Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia No. C-350/94

 SENTENCIA INHIBITORIA-Norma ejecutada

Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

BIENES DE UTILIDAD PUBLICA-Declaración

Tanto en la Carta de 1886 como en la de 1991, ha sido confiada a la ley la atribución de establecer con efectos obligatorios si un determinado bien tiene la característica de ser declarado bien de utilidad pública. No hay regla de orden superior que limite la libre iniciativa que en esta materia tiene el legislador ni la Constitución reduce a determinados bienes la declaración que al respecto puede hacer.

LIBERTAD DE CULTOS EN LA CONSTITUCION VIGENTE

Mientras que la Constitución de 1886 garantizaba la libertad de cultos pero subordinándola a la conformidad del culto respectivo con la moral cristiana, y en todo caso, sometiendo su ejercicio a las leyes, el Constituyente de 1991, por el contrario, optó por liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio. Esto significa que, conforme a la Constitución de 1991, puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la moral cristiana y no por ello serán inconstitucionales, mientras que tales cultos no eran admisibles en el anterior ordenamiento jurídico.

IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS

El carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que ésta tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas.

PLURALISMO RELIGIOSO

La Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.

ESTADO LAICO

Un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado. El país no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si ésta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido. Las definiciones constitucionales sobre la estructura del Estado, y en este caso particular, sobre la laicidad del Estado y la igualdad entre las confesiones religiosas, no pueden ser alterada por los poderes constituidos sino por el propio constituyente. Pero ello no significa que estos poderes no puedan tomar decisiones, con base en el predominio de las mayorías, en otros campos, puesto que ello es inherente a la dinámica democrática.

CONSAGRACION OFICIAL AL SAGRADO CORAZON-Inconstitucionalidad/PRINCIPIO DE SEPARACION DEL ESTADO Y LA IGLESIA

La constitucionalidad de la consagración oficial de Colombia al Sagrado Corazón era plausible durante la vigencia de la anterior Constitución, la cual establecía que la religión católica era la de la Nación y constituía un esencial elemento del orden social. Pero esa consagración oficial vulnera el nuevo ordenamiento constitucional que establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas. Se trata de una consagración oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta. una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecida por la Constitución. Esta discriminación con los otros credos religiosos es aún más clara si se tiene en cuenta que la consagración se efectúa por medio del Presidente de la República quien es, según el artículo 188 de la Carta, el símbolo de la unidad nacional. Esa consagración oficial también desconoce la separación entre el Estado y las iglesias, así como la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano.

LIBERTAD DE RELIGION-Vulneración/LIBERTAD DE CONCIENCIA

La norma acusada también vulnera la plena libertad religiosa establecida por la Constitución, por cuanto obliga al Presidente a participar del culto de una religión particular. Ahora bien, del hecho sociológico de que la mayoría de los  colombianos son católicos no se desprende que siempre el Presidente deba serlo, por lo cual la norma podría estar obligando al mandatario a hacer manifestaciones religiosas que puede no compartir. Esa obligación podría ser constitucional dentro del anterior ordenamiento constitucional, por el particular lugar que en él ocupaba el catolicismo; o puede  ser válida en la constitución argentina que establece en su artículo 77 que el Presidente debe pertenecer a la Religión Católica. Pero esa obligación no es admisible en un Estado pluralista y con plena libertad religiosa y de conciencia como el colombiano, puesto que obliga a una persona a revelar sus creencias religiosas y a eventualmente actuar contra ellas, lo cual vulnera los artículos 18 y 19 de la Carta.   

CELEBRACION RELIGIOSA DEL SAGRADO CORAZON

No vulnera la Constitución que la Iglesia Católica efectúe la celebración religiosa del Sagrado Corazón de Jesús y que en ella puedan participar todas las personas, de acuerdo con sus creencias. Pero ahora tal ceremonia no tendrá un carácter oficial sino estrictamente religioso. Y como es natural, ceremonias de similar naturaleza pueden ser también efectuadas por otro tipo de congregaciones religiosas.

DIAS FESTIVOS

El mandato según el cual la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús constituye un día de descanso laboral ya fue declarado exequible por la sentencia precitada. Por consiguiente, la declaratoria de inexequibilidad de la consagración  oficial de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús que se efectuará en la parte resolutiva de esta sentencia no implica, en manera alguna, la supresión del día de descanso obligatorio previsto para tal fecha por los artículos 1º y 2º de la Ley 51 de 1983, declarados exequibles por esta Corporación en la sentencia precitada.

-Sala Plena-

Ref.: Expediente D-509

Acción de inconstitucionalidad contra las leyes 33 de 1927 y 1a de 1952.

Demandantes: CARLOS ALBERTO JAUREGUI DIDYME-DOME y JORGE IVAN CUERVO RESTREPO.

Temas: -Formas de relación entre el Estado y las religiones.

-El carácter laico del Estado colombiano y la separación entre el Estado y las confesiones religiosas e iglesias.

-Igualdad entre las confesiones religiosas, independientemente de su carácter mayoritario o minoritario .

Magistrado Ponente:

Dr. Alejandro Martínez Caballero

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I- ANTECEDENTES

Los ciudadanos CARLOS ALBERTO JAUREGUI DIDYME-DOME y JORGE IVAN CUERVO RESTREPO, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 40, numeral 6, de la Constitución Política, presentaron a la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 820 de 1902 y contra las leyes 33 de 1927 y 1a de 1952.

El Magistrado a quien correspondió en reparto la demanda, Dr JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, rechazó la demanda en lo concerniente al Decreto 820 de 1902 por cuanto no fue expedido en virtud de ninguno de los numerales que integran el artículo 241 de la Constitución, norma mediante la cual se definen los estrictos y precisos términos de la competencia señalada a esta Corte.

Admitida la demanda en cuanto a las mencionadas leyes, se cumplieron todos los trámites ordenados por el Decreto 2067 de 1991 y el Procurador General de la Nación emitió su concepto.

Así las cosas, procede la Corte a decidir.

II. TEXTO

Las disposiciones acusadas dicen textualmente:

"LEY 33 DE 1927

(Octubre 20)

Por la cual se asocia la Nación a un homenaje y se ordena la terminación de un monumento.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. La Nación se asocia al público homenaje que va a rendirse a Jesucristo en el presente año, con motivo del voto que hizo el Gobierno hace veinticinco años, en guarda de la paz pública, de cooperar a la pronta edificación del Templo del Voto Nacional, que en esta ciudad se está acabando de levantar al Sagrado Corazón de Jesús.

Artículo 2º. Con el fin de obtener la pronta terminación de este monumento, el Tesoro Nacional contribuirá con dos mil pesos ($2.000) mensuales hasta levantar la cúpula y perfeccionar las demás obras de arte comenzadas. Las sumas correspondientes se incluirán en la Ley de Apropiaciones de las vigencias próximas, y serán entregadas mensualmente al Superior de la comunidad a cuyo cargo está la obra, mediante cuentas de cobro debidamente arregladas.

Artículo 3º. Declárase de utilidad pública, para todos los efectos legales, el citado monumento del Templo del Voto Nacional.

Artículo 4º. La presente Ley regirá desde su sanción".

"LEY 1a DE 1952

(Enero 8)

Por la cual se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús y se declara una fiesta nacional.

El Congreso de Colombia,

CONSIDERANDO:

1. Que el día 22 de junio de 1952 se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la República al Sagrado Corazón de Jesucristo;

2. Que desde ese día la Nación colombiana ha recibido grandes beneficios y extraordinarias muestras de la providencial protección del Salvador del mundo; y

3. Que tanto el hecho solemne de la consagración oficial como los singulares beneficios divinos concedidos a Colombia merecen ser encomendados a la perpetua memoria de los colombianos,

DECRETA:

Artículo 1º. Renuévase la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús por intermedio del Excelentísimo señor Presidente de la República o un representante suyo, ceremonia que se verificará el día en que la Iglesia Católica celebra esa festividad religiosa en el próximo año de 1952, de acuerdo con su Liturgia.

Artículo 2º Cada año se renovará la consagración oficial de la República en análoga forma y en el día, en que se celebra la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús, la que será nacional a partir del año venidero, y se denominará de "Acción de Gracias".

Artículo 3º. En reconocimiento a los grandes beneficios que la Providencia ha dispensado a la República, autorízase al Gobierno para que realice una obra social benéfica que haga perdurable entre los colombianos la fecha que se conmemora por medio de esta Ley.

Artículo 4º. En el Salón Elíptico del Capitolio Nacional y en el sitio que el Gobierno determine, se colocará una lápida en que se inscriba el texto de la presente Ley.

Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su sanción".

III. LA DEMANDA

Los actores fundan su acusación en los siguientes motivos:

"El Gobierno no puede hacer votos o promesas religiosas ni obligarse a colaborar económicamente a la edificación de templos y menos aún ordenar fiestas religiosas, colectas y peregrinaciones (art. 1 y 2 Decreto 820 de 1902) pues ello sólo es acorde con un Estado confesional de espaldas a la modernidad, e incluso a los principios liberales del Siglo XVIII; es absolutamente notorio que el Gobierno del Sr. Marroquín mediante esas descabelladas normas, respondía con intolerancia religiosa, a la poca democrática definición de la católica como Iglesia de Estado, y por supuesto, a la conveniencia de sacralizar una confrontación política.

Todo este "delirium tremens jurídico-religioso" nos enseña hoy, noventa y un años después, que la perspectiva histórica evidencia la ridiculez que toda persecución o fanatismo entraña. Resulta hoy casi humorística la lectura de los temas legislativos de entonces. Invitaciones a los empleados públicos, órdenes a los gobernadores de Departamentos, despliegue de poder dirigido no a realizar los fines del Estado, sino a hacer votos religiosos como cualquier joven novicia.

