TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-340/24
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO
ELECTORAL-Inexequible por vicios de procedimiento en su formación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO
ELECTORAL-Omisión de consulta previa a grupos étnicos
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO
ELECTORAL-Incumplimiento del análisis de impacto fiscal
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO
ELECTORAL-Elusión del debate en el trámite legislativo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS
DE LEY ESTATUTARIA-Características
(...) es posterior a su aprobación por parte del Congreso, pero previo a la sanción presidencial; es automático porque su trámite siempre comprende la revisión por parte de la Corte Constitucional; es integral, toda vez que la Sala Plena tiene competencia para analizar los aspectos formales y materiales; tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que esta corporación confronta el texto normativo con todo el articulado de la Constitución y la Ley Orgánica 5 de 1992, y es jurisdiccional porque es efectuado por la Corte, de modo que no implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia u oportunidad de la iniciativa.
DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION,
EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Manifestación
de la cláusula de soberanía popular
DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Contenido
FUNCION ELECTORAL-Importancia
FUNCION ELECTORAL-Requisitos/FUNCION ELECTORAL-
Limitaciones
SISTEMA ELECTORAL-Definición
Aunque no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una definición de sistema electoral, en la Constitución es posible encontrar, aunque dispersas, diversas disposiciones que se refieren a los elementos que lo integran. La jurisprudencia constitucional, por su parte, lo ha definido como el conjunto de variables o reglas técnicas cuyo objeto es determinar el modo en que los votos -emitidos en ejercicio de la función electoral- se transforman en representación popular o en decisiones adoptadas mediante los mecanismos de participación ciudadana.
SISTEMA ELECTORAL-Elementos
(...) el sistema electoral está integrado por variables o elementos indispensables para el adecuado ejercicio de la función electoral dentro del modelo de democracia participativa y pluralista adoptado en la Constitución, tales como: (i) las circunscripciones electorales, (ii) las formas de las candidaturas, (iii) las formas de votación, (iv) los umbrales, y (v) las fórmulas o reglas de decisión.
CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL-Concepto
PROCESOS ELECTORALES-Etapas
VOTO-Constituye la base de la legitimidad y funcionamiento del sistema democrático y a través de él se concretan los procesos electorales
El voto, entonces, en cuanto mecanismo de ejercicio de la función electoral y, por lo mismo, de la soberanía popular, constituye un instrumento nuclear de la participación ciudadana, como lo entendió la corporación en la Sentencia C- 230A de 2008. En este sentido, resulta ser una pieza insustituible del modelo democrático participativo y pluralista consagrado en el artículo 1 de la Constitución. Su reconocimiento, sin embargo, como ocurre con los demás derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto, razón por la que el legislador, en el marco de la Constitución, puede establecer requisitos y condiciones para su ejercicio
ORGANIZACIÓN ELECTORAL-Naturaleza y funciones
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones
FUNCION ELECTORAL-Reserva de ley estatutaria
El artículo 152, literal c), de la Constitución establece que las “funciones electorales ’’ son una de las materias que debe ser regulada por medio de ley estatutaria. Cabría señalar, de entrada, que la reserva de ley estatutaria de las funciones electorales es estricta en cuanto al objeto material de regulación, pero amplia y exhaustiva en cuanto al contenido y alcance de dicho objeto. Esta concepción encuentra una sólida justificación democrática y constitucional si se tiene en cuenta, por una parte, que las funciones electorales no se deben disolver en otras temáticas que el Constituyente también ha reservado al legislador estatutario; y, por la otra, que las reglas electorales exigen la mayor claridad, precisión y detalle para que todos los actores conozcan con certeza las reglas del juego democrático en el que participan, cuya adopción por tal razón requiere el mayor consenso político posible.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION ELECTORAL-Jurisprudencia constitucional
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION ELECTORAL-Alcance
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Alcance y objetivos
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-
Posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio de corrección de las formas
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal
VICIOS QUE CONDUCEN A LA INEXEQUIBILIDAD DE
PROYECTO DE LEY-Características según la jurisprudencia
PUBLICACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Modalidades
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Característica
En relación con la exigencia constitucional del anuncio previo a la discusión y votación, la jurisprudencia ha sostenido que aquel debe reunir las siguientes características: (i) debe ser efectuado en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (ii) la fecha de esa sesión debe ser cierta y determinada o, por lo menos, determinable, y (iii) el proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual fue anunciado.
COMISION DE CONCILIACION-Funciones/COMISION DE
CONCILIACION-Integración/COMISION DE CONCILIACION-
Límites
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-
También comprende la fe de erratas relacionada con el informe de conciliación
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Eventos en que se acredita su vulneración
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Cumplimiento
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consulta previa cuando incluya medidas que afecten directamente a las comunidades étnicas
La Corte ha advertido que una afectación directa puede provenir de una regulación general, como lo es una reforma constitucional o los distintos tipos de leyes que regula la propia Constitución. En ese sentido, el trámite y expedición de una ley estatutaria no están exentos de ser consultados con las comunidades si se afectan sus intereses.
OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA FRENTE A MEDIDAS LEGISLATIVAS-Jurisprudencia constitucional
(...) toda medida legislativa o administrativa que afecte directamente, es decir, que impacte la identidad o intereses de una comunidad étnica, que altere su ethos, debe ser consultada con ella. No será obligatoria la realización de la consulta previa en aquellos casos en que las comunidades se ven afectadas de la misma forma e intensidad que el resto de la población». Así, también debe identificarse si la medida legislativa a consultar genera una afectación diferencial, pues solo si se altera la identidad étnica de las comunidades procede el deber de abrir la participación especial acorde con sus intereses. Sobre este punto, la Corte ha resaltado que «en todo caso, en dicho análisis siempre será indiferente el efecto positivo o negativo de la medida, más allá de que sea necesario tener en cuenta el significado que, para los pueblos afectados, tienen los bienes o prácticas sociales que son objeto de regulación.
OMISION DE CONSULTA PREVIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Constituye una violación directa de la Constitución Política
IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-
Contenido y alcance
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-
Reglas
REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Incumplimiento constituye vicio insubsanable
PROCESO LEGISLATIVO-Deliberación pública
En concordancia con la jurisprudencia constitucional, toda ley debe ser el resultado de un proceso deliberativo, público, transparente y plural, en el que se hayan garantizado los derechos de la oposición y de las minorías políticas. Esta exigencia se funda en los principios democrático y de soberanía popular, así como en lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución, el cual prescribe que ningún proyecto será ley sin haber sido previamente debatido en la correspondiente comisión permanente de cada cámara- y en las plenarias.
ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Condiciones para la configuración
(...) habrá elusión del debate cuando (i) previo a la decisión adoptada por la mesa directiva [no] se haya abierto espacio para exponer los argumentos a favor o en contra de acoger la propuesta de votación por parte»; (ii) los bloques se conforman especialmente en virtud de razones formales, y no sustanciales, sin precisar previamente el sentido o el contenido de lo que se vota, y (iii) del contexto del debate se infiere que con la votación en bloque se sacrificaron las finalidades sustantivas que se aseguran con la votación de artículo por artículo. Esto último sucede cuando, por ejemplo, los participantes en el debate han identificado aquellos contenidos normativos sobre los que tengan una posición diferente a la que sostienen en relación con el resto del articulado, de modo tal que requieran de la votación por partes a fin de expresar su aprobación respecto de unos contenidos y su desaprobación respecto de los demás
DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia como vicio de procedimiento en formación de la ley
VICIO DE PROCEDIMIENTO POR ELUSION DE DEBATE Y
VOTACION-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE LEGISLATIVO-
Vulneración por ausencia de la lectura completa y precisa de proposiciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-340 DE 2024
Ref.: expediente PE-054
Control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, «[p]or la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones».
Magistrados ponentes:
Antonio José Lizarazo Ocampo Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte adelantó el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, «[p]or la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones» (en adelante PLE).
En razón del alcance del control de los proyectos de ley estatutaria, para comenzar, la Sala Plena verificó si el PLE cumplía los requisitos formales de validez que exigen la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia.
La Sala Plena comprobó que el trámite legislativo del PLE cumplió la mayoría de las reglas de procedimiento que regulan la aprobación de proyectos de ley estatutaria. No obstante, constató que el trámite del PLE incurrió en tres vicios de procedimiento que se concretaron en el desconocimiento de los requisitos de consulta previa, análisis de impacto fiscal y en la elusión del debate.
En relación con el primer requisito incumplido, la Corte constató que no se agotó el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas, a pesar de que el proyecto regula componentes relacionados con su participación electoral. Al realizar una comparación de los textos del proyecto de ley que fue estudiado por la Corte en la Sentencia C-133 de 2022 y el que hoy es objeto de estudio, se observó que se reprodujeron de manera casi idéntica los textos de los artículos que, en esa oportunidad, la Sala concluyó que requerían de consulta previa. En ese sentido, si bien no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida en que este no opera sobre vicios de procedimiento, la Corte consideró que sí era necesario reiterar el precedente allí establecido en cuanto a la obligatoriedad de la consulta previa en los asuntos susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicas.
Esto sucedió con los artículos 35, 49, 76, 123 y 267 (este último fue eliminado en el proyecto actual) los cuales fueron reproducidos en el nuevo proyecto de ley en los artículos 27, 48, 73 y 120, respectivamente. Conforme a ello, estas disposiciones que la Sentencia C-133 de 2022 identificó como susceptibles de consulta previa, y que tampoco fueron consultadas en esta oportunidad, debían ser declaradas inexequibles por el incumplimiento de este requisito.
Adicionalmente, la Sala advirtió que los parágrafos 5 y 6 del artículo 27 y el parágrafo 3 del artículo 120 —textos nuevos del PLE que se analiza en esta oportunidad—, afectan directamente la identidad y autonomía territorial de las comunidades indígenas y, por tanto, también debían agotar el cumplimiento de la consulta previa. En consecuencia, la Sala concluyó que, del mismo modo que ocurrió en la Sentencia C-133 de 2022, no se dieron las garantías para la participación diferencial y cualificada de los pueblos étnicos en las materias que implicaban una afectación directa.
Sobre el requisito de análisis del impacto fiscal, la corporación unificó su jurisprudencia. En aplicación de las reglas definidas, observó que, a pesar de que el PLE contiene órdenes de gasto y beneficios tributarios, la exposición de motivos y el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes no precisaron los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Además, el análisis del impacto fiscal incorporado en los informes de ponencia para primer y segundo debate en el Senado, y segundo debate en la Cámara de Representantes, hizo una evaluación parcial de los costos fiscales del PLE. En efecto, únicamente se refirió a las medidas relacionadas con el incremento de los gastos de personal en la Registraduría Nacional del Estado Civil y, aunque el PLE también fue iniciativa del Gobierno nacional, no estableció la fuente de ingreso adicional para cubrir esos nuevos costos.
