Sentencia C-344/17
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION “MATERIALES Y MORALES” CONTENIDA EN CODIGO PENAL SOBRE REPARACION DEL DAÑO POR RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE-Perjuicios son indicativos y no excluyen la reparación integral de perjuicios a favor de las víctimas de delitos a través de diferentes instrumentos
DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRAL-Contenido
DAÑOS MATERIALES Y MORALES-Interpretación de su consagración en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema no excluye la reparación integral
La Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de limitar la reparación integral de los perjuicios derivados del delito. Se trata de una interpretación judicial consistente, ya que a pesar de existir diferentes maneras de argumentación, la aceptación de la posibilidad de reparar perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, resulta un común denominador en la jurisprudencia actual. La interpretación se encuentra consolidada al no existir actualmente providencias que exceptúen esta interpretación y es relevante para darle sentido al artículo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su constitucionalidad.
RECONOCIMIENTO Y MONTO DE PERJUICIOS ANTE LA INEXISTENCIA DE NORMA QUE PRECISE SUS CATEGORIAS-Rol del juez
Ante la inexistencia de una norma de rango legal que precise las categorías de perjuicios que deben ser reconocidos por el juez a efectos de reparar todos los perjuicios causados y que determine el quantum de dichas condenas, ambas decisiones son confiadas al juez quien, con base en las pruebas, de manera razonable, proporcionada y motivada, en ejercicio del arbitrio iudicidis, debe precisar el alcance tanto horizontal (los perjuicios reconocidos), como vertical (el monto acordado a cada categoría) de la reparación. Es justamente el mandato de reparación integral, aunado con la ausencia de fijación legal de la materia, lo que ha permitido la evolución jurisprudencial en la Jurisdicción Ordinaria y en la de lo Contencioso Administrativo, tanto en lo relativo a la tipología de los perjuicios reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categorías, en lo que respecta a las indemnizaciones o compensaciones pecuniarias, como medidas complementarias a los otros instrumentos de la reparación integral. Esta evolución jurisprudencial en pro de la reparación integral de todos los perjuicios causados, ha permitido reconocer otros perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, conocido inicialmente.
DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligación del Estado investigar, juzgar y condenar a los responsables de violaciones
[Los] derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión especial tratándose de graves violaciones de derechos humanos. Esto se explica por cuanto existe una obligación internacional de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, lo cual implica que en caso de violación deban adelantar investigaciones para determinar lo sucedido, juzgar a los responsables, imponer las sanciones proporcionales a la vulneración y reparar adecuadamente a las víctimas. Esa importancia especial que adquieren los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos fue reconocida por el Acto Legislativo 01 de 2012, de acuerdo con el cual los instrumentos de justicia transicional “garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. Así, estos derechos, tratándose de víctimas de graves violaciones de derechos constitucionales, en la actualidad cuentan con reconocimiento constitucional expreso.
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Obligación de investigar, procesar y sancionar dentro de un “plazo razonable”
DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Conexión existente según Corte Interamericana de Derechos Humanos
La jurisprudencia constitucional ha entendido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación están estrechamente relacionados y son interdependientes, a tal punto que la protección de alguno contribuye a la realización de los otros. Así, tratándose del derecho a la reparación integral, haciendo suyas las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido la Corte Constitucional que: “Es de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte IDH] ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho a la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, hace parte de la reparación integral de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo”.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Pauta hermenéutica en materia de derechos fundamentales
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN PROCESO PENAL-Carácter fundamental
La jurisprudencia constitucional, de forma constante y uniforme, ha afirmado que la reparación integral es de uno de los derechos fundamentales reconocidos a las víctimas de una conducta punible. Al interpretar este derecho, en un primer momento la Corte Constitucional resaltó la vinculación del derecho de acceso a la administración de justicia con el derecho a la reparación de las víctimas de las conductas punibles.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Bajo el entendimiento de la dignidad humana, no pueden limitarse a la indemnización económica
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Vía judicial y vía administrativa
La Corte Constitucional ha explicado que la reparación a las víctimas de un delito puede lograrse a través de vías distintas: la judicial y la administrativa. Cuando se realiza a través de un proceso penal, la reparación se articula con la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, en la medida que en esos procesos se investiga y establece lo sucedido y se determinan responsables. De acuerdo con la Corte, “[l]a vía judicial puede adelantarse ya sea a través del incidente de reparación dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa”. La reparación por vía judicial procede respecto de cualquier tipo de conducta punible. Por su parte, la reparación por vía administrativa es propia de contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una compensación económica a un gran número de personas, atendiendo a criterios de equidad.
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DE DELITOS-Connotación general y específica de la integralidad en el componente económico
En lo que respecta al componente netamente económico del derecho a la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas de los delitos, la integralidad tiene una doble connotación: una general, relativa a la tipología de los perjuicios reconocidos y otra específica que se refiere a los montos acordados para indemnizar, el perjuicio material o para compensar, el perjuicio inmaterial.
