Expediente D-15648
M.P. Diana Fajardo Rivera
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-348 de 2024
Referencia: expediente D-15648
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”.
Accionante:
Carlos Andrés Mejía Bárcenas
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
La Corte Constitucional asumió el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” contenida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”. En criterio del accionante, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa pues excluyó de la posibilidad de acceso a la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad a personas que enfrentan enfermedades no calificadas como “muy graves” por los profesionales de la medicina o la ciencia médica, y, sin embargo, incompatibles con la reclusión en centro carcelario o penitenciario.
La Sala Plena consideró que, en efecto, se acreditan los criterios exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de la omisión legislativa relativa. Así, existe una norma de la que se predica la omisión, el artículo 68 del Código Penal, que define la medida sustitutiva de la pena de prisión. También un mandato constitucional complejo que (i) ordena el respeto absoluto por la dignidad de las personas privadas de la libertad; (ii) prohíbe los tratos crueles, inhumanos y degradantes; y (iii) dispone que la salud es un derecho que debe ser satisfecho por el Estado en el marco de la relación de especial sujeción que surge con las personas privadas de la libertad por orden de autoridad competente.
En los fundamentos normativos de la providencia, la Sala Plena reiteró que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción ante el Estado. Reiteró, además, que en la relación de especial sujeción algunos derechos se suspenden a raíz de la condena, otros se ven restringidos por las condiciones propias de la pena, mientras que otros más son intangibles, entre los que se cuentan la salud, la vida y la dignidad de la persona. Frente a los derechos no suspendidos el Estado tiene posición de garante.
Además, la Corte recordó que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en las prisiones y los llamados centros de detención transitoria. Este es un contexto imprescindible para el análisis de normas que podrían incidir en la superación o agravación de esta crisis humanitaria y constituye un límite al margen de configuración legislativa en materia criminal y penitenciaria.
Al avanzar en el estudio de fondo, la Sala Plena consideró que la omisión legislativa relativa denunciada, en efecto, es fuente de una desigualdad negativa para un grupo de personas que son sujetos de especial protección constitucional por su condición de salud; y añadió que no resulta posible identificar una justificación razonable y constitucionalmente válida para la exclusión del sustituto del artículo 68 del Código Penal a quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en prisión, pero no certificada como muy grave, y quienes sí cuentan con ese dictamen.
La desigualdad de trato, en criterio de la Corte, conduce a su vez al desconocimiento o a la amenaza de diversos derechos fundamentales intangibles a raíz de una condena. Mantener a la persona privada de la libertad en una prisión cuando ello es incompatible con su condición de salud atenta contra la dignidad y podría convertirse en un trato cruel, inhumano y degradante; puede conducir a un agravamiento de su salud y a una lesión del derecho al máximo nivel posible de bienestar; e, incluso, poner en riesgo su vida y, en cualquier caso, alejarla de las condiciones de dignidad que promueve nuestro ordenamiento constitucional.
La Sala Plena, por último, decidió extender la declaratoria de inexequibilidad parcial al título de la disposición, por integración de la unidad normativa.
Base jurisprudencial estructural
Por las razones expuestas, la Sala decidió declarar la inexequiblidad de la expresión “muy grave”.
En torno a las decisiones judiciales utilizadas como fundamentos normativos de esta providencia, se destacan:
La Sentencia C-383 de 2022[1], en la que la Corte Constitucional indicó que una política criminal razonable exige considerar el estado de cosas inconstitucional en cárceles, prisiones y centros de detención transitoria.
Las sentencias T-153 de 1998[2], T-388 de 2014[3], T-762 de 2015[4] y SU-122 de 2022[5], en las que la Corte Constitucional ha declarado el citado estado de cosas y definido estándares de trato digno para las personas privadas de la libertad.
Las decisiones C-294 de 2021[6] y, de nuevo, la C-383 de 2022[7], en las que la Corte Constitucional recordó que la resocialización es el fin principal de la pena, debido a su relación con la dignidad humana.
La providencia T-881 de 2002[8], en la que este Tribunal sistematizó la jurisprudencia sobre el alcance de la dignidad como fundamento del estado social de derecho, así como la Sentencia C-233 de 2021[9], donde se actualizó la jurisprudencia relevante.
Carlos Andrés Mejía Bárcenas presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) del Código Penal (Ley 599 de 2000).
En criterio del ciudadano demandante, el enunciado cuestionado desconoce los artículos 1º, 2º, 13, 85, 93 y 94 de la Constitución Política y, por la remisión normativa del artículo 93 superior, también los artículos 4º y 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10].
La demanda fue admitida mediante Auto del 19 de febrero de 2024[11]. En esta providencia se ordenó comunicar el inicio del trámite al presidente de la República y al presidente del Congreso de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución Política; así como al ministro de Justicia y del Derecho y al director del Departamento Nacional de Planeación. Adicionalmente, se corrió traslado a la procuradora general de la Nación y se fijó en lista el proceso, con el objeto de permitir la remisión de conceptos por parte de todos y todas las interesadas en la demanda. Igualmente, se invitó a participar a distintas instituciones, con base en lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2057 de 1991, para que intervinieran y presentaran su posición acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Una vez recibidas las intervenciones y el concepto de la procuradora general de la Nación[13], la Corte Constitucional procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
A continuación, se transcribe la disposición demandada:
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide el Código Penal
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción”.
El accionante presentó demanda contra la expresión “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” contenida en el artículo 68 del Código Penal y solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, “en el siguiente entendido: '(…) enfermedad muy grave [o enfermedad] incompatible con la vida en reclusión (…)'”; o, subsidiariamente, “solo en aquellos eventos en donde la enfermedad del recluso por no ser grave, pero sí incompatible con la vida en reclusión por aspectos sanitarios y médicos o de infraestructura, hace imposible que este pueda estar recluido en centros penitenciarios, solo en esas circunstancias y en esos eventos en específico se podría acceder a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”[14].
El demandante planteó el siguiente cargo. La norma viola los artículos 1º, 2º, 13, 85, 93 y 94 de la Constitución Política, debido a que presenta una omisión legislativa relativa. El Congreso de la República previó la procedencia de la reclusión domiciliaria u hospitalaria únicamente si se cumple el requisito de padecer una “enfermedad muy grave”. Al hacerlo, excluyó las enfermedades que no tienen tal calificativo de acuerdo con la ciencia y la práctica médica, pero que son, en cualquier caso, incompatibles con la vida en prisión. Así las cosas, “se prescinde de una exigencia derivada de la Constitución Política, cuya falta de soporte textual genera un problema constitucional”[15].
El demandante desarrolló en su escrito las razones para demostrar la existencia de la omisión legislativa relativa. Argumentó, primero, que existe una norma de la cual se predica la omisión: el artículo 68 del Código Penal, que define el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y, al hacerlo, prevé que este se aplique solo para enfermedades “muy graves” y no para condiciones de salud que no sean calificadas con ese adjetivo, pero que en todo caso son incompatibles con la vida en reclusión. Estas últimas condiciones de salud serían “casos equivalentes o asimilables” debido a la incompatibilidad con la reclusión formal y, sin embargo, están excluidos de sus consecuencias jurídicas[16].
Segundo, que existe un mandato constitucional, contenido en los artículos 1º (dignidad), 2º (eficacia de los derechos) y 13 (igualdad) de la Constitución, que ordena extender este beneficio a todas las personas en condición de salud incompatible con la vida en prisión. Además, por vía de la cláusula de remisión normativa del artículo 93 constitucional, es posible observar que la norma acusada desconoce los artículos 4º y 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establecen el derecho a la integridad personal y la prohibición de tratos o penas cueles, inhumanos o degradantes.
Tercero, la distinción entre enfermedades graves y las que no tienen esa calificación, derivada del enunciado demandado, carece de justificación en relación con la dignidad humana. Así, el legislador desconoció “situaciones clínicas específicas que requieren un cuidado detallado y [cuyo] control está supeditado”[17] a condiciones mínimas de sanidad, que no se alcanzan en prisión. Por lo tanto, “la norma estaría sometiendo al recluso [que no tiene una enfermedad considerada grave, pero que sí resulta incompatible con la vida en prisión] a un trato cruel e inhumano”.
Y, cuarto, la exclusión de las enfermedades mencionadas genera una desigualdad negativa para un grupo vulnerable, en concreto, el de las personas que están diagnosticadas con enfermedades incompatibles con la vida en prisión, pero que no han sido calificadas como muy graves por la ciencia o la práctica médica. Tal tratamiento se ve agravado por el estado de cosas inconstitucional que persiste en las penitenciarías y cárceles del país, pues “es bien sabido que la mayoría de las cárceles en Colombia no cuentan con las condiciones mínimas para las personas con enfermedades”[19].
En el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto, de la Nación - ministerios de Justicia y del Derecho[20], y de Salud y Protección Social[21]; y (ii) de la academia, en particular, de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá[22], de la Universidad de Antioquia[23], de la Pontificia Universidad Javeriana[24] y de la Universidad de los Andes.
Intervención que defiende la exequibilidad de la norma
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó la exequibilidad de la norma demandada[26]. En primer lugar, hizo un repaso sobre la facultad de configuración normativa del legislador en materia penal, concluyendo que debe respetar los derechos fundamentales y los fines y principios del Estado, entre los cuales se encuentran los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En segundo lugar, sostuvo que el artículo 68 de la Ley 599 del 2000 es susceptible de una interpretación compatible con la Constitución. En ese sentido, el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML) dispuso que la “gravedad” a la que se refiere la norma en cuestión no se predica de la enfermedad sino de las condiciones específicas de la persona afectada.
Además, afirmó que en la Sentencia C-163 del 2019[27] se estudió la constitucionalidad de la norma demandada y, con base en el mencionado reglamento, se siguió la postura de que la “gravedad” se predica de la persona y no de la enfermedad. En consecuencia, la norma es coherente con la Constitución, pues es aplicable no solo a enfermedades graves sino a cualquier enfermedad que resulte incompatible con la vida en reclusión.
Posteriormente, analizó los requisitos establecidos por la Corte para que se configure una omisión legislativa relativa en el caso concreto y llegó a las siguientes conclusiones. Primero, no se excluyen de la aplicación de la norma casos asimilables, pues, como se expuso anteriormente, esta no se restringe a enfermedades graves o muy graves sino a enfermedades incompatibles con la vida en reclusión. Segundo, es equivocado afirmar que, al restringir el subrogado únicamente a los casos de enfermedad grave, se trasgrede el principio de dignidad humana, puesto que (i) el legislador tiene un amplio margen de configuración para establecer las condiciones de acceso a subrogados penales y (ii) el diagnóstico no es el único elemento para conceder este en específico, sino que es un criterio orientador para el juez.
Tercero, en torno al requisito de que la exclusión de casos o ingredientes en la norma demandada carezca de un principio de razón suficiente, reitera que esta no afecta la dignidad humana, ya que si la persona tiene una enfermedad incompatible con la vida en prisión sería procedente el subrogado.
Cuarto, sobre el que la falta de justificación y objetividad de la regulación genere una desigualdad negativa a los casos excluidos frente a los amparados por ella, este no se da por el mismo razonamiento de los anteriores puntos.
A partir de lo expuesto, el Ministerio afirmó que la demanda se basó en una interpretación descontextualizada que desconoce lo conceptuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), por lo que el accionante no demostró la violación de la dignidad humana. Además, este no acreditó la existencia de los requisitos jurisprudenciales de configuración de la omisión legislativa relativa.
Intervenciones con petición de exequibilidad condicionada
El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana estuvo de acuerdo con la demanda y solicitó que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el sentido que “la reclusión domiciliaria u hospitalaria procede ante cualquier enfermedad que sea incompatible con la vida en reclusión formal”[28].
El interviniente consideró que, en efecto, el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa “al no incluir otras enfermedades (que no sean muy graves), pero sí incompatibles con la vida en reclusión formal, teniendo en cuenta las condiciones de nuestro sistema penitenciario y carcelario (declarado como estado de cosas inconstitucional)”[29]. La intervención anotó que el Ministerio Público ha alertado recientemente sobre las fallas en la prestación de servicios de salud en el Sistema Penitenciario y Carcelario y que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su Plan de Intervención Inmediata para el Sistema Penitenciario y Carcelario, reconoció que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad está en riesgo porque las condiciones sanitarias y los servicios de salud son precarios en el sistema.
Así, el Semillero basó su solicitud, primero, en las normas legales y constitucionales que establecen y protegen el derecho a la salud tanto de la población, en general, como de las personas privadas de la libertad, en particular. En esa línea, sostuvo que existen varios instrumentos internacionales ratificados por Colombia que obligan al Estado a proveer “atención médica especializada y cuidados paliativos” a las personas privadas de la libertad que tienen enfermedades incompatibles con la vida en prisión, así como a considerarlas “para la libertad condicional o la prisión domiciliaria” y a tratarlas “con respeto y dignidad”[30].
Dentro de las normas que integran el bloque de constitucionalidad en la materia, el interviniente mencionó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Semillero agregó que los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas (2008), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y la Observación general núm. 25 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas prevén tales obligaciones en relación con la población privada de la libertad. Finalmente, mencionó decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han reconocido la obligación de los estados de proveer atención médica a las personas privadas de la libertad con afecciones de salud.
A tales fundamentos jurídicos, el Semillero añadió otros, que denominó psicológicos y médicos y señaló que las condiciones de la vida en prisión hacen que las personas privadas de la libertad puedan ser más vulnerables que otras a desarrollar trastornos o enfermedades mentales.
Así, para sustentar su solicitud de exequibilidad condicionada, el interviniente citó la Guía para la realización de pericias psiquiátrico forenses sobre el estado de salud mental del privado de libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Argumentó que tal documento utiliza los conceptos de “estado grave de enfermedad” y “enfermedad muy grave incompatible con la reclusión formal” de “forma análoga”, para referirse a “una condición de salud mental que no puede ser atendida de manera adecuada en el lugar de reclusión y requiere que el manejo y/o tratamiento se realice en un centro hospitalario, en un centro de reclusión que cuente con las condiciones requeridas para dar el tratamiento adecuado o, en su defecto, en el lugar de residencia de la persona que lo requiera”[31].
