SECCIÓN 1. CONTRATOS Y DOCUMENTOS DEL BANCO EN NOMBRE DEL FONDO.
En los contratos que suscriba como administrador de los recursos del Fondo, y en la ejecución de sus operaciones, así como en todos los documentos relacionados con el Fondo, el Banco habrá de indicar con claridad que está actuando como administrador del Fondo.
SECCIÓN 2. RESPONSABILIDADES DEL BANCO Y DE LOS DONANTES.
El Banco no podrá beneficiarse en ningún caso de las utilidades, ganancias o beneficios derivados del financiamiento, las inversiones y cualquier otro tipo de operación efectuadas con cargo a los recursos del Fondo. Ninguna operación de financiamiento, Inversión o de otro tipo que se efectúe con cargo a los recursos del Fondo establecerá una obligación o responsabilidad financiera del Banco frente a los Donantes; de la misma manera, los Donantes no tendrán derecho a exigir indemnización alguna al Banco por cualquier pérdida o deficiencia que pueda producirse como consecuencia de una operación, salvo en los casos en que el Banco haya actuado al margen de las Instrucciones escritas del Comité de Donantes o no haya actuado con el mismo nivel de cuidado que utiliza en la gestión de sus propios recursos.
SECCIÓN 3. ADHESIÓN AL PRESENTE CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FOMIN III.
Todo miembro del Banco que no esté enumerado en el Anexo A del Convenio del FOMIN III podrá adherirse al presente Convenio de Administración del FOMIN III mediante su firma, después de adherirse al Convenio del FOMIN III, conforme a lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo VI de dicho Convenio del FOMIN III. El Banco suscribirá el presente Convenio de Administración del FOMIN III mediante la firma de un representante debidamente autorizado.
El presente Convenio de Administración del FOMIN III sólo podrá enmendarse si así lo acordaran el Banco y el Comité de Donantes, el cual adoptará esta decisión por una mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una enmienda a esta sección o una enmienda que afecte las obligaciones financieras o de otro tipo de los Donantes.
SECCIÓN 5. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cualquier controversia que surja en el marco del presente Convenio de Administración del FOMIN III entre el Banco y el Comité de Donantes, y que no se resuelva mediante consulta, se resolverá por arbitraje, conforme lo dispuesto en el Anexo A del presente Convenio. Todo laudo arbitral tendrá carácter definitivo y será implementado por un Donante, los Donantes o el Banco, de conformidad con su procedimiento constitucional o con el Convenio Constitutivo, respectivamente.
SECCIÓN 6. LIMITACIONES A LA RESPONSABILIDAD.
Respecto de las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco se limitará a los recursos y reservas (si las hubiere) del Fondo; la responsabilidad de los Donantes como tales se limitará a la parte Impaga de sus respectivas, contribuciones qué se encuentre vencida y pagadera de conformidad con el Convenio del FOMIN III.
SECCIÓN 7. RETIRO DE UN DONANTE COMO PARTE DEL CONVENIO DEL FOMIN III.
En la fecha en que la notificación de su intención de retirarse sea efectiva conforme lo dispuesto en la Sección 4(a) del Articulo VI del Convenio del FOMIN III, el Donante que haya presentado dicha notificación se considerará retirado a los efectos de este Convenio de Administración del FOMIN II. Sin perjuicio de lo establecido en la Sección 4(b) del Artículo VI del Convenio del FOMIN II, el Banco, previa aprobación del Comité de Donantes, celebrará un acuerdo con el Donante en cuestión para liquidar sus respectivos reclamos y obligaciones.
EN FE DE LO CUAL cada uno de los siguientes Probables Donantes, actuando por intermedio de su representante debidamente autorizado, ha proporcionado la página de firma del presente Convenio de Administración del FOMIN III. Otorgado en un solo documento original, cuyas versiones en español francés, inglés y portugués son Igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente certificado del mismo a cada uno de los Probables Donantes enumerados en el Anexo A del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III.