La Iglesia Católica era privilegiada; no quiere decir ello, que entonces no existiera la diversidad cultural o religiosa que hoy reconoce la nueva Constitución; tal vez incluso, dicha pluralidad era más acentuada que hoy, solo que los poseedores del poder que legítima sobre los demás cierta verdad, escogieron la intolerancia y la persecución; convirtieron el discurso político en un discurso sagrado e incuestionable lleno de esos lugares comunes que de tanto reiterarse se hacen irracionalmente válidos para el común de la gente.

El artículo 1º de la Ley 33/27 asoció a la nación a un homenaje a Jesucristo para conmemorar el 25 aniversario del voto al Sagrado Corazón. Si dicha asociación la hubiera hecho el Congreso sin llamarse a si mismo "La Nación" hubiera sido ya una impropiedad legislativa violatoria de la igualdad y libertad religiosa, pero tomarse la voz de una nación (hoy pueblo) compuesta de diversas culturas y credos religiosos para rendirle un homenaje a la figura religiosa de una fe es ajeno a los deberes del Congreso y a la finalidad que deberían tener las leyes. Incluso bajo la vigencia de la anterior Constitución (artículo 78 Constitución 1886) estaba prohibido al Congreso decretar favores a personas y entidades o actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones. La norma incluye a los nacionales no católicos en un homenaje religioso que viola su libertad o en sentido contrario, los proscribe del concepto de nacionalidad.

El artículo 2º ordena incluir en la "Ley de apropiaciones de las vigencias próximas" una erogación a cargo del Tesoro Nacional para la construcción de un Templo Católico. A la luz de la Constitución de 1886 el gasto no podía decretarse a espaldas de la Ley de presupuesto o anticipándola; pero aún, si esta norma pasara el examen en este sentido, no lo haría en el del respeto a la igualdad, al favorecer una iglesia en desmedro de las otras y sin estar con ello cumpliendo los cometidos que le incumben. En la práctica esa contribución se hizo efectiva y sería innecesario pedir la inexequibilidad de la Ley que la ordeno, pues por derogatoria tácita se obtendría idéntico resultado. Pero no podemos desconocer los antecedentes que animaron la citada norma, y sobre todo el posterior desarrollo legislativo y político que se le dio en dos leyes posteriores.

La utilidad pública (artículo 3º Ley 33/27) que puede tener un monumento religioso no solo es discutible sino muy difícil de comprender. Si visitáramos el TEMPLO del Voto Nacional suponiendo que los expendedores de drogas y atracadores del sector nos lo permitieran, veríamos que no se trata de una fuente de agua, ni de un edificio en donde funcione una escuela u hospital, ni un bien que reporte ninguna utilidad pública. Es solo un lugar de culto de una fe que debe respetarse pero no erigirse para todos los Colombianos, ni etiquetarse bajo el concepto de utilidad pública. Mal haría el Estado Colombiano en convocar a todo el pueblo a rendir culto a una sola fe.

El Congreso en 1952 renovó "La consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús" considerando el 50 aniversario de la consagración, y "los beneficios y extraordinarias muestras de la providencial protección del Salvador del mundo" que había recibido desde ese día la Nación Colombiana. Al margen podríamos preguntarnos: Cuáles son los beneficios que ha recibido la Nación Colombiana por ésta original primera comunión?

Reiteramos lo dicho respecto del deber de neutralidad religiosa del Estado. La consagración de este es jurídicamente impropia y constitucionalmente exótica. Como ya lo anotamos el Estado no es persona religiosa, no tiene fe, es laico por razones de orden lógico-jurídicas y políticas.

El artículo 2º de la Ley 1º de 1952 ordena la renovación anual de la consagración oficial de la República "en análoga forma" es decir "por intermedio del excelentísimo señor Presidente" (artículo 1º). Todos los años el día del Sagrado Corazón de Jesús el Presidente ha venido renovando la consagración dando cumplimiento a la disposición comentada.

Para el legislador del año 1952 no bastó promover la desigualdad religiosa mediante Ley sino que ordenó al ejecutivo anualmente prestar su dignidad para una fiesta religiosa. Anotamos antes que el Presidente según el artículo 188 de la Constitución simboliza la unidad nacional y que como tal no puede hacer manifestaciones en favor o en contra de confesión religiosa alguna. Distingamos dos situaciones: El Presidente como persona, sin carácter oficial puede acudir a ceremonias y manifestar privadamente su fe sin hacer proselitismo religioso o discriminación. En los actos oficiales el Presidente debe actuar con la delicadeza a la que un estado laico está obligado.

Acudir a una honras fúnebres, católicas, judías o musulmanas verbigratia, (sic) no es favorecer dichas confesiones; sí lo es en cambio, en nombre de la nación renovar anualmente una consagración a un símbolo católico.

La diferencia entre una situación y otra debe resolverse bajo el principio de neutralidad, haciéndose la pregunta: se trata de una actitud religiosa del Estado?. En caso afirmativo, se tratará de una violación del principio expuesto. El artículo 2º de la Ley 1a/52 es inconstitucional entonces, no solo por la violación de la libertad e igualdad religiosa sino que lesiona además, el artículo 188 Superior; adicionalmente no puede desconocerse el principio de imparcialidad de la función administrativa consagrado en el artículo 209 Constitucional.

Respecto al artículo 3º de esa Ley pueden hacerse las reflexiones ya expuestas.

El artículo 4º por su parte, ordena colocar una lápida en el Capitolio Nacional (con el texto de la Ley, con lo cual se exalta la importancia de las normas demandadas) y se le hace honor público a la desigualdad e intolerancia. Ejemplo de la simbología de una nación semifeudal".

IV. OPOSICIÓN

El ciudadano ENRIQUE RUEDA NORIEGA presentó a la Corte un escrito mediante el cual se opuso a la demanda basado en lo siguiente:

"Las normas demandadas no violan la libertad religiosa consagrada en la Constitución Política de 1991, por cuanto dicha libertad se debe entender como la igualdad de todas las religiones frente a la ley, igualdad de oportunidades. Y ninguna de las normas está prohibiendo a otras religiones que busquen una especial consagración de nuestra Nación, lo que sucede es que siendo el pueblo colombiano mayoritariamente católico su Congreso también lo es.

Si la religión católica es la única que ha logrado una consagración específica, el problema no está en esta consagración sino en que las otras religiones no tienen la influencia suficiente para obtener dicho reconocimiento en una ley de la República, pero eso no quiere decir que no tengan la opción de hacerlo.

Por lo tanto, la ley se ajusta a la igualdad de oportunidades para todas las religiones que establece la Constitución de 1991 y si algunos no comparten la consagración al Sagrado Corazón de Jesús deberán hacer uso de los mecanismos constitucionales para dar al traste con una ley vigente, tales como la iniciativa popular.

El concepto de igualdad según el cual nadie puede tener nada para que todos seamos iguales responde a un socialismo igualitario en desuso y nos llevaría a absurdos tales como que por ser todos los hombre iguales ninguno podría tener más que otro. Todas las religiones son iguales pero para desgracia de algunos, la religión católica es la de las mayorías.

Por otro lado, creer que el Presidente no puede representar a la Nación en un acto de consagración porque hay personas que no están de acuerdo con ese culto, es tanto como afirmar que el Presidente de la República solamente puede actuar cuando hay unanimidad absoluta frente a un tema por lo que no actuaría nunca. O estuvieron de acuerdo todos los colombianos en el restablecimiento de Relaciones diplomáticas con la República de Cuba, o comparten todos los ciudadanos el deseo del ingreso de Colombia al Tratado de Libre Comercio, o para todos los colombianos es aceptable que el presidente llame a su gabinete a personas de otros partidos?. Pues no, pero el Presidente de la República recibe la representación de la Constitución o de las leyes, y si las leyes se aprueban en el libre ejercicio de la democracia es porque responden al querer del pueblo, al menos de la mayoría, y por lo tanto el Presidente está representando a la Nación, pues así se determinó en ejercicio del poder democrático.

Es la democracia un igualitarismo absurdo, o es un mecanismo de convivencia social en el que los que se someten a las reglas de juego ganan unas veces y pierden otras. Pues bueno, los católicos ganamos en el Congreso de la República la posibilidad de que nuestra nación, la colombiana, fuera consagrada al Sagrado Corazón de Jesús y hasta que la democracia no nos demuestre lo contrario seguiremos creyendo que la mayoría del pueblo colombiano ve con tranquilidad y alegría que, como lo dice el preámbulo de nuestra Constitución, sigamos invocando la protección de Dios".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En el concepto del Procurador General de la Nación se solicita a la Corte que se inhiba de fallar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1927 por cuanto las actividades allí ordenadas se llevaron a cabo en su oportunidad, lo cual haría inane la sentencia.

El Jefe del Ministerio Público solicita que se declare exequible el artículo 3º de la mencionada Ley, pues no encuentra que el hecho mismo de declarar de utilidad pública un templo que puede ser considerado patrimonio cultural de carácter arquitectónico no constituye violación de normas constitucionales.

Pide el Procurador que se declare inexequible la totalidad de la Ley 1a de 1952 por los siguientes motivos:

"Como muy claramente lo expresa la norma mencionada la renovación de la consagración oficial de la República al Sagrado Corazón de Jesús se hará "por intermedio del Excelentísimo Presidente de la República o un representante suyo...". Se trata entonces de un mandato legal, según el cual el primer magistrado de la Nación debe participar en las ceremonias religiosas correspondientes a la liturgia de la Iglesia Católica.

