Sentencia No. C-353/94
LEY ESTATUTARIA ELECTORAL
ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Requisitos aplicables a los votantes
Habrá de declararse la inconstitucionalidad de la última frase del inciso cuarto del artículo que dice "Los nativos del Departamento Archipiélago, podrán votar con la sola presentación de su cédula de ciudadanía.", porque, de no hacerlo, dichos nativos podrían permanentemente votar con la sola presentación de la cédula de ciudadanía, y tal cosa iría en contradicción respecto del artículo 36 del decreto 2762 de 1991, decreto expedido con base en el artículo 310 de la Constitución. El mencionado artículo 36, que hace parte de una serie de medidas de control a la densidad poblacional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declarado exequible por esta Corporación, ordena a todas las autoridades del Archipiélago (sin exceptuar a las electorales) exigir el porte de la tarjeta de residente o residente temporal para la identificación de quienes allí se encuentren.
SANCION A JURADO
Para el caso de los jurados que no concurran a la mesa correspondiente, o que la abandonen, o que no firmen las actas de escrutinio, la Corte hace la misma observación que para el caso de los nominadores o jefes de personal: antes de imponer las sanciones a que haya lugar, se debe garantizar el debido proceso.
FAX-Envío de actas electorales
Por la ubicación del inciso, parecería que se refiere sólo a las actas enviadas por fax en las votaciones realizadas en el exterior, pero como dentro del mismo parágrafo se fijan procedimientos para resolver desacuerdos entre delegados; la forma como se notificará la declaración de resultados y la proclamación de la elección de Presidente y Vicepresidente, no se puede simplemente limitar por el aspecto de ubicación el alcance del mencionado inciso. Además, en la primera parte del parágrafo se le concede facultad al Registrador para que "los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, (sean) enviados por cualquier medio viable para la transmisión de datos, que el Registrador del Estado Civil considere confiable, según el estado de la tecnología." Y uno de tales medios tecnológicos actuales, es el fax. La Corte considera que lo que quiso decir el legislador en este preciso aspecto, es que las actas que se envíen por fax dentro del país y desde el exterior, tendrán el mismo valor que las originales.
PROBLEMAS DE TECNICA LEGISLATIVA/LEY ESTATUTARIA-Materia propia de Ley ordinaria
El hecho de haberse regulado una materia propia de una ley ordinaria en una ley estatutaria, no la hace por si inconstitucional, pues, en últimas, es un problema de técnica legislativa. Sin embargo, se advierte que esta norma, por haber sido incluída en una ley estatutaria, para su reforma requerirá de una ley de igual carácter, es decir, por una ley estatutaria. Lo anterior, por razones de seguridad jurídica.
ENCUESTAS ELECTORALES
Esta Corporación ha sostenido en varios de sus fallos, que el día de las elecciones, por ser un día donde la democracia alcanza su más alta expresión al permitir al pueblo elegir a sus representantes, sin más condicionamientos que su propia conciencia, deben tomarse las medidas necesarias para que el elector no se vea constreñido al momento de tomar su decisión. Por esa razón, en la sentencia C-089 de 1994, se declaró constitucional la restricción según la cual, en el día de las elecciones, el suministro de datos provenientes de los medios de comunicación, tales como encuestas o muestreos sobre el comportamiento electoral no está permitido, al considerar que ellas podían interferir "en el desarrollo normal y espontáneo del respectivo certamen y dar lugar a equívocos o informaciones que desorienten o desalienten a los votantes."
CONSULTAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS
La norma sólo puede tener operancia para las elecciones que deben realizarse este año, pues en él, coincidieron los plazos constitucionales para la elección de Presidente, gobernadores y alcaldes. Para próximas elecciones, será necesario fijar nuevos términos para la realización de estas consultas, teniendo en cuenta las previsiones que al respecto hace la ley estatutaria sobre partidos políticos, en lo que toca con las consultas internas.
CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE PAZ/FACULTAD TRANSITORIA-Término
Basta comparar las dos normas para concluír que el último versa sobre materias diferentes. Por lo mismo, no puede pretenderse que con base en él se faculte al Gobierno Nacional para reglamentar unas "Circunscripciones Especiales para la Paz para los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales", que no se previeron por el Constituyente, y ni siquiera por el legislador. Además, la facultad concedida por el artículo transitorio 13, ya venció, pues se confirió por tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución. No existe disposición constitucional, permanente ni transitoria, que permita dictar normas excepcionales en relación con la elección de Concejales y Diputados. Ninguna de las normas citadas en la disposición que se examina, permite al Gobierno Nacional dictar esta reglamentación excepcional.
REF: Expediente P.E. 006
Revisión Constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 214 de 1994 Cámara y 183 de 1994 Senado " Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral."
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango Mejía.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cuarenta y cinco (45), a los diez (10) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
La Presidencia de la Corte Constitucional recibió el día 10 de mayo de 1994, proveniente de la Presidencia del Senado de la República, copia del texto del proyecto de ley estatutaria número 214/94 Cámara y 183/94 Senado "Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral", para que esta Corporación decida definitivamente sobre su constitucionalidad, tal como lo ordena el artículo 241, numeral 8o., de la Constitución.
En la sesión de la Sala Plena realizada el día diez y nueve (19) de mayo del año en curso, el proyecto de ley con sus antecendentes legislativos, fue repartido al doctor Jorge Arango Mejía para su sustanciación.
El Magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 40 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al trámite ordinario las revisiones de los proyectos de ley estatutaria, asumió el conocimiento del negocio mediante auto del veintisiete (27) de mayo. En él ordenó la recaudación de algunas pruebas, como la fijación en lista del negocio para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos 242, numeral 1o., de la Constitución y 7o., inciso 2o., del decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del señor Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de rigor.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley "Por el cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral", previas las siguientes consideraciones.
A. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.
"Proyecto de Ley número 214/94, Cámara (número 183/94, Senado)
(...)
"Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
"DECRETA
"Artículo 1o. Fecha de elecciones. Las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradores locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre.
"Artículo 2o. Inscripción de candidaturas. La inscripción de candidatos a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales vence en cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes.
"Artículo 3o. Inscripción de electores. La inscripción de electores y la zonificación para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se abrirán por un término de sesenta (60) días después de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República.
"Artículo 4o. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
"Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
"Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.
"Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto 2762 de 1991. Los nativos del Departamento Archipiélago, podrán votar con la sola presentación de su cédula de ciudadanía.
"Parágrafo transitorio. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.
"Artículo 5o. Jurados de votación. Para la integración de los jurados de votación, se procederá así:
"1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación.
"Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10) nivel.
"2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos.
"Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.
"No se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, Distritales, Municipales o Auxiliares, ni de los delegados del Registrador. El incumplimiento a esta disposición constituirá causal de mala conducta.
"Parágrafo 1o. Los nominadores o jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior.
"Parágrafo 2o. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos.
"A los jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales.
"Artículo 6o. Escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la República. Con el fin de agilizar los escrutinios en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, éstos se realizarán en sesiones permanentes a partir de las once (11:00) de la mañana del lunes siguiente a las elecciones. Las Comisiones Auxiliares, Municipales, del Distrito Capital y demás Distritos, consolidarán los resultados producidos por los jurados en las actas de escrutinio.
"Los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las 8:00 de la mañana (a.m.) el martes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinios municipales o auxiliares del Distrito Capital y demás Distritos que tengan a su disposición y se irán consolidando en la medida en que los reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito Capital, según el caso.
"Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral practicará el escrutinio para Presidente y Vicepresidente de la República, de los votos depositados por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con base en los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, enviados por cualquier medio viable para transmisión de datos, que el Registrador del Estado Civil considere confiable, según el estado actual de la tecnología.
"Las actas que se envien por fax tendrán el mismo valor de los originales.
"El Consejo Nacional Electoral resolverá los desacuerdos surgidos entre sus delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la declaración de los resultados y proclamará la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución Política. En caso contrario, señalará las dos fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación.
"Para la segunda vuelta, en la tarjeta electoral las fórmulas de las dos primeras mayorías se entenderán sorteadas en el mismo orden y con el mismo número de la primera.
"La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá del material sobrante de las elecciones por ella suministrado, con destino al Fondo Rotatorio de la misma.
"Artículo 7o.- Escrutinios. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.
"Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales.
"Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para alcaldes Distritales y municipales, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.
"Artículo 8o. Escrutinios del Distrito Capital. La Comisión Escrutadora del Distrito Capital practicará los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para Concejo Distrital, declarará la elección y expedirá las correspondientes credenciales.
"Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicarán el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declararán la elección de Ediles y expedirán las correspondientes credenciales.
"Artículo 9o.- Instalación de mesas de votación. Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992.
"Artículo 10. Propaganda durante el día de elecciones. Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, le hagan propaganda.
"Las autoridades podrán decomisar la propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte.
"Artículo 11.- Consulta para gobernadores y alcaldes. La consulta interna de los partidos y movimientos políticos para escoger sus candidatos a la elección de gobernadores y alcaldes, se efectuará en la fecha que establezcan las autoridades electorales con posterioridad a las elecciones presidenciales.