De otro lado, la Sala consideró que el concepto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió al Congreso sobre el impacto fiscal del PLE fue tardío, contradictorio y no cumplió con el contenido establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Además, encontró que no había sido estudiado por dicha corporación.
Por último, respecto del vicio de elusión del debate, constató cinco irregularidades en el trámite de formación del proyecto de ley. Primera, la votación de artículos en bloque, a pesar de que (i) los bloques no tenían ninguna unidad temática, (ii) mediaban solicitudes de los congresistas para que los artículos fueran votados de manera separada, y (iii) los congresistas advirtieron sobre las contradicciones lógicas que generaba esta metodología. Segunda, la confusión que se generó durante la votación del proyecto de ley en primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes por la doble numeración del articulado sometido a consideración. Tercera, la aprobación de textos implícitos o indeterminados o indebidamente armonizados en primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Cuarta, la falta de publicidad de las proposiciones presentadas durante el segundo debate ante la Plenaria de la Cámara y del informe de la subcomisión designada para analizarlas. Y quinta, el desconocimiento el principio de publicidad de la fe de erratas al informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República.
La Sala Plena concluyó que, para garantizar la supremacía e integridad de la Constitución, era necesario declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del PLE. En este orden, constató que, dadas las circunstancias en que tuvieron lugar, los vicios de procedimiento identificados no son subsanables.
ANTECEDENTES
De conformidad con lo previsto en los artículos 153 de la Constitución, 208 de la Ley 5 de 1992 y 39 del Decreto 2067 de 1991, el 29 de junio de 2023, la Secretaría del Senado de la República remitió a la Secretaría de la Corte el expediente del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, «por la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones».
Mediante comunicación del 17 de julio de 2023, previo sorteo realizado por la Sala Plena el día 13 del mismo mes y año, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que impartiera el trámite correspondiente. Dos días después, esto es, el 19 de julio, la Sala Plena dispuso que el presente proceso se adelantaría conjuntamente por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
En Auto del 31 de julio de 2023, los magistrados ponentes asumieron el conocimiento del asunto y ordenaron la práctica de pruebas. Así mismo, dispusieron comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC). De igual forma, ordenaron fijar en lista el proceso e invitaron a intervenir en él a diferentes instituciones públicas y privada Por último, dispusieron correr traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto.
En autos del 5 de septiembre, 10 de octubre y 24 de noviembre de 2023 y 25 de enero de 2024, los magistrados sustanciadores requirieron a los secretarios generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes que remitieran las pruebas solicitadas. El 1 de marzo de 2024, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas, ordenaron continuar con el proceso.
Cumplidos los trámites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, «por la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones» (en adelante, PLE).
Texto objeto de control
Dada su extensión (277 artículos), el contenido del PLE que se revisa, el cual fue enviado a la Corte por el Congreso de la República, se presentará en el Anexo I de la presente sentencia.
Las respuestas a las preguntas formuladas en los autos de pruebas serán abordadas en los acápites en los que se adelantará el control de constitucionalidad formal del proyecto de ley de la referencia.
3. Intervenciones y conceptos
Las intervenciones forman parte del Anexo II de esta providencia y están clasificadas según el momento en que fueron presentadas (antes o durante el término de fijación en lista) y la calidad del interviniente.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
La procuradora general de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los artículos 1 a 88, 93 a 221 y 226 a 277 del PLE, y la exequibilidad condicionada de los artículo 89 a 92 y 222 a 225, «en el entendido [de] que las decisiones de suspensión, inhabilitación y destitución proferidas por la Procuraduría General de la Nación, una vez en firme en los términos de la Sentencia C-030 de 2023, tienen el alcance de restringir el ejercicio de los derechos políticos y, por consiguiente, son causales de revocatoria de candidatura, inhabilidad para ejercer cargos de elección popular y originan faltas absolutas o temporales de los servidores públicos que deben ser objeto de provisión
Para sustentar su solicitud, divide la exposición en los siguientes tres apartados: primero, análisis competencial constitucional; segundo, análisis formal de constitucionalidad del PLE, y tercero, análisis material de constitucionalidad del PLE.
En primer lugar, estima que el Congreso de la República, en ejercicio de la competencia fijada en los artículos 152 y 153 de la Constitución, tramitó acertadamente el PLE por medio del procedimiento legislativo especial establecido en las mencionadas disposiciones, pues la iniciativa tiene por objeto ordenar integralmente el derecho fundamental a elegir y ser elegido (art. 40 C.P.) y regular en detalle la función electoral (arts. 258 a 266 C.P.). Partiendo del entendimiento de que en materia electoral la reserva de ley estatutaria no puede ser objeto de una interpretación restrictiva, como lo sostuvo este tribunal en la Sentencia C-283 de 2017, señala que para la Procuraduría es razonable que el legislador haya optado por expedir una codificación «en la que se regulen de
manera sistemática los aspectos dogmáticos, orgánicos, procesales e instrumentales de la función electoral
En segundo lugar, señala que el PLE se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales referentes al trámite legislativo, así: (i) en virtud de los artículos 157.1 de la Constitución y 144 de la Ley 5 de 1992, la iniciativa legislativa y su exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso n.° 902 de 2022; (ii) en atención a los artículos 153 y 157 constitucionales y 117, 119 y 147 de la Ley 5 de 1992, el proyecto fue aprobado por mayoría absoluta en las comisiones primeras y en las plenarias de las dos cámara (iii) en aplicación del artículo 160 superior, las ponencias para los debates del PLE fueron debidamente publicadas en la Gaceta del Congres además, en el trámite se respetaron los lapsos de ocho y quince días para su aprobación por las células legislativay (iv) en los términos del artículo 160 de la Constitución, el proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciada
Además, (v) de acuerdo con los artículos 138 y 153 de la Carta Política, el PLE fue aprobado en una sola legislatura, en concreto, en el segundo periodo ordinario de la legislatura 2022-2023 (16/03/23 a 20/06/23 (vi) en el procedimiento aprobatorio se respetaron los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, pues el proyecto está integrado por 277 artículos que guardan una relación temática entre sí y tienen antecedentes directos en el texto presentado inicialmente ante las cámaray (vii) En virtud de los
artículos 334 de la Constitución y 7 de la Ley 819 de 2003, en el transcurso del debate del proyecto se analizó el impacto fiscal, en específico, «se refirió que para su implementación se requiere de la ejecución de $204.403.189.649 para asumir, entre otros rubros, los gastos de personal, la profesionalización de los registradores municipales, así como la adquisición de bienes y servicios. Además, al trámite legislativo se allegó el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el costo que para el erario tiene la iniciativa, incluidas las aclaraciones sobre la materia de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Finalmente, (viii) no resultaba necesario adelantar procesos de consulta previa para la adopción del PLE, en los términos del artículo 7 superior y del Convenio 169 de la OIT, porque la iniciativa no afecta de forma directa ni específica la identidad de los grupos étnicos. Lo anterior, en coherencia con lo señalado en la certificación de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa allegada al trámite parlamentario por solicitud de los congresista
En tercer lugar, la procuradora estima que, en términos generales, el articulado del proyecto es conforme a la Constitución porque la regulación propuesta por el legislador, que pretende actualizar la legislación electoral, corresponde a un desarrollo razonable de las normas superiores que regulan el principio democrático, la organización electoral y la identificación de las personas.
En relación con el título de disposiciones generales (artículos 1 y 2), defiende su constitucional porque «(a) el objeto de la normativa obedece a la necesidad de actualizar la legislación electoral vigente para incorporar los cambios que en la materia introdujo la Carta Política de 1991 y, con ello, optimizar el principio democrático; y (b) la definición del ámbito de aplicación del PLE constituye una herramienta típica de las codificaciones en procura de optimizar el mandato superior de seguridad jurídica, bajo el entendido de que se facilita la hermenéutica de los preceptos por medio de la delimitación del alcance de la legislación, en esta oportunidad, a los asuntos electorales (artículos 120, 258 a 266 C.P.)
En cuanto a la primera parte referente a la conformación y las atribuciones de la organización electoral (artículos 3 a 24), advierte que no desconoce la Constitución por tres razones. Primero, porque las disposiciones relacionadas con la integración se fundamentan en el artículo 120 superior, que establece los organismos que conforman la organización electoral. Segundo, porque las previsiones referentes a las funciones reproducen y, en algunos aspectos, precisan las atribuciones electorales del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil (artículos 264 a 266 C.P.), «sin desconocer su autonomía e independencia, ni invadir las competencias de otras autoridades, sin perjuicio de la colaboración, coordinación y cooperación institucional (artículos 113 y 209 C.P.) Y, tercero, porque los textos relacionados con la organización de las dependencias de la RNEC se ajustan a la libertad de configuración del legislador para «determinar la estructura de la administración nacional», de acuerdo con el artículo 150.7 superior.
Respecto de la segunda parte del PLE relacionada con la identificación de las personas (artículos 25 a 35), defiende su constitucionalidad en la medida en que desarrolla el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 14 C.P.). Precisa que aunque esta regulación es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, resulta «de importancia para la elaboración del censo electoral y el desarrollo de las elecciones (artículos 258 a 266 C.P.) Para sustentar lo planteado cita las sentencias T-241 de 2018 y C-113 de 2023. Menciona que las disposiciones de este apartado «tienen una finalidad instrumental al objeto de regular las elecciones y, por ende, al propósito de asegurar la vigencia del principio democrático, máxime cuando en esencia se retoma el modelo existente en materia de identificación, sin perjuicio de las adiciones para incluir los avances tecnológicos
Y, finalmente, en relación con la tercera parte de la iniciativa que se concentra en el proceso electoral (artículos 36 a 277), resalta el amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador para ordenar las reglas de dicho proceso, de acuerdo con el literal c) del artículo 152 de la Constitución. Entonces, entiende que la reglamentación de los elementos del proceso electoral, a saber, las disposiciones dogmáticas (artículos 36 a 46, 252, 253, 258, 270 y 271), la etapa preelectoral (artículos 47 a 119, 254, 255, 266, 267, 269, 272 y 273), la etapa electoral (artículos 120 a 169), la etapa postelectoral (artículos 170 a 221), las disposiciones especiales (artículos 222 a 238, 256 y 257) y las disposiciones instrumentales (artículos 239 a 251, 260 a 265, 268 y 247 a 277), es constitucional porque, en ejercicio de la amplia libertad de configuración en la materia, el legislador previo una legislación razonable que optimiza el principio democrático (artículos 2, 3 y 40 C.P.).
