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Sentencia C-353/15
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Beneficiarios forzosos del seguro de vida
BENEFICIARIOS FORZOSOS DE SEGURO DE VIDA DEL TRABAJADOR FALLECIDO-Inhibición para decidir de fondo por derogatoria que se produjo con la regulación integral del sistema de seguridad social realizado por la ley 100 de 1993
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Causales de inadmisión
BENEFICIARIOS FORZOSOS DE SEGURO DE VIDA DEL TRABAJADOR FALLECIDO-Derogatoria tácita de norma demandada
DEROGACION TACITA-Alcance
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Regulación integral de las materias de que tratan las normas sobre beneficiarios forzosos de seguro de vida del trabajador fallecido
Referencia: Expediente D-10514
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 293 (parcial) del Decreto 2663 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”.
Demandante: Yuber Alexander Mendoza Villate
Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el día 21 de octubre de 2014, el ciudadano Yuber Alexander Mendoza Villate, presentó demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 293 (parcial) del Decreto 2063 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”, por la presunta inconstitucionalidad en el contenido material de algunos de sus apartes.
II. NORMAS DEMANDADAS
De conformidad con el Diario Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, a continuación se transcribe el texto de la disposición, se subrayan y resaltan en negrilla los apartes demandados:
“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949.
(…)
“ARTICULO 293. BENEFICIARIOS. Modificado por el art. 11, Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:
1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 204.
2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil. (Libro III, Título II del Código Civil).
(...)"
III. DEMANDA
A juicio del actor las expresiones subrayadas y resaltadas en negrilla vulneran los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, por las razones que se explican a continuación:
La demanda[1] se centra en que el legislador extraordinario, al omitir la inclusión de los hijos y padres adoptivos como beneficiarios del seguro de vida colectivo obligatorio, desconoció el parámetro constitucional de igualdad (Art. 13 C.P.) y la institución de la familia (Art. 42 C.P.), lo cual es expresado por el actor de la siguiente manera:
“En el presente caso, no existe una razón suficiente para que el legislador excluya a los hijos o padres adoptivos como beneficiarios de un seguro de vida establecido en la ley, pues ni ellos, ni los legítimos y extramatrimoniales se encuentran en una situación determinada y específica para la ley en donde se justifique un trato desigual como el que se ve en la norma demandada: dicha norma está excluyendo a los hijos y padres adoptivos de una consecuencia jurídica específica que es asimilable a ellos totalmente. Los hijos o padres legítimos y naturales no se encuentran en una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que permita hacer a favor de ellos una discriminación, mientras que por el contrario, si discrimina de manera negativa a los hijos.” (Folio 5)
En desarrollo de este cargo el demandante explica que, a la luz del artículo 42 de la Constitución Política los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados, procreados naturalmente o con asistencia científica, gozan de los mismos derechos y deberes. Razón por la cual, los apartes demandados del artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo establecen un trato diferente, violatorio de los derechos de las personas que tienen la condición de padres o hijos adoptivos, ya que al ser aplicada la norma conduce a excluirlos como beneficiarios del seguro de vida colectivo obligatorio:
“El artículo 42 de la Constitución Política establece, por una parte, que la familia se conforma por vínculos naturales o jurídicos, esto nos indica que no sólo a través de la procreación o reproducción biológica es que se pueden crear los vínculos familiares, sino que a través de diferentes figuras también se pueden crear: como es el caso del matrimonio, o para el caso presente, la adopción por tanto los padres adoptantes junto con los hijos adoptivos constituyen una familia (que para el ordenamiento jurídico se conoce como parentesco civil) con igualdad de derechos en relación a los demás tipos de familia. (Folio 5)
Con base en lo anterior, solicita se declaren inexequibles los apartes demandados o en su defecto sean declarados exequibles de manera condicionada, en el entendido de que los derechos de los padres e hijos naturales y legítimos se extienden a los hijos y padres adoptivos.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
Ministerio del Trabajo
Mediante oficio[2] radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2014, Justo Germán Bermúdez Gross, en condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo se pronunció en torno a los cargos formulados en la demanda. El interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los apartes demandados del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950. La petición del Ministerio del Trabajo se fundamenta en la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-823 de 2006, en la que se determinó que las normas relativas al contrato colectivo de seguro de vida fueron objeto de derogatoria tácita, al ser integralmente remplazadas por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. En sustento de ello, el apoderado judicial del Ministerio del Trabajo manifiesta lo siguiente:
“Es necesario aclarar en primer lugar, que la H. corte Constitucional consideró que se produjo el fenómeno de la derogatoria tácita o en otras palabras la inoperancia y sustitución del seguro de vida colectivo obligatorio contemplado en el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, por la pensión de sobreviviente o en su defecto la indemnización sustitutiva contemplada en el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
Respecto a lo anterior la Corte se pronunció en la sentencia C-823 de 2006, en el que analizó la procedencia y existencia de una obligación legal de constituir seguros colectivos en favor de los trabajadores; como consecuencia de las consideraciones expuestas en dicha providencia, la Corte concluyó que al contemplarse la obligación de asegurar a los trabajadores mediante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, existía una derogatoria tácita y por ende una sustitución del sistema puramente asegurador a un sistema de Seguridad Social para los dependientes y beneficiarios del trabajador.”[3]
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Luz Karime Fernández Castillo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de oficio[4] recibido en la Secretaría General el 19 de diciembre de 2014, solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los apartes demandados, por carencia actual de objeto.
