Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-352/95

DERECHO DE HERENCIA-Reglamentación reservada a la Ley

Siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su consagración y su reglamentación están reservadas al legislador.  Por lo mismo, la Corte Constitucional usurparía una competencia propia del Congreso de la República si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la sucesión intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho en otras palabras, en esa hipótesis la Corte legislaría, lo que no le está permitido. En conclusión, la prosperidad de una demanda encaminada a corregir una supuesta desigualdad, se limitaría a excluir a los sobrinos de la sucesión intestada de su tío, efecto no querido por la parte actora.

SUCESION-Tíos y sobrinos/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En estos casos no puede hablarse exactamente de la aplicación del principio de igualdad, sino de un criterio de razonabilidad. Como ya se explicó,  a este criterio de razonabilidad se ajusta la norma demandada, pues la diferencia en el trato que consagra, es razonable. Además, aun si se aplicara el artículo 13 de la Constitución, no podría exigirse una igualdad absoluta, que no se da recíprocamente entre tíos y sobrinos. Pero, bien podría el legislador disponer lo contrario, sin quebrantar la Constitución. No hay que olvidar que la sucesión intestada es una reglamentación subsidiaria, establecida por la ley para suplir la voluntad que el causante no expresó en un testamento válido.

SUCESION/ORDEN SUCESORAL

En materia sucesoral, el legislador se ha limitado a reconocer las modificaciones que el tiempo ha causado en la organización familiar. En virtud del crecimiento de la población, de las condiciones de vida en las grandes ciudades, de la variación de las circunstancias económicas, etc., los lazos familiares se han debilitado. La familia hoy día tiende cada vez más a reducirse a los padres y a los hijos. Y si se examina el llamamiento de los colaterales en la sucesión intestada, se ve esta evolución.

Ref: Expediente D-832

Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1040 (parcial) y 1051 (parcial) del Código Civil, tal como fueron modificados por la ley 29 de 1982.

Actores:

ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA Y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GARAVITO.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., según consta en acta número (31), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, llevada a cabo el día nueve (9) del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I.  ANTECEDENTES.

Los ciudadanos Isabel Cristina Jaramillo y César Augusto Rodríguez Garavito, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1040 (parcial)  y 1051 (parcial) del Código Civil, modificados  por la ley 29 de 1982.

Por auto del veintisiete  (27) de febrero de 1995, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenando la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución,  y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así mismo, dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A.  NORMAS ACUSADAS

El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia que se subraya lo demandado:

"Artículo 1040: Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

"Artículo 1051: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, suceden al difunto los hijos de sus hermanos."

B.  LA DEMANDA

Los demandantes consideran que la pretermisión por parte del legislador de los tíos en  el cuarto orden sucesoral desconoce ostensiblemente el derecho a la igualdad de éstos,  en relación con los sobrinos, pues no existe ninguna razón válida que justifique que los sobrinos hereden a los hermanos de sus padres, pero que los tíos no puedan heredar a sus sobrinos,  a falta de descendientes o ascendientes.  Al respecto,  afirman los demandantes:

" Está claro, en fin, que la norma acusada establece un trato claramente peyorativo respecto de los tíos, como quiera que determina el destino de sus bienes al patrimonio de sus sobrinos sin que exista el orden inverso, es decir, la posibilidad de que sean los tíos los que entren a suceder a sus sobrinos. Es claro igualmente que semejante diferencia no está apoyada en ningún criterio de igualdad real ni de justicia distributiva, porque los sobrinos no son un grupo colocado en situación de inferioridad respecto de los tíos en materia patrimonial. Es cierto que en materia de órdenes sucesorales se da un privilegio generacional en favor de los más jóvenes que se evidencia en que siempre se les da vocación sucesoral primero a los descendientes que a los ascendientes, pero ésto se ve compensado con el principio de reciprocidad. El principio de reciprocidad en derecho sucesorio establece que si una persona está llamada a suceder a otra en virtud de su grado de parentesco, ésta otra persona que se encuentra en el mismo grado de parentesco debe tener la posibilidad de suceder a la primera, posibilidad que no tiene que ser necesariamente inmediata pero si por lo menos latente.... En el caso de los tíos se aplica el privilegio generacional en favor de los sobrinos pero no se compensa con la posibilidad de que los tíos participen en las sucesiones de sus sobrinos, de manera que la consagración del privilegio generacional se vuelve discriminatoria por no reflejar de manera adecuada los principios de igualdad material y justicia distributiva..."