Con respecto a la salud mental de la población privada de la libertad, según el Semillero, existe un subregistro; y agregó que la psicología forense puede aportar perspectivas relevantes para la discusión planteada, pues para esa disciplina la gravedad de una enfermedad depende no solo de factores físicos, sino también de su impacto psicológico y social, que se agrava en el contexto de la prisión. Desde el punto de vista de la justicia terapéutica, afirma, existe el deber de no causar daño innecesario a las personas, reconocer las circunstancias individuales de cada una y promover la reinserción social efectiva, que se ve truncada por un entorno como el de la prisión, que no favorece el tratamiento de una persona con afecciones de salud o que las agrava.
Además, el interviniente expuso que (i) las enfermedades mentales son normalmente incompatibles con la prisión; (ii) el entorno penitenciario y carcelario es favorable al esparcimiento de enfermedades infecciosas; y (iii) la población privada de la libertad se expone con más intensidad que otras personas a enfermedades como el VIH, la sífilis, la hepatitis B y C, y la tuberculosis.
Finalmente, el Semillero desarrolló las razones por las que considera que existe una omisión legislativa relativa, en argumentos que coinciden con los de la demanda[32].
El grupo de prisiones de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes planteó argumentos dirigidos a respaldar la solicitud de exequibilidad condicionada de la demanda. En su intervención sostuvo, primero, que este problema jurídico refleja uno de los campos más intensos de trabajo para el Grupo y mencionó tres ejemplos de enfermedades que consideran incompatibles con la vida en prisión, y en los cuales los jueces de ejecución de penas negaron el acceso a la prisión hospitalaria o domiciliaria, con base en la disposición parcialmente demandada.
Estas enfermedades son artrosis degenerativa, cáncer y una lesión en la columna que impedían la movilidad de la persona. En cada uno de los casos que mencionan, la vida en reclusión empeoró la situación de salud de las personas privadas de la libertad, debido al frío, a la ausencia de una plancha para dormir, al no-suministro de pañales y al carácter esporádico de la atención recibida. En todos los casos, el grupo de prisiones de la Universidad de los Andes solicitó el beneficio, y en todos fue negado por los jueces de ejecución de penas.
Estos funcionarios (los jueces de ejecución de penas) exigen siempre y como prueba única el dictamen del Instituto de Medicina Legal, y los protocolos del Instituto establecen condiciones adicionales, como riesgo a la vida de la persona. La redacción de la disposición, además, conduce a que los jueces entiendan que deben exigir dos requisitos, la enfermedad diagnosticada como “muy grave”, y su incompatibilidad con la vida en prisión.
De nada sirve, en este escenario, una aproximación sistemática, sino que es necesario dotar de precisión a la norma para asegurar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial, en el marco del estado de cosas inconstitucional que se mantiene en estos establecimientos.
En todos los casos que exponen ante la Corte –afirma el interviniente– adjuntaron pruebas médicas, que fueron rechazadas por los jueces de ejecución de penas, que exigían el dictamen de Medicina Legal; y en todos los conceptos de esta institución, a pesar de la condición médica de los pacientes, se concluyó que se trataba de condiciones de salud susceptibles de manejo en prisión. Por lo tanto, es necesario que la Corte establezca de manera precisa que el beneficio procede para toda persona en condiciones de salud incompatibles con la vida en prisión.
Solicitudes de inexequibilidad
La Universidad de Antioquia solicitó que se declare la inexequibilidad de la expresión muy grave. Comenzó por referirse a la dignidad humana y a las obligaciones del Estado para garantizarla en el marco de la privación de la libertad. Después, habló sobre el estado de cosas inconstitucional en cárceles, prisiones y centros de detención transitoria. Por último, adelantó un test de igualdad. En términos generales, a continuación, se precisa su postura.
La Universidad interviniente afirma que el artículo 68 del Código Penal apoya los compromisos internacionales en materia de derechos humanos a los que el Estado colombiano está comprometido. Limitar esta disposición solo a enfermedades muy graves ignora dichos compromisos, ya que, aunque una enfermedad no sea muy grave, lo relevante para la dignidad humana es si es compatible o no con la vida en reclusión formal. Básicamente, señala que no se puede aceptar que una persona soporte condiciones de reclusión formal si tiene enfermedades que sean incompatibles con esta forma de privación de libertad. Entonces, si es defendible la reclusión domiciliaria u hospitalaria como una condición básica de humanidad y una garantía para la efectividad de la dignidad de las personas privadas de la libertad que están diagnosticadas con enfermedades que resultan incompatibles con la reclusión, mucho más bajo el contexto tan denigrante de la privación de la libertad en Colombia.
Para la Universidad resulta inadmisible mantener esta norma en el ordenamiento jurídico por su carácter discriminatorio. El primer inciso del artículo 68 del Código Penal señala, en síntesis, que sólo reconoce la reclusión domiciliaria u hospitalaria a las personas que tienen enfermedades que se tornan incompatibles con la “reclusión formal”, siempre y cuando la enfermedad sea muy grave, pero no en aquellos casos en los que la enfermedad no sea grave o sea simplemente grave. Esto significa que el ordenamiento permite la privación de la libertad en los establecimientos de reclusión cuando la persona ha sido diagnosticada con una enfermedad incompatible con la “reclusión formal”, posición que no solo viola la dignidad, sino que choca con la visión de nuestra sociedad como proyecto de civilización.
El Semillero de Investigación en Derecho Penal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano. En términos generales comparte el enfoque de la demanda, aunque considera que el remedio adecuado es declarar inexequible la expresión “muy grave” contenida en la disposición demandada.
El Semillero comienza por recordar que las personas privadas de la libertad están en situación de especial sujeción frente al Estado. Indica que, en esta relación, algunos derechos se suspenden, otros enfrentan restricciones, y unos más permanecen incólumes, entre los que se cuentan la dignidad, la integridad, la salud y la vida. Frente al último grupo, el Estado y las autoridades deben asumir un papel de garante.
El estado de cosas inconstitucional que impera en las cárceles y prisiones del país genera, entre otras consecuencias, deficiencias en la atención en salud para las personas privadas de la libertad y, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si el Estado no tiene la capacidad para brindarles atención adecuada, de acuerdo con el concepto del nivel más alto posible de salud, no resulta válido que se mantenga en situación de privación de libertad a personas con enfermedades (graves o no) incompatibles con la vida en prisión.
Intervención sin una petición específica
El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado general, presentó una intervención en la que manifestó que no tiene competencia “para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la acción”[33]. Para el Ministerio, al tratarse de un “subrogado penal”, el INPEC y la USPEC son las entidades competentes para definir dónde se cumple la pena.
Concepto del Ministerio Público
La procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, en el marco de sus funciones legales y constitucionales, allegó concepto el día 17 de abril de 2024. En su criterio, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para fallar, pues la demanda carece de certeza, en la medida en que parte de una interpretación aislada de la ley, y no de una sistemática.
Para la Procuradora, otras normas del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional permiten comprender que la interpretación correcta es que el beneficio o subrogado procede frente a enfermedades graves, y que este concepto se refiere a la incompatibilidad con la vida en prisión. Así, sostuvo que:
(i) En el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal se estipula que la detención preventiva puede sustituirse por la detención en el lugar de residencia cuando se presente “estado grave por enfermedad”; y (ii) en la Sentencia C-163 de 2019, la Corte Constitucional explicó que el citado precepto “prevé que para la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por enfermedad del imputado o acusado (...), esto supone la constatación de que la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta incompatible con la reclusión formal, pues de continuar privado de la libertad en el establecimiento carcelario se generarían riesgos para su integridad física, su salud o su vida, al no recibir oportunamente los tratamientos requeridos. La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad pues la disposición acusada está contenida en una ley de la República.
La acción pública de constitucionalidad es un mecanismo jurídico diseñado para asegurar la supremacía de la Constitución Política, mediante la verificación de conformidad de las normas legales con la Constitución Política, a partir de una demanda ciudadana.
Debido a la tensión que se presenta entre el control judicial y el origen democrático de las normas, el proceso está diseñado para propiciar una amplia participación pública, que permita una deliberación profunda sobre la validez de la norma. El inicio de este diálogo conlleva la exigencia de unas cargas argumentativas mínimas por parte de los ciudadanos. Cargas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia en el razonamiento.
El magistrado o la magistrada sustanciadora tienen la competencia para decidir sobre la admisión de la demanda y en ese marco efectúan una primera revisión sobre su aptitud. Sin embargo, la Sala Plena cuenta con la facultad para realizar un nuevo estudio al momento de dictar sentencia y, de acuerdo con la práctica judicial en vigor, esta se realiza en especial cuando surgen en el proceso participativo razones que ponen en duda o cuestionan la aptitud de la demanda.
En el caso objeto de estudio, la intervención de la procuradora general de la Nación cuestiona la certeza de la demanda y, por consecuencia, su suficiencia para provocar un pronunciamiento de fondo. La Sala asumirá entonces una nueva evaluación sobre la aptitud del cargo propuesto.
En esta oportunidad, la demanda es clara, pues sus premisas y conclusión son fáciles de identificar y es posible observar la relación que el accionante propone entre sus razones y su solicitud. Para él, es posible que una persona acceda al beneficio de prisión domiciliaria u hospitalaria si tiene una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en prisión. Pero no es posible que una persona reciba el mismo trato si tiene una enfermedad que, sin haber sido calificada como muy grave, sí resulte incompatible con la vida en prisión. La posición del actor es clara y suscita un debate que confirma la accesibilidad de sus palabras.
El cargo satisface el requisito de certeza, pues el accionante expone, a partir de una aproximación gramatical a la norma, que el supuesto de hecho o de aplicación del beneficio de prisión domiciliaria u hospitalaria contenido en el artículo 68 del Código Penal vigente exige dos condiciones. Primero, que la persona padezca una enfermedad muy grave y, segundo, que sea incompatible con la vida en prisión. Así, por vía de interpretación concluyó que dichas condiciones pueden considerarse concurrentes.
También es cierto, como afirma el actor, que la consecuencia jurídica de estas condiciones es la habilitación de la reclusión en institución hospitalaria o en el domicilio de la persona aquejada por aquella condición y condenada a pena de prisión en un proceso judicial.
La procuradora general de la Nación cuestiona la certeza de la demanda también a raíz de la existencia del Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense del Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad, que establece una interpretación más amplia y porque la Corte Constitucional indicó que la gravedad se refiere al estado de la persona y no a un concepto abstracto, al estudiar un cargo distinto contra una disposición similar, en la Sentencia C-163 de 2019[34]. Así, la Procuradora estima que el citado reglamento soluciona el vacío de la ley y que así lo confirma la Corte Constitucional al hablar sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Para la Sala Plena, estos argumentos no desvirtúan el cumplimiento del requisito de certeza en la demanda. En efecto, el actor propone un acercamiento razonable al contenido normativo de la disposición cuestionada. Este exige dos condiciones y no una para acceder a un beneficio o subrogado. La Corte Constitucional, por otra parte, no resolvió el mismo problema jurídico en la Sentencia C-163 de 2019.
En aquella ocasión la Corte resolvió si el régimen probatorio establecido por el Congreso de la República para acceder a este beneficio en el caso de la detención preventiva, consistente en aportar dictamen de médicos oficiales, era constitucional. Como puede verse, no es viable considerar que las respuestas a aquel problema, en esencia probatorio, lleva implícita (o explícita) la respuesta a otro problema, puramente sustancial.
Es relevante recordar el sentido de la decisión, tal como fue recogido por la Sala Plena:
“La Corte reiteró que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Así mismo, indicó que en el plano del derecho a la prueba, la incidencia en sus ámbitos de garantía impacta el debido proceso y el derecho de defensa y, como efecto, también se restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia. En consecuencia, subrayó que cuando se vulnera el debido proceso probatorio se desconocen también los derechos de defensa y acceso a la justicia.
De esta forma, al analizar el cargo, la Corte encontró que la expresión acusada podía ser interpretada, como lo aducía el demandante, en el sentido de que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la Constitución, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio. Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles de una interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y al acción a la justicia. En consecuencia, dispuso declarar la exequibilidad condicionada del precepto impugnado, en el sentido antes indicado”.
Por lo tanto, sin perjuicio de la relevancia de la Sentencia C-163 de 2019 como precedente sobre la amplitud probatoria para establecer un estado de salud de una persona con potencial para derivar consecuencias en materia penal y penitenciaria, su existencia no afecta la certeza de la demanda ni conduce a una decisión inhibitoria.
Por otra parte, el Reglamento técnico utilizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal –mencionado por el Ministerio Público en su intervención– no cuenta con la jerarquía normativa necesaria para suplir el vacío denunciado ni tiene como destinatarios directos a los jueces de ejecución de penas sino a los médicos legistas. Este instrumento tampoco ofrece una respuesta al problema jurídico, como lo indica el Semillero de Política Penitenciaria de la Universidad Javeriana. Aquí está el contenido de la Gui?a para la determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de libertad –Estado grave por enfermedad–, de 2018[35], en lo que tiene que ver con el problema jurídico que estudia la Sala:
“Estado grave por enfermedad: condición clínica documentada técnicamente durante la valoración médico legal que evidencia un menoscabo en la salud de una persona privada de la libertad derivado de una alteración seria de las condiciones físicas y mentales que amerita tratamiento médico o psiquiátrico urgente, so pena de poner en peligro la vida de la persona procesada si no se suministra esta atención, ya sea por el curso natural de la enfermedad sin tratamiento, por el daño eventual que el enfermo pueda causarse a sí mismo o por las complicaciones que haya presentado la enfermedad. También deben considerarse aquellos casos en los cuales la persona privada de la libertad presente una dolencia que ponga en serio peligro la integridad anatómica o funcional de un órgano si no recibe el tratamiento oportuno, aunque no esté amenazada la vida, así como las condiciones de enfermedad terminal cuyo pronóstico de sobrevida incluso con tratamiento es mínimo. Lo anterior tiene como finalidad ofrecer al operador de justicia información técnica que le permita tomar decisiones procesales sobre modificación transitoria o permanente del sitio de reclusión de la persona examinada, así como todas las medidas jurídicamente posibles y pertinentes que permitan garantizar la atención integral en salud y el respeto por los derechos fundamentales de la persona examinada”.