En nuestro criterio, el mandato contenido en la norma mencionada, contradice abiertamente distintos preceptos de la Carta Política de 1991".

"...resulta incongruente y contradictorio que el Presidente de la República, en el contexto de la nueva Constitución, la cual lo califica como símbolo de una unidad nacional, basada en el concepto de diversidad, adopte posturas y actitudes, o cumpla cometidos legales, que niegan esa diversidad, por la connotación de exclusividad que lleva implícita la ceremonia de consagración oficial.

De conformidad con esas prácticas, el primer dignatario de la Nación desconocería esa condición simbólica que la Constitución Política le ha atribuido, y con ello estaría violando el artículo 188 de ese Estatuto, que la consagra. De la misma manera su gesto conculcaría el artículo 7º que establece para el Estado la obligación de proteger y reconocer la diversidad étnica y cultural".

(...)

"También, en cuanto a las relaciones del Estado con la religión, el Constituyente de 1991, produjo transformaciones notables en el Ordenamiento Jurídico constitucional del país. La adopción del principio de igualdad de todas las confesiones religiosas o iglesias ante la ley, contemplado en el inciso 2º del artículo 19, ha generado modificaciones sustanciales en esas relaciones.

La primera de ellas, consiste en que ninguna confesión podrá tener el carácter de estatal. Como antes se ha destacado el Estado Colombiano pasó de ser un Estado confesional, a ser un Estado laico. En cuanto al asunto que hoy tratamos, esto significa que el Jefe del Estado debe asumir una actitud de imparcialidad ante las distintas confesiones e iglesias. Es notorio que la presencia oficial del Presidente de la República, por mandato de la ley, en las ceremonias de carácter religioso de un credo determinado, cuya finalidad es la promoción de los símbolos de ese mismo credo, no resulta compatible con la actitud imparcial que en esta materia se requiere del Jefe de un Estado laico".

(...)

"Otra consecuencia que se deriva del principio en mención, se relaciona con la erradicación de todo tipo de discriminación, positiva o negativa, por parte de las autoridades estatales, en esta materia. Coincide este Despacho con lo afirmado por los demandantes, en el sentido de que el principio de igualdad religiosa, consagrado en el inciso segundo del artículo 19, está íntimamente ligado con el principio general de igualdad adoptado por la Constitución Política en su artículo 13.

En efecto, en el inciso primero de la norma mencionada se preceptúa, que todas las personas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que contra ellas pueda producirse ninguna discriminación, por razones de religión, entre otras razones. Titulares del derecho a la igualdad religiosa, son pues todas las personas. Esto significa que cada una de ellas, y cada iglesia a la cual pertenezcan, cuentan con la garantía constitucional consistente en que su respectiva fe, es tan valiosa para el Estado, como la de las demás personas y confesiones, como antes se anotó. Luego, como acertadamente concluyen los demandantes, en relación con este aspecto, el Presidente de la República, en su condición de tal, no puede asumir actitudes o comportamientos religiosos en nombre de todos los colombianos, sin lesionar el principio de igualdad, constitucionalmente adoptado.

Hacerlo, en el contexto normativo que se describe, constituiría un acto de preferencia que por sus consecuencias promocionales y de divulgación en relación con un credo particular, se convertiría en un acto discriminatorio contra las demás confesiones. Lo cual, sería violatorio de los artículo 13 y 19 de la Constitución.

Una consideración final sobre la incorporación en nuestra Carta Política del principio de igualdad religiosa atañe al principio según el cual las confesiones religiosas son igualmente libres ante la ley. Esto significa, que el Constituyente acogió un principio fundamental del Estado de Derecho: el principio de la igualdad en la libertad. Principio, cuyo significado histórico primordial, es el de haber superado el concepto estamental de libertad, correspondiente al Estado premoderno, según el cual la libertad se otorgaba de acuerdo con el estatus del derecho-habiente.

En esencia, ser igualmente libre, es serlo sin consideración a condiciones especiales derivadas del estamento a pertenecer en la sociedad. De allí, que concomitante con la libertad religiosa, debe contemplar el intérprete y el juez, la igualdad en el trato al titular del derecho, que en el caso de nuestra Constitución Política, lo es toda persona por la sola circunstancia de serlo".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1- Competencia

Esta Corte es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, pues se trata de dos leyes de la República.

2- Inhibición por carencia actual de objeto

El artículo 1º de la Ley 33 de 1927 declaró que la Nación se asociaba al homenaje que iba a rendirse a Jesucristo en ese año, con motivo de cumplirse un aniversario más del voto que había hecho el Gobierno en guarda de la paz pública, cooperando a la pronta edificación del Templo del Voto Nacional que en la ciudad de Bogotá se estaba acabando de levantar al Sagrado Corazón de Jesús.

El artículo 2º de la misma Ley dispuso que, con el fin de obtener la pronta terminación del indicado monumento, el Tesoro Nacional contribuiría con la suma de dos mil pesos ($2.000) mensuales hasta levantar la cúpula y perfeccionar las demás obras de arte comenzadas.

El mismo precepto ordenaba que las sumas correspondientes se incluyeran en la ley de apropiaciones de las vigencias próximas y que fueran entregadas mensualmente al Superior de la Comunidad a cuyo cargo estaba la obra, mediante cuentas de cobro debidamente arregladas.

El artículo 1º de la Ley 1a de 1952 se refería a una ceremonia que debería llevarse a cabo el día en que la Iglesia Católica celebrase la festividad religiosa del Sagrado Corazón de Jesús en el año de 1952.

El artículo 3º de esa misma Ley autorizó al Gobierno para que realizara una obra social benéfica que hiciera perdurable entre los colombianos la fecha que se conmemoraba.

El artículo 4º de la misma Ley estableció que en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional, en el sitio que el Gobierno determinara, fuera colocada una lápida en que se inscribiera el texto de la misma ley, mediante la cual se conmemoraba el Cincuentenario de la consagración oficial de la República al Sagrado Corazón de Jesús y se declaraba una fiesta nacional.

Como puede observarse, las aludidas normas obligaban al Estado colombiano a cumplir con unos actos concretos en cuyo desarrollo el Congreso de la República rendía culto al Sagrado Corazón de Jesús.

Todos esos actos tuvieron cabal ejecución: el Templo del Voto Nacional se terminó de construir, lo mismo que las obras artísticas aludidas en la respectiva norma; se hicieron efectivas las contribuciones del Estado a tales fines; se celebró la ceremonia religiosa de consagración a la cual hizo referencia el artículo 1º de la Ley 1a de 1952 y el 21 de junio de 1963 el Presidente de la República, Guillermo León Valencia, descubrió en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional una placa conmemorativa del Centenario de la Consagración de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús, de acuerdo con el mandato legal correspondiente.

En cuanto a la obra social benéfica autorizada por el artículo 3º de la Ley 1a de 1952, no hay en el expediente constancia de que alguna labor de tal naturaleza hubiese tenido concreción en un acto determinado, pero la Corte parte del supuesto de que se trataba de una autorización abierta, concebida en los más amplios términos, que sin duda ha tenido realización en repetidas ocasiones mediante actividades de beneficio social llevadas a cabo por los distintos gobiernos desde cuando se expidió la Ley hasta cuando este fallo se profiere. Se entiende, pues, que también ese mandato del legislador tuvo ya ejecución.

Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase.

Así, pues, en este caso habrá de abstenerse la Corte de adoptar cualquier decisión de fondo en cuanto a los enunciados preceptos.

3- La constitucionalidad de la declaración de utilidad pública

Mediante el artículo 3º de la Ley 33 de 1927 se declara de utilidad pública para todos los efectos legales el Monumento del Templo Voto Nacional.

El único cargo formulado por los actores contra esta norma radica en que, a su juicio, "si visitáramos el Templo del Voto Nacional (...) veríamos que no se trata de una fuente de agua, ni de un edificio en donde funcione una escuela u hospital, ni un bien que reporte una utilidad pública".

En otros términos, los demandantes pretenden sustituir ellos o que la Corte sustituya al legislador en la función de definir lo que puede y lo que no puede ser declarado de utilidad pública.

Esta Corporación considera, por el contrario, que, tanto en la Carta de 1886 como en la de 1991, ha sido confiada a la ley la atribución de establecer con efectos obligatorios si un determinado bien tiene la expresada característica. No hay regla de orden superior que limite la libre iniciativa que en esta materia tiene el legislador ni la Constitución reduce a determinados bienes la declaración que al respecto puede hacer.

A lo dicho, que es suficiente para desechar el cargo, únicamente resta agregar que en las fuentes de agua, escuelas y hospitales no se agotan las posibilidades de destinación de un bien para que cumpla los fines de servir a la comunidad[1].  Así, el lugar de culto de una determinada confesión religiosa puede ser considerado por el Legislador, por muy diversas consideraciones sociales, como un monumento cultural digno de ser declarado de utilidad pública, puesto que, como se verá posteriormente, los sentimientos religiosos de la población son un interés jurídico protegido en el constitucionalismo colombiano, a pesar del carácter laico del Estado colombiano.

No encuentra entonces la Corte ningún motivo de inconstitucionalidad en el aludido mandato, por lo cual será declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia.

4-  Integración del enunciado normativo del artículo 2º de la Ley 1º de 1952 y vigencia de esa disposición.

