Última actualización: 30 de Mayo de 2025 - (Diario Oficial No. 53.125 - 22 de Mayo de 2025)
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Sentencia C-347/17

NORMA QUE DEFINE Y REGULA LAS CUENTAS ABANDONADAS Y ASIGNA UN USO EFICIENTE A ESTOS RECURSOS-Destinación

El problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente: Al ordenar el legislador que los saldos de cuentas abandonadas, que se encuentren en establecimientos financieros, sean invertidos en la creación y administración de un fondo en el ICETEX, "que permita el otorgamiento de créditos de estudio y créditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educación Superior", ¿vulneró los derechos de los niños (art. 44 Superior), por cuanto, anteriormente, tales bienes eran destinados al financiamiento del ICBF? A efectos de resolver el referido problema jurídico la Corte: (i) Analiza la intervención del Estado en las actividades relacionadas con el aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público; (ii) Examina la especial protección que tienen los niños, niñas y adolescentes en la Constitución de 1991; (iii) Analiza el deber constitucional de financiar la educación superior. (...) Asi mismo, a efectos de resolver el caso concreto, la Corte: (i) analiza los debates congresionales que precedieron la aprobación de la Ley 1777 de 2016; (ii) examina los contenidos esenciales del referido texto normativo; (iii) revisa las diferencias existentes entre cuentas inactivas y abandonadas; (iv) estudia las razones por las cuales, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, las cuentas abandonadas no son bienes mostrencos. La Corte concluyó que las normas legales acusadas no vulneraban el artículo 44 Superior, por cuanto la destinación que la Ley 1777 de 2016 realiza de los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, calificadas como "abandonadas", en el sentido de apoyar ciertos programas del ICETEX, de manera alguna afecta la financiación del ICBF, en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968. Lo anterior ya que los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, que han permanecido más de tres (3) años inactivas, y que por ende son calificadas como "abandonadas", jamás hubieran ingresado al patrimonio del ICBF, en virtud de que no se trata de bienes mostrencos, razón por la cual su destinación a financiar programas de educación superior no vulnera los derechos fundamentales de los niños y las niñas (art. 44).

INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL APROVECHAMIENTO E INVERSION DE RECURSOS CAPTADOS AL PUBLICO-Alcance/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Contenido y alcance

ACTIVIDAD BANCARIA-Naturaleza jur?dica

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INTERVENCION ECONOMICA-Alcance 

La Constituci?n le reserva entonces al legislador la competencia para fijar pautas generales o lineamientos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades de intervenci?n, vigilancia y control de las actividades financiera, burs?til, aseguradora, as? como con el manejo, aprovechamiento e inversi?n de recursos captados al p?blico. Se trata por tanto de actividades de inter?s p?blico, que justifican la realizaci?n de una intervenci?n reforzada del Estado en la actividad bancaria, con miras a preservar su solvencia y la confianza del p?blico en el sistema financiero y bancario nacional. Por ?ltimo, se?ala la Corte que ese amplio margen de configuraci?n del cual dispone el legislador para intervenir en las actividades financiera, burs?til, aseguradora y bancaria tiene como l?mite el disfrute de los derechos fundamentales.

NI?OS, NI?AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL 

PROTECCION ESPECIAL A NI?OS, NI?AS Y ADOLESCENTES-Fundamentos

En los t?rminos de la jurisprudencia constitucional, el especial amparo que merecen los ni?os, tiene como fundamentos: (i) la situaci?n de fragilidad en que se encuentran, atendiendo su desarrollo personal, lo cual le impone al Estado mayores cargas en la defensa de sus derechos; (ii) la promoci?n de la democracia, cuyos asociados conozcan y compartan los principios de libertad, igualdad y tolerancia; y (iii) la pretensi?n de correcci?n de d?ficit de representaci?n pol?tica que soportan los menores, al no poder participar directamente en el debate democr?tico.

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Implica reconocer a su favor un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm?nico e integral/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur?dicos para determinarlo/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Condiciones jur?dicas y f?cticas

La Corte en Sentencia C-262 de 2016, reiterando los precedentes sentados en fallos C-683 y C-071 de 2015, sistematiz? las dos clases de par?metros para identificar cu?ndo puede verse involucrado el inter?s superior del menor. Se trata de (i) las condiciones jur?dicas y (ii) las condiciones f?cticas: "(i) En cuanto a las condiciones jur?dicas que caracterizan el inter?s superior del menor, se refieren a aquellas pautas fijadas en el ordenamiento encaminadas a promover el bienestar infantil (principio pro infans). (...)  (ii) En cuanto a las condiciones f?cticas, son las circunstancias espec?ficas de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso individualmente considerado. Por su naturaleza, imponen a las autoridades y a los particulares "la obligaci?n de abstenerse de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra ?ste al momento mismo de la decisi?n. (...) En s?ntesis, el principio del inter?s superior del menor se erige en un importante par?metro de interpretaci?n para la soluci?n de controversias en las que se puedan verse comprometidos los derechos de ni?os, ni?as y adolescentes. De igual manera, comporta el cumplimiento de unos deberes de actuaci?n, a cargo del Estado, en el sentido de destinar importantes recursos p?blicos, con miras a amparar y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protecci?n constitucional, y en esa medida, est? prohibido operar un desmejoramiento de los mismos (principio de progresividad).

EDUCACION SUPERIOR-Deber constitucional de financiaci?n/EDUCACION SUPERIOR-Obligaci?n del Estado de facilitar mecanismos financieros para el acceso de todas las personas/EDUCACION SUPERIOR-Obligaci?n del Estado de ofrecer condiciones especiales para su desarrollo/DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones de contenido prestacional 

En virtud del art?culo 69 constitucional, el Estado asume unas responsabilidades concretas frente a la educaci?n superior: (i) Fortalecer la investigaci?n cient?fica; (ii) Ofrecer condiciones para especiales para su desarrollo; y (iii) Facilitar mecanismos de financiaci?n que hagan posible el acceso de todas las personas a aqu?lla. El Estado se encuentra entonces ante el deber de facilitar unos medios financieros, bajo par?metros t?cnicos y econ?micos responsables, que les permitan a los colombianos acceder a la educaci?n superior. En los t?rminos de la jurisprudencia constitucional, el art?culo 67 Superior, la educaci?n posee el doble car?cter de derecho y de servicio p?blico, y en tal virtud se le han atribuido cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci?n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici?n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci?n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci?n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci?n de todo tipo de discriminaci?n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr?fico y econ?mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci?n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci?n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi?n a la calidad de la educaci?n que debe impartirse.

ICETEX-Papel en materia de fomento de la educaci?n superior

Esta Corporaci?n, en numerosas Sentencias, ha destacado el papel que est? llamado a cumplir el ICETEX en materia de fomento de la educaci?n superior "en el sentido de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educaci?n superior, de manera que, por esta v?a, el Estado tiende progresivamente a la provisi?n de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente.

DESTINO DE LAS CUENTAS ABANDONADAS-Derecho comparado

CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO ABANDONADAS-Evoluci?n legislativa

CUENTAS CORRIENTES O DE AHORRO INACTIVAS Y CUENTAS ABANDONADAS-Diferencias

Para efectos del art?culo 36 del decreto 2331 de 1998, se considerar?n cuentas inactivas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado ninguna operaci?n durante seis meses. Por el contrario, son cuentas abandonadas, en los t?rminos del art?culo 2? de la Ley 1777 de 2016 es aquellas cuentas corrientes o de ahorro "sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de dep?sito, retiro, transferencia o, en general, cualquier d?bito o cr?dito que las afecte durante (3) a?os ininterrumpidos en todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera".

CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO ABANDONADAS-Definici?n

CUENTAS ABANDONADAS-No son bienes mostrencos/BIENES MOSTRENCOS Y VACANTES-Diferencias/BIENES VACANTES-Definici?n/BIENES MOSTRENCOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia y del Consejo de Estado acerca de la definici?n y requisitos para que sean calificados como tal/BIENES MOSTRENCOS Y CUENTAS DE AHORRO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

Referencia: Expediente D-11732

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1777 de 2016, art?culos 1, 3 (parcial) 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7.

Demandantes: Walter Leandro Aguirre Mazo, Juan Fernando Posada Mart?nez, Juan Pablo Guerra Gonz?lez, Yorman Efra?n Torres Ocampo, Camilo Jos? Estrada Hern?ndez, Juan Esteban Rueda Rend?n y Jos? Alenlly Jaramillo Guzm?n

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS R?OS

Bogot?, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P?rez, Hern?n Correa Cardozo (e), Alejandro Linares Cantillo, Jos? Antonio Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iv?n Escrucer?a Mayolo (e), Aquiles Arrieta G?mez (e), Alberto Rojas R?os y Jos? Antonio Cepeda Amaris (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr?mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I.ANTECEDENTES

En ejercicio de la acci?n p?blica consagrada en el art?culo 241 de la Constituci?n Pol?tica, los ciudadanos Walter Leandro Aguirre Mazo, Juan Fernando Posada Mart?nez, Juan Pablo Guerra Gonz?lez, Yorman Efra?n Torres Ocampo, Camilo Jos? Estrada Hern?ndez, Juan Esteban Rueda Rend?n y Jos? Alenlly Jaramillo Guzm?n demandan la inconstitucionalidad de la Ley 1777 de 2016, art?culos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7, por la supuesta vulneraci?n de los art?culos 4, 44, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.

NORMAS DEMANDADAS

LEY 1777 DE 2016

(febrero 1o)

Diario Oficial No. 49.773 de 1 de febrero de 2016

CONGRESO DE LA REP?BLICA

Por medio de la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos.

"ART?CULO 1o. El objeto de la presente ley es utilizar los saldos de cuentas abandonadas que se encuentran en los establecimientos financieros, para ser invertidos en la creaci?n y administraci?n de un fondo en el Icetex que permita el otorgamiento de cr?ditos de estudio y cr?ditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educaci?n Superior.

ART?CULO 3o. TRASLADO DE RECURSOS. Se transferir?n por las entidades tenedoras los saldos de las cuentas de ahorro o corrientes que se consideren abandonadas de acuerdo con las condiciones establecidas en el art?culo 2o de la presente ley y que superen el valor equivalente a 322 UVR a t?tulo de mutuo al fondo constituido y reglamentado por el Icetex para este fin.

PAR?GRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional tendr? un plazo no mayor de tres (3) meses para reglamentar la operatividad necesaria del traslado de los recursos de que trata este art?culo y para el reintegro de los recursos dispuestos en el art?culo 5o de la presente ley. Una vez establecida la operatividad, se requerir? a las entidades financieras el traslado de los recursos.

PAR?GRAFO 2o. Los costos de mantenimiento y funcionamiento del proceso de traslados y reintegros ser?n asumidos con los recursos de que trata este art?culo.

PAR?GRAFO 3o. El Icetex crear? un fondo con destinaci?n espec?fica para la administraci?n de los recursos transferidos y, reglamentar? su estructura y funcionamiento de acuerdo con los fines de que trata el art?culo 1o de la presente ley.

PAR?GRAFO 4o. El Icetex deber? garantizar, de acuerdo con la normatividad vigente, que el rendimiento de la cuenta que haya sido declarada en abandono, sea equivalente al que tendr?a el mismo tipo de cuenta en la entidad financiera respectiva.