Sin embargo, la procuradora advierte que algunas de las disposiciones concretas del apartado examinado no incorporan el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 en relación con la función disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y, en especial, con sus particularidades cuando se trata de funcionarios de elección popular (artículos 40 y 277 C.P. En ese sentido, resalta que «los artículos del PLE que ordenan la revocatoria de candidaturas, las inhabilidades para ejercer cargos de elección popular y la provisión de faltas (artículos 89 a 92 y 222 a 225), no reconocen que las decisiones administrativas disciplinarias de la Procuraduría pueden conllevar la inhabilitación para ejercer cargos públicos, así como que, en tratándose de servidores públicos de elección popular en ejercicio, dicho efecto también se produce, sólo que debe esperarse la revisión judicial correspondiente para su ejecución En consecuencia, solicita declarar la exequibilidad condicionada de los mencionados textos normativos para que respondan al precedente fijado en la Sentencia C-030 de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
En virtud de lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión
El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria tiene las siguientes característica es posterior a su aprobación por parte del Congreso, pero previo a la sanción presidencial; es automático porque su trámite siempre comprende la revisión por parte de la Corte Constituciona es integral., toda vez que la Sala Plena tiene competencia para analizar los aspectos formales y materiales; tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que esta corporación confronta el texto normativo con todo el articulado de la Constitución y la Ley Orgánica 5 de 1992, y es jurisdiccional porque es efectuado por la Corte, de modo que no implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia u oportunidad de la iniciativa.
En razón del alcance del control de los proyectos de ley estatutaria, en el presente caso la Sala Plena deberá determinar si el PLE cumple los requisitos formales y materiales de validez de conformidad con la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte, en primer lugar, se pronunciará sobre la función electoral, la reserva de ley estatutaria en esta materia y el alcance y el objeto del PLE. Esto último, para efectos de determinar si sobre él procede dicha reserva. Lo anterior, sin perjuicio de que el PLE pueda contener disposiciones de naturaleza ordinaria u orgánica que guarden una conexidad temática razonable con la función electoral y sin que por ello queden sometidas a la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorale En segundo lugar, adelantará el análisis formal del procedimiento legislativo. Con este propósito, estudiará la jurisprudencia que aborda los vicios de procedimiento en el proceso de formación de las leyes y constatará si el PLE cumplió los requisitos de forma que gobiernan el trámite legislativo. De advertirse la ocurrencia de una o más irregularidades, la Sala establecerá si estas son subsanables o insubsanables y adoptará la decisión a que hubiere lugar.
Para el efecto, y por tener una relación particularmente importante con el asunto sub examine, la Corte seguirá con especial atención el precedente establecido en la Sentencia C-133 de 2022. Esto, solo cuando sea pertinente y haciendo las distinciones del caso, pues la Sala Plena es consciente de que en aquella providencia se identificó que el trámite legislativo se adelantó en sesiones virtuales, sin darse el cumplimiento de las condiciones para hacerlo, y que el proyecto de ley objeto de estudio fue aprobado en más de una sola legislatura. Estos dos vicios fueron determinantes para concluir la inconstitucionalidad de aquel.
Como se sabe, en la citada oportunidad, la Corte declaró la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria número 234 de 2020 Senado - 409 de 2020 Cámara, «[p]or la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones». En todo caso, en la citada providencia, la Sala concluyó que el trámite legislativo de dicho proyecto incurrió en varios vicios de trámite, entre ellos, la falta de agotamiento del procedimiento de consulta previa, el análisis del impacto fiscal y la elusión del debate, cuyas consideraciones son relevantes en el asunto que hoy convoca a la Sala.
En caso de que se concluya que el trámite del PLE no incurrió en un vicio de procedimiento, en tercer lugar, la corporación revisará la constitucionalidad material del PLE. Para ello, contrastará cada uno de sus artículos con las disposiciones pertinentes de la Constitución.
A) LA FUNCIÓN ELECTORAL Y LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA
La función electoral
Soberanía popular y función electoral
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución, la soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Con fundamento en dicha disposición, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han precisado que la función electoral es una atribución del pueblo soberano y que su ejercicio constituye la fuente del poder público. Por esta razón, se ha considerado que se trata de una función pública, de naturaleza política, y no estatal, porque no corresponde a una competencia del Estad
Sin embargo, la función electoral requiere de la existencia de órganos estatales encargados de dirigir y organizar los procesos electorales. A través de ellos los ciudadanos hacen efectiva dicha función y concretan su derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Lo anterior, mediante (i) la elección de las autoridades y corporaciones públicas que la Constitución señala, (ii) la adopción de determinadas decisiones públicas mediante los mecanismos de participación ciudadan y (iii) la revocatoria del mandato de los elegidos. Con este propósito, utilizan el voto como instrumento de ejercicio de la función electoral y, por tanto, de expresión de la voluntad popular, conforme al conjunto de reglas y variables propias del sistema electoral aplicable.
Ahora bien, el hecho de que la función electoral carezca de naturaleza estatal no significa que no se encuentre sometida a reglas. El precitado artículo 3 de la Constitución dispone expresamente que el ejercicio de la soberanía debe realizarse «en los términos que la Constitución establece», lo cual la convierte en una función jurídicamente organizada. En este sentido, el ejercicio de la función electoral y de los derechos y mecanismos que la hacen posible, se encuentra sujeto a requisitos, condiciones y limitaciones, cuyo cumplimiento constituye condición de validez de las votaciones y de las elecciones. Al respecto, en la Sentencia C-142 de 2001, la Corte señaló:
La existencia de estas condiciones normativas implica la posibilidad de controlar jurídicamente la validez del voto y de las elecciones. No basta con la mera expresión de la voluntad popular. Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia acarrea la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado.
El sometimiento del ejercicio del derecho al voto, sea individual o colectivamente, a condiciones normativas, supone una enorme tensión entre la democracia —entendida como voluntad popular e individual— y el Estado de Derecho. Dicha tensión no puede resolverse a favor de alguno de los extremos, sino que es necesario que la regulación —expresión del Estado de Derecho— tenga por efecto potenciar el principio democrático.
Por ello, la regulación de las funciones electorales —que el Constituyente reservó al legislador estatutario—, si bien hace referencia a un campo jurídico delimitad debe ser amplia y exhaustiva, pues dicha regulación debe ocuparse de todos aquellos aspectos permanentes y necesarios para el ejercicio y cumplimiento de las finalidades de la función electora Se trata de reglas de juego que, como dijo la Corte, permiten que la democracia constituya un mecanismo por medio del cual las sociedades tramitan de manera pacífica sus conflictos y resuelven sus diferencia Estas reglas electorales son entonces los acuerdos esenciales que permiten que las sociedades resuelvan sus discrepancias, con base en el principio de la mayoría y sin recurrir a la violencia.
Tal regulación, sin embargo, como cualquier otra regulación legal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución, se encuentra sujeta al principio de unidad de materia y, por ello, resultan inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
A continuación, para una mayor precisión y delimitación de la función electoral como materia propia del Código Electoral, la Corte se ocupará de desarrollar los siguientes elementos: (i) la soberanía popular y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; (ii) las condiciones y limitaciones constitucionales para el ejercicio de la función electoral; (iii) el sistema electoral; (iv) el proceso electoral; (v) el voto como instrumento nuclear de la función electoral, y (vi) la organización electoral. Estas materias guardan entre sí una estrecha relación de interdependencia y conexidad, no solo por referirse a elementos esenciales de la función electoral, sino por tratarse de aspectos necesarios para su ejercicio por los ciudadanos.
Soberanía popular y derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político
El Constituyente, al consagrar la soberanía popular en el artículo 3 superior, como ya se dijo, señaló que de ella emana el poder público y que el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
En concordancia con dicha disposición, el artículo 40 de la Constitución atribuye a los ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para tal efecto, les reconoce los derechos a elegir y ser elegidos, a revocar el mandato de los elegidos en la forma y en los casos que señale el legislado así como a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática en los términos del artículo 103 de la Constitució Aunque estas instituciones y mecanismos de participación ciudadana forman parte de una materia que también tiene reserva de ley estatutaria en los términos del artículo 152.d de la Constitución, distinta a la reserva en materia de funciones electorales a que se refiere el artículo 152.c, su realización requiere de una votación popular dentro del marco de un proceso electoral cuya regulación, en consecuencia, en cuanto al componente electoral de dichos mecanismos, forma parte de la reserva en materia de funciones electorales.
Ahora, respecto del derecho a elegir y ser elegidos, el artículo 260 superior estatuye que los ciudadanos eligen en forma directa al presidente y al vicepresidente de la República, a los senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, ediles de las juntas administradoras locales y, en su oportunidad, a los miembros de la Asamblea Constituyente y a las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale. Por su parte, los artículos 104, 105, 259, 376, 377 y 378 prevén mecanismos de consulta popular nacional y territorial, el voto programático para la elección de gobernadores y alcaldes y mecanismos de reforma constitucional con la participación directa del pueblo.
El diseño constitucional de la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político, a que se ha hecho referencia, se inspiró en las ideas que orientaron los debates en la Asamblea Nacional Constituyente sobre soberanía popular, funciones electorales y democracia participativa. En aquellos debates la función electoral fue definida como una función pública diferente a las demás funciones del Estado; así mismo, como fuente del poder público, al considerar que mediante su ejercicio se integran los órganos de decisión pública, por lo que quien la ejerce desempeña la máxima autoridad del Estado. En efecto, en relación con el proyecto de artículo 120 de la Constitución, en la ponencia para debate en la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyent se dijo:
[...] la función electoral es distinta de las demás funciones del Estado, por su naturaleza, por sus objetivos y por la forma como se ejecuta. El acto electoral no es la aplicación de la ley, ni su creación; es en sí el acto por medio del cual se integran los órganos de decisión en la dirección del Estado; por eso es distinto, de naturaleza y fines diferentes.
Con el ejercicio de la función electoral, se confiere legitimidad en sus orígenes a los órganos del Estado y se da certeza y seguridad en las decisiones que éstos adopten; así que pudiéramos decir que quien la ejerce, desempeña la máxima autoridad del Estado; y su ejercicio es el cumplimiento de una atribución constitucional, generadora de una situación de derecho, pues confiere nada menos que el poder público. Por eso es una función pública. En ella se asienta la legitimidad del poder, la estabilidad de las autoridades y la convivencia pacífica en la sociedad.
