de junio de 1995, "Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE, suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993."

Con fundamento en el artículo 44 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al trámite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Magistrado sustanciador,  mediante auto del veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), asumió el conocimiento del proceso de la referencia,  ordenó la fijación en lista del negocio para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y, 7, inciso 2, del decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del  señor Procurador, quien rindió el concepto de rigor.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a resolver.

A.  Textos

El texto del Acuerdo y de la ley aprobatoria son los siguientes:

"Artículo Primero:  Apruébase el "ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993.

"Artículo Segundo:  De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el "ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE  PAISES PRODUCTORES DE CAFE", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

"Artículo Tercero:  El Gobierno Nacional celebrará con la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café, los contratos necesarios para que los aportes y demás contribuciones de Colombia a la Asociación, se ejecuten por la Federación, con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café.  Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de este artículo no necesitan de garantías y para su validez sólo requieren la firma de las partes y su publicación en el Diario Oficial.

"Artículo Cuarto:  La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

"EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA.

"Firmado por JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA, EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA PEDRO PUMAREJO VEGA".

"ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE

PREAMBULO

"Los Países Productores de Café signatarios del presente Acuerdo, convencidos de que deben buscar  la legítima valorización de sus productos de exportación en el mercado internacional, sin perder de vista el interés del consumidor, y mantener libre de fluctuaciones excesivas la renta agrícola y los ingresos cambiarios derivados de la venta de esos productos;

"Considerando la importancia que la producción y la exportación de café representan para la economía de un gran número de países en desarrollo;

"Conscientes de que es necesaria la cooperación de los Países Productores con vistas al equilibrio entre la oferta y la demanda de café, y la obtención de precios remunerativos para los Países Productores;

"Inspirados por la determinación común de esos países de asegurar el progreso social y mejores condiciones de vida de sus  pueblos;

"Decididos a reforzar los lazos que unen a esos países, por medio de la creación de una organización de Países Productores de Café que contribuya al logro de los propósitos enunciados;

"Convienen lo siguiente:

"CAPITULO I

DE LA ASOCIACION Y SUS OBJETIVOS

"Artículo 1-   Se crea la Asociación de Países Productores de Café (APC).

"Artículo 2- La Asociación tendrá los siguientes objetivos:

"a) Promover la coordinación de políticas cafeteras entre los Miembros;

"b) Promover el aumento del consumo de café en los Países Productores y consumidores;

"c)  Buscar un equilibrio entre la oferta y la demanda mundial de café, con vista a obtener precios justos y remunerativos;

"d) Promover el mejoramiento de las calidades del café;

" e) Contribuír al desarrollo de los Países Productores y a la elevación del nivel de vida de sus pueblos;

" f)  Otras actividades relacionadas con los incisos anteriores.

"CAPITULO II

DEFINICIONES

"Artículo 3 - Para los efectos del presente instrumento quedan adoptadas las siguientes definiciones:

"Acuerdo:  El Acuerdo de creación de la Asociación de Países Productores de Café.

"Reglamentos:  Los reglamentos de la Asociación.

"Asociación:  La Asociación de Países Productores de Café.

"Consejo:  El Consejo de la Asociación de Países Productores de Café.

"Comité:  El Comité Administrativo de la Asociación.

"Miembro:  Una parte contratante; País participante en la Asociación, o Grupo Miembro.

"Mayoría Simple:  Una mayoría de los votos depositados por los Miembros presentes y votantes,

"Año Cafetero:  El período de un año del 1o. de octubre al 30 de septiembre.

"CAPITULO III

MIEMBROS

"Artículo 4-  Son Miembros:

"a)  Los países signatarios que hayan aceptado, aprobado o ratificado al presente Acuerdo;

"b)  Los Países Productores de Café que se adhieran al presente Acuerdo;

"c)  Un Grupo Miembro constituído por países que se hayan adherido colectivamente al presente Acuerdo.

"Bajo este Acuerdo, cualquier referencia a un Miembro también incluirá a la Organización Inter-Africana del Café o a cualquier otra Organización Intergubernamental con responsabilidades comparables en lo concerniente a asuntos cafeteros. Una Organización Intergubernamental de esta naturaleza no tendrá derecho a voto, pero en el caso de asuntos dentro de su competencia tendrá derecho a participar en discusiones a todo nivel.