Dado en Asunción, Paraguay a los dos días de abril de 2017.
ANEXO A. PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE.
ARTÍCULO I. COPOSICIÓN DEL TRIBUNAL.
El Tribunal de Arbitraje, a fin de resolver aquellas controversias mencionadas en la Sección 5 del Artículo Vil del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III (en lo sucesivo, el "Convenio de Administración del FOMIN III") se compondrá de tres (3) miembros, que serán designados en la siguiente forma: uno por el Banco, otro por el Comité de Donantes y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes o por intermedio de sus respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo con respecto a la persona del Dirimente, o si una de las partes no designare un árbitro, el Dirimente será designado a petición de cualquiera de las partes por el Secretarlo General de la Organización de Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si cualquiera de los árbitros designados o el Dirimente no quisiera o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en Igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
ARTÍCULO II. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza de la reclamación, la satisfacción o compensación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta 30 días, contados a partir de la entrega de tal comunicación al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá acudir ante el Secretarlo General de la Organización de Estados Americanos para que éste proceda a la designación.
ARTÍCULO III. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL.
El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, una vez constituido, se reunirá en las fechas que fije el propio Tribunal.
ARTÍCULO IV. PROCEDIMIENTO.
(a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento (que podrá ser el procedimiento de una asociación de arbitraje de renombre) y podrá, por propia iniciativa, designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones orales en audiencia.
(b) El Tribunal fallará ex aequo et bono, basándose en los términos del Convenio de Administración del FOMIN III, y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El laudo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de por lo menos dos de los miembros del Tribunal. Éste deberá expedirse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que, por circunstancias especiales e imprevistas, dicho plazo deba ampliarse. El laudo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita al menos por dos miembros del Tribunal.
ARTÍCULO V. GASTOS.
Los honorarios de cada árbitro serán sufragados por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán sufragados en partes iguales por las dos partes. Éstas acordarán, antes de constituirse el Tribunal, los honorarios de las demás personas que de mutuo acuerdo convengan que deban Intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjera oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus propios costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados en partes iguales por las partes. Toda duda respecto al reparto de los gastos o la forma en que deban pagarse será resuelta por el Tribunal sin ulterior recurso. Cualquier honorario o gasto pendientes de pago por el Comité de Donantes bajo este Artículo deberá pagarse con recursos del Fondo administrado bajo el Convenio de Administración del FOMIN III.
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en español del «Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante la Resolución AG-8/17CJI/, AG-4/17 V MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017, documentos que corresponden a los originales que reposan en los archivos del Banco Interamericano de Desarrollo y constan en catorce (14) y trece (13) folios, respectivamente.
Dada en Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020).
[1] Documento digital LAT0000469-Presentación Demanda-(2021-07-27 21-17-53).pdf.
[2] Documento digital LAT0000469-Auto Mixto-(2021-08-12 07-51-17).pdf.
[3] Documento digital LAT0000469-Auto Ordena Pruebas-(2021-12-14 08-17-49).pdf.
[4] Documento digital LAT0000469-Auto Ordena Pruebas-(2022-04-07 07-17-22).pdf.
[5] Documento digital LAT0000469-Autos Varios-(2022-05-03 18-30-05).pdf.
[6] Documento Digital LAT0000469-Peticiones y Otros-(2022-05-05 06-43-08).pdf.
[7] Documento digital. LAT0000469-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-18 17-43-38).pdf.
[8] José Alberto Garzón Gaitán.
[9] Documento digital. LAT0000469-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-16 16-57-17).pdf.
[11] Documento digital LAT0000469-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-16 16-59-40).pdf.
[12] Pablo Andrés Aponte González, Diana María Beltrán Vargas y María Camila Camargo Moncayo.
[13] Documento digital LAT0000469-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-19 13-08-23).pdf.
[14] Documento digital LAT0000469-Concepto del Procurador General de la Nación-(2022-06-16 15-28-54).pdf.