Entra entonces la Corte a estudiar el artículo 2 de la Ley 1 de 1952. Para ello considera que es necesario comenzar por precisar el contenido de su enunciado normativo, ya que este artículo incorpora elementos de otras disposiciones. En efecto, el artículo segundo dice que cada año "se renovará la consagración oficial de la República en análoga forma" (negrillas de la Corte), esto es, tal y como lo determina el artículo 1º de la mencionada Ley, a saber, en una consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús, por intermedio del Presidente de la República o un representante suyo, y de acuerdo a la liturgia católica . Luego el artículo agrega que tal consagración se efectuará "el día en que se celebra la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús, la que será nacional a partir del año venidero, y se denominará de "Acción de Gracias".

El análisis del enunciado normativo así integrado muestra que éste contiene dos mandatos diferenciados. De un lado, ordena la consagración oficial de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús, por medio del Presidente o su representante. Y, de otro lado, establece un día de descanso obligatorio en la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús.

La Corte constata que, a pesar de que la Ley 133 de 1994 sobre libertad religiosa reguló de manera detallada este tema y derogó todas las disposiciones anteriores que le fueren contrarias, este artículo específico no se puede considerar derogado y sigue produciendo efectos jurídicos,  como lo demuestra el hecho mismo de que con posterioridad a la sanción de tal Ley se celebró la ceremonia ordenada. Corresponde entonces a la Corte pronunciarse de manera diferenciada sobre cada uno de los mandatos contenidos por el artículo 2 de la Ley 1 de 1952.

5- El problema bajo revisión: la constitucionalidad o no de la consagración oficial al Sagrado Corazón de Jesús.

Los demandantes y el concepto de la Procuraduría sostienen que la consagración oficial del país al Sagrado Corazón de Jesús viola la Constitución, porque una ceremonia de esa naturaleza es propia de un Estado confesional y no de uno carácter laico como el que estableció la Constitución de 1991. Además, de esa manera se vulneraría el pluralismo cultural y étnico, la libertad religiosa y la igualdad entre todas las religiones ya que se ordena al Presidente, quien es el símbolo de la unidad nacional, que consagre el país a una creencia específica. En cambio, el ciudadano que defendió la constitucionalidad de las normas acusadas considera que la interpretación de los demandantes es equivocada, porque esa consagración no vulnera la libertad religiosa, por cuanto no impone la práctica religiosa católica como obligatoria a los colombianos, ni prohibe ningún otro culto. Según este ciudadano, tampoco se puede decir que las normas impugnadas establezcan una discriminación entre las confesiones religiosas, ya que ellas se limitan a reconocer un hecho sociológico evidente: la importancia histórica de la religión católica en nuestro país y su carácter mayoritario entre la población. El tratamiento legal diferente, según tal interpretación, provendría entonces de situaciones de hecho diversas que lo justifican y lo hacen razonable. Además, tal regulación deriva del principio de mayoría contenido en la Constitución y es una forma de invocar la protección de Dios, expresamente plasmada en el Preámbulo de la  Carta. Finalmente, considera el ciudadano, esa consagración en manera alguna excluye que en el futuro el país pueda ser consagrado también a otras confesiones religiosas, si el Congreso así lo decide, por lo cual las normas acusadas se ajustan al principio de la igualdad de oportunidades entre todas las religiones establecido por la Constitución.

Para resolver cual de esas interpretaciones se adecúa mejor a la Carta fundamental y determinar así la constitucionalidad o no del enunciado normativo contenido en el artículo 2º de la Ley 1º de 1952, entra la Corte a  determinar previamente cuál es la relación entre el Estado y las confesiones iglesias en el régimen jurídico colombiano.

6- La relación entre el Estado y las confesiones religiosas en el régimen constitucional colombiano.

Desde el punto de vista de la teoría política, han existido muchas formas de relación entre el Estado y las confesiones religiosas, sin que exista una tipología aceptada de manera uniforme por los autores[2]. Sin embargo, la Corte Constitucional considera que es posible resumir, en términos abstractos, esas formas complejas de relación en los siguientes modelos de regulación jurídica.

De un lado, encontramos los Estados confesionales sin tolerancia religiosa: en ellos no sólo se establece una religión oficial sino que, además, los contenidos de tal religión son jurídicamente obligatorios, de suerte que se prohiben las religiones diversas a la oficial, o al menos se las discrimina considerablemente. Estas formas políticas, que existieron por ejemplo en los Estados cristianos medioevales, en las monarquías absolutas o existen aún en algunos países musulmanes, son contrarias al constitucionalismo y al reconocimiento de los derechos humano, los cuales nacieron, en parte, con el fin de superar las crueldades de las guerras de religión. En efecto, uno de los momentos esenciales en el desarrollo del constitucionalismo y de la idea de los derechos humanos fue el reconocimiento de que las creencias religiosas eran un asunto que no debía de ser controlado por el poder público y que, por consiguiente, debería respetarse la libertad de concienca, de religión y de cultos. Así, al consagrarse tales libertades, se desplazó la cuestión de la verdad religiosa a la vida privada de las personas y se comenzaron a establecer límites al poder de intervención del Estado. En muchos aspectos, estas libertades religiosas constituyeron el punto de partida del posterior desarrollo de los derechos fundamentales ya que, el reconocimiento de la existencia de una pluralidad de concepciones religiosas del mundo igualmente válidas y consistentes, se tradujo posteriormente por una creciente tolerancia entre las distintas creencias en otros campos de la vida social. Jorge Jellinek, por ejemplo, ha mostrado que desde mediados del Siglo XVII, varias de las colonias norteamericanas (Rhode Island, Carolina del Norte, New Jersey, New York, etc) habían consagrado la tolerancia religiosa como un derecho esencial de las personas, lo cual sirvió de  base para el posterior reconocimiento de los otros derechos fundamentales[3]. Y esa tolerancia religiosa permitió también la paz constitucional, ya que la autoridad política abandonó su pretensión de encarnar la verdad religiosa y, a la inversa, para los ciudadanos acatar una decisión gubernamental no implicó ya aceptarla como la verdad de las cosas.

De otro lado, encontramos los Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, los cuales se caracterizan porque si bien consagran una determinada religión como la oficial, no por ello excluyen a las otras creencias religiosas y a los otros cultos. Esto significa que el reconocimiento de la religión oficial no implica la conversión automática de todos sus contenidos normativos en mandatos jurídicos obligatorios para todos los ciudadanos. Sin embargo, dentro de este modelo de relaciones cabe distinguir al menos dos variantes. En algunos casos, las religiones diversas a la oficial son simplemente toleradas, sin que exista una plena libertad en la materia. Así, en Italia, el Estatuto de 1870 establecía que la religión Católica era "la única religión del Estado. Los demás cultos ahora existentes son tolerados conforme a las leyes"[4]. Ello implicaba entonces la persistencia, inaceptable desde el punto de vista de los derechos humanos, de ciertas discriminaciones, puesto que el culto no oficial era ejercido no como un derecho sino como una conducta simplemente tolerada por el Estado. En cambio, en otros eventos, el carácter oficial de una religión se ha acompañado de una plena libertad religiosa y de la ausencia de cualquier discriminación por este factor. Por eso, ese último tipo de Estado no es incompatible con la idea de Estado de derecho ni de régimen constitucional. Tal es, por ejemplo, el modelo del Estado británico que confiere desde el Siglo XVII carácter oficial a la religión Anglicana, de suerte que el Rey debe ser de esa misma religión. Pero en ese país hay plena libertad religiosa. Así, todos los cultos no contrarios al orden público son aceptados, la religión no puede tomarse en cuenta para acceder a cargos públicos, y las cadenas oficiales de televisión conceden espacios equitativos a diversas expresiones religiosas o seculares.

En tercer término, y como una variante de los Estados confesionales con libertad o tolerancia religiosa, existen lo que algunos autores denominan Estados de orientación confesional o de protección de una religión determinada, en los cuales si bien no se establece una religión oficial, el régimen jurídico acepta tomar en consideración el hecho social e histórico del carácter mayoritario de una o más confesiones religiosas, a las cuáles confiere una cierta preeminencia. Según algunos doctrinantes, los actuales ordenamientos constitucionales italiano y español se caracterizan por esta regulación, puesto que si bien hay plena libertad religiosa y no se establece ninguna religión oficial, la Constitución y el ordenamiento legal reconocen ciertas prerrogativas al Catolicismo Romano[5].Y tal era indudablemente la regulación contenida en la Constitución colombiana anterior, puesto que si bien desde la reforma de 1936 se había consagrado la libertad de conciencia, el preámbulo, aprobado por el plebiscito de 1957, señalaba que una de las bases de la unidad nacional era "el reconocimiento hecho por los partidos políticos de que la religión católica, apostólica y romana es la de la nación, y que como tal los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social".  Y por ello, el artículo 53 de esa Constitución establecía que la libertad de cultos estaba limitada por la moral cristiana.

En cuarto término, encontramos los Estados laicos con plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separación entre el Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definición constitucional, no sólo no puede existir ninguna religión oficial sino que, además, el Estado no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos clásicos de este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. Así, en la primera enmienda de la constitución estadounidense se consagra la libertad de cultos y se prohibe al Congreso el establecimiento de una religión oficial, mientras que el artículo 2º de la constitución francesa de 1958 define a ese país como una "República indivisible, laica, democrática y social". Estos regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal. Por ello, al comentar este proceso de secularización, señala con razón Hannah Arendt:

"La enorme significación para el ámbito político de la pérdida del establecimiento estatal de una región es comúnmente descuidada en la discusión de secularización moderna, porque el surgimiento del ámbito secular, que fue el resultado inevitable de la separación de la Iglesia y el Estado, de la emancipación de la política de la religión, parece tan obviamente haber tenido lugar a expensas de la religión; a través de la secularización, la Iglesia perdió muchas de sus propiedades terrenales y, lo que es más importante, la protección del poder secular. Pero, como cuestión de hecho, esta separación cortó, en ambos sentidos, y así como uno habla de la emancipación de lo secular respecto de lo religioso, también podría uno, tal vez aun con más derecho, hablar de la emancipación de la religión de las exigencias y cargas de lo secular" (negrillas de la Corte)[6].