La intervención se fundamenta en que la Ley 100 de 1993 estableció una nueva legislación en materia de seguridad social que remplazó integralmente las disposiciones relativas al seguro de vida colectivo obligatorio que estaban previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y, para lo cual, la referida funcionaria manifestó lo siguiente:
“De esta forma la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, se constituyen en el marco jurídico vigente que regula en su integridad el sistema de seguridad social en el país, acabando con la dispersa legislación y el trato desigual por razones de vínculo (privado o público, nacional o territorial), de tal manera que sin consideración al empleador, todo trabajador goce de las mismas prestaciones y servicios en materia de pensiones , salud y riesgos profesionales; y surge en lo que tiene que ver con seguro de vida obligatorio contemplado en el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo una sustitución por la pensión de sobrevivientes regulada por el nuevo régimen de seguridad social en pensiones.”[5]
Intervenciones institucionales
Colegio de Abogados del Trabajo
María Catalina Romero Ramos, actuando en calidad de Gobernadora del Colegio de Abogados del Trabajo, mediante escrito[6] radicado en la Secretaría General el 18 de diciembre de 2014, solicita a la Corte se declare la inexequiblidad de los apartes demandados o en su defecto se declare la exequibilidad condicionada en el entendido “que los derechos consagrados en los mismos, como son el ser beneficiarios forzosos del seguro de vida del trabajador fallecido se extiendan a los hijos adoptivos y los padres adoptantes.”
Para sustentar esta postura jurídica, la interviniente sostiene que el artículo 293 del Decreto 2663 de 1950, excluye sin justificación alguna a los hijos adoptivos y padres adoptantes como beneficiarios forzosos del seguro de vida del trabajador fallecido, exponiendo un recuento jurisprudencial de las providencias que en materia de la institución de la familia ha proferido la Corte Constitucional y concluyendo que: “El demandante tiene razón al considerar que varios apartes del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950 –Código Sustantivo del Trabajo vulnera los artículos 13 y 42 de la Constitución, ya que existe una discriminación negativa evidente, al consagrar que los beneficiarios forzosos del seguro de vida son el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 204, excluyendo los hijos adoptivos y padres adoptantes como beneficiarios del seguro de vida sin justificación alguna.”[8]
Universidad Nacional de Colombia
Por escrito[9] allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2014, Gregorio Mesa Cuadros, Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, intervino dentro del trámite de constitucionalidad, señalando que la Corte se debe declarar inhibida para pronunciarse de fondo, toda vez que: “… en lo que concierne con el riesgo de muerte, el artículo 10º de la citada ley es claro al señalar que ´el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se reconocen en la presente Ley…´.
