Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-343/07

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Imposibilidad de controvertir los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia en el juicio oral/TESTIGOS EN JUICIO ORAL-Imposibilidad de interrogarlos por la víctima del delito

Es claro que aún cuando en el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 no existe previsión expresa que le permita a la víctima del delito interrogar a los testigos, también es cierto que, en armonía con el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, la omisión advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad carente de justificación, evita la alteración de los rasgos estructurales del sistema penal, pues -se reitera- en la etapa del juicio oral la víctima no tiene participación directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas. Procede, entonces, desestimar la acusación y declarar la exequibilidad del artículo 390 de la Ley 906 de 2004, en lo referente al cargo examinado. Como quedó consignado, en relación con el artículo 395, acusado en su integridad, ordenará la Corte estarse a la resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 respecto de la expresión “La parte que no está interrogando o el Ministerio Público” que fue declarada exequible y, en atención a que por las razones analizadas no se observa inconstitucionalidad alguna en el resto del artículo, la Corte extenderá la declaración de exequibilidad para que cobije el segmento sobre el cual no hay pronunciamiento anterior, pero aclara que la declaración de exequibilidad se circunscribe al cargo analizado.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Facultades probatorias

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL–Posibilidad de solicitar pruebas en audiencia preparatoria

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-6474

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 390, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 ”.

Demandante: Mauricio Pava Lugo

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C.,  nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mauricio Pava Lugo demandó los artículos 390, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del ocho de septiembre de 2006, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Fiscal General de la Nación, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades Rosario, Externado y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. EL TEXTO DE LOS ARTICULOS DEMANDADOS

A continuación se transcribe el texto de los artículos demandados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 45.658, de 1 de septiembre de 2004.

"LEY NÚMERO 906 DE 2004

(agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 390. EXAMEN DE LOS TESTIGOS. Los testigos serán interrogados uno después del otro, en el orden establecido por la parte que los haya solicitado. Primero serán interrogados los testigos de la acusación y luego los de la defensa. Antes de iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez le informará de los derechos previstos en la Constitución y la ley, y le exigirá el juramento en la forma señalada en el artículo anterior. Después pedirá que se identifique con sus nombres y apellidos y demás generales de ley.

ARTÍCULO 391. INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas.

 

En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo.

 

Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo.

 

Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.

ARTÍCULO 395. OPOSICIONES DURANTE EL INTERROGATORIO. La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada."

LA DEMANDA

  1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
  2. El accionante considera que la disposición acusada vulnera el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, el artículo 14 del Pacto Universal de los Derechos Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

  3. Fundamentos de la demanda

El accionante señala que, no obstante que la Corte ya se pronunció respecto a la participación de las víctimas dentro del proceso penal en la Sentencia C-454 de 2006, en dicha oportunidad se refirió a la garantía de comunicación y a la solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria, pero no abordó el tema de la participación directa de las víctimas en la práctica de pruebas durante la audiencia de juicio oral y por lo tanto, considera que no se presenta en esta ocasión una cosa juzgada.

Así las cosas, el actor sostiene que existe una omisión legislativa relativa, pues, sin justificación alguna, en los artículos demandados no se les otorgó a las víctimas la potestad para que intervinieran en la práctica probatoria dentro de la audiencia de juicio oral. En su opinión, esta situación resulta asimilable a la planteada en la Sentencia C-454 de 2006, en la cual se declaró la inexequibilidad de las normas que impedían a las víctimas solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, pues, según el demandante, en aquella ocasión la Corte consideró que para que la víctima pudiese ejercer realmente el derecho a la verdad y la justicia "(...) no tendría sentido lógico que pudiera solicitar pruebas pero no intervenir en su producción y práctica"[1].

Sostiene el actor que, de la misma manera como se decidió en la Sentencia C-454 de 2006, no existe una razón objetiva y suficiente que justifique excluir a las víctimas de participar en la práctica probatoria del juicio oral, con lo cual se les pone en una situación de desigualdad frente a los otros sujetos procesales y se atenta contra sus derechos a acceder a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia y a la reparación.

En este sentido, el actor señala que si para garantizar la tutela judicial efectiva de las víctimas fue necesario otorgarles la posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, lo es mucho más para que participen en la producción y práctica de las mimas, de modo que no tendría ninguna justificación que una víctima solicitara la práctica de una prueba, como el interrogatorio, si al momento de practicarla en el juicio oral, no está presente para que, en caso tal, proceda a efectuar el contrainterrogatorio.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el actor solicita que sea declarada la inexequibilidad de los artículos acusados por presentarse una omisión legislativa relativa, en tanto que la víctima debería tener la posibilidad de interrogar, contrainterrogar y presentar oposiciones en la audiencia de juicio oral.    