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Inexistencia de mandato constitucional que determine su contenido
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Corresponde al legislador la fijación de topes y los perjuicios reparables
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Admisibilidad de límites razonables y proporcionados
Las medidas legislativas que delimiten el derecho a la reparación integral deben ser razonables y proporcionadas, al tiempo que no pueden afectar el núcleo esencial del derecho mismo el que implica la posibilidad de reparar por medios pecuniarios y no pecuniarios, todos los perjuicios que resulten probados, independientemente de su denominación o calificación jurídica.
ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Restitutio in integrum
Ha afirmado [la Corte IDH] que la violación de un derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la afectación sufrida, es decir, la reparación in natura del perjuicio causado que pretende dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes del hecho victimizante. Igualmente, ha sostenido que cuando ello no sea factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, deberán otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el goce de los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. Teniendo en cuenta lo anterior, con el propósito de reparar de manera integral los daños ocasionados, la jurisprudencia interamericana ha afirmado que, además de incluir compensaciones pecuniarias, las reparaciones a las víctimas deben abordar medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Compensaciones pecuniarias
Con relación a las compensaciones pecuniarias, la Corte IDH ha sostenido que ésta procede por dos conceptos: el “daño material” y el “daño inmaterial”. Según dicho tribunal, el daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Por su parte, el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”.
ELEMENTOS DE LA REPARACION A VICTIMAS SEGUN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Medidas de carácter no pecuniario
Los componentes de satisfacción, rehabilitación y no repetición buscan reparar el daño inmaterial a través de medidas de carácter no pecuniario. Así, según la Corte IDH, las medidas de satisfacción tienen repercusión pública, y entre ellas se incluyen medidas como las siguientes: publicación de la sentencia de ese tribunal en la que se determina que existieron violaciones a los derechos humanos, los actos públicos de reconocimiento de verdad, la elaboración de documentales audiovisuales sobre las violaciones de derechos humanos detectadas y la creación de un museo para honrar a las víctimas de un caso. Por su parte, las medidas de rehabilitación tienen como propósito garantizar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y morales sufridos por las víctimas. Finalmente, las garantías de no repetición tienen la finalidad de prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a ocurrir.
COMPONENTES BASICOS DE LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional
Ha sostenido la Corte que la reparación involucra distintos componentes: “Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. Pero además de éstas, la reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan”.
INDEMNIZACION POR DAÑOS DE CONDUCTA PUNIBLE-Daños morales subjetivos y objetivados como pretium doloris
DERECHO VIVIENTE-Exigencias para su observancia en providencias judiciales
Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma”
NECESIDAD PRACTICA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No determina la competencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Observancia del derecho vivo
El control de constitucionalidad se realiza respecto de las normas jurídicas que resultan de una determinada disposición, las que pueden ser creadas por la interpretación constantemente adoptada por la jurisprudencia y, en cierta medida, por la doctrina, a tal punto que pueda aceptarse, bajo la teoría del derecho vivo o viviente, que fruto de la interacción de la norma original, con el contexto de aplicación y, en manos de sus operadores, la norma original habría sufrido una transformación, por lo que resulta necesario que la Corte Constitucional juzgue la constitucionalidad de las distintas normas que resultan de la disposición, incluida aquella fruto de la interpretación dada por los jueces.
CONSECUENCIAS DE LA COMISION DE CONDUCTA PUNIBLE-Daño público y daño privado
En la sentencia C-277 de 1998 [la Corte] explicó que una conducta punible produce consecuencias en dos planos distintos: por un lado, ocasiona un daño público, relacionado con el incumplimiento de normas penales establecidas por el legislador, necesarias para la convivencia pacífica, a través del respeto de valores sensibles para la sociedad y, por otro lado, ocasiona un daño privado, relacionado con la afectación de derechos subjetivos de la víctima de la conducta punible […] sostuvo la Corte que del daño público se desprendía la obligación del Estado de investigar y juzgar la conducta punible, mientras que del daño privado nacía la acción civil para el pago de los perjuicios ocasionados con el delito. En estos términos la Corte sostuvo que ambas consecuencias de la conducta punible debían ser atendidas a través del derecho de acceso a la administración de justicia.
DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad
Expediente: D-11709
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 94 (parcial) de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal.
Actor: Juan Sebastián Serna Cardona.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Juan Sebastián Serna Cardona demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 94 (parcial) de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal.
Mediante providencia del 31 de octubre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra la norma en mención, por la posible vulneración del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas y, en particular, los artículos 2, 229 y 250 de la Constitución Política al constatar que, respecto de estos cargos, se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.
Se invitó a participar en el presente juicio a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la ONG DeJusticia, a la ONG Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.097 de 24 de julio de 2000. Se resaltan los apartes demandados:
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE
ARTICULO 94. REPARACIÓN DEL DAÑO. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”.
B. LA DEMANDA
El demandante acusa el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 por considerar que vulnera el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas, al determinar únicamente que el juez penal ordenará la reparación de los perjuicios materiales y morales, lo que, a su juicio, configura una omisión legislativa relativa con efectos inconstitucionales. En su concepto, la norma excluye, implícitamente, la reparación de otros perjuicios como a la salud, a la vida de relación, a los bienes jurídicos de especial protección constitucional y los fisiológicos, entre otros. La omisión determinaría entonces una imposibilidad de reparación integral de los perjuicios. A su turno, esta omisión desconocería los artículos 2 de la Constitución Política, al ser, en su criterio, la garantía de la verdad, justicia y reparación de las víctimas, un fin del Estado. También vulneraría el derecho de acceso a la justicia, al excluir de la decisión del juez, un componente esencial de las pretensiones de las víctimas. Igualmente, vulneraría el artículo 250-7 de la Constitución Política al omitir los mecanismos jurídicos necesarios para restablecer los derechos de justicia, verdad y reparación de las víctimas.