Así las cosas, el reglamento técnico citado, además de tener por destinatarios los médicos legistas que aportan sus peritajes a los jueces competentes (y no de manera directa a estos funcionarios judiciales) no adopta una posición según la cual enfermedad muy grave significa incompatible con la vida en prisión. En cambio, establece un conjunto de parámetros adicionales, valorativos y provenientes sobre todo de la ciencia médica, para la construcción del dictamen. Se refiere a la identificación de otros factores como el riesgo de muerte, el pronóstico de enfermedad terminal o amenaza de pérdida de un miembro.
Es plausible entonces que este instrumento sirve como orientación a sus destinatarios, pero no por ello resuelve el problema de una posible violación a la igualdad derivada del silencio de la ley acerca de las enfermedades que, sin ser muy graves, sí son incompatibles con la vida en prisión.
Así las cosas, la Sala no comparte el análisis de la procuradora general de la Nación en torno a la ausencia de certeza del cargo por las siguientes razones: (i) la interpretación sistemática que propone se deriva de una aproximación a normas que no forman parte de la ley, de manera que podrían ser modificadas sin los procedimientos democráticos propios del Congreso de la República; (ii) no está claro que esa interpretación administrativa se aplique de manera efectiva; y (iii) la sentencia que se toma como precedente abordó un problema jurídico distinto al propuesto por el accionante, sobre las pruebas exigidas por el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal para acreditar el estado de enfermedad grave.
Tampoco podría sostenerse que existe derecho viviente respecto al artículo cuestionado y en torno a si el sustituto de la pena privativa de libertad en prisión que contiene opera también para enfermedades que no han sido calificadas como muy graves.
El derecho viviente es una doctrina constitucional que se viene desarrollando a partir de la Sentencia C-557 de 2001[36] y se refiere a la necesidad de considerar al determinar el alcance de las normas el sentido que le atribuyen los órganos autorizados, en especial, las cortes de cierre de cada jurisdicción. El derecho viviente es un concepto poderoso, pues permite cuestionar interpretaciones que se han consolidado y son contrarias a la Carta Política, así como descartar demandas que desconocen por completo construcciones jurisprudenciales relevantes y constantes.
Sin embargo, en este caso no se percibe, al menos en los argumentos de la procuradora general de la Nación, la existencia de derecho viviente. Se percibe, en cambio, una posibilidad hermenéutica contenida en normas de jerarquía infra legal que, por cierto, no parece solucionar el problema sino apenas brindar elementos a los médicos legistas para el ejercicio de sus funciones.
El instrumento o reglamento ampliamente referido, en otros términos, no tiene como principales destinatarios a los jueces de ejecución de penas, que son los principales responsables de la aplicación de la norma bajo estudio; mientras que la sentencia que identifica como precedente resolvió un problema jurídico distinto frente a una norma distinta, aunque con semejanzas a la que se analiza en esta ocasión.
El cargo es pertinente, pues tiene que ver con la eficacia del principio de igualdad y con el derecho a la salud de personas que tienen derecho a una protección constitucional especial, debido a que se encuentran en situación de especial sujeción frente al Estado. Y, como lo indica el accionante, por la existencia de un estado de cosas inconstitucional en cárceles y prisiones, asunto sobre el que la Sala hablará de manera más extensa en párrafos posteriores.
Ahora bien, en este caso el accionante sigue un esquema argumentativo en el cual cuestiona un silencio del legislador por las consecuencias que produce en un sector de la población. Este trato, afirma, desconoce tanto el derecho a la salud, como la dignidad y la igualdad. Genera una discriminación negativa entre dos grupos de personas privadas de la libertad, que las afecta negativamente.
Estas cargas han sido asociadas en jurisprudencia reciente al requisito de especificidad, porque persiguen demostrar una forma especial de violación a la Constitución (la que surge por el silencio y no por las palabras del Congreso) y, en el presente caso también se satisfacen.
Primero. El actor identifica la norma sobre la cual realizar el juicio, el artículo 68 del Código Penal, que establece los requisitos de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad.
Segundo. El demandante menciona normas constitucionales de las que se derivaría un mandato de incluir toda enfermedad no compatible con la vida en reclusión. Los artículos 1º y 2º, sobre la dignidad y la eficacia de los derechos. Y las normas del bloque de constitucional que definen el trato digno a la población privada de la libertad (artículos 4º, 93 y 94 para incluir las normas del bloque de constitucionalidad sobre la prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes).
Tercero. Explica la exclusión de un conjunto de enfermedades como causa de la violación; y plantea que ello genera una desigualdad entre sujetos de especial protección constitucional, que carece de justificación alguna.
Cuarto. La desigualdad se daría entre quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, y cuentan con el diagnóstico de “gravedad” y quienes sufren enfermedades incompatibles con la vida en reclusión, pero no “muy graves”, según criterio médico o de médico legista relevante.
Quinto, el demandante afirma que se trata de una diferencia sin justificación en el texto de la ley.
La duda que plantea la demanda es muy importante para la Corte Constitucional, pues se refiere a la salud y la dignidad de personas que son sujetos de especial protección por razones de salud y por hallarse en situación de especial sujeción ante el Estado. Es decir, la demanda presenta argumentos suficientes para provocar una duda inicial sobre la validez del enunciado demandado.
Así las cosas, la Sala concluye que la demanda es apta para provocar un pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, existe un elemento en la demanda que debe precisarse. El accionante cuestiona la expresión “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”, de acuerdo con la literalidad de su escrito. Sin embargo, es evidente que el enunciado que considera violatorio de la Carta Política es únicamente “muy grave”, debido a que sí estima que la persona que aspire al beneficio debería demostrar (solamente) que su condición de salud es incompatible con la vida en prisión.
Dado que la demanda en su conjunto no genera dudas en torno a su objetivo, como dispositivo de control a favor de la Constitución, y que este consiste en que se preserve solo un requisito, la Sala únicamente realizará su estudio sobre la expresión “muy grave”. Es importante señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 4º, prevé una medida similar en casos de detención preventiva[37]. Sin embargo, la Sala se abstendrá de realizar una integración normativa con respecto a esa norma, pero sí lo hará frente al encabezado de la norma demandada, como pasa a explicarse.
Integración de la unidad normativa
En el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[38], se estableció que la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Esta disposición constitucional ha dado lugar al desarrollo de la figura de la integración de unidad normativa que ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un mecanismo excepcional que supone que pueda integrar “enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”.
Este fenómeno implica cobijar en el análisis de constitucionalidad a disposiciones normativas que no fueron demandadas inicialmente; siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando la expresión demandada no tenga un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) la disposición jurídica que se declara inconstitucional de manera oficiosa corresponde a una réplica de aquella que fue demandada[40] y (iii) la disposición jurídica que se declara inconstitucional de manera oficiosa esta intrínsecamente relacionada con aquella que fue demandada y además, aquella disposición que se integra, a primera vista[41], presenta serias dudas de constitucionalidad.
En el presente caso, la Sala Plena considera que se configura el segundo supuesto que habilita la integración de la unidad normativa, en lo que tiene que ver con el título de la disposición. En efecto, el encabezado del artículo 68 del Código Penal, demandado, es el siguiente: “Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”. En ese sentido, el título está evidente e intrínsecamente relacionado con el enunciado objeto de la demanda, de manera que la expresión muy grave del encabezado del artículo 68 del Código Penal se integrará normativamente con el aparte demandado.
En contraste, no se realizará la integración normativa con el artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), debido a que, si bien se trata de una regulación semejante, que establece las condiciones de procedencia de la detención domiciliaria u hospitalaria para personas con medida de aseguramiento privativa de la libertad, lo cierto es que su redacción es distinta a la de la disposición demandada, lo que conduciría a la realización de un juicio autónomo adicional. Esta conclusión, por supuesto, no afecta la fuerza que esta providencia tenga como precedente, en el futuro, para decidir casos en el ámbito de la detención domiciliaria. Simplemente, indica que al no tener una redacción y un ámbito de aplicación idéntico, la integración no es procedente.
Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la expresión “muy grave”, contenida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) desconoce la dignidad humana, la vida, la salud y la integridad personal, así como la igualdad de las personas privadas de la libertad, en la medida en que el legislador no incluyó aquellas enfermedades que, sin ser calificadas como muy graves por la ciencia o los médicos legistas, sí son incompatibles con la vida en reclusión.
Para resolver este problema, la Sala (i) explicará el margen de configuración legislativa en materia penal y penitenciaria; (ii) hablará sobre el Estado de derecho, la dignidad humana y la resocialización como fin primordial de la pena; (iii) reiterará la jurisprudencia acerca de la relación de especial sujeción y su consecuencia en los derechos fundamentales; y (iv) se referirá a los estándares impuestos a la política criminal en virtud del estado de cosas inconstitucional en cárceles, prisiones y los llamados centros de detención transitoria.
Margen de configuración legislativa y sus límites en materia penal y penitenciaria
El Congreso de la República tiene la competencia general de configurar el derecho a través de la expedición de leyes. Esta es una potestad de especial amplitud, de conformidad con los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, e incluye la de dictar códigos en todas las áreas pertinentes.
En materia penal, esta amplitud se extiende a la identificación de bienes jurídicos relevantes, garantías procedimentales, creación de procedimientos y definición de beneficios o medidas para la resocialización. Además, gracias a una tradición constitucional que se ha integrado al legado humanitario del Derecho, la definición de los delitos y las penas debe ser producto de una deliberación democrática profunda, de modo que existe incluso una reserva de competencia a favor del Congreso.
Sin embargo, la potestad de configuración descrita no es absoluta o ilimitada. El órgano de representación democrática encuentra límites en el respeto de los derechos fundamentales, y está vinculado a propiciar su eficacia. Las normas deben ser razonables, es decir, aspirar a fines legítimos; y las medidas proporcionales, lo que significa que deben preservar la máxima eficacia posible de todos los derechos, sin sacrificar en exceso ningún principio de la Constitución. De esta manera, la Corte puede intervenir cuando el Congreso emita normas que comprometan los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales[43].
Así, desde la Sentencia C-038 de 1995[44] –reiterada de manera pacífica–, la Corte subrayó que la Constitución establece límites claros para el legislador en materia penal. La constitucionalización del derecho penal implica que los principios y valores fundamentales, especialmente los relacionados con los derechos humanos, influyen directamente en la configuración y aplicación de las leyes penales. Por lo tanto, cualquier ejercicio del poder punitivo del Estado debe respetar y promover estos valores, asegurando que las acciones del Estado no solo mantengan el orden social, sino que también respeten la dignidad de cada individuo, incluidas las personas que han infringido la ley.
La Sentencia C-328 de 2016[45], de forma más reciente reiteró lo expuesto y añadió que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los principios de razonabilidad y proporcionalidad sujetan también la facultad de configuración del Legislador en materia penal.
Además de estos límites y vínculos, la Corte Constitucional ha sostenido que el control de constitucionalidad de las normas que inciden en la definición de la política penal y penitenciaria debe tomar en consideración el contexto del estado de cosas inconstitucional existente en prisiones y en los llamados centros de detención transitoria. Según la Sentencia C-383 de 2022[46] –con un antecedente relevante en la Sentencia C-294 de 2021[47]–, omitir este aspecto puede minar la razonabilidad de la actividad legislativa.
Para desarrollar el alcance de estos límites y vínculos, en las líneas que siguen la Sala Plena se referirá (i) al estado social, la dignidad y el fin resocializador de la pena; (ii) la situación de derechos fundamentales y las obligaciones del Estado en el marco de la relación de especial sujeción; y (iii) los estándares de política criminal definidos en el marco del seguimientos al Estado de cosas inconstitucional en cárceles y prisiones.
Las omisiones legislativas y su control de constitucionalidad[48]
De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, el Congreso de la República cuenta con una facultad amplia para desarrollar, en el plano político, los mandatos de la Constitución[49], dentro de los márgenes impuestos por los derechos fundamentales, el derecho internacional de los derechos humanos y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, evento en el cual es válida la intervención de este Tribunal en defensa de la supremacía constitucional, a instancias de las demandas de los ciudadanos.
Ahora bien, en ocasiones excepcionales, el Legislador puede afectar mandatos constitucionales no por la regulación que expide sino por su silencio; por omisión.
Las omisiones legislativas ocurren «cuando el [L]egislador no cumple un deber ordenado por el Constituyente»[50], de manera absoluta o relativa. En el primer caso, se trata de “la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable”[51]; y, ante la ausencia de un texto legislativo sobre el cual verificar la regularidad con la constitución, la Corte ha señalado que carece de competencia para analizar este tipo de omisiones.
Las omisiones legislativas relativas, por su parte, ocurren cuando el Legislador, “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella”[53], es decir, cuando en la regulación el órgano representativo no incluye una previsión o ingrediente normativo indispensable para que el texto de rango legal sea compatible con la Constitución[54]. Esta clase de omisiones sí puede ser objeto de control por la Corte Constitucional. En este contexto, la jurisprudencia ha explicado que una omisión legislativa relativa se configura cuando:
Debe precisarse que la última exigencia solo se aplica en aquellos casos en los que se afecte el principio de igualdad[57]. En otras palabras, la Corte deberá examinar este presupuesto «cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada, o, (…) cuando no se extiende un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo».
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para constatar la concurrencia de este último presupuesto, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato[59]. Es decir, valorar «(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo».