"Artículo 12. Reconocimiento de gastos de campaña. El Consejo Nacional Electoral distribuirá los recursos a que hubiere lugar por razón de la financiación de las campañas para las elecciones de las corporaciones de 1994, conforme a la ley vigente a la fecha en que se efectuaron las inscripciones y/o las elecciones. Para las demás elecciones se aplicará el mismo procedimiento.
"El Consejo Nacional Electoral no podrá condicionar en forma alguna la distribución y pago de la financiación estatal de las campañas, ni adicionar, ni modificar los requisitos legales para tener acceso a esa financiación.
"Artículo 13. Revisión de los libros de contabilidad. El Consejo Nacional electoral dispondrá del término de un mes contado a partir de la fecha de presentación del libro pertinente, para formular observaciones, mediante providencia motivada, a las cuentas de los candidatos al Congreso de la República. Pasado un mes, sin que se hubieren formulado observaciones, las cuentas y los libros se entenderán aprobados en su integridad.
"Artículo 14. Traslado y adiciones presupuestales. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, se faculta al Gobierno Nacional para hacer los traslados y/o adiciones presupuestales que se estimen necesarios.
"Artículo 15. Circunscripción especial de paz. En desarrollo de lo dispuesto por los artículos transitorios 12 y 13 de la Constitución Política y por el parágrafo 2, del artículo 14 de la Ley 104 de 1993, para las elecciones del día treinta (30) de octubre del presente año, el Gobierno Nacional reglamentará la Circuscripción Especial de Paz para los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales, para los movimientos desmovilizados y reincorporados a la vida civil que no han recibido este beneficio.
"Artículo 16. Acompañante para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio "acompañados" de un familiar hasta el interior del cubículo de votación. Así mismo, los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión.
"Parágrafo. Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas y sus familiares.
"Artículo 17. Voto en blanco. Voto en blanco es aquel que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco.
"Artículo 18. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación."
Este texto corresponde al publicado en la Gaceta del Congreso No. 48 del 10 de mayo de 1994, en la que aparece el texto definitivo del proyecto de ley en revisión.
B. INTERVENCIONES
Dentro del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación del proyecto de ley en revisión, presentaron escritos los ciudadanos Ligia Rojas de Gallardo, Guillermo Francis Manuel, Dean Lermen González, y el doctor Eduardo Gómez Giraldo.
1. Intervención de los ciudadanos Guillermo Francis Manuel y Ligia Rojas de Gallardo
Los ciudadanos en mención, presentaron escritos separados, impugnando la constitucionalidad del parágrafo tránsitorio del artículo 4o. del proyecto de ley en revisión.
Las consideraciones de los dos impugnantes, son similares, pues en su concepto, el parágrafo desconoce el artículo 316 de la Constitución que dispone que sólo los residentes del respectivo municipio pueden participar en las elecciones de autoridades locales.
Residencia, que en el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tal como lo estableció el decreto 2762 de 1991, declarado exequible en la sentencia C-530 de 1993 de esta Corporación, debe demostrarse con la tarjeta de residente. Tarjeta sin la cual, no se pueden ejercer ciertos derechos, como el del trabajo, la educación o el voto, entre otros.
Por tanto, si en el Departamento Archipiélago de San Andrés, la residencia se prueba con la tarjeta en mención, el parágrafo del artículo 4o., al permitir que con la sola presentación de la cédula de ciudadanía se pueda participar en las elecciones de autoridades locales, desconoce el artículo 316 mencionado, además de suspender la aplicación del decreto 2762 de 1991, que fija los requisitos para ser residente en el mencionado Departamento.
Con esta norma, finaliza uno de los intervinientes, se permite la denominada "trashumancia electoral" que tanto se ha querido combatir en los últimos tiempos.
2. Intervención del ciudadano Dean Lermen González
En su escrito, el ciudadano en mención impugna la constitucionalidad de la expresión "de un familiar", contenida en el artículo 16 del proyecto en revisión, por desconocer el artículo 258 de la Constitución, según el cual, "...la ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos".
En concepto del interviniente, cuando el artículo 16 faculta sólo a los familiares para acompañar a los ciudadanos con limitaciones físicas para ejercer el derecho al voto, vulnera el derecho de aquéllos que queriendo votar, no lo pueden hacer, por no contar con un familiar cerca o simplemente por no tenerlo, hecho que en sí mismo vulnera el derecho a la igualdad de quienes no cuentan con un familiar, frente a los que lo tienen. Agrega "...a los discapacitados se nos recluye en el seno familiar como si se tratase de un ghetto, y porque lesiona nuestra dignidad al suponer que somos incapaces, inhábiles o subdotados a quienes se nos engaña facilmente fuera del círculo de parientes...".
Con la limitación que introduce el artículo 16, no se está otorgando garantía alguna para quienes sufren limitaciones físicas. La norma debería simplemente permitir que estas personas puedan ser acompañadas, sin exigir calidad alguna en el acompañante.
Finalmente, afirma que se desconoce el artículo 83 de la Constitución, porque el artículo 16, cuando circunscribe la facultad de acompañar, sólo a los familiares de los discapacitados, supone la mala fe de quienes sin serlo pondrían acompañarlos.
3. Intervención del ciudadano Eduardo Gómez Giraldo
Este ciudadano, en un breve escrito, solicita a la Corporación declarar exequible el proyecto de ley en revisión, por haber cumplido los requistos de forma que exige la Constitución para la expedición de las leyes estatutarias, y por no encontrar en el artículado del proyecto, contradicción alguna con la Constitución.
C. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por medio del oficio número 474 del veintinueve (29) de julio de 1994, el Procurador General de la Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del proyecto de ley "Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.", a excepción de la expresión "de un familiar", contenida en el artículo 16, que solicita sea declarada INEXEQUIBLE.
El primer aspecto analizado por el Ministerio Público, está relacionado con la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto ella ha fijado el alcance de las materias que deben ser regualadas a través de leyes estatutarias.
Con fundamento en la sentencia C-145 de 1994, establece que los aspectos relacionados con las funciones electorales, aun aquellos que parecen operativos, pero que tienen por objeto el ejercicio adecuado de ella, deben regularse por una la ley estatutaria y no ordinaria. Lineamiento éste que debe tenerse en cuenta para realizar el estudio de constitucionalidad del proyecto en revisión, pues, a diferencia de lo que sucede con las leyes estatutarias que regulen algún derecho fundamental, las que regulen la función electoral deben contener, no sólo sus elementos esenciales, sino los operativos que incidan de manera permanente en su adecuado ejercicio.
Bajo esa perspectiva, el Ministerio Público realiza el análisis sobre la constitucionalidad de cada una de las normas del proyecto en revisión.
En relación con el procedimiento agotado para la aprobación del proyecto, considera que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, en especial el de las mayorías y el trámite en una sola legislatura. Aspecto por el cual no existe vicio alguno de constitucionalidad.
En cuanto al aspecto de fondo, explica que el proyecto que aquí se revisa, reproduce las normas de la ley 84 de 1993, ley que fue declarada inconstitucional en la sentencia C-145 de 1994, en especial, aquellas que fijaban las fechas para la realización de las elecciones para Gobernadores, Alcaldes, Ediles, etc., y la forma como éstas deberían llevarse acabo.
Considera que en el proyecto se consagran una serie de normas, que le hacen perder su verdadero objetivo, pues se regulan aspectos que si bien son importantes en materia electoral, le quitan el carácter de permanencia que debería tener. Por ello afirma, que es un "caos normativo".
Entrando en el análisis de cada una de las normas, explica que:
El artículo 1o., contiene una error de técnica legislativa, al afirmar que las elecciones para Gobernadores, Alcaldes, e.t.c, se realizarán el último domingo del mes octubre, pues da a entender que todos los últimos domingos de cada mes de octubre se celebrarán esas elecciones. Error que si bien no hace la norma inconstitucional, hace que ella deba interpretarse en concordancia con las normas que señalan los períodos constitucionales para cada uno de los cargos allí mencionados.
En relación con el artículo 2o, que fija el término para las inscripciones de los candidatos a las elecciones, en las entidades territoriales, no encuentra vicio de constitucionalidad alguno. Razón por la cual, solicita se declare exequible.
Sin embargo, hace una observación en el sentido de que la norma toma como referencia para la apertura de las inscripciones, la elección de Presidente y Vicepresidente, elecciones éstas, que por mandato constitucional no coinciden con las elecciones para las autoridades terrritoriales. Razón por la que estima, que el artículo debe interpretarse teniendo en cuenta los períodos constitucionales para la elección de cada uno de estos cargos.
El artículo 4o., en lo que respecta a sus tres primeros incisos, es constitucional, pues se limita a desarrollar el artículo 316 de la Constitución sin desconocerlo.
Por su parte, el inciso cuarto remite a las normas especiales que en materia de residencia contempla el artículo 2762 de 1991 para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, decreto que desarrolló el artículo 310 de la Constitución, y que la Corte encontró exequible, especialmente, en aquéllas disposiciones que exigen ciertos requisitos para adquirir la residencia en ese Departamento y la forma de probarla. Así como los derechos que pueden ejercer quienes cumplan con esos requisitos. Razones éstas que hacen exequible el inciso en mención, pues se ajusta al artículo 310 de la Constitución y al decreto 2762 de 1991.