Finalmente, encontramos los Estados oficialmente ateos, es decir aquellas organizaciones políticas que hacen del ateísmo una suerte de nueva religión oficial, y que presentan, algunos de ellos, diversos grados de hostilidad hacia el fenómeno religioso. Así, algunos de estos Estados toleran las prácticas religiosas pero no establecen verdaderamente una plena libertad de cultos. Otros regímenes llegan a desconocer toda libertad religiosa, a tal punto que devienen Estados anticlericales, como sucedía con la Constitución de la República Socialista de Albania de 1976, la cual en su artículo 54 prohibía la creación de organizaciones religiosas, y en su artículo 36 establecía que "el Estado no reconoce ninguna religión y fomentará y desarrollará la propaganda ateista con el fin de infundir al pueblo la concepción materialista científica del mundo". Como es obvio, estos tipos de Estado que establecen el ateísmo como doctrina oficial y no respetan la plena libertad de creencias religiosas y de cultos de sus ciudadanos, también son contrarios a la idea de derechos humanos, de Estado de derecho y de régimen constitucional. Al respecto, esta Corte Constitucional había señalado:

"No existe democracia donde se acallen violentamente las ideas; no hay república pluralista donde se niegue la diversidad o se imponga la intolerancia; tampoco será posible la participación democrática y pluralista, cuando una concepción o credo oficial desde el poder restringe los derechos y libertades cuya protección corresponde precisamente a la autoridad.[7]"

En tal contexto, ¿cuál es la orientación contenida en el actual ordenamiento colombiano?  Para responder a ese interrogante conviene comparar la regulación de la actual Constitución con la contenida en el  anterior ordenamiento.  

Así, en primer término, la Constitución derogada establecía que Dios era la fuente suprema de toda autoridad y que la Religión Católica, Apostólica y Romana era la de la Nación. Tales referencias fueron eliminadas por el preámbulo de la Constitución de 1991; en éste, los delegatarios invocan la protección de Dios pero no le confieren ningún atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni  establecen ninguna referencia a una religión específica. En efecto, el proyecto de preámbulo que hacía de Dios "el fundamento de la dignidad humana y fuente de vida y autoridad para el bien común" -bastante acorde con la cosmovisión católica- no fue adoptado por la Asamblea Constituyente, puesto que se consideró que la soberanía residía en el pueblo[8]. Por ello la referencia que se mantuvo no establece la prevalencia de ningún credo religioso, ni siquiera de tipo monoteísta; se trata entonces de una invocación a un Dios compatible con la pluralidad de creencias religiosas, tal y como lo destacó el constituyente indígena Lorenzo Muelas Hurtado, cuando dijo:

"Lentamente, humanamente, nos están reconociendo esa diversidad del pueblo colombiano y ante esa diversidad, como lo ha destacado el delegatario, doctor Diego Uribe Vargas, que cada uno podemos tener nuestros dioses. En eso nos compaginamos, creo que Dios no es solamente para unos, sino de cada uno de acuerdo a nuestras creencias.(negrillas no originales)[9]"  

Por ello, al invocar la protección de Dios, los Constituyentes no consagraron un Estado confesional sino que simplemente quisieron expresar que las creencias religiosas constituían un valor constitucional protegido, tal y como lo establecieron en el artículo 19 de la Carta.

En segundo término, la Constitución anterior hacía de la religión católica un esencial elemento del orden social, referencia que no sólo fue eliminada por la Asamblea Constituyente sino que fue sustituida por el principio según el cual Colombia es un Estado social de derecho ontológicamente pluralista (CP art. 1º). Eso explica también que, mientras que la Constitución derogada explícitamente señalaba que los poderes públicos debían proteger la religión católica y hacer que ella fuese respetada de manera preferente, la actual Constitución, como obvia consecuencia de la definición pluralista del Estado, ordena a los poderes públicos amparar no sólo a la religión católica sino a todas las confesiones religiosas en igualdad de condiciones, puesto que es deber del Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (CP arts. 7º y 19).

En tercer término, y como obvia consecuencia de lo anterior, la regulación de las libertades religiosas en ambas constituciones es también diversa. Mientras que la Constitución de 1886 garantizaba la libertad de cultos pero subordinándola a la conformidad del culto respectivo con la moral cristiana, y en todo caso, sometiendo su ejercicio a las leyes, el Constituyente de 1991, por el contrario, optó por liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio. Esto significa que, conforme a la Constitución de 1991, puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la moral cristiana y no por ello serán inconstitucionales, mientras que tales cultos no eran admisibles en el anterior ordenamiento jurídico.

En cuarto término, la Constitución de 1991 estableció expresamente, en el artículo 19, que "todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley". Esto significa que la Constitución de 1991 ha establecido una plena igualdad entre todas las religiones, mientras que la Constitución de 1886 confería un tratamiento preferente a la religión católica, por su carácter mayoritario. Durante los debates en la Comisión I de la Asamblea Constituyente, algunos sectores quisieron mantener esa preeminencia del catolicismo, considerando que ella no era incompatible con la plena libertad de cultos y consultaba la realidad social del país. Así, el constituyente Ramírez Ocampo expreso:  

"se deben respetar las creencias religiosas ajenas -respeto a los agnósticos, respeto a los ateos, respeto a los politeístas- pero una gran mayoría del pueblo colombiano es católico y reconocer este hecho no hace ningún mal sino que obedece a un comportamiento estrictamente democrático; es una realidad nacional y es una realidad que yo creo debería ser reconocida".[10]

Sin embargo tal propuesta no fue adoptada por cuanto la mayoría de la Comisión  consideró que  ese reconocimiento al catolicismo vulneraba el pluralismo y equivalía a mantener la orientación confesionalista de la Constitución de 1886. Así, según la delegataria María Mercedes Carranza:

"La Constitución debe ser pluralista y permitir la participación de todas las religiones. Establecer preferencias corresponde al esquema de un estado confesional, y los colombianos desean pluralismo religioso y político"[11].

Por tales razones, la Asamblea Constituyente aprobó la fórmula del artículo 19 que estableció la igualdad entre las religiones, excluyendo entonces la preeminencia de cualquier confesión religiosa sobre las otras. Así, en  el respectivo informe-ponencia, el Constituyente Diego Uribe Vargas dijo:

"Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagración de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual o colectiva. Las palabras "todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley", expresan la diferencia  fundamental  con el texto de la Constitución  vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana  y a la restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter  oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos" (negrilllas de la Corte).[12]

Por consiguiente, el carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que ésta tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas. Esta Corporación ya lo había establecido en decisión anterior, cuando al referirse al derecho a la libertad de cultos, señaló:

"El debate (en la Asamblea Constituyente) sobre este derecho giró en torno a la igualdad de religiones e iglesias ante la ley, ya que un sector buscó proteger constitucionalmente a la Iglesia Católica, mientras que otros consideraron que debía establecerse la igualdad religiosa....

El constituyente de 1991 optó por garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y liberalizar la libertad de cultos, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio....

El principio que guió a la Constitución de 1.886 en cuanto al tema religioso fue el de las mayorías, razón por la cual se le brindó especial protección a la religión mayoritaria en el país: la católica. La Constitución de 1991, por el contrario, se orienta por el concepto de respeto a las minorías religiosas. Por eso, no solo las tolera sino que les facilita un espacio para que se desarrollen libremente en condiciones de igualdad. (negrillas no originales)[13]"

En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.

Como es obvio, lo anterior no significa que el Estado no pueda establecer relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas -siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas-, puesto que, como lo precisó el constituyente Juan Carlos Esguerra, la posibilidad de celebrar convenios con la iglesia católica "no produce un Estado confesional pues eso se ha eliminado del preámbulo", por lo cual "ninguna confesión tendrá carácter de estatal"[14].

La laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado ya que, como lo señaló el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la referencia de que ninguna confesión tendría el carácter de estatal hubiese sido necesaria con el preámbulo de la Constitución de 1886 que contenía el reconocimiento de la religión católica, pero "si eso va a ser eliminado y no hay cláusulas en la carta que otorguen privilegios a la religión católica podría suprimirse esa referencia"[15]. En fin de cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la nación

Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-,  y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico.

Esta Corporación ya había sostenido esa misma tesis en varios fallos anteriores. Así, en una de sus primeras decisiones, la Corte Constitucional sostuvo:

"Los antecedentes de esta decisión del constituyente en torno a la religión acreditan el tránsito de un estado  confesional a un estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas" (negrillas no originales)[16].

Luego, al examinar la acusación contra la ley que establece que ciertas fiestas religiosas católicas constituyen días de descanso laboral, esta Corporación señaló:

"Introduce la Carta de 1991 una diferencia fundamental, en el tratamiento de la libertad religiosa y de cultos,  con la Constitución de 1886, por las alusiones que el artículo 53 de este último hacía la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos fuesen contrarios a la misma.  De otra parte al haber desaparecido el preámbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena.

Como contrapartida, se estableció un Laicismo de Estado, que otorga a éste una función arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos.....