Finalmente, el demandante hace unas consideraciones respecto a la importancia que tiene la participación de la víctima en el proceso penal para que se cumplan los propósitos de verdad, justicia y reparación, y en este sentido afirma que resulta relevante que las víctimas, además de solicitar pruebas, tengan la posibilidad de concurrir al juicio oral para practicarlas y controvertirlas.

IV.   INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia

En representación del Ministerio del Interior y de Justicia intervino el ciudadano Fernando Gómez Mejía quien solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos demandados.

El interviniente efectúa unas consideraciones preliminares respecto de las acusaciones por inconstitucionalidad que, en su criterio, deben estar basadas en argumentos objetivos, lo cual -estima- no se observa en el texto de la demanda, que contiene un análisis erróneo de los textos acusados y se vale de consideraciones subjetivas. Por otra parte, señala que el análisis de exequibilidad debe hacerse teniendo en cuenta las reglas de la hermenéutica jurídica, de tal manera que se adopte una interpretación de las disposiciones que guarde relación con la preceptiva constitucional.  

El Ministerio hace referencia a la necesidad de que las  víctimas de un delito actúen en un proceso penal, para lo cual cita disposiciones de orden internacional como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra; así mismo hace alusión a la exposición de motivos de la Ley 906 de 2004 en la cual se tuvo en cuenta la especial protección de las víctimas, la reparación de los perjuicios sufridos, y la posibilidad de que intervengan en el proceso penal dentro del ámbito de la justicia restaurativa.

Acto seguido, el Ministerio realiza una exposición acerca e lo que se debe entender por el concepto de víctima en materia penal, de su origen en el derecho civil, y de la clasificación de las víctimas. Así mismo, señala que el nuevo Código de Procedimiento Penal colombiano define expresamente, en su artículo 132 el concepto de víctima expresa en el artículo 132 y, estima que, conforme a los disposiciones constitucionales, en aras de la verdad, justicia y reparación, se les da la posibilidad de intervenir en el proceso, sea directamente o a través del Ministerio Público, en aquella etapas en los que no se prevé esta posibilidad.

Por lo anterior, el interviniente sostiene que, dentro de una concepción material del derecho a la igualdad, las víctimas en su condición especial dentro del proceso no pueden intervenir de la misma manera como intervienen los demás sujetos del proceso, sin que por ello se les esté desconociendo sus derechos, pues si en algunas ocasiones participan directamente, en otras lo hacen a través del Ministerio Público, que es "(...) el responsable expreso que el constituyente señaló para la tarea de velar por los derechos fundamentales de las víctimas"[2].

Para sustentar la anterior afirmación, el Ministerio del Interior y de Justicia hace un breve recuento de las funciones del Ministerio Público y de su participación dentro del proceso penal, para concluir que no se presenta la inconstitucionalidad de las normas que se alega en el presente caso, toda vez que a las víctimas no se les está excluyendo de participar en el trámite probatorio, pues "(...) tienen en el Ministerio Público (...)  la oportunidad de interrogar y contra interrogar a los testigos y peritos del proceso."[3]. De esta manera el interviniente afirma que no hubo una omisión del legislador, pues se encargó al Ministerio Público de proteger los derechos de las víctimas dentro del proceso y de actuar en nombre de ellas cuando no lo hagan directamente.            

A continuación, el Ministerio del Interior y de Justicia pasa a exponer los argumentos por los cuales se opone a la demanda en cuanto que supuestamente existe una omisión legislativa en la consagración de los derechos de las víctimas. Para tal efecto, el interviniente hace referencia al Acto Legislativo 03 de 2002, en el que se contempló dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación la de proteger los derechos de las personas que resultaban perjudicadas por un delito, lo que, a su vez, fue desarrollado por la Ley 906 de 2004 al garantizar el derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación mediante la participación en el proceso que les permite conocer la verdad de los hechos y solicitar las medidas que propendan por la reparación de los perjuicios.