Explica el accionante que el derecho de las víctimas a la reparación integral es una construcción jurisprudencial presente, entre otras, en la sentencia C-228 de 2002, C-456 de 2006 y C-209 de 2007. Agrega que la tipología de los perjuicios ha sido una tarea desarrollada por el Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil que no se restringe a las categorías enunciadas en la norma demandada. Cita, por ejemplo, la sentencia de la Sala de Casación Civil SC10297-2015, número de radicación es 11001310300320030066001, donde se reconocen varias categorías de perjuicios que desbordan los patrimoniales y morales.
Por otra parte, el demandante realiza un estudio de los elementos propios de la omisión legislativa relativa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y concluye que:
La norma sobre la cual se predica el cargo es el artículo 94 de la Ley 599 la que literalmente omite otras categorías de perjuicios
La norma omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con la Constitución ya que, a su juicio, las categorías de perjuicios implícitamente excluidos son los que permiten la realización de la reparación integral, derecho derivado de la Constitución Política
La omisión carece de un principio de razón suficiente
La falta de justificación genera para los casos excluidos desigualdad negativa, ya que si se tramitara ante la jurisdicción civil o la de lo contencioso administrativo, las víctimas tendrían derecho a la reparación integral de los perjuicios causados
La omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto el constituyente al legislador ya que considera que la Constitución exige la protección efectiva de los derechos de las víctimas de acuerdo con las sentencia C-589 de 2013, dentro de los cuales es fundamental el derecho a la reparación integral.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Fiscalía General de la Nación
El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación[1], solicita de manera principal la inhibición de la Corte Constitucional y, de manera subsidiaria la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Considera que la demanda es insuficiente porque no demuestra que la norma excluye la reparación de otros perjuicios diferentes a los enunciados. Agrega que el actor no explica por qué los perjuicios extra-patrimoniales en general, no pueden entenderse comprendidos dentro de los daños morales, lo que considera “denota ausencia de claridad conceptual”. El interviniente se pregunta si de la categoría general de daños morales se derivan otros tipos de perjuicios extra-patrimoniales.
Agrega que el juicio de omisión legislativa es insuficiente porque los argumentos son circulares. Considera que “El actor debía demostrar que existen dos situaciones asimilables con un tratamiento diferente injustificado”. En su concepto, la omisión alegada no existe porque el deber de reparar integralmente se encuentra en otras normas del mismo Código, tales como el artículo 11 que dispone la pronta e integral reparación de los daños sufridos. También el artículo 22 impone en la Fiscalía y los jueces el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos del delito y que las cosas vuelvan a su estado anterior para restablecer los derechos quebrantados.
Para el interviniente, el hecho de que la norma se encuentre bajo el capítulo XI denominado “De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible” indica que ésta debe seguir las mismas reglas de indemnización en materia civil.
Para defender la constitucionalidad de la norma, de manera subsidiaria, el interviniente explica que la reparación integral está asegurada por otras normas como los artículos 11, 22 y 102 del mismo Código, que desarrollan el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política. Considera que en el delito de lesiones personales, al variar la sanción dependiendo de la lesión, se incluyen las categorías de perjuicios que el accionante echa de menos.
Explica que el fundamento de la responsabilidad derivada del delito es el artículo 2341 del Código Civil y, por lo tanto, se basa en los mismos criterios que la decidida por la Corte Suprema de Justicia en asuntos civiles. Precisa que la víctima puede escoger la vía del proceso penal o del proceso civil para obtener la reparación integral de los perjuicios y se trata de vías excluyentes y se refiere tanto al sistema de constitución de parte civil en el proceso penal (Ley 600 de 2000), como al actual incidente de reparación integral (artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004). Explica que, a pesar del cambio procesal en cuanto a la forma de tramitar la responsabilidad civil derivada del delito, su naturaleza civil ha permanecido idéntica en ambos sistemas.
Para el interviniente de la Fiscalía, no existe la omisión legislativa alegada, ya que la norma cuestionada no implica una exclusión, conclusión a la que se llega a través de una interpretación sistemática de la norma. Se trataría de una simple imprecisión conceptual que utiliza la expresión daños morales, en lugar de daños inmateriales. Agrega que la norma debe ser interpretada a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha reconocido los derechos de las víctimas que, en cuanto a la dimensión individual del derecho a la reparación “abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima”, de acuerdo con las sentencias C-454/06 y C-912 de 2006.
A continuación, el interviniente expone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de daños indemnizables dentro del proceso penal, con el objeto de demostrar que para la Corte Suprema, la norma demandada no obstaculiza la reparación integral de los daños materiales e inmateriales.
b. Ministerio de Justicia
La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia[2] intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma bajo examen. Para esto, el interviniente argumenta que no existe la omisión legislativa alegada ya que la sentencia C-916 de 2002 reconoció la reparación integral como una de las características del sistema previsto en la Ley 599 de 2000.