En relación con el parágrafo transitorio de este artículo, trae a colación los debates que se dieron en el Congreso para su inclusión, así como su necesariedad, pues, tal como lo explicó la representante Ana García Pechatallt, a la mayoría de los residentes en el Archipiélago San Andrés, aún no se les a expedido la tarjeta de residentes, hecho que les impediría ejercer su derecho al voto en estas elecciones. Así las cosas, considera que el parágrafo es razonable y por lo mismo, constitucional, más aún cuando posee un carácter transitorio.
En relación con el artículo 5o, se limita a decir que su contenido es propio de una ley estatutaria, pues permite el desarrollo de la función electoral. Razón suficiente para solicitar su exequibilidad.
El artículo 6o., por su parte, lo encuentra ajustado a la Constitución. Le merece especial mención, que el artículo le otorgue plena válidez a las actas de votación enviadas vía fax, pues ello responde a lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia y la doctrina en relación con el valor probatorio de estos documentos.
En lo que respecta al artículo 7o., encuentra que él se limita a desarrollar la facultad otorgada por la Constitución al Consejo Nacional Electoral, en el artículo 265, numeral 7o., como organismo escrutador y, como competente para otorgar las credenciales correspondientes a quienes resulten elegidos. Igualmente, explica que la facultad dada a las Comisiones Escrutadoras, debe entenderse dentro de los varios pasos en que consta el proceso de escrutinio, pues la competencia para realizar éstos radica en el Consejo Nacional Electoral, razón por la que la labor de aquéllas debe estar sometida a la revisión del Consejo. Razones por las que solicita, se declare exequible el artículo en mención,
Con fundamento en las mismas razones esgrimidas para justificar la constitucionalidad del artículo 7o, solicita se declare exequible, el artículo 8o., que se refiere a los escrutinios en el Distrito Capital.
En lo que hace al artículo 9o., referente a la instalación de las mesas de votación, estima que su contenido en nada se opone a la Constitución. Sin embargo, encuentra que la norma, a pesar de su carácter permanente, omitió referirse a las elecciones para el Congreso de la República, omisión que no la hace inconstitucional.
En relación con el artículo 10o., que prohibe la propaganda política y electoral en el día de las elecciones, estima que esa limitación es constitucional, pues no desconoce derecho alguno, en especial, los de información y libre expresión. Para sustentar su aserto cita la sentencia C-089 de 1994 de esta Corporación, en las que se consideró que el día de las elecciones puede limitarse el ejercicio de ciertos derechos con el fin de permitir al elector ejercer con toda libertad su derecho al voto.
En lo atinente a la consulta interna de los partidos para escoger candidatos a las elecciones de gobernadores y alcaldes, regulada por el artículo 11, considera que es constitucional. Sin embargo, la norma contiene una imprecisión, al señalar que las consultas deben realizarse con posterioridad a las elecciones presidenciales, pues los períodos para las elección de gobernadores y alcaldes no coincidenden con aquéllas, imprecisión que no hace la norma inconstitucinal.
El artículo 12, por su parte, es constitucional, pues se limita a contemplar la función otorgada al Consejo Nacional Electoral en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución, para distribuír los recursos estatales cuyo objeto sea la finanaciación de las campañas electorales. Igualmente, considera que la prohibición que se hace al Consejo Nacional Electoral para modificar o exigir requisitos adicionales, para la distribución de los recursos destinados a financiar las campañas electorales, se ajusta a la Constitución, pues sólo la ley puede modificar o exigir requisitos para obtener esta clase de financiación.
En relación con el artículo 13, considera que el término que él estipula para que el Consejo Nacional Electoral apruebe los libros de contabilidad, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de carácter judicial, que puedan originarse por operaciones fraudelentas que se logren constatar en los mencionados libros.
El artículo 14, que consagra la facultad del Gobierno para realizar las correspondientes apropiaciones presupuestales con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, es una norma que no regula ningún aspecto de la función electoral, y por lo mismo, puede reglamentarse en una ley ordinaria. Sin embargo, su inclusión en la ley estatutaria no la hace inconstitucional.
En relación con los artículos 15, 17, y 18, el Ministerio Público, solicita se declaren exequibles, sin sustentación alguna.
Finalmente, en lo que respecta a la expresión "acompañados de un familiar" contenida en el artículo 16, solicita se declare inexequible, pues considera que, si bien el objetivo de la norma es darle mayor transparencia a las elecciones, más que proteger el derecho al sufragio, se le está limitando al discapacitado la posibilidad de escoger la persona que debe acompañarlo a ejercer su derecho al voto. Sólo él puede saber quien puede asistirlo en el ejercicio de este derecho. Salvo la expresión en mención, solicita se declare exequible el artículo 16, por no contrariar norma alguna de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. COMPETENCIA
La Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241, numeral 8o. de la Constitución, es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria "Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral", tanto por su contenido material como por los vicios su tramitación.
B. ASPECTOS FORMALES
De los antecedentes del proyecto de ley en revisión, se deduce que después de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 84 de 1993, que contenía algunas disposiciones en materia electoral, realizada por la Corte Constitucional en fallo del veintitrés (23) de marzo de 1994, el Congreso de la República, por iniciativa del Viceministro de Gobierno, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno y la Presidente del Consejo Nacional Electoral, se dió a la tarea de estudiar el proyecto de ley presentado por estos dos organismos, con el fin de llenar el vacío jurídico dejado por la sentencia de esta Corporación.
El fundamento de la Corte para declarar la inconstitucionalidad de la referida ley, fue que ella, por tratar aspectos propios de la función electoral, debió tramitarse como ley estatutaria, artículo 152, literal c) y 153 de la Constitución.
A causa de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 84 de 1993, el proyecto de ley que aquí se revisa, busca regular algunos aspectos necesarios para llevar a cabo las elecciones para Gobernadores, Alcaldes, Concejales, Ediles o miembros de las Juntas Administradoras Locales, las cuales, por mandato constitucional, deben realizarse en este año.
Así las cosas, y tal como quedó establecido en la sentencia C-145 de 1994, que declaró inconstitucional la ley 84 de 1993, los aspectos propios de la dinámica electoral, como la fijación de fechas para las elecciones, los términos de cierre para las inscripciones de candidaturas o registro de votantes, así como los sistemas de escrutinios, entre otros, son temas relacionados con la función electoral, que por lo mismo, deben ser regulados a través de una ley de carácter estatutario.
Por tratar el presente proyecto de ley, sobre algunos de esos temas, es necesario estudiar si él cumplió con los requisitos de forma exigidos por la Constitución para la expedición de una ley de esa naturaleza.
1.) Trámite legislativo.
a.) El día 25 de marzo de 1994, el señor Viceministro de Gobierno, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno y la Presidente del Consejo Nacional Electoral, presentaron ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley estatutaria "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral para las elecciones de 1994".
En relación con la iniciativa del proyecto de ley objeto de revisión, es de observar, que el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el artículo 156 de la Constitución tiene la facultad de presentar proyectos de ley relacionadas con sus funciones. Por el origen de la iniciativa, el proyecto cumplió el requisito constitucional.
b.) El proyecto de ley fue radicado bajo el número 214 de 1994 Cámara, y repartido el 4 de abril, a la Comisión Primera Constitucional Permanente para su trámite.
Así mismo, se ordenó su publicación por la imprenta Nacional, para dar cumplimiento a lo ordenado por el numeral primero del artículo 157 de la Constitución, según el cual ningún proyecto será ley sin haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión repectiva. La publicación del proyecto junto con la exposición de motivos, se hizo en la Gaceta del Congreso número 22 del del 29 de marzo de 1994, cumpliéndose así el requisito en mención.
c.) El día 6 de abril, el Presidente de la República, en uso de la facultad otorgada por el artículo 163 de la Constitución, presentó ante los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes, mensaje de urgencia para el trámite del proyecto de ley. Igualmente, solicitó se deliberara conjuntamente en las comisiones correspondientes de Cámara y Senado.
d.) En las Comisiones Primera del Senado y Cámara, se designó como ponentes a los senadores Alberto Santofimio Botero, Bernardo Zuluaga Ramírez, Roberto Gerlein Echeverría y Jorge Ramón Elias Nader, y a los representantes Marco Tulio Gutiérrez Morad, Ricardo Rosales Zambrano, Ramiro Lucio Escobar y Jesús Angel Carrizosa. Por existir mensaje de urgencia, las referidas comisiones sesionaron conjuntamente, y aprobaron el proyecto de ley con algunas modificaciones, en las sesiones realizadas el 13 y 27 de abril del año en curso, tal como consta en las actas 14 y 15. Así se dió cumplimiento al numeral 2, del artículo 157 de la Constitución, según el cual los proyectos para ser ley deben ser aprobados en las Comisiones Permanentes de cada Cámara.
e.) El 2 de mayo del año en curso, los Presidentes de las Comisiones Primera de Senado y Cámara, enviaron el texto del proyecto de ley aprobado, al Secretario General de la Cámara, para que fuera sometido a segundo debate en las correspondientes plenarias.
f.) El 3 de mayo, la plenaria de la Cámara de Representantes nombró una comisión accidental para integrar las diferentes modificaciones realizadas al proyecto aprobado por las comisiones permanentes. En la misma fecha, se presentó el texto del proyecto definitivo, el cual fue aprobado, según la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, con una votación de 110 votos a favor, un voto en contra y seis abstenciones.