ART?CULO 4o. CONTABILIZACI?N Y REGISTRO. Las entidades financieras enviar?n al Icetex los listados en donde se discriminen las cuentas abandonadas y el saldo objeto de traslado al fondo constituido para tal fin.

PAR?GRAFO 1o. La Junta Directiva del Icetex determinar? en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones y la periodicidad con que se elaborar?n los listados.

PAR?GRAFO 2o. Las entidades financieras deber?n remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la Informaci?n respecto de las cuentas abandonadas y el traslado de los recursos de las mismas por parte de los establecimientos financieros, en el tiempo y condiciones estipuladas por la Junta Directiva del Icetex.

PAR?GRAFO 3o. La informaci?n enviada por los establecimientos financieros al Icetex ser? para el uso exclusivo de los fines consagrados de la presente ley y en concordancia con las disposiciones de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

ART?CULO 5o. RETIRO Y REINTEGRO DEL SALDO. La entidad financiera deber? entregarle el saldo al depositante en el momento en que este lo solicite, el cual no podr? ser superior a un (1) d?a siguiente a la solicitud presentada, con los rendimientos respectivos, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes para el efecto.

La entidad financiera le solicitar? al administrador del fondo previsto en el art?culo 1o de la presente ley los saldos a reintegrar por las reclamaciones de los cuentahabientes en el momento en que estos los soliciten

ART?CULO 6o. RESERVA PARA EL PAGO DE REINTEGROS. El fondo debidamente constituido por el Icetex para tal fin tendr? como m?nimo en reserva el veinte (20%) de los recursos que le sean transferidos por los establecimientos financieros de que trata el art?culo 3o de la presente ley, para atender las solicitudes de reintegro efectuadas por los establecimientos antes mencionados.

ART?CULO 7o. USO DE LOS RECURSOS. Los recursos del fondo a que hace referencia el art?culo 1o de la presente ley, ser?n invertidos de conformidad con la reglamentaci?n que para el efecto expida el Gobierno nacional a trav?s del Ministerio de Hacienda y Cr?dito P?blico en concertaci?n con el Icetex y el Ministerio de Educaci?n Nacional, optimizando los recursos del portafolio.

El Icetex solo utilizar? el 100% de los rendimientos financieros generados por la administraci?n de este portafolio de acuerdo con los fines de que trata el art?culo 1o de la presente ley."

LA DEMANDA

En ejercicio de la acci?n p?blica consagrada en el art?culo 241 de la Constituci?n Pol?tica, los ciudadanos Walter Leandro Aguirre Mazo, Juan Fernando Posada Mart?nez, Juan Pablo Guerra Gonz?lez, Yorman Efra?n Torres Ocampo, Camilo Jos? Estrada Hern?ndez, Juan Esteban Rueda Rend?n y Jos? Alenlly Jaramillo Guzm?n demandan la inconstitucionalidad de la Ley 1777 de 2016, art?culos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7, por la supuesta vulneraci?n de los art?culos 4, 44, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.

Los ciudadanos plantean los siguientes cargos de inconstitucionalidad:

Primer cargo: Violaci?n del principio del inter?s superior del menor

Los demandantes sostienen que la destinaci?n de los dineros abandonados en las cuentas bancarias a financiar el ICETEX, vulnera el principio del inter?s superior del menor, por cuanto:

"El Congreso posee libertad de configuración legislativa para desarrollar sus actividades, sin embargo, al existir en forma previa, el artículo 66 de Ley 75 de 1968, norma que destina los bienes muebles abandonados, es decir, bienes mostrencos al patrimonio del ICBF, con el objetivo de que los bienes ingresados de esta manera fortalezcan el patrimonio del mismo, para que pueda cumplir a cabalidad con sus fines y objeto social, entre los cuales se encuentra en primer lugar la protección del menor y la familia. Al ser las cuentas abandonadas depositarías de sumas de dinero, los cuales constituyen bienes muebles abandonados que encajan en la categoría de bienes mostrencos como lo define el Código Civil en el Artículo 706, citado anteriormente. Los saldos abandonados que la Ley 1777 de 2016, destina para la creación de un fondo en el ICETEX, para el otorgamiento de créditos educativos y para fomentar la calidad de las Instituciones de Educación Superior, son bienes mostrencos, y por lo tanto, hacen parte del patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El ICBF es una institución pública del orden nacional, descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968, y anexado al Ministerio de la Protección Social y tiene por objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al niño, niña y adolescente y garantizarle sus derechos en sometimiento a lo dispuesto por la Constitución Política, específicamente en el Artículo 44 y demás normas legales relacionadas. Para poder lograr su objeto, el ICBF lleva a cabo, programas preventivos y de protección en caminados a la promoción y el mejoramiento de vida de la población destinataria, robusteciendo la organización y participación comunitaria y desarrollando la política de infancia y familia.

La Ley 1777 de 2016, desconocen la existencia del Artículo 44 de nuestra Constitución que disponen la prevalencia de los derechos de la Familia y la niñez por encima de los derechos de los demás y adicionalmente se desconoce a Ley 75 de 1968, "Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar", norma que nace como respuesta digna y oportuna del Legislador Colombiano a las condiciones sociales económicas, políticas y culturales de absoluta vulnerabilidad de la Familia, los Adolescentes y más aún de la Niñez Colombiana. Sostenemos la tesis de la inexequibilidad porque esta Ley, al disponer de los dineros abandonados por los propietarios de las cuentas bancarias de ahorro y corrientes en todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, derogan de forma tácita el artículo 66 de la Ley 75 de 1968, que establece que El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887 (como se citó anteriormente).

También tendrá el Instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes o mostrencos, lo que constituye una violación al artículo 44, como a esta misma ley, que en su artículo 66 constituye una renta de destinación específica, la cual aún se encuentra vigente".

Segundo cargo: Violación de los artículos 333 y 334 Superiores

Los demandantes sostienen que la destinaci?n de los dineros abandonados en las cuentas bancarias a financiar el ICETEX, vulnera los art?culos 333 y 334 Superiores por cuanto:

"Desde nuestro sistema jurídico, político y económico se reconocen como valores fundamentales del Estado Social de Derecho Colombiano los que se encuentran consagrados a lo largo de la Constitución Política que le otorgan al Estado la Facultad, la Competencia para la Dirección, Intervención y Regulación de la Economía, el mismo Constituyente Primario le asigno al Estado en cabeza de cualquier tipo de gobierno sin importar su ideología y sus políticas económicas la Dirección de la Economía en los artículos 333, 334, 359 y 366 con unos parámetros claros que deben guiar el desarrollo de sus acciones, entre ellos el Interés Superior del Menor consagrado en el artículo 44 que debe primar sobre cualquier otro derecho por orden del Constituyente Primario y por supremacía de la Constitución Política, la creación y promulgación de la ley 1777 de 2016, violan los principios Constitucionales mencionados y especialmente los apartes subrayados en las normas, puesto que el Estado debe procurar en la ejecución del gasto público social priorizar la destinación de los recursos de las cuentas abandonadas a la atención de la niñez como ya lo disponía la Ley 75 de 1968 en su artículo 66 "El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887".

Tercer cargo: Violación del "gasto público social"

Los demandantes sostienen que la destinaci?n de los dineros abandonados en las cuentas bancarias a financiar el ICETEX, vulnera los art?culos 359 y 366 Superiores por cuanto:

"Al considerar la formulación del principio de unidad de caja, que en últimas conduce a decir que todos los recursos de la Nación van a una bolsa común para responder con ella por los gastos decretados en el presupuesto, es por ello que argumentamos que existe una clara violación al principio de unidad de caja en el momento en que el legislador al disponer de cuentas bancarias abandonadas por 3 años y mediante la Ley 1777 de 2016, se salta la prohibición impuesta por el Constituyente Primario de crear rentas de destinación específica consagrada en el artículo 359 frente a esto la Corte Constitucional se ha pronunciado diciendo en la Sentencia C-009 de 2002 que hay que recordar que uno de los principios del sistema presupuestal, es el de la Unidad de Caja, expresado así en la ley 38 de 1989: "Artículo 12.- Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación"...

Por tanto, no sólo desconoce el principio de Unidad de Caja, sino que también, omite que al igual que la Intervención y Regulación Estatal de la Economía, la ejecución y asignación del Gasto Público Social también se encuentra guiado por el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño que ordena que frente a cualquier colisión de derechos frente a derechos de los niños estos prevalecerán siempre, es por esto que, aunque en el país existe una gran necesidad de fomentar el acceso a la educación superior, por orden del Constituyente en Colombia priman los derechos de los niños sobre los derechos de los demás; es por ello, que el Congreso de la República al retirar en forma tácita los recursos que financian al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el cual tiene como objetivo primordial promover y proteger los derechos de la niñez, constituye y desconoce la orden mencionada de poner los derechos de la niñez por sobre los derechos de los demás ciudadanos, realizando como lo hemos mencionado una derogatoria tácita del artículo 66 de la Ley 75 de 1968, mediante los artículos señalados de inexequibles en la Ley 1777 de 2016".

Cuarto cargo: Violación a la función social de la propiedad

Los demandantes afirman que la destinación de los dineros abandonados en las cuentas bancarias a financiar el ICETEX, vulnera el derecho a la propiedad:

"El criterio de claridad en el presente cargo de violación de la función social de la propiedad se arguye con base en que no se está evidenciando la prioridad y la prevalencia de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad o de especial protección por parte del Estado, y por el contrario , desde un punto de vista constitucional y objetivo, se están anteponiendo los intereses sobre la asignación de bienes en estado de abandono de que trata la ley 1777 de 2016, dirigido a gasto público social en educación superior, sin atender a que este tipo de bienes hacen parte del patrimonio del ICBF, lo que materialmente incide en la garantía no solo de un orden económico, político y social justo establecido en el preámbulo de la constitución, sino, además, en el desarrollo de un Estado Social de Derecho, que tiende hacia el cumplimiento de sus fines constitucionales y que demanda de la familia, la sociedad y el Estado la especial protección que debemos brindar al prójimo que se encuentra en estado de vulnerabilidad, ya sean nuestros niños, niñas y adolescentes, así como las madres comunitarias que han prestado un servicio valiosísimo, no solo para el ICBF, sino para la entera humanidad y que ahora se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, es por eso que estamos convencidos que se debe condicionar la exequibilidad de estas normas acusadas en pro de ICBF, entidad encargada de proteger y garantizar a los niños, niñas y adolescentes el desarrollo integral de su ser y la garantía del restablecimiento de sus derechos de manera inmediata cuando estos se vean vulnerados".

El Despacho mediante Auto del 26 de octubre de 2016 admitió sólo el siguiente cargo: el legislador, al variar la destinación de unos bienes muebles (cuentas bancarias abandonadas), del ICBF al ICETEX, desconoció la especial protección que la Constitución le confiere a los niñas y niñas (art. 44 Superior). Dado que la demanda no fue corregida, el 9 de noviembre de 2016 fueron rechazados los cargos de inconstitucionalidad por violación de los artículos 4, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.

INTERVENCIONES

Universidad del Rosario (Exequibilidad condicionada)

Los ciudadanos Antony Ricardo Palacios Vargas, Luisa Fernanda Gonz?lez Nieto y Lilian Marcela Caro D?az, actuando en representaci?n de la Universidad del Rosario, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas.

Indican que el contrato de dep?sito bancario se encuentra regulado en los art?culos 1382 y ss. del C?digo de Comercio, as? como en los art?culos 127 y ss. del Estatuto Org?nico del Sistema Financiero.