Asimismo, ante la verificación de una omisión legislativa relativa, le corresponde a la Corte, por regla general, proferir la sentencia en la que “extienda las consecuencias de la norma a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (…) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”[61]. Dicho de otro modo, la omisión relativa implica que se emita una sentencia integradora, por la que se condicione la constitucionalidad del precepto acusado en el entendido que también comprende aquellas hipótesis que fueron indebidamente excluidas por el Legislador[62]. Esta atribución se sustenta en la función de la Corte de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior.
En caso de que tal solución no sea admisible, en virtud de la redacción o la coherencia de la disposición, verbigracia, porque la disposición está sujeta a la exclusión del ingrediente que se echa de menos, no habrá otro camino que la declaratoria de inexequibilidad del precepto[64].
Estado Social de Derecho, dignidad humana y la humanización del sistema penitenciario. Reiteración de jurisprudencia
Colombia es un Estado Social de Derecho que se funda en el respeto por la dignidad humana (art. 1º, C.P.). Este tipo de organización no solo implica que las autoridades deben ceñir sus actuaciones a la ley, sino también que tienen un compromiso decidido con el goce efectivo de los derechos de todas las personas, con la construcción de un orden justo y la eficacia de la igualdad material.
Esta forma de Estado persigue también la corrección de las injusticias históricas y la desigualdad social persistente en el país; promueve la inclusión social y la participación de todas las personas en la democracia; y brinda especial atención a los grupos o sectores de la población que históricamente han enfrentado mayores dificultades para acceder a mínimos de vida digna[65].
El Estado constitucional de derecho se edifica en la dignidad humana, pues esta constituye el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales, es un pilar del orden justo y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y estructura del Estado. La dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo que atraviesa todas las relaciones y debería incidir en todas las instituciones de la sociedad[66].
La dignidad humana permite comprender atributos esenciales de los derechos fundamentales. De esta se desprende su universalidad (los derechos son para todas y todos), su interdependencia (las relaciones intrínsecas entre los distintos derechos) y la indivisibilidad de derechos, entendida como la imposibilidad de privilegiar unos derechos sobre otros, pues ello implicaría dividir la dignidad del ser humano[67].
A partir de la Sentencia T-881 de 2002[68], sin abandonar las referencias centrales a la autonomía y la no instrumentalización del ser humano, la Corte Constitucional planteó que la dignidad tiene una triple función en nuestro ordenamiento constitucional y un triple contenido. Es valor, principio y derecho, e incorpora las dimensiones de actuar con base en un plan de vida definido de manera autónoma (vivir como se quiera), acceder a condiciones materiales mínimas de subsistencia (vivir bien) y ser protegido en su integridad física y moral (vivir sin humillaciones) se remontan en principio a la misma fuente.
La jurisprudencia sobre la dignidad humana se proyecta también en las condiciones de vida de las personas privadas de la libertad.
Este Tribunal ha señalado[70] que todas las personas privadas de la libertad deben ser tratadas de manera humana y digna, con independencia del tipo de detención o la institución donde se encuentren[71]; que el Estado tiene la obligación de garantizar que no sufran restricciones o padecimientos adicionales a las que legalmente conlleva su detención; y que el cumplimiento de esta obligación no puede depender de la disponibilidad de recursos materiales[72] ni estar sujeta a ningún tipo de distinción.
Por lo tanto, en un Estado Social y Democrático de Derecho, la política criminal debe obedecer a unos valores mínimos, asociados tanto a la dignidad humana como a la intención de reducir al máximo el uso de la privación de libertad. Por lo tanto, el poder punitivo que tiene el Estado debe ser ejercido con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al tiempo que las penas que se imponen como consecuencia de una conducta delictiva establecida en la ley deben tener ante todo fines de prevención y resocialización.
Como lo puntualizó la Corte en la Sentencia T-762 de 2015[73], la política criminal del país debe guardar solidaridad con los principios esenciales de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional ha destacado que la legislación penal es una manifestación concreta de la política criminal, ya que define los bienes jurídicos que deben ser protegidos, tipifica las conductas delictivas y establece las consecuencias de estas. Esta política debe funcionar como un conjunto coherente de herramientas para mantener el orden social y abordar las conductas que lo amenazan gravemente, protegiendo los derechos de todos los ciudadanos y, de manera especial, de las víctimas de los delitos, respetando su dignidad y evitando la mera instrumentalización de la persona para alcanzar fines sociales.
Por todo lo expuesto, la resocialización es (y debe ser) el objetivo primordial de la pena dentro del marco del Estado Social de Derecho, tal como lo ha expresado la Corte en diversas oportunidades. Entre otras, en la decisión que declaró inexequible la reforma constitucional que pretendía establecer la prisión perpetua o aumentos dramáticos en el máximo de la pena frente a delitos contra niños, niñas y adolescentes.
En efecto, en las sentencias C-294 de 2021[74] y C-383 de 2022[75], la Corte Constitucional destacó la importancia de la resocialización como fin primordial de la pena al igual que su relación con la dignidad humana, con especial énfasis en la fase de ejecución de la pena.
El reconocimiento de la resocialización como fin principal de la pena de prisión se sustenta también en la dignidad humana del individuo, como sujeto de derechos, y al establecer que el Estado debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el daño que causó, así como incentivar un nuevo inicio, al otro lado de las rejas, lo que explica la relevancia del acceso a la educación, al trabajo, a la cultura, a la recreación, al igual que la preservación de los lazos familiares y el cuidado a la salud, en sus dimensiones mental y física[77].
A propósito de la relación entre resocialización y dignidad, en la Sentencia C-294 de 2021[78], la Corte declaró la inexequibilidad de la reforma constitucional, pues concluyó que establecer una sanción como la pena de prisión perpetua revisable configura un retroceso en materia de humanización de las penas, en la política criminal y en la garantía de resocialización de las personas condenadas.
Así, determinó que el Congreso sustituye un eje definitorio de la Carta, como lo es el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana, al introducir una concepción distinta de la persona, incompatible con su dignidad y el reconocimiento de su autodeterminación y añadió que la pena de prisión perpetua revisable incluida no resulta una medida idónea para asegurar la protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas de los delitos en mención[79].
Finalmente, la Corte ha seguido recientemente dicho razonamiento. Específicamente, la Sala Primera de Revisión, en la Sentencia T-472 de 2023[80], retomó lo dicho en la Sentencia C-294 de 2021[81]. Así, la Sala de Revisión consideró irrazonable y desproporcionado que, debido al eventual riesgo de fuga, se negara el traslado de un condenado que había sido diagnosticado con cáncer en fase terminal. La Corte señaló que no existe justificación válida para impedir el traslado de una persona que requiere atención médica paliativa, y que basar la negativa en motivos de seguridad constituye un mero acto de retribución, alejado del fin resocializador de la pena de prisión.
La relación de especial sujeción. Derechos fundamentales y obligaciones de las autoridades
Cuando una persona es privada de la libertad por una orden de autoridad competente, la satisfacción de sus necesidades básicas para una vida en dignidad enfrenta serios desafíos. La subordinación de la persona, al tiempo que supone restricciones en el ejercicio de sus derechos, crea obligaciones en cabeza del Estado y algunos derechos especiales en cabeza del sujeto. El Estado es, desde ese momento, el principal garante de sus derechos. La jurisprudencia ha definido esta situación como una relación de especial sujeción.
Este concepto se viene desarrollando desde las primeras decisiones de la Corte. Sin embargo, sus elementos distintivos fueron precisados en la Sentencia T-881 de 2002[83], así: (i) la subordinación[84] entre la persona y el Estado; (ii) el sometimiento de la persona a un régimen jurídico especial, que incluye controles disciplinarios y administrativos y restricciones en el ejercicio de algunos derechos[85], siempre que (iii) estén autorizados por la Constitución y la ley[86]; y (iv) tengan la finalidad[87] de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos.
Como correlato de estas imposiciones a la persona privada de la libertad, (v) surgen derechos especiales asociados a sus condiciones materiales de existencia[89], que se traducen en la obligación de garantizar una habitación adecuada, servicios públicos, salud, acceso a planes de trabajo y educación, visitas familiares y conyugales[90]. Y el Estado asume una posición de garante, de modo que le corresponde (vi) garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos.
En ese contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la situación de especial sujeción lleva consigo la limitación en el ejercicio de algunos derechos a partir de la pena impuesta o en virtud de la situación de vida de la persona privada de la libertad, pero ha advertido también que la mayor parte de los derechos no admiten restricción alguna. Por su importancia, es relevante recordar esta doctrina:
“(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta. En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados.
(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros”[92]. (Se destaca).
Toda restricción de derechos derivada de una condena judicial debe orientarse “al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal (…), la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión”[93]; y debe someterse a los fines esenciales de la relación penitenciaria, a las condiciones necesarias para desarrollar la vida en dignidad y a los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.
Como lo ha hecho en otras oportunidades, La Sala[95] recuerda –parafraseando el pensamiento de Nelson Mandela– que el compromiso de una sociedad con la dignidad se reconoce también en el trato que otorga a las personas privadas de la libertad[96]. En un estado constitucional de derecho debería ser obvio que la privación de libertad no puede conducir a la deshumanización del sujeto, pero la Corte lo reiterará mientras persista una política criminal que muchas veces es indiferente a semejante imperativo.
Por último, el derecho de las personas privadas de la libertad a que se les dé un trato digno está ligado a otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran interrelacionados y son interdependientes[97]. Por su situación, las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que el Estado tiene obligaciones especiales reforzadas para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y -parcialmente- de aquellos que pueden restringirse.
Estas incluyen (i) el suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno[99], (ii) acceso a la administración de justicia, (iii) alimentación suficiente y adecuada, (iv) atención en salud y acceso a servicios médicos, (v) agua y saneamiento básico, (vi) infraestructura, y (vii) acceso a la educación y trabajo para promover la resocialización, material de lectura, ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, ejercicio diario y visitas familiares y conyugales.
Desde la dimensión del respeto por sus derechos, rige la prohibición de castigos corporales o reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental de la persona. Si bien muchos derechos deben ser objeto de ponderación para enfrentar las tensiones que generan con otros principios, existen mandatos constitucionales que no pueden ser restringidos, como ocurre con la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[100], prevista en el artículo 12 de la Constitución Política, debido a que en ella se materializa una de las dimensiones esenciales de la dignidad humana.
La tortura o los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes pueden configurarse cuando a las personas privadas de la libertad se les desconoce su dignidad humana y el conjunto básico de garantías fundamentales[102], como en aquellos eventos en que son (i) recluidas en condiciones de hacinamiento; (ii) obligadas a permanecer en estructuras físicas en malas condiciones o en condiciones antihigiénicas; (iii) sometidas a un encierro sin acceso a servicios básicos como agua y energía eléctrica, alcantarillado o áreas sanitarias adecuadas; (iv) privadas de la necesaria atención médica por enfermedades dolorosas o que comprometen su vida; (v) objeto de medidas disciplinarias que incluyan castigos corporales o impliquen la reclusión en aislamiento prolongado; (vi) sometidas a requisas que impliquen desnudarse, hacer cuclillas y mostrar sus partes íntimas, así como su inspección; (vii) utilizadas para experimentos médicos o científicos, entre otros supuestos.
El desconocimiento de derechos fundamentales que no pueden ser limitados o la restricción que excede el ámbito permitido constituye una flagrante violación de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad y, en ciertos eventos, puede configurar tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En particular, mantener a una persona afectada por condiciones de salud incompatibles con la vida en reclusión dentro de la cárcel puede constituir tortura porque la omisión en la prestación de atención adecuada y oportuna pone en riesgo derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana[104]. Así, La falta de atención médica en establecimientos carcelarios puede convertirse en una forma de tortura cuando el cuidado de la salud no se brinda de manera oportuna[105], obligación que, naturalmente, se complejiza cuando la enfermedad del privado de la libertad es incompatible con la vida en reclusión.
En el ámbito del Sistema de Protección de las Naciones Unidas existen múltiples instrumentos que protegen especialmente a las personas privadas de la libertad. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) en su artículo 10 consagra que toda persona privada de la libertad debe ser tratada “humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana”.
El Comité de Derechos Humanos confirma que el respeto por la dignidad humana de las personas que se encuentran en custodia del Estado es “una norma fundamental de aplicación universal”[106]. Establece que la readaptación es el objetivo principal de la pena y que el Estado debe garantizar condiciones mínimas de detención, entre las cuales se debe permitir el acceso a programas de educación y trabajo, así como la comunicación permanente con el mundo exterior.
Esta Observación General cita otros documentos del Sistema Universal de protección de los derechos humanos que tratan específicamente asuntos de personas privadas de la libertad. En especial, las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”[107], aplicables a toda persona que esté detenida, bien sea por estar siendo procesada bien sea por haber recibido una condena judicial, establecen unos estándares mínimos de administración de los centros de detención y de tratamiento de las personas privadas de la libertad.
La Sala debe hacer una mención especial a las Reglas Mandela, el compendio internacional más relevante sobre los estándares de trato humanitario a las personas privadas de la libertad.
De acuerdo con este instrumento (Reglas Mandela), (i) en las cárceles y prisiones debe regir el mandato de igualdad y no discriminación para toda persona detenida; (ii) las autoridades tienen la obligación de llevar un registro claro que individualice a cada una de las personas que se encuentran en un sitio de detención o reclusión[108]; (iii) los condenados deben estar recluidos en lugares distintos a los sindicados o procesados; (iv) deben asegurarse la disponibilidad de espacios adecuados y en condiciones de dignidad en su permanencia en el centro de detención. Esto implica adoptar medidas para evitar el hacinamiento en los espacios comunes, en los dormitorios y los baños; y (v) el Estado debe garantizar a los detenidos los siguientes derechos mínimos: higiene personal, alimentación, ropas y cama, ejercicios físicos, servicios médicos, sanciones que observen la dignidad y no incurran en tratamientos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, información y derecho a quejarse, contacto con el mundo exterior, entre otros.