La Carta Política de 1991, protege las expresiones religiosas minoritarias, consagrando la libertad en su artículo 19, en el más absoluto plano  de igualdad, y no consagrando de manera expresa ninguno de los límites a que se refería la Constitución de 1886, para la libertad de cultos en la moral  cristiana y en las leyes, lo que resulta compatible con el espíritu pluralista y la ecuación igualitaria propia del nuevo texto superior. La amplitud de las normas, en la materia, deja claro que la autonomía en esta órbita de las creencias, comprende las expresiones de los ateos, de los grupos religiosos heterodoxos, o de las asociaciones que, al margen de las religiones, se dedican al perfeccionamiento del hombre individual y socialmente considerado" (negrillas no originales)[17].

Finalmente, en reciente decisión, al revisar el Proyecto de Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa, la Corte señaló:  

"La Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la "confesionalidad católica de la nación colombiana",  y adoptó, como opción jurídico política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa" (negrillas no originales)[18].

En esa misma sentencia, la Corte declaró exequible el artículo segundo del proyecto, el cual establece que "Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos." Y, al justificar la constitucionalidad de esta norma, esta Corporación dijo:

"Por lo que corresponde al artículo segundo se encuentra igualmente su conformidad con la Carta Política, ya que se trata del señalamiento de unas declaraciones de principios legales que reproducen valores superiores del ordenamiento jurídico, como son los del carácter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia; en efecto, el legislador reitera que ninguna religión será oficial o estatal...

En relación con el inciso que  establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos,  es preciso señalar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten,  y que el hecho de que no sea  indiferente ante los distintos sentimientos religiosos  se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente  a ellas mismas, siempre que tales  relaciones se desarrollen dentro  de la igualdad garantizada  por el Estatuto Superior. (negrillas no originales)[19]"

7- La inconstitucionalidad de la consagración oficial al Sagrado Corazón de Jesús prevista por el artículo 2 de la Ley 1 de 1952.

Las anteriores consideraciones permiten resolver el problema de si la consagración oficial de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús, por parte del Señor Presidente de la República, viola la carta fundamental. En efecto, la constitucionalidad de tal consagración era plausible durante la vigencia de la anterior Constitución, la cual establecía que la religión católica era la de la Nación y constituía un esencial elemento del orden social. Pero esa consagración oficial vulnera el nuevo ordenamiento constitucional que establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas.  

De un lado, se trata de una consagración oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta. una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecida por la Constitución. Esta discriminación con los otros credos religiosos es aún más clara si se tiene en cuenta que la consagración se efectúa por medio del Presidente de la República quien es, según el artículo 188 de la Carta, el símbolo de la unidad nacional. En efecto, una tal norma obliga a efectuar una ceremonia oficial que ya sea incluye a los nacionales no católicos en un homenaje religioso católico o, en sentido contrario, los excluye, al menos simbólicamente, de la pertenencia a la nación colombiana.

Por consiguiente, el argumento según el cual la norma acusada se limita a reconocer un hecho social e histórico -a saber el carácter mayoritario del catolicismo en Colombia- no es válido, por cuanto, como se indicó anteriormente, la Constitución no admite tales diferenciaciones ya que confirió igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas.  

De otro lado, esa consagración oficial también desconoce la separación entre el Estado y las iglesias, así como la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano. En efecto, se trata de una ceremonia que es al mismo tiempo religiosa y oficial, y que implica un reconocimiento estatal de una determinada religión, con lo cual se introducen elementos confesionales. Por ello no es de recibo el argumento, según el cual la norma impugnada mantendría una igualdad de oportunidades entre todas las religiones, porque en el futuro cualquiera de ellas podría obtener también una consagración oficial de similar naturaleza. Ese criterio desconoce, de un lado, que una consagración religiosa oficial presenta un cierto sentido de exclusividad debido al carácter orgánico que tienen las creencias religiosas, por lo cual no podría un Estado consagrarse oficialmente a varias confesiones religiosas sin incurrir en decisiones contradictorias. Pero, incluso si se aceptara  que esas múltiples consagraciones son posibles, el argumento no es válido porque parte de un supuesto equivocado: considera que el pluralismo del Estado colombiano en materia religiosa es el resultado de una especie de competencia entre todas las religiones por acceder a los privilegios del Estado, cuando lo cierto es que tal pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal en esta materia. Sólo de esa manera se garantiza la autonomía, la independencia y la igualdad de todas las confesiones religiosas. Por ello los poderes públicos no pueden hacer manifestaciones públicas en favor o en contra de alguna confesión religiosa. El país no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si ésta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido.

Por lo anterior, en tercer término,  la norma legal impugnada impone al Presidente cargas que son contradictorias con el cumplimiento de sus deberes constitucionales, en particular  con su obligación de ser el símbolo de la unidad nacional y garantizar, de manera imparcial e igualitaria, los derechos y libertades de todos los colombianos (CP arts. 13, 188 y 209) . Con razón señala al respecto el concepto del Señor Procurador, que resulta incongruente que "el Presidente de la República, en el contexto de la nueva Constitución, la cual lo califica como símbolo de una unidad nacional, basada en el concepto de diversidad, adopte posturas y actitudes, o cumpla cometidos legales, que niegan esa diversidad, por la connotación de exclusividad que lleva implícita la ceremonia de consagración oficial. La presencia oficial del Presidente de la República, por mandato de la ley, en las ceremonias de carácter religioso de un credo determinado, cuya finalidad es la promoción de los símbolos de ese mismo credo, no resulta entonces compatible con la actitud imparcial que en esta materia se requiere del Jefe de un Estado laico."

Como es natural, esta obligación de neutralidad religiosa no significa que el Presidente deba actuar en todas las materias de la misma manera. El Presidente puede, en la mayor parte de sus actividades públicas, tomar opciones políticas determinadas sin contar con el respaldo unánime de todos los ciudadanos, y no por ello una tal decisión afectaría el pluralismo.

La Corte considera que esta precisión es necesaria porque el ciudadano que defendió la constitucionalidad de la norma impugnada sugirió que si se declaraba su inexequibilidad, ello equivalía a inmovilizar la acción estatal, al obligar al Presidente a contar siempre con la unanimidad absoluta frente a un tema para poder actuar. Esta interpretación es equivocada pues confunde fenómenos diversos. De un lado, asimila impropiamente la naturaleza estructural del Estado -establecida por la propia Constitución- con las políticas de los gobiernos o las decisiones del Legislativo, en cuya dinámica predomina el principio de mayoría dentro de los marcos establecidos por la Carta. Por ello, las definiciones constitucionales sobre la estructura del Estado, y en este caso particular, sobre la laicidad del Estado y la igualdad entre las confesiones religiosas, no pueden ser alterada por los poderes constituidos sino por el propio constituyente. Pero ello no significa que estos poderes no puedan tomar decisiones, con base en el predominio de las mayorías, en otros campos, puesto que ello es inherente a la dinámica democrática. De otro lado, tal interpretación confunde las decisiones en torno a los programas políticos o sociales con las decisiones relativas a los derechos constitucionales. Así, las primeras están orientadas por el juego de intereses y guiadas por los criterios de conveniencia preponderantes en las distintas coyunturas; por ello es natural que tales determinaciones se tomen con base en el principio de mayoría y reflejen la opinión dominante de lo que es conveniente, tal y como lo establece la propia Constitución. Pero, en cambio, las decisiones sobre los alcances de un derecho constitucional están excluidas del juego cambiante de las mayorías, porque el Estado colombiano está fundado en el respeto de la dignidad humana y en el reconocimiento, sin discriminación alguna, de la primacía de los derechos inalienables de la persona humana (CP arts. 1 y 5). Un derecho fundamental puede ser limitado por otros derechos fundamentales concurrentes o por valores constitucionales en conflicto, pero no por las concepciones prevalentes en las mayorías. En efecto, condicionar la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayorías es quitarle toda su eficacia específica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayorías a las minorías -y a esas minorías radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad serán respetadas[20]. Pero ello no excluye sino que supone que las otras decisiones económicas, sociales y políticas -que constituyen el  grueso del ordenamiento legal- sean adoptadas con base en el principio mayoritario.     

En cuarto término, la norma acusada también vulnera la plena libertad religiosa establecida por la Constitución, por cuanto obliga al Presidente a participar del culto de una religión particular. Ahora bien, del hecho sociológico de que la mayoría de los  colombianos son católicos no se desprende que siempre el Presidente deba serlo, por lo cual la norma podría estar obligando al mandatario a hacer manifestaciones religiosas que puede no compartir. Esa obligación podría ser constitucional dentro del anterior ordenamiento constitucional, por el particular lugar que en él ocupaba el catolicismo; o puede  ser válida en la constitución argentina que establece en su artículo 77 que el Presidente debe pertenecer a la Religión Católica. Pero esa obligación no es admisible en un Estado pluralista y con plena libertad religiosa y de conciencia como el colombiano, puesto que obliga a una persona a revelar sus creencias religiosas y a eventualmente actuar contra ellas, lo cual vulnera los artículos 18 y 19 de la Carta.   

  

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que el artículo 2º de la Ley 1º de 1952 es inconstitucional y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

Obviamente esa declaratoria de inexequibilidad no significa, en manera alguna, una descalificación por parte de esta Corporación de este tipo de ceremonias cuando ellas tienen un contenido puramente religioso, puesto que ello sería contrario a los fundamentos mismos de este fallo, que parte del respeto irrestricto a las libertades religiosas, y en particular a la libertad de cultos. Lo que vulnera la Constitución es el carácter oficial de esta consagración y la obligación que ella impone al Presidente de efectuarla, porque de esa manera se rompe la igualdad entre las confesiones religiosas y se desconoce la separación que debe existir entre el Estado y las iglesias. Esa separación -que en el fondo recoge el milenario principio cristiano de "Dar al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios"- es para la Corte Constitucional la mejor garantía para preservar la autonomía y la espiritualidad de las creencias y los cultos religiosos, porque libera a las confesiones religiosas de las indebidas injerencias de los poderes políticos.