Así mismo, se cumplió el requisito exigido por el artículo 160 de la Constitución, que ordena que entre el primer y el segundo debate debe mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, lapso que en el presente caso se cumplió exactamente.
g.) El 4 de mayo, el Senado de la República, una vez recibido el proyecto de parte de la Secretaría General de la Cámara de Representantes, sometió el texto del proyecto a segundo debate, el cual fue aprobado en forma unánime por los asistentes, 90 senadores.
En este punto, es necesario aclarar, que el artículo 160 de la Constitución, exige que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deben transcurrir por lo menos quince días, este lapso en el presente caso no se cumplió, pues sólo transcurrió un día, hecho que daría lugar a un vicio de procedimiento en la tramitación del proyecto de ley que aquí se revisa. Sin embargo, esta Corporación en sentencia C-025 del cuatro (4) de febrero de 1994, al declarar exequible el artículo 183 de la ley 5a. de 1992, precisó que cuando las comisiones de las dos cámaras deban deliberar conjuntamente sobre un proyecto de ley, por existir mensaje de urgencia, como aconteció en el proyecto que aquí se revisa, el término de 15 días que exige el artículo 160 de la Constitución no tiene que cumplirse. En dicho fallo se explicó lo siguiente:
"...Lapso entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra en el evento de trámite de urgencia
"37. Si bien entre la aprobación del Proyecto Ley en una de las Cámaras y la inciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (CP art. 160), la deliberación conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la República (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho término. En efecto, el período de reflexión querido por el Constituyente como conveniente para la maduración de la ley en formación, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. En el esquema ordinario, expirado el término de los quince días, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos Cámaras en la que debe concluir el íter legislativo. En el trámite de urgencia, si la iniciativa - sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos - se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las Cámaras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho días. Es evidente que en el trámite de urgencia, la deliberación conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una Cámara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario." (Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Con fundamento en dicho fallo, tenemos que en el presente caso, el requisito exigido por el artículo 160 de la Constitución, no era de obligatorio cumplimiento por existir mensaje de urgencia para su tramitación.
2.) Mayoría absoluta
El artículo 153 de la Constitución, exige que la aprobación de una ley estatutaria se haga por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. En el presente caso, el proyecto objeto de revisión, según consta en las certificaciones suscritas por los Secretarios de la Cámara de Representantes y Senado de la República fue aprobado por la mayoría absoluta de los Congresistas, cumpliéndose así, el requisito en mención.
3.) Trámite en una sola legislatura
El proyecto en revisión, lo presentaron el Viceministro de Gobierno, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno y la Presidente del Consejo Nacional Electoral, a consideración de la Cámara de Representantes, el cuatro de abril de 1994, y fue aprobado finalmente, en segundo debate, por la plenaria del Senado de la República, el cuatro de mayo del año en curso. Lo que indica que el referido proyecto fue aprobado en una sola legislatura, tal como lo exige el artículo 153 de la Constitución para los proyectos de ley estatutaria.
En consecuencia, el proyecto de ley estatutaria 214 de 1994 Cámara y 183 de 1994 Senado "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral" cumplió los requisitos de forma exigidos por la Constitución para su expedición, aspecto éste por el cual la Corte declarará su exequibilidad.
Analizado el aspecto formal, y no existiendo vicio alguno de inconstitucionalidad por este aspecto, entra la Corte a examinar los aspectos de fondo.
C. ANALISIS DE FONDO EN RELACION CON EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY 214 DE 1994 CAMARA Y 183 SENADO.
Para un mejor ordenamiento del tema, se transcribirá cada artículo, y a continuación se hará su análisis.
A. "Artículo 1o. Fecha de elecciones. Las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradores locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre."
Esta disposición es EXEQUIBLE por las siguientes razones:
1o. Porque no se opone a ninguna norma constitucional y, en particular, a las que consagran la elección popular y el período de duración de los cargos -3 años- de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales, es decir, los artículos 260 (elección popular directa de estos dignatarios), 262 (prohibición de elegir presidente, vicepresidente, congreso y autoridades departamentales y municipales en la misma fecha), 299 (diputados), 303 (gobernadores), 312 (concejales), 314 (alcaldes), 323, inciso 2o., (ediles), 323, inciso 3o., (elección de alcalde mayor, concejales distritales y ediles en el mismo día).
Dicho sea de paso, se considera que el uso de las expresiones "ediles" y "miembros de juntas administradoras locales" es adecuado, pues los primeros corresponden a las juntas administradoras de las localidades de Santafé de Bogotá, D.C., ( artículos 322, inciso 3o., y 323, inciso 2o., de la Constitución), y los segundos son los integrantes de las juntas administradoras locales de las comunas o corregimientos municipales (artículo 318 de la Constitución).
2o. Porque su parte final, en cuanto señala que las elecciones "se realizarán el último domingo del mes de octubre", si bien es cierto no precisa que dicha oportunidad sólo corresponde al año en que termina el correspondiente período del cargo, no anula la interpretación armónica con las normas atrás citadas que fijan tal duración.
En este sentido, la Corte concuerda con el concepto de la Procuraduría General de la Nación, donde, en lo pertinente, se lee:
"En su artículo 1o. el proyecto regula la fecha de elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, las cuales "se realizarán el último domingo del mes de octubre".
"Encuentra este Despacho que la expresión resaltada en la anterior transcripción, presenta un defecto de técnica legislativa por su deficiente redacción, que da a entender que TODOS los últimos domingos de octubre de cada año se celebran dichas elecciones.
"Esto puede dar lugar a equívocos si no se interpreta en concordancia con aquellas disposiciones constitucionales que determinan los períodos para los cuales se eligen los mandatarios de las entidades territoriales.
"Este defecto en la redacción de la norma no implica que sea inconstitucional (...)".
Igualmente, cabe recordar que este criterio ya había sido adoptado por la Corte. Así, en la sentencia C-145 del presente año, cuando en materia similar se examinó la constitucionalidad del artículo 1o. de la ley 84 de 1993, se dijo:
"Conforme a lo anterior, entra entonces la Corte Constitucional a examinar de manera diferenciada cada uno de los artículos de la ley 84 de 1993.
"Dice el artículo 1o.
"ARTÍCULO 1o. FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones para Congreso de la República se realizarán el segundo domingo de marzo.
"Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se realizarán el segundo domingo de mayo. En caso que deba celebrarse nueva votación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución Política, ésta tendrá lugar tres (3) semanas más tarde.
"Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizarán el último domingo del mes de octubre".
"Considera la Corte que aun cuando le asiste razón al demandante en inquietarse por la ambigüedad que acusa la norma dada su deficiente redacción, en sentir de esta Corporación dicho defecto de técnica legislativa no conlleva inexorablemente a su inconstitucionalidad material. En este caso el sentido unívoco de las normas constitucionales que fijan los períodos de los candidatos de elección popular, permite completar el enunciado normativo del precepto cuestionado en forma que puede establecerse sin mayor dificultad su significado. (...)".
B. "Artículo 2o.- Inscripción de candidaturas. La inscripción de candidatos a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales vence en cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes."
La Corte no percibe en esta norma ningún motivo de inexequibilidad.
Por el contrario, entiende que la gestión de la autoridad electoral y la misma participación del pueblo en las elecciones, suponen un mínimo de orden en lo que toca con la inscripción de candidatos. La ausencia de un prudente lapso de tiempo entre la fecha límite de inscripción y el día de celebración de las elecciones, puede llegar a ser un semillero de dificultades. Por vía de ejemplo, si este período es reducido, habrá buena probabilidad de que no se pueda dar cumplimiento al artículo 258 de la Constitución, pues la organización electoral no dispondrá de tiempo suficiente para elaborar los "instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos", es decir, los comúnmente llamados "tarjetones". Así mismo, la excesiva cercanía de las dos fechas dificulta que los electores sean adecuadamente informados acerca de las personas y programas de los candidatos, lo cual, como es obvio, redunda en perjuicio de la misma democracia.
Esta óptica corresponde con la del Procurador. En efecto, en su concepto este funcionario expresó:
"El artículo 2o. regula la inscripción de los candidatos para la elección de las entidades territoriales, estableciendo un término para tal efecto.
"No existe en opinión de este Despacho ningún vicio en el contenido de esta disposición, que regula una materia típicamente electoral. (...)"
C. "Artículo 3o. Inscripción de electores. La inscripción de electores y la zonificación para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se abrirá por un término de sesenta (60) días después de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República."
Considerando que la pretensión del legislador de establecer un cierto tiempo para la inscripción de electores y la zonificación para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales, en sí misma no se opone a ninguna disposición constitucional, debe señalarse, sin embargo, que a causa de los diferentes períodos constitucionales que los citados dignatarios tienen en relación con los del Presidente y el Vicepresidente, la norma sólo tiene sentido para el año de 1994. En consecuencia, la Corte declarará su EXEQUIBLIDAD, pero únicamente bajo este entendimiento.