[15] Sentencia C-048 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Citando, a su vez, sentencias C-468 de 1997. M.P. Alejandro Martínez; C-378 de 1996. M.P. Hernando Herrera; C-682 de 1996. M.P. Fabio Morón; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez; C-924 de 2000. M.P. Carlos Gaviria; C–576 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-332 de 2014. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[16] Auto 969 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también, Sentencia C-098 de 2020. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] Sentencia C-332 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Alberto Rojas Ríos. Sobre el particular, ver también, la Sentencia C-227 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. AV. José Gregorio Hernández Galindo: "La facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o improbarlos parcialmente, es decir, hacer reservas, según los términos del artículo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de tales tratados."
[18] Sentencia C-781 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] Incorporada al ordenamiento interno a través de la Ley 32 de 1985.
[20] Documento digital LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-08-26 19-58-14).pdf. Pág. 9.
[21] Convenio 169 de la OIT. Art. 6.1. "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente."
[22] Sentencia C-767 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.
[23] Sentencias C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-461 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería; C-750 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería; y C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Humberto Antonio Sierra Porto.
[24] Sentencias C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-383 de 2003. Álvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Araújo Rentería. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández; y C-187 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[25] Sentencia C-767 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.
[26] Sentencias C-461 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; C-767 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; y C-359 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.
[27] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[28] Al respecto, la Sentencia C-1051 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) explicó que: "La propia jurisprudencia ha destacado que el carácter bilateral o multilateral del tratado internacional puede tener alguna incidencia en la forma como debe llevarse a cabo la consulta a las comunidades étnicas // Para el caso de los tratados bilaterales, en especial aquellos de naturaleza comercial, la etapa de negociación suele realizarse en diversas rondas, a lo largo de las cuales se discuten capítulos específicos del acuerdo. Bajo ese esquema, cuando quiera que se aborden asuntos que afecten directamente a los grupos étnicos, éstos deberán ser consultados, pudiendo darse la consulta durante las respectivas rondas, o, como ya se anotó, cuando se cuente con un texto aprobado por las partes // Frente a los tratados de naturaleza multilateral, el proceso de negociación suele operar a la manera de las asambleas parlamentarias o congresos nacionales, a través de la celebración de conferencias que tienen lugar, en la mayoría de los casos, en el seno de las respectivas organizaciones internacionales. Así, una vez es convocada la conferencia internacional, se acostumbra conformar comisiones encargadas de revisar determinadas materias, cuyos textos aprobados deberán ser luego sometidos a la respectiva plenaria. Conforme con ello, la Corte ha considerado que la consulta previa a las comunidades indígenas puede tener lugar "al momento de construir la posición negociadora colombiana ante el respectivo foro internacional, con el propósito de que las minorías aporten valiosos elementos de juicio al respecto y como expresión del cambio de paradigma respecto de las relaciones de los Estados con las minorías étnicas existentes dentro de su territorio; pero en todo caso la consulta obligatoria será la que se realice con posterioridad a la suscripción del acuerdo pero antes de la aprobación congresional, con el propósito de que los parlamentarios conozcan las consecuencias que, en materia de preservación de los derechos de las minorías, puede implicar la aprobación del tratado internacional."
[29] Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[31] Sentencia C-073 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[32] Sentencia C-275 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterado en la Sentencia C-206 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas.
[33] El artículo III, sección 3 del Convenio Constitutivo del FOMIN III dispone: "PRINCIPIOS APLICABLES A LAS OPERACIONES DEL FONDO. (...) (c) Al decidir sobre el otorgamiento de recursos no reembolsables, el Comité de Donantes tendrá particularmente en cuenta el compromiso de los países miembros en cuestión con el mandato establecido por el FOMIN III, la posibilidad de crear oportunidades para las poblaciones pobres y vulnerables, incluyendo mujeres y poblaciones indígenas, y la aplicación de los principios rectores de las actividades del Fondo."