"CAPITULO IV

SEDE. ESTRUCTURA

"Artículo 5-   La Asociación tendrá su sede en el lugar que el Consejo designe.

"Artículo 6-  La estructura de la Asociación es la siguiente:

"a)  Consejo

"b)  Comité Administrativo

"c)  Secretaría.

"CAPITULO V

CONSEJO

"Artículo 7-  El Consejo es la autoridad suprema de la Asociación y estará compuesto por todos los Miembros.

"Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare uno o más suplentes.  Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores.

"Artículo 8 - Habrá un Presidente del Consejo, un primer Vicepresidente y tres Vicepresidentes más, quienes deberán tener la calidad de representantes de Miembros de las cuatro principales regiones productoras de café y serán electos por el propio Consejo, por un período de dos años cafeteros, todos ellos podrán ser reelectos por un período adicional.

"CAPITULO VI

COMITE ADMINISTRATIVO

"Artículo 9-  El Comité Administrativo estará compuesto por ocho Miembros a fin de dar una adecuada participación a los países y a sus regiones. El Consejo dictará normas acerca de esta materia.

"Artículo 10-  El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente del Comité por un período de dos años cafeteros.

"CAPITULO VII

SECRETARIA Y PERSONAL

"Artículo 11-  La Secretaría será presidida por el Secretario General de la Asociación, quien será nombrado por el Consejo por recomendación del Comité Administrativo.  El Consejo establecerá las condiciones de contratación del Secretario General.

"Artículo 12 -  El Secretario General servirá como el Ejecutivo principal de la Asociación.

"Artículo 13-  El Secretario General, en el desempeño de sus funciones, se sujetará a las normas del presente Acuerdo y de los Reglamentos y a las decisiones del Consejo y del Comité.

"Artículo 14-  El Secretario General ni los Miembros del personal podrán tener intereses financieros en la producción, la industria, el comercio o el transporte del café.

"Artículo 16-  En el ejercicio de sus funciones, el Secretario General y los miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro, ni de ninguna autoridad ajena a la Asociación; y se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con el carácter internacional de sus funciones.

"Artículo 17- Cada uno de los Miembros, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

"CAPITULO VIII

PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO

"Artículo 18 - El Consejo tiene todos los poderes necesarios para que sean cumplidas las disposiciones del presente Acuerdo.  Administrará dichas disposiciones y supervisará las operaciones de la Asociación.

"Artículo 19- El Consejo dictará los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Asociación y el eficaz funcionamiento de ésta, así como para poner en práctica sus propias resoluciones y decisiones.

"CAPITULO IX

"COMPETENCIA DEL COMITE ADMINISTRATIVO

"Artículo 20-  El Comité estará subordinado al Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.

"Artículo 21 - El Comité será responsable de las operaciones de la Asociación y deberá velar por la eficiente y adecuada marcha de los asuntos de ésta.

"Artículo 22- El Comité podrá crear los comités y grupos de trabajo necesarios para examinar las materias relativas a los objetivos de la Asociación.

"Artículo 23-  El Consejo podrá delegar en el Comité por mayoría de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran en el Artículo 40.

"Artículo 24-  El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple, cualquiera de los poderes que hubiere delegado en el Comité.

"CAPITULO X

"SESIONES DEL CONSEJO

"Artículo 25-  El Consejo tendrá por regla general un período ordinario de sesiones cada año cafetero.  También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones sí así lo decidiere.

"Artículo 26 -  Asimismo, se reunirá en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Presidente del Consejo o a solicitud del Comité, o de un número de Miembros que representen por lo menos 30 por ciento de los votos.

"Artículo 27 -  La convocatoria de los períodos de sesiones será notificada con veinte (20) días de anticipación como mínimo, salvo en caso de emergencia.

"Artículo 28 -  A menos que el Consejo decida en sentido contrario, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Asociación.

"Artículo 29 - El Consejo podrá invitar observadores de otros organismos internacionales o representantes de gobiernos de países no miembros, para concurrir a sus reuniones.