Lo anterior quiere decir que, de conformidad con el artículo 11 de tal ley, según el cual el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes dl territorio nacional, el que establece que la afiliación al sistema es obligatoria y el 15 que precisa que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo son afiliadas obligatorias, fuerza concluir que las prestaciones que surgen por la muerte de un trabajador acaecida en vigencia del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, se entienden gobernadas en lo dispuesto por ella y no por las normas anteriores que, por lo tanto, en cuanto regulaban la misma materia perdieron vigencia.”[10]
Intervención extemporánea
Universidad de Antioquia
Berta Fanny Osorio Salazar, en representación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, presentó escrito[11] de intervención que fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2015, esto es, con posterioridad al término de fijación en lista que venció el 19 de diciembre de 2014, de conformidad con el Auto[12] de la Secretaría General del 13 de enero de 2015.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación rindió el Concepto[13] de Constitucionalidad Número 5874 del 3 de febrero de 2015, por virtud del cual solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 293 del Decreto Ley 2663 de 1950.
De manera supletoria, en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, el Procurador solicita que los apartes demandados del artículo 293 sean declarados inexequibles.
El concepto del señor Procurador se sustenta, de una parte, en que la norma demandada no se encuentra vigente al haber operado la figura de la derogatoria tácita:
“En atención a lo anterior, el jefe del ministerio público estima que como consecuencia de la derogación tácita del artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, también fue derogado el acusado artículo 293 de dicha norma, por cuanto este sólo establece los beneficiarios legales del seguro de vida colectivo obligatorio a cargo de los empleadores –asumido por el sistema general de seguridad social-. En consecuencia esta vista fiscal considera que la Corte constitucional debe declararse inhibida.”[14]
Y de otra parte, en el supuesto de que la Corte entre a pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes del artículo demandado, el jefe del ministerio público advierte que a las autoridades públicas no les está dado determinar el acceso a un beneficio con fundamento en el origen familiar de las personas:
“Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la Corte proceda a dictar sentencia de fondo sobre el cargo presentado en la demanda sub examine, el jefe del ministerio público evidencia que la disposición censurada debe der declarad inexequible, por cuanto implica un trato desigual injustificado a los hijos y padres adoptivos, quienes, de acuerdo con la disposición acusada, no son beneficiarios forzosos del seguro de vida obligatorio e favor de los trabajadores.”
En esa perspectiva, a juicio del Procurador la estipulación “legítimos y naturales” resulta discriminatoria y, por ende, contraria al derecho a la igualdad, para lo cual refiere de manera detallada la línea jurisprudencial surgida a partir de la expedición de la Sentencia C-596 de 1996, por la cual fueron declarados inexequibles los artículos 38 y 39 del Código Civil que establecían el parentesco legítimo y la consanguineidad ilegítima.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política.
Previo a la formulación del problema jurídico objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, corresponde a esta Corporación pronunciarse en torno a la vigencia del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”. Esto por cuanto son objeto de la demanda expresiones en las que el Código Sustantivo del Trabajo expedido en 1950, establece de manera expresa quiénes son los beneficiarios del seguro de vida colectivo obligatorio y con posterioridad han sido expedidas disposiciones con injerencia directa en la aplicación de dichos preceptos normativos, los cuales también tienen por finalidad proteger a través del sistema de seguridad social a los miembros del grupo familiar en caso de muerte del trabajador.
De este modo, en el asunto bajo examen y de acuerdo con los cargos formulados en la demanda, correspondería a la Sala Plena determinar: si las disposiciones legales que presuntamente excluyen a los hijos y padres adoptivos del seguro de vida colectivo obligatorio de trabajo, quebrantan el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) y a la familia (Art. 42 C.P.), en la medida en que el legislador omitió de manera expresa incluirlos como beneficiarios del mismo.
Sin embargo, como ya se indicó, la Corte primero debe entrar a examinar la vigencia de las normas que contienen las expresiones demandadas y sólo en caso de establecer que aún se encuentren vigentes o produciendo efectos jurídicos, procederá a pronunciarse de fondo en cuanto a la constitucionalidad de las mismas. Así, en la medida en que se tenga claridad respecto de la vigencia de las normas demandadas, la Corte podría determinar si estas vulneran el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 y a la familia en el artículo 42 de la Constitución Política.
En este orden de consideraciones, para abordar la cuestión previamente planteada, la Sala Plena brevemente reiterará la jurisprudencia en torno a (i) las causales de inadmisión en las acciones públicas de inconstitucionalidad, (ii) examinará la vigencia de las normas que contienen cada una de las expresiones demandadas y, para finalizar (iii) se pronunciará sobre la regulación integral del sistema de seguridad social en relación con las materias de que tratan las disposiciones demandadas.