Explican que, en los t?rminos del art?culo 2236 del C?digo Civil, en el dep?sito, independientemente de su naturaleza, se trata de un contrato de confianza, en el cual hay un deber de quien recibe en el sentido de guardar y custodiar la cosa entregada.

En el dep?sito bancario, sea en cuenta corriente o de ahorros, hay una entrega f?sica y efectiva de la tenencia del dinero por parte del depositante a la correspondiente entidad financiera. Sin embargo, el titular reconocido es la persona que realiza dicha dep?sito en virtud de un contrato debidamente celebrado entre ?ste y la entidad financiera.

Al existir un deber de custodia, el banco no puede adquirir la propiedad de dichas sumas de dinero, puesto que existe un v?nculo contractual. De all? que, pasados tres (3) a?os de inactividad de la cuenta, no puede decirse que el banco se convierta propietaria del dinero depositado, ya que ostenta la mera tenencia del mismo.

Indica que, por tratarse de bienes mostrencos, en virtud de la Ley 75 de 1968, estos bienes muebles pasan a ser de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para ello debe mediar una declaraci?n judicial de bienes vacantes o mostrencos.

Por ?ltimo afirma:

"El beneficio se puede entender exequible para las dos entidades, s?lo que se deber? respetar un porcentaje mayor que ser? destinado al ICBF por encima del ICETEX, tal vez un 70% y el otro 30% de los bienes mostrencos asegurando as? la protecci?n especial y reforzada que tienen los ni?os."

Defensor?a del Pueblo (Exequibilidad)

La ciudadana Paula Robledo Silva, actuando en su calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible las disposiciones acusadas.

Se?ala que, en los t?rminos de los art?culos 150.19 y 189.24, el legislador cuenta con una amplia competencia regulatoria en materia de intervenci?n, vigilancia y control de las actividades financiera, burs?til y aseguradora u otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi?n de los recursos captados al p?blico.

Indica que realmente no se trata de bienes mostrencos, por cuanto los saldos de las cuentas de ahorros y corrientes, que la Ley 1777 califica como "abandonados", son bienes muebles con due?o conocido.

En conclusi?n: la ley acusada fue expedida con base en la atribuci?n constitucional de intervenci?n reforzada en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi?n de los recursos captados al p?blico, en aras de atender el inter?s general.

ICETEX (Exequibilidad)

La ciudadana Nora Alejandra Mu?oz Barrios, actuando en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur?dica del ICETEX, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones legales acusadas.

Indica que, independientemente de las diferencias propias de cada tipo de contrato, las cuentas de ahorro y corrientes responden a acuerdos de voluntades que nacen del principio de autonom?a de la voluntad, "por lo que no es dable predicar que la inactividad en el movimiento de los saldos habidos en cada cuenta, traiga consigo la declaratoria que ?stos no tienen due?o conocido ni identificado".

Explica que los saldos de las cuentas catalogadas como abandonadas no son bienes mostrencos, "son dep?sitos irregulares y por ello no hay p?rdida de la titularidad de los mismos por parte del ciudadano".

Aclara que nunca hubo una declaratoria de bien mostrenco de las cuentas abandonadas, por cuanto la normatividad vigente reconoce y respeta los contratos de cuenta de ahorro y corrientes, al punto que los ciudadanos pueden pedir la devoluci?n de sus saldos, "potestad propia de aquel que se tiene y reconoce como due?o del bien (dinero)".

Sostiene que la acci?n incoada por los actores desconoce la naturaleza y el trasfondo social que tiene la pol?tica de cr?dito del ICETEX, a la que coadyuva la Ley 1777 de 2016, dado que le permite a la entidad contar con mayores recursos para los j?venes colombianos que se benefician de los cr?ditos educativos.

Por ?ltimo, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 1777 de 2016, habida consideraci?n que las cuentas de ahorro y corrientes que se predican abandonadas, lo son por inactividad, mas no porque respecto de las mismas no exista certeza sobre su titularidad, lo cual impide catalogarlas como bienes mostrencos, motivo por el cual no les resulta aplicable el art?culo 66 de la Ley 75 de 1968.

Ministerio de Educaci?n Nacional (exequibilidad)

La ciudadana Ingrid Carolina Silva Rodr?guez, actuando en representaci?n del Ministerio de Educaci?n Nacional interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones legales acusadas.

Explica que, seg?n el art?culo 706 del C?digo Civil, los bienes mostrencos son aquellos que se encuentran dentro del territorio nacional, sin due?o aparente o conocido.  En los t?rminos del art?culo 77 de la Ley 75 de 1968, aquellos bienes pasan a ser propiedad del ICBF.

Aclara que los recursos de las cuentas abandonadas hacen parte del patrimonio particular de quienes son titulares de ellas, raz?n por la cual resulta equivocado presumir, como lo hacen los accionantes, que dichos dineros deben ingresar al patrimonio p?blico, m?xime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el art?culo 3? de la Ley 1777 de 2016, el t?tulo que habilita la transferencia de dineros depositados en cuentas abandonadas, por parte de entidades financieras al ICETEX, es un contrato de mutuo mercantil, en el cual no hay transferencia de propiedad, seg?n la definici?n que hace el art?culo 2221 del C?digo Civil.

Por ?ltimo, precisa que los ingresos que perciba el ICETEX, a t?tulo de mutuo, no deben ser previstos en el Presupuesto General de la Naci?n, de conformidad con el Decreto 111 de 1996.

Universidad Externado de Colombia (Exequibilidad)

De manera extempor?nea, el ciudadano Luis Fernando L?pez Roca, actuando en representaci?n de la Universidad Externado de Colombia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones legales acusadas.

Universidad Santo Tom?s (Exequibilidad)

De manera extempor?nea, el ciudadano Carlos Rodr?guez Mej?a, actuando en representaci?n de la Universidad Santo Tom?s, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones legales acusadas.

Universidad de Cartagena (Exequibilidad)

De manera extempor?nea, el ciudadano Yesid Carrillo de la Rosa, actuando en representaci?n de la Universidad de Cartagena, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las disposiciones legales acusadas.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI?N

La Procuradora General de la Naci?n, mediante concepto n?mero 6236 del 12 de enero de 2017, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones legales acusadas.

Se?ala que, en virtud del art?culo 150 Superior, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci?n normativa en materia econ?mica.

En cuanto a la finalidad de la medida, indica que el Congreso de la Rep?blica busc? darle un mejor uso a aquellos dineros abandonados o inactivos por m?s de tres (3) a?os y que ven?an siendo empleados por las entidades financieras para actividades propias de sus negocios.

Afirma que no es correcto afirmar que se trate de bienes mostrencos, en los t?rminos del art?culo 706 del C?digo Civil, por cuanto sobre las cuentas de ahorros y corrientes se tiene plenamente identificado el depositante.

Agrega que las disposiciones legales acusadas no resultan ser violatorias de los derechos de los ni?os, por cuanto pretenden materializar el disfrute del derecho a la educaci?n, en este caso universitaria, ya que con los dineros de las cuentas abandonadas se crear? un fondo para otorgar cr?ditos educativos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en el art?culo 241, numeral 4?, de la Constituci?n Pol?tica, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley de la Rep?blica.

2. Cargo de constitucionalidad y problema jur?dico

Los ciudadanos Walter Leandro Aguirre Mazo, Juan Fernando Posada Mart?nez, Juan Pablo Guerra Gonz?lez, Yorman Efra?n Torres Ocampo, Camilo Jos? Estrada Hern?ndez, Juan Esteban Rueda Rend?n y Jos? Alenlly Jaramillo Guzm?n demandan la inconstitucionalidad de la Ley 1777 de 2016, art?culos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7, por la supuesta vulneraci?n de los art?culos 4, 44, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.

El Despacho, mediante auto del 26 de octubre de 2016 admitió sólo el siguiente cargo: el legislador, al variar la destinación de unos bienes muebles (cuentas bancarias abandonadas), del ICBF al ICETEX, desconoció la especial protección que la Constitución le confiere a los niñas y niñas (art. 44 Superior). Dado que la demanda no fue corregida, el 9 de noviembre de 2016 fueron rechazados los cargos de inconstitucionalidad por violación de los artículos 4, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.

La totalidad de los intervinentes, al igual que la Vista Fiscal, comprendieron perfectamente el contenido de la demanda ciudadana. Ninguno de ellos solicit? a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo.

La Corte encuentra que la demanda es clara, puesto que sigue un hilo conductor coherente, permitiendo su comprensi?n. De igual manera, el cargo es cierto, habida cuenta que la demanda recae sobre una proposici?n jur?dica existente, como lo son los diversos art?culos acusados de la Ley 1777 de 2016. As? mismo es espec?fica, por cuanto los ciudadanos precisaron la forma en que las disposiciones acusadas desconocen el art?culo 44 Superior, e igualmente es pertinente, ya que sus argumentos de car?cter constitucional y no simplemente dogm?tico.

Los ciudadanos explican, en pocas palabras, que mediante los art?culos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7 de la Ley 1777 de 2016 "Por medio de la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos", unos bienes muebles que ven?an siendo destinados al financiamiento del ICBF, pasaron a ser de propiedad del ICETEX, desconoci?ndose de esta manera los derechos de los ni?os (art. 44 Superior).

Una vez expuesto el cargo de inconstitucionalidad, el problema jur?dico que debe resolver la Corte es el siguiente:

Al ordenar el legislador que los saldos de cuentas abandonadas, que se encuentren en establecimientos financieros, sean invertidos en la creaci?n y administraci?n de un fondo en el ICETEX, "que permita el otorgamiento de cr?ditos de estudio y cr?ditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educaci?n Superior", ?vulner? los derechos de los ni?os (art. 44 Superior), por cuanto, anteriormente, tales bienes eran destinados al financiamiento del ICBF?

A efectos de resolver el referido problema jur?dico la Corte: (i) Analizar? la intervenci?n del Estado en las actividades relacionadas con el aprovechamiento e inversi?n de los recursos captados al p?blico; (ii) Examinar? la especial protecci?n que tienen los ni?os, ni?as y adolescentes en la Constituci?n de 1991; (iv) Analizar? el deber constitucional de financiar la educaci?n superior; y (iv) Resolver? el cargo de inconstitucionalidad.

4. Intervenci?n del Estado en las actividades relacionadas con el aprovechamiento e inversi?n de los recursos captados al p?blico

Si bien esta Corporaci?n ha insistido en que la adopci?n del principio de Estado Social de Derecho no supuso la constitucionalizaci?n de "un modelo econ?mico restringido, r?gido, inamovible, que tuviera como efecto legitimar exclusivamente una ideolog?a o partido y vetar todas aquellas que le fueren contrarias"[1], eso no quiere decir que la Carta Pol?tica de 1991 sea un texto neutro, indiferente al comportamiento econ?mico de los particulares o del Estado. Por el contrario "el nuevo derecho constitucional dise?a un marco econ?mico ontol?gicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (art. 13), de la consagraci?n de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, sociales, econ?micos y culturales que conforman la raz?n de ser y los l?mites del quehacer estatal".

Por ello la Constituci?n provee al Estado "de una serie de instrumentos de intervenci?n en la esfera privada, en el mundo social y econ?mico, con el fin de que a partir de la acci?n p?blica se corrijan los desequilibrios y desigualdades que la propia Carta reconoce y se pueda buscar, de manera real y efectiva, el fin ontol?gicamente cualificado que da sentido a todo el ordenamiento" e igualmente dota "a los agentes sociales, individuales y colectivos, mayores instrumentos de gesti?n, fiscalizaci?n, control y decisi?n sobre la cosa p?blica"[3].