Es pues obvio que no vulnera la Constitución que la Iglesia Católica efectúe la celebración religiosa del Sagrado Corazón de Jesús y que en ella puedan participar todas las personas, de acuerdo con sus creencias. Pero ahora tal ceremonia no tendrá un carácter oficial sino estrictamente religioso. Y como es natural, ceremonias de similar naturaleza pueden ser también efectuadas por otro tipo de congregaciones religiosas.

En ese mismo orden de ideas, la declaratoria de inexequibilidad tampoco implica prohibir a los servidores públicos en general y al Presidente de la República en particular que participen en los cultos religiosos, puesto que ellos conservan la plenitud de sus libertades religiosas. Pero lo que no pueden es utilizar sus funciones para favorecer determinadas religiones o manifestarse en contra de otras, puesto que ello vulnera el pluralismo, la laicidad y la igualdad entre las confesiones religiosas establecida por la Constitución. Los servidores públicos, como personas con plenos derechos, pueden entonces acudir a ceremonias religiosas y manifestar su fe. Pero en los actos oficiales deben actuar con la delicadeza e imparcialidad que derivan de la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano.

8- La inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 1º de 1952 no elimina el día de descanso obligatorio.

Entra la Corte a analizar el segundo mandato contenido en el artículo impugnado, a saber el establecimiento de un día de descanso obligatorio durante la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús. La Corte constata que ese contenido normativo fue incorporado por los artículos 1º y 2º de la Ley 51 de 1983, que establecen que la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús -junto con otras festividades- es un día de descanso remunerado. Esos artículos fueron declarados exequibles por esta Corporación en la sentencia C-568/93. La Corte consideró entonces -y lo reitera en esta sentencia- que el establecimiento de esos días de descanso laboral  no sólo armonizaban plenamente con el mandato del artículo 53 de la Constitución, según el cual la ley debe garantizar a los trabajadores "el descanso necesario", sino que, además, no tenía una connotación esencialmente religiosa, ni buscaba establecer un privilegio en favor de una determinada confesión. Dijo entonces la Corte:  

"Observando las motivaciones del legislador en el señalamiento de los días de descanso de estas celebraciones religiosas, encontramos una evolución en sus contenidos que, de un carácter  reconocedor de las festividades religiosas, y de una obligación de la práctica del rito y de un compromiso del Estado con la autoridades eclesiásticas, de tales fines se pasa gradualmente, a motivaciones de carácter laico, que buscan asegurar el esparcimiento, el gozo, el descanso de los asociados, o la previsión social de las clases trabajadoras, o sus condiciones de remuneración, o elementos económicos principalmente concernientes a la productividad en este sector, de manera general o de manera específica en un subsector del mismo; tal el caso de las motivaciones que precedieron a la  Ley 51 de 1983".....

"Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en días que tienen el carácter de religiosos para la religión Católica, obedece pues a una larga tradición cultural, que tiene a esa  religión como la mayoritaria del país. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al diseñar el calendario laboral y los días de descanso, haya escogido para ello, días  de guardar para ese culto religioso.  Ya que ese señalamiento se encuentra dentro de la órbita de  las competencias del legislador, y no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar  otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles. Resulta una exageración pensar que de ese modo se está patrocinando por parte del Estado, a la manera de "codifusor" y "coevangelizador", del catolicismo, cuando son otras las razones que lo informan en el diseño del calendario de descanso de la población.  Tanto es así que puede trabajarse en esos días en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores, claro está, con la sola condición, y ésta de carácter patrimonial, de que el primero cancele a los segundos, los recargos salariales correspondientes. La proposición jurídica completa antes señalada muestra cómo debe integrarse la normatividad acusada, con las regulaciones salariales de la misma ley, para esos días, a fin de comprender la finalidad del legislador, fundamentalmente patrimonial y de aseguramiento a los trabajadores del "descanso necesario" (art. 53 de la Constitución Nacional), y no un objetivo de carácter religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar una determinada religión en lugar de otras.  Y sí, por el contrario consulta la legislación, así sea indirectamente, en los tiempos actuales,  la dimensión de esas libertades espirituales que ponen al Estado a  organizar los factores que permitan su efectivo ejercicio, más aún si  como se ha anotado, el credo de que se trata tiene el carácter de mayoritario.

Tampoco resulta contraria la preceptiva acusada al pluralismo (art. 1o. de la C.N.), ni al reconocimiento estatal y la protección de la diversidad  étnica y cultural de la Nación colombiana (art. 7 de la C.N.). Por cuanto el pluralismo tampoco puede entenderse con una  visión limitativa, de freno, de los distintos intereses económicos, sociales, morales, religiosos o de cualquier otra índole, sino con una visión dinámica que acepta la realidad de una diversidad de intereses en la sociedad y que organiza la posibilidad de su coexistencia.[21]"

La Corte no sólo reitera los anteriores criterios sino que, además, considera que en este caso opera la cosa juzgada constitucional, puesto que el mandato según el cual la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús constituye un día de descanso laboral ya fue declarado exequible por la sentencia precitada. Por consiguiente, la declaratoria de inexequibilidad de la consagración  oficial de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús que se efectuará en la parte resolutiva de esta sentencia no implica, en manera alguna, la supresión del día de descanso obligatorio previsto para tal fecha por los artículos 1º y 2º de la Ley 51 de 1983, declarados exequibles por esta Corporación en la sentencia precitada.

VII- DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Por carencia actual de objeto, declararse inhibida para resolver de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1927, 1º, 3º y 4º de la Ley 1ade 1952.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por no ser contrarios a la Constitución, los artículos 3º y 4º de la Ley 33 de 1927,  y 5º de la Ley 1ade 1952.

Tercero: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 2º de la Ley 1ade 1952.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJÍA            

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL                EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                       

Magistrado                         Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Magistrado        

HERNANDO HERRERA VERGARA                     ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ       VLADIMIRO NARANJO MESA     

          Magistrado      Magistrado  

                                                           

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-350/94

CONSAGRACION OFICIAL AL SAGRADO CORAZON (Salvamento de voto)

La consagración de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús y su renovación anual no configuraban ofensa alguna al ordenamiento constitucional pues no comportaban desconocimiento de la libertad religiosa: a nadie se obligaba a modificar sus concepciones en esa materia ni a cambiar la fe que profesa por la del Catolicismo. Se recogía simplemente una tradición histórica, cultural y espiritual firmemente arraigada en el país y se proclamaba de manera concreta, sin excluir otras, una forma de invocar la protección de Dios, la cual, por lo demás, está expresamente plasmada en el Preámbulo de la Constitución Política.

PLURALISMO RELIGIOSO (Salvamento de voto)

La sentencia de la cual discrepamos traduce equivocadamente el concepto de pluralismo plasmado en la Constitución Política, pues con él no buscó el Constituyente reprimir la práctica de confesión alguna -menos aún la probadamente mayoritaria, como es la Católica en el caso de Colombia- sino, por el contrario, permitir que todas, en pie de igualdad, tuvieran las mismas posibilidades, el mismo reconocimiento y el mismo trato por parte de la ley.

IGUALDAD RELIGIOSA (Salvamento de voto)

La norma acusada no conculcaba el derecho a la igualdad de las demás confesiones existentes, puesto que no entronizaba una concepción exclusiva y absoluta que obstaculizara o hiciera imposibles hacia el futuro similares declaraciones legales alusivas a otros credos o religiones, a sus imágenes o paradigmas, ni imponía el culto al Sagrado Corazón como acto forzoso e ineludible, ni tampoco representaba preferencia alguna para la Religión Católica, ni menos aún podía considerársela como una forma de discriminar a los devotos de otras iglesias. Simplemente recogía, mediante un acto simbólico y no obligatorio, el sentimiento religioso tradicional del pueblo colombiano.

LIBERTAD DE RELIGION-Vulneración (Salvamento de voto)

La sentencia, pues, impide que un pueblo exprese una creencia que hace parte del patrimonio espiritual de la Nación; se acalla lo que Savigny denominó "el espíritu del pueblo", lo cual constituye un atentado contra la libertad religiosa de los católicos, ya que, como se ha dicho, la consagración impugnada no conspiraba contra ningún derecho y, en cambio, su negativa, basada en un erróneo concepto de libertad religiosa, equivale a una capitis deminutio, pues implica el desconocimiento de un derecho.

Ref.: Expediente No. D-509

Los suscritos magistrados nos hemos apartado de las consideraciones y de la decisión adoptada por la Corte en lo concerniente al artículo 2º de la Ley 1a de 1952, por las razones que a continuación consignamos.

Partimos del supuesto de que la inconstitucionalidad de una norma únicamente cabe cuando en efecto existe una divergencia entre lo dispuesto por ella y lo establecido por la Carta Política, lo cual -a nuestro juicio- no ocurre en el presente caso, interpretada la Constitución de manera sistemática y entendida su preceptiva como estructura orgánica aplicada a una realidad social específica que no es otra que la colombiana.