Las condiciones formales para la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad están previstas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, así:
Artículo 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
De una lectura literal de estas condiciones generales, no se infiere como causal de inadmisión la falta de vigencia de las normas demandadas, sin embargo, al acudir a una interpretación sistemática del artículo 241 de la Constitución Política en conjunto con el Decreto 2067 de 1991, se desprende que esta Corporación, como regla general, carece de competencia para conocer las demandas interpuestas por ciudadanos contra normas derogadas. Esto por la elemental razón de que estas han sido sustraídas del ordenamiento jurídico y, solo las que conservan fuerza material de ley pueden ser objeto de control de constitucionalidad, salvo en casos en los que la norma a pesar de su derogatoria continúe prestando efectos jurídicos de manera utratractiva, como resultado de las consecuencias que generó durante su periodo de vigencia y, por tanto, sus efectos se siguen manteniendo en el tiempo, incluso más allá de su derogación. Este efecto temporal de supervivencia de los efectos de la norma fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en la Sentencia C-901 de 2011:
“La derogación tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior”, que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”.
En complemento de ello, de acuerdo con la línea[15] de interpretación acogida por la Corte, la acción pública de inconstitucionalidad no es el mecanismo idóneo para determinar si una norma ha sido sustraída del ordenamiento jurídico. Sin embargo, a efectos de establecer si la materia sujeta al control de la Corte continua prestando efectos jurídicos, en algunas ocasiones es imprescindible examinar la vigencia de las disposiciones objeto de demanda. Este criterio jurisprudencial es visible en las consideraciones de la Sentencia C-898 de 2001:
“La acción pública de inconstitucionalidad exige de esta Corporación un juicio de validez y un análisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas. Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control.”
Esta postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la Sentencia C-992 de 2004:
“Ante la incertidumbre generada y la dificultad para su esclarecimiento, este Tribunal recuerda que tal como lo anotó en la sentencia C-898 de 2001, no es la acción de inconstitucionalidad el medio idóneo para pedirle a la Corte que declare formalmente que la norma demandada ha sido tácitamente derogada. La acción pública de inconstitucionalidad exige de esta Corporación un juicio de validez y un análisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas.”
La falta de vigencia de una norma es evidente cuando la derogatoria es expresa y esta no continúa prestando efectos jurídicos en el tiempo. Ante esta situación que ofrece seguridad jurídica plena, esta Corporación ha inadmitido la demanda por carencia de objeto o sustracción de materia, toda vez que la norma ha perdido fuerza ejecutoria, al ser excluida del ordenamiento jurídico.
No obstante, cuando la derogatoria es tácita, ya sea por la expedición de una norma posterior que es contraria a la anterior o por la entrada en vigor de una regulación integral sobre la misma materia, es necesario, vía interpretativa determinar si ha operado este fenómeno. En tal caso, si la norma en juicio continúa prestando efectos jurídicos es imperativo realizar el análisis correspondiente[16], pues la denominada carencia actual de objeto o sustracción de materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria, pues en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente. Este fenómeno normativo, sin lugar a duda es fuente generadora de incertidumbre jurídica.
Y, es precisamente por ello que ante tal marco de inseguridad jurídica que la Corte no puede inadmitir la demanda con base en la presunta derogatoria. Por el contrario en aplicación del principio pro actione a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia debe examinar la vigencia de lo demandado al tenor de las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, dado que ese es el presupuesto indispensable para determinar si en efecto la materia demandada es objeto de su control.
Bajo esa línea de orientación se procederá al respectivo estudio.
El artículo 289 de la Ley 100 de 1993 enuncia expresamente las derogatorias producidas en virtud de su articulado. Esta disposición establece lo siguiente:
“ARTICULO. 289. -Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.”
Al confrontar el tenor literal de la norma transcrita, se observa que no ha operado el fenómeno de la derogatoria expresa, ya que esta no se refiere a la vigencia del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950 o a los apartes demandados.
En ese contexto se debe verificar si se presenta una derogatoria tácita, con la finalidad de determinar si la norma demandada se encuentra vigente y, por tanto, es materia sujeta al control de la Corte.