La intervenci?n del Estado en la econom?a tiene justificaci?n no s?lo desde una perspectiva organizacional, sino tambi?n desde un punto de vista axiol?gico, pues persigue la materializaci?n de principios y valores consagrados en el Texto Constitucional. Tal es precisamente el alcance del art?culo 334 Superior, precepto que radica en cabeza del Estado la direcci?n de la econom?a y prev? la intervenci?n estatal en todas las actividades econ?micas para "conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci?n equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la preservaci?n de un ambiente sano", entre otros prop?sitos.

La intervenci?n del Estado en la econom?a corre por cuenta de distintos poderes p?blicos y se ejerce por medio de diferentes instrumentos. Un rol protag?nico corresponde sin duda, al Congreso de la Rep?blica, por medio de la expedici?n de leyes, bien sea que se trate espec?ficamente de leyes de intervenci?n econ?mica (Arts. 150.21 y 334), como de otras leyes contempladas en el art?culo 150 constitucional (por ejemplo, las leyes marco del numeral 19, o las leyes que versen sobre servicios p?blicos domiciliarios previstas en el numeral 23 de la misma disposici?n) o en general mediante el ejercicio de su potestad de configuraci?n en materia econ?mica. Pero la Constituci?n de 1991 tambi?n le confiri? a la rama ejecutiva del poder p?blico importantes competencias en la materia, no s?lo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino asign?ndole espec?ficas atribuciones de inspecci?n, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados agentes econ?micos.

En este orden de ideas, la Carta de 1991 tanto en su parte dogm?tica, como en la org?nica, configur? un Estado con amplias facultades de intervenci?n en la econom?a, las cuales se materializan mediante la actuaci?n concatenada de los poderes p?blicos.

Los art?culos 150 numeral 19, literal d) y 189 numerales 24 y 25 constitucionales, disponen un reparto de competencias entre el Congreso de la Rep?blica y el Presidente de la Rep?blica para  la intervenci?n del Estado en las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi?n de los recursos captados al p?blico. Al respecto, la Corte en Sentencia C-01 de 1994, reiterada en fallo C- 1161 de 2001, consider?:

"La intervenci?n del gobierno en las actividades financiera , aseguradora, del mercado de valores y dem?s que tengan que ver con el manejo, aprovechamiento e inversi?n de los recursos captados del p?blico busca que aqu?llas se cumplan en concordancia con el inter?s p?blico; que se tutelen los intereses de los usuarios  que acuden a los servicios de las entidades que los ofrecen; que se ofrezcan, en general, condiciones patrimoniales y de manejo institucional que garanticen adecuadas condiciones de seguridad y transparencia en el manejo de los recursos de los ahorradores, depositarios y asegurados.  

Los instrumentos de intervenci?n comprenden todos los mecanismos que permiten manejar el ejercicio de las referidades actividades, fijar el plazo de las operaciones, se?alar las garant?as aplicables a cada operaci?n en particular, establecer el margen de solvencia y el patrimonio t?cnico m?nimo de la entidad o entidades objeto de intervenci?n, en resumen, emplear los mecanismos de regulaci?n adecuados que posibiliten una acci?n prudencial de los referidos organismos, de manera que las operaciones autorizadas se realicen con sujeci?n a su propia naturaleza y al objeto principal reconocido a la respectiva entidad.

En Sentencia C- 692 de 2007 la Corte sistematiz? sus pronunciamientos sobre la naturaleza jur?dica de la actividad bancaria en los siguientes t?rminos:

"A la actividad bancaria la jurisprudencia constitucional le ha reconocido, adem?s, el car?cter de servicio p?blico. Ha explicado la Corte que, aun cuando tal calificaci?n corresponde hacerla en primera instancia al Legislador, quien no ha expedido disposici?n alguna en ese sentido[4], dicho sector goza de tal condici?n por tratarse de una actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi?n de los recursos captados del p?blico, involucrar el inter?s p?blico, y reunir unas especiales caracter?sticas como su importancia para una comunidad econ?micamente organizada en el sistema de mercado y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci?n en la econom?a[5]. Tambi?n ha aclarado la Corte que vincular la condici?n de inter?s p?blico que tiene la actividad bancaria, con el car?cter de servicio p?blico a ella reconocido, "no quiere decir que las nociones de inter?s p?blico y de servicio p?blico se confundan o que toda actividad que involucre el inter?s p?blico pueda ser catalogada como servicio p?blico, pues han sido las especiales caracter?sticas de la actividad bancaria las que han motivado esta doble calificaci?n, es decir, adem?s de ser una actividad que compromete el inter?s p?blico es un servicio p?blico".

Respecto al car?cter reforzado que ofrece la intervenci?n del Estado en las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi?n de los recursos captados al p?blico, la Corte ha resaltado que "s?lo pueden ser ejercidas previa autorizaci?n del Estado y de conformidad con la ley, toda vez que compromete la ecuaci?n ahorro inversi?n que ocupa un papel trascendental en el desarrollo econ?mico del pa?s, por lo que la simple captaci?n de los recursos del p?blico debe estar sujeta a la intervenci?n necesaria del Estado".

La Constituci?n le reserva entonces al legislador la competencia para fijar pautas generales o lineamientos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades de intervenci?n, vigilancia y control de las actividades financiera, burs?til, aseguradora, as? como con el manejo, aprovechamiento e inversi?n de recursos captados al p?blico. Se trata por tanto de actividades de inter?s p?blico, que justifican la realizaci?n de una intervenci?n reforzada del Estado en la actividad bancaria, con miras a preservar su solvencia y la confianza del p?blico en el sistema financiero y bancario nacional.

Por ?ltimo, se?ala la Corte que ese amplio margen de configuraci?n del cual dispone el legislador para intervenir en las actividades financiera, burs?til, aseguradora y bancaria tiene como l?mite el disfrute de los derechos fundamentales.

5. La especial protecci?n que tienen los ni?os, ni?as y adolescentes en la Constituci?n de 1991

La Constituci?n de 1991 consagra una protecci?n reforzada a favor de los ni?os, ni?as y adolescentes. De conformidad con el art?culo 44 Superior, la familia, el Estado y la sociedad tienen el deber de garantizarles un desarrollo arm?nico e integral, con miras a asegurar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

En los t?rminos de la jurisprudencia constitucional, el especial amparo que merecen los ni?os, tiene como fundamentos: (i) la situaci?n de fragilidad en que se encuentran, atendiendo su desarrollo personal, lo cual le impone al Estado mayores cargas en la defensa de sus derechos; (ii) la promoci?n de la democracia, cuyos asociados conozcan y compartan los principios de libertad, igualdad y tolerancia; y (iii) la pretensi?n de correcci?n de d?ficit de representaci?n pol?tica que soportan los menores, al no poder participar directamente en el debate democr?tico.[8]

El respeto por los ni?os, ni?as y adolescentes y su relaci?n con la priorizaci?n del gasto p?blico social, tambi?n ha sido objeto de an?lisis por esta Corte:

"La consideraci?n del ni?o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici?n f?sica y mental del menor convoca la protecci?n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci?n de debilidad que, de otro modo, ser?an violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p?blico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni?os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni?os y la sanci?n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci?n de derechos y la regulaci?n de los conflictos que entre ?stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg?n la regla pro infans (CP art. 44)." (negrillas agregadas)[9]

La garant?a del principio del inter?s superior del menor implica que el Estado debe destinar importantes recursos econ?micos para financiar programas de protecci?n a favor de los ni?os abandonados o en situaci?n de vulnerabilidad.

El "inter?s superior del menor" implica reconocer a su favor un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm?nico e integral[10]. La Corte ha afirmado que el significado de este principio, que constituye a la vez un criterio hermen?utico para dar una lectura prevalente del ordenamiento con base en sus derechos, "?nicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni?o en particular"; lo cual se explica si se tiene en cuenta que su contenido es de naturaleza real y relacional, es decir, que "s?lo se puede establecer prestando la debida consideraci?n a las circunstancias individuales, ?nicas e irrepetibles de cada menor de edad".

La Corte en Sentencia C-262 de 2016, reiterando los precedentes sentados en fallos C-683 y C-071 de 2015, sistematiz? las dos clases de par?metros para identificar cu?ndo puede verse involucrado el inter?s superior del menor. Se trata de (i) las condiciones jur?dicas y (ii) las condiciones f?cticas:

"(i) En cuanto a las condiciones jur?dicas que caracterizan el inter?s superior del menor, se refieren a aquellas pautas fijadas en el ordenamiento encaminadas a promover el bienestar infantil (principio pro infans). Algunas de estas son las siguientes[12]:

- Garant?a del desarrollo integral del menor. El art?culo 44 de la Constituci?n asigna a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci?n de asistir y proteger al ni?o para garantizar "su desarrollo arm?nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos". El desarrollo es arm?nico cuando comprende las diferentes facetas del ser humano (intelectual, afectiva, social, cultural, pol?tica, religiosa, etc.); y es integral cuando se logra un equilibrio entre esas dimensiones o cuando al menos no se privilegia ni se minimiza o excluye desproporcionadamente alguna de ellas[13].

- Garant?a de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Como se mencion?, los derechos de los menores son, adem?s de los derechos de toda persona, aquellos espec?ficamente consagrados en el art?culo 44 superior (vida, integridad f?sica, salud, seguridad social, alimentaci?n equilibrada, nombre, nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, cuidado, amor, educaci?n, cultura, recreaci?n y libre expresi?n). De esta manera, el inter?s superior del menor demanda una interpretaci?n de las normas que procure maximizar todos sus derechos.

- Protecci?n ante riesgos prohibidos. Es obligaci?n del Estado, pero tambi?n de la familia y de la sociedad, proteger a los menores "frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm?nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci?n, la prostituci?n, la violencia f?sica o moral, la explotaci?n econ?mica o laboral, y en general el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas"[14], lo que guarda plena correspondencia con el art?culo 44 superior, en tanto exige la protecci?n a los ni?os contra toda forma de abandono, violencia f?sica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci?n laboral o econ?mica y trabajos riesgosos.

- Equilibrio con los derechos de los padres. Es importante anotar que la prevalencia de los derechos e intereses de los menores "no significa que sus derechos sean absolutos o excluyentes"[15], sino que debe procurarse su armonizaci?n con los derechos de las personas vinculadas a un ni?o, en especial con sus padres, biol?gicos, adoptivos o de crianza, de modo que solo ante un conflicto irresoluble entre los derechos y unos y otros la soluci?n debe ser la que mejor satisfaga la protecci?n del menor.

- Provisi?n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Sobre el particular la Corte ha explicado que para garantizar el desarrollo integral y arm?nico del menor, "se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici?n, y as? le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari?o, comprensi?n y protecci?n"[16].

- Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci?n del Estado en las relaciones paterno y materno filiales. En este punto cabe a?adir que la injerencia del Estado en el ?mbito de las relaciones filiales debe estar precedida de motivos suficientes, que vayan m?s all?, por ejemplo, de las condiciones econ?micas en las que se desenvuelve un menor, en especial cuando se trata de separar los v?nculos entre unos y otros.

(ii) En cuanto a las condiciones f?cticas, son las circunstancias espec?ficas de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso individualmente considerado. Por su naturaleza, imponen a las autoridades y a los particulares "la obligaci?n de abstenerse de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra ?ste al momento mismo de la decisi?n"[17]".

