Sentencia C-351/98
TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad
El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar el canje de notas.
PROYECTO DE LEY-Trámite en el Congreso
Ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos: a) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva. En el caso sub examine, se encuentra publicado. b) Haber sido aprobado en primer debate en la comisión permanente correspondiente de cada cámara. Ello ocurrió así. c) Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. Este requisito se surtió en ambas cámaras en lo relacionado con el trámite del proyecto de ley. d) Haber obtenido la sanción del gobierno. Este requisito se cumplió. En conclusión, la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos de la Constitución Política.
CONVENCION INTERNACIONAL-Objetivos
El principal objetivo de la Convención que se examina, como se lee en su artículo 1, es comprometer a los países signatarios de la misma en el propósito de prevenir y sancionar la tortura, mediante la introducción y fortalecimiento en su legislación interna, de mecanismos jurídicos eficaces que la eviten y contrarresten, y que viabilicen la cooperación multilateral en ese propósito, prioritario para los países americanos, que coinciden en el objetivo de impulsar procesos de fortalecimiento de sus democracias; para ello los compromete a la adopción e incorporación en sus legislaciones de los términos que consagra dicho instrumento. Encuentra la Corte que los objetivos generales de la Convención sometida a examen de constitucionalidad, se ajustan plenamente al ordenamiento superior de nuestro país.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
De conformidad con el texto de la Convención, el delito de tortura sólo podrá predicarse del Estado, que incurrirá en él a través de sus agentes o funcionarios, o de particulares instigados a cometerlo por aquéllos; es decir, que se descarta la posibilidad de que el particular por sí solo y en ejercicio de su autónoma voluntad, desligado por completo del Estado, pueda incurrir en conductas que se tipifiquen como tortura, interpretación restrictiva que no concuerda con los principios rectores del Estado social de derecho, especialmente con el principio fundamental de respeto a la dignidad humana sobre el cual se funda su estructura. Teniendo en cuenta que en esta materia nuestro ordenamiento superior y la legislación que lo desarrolla, "son incluso más amplios que los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país", y que el derecho internacional es norma mínima que se integra a la legislación interna, la Corte no encuentra en las disposiciones estudiadas, desconocimiento o violación de ningún precepto constitucional.
PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA-Límites
El principio de obediencia debida, al que deben acogerse las relaciones entre superiores y subalternos militares, encuentra límites precisos en la interpretación integral que se haga de nuestra Constitución, los cuales se hacen indispensables para evitar que su ejercicio afecte el respeto debido a los derechos humanos, los cuales en nuestro ordenamiento prevalecen, no sólo de quienes pudieren verse afectados con su ejercicio en calidad de víctimas, sino de los sujetos obligados en acatarlo, los miembros de las fuerzas armadas, los cuales no por serlo pierden su condición de sujetos autónomos dotados de razón, cuya dignidad se vulnera y desvirtúa si su voluntad se anula y supedita incondicionalmente a la voluntad de otro, en razón de su superior jerarquía dentro de la organización a la que pertenezca.
TORTURA-Prevención por el Estado
La prevención de la tortura, su investigación y la imposición de castigos por la comisión de dicho delito, constituyen obligaciones para las autoridades del Estado colombiano que emanan de las normas de su ordenamiento superior y se concretan en su legislación, pues las mismas se tipifican en el código penal como hechos punibles, cuya investigación incluso procede de oficio, obligaciones que se reafirman al suscribir el instrumento multilateral que se revisa, cuyas disposiciones cobran prevalencia al incorporarse al ordenamiento interno.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración/DERECHOS HUMANOS-Indemnización por violación
Los actos que configuren el delito de tortura, desencadenan la violación de derechos fundamentales protegidos expresamente por la Constitución, principalmente del derecho inalienable a la dignidad humana; su vulneración, en consecuencia, acarrea para quien incurre en la comisión de ese delito responsabilidades concretas, que no se limitan a aceptar y cumplir la pena que la legislación prevé, sino que se extienden a resarcir en términos materiales los perjuicios y el daño causado. Si bien ese tipo de compensación no subsana el daño moral y psicológico que se produce a la víctima de tortura, que afecta directamente su condición y naturaleza, éste sirve para suplir proporcional y parcialmente los daños tangibles que se derivan para la víctima.