[34] Sentencia C-073 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[36] Sentencia C-073 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiterando las sentencias C-068 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-366 de 2011; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-063 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[37] Constitución Política, artículos 329 y 330 (parágrafo); Sentencia C-068 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[38] Sentencias C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; C-196 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[39] Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[40] Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: "117. Aunque el Convenio 169 indica que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados "cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente", contempla, también, un catálogo de medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese catálogo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales ; ii) las que implican su traslado o reubicación de las tierras que ocupan ; iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad ; iv) las relacionadas con la organización y el funcionamiento de programas especiales de formación profesional ; v) la determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno y vi) las relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua."
[41] Sentencia C-068 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterando las sentencias C-366 de 2011 y C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-063 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterando la Sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[42] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[43] En la Sentencia C-170 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) explicó la Corte: "las razones expuestas justifican que la regla establecida por la Sala Plena sea exigible únicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificación de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia."
[44] Sentencia C-181 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En la Sentencia C-395 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) se indicó: "[E]n la Sentencia C-170 de 2021, la Corte ajustó su precedente en relación con los deberes y mandatos previstos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Estableció uno general y tres específicos. El general consiste en "analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario. Tal análisis debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. (...)". Por su parte, en la Sentencia C-110 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera) se señaló: "era necesario que, en adelante, en los proyectos de ley mediante los cuales se aprobara un tratado internacional que ordenara un gasto u otorgara beneficios tributarios, se realizara el respectivo análisis de impacto fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional."
[45] En la Sentencia C-181 de 2022 se concluyó que "en el caso concreto no resultaba exigible que eventualmente el Congreso se viera en la necesidad de adelantar el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, toda vez que la notificación de la sentencia C-170 de 2021 tuvo lugar el 30 de julio de 2021 y la Ley 2092 de 2021 fue sancionada el 29 de junio de ese mismo año."
[46] La Corte Constitucional ha revisado tratados que, como el presente, contienen disposiciones mediante las cuales se establece algún tipo de compromiso por parte del Estado Colombiano de realizar una contribución económica en favor de un organismo internacional. Sin embargo, en ninguno de estos casos se estudió el requisito del análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Al respecto se puede consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-683 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) en la que se analizó el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II" que disponía para Colombia una contribución de US$ 3.000.000 a dicho fondo; C-621 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) que examinó la "Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal" y en la que se indicaba que los gastos de la organización eran cubiertos por una contribución anual de los Estados miembros; C-822 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la que se estudió la "Convención del Metro", mediante la cual se indicaba que "todos los gastos de establecimiento e instalación de la Oficina Internacional de pesas y medidas, así como los gastos anuales de mantenimiento y los del Comité, serán cubiertos por contribuciones de los Estados contratantes, establecidas según una escala basada en su población actual"; C-332 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la que se analizó el "Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)", en el que se prescribía que el presupuesto de la Agencia se financiaría, entre otras fuentes, con las contribuciones obligatorias de sus Miembros, que se basarán en la escala de cálculo de las Naciones Unidas, según resuelva la Asamblea; C-057 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) en la que se estudió el "Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico", en el que se indicó que el aporte de cada Estado para el primer año era de US $ 250.000 y el monto del aporte para los siguientes años se decidiría por las Partes.
[47] Sentencia C–011 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también Sentencia C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[48] Sentencia C-144 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Cita original con pies de página.
[49] Documento digital LAT0000469-Presentación Demanda-(2021-07-27 21-17-53).pdf. Pág. 41.
[50] Gaceta No. 333 del 11 de junio de 2020. LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-08-23 13-45-33).pdf. Pág. 28.
[51] Documento digital LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-08-23 13-45-33).pdf. Págs. 19 a 28.
[53] En cuanto a la fecha en que tendría lugar la siguiente sesión de la Comisión Segunda del Senado, el secretario de dicha Comisión, Diego Alejandro González González, advirtió al finalizar la sesión: "El señor Presidente José Luis Pérez también ha manifestado que, por Secretaría, se informará si se convoca para el día de mañana o para el día miércoles señor Presidente, dependiendo también la convocatoria de la Plenaria del Senado". Documento digital LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-08-23 13-45-33).pdf. Pág. 98.