Por ejemplo, esta corporaci?n ha advertido que "en cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento el cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificaci?n desventajosa de dicho estado". En esa medida, ante una reposada valoraci?n de las condiciones f?cticas, "resulta inconcebible que se pueda coaccionar al menor, mediante la aplicaci?n r?gida e implacable de la ley, a vivir en un medio familiar y social que de alg?n modo le es inconveniente (...)", sobre todo si se tiene en cuenta que "la aspiraci?n de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida m?s favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a ?ste a una regresi?n o a su ubicaci?n en un estado o situaci?n m?s desfavorable"[18].

En s?ntesis, el principio del inter?s superior del menor se erige en un importante par?metro de interpretaci?n para la soluci?n de controversias en las que se puedan verse comprometidos los derechos de ni?os, ni?as y adolescentes.[19] De igual manera, comporta el cumplimiento de unos deberes de actuaci?n, a cargo del Estado, en el sentido de destinar importantes recursos p?blicos, con miras a amparar y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protecci?n constitucional, y en esa medida, est? prohibido operar un desmejoramiento de los mismos (principio de progresividad).

6. El deber constitucional de financiar la educaci?n superior

En virtud del art?culo 69 constitucional, el Estado asume unas responsabilidades concretas frente a la educaci?n superior: (i) Fortalecer la investigaci?n cient?fica; (ii) Ofrecer condiciones

especiales para su desarrollo; y (iii) Facilitar mecanismos de financiaci?n que hagan posible el acceso de todas las personas a aqu?lla.

El Estado se encuentra entonces ante el deber de facilitar unos medios financieros, bajo par?metros t?cnicos y econ?micos responsables, que les permitan a los colombianos acceder a la educaci?n superior.

En los t?rminos de la jurisprudencia constitucional, el art?culo 67 Superior, la educaci?n posee el doble car?cter de derecho y de servicio p?blico, y en tal virtud se le han atribuido cuatro dimensiones de contenido prestacional,[20] a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci?n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici?n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[21] e invertir en infraestructura para la prestaci?n del servicio, entre otras;[22] (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci?n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci?n de todo tipo de discriminaci?n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr?fico y econ?mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci?n se

garantice continuidad en la prestaci?n del servicio,[23] y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi?n a la calidad de la educaci?n que debe impartirse.

La Corte ha se?alado que cualquier intento de restringir alguna de las anteriores dimensiones del derecho a la educaci?n, sin obedecer a una justa causa debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acci?n de tutela y los dem?s instrumentos jur?dicos y administrativos adecuados para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneraci?n.[25]

Esta Corporaci?n, en numerosas Sentencias, ha destacado el papel que est? llamado a cumplir el ICETEX en materia de fomento de la educaci?n superior "en el sentido de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educaci?n superior, de manera que, por esta v?a, el Estado tiende progresivamente a la provisi?n de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente"[26].

En conclusi?n, el Estado se encuentra ante el deber constitucional de promover la educaci?n superior y la investigaci?n cient?fica, y en esa medida, prima facie son v?lidas todas aquellas medidas legislativas que propendan por alcanzar tales fines.

7. Resoluci?n del cargo de inconstitucionalidad

Los demandantes sostienen que las "cuentas abandonadas", reguladas en la Ley 1777 de 2016 son "bienes mostrencos" (Art. 706 del C?digo Civil), y que en consecuencia, unos bienes muebles que antes eran destinados a financiar el ICBF (Art. 66 de la Ley 75 de 1968) pasan ahora al ICETEX, lo cual comportar?a una vulneraci?n de los derechos fundamentales de los ni?os y ni?as (art. 44 Superior).

La anterior interpretaci?n es compartida por el representante de la Universidad del Rosario, quien plantea la adopci?n de un fallo de exequibilidad condicionada.

El planteamiento de los demandantes apuntar?a entonces a la existencia de una tensi?n entre la garant?a de los derechos de los ni?os, ni?as y adolescentes (art. 44 Superior) y el deber estatal de fomentar la educaci?n superior y la investigaci?n cient?fica (art. 67 Superior), en punto a la destinaci?n de unos recursos p?blicos.

Algunos intervinientes se apartan de la postura de los demandantes y sostienen, por diversas razones, la inexistencia de una vulneraci?n de los derechos fundamentales de los derechos fundamentales de los ni?os, ni?as y adolescentes.

A efectos de resolver el caso concreto, la Corte: (i) analizar? los debates congresionales que precedieron la aprobaci?n de la Ley 1777 de 2016; (ii) examinar? los contenidos esenciales del referido texto normativo; (iii) revisar? las diferencias existentes entre cuentas inactivas y abandonadas; (iv) estudiar? las razones por las cuales, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, las cuentas abandonadas no son bienes mostrencos; y (v) extraer? unas conclusiones en la materia.

7.1. Los debates congresionales que precedieron la aprobaci?n de la Ley 1777 de 2016

En la Gaceta del Congreso n?mero 679 del 5 de noviembre de 2014, aparece publicado el texto del "Proyecto de Ley 116 de 2014, Senado. Por medio del cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se destinan recursos adicionales para la educaci?n en Colombia".

Se afirma que la finalidad del proyecto es poder utilizar para el beneficio p?blico, los recursos de cuentas de ahorros o corrientes que hayan permanecido inactivas "por un periodo mayor de 10 a?os." Lo anterior por cuanto, tales recursos vienen siendo utilizados por las entidades financieras como una forma de apalancar su actividad de intermediaci?n, mientras que los "mismos podr?an ser redirigidos hacia programas de educaci?n de inter?s nacional". Se tratar?a de una cifra cercana a los $ 7.45 billones de pesos.

En la ponencia se aclara que, de conformidad con la legislaci?n financiera vigente, se entiende por cuentas inactivas, aquellas que no presentan movimientos durante seis (6) meses, lo cual no puede confundirse con un abandono de las mismas por parte de los depositantes, por cuanto "Pueden existir cuentas corrientes que tengan por objeto realizar pagos anuales o cuentas de ahorro en las cuales sus depositantes ingresen recursos semestrales, por ejemplo las primas laborales".

De all? que se propusiera definir como "cuenta abandonada", aquella que permaneciera inactiva, por m?s de diez (10) a?os. Lo anterior por cuanto:

"Este proyecto de ley define el concepto de cuentas abandonadas, teniendo en cuenta que la normatividad financiera actualmente no hace referencia al mismo" (negrillas agregadas).

Se precisaba que, una vez una cuenta de ahorros o corriente fuera calificada en t?rminos de "abandonada", tales recursos ser?an transferidos  por la respectiva entidad financiera, a t?tulo de mutuo, a la Naci?n-Ministerio de Hacienda y Cr?dito P?blico, para ser asignados al presupuesto del Ministerio de Educaci?n Nacional.

As? la cuenta de ahorros o corriente fuera considerada como "abandonada", no perd?a su calidad de dep?sito, pudiendo ser reclamados en cualquier momento por el depositante.

En el proyecto de ley se trae a colaci?n algunos ejemplos del derecho comparado, donde se ha reglamentado el destino de las cuentas abandonadas (Reino Unido, Espa?a, Liberia, Italia, Holanda, Irlanda, Francia entre otros):

"DERECHO COMPARADO[27]

Algunos pa?ses han reglamentado qu? ocurre con los saldos en cuentas abandonadas. Al respecto existe reglamentaci?n en el Reino Unido, Espa?a, Liberia, Italia, Holanda, Irlanda, Francia entre otros.

En general la regulaci?n coincide en que los recursos que permanecen inactivos por un periodo prolongado de tiempo deben ser aprovechados para el beneficio del Estado. A continuaci?n se presenta en detalle la regulaci?n del Reino Unido y posteriormente se explicaran de forma sucinta otras regulaciones.

Reino Unido

El Reino Unido expidi? su legislaci?n para el uso de recursos provenientes de cuentas abandonadas mediante el Dormant Bank and Building Society Accounts Act 2008.

La discusi?n respecto al uso de estos recursos comenz? en el 2004. Al momento de determinar el presupuesto del a?o 2004, en el Reino Unido se gener? debate acerca de un esquema mediante el cual los bancos entregar?an voluntariamente los saldos abandonados para fines sociales. Se argument? que los saldos abandonados estaban siendo utilizados por los bancos para su provecho, pues financieramente resulta rentable poder apalancar sus operaciones. Sin embargo se especulaba que si los bancos no ced?an suficientes recursos, el Canciller Gordon Brown considerar?a legislar al respecto.

Los bancos presentaron resistencia a la legislaci?n sobre cuentas abandonadas. Originalmente se defini? que el tiempo prudente para determinar los recursos como abandonados era de 5 a?os. Posteriormente se estableci? que el tiempo para determinar una cuenta como Dormant era de 15 a?os. De acuerdo a la Asociaci?n de Banqueros Brit?nicos, dicho periodo reconoc?a que el saldo de una cuenta bancaria puede ser reclamado despu?s de un largo tiempo sin haber movido los recursos y a su vez ten?a en cuenta que los saldos abandonados pueden ser usados para reinvertirse en la sociedad.

Se determin? que los recursos provenientes de las cuentas abandonadas ser?an utilizados para mejorar las condiciones de la juventud. Seg?n el Canciller Gordon Brown, se constituir?a el primer Servicio Comunitario para la Juventud (National Youth Community Service) y la Fundaci?n Nacional de Deportes, esta ?ltima para mejorar las instalaciones, los servicios y la participaci?n en todos los deportes.

Para implementar la iniciativa se cre? la Comisi?n de Activos No Reclamados (Commission for Unclaimed Assets). Esta comisi?n ten?a los siguientes objetivos:

1. Asegurar que cuando los depositantes reclamaran sus dep?sitos estos estuvieran disponibles.

2. Identificar la forma de maximizar el uso de los fondos para incrementar la inversi?n en comunidades de escasos recursos econ?micos.

3. Recomendar la mejor manera de usar los recursos restantes para beneficiar al Reino Unido y en espec?fico a las comunidades de escasos recursos econ?micos, y

4. Ayudar a los bancos en la ejecuci?n de las tareas necesarias para poder implementar las trasferencias.

El 20 de marzo de 2007 se public? un documento de consulta en el cual se analizaba la creaci?n del Fondo Central de Reclamaciones, con funciones de administrar e invertir los recursos provenientes de los saldos abandonados. Adem?s garantizaba la existencia de suficientes reservas para atender las reclamaciones de los depositantes cuando solicitaran el retiro del saldo. El documento adem?s indagaba sobre la relaci?n de los depositantes y las reclamaciones, en donde se buscaba que el titular de la cuenta tuviera que reclamar directamente los recursos al banco y no al ?Fondo Central de Reclamaciones.

Otro documento de consulta, tambi?n de marzo de 2007 discut?a la destinaci?n de los recursos. Suger?a que los servicios para la juventud deb?an ser la prioridad, sin embargo se a?adieron como posible destino de esos recursos las organizaciones no gubernamentales, organizaciones solidarias y proyectos de inclusi?n financiera.

Por su parte los bancos crearon una fundaci?n independiente, como respuesta a las cr?ticas, denominada Balance Charitable Foundation que invert?a los saldos abandonados en obras de caridad mientras manten?an la facultad del depositante de reclamar sus dineros. La inversi?n pod?a realizarse en cualquier sector, sin embargo la fundaci?n daba preferencia a iniciativas en educaci?n.