En la Sentencia C-145 de 1994, uno de los primeros pronunciamientos jurisprudenciales sobre la función electoral, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza pública pero no estatal de la función electoral y a los ciudadanos como sus titulares, en los siguientes términos:
Las funciones electorales articulan así al pueblo —como fuente soberana de todo poder— con las instituciones que de él emanan. Por ello, —como lo destaca Paolo Biscaretti— estas funciones electorales son públicas —ya que por medio de ellas se constituyen los órganos del Estado— pero no estatales, ya que los ciudadanos las efectúan con fundamento en derechos propios y no en nombre del propio Estado. De admitirse el carácter puramente estatal de la función electoral, los ciudadanos se convertirían en agentes pasivos del poder estatal y no en fuente soberana del mismo, tesis incompatible con el principio de soberanía popular consagrado en la Constitución (CP art 3). El pueblo dejaría de ser la fuente de poder para transformarse en un órgano del Estado.
En el mismo sentido, con fundamento en los artículos 3, 40 y 260 de la Constitución y en los precitados antecedentes, la Corte, en la Sentencia C-497 de 2019, reiterada en la Sentencia C-133 de 202 precisó que la función electoral «es la función pública en cuyo ejercicio el pueblo participa en la conformación, ejercicio y control del poder político. Su titular originario es el pueblo y la ejerce mediante el voto depositado en procesos electorales cuya finalidad es asegurar la elección de las autoridades y corporaciones públicas que la Constitución señala, la revocatoria del mandato de los elegidos y la adopción directa de determinadas decisiones públicas».
Condiciones y limitaciones constitucionales para el ejercicio de la función electoral
Como anteriormente se advirtió, el artículo 3 de la Constitución dispone que la soberanía popular se ejerce «en los términos que la Constitución establece», y diversas disposiciones constitucionales, por su parte, prevén expresamente condiciones y limitaciones para su ejercicio, a saber:
Nacionalidad. De conformidad con el artículo 100 de la Constitución, los derechos políticos están reservados a los nacionales, sin perjuicio del derecho al voto que la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.
Ciudadanía. La calidad de ciudadano en ejercici en los términos del artículo 99 de la Constitución, «es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio».
Residencia. La Constitución exige en algunos casos la residencia como requisito para el ejercicio de la función electoral, a saber: a) en el inciso tercero del artículo 10 ser residente en Colombia como requisito de los extranjeros para el ejercicio del derecho al voto; b) en el inciso cuarto del artículo 17 ser residente en el exterior como requisito para ejercer el derecho al voto en la circunscripción internacional, y c) en el artículo 31 ser residente en el respectivo municipio como requisito para participar en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter.
Otras limitaciones se encuentran previstas expresamente en la Constitución, tales como la prohibición a los miembros de la fuerza pública de ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo (artículo 219 de la Constitución), la prohibición de coincidencia de la elección de presidente y vicepresidente con cualquier otra elección, y la de Congreso con la de las autoridades departamentales y municipales (artículo 261 de la Constitución). Así mismo, los artículos 190 y 323 establecen que, si ningún candidato obtiene la mayoría señalada en dichas disposiciones para elegir presidente de la República y alcalde mayor de Bogotá, respectivamente, la nueva votación tendrá lugar tres semanas más tarde. El artículo 323 dispone, además, que la elección de alcalde mayor, concejales distritales y ediles se hará en un mismo día.
En materia de mecanismos de participación, el artículo 104 constitucional prohíbe que las consultas populares convocadas por el presidente de la República sobre decisiones de trascendencia nacional concurran con otra elección; y el artículo 376 prohíbe que la elección de una Asamblea Constituyente coincida con otro acto electoral.
El sistema electoral
Además de las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la función electoral, el Constituyente ha previsto un conjunto de reglas, variables o elementos que en la doctrina especializada en materia electoral se conoce como
sistema electoral.
Aunque no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una definición de «sistema electoral», en la Constitución es posible encontrar, aunque dispersas, diversas disposiciones que se refieren a los elementos que lo integran. La jurisprudencia constitucional, por su parte, lo ha definido como el conjunto de variables o reglas técnicas cuyo objeto es determinar el modo en que los votos —emitidos en ejercicio de la función electoral— se transforman en representación popular o en decisiones adoptadas mediante los mecanismos de participación ciudadan
En el mismo sentido, en la Sentencia C-497 de 2019, la Corte precisó que el sistema electoral es un conjunto de variables o reglas que solo son aplicables en los procesos electorales mediante los cuales los ciudadanos deciden, en ejercicio de la función electoral, asuntos que, de conformidad con la Constitución, deben ser decididos mediante una votación popular. No se trata, entonces, de cualquier decisión o votación en la que participen los ciudadanos, sino solo de aquellas que correspondan al ejercicio de la función electoral conforme a la Constitución.
Igualmente, en aquella oportunidad dijo la Corte que en una democracia participativa como la colombiana, el sistema electoral no solo permite transformar votos en curules y cargos de gobierno, sino también en decisiones a través de los mecanismos de participación directa del pueblo en la vida democrática de la Nación.
Elementos del sistema electoral
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el sistema electoral está integrado por variables o elementos indispensables para el adecuado ejercicio de la función electoral dentro del modelo de democracia participativa y pluralista adoptado en la Constitució tales como: (i) las circunscripciones electorales, (ii) las formas de las candidaturas, (iii) las formas de votación, (iv) los umbrales, y (v) las fórmulas o reglas de decisión.
Esos elementos no corresponden a normas expresas que los consagren, sino que se derivan de la regulación de diferentes componentes de las instituciones propias del modelo colombiano de democracia participativa, en la siguiente forma:
Las circunscripciones electorales
En la doctrina las circunscripciones electorales se definen como las unidades territoriales en las cuales los votos depositados por los electores constituyen el fundamento para la asignación de curules o cargos, con independencia de los votos emitidos en otras circunscripcione
Tal definición, sin embargo, corresponde a modelos de democracia representativa y no contempla las votaciones mediante las cuales los ciudadanos adoptan decisiones en desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana. Tampoco tiene en cuenta los modelos de representación poblacional en las corporaciones públicas de elección popular, como ocurre en la circunscripción nacional especial para la elección de senadores de comunidades indígenay en las circunscripciones de comunidades afrodescendientes y de comunidades indígenas para la elección de la Cámara de Representante
Por otra parte, las circunscripciones electorales también hacen referencia al número de cargos o curules a elegir en la respectiva circunscripción, tales como las circunscripciones uninominales (alcaldes y gobernadores), y plurinominales (dos o más cargos o curules, como la fórmula presidencial y las corporaciones públicas).
En este sentido, cabría señalar que las circunscripciones electorales son, ante todo, un mecanismo de organización de los procesos electorales cuyo objeto es delimitar quiénes pueden participar en un determinado proceso, teniendo en cuenta el elemento territorial y/o el elemento poblacional de la representación o de la votación que se pretende garantiza
En relación con esta variable del sistema electoral para la elección del Congreso de la República, en la Sentencia C-396 de 2021, la Corte precisó que «las circunscripciones electorales para la elección de cada una de las Cámaras que integran el Congreso de la República se encuentran determinadas expresamente en la Constitución, y en su conformación se hace prevalecer en unos casos el elemento territorial y en otros el elemento poblacional».
En efecto, el artículo 171 constitucional establece que el Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional; que habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas; y que los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para el Senado de la Repúblic
En relación con la Cámara de Representantes, el artículo 176 constitucional dispone que la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales; que las circunscripciones territoriales corresponden a cada departamento y al Distrito Capital de Bogotá; y que las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterio
En cuanto al tamaño o número de integrantes de la Cámara de Representantes, la mencionada disposición señala que habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000; y que la circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. En las circunscripciones especiales se elegirán cuatro representantes, distribuidos así: dos por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno por la circunscripción internaciona
El Constituyente, por el contrario, no señaló expresamente las circunscripciones para la elección de los demás cargos y corporaciones de elección popular. No obstante, sí fijó algunos elementos a partir de los cuales el legislador deberá regularlas y lo autorizó para dictar las disposiciones necesarias para la correspondiente elección.
En efecto, el artículo 190 dispone que el presidente de la República será elegido por los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. El artículo 293 establece que la ley dictará las disposiciones necesarias para la elección de los cargos y corporaciones de elección popular en las entidades territoriales, y el 303 reitera que la ley reglamentará la elección de los gobernadores.
Así mismo, estableció que en las entidades territoriales habría los siguientes cargos y corporaciones de elección popular: en cada departamento, una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31 (artículo 299); y un gobernador que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente (artículo 303).
En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7 ni más de 21 miembros, según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva (artículo 312); y un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro años (artículo 314). El artículo 318, por su parte, dispone que en cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley.
En cuanto al Distrito Capital, el artículo 323 superior establece que el Concejo Distrital se compondrá de 45 concejales. Además, que en cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro años que estará integrada por no menos de 7 ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la población respectiva. Así mismo, que el alcalde mayor será elegido por los ciudadanos con las formalidades que determine la ley, para un período de cuatro años.
Así las cosas, si bien las circunscripciones electorales —elementos o variables del sistema electoral— no pueden confundirse con las entidades territoriales —entidades públicas que forman parte de la estructura del Estado— , lo cierto es que el legislador deberá tener en cuenta, a la hora de fijar las circunscripciones, el elemento territorial de dichas entidades para efectos de determinar la población con derecho a participar en la elección de sus autoridades y corporacione
Los demás cargos y corporaciones que la Constitución determina como de elección popular, como los miembros de una Asamblea Constituyente (artículo 376), los jueces de paz (artículo 247) y los representantes en las juntas de las empresas de servicios públicos, se elegirán en las circunscripciones que señale la ley de convocatoria o creación, según el caso.
La forma de las candidaturas
Este elemento o variable hace referencia al tipo de candidaturas que se pueden inscribir para los cargos y corporaciones de elección popular. Se denominan candidaturas individuales aquellas que permiten proveer los cargos uninominales, y candidaturas colectivas o listas de candidatos aquellas que permiten elegir un número plural de candidatos para la integración de las corporaciones públicas. Las listas, a su vez, pueden ser de tres tipos: (i) cerradas y bloqueadas, (ii) cerradas, pero no bloqueadas, y (iii) abiertas (no cerradas ni bloqueadas).