Estándares impuestos a la política criminal para la superación del estado de cosas inconstitucional en cárceles, prisiones y centros de detención transitoria
Los estados de cosas inconstitucionales son problemas de tal magnitud que alejan a sectores amplios de la población colombiana de vivir en la Constitución. Por lo tanto, aquellas normas o regulaciones que no los toman en cuenta, o que están destinadas a agravarlos, no representan una práctica legislativa razonable en el Estado social y constitucional de derecho y pueden conducir a una restricción desproporcionada de los mandatos de la Carta.
En esta línea, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia C-383 de 2022[110] que, en el contexto de la política criminal, el control abstracto de constitucionalidad debe considerar con seriedad el estado de cosas inconstitucional que existe en las cárceles, penitenciarías y “centros de detención transitoria” del país[111]. Esta providencia marcó un hito, al orientar el control abstracto en una reflexión sobre el contexto inhumano atado al Estado de Cosas Inconstitucional de cárceles y prisiones; y a las exigencias que plantea a las autoridades cuando diseñan, aplican, implementan y evalúan la política criminal.
El estado de cosas inconstitucional en cárceles y prisiones es un contexto que el control abstracto no puede desconocer. La configuración legislativa racional y razonable en materia penal y penitenciaria debe tener en cuenta su existencia, avances y retrocesos en el proceso de su superación.
Entre las consideraciones que integran la motivación de la Sentencia C-383 de 2022[113], este Tribunal estimó que el estado de cosas descrito genera limitaciones a los servicios mínimos y las condiciones dignas que el Estado debería garantizar cuando priva a una persona de su libertad. Tal situación produce, a su vez, la violación generalizada de los derechos de esta población, pues no existen las condiciones mínimas de dignidad que la Constitución exige.
La sentencia reiteró, además, el estándar constitucional mínimo que la política criminal debería cumplir en un Estado social de derecho. La Sala Plena explicó por qué los criterios establecidos en la jurisprudencia mencionada resultan relevantes al revisar la exequibilidad de normas que hacen parte del conjunto de la política criminal, en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad, en los siguientes términos.
Cuando las sentencias T-388 de 2013[114] y T-762 de 2015[115] se refieren a las causas del Estado de cosas inconstitucional que atañen al diseño de la política criminal y a los estándares que esta debería cumplir para contribuir a conjurarlo, la Corte define “mandatos constitucionales que delimitan el marco de actuación del legislativo en el diseño de la política criminal”.
Es por esta razón que, en la Sentencia C-383 de 2022[117], la Corte concluyó que, al establecer un incremento punitivo, el legislador “debe exponer argumentos que cumplan con el lineamiento jurisprudencial establecido en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria”[118] como condición de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la configuración penal, debido a que en el ECI se manifiesta con claridad “un vínculo formal y material entre la pena y las condiciones mínimas de dignidad en la reclusión derivada de su aplicación”.
Primero, para que la política criminal resulte “seria, coherente, fundamentada empíricamente y constitucionalmente enmarcada”[120] debe contribuir a superar el estado de cosas constitucional; y segundo, la persistencia de esa situación de violación de derechos en el Sistema Penitenciario y Carcelario es una manifestación de la dimensión material de la ejecución de la pena, de manera que su consideración le permite al legislador evaluar si la pena establecida será ejecutada con dignidad y si las condiciones de reclusión permitirán que se cumpla su fin de resocialización. Para que la política criminal en Colombia sea constitucional y respetuosa de la dignidad humana debe cumplir una serie de estándares que la Sentencia T-762 de 2015[121] agrupó bajo la categoría de “estándar constitucional mínimo”, el cual comprende los siguientes elementos:
La política criminal debe ser preventiva. El derecho y el castigo penal deben ser el último recurso (ultima ratio) a disposición del Estado para luchar contra la criminalidad.
La política criminal debe respetar de manera estricta y reforzada el principio de libertad personal, y “debe ampliar y potencializar el uso de penas alternativas a la privación de la libertad”[122].
La política criminal debe buscar prioritariamente la resocialización de las personas condenadas, por lo que, en los términos de la Sentencia T-388 de 2013[123], la justicia no debe ser solo retributiva sino especialmente restaurativa.
Las medidas de aseguramiento que privan a la persona de su libertad deben ser la excepción.
La política criminal debe ser coherente, en el sentido de que las entidades que la diseñan deben cumplir con el principio de colaboración armónica “para que todas las acciones y medidas se dirijan hacia la consecución de un objetivo común”[124].
La política criminal debe tener sustento empírico y ser “especialmente transparente e informada”[125].
La política criminal debe ser sostenible en términos económicos y desde la perspectiva de sus costos en derechos y en la legitimidad del Estado.
La política criminal debe proteger los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, en especial la dignidad humana, y ser “especialmente sensible”[126] en relación con personas que se encuentran en situación de especial sujeción frente al Estado.
Ahora bien, para efectos del análisis de la presente sentencia, es importante tener en cuenta que, si bien el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario se declaró en 1998, su relación con las deficiencias en materia de política criminal fueron resaltadas por la Corte Constitucional en las sentencias de 2013 y 2015, razón por la cual para la Sala el contexto del ECI debe tenerse en cuenta no solo desde la perspectiva del momento de expedición del Código Penal, sino, sobre todo, porque en la actualidad la norma demandada puede tener efectos negativos para su superación.
La Corte pasará ahora a hacer el estudio de fondo sobre la norma demandada. Para ello, tendrá en cuenta lo expuesto en el presente apartado sobre fundamentos normativos. En particular, se tendrá en cuenta que la potestad de configuración legislativa en materia penal no es ilimitada, y que, por el contrario, debe tener en cuenta que la dignidad humana debe garantizarse al interior de las cárceles, prisiones o centros de detención transitoria. Además, el contexto del estado de cosas inconstitucional que existe actualmente en dicho sistema es un aspecto que agudiza la afectación a la dignidad humana, por lo que es un factor a tener en cuenta a la hora de analizar la constitucionalidad de normas como la demandada, que precisamente buscan garantizar el respeto a dicho derecho y a la vez sirven para descongestionar los lugares donde los condenados deben cumplir su sanción.
Estudio de fondo
Para resolver el cargo planteado, la Sala Plena (i) se referirá al contenido de la disposición demandada, (ii) hablará sobre la situación de cárceles, prisiones y centros de detención, en especial, en relación con los derechos a la dignidad, la salud y la vida digna; (iii) recordará los argumentos centrales presentados ante la Corte; (iv) efectuará el análisis sobre la validez del contenido cuestionado y, de ser el caso, (v) definirá el remedio adecuado.
Contenido de la norma demandada
La disposición parcialmente demandada se encuentra en el artículo 68 del Código Penal, citado al comienzo de esta providencia. Esta disposición establece que (i) una persona condenada penalmente puede cumplir su pena en su residencia o en un hospital en lugar de una prisión, por tener una enfermedad muy grave que no sea compatible con la vida en reclusión formal. Para acceder a este sustituto, (ii) se requiere concepto de médico legista especializado y que, (iii) para el momento de comisión del delito, la persona no contara con otra pena suspendida por el mismo supuesto descrito en la norma.
Adicionalmente, el mismo artículo (68 de la Ley 599 de 2000) establece (iv) que el juez debe ordenar exámenes médicos periódicos para verificar si la condición médica que justificó la medida aún persiste; e indica que, en caso de que estos indiquen que la enfermedad ha mejorado y el tratamiento es compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Finalmente, (v) prescribe que, si cumplido el tiempo impuesto como pena, la enfermedad sigue justificando la suspensión, se declarará extinta la sanción.
Como se ha explicado, el accionante cuestiona la exigencia de que la enfermedad sea muy grave, y, en especial, la desigualdad entre personas que tienen enfermedades declaradas “muy graves” e incompatibles con la vida en prisión y personas que tienen enfermedades incompatibles con la vida en prisión, pero que no han sido declaradas “muy graves”.
Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la procuradora general de la Nación señalaron en sus intervenciones que la gravedad a la que se refiere la norma se predica del estado de la persona afectada y no de la enfermedad de este. Incluso, ambos hicieron referencia a la Sentencia C-163 de 2019[127], en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, el cual enuncia como uno de los supuestos para la concesión de la detención preventiva: “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”. Así, afirmaron que en dicha providencia la Corte señaló que la gravedad se refiere al estado de la persona y no al de la enfermedad.
Sin embargo, la Sala considera que ese análisis no es adecuado, por dos razones principales. De un lado, las normas se refieren a escenarios procesales diferentes, pues la norma demandada se refiere a la fase de ejecución de penas, cuya finalidad principal es la resocialización, mientras que la norma del código procesal se refiere a una medida de detención preventiva, dirigida a asegurar los fines del proceso penal. De otro lado, las dos normas tienen una redacción distinta: la norma del Código Penal se refiere a “una enfermedad muy grave”, mientras que la norma procesal habla de cuando “el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad”.
Por lo tanto, como se explicó brevemente al analizar la aptitud de la demanda, la existencia de la Sentencia C-163 de 2019 no conlleva la emisión de una decisión inhibitoria. No solo porque el problema jurídico analizado en esa oportunidad tenía que ver un aspecto probatorio, sino fundamentalmente porque el artículo 68 del Código Penal y el 314 del Código de Procedimiento Penal[128] (i) regulan escenarios procesales diferentes y (ii) tienen una redacción diferente que hace que la gravedad se predique de objetos diferentes.
El estado de cosas inconstitucional en cárceles, prisiones y centros de detención transitoria
En la Sentencia T-153 de 1998[129], la Corte Constitucional encontró que los niveles de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país habían generado un estado de cosas contrario a la Constitución. En ese momento, adoptó una serie de remedios que incluían adoptar un plan de construcción y refacción carcelaria; separar a personas procesadas y condenadas; garantizar el personal de guardia y especializado suficiente; y tomar medidas para que las entidades territoriales cumplieran “su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios”.
Se trata de estándares consolidados de derecho internacional de los derechos humanos y del concepto de dignidad sobre el que se edifica nuestro orden normativo superior.
Quince años después, en la Sentencia T-388 de 2013[131], la Corte Constitucional explicó que si bien el inicial había sido superado de manera parcial gracias a medidas para mejorar la infraestructura, existían causas nuevas, por lo que declaró que el Sistema se encontraba, “de manera grosera”[132], en un nuevo estado de cosas contrario al ordenamiento constitucional.
La Corte se refería, por un lado, a las condiciones indignas de privación de la libertad a las que se enfrentaba la población carcelaria y penitenciaria, más allá del hacinamiento y a la inacción de las entidades estatales en relación con ellas; y, por otro, a una serie de falencias de la política criminal, que no permitían superar tales condiciones.
El último punto fue retomado en la Sentencia T-762 de 2015[134]. En esta decisión, además de reiterar la declaratoria de 2013, este Tribunal se enfocó en las fallas de la política criminal y puntualizó que esta resultaba “reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad” y manifestó que “el manejo histórico de la Política Criminal (…) ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena”.
Transcurridos siete años desde ese pronunciamiento, la Sala Plena estudió nueve expedientes de tutela que mostraban cómo la situación descrita de cárceles y prisiones se desbordó y se extendió, de manera masiva y generalizada, a los llamados “centros de detención transitoria”. Dicha categoría fue incorporada a la jurisprudencia para referirse a múltiples lugares, particularmente estaciones y subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata (URI), en los que personas procesadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y personas condenadas permanecen recluidas por periodos muy prolongados de tiempo en condiciones reiterativa y preocupantemente peores que las de las cárceles y penitenciarías.
La Sala explicó entonces y reitera ahora que los centros de detención transitoria no hacen parte de una institucionalidad creada por la ley y la Constitución, sino que designan la existencia de lugares extraños al sistema penitenciario, diseñados para diversos fines, pero que deben desaparecer en el marco de la humanización de toda privación de la libertad.
Las condiciones indignas en cárceles y prisiones persisten. En materia de salud, estos son algunos de los aspectos que la Corte y la Defensoría del Pueblo han hallado en el marco del seguimiento para la superación del estado de cosas mencionado:
En el Auto 121 de 2018[136], la Sala de Seguimiento señaló que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad enfrentaba serias deficiencias, a pesar de las obligaciones establecidas en la Sentencia T-762 de 2015[137]. Así, observó algunos problemas, como la falta de medicamentos básicos y de alto costo, el retraso en procedimientos especializados y la insuficiente contratación con operadores de salud externos.
La Sala de Seguimiento expresó que, si bien había esfuerzos por mejorar la situación, eran necesarias más acciones para garantizar un acceso integral y oportuno a la salud para la población reclusa. Fue en ese contexto que el derecho a la salud de la población privada de la libertad fue definido como uno de los ejes temáticos sobre mínimos constitucionalmente asegurables, y se ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo la elaboración de un cronograma, entre otros, para la definición de los indicadores de goce efectivo de derechos ajustados a los mínimos constitucionalmente asegurables.
Desde entonces se han emitido múltiples autos dirigidos a aprobar indicadores y a solicitar la elaboración de otros[138].
En esa línea, en el marco del seguimiento al ECI penitenciario y carcelario, varias entidades emiten informes periódicos sobre el avance en materia de mínimos constitucionalmente asegurables. Una de dichas entidades es la Procuraduría General de la Nación, que en su último informe indicó que “persisten aún las dificultades para que la población privada de la libertad en los 126 ERON acceda de manera efectiva a su derecho a la salud”[139]. Por su parte, la Defensoría del Pueblo señaló como causas de ello “i) la falta de contratación de todos los servicios que componen de los diferentes niveles de complejidad en salud (II, III y IV); ii) la carencia en el suministro de medicamentos; iii) indisponibilidad de vehículos oficiales, personal de custodia y vigilancia y/o presupuesto para atender las remisiones médicas con la red externa; y, iv) insuficiencia de equipos médicos y odontológicos”.