Finalmente, despu?s de las experiencias que hasta el 2008 se hab?an adelantado se present? un proyecto de ley respecto del uso de los recursos de las cuentas abandonadas. El proyecto planteaba la definici?n de 15 a?os para considerar las cuentas como abandonadas. Tambi?n establec?a que los depositantes al momento de reclamar su dinero lo recibir?an por parte del Fondo Central de Reclamaciones. Sin embargo no mostraba el esquema para la transferencia, c?mo se iban a administrar los recursos y sobre todo no establec?a que la transferencia era obligatoria.

Subsanando esos errores el 26 de noviembre de 2008 se emiti? la ley denominada Dormant Bank and Building Society Accounts Act 2008 la cual tiene los siguientes elementos. Los recursos son transferidos y el Gobierno se hace contraparte del depositante. Los recursos deben destinarse a instalaciones y servicios para la juventud, para las organizaciones no gubernamentales u organizaciones solidarias, para educaci?n e inclusi?n financiera y para inversi?n ambiental. Se debe dar a conocer a los depositantes que sus recursos han sido transferidos, por esta raz?n se elaboran listados en donde se publica las cuentas que se han reconocido como abandonadas.

Con estos elementos la legislaci?n Brit?nica ha buscado la manera de que todos los dineros provenientes de cuentas abandonadas en el Reino Unido sean utilizados para el beneficio de toda la sociedad.

Otros pa?ses

Existe legislaci?n al respecto de cuentas abandonadas en otros pa?ses. A continuaci?n se presentan algunos casos:

Holanda: En Holanda, 20 a?os luego de la ?ltima transacci?n de una cuenta bancaria, los fondos de dicha cuenta se revierten al banco y se guardan en una cuenta central del mismo. Esta pr?ctica no es del todo uniforme. Algunos bancos han establecido un periodo de abandono de 30 a?os. En todos los casos los bancos pagan los fondos al cuentahabiente, si el cuentahabiente logra identificarse y su solicitud puede ser probada/justificada, sin importar el periodo de tiempo que haya pasado. No existe una reinversi?n social establecida para los fondos confiscados

Francia: En Francia la legislaci?n existe para fondos en bancos y fondos de inversi?n. Los fondos sin mover o ignorados en los bancos por un periodo de 10 a?os son transferidos a una `cuenta dep?sito. En cuanto a las acciones, estas pueden ser vendidas si los accionistas no pueden ser contactados por un periodo de 10 a?os a pesar de haber sido invitados a atender la junta anual de accionistas. La suma neta de las acciones vendidas se guarda a nombre del accionista en una cuenta congelada por 10 a?os, despu?s de los cuales los fondos son transferidos a la `cuenta dep?sito. Una vez transferidos a la `cuenta dep?sito, estos (incluyendo cualquier inter?s) son transferidos de forma definitiva al tesoro 30 a?os despu?s de la ?ltima operaci?n de la cuenta (d?cese, 20 a?os despu?s de ser guardados en la `cuenta dep?sito). Los cuentahabientes y accionistas son contactados para que reclamen sus dineros un a?o antes de que esta transferencia definitiva ocurra. Los fondos abandonados en la `cuenta dep?sito ascendieron a 747 millones de Euros para final de 2005. Una excepci?n a esta norma aplica a quienes han estado hospitalizados. Cualquier dinero perteneciente a una persona que haya salido del hospital o muerto durante una hospitalizaci?n, no reclamado durante un a?o, es transferido a la `cuenta dep?sito y su transferencia definitiva al Tesoro ocurre 5 a?os despu?s (6 a?os en total), a menos que el dinero sea reclamado por su propietario leg?timo durante ese periodo.

Italia: En Italia la Ley Financiera de 2006 introdujo regulaciones acerca de las cuentas abandonadas o somme giacenti, pero que son com?nmente referidas como `cuentas dormidas, o conti dormienti. La ley incluye un rango de cuentas bancarias y seguros de vida que exceden los 100 euros. Giacenti es definido como un periodo mayor a 10 a?os. De forma similar que en el Reino Unido, las sumas son reinvertidas, en este caso para un Fondo para las v?ctimas de fraude financiero (art?culo 4?), pero recientemente, por virtud de una enmienda de 2007, parte de los dineros recogidos pueden ser utilizados para realizar reclutamiento para el servicio civil.

Espa?a: En Espa?a, los dineros abandonados se encuentran regulados por la Secci?n 18 de la Ley 33 de 2003 sobre la Administraci?n de Dineros y Herencias P?blicas. Esta ley hace referencia a un amplio rango de dinero, bienes e instrumentos depositados en las instituciones financieras y en el Fondo General del Dep?sito. El periodo de abandono es de 20 a?os. Las entidades financieras est?n obligadas a informarle al Ministerio de Hacienda la existencia de bienes abandonados, o potencialmente abandonados, y su existencia se refleja en el reporte de cuentas de las entidades. Una vez identificadas, y habi?ndose cumplido el debido proceso, el bien/los dineros se transfieren al Tesoro Espa?ol por medio del Directorio General de los Bienes de Estado. Posteriormente, los fondos se transforman en fondos p?blicos como si fueran cualquier otro tipo de ingreso gubernamental, por ejemplo, los impuestos. Los recursos no son hipotecados de ninguna forma, y se utilizan para el gasto o el ahorro p?blico. Hay una menor certeza en la ley espa?ola en cuanto a la restituci?n de bienes confiscados en caso de que el propietario leg?timo reaparezca, puesto que la ley guarda silencio con respecto a esta hip?tesis. El depositante deber?a entonces presentar primero una queja a la instituci?n financiera original, y luego al Banco Central. No se sabe si el supuesto depositante puede obligar al Banco Central a regresarle su dinero, puesto que fue la instituci?n financiera la que originalmente valor? sus fondos como abandonados".

En general, las referidas regulaciones coinciden en que los recursos que permanecen inactivos por un periodo prolongado de tiempo deben ser aprovechados para el beneficio del Estado.

A lo largo de los debates, si bien se mantuvo intacta la definici?n de "cuenta abandonada", en el sentido de diferenciarla de "cuenta inactiva", variaron los plazos para calificarla como tal, as? como la destinaci?n de los recursos.

En el "Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 116 de 2014 Senado.", publicado en la Gaceta del Congreso n?mero 402 del 11 de junio de 2015, se propuso reducir el t?rmino de diez (10) a cuatro (4) a?os, y que tales dineros fueran destinados a "proyectos de la Cuarta Generaci?n (4G) de Concesiones Viales de Colombia."

En los t?rminos del "Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 050 de 2015 C?mara, 116 de 2014 Senado", publicado en la Gaceta del Congreso n?mero 752 del 29 de septiembre de 2015, es decir, durante el tercer debate, el t?rmino se redujo de cuatro (4) a tres (3) a?os, en tanto que los recursos fueron destinados a la educaci?n. Y finalmente, en el ?ltimo debate (Gaceta del Congreso n?mero 1043 del 12 de diciembre de 2015), se concreta la destinaci?n a la educaci?n nacional, en la financiaci?n de programas del ICETEX.

En definitiva: seg?n los debates que se surtieron en el Congreso de la Rep?blica, en Colombia si bien existe una regulaci?n financiera en Colombia para las cuentas de ahorro y corrientes "inactivas", no sucede lo mismo con las "abandonadas".

7.2. Contenidos esenciales de la Ley 1777 de 2016

La Ley 1777 de 2016 tiene como finalidad crear un fondo a favor del ICETEX, provisto con los saldos de cuentas de ahorro o corrientes "abandonadas en establecimientos financieros", con el fin de otorgar cr?ditos de estudio y de fomento a la calidad de la educaci?n superior:

"ART?CULO 1o. El objeto de la presente ley es utilizar los saldos de cuentas abandonadas que se encuentran en los establecimientos financieros, para ser invertidos en la creaci?n y administraci?n de un fondo en el Icetex que permita el otorgamiento de cr?ditos de estudio y cr?ditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educaci?n Superior" (negrillas agregadas).

El art?culo 2? de la Ley 1777 de 2016 considera como cuentas abandonadas, las siguientes:

"ART?CULO 2o. DEFINICI?N. Para el objeto de la presente ley se consideran cuentas abandonadas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de dep?sito, retiro, transferencia o, en general, cualquier d?bito o cr?dito que las afecte durante (3) a?os ininterrumpidos en todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

No impiden considerar la cuenta como abandonada las operaciones de cr?ditos o d?bitos que los establecimientos financieros realicen con el fin de abonar intereses o realizar cargos por comisiones y/o servicios bancarios.

PAR?GRAFO. Una cuenta deja de considerarse abandonada cuando deja de cumplir con los requisitos establecidos en el presente art?culo o por requerimiento de autoridad competente".

En los t?rminos de la Ley 1777 de 2016, las entidades tenedoras de los saldos de las cuentas de ahorro o corrientes, que se consideren abandonadas y que superen el valor equivalente a 322 UVR, transferir?n tales recursos a t?tulo de mutuo al fondo constituido y reglamentado por el ICETEX para este fin.

De igual manera se precisa que el ICETEX deber? garantizar que el rendimiento de la cuenta que haya sido declarada en abandono, sea equivalente al que tendr?a el mismo tipo de cuenta en la entidad financiera respectiva.

As? mismo, la Ley 1777 de 2016 prev? el reintegro y retiro del saldo a favor del depositante: "La entidad financiera deber? entregarle el saldo al depositante en el momento en que este lo solicite, el cual no podr? ser superior a un (1) d?a siguiente a la solicitud presentada, con los rendimientos respectivos, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes para el efecto". (art.5)

En materia de vigencias y derogatorias dispone:

"ART?CULO 9o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley entra a regir a partir de su publicaci?n, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El art?culo 36 del Decreto n?mero 2331 de 1998 contin?a vigente y no se modifica ni deroga por ninguna disposici?n de la presente ley.

7.3. Diferencias entre cuentas corrientes o de ahorros inactivas y abandonadas

El art?culo 36 del Decreto legislativo 2331 de 1998, expedido por el Gobierno Nacional al amparo de una declaratoria de emergencia econ?mica y social, encaminada a  hacerle frente a la falta de confianza de los ahorradores en el sistema financiero a causa de la crisis del UPAC, defini? las cuentas corrientes o de ahorros inactivas, en los siguientes t?rminos:

"Art?culo 36. Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un per?odo mayor de un a?o y no superen el valor equivalente a dos (2) UPAC, ser?n transferidos por las entidades tenedoras a t?tulo de mutuo a la Naci?n-Ministerio de Hacienda y Cr?dito P?blico- Direcci?n General del Tesoro Nacional, para desarrollar el objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci?n, del Fondo de Garant?as de Entidades Cooperativas, el seguro de desempleo y el servicio de estos recursos en los t?rminos y condiciones que determine el reglamento.

Los respectivos contratos de empr?stito s?lo requerir?n para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicaci?n en el Diario ?nico de Contrataci?n Administrativa.

Cuando el titular del dep?sito solicite el retiro de la totalidad o parte del saldo inactivo, la Direcci?n General del Tesoro Nacional reintegrar? al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el dep?sito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes. Dicho reintegro deber? efectuarse a m?s tardar al d?a siguiente al de la solicitud presentada por la entidad financiera. Igualmente proceder? en ese t?rmino a entregar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las sumas que de conformidad con la ley correspondan".