D. "Artículo 4o. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
"Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
"Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.
"Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto 2762 de 1991. Los nativos del Departamento Archipiélago, podrán votar con la sola presentación de su cédula de ciudadanía.
"Parágrafo transitorio. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía."
La Corte, reiterando, en términos generales, el criterio expuesto por la Corporación en la sentencia C-145 del veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), considera que la norma no es inconstitucional pues en su redacción sólo se aprecia un simple desarrollo del artículo 316 de la Carta.
Sin embargo, habrá de declararse la inconstitucionalidad de la última frase del inciso cuarto del artículo que dice "Los nativos del Departamento Archipiélago, podrán votar con la sola presentación de su cédula de ciudadanía.", porque, de no hacerlo, dichos nativos podrían permanentemente votar con la sola presentación de la cédula de ciudadanía, y tal cosa iría en contradicción respecto del artículo 36 del decreto 2762 de 1991, decreto expedido con base en el artículo 310 de la Constitución. El mencionado artículo 36, que hace parte de una serie de medidas de control a la densidad poblacional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declarado exequible por esta Corporación en sentencia C-530 de 1993, ordena a todas las autoridades del Archipiélago (sin exceptuar a las electorales) exigir el porte de la tarjeta de residente o residente temporal para la identificación de quienes allí se encuentren.
El parágrafo transitorio es igualmente constitucional, habida cuenta de que en la actualidad la mayoría de los residentes no cuentan con su correspondiente tarjeta, requisito que, de aplicarse para las elecciones de 1994, impediría el ejercicio del derecho al voto.
Por estas razones, se declarará EXEQUIBLE este artículo, salvo la expresión "Los nativos del Departamento Archipiélago, podrán votar con la sola presentación de su cédula de ciudadanía."
E. "Artículo 5o. Jurados de votación. Para la integración de los jurados de votación, se procederá así:
"1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación.
"Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10) nivel.
"2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos.
"Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.
"No se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, Distritales, Municipales o Auxiliares, ni de los delegados del Registrador. El incumplimiento a esta disposición constituirá causal de mala conducta.
"Parágrafo 1o. Los nominadores o jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
"Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior.
"Parágrafo 2o. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos.
"A los jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales."
Situaciones que el artículo contempla:
Origen de las listas de quienes integrarán los jurados de votación; forma de designar los jurados de las mesas de votación, y las responsabilidades y sanciones de todos los que intervienen en el proceso.
-¿Dónde se originan las listas de jurados de votación?
La norma dice que los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos las listas para integrar los jurados de votación.
- ¿A quiénes puede designarse jurados?
El artículo establece sólo las siguientes limitaciones en relación con la designación de los jurados: que sean ciudadanos, es decir, nacionales colombianos, mayores de 18 años no mayores de 60 años, y que no sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, de los Registradores del Estado Civil, Distritales, municipales, auxiliares, o delegados del Registrador.
También señala la norma que dichas listas se solicitarán con 90 días calendario de antelación a la fecha de la elección, y que se designarán 3 jurados principales y 3 suplentes por cada mesa.
- Las responsabilidades y sanciones de quienes intervienen en el proceso.
Sobre este tema se observa que la norma distingue las responsabilidades y sanciones de los nominadores o jefes de personal y las de los jurados.
Para los primeros, los jefes de personal o nominadores, la conducta objeto de sanción, consiste en omitir relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación. La sanción para los servidores públicos consiste en la destitución del cargo que desempeñan, y para los otros, multas hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales, vigentes.
Al respecto, surgen dos preguntas: ¿a quién le corresponde determinar la aptitud de las personas que se relacionan en las listas? ¿es asunto que queda al arbitrio del jefe de personal o nominador, o corresponde a unos parámetros señalados por los Registradores del Distrito Capital, municipales o auxiliares que solicitan las listas?
La distinción es importante, pues está relacionada con el debido proceso que se debe cumplir para imponer la destitución o la sanción, según sea el caso. Pues no debe olvidarse que, en el evento de adoptar cualquiera de las medidas sancionatorias, los inculpados gozan de la garantía constitucional del debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución.
En consecuencia, la Corte considera que los parámetros para determinar la aptitud, deben ser fijados por la ley o reglamento, de forma tal que el jefe de personal o nominador, al remitir la relación solicitada conozca lo que la Registraduría entiende por relacionar los empleados o trabajadores aptos.
Para los jurados, el artículo distingue las responsabilidades y sanciones así:
- Los jurados que no concurran a desempeñar su cargo o lo abandonen. La sanción que les corresponde es la destitución en el caso de ser servidores públicos, o, en caso contrario, multas equivalentes a 10 salarios mínimos mensuales.
- Los jurados que no firmen las actas respectivas. La sanción que les corresponde, sin distinguir si son o no servidores públicos, es una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales, vigentes.
Para el caso de los jurados que no concurran a la mesa correspondiente, o que la abandonen, o que no firmen las actas de escrutinio, la Corte hace la misma observación que para el caso de los nominadores o jefes de personal: antes de imponer las sanciones a que haya lugar, se debe garantizar el debido proceso.
Con las anteriores precisiones, la Corte considera que este artículo es EXEQUIBLE.
F. "Artículo 6o. Escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la República. Con el fin de agilizar los escrutinios en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, éstos se realizarán en sesiones permanentes a partir de las once (11:00) de la mañana del lunes siguiente a las elecciones. Las Comisiones Auxiliares, Municipales, del Distrito Capital y demás Distritos, consolidarán los resultados producidos por los jurados en las actas de escrutinio.
"Los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las 8:00 de la mañana (a.m.) el martes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinios municipales o auxiliares del Distrito Capital y demás Distritos que tengan a su disposición y se irán consolidando en la medida en que los reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito Capital, según el caso.
"Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral practicará el escrutinio para Presidente y Vicepresidente de la República, de los votos depositados por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con base en los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, enviados por cualquier medio viable para transmisión de datos, que el Registrador del Estado Civil considere confiable, según el estado actual de la tecnología.
"Las actas que se envien por fax tendrán el mismo valor de los originales.
"El Consejo Nacional Electoral resolverá los desacuerdos surgidos entre sus delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la declaración de los resultados y proclamará la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución Política. En caso contrario, señalará las dos fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación.
"Para la segunda vuelta, en la tarjeta electoral las fórmulas de las dos primeras mayorías se entenderán sorteadas en el mismo orden y con el mismo número de la primera.
"La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá del material sobrante de las elecciones por ella suministrado, con destino al Fondo Rotatorio de la misma."
Es de observar la falta de técnica en el contenido de la presente norma, pues contempla diversos temas que son independientes entre sí.
La norma, en su primera parte, señala el procedimiento de escrutinio en relación con los votos depositados en el país y, en el parágrafo establece el escrutinio sobre los votos depositados en el exterior.
Como parte del parágrafo, el artículo menciona que corresponden al Consejo Nacional Electoral las siguientes funciones:
- Resolver los desacuerdos surgidos entre los delegados .
- Consolidar los resultados.
- Notificar la declaración de resultados.
- Proclamar la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución. O señalar las fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados, para la segunda votación.
También establece aspectos meramente técnicos sobre la tarjeta electoral en relación con la segunda vuelta.
Sobre estas funciones del Consejo Nacional Electoral, la Corte considera que materializan las señaladas en el artículo 265, especialmente en el numeral 7, de la Constitución, en cuanto establece:
"Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones:
"7. Efectuar el escrutinio general de toda la votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar."
Por estos aspectos, la norma es EXEQUIBLE.
Surge sí una aclaración en lo relativo a uno de los incisos del artículo que se analiza, el cual dice:
"Las actas que se envíen por fax tendrán el mismo valor de las originales."
Por la ubicación del inciso, parecería que se refiere sólo a las actas enviadas por fax en las votaciones realizadas en el exterior, pero como dentro del mismo parágrafo se fijan procedimientos para resolver desacuerdos entre delegados; la forma como se notificará la declaración de resultados y la proclamación de la elección de Presidente y Vicepresidente, no se puede simplemente limitar por el aspecto de ubicación el alcance del mencionado inciso. Además, en la primera parte del parágrafo se le concede facultad al Registrador para que "los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, (sean) enviados por cualquier medio viable para la transmisión de datos, que el Registrador del Estado Civil considere confiable, según el estado de la tecnología." Y uno de tales medios tecnológicos actuales, es el fax.
La Corte considera que lo que quiso decir el legislador en este preciso aspecto, es que las actas que se envíen por fax dentro del país y desde el exterior, tendrán el mismo valor que las originales.
En consecuencia del análisis anterior, este artículo será declarado EXEQUIBLE.
G. "Artículo 7o.- Escrutinios. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.
"Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales.
"Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para alcaldes Distritales y municipales, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales."
H. "Artículo 8o. Escrutinios del Distrito Capital. La Comisión Escrutadora del Distrito Capital practicará los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para Concejo Distrital, declarará la elección y expedirá las correspondientes credenciales.
"Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicarán el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declararán la elección de Ediles y expedirán las correspondientes credenciales."