El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coinciden en que las expresiones demandadas se encuentran derogadas, debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, normatividad que ampara del mismo modo a todos los trabajadores, sin consideración al origen de los vínculos familiares. Del mismo modo, la Universidad Nacional sostiene que el seguro de vida colectivo obligatorio no está vigente por cuenta de la regulación contenida en la Ley 100 de 1993, especialmente en atención a las disposiciones relativas a la sustitución pensional.
El Ministerio Público, por su parte, comparte la posición de las entidades del ejecutivo, en el sentido de tratarse de normas tácitamente derogadas por la regulación integral de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que las disposiciones demandadas, solamente determinan quiénes son los sujetos beneficiarios del seguro colectivo obligatorio y el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo relativo al seguro de vida obligatorio fue tácitamente derogado por la regulación integral de la materia.
Al respecto, conviene recordar que la derogatoria es el procedimiento a través del cual se deja sin vigencia una disposición normativa, fenómeno que está regulado en la Ley 57[17] de 1887 en dos tipologías diversas. De una parte, la derogatoria expresa que se produce cuando la nueva ley formalmente suprime la ley anterior. Y, de otra, la derogatoria tácita que opera cuando una ley nueva de la misma jerarquía y materia contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la ley antigua. En esta última categorización está contenida la derogatoria orgánica, que no es más que una especie de la tácita y se produce cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no exista incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley.
El artículo 71 de Ley 57 de 1887 regula las clases de derogatoria de las leyes:
“ARTICULO 71. CLASES DE DEROGACION. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.”
A su vez, el artículo 72 de la misma ley define el alcance de la derogatoria tácita:
“ARTICULO 72. ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.”
De esta manera, el fenómeno de la derogatoria tácita se presenta cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una norma anterior o se expide una reglamentación integral de la materia, indistintamente a la incompatibilidad o las antinomias normativas. En la Sentencia C-634 de 1996, esta Corporación se pronunció sobre los tipos de derogatoria que operan en el ordenamiento jurídico colombiano:
“La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.”
De acuerdo con lo anterior, la Corte procede a examinar si se presenta el fenómeno de la derogatoria tácita, respecto de cada una de las expresiones demandadas, habida cuenta de que se trata de normas que regulan prestaciones sociales, vinculadas al concepto de seguridad social y la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en salud comprendido en la Ley 100 de 1993.
Las materias de que tratan los artículos 289 al 305 del Decreto 2663 de 1950 (seguro de vida obligatorio a cargo del empleador en caso de muerte), fueron integralmente reguladas por el sistema general de seguridad social, contemplado en la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios, tal como se explica a continuación.
La Constitución Política en los artículos 25, 48 y 53 estableció una serie de parámetros generales en los que la seguridad social adquirió la doble dimensión de derecho y servicio público. En desarrollo de ese carácter dual, la Ley 100 de 1993 dispone de un marco sustantivo y procedimental al alcance de toda persona en materia de seguridad social. En lo que concierne a las expresiones normativas demandados que se refieren específicamente a los beneficiarios del seguro de vida colectivo obligatorio “los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales”, ambas contenidas en el artículo 293 del Decreto 2663 de 1950, la Corte encuentra que han sido tácitamente derogadas (derogatoria orgánica), en virtud de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
A este razonamiento jurídico se llega, toda vez que ambos preceptos son reglas específicas que se limitan a establecer los beneficiarios de una prestación especial que fue asumida por el sistema de seguridad social integral regulado por la Ley 100 de 1993, el cual garantiza las contingencias originadas en la muerte, remplazando el seguro de vida colectivo obligatorio por la pensión de sobrevivientes[18] o la correspondiente indemnización sustitutiva de la pensión, que deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador, indistintamente a su origen familiar. Así lo interpretó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de mayo de 2002:
“(…) De conformidad con el artículo 11 de tal ley - 100 de 1993- según el cual el Sistema general de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, el 13 que establece que la afiliación al sistema es obligatoria y el 15 que precisa que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo son afiliadas obligatorias, fuerza concluir que las prestaciones que surgen por la muerte de un trabajador acaecidas por la muerte de un trabajador acaecida en vigencia del nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, se entienden gobernadas en lo dispuesto por ella y no por las normas anteriores que, por lo tanto, en cuanto regulaban la misma materia perdieron su vigencia. Y toda vez que, como quedó dicho, el seguro colectivo de vida obligatorio cubre la prestación por muerte, en principio el caso de fallecimiento de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, en cualquiera de los dos regímenes, sucedido con posterioridad a su vigencia, determinada por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, es ésta la normatividad que debe aplicarse, y tratándose de un afiliado al régimen de prima media con prestación definida al Instituto de los Seguros Sociales, como lo fue el hijo de los demandantes, lo serán los preceptos vigentes de la seguridad social, que regulan la pensión de sobrevivientes, prestación que sin duda, atiende el riesgo de muerte. Y a esa conclusión se llega a pesar de que efectivamente, como lo indica la réplica, la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, basado en el cual el Tribunal impuso la condena al reconocimiento y pago del seguro colectivo de vida obligatorio, pues, como con acierto lo destaca la acusación, y como ya se explicó, esa prestación ha sido sustituida por la pensión de sobrevivientes regulada por la seguridad social.”