En este orden de ideas, los saldos de las cuentas inactivas pasaban al Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci?n al Fondo de Garant?as de Entidades Cooperativas, y a financiar un seguro de desempleo.

Con el prop?sito de aplicar adecuadamente lo previsto en el art?culo 36 del Decreto 2331, la Superintendencia Financiera expidi? la Circular Externa n?mero 001 de 1999, a cuyo tenor:

"Cuenta Inactiva.

Para efectos del art?culo 36 del decreto 2331 de 1998, se considerar?n cuentas inactivas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado ninguna operaci?n durante seis meses. Enti?ndase por operaci?n cualquier movimiento de dep?sito, retiro, transferencia o en general cualquier d?bito o cr?dito que afecte a la misma, con excepci?n de los cr?ditos o d?bitos que la instituci?n financiera realice con el fin de abonar intereses o realizar cargos por concepto de comisiones y servicios bancarios, operaciones ?stas que no impiden considerar una cuenta como inactiva".

La Corte Constitucional, en Sentencia C-136 de 1999 declar? exequible el art?culo 36 del Decreto 2331 de 1996, por las siguientes razones:

"A pesar del car?cter en apariencia forzoso del pr?stamo que en esta norma se contempla, debe observarse que surge en realidad de la libre contrataci?n entre las partes, por lo cual no ha sido vulnerado el derecho de propiedad de los cuentahabientes. Adem?s ?stos, seg?n lo establece la disposici?n, tienen acceso inmediato a sus dineros cuando lo deseen y en tal evento, ante su solicitud, la Direcci?n General del Tesoro Nacional les reintegrar? la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el dep?sito devengaba en la entidad financiera.

En realidad lo que ocurre con este precepto es que los fondos depositados en cuentas inactivas, en vez de ser utilizados o aprovechados por las entidades financieras, lo son por el Estado, con el fin exclusivo de atender las necesidades y urgencias inherentes al estado de excepci?n declarado, sin perjuicio alguno para los depositantes.

Debe aclarar la Corte que, como acontece con el impuesto del "dos por mil", estos recursos deben orientarse en su totalidad a los sectores materialmente afectados por la crisis, en la forma en que lo defini? la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999".

La Superintendencia Financiera expidi? la Circular B?sica Jur?dica (C.E. 029/14), en cuya Parte II, T?tulo I, Cap?tulo III, numeral 1.2., define las cuentas corrientes y de ahorro abandonadas, en los siguientes t?rminos:

"Saldos abandonados en cuentas corrientes y de ahorros

En la medida que los dep?sitos realizados en cuentas corrientes y/o de ahorros son dep?sitos irregulares de dinero, no puede predicarse de ellos la condici?n de bien mostrenco, pues no cumplen con las condiciones establecidas para ello en el r?gimen civil. Contrario a ser bienes sin due?o aparente o conocido, estos dep?sitos generan un derecho personal para el depositante en contrapartida de un cr?dito a cargo de la entidad depositaria. En tal virtud, a?n vencido el plazo legal o convencional para reclamarlo, permanece para el depositante la facultad jur?dica para exigir el cumplimiento de su obligaci?n por parte del establecimiento de cr?dito, la cual corresponde al pago de una suma de dinero equivalente a la depositada, con los respectivos intereses, si a ello hay lugar.

Como puede advertirse, la l?gica que gobierna la Ley 1777 de 2016 es aquella de darle un uso social a las cuentas bancarias abandonadas, sin que aquello configure una expropiaci?n o p?rdida del derecho de dominio del depositante. Supuesto f?ctico completamente diferente al referido en el art?culo 16 del Decreto 434 de 1971, declarado inexequible  por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de abril de 1985, por estimarlo una modalidad de expropiaci?n sin indemnizaci?n. El referido texto rezaba:

"ART?CULO 16. Son tambi?n recursos de la Caja Nacional de Previsi?n Social los siguientes:

1o. El valor de los dep?sitos bancarios, a la orden o en cuenta corriente, menores de pesos ($ 100.00) que se dejen inactivos por un lapso mayor de un a?o".

En definitiva: la Ley 1777 de 2016 dispone que las cuentas de ahorros o corrientes que se encuentren abandonadas por los depositantes, lo cual se entiende sucede pasados tres (3) a?os de inactividad de las mismas, pasar?n a un fondo creado a favor del ICETEX, sin perjuicio de que el cuentahabiente entre a reclamar el reembolso de su dinero.

    1. Las cuentas abandonadas no son bienes mostrencos. Evoluci?n de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Diferencias entre bienes vacantes y mostrencos
    2. La "Teor?a de la perpetuidad del derecho de dominio" plantea que un bien ingresa a un patrimonio, permanece en ?l o se traslada a otro, en una secuencia continua, a menos que se destruya, inutilice o se transforme (f?sica o jur?dicamente), dando lugar a que el derecho se extinga o simplemente recaiga sobre los despojos o las nuevas sustancias en que se transform?. Desde esta perspectiva, prima facie, no tendr?a cabida la renuncia o el abandono del derecho de propiedad.

      Desde el derecho romano surgi? la discusi?n acerca del alcance de la figura de la "derelictio" o abandono de la propiedad sobre un bien. Al respecto, el Digesto (XLI, VII, 5, 1) trae los ejemplos del sujeto que en el circo lanzaba denarios a la multitud o aquel que dejaba volar libremente sus palomas. La conclusi?n en tales casos era que la persona perd?a el derecho de dominio sobre los bienes y que cualquiera los adquir?a por ocupaci?n. Otros textos cl?sicos, por el contrario, sosten?a que se presentaba una transferencia del derecho de dominio a una persona incierta (traditio ad incertam personae).

      La "derelictio", entendida como el abandono voluntario de una propiedad, fue acogida por el C?digo Civil franc?s, bajo el apelativo de "bienes vacantes y sin due?o":

      Cap?tulo III.

      De los bienes y de sus relaciones con quienes los posean

      Art?culo 539. Todos los bienes vacantes y sin due?o, y aquellos de las personas que fallecen sin herederos, o cuyas sucesiones se encuentran abandonadas, pertenecen a la Naci?n".[28]

      En los t?rminos del art?culo 706 del C?digo Civil se consideran bienes vacantes aquellos inmuebles sin due?o aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo supuesto f?ctico.

      El art?culo 82 de la Ley 153 de 1887 le transfiri? los bienes mostrencos al respectivo municipio (antes eran de propiedad de los Estados Federados), en tanto que el art?culo 66 de la Ley 75 de 1968 se los dej? al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo el proceso correspondiente (art?culo 383 del C?digo General del Proceso).

      Una revisi?n de la jurisprudencia elaborada por la Sala de Casaci?n Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, evidencia la existencia de una postura muy similar en punto a los bienes mostrencos.

      En Sentencia del 30 de julio de 1942, la Sala de Casaci?n Civil de la Corte Suprema de Justicia[29] consider? que, para que una cosa mueble pueda ser calificada como bien mostrenco, se requiere acreditar: (i) Que se trate de una cosa corporal, no de una incorporal, como un cr?dito; y (ii) Que no tenga due?o conocido o aparente.

      En fallo del 25 de mayo de 1954, con ponencia del Magistrado Dar?o Echand?a, la Corte expuso:

      "El derecho del depositante o de aquel en cuyo favor se hace el dep?sito bancario, se resuelve en un cr?dito para que el banco le entregue la cantidad igual a la depositada. Este no es un derecho real de dominio sobre la cosa corporal –dinero-, sino un derecho personal contra el banco depositario para que se pague la cantidad de dinero depositada.

      Por consiguiente, no puede denunciarse como mostrenco un derecho del depositante de un dinero o el de aquel en cuyo favor se hizo el dep?sito, porque los cr?ditos que no son cosas corporales, no pueden ser mostrencos"[30].

      M?s recientemente, en fallo del 5 de julio de 2007, la Sala de Casaci?n de la Corte Suprema de Justicia reiter? los requisitos que debe cumplir una cosa mueble para ser calificada como bien mostrenco:

      "En torno a los bienes mostrencos esta Corporaci?n, ab antique, ha considerado que "para que una cosa mueble pueda ser declarada bien mostrenco es necesario que se re?nan estas condiciones: 1? Que se trate de una cosa corporal, no de una incorporal, como un cr?dito; 2? Que haya tenido due?o, porque de no, se tratar?a de un res nullius y no de un bien mostrenco; 3? Que no se trate de una cosa voluntariamente abandonada por su due?o, porque en este caso, la cosa no ser?a mostrenca sino derelicta (abandonada); y 4? Que no tenga due?o conocido o aparente. En realidad las cosas mostrencas son las cosas perdidas respecto de las cuales no ha habido en el due?o intenci?n de abandonarlas, por lo cual aquel siempre conserva el derecho a recuperarlas, salvo cuando ya hayan sido enajenadas por el municipio... Seg?n la definici?n del art?culo 706 de nuestro C?digo Civil, mostrencos son los bienes muebles sin due?o aparente o conocido, es decir que son especies muebles cuyo due?o no parece ni se sabe qui?n es; cosas que aparentemente fueron perdidas por su due?o. Este no las ha abandonado para que las ocupe quien las encuentre, sino que las ha perdido, y por eso la investigaci?n judicial se dirige a dar con el due?o" (negrillas originales).

      La Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto n?mero 930 del 10 de diciembre de 1996, acogi? la postura asumida por la Sala de Casaci?n Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de bienes mostrencos y cuentas de ahorros:

      "En el derecho de cr?dito el abandono por parte del acreedor de la obligaci?n produce el efecto de la extinci?n del derecho en favor del deudor, quien es el ?nico beneficiario de ese abandono. Todo cr?dito sin cobrar contin?a en cabeza del hasta su extinci?n, debido a la prescripci?n o caducidad de la acci?n de cobro. En el cr?dito o derecho personal nunca desaparece el titular, porque operada la prescripci?n o la caducidad desaparecer la obligaci?n existente, en beneficio del deudor quien en adelante queda liberado de la carga patrimonial que sobre ?l pesaba.

      De ah? que ning?n cr?dito sin cobrar quepa en el concepto de bien mostrenco, que seg?n la regla del art?culo 706 del C?digo Civil corresponde solamente a los bienes muebles que se encuentran dentro del territorio, sin due?o aparente o conocido".

      En conclusi?n: la interpretaci?n que han realizado la Sala de Casaci?n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, coinciden en se?alar que las cuentas de ahorros o corrientes, as? se encuentren inactivas o incluso "abandonadas", no pueden ser calificadas como "bienes mostrencos", en los t?rminos del art?culo 706 del C?digo Civil.

      7.4.Conclusi?n sobre el sentido de las normas acusadas.

      Luego de examinar: (i) los contenidos principales de la Ley 1777 de 2016; (ii) los debates surtidos en el Congreso de la Rep?blica en relaci?n con la misma; (iii) la evoluci?n legislativa que ha conocido en Colombia el tratamiento de las cuentas de ahorro o corrientes que permanecen inactivas; (iv) las Circulares Externas emitidas por la Superintendencia Financiera; y (v) los pronunciamientos de la Sala de Casaci?n Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado respecto a los bienes mostrencos, la Corte concluye que no le asiste la raz?n a los demandantes, en la medida en que las normas legales acusadas no vulneran el art?culo 44 Superior.