Sobre estos dos artículos, el examen de constitucionalidad se limita a señalar que ellos concretan la atribución contenida en el artículo 265, numeral 7, de la Constitución Políticia, al Consejo Nacional Electoral. En este sentido, estos artículos serán declarados EXEQUIBLES por la Corte.
I. "Artículo 9o.- Instalación de mesas de votación. Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992."
En relación con este artículo, la Corte debe señalar que no encuentra reparo alguno en su contenido, pues se limita a señalar algo meramente organizacional. Sin embargo, se considera que esa disposición sólo puede tener operancia para las elecciones de 1994, y no para las posteriores que lleguen a realizarse, pues limita la posibilidad de ubicar las mesas de votación para las elecciones que deban realizarse en el futuro, respondiendo al crecimiento de las aéreas urbanas o rurales o con fundamento en el aumento de los sufragantes.
Recuerda la Corte, que la materia de que trata este artículo, por su carácter técnico y organizacional, debe ser regulada por una ley ordinaria y no estatutaria, tal como lo había señalado esta Corporación en la sentencia C-145 de 1994, en la que, ante una norma de la ley 84 de 1993, cuyo contenido era igual a la que ahora se revisa, se dijo:
"...esta norma constituye uno de aquellos pocos casos de materias electorales que excepcionalmente pueden ser reguladas por medio de ley ordinaria."
Por esa razón, la Corte en su momento, declaró exequible el artículo 9o. de la ley 84. Así las cosas, esta Corporación declarará EXEQUIBLE el artículo acusado, pues el hecho de haberse regulado una materia propia de una ley ordinaria en una ley estatutaria, no la hace por si inconstitucional, pues, en últimas, es un problema de técnica legislativa.
Sin embargo, se advierte que esta norma, por haber sido incluída en una ley estatutaria, para su reforma requerirá de una ley de igual carácter, es decir, por una ley estatutaria. Lo anterior, por razones de seguridad jurídica.
J. "Artículo 10. Propaganda durante el día de elecciones. Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, le hagan propaganda.
"Las autoridades podrán decomisar la propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte.
En la ley que reguló el Estatuto Básico de los partidos políticos se definió lo que debía entenderse por propaganda electoral y política. La primera, tal como lo explicó esta Corporación en la sentencia C-089 de 1994, tiene por finalidad obtener el apoyo electoral. Por tanto, sólo puede realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección, con el fin de reducir la carga electoral propia de la actividad política. Por su parte, la propanganda política, o como la denominó la ley en mención, divulgación política, es la que de manera institucional realizan permanentemente los partidos o movimientos políticos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas.
Ahora bien, la norma en mención prohíbe el día de las elecciones tanto la propaganda política como la electoral, y a reglón seguido, proscribe una serie de actos que, según las definiciones dadas, encuadran en lo que se denomina propaganda electoral.
Esta Corporación ha sostenido en varios de sus fallos, que el día de las elecciones, por ser un día donde la democracia alcanza su más alta expresión al permitir al pueblo elegir a sus representantes, sin más condicionamientos que su propia conciencia, deben tomarse las medidas necesarias para que el elector no se vea constreñido al momento de tomar su decisión. Por esa razón, en la sentencia C-089 de 1994, se declaró constitucional la restricción según la cual, en el día de las elecciones, el suministro de datos provenientes de los medios de comunicación, tales como encuestas o muestreos sobre el comportamiento electoral no está permitido, al considerar que ellas podían interferir "en el desarrollo normal y espontáneo del respectivo certamen y dar lugar a equívocos o informaciones que desorienten o desalienten a los votantes."
Igualmente, la Corte precisó en la sentencia C-488 de 1993, que las restricciones que se implementen con el objeto de no condicionar la voluntad del elector, pueden ser de tal naturaleza, que no descononozcan derechos de rango fundamental, como el de información y el de la libre expresión. Por ello, las medidas que se adopten deben ser razonables para no vulnerar el núcleo esencial de los derechos en mención.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación encuentra que la norma en mención no viola ninguno de los citados derechos. Así mismo, como la restricción es únicamente para el día de las elecciones, las limitaciones en ella establecidas son razonables.
Por estas razones, la Corte declarará EXEQUIBLE el artículo acusado.
K. "Artículo 11.- Consulta para gobernadores y alcaldes. La consulta interna de los partidos y movimientos políticos para escoger sus candidatos a la elección de gobernadores y alcaldes, se efectuará en la fecha que establezcan las autoridades electorales con posterioridad a las elecciones presidenciales."
Esta norma se limita a señalar que la consulta interna de los partidos y movimiento políticos para la escogencia de sus candidatos a las elecciones de alcaldes y gobernadores, deberá realizarse con posteriorioridad a las elecciones presidenciales, y en la fecha que señalen las autoridades electorales. Este artículo en nada vulnera la Constitución, pues se limita a señalar el marco temporal dentro del cual podrán efectuarse las consultas internas de los partidos para los cargos allí mencionados.
Además, está en perfecta armonía con el artículo 10 de la ley 130 de 1994, ley estatutaria que regula el "Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos", donde se consagró el derecho de todo movimiento o partido político, con personería jurídica, para realizar consultas internas destinadas a escoger sus candidatos en los comicios de carácter popular.
Sin embargo, esta norma sólo puede tener operancia para las elecciones que deben realizarse este año, pues en él, coincidieron los plazos constitucionales para la elección de Presidente, gobernadores y alcaldes.
Para próximas elecciones, será necesario fijar nuevos términos para la realización de estas consultas, teniendo en cuenta las previsiones que al respecto hace la ley estatutaria sobre partidos políticos, en lo que toca con las consultas internas.
L. "Artículo 12. Reconocimiento de gastos de campaña. El Consejo Nacional Electoral distribuirá los recursos a que hubiere lugar por razón de la financiación de las campañas para las elecciones de las corporaciones de 1994, conforme a la ley vigente a la fecha en que se efectuaron las inscripciones y/o las elecciones. Para las demás elecciones se aplicará el mismo procedimiento.
"El Consejo Nacional Electoral no podrá condicionar en forma alguna la distribución y pago de la financiación estatal de las campañas, ni adicionar, ni modificar los requisitos legales para tener acceso a esa financiación."
En relación con esta norma, debe decirse que ella otorga una facultad al Consejo Nacional Electoral, para escoger, en caso de tránsito de leyes que regulen la forma de financiación de las campañas electorales, la ley aplicable, que puede ser la de la inscripción o la de la elección. No de otra forma puede entenderse este artículo.
En cuanto al segundo inciso del artículo en estudio, él también será declarado EXEQUIBLE, pues la financiación de las campañas electorales, tal como está prevista en la Constitución, es un derecho de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y un deber del Estado.
Financiación que actualmente se encuentra regulada, entre otros, en el artículo 13 la ley 130 de 1994, por la cual se dictó el Estatuto Básico de los partidos políticos. En dicho artículo se fijan los montos con que debe contribuír el Estado a la financiación de las campañas electorales, así como la forma en que los mismos deben distribuírse, y los casos en que se pierde el derecho a esa financiación.
Así mismo, no se observa que la Constitución, o la ley 130 de 1994, faculten al Consejo Nacional Electoral para establecer requisitos adicionales a los establecidos por la ley, para tener acceso a la financiación de que trata el artículo 109 de la Constitución.
Finalmente, tampoco le es dado a ese organismo modificar los requisitos que la ley ha establecido, pues en la escala jerárquica, las resoluciones que dicta el Consejo Nacional Electoral, están en un grado inferior a la ley, y por tanto, no tienen la capacidad de modificar una norma de mayor jerarquía, más aún, tratándose de una de carácter estatutario como lo es la ley 130 de 1994.
LL. "Artículo 13. Revisión de los libros de contabilidad. El Consejo Nacional electoral dispondrá del término de un mes contado a partir de la fecha de presentación del libro pertinente, para formular observaciones, mediante providencia motivada, a las cuentas de los candidatos al Congreso de la República. Pasado un mes, sin que se hubieren formulado observaciones, las cuentas y los libros se entenderán aprobados en su integridad."
Esta norma concuerda con los artículos 18, 19, 20 y 21 de la ley estatutaria 130 de 1994, "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las Campañas electorales y se dictan otras disposiciones".
De conformidad con el artículo 18 de la ley citada, la rendición de cuentas ante el Consejo Nacional Electoral, deberá presentarse dentro del mes siguiente al día de las elecciones. Y el Consejo, según la norma que se examina, dispone de un mes para formular observaciones a las cuentas. Vencido éste, se consideran aprobadas las cuentas, en su integridad.
Nada hay que objetar a esta norma desde el punto de vista de su constitucionalidad. Además, es perfectamente lógico el señalar un plazo al Consejo Nacional Electoral, para el examen de las cuentas y la formulación de observaciones. Solamente cabe observar que el vencimiento del plazo señalado, y la consecuente aprobación formal de las cuentas, no implica el que prescriba la acción penal en relación con los posibles delitos que se hayan cometido y que tengan que ver con los gastos o los ingresos de la respectiva campaña. En éste, como en otros casos, la aprobación de las cuentas tiene unos efectos que no impiden la investigación y las consecuencias de la transgreción de todo tipo de normas. Esto en armonía con los artículos 15, inciso y 237, numeral 5o., de la Constitución.