"CAPÍTULO XI

"REUNIONES DEL CÓMITE

"Artículo 30 -  El Comité se reunirá por decisión del propio Comité o por convocatoria del Presidente de éste.

"Artículo 31 -  El Comité se reunirá usualmente en la sede de la Asociación, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.

"CAPÍTULO XII

"VOTOS Y REPRESENTACIONES

"Artículo 32 -  Los Miembros tendrán un total de mil (1.000) votos.

"Artículo 33 -  Cada miembro tendrá cinco (5) votos básicos, siempre que el total de tales votos no exceda de doscientos (200).  Si hubiere más de cuarenta (40) Miembros, se ajustará el número de votos básicos de cada Miembro con el objeto de que el número de votos básicos no supere el máximo de doscientos (200).

"Artículo 34 - Los votos restantes de los Miembros se distribuirán en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles más recientes.

"Artículo 35 -  El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, al comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el artículo siguiente.

"Artículo 36-  El Consejo dispondrá lo necesario para la distribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, cada vez que varíe la afiliación a la Asociación, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo.

"Artículo 37-  Ningún Miembro podrá tener más de doscientos cincuenta (250) votos.  Los votos no son fraccionables.

"Artículo 38 -  Un Miembro podrá autorizar a otro Miembro por escrito, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo en los términos especificados en la autorización.

"CAPITULO XIII

DECISIONES DEL CONSEJO Y DEL COMITE

"Artículo 39 -  El Consejo, siempre que fuere posible, adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por consenso.

"Si hubiere votación, las decisiones serán adoptadas y las recomendaciones serán formuladas por mayoría simple, salvo las decisiones para las cuales está prevista una mayoría diferente en el presente Acuerdo.

"Artículo 40 -  Las resoluciones y decisiones del Consejo sobre las materias que se enumeran  a continuación, serán adoptadas por mayoría de dos tercios:

"a)  Medidas relativas al equilibrio del mercado y la coordinación de políticas de producción;

"b)  Aprobación del presupuesto;

"c)  Determinación de las contribuciones de los Miembros;

"d)  Institución de los Fondos que puedan ser creados por la Asociación;

"e)  Sanciones;

"f)  Establecimiento de las condiciones de adhesión al presente Acuerdo;

"g)  Interpretación del Acuerdo y de los Reglamentos;

"h)  Disolución de la Asociación y terminación del Acuerdo;

"i)  Enmiendas al Acuerdo.

"Artículo 41-  Las decisiones del Comité serán adoptadas por la misma mayoría que se requiera para su adopción por el Consejo.

"CAPITULO XIV

QUORUM PARA LAS REUNIONES DEL CONSEJO Y DEL COMITE

"Artículo 42 -  El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de votos.

"Artículo 43 -  El quórum para las reuniones del Comité estará constituído por la presencia de una mayoría de sus Miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de los votos.

"CAPITULO XV

"PERSONALIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES COOPERACION CON OTROS ORGANISMOS

"Artículo 44 -  La Asociación tendrá personalidad jurídica.  Gozará de capacidad legal para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para iniciar procedimientos administrativos y judiciales.

"Artículo 45 -  El Gobierno del país donde estuviere la sede de la Asociación otorgará privilegios e inmunidades a la Asociación, el Secretario General y el personal, y a las representaciones de los Miembros que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.  Con ese fin, dicho Gobierno concertará un Acuerdo con la Asociación.

"Artículo 46 -  A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos en virtud del convenio del país sede de la Asociación concederá:

"a)  Exención de impuestos sobre la retribución pagada por la Asociación a su personal; y

"b)  Exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Asociación.

"Artículo 47 -  La Asociación podrá, si lo considera necesario, negociar con los Miembros un Convenio sobre privilegios e inmunidades de las representaciones de los Miembros, y del personal de la Asociación y de los expertos nombrados por ésta, relativos al tiempo que éstos permanezcan en el territorio de un Miembro en cumplimiento de sus funciones.

"Artículo 48 -  La Asociación podrá concertar acuerdos de consulta y cooperación con otros organismos vinculados al café.

"CAPITULO XVI

DISPOSICIONES FINANCIERAS, PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES

"Artículo 49-  Los gastos de las delegaciones de los Miembros serán pagados por éstos.