Precisa que existen varias opciones para que la víctima del delito acceda a la reparación integral de los perjuicios que derivan del mismo, tales como el incidente de reparación integral, que substituyó la constitución de parte civil dentro del proceso penal, pero también la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para demandar la responsabilidad extracontractual, con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, independientemente incluso de que la acción penal se haya extinguido con efectos de cosa juzgada. De esta manera, al existir más de una manera para obtener la reparación integral, no existiría la omisión alegada por el demandante. Sustenta su afirmación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoce el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios derivados del delito.
2. Intervenciones de universidades e instituciones académicas
a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
A través de uno de sus miembros[3], el Instituto interviene para solicitar la inhibición de la Corte Constitucional, al considerar que el presente juicio carece de necesidad. Considera que el tenor literal de la norma no constituye un obstáculo para que el juez penal condene a perjuicios distintos a los allí previstos ya que hay otras normas que ordenan la reparación integral de los perjuicios, tales como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y sus artículos 102 y 518 y siguientes. Como fundamento de esto, cita algunas sentencias en materia penal donde se ha ordenado la reparación de perjuicios diferentes de los enunciados por la norma demandada. En este sentido, concluye que a pesar de compartir plenamente el planteamiento del demandante “un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional nada agrega a la situación actual pues, la realidad judicial reconoce y garantiza el derecho a la reparación integral”. De manera subsidiaria solicita que la norma sea declarada exequible, en el entendido de que la obligación de reparar debe contemplar la totalidad de los intereses y derechos de las víctimas que actualmente se reconocen, como los que se llegue a reconocer.
b. Universidad Externado de Colombia
Una de las docentes de la Universidad Externado de Colombia[4] interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma bajo examen, en el entendido de que su tenor literal no excluye la reparación integral de los perjuicios irrogados. Explica que, a pesar de alegar la vulneración de varios artículos de la Constitución, se trata de un cargo único ya que la demanda alega, en realidad, la vulneración del derecho fundamental a la reparación integral. La interviniente relata la jurisprudencia constitucional que ha reconocido este derecho, con base en instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Explica que si la reparación integral busca dejar a la víctima en la situación anterior al perjuicio, desconocería este derecho tanto la limitación de los perjuicios que son objeto de reparación, como la reparación en proporción mayor al daño irrogado. Así, considera que la norma demandada debe ser interpretada a la luz del derecho a la reparación integral y no de manera literal. Precisa que si bien el legislador goza en la materia de un cierto margen de configuración en la determinación de los perjuicios reparables, dicha competencia debe respetar el derecho fundamental a la reparación integral de los perjuicios. La interviniente también desarrolla el concepto constitucional de reparación integral y las distintas medidas que resultan cobijadas por este derecho, no sólo limitadas a las medidas de carácter pecuniario. Finalmente, la interviniente mostró cómo ha evolucionado la jurisprudencia civil, penal y de lo contencioso administrativo, en materia de tipología de los perjuicios y pone de presente que incluso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá han reconocido el derecho a la reparación integral de los perjuicios, más allá de las categorías previstas en la norma bajo examen. Por consiguiente, solicita que en virtud del principio de conservación del derecho, la Corte declare la constitucionalidad condicionada de la norma bajo examen, en el entendido de que la misma debe ser interpretada a la luz del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, civil, penal y de lo contencioso administrativo. Agrega que una interpretación exegética de la norma bajo examen conduciría a concluir, de manera inconstitucional, que las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la reparación integral, mientras que las víctimas de los delitos comunes no. Resalta que ni en la exposición de motivos de la Ley 599 de 2000, ni en el tenor literal de la norma, se deduce la intención de excluir otras categorías de perjuicios no expresamente incluidos en dicha lista, la que resulta meramente enunciativa.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación (e), mediante el concepto 006231, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que “la protección será integral de los derechos, en donde la víctima tiene derecho al restablecimiento, a la verdad y a la justicia”.
Para fundamentar su solicitud, la Procuradora precisa que la Constitución no establece la lista de perjuicios que deben ser reparados, a pesar de reconocer el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente, lo que quiere decir que el legislador goza de cierta libertad para regular esta materia. Explica que la norma debe ser interpretada a la luz de normas del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en particular, del artículo 11, que sitúa en el Estado la obligación de garantizar la reparación integral de los daños causados por el delito; del artículo 132 que se refiere al daño como consecuencia del delito, interpretado por la Corte Constitucional como no limitado a los perjuicios de contenido patrimonial en sentencia C-560 de 2007. Igualmente menciona el artículo 97 que exige la reparación de los perjuicios que resulten probados en el proceso; el artículo 98 relativo a la oportunidad de la víctima para intervenir en el proceso; el artículo 99 que se refiere a la extinción de la acción civil y el artículo 100 relativo a las medidas de comiso.