Referencia: Expediente L.A.T. 110.
Revisión de constitucionalidad de la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, "Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El 30 de octubre de 1997, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio No. 2200, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de Diciembre de 1985.
El día 21 de noviembre de 1997, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 409 del 28 de octubre de 1997 y de la convención que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: solicitó a las Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, el envío de la copia del correspondiente expediente legislativo, y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA.
LEY 409 DE 1997
(octubre 28)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, SUSCRITA EN CARTAGENA DE INDIAS
EL 9 DE DICIEMBRE DE 1985"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto de la "CONVENCIÓN INETERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA", suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA.
Los estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura y a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración universal de los Derechos Humanos;
Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convención Interamericana que prevenga y sancione la tortura;
Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes se obligan a prevenir y sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.
Artículo 2
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflinjan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
Artículo 3
Serán responsables del delito de tortura:
Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.
Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.
Artículo 4
El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 5
No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.
Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad de establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura.
Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas similares para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 8
Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Así mismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
Artículo 9
Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente.
Artículo 10
Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.
Artículo 11
Los Estados Partes tomarán las providencias necesarias para conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales en esta materia.
Artículo 12
Todo Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención en los siguientes casos:
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo de conformidad con el artículo 11.
La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de conformidad con el derecho interno.
Artículo 13
El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de tortura. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente.
Artículo 14
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.
Artículo 15
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificación a las obligaciones de los Estados Partes en materia de extradición.
Artículo 16
La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, por otras Convenciones sobre la materia y por el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura.
Artículo 17
Los Estados Partes se comprometen a informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en aplicación de la presente Convención.
De conformidad con sus atribuciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos procurará analizar, en su informe anual, la situación que prevalezca en los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevención y supresión de la tortura.
Artículo 18
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 19
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado Americano. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 21
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 22
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 23
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
Artículo 24
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTA, D.C.,
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES:
(Fdo) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase la "CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA” suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley 7ª. de 1944, la "CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA” suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
(Fdo) AMILKAR ACOSTA MEDINA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
(Fdo) PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo) CARLOS ARDILA BALLESTEROS
EL SECRETARIO DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo) DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en santa Fe de Bogotá, D.C., a los 28 OCT. 1997.
(Fdo) ERNESTO SAMPER
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ.
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la "Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985 y su Ley aprobatoria, la número 409 del 28 de octubre de 1997. Dividió su concepto en dos partes, el análisis formal y el análisis de fondo del instrumento.
A. Análisis Formal.
Manifiesta el Jefe del Ministerio Público, que no encuentra en este punto incompatibilidad alguna entre el trámite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria de la Convención sub examine y la preceptiva superior, dado que el mismo y la respectiva exposición de motivos, aparecen publicados oficialmente por el Congreso en la Gaceta No. 429 de esa Corporación, del día 9 de octubre de 1996, esto es antes de darle curso en la Comisión respectiva. Su discusión se inició en la Comisión Segunda del Senado con la ponencia presentada por el Congresista Jorge Eliecer Franco Pineda, ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 592 de fecha 12 de diciembre de 1996.
Posteriormente se surtieron los debates en las comisiones y plenarias de ambas cámaras una vez presentadas las correspondientes ponencias, las cuales se aprobaron con el quórum establecido para las leyes ordinarias. Los debates se produjeron de conformidad con los términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de ocho días entre el primero y el segundo debates en cada cámara, y de no menos de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; y, finalmente, obtuvo la sanción presidencial de rigor, cumpliendo a cabalidad con los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
De los trámites anteriores, dio constancia el Secretario General del Senado, en comunicación dirigida a la Secretaría General de esta Corporación fechada el 11 de diciembre de 1997, en la cual señala que fue verificado el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la aprobación del proyecto de ley.