[54] Jurisprudencia sistematizada en la Sentencia C-533 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterada en sentencias C-305 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-982 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-144 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[55] Constitución Política. Artículo 145: "El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente."
[56] Documento digital LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-08-23 13-45-33).pdf. Págs. 142 a 148.
[59] Sentencia C-029 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. Dijo la Corte que esa diferencia "por sí misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los demás congresistas, y siempre que la aprobación cuente con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los congresistas presentes según el último registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable".
[60] Ibidem. Págs. 50 a 53.
[61] El principio de conservación del derecho, ha dicho la Corte, "constituye una obligación para los Tribunales Constitucionales de mantener al máximo las disposiciones normativas o leyes emanadas del Legislador, en virtud del principio democrático. Así, en virtud de este principio, la Corte decide adoptar una decisión que permita preservar, antes que anular, la labor del Congreso, es decir, mantener la voluntad del Congreso y, por ende, garantizar el principio democrático." Sentencia C-038 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[62] Documento digital LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-08-25 21-21-35).pdf. Pág. 193.
[64] Ibidem. Pág. 5.
[65] Documento digital LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2022-04-26 15-37-13).pdf. Pág. 12.
[66] Documento digital LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-09-08 12-07-17).pdf. Págs. 22 a 26.
[67] Documento digital LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2022-05-02 12-31-30).pdf. Pág. 30.
[68] Mediante auto del 2 de mayo de 2022 la magistrada sustanciadora dispuso "TENER COMO PRUEBA, para los efectos y con el mérito que se determine al momento de su valoración, el video de la sesión del 16 de marzo de 2021 de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes." Esto debido a que hasta la fecha no había sido posible obtener copia de la gaceta del Congreso en la que constara el anuncio para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes. Dicho video puede consultarse en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=AtuBZbJMRHM. Sobre la incorporación de mensajes de datos, como páginas web, para ser tenidos como prueba en procesos judiciales, el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, "por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones", establece: "Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original." Así mismo, el artículo 6º de la misma ley dispone: "Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta."
[69] Ver, Gaceta del Congreso No. 302 del 18 de abril de 2022, página 2.
[70] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera): "Anuncio para primer debate. El Proyecto de Ley 264 de 2020 de la Cámara de Representantes fue anunciado en la sesión ordinaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día 2 de septiembre de 2020. Si bien en el anuncio no se indicó la fecha en la que el proyecto de ley sería discutido, el presidente de la comisión, antes de finalizar la reunión, señaló que la próxima sesión tendría lugar el 8 de septiembre de 2020. De esta manera se entiende satisfecho el requisito que se analiza, ya que se pudo determinar la fecha en la que tendría lugar la respectiva discusión y votación en primer debate. Así consta en el Acta número 9 de 2020 de la Gaceta 1441 del 11 de octubre de 2021."
[71] Sentencia C-181 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En anteriores oportunidades la Corte también se ha referido a la forma en la que se realizan los anuncios por la secretaria de la Comisión Segunda de Cámara. En la Sentencia C-170 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) se discutió el cumplimiento del requisito de anuncio previo en los mismos términos en que se analizan en esta oportunidad. Se consideró que, además de que en sentencias anteriores, como la Sentencia C-098 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se tuvo por cumplida esta exigencia en un anuncio efectuado en las mismas condiciones, se entendía satisfecho ese requisito en razón a "(i) los términos en los que se produjo el anuncio y (ii) el señalamiento en esa misma oportunidad del momento en que dicha comisión se reuniría de nuevo hacía posible determinar el momento en el que se adelantaría la votación, tal y como finalmente ocurrió. Cabe destacar, además, (iii) que ninguna objeción fue formulada por los integrantes de la referida comisión respecto del modo en que tuvo lugar el anuncio y la posterior votación."