También en cuanto al Código de Procedimiento Penal, la vista fiscal explica el contenido y alcances del incidente de reparación integral como la forma en la que se regula el acceso a la justicia por parte de las víctimas de la infracción penal y explica que en la regulación de dicho incidente no existe límite a la indemnización por daños y perjuicios.
Considera que el legislador no habría podido, ni hubiera sido conveniente, que éste determinada una lista cerrada de los perjuicios reparables derivados del delito y, en este sentido, debe concluirse que la expresión demandada sí propende por la reparación integral de los perjuicios. Para sustentar esta afirmación, refiere la sentencia C-912 de 2016 donde se precisó el alcance de la indemnización integral de los perjuicios derivados del delito. Explica que la evolución jurisprudencial de la materia condujo al abandono de la indemnización pecuniaria como única forma de reparación, para incluir formas distintas que realicen los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, de acuerdo con el principio de dignidad humana. Agrega que estos derechos fueron explicados en la sentencia C-228 de 2002.
Concluye la Procuradora que la norma es exequible en cuanto que, con esas categorías se está garantizando el derecho a la reparación de las víctimas ya que la indemnización pecuniaria no es la única forma de reparar los perjuicios y, por lo tanto, el legislador no vulneró la Constitución al limitar la indemnización a los daños material y moral.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
B. LA APTITUD DE LA DEMANDA
Por su parte, el ICDP solicita la inhibición no por la presencia de defectos en la demanda, sino porque considera que el juicio de constitucionalidad, en el presente caso, resulta innecesario. Explica que el asunto ya fue resuelto ya que al recurrir a otras normas que prevén el derecho a la reparación integral, los operadores jurídicos han entendido que la norma aquí cuestionada no es un obstáculo para la reparación integral. A este respecto debe recordarse, en primer lugar, que la necesidad práctica del control de constitucionalidad no es una cuestión que determine la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de las leyes, ya que su rol consiste fundamentalmente en garantizar la supremacía constitucional, a través de la verificación de la validez de las normas con fuerza y rango de ley. En segundo lugar, el hecho de que otros operadores jurídicos hayan interpretado la norma demandada, no excluye per se el control de constitucionalidad, ya que dichos pronunciamientos no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional que obstaculizara a esta Corte realizar el presente juicio de constitucionalidad. Finalmente, tal como lo ha aceptado esta Corte, el control de constitucionalidad se realiza respecto de las normas jurídicas que resultan de una determinada disposición, las que pueden ser creadas por la interpretación constantemente adoptada por la jurisprudencia y, en cierta medida, por la doctrina, a tal punto que pueda aceptarse, bajo la teoría del derecho vivo o viviente, que fruto de la interacción de la norma original, con el contexto de aplicación y, en manos de sus operadores, la norma original habría sufrido una transformación, por lo que resulta necesario que la Corte Constitucional juzgue la constitucionalidad de las distintas normas que resultan de la disposición, incluida aquella fruto de la interpretación dada por los jueces[6]. El control de la constitucionalidad de la interpretación legal, bajo la teoría del derecho vivo, conecta al juez constitucional con la realidad práctica y evita así la toma de decisiones que puedan resultar inaplicables o con efectos no queridos ya que “al suponer un determinado sentido hipotético de la norma en cuestión, podría declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones”[7]. Esto significa que el hecho de que la norma cuestionada haya sido objeto de interpretaciones diferentes a la que surge de su tenor literal, la que es compartida por el demandante y la vista fiscal, no conduce a la inhibición de este tribunal, en el entendido que: “Le corresponde a la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretación”[8]. La inhibición en casos como el que ahora se presenta configuraría una incompetencia negativa, es decir, una renuncia reprochable al ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas a este tribunal para garantizar, con fuerza de cosa juzgada constitucional, la supremacía de la Constitución (artículos 241-4 y 243 de la Constitución).
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
¿Vulnera el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 el derecho fundamental de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios derivados del delito, al disponer que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión del mismo?
D. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL
a. El fundamento del derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral del daño causado. Evolución normativa y jurisprudencial
La Constitución Política de 1991 no consagró de forma expresa un derecho de las víctimas de conductas punibles a obtener reparación por el daño sufrido. Con todo, el artículo 94 de la misma previó el carácter no taxativo ni excluyente de los derechos fundamentales expresamente reconocidos por el texto superior o el bloque de constitucionalidad, al disponer que "La enunciacio?n de los derechos y garanti?as contenidos en la Constitucio?n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos".
"no puede ser interpretado como una simple atribución formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como una garantía que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. Así, las víctimas y perjudicados con el delito, como manifestación del derecho a acceder a la administración de justicia, tienen también un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado está en la obligación de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de la reparación del daño cuando este se encuentre probado"[10].
"El acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) no es sólo para hacerse parte dentro del proceso, sino también para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido".
En dicha sentencia, la Corte Constitucional afirmó que la adopción de la Constitución de 1991 había supuesto un cambio de paradigma en el ordenamiento jurídico colombiano en materia de reconocimiento de los derechos de las víctimas de una conducta punible, ya que antes de la Constitución, se entendía que el interés de las víctimas en un proceso penal se limitaba a obtener una reparación económica por el perjuicio sufrido. Con la expedición de la Constitución de 1991, el ordenamiento colombiano acogió la "tendencia mundial"[12] de acuerdo con la cual las víctimas no solo tienen un interés a la reparación económica del perjuicio que se les ha causado, sino también se les reconoce el derecho a que se establezca la verdad de lo sucedido y a que se haga justicia.