B. Análisis Material.
Señala el señor Procurador, que la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, es un instrumento Internacional cuyo contenido armoniza plenamente con el texto de la Constitución Política, toda vez que proclama el deber de todos los Estados de reconocer y respetar la dignidad de la persona humana. Anota, que precisamente el artículo 1 de nuestra Carta Política erige como principio fundamental del Estado Social de Derecho el respeto por la dignidad de las personas, mandato que supone la prohibición de la práctica de la tortura, la cual se hace expresa en el artículo 12 superior, lo que implica para el Estado colombiano la obligación de establecer los medios jurídicos necesarios para prevenirla y sancionarla.
La Convención y su Ley Aprobatoria, sostiene el Ministerio Público, contribuyen a desarrollar las normas establecidas en la Constitución Política, pues su contenido está encaminado a desarrollar y a dar aplicación al artículo 12 de la Carta Política, y en general a los principios y valores que caracterizan el Estado social de derecho.
Según la vista fiscal, las disposiciones de la Convención sometida a examen de constitucionalidad, son acordes con los postulados del artículo 93 de la Constitución Política, los cuales señalan la prevalencia que tienen dentro del orden jurídico interno los tratados y convenios que reconocen derechos humanos, los cuales deben integrarse con los principios y derechos fundamentales señalados en nuestro ordenamiento superior.
En su concepto, las disposiciones de la Convención que establecen que la obediencia debida no exime de responsabilidad penal al funcionario que incurra en la comisión de ese delito, y la imposibilidad de que su práctica se justifique por situaciones de excepción que viva el país o por el grado de peligrosidad del detenido o penado, coinciden plenamente con la filosofía, presupuestos y mandatos que contiene nuestra Constitución y con la legislación y la jurisprudencia nacionales, que señalan que cuando se trate de actos que impliquen un grave atentado contra los derechos humanos de quienes resulten afectados con el comportamiento de los agentes estatales, el deber de obediencia encuentra unos precisos límites tanto en el Derecho Internacional como en nuestro ordenamiento interno.
Con base en las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, y de la Ley 409 de 1997, por medio de la cual ésta fue aprobada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia y el Objeto de Control.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.
El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar el canje de notas[1].
Segunda. Examen de Forma.
Aspectos del Control.
En cumplimiento del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.
1. La representación del Estado Colombiano en los procesos de celebración y suscripción del Instrumento.
La suscripción de la Convención objeto del presente pronunciamiento, se produjo el 9 de diciembre de 1985, durante el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la cual tuvo lugar en la ciudad de Cartagena de Indias; la República de Colombia estuvo representada por el entonces Señor Presidente de la República, doctor Belisario Betancur Cuartas, y por su Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Augusto Ramírez Ocampo,[2] quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados, gozaban de plenos poderes, completa competencia e idoneidad, para comprometer los intereses de Colombia.
2. El Trámite en el Congreso.
Prescribe el artículo 157 de la Carta Política que ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos:
a) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva. En el caso sub examine, se encuentra que el texto de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985 y correspondiente al proyecto de ley número 307/97 Cámara, y 112/96 Senado, aparece publicado en las páginas 7, 8 y 9 de la Gaceta del Congreso No. 200, año VI, del jueves 12 de junio de 1997 (folios 8, 9 y 10 del expediente).
b) Haber sido aprobado en primer debate en la comisión permanente correspondiente de cada cámara. Ello ocurrió, según consta en la certificación de fecha 28 de noviembre de 1997 expedida por el Subsecretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, en la cual se lee que el proyecto analizado fue discutido el 18 de junio de 1997, con un quórum deliberatorio conformado por los 16 Representantes que conforman dicha célula, y que ellos por unanimidad estuvieron a favor de la aprobación de la Convención, todo lo cual quedó consignado en el acta número 019 correspondiente a la sesión celebrada en la fecha señalada. (folio 205 del expediente).