La reforma constitucional de 2003 al artículo 262 de la Constitución eliminó la posibilidad de candidaturas o listas múltiples, pues estableció que cada partido o movimiento solo puede inscribir candidatos o listas únicas para cada cargo o corporación. Dispuso, igualmente, el sistema de listas completas o incompletas siempre que el número de sus integrantes no exceda el de curules a proveer en la respectiva circunscripción, excepto las listas en circunscripciones en la que se eligen hasta dos curules, las cuales podrán estar integradas hasta por tres candidatos.
Por otra parte, mediante el Acto Legislativo 2 de 2015 se adoptaron los principios de paridad, alternancia y universalidad en la conformación de las listas, según lo determine la ley.
El artículo 107 de la Constitución reconoce, además, la posibilidad de que se inscriban candidaturas de coalición a cargos uninominales y que dichas candidaturas sean escogidas mediante consultas populares, internas o interpartidistas. Así mismo, el inciso final del artículo 262 de la Constitución (después de la reforma del Acto Legislativo 2 de 2015) dispone que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
Las formas de votación
Este elemento hace referencia a la forma en que se puede ejercer el derecho al voto en una elección, la cual depende de la forma de las candidaturas. De esta manera, si se trata de una candidatura individual a un cargo uninominal, el elector solo podrá depositar un voto, pero si se trata de una lista a una corporación que por su naturaleza es plurinominal, la forma de votación dependerá de la clase de lista inscrita. En el caso de las listas cerradas y bloqueadas, el elector dispondrá de un voto, pero en los casos de otras formas de listas, el elector dispondrá de dos o más votos, según el caso. Por ejemplo, en el caso de listas cerradas y no bloqueadas o listas flexibles (voto preferente), se podrá depositar un voto por la lista y otro por un candidato de la lista.
En relación con el voto por las listas, el artículo 262 de la carta dispone que cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente y que, en tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La precitada disposición dispone igualmente que la lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos y que la asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
Igualmente, esta disposición establece que los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero que no se computarán para la reordenación de la lista. Además, que cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.
Finalmente, el parágrafo 1 del artículo 258 de la Constitución dispone que deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan la mayoría respecto del total de votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
Las fórmulas electorales o reglas de decisión
Las fórmulas electorales o reglas de decisión son aquellos procedimientos mediante los cuales se decide la elección de los candidatos a los cargos o corporaciones de elección popular. Estas fórmulas se clasifican en mayoritarias y proporcionales.
La regla de la mayoría conduce a que se declare vencedor al candidato que obtenga la mayoría de los votos, y esta puede ser mayoría relativa o absoluta. Es relativa cuando no se encuentra condicionada a una determinada cantidad de votos. Por el contrario, la mayoría absoluta es, por regla general, la mayoría de la totalidad de los votos depositados en una votación. En los casos que señala la Constitución, conduce a una segunda vuelta electoral si ningún candidato alcanza tal mayoría en la primera votación.
Las fórmulas electorales o reglas de decisión proporcionales conducen a la asignación de curules según el número de votos obtenidos por las listas, dependiendo del procedimiento adoptado. Los más comunes son los denominados procedimientos de divisor y procedimientos de cociente.
El artículo 263 de la Constitución, después de las reformas constitucionales de 2003, 2009 y 2015, establece el sistema de cifra repartidora para la asignación de curules en las corporaciones públicas, excepto en la circunscripción especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas y en las circunscripciones en las que se eligen dos miembros —en las que se seguirá aplicando el cociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cociente—, y en las que se elige uno —en las que se aplicará el sistema de mayoría simple o relativa.
Según la norma citada, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. Conforme a la misma disposición, la cifra repartidora «resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda. En la circunscripción especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas y en las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se seguirá aplicando el cociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cociente, y en las que se elige uno se aplicará el sistema de mayoría simple o relativa.
Para la elección del presidente de la República, el artículo 190 de la Constitución adoptó el sistema de mayoría absoluta. Por tanto, cuando ninguno de los candidatos obtiene en primera vuelta tal mayoría, los dos candidatos que obtengan las más altas votaciones irán a una segunda vuelta en la que se aplicará el sistema de mayoría simple. Para los demás cargos uninominales, se mantuvo el sistema de mayoría simple o relativa, excepto para el cargo de alcalde mayor de Bogotá, quien será elegido por el 40% de los votos, siempre que sobrepase al segundo candidato más votado por 10 puntos porcentuales. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación en la que solo participarán los dos candidatos con las más altas votaciones. Será declarado alcalde mayor quien obtenga, en la segunda vuelta, el mayor número de voto
En relación con gobernadores y alcaldes, la Constitución no estableció expresamente fórmulas o reglas de decisión. Sin embargo, en el artículo 293 reservó al Legislador la facultad de dictar las disposiciones para la elección de quienes habrán de desempeñar funciones públicas en las entidades territoriales. Por su parte, el artículo 303 dispone que la ley reglamentará la elección de los gobernadores. Estas disposiciones, en concordancia con el artículo 152, permiten señalar que la determinación de las fórmulas electorales o reglas de decisión para la elección de gobernadores y alcaldes forma parte de la reserva de ley en materia de funciones electorales.
En la elección de los demás cargos y corporaciones que la Constitución determina como de elección popular, como una Asamblea Constituyente (artículo 376), los jueces de paz (artículo 247) y los representantes en las juntas de las empresas de servicios públicos, se aplicarán las fórmulas electorales o reglas de decisión que señale la ley estatutaria de funciones electorales o las especiales que se establezcan en las leyes que regulen dichas elecciones.
El proceso electoral
El proceso electoral es un conjunto de actos y etapas sucesivas que se desarrollan en un periodo determinado y delimitado. Dicho proceso es organizado y dirigido por las autoridades electorales y tiene como finalidad garantizar el ejercicio de la función electoral en condiciones de libertad e igualdad por parte de los ciudadanos.
La dirección, organización y vigilancia del proceso electoral corresponde a las autoridades electorales, de conformidad con las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley. Corresponde al Consejo Nacional Electoral, en los términos del artículo 265 de la Constitución, regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, y realizar los escrutinios de las votaciones en la forma prevista en dicha disposición constitucional y las leyes que los regulen. Por su parte, a la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde, por mandato del artículo 266 de la Constitución, la dirección y organización de las elecciones y la contratación de los bienes y servicios necesarios para la realización de los procesos electorales en todas sus etapas, en la forma que disponga el legislador.
También intervienen en el desarrollo de los procesos electorales otros organismos que el legislador establezca como parte de la organización electoral, como lo señala el artículo 120 de la Constitución. De acuerdo con la legislación vigente, tal es el caso de los jurados de votación, las comisiones escrutadoras, los claveros, los tribunales de garantías, etc. A ellos les corresponde cumplir las funciones asignadas por el legislador dentro del marco de las competencias propias de la organización electoral relacionadas con la función electoral.
Los procesos electorales, mediante los cuales los ciudadanos ejercen la función electoral, comprenden al menos las siguientes tres etapas: (i) la etapa preparatoria o preelectoral, (ii) la etapa electoral y (iii) la etapa poselectoral.
Cada una de estas etapas está constituida por una serie de procedimientos especiales regulados en la legislación electoral, cuyo objetivo final es garantizar el ejercicio de la función electoral dentro de las condiciones y limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.
Etapa preparatoria o preelectoral
La etapa preparatoria o preelectoral comprende las actividades previas a la jornada de votación y consiste básicamente en el desarrollo, entre otras, de las siguientes actuaciones: la formación y actualización del censo electoral; la formación de las listas de sufragantes; la determinación de las zonas y puestos de votación; la designación de los jurados de votación y la designación de las comisiones escrutadoras a cargo de la organización electoral. Además, la selección e inscripción de los candidatos; la acreditación de los testigos electorales, y la realización de la campaña electoral, a cargo de los partidos y movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos.
Se trata de actividades sin las cuales resultaría prácticamente imposible realizar la jornada de votación. Como su denominación lo indica, esta etapa tiene por objeto, por una parte, preparar la logística y los elementos necesarios para que la elección o votación de que se trate pueda llevarse a cabo en las condiciones señaladas en la Constitución y la ley. Y, por otra parte, promover y difundir las candidaturas y sus propuestas, proyectos o programas de gobierno, o las opciones sometidas a votación popular mediante los mecanismos de participación ciudadana.
Etapa electoral
La etapa electoral corresponde a la jornada de votación. En esta etapa tiene lugar la actividad decisiva del proceso electoral, esto es, la manifestación de la voluntad de los ciudadanos mediante el voto depositado en las urnas.
Tiene lugar en la fecha en que debe realizarse la elección o votación de que se trate. Durante dicha etapa se desarrollan, entre otras, actividades tales como la instalación de las mesas de votación; la identificación de los electores; el proceso de las votaciones y el cierre de las mesas de votación y la divulgación preliminar de los resultados electorales, actividades que corresponde realizar a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En relación con el proceso de las votaciones, el artículo 258 de la Constitución dispone que el Estado velará porque el voto se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. Igualmente, este artículo establece que en las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente, y que la organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos.
La precitada disposición señala, además, que la ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. Del mismo modo, que se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.
Etapa poselectoral
La etapa poselectoral corresponde al escrutinio y a la declaración de los resultados. La votación es una actividad cuyo resultado no podría conocerse si no se realiza el escrutinio, es decir, el conjunto de operaciones que permiten establecer el resultado de la votación.
Todo proceso electoral, por su propia naturaleza, implica una votación, y toda votación, para que el proceso electoral cumpla su objeto, necesariamente debe ser escrutada. Por ello, el escrutinio corresponde a la última etapa del proceso electoral y se inicia una vez concluida la jornada de votación.
El escrutinio consiste precisamente en un procedimiento que tiene la finalidad de establecer el resultado de la votación para la cual fue convocado el correspondiente proceso electoral. Este se encuentra a cargo de órganos autónomos e independientes que forman parte de la organización electoral. Consiste, además de la calificación jurídica de los votos, en la realización de las operaciones matemáticas que permiten su contabilización y cómputo. Como cualquier otra actuación realizada en ejercicio de la función administrativa, el escrutinio está sometido a control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 237.7 de la Constitución.
Finalmente, es importante recordar que mientras el voto se regula por el principio del secreto, los escrutinios se regulan por el principio de la publicidad. El voto corresponde, como derecho individual, al fuero interno de cada ciudadano. El escrutinio, por su parte, es la auscultación de la voluntad colectiva de los ciudadanos y, por lo tanto, se trata de un asunto de interés público.