"El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano".
"Es de reiterar que la jurisprudencia de la [Corte IDH] ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho a la verdad y a la justicia, señalando en reiteradas oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, hace parte de la reparación integral de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo"[15]
b. El contenido del derecho fundamental a la reparación integral
"Cuando [la Corte IDH] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada".
"Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. Pero además de éstas, la reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan"[29].
Estas consideraciones explican que la jurisprudencia constitucional haya caracterizado el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral, como un "derecho complejo"[30], a la vez que fundamental, al propender por la tutela de la dignidad humana.
E. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA BAJO EXAMEN, A LA LUZ DEL DERECHO VIVIENTE
a) La norma habría limitado la reparación integral de las víctimas
"6.1 Advierte la Corte, de manera previa, que las limitaciones admisibles no pueden desnaturalizar el derecho a la indemnización justa y plena. En efecto, cuando se dice que la reparación ha de ser integral se esta garantizando que es equivalente a la medida del daño de tal manera que se cumpla la función reparatoria de la indemnización a plenitud para que el perjudicado quede, si ello fuere posible, indemne. Probablemente este objetivo no se logre respecto de los daños morales, caso en el cual la indemnización de tales daños adquiere una función compensatoria"[39].
"(...) el legislador, al definir el alcance de la "reparación integral" puede determinar cuáles daños deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparación integral los daños materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, así como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las víctimas, los perjuicios estéticos o los daños a la reputación de las personas, o también los llamados daños punitivos, dentro de límites razonables. Puede también el legislador fijar reglas especiales para su cuantificación y criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir en parámetros que orienten al juez, en límites variables para ciertos perjuicios en razón a lo probado dentro del proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados" (negrillas no originales).
"(...) en contextos de justicia transicional, no existe una obligación de carácter internacional que obligue a los Estados en los programas administrativos, a indemnizar con los mismos montos de la reparación judicial. Especialmente en escenarios de violaciones masivas que incluyen un extenso universo de víctimas, es prácticamente imposible que un Estado pueda financiar una reparación en dichos términos, es decir, sin admitir ciertas restricciones. Lo anterior, sin embargo, no implica que se desconozca la naturaleza fundamental de los derechos de las víctimas. Precisamente la implementación de este tipo de programas administrativos parte de dicho reconocimiento y de la necesidad de garantizar la reparación de todas las personas en condiciones de igualdad".
(...)
"(...) cuando la indemnización se otorga a las víctimas por la vía administrativa, además de tener en cuenta la gravedad de los hechos y la condición de vulnerabilidad de las víctimas, el Estado también debe considerar el universo de beneficiarios y el monto total de la reparación para garantizar el presupuesto para su implementación, la sostenibilidad y viabilidad del programa. En efecto, en un contexto de escasos recursos y violaciones masivas de derechos, en los que adicionalmente existen otras poblaciones vulnerables que requieren atención, es importante que las autoridades sean responsables fiscalmente y, sin desconocer los derechos fundamentales de las víctimas, establezcan estrategias de reparación con montos justos y adecuados, en plazos razonables para permitir la compensación de todas las víctimas.
Considerar que el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas no puede ser restringido atendiendo a criterios diversos tales como la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, la gravedad del daño producido, la situación de vulnerabilidad de las víctimas, supondría la existencia de un derecho ilimitado en el marco de procesos administrativos, lo cual además de ser inviable, iría en detrimento de los derechos de las víctimas porque haría imposible repararlas a todas en condiciones de igualdad tal y como debería hacerse en este tipo de programas".
(...)
"En este sentido y solamente bajo el entendido de que el criterio de estabilidad fiscal que invoca la norma legal alude a la imperativa necesidad de que la política pública estatal de reparación a las víctimas sea viable y proporcional al número de víctimas y a la magnitud del daño sufrido por ellas, las disposiciones acusadas serán declaradas exequibles".
b) La norma no limitó la reparación integral
"(...) cuando una norma puede ser interpretada en más de un sentido y entre las interpretaciones plausibles hay una incompatible con la Constitución -como sucede en este caso a juicio del demandante- la interpretación jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo demandado debe ser tenida en cuenta para fijar el sentido, los alcances, los efectos, o la función de la norma objeto del control constitucional en un proceso, tal y como ha sido aplicada en la realidad. Si esta interpretación jurisprudencial y doctrinaria representa una orientación dominante bien establecida, el juez constitucional debe, en principio, acogerla salvo que sea incompatible con la Constitución"[42].
"Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma"[44].
"(...) es evidente que el nuevo Código Penal al igual que el derogado consagra dos clases de daños, los materiales y los morales; entendidos los primeros como aquellos que afectan el patrimonio del perjudicado, y los segundos, los que inciden en cualquiera de las esferas de la persona diferentes a la patrimonial" (negrillas no originales)[45].