Consideramos que las motivaciones que se tuvieron por parte de la mayoría no son de peso, por cuanto la manera adecuada y proporcional de garantizar el derecho a la libertad religiosa de credos distintos al católico no es propiamente la de impedir el derecho fundamental de la mayoría católica a expresar un acto ritual. Por otro lado, como lo ha reiterado esta Corte, la igualdad equivale a la proporcionalidad antes que a lo idéntico. De ahí que es ilógico homologar en absoluto el trato al credo de una mayoría evidente al de unas minorías, porque ello resulta desproporcionado. En la negación de un culto, como el católico, no se fortalecen los demás, sino que, por el contrario, se los identifica en el silencio. Nótese que ello se deduce de lo expresado por esta misma Corporación en la Sentencia C-568 del 9 de diciembre de 1993 (M.P: Dr. Fabio Morón Díaz), acogida por la unanimidad de los magistrados:

"La amplitud de la regulación constitucional permite a la Corte señalar que las acciones estatales, en punto a la libertad religiosa y de cultos, no pueden limitarse a los recursos orientados a evitar la intolerancia de la práctica de cualquier rito, sino que además comprende la de adelantar las acciones de cooperación, asistencia, soportes que permitan la práctica de las distintas religiones y cultos; porque de otro modo se desembocaría en un Estado antireligioso, cuyos contenidos son contrarios a la cultura de occidente, que interpreta la Constitución Política y el sistema colombiano en general".

La consagración de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús y su renovación anual no configuraban ofensa alguna al ordenamiento constitucional pues no comportaban desconocimiento de la libertad religiosa: a nadie se obligaba a modificar sus concepciones en esa materia ni a cambiar la fe que profesa por la del Catolicismo. Se recogía simplemente una tradición histórica, cultural y espiritual firmemente arraigada en el país y se proclamaba de manera concreta, sin excluir otras, una forma de invocar la protección de Dios, la cual, por lo demás, está expresamente plasmada en el Preámbulo de la Constitución Política.

En el Informe-Ponencia para Primer Debate en la Asamblea Nacional Constituyente, se dijo en relación con el Preámbulo:

"Luego, invocamos la protección de Dios, sin pretender asumir su vocería. Estuvimos todos de acuerdo en que tal vez no era el momento ni es la época de que nadie pueda hablar en nombre de Dios. Eso sería realmente una gran petulancia en este mundo contemporáneo: tratar de hablar en nombre de Dios. Pero sí pedir su protección, invocar su protección, colocarnos bajo la advocación de Dios; recordándolo, no asumiendo su vocería, sino recordándolo como fundamento de la dignidad humana y fuente de vida y autoridad para el bien común". (Cfr. Gaceta Constitucional. No. 84. Martes 28 de mayo de 1991. Pág. 22).

Consideramos que, al reconocer hechos innegables de la tradición religiosa y de la profesión de la fe católica por la inmensa mayoría de los colombianos, no se desconocía ni disminuía el principio constitucional de la libertad de cultos. Por el contrario, se lo aplicaba y se lo desarrollaba, ya que ignorar esos datos sociológicos, como lo ha hecho la Corte -lo cual constituye una conducta miope frente a la realidad vigente e incontrastable-, implica vulnerar los derechos que tiene esa mayoría a creer y  a practicar la religión de la cual está íntimamente convencida. Recuérdese que, según el artículo 2º de la Constitución, las autoridades de la República han sido instituídas, entre otros fines, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias.

El efecto de la consagración a la divinidad es netamente espiritual y no impide la manifestación de ningún otro culto. Se trata de un motivo de identidad nacional, expresado en la fe religiosa de la población, que no obliga sino que interpreta un sentimiento espiritual, al cual tienen derecho las mayorías. Así como es censurable lo que Tocqueville denominó "tiranía de las mayorías", también lo es el hecho de silenciar a las mayorías en el ejercicio de un derecho tan trascendental como lo es el de expresar su fe religiosa. Cuando así lo puede hacer el pueblo sin cortapisas no se atenta contra el bien común sino que se lo hace posible.

Cabe recordar, por lo demás, que prácticas análogas a la que ahora se declara inexequible se realizan tradicionalmente en otros Estados no confesionales, como es el caso del "Día de Acción de Gracias" en los Estados Unidos, cuando el Presidente de ese país, cualquiera que sea su fe religiosa, reza públicamente una oración, en nombre de todo el pueblo, sin que ese hecho haya sido cuestionado como violatorio de los principios de libertad de conciencia, de cultos, o de igualdad, consagrados en la Constitución norteamericana.

La sentencia de la cual discrepamos traduce equivocadamente el concepto de pluralismo plasmado en la Constitución Política, pues con él no buscó el Constituyente reprimir la práctica de confesión alguna -menos aún la probadamente mayoritaria, como es la Católica en el caso de Colombia- sino, por el contrario, permitir que todas, en pie de igualdad, tuvieran las mismas posibilidades, el mismo reconocimiento y el mismo trato por parte de la ley.

Y es que la norma acusada no conculcaba el derecho a la igualdad de las demás confesiones existentes, puesto que no entronizaba una concepción exclusiva y absoluta que obstaculizara o hiciera imposibles hacia el futuro similares declaraciones legales alusivas a otros credos o religiones, a sus imágenes o paradigmas, ni imponía el culto al Sagrado Corazón como acto forzoso e ineludible, ni tampoco representaba preferencia alguna para la Religión Católica, ni menos aún podía considerársela como una forma de discriminar a los devotos de otras iglesias. Simplemente recogía, mediante un acto simbólico y no obligatorio, el sentimiento religioso tradicional del pueblo colombiano.

No entendemos que la aludida consagración ni su renovación anual desconocieran la separación entre el Estado y las iglesias, puesto que eran actos que tenían lugar apenas como expresión de una tradición colombiana afirmada en su historia y en el señalado hecho sociológico, que al momento de proferir esta sentencia sigue vigente.

La sentencia, pues, impide que un pueblo exprese una creencia que hace parte del patrimonio espiritual de la Nación; se acalla lo que Savigny denominó "el espíritu del pueblo", lo cual constituye un atentado contra la libertad religiosa de los católicos, ya que, como se ha dicho, la consagración impugnada no conspiraba contra ningún derecho y, en cambio, su negativa, basada en un erróneo concepto de libertad religiosa, equivale a una capitis deminutio, pues implica el desconocimiento de un derecho.

Es conveniente recordar que en el universo jurídico los derechos no se excluyen sino que, por el contrario, coexisten. La sentencia desconoció este principio y, en lugar de proclamar la libertad religiosa de todos los ritos, impidió el ejercicio de una fe popular. Es absurdo igualar por la negativa. Lo correcto es proteger las manifestaciones externas; procurar que todos puedan acceder sin dificultades a la exteriorización de sus creencias mediante la práctica libre del culto, mientras con él no se atente contra el orden social.

¿Por qué un acto encaminado a invocar la protección divina se cataloga como elemento perturbador de la libertad religiosa, si él está inspirado, como lo acreditan los antecedentes de la Consagración del país al Sagrado Corazón de Jesús, en la convicción del pueblo y no en la imposición de autoridad alguna?. ¿Es jurídico impedir que una mayoría evidente proclame su espiritualidad? ¿Cuál la razón para señalar a Dios como factor de discordia?.

Fecha, ut supra,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

[1] Hasta aquí  la Corte acoge  la ponencia originaria del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Ver por ejemplo las tipologías diversas de Claude-Albert Colliard. Libertés Publiques (7º Ed). Paris, 1989, pp 430 y ss. Paolo Biscaretti. Derecho Constitucional. (Trad Pablo Lucas Verdu) Madrid: Tecnos, 1965, pp 615 y ss.  Jonatan M Miller et al. Constitución y derechos humanos. Jurisprudencia nacional e internacional y técnicas para su interpretación. Buenos Aires: Astrea, 1991, Tomo 1, pp 697 y ss.

[3] Ver Jorge Jellinek. La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. México: Nueva España, s.a.e, capítulo VII.

[4] Citado por Paolo Biscaretti, Op-cit, p 618

[5] Ver Biscaretti. Op-cit. p 621; ver Jonathan M Miller et al. Op-cit. p 697

[6] Hannah Arendt. The origins of totalitarianism, citado por Carlos Santiago Nino. Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea, 1992, p 282.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-403/92 del 3 de junio de 1992. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Sobre los dos proyectos de preámbulo, ver el Informe-Ponencia para primer debate sobre Preámbulo y Principios. Gaceta Constitucional. No 62, p 6.

[9] Cfr Comisión Primera. Acta No 12 del lunes 1 de abril de 1991. Gaceta Constitucional. No 119, p 10.

[10] Cfr. Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Augusto Ramírez Ocampo. Sesión del 24 de abril de 1.991.

[11] Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Maria Mercesde Carranza Coronado en la misma Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional. No 130, p 3.

[12] Gaceta Constitucional Nº 82, pág. 10.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-430/93 del 11 de cotubre de 1993. MP Dr Hernando Herrera Vergara

[14] Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Juan Carlos Esguerra en la misma Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional. No 130,. p 4.

[15] Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Horacio Serpa Uribe en la Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional. No 130, p 4..

[16] Sentencia T-403/92 del 3 de junio de 1992. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Sentencia C-568/93 del 9 de diciembre de 1993. MP Fabio Morón Díaz.

[18] Sentencia C-088/94 del 3 de marzo de 1994. MP Fabio Morón Díaz.

[19] Ibidem.

[20] Cf Ronald Dworkin. Los derechos en serio. Barcelona: Ariel, 1989, p 303

[21] Corte Constitucional. Sentencia C-568/93 del 9 de diciembre de 1993. MP Fabio Morón Díaz.

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