      En otras palabras, la destinaci?n que la Ley 1777 de 2016 realiza de los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, calificadas como "abandonadas", en el sentido de apoyar ciertos programas del ICETEX, de manera alguna afecta la financiaci?n del ICBF, en los t?rminos previstos en el art?culo 66 de la Ley 75 de 1968:

      "ART?CULO 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendr? en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el art?culo 85 de la Ley 153 de 1887.

      Tambi?n tendr? el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relaci?n a los bienes vacantes y mostrencos".

      Quiere ello decir que, al no ser los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, que han permanecido m?s de tres (3) a?os inactivas, y que por ende son calificadas como "abandonadas", bienes mostrencos, jam?s hubieran ingresado al patrimonio del ICBF, raz?n por la cual su destinaci?n a financiar programas de educaci?n superior de forma alguna vulnera los derechos fundamentales de los ni?os y las ni?as (art. 44).

      En este orden de ideas, la Corte declarar? exequibles los art?culos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7 de la Ley 1777 de 2016, por el cargo analizado.

  1. S?ntesis

1. La demanda. Los ciudadanos Walter Leandro Aguirre Mazo, Juan Fernando Posada Mart?nez, Juan Pablo Guerra Gonz?lez, Yorman Efra?n Torres Ocampo, Camilo Jos? Estrada Hern?ndez, Juan Esteban Rueda Rend?n y Jos? Alenlly Jaramillo Guzm?n demandan la inconstitucionalidad de la Ley 1777 de 2016, art?culos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7, por la supuesta vulneraci?n de los art?culos 4, 44, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.

2. Cargo de inconstitucionalidad. El Despacho mediante Auto del 26 de octubre de 2016 admitió sólo el siguiente cargo: el legislador, al variar la destinación de unos bienes muebles (cuentas bancarias abandonadas), del ICBF al ICETEX, desconoció la especial protección que la Constitución le acuerda a los niñas y niñas (art. 44 Superior). Lo anterior por cuanto, en los términos del artículo 66 de la Ley 75 de 1968, los bienes mostrencos ingresan al patrimonio del ICBF. Dado que la demanda no fue corregida, mediante providencia del 9 de noviembre de 2016 fueron rechazados los cargos de inconstitucionalidad por violación de los artículos 4, 58, 333, 334, 359 y 366 Superiores.

Los demandantes plantean entonces la existencia de una tensi?n entre la garant?a de los derechos de los ni?os, ni?as y adolescentes (art. 44 Superior) y el deber estatal de fomentar la educaci?n superior y la investigaci?n cient?fica (art. 67 Superior), en punto de la destinaci?n de unos recursos p?blicos.

3. Problema jur?dico. Al ordenar el legislador que los saldos de cuentas abandonadas en establecimientos financieros, sean invertidos en la creaci?n y administraci?n de un fondo en el ICETEX, "que permita el otorgamiento de cr?ditos de estudio y cr?ditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educaci?n Superior", ?vulner? los derechos de los ni?os (art. 44 Superior), en tanto, anteriormente, tales bienes eran destinados al financiamiento del ICBF?

4. Esquema de resoluci?n del problema jur?dico. A efectos de resolver el referido problema jur?dico la Corte: (i) Analiz? la intervenci?n del Estado en las actividades relacionadas con el aprovechamiento e inversi?n de los recursos captados al p?blico; (ii) Examin? la especial protecci?n que tienen los ni?os, ni?as y adolescentes en la Constituci?n de 1991; (iii) Analiz? el contenido del deber constitucional de financiaci?n de la educaci?n superior; y (iv) Resolvi? el cargo de inconstitucionalidad.

5. La intervenci?n del Estado en las actividades relacionadas con el aprovechamiento e inversi?n de los recursos captados al p?blico. La Constituci?n le reserva al legislador la competencia para fijar pautas generales o lineamientos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades de intervenci?n, vigilancia y control de las actividades financiera, burs?til, aseguradora, as? como con el manejo, aprovechamiento e inversi?n de recursos captados al p?blico. Se trata por tanto de actividades de inter?s p?blico, que justifican la realizaci?n de una intervenci?n reforzada del Estado en la gesti?n bancaria, con miras a preservar su solvencia y la confianza del p?blico en el sistema financiero y bancario nacional. Con todo, ese amplio margen de configuraci?n del cual dispone el legislador para intervenir en las actividades financiera, burs?til, aseguradora y bancaria tiene como l?mite el ejercicio de los derechos fundamentales.

6. La especial protección que tienen los niños, niñas y adolescentes en la Constitución de 1991.El principio del interés superior del menor se erige en un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que puedan verse comprometidos los derechos de niños, niñas y adolescentes. De igual manera, comporta el cumplimiento de unos deberes de actuación, a cargo del Estado, en el sentido de destinar importantes recursos públicos, con miras a amparar y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección constitucional, y en esa medida, está prohibido el desmejoramiento de los mismos (principio de progresividad).

7. El deber constitucional de fomentar la educación superior. En virtud del artículo 69 constitucional, el Estado asume unas responsabilidades concretas frente a la educación superior: (i) Fortalecer la investigación científica; (ii) Ofrecer condiciones para especiales para su desarrollo; y (iii) Facilitar mecanismos de financiación que hagan posible el acceso de todas las personas a aquélla. El Estado se encuentra entonces ante el deber constitucional de promover la educación superior y la investigación científica, y en esa medida, prima facie son válidas todas aquellas medidas legislativas que propendan por alcanzar tales fines.

8. Examen del cargo de inconstitucionalidad. Con el propósito de resolver el cargo de inconstitucionalidad, la Corte analizó: (i) Los contenidos principales de la Ley 1777 de 2016; (ii) Los debates surtidos en el Congreso de la República en relación con la misma[31]; (iii) La evolución legislativa que ha conocido en Colombia el tratamiento de las cuentas de ahorro o corrientes que permanecen inactivas[32]; (iv) Las Circulares Externas emitidas por la Superintendencia Financiera[33]; y (v) Los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado respecto a los bienes mostrencos.

9. Contenidos esenciales de la Ley 1777 de 2016. La Ley 1777 de 2016 dispone que las cuentas de ahorros o corrientes que se encuentren abandonadas por los depositantes, lo cual se entiende sucede pasados tres (3) años de inactividad de las mismas, pasarán a un fondo creado a favor del ICETEX, sin perjuicio de que el cuentahabiente entre a reclamar el reembolso de su dinero. Se trata de darle un uso social a las cuentas bancarias inactivas, sin que aquello configure una expropiación o pérdida del derecho de dominio del depositante.

10. Antecedentes de la Ley 1777 de 2016. Seg?n los debates que se surtieron en el Congreso de la Rep?blica, en Colombia si bien existe una regulaci?n financiera en Colombia para las cuentas de ahorro y corrientes "inactivas", no sucede lo mismo con las "abandonadas". La finalidad de la ley fue darle entonces un uso social a unos dineros que vienen siendo utilizados por el sistema financiero en sus negocios.

11. Diferencias entre cuentas de ahorros o corrientes inactivas y abandonadas. Para efectos del art?culo 36 del decreto 2331 de 1998, se considerar?n cuentas inactivas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado ninguna operaci?n durante seis meses. Por el contrario, son cuentas abandonadas, en los t?rminos del art?culo 2? de la Ley 1777 de 2016 es aquellas cuentas corrientes o de ahorro "sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de dep?sito, retiro, transferencia o, en general, cualquier d?bito o cr?dito que las afecte durante (3) a?os ininterrumpidos en todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera".

12. Las cuentas abandonadas no son bienes mostrencos. Evoluci?n de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Diferencias entre bienes vacantes y mostrencos. La interpretaci?n que han realizado la Sala de Casaci?n Civil de la Corte Suprema de Justicia[34] y el Consejo de Estado[35], coinciden en se?alar que las cuentas de ahorros o corrientes, as? se encuentren inactivas o incluso "abandonadas", no pueden ser calificadas como "bienes mostrencos", en los t?rminos del art?culo 706 del C?digo Civil.

13. Resolución del cargo de inconstitucionalidad. La Corte concluyó que las normas legales acusadas no vulneraban el artículo 44 Superior, por cuanto la destinación que la Ley 1777 de 2016 realiza de los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, calificadas como "abandonadas", en el sentido de apoyar ciertos programas del ICETEX, de manera alguna afecta la financiación del ICBF, en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968. Lo anterior ya que los saldos de las cuentas de ahorros o corrientes, que han permanecido más de tres (3) años inactivas, y que por ende son calificadas como "abandonadas", jamás hubieran ingresado al patrimonio del ICBF, en virtud de que no se trata de bienes mostrencos, razón por la cual su destinación a financiar programas de educación superior no vulnera los derechos fundamentales de los niños y las niñas (art. 44).

14. Parte resolutiva. La Corte declara exequibles art?culos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7 de la Ley 1777 de 2016, por el cargo analizado.

VII.    DECISION

 

En m?rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep?blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci?n,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES los art?culos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7 de la Ley 1777 de 2016, por el cargo analizado.

Notif?quese, publ?quese, comun?quese, c?mplase y arch?vese el expediente.

LUIS GUILLERMO GUERRERO P?REZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOS? LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IV?N ESCRUCER?A MAYOLO

Magistrado (E)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

JOS? ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (E)

ROC?O LOIZA MILI?N

Secretaria General (E)

[1] Sentencia C- 616 de 2001 reiterada en fallo C-1041 de 2007.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.

[5] Al respecto puede consultarse las sentencias SU-157 de 1997 y T-520 de 2003.

[6]  Sentencia C-860 de 2003.

[7] Sentencia C-224 de 2009

[8] Corte Constitucional, sentencia C-853 de 2009.

[9] Sentencia T-283 de 1994.

[10] Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994,   T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de 1998,     T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009,  C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014, entre muchas otras.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En sentido similar pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-397 de 2004,  T-572 de 2010, T-078 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014.

[12] Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2003 y T-292 de 2004, entre otras.

[13] Corte Constitucional, Sentencias C-507 de 2004 y C-468 de 2009.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. La Corte declaró exequible el requisito de idoneidad física como condición para adoptar, previsto en el artículo 68 del Código de la Infancia y de la Adolescencia.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. La Corte amparó los derechos fundamentales de un menor porque en un proceso de custodia el Juzgado de Familia no tuvo en cuenta los elementos probatorios acopiados, dejándolo en una situación indeseada y creando el riesgo de causarle secuelas psicológicas irreversibles.

[19] Sentencia C-262 de 2016.

[20] Ver al respecto: sentencias T-263 de 2007 y T-1030 de 2006.

[21] Artículo 68 de la Constitución Política de Colombia.

[22] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso.

[23] El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.

[24] Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de vela por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

[25] Sentencias T-989A de 2005, T-675 de 2002, T-1740 de 2000 y T-294 de 2009, entre otras.

[26] Ver en otras las siguientes Sentencias: C-544 de 1994 y C-496 de 1997 y T-321 de 2007.

[27] Gaceta del Congreso número 679 del 5 de noviembre de 2014

[28] Traducción libre.

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de julio de 1942, G.J. Tomo LIV, número 1991, p. 469.

[30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 1944, G.J. número 2141, p. 593.

[31] Principalmente las Gacetas del Congreso números 679 del 5 de noviembre de 2014 y 1043 del 12 de diciembre de 2015.

[32] En especial, los Decretos 434 de 1971 y 2331 de 1996.

[33] Superintendencia Financiera, Circular Básica C.E. 029/14 y Circular Externa número 001 de 1999.

[34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 1954 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 5 de julio de 2007.

[35] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto número 930 del 10 de diciembre de 1996.

 

 

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