"La ley penal consagra dos clases de daños: i) los materiales que están integrados por el daño emergente y el lucro cesante y ii) los morales a su vez divididos en objetivados y subjetivados. Los primeros son de contenido patrimonial, mientras que los segundos afectan a la persona en esferas distintas a aquel"[46].
"Es de anotar que el artículo 94 del estatuto punitivo contempla solamente el deber de reparar los daños materiales y morales. Sin embargo, de conformidad con lo visto, será imperativo también del juzgador penal reconocer aquellos que se producen a la vida de relación, siempre y cuando aparezcan demostrados en el proceso. Se trata, por lo demás, (...) de una obligación proveniente de las normas constitucionales y legales que establecen el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los perjuicios causados con la conducta punible"[47].
"El derecho a la reparación del perjuicio ocasionado por quien ha sido declarado responsable por la comisión de un delito, ha evolucionado abandonando las tradicionales categorías de daño patrimonial (emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral), para articular modernos conceptos que se vinculan al resarcimiento integral del perjuicio.
De esa manera, surge la necesidad de reconocer que la conducta ilícita, en ocasiones, además de producir afectación al patrimonio de la víctima, la salud, o la integridad psicológica, altera, en forma trascendental, el modo como el individuo se relaciona social, familiar, laboral y afectivamente, siendo ésta una categoría que continúa en construcción y que ha sido denominada: el daño a la vida de relación"[49].
"(...) cuando se invoca el daño a la vida de relación, resulta necesario acreditar que el hecho lesivo produjo en el ser humano afectación en su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo que tiene repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad, si en cuenta se tiene que esta forma de daño inmaterial alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar"[50].
III. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Único.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, los apartes demandados del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que las categorías de perjuicios allí indicadas son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Presidente |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Vicepresidente CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado |
CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO Magistrado JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS Magistrado (E) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (E) ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
ROCÍO LOAIZA MILIAN Secretaria General (E) |
[1] Andrea Liliana Romero López.
[2] Diana Alexandra Remolina Botía.
[3] José Fernando Mestre Ordóñez.
[4] Docente Aída Patricia Hernández Silva. Página 74 y siguientes del expediente.
[5] Cfr. Entre otras las sentencias C-1299/05 y C-864/08.
[6] "5.2.2. Además, observar el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional considera el más plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales. Por ello, atender el derecho vivo es una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye": Corte Constitucional, sentencia C-557/01.
[7] Idem.
[8] Idem.
[9] "(...) sin duda alguna, el juez tiene el deber de interpretar la demanda con el fin de precisar el asunto objeto de decisión": Corte Constitucional, sentencia T-733/13.
[10] En similar sentido, Corte Constitucional, sentencia C-163/00.
[11] Corte Constitucional, sentencia C-228/02.
[12] "En 1948, tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre como la Declaración Universal de Derechos Humanos, marcan el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia": Corte Constitucional, sentencia C-228/02.
[13] Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002.
[14] Artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.
[16] En lo establecen, entre otros, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[17] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-406/06.
[18] Corte Constitucional, sentencia C-715/12.
[19] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 543.
[20] Corte IDH. Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 111; Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 182.
[21] Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 257.
[22] Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 255.
[23] Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 67.
[24] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 572 y 573; Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 259.
[25] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 572 y 576; Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 263.
[26] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 572 y 579.
[27] Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 279 y 280.
[28] Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 269.
[29] Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013, reiterada en la sentencia C-161 de 2016. La restitución de tierras, como una de las medidas de reparación integral había sido reconocida en la sentencia C-715/12.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-753/13.
[31] Ibíd.
[32] La versión original del numeral 1 del artículo 250 de la Constitución, anterior a la reforma introducida por el Acto Legislativo 3 de 2002, al referirse a la indemnización, parecía resultar de dicha tradición: Son funciones de la Fiscalía General de la Nación "1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito".
[33] El artículo 2341 del Código Civil dispone que "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido" (negrillas no originales). Ya la paradigmática sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de agosto de 1924, León F. Villaveces ordenó que para la reparación del daño moral, a más del reconocimiento de una suma de dinero, debía construirse un monumento a la memoria de la esposa del señor Villaveces.
[34] El artículo 95 del Código Penal de 1936 establecía un tope para la compensación del daño moral en 2000 pesos.
[35] El daño a la vida de relación fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 4 de abril de 1962. Recientemente, dicho perjuicio fue reparado a partir de la sentencia de la Sala de Casación del 13 de mayo de 2008, Rad. n.° 1997-09327-01. También cabe resaltar que la sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2016, SC-139252016 (05001310300320050017401) amplió las categorías de los perjuicios objeto de reparación, en nombre de la constitucionalización del derecho, y reconoció el daño a los bienes superiores como una categoría autónoma que desarrolla el principio de la reparación integral.