En este sentido, el Ministerio sostiene que la calidad de interviniente que la ley le otorgó a las víctimas dentro del proceso penal responde al ejercicio de la libertad de configuración que el Constituyente le confirió al Legislador[4] y, a partir del cual, las víctimas pueden desplegar todas las prerrogativas tendientes a la defensa de sus derechos y que, en contra de lo manifestado por el actor, es posible apreciar, tanto en las disposiciones acusadas, como en el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, el derecho de las víctimas a intervenir en todas las fases de la actuación penal. Así mismo, el interviniente menciona la participación de las víctimas en el programa de justicia restaurativa, de modo que, conjuntamente con el imputado, acusado o sentenciado, pueden lograr que se reconozcan las responsabilidades individuales y los perjuicios causados.  

En este contexto, el Ministerio del Interior y de Justicia, sostiene que el diseño del proceso pernal permite a las víctimas participar dentro de él sin límites ni restricciones, de tal manera que se garantiza la efectiva protección de los derechos a la verdad a la justicia, a la reparación y al acceso a la administración de justicia, sea que lo hagan directamente o a través del Fiscal o del Ministerio Público. En este sentido, el interviniente señala que, desde su exposición de motivos, la Ley 906 de 2004 estaba dirigida a reconocer la importancia de las víctimas en el proceso penal, lo cual responde a los criterios internacionales que les han reconocido la condición de sujetos activos dentro del proceso.

Por otro lado, el Ministerio critica la exposición del accionante, por cuanto, además de hacer interpretaciones subjetivas de las cuales no es posible derivar la inexequibilidad de la norma, omite realizar una valoración amplia y general del tratamiento de las víctimas en la ley penal, pues un estudio integral y sistemático del ordenamiento jurídico colombiano, y en especial de la Ley 906, demuestra que hay otras disposiciones que suplen los vacíos que, respecto del trato a las víctimas, se pudiesen llegar a encontrar.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita a esta Corporación que declare que las normas acusadas se ajustan a la Constitución Política, al Pacto de Internacional de Derechos Civiles  y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

2. Fiscal General de la Nación

En primer lugar, el señor Fiscal General de la Nación hace algunas observaciones generales respecto de los derechos de las víctimas en la comisión de conductas punibles y de su intervención en el trámite de interrogación de testigos. En relación con este aspecto señala que la efectiva protección de los derechos de las víctimas se manifiesta en la posibilidad de participar activamente en el proceso y, específicamente, sostiene que el hecho de que las víctimas no estén llamadas a participar en el trámite de interrogación de testigos constituye una omisión legislativa relativa, en tanto se les impide hacer uso de la única posibilidad para interrogar y contrainterrogar a quienes ellas mismas han llamado en la audiencia preparatoria. Por lo anterior, a juicio del Fiscal General de la Nación se vulneran los derechos a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la verdad, la justicia y la reparación.

No obstante lo anterior, el interviniente aduce que, como ocurre en las disposiciones demandadas, las víctimas no pueden intervenir por cuanto, dado el carácter "adversarial" del nuevo proceso penal, sólo son sujetos procesales el ente acusador, la defensa y el Ministerio Público, quienes pueden intervenir en todas las etapas, mientras que las víctimas únicamente pueden participar cuando tienen interés directo, de modo que, respecto de los testimonios solicitados por otros sujetos procesales, cabe entender que no son de su interés y, en este sentido, no puede hablarse de una vulneración de los derechos ya mencionados.

En segundo lugar, el Fiscal General de la Nación se ocupa del análisis concreto de cada una de las normas de la Ley 906 de 2004 que fueron acusadas. Respecto del artículo 390, el cual se refiere al examen de los testigos, afirma que resulta violatorio de los derechos de las víctimas el hecho que se les impida examinar, a partir del interrogatorio, los testigos por ellas solicitados como prueba en la audiencia preparatoria.

En cuanto al interrogatorio cruzado de testigos, contemplado en el artículo 391, el interviniente indica que, a pesar de esta naturaleza cruzada, no solo le corresponde a la Fiscalía participar en este trámite sino que, dada la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se debe permitir a las víctimas que hagan parte de él.

En lo atinente a las oposiciones durante el interrogatorio, reguladas en el artículo 395, el señor Fiscal arguye que la víctima goza de los mismos derechos que las partes en el proceso, por lo que es preciso que pueda oponerse a las preguntas que, durante el interrogatorio, se le hagan a los testigos solicitados por la propia víctima en la audiencia preparatoria, pero aclara que cuando se trate de un testimonio allegado por otro sujeto, la víctima no podrá actuar en dicho trámite. De conformidad con las anteriores apreciaciones, el Fiscal General de la Nación solicita que las normas en estudio sean declaradas exequibles, bajo el entendido de que las víctimas puedan intervenir en la práctica de los testimonios por ellas solicitados en la audiencia preparatoria.

3. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

En representación de la Universidad del Rosario intervino el profesor Alfredo Rodríguez Montaña, quien solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas, en el entendido de que en su lectura debe incluirse a la víctima como sujeto que puede intervenir en la práctica de las pruebas que ella misma ha solicitado y en las oposiciones al contraexamen de los testigos pedidos por ella, en igualdad de condiciones que la Acusación y la Defensa.

Después de hacer una síntesis de los argumentos de la demanda, el profesor Rodríguez Montaña pasa a sustentar su solicitud y en primer lugar se refiere al alcance del principio de protección a las víctimas en el sistema penal acusatorio.

El interviniente parte del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el cual se establece los derechos de las víctimas y refleja el nuevo rol que han asumido dentro del proceso penal, en el que ya no son entendidas sólo en el ámbito de la responsabilidad civil, sino que son sujetos dotados un papel activo, así como titulares de derechos que pueden hacer valer en el curso del trámite.

El interviniente hace mención de la doctrina y de la jurisprudencia que ha sustentado y confirmado el papel de la víctima como sujeto central y partícipe, tanto en la Ley 906, como en el Acto legislativo 03 de 2002, con lo cual se ha rescatado el concepto de dignidad humana, en la medida en que la víctima no es entendida, exclusivamente, en un ámbito patrimonial, pues la defensa de sus intereses y derechos requiere de facultades en materia probatoria, para solicitar pruebas y para acudir y participar en su práctica.

A continuación el representante de la Universidad del Rosario alude a infracción que las normas demandadas comportan en relación con los derechos a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la efectividad de los derechos y garantías de los ciudadanos y señala la importancia de un concepto de igualdad en un sentido material, conforme al cual se dé un trato acorde con las circunstancias de cada caso, de modo que cualquiera sea el trato desigual que la ley consagre responda, según los criterios señalados por la jurisprudencia de la Corte, a motivos de proporcionalidad y razonabilidad, a la persecución de un objetivo y a la validez constitucional de ese objetivo. No obstante, el interviniente estima que ninguno de estos requisitos son satisfechos por los artículos demandados, pues excluyen a las víctimas de participar en la práctica de las pruebas en la audiencia pública de juicio oral.

A juicio del interviniente tal exclusión no obedece a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que al tercero civilmente responsable, sin que sea catalogado como parte ni interviniente dentro del proceso penal, se le permite aportar, solicitar y controvertir pruebas en lo referente a su asunto, mientras que a la víctima, si bien se le permite solicitar pruebas, después debe apartarse de su producción en el juicio oral y esto constituye una clara vulneración del derecho a acceder a la administración de justicia.

Después el profesor Rodríguez Montaña se refiere a la necesidad de que la Corte Constitucional unifique su jurisprudencia mediante la aplicación de los efectos de la Sentencia C-454 de 2006 en la cuestión examinada, por cuanto en la referida sentencia la Corte reconoció la prevalencia de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, sobre las formalidades técnicas en materia probatoria y les permitió a las víctimas solicitar pruebas en la audiencia preparatoria.

Así las cosas, en el escrito de intervención presentado por la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario se solicita que, no obstante que se declare la exequibilidad de las normas demandadas, se condicione a que se permita a las víctimas intervenir y participar en la práctica de las pruebas que ellas soliciten en la audiencia preparatoria.

4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

El ciudadano Augusto Ibáñez Guzmán intervino en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal e inicialmente efectúa una reseña de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se hace referencia a la protección especial de las víctimas en el proceso penal, a la garantía de los derechos humanos consagrados en la normatividad y al derecho a conocer la verdad de los hechos delictuosos.

Así mismo, para efectos de señalar los derechos y la posición de la víctima en el nuevo proceso penal, el interviniente reproduce algunos segmentos de la Sentencia C-454 de 2006, en la cual se destacó la importancia de la participación de las víctimas en el proceso y en la construcción del material probatorio, de modo que, según los términos de esa providencia, se había incurrido en una omisión legislativa relativa y, por lo tanto, era menester garantizar la participación de las víctimas en la audiencia preparatoria con el fin de que pudieran solicitar pruebas.

Destaca el interviniente que, como se indicó en la citada sentencia, no había una razón objetiva y suficiente que justificara la exclusión de la víctima de los trámites referidos en las disposiciones entonces acusadas, por lo que "(...) se encuentra incumplimiento del legislador para la configuración de una verdadera intervención de la víctima, en los mismos términos del canon internacional"[5].