Lo mismo ocurrió en el Senado, según lo certificado por el Secretario General de la Comisión Segunda, quien manifestó que en sesión plenaria celebrada el 12 de diciembre de 1996, 12 de los integrantes de esa comisión aprobaron por unanimidad el proyecto de ley número 112/96 Senado (folio 4 del expediente).
c) Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. Este requisito se surtió en ambas cámaras en lo relacionado con el trámite del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 406 de 1997. Efectivamente, el Senado de la República, en sesión plenaria celebrada el día 7 de mayo de 1997, después de verificar el quórum constitucional, legal y reglamentario, aprobó en segundo debate el proyecto de la ley cuyo control ocupa a la Corte, según consta en el acta número 042 de esa fecha y en la certificación del Secretario General de esa Corporación, expedida el 11 de diciembre de 1997 y dirigida a la Secretaría General de la Corte Constitucional (folio 3 del expediente). De la misma manera, el proyecto de ley número 307/97, Cámara, fue aprobado por 110 votos en la sesión ordinaria celebrada el día 2 de septiembre de 1997, de acuerdo con lo consignado en el acta número 153 de esa fecha.
d) Haber obtenido la sanción del gobierno. Este requisito se cumplió en lo relacionado con el proyecto de ley número 112/97 Senado, 307/96 Cámara, al haber sido sancionado por el Presidente de la República el 28 de octubre de 1997, convirtiéndose entonces en la ley número 409 de 1997.
De otra parte, ordena el artículo 160 Superior que entre el primero y segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias remitidas por las Secretarías correspondientes a esta Corporación
En conclusión, la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
Tercera. Examen de Fondo.
Aspectos del Control.
El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.
La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, se compone de un Preámbulo y de veinticuatro artículos, por medio de los cuales se pretende, fundamentalmente, que los países signatarios adquieran y cumplan el compromiso de establecer y fortalecer mecanismos para prevenir, evitar y sancionar la tortura, y todo acto que implique tratos inhumanos o degradantes, o la imposición de penas crueles que constituyan una ofensa para la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas, o que violen los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
A continuación se examinarán las disposiciones esenciales de la Convención, con el objeto de verificar la constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede ratificarla en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.
1. Los objetivos de la Convención
El principal objetivo de la Convención que se examina, como se lee en su artículo 1, es comprometer a los países signatarios de la misma en el propósito de prevenir y sancionar la tortura, mediante la introducción y fortalecimiento en su legislación interna, de mecanismos jurídicos eficaces que la eviten y contrarresten, y que viabilicen la cooperación multilateral en ese propósito, prioritario para los países americanos, que coinciden en el objetivo de impulsar procesos de fortalecimiento de sus democracias; para ello los compromete a la adopción e incorporación en sus legislaciones de los términos que consagra dicho instrumento.
Tal propósito se ajusta plenamente a la filosofía, a los valores y a los principios que singularizan el paradigma propio del Estado social de derecho, modelo de organización jurídico-política por el cual optó el Constituyente colombiano de 1991, según lo establece el artículo 1 de la Carta Política.
En efecto, nuestro ordenamiento superior reivindica como epicentro de la sociedad y de las acciones del Estado al individuo, en cuanto lo reconoce como sujeto único, singular y diferente, dotado de razón y como tal autónomo y libre, que reclama del Estado y de la sociedad, para su plena realización, la garantía de efectividad de los principios básicos de libertad, igualdad, participación y solidaridad, cuya efectividad paralela garantiza la realización del principio fundamental de la dignidad humana, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Carta, se erige como fundamento esencial de la República.
El principio fundamental de la dignidad humana, ha dicho esta Corporación,
“...no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (C.N. art.1). Su consagración como valor fundante y constitutivo del orden jurídico obedeció a la necesidad histórica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y la injusticia, en búsqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los sectores sociales en la defensa y respeto de los derechos fundamentales.