La Defensoría del Pueblo ha explicado, además, que existen indicadores que mantienen un nivel de cumplimiento bajo, pero frente a los cuales no se observan acciones de mejora que planea implementar el Gobierno nacional[141]. Asimismo, dicha entidad expuso que hay algunos indicadores que tienen un nivel de cumplimiento alto[142], pero que en todo caso no miden la atención efectiva del ciudadano privado de la libertad en la red de salud externa. Principalmente porque uno de los principales problemas en materia de atención a salud es “la falta de vehículos oficiales, personal de custodia y vigilancia y/o presupuesto para atender las remisiones médicas con la red externa”.
Argumentos a favor y en contra de la regulación cuestionada
Como se anunció en la presentación del caso y el problema jurídico, el accionante presentó un cargo contra el artículo 68 (parcial) del Código Penal. Denuncia la existencia de una omisión legislativa relativa que afecta la dignidad de personas privadas de la libertad con enfermedades incompatibles con la vida en reclusión pese a no haber sido calificadas como muy graves por los médicos.
El actor solicita una decisión condicionada, de modo que se incluyan las enfermedades que, sin haber sido calificadas como muy graves por los médicos, sean incompatibles con la vida en reclusión. Es necesario aclarar, en todo caso, que corresponderá a la Sala definir el mejor remedio posible, una vez analice a fondo los argumentos recibidos dentro de este trámite.
Si bien las intervenciones presentadas en este trámite expusieron líneas de pensamiento a favor y en contra de la constitucionalidad de la norma, al estudiar los argumentos, se encuentra que no existen choques en torno a sus principales premisas y conclusiones. Al contrario, las intervenciones coinciden en estimar que la prisión hospitalaria o domiciliaria por enfermedad debe proceder con independencia de la calificación de gravedad de la condición médica de la persona. Su desacuerdo se ubica en lugares distintos: en la interpretación correcta de la norma demandada y en el remedio que la Corte debería adoptar.
En contra de la constitucionalidad de la regulación actual, el accionante y todas las universidades que participaron en el trámite (Javeriana, de los Andes, Jorge Tadeo Lozano y de Antioquia), a través de sus semilleros y grupos de trabajo especializados en política criminal, comparten la misma perspectiva del problema jurídico, con leves matices.
Estiman que la norma establece una diferencia de trato que genera una desigualdad negativa para las personas que tienen una enfermedad que, sin haber sido calificada como muy grave, es incompatible con la vida en reclusión. Tal desigualdad viola otros derechos constitucionales y se agrava en el contexto del estado de cosas inconstitucional. Las universidades de Antioquia y Jorge Tadeo Lozano no comparten la solicitud de exequibilidad condicionada, que sí respaldan los demás centros educativos. Consideran que la Corte debe declarar inexequible la expresión muy grave.
En defensa de la disposición demandada, la procuradora general de la Nación y el Ministerio de Justicia y el Derecho consideran que los protocolos de Medicina Legal ya indican que lo que debe analizarse en torno a la gravedad es si la condición de salud es o no compatible con la privación de la libertad. Además, sostienen, la Corte Constitucional ya definió, en la Sentencia C-163 de 2019, que la prueba de la enfermedad no está condicionada a la existencia de un dictamen de medicina legal (que no existe tarifa legal).
Como se puede observar en los antecedentes de esta providencia, el cargo que se estudia se presentó a partir del concepto de omisión legislativa relativa. Esta exige al demandante, según la jurisprudencia reciente sobre la materia: (i) identificar el enunciado legal del que se predica la omisión, bien sea porque excluya de sus efectos casos que son equivalentes o asimilables al cubierto por la norma o porque no incluye un elemento o ingrediente normativo; (ii) indicar el mandato constitucional que contiene el ingrediente que hizo falta en la regulación legal; (iii) evidenciar que la exclusión de un caso o ingrediente carece de sustento constitucional, y (iv) mostrar cómo de ella se desprende un trato diferente negativo para uno de los supuestos[144].
Las dos primeras condiciones del cargo están claramente cumplidas. El enunciado legal del que se predica la omisión –primer requisito– es el artículo 68 del Código penal (requisito 1); mientras que el mandato constitucional que se considera violado (requisito 2) es el de dar un trato digno a las personas privadas de la libertad, el cual se asocia a su vez a la dignidad humana, la integridad personal, la salud y la vida. Este mandato se encuentra en el preámbulo, el artículo 1º y 2º de la Constitución Política y en normas de la Convención Americana de Derechos Humanos integradas al bloque de constitucionalidad, como sus artículos 4º y 5º.
Si bien la demanda cumplió con la identificación del parámetro de control de manera suficiente y adecuada, la Sala resalta también que las reglas y principios mínimos para el tratamiento de reclusos (reglas Mandela y principios de Tokio) construidas en un proceso histórico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos plantean la prohibición de discriminación durante la reclusión, y el deber del Estado de asegurar el acceso a la salud, en condiciones iguales al resto de la población. Y explican que este es un deber inderogable del Estado, no sometido a la disponibilidad de recursos.
Estos últimos instrumentos suelen encuadrarse en el denominado soft law, es decir, como doctrina relevante, sin la fuerza de un tratado o una convención. Sin embargo, en el caso de las reglas y principios mínimos para el trato de reclusos, la Sala considera que su valor es mucho más alto, pues reflejan mínimos humanitarios para la eficacia de derechos ya reconocidos en la Constitución Política.
El centro de la discusión se ubica pues en los requisitos tercero y cuarto, que consisten en demostrar la existencia de una desigualdad negativa, que carece de justificación constitucionalmente válida. A continuación, se aborda este análisis.
La norma parcialmente demandada establece una medida que permite sustituir el cumplimiento de la pena de prisión por la reclusión en un hospital o en la residencia de la persona condenada por razones de salud y exige dos requisitos de acceso, que se trata de una enfermedad muy grave, y que sea incompatible con la vida en prisión.
Como inferencia lógica, es válido sostener que la norma divide el universo de las personas con enfermedades recluidas en centros penitenciarios o carcelarios en dos grandes grupos. Aquellas que cuentan con dictamen de enfermedad muy grave y las que no cuentan con este último. Un trato diferencial injustificado constituye discriminación, de manera que la Sala entrará a analizar si esta norma cuenta con justificación constitucional o no.
Es necesario precisar que la Corte no enfrenta una discusión sobre la validez de la norma que contiene el sustituto de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, sino del uso de la expresión muy grave y, por lo tanto, una discusión sobre validez de la exclusión de otras enfermedades, pese a ser incompatibles con la vida en prisión.
El trato diferencial no es razonable, a partir de una verificación sucinta de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Una revisión de la exposición de motivos del Código Penal no permite identificar con claridad las razones que llevaron al Congreso de la República a establecer este trato diferencial. Sin embargo, a partir del concepto de ratio iuris, o razón objetiva de la ley, es plausible entender que el artículo contiene una medida humanitaria (la reclusión domiciliaria u hospitalaria) y la expresión “muy grave” una modulación para preservar la seguridad, evitando que personas con una condición médica hipotéticamente “no muy grave” se vean favorecidas.
La medida es en principio idónea, pero no es necesaria ni proporcional. Si bien es discutible que la permanencia en reclusión para salvaguardar la seguridad sea una finalidad constitucionalmente válida en cualquier hipótesis, lo cierto es que si el Estado admite que la pena de prisión es un mecanismo adecuado para la protección de los bienes jurídicos, como lo hace hasta el día de hoy, entonces debería admitirse que la finalidad de que la medida no se extienda a cualquier condición de salud es valiosa. Con el fin de respetar la potestad de configuración legislativa en el ámbito penal, la Sala dará por cumplida esta condición.
La medida es, en principio, idónea siguiendo un razonamiento similar al del párrafo anterior. Siempre y cuando el estado entienda que la pena de prisión es un medio de protección para bienes jurídicos en el marco del derecho criminal como última ratio (o último recurso), de conformidad con los fines de prevención general y especial de la pena; de manera que establecer condiciones para acceder a un sustituto de la pena de prisión, que evite que se extienda a cualquier condición de salud, podría entenderse como un mecanismo que, plausiblemente, permite asegurar el fin propuesto.
La medida propuesta –se insiste, la exclusión de enfermedades que no han sido calificadas como muy graves pero son incompatibles con la vida en prisión– no es necesaria, puesto que existen medidas menos gravosas para este grupo poblacional –que, en cualquier caso, ve una limitación a sus derechos tanto por la privación de la libertad como por su condición de salud–. Algunas de estas son el uso de los dispositivos electrónicos que permitan la permanencia en hospital o residencia, la vigilancia personal o las visitas de control y seguimiento por parte de la autoridad competente al sitio de reclusión, entre otros. Estas son menos perjudiciales pero no sacrifican en exceso la seguridad.
Esta medida es, por último, desproporcionada pues el aumento en seguridad, leve y en buena medida hipotético según lo expuesto hasta el momento, se persigue a cambio de un intenso sacrificio de derechos humanos. Incluso a costa de desconocer mandatos imperativos de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La exclusión de cualquier enfermedad –calificada o no como muy grave– incompatible con la vida en prisión de este mecanismo desconoce la dignidad de las personas, lesiona su salud de manera intensa, y puede derivar en un trato cruel inhumano y degradante, por las siguientes razones.
Las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción frente al Estado. En este tipo de relación existen derechos que se suspenden por la condena, derechos que se ven restringidos por las condiciones de la vida en prisión y derechos que se mantienen incólumes o intangibles.
La dignidad es un derecho absoluto, razón por la cual no puede ser suspendido ni restringido por la pena de prisión. La vida es inviolable y en Colombia no existe la pena de muerte ni la prisión perpetua. En consecuencia, el Estado debe considerarla un derecho intangible. La integridad personal, en lo que tiene que ver con la prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes es manifestación directa de la dignidad. Refleja una prohibición definitiva para el Estado.
Los derechos que no pueden ser objeto de suspensión ni de restricciones válidas generan obligaciones reforzadas al Estado, no solo por su posición de garante, sino también porque atañen a personas que se encuentran en situación de especial sujeción frente al estado y vulnerabilidad por razones de salud. La salud es un derecho intangible durante la reclusión. Debe ser maximizado y su eficacia está a cargo del Estado, de conformidad con el estándar internacional de asegurar el nivel más alto posible de bienestar para todas las personas.
Garantizar la salud, en términos de derechos humanos, significa asegurar el nivel más alto posible de bienestar a la persona. Y, si una condición de salud es incompatible con la vida en prisión, entonces la obligación del Estado tiene el alcance de asegurar que pueda pagar su condena (que consiste en la privación de la libertad y no en el mero sufrimiento) en un lugar donde su condición médica pueda ser tratada o asumida de la mejor manera. En su residencia o en centros hospitalarios, según la norma bajo análisis.
En el estado de cosas inconstitucional en cárceles y prisiones, la situación sobre el goce efectivo del derecho a la salud no es buena. Así lo ha explicado la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 121 de 2018 (ya citado) y lo confirman la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional en cárceles, prisiones y centros de detención transitoria.
En esa dirección, es oportuno recordar una vez más la Sentencia T-193 de 2017, en la cual se concluyó que de no prestarse la atención adecuada y oportuna a una persona sometida a la tutela del Estado, esta omisión equivale a una tortura, constituyendo esto un trato cruel, inhumano y degradante, lo cual se encuentra proscrito en un Estado Social y Democrático de Derecho. En palabras de la Corte: “El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”[145].
Las principales fallas tienen que ver con continuidad, disponibilidad de servicios para ciertas enfermedades, visitas periódicas, permisos y transporte para el acceso a citas médicas[146].
Por todo lo expuesto, en criterio de la Sala Plena los participantes o intervinientes en este trámite están, en el fondo, de acuerdo en torno a la única interpretación válida en torno al sustituto de la pena de prisión por enfermedad: debe darse la reclusión en institución hospitalaria o en la residencia del afectado siempre que su condición de salud sea incompatible con la vida en reclusión.
En ese orden de ideas, el cargo propuesto acierta al cuestionar la regulación. Resta ahora determinar cuál es el mejor remedio a adoptar. Si el condicionamiento propuesto por el accionante, la Universidad de los Andes y la Universidad Javeriana; o la decisión de inexequibilidad simple reclamada por las universidades de Antioquia y Jorge Tadeo Lozano.
Al respecto, la Sala precisa que, como lo aclaró la Sentencia C-122 de 2023[147], comúnmente la Corte profiere una sentencia integradora cuando encuentra configurada una omisión legislativa relativa. Mediante un fallo de ese tipo, esta Corporación declara la exequibilidad condicionada de la norma estudiada y adiciona el caso o ingrediente omitido por el legislador. No obstante, como lo reseñó la misma providencia, también existen casos en los que es necesario declarar la inexequibilidad de la norma o expresión analizada, entre otras, por razones de coherencia de la disposición que la contiene.
La Sala encuentra que en términos lógicos es más adecuada la última propuesta, pues la consecuencia de eliminar la expresión “muy grave” de la disposición demandada es justamente la de abrir la procedencia del sustituto a toda persona con enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Esa es la consecuencia de que la resocialización sea el fin principal de la pena de prisión y de que la dignidad humana sea un derecho que de ninguna manera puede restringirse, ni siquiera cuando una persona es privada de la libertad como consecuencia de una condena penal.
Sin embargo, es importante aclarar esta decisión en términos relevantes para los principales destinatarios de la norma que son, de forma mayoritaria, los jueces de ejecución de penas, aunque también, en ciertas ocasiones, los de conocimiento, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal[149].
La función del juez es la de establecer si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión. Debe enfocarse hacia el respeto a la dignidad, la prohibición de que la pena derive en un trato cruel e inhumano y la maximización de los derechos intangibles en el marco de la privación de libertad. Ello, teniendo en cuenta que todos los operadores del sistema penal deben contribuir a la superación del ECI en cárceles, entre otros aspectos mediante la reducción del hacinamiento.
En ese contexto, es razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave debería conducir al beneficio, pero, además de ello, que en las demás enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la motivación de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curación o agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acceso a citas oportunas. En otras palabras, esta decisión no puede interpretarse en el sentido de hacer más lesiva la situación actual de las personas privadas de la libertad, manteniéndolas en situación intramural cuando esta es incompatible con su vida digna.