Si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente varias materias relativas a la seguridad social, empero el nuevo sistema reguló por completo el seguro de vida colectivo obligatorio, mediante el establecimiento de la pensión de sobrevivientes, con lo cual operó la derogatoria tácita en modalidad orgánica. Esta inferencia lógica está contenida en la “ratio decidendi” de la Sentencia C-823 de 2006, por la cual esta Corporación se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la materia que en esta oportunidad es objeto de la demanda (seguro de vida colectivo). En dicha oportunidad, la Corte fundamentó la inhibición en la derogatoria tácita del seguro de vida colectivo y al hacer tránsito a precedente judicial, su carácter vinculante determina en este asunto de constitucionalidad abstracta el deber de estarse a lo decidido “stare decisis”:
“Es claro para la Corte que en la actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensión de sobrevivientes o la correspondiente indemnización sustitutiva contemplada en el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, las cuales deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el causante, tal y como lo entendió en alguna oportunidad la Corte Suprema de Justicia. Si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el artículo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna que el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral reguló por completo la materia, configurándose así el fenómeno de la derogatoria tácita.” (Subrayas fuera del texto)
Con base en lo anterior, la Corte se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresiones “los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales”, contenidas en el artículo 293 del Decreto 2663 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”, por carencia actual de objeto.
Dicho de manera concisa, esta Corporación conforme lo advierten los intervinientes y el Procurador General de la Nación estima que las expresiones demandadas del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950, no se encuentran vigentes al haber operado el fenómeno de la derogatoria tácita (orgánica) como consecuencia de la expedición de la Ley 100 de 1993. En especial por cuanto la finalidad de ambas instituciones (seguro de vida colectivo obligatorio) y (pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva) es la misma: “…la pensión de sobrevivencia es una prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y tiene la finalidad de cubrir el riesgo en que quedan los familiares del pensionado o del cotizante, cuando éste fallece.”[19]
A este respecto, es preciso reiterar la jurisprudencia[20] de esta Corporación en el sentido que cuando en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se demanden preceptos que han sido derogados, no existe fundamento para juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento superior, imponiéndose un pronunciamiento inhibitorio por carencia actual de objeto o sustracción de materia.
Ahora bien, podría interpretarse que la norma demandada continúa en vigor frente a las personas que adquirieron derechos subjetivos durante su vigencia y ultractivamente producir efectos jurídicos. Por lo general, una norma solamente rige hacía el futuro y una vez derogada cesan sus efectos, pero puede presentarse la ultractividad de la ley, cuando esta sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos, como en efecto ocurre con las normas procesales, en las que los trámites y procedimientos deben regirse por la ley vigente al momento de su ocurrencia.
Ante este efecto normativo, la Corte ha asumido el estudio de fondo de demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones derogadas cuando las mismas continúan produciendo efectos jurídicos[21]. Del mismo modo, se ha pronunciado sobre normas respecto de las cuales, una vez efectuado el análisis de vigencia para la determinación del objeto de control, persiste incertidumbre acerca de su derogatoria tácita.