“El hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (C.N. art.16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como “vida plena”. La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorealización individual y social...” (Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En esa perspectiva, la tortura, entendida tal como la define el artículo 2 de la Convención, esto es, como “...todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin... tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no acusen dolor físico o angustia psíquica”, es, definitiva y categóricamente, contraria a los principios fundantes del Estado social de derecho; luego un instrumento como el que se analiza, que pretende prevenirla y castigarla, en principio se ajusta plenamente a su filosofía y a sus objetivos esenciales, pues tales acciones protegen y reivindican el principio fundamental de la dignidad humana.
“La dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del Estado social de derecho. Las situaciones lesivas de la dignidad de la persona repugnan al orden constitucional por ser contrarias a la idea de justicia que lo inspira. La reducción de la persona a mero objeto de una voluntad pública o particular (v.gr. esclavitud, servidumbre, destierro), los tratos crueles inhumanos o degradantes (C.N. art.12) ...son conductas que desconocen la dignidad humana...” (Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
De otra parte, es procedente destacar, que la adopción por parte del Constituyente del modelo propio del Estado social de derecho, que se funda en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas que lo integran y en la supremacía del interés general, implica que uno de los fines esenciales del Estado sea el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, objetivo cuya realización se fortalece a través de la celebración de tratados y convenios internacionales, cuyo fin sea el reconocimiento y la protección de los derechos humanos, aún en estados de excepción, cuya trascendencia e importancia reconoció expresamente en el artículo 93 de la C.P., que consagra la prevalencia de sus contenidos en el orden interno, una vez sean ratificados por el Congreso.
En esa perspectiva, el objetivo de prevenir y sancionar la tortura, se erige para los Estados y las sociedades democráticas en un imperativo ético y jurídico, ético porque dichas prácticas contradicen la condición esencial de dignidad del ser humano, su naturaleza y los derechos fundamentales que se predican inherentes a la misma, y jurídico por cuanto siendo ese individuo el epicentro mismo de la sociedad que se organiza como un Estado social de derecho, ellas están expresamente proscritas en el ordenamiento superior que las rige; así, en el caso colombiano el artículo 12 de la Carta Política expresamente las prohibe, mientras la legislación penal, específicamente el artículo 279 del respectivo código, la tipifica como delito.
Por lo dicho, encuentra la Corte que los objetivos generales de la Convención sometida a examen de constitucionalidad, se ajustan plenamente al ordenamiento superior de nuestro país. Procederá ahora esta Corporación, a analizar los preceptos específicos del instrumento, para verificar que también estén acordes con los principios y normas de nuestro ordenamiento superior.
2. En el Estado colombiano la tortura es un delito cuyo sujeto activo es indeterminado, es decir que en él pueden incurrir tanto el Estado, a través de sus funcionarios o agentes, como los particulares.
El artículo 3 de la Convención sometida a examen de constitucionalidad, establece que serán responsables del delito de tortura:
a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando con ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo no lo hagan.
b) Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.
Una interpretación exegética de la norma transcrita, lleva a la siguiente conclusión: de conformidad con el texto de la Convención, el delito de tortura sólo podrá predicarse del Estado, que incurrirá en él a través de sus agentes o funcionarios, o de particulares instigados a cometerlo por aquéllos; es decir, que se descarta la posibilidad de que el particular por sí solo y en ejercicio de su autónoma voluntad, desligado por completo del Estado, pueda incurrir en conductas que se tipifiquen como tortura, interpretación restrictiva que no concuerda con los principios rectores del Estado social de derecho, especialmente con el principio fundamental de respeto a la dignidad humana sobre el cual se funda su estructura.
La misma interpretación se desprende del artículo 1º. de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, y aprobada por el Congreso Colombiano a través de la ley 70 de 1986.