El voto: instrumento nuclear de la función electoral
El ejercicio de la función electoral requiere del voto el cual se encuentra previsto en el artículo 103 de la Constitución como un mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía Según el artículo 258 de la Carta, el voto es un deber y un derecho cuyo ejercicio directo y secreto, en condiciones de libertad e igualdad, debe garantizar el Estado según se desprende de la precitada disposición cuyo texto es del siguiente tenor:
El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
El voto, entonces, en cuanto mecanismo de ejercicio de la función electoral y, por lo mismo, de la soberanía popular, constituye un instrumento nuclear de la participación ciudadana, como lo entendió la corporación en la Sentencia C- 230A de 2008. En este sentido, resulta ser una pieza insustituible del modelo democrático participativo y pluralista consagrado en el artículo 1 de la Constitución Su reconocimiento, sin embargo, como ocurre con los demás derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto razón por la que el legislador, en el marco de la Constitución, puede establecer requisitos y condiciones para su ejercicio
La democracia precisa de tales condiciones, con el fin de garantizar que la decisión expresada por cada ciudadano mediante el voto sea una manifestación genuina de su voluntad individual y no un producto de los poderes ejercidos sobre la person Se busca, entonces, que el voto esté rodeado de garantías, pues su ejercicio en condiciones de igualdad y libertad es una condición del modelo democrático diseñado por el Constituyente. Al respecto, la corporación ha destacado que la Constitución de 1991 supuso una apuesta a favor de una mayor apertura democrática y un refuerzo a la garantía de transparencia del vot
Del mismo modo, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que «[t]odos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2[56], y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: || [...] || b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [...]».
Por su parte, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que «[t]odos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: || [...] || b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [...]».
Adicionalmente, la Carta Democrática Interamericana establece en el artículo 3 que «la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo» es uno de los elementos esenciales de la democracia representativ
Además, esta corporación ha subrayado que este mecanismo de participación no solo es un debe sino un derecho fundamenta entre otras razones, (i) por su consagración expresa en el Capítulo I (De los derechos fundamentales) del Título II de la Constitución; (ii) por ser parte de los derechos que gozan de aplicación inmediata, según lo indicado en el artículo 85 superior, y (iii) por su conexión directa con el principio democrátic
En la Sentencia T-261 de 1998, este tribunal caracterizó el voto como universal, igual, directo y secrety, en la Sentencia C-142 de 2001, subrayó que el voto constituye uno de los elementos centrales de la democracia y es la base de la legitimidad del sistema, así:
El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podría comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a través del voto de los ciudadanos. El ejercicio del voto constituye una manifestación de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia. Así mismo, constituye base de la legitimidad del sistema. Desde el punto de vista del voto como derecho y manifestación de la libertad individual, la Corte ha señalado que se trata de un derecho complejo, que comporta la elección individual y supone la existencia de una organización prestador [negrilla fuera del texto original].
El voto, finalmente, permite imponerles a los elegidos en los cargos uninominales un mandato programático. En efecto, el artículo 259 de la Constitución establece que quienes elijan gobernadores y alcaldes imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato, conforme a la ley que reglamente el ejercicio del voto programático.
La organización electoral: naturaleza y funciones
El Constituyente de 1991 elevó a rango constitucional la organización electoral, al tiempo que dispuso que no formaría parte de ninguna de las ramas del poder públic Además, la dotó de autonomía e independencia dentro de la estructura del Estado y determinó que estaría integrada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás órganos que establezca la le Así mismo, asignó a la organización electoral «la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas y señaló la estructura básica, forma de elección y principales funciones del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Sobre el particular, en la Asamblea Nacional Constituyente se dijo: «[e]s de la esencia de un Estado de Derecho como del sistema de gobierno que se adopte, que exista una función electoral, y que esa función tenga unos órganos encargados de regularla, hacerla cumplir y protegerla
La Corte Constitucional, por su parte, en la Sentencia C-055 de 1998, señaló en el mismo sentido que «no puede haber democracia sin función electoral» ni función electoral que pueda ser ejercida «sin una organización electoral adecuada». Igualmente, en la mencionada providencia afirmó que «las funciones electorales y la organización electoral» deben ser consideradas como la «expresión orgánica e institucional del principio democrático». Y agregó:
[E]sta función electoral, que articula al pueblo —como fuente soberana de todo poder (CP art. 3)— con las instituciones que de él emanan, requiere para su adecuado desarrollo de instrumentos materiales y de una serie de instituciones que se responsabilicen de que la voluntad popular se pueda manifestar en forma genuina y que sus decisiones sean respetadas. Esta Corte ya había señalado que la realización de cualquier proceso electoral «entraña una serie de responsabilidades estatales cuyo cumplimiento es indispensable para el buen funcionamiento del sistema». De allí la necesidad de una organización electoral, que tenga a su cargo la estructuración de las elecciones, su dirección y su control (CP arts 120 y 265). Por ello, así como no puede haber democracia sin función electoral, ésta última no puede ser ejercida sin una organización electoral adecuada, ya que sin ésta «la expresión de la voluntad política individual deja de tener eficacia y sentido», por lo cual «corresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada». Esto explica entonces que las funciones electorales y la organización electoral deban ser consideradas como la expresión orgánica e institucional del principio democrático.
La razón de ser de la organización electoral es, entonces, garantizar el ejercicio de la función electoral. Ello explica que la regulación de los procesos electorales a su cargo, a través de los cuales los ciudadanos ejercen la función electoral, formen parte de las reglas de juego del sistema democrático y que su regulación como lo establece la Constitución se encuentre reservada al legislador estatutario.
A partir de lo anterior, la Corte ha subrayado que no puede existir función electoral que pueda ejercerse sin una organización electoral adecuada para su desarroll Tal relación «constituye una unión inescindible derivada del hecho de que en los procesos electorales no solo intervienen los ciudadanos en ejercicio de la función electoral, sino también las autoridades electorales encargadas de organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales, así como de escrutar los votos y declarar los resultados de la voluntad popular expresada en las urna
Según el artículo 265 de la Constitución, en relación con las funciones electorales, corresponde al CNE regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos y de los candidatos. Adicionalmente, efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados y, en tales casos, declarar la elección y expedir las credenciales a que haya lugar. Del mismo modo, de oficio o por solicitud, le corresponde revisar los escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. Así mismo, el CNE debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías; distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales establezca la ley; y decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
Otras atribuciones del CNE, sin embargo, no se relacionan directamente con la función electoral de los ciudadanos, como las de ejercer inspección y vigilancia sobre la organización electoral; dar posesión de su cargo al registrador nacional del estado civil; servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia; presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
En relación con los partidos y movimientos políticos, el CNE tiene competencias relacionadas con su organización, funcionamiento y actividades, que, si bien se encuentran sujetas a reserva de ley estatutaria en materia de
organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, no necesariamente forman parte de la reserva propia de las funciones electorales, de conformidad con el literal c) del artículo 152 de la Constitución.
En la Sentencia C-230A de 2008, la Corte sostuvo que «la regulación constitucional surgida del Acto Legislativo 01 de 2003 denota la índole política del Consejo Nacional Electoral y el peso que tienen los partidos y movimientos políticos tanto en la elección de sus miembros, como en la definición de las funciones que se le han asignado, de modo que vendría a ser “una especie de escenario de concertación de distintas tendencias políticas en torno a temas que el legislador le ha deferido a su regulación...”». Sobre la composición y la naturaleza de las funciones asignadas a cada órgano, la Sala Plena agregó:
El origen del Registrador Nacional del Estado Civil y el mecanismo de carrera para el ingreso de servidores públicos a la Registraduría Nacional se muestran acordes con la índole técnica de las funciones asignadas a la entidad, cuyo cumplimiento torna viable la realización de las elecciones en condiciones de imparcialidad, sin que se requiera la participación o concurso de partidos, movimientos o agrupaciones políticas como medio para producir confianza. A su vez, el origen del Consejo Nacional Electoral confirma su carácter político y su calidad de instancia de concertación entre distintas tendencias políticas en temas tales como los topes de campaña o la publicidad electoral.
Por último, el origen confiado a un concurso de méritos y a la carrera administrativa en el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la elección por el Congreso de la República a partir de la postulación de partidos y movimientos políticos o de coaliciones tratándose del Consejo Nacional Electoral, se traduce en una específica composición de cada uno de los órganos, composición que también tiene concordancia con las funciones de índole técnica y con la naturaleza política que, respectivamente, se les ha conferido a la Registraduría y al Consejo70.
Ahora bien, como se puso de presente en la precitada providencia, «la configuración constitucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral fue modificada mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, en cuyo proceso de discusión y aprobación se alcanza a advertir la intención de preservar la conformación plural de la organización electoral, pero también el propósito de asignar a cada uno de sus principales órganos funciones distintas y separadas». Sobre este aspecto, la Corte precisó más adelante lo siguiente:
En lo atinente al proceso electoral el Consejo tiene unas competencias y a la Registraduría le corresponden otras, pues mientras que la organización de las elecciones, la logística para su celebración y la celebración misma atañen a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la solución de las controversias referentes a los escrutinios generales y a los resultados electorales, junto con la declaratoria de elección y la expedición de las credenciales son funciones asignadas al Consejo Nacional Electoral.
Como se observa, las funciones correspondientes a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral son complementarias, aunque separadas, lo cual indica que cada órgano hace lo que le atañe y que ninguna de las funciones que se les han asignado da margen para la interferencia o intervención de alguno de ellos en los asuntos confiados al otr
Pero el Constituyente no solo atribuyó a cada uno de estos órganos funciones distintas y separadas. También los dotó de autonomía para su ejercicio. Igualmente, reforzó las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil atendiendo a su naturaleza técnica, para garantizar la confianza de los ciudadanos en el proceso electoral, para lo cual tiene la función de dirigir y organizar las elecciones, al igual que divulgar los resultados preliminares. En la mencionada Sentencia C-230A de 2008, la Corte advirtió:
La independencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil es garantía de neutralidad y genera la confianza de los ciudadanos y de quienes participan en el proceso electoral, pues la aplicación de criterios técnicos por parte de personas ajenas a cualquier influencia partidista, evita las posiciones sectarias y aleja el riesgo de parcialidad en la medida en que los encargados de administrar las elecciones desarrollan sus labores de manera políticamente neutral, sin mostrar adhesión hacia alguno de los competidores ni interés en un resultado específic
Por tales razones, cabe precisar que la Constitución le reconoce autonomía a la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas «la dirección y organización de las elecciones Para ello fue dotada igualmente de competencia para «celebrar contratos en nombre de la Nación Esto último supone la atribución exclusiva de celebrar los contratos que la organización electoral requiera para el desarrollo de los procesos electorales en todas sus etapas, al igual que la atribución exclusiva para organizar las elecciones y divulgar los resultados preliminares el mismo día de las elecciones. También para contratar la logística y las herramientas tecnológicas necesarias para la realización de los escrutinios de las votaciones populares para la elección de las autoridades y corporaciones públicas que la Constitución señala. Igualmente, supone la competencia para organizar la adopción de determinadas decisiones públicas mediante los mecanismos de participación ciudadana, y la revocatoria del mandato de los elegidos.