C.  INTERVENCIONES.

De conformidad con el informe secretarial del quince  (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma demandada,  venció en silencio.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Por medio del oficio número 610, de abril diez y siete (17) de 1995, el Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE las normas acusadas.

Según el Procurador, los demandantes olvidan que en materia sucesoral existen dos intereses que deben protegerse:  los que corresponden a la familia, entendida ésta como la familia nuclear constituída sólo por padres e hijos, dada su evolución histórica,  y la propiedad. Dentro de este contexto, el legislador ha optado, después de reconocer  los derechos sucesorales plenos de la familia nuclear, por dar un tratamiento diferencial entre los órdenes constituídos por los sobrinos y los tíos, por existir razones cronólogicas y biológicas que permiten concluír que el grupo de los sobrinos requiere una protección diferente a la de los tíos. Concluye el Ministerio Público:

" Teniendo en cuenta que la presunta violación del artículo 13 constitucional por las normas acusadas se produce, según los demandantes, por cuanto el legislador otorgó un tratamiento diferente a unos supuestos de hecho iguales, considera este Despacho que al existir diferencias relevantes entre uno y otro grupo de parientes, como son los generados por la filosofía misma de la ley sucesoral en la modernidad y, por los roles socio económicos que le corresponde jugar a cada uno de ellos en la sociedad contemporánea, que por lo demás le confiere objetividad a la diferencia señalada, considera el Despacho que la hipótesis central de la acusación queda desvirtuada y, por ende los argumentos de inconstitucionalidad presentados."

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una  ley, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.

Segunda.- Explicación preliminar sobre la posible prosperidad de la demanda.

Si se analiza la demanda y se piensa en lo que acontecería en el evento de que ella prosperara, se llega a la conclusión de que con ello se obtendrían resultados o efectos no queridos o no previstos por la parte actora. En efecto, veamos.

Fueron demandados los artículos 1051 y 1040 del Código Civil, ambos parcialmente. Del artículo 1051 se demandó el inciso primero, cuyo texto es éste:

"A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, suceden al difunto los hijos  de sus hermanos".

Y del artículo 1040, se demandó la expresión que se subraya:

"Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

La primera de las normas transcritas, establece un orden sucesoral, que hoy es el cuarto, formado por los hijos de los hermanos del causante, es decir, los sobrinos.

Y la segunda, el 1040, menciona entre los llamados a la sucesión intestada, a los hijos de los hermanos del causante.

Pues bien: toda la demanda está construída sobre el argumento, fundado en el derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución, de que es injusto que el sobrino sea llamado a suceder en la sucesión intestada de su tío, y éste no lo sea en la de aquél. Y se intuye, porque ello no se expresa con claridad, que se pretende que la sentencia establezca el derecho del tío a heredar en la sucesión intestada de su sobrino, a falta de herederos de mejor derecho. Pero, esto no es posible, y el resultado de la sentencia que acogiera en su integridad las pretensiones de la demanda, sería muy diferente, como se explicará.

De prosperar la demanda, el sobrino, por sí mismo, carecería de vocación hereditaria en la sucesión intestada de su tío, en la cual solamente podría heredar por representación de su padre, hermano del causante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de la ley 29 de 1982, que modificó el 1043 del Código Civil, y que dispone:

"Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos".

Querría ello decir que a falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, cónyuge y hermanos del causante, por derecho personal o por derecho de representación, heredaría el Instituto de Bienestar Familiar.

Pero, se repite, la declaración de la inexequibilidad pedida en ningún caso podría establecer la vocación hereditaria de los tíos en la sucesión intestada de sus sobrinos. Y ello, por una sencilla razón: la determinación de quienes son llamados a suceder cuando no hay testamento, corresponde al legislador y no al juez a quien está encomendada la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Ello es así, por varias razones.

La primera, que el derecho a suceder por causa de muerte está consagrado por la ley, y no por la Constitución. Si se repasa la Constitución, no se encontrará que consagre el derecho de suceder por causa de muerte en ninguna de sus normas. Aspecto es éste que deja al legislador, para que en su sabiduría lo establezca si esa es su voluntad, y lo reglamente como a bien tenga.