Sin embargo, la legislación interna de nuestro país, específicamente el artículo 279 del Código Penal, consagra el tipo penal de la tortura con sujeto activo indeterminado, previsión que según lo expresó esta Corporación, en el fallo que lo declaró exequible, no obstante haber sido producida por el legislador antes de la expedición de la C.P. de 1991, se ajusta plenamente a dicho ordenamiento superior, “...por cuanto la fuerza vinculante de los derechos constitucionales no limita su alcance a los deberes de abstención por parte del Estado; por el contrario, esos derechos, entre los cuales está el derecho a no ser torturado, son susceptibles de violación por parte tanto del Estado como de los particulares.”[3]
El contenido con el que el Constituyente dotó el artículo 12 de la Carta, corresponde a la consagración de un derecho absoluto, universal, al cual no se le pueden imponer restricciones que lo conviertan en relativo. La prohibición que consagra la norma superior citada de nuestra Constitución, está dirigida a cualquier persona sea agente estatal o particular, y así debe ser por cuanto en ella subyace el reconocimiento y protección al principio fundamental de dignidad humana como fuente de todos los derechos. En tal sentido se pronunció esta Corporación al señalar que “el artículo 12 de la Constitución Nacional es incluso más amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, ...la Carta colombiana prohibe la tortura incluso en los casos en que el torturador sea un particular.” [4]
“El delito de tortura puede presentarse bajo dos modalidades distintas: tortura física o tortura moral. En cualquiera de las dos modalidades, de todas maneras, el sujeto activo es indeterminado, lo que implica que puede ser cometido por cualquier persona, y también por funcionarios públicos. El artículo 279 del Código Penal, que consagra el tipo penal de tortura con sujeto activo indeterminado, se ajusta a la Constitución Nacional por cuanto la fuerza vinculante de los derechos constitucionales no limita su alcance a deberes de abstención por parte del Estado; por el contrario esos derechos, entre los cuales está el derecho a no ser torturado, son susceptibles de violación por parte tanto del Estado como de los particulares.” (Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)
Ahora bien, teniendo en cuenta que, como lo señaló esta Corporación, en esta materia nuestro ordenamiento superior y la legislación que lo desarrolla, “son incluso más amplios que los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país”, y que el derecho internacional es norma mínima que se integra a la legislación interna, la Corte no encuentra en las disposiciones estudiadas, desconocimiento o violación de ningún precepto constitucional.
3. El principio de obediencia debida no exime de responsabilidad a quien incurra en el delito de tortura.
El artículo 4 de la Convención sub examine, establece lo siguiente :
“El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente.”
Dicha disposición se ajusta plenamente al ordenamiento superior colombiano, pues como se dijo antes, el Estado social de derecho funda su legitimidad en la protección que le brinde al individuo, al hombre concreto, al que le debe garantizar la realización de sus derechos fundamentales, para lo cual se hace necesaria la intervención de todos los actores de la sociedad en procura de la igualdad, la libertad y la autonomía real del sujeto, a partir de la reivindicación que de él hace como sujeto digno.
En ese contexto el principio de obediencia debida, al que deben acogerse las relaciones entre superiores y subalternos militares, encuentra límites precisos en la interpretación integral que se haga de nuestra Constitución, los cuales se hacen indispensables para evitar que su ejercicio afecte el respeto debido a los derechos humanos, los cuales en nuestro ordenamiento prevalecen, no sólo de quienes pudieren verse afectados con su ejercicio en calidad de víctimas, sino de los sujetos obligados en acatarlo, los miembros de las fuerzas armadas, los cuales no por serlo pierden su condición de sujetos autónomos dotados de razón, cuya dignidad se vulnera y desvirtúa si su voluntad se anula y supedita incondicionalmente a la voluntad de otro, en razón de su superior jerarquía dentro de la organización a la que pertenezca.
Así lo ha dicho de manera expresa esta Corporación :
“La obediencia debida es el principio general al que deben acogerse las relaciones entre superiores y subalternos militares y que solamente en casos de palmaria, evidente e indudable transgresión de los límites constitucionales, mediante órdenes que afecten de modo directo los derechos humanos, es permisible al inferior acogerse a los dictados de su conciencia para hacer que en el caso concreto prevalezcan la Constitución y el respeto a la dignidad humana. Es decir, el inferior no está obligado a la obediencia ciega pero tampoco le es posible cobijar, bajo el amparo de razones puramente subjetivas, la oposición a mandatos que no pugnen con el orden constitucional.” (Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
Es pues compatible la disposición de la Convención que se analiza con nuestro ordenamiento superior.