5. Comisión Colombiana de Juristas

El escrito de intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, suscrito por el ciudadano, Gustavo Gallón Giraldo, se divide en dos partes, una relativa a la sustentación del por qué en los preceptos acusados se presenta una omisión legislativa relativa, y otra referente a los parámetros internacionales sobre la participación de las víctimas en los procesos penales.

Según el interviniente, bajo los derroteros fijados por la jurisprudencia constitucional, las disposiciones acusadas impiden que las víctimas participen durante el juicio oral de la práctica de las pruebas, lo cual, a su juicio carece de razón y justificación suficiente, toda vez que impide garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y reparación contemplados en el Código de Procedimiento Penal, situándolas en una condición desigual frente a la Fiscalía, el acusado y el Ministerio Público.

En este orden de ideas, la Comisión Colombiana de Juristas considera que los derechos de las víctimas fueron elevados al rango de constitucional en el artículo 250 de la Carta y apunta que, en tal sentido, la Corte en sus fallos ha reconocido la necesidad de que participen en el proceso.

Para sustentar la existencia de una omisión legislativa, la institución interviniente cita la Sentencia C-454 de 2006, en la cual, al evaluar la constitucionalidad del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, se estimó que de su aplicación se derivaba un desconocimiento de los derechos de las víctimas consagrados en la Constitución y la ley, de modo que se les debía permitir solicitar pruebas en la audiencia preparatoria.     

Por otra parte, la Comisión Colombiana de Juristas resaltó el hecho de que los diferentes tribunales y organismos internacionales han reconocido la necesidad de conceder a las víctimas amplias facultades para participar en el proceso penal, lo cual resultaba de la mayor importancia en la medida en que, conforme al artículo 93 de la Constitución, los tratados internacionales tienen plena aplicación obligatoria. De otra parte, según el interviniente, en muchas oportunidades la misma Corte ha tenido en cuenta la jurisprudencia internacional y, en ese contexto, pasa a mencionar pronunciamientos judiciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos e informes presentados ante la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

De acuerdo con lo expuesto, la Comisión Colombiana de Juristas solicita a la Corte que declare constitucionales las normas demandadas, pero en el entendido de que las víctimas estén facultadas "(...) para interrogar, contrainterrogar y preguntar sobre las respuestas en aquellos casos en los que sea procedente"[6]

V.   CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador General y el señor Viceprocurador se declararon impedidos para rendir concepto en el presente asunto, pues habían participado en la expedición de las normas objeto de control constitucional y, mediante auto del 4 de octubre de 2006, la Sala Plena de esta Corporación resolvió aceptar los impedimentos propuestos, así que el señor Procurador General de la Nación designó a la Doctora Carmenza Isaza Delgado, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera el concepto de rigor, en el cual se solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos demandados "bajo el entendido que la víctima cuenta con la posibilidad de interrogar al testigo que ha solicitado, contrainterrogar al citado por otro, y de oponerse a cualquier pregunta que viole las reglas del interrogatorio, y que se tomará declaración a los testigos solicitados por la víctima en el orden que desee y en todo caso antes de que sean interrogados los de la defensa".

De acuerdo con la vista fiscal, se debe tener en cuenta el papel determinante que, actualmente, se ha reconocido a las víctimas en el proceso penal, de tal forma que, como se contempló en la Sentencia C-454 de 2006, el principio de la tutela judicial efectiva tenga un contenido bilateral, según el cual se deben reconocer los derechos al debido proceso, a la legalidad, a la defensa y demás garantías, tanto de los perjudicados como de las víctimas.

A continuación, el Ministerio Público pasa a estudiar la constitucionalidad de las normas acusadas, pero bajo la advertencia previa de que se debe tener en cuenta el fallo que se profiera dentro del expediente D-6396 que ya se encuentra en trámite, de manera que se esté a lo que allí se disponga y, en consecuencia, se declare la existencia de cosa juzgada en relación con los artículos 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, de modo que sólo haya pronunciamiento de fondo respecto el artículo 390.

Manifiesta la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales que el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 consagró el derecho de las víctimas a que sean oídas dentro de la actuación penal y a que se les facilite aportar pruebas, pero anota que la aplicación de este precepto no ha sido clara, pues la misma ley no consagró la posibilidad de que las víctimas pudiesen solicitar pruebas y participar en la práctica de las mismas. Señala que en tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional para establecer la necesidad de permitirle a las víctimas elevar las solicitudes que estimen necesarias en la audiencia preparatoria.