A la luz de lo expuesto, en el en el evento en que la institución del seguro de vida colectivo obligatorio continúe surtiendo efectos jurídicos, la Corte sería competente para examinar su constitucionalidad. Sin embargo, la Sala encuentra que tal hipótesis no es posible, ya que al realizar una revisión sistemática de los artículos 289 al 305 del Decreto 2663 de 1950, que consagraban la institución del seguro de vida colectivo obligatorio, se concluye que se trataba de una prestación que comportaba un solo pago efectuado a los beneficiarios del trabajador, que al ser sustituido por un régimen más garante en el que la contingencia por la muerte del trabajador se cubre con una prestación periódica compuesta por la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva de la pensión, el beneficiario goza de una prestación permanente o en su defecto el retorno de la cotización efectuada por el trabajador al sistema durante toda su vida laboral. En tal virtud, este sistema prestacional previsto en la Ley 100 de 1993, es sustancialmente diverso y a la vez resulta más favorable a los intereses del beneficiario y, por tanto, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral “in dubio pro operario”, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, de presentarse esta contingencia se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 vigente[23] a partir del 1º de abril de 1994.
Al decir de la Corte:“En la derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone 'que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva. Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.”[24]
Y, en todo caso, la eventual aplicación que los operadores jurídicos realicen de los preceptos demandados, -los cuales como ya se indicó no se encuentran vigentes- y, por tanto, no son objeto del control abstracto de constitucionalidad, no implica que las situaciones subjetivas generadoras de derechos adquiridos sean atendidas por parte de los jueces ordinarios, quienes deben dar prevalencia a la favorabilidad ordenada por el artículo 53 Superior. Es decir, de presentarse una situación particular y concreta en la que se reclamen derechos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, los diversos operadores judiciales, de una parte, deben garantizar los derechos adquiridos y, de otra, al amparo de los principios de la Constitución de 1991 y del régimen de adopción contenido en la Ley 1098 de 2006, asegurar los derechos de los padres e hijos adoptantes en igualdad de condiciones, ya que estos se encuentran comprendidos dentro de los padres e hijos legítimos.
Por las razones expuestas, la Corte, reiterará su jurisprudencia y se declarará inhibida para pronunciarse de fondo en torno a la constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 293 del Decreto 2663 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”.
Síntesis de la decisión
Ante la demanda de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Yuber Alexander Mendoza Villate contra los apartes relativos a los hijos y padres legítimos o naturales como beneficiarios del “seguro de vida colectivo obligatorio”, previstos en el artículo 293 del Decreto 2063 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”, por el presunto desconocimiento del parámetro constitucional de igualdad y de la institución de la familia, al supuestamente omitir a los hijos y padres adoptivos como beneficiarios de dicho seguro de vida, la Sala Plena de la Corte Constitucional, reitera la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-823 de 2006, por la cual esta Corporación se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre esta materia. Lo anterior, tratándose de preceptos respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita en modalidad orgánica, como consecuencia de la entrada en vigor de la regulación integral en materia de seguridad social contenida en la Ley 100 de 1993.
En virtud de lo anterior, la Sala determina que no existe fundamento para juzgar de fondo la potencial incongruencia de los preceptos demandados con el ordenamiento superior, imponiéndose un pronunciamiento inhibitorio por sustracción de materia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de las expresiones demandadas del Artículo 293 del Decreto 2663 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”.
SEGUNDO.- Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (e)
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Ausente en comisión
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folios 1-7.
[2] Folios 52-55.
[3] Folios 53-54.
[4] Folios 65-68.
[5] Folio 66.
[6] Folios 46-51.
[7] Folio 51.
[8] Folio 46.
[9] Folios 63 y 64.
[10] Folios 63-64.
[11] Folios 70-76.
[12] Folio 69.
[13] Folios 78-86.
[14] Folio 4.
[15] Corte Constitucional, Sentencias C-898 de 2001 y C- 992 de 2004.
[16] Ver Corte Constitucional Sentencia C-463 de 2014.
[17] Código Civil.
[18] CAPÍTULO IV
Pensión de sobrevivientes
ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.
ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
(El texto en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001).
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
[19] Corte Constitucional Sentencia T-140 de 2013.
[20] Corte Constitucional Sentencias C-397 de 1995, C-634 de 1996, C-1144 de 2000 y C-575 de 2004.
[21] Corte Constitucional Sentencia C-074 de 2004.
[22] Corte Constitucional Sentencia C-992 de 2004.
[23] ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.
[24] Sentencia C-525 de 2013.
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