M. "Artículo 14. Traslado y adiciones presupuestales. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, se faculta al Gobierno Nacional para hacer los traslados y/o adiciones presupuestales que se estimen necesarios."
Este artículo 14, cuya vigencia se limita al año de 1994, en nada vulnera la Constitución. Es más: en rigor, no requería el trámite de la ley estatutaria, pero no atenta contra su constitucionalidad el que lo haya recibido. En consecuencia, será declarado EXEQUIBLE.
Sin embargo, se hace la misma advertencia que la hecha para el artículo 9o. de este proyecto, en el sentido de que por haber sido incluída en una ley estatutaria, para su reforma se requerirá de una ley de igual carácter, es decir, una estatutaria.
N. "Artículo 15. Circunscripción especial de paz. En desarrollo de lo dispuesto por los artículos transitorios 12 y 13 de la Constitución Política y por el parágrafo 2, del artículo 14 de la Ley 104 de 1993, para las elecciones del día treinta (30) de octubre del presente año, el Gobierno Nacional reglamentará la Circuscripción Especial de Paz para los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales, para los movimientos desmovilizados y reincorporados a la vida civil que no han recibido este beneficio."
El artículo transitorio 12 de la Constitución dispuso:
"Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados".
Si se examina con atención este artículo, se observa que está referido únicamente a las elecciones que se cumplieron el 27 de octubre de 1991. Obsérvese, además, que la facultad de establecer "circunscripciones especiales de paz" se concede "POR UNA SOLA VEZ".
De otro lado, la autorización del inciso primero del artículo 12, estaba destinada únicamente al Congreso de la República. Con base en ella no puede legislarse en lo que tiene que ver con las Asambleas y los Concejos.
La elección popular de diputados y Concejales está prevista en los artículos 299 y 312 de la Constitución. Establecer normas excepcionales para tal elección, es algo que solamente podría hacer el Congreso, o el Gobierno, en virtud de expresa autorización del Constituyente, como lo previó, para una oportunidad pasada, el citado artículo 12.
Por su parte, el artículo transitorio 13 dispuso:
"Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
"El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo."
Basta comparar las dos normas, el 12 y 13, para concluír que este último versa sobre materias diferentes. Por lo mismo, no puede pretenderse que con base en él se faculte al Gobierno Nacional para reglamentar unas "Circunscripciones Especiales para la Paz para los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales", que no se previeron por el Constituyente, y ni siquiera por el legislador.
Además, la facultad concedida por el artículo transitorio 13, ya venció, pues se confirió por tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución.
El parágrafo 2o. del artículo 14 de la ley 104 de 1993, dice :
"Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos.
Para los efectos previstos en el presente artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos para ser Congresista".
Es claro que tampoco esta norma se refiere a los Concejos y a las Asambleas, pues faculta al Gobierno para "nombrar por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara". Siendo así, mal podría entenderse que ella creó las Circunscripciones Especiales de Paz para los Concejos y Asambleas, cuya reglamentación se pretende diferir al Gobierno.
En conclusión: no existe disposición constitucional, permanente ni transitoria, que permita dictar normas excepcionales en relación con la elección de Concejales y Diputados. Ninguna de las normas citadas en la disposición que se examina, permite al Gobierno Nacional dictar esta reglamentación excepcional.
A todo lo anterior debe agregarse que la Constitución, en lo relativo al Congreso de la República, sólo prevé la circunscripción nacional, las territoriales y las especiales. Estas últimas están reguladas así:
a) Circunscripción especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas (Inciso segundo, artículo 171);
b) La ley podrá establecer una circunscripción especial para "asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior". (Inciso tercero, artículo 176).
Como se ve, solamente en el artículo transitorio 12, en forma excepcional, se contemplan las Circunscripciones Especiales de Paz. Por lo mismo, no puede el legislador, a su arbitrio, establecerlas o facultar al Gobierno Nacional para que las reglamente cuando no existen.
En tratándose de las Asambleas Departamentales, la Constitución prevé que sus miembros se elijan por los ciudadanos de cada Departamento. Excepcionalmente, el inciso segundo del artículo 299 faculta al Consejo Nacional Electoral para formar, dentro de los limites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Esta atribución no podría ejercerla el Congreso, ni tampoco el Gobierno Nacional, pues a ellos no se las da la Constitución.
Con base en los razones expuestas, la Corte declarará INEXEQUIBLE el artículo 15 del Proyecto.
Se advierte que el Presidente de la República expidió con base en el artículo 13 transcrito, el decreto 1388 de 1o. de julio de 1994 "Por el cual se establece la Circunscripción Territorial de Paz para las elecciones a Concejos Municipales que tendrán lugar el día 30 de octubre de 1994, con el fin de facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados." Este decreto no se refiere para nada a las Asambleas Departamentales, y sobre él la Corte no se pronunciará en esta sentencia por no ser el momento oportuno para hacerlo.
Con base en las razones expuestas, la Corte declarará INEXEQUIBLE el artículo 15 del Proyecto.
O. "Artículo 16.- Acompañante para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrá ejercer el derecho al sufragio "acompañados" de un familiar hasta el interior del cubículo de votación. Así mismo los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.
"Parágrafo.- Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas y sus familiares."
Es claro que exigir que quien acompañe a quien padezca limitaciones y dolencias físicas, o sea mayor de ochenta (80) años, sea un "familiar" suyo, implica una restricción inaceptable al derecho del sufragio.
Quien padezca tales limitaciones podrá, si esa es su voluntad, pedir la ayuda de alguien. Pero imponerle la presencia de un "familiar", es algo que limita el ejercicio del derecho. Además, la ley no define qué es un familiar, pues jurídicamente debe hablarse de parientes.
En consecuencia, se declarará EXEQUIBLE este artículo, salvo la expresión "de un familiar", que se declarará INEXEQUIBLE, así como la expresión "y sus familiares", contenida en el parágrafo, que también será declarada INEXEQUIBLE.
No sobra advertir, que en el futuro, el Gobierno puede pensar en establecer tarjetones con el sistema Braille, que permitan ejercer el derecho al voto sin necesidad de estar acompañados.
P. "Artículo 17.- Voto en blanco. Voto en blanco es aquel que fué marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco".
No pugna con la Constitución esta norma. Debe recordarse que al fallar sobre la ley 84 de 1993, y concretamente sobre el inciso primero del artículo 14, en la Sentencia C'145/94, de marzo 23 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible SOLO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO , por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria, esta frase: "Voto en Blanco es el que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente". Siendo esto así, es evidente que el artículo 16 que se examina, se ajusta a la Constitución.
De otra parte, es bueno anotar que el Congreso de la República, acatando la mencionada sentencia, excluyó del proyecto que se analiza esta frase, declarada inexequible por razones de fondo y de forma: "el voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral".
Finalmente, hay que decir que quien no sólo se abstiene de señalar el nombre de un candidato, sino que tampoco marca la casilla correspondiente al voto en blanco, no expresa voluntad alguna. El mero acto mecánico de depositar en la urna la tarjeta electoral, no puede tenerse como voto válido. En este sentido acierta la disposición del proyecto, que, por todo lo dicho, será declarada EXEQUIBLE.
Q. "Artículo 18.- Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación".
Esta norma se limita a señalar el momento en que entra en vigencia la ley. En nada contraría la Constitución, y, por lo mismo, será declarada EXEQUIBLE.
III. TEXTO DEFINITIVO DEL PROYECTO
Con fundamento en las consideraciones anteriores, el texto del proyecto de ley revisado, quedará así:
"Proyecto de Ley números 214/94, Cámara y 183/94, Senado
"Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
"DECRETA
"Artículo 1o.- Fecha de elecciones. Las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradores locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre.
"Artículo 2o.- Inscripción de candidaturas. La inscripción de candidatos a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales vence en cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes.
"Artículo 3o.- Inscripción de electores. La inscripción de electores y la zonificación para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se abrirá por un término de sesenta (60) días después de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República.
"Artículo 4o.- Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
"Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
"Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.
"Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto 2762 de 1991.
"Parágrafo transitorio. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.
"Artículo 5o.- Jurados de votación. Para la integración de los jurados de votación, se procederá así:
"1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación.
"Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10) nivel.
"2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos.
"Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.
"No se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, Distritales, Municipales o Auxiliares, ni de los delegados del Registrador. El incumplimiento a esta disposición constituirá causal de mala conducta.
"Parágrafo 1o.- Los nominadores o jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior.
"Parágrafo 2o.- Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos.
"A los jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales.
"Artículo 6o.- Escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la República. Con el fin de agilizar los escrutinios en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, éstos se realizarán en sesiones permanentes a partir de las once (11:00) de la mañana del lunes siguiente a las elecciones. Las Comisiones Auxiliares, Municipales, del Distrito Capital y demás Distritos, consolidarán los resultados producidos por los jurados en las actas de escrutinio.
"Los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las 8:00 de la mañana (a.m.) el martes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinios municipales o auxiliares del Distrito Capital y demás Distritos que tengan a su disposición y se irán consolidando en la medida en que los reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito Capital, según el caso.