Por otra parte, el Constituyente también le atribuyó a la organización electoral la función relacionada con la identidad de las personas (artículo 120). Precisó que el registrador nacional del estado civil ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga (artículo 266). Con anterioridad a la Constitución de 1991, la Ley 96 de 1985 le asignó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de administración del registro civil que antes correspondía a la Superintendencia de Notariado y Registr La Ley 89 de 1948, por su parte, le atribuyó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de identificación de las personas que antes se encontraba asignada a los jurados electorales de los municipio
Sobre la identidad de las personas, conviene reiterar, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, que se trata de un derecho íntimamente relacionado con «[el] reconocimiento de la personalidad jurídica» consagrado en el artículo 14 de la Constitución. La personalidad jurídica permite que toda persona cuente con una serie de atributos intrínsecos a su existencia, que deben ser protegidos por el Estado, tales como el nombre, la nacionalidad, la capacidad y el estado civi En términos de la Sentencia C-113 de 2023, «[e]l derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica [que garantiza la mencionada disposición constitucional] no es otra cosa que admitir que el ser humano es sujeto ante el derecho y en el derecho, esto es, que es causa y fin de lo jurídico; y que encuentra además su reconocimiento en el artículo 6° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Por tales razones, la cédula de ciudadanía, regulada por primera vez mediante la Ley 31 de 192 si bien fue concebida en sus orígenes como un título de elector, en la actualidad «constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad Además, «la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos
En la Sentencia C-511 de 1999, de la que se citan los apartes precedentes, esta Corte advirtió que «la cedulación, desde la perspectiva jurídico-material, constituye un servicio público que se cumple mediante la emisión y entrega de la cédula de ciudadanía como instrumento de identificación y expresión del registro civil, pero representa al tiempo un derecho esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos políticos». Por esta razón, el Constituyente reservó su regulación al legislador. Sobre el particular dijo la Corte en la Sentencia C-113 de 2023, que por su relevancia constitucional, el Constituyente reservó al legislador la regulación de la función de identificación de las personas, función que la Constitución de 1991 atribuyó al Registrador Nacional del Estado Civil en los términos de los artículos 120 y 266 de la Constitución Política, por lo que sólo puede ser regulada por le en particular en cuanto a las formas o mecanismos de identificación, su contenido, los datos que ha de incorporar, entre otros, pues se trata de aspectos relacionadas con la identidad de las personas y el manejo de datos sensibles abarcados por el derecho de hábeas data.
Las consideraciones anteriores permiten concluir que la organización electoral no solo tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de los procesos electorales, sino también un conjunto de funciones administrativas relacionadas con su propio funcionamiento; con los partidos y movimientos políticos; con el registro civil y la identificación de las personas, entre otras.
Aunque esas funciones fueron atribuidas por el Constituyente a la organización electoral, son sustancialmente diferentes de las funciones de organización, dirección y vigilancia de las elecciones.
Por ejemplo, si bien la cédula de ciudadanía, desde sus orígenes, ha sido exigida por el legislador como documento de identificación de los electores, cumple una función de identificación mucho más amplia —que no se agota en los procesos electorales—. Ese documento, sin embargo, no resulta suficiente por sí mismo para identificar a los ciudadanos como electores, pues el ejercicio del derecho al voto requiere, entre otros requisitos, que aquellos se encuentren en ejercicio de la ciudadanía e inscritos en el censo electoral de la correspondiente circunscripción electoral.
El legislador, además, cuenta con un amplio margen de configuración normativa para establecer la forma de identificación de los electores como lo hizo, por ejemplo, al regular la implementación del voto electrónico en el artículo 39 de la Ley 1475 de 2011. En este dispuso que el sistema que se adopte deberá permitir la identificación del elector con la cédula vigente o mediante la utilización de medios tecnológicos y/o sistemas de identificación biométricos, que permitan la plena identificación del elector.
Conforme a las consideraciones anteriores, el hecho de que el legislador establezca que los electores se identifican con la cédula de ciudadanía no implica que la regulación de dicho documento de identificación y la correspondiente función de la Registraduría Nacional del Estado Civil en esta materia, quede necesariamente bajo el ámbito de regulación de las funciones electorales.
Sobre el particular, cabe concluir que, en estricto sentido, las funciones de registro civil e identificación de las personas guardan estrecha relación con los derechos a la identidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica de todas las personas, pero no con las específicas funciones electorales de los ciudadanos. Por el contrario, las funciones de organización, dirección y vigilancia de las elecciones guardan estricta relación con el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en ejercicio de las funciones electorales.
Reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales83
El artículo 152, literal c), de la Constitución establece que las “funciones electorales” son una de las materias que debe ser regulada por medio de ley estatutaria. Cabría señalar, de entrada, que la reserva de ley estatutaria de las funciones electorales es estricta en cuanto al objeto material de regulación, pero amplia y exhaustiva en cuanto al contenido y alcance de dicho objeto. Esta concepción encuentra una sólida justificación democrática y constitucional si se tiene en cuenta, por una parte, que las funciones electorales no se deben disolver en otras temáticas que el Constituyente también ha reservado al legislador estatutario84; y, por la otra, que las reglas electorales exigen la mayor claridad, precisión y detalle para que todos los actores conozcan con certeza las reglas del juego democrático en el que participan, cuya adopción por tal razón requiere el mayor consenso político posible.
Tales atribuciones deberán ser desempeñadas por cada uno de los órganos que integran la organización electoral dentro del estricto ámbito de sus competencias. Ahora bien, en aquellos asuntos en que los órganos que integran la organización electoral puedan tener funciones concurrentes o compartidas, deben limitar su actuación a las funciones que les hubieren sido expresamente atribuidas. Esto es así porque, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Por tanto, ningún órgano o autoridad pueda interferir en las funciones de otro.
En relación con el objeto material de regulación, en la Sentencia C-133 de 2022 la Corte señaló que «las funciones electorales que deben ser objeto de regulación mediante ley estatutaria van más allá de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana (CP art 152 literal d) o de la regulación de los derechos de participación de las personas y de los procedimientos y recursos para su protección (CP art 142 literal a)».
Con anterioridad, en la Sentencia C-145 de 1994, la Corte advirtió que, si bien las funciones electorales tienen lazos muy estrechos con los mecanismos y derechos de participación, con el régimen de los partidos y movimientos políticos y con el estatuto de la oposición —materias todas ellas objeto de reserva de ley estatutaria— su contenido no se disuelve en tales materias, sino que tiene una sustancia propia. Dijo así sobre el particular:
Es obvio que estas funciones electorales tienen lazos muy estrechos con los mecanismos y derechos de participación, así como con el régimen de los partidos y movimientos políticos y el estatuto de la oposición, materias todas ellas que son también objeto de reserva de ley estatutaria por la Constitución. Pero lo que es importante señalar es que el contenido de las funciones electorales no se disuelve en las temáticas anteriormente señaladas, sino que tiene una sustancia propia. Una cosa son entonces los derechos de participación, otra los mecanismos e instituciones de participación, y otra diversa aun cuando muy
relacionada con las anteriores, las funciones electorales [negrilla fuera del texto original],
Y en cuanto al contenido y alcance del objeto de regulación, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha establecido que existe una «reserva reforzada en el sentido de que la reserva de ley en materia de funciones electorales es mucho más exhaustivy debe ser analizada desde una perspectiva
En efecto, en la precitada Sentencia C-145 de 1994, la Corte señal
En el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no sólo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podrían en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, como la fijación de las fechas de elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organización de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias
En dicha providencia, la Corte explicó las diferencias en cuanto al contenido y el alcance del objeto de regulación con otras leyes estatutarias, como aquellas que regulan derechos fundamentales, en los siguientes términos:
[...] si bien en materia de derechos fundamentales se impone una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria —por cuanto una interpretación diversa vaciaría de contenido la actividad del Legislador ordinario—, en materia electoral la situación es diversa: [•••] [i] [...] porque es la propia Constitución la que ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria y no solamente los aspectos esenciales de las mismas[;] [ii] [...] porque —como se ha señalado anteriormente en esta sentencia— una definición restrictiva de la noción de funciones electorales haría perder su especificidad normativa al mandato constitucional del artículo 152 literal c), ya que las funciones electorales se disolverían en los mecanismos y derechos de participación. [Y] [iii] [...] porque no se puede aducir que una reglamentación exhaustiva de las funciones electorales vacía al Legislador ordinario de su competencia —como sí sucede en el caso de los derechos fundamentales— puesto que las funciones electorales son un campo jurídico delimitado.
Este criterio ha sido reiterado recientemente. Por ejemplo, en la Sentencia C-302 de 2023, la Corte precisó:
77. [...] Esta Corporación ha señalado que, a diferencia del carácter restrictivo que opera en relación con la reserva estatutaria de los derechos fundamentales, la reserva de ley en materia de la función electoral es mucho más exhaustiva y debe ser analizada desde una perspectiva más amplia. Lo anterior se explica porque una definición limitada disolvería este ámbito normativo en los mecanismos y derechos de participación que tienen su propia cláusula constitucional. Desde luego, esa reserva no afecta la competencia amplia de legislación ordinaria a cargo del Congreso de la República.
Finalmente, como dijo la Corte en la Sentencia C-133 de 2022, «[l]a regulación de las funciones electorales, en consecuencia, incluye los sistemas y procesos electorales, incluso los que forman parte de los mecanismos de participación que se deciden mediante votación popular (como el referendo, la consulta popular, etc.)». En dicha sentencia, la Corte hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la reserva de ley estatutaria en materia electoral en los siguientes términos:
La jurisprudencia constitucional ha identificado algunos aspectos sujetos a dicha reserva. Así, en la citada sentencia C-145 de 1994, se mencionó como objeto de la reserva de ley estatutaria: la fijación de las fechas de las elecciones; la organización de las tarjetas electorales; los sistemas de escrutinio; la suspensión de incorporación al censo de nuevas cédulas; la inscripción o registro de votantes; la residencia o domicilio electoral; la inscripción de candidaturas; las reglas permanentes sobre la instalación de mesas de votación; los jurados de votación, la validez de sus actas y de sus determinaciones; los escrutinios; el alcance del voto blanco y del voto nulo; el sufragio pasivo; la transmisión de datos por el registrador; las garantías o cauciones de los aspirantes a cargos públicos; el financiamiento estatal de las campañas electorales; la prohibición de propaganda electoral; las encuestas y sondeos; la votación de colombianos residentes en el exterior; y las inhabilidades por parentesco para aspirar a cargos de elección popular.