"Artículo 50 -  Los gastos de la Asociación para el cumplimiento de sus objetivos y la administración del presente Acuerdo se atenderán mediante contribuciones de los Miembros.

"Sin embargo, la Asociación podrá cobrar la prestación de ciertos servicios de acuerdo con lo definido por el Comité.

"Artículo 51 -  El ejercicio financiero de la Asociación coincidirá con el año cafetero.

"Artículo 52 -  Durante el segundo semestre del ejercicio financiero, el Consejo aprobará el presupuesto de la Asociación para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro para dicho ejercicio.

"Artículo 53 -  La contribución de cada Miembro para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros.

"Artículo 54 -  La contribución inicial de todo Miembro que ingrese a la Asociación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio financiero en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas en los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trata.

"Artículo 55 -  Las contribuciones al Presupuesto de la Asociación se abonarán en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.

"Artículo 56 -  Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto de la Asociación el término de tres meses a partir de que ésta sea exigible, quedarán suspendidos todos sus derechos hasta que haya pagado la totalidad de su contribución, lo que no lo eximirá del cumplimiento de las demás obligaciones.

"CAPITULO XVII

OBSERVANCIA OBLIGATORIA Y SANCIONES

"Artículo 57 -  Son de observancia obligatoria para todos los Miembros las disposiciones del presente Acuerdo, los Reglamentos y las decisiones del Consejo y del Comité, tomadas en el ámbito de sus atribuciones.

"Artículo 58 -  Si hay infracción de alguna de esas normas por parte de un Miembro, el caso será juzgado por el Consejo.

"Artículo 59 -  Si el Consejo constatare la infracción, deberá imponer al Miembro infractor, por mayoría de dos tercios, una de las siguientes sanciones según la gravedad de la infracción:

"a)  Suspensión del derecho de voto del Miembro, por un período determinado;

"b)  Suspensión de la elegibilidad el Miembro, por un período determinado, para formar parte del Consejo, del Comité, o de cualquier Comité o Grupo de Trabajo;

"c)  Exclusión del Miembro, cuando la infracción haya perjudicado significativamente los intereses de la Asociación.

"El Miembro quedará oficialmente excluido de la Asociación, sesenta días después de la decisión del Consejo en ese sentido.

"CAPITULO XVIII

LIQUIDACION DE CUENTAS

"Artículo 60 -  Cualquier acuerdo con un Miembro excluído requerirá la aprobación del Consejo.  Las cantidades ya pagadas por un Miembro excluido seguirán perteneciendo a la Asociación.  En todo caso, el Miembro excluído quedará obligado a pagar cualquier cantidad que adeude a la Asociación al momento en que sea efectiva su exclusión.

"Artículo 61 -  Un Miembro excluido no participará en cualquier distribución de bienes de la Asociación.

"CAPITULO XIX

INTERPRETACION

"Artículo 62 -  Es competencia del Consejo, la interpretación del Acuerdo y los Reglamentos.  Cualquier decisión acerca de esta materia será adoptada  por mayoría de dos tercios.

"CAPITULO XX

DISPOSICIONES FINALES

"Artículo 63 -  Firma.  El presente Acuerdo es firmado por países participantes en la reunión en que ha sido adoptado su texto y queda abierto a la firma de cualquier país productor de café en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.

"Artículo 64 -  Aceptación, aprobación y ratificación.  El presente Acuerdo queda sujeto a la aceptación, aprobación o ratificación de los Gobiernos signatarios.

"El instrumento de aceptación, aprobación, o ratificación deberá ser depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.

"Artículo 65 -  Entrada en Vigor.  El presente Acuerdo entrará en vigor cuando los Gobiernos signatarios de países que representen por lo menos cincuenta (50) por ciento de las exportaciones de café a todo destino en los años cafeteros 1990/91 y 1991/92, con base en las estadísticas de la Organización Internacional del Café (OIC), hayan depositado sus respectivos instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.

"La notificación de un Gobierno signatario, depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil, en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente el presente Acuerdo y de gestionar la aceptación, aprobación o ratificación con arreglo a sus procedimientos constitucionales, surtirá el mismo efecto que el respectivo instrumento.