En consecuencia, los jueces deberán tener en cuenta criterios como la valoración médica de la salud del recluso, continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad, disponibilidad de servicios de gran complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda otorgar la atención adecuada, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud no garantizaría la dignidad humana del condenado.
Cuestión final. Los sustitutos son medidas relevantes para una política criminal y penitenciaria humanista
El Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, como se explicó en los antecedentes de este pronunciamiento, mencionó en su intervención que los médicos legistas del Instituto de Medicina Legal no califican como graves ni muy graves enfermedades tales como la artritis en niveles avanzados y el cáncer; y que los jueces de ejecución de penas no admiten prueba distinta a su concepto. Asimismo, la Sala Primera de Revisión, en la Sentencia T-472 de 2023[150], conoció el caso de un sujeto a quien se le negó la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave a pesar de que el accionante estaba diagnosticado con cáncer cerebral.
La Sala no cuenta con información suficiente para asegurar que este es el comportamiento de todos los funcionarios que se desempeñan en estos ámbitos, ni tiene competencia en el marco del control abstracto de constitucionalidad para adoptar medidas en torno a estos señalamientos. Sin embargo, debe escuchar con atención lo expuesto por el Grupo de Prisiones citado, pues este cuenta con experiencia profunda en la materia que ocupa a la Corte, ha sido llamado como parte de la sociedad civil encargada de hacer seguimiento al estado de cosas inconstitucional en cárceles y prisiones, y su narración atañe a la eficacia de los derechos fundamentales de población muy vulnerable.
Según su relato, distintos jueces de ejecución de penas, en casos de enfermedades incompatibles con la vida en reclusión han negado el beneficio, entre otras razones, porque solo consideran prueba válida el concepto de medicina legal. Esta actuación contradice la jurisprudencia establecida en la providencia C-163 de 2019, donde la Corte les ordenó tener en cuenta cualquier medio probatorio pertinente en el caso de la sustitución de detención domiciliaria por residencial por razones de salud.
En ese marco, la Corte estima imprescindible enfatizar en que la eficacia de las normas de política criminal y penitenciaria como la que estudia ahora, asociadas a la dignidad, la resocialización, la salud y la vida digna de la persona, exige un compromiso decidido por parte de la administración de justicia. Los jueces, claro está, son autónomos e independientes frente a injerencias de otros poderes, presiones económicas o de otro tipo. Pero no lo son ante la jurisprudencia constitucional y los derechos fundamentales. Por ello es su obligación contribuir en la superación del ECI de cárceles, prisiones y centros de detención transitoria.
Por lo tanto, esta Corte hace un llamado a los jueces de ejecución de penas y los jueces penales de conocimiento de la República para que, en sus decisiones, tomen en consideración la ratio decidendi y acaten las órdenes contenidas en las providencias de este Tribunal. Para que incluyan en sus providencias un enfoque que evite la prolongación o intensificación del hacinamiento en cárceles y prisiones, y para que no impongan tarifas legales para el acceso a este u otros sustitutos propios del derecho penal.
La decisión adoptada en la presente providencia constituye un recordatorio sobre su obligación de analizar la procedencia de estos mecanismos en clave de derechos humanos, pues, sin desconocer a la ciencia médica y el papel central de los médicos tratantes en la protección, promoción y tratamiento de las condiciones de salud, son los jueces quienes tienen a cargo la protección, promoción, respeto y garantía de su dignidad en el plano de la aplicación normativa.
Además, en la motivación de sus decisiones palpita una garantía sustancial del debido proceso constitucional y también una condición para el control legal y constitucional de sus decisiones. Por esta razón, aunque la incompatibilidad de una enfermedad con la vida en prisión es un concepto amplio, que requiere un análisis interdisciplinario y profundo, ello no implica que se reduzca en la apreciación subjetiva del juez.
Por ese motivo, los funcionarios citados están llamados a analizar el requisito con base en la situación personal del solicitante, en las dimensiones mental y física de su estado de salud, en torno a la continuidad del tratamiento y el acceso oportuno a las prestaciones que requiere con necesidad y a partir de la evidencia empírica y la jurisprudencia sobre el estado de cosas inconstitucional en las cárceles.
Para terminar, la Sala observa también que la norma demandada se encuentra en el capítulo sobre los sustitutos a la pena privativa de la libertad del Código Penal.
Este concepto genérico a veces es denominado en la práctica de los operadores jurídicos subrogado o beneficio. Pero es relevante señalar que estas palabras pueden ocultar su importancia constitucional y por lo tanto convertirse en amenaza para la dignidad humana. Cuando la persona enfrenta una condición de salud incompatible con la vida en prisión, en realidad es obligación de las autoridades conceder la medida y un derecho de la persona acceder a ella. De no ser así, se avalaría un trato inhumano y cruel.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar la inexequibilidad de la expresión “muy grave”, contenida tanto en el título como en el inciso 1º del artículo 68 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
Notifíquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. José Fernando Reyes Cuartas.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] M.P. María Victoria Calle Correa.
[4] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[5] MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.
[6] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Alejandro Linares Cantillo.
[7] M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.PV. Alejandro Linares Cantillo. S.PV. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. José Fernando Reyes Cuartas.
[8] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. y A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.P.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.V. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas.
[10] Expediente D-15648. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=77336.
[11] Expediente D-15648. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=77357.
[12] Esto es, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC Colombia), al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Universidad de Antioquia (Semillero de Derecho Penal), a la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano (Semillero de Derecho Penal), a la Universidad de los Andes (Grupo de Prisiones), a la Universidad EAFIT (Escuela de Derecho), a la Universidad Nacional de Colombia (Grupo de Investigación Luis Carlos Pérez), a la Organización Lazos de Dignidad, a la Pontificia Universidad Javeriana (Semillero en Derecho Penitenciario) y al Comité de Solidaridad con Presos Políticos.
[13] Expediente D-15648. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=80481.
[14] Expediente D-15648. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=77336, p. 15.
[15] Ibidem, p. 8.
[16] Ibidem, p. 10.
[17] Ibidem, p. 13.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem, p. 14.
[20] Expediente D-15648. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=78351.
[21] Expediente D-15648. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=78606.
[22] Expediente D-15648. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=78387.
[23] Expediente D-15648. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=78444.
[24] Expediente D-15648. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=78446.
[25] Expediente D-15648. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=78865.
[26] Expediente D-15648.
[27] M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Alberto Rojas Ríos.
[28] Expediente D-15648. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=78446. P. 12.
[29] Ibidem, p. 2.
[30] Ibidem, p. 4.
[31] Ibidem, p. 7.
[32] Ibidem, p. 12.
[33] Expediente D-15648. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=78606.
[34] M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Gloria Stella Ortiz. S.V. Alberto Rojas Ríos.
[35] Protocolo consultado en esta dirección de Internet: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/305310/RESOLUCIÓN+001086-2018-DG+GUÍA+DETERMINACIÓN+MÉDICOLEGAL+DE+ESTADO+DE+SALUD+VERSIÓN+02.pdf/5c44fbae-ba8c-e432-8d56-1e648e1d484a
Este es su OBJETIVO GENERAL: "Establecer los procedimientos que deben cumplir quienes participan en el proceso de determinación medicolegal de estado de salud de una persona privada de la libertad, para dar respuesta a los requerimientos de las autoridades correspondientes"; y esta la definición de su ALCANCE: "La Guía para la determinacio?n medicolegal de estado de salud en persona privada de libertad –estado grave por enfermedad– se aplica a las y los profesionales en medicina debidamente capacitados, entrenados o certificados por el INMLCF en este tipo de pericias y al personal administrativo o de apoyo que interviene en el proceso de atención, valoración y emisio?n de un dictamen pericial en el cual se determine si una persona privada de la libertad o cobijada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva presenta lo que en esta Guía se denomina estado grave por enfermedad".
[36] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[37] Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. "Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (...) // 4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. // El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. (...)".
[38] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional.
[39] Sentencia C-095 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[40] Esta figura aplica en eventos especiales en los que "las expresiones acusadas no configuran en sí mismas una proposición jurídica autónoma, bien porque carecen de contenido deóntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance (...) [o] cuando si bien lo demandado conforma una proposición normativa autónoma, tiene un vínculo inescindible con otros textos legales".
[41] La jurisprudencia ha sostenido que esta causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y autónomo, pero resulta imposible estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones, so pena de generar un fallo inocuo. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-286 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. María Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. S.V.P. Alberto Rojas Ríos.
[42] Ver, entre otras decisiones, las sentencias C-539 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. S.P.V. Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa; C-713 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; y C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[43] Ver, entre otras, las sentencias C-038 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-328 de 2016. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, las cuales se reiteran en los párrafos que siguen.
[44] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[45] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[46] M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. José Fernando Reyes Cuartas.
[47] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Alejandro Linares Cantillo.
[48] Esta sección sigue de cerca las consideraciones de las Sentencias C-324 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. S.P.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar y C-110 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Es relevante señalar, además, que la jurisprudencia reciente ha sistematizado estos requisitos de manera más amplia, entre otras, en la C-352 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[49] Sentencia C-075 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[50] Sentencias C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz. A.V. Alejandro Martínez Caballero. A.V. José Gregorio Hernández Galindo; y C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[51] Sentencia C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[52] Sentencias C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz. A.V. Alejandro Martínez Caballero. A.V. José Gregorio Hernández Galindo, C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[53] Ibidem.
[54] Sentencia C-189 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[55] Sentencia C-156 de 2022 (M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar) que reitera la Sentencia C-352 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
[56] Sentencia C-324 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. S.V. Cristina Pardo Schlesinger. S.P.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Según la Sentencia C-083 de 2018, solo se configura la omisión cuando el Legislador incumple una concreta «obligación de hacer» prevista en la Constitución.
[57] Sentencia C-083 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Diana Fajardo Rivera.
[58] Sentencia C-075 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[59] Ibidem.
[60] Sentencia C-083 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Carlos Bernal Pulido. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Diana Fajardo Rivera.
[61] Ibidem.
[62] Sentencia C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[63] Sentencia C-075 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[64] Sentencia C-110 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Carlos Bernal Pulido.
[65] Sentencias C-294 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Alejandro Linares Cantillo; y T-622 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Aquiles Arrieta Gómez (e).
[66] Desde la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional se ha referido de manera constante y uniforme a la triple dimensión de la dignidad humana y a su contenido.
[67] Como indicó la Sala en la Sentencia C-233 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. y A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.P.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas), sobre el derecho a morir con dignidad, "En los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, las alusiones a la dignidad humana se remontaban a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789; y, poco después se cifraban en alusiones a dos mandatos de la moral crítica kantiana: la autonomía del ser humano, como agente capaz de un razonamiento que orienta su voluntad de acuerdo con una ley moral universal, producto de su reflexión moral, y la prohibición de hacer del ser humano un mero instrumento para otros fines, pues su dignidad lo convierte en un fin en sí mismo.|| Bajo esa perspectiva, el contenido mínimo de la dignidad humana se cifra en dos grades aristas. Primero, la dignidad en tanto valor intrínseco hace referencia al elemento ontológico de la dignidad humana vinculada a la naturaleza del ser. De allí se predica el conjunto de características que le son inherentes y comunes a todos los seres humanos y que les otorgan un estatus especial en el mundo. Por definición, se contrapone a una visión instrumental de la persona por cuanto es advertida como un valor en sí misma. || Segundo, la autonomía, concebida como elemento ético de la dignidad humana, fundamenta el libre arbitrio de los individuos que nos permite buscar aquello que podemos entender como vivir bien; aspirar a una vida buena. La auto-determinación es la pieza fundamental de esta dimensión. Una persona es autónoma cuando puede definir las reglas que han de regir su forma de vivir y obrar conforme a ellas".
[68] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[69] Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[70] Sentencias T-851 de 2004. M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-739 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. María Victoria Calle Correa. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio.
[71] En la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo) la Corte indicó que "[l]os derechos constitucionales reforzados de las personas privadas de la libertad no dependen del tipo de institución en la cual se lleve el encierro. Esto es, no sólo en las cárceles y penitenciarias, sino en cualquier otro tipo de institución tal como hospitales, hospitales psiquiátricos, campos de detención, instituciones correccionales, colonias agrícolas, campos de trabajo, etc. Esto surge así tanto del texto constitucional, que hace referencia a los derechos de las 'personas detenidas' (Art. 28.2, CP), o de las personas 'privadas de la libertad' (Art. 30, CP), como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 10, hace referencia al trato humano de las 'personas privadas de la libertad".
[72] Así, el Estado no puede alegar tropiezos económicos para justificar ambientes de detención que no respeten la dignidad inherente del ser humano, pues más allá de los problemas estructurales, existe en la sociedad y también en la administración un deber irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos materiales de existencia para la población privada de la libertad. Sentencias T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-162 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-208 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo.
[73] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[74] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Alejandro Linares Cantillo.
[75] M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. José Fernando Reyes Cuartas.
[76] Sentencia C-294 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Alejandro Linares Cantillo.
[77] Sentencias C-144 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-294 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Alejandro Linares Cantillo.
[78] En la citada Sentencia C-294 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte Constitucional estudió dos demandas de constitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020. Dicha norma modificó el artículo 34 de la Constitución Política, al eliminar la prohibición de prisión perpetua y establecer la posibilidad de imponerla como sanción en aquellos delitos en que "un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir".
[79] Hace ya varios años, en la Sentencia C-144 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte Constitucional había estudiado la constitucionalidad del "Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte", adoptado por la ONU en 1989 y ratificado por Colombia en 1996. La Corte reafirmó que la finalidad de la pena privativa de la libertad debe ser la resocialización del condenado. Argumentó que la pena de muerte es incompatible con los principios del Estado Social de Derecho y la dignidad humana, ya que la vida no es propiedad del Estado ni de la sociedad. Por lo tanto, abolir la pena de muerte es un desarrollo lógico de los principios que sustentan la juridicidad en el mundo contemporáneo. La justicia penal moderna debe alejarse de la venganza y enfocarse en la humanización de las penas, buscando la reintegración de los delincuentes en la sociedad.