[72] Documento digital LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2022-04-08 11-14-27).pdf. Págs. 19 a 24.
[73] Documento digital LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-09-08 12-07-17).pdf. Págs. 6 a 8.
[76] Documento digital LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2022-04-08 05-28-44).pdf. Págs. 368 y 369.
[77] Documento digital LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2022-02-01 19-19-17).pdf. Págs. 218 a 228.
[79] Documento digital LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2021-08-31 12-36-26). pdf. Pág. 77.
[80] Es necesario precisar que, por tratarse de una ley aprobatoria de un tratado internacional, el Congreso solo tiene la competencia para aprobarlo o improbarlo, tal como lo dispone el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución, pero no para alterar su contenido. Por lo tanto, los motivos de la conciliación no tienen incidencia ni generan modificaciones en relación con los convenios multilaterales examinados.
[81] El inciso 2º del artículo 161 constitucional establece que "previa publicación (del informe de conciliación) por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias."
[82] Documento digital LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2022-02-01 19-19-17).pdf. Págs. 291 a 294.
[83] El inciso 2º del artículo 161 constitucional establece que "previa publicación (del informe de conciliación) por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias."
[84] Documento digital LAT0000469-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2022-01-11 10-33-21).pdf. Págs. 285 a 287.
[85] Sentencia C-407 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Cristina Pardo Schlesinger.
[86] Sobre los principios de consecutividad e identidad flexible pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-537 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-032 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-170 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[87] Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
[88] Gacetas del Congreso 708 del 19 de junio de 2021 y 702 del 18 de junio de 2021.
[89] Sentencia C-489 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[90] Documento digital LAT0000469-Presentación Demanda-(2021-07-27 21-17-53).pdf. Pág. 132.
[91] M.P. Mauricio González Cuervo.
[93] Sentencia C-288 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[96] Sentencias C-288 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-841 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araújo Rentería.
[98] Gaceta del Congreso 333 del 11 de junio de 2020.
[99] Documento digital LAT0000469-Presentación Demanda-(2021-07-27 21-17-53).pdf. Pág. 78.
[102] Sentencia C-157 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.
[103] Gaceta del Congreso 333 del 11 de junio de 2020.
[104] En la Sentencia C-683 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) la Corte también encontró ajustado a la Constitución Política en preámbulo del Convenio Constitutivo del FOMIN II en la medida en que "propicia la integración que la Carta privilegia en el Preámbulo y en los artículos 9, 226 y 227, que comprometen al Estado Colombiano en la promoción 'de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional' y en la 'integración económica, social y política con las demás naciones."
[105] En la Sentencia C-390 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz) la Corte indicó que el objetivo y las funciones del Convenio Constitutivo del FOMIN "se enmarcan dentro de las orientaciones de la carta Política en materia de libertad de empresa y de promoción de la iniciativa privada, lo mismo que de la integración económica y la promoción del desarrollo económico."
[106] En la Sentencia C-683 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) la Corte indicó que el objetivo y las funciones del Convenio Constitutivo del FOMIN II resultaban constitucionales y se ajustaban "a lo previsto en los artículos de la Constitución (i) 9 que establece la orientación de la política exterior de Colombia 'hacia la integración latinoamericana y del Caribe'; (ii) 46 que consagra la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres; (iii) 79 y 80 que consagran el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, así como la función en cabeza del Estado de 'planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución'. (iv) 226 que determina el deber del Estado de adelantar 'la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional'; (v) 333 que reconoce la libertad de la actividad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, la empresa como base del desarrollo, y obliga al Estado a estimular el desarrollo empresarial; y (vi) 334 que permite la intervención del Estado 'con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano'."