"Todo Gobierno signatario que haya depositado la citada notificación, será considerado como parte provisional del Acuerdo.

"Artículo 66 -  Facilidades.  El Consejo dictará las medidas necesarias a fin de dar facilidades a los Gobiernos signatarios para ser parte del presente Acuerdo.

"Artículo 67 -  Adhesión.  Cualquier País Productor de Café que no haya suscrito el presente Acuerdo podrá adherirse a éste en las condiciones que el Consejo establezca.

"Artículo 68 -  Reservas.  No podrán formularse reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.

"Artículo 69 -  Retiro Voluntario.  Todo Miembro podrá retirarse de la Asociación mediante notificación por escrito al Consejo.

"El retiro surtirá efecto sesenta (60) días después de ser recibida la notificación por el Consejo.

"Artículo 70 -  Ajuste de Cuentas.  En el caso del retiro voluntario de un Miembro, éste y la Asociación efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de sesenta (60) día estipulado en el artículo precedente.

"Artículo 71 -  Enmiendas.

"1)  El Consejo puede por una mayoría de dos tercios, recomendar a los Gobiernos de los Miembros enmiendas al presente acuerdo.

"2)  Las enmiendas entrarán en vigor cuarenta y cinco (45) días después que los Gobiernos de los Miembros que representen por lo menos el ochenta (80) por ciento del total de los votos de los Miembros, hayan depositado ante el Secretario General su aceptación de la enmienda.

"3)  El Consejo fijará un plazo en el cual cada Miembro notificará su aceptación de la enmienda.  Si a la expiración de ese plazo no se hubiere cumplido el requisito del porcentaje de votos para la entrega en vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.

"4)  El Secretario General comunicará a los Gobiernos de los Miembros si la enmienda ha entrado en vigor o bien si por no haberse cumplido los requisitos necesarios ha quedado retirada.

"5)  Cualquier Gobierno de los Miembros que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, cesará de ser parte de este Acuerdo, desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.

"Artículo 72 -  Duración y terminación.

"1)  El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinidad;

"2)  El Consejo podrá en cualquier momento, por mayoría de dos terceras partes de los Miembros que representen por lo menos una mayoría de dos tercios, declarar disuelta la Asociación; y

"3)  A pesar de la disolución de la Asociación y la terminación del presente Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la Asociación y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades que sean necesarias para esos fines.

"En fe de lo anteriormente escrito, los representantes de los Gobiernos de los Países Productores, cuyos nombres figuran a continuación, firman el presente Acuerdo de la Asociación de Países Productores de Café, en cuatro (4) originales en los idiomas español, francés, inglés y portugués, igualmente válidos, en la ciudad de Brasilia a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres".

Siguen las firmas de los países signatarios, así:

Secretario de Estado del Café de la República de Angola; Embajador de Bolivia en Brasil de la República de Bolivia; Ministro de Estado de Industria, Comercio y Turismo de la República Federativa del Brasil; Ministro de Agricultura y Ganadería de la República de Burundí; Embajador de Camerún en Brasil de la República de Camerún; Ministro para el Desarrollo Rural de la República Centro Africana; Ministro de Comercio Exterior de la República de Colombia; Ministro de Agricultura y Ganadería de la República del Congo; Segundo Vicepresidente de la República de Costa Rica; Ministro de los Productos Básicos, igualmente signatario como Presidente de la Organización Interafricana del Café de la República de Cote D´ivoire; Representante Permanente ante la OIC de la República de El Salvador; Embajador de Ecuador en Brasil de la República de Ecuador; Ministro del Desarrollo del Café y del Té del Gobierno Provisorio de Eteiopía; Director General de la Caja de Comercialización de la República Gabonesa; Embajador de Ghana en Brasil de la República de Ghana; Representante Permanente junto a la OIC de la República de Guatemala; Ministsro de Economía de la República de Honduras; Ministro de Agricultura de la República de Indonesia; Secretario General de la OAMCAF de la República de Madagascar; Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional del Café de la República de Nicaragua; Viceministro de Agricultura, Desarrollo de la Ganadería y Marketing de la República de Kenya; Ministro de Agricultura y Ganadería de la República de Rwanda; Viceministro de Agricultura de la República Unida de Tanzánia; Ministro de Comercio y Transportes de la República de Togo; Ministro de Industria y Comercio de la República de Uganda; Embajador de Venezuela en Brasil de la República de Venezuela.  No aparecen firmas del Director Asistente del Departamento Agrícola Financiero del Banco Central de Nigeria de la República de Nigeria, del Secretario General de la Organización Africana y Malgache del Café de Oamcaf y del Viceprimer Ministro y Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Zaire.