Por ello, bien podría el legislador, por ejemplo, adoptar medidas como éstas, o semejantes: extender el llamamiento de los colaterales en la sucesión intestada hasta el décimo grado, como lo disponía el artículo 1049 del Código Civil, modificado por el 87 de la ley 153 de 1887; o disponer que al fallecimiento de una persona, sus bienes pasaran a poder del Estado, es decir, suprimir el derecho de sucesión, en todos los casos, o al menos en aquellos en que el causante hubiera fallecido sin otorgar testamento.

Se diría que una ley como las enunciadas pugnaría con el artículo 58 de la Constitución, que consagra el respeto a los derechos adquiridos, pero ello no es así, como se ve por esta explicación.

El artículo 58 garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. De conformidad con éstas, es decir, con las actualmente vigentes, un hijo, en relación con la posible sucesión por causa de muerte de su padre, que aún no ha fallecido, no tiene derecho adquirido, sino una mera expectativa. La explicación de esto queda aún más clara si se acude a la teoría de Bonnecase.

El autor mencionado distingue entre situaciones jurídicas abstractas y situaciones jurídicas concretas.

Por "situación jurídica abstracta entendemos la manera de ser eventual o teórica de cada uno, respecto de una ley determinada". Es el caso, ya explicado, del posible heredero de alguien, según la ley o el testamento, cuando el posible causante no ha fallecido. Como sólo existe una "manera de ser eventual o teórica", la ley puede cambiar o el testamento ser modificado, sin que desconozca derecho alguno. ¿Por qué? Por la sencilla razón de que no puede hablarse de la vulneración de un derecho que aún no existe.

Por el contrario, la "situación jurídica concreta es la manera de ser, de una persona determinada, derivada de un acto o de un hecho jurídico que ha hecho actuar, en su provecho o en su contra, las reglas de una institución jurídica, y el cual al mismo tiempo le ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución". Siguiendo con el ejemplo de la herencia, se habla de situación jurídica concreta cuando por el fallecimiento del causante, se ha producido la delación de la asignación, es decir, el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. En este caso ya existe el derecho, o sea el derecho adquirido, para emplear la expresión redundante tradicional. Y la nueva ley, en principio, no puede vulnerar ese derecho, no puede desconocer la situación jurídica concreta de esa persona que ha devenido heredera, según la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión.

Pero, se repite, siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su consagración y su reglamentación están reservadas al legislador.  Por lo mismo, la Corte Constitucional usurparía una competencia propia del Congreso de la República si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la sucesión intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho en otras palabras, en esa hipótesis la Corte legislaría, lo que no le está permitido.

En conclusión, la prosperidad de una demanda encaminada a corregir una supuesta desigualdad, se limitaría a excluir a los sobrinos de la sucesión intestada de su tío, efecto no querido por la parte actora.

Tercera.- Por qué las normas demandadas no son contrarias al artículo 13 de la Constitución

Es verdad que el artículo 13 de la Constitución, consagra el principio de que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades..." Pero, como lo ha dicho esta Corte, la igualdad supone el que se dé el mismo trato a quienes se encuentran en igual situación, desde el punto de vista objetivo y subjetivo; y que se dé trato diferente a aquellos que, objetiva y subjetivamente, están en diversas situaciones.

Viniendo al caso concreto, no puede afirmarse que el tío esté en la misma situación que el sobrino con respecto a aquél. En general, teniendo en cuenta factores cronológicos lo mismo que los lazos que existen entre los miembros de un mismo grupo familiar, es más o menos frecuente que los tíos, a falta de los padres, ayuden económicamente a sus sobrinos, velen por su educación, etc. Pero la situación contraria no es frecuente. Por esto el legislador, en ejercicio de sus facultades ha dispuesto que el sobrino sea llamado por la ley a heredar a su tío, pero no lo contrario.

Algo semejante ocurre en el caso de abuelos, padres y nietos. La ley dispone que en la sucesión de sus padres, los hijos excluyan a los abuelos. Alguien podría alegar que existe la misma relación entre el abuelo y el padre que entre éste y su hijo. Y que lo idealmente justo, o lo que se ajustaría una igualdad absoluta, sería que en la sucesión de alguien concurrieran con iguales derechos sus padres y sus hijos. La ley, sin embargo, no lo ha dispuesto así, pues ha tenido en cuenta que usualmente los padres atienden a la subsistencia de sus hijos, a su educación y establecimiento, etc., y que, en razón de la edad, generalmente los hijos sobreviven a sus  padres, lo que no ocurre con los  padres de éstos.