[107] La jurisprudencia constitucional ha definido el desarrollo sostenible como "el modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias." Sentencia C-137 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así mismo, se ha señalado que el desarrollo sostenible tiene cuatro aristas: "(i) la sostenibilidad ecológica, que exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos biológicos, (ii) la sostenibilidad social, que pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad, (iii) la sostenibilidad cultural, que exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados, y (iv) la sostenibilidad económica, que pretende que el desarrollo sea económicamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones." Sentencia T-574 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[108] Sentencia T-063 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[109] Sentencia C-644 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera.
[110] El artículo 58 constitucional establece que "la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica."
[111] El artículo 333 de la Constitución advierte que "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común (...). La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación."
[112] Sentencia T-772 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[113] Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Aquiles Arrieta Gómez (e). SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Germán Quintero Andrade (conjuez). SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo.
[114] En el "Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones", suscrito en Washington el 19 de noviembre de 1984 y aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 986, se señala que el objeto de la Corporación es "promover el desarrollo económico de sus países miembros regionales en proceso de desarrollo, mediante el estímulo al establecimiento, ampliación y modernización de empresas privadas, prioritariamente de pequeña y mediana escala, de tal manera que se complementen las actividades del Banco Interamericano de Desarrollo."
[115] Sentencia C-683 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.
[116] Constitución Política. Artículo 136. "Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras. (...). 4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente."
[117] Constitución Política. Artículo 355. "Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. (...)."
[118] Convenio Constitutivo del FOMIN III. Artículo IV. Sección 2. "Responsabilidades. El Comité de Donantes será responsable de aprobar todas las propuestas de operaciones del Fondo y buscará maximizar la ventaja comparativa de éste por medio de operaciones con importantes beneficios en materia de desarrollo, eficiencia, Innovación e impacto de conformidad con las funciones del Fondo especificadas en la Sección 2 del Artículo I. El Comité de Donantes deberá considerar operaciones que se ajusten a dichas funciones y se abstendrá de considerar, o bien eliminará gradualmente, las que no lo hagan. En el cumplimiento de sus responsabilidades, el Comité de Donantes deberá buscar eficiencias y concentrar su atención en temas estratégicos."
[119] Por medio de la Ley 102 de 1959 se aprobó el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, suscrito en Washington D.C. el 8 de abril de 1959.
[120] Sentencia C-027 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
[121] Sentencia C-683 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.
[122] Ibidem. La Corte advierte que la regulación atinente al sistema de votación del Comité de Donantes no es exactamente igual a la prevista en el FOMIN II, pues en dicha oportunidad se preveía que la mayoría correspondía a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos, mientras que en el FOMIN III la mayoría se establece a partir de las dos terceras partes de la totalidad de los votos. Además, la fórmula para calcular la equivalencia de los votos es distinta. No obstante, es posible traer a colación las consideraciones de la Sentencia C-683 de 2009 en la que se declaró la constitucionalidad de este mismo órgano y su funcionamiento debido a que, a pesar de estas diferencias, el esquema de votación parte de las mismas premisas. Esto por cuanto, tanto en el FOMIN II como en el FOMIN III, se prevé que el Comité de Donantes procurará tomar sus decisiones por consenso y, en caso de no ser posible, por una mayoría, para lo cual se fija una fórmula que, aunque no igual, parte de la idea de fijar la equivalencia de los votos que tendría cada donante de manera proporcional al monto del aporte.
[124] Sentencia C-252 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.
[126] Sentencia C-822 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver también las sentencias C-280 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería y C-378 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[127] Sentencia C-157 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.
[128] Cfr. Por ejemplo en la Sentencia C-390 de 2004 se declaró constitucional la Ley 111 de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones y el Convenio de Administración del fondo multilateral de inversiones, suscritos en Washington el 11 de febrero de 1992" y en la Sentencia C-683 de 2009, se declaró la constitucionalidad de la Ley 1246 del 19 de noviembre de 2008 "Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II' y el 'Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II', otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005".
[129] Sentencia C-567 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. SV. María Victoria Calle Correa.
[130] Sentencia C-220 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[131] Sentencia C-683 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.
[132] Sentencia C-254 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.
[133] Sentencia C-057 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
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