B. INTERVENCIONES

De conformidad con el informe secretarial del trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación del acuerdo en revisión y de su ley aprobatoria venció en silencio.

C.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El día 26 de julio del año en curso, el Procurador General de la Nación rindió su concepto.  En él no observa vicio alguno de inconstitucionalidad en el tratado, como tampoco en su ley aprobatoria. Pide, en consecuencia, que el tratado y la ley sean declarados exequibles.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte Constitucional a decidir sobre este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.-  Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.

Segunda.-  Examen formal del texto del tratado y de la ley 189 del  6 de junio de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993.

- Examen del cumplimiento de formalidades constitucionales en la expedición de la ley 189 de 1995.

a) Confirmación ulterior.

El 6 de noviembre de 1994, el tratado en revisión,  fue  confirmado  por el  Presidente de la República, antes de  someterlo a la aprobación del Congreso.

b) Trámite del Proyecto en el Senado de la República.

El  9 de noviembre de 1994,  los Ministros de Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior y de Hacienda presentaron a consideración del Senado de la República,  el texto del acuerdo con la correspondiente exposición de motivos, para dar cumplimiento al  artículo 150, numeral 16, de la Constitución Nacional.

La Secretaría General del Senado de la República, una vez identificado el proyecto con el número 126/94, lo repartió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente y ordenó la publicación del texto del proyecto a la  Imprenta Nacional, publicación  que se efectuó el 17  de noviembre de 1994, en la Gaceta del Congreso No. 206.  De esta manera,  se cumplió el requisito constitucional exigido por el numeral 1o. del artículo 157, según el cual, ningún proyecto será ley sin haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.

Una vez recibido el proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente, fueron designados como ponentes los Honorables Senadores Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, Luis Emilio Sierra Grajales y Jairo Clopatopsky Chysays, quienes presentaron ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 234 del 6 de diciembre de 1994  y  aprobada en la sesión del 30 de noviembre de 1994,  por unanimidad de los asistentes a la sesión de la comisión.

El 13 de diciembre de 1994, se aprobó el proyecto, en sesión plenaria del Senado, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 248 bis de 1994.

c) Trámite del proyecto en la Cámara de Representantes.

Aprobado el proyecto de ley por la plenaria del Senado de la República, la Secretaría General de la Cámara de Representantes, una vez identificado el proyecto con el número 152/94, lo repartió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, donde se designó como ponente al Honorable Representante Basilio Villamizar Trujillo, quien presentó ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 43 del 3 de abril de 1995  y  aprobada en la sesión del 6 de abril de 1995,  por unanimidad de los 11 representantes asistentes a la sesión de la comisión.

El 2 de mayo de 1995, se aprobó el proyecto, en sesión plenaria de la Cámara, por unanimidad de los 142 representantes asistentes a dicha sesión.

d) Sanción Presidencial.

El 6 de junio 1995, el Presidente de la República sancionó la ley que aquí se revisa, a la que le correspondió el número 189 de 1995.

e)  Envío a la Corte Constitucional.

El 8 de junio de 1995, la Corte Constitucional recibió la ley que aprueba el acuerdo objeto de revisión, cumpliéndose así el término estipulado en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.

En conclusión: el trámite previsto en la Constitución  para la expedición de esta ley, de conformidad con el expediente legislativo que reposa en el archivo legislativo del Congreso de la República, se cumplió  en su integridad.

Tercera.-  Breve descripción del ACUERDO DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE.

En el preámbulo del Acuerdo se determina su finalidad.  Dicen los países signatarios estar convencidos "de que deben buscar la legítima valorización de sus productos de exportación en el mercado internacional, sin perder de vista el interés del consumidor, y mantener libres de fluctuaciones excesivas la renta agrícola y los ingresos cambiarios derivados de la venta de sus productos".