[80] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[81] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[82] Esta exposición es una síntesis de lo expresado por la Sala Plena en la Sentencia SU-122 de 2022. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.
[83] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[84] La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de "cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible." Cfr. Sentencia T-065 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. O también es vista como el resultado de la "inserción" del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda "sometido a un régimen jurídico especial".
[85] Sentencias T-065 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-233 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.
[86] En este sentido véase la Sentencia C-318 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, "debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio". En este mismo sentido, ver también la Sentencia T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[87] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la Sentencia T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la Sentencia T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[88] Ver, también, las sentencias T-794 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-571 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[89] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran "el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros", citada de la Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.
[90] Sobre los deberes especiales del Estado ver la Sentencia T-966 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[91] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la Sentencia T-522 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), además se encuentra en un estado de "vulnerabilidad" por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la Sentencia T-388 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), y en el mismo sentido la Sentencia T-420 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la Sentencia T-714 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la Sentencia T-435 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
En el "Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas" de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refirió a la relación de especial sujeción entre los internos y el estado de la siguiente manera: "En efecto, el principal elemento que define la privación de libertad es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal del establecimiento donde éste se encuentra recluido. Es decir, las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. Este particular contexto de subordinación del recluso frente al Estado –que constituye una relación jurídica de derecho público– se encuadra dentro de la categoría ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar. Esta posición de garante en la que se coloca el Estado es el fundamento de todas aquellas medidas, que de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, aquel debe adoptar con el fin de respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad".
[92] Sentencia SU-122 de 2022. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. Esta decisión cita, a su vez, las sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Alberto Rojas Ríos. A.V. María Victoria Calle Correa. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-328 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[93] Sentencia T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Adicionalmente, la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) indicó que la legitimidad de la restricción de los derechos fundamentales de los condenados e indiciados estaba dada por el cumplimiento de las siguientes condiciones: "(1) [D]ebe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción; (3) el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, público; y (5) la restricción debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar" .
[94] Sentencias T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-020 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-323 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos. A.V. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; y T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.P.V. Carlos Bernal Pulido.
[95] Sentencias T-065 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-282 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-077 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-276 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-711 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-288 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.
[96] Sentencia T-388 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[97] Sentencias T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-049 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-193 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; y C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[98] Sentencias T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-182 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver también sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-374 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[99] Ver, entre otras, las sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-851 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ; T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-126 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-175 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-857 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-162 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-208 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver especialmente la Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamentos jurídicos n.º 7.4 a 7.12.
[100] Sobre el contenido y alcance de esos conceptos ver la Sentencia C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); la diferencia esencial es que la tortura se comete con un propósito o finalidad, mientras que los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes están desprovistos de ese elemento. Al respecto también pueden consultarse -entre otros documentos-: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164; y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Irlanda c. Reino Unido, sentencia de 18 de enero de 1978, Serie A n.º 25.
[101] Sentencia C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la prohibición absoluta de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ver las sentencias C-351 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; C-102 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[102] Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-352 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-848 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-232 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-276 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; y T-609 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[103] En la Sentencia C-143 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) fue referido lo siguiente: "En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Colombia 'Informe Colombia', 1981, se encuentra la siguiente lista de posibles conductas que pueden llegar a constituir tortura por parte de los agentes del Estado: 'plantones al sol en el día y al sereno en la noche'; 'ahogamientos y sumergimientos en agua'; 'aplicación del 'submarino'; 'venda en los ojos hasta por doce, diez y siete y veinte días'; 'vendado y amarrado por cuarenta y siete días en cimitarra'; 'sometimiento a golpes en diversas partes del cuerpo con palos y patadas'; 'impedimento para dormir hasta por ocho días y falta de reposo'; 'amenazas de muerte al detenido, a la familia y a amigos'; 'colgaduras atado de las manos'; 'prohibición de agua y alimento hasta por cuatro, siete y ocho días seguidos'; 'simulacro de dispararles en la cabeza'; 'esposados de las manos'; 'tortura de otras personas cerca de la celda para que se escucharan los gritos'; 'incomunicación'; 'palpitación de energía y choques eléctricos en diferentes partes del cuerpo'; 'ejercicios hasta el agotamiento'; 'permanencia desnudos y de pie'; 'provocación de asfixia'; 'lavadas'; 'caminar de rodillas'; 'torturas sicológicas'; 'sumergimiento amarrados en un lago'; quemaduras con cigarrillos'; ' sacar al detenido a los allanamientos y utilizarlos como ´chaleco antibalas´ esposado y vendado'; 'simulacros de fusilamientos mientras estaba colgado de un árbol'; 'introducción de armas en la boca'; 'rotura de nervios como consecuencia de colgamientos'; 'desnudo y sumergido en un rio'; negativa de asistencia médica para embarazo'; 'fractura de costillas'; amarrado, vendado, a veces permanentemente, golpeado con un leño, patadas'; 'herida con arma de fuego por la espalda en el sitio de reclusión'; 'amenaza de traer a sus familiares para torturarlos en su presencia'; 'contemplación de las torturas a otra persona'. (...)".
[104] Sentencia T-494 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[105] En la Sentencia T-535 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte afirmó "El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura". Dicha idea fue reiterada en Sentencias T-703 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-193 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.
[106] ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 21. "Trato humano de las personas privadas de la libertad (artículo 10)".
[107] Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones no. 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y n.º 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Mediante Resolución A/RES/70/175 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015 se adoptó la revisión de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
[108] Este registro debe incluir la identidad del detenido, los motivos de la detención y la autoridad competente que la dispuso, el día y la hora de su ingreso y salida del centro de detención, la orden o decisión judicial o administrativa que sustenta la detención.
[109] En esencia, las Reglas Mínimas son posteriormente recogidas y reiteradas en distintos o similares términos por otros documentos en el marco de las Naciones Unidas. El "Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión" adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución no. 43/173, de 9 de diciembre de 1988 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la Libertad (Las Reglas de Tokio) aprobadas a través de la Resolución de la Asamblea General 45/110 del 14 de diciembre de 1990, son dos documentos que desarrollan de manera más detallada las Reglas Mínimas antes descritas. En el mismo sentido, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, ha establecido que las autoridades que velan por la custodia de personas detenidas deben garantizarles unos mínimos vitales. El hecho de negarles sus derechos fundamentales puede configurar tratos crueles inhumanos o degradantes. Igualmente, el uso de la fuerza en centro de detención debe ser utilizada bajo los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y precaución. En: ONU. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 20 de julio de 2017. Disponible en: https://www.refworld.org.es/pdfid/59b199b64.pdf consultado el 9 de mayo de 2020; Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Misión México. 29 de diciembre de 2014. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2015/9930.pdf Consultado el 9 de mayo de 2020.
[110] La Sentencia C-383 de 2022 (M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. José Fernando Reyes Cuartas), entre otras cosas, declaró inconstitucionales las normas que establecieron un incremento punitivo para el homicidio agravado. Para llegar a tal decisión, determinó que el Legislador no respetó los principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal en el marco del ECI descrito anteriormente. La Sala Plena adoptó este último criterio, que incorpora el ECI al control abstracto, tras retomar una línea argumentativa que la Corte había establecido ya en la Sentencia C-294 de 2021, que declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020. La norma mencionada suprimía la prohibición constitucional de la prisión perpetua y establecía excepcionalmente la pena de prisión perpetua revisable "cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir".
[111] La expresión centros de detención transitoria es problemática, como lo explicó la Corte Constitucional en Sentencia SU-122 de 2022 (MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.). Así, existen lugares donde las personas son detenidas hasta por 36 horas, mientras se define su situación jurídica, y estos suelen ser unidades de reacción inmediata o estaciones de policía. Sin embargo, en el territorio nacional estas detenciones se han extendido a otros lugares que no cuentan con condiciones mínimas para la dignidad y la permanencia de una persona por períodos extensos, y se han extendido por años.
[112] Esta línea argumentativa desarrolla consideraciones que se hallaban ya en la C-294 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[113] La Sentencia C-383 de 2022 (M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. José Fernando Reyes Cuartas), entre otras cosas, declaró inconstitucionales las normas que establecieron un incremento punitivo para el homicidio agravado. Para llegar a tal decisión, determinó que el Legislador no respetó los principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal en el marco del ECI descrito anteriormente. La Sala Plena adoptó este último criterio, que incorpora el ECI al control abstracto, tras retomar una línea argumentativa que la Corte había establecido ya en la Sentencia C-294 de 2021, que declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020. La norma mencionada suprimía la prohibición constitucional de la prisión perpetua y establecía excepcionalmente la pena de prisión perpetua revisable "cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir".
[114] M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Mauricio González Cuervo.
[115] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[116] Sentencia C-383 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. A.V. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. José Fernando Reyes Cuartas.
[117] La Sentencia C-383 de 2022, entre otras cosas, declaró inconstitucionales las normas que establecieron un incremento punitivo para el homicidio agravado. Para llegar a tal decisión, determinó que el Legislador no respetó los principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal en el marco del ECI descrito anteriormente. La Sala Plena adoptó este último criterio, que incorpora el ECI al control abstracto, tras retomar una línea argumentativa que la Corte había establecido ya en la Sentencia C-294 de 2021, que declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020. La norma mencionada suprimía la prohibición constitucional de la prisión perpetua y establecía excepcionalmente la pena de prisión perpetua revisable "cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir".
[118] Ibidem.
[119] Ibidem.
[120] Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[121] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[122] Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[123] M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo.
[124] Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[125] Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo.
[126] Ibidem.
[127] M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Alberto Rojas Ríos.
[128] Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. "Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (...) // 4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. (...)".
[129] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[130] Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[131] M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo.
[132] Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo.
[133] Ibidem.
[134] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[135] Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[136] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[137] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[138] Ver por ejemplo el Auto A-065 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[139] "16 Informe de Contraste", pág. 18. El informe fue remitido el 11 de julio de 2024.
[140] "16 INFORME DE CONTRASTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL V. 1438", p. 33.
[141] "[L]a historia clínica actualizada de la población (66%), consultas de odontología en el establecimiento o red extramural por parte de un odontólogo calificado (56%), consultas de odontología realizadas en máximo 3 días hábiles (50%), acceso a los esquemas de planificación familiar (46%), exámenes de ingreso realizados (45%), citas de medicina general en el último año (28%), aislamiento de personas identificadas como fuente de contagio (27%), atención por ginecología en los establecimientos dentro de los tres días hábiles siguientes (27%) y la atención integral en programas de promoción y mantenimiento de salud (7%)". En: "16 INFORME DE CONTRASTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL V. 1438", p. 30.
[142] El indicador de "la atención de citas médicas en red extramural" tiene un nivel de cumplimiento de 87%; el de "las remisiones a citas médicas en red extramural" tiene un 92% de cumplimiento; y el de "solicitudes autorizadas para atención médica externa" refleja un 81% de cumplimiento. En: "16 INFORME DE CONTRASTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL V. 1438", p. 30.
[143] En: "16 INFORME DE CONTRASTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL V. 1438", p. 30.
[144] Estos son los requisitos que la jurisprudencia más reciente de esta Corporación ha establecido en casos en lo que se alega una omisión legislativa relativa. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-352 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-088 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-083 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Carlos Bernal Pulido. S.P.V. Diana Fajardo Rivera; C-329 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-356 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Diana Fajardo Rivera; C-034 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. Carlos Bernal Pulido. S.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-324 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. S.P.V Diana Fajardo Rivera. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.V. Cristina Pardo Schlesinger.
[145] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.
[146] En el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, ha manifestado que el modelo de salud para la atención de la población privada de la libertad presenta varios inconvenientes, capaces de producir afectaciones a los derechos de la población reclusa, así: a) El modelo está basado en la intermediación y la tercerización, lo cual ha ocasionado que se vuelva difusa la relación entre las personas privadas de la libertad y las entidades encargadas de garantizar el derecho a la salud; b) Se percibe el uso de la acción de tutela como el mecanismo por excelencia para acceder a la prestación de los servicios y tratamientos médicos o medicamentos. c) Se promueve la atención médica de baja y mediana complejidad a nivel intramural con tratamientos paliativos poco idóneos para la prevención y tratamiento de enfermedades. d) Se concentra en la realización de brigadas médicas que han generado poco impacto, dado que la población beneficiada es relativamente pequeña y la capacidad de diagnóstico, tratamiento y seguimiento a las enfermedades es limitada. e) Persisten problemas de desabastecimiento de herramientas, medicamentos, utensilios médicos y odontológicos y la ausencia de mecanismos que permitan la prevención de enfermedades y la carencia de programas de promoción de la salud. f) Se presentan altos índices de solicitudes de servicios de salud sin que la autorización de las solicitudes garantice la realización efectiva de la prestación del servicio por fallas en la gestión administrativa del INPEC y la insuficiencia de recursos. g) No existe una política clara para la atención de personas con trastornos mentales y psiquiátricos ni atención psicológica efectiva. h) No existe atención especial para mujeres gestantes. III Informe de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, octubre de 2017, pp. 6-9. Ver también la Sentencia T-494 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar.
[147] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[148] Ver, también, las sentencia C-324 de 2023 (M.P. Juan Carlos Cortés González) y C-122 de 2023 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera), en la misma dirección.
[149] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de agosto de 2023, con radicado n.º 56193, precisó que "frente a la procedencia específica del instituto consagrado en el artículo 68 del CP, el juez de conocimiento sí está facultado para pronunciarse respecto del mismo en la sentencia", abandonado la tesis vigente para la época, según la cual "la competencia para decidir sobre la sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, corresponde al juez de ejecución de penas (Cfr. SP, jun. 26 de 2008, rad. 22453 y AP, sept. 1º de 2010, rad. 32844)", expuesta por la misma corporación en la sentencia del 28 de septiembre de 2022, dictada dentro del proceso n.º 60171.
[150] M.P. Natalia Ángel Cabo.
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.