4. El artículo 5 de la Convención objeto de examen de constitucionalidad, coincide con las disposiciones del ordenamiento superior colombiano, en el sentido de que la declaratoria de los estados de excepción que éste prevé, no admite, bajo ninguna circunstancia, que durante dichos períodos se justifique la suspensión o violación de los derechos fundamentales.
La consolidación de la democracia en ciertos países ha pasado por la superación de etapas históricas en la cuales, con el argumento de defenderla, algunos sectores han recurrido a prácticas que la niegan y desvirtúan su esencia. Así, en muchos países latinoamericanos, durante prolongados períodos, se pretendió justificar la violación sistemática de los derechos humanos en la necesidad de proteger el sistema, lo que motivó, en algunos casos, que al adoptar modelos de organización jurídico-política, fundados en principios tales como la democracia participativa, el pluralismo, la igualdad y la solidaridad, el Constituyente tuviera cuidado de consagrar una expresa prohibición en ese sentido.
En el caso del Constituyente Colombiano, éste, en el artículo 214 de la Carta, introdujo algunas disposiciones comunes aplicables a los estados de guerra exterior y conmoción interior, estados de excepción, de las cuales es pertinente destacar la siguiente:
“Artículo 214. Los estados de excepción a los que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
“(...)
“2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales ala gravedad de los hechos.
Es claro entonces que el ordenamiento superior colombiano no admite, como tampoco lo hace el artículo 5 de la Convención objeto de examen de constitucionalidad, que la declaratoria de estados de excepción sirva para justificar conductas que se traduzcan en la violación de los derechos fundamentales, motivo por el cual en el texto del artículo 12 superior, que incluye el derecho a no ser torturado, el derecho a no ser sometido a desapariciones forzadas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, a tales situaciones el Constituyente les atribuyera, como lo aclaró esta Corporación, el carácter de “...hipótesis mediante las cuales se pueden vulnerar los verdaderos derechos que se quieren proteger: el derecho a la integridad personal, a la autonomía y especialmente a la dignidad humana.” [5]
Sobre el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“...la regulación constitucional de los estados de excepción -estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de emergencia- responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la constitución aún en situaciones de anormalidad. La necesidad no se convierte en fuente de derecho y en vano puede apelarse, en nuestro ordenamiento, al aforismo salus reipublicae suprema lex est, cuando, ante circunstancias extraordinarias, sea necesario adoptar normas y medidas que permitan enfrentarlas. Los estados de excepción constituyen la respuesta jurídica para este tipo de situaciones...”
“ (...)
“Los estados de excepción en cuanto significan el acrecentamiento temporal de los poderes del presidente y la introducción de restricciones y limitaciones de distinto orden respecto del régimen constitucional común, deben aparejar el mínimo sacrificio posible, atendidas las circunstancias extraordinarias, del régimen constitucional ordinario y garantizar el rápido retorno a la normalidad. Este principio de eficacia y economía de los poderes excepcionales, tiene entre otras proyecciones, las siguientes : ...no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales...” (Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra ajustadas a la Constitución colombiana las disposiciones del artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, instrumento multilateral sometido a examen de constitucionalidad.