Son miembros de la Asociación de Países Productores de Café, los siguientes:

a)  Los países signatarios que hayan aceptado, aprobado o ratificado el Acuerdo de Creación;

b)  Los países Productores de Café que se adhieran al Acuerdo;

c)  Un grupo Miembro, constituído por países que se hayan adherido colectivamente al Acuerdo.

Además, la Organización Inter-Africana del Café, o cualquier organización intergubernamental con responsabilidades comparables en lo referente al café.

En el Capítulo I del Acuerdo, se definen sus objetivos, que son los siguientes:

a)  Promover la coordinación de políticas cafeteras entre los miembros;

b)  Promover el aumento del consumo de café en los países productores y consumidores;

c)  Buscar un equilibrio entre la oferta y la demanda mundial de café, con vista a obtener precios justos y remunerativos;

d)  Promover el mejoramiento de las calidades del café;

e)  Contribuir al desarrollo de los Países Productores y a la elevación del nivel de vida de sus pueblos;

Para su gobierno, la estructura de la Asociación de Países Productores de Café está compuesta por los siguientes órganos:

El Consejo, el Comité Administrativo y la Secretaría.

El Consejo es la autoridad suprema de la Asociación, y está compuesto por todos sus miembros.  Cada miembro nombra un representante en el Consejo.  

El Consejo nombra su Presidente, y cuatro vicepresidentes.

El Comité Administrativo está compuesto por ocho miembros.

El Secretario General es nombrado por el Consejo, por recomendación del Comité Administrativo.

Corresponde al Consejo, dictar "los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Asociación y el eficaz funcionamiento de ésta..."

El Comité Administrativo está subordinado al Consejo y actúa bajo la dirección general de éste.  El Comité es el responsable de las operaciones de la Asociación y debe velar por la eficiente y adecuada marcha de los asuntos de ésta.

En cuanto a las decisiones del Consejo, está previsto que ellas, siempre que sea posible, se adopten por consenso.  De no lograrse el consenso, si tiene que decidirse por votación, las decisiones, en general, se adoptan por mayoría simple, salvo que el mismo Acuerdo exija una mayoría superior.  Esto último ocurre, por ejemplo, cuando el Consejo recomienda a los Gobiernos de los miembros enmiendas al Acuerdo.

En cuanto a los votos, se tiene lo siguiente:

Los Miembros de la Asociación tendrán un total de UN MIL (1.000) VOTOS.  

De los votos, DOSCIENTOS (200) se consideran VOTOS BASICOS. Cada miembro tiene, por derecho propio, independientemente del café que exporte, CINCO (5) votos básicos.  Pero si hubiere más de cuarenta (40) países miembros, el número de votos básicos de cada miembro, será disminuído, para que el total de votos básicos no sobrepase el número de doscientos (200).

Los votos restantes de los miembros se distribuirán en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café  a todo destino en los cuatro años civiles más recientes.

Una restricción importante consiste  en que ningún Miembro puede tener más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) votos.

En cuanto a la mayoría especial, de las dos terceras partes, habiendo quórum conformado por las dos terceras partes de los miembros que tengan o representen los dos tercios del total de los votos, se exige para las siguientes decisiones, entre otras:

a)  Medidas relativas al equilibrio del mercado y la coordinación de políticas de producción;

b)  Aprobación del presupuesto;

c)  Sanciones;

d)  Determinación de las contribuciones de los Miembros;

e)  Interpretación del Acuerdo y de los reglamentos;

f)  Disolución de la Asociación y terminación del Acuerdo;

g)  Enmiendas al Acuerdo.

Según el artículo 44 del Acuerdo, la Asociación tendrá personalidad jurídica y gozará, en consecuencia, de capacidad jurídica para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para iniciar procedimientos judiciales y administrativos.

El Acuerdo tiene una duración indefinida.

Cuarta.- Algunas reflexiones sobre los convenios internacionales para la regulación del mercado cafetero.