Así las cosas, el Ministerio Público sostiene que las limitaciones de las víctimas dentro del proceso para ser partícipes en materia probatoria, no son compatibles con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 906, ya que, como lo expone el demandante, no es posible que actúen en la práctica probatoria, se les impide interrogar a los testigos que ellas mismas han citado, así como contrainterrogar a los citados por otros sujetos procesales, lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia.

2. De la cosa juzgada constitucional

El ciudadano demandante le ha solicitado a esta Corte declarar la inconstitucionalidad de los artículos 390, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", pues los estima contrarios al acceso a la justicia, a la igualdad ante los tribunales, a la defensa en el proceso y a la efectividad ante los tribunales que la Constitución contempla en los artículos 229, 13, 29 y 228, respectivamente, así como al artículo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El actor estima que los artículos demandados no le confieren a la víctima la posibilidad de interrogar a los testigos, cosa que, en cambio, se le permite a la Fiscalía, a la defensa y aún al Ministerio Público, sin que se vislumbre la existencia de una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión de las víctimas de la posibilidad de interrogar, de contrainterrogar o de presentar oposiciones a las preguntas formuladas por los demás.

En apoyo de su solicitud de inconstitucionalidad, el demandante cita apartes de la Sentencia C-454 de 2006[7], en la cual la Corte Constitucional consideró que a la víctima se le debía permitir pedir pruebas en la audiencia preparatoria, lo que, en su criterio, impone que también se le permita intervenir directamente en la práctica de esas pruebas que tiene lugar en la audiencia de juicio oral.

Respecto de acusaciones idénticas, la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse y es así como en la Sentencia C-209 de 2007[8] examinó la constitucionalidad del artículo 391 de la Ley 906 de 2004, así como de la expresión "La parte que no está interrogando o el Ministerio Público" del artículo 395 y resolvió declarar la exequibilidad "en lo demandado y por los cargos analizados" de los referidos artículos, entre otros.

Habrá de estarse, entonces, a lo resuelto en relación con el artículo 391 y con el segmento examinado del artículo 395, pero observa la Corte que en la presente causa, valiéndose de los mismos argumentos, el actor ha demandado el artículo 390 y, además, la totalidad del artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.

En esas condiciones, a la Corte le corresponde ahora examinar la constitucionalidad del artículo 390 y de la parte del artículo 395 sobre la cual no recayó el pronunciamiento de exequibilidad que reza: "...podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada".

3. La acusación formulada en contra de los artículos 390 y 395 y el problema jurídico a resolver

Dado que, según lo anotado, la acusación se basa en los mismos cargos esgrimidos en la demanda que ya fue objeto de decisión, la Corte tendrá en cuenta las consideraciones con base en las cuales en esa ocasión efectuó el juicio de constitucionalidad.

El problema jurídico que entonces se planteó consistía en determinar si resultaba inconstitucional no prever la participación directa de la víctima en el debate probatorio ni permitirle controvertir los elementos probatorios aportados por las partes en las distintas fases de la actuación penal y, del mismo modo, respecto del artículo 390 y del artículo 395 se plantea ahora si es contrario a la Carta no haber previsto la posibilidad de permitirle a la víctima participar en la práctica del testimonio durante la audiencia del juicio oral.

3.1. La Sentencia C-454 de 2006 y las facultades probatorias correspondientes a las víctimas

Para absolver el interrogante formulado la Corte reitera los criterios que ha vertido en su jurisprudencia en relación con los derechos de las víctimas del delito al interpretar los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución y, en lo atinente a las facultades de la víctima, estima de especial relevancia volver a recordar lo que en la Sentencia C-454 de 2006 la Corporación expuso sobre el alcance del derecho de las víctimas a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria, regulada en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004.

En la referida sentencia la Corte constató la existencia de una omisión legislativa de carácter relativo que comportaba un trato diferenciado contrario al derecho a acceder a la justicia y al derecho a la verdad y que, por lo tanto, debía ser subsanada permitiéndole a la víctima o a su apoderado solicitar pruebas en la audiencia preparatoria[9].

Respecto de esta audiencia la Corporación señaló que "constituye, dentro del nuevo sistema, el acto procesal por excelencia para el trámite de las solicitudes de pruebas que habrán de practicarse en el juicio oral" y después de verificar que el artículo 357 sólo le permitía solicitar pruebas al fiscal y a la defensa, la Corte concluyó que el legislador había omitido "incluir al representante de las víctimas dentro de las partes o intervinientes con facultad para realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria"[10].