En estos casos no puede hablarse exactamente de la aplicación del principio de igualdad, sino de un criterio de razonabilidad. Como ya se explicó,  a este criterio de razonabilidad se ajusta la norma demandada, pues la diferencia en el trato que consagra, es razonable. Además, aun si se aplicara el artículo 13 de la Constitución, no podría exigirse una igualdad absoluta, que no se da recíprocamente entre tíos y sobrinos.  

Pero, bien podría el legislador disponer lo contrario, sin quebrantar la Constitución. No hay que olvidar que la sucesión intestada es una reglamentación subsidiaria, establecida por la ley para suplir la voluntad que el causante no expresó en un testamento válido.

Al respecto escribía el maestro Josserand:

"Transmisión "ab intestato" y transmisión testamentaria

"Desde hace miles de años, las legislaciones de los diferentes países conocen y consagran dos modos de suceder: la transmisión ab intestato se opone a la transmisión testamentaria.

"1o.  Si el difunto no había regulado, con disposiciones de última voluntad, la suerte de sus bienes, es la ley misma quien la fija; es la ley quien llama a recibir la herencia a éstas o las otras personas; se dice entonces que hay transmisión, sucesión ab intestato o sucesión legal; quien de ella se beneficie, es calificado de heredero "ab intestado" o heredero legal; en efecto, tiene sus derechos, es el causahabiente de un individuo que ha fallecido intestado;

"2o. Pero ha dependido del difunto el descartar la transmisión hereditaria legal; le basta con redactar a ese fin un testamento en el que se consignen sus últimas voluntades y por el cual decida de la suerte de sus bienes para el día en que haya dejado de existir; su voluntad se sobrevivirá entonces a sí misma; la transmisión del patrimonio se efectuará conforme las prescripciones testamentarias; se dice en ese caso que hay sucesión testamentaria; quien se beneficia de ella toma el nombre de heredero testamentario; trae, en efecto, sus derechos de un testamento; y como se beneficia de un legado, se le califica de legatario.

"La sucesión legal se nos muestra, pues, como subsidiaria, de hecho y de derecho, de la sucesión testamentaria..."

(Derecho Civil, Eds. Jurídicas Europa-América, tomo III, vol. II, pág. 6 ed. de 1951).

Claro está que no puede afirmarse que la ley está desconociendo la voluntad del causante, su autonomía. En sus manos estuvo, mientras vivía, otorgar su testamento. Si no lo hizo, la ley suple esa voluntad que él no manifestó.

De otra parte, no hay  que olvidar que en materia sucesoral, el legislador se ha limitado a reconocer las modificaciones que el tiempo ha causado en la organización familiar. En virtud del crecimiento de la población, de las condiciones de vida en las grandes ciudades, de la variación de las circunstancias económicas, etc., los lazos familiares se han debilitado. La familia hoy día tiende cada vez más a reducirse a los padres y a los hijos. Y si se examina el llamamiento de los colaterales en la sucesión intestada, se ve esta evolución.

Cuando se adoptó el Código Civil, el artículo 1049 llamaba a heredar en la sucesión intestada a los colaterales legítimos hasta el octavo (8o.) grado.  Posteriormente, el artículo 87 de la ley 153 de 1887, extendió el llamamiento hasta los del décimo (10o.) grado. Más tarde, en 1935, la ley 60, en su artículo único, redujo ese llamamiento hasta el cuarto (4o.) grado.  Y, finalmente, la ley 29 de 1982 ha dispuesto que sólo tengan vocación hereditaria según la ley, los hermanos y los sobrinos. Ha quedado limitado así al tercer grado de consanguinidad, aunque se han excluído los tíos, que también están comprendidos en éste.

Pero, se repite, si alguien carece de herederos forzosos, nada le impide otorgar testamento y designar en él, como heredero o como legatario, a un tío suyo.

III. Conclusión

Como se ve las normas demandadas, en nada se oponen a la Constitución, y así lo dirá la Corte al declararlas exequibles.

IV.- Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declárase EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 1051 del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 8o. de la ley 29 de 1982.

Segundo.- Declárase EXEQUIBLE la expresión "los hijos de éstos", contenida en el artículo 1040 del Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 2o. de la ley 29 de 1982.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA            

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                       

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 Magistrado                                                                 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado       

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ           

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                                                             

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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