Desde finales del siglo XIX, la política cafetera internacional ha estado determinada por tres hechos fundamentales: la inestabilidad de los precios, la importancia de los ingresos provenientes de la exportación de café para los países productores, algunos de los cuales han basado su comercio exterior  sobre este producto, y la inexistencia de un mercado cafetero competitivo a nivel internacional.  No debe olvidarse la circunstancia de que el café es uno de los  productos de exportación cuyos países exportadores pertenecen todos al llamado tercer mundo, en tanto que los países que son solamente consumidores son, casi todos, industrializados.

Lo anterior explica por qué entre los meses de mayo y octubre de 1902, se reuniera en Nueva York la Primera Asamblea Internacional del Café, bajo los auspicios de la Segunda Conferencia Panamericana.  A esta Asamblea se llegó en virtud de la caída de los precios internacionales del café, causada por la extensión de los cultivos en el Brasil, en los últimos 20 años del siglo pasado.  A la Asamblea concurrieron solamente países latinoamericanos, pero Colombia, a la sazón ocupada en la Guerra de los Mil Días, no se hizo presente.

En 1940 se presenta una situación nueva, determinada por la Segunda Guerra Mundial, que prácticamente cierra para los productores de café de América Latina, los mercados cafeteros de Europa.  Esto lleva a una conclusión: la urgencia de celebrar un pacto entre los productores latinoamericanos, con el fin de repartirse el único mercado que subsiste: el de los Estados Unidos de América.

En las anteriores circunstancias, en noviembre de 1940, se firma en Washington  el llamado PACTO DE CUOTAS, cuya importancia radica en haber sido fruto del acuerdo de los productores latinoamericanos y de los Estados Unidos.  Ese pacto, dicho sea de paso, obliga a Colombia, en buena hora, a crear el Fondo Nacional del Café, para financiar la retención de los excedentes no exportables.

Más tarde, en 1962, los países productores de café, convencidos de que, en general, el mercado internacional del café presenta siempre un exceso de la oferta sobre la demanda, exceptuados solamente los períodos de escasez determinados por heladas, sequías, guerras, etc., acordaron celebrar un convenio de productores y consumidores.  Así se firmó en Nueva York el primer CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE, por 36 países exportadores que representaban más del 90% de la producción mundial, y 24 países consumidores netos, es decir, más del 80% de las importaciones totales.

En virtud del Convenio, se creó la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL CAFE, con sede en Londres.

Desaparecido el sistema de cuotas, en julio de 1989, es decir, habiendo quedado sin efecto las cláusulas económicas del Convenio Internacional del Café, los precios descendieron en el mercado internacional a niveles que los expertos señalan como los más bajos en los últimos doscientos años.

Todo lo anterior explica por qué en 1993 se firma en Brasilia el Acuerdo que ahora se examina.  Acuerdo cuyos beneficios ya ha recibido el mercado cafetero.

Quinta.-  Constitucionalidad del Acuerdo.

Examinado el Acuerdo, no se encuentra nada en él que contraríe la Constitución.  El desarrolla cabalmente el principio del artículo 226 de la Constitución, pues regula las relaciones económicas de Colombia, en lo referente al café, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Si el acuerdo de productores y consumidores es el ideal para evitar que estos últimos, movidos por las tesis del capitalismo salvaje, abusen de su posición dominante, es claro que ante la ausencia de un acuerdo global, los productores deben agruparse entre ellos, como lo han hecho.

De otra parte, la importancia del café en la economía nacional no puede medirse solamente teniendo en cuenta lo que este producto representa en el volumen de las exportaciones colombianas.  No, es menester tener presentes estos factores: el número de colombianos que dependen, directa o indirectamente, de la industria cafetera; el bienestar de la población radicada en zonas cafeteras; la medida en que el equilibrio social y económico de tales zonas, origina la paz en ellas y contribuye a la paz de toda la nación, etc.

III.-  Conclusión y decisión.

De todo lo dicho se infiere que el Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café, se ajusta a la Constitución.  Y que la ley lo aprobó fue tramitada de conformidad con lo previsto en la Constitución, y no contiene nada que contraríe ésta.

Por tales tazones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Decláranse exequibles el ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE, suscrito en Brasilia, el 24 de septiembre de 1993, y la ley 189 de 1995, aprobatoria de tal acuerdo.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y remítase el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA            

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                       

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 Magistrado                                                                 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado       

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ           

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                                                             

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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