A juicio de la Corporación, el derecho a acceder a la justicia "se encuentra en una relación directa con el derecho a probar", el derecho a conocer la verdad "está inescindiblemente vinculado con la posibilidad de probar", el derecho a la justicia "resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades" y el derecho a la reparación "se consolida a partir de la determinación de la responsabilidad por el hecho punible"[11].

En razón de la interdependencia de los mencionados derechos, la Corte estimó que la solicitud de pruebas sobre el hecho mismo, así como sobre las circunstancias, la determinación de los autores y partícipes y la magnitud del daño constituye "un presupuesto inexcusable del derecho de las víctimas a acceder efectivamente a la justicia", motivo por el cual, precisó la Corporación que no era razonable excluir a las víctimas de la posibilidad de realizar solicitudes probatorias y, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, indicó que la "naturaleza bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, impone que se reconozcan a la víctima garantías de acceso a la justicia similares a las que se reconocen al imputado o acusado", además, porque los intereses defendidos por el Ministerio Público en el proceso penal "son muy distintos a los intereses que agencia el representante de las víctimas"[12].

3.2. La Sentencia C-209 de 2007

Como quedó anotado, el actor pretende que empleando un razonamiento igual al efectuado en la Sentencia C-454 de 2006, la Corte verifique la existencia de una omisión legislativa relativa en los artículos 390 y 395 del Código de Procedimiento Penal, constate su inconstitucionalidad y, en consecuencia, disponga que a las víctimas les asiste el derecho a participar en la práctica de la prueba testimonial que se adelante en la audiencia del juicio oral, pues, en su opinión, no tiene sentido que en la providencia citada se les haya concedido la posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria y que luego se les niegue la oportunidad de intervenir cuando se trata de la práctica de las pruebas.

Sobre el particular, se debe mencionar que en la Sentencia C-209 de 2007 la Corte, en atención a la nueva estructura del proceso penal, distinguió entre sus distintas etapas y, al analizar las facultades probatorias correspondientes a las víctimas, puntualizó que no había razón suficiente que justificara la exclusión de la víctima del uso de las facultades otorgadas a las partes y a otros intervinientes por los artículos 284, 344, 356, 358 y 359 de la Ley 906 de 2004, por cuanto garantizar la participación de las víctimas en la etapa anterior al juicio no implica modificar los rasgos estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas ni la calidad de la víctima como interviniente en cada uno de los casos[13].

En términos generales, la Corte precisó que carecía de justificación objetiva impedirle a la víctima solicitar pruebas anticipadas, pedir el descubrimiento de las pruebas, participar en la audiencia preparatoria, solicitar la exhibición de los elementos probatorios materiales o de evidencia física y solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba y que, en cada una de esas hipótesis, el legislador había incurrido en una omisión generadora de una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las etapas previas al juicio, lo que, a su turno, evidenciaba que el legislador había incumplido el deber de asegurar una verdadera intervención de la víctima en el proceso penal en contra del derecho a la verdad y del derecho a "ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas" que, según el literal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, corresponde a las víctimas[14].

Para reparar la inconstitucionalidad derivada de la omisión la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los artículos 284, 344, 356, 358 y 359 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la víctima tiene la posibilidad de ejercer las facultades probatorias previstas en cada una de las disposiciones legales mencionadas[15].

Sin embargo, al abordar el estudio de los artículos 391 y 395 en la parte que en esa oportunidad fue objeto de demanda, la Corte concluyó que el hecho de no haberle concedido a la víctima las facultades probatorias otorgadas a la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público, no se traduce en un trato diferente e injustificado entre los distintos actores e intervinientes en el proceso penal, ya que las facultades previstas en los referidos artículos corresponden a la etapa del juicio oral y en esa etapa la víctima no tiene participación directa, de modo que al permitírsela se modificarían los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio, tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002, se alteraría, de manera sustancial, la igualdad de armas y, además, se convertiría a la víctima en un segundo acusador o contradictor[16].

De conformidad con el anterior análisis la Corte declaró exequibles las disposiciones demandadas e hizo énfasis en que la exclusión de la víctima del grupo de actores procesales que tienen la posibilidad de interrogar al testigo y de oponerse a las preguntas formuladas en el juicio oral está justificada, no produce una desigualdad injustificada entre los actores del proceso penal, ni supone que el legislador ha incumplido el deber asegurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso, porque el ejercicio de las aludidas facultades probatorias tiene lugar durante la etapa del juicio oral y en ella -como se apuntó-, la participación directa de la víctima trastocaría el sistema penal, afectaría la igualdad de armas y convertiría a la víctima en segundo acusador[17].