5. La obligación del Estado colombiano en relación con la tortura, no se limita a abstenerse de incurrir en ese tipo de conductas, éste debe actuar positiva y efectivamente, para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y evitar que sean vulnerados a través de dichas prácticas
Las previsiones del artículo 8 de la Convención, referidas a la garantía de investigación imparcial y oportuna que deben ofrecer los Estados Partes a todas las personas que denuncien hechos de tortura cometidos en su jurisdicción, son coincidentes con los fundamentos mismos del Estado social de derecho que se caracteriza a través de las normas que hacen parte del ordenamiento constitucional colombiano. El carácter normativo de la Constitución, ha dicho esta Corporación, y la introducción de nuevas categorías de derechos, obligan al poder público no sólo a abstenerse frente a posibles violaciones de los derechos de libertad, sino a actuar positivamente para garantizar, de una parte los derechos de prestación y de otra, el debido respeto y eficacia de aquellos derechos que en la práctica pueden ser vulnerados en las relaciones privadas.[6]
La prevención de la tortura, su investigación y la imposición de castigos por la comisión de dicho delito, constituyen obligaciones para las autoridades del Estado colombiano que emanan de las normas de su ordenamiento superior y se concretan en su legislación, pues las mismas se tipifican en el código penal como hechos punibles, cuya investigación incluso procede de oficio, obligaciones que se reafirman al suscribir el instrumento multilateral que se revisa, cuyas disposiciones cobran prevalencia al incorporarse al ordenamiento interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta.
6. La indemnización y la compensación a las víctimas de violación de derechos humanos, constituye una previsión acorde con los fundamentos y principios del Estado social de derecho.
Los actos que configuren el delito de tortura, como se ha dicho, desencadenan la violación de derechos fundamentales protegidos expresamente por la Constitución, principalmente del derecho inalienable a la dignidad humana; su vulneración, en consecuencia, acarrea para quien incurre en la comisión de ese delito responsabilidades concretas, que no se limitan a aceptar y cumplir la pena que la legislación prevé, sino que se extienden a resarcir en términos materiales los perjuicios y el daño causado. Si bien ese tipo de compensación no subsana el daño moral y psicológico que se produce a la víctima de tortura, que afecta directamente su condición y naturaleza, éste sirve para suplir proporcional y parcialmente los daños tangibles que se derivan para la víctima.
En esa perspectiva, el contenido del artículo 9 de la Convención objeto de análisis, es acorde con los fundamentos y principios del Estado colombiano categorizado en la Constitución como un Estado social de derecho.
Vale la pena señalar, que la legislación colombiana prevé específicamente la indemnización para víctimas de violación de derechos humanos, cuando de la misma es responsable el Estado; en efecto, el artículo 1 de la ley 288 de 1996, por la cual se establecen los instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos de Derechos Humanos, establece lo siguiente :
“Artículo 1. El gobierno nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declararse, en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan.”
7. La extradición de nacionales colombianos por la comisión de delitos de tortura, de conformidad con el ordenamiento superior colombiano vigente es viable, sujeta a la celebración de tratados públicos o en su defecto a la ley.
En 1991, cuando el Constituyente expidió la Carta Política que actualmente nos rige, éste prohibió expresamente, a través del artículo 35 de la misma, la extradición de colombianos por nacimiento, estableciendo que aquellos que hubieren cometido delitos en el extranjero, considerados como tales en la legislación nacional, serían procesados y juzgados en Colombia.
No obstante, el Congreso de la República, mediante el Acto Legislativo No. 01 de 16 de diciembre de 1997, modificó el artículo 35 de la Constitución, estableciendo que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Además, precisó el Acto Reformatorio de la norma constitucional, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, correspondiéndole al legislador reglamentar la materia. Determinó también dicho Acto, que la extradición no procederá por delitos políticos, o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de dicho Acto Legislativo.
Bajo los anteriores presupuestos es viable concluir, que las normas de la Convención referidas a la extradición por la comisión de delitos de tortura, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo que reformó el artículo 35 de la Carta Política, son acordes con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior.
Por las razones expuestas, se encuentra que existe la debida conformidad material del tratado objeto de revisión con las disposiciones de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. DECLARAR EXEQUIBLES la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985”, y la Convención misma.
Segundo. COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno nacional por intermedio de la secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] A solicitud del Despacho del Magistrado Sustanciador, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió con oficio fechado el 16 de abril del presente año, copia del instrumento que se revisa, el cual aparece suscrito por los mencionados funcionarios.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-587 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón
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