[36] A este respecto resulta interesante identificar algunos hitos en la evolución en el reconocimiento de los perjuicios inmateriales. Así, a más del daño moral, en 1993, la jurisprudencia reconoció el perjuicio fisiológico (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 6 de mayo de 1993, exp. 7428), el que en el año 2000 fue denominado como daño a la vida de relación (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842). En el año 2002 se reconoce el perjuicio denominado alteración en las condiciones de existencia (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 15 de agosto de 2002, exp. 14357). En el año 2010 las categorías anteriores se redefinen en el denominado perjuicio por alteración de bienes jurídicos constitucionales (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 32651). En el año 2011 se reconoció el daño a la salud (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 14 de septiembre de 2011, ref. 19.031 y 38.222). En la actualidad, los perjuicios inmateriales reconocidos en dicha jurisdicción son los recogidos en la sentencia de unificación de la Sección 3 del 28 de agosto de 2014, rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251), así: daño moral, perjuicio por afectación relevante de bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados y daño a la salud. En lo relativo a la manera de reparar el perjuicio denominado por afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, esta sentencia de unificación precisó que "En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la victima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño".
[37] Corte Constitucional, sentencia C-916/02.
[38] Luego de reiterar la importancia del derecho fundamental a la reparación integral, la Corte se preguntó "¿Significa lo anterior que el derecho a la reparación integral de perjuicios es un derecho absoluto que no admite limitaciones? La Corte considera que ello no es así": Corte Constitucional, sentencia C-916/02.
[39] Corte Constitucional, sentencia C-916/02. En esa misma sentencia, la Corte explicó que la reparación integral "(...) incluye tanto daños materiales como morales. Comprende tradicionalmente el damnum emergens, el lucrum cesens y el pretium doloris, incluye la posibilidad de exigir intereses y se calcula en el momento de la expedición de la sentencia judicial".
[40] "Por lo anterior, si se entendiera que el límite fijado por el inciso primero del artículo 97 cobija los perjuicios materiales, ello resultaría contrario a nuestro ordenamiento constitucional por ser manifiestamente desproporcionado": Corte Constitucional, sentencia C-916/02.
[41] "Esta idea se relaciona con el derecho viviente, pues esta metáfora expresa que frente al derecho de los libros (o de los códigos), existe otro que surge de las dinámicas sociales y que es el que se aplica a partir de la interpretación de los órganos autorizados": Corte Constitucional, sentencia C-418/14.
[42] Corte Constitucional, sentencia C-557/01.
[43] Cf. Entre otras, sentencias C-557/01, C-426/02, C-569/04, C-987/05, C-258/13, C-390/14, C-418/14 y C-284/15.
[44] Corte Constitucional, sentencia C-557/01.
[45] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de junio de 2002, rad. 19464.
[46] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de diciembre de 2015, rad. 24011.
[47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de abril de 2011, 386754, rad 34547.
[48] Entre otras, el reconocimiento de ese perjuicio puede encontrarse en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de junio de 2012, n. 35637; sentencia del 24 de octubre de 2016, SP15267-2016, Rad. 46.075, aprobado acta Nº 334, caso Salvatore Mancuso Gómez y otros.
[49] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP8854-2016 del 29 de julio de 2016, 489863, proceso 46181, caso Masacre de Flor Amarillo.
[50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP17091-2015 del 10 de diciembre de 2015,
Rad. 46672, aprobado Acta No. 437, caso alias "Andrés, Camilo, 21, tigre o mata tigre".
[51] "(...) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (...) 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito": artículo 250, n. 6 de la Constitución.
[52] "Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales": artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
[53] Corte Constitucional, sentencia C-163/00.
[54] "Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código": artículo 11, lit. c de la Ley 906 de 2004.
[55] "Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal": artículo 22 de la Ley 906 de 2004.
[56] "40. Cuando el Legislador, producto de la transformación del sistema penal contemplada en la reforma constitucional del año 2002, decidió excluir del proceso penal en cuanto tal, la discusión sobre la reparación civil y la transfirió al incidente último de reparación integral, una vez definida la responsabilidad penal correspondiente, obró en el marco de su poder de configuración legislativa. ? Sin embargo, una vez diseñado éste, como forma procesal mediante la cual se hace posible una solución efectiva y oportuna de reparación, el incidente adquiere un valor inmenso, en particular para la víctima, dejando de ser un procedimiento sobre cuestiones accesorias o secundarias y al contrario, constituyendo la oportunidad final, única, brevísima, dentro del proceso penal, para reclamar ni más ni menos que la reparación integral de la víctima por el daño causado por el hecho típico, antijurídico y culpable de un declarado penalmente responsable. Se convierte así el incidente en la instancia procesal para hacer efectiva la indemnización por parte de quien o quienes pueden ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora)": Corte Constitucional, sentencia C-409/09.
[57] Para los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, el inciso 5 del artículo 56 dispone que "Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta". Para los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la posibilidad de iniciar separadamente un proceso civil de responsabilidad se fundamenta en el carácter rogado de la apertura del incidente de reparación integral de acuerdo con el artículo 102 de dicho código según el cual "Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes" (negrillas no originales).
[58] "XII. Efecto no derogatorio 26. Nada de lo dispuesto en los presentes Principios y directrices básicos se interpretará en el sentido de que restringe o deroga cualquiera de los derechos u obligaciones dimanantes del derecho interno y del derecho internacional. En particular, se entiende que los presentes Principios y directrices básicos se aplicarán sin perjuicio del derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Se entiende además que los presentes Principios y directrices básicos se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales del derecho internacional": Resolución A/RES/60/147 relativa a los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
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