Fuera de lo anterior, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde velar por la asistencia a las víctimas, así como por su protección en el proceso penal, lo que, desde luego, también opera durante la etapa del juicio oral.

3.3. El cargo formulado en contra de los artículos 390 y 395 de la Ley 906 de 2004

Bajo las premisas que se dejan sentadas, es claro que aún cuando en el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 no existe previsión expresa que le permita a la víctima del delito interrogar a los testigos, también es cierto que, en armonía con el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, la omisión advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad carente de justificación, evita la alteración de los rasgos estructurales del sistema penal, pues -se reitera- en la etapa del juicio oral la víctima no tiene participación directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas. Procede, entonces, desestimar la acusación y declarar la exequibilidad del artículo 390 de la Ley 906 de 2004, en lo referente al cargo examinado.

Como quedó consignado, en relación con el artículo 395, acusado en su integridad, ordenará la Corte estarse a la resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 respecto de la expresión "La parte que no está interrogando o el Ministerio Público" que fue declarada exequible y, en atención a que por las razones analizadas no se observa inconstitucionalidad alguna en el resto del artículo, la Corte extenderá la declaración de exequibilidad para que cobije el segmento sobre el cual no hay pronunciamiento anterior, pero aclara que la declaración de exequibilidad se circunscribe al cargo analizado.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-209 de 2007 en relación con la acusación formulada en contra del artículo 391 de la Ley 906 de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 390 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en esta sentencia.

Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-209 de 2007 respecto de la expresión "La parte que no está interrogando o el Ministerio Público" contenida en el artículo 395 de la Ley 906 de 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal" y declarar EXEQUIBLE la parte restante del referido artículo que reza: "podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada", por el cargo analizado en esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-343 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Facultades probatorias (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-6474

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 390, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la decisión adoptada en la presente sentencia, por las siguientes razones:

En mi concepto, el artículo 390 de la Ley 906 del 2004 es inconstitucional por violar el derecho de igualdad de las víctimas. En este sentido, me permito reiterar que el enfoque tradicional del derecho penal que giraba en torno del delincuente ha cambiado para mirar hacia la víctima, con el fin de proteger sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.  

A mi juicio, la igualdad de la víctima se debe garantizar en todas las etapas del proceso penal y no observo cuál es el desequilibrio que se presenta entre la acusación y la defensa en la etapa del juicio oral si se permite la actuación de la victima. Es de observar, que la Fiscalía sigue actuando en esa etapa en cumplimiento de su misión institucional, mientras que a la víctima se le impide actuar en un momento crucial del proceso en el que se realiza la práctica de pruebas.

En mi opinión, en la sentencia se acude a una serie de falacias argumentativas sin que se logre demostrar en qué se desnaturaliza la función del Fiscal en la etapa del juicio, con darle la oportunidad a que la víctima también pueda seguir interrogando. En mi criterio, con esta tesis, a pesar del cambio del sistema procesal penal, se sigue conservando rezagos del anterior sistema.  

De otra parte, me permito resaltar que como lo ha reconocido la propia Corte, el sistema procesal penal adoptado por el Acto legislativo 03 de 2002 no tiene parangón, pues tiene varias peculiaridades que no permiten asimilarlo a ninguno de los sistemas penales acusatorios existentes. Entre otras cosas, permite la intervención del Ministerio Público en materia de pruebas (art. 112 de la Ley 906 de 2004), razón por la cual no se entiende por qué no podrían las víctimas interrogar al testigo en la etapa de juicio.

En este sentido, considero que los mismos argumentos que se esgrimen para permitir la participación activa de las víctimas en la etapa de la investigación y acusación son predicables de la etapa del juicio, ya que se trata de garantizar los mismos derechos en una etapa crucial del proceso penal.

Por las razones expuestas, disiento de la presente decisión.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1]   Ver expediente, Folio 10.

[2]   Ver expediente, Folio 53.

[3]   Ver expediente, Folio 56.

[4]   Respecto a la libertad de configuración el interviniente cita las Sentencias C-680 de 1998 y  C-892 de 1999.

[5]   Ver expediente Folio 123.

[6]  Ver expediente, Folio 135.

[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Ibídem.

[15] Ibídem.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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