"Parágrafo.- El Consejo Nacional Electoral practicará el escrutinio para Presidente y Vicepresidente de la República, de los votos depositados por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con base en los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, enviados por cualquier medio viable para transmisión de datos, que el Registrador del Estado Civil considere confiable, según el estado actual de la tecnología.
"Las actas que se envien por fax tendrán el mismo valor de los originales.
"El Consejo Nacional Electoral resolverá los desacuerdos surgidos entre sus delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la declaración de los resultados y proclamará la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución Política. En caso contrario, señalará las dos fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación.
"Para la segunda vuelta, en la tarjeta electoral las fórmulas de las dos primeras mayorías se entenderán sorteadas en el mismo orden y con el mismo número de la primera.
"La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá del material sobrante de las elecciones por ella suministrado, con destino al Fondo Rotatorio de la misma.
"Artículo 7o.- Escrutinios. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.
"Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales.
"Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para alcaldes Distritales y municipales, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.
"Artículo 8o.- Escrutinios del Distrito Capital. La Comisión Escrutadora del Distrito Capital practicará los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para Concejo Distrital, declarará la elección y expedirá las correspondientes credenciales.
"Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicarán el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declararán la elección de Ediles y expedirán las correspondientes credenciales.
"Artículo 9o.- Instalación de mesas de votación. Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, ediles o miembros de las juntas administradoras locales, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992.
"Artículo 10.- Propaganda durante el día de elecciones. Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, le hagan propaganda.
"Las autoridades podrán decomisar la propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte.
"Artículo 11.- Consulta para gobernadores y alcaldes. La consulta interna de los partidos y movimientos políticos para escoger sus candidatos a la elección de gobernadores y alcaldes, se efectuará en la fecha que establezcan las autoridades electorales con posterioridad a las elecciones presidenciales.
"Artículo 12. Reconocimiento de gastos de campaña. El Consejo Nacional Electoral distribuirá los recursos a que hubiere lugar por razón de la financiación de las campañas para las elecciones de las corporaciones de 1994, conforme a la ley vigente a la fecha en que se efectuaron las inscripciones y/o las elecciones. Para las demás elecciones se aplicará el mismo procedimiento.
"El Consejo Nacional Electoral no podrá condicionar en forma alguna la distribución y pago de la financiación estatal de las campañas, ni adicionar, ni modificar los requisitos legales para tener acceso a esa financiación.
"Artículo 13. Revisión de los libros de contabilidad. El Consejo Nacional electoral dispondrá del término de un mes contado a partir de la fecha de presentación del libro pertinente, para formular observaciones, mediante providencia motivada, a las cuentas de los candidatos al Congreso de la República. Pasado un mes, sin que se hubieren formulado observaciones, las cuentas y los libros se entenderán aprobados en su integridad.
"Artículo 14.- Traslado y adiciones presupuestales. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, se faculta al Gobierno Nacional para hacer los traslados y/o adiciones presupuestales que se estimen necesarios.
"Artículo 15.- Declarado inexequible.
"Artículo 16.- Acompañante para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio "acompañados" hasta el interior del cubículo de votación. Así mismo, los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión.
"Parágrafo.- Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas.
"Artículo 17. Voto en blanco. Voto en blanco es aquel que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco.
"Artículo 18. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación."
IV. DECISION
Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 del proyecto de ley estatutaria número 214/94 Cámara y 183/94 Senado "Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral."
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 4o. del mismo proyecto, salvo la expresión "Los nativos del Departamento Archipiélago, podrán votar con la sola presentación de su cédula de ciudadanía." del inciso cuarto, que se declara INEXEQUIBLE.
Tercero.- Declárase INEXEQUIBLE el artículo 15 del mismo proyecto.
Cuarto.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 16 del mismo proyecto, salvo las expresiones "de un familiar " y "y sus familiares" contenidas en el inciso primero y en parágrafo que se declaran INEXEQUIBLES.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y envíese copia al Presidente de la República y a los Presidentes de las Cámaras para lo de su competencia.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia No. C-353/94
ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Autonomía/DERECHOS POLITICOS-Excepciones (Aclaración de voto)
La Constitución autoriza al Legislador, en relación con el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para expedir normas especiales en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico. Por otra parte, permite al Legislador limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad poblacional, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles, con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. La Carta Política, en ningún momento y de ninguna manera, confiere facultades al Legislador para establecer excepciones a los derechos políticos. Al hacerlo, la norma demandada vulnera el artículo 310 de la Constitución.
GOBERNADOR DE SAN ANDRES-Domicilio/DERECHO A LA IGUALDAD-vulneración (Aclaración de voto)
Al fijar como requisito para ser elegido gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la condición de tener domicilio en el territorio del Departamento, por más de diez (10) años, cuando el candidato no ha nacido en el mismo, viola el derecho fundamental a la igualdad, principalmente por establecer una diferencia específica irrelevante que rompe con el principio de homogeneidad en materia de elección de los Gobernadores. La estructura política del Estado no debe ser afectada por las características singulares de una zona o territorio del país. No existe, una razón valida que justifique la desproporción entre el término de tres años para poder ejercer el derecho a elegir, y el plazo triplicado que la norma demandada establece para poder ser elegido Gobernador.
AGOSTO 10 DE 1994
Ref: Expediente P.E. 006
Revisión Constitucional del proyecto de ley estatutaria Nº 214 de 1994 Cámara y 183 de 1994 Senado "Por el cual se expiden algunas disposiciones en material electoral"
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA
Como quiera que el artículo 4° del Proyecto se refiere a las disposiciones electorales especiales aplicables al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previstas en el Decreto 2762 de 1991, considero oportuno reiterar a este respecto mi salvamento del voto a lo decidido por esta Corporación en la sentencia N° C- 086 del tres (3) de marzo de 1994:
"Con el debido respeto, considero que el artículo 14 de la ley 47 de 1993 ha debido ser declarado parcialmente inexequible, por las siguientes razones:
1. La norma demandada establece como condición para ser elegido Gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, además de las determinadas por la ley, que éste: 1) haya nacido en el territorio del Departamento o, 2) que sea residente en él conforme a las normas sobre control de densidad poblacional y que tenga "domicilio en el mismo por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de elección". A mi juicio, la parte subrayada del artículo 14 vulnera los artículos 1º, 13, 40, 152 y 310 de la Carta Política.
2. La Constitución autoriza al Legislador, en relación con el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para expedir normas especiales en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico. Por otra parte, permite al Legislador limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad poblacional, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles, con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Archipiélago (CP art. 310). La Carta Política, en ningún momento y de ninguna manera, confiere facultades al Legislador para establecer excepciones a los derechos políticos. Al hacerlo, la norma demandada vulnera el artículo 310 de la Constitución.
3. El carácter unitario de la República de Colombia exige, en lo político, un tratamiento homogéneo. Las particularidades de ciertos territorios y regiones del país no deben llevar a que determinadas personas se vean excluidas del ejercicio de sus derechos políticos, en desmedro de la unidad política del Estado (CP art. 1º).
4. La norma demandada afecta el ejercicio de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución, ya que sujeta el derecho fundamental a ser elegido a condiciones formal y materialmente contrarias al texto constitucional. Por tratarse de la regulación de un derecho fundamental, el artículo acusado debía ser objeto de una ley estatutaria. Al no tener en cuenta esta circunstancia, el Legislador vulneró, con la expedición de la norma, el artículo 152 de la Carta Política.
Por otra parte, al fijar como requisito para ser elegido gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la condición de tener domicilio en el territorio del Departamento, por más de diez (10) años, cuando el candidato no ha nacido en el mismo, viola el derecho fundamental a la igualdad, principalmente por establecer una diferencia específica irrelevante que rompe con el principio de homogeneidad en materia de elección de los Gobernadores. La estructura política del Estado no debe ser afectada por las características singulares de una zona o territorio del país. El principio fundamental que define la nación como una República unitaria (CP art. 1º) se lesiona cada vez que el Legislador decide establecer un régimen diferente, atendiendo a factores o circunstancias que no guardan relación directa con la conformación y ejercicio del poder político.
La norma, además, es francamente desproporcionada en relación con la finalidad de las disposiciones sobre control de densidad poblacional. El Decreto 2762 de 1991, por el que se adoptaron medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, exige para adquirir el derecho de residencia en las Islas haber permanecido en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, observando buena conducta y solvencia económica (Artículo 3º). Por su parte, el artículo 5º del mismo decreto reserva a los residentes del Departamento - calidad que puede adquirirse después de tres años - el derecho a ejercer el sufragio para elecciones departamentales o municipales. No existe, por lo tanto, una razón valida que justifique la desproporción entre el término de tres años para poder ejercer el derecho a elegir, y el plazo triplicado que la norma demandada establece para poder ser elegido Gobernador, salvo que se suponga equivocadamente que la dignidad del cargo, por sí sola, basta para hacer tan gravosa la aspiración de regir los destinos del Departamento, o haya sido factor de atracción que, por sí sólo, explique la densidad poblacional del archipiélago".
Fecha ut supra
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
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