Por su parte, en la sentencia C-484 de 1996 se incluyó la reglamentación, delimitación y tamaño de las circunscripciones especiales (CE). En la sentencia C-337 de 1997 se añadió el otorgamiento de estímulos o beneficios al elector. En la sentencia C-448 de 1997 se refirió a la unificación de las elecciones, la fecha de iniciación del período de un cargo electo por votación popular y los mecanismos de designación de nuevos alcaldes, en casos de vacancia absoluta. Con posterioridad, en la sentencia C-515 de 2004 se aludió a la financiación en general de las campañas y al instrumento de la reposición de gastos. Por último, en la sentencia C-283 de 2017 se hizo referencia a las causales de reclamación en los escrutinios como requisito de procedibilidad para acudir a la JCA [jurisdicción de lo contencioso administrativo], por irregularidades en los procesos de votación y en el escrutinio, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución.
Ahora bien, como consecuencia de este ejercicio de identificación, y al contrario de lo previamente señalado, la jurisprudencia de la Corte también ha excluido algunos aspectos puramente operativos o de competencia de otras ramas y órganos del poder, como objeto de reserva de ley estatutaria, por no constituir ni ser necesarios para el ejercicio de la función electoral. Así lo ha manifestado, entre otras, frente a las autorizaciones de apropiación presupuestal para financiar una elección determinada; los costos de expedición de la cédula y su duplicado; los encargos fiduciarios para el manejo de recursos de la RNEC; las garantías de orden público para una jornada electoral; las campañas para sensibilizar y promocionar la participación ciudadana; la constitución y manejo del fondo rotatorio de la RNEC; y la estructura, planta de personal, creación, fusión y supresión de cargos en el CNE y en la RNEC.
En conclusión, en lo que corresponde a la función electoral, la exigencia de la ley estatutaria opera bajo una reserva reforzada, la cual concierne en esencia a todos los aspectos permanentes y necesarios para que los ciudadanos participen en la conformación, ejercicio y control del poder político (CP art. 40), mediante el voto depositado en procesos electorales. A lo cual se agregan los aspectos técnicos o procedimentales que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral y las normas que se ocupan de la reglamentación de las funciones de los organismos electorales, siempre que guarden correspondencia con el acto electoral y con los procesos electorales en sí mismos. De esta manera, se cumplen con los objetivos queridos por el Constituyente dirigidos a proteger el principio democrático y a asegurar el correcto funcionamiento del Estado.
Cabe concluir, en consecuencia, que la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales debe ocuparse de todos los aspectos permanentes y necesarios para garantizar la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político. Esto, mediante el voto para la elección de las autoridades y corporaciones públicas que la Constitución señala, la adopción de determinadas decisiones públicas mediante los mecanismos de participación ciudadana, y la revocatoria del mandato de los elegidos. También debe ocuparse de la organización y el funcionamiento de los órganos que integran la organización electoral en cuanto a los aspectos estrictamente relacionados con la función electoral. En este sentido, cabría precisar en esta oportunidad que no forman parte de dicha reserva funciones tales como las de dar posesión de su cargo al registrador nacional del estado civil; servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia; presentar proyectos de acto legislativo, de ley y recomendar proyectos de decreto. Tampoco está comprendida dentro de la reserva que concierne a las funciones electorales la regulación del registro civil ni la identificación de las personas, tal como fue señalado en párrafos anteriores (supra 125 a 128), ni la competencia para celebrar contratos en nombre de la Nación.
En relación con los partidos y movimientos políticos, el CNE tiene competencias relacionadas con su organización, funcionamiento y actividades, que, si bien se encuentran sujetas a reserva de ley estatutaria en materia de organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, no forman parte de la reserva propia de las funciones electorales, (literal c) del artículo 152 de la Constitución), excepto en cuanto a su rol dentro de los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.
Es procedente recordar, por otra parte, que la Corte Constitucional ha admitido la existencia de leyes de contenido mixt Esta modalidad se refiere a la coexistencia en una misma ley de temáticas con reserva de ley estatutaria, reserva de ley orgánica y de disposiciones de resorte del legislador ordinario. La jurisprudencia ha precisado que cuando ello ocurra, la condición procedimental de la que depende la validez de tal ley es que haya sido aprobada mediante el procedimiento más gravoso que resulte aplicable según las disposiciones constitucionale
Finalmente, en las sentencias C-145 y C-353 de 1994, la Corte fue enfática en señalar que las reglas procedimentales que rigen las elecciones no son meros aspectos técnicos o logísticos dentro de los procesos electorales. En realidad, forman parte de las reglas propias del procedimiento democrático. Por ello, su adopción requiere amplios consensos políticos. La Corte sostuvo sobre el particular:
[C]omo lo han mostrado múltiples analistas, los temas electorales, cuando no han sido el fruto de amplios acuerdos políticos sino instrumentos utilizados por ciertos sectores para excluir a sus oponentes, han generado recurrentes fenómenos de violencia no solo en Colombia sino en numerosos países. Esto explica entonces que sea constitucionalmente legítimo someter la adopción, reforma o derogatoria de las reglas electorales, incluso en ciertos aspectos que pueden parecer puramente procedimentales, a requisitos de trámite más fuertes que los propios de las leyes ordinarias, puesto que de esa manera se evita que una determinada mayoría pueda alterar en beneficio propio las normas que regulan la función electoral para desconocer los derechos de las minorías y perpetuarse en el poder. Y no se puede aducir que ello podría conducir a una
tiranía de las mayorías cualificadas y a una petrificación del ordenamiento legal o de la dinámica política —como sí sucedería si se diera una extensión indebida del campo estatutario en materia de derechos fundamentales—, puesto que las reglas electorales son precisamente la base del juego democrático mism
Alcance y objeto del PLE
El proyecto de ley estatutaria objeto de control establece como su objetivo «regular el derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido, las atribuciones de las autoridades públicas que ejercen funciones electorales y de los particulares cuando la ejerzan transitoriamente, como también los procedimientos para su ejercicio, con el fin de asegurar que el proceso electoral, el resultado de las elecciones y las demás manifestaciones de la participación política electoral representen con fidelidad, autenticidad, imparcialidad, transparencia, efectividad, y la voluntad de sus titulares
De los informes de ponencia se destaca, además, que esta iniciativa pretende: (i) actualizar la normativa electoral conforme a los principios y al amplio catálogo de derechos políticos de la Constitución Política de 1991; (ii) reglamentar la Organización Electoral y otras autoridades que contribuyen con la organización de los comicios; (iii) reunir la reglamentación en materia electoral que está dispersa en múltiples leyes superando así la inseguridad jurídica; (iv) adecuar el marco legal al uso progresivo de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las etapas de los procesos electorales; (v) desarrollar una normativa con una visión actualizada de los procedimientos y funciones electorales, con el objetivo de facilitar la labor de los operadores jurídicos en materia electoral y precaver dificultades en la aplicación de las directrices normativas; y, (vi) finalmente, concordar la normativa electoral con el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y las decisiones y la doctrina del CNE.
La Sala se referirá, de manera general, al contenido de este proyecto de ley. Para esto, a continuación, hará una breve presentación del objetivo y del alcance de cada una de las tres partes en las que se organiza el proyecto.
En el título preliminar (artículos 1 y 2), se expone el objeto del proyecto, su ámbito de aplicación y se define el «acto electoral». Después de este, inicia la primera parte del proyecto de código titulada «De la organización electoral y su conformación». Esta parte contiene dos títulos. El primero se refiere al CNE, a los tribunales de vigilancia y garantías electorales, a sus funciones y su conformación (título I); el segundo, a la RNEC y a las funciones del registrador nacional, de los registradores distritales de Bogotá, los registradores especiales, municipales y auxiliares y de los delegados (título II).
La parte segunda del proyecto de código se titula «Disposiciones generales sobre la identificación de las personas» y en esta se reglamentan algunos procedimientos relacionados con el estado civil de las personas, el uso de las tecnologías para la actualización de las bases de datos de registro civil, la administración de las bases de datos de registro civil, los tipos de documentos de identificación personal, la cancelación del documento de identidad y lo relacionado con la pena accesoria de interdicción de derechos políticos.
La tercera y última parte se titula «Del proceso electoral», y en esta se regulan los siguientes temas: los principios generales del proceso electoral y el derecho al voto (título I); el domicilio y el censo electoral (título II); la selección, inscripción y revocatoria de las candidaturas (título III); la propaganda electoral, las encuestas y los sondeos de carácter electoral (título IV); lo relacionado con el desarrollo de las elecciones, a saber: puestos y jurados de votación, los testigos y la observación electoral y se reglamenta la jornada electoral (título V); el preconteo, los escrutinios y la declaratoria de elección (título VI); la provisión de faltas y las elecciones atípicas (título VII); las consultas (título VIII); y, por último, la aplicación de sistemas de asistencia tecnológica a los procesos electorales (título IX).
Esta tercera parte contiene unas «disposiciones finales» relativas a la capacitación electoral y la promoción de la democracia. También aborda un conjunto de temas varios, así: el concepto de violencia contra las mujeres, personas trans y personas no binarias, la inclusión de la comunidad diversa y la cuota de género en la propaganda electoral; el horario y sede para las actividades electorales; la convocatoria y votación de las revocatorias del mandato; las garantías de acceso a la información en materia electoral y mecanismos de articulación interinstitucional; y la destinación de recursos (título X). Finalmente, en esta tercera parte del proyecto se hace referencia a la remisión normativa, el régimen de transición, las auditorías y la vigencia (título XI).
Las materias reguladas en el PLE son,prima facie, objeto de reserva de ley estatutaria
A partir de lo anterior, cabe concluir que, desde una perspectiva general, el PLE tiene por objeto regular la función electoral y se encuentra, por tanto, sujeto a la reserva de ley estatutaria. En efecto, como se indicó en precedencia, de la revisión de los documentos que acompañaron el trámite del proyecto se concluye que este tiene, por lo menos, dos objetivos principales: la regulación del derecho fundamental a elegir y ser elegido y la regulación de los procedimientos relativos a la función electoral.
Adicional a esto, la Sala observa que este proyecto tiene disposiciones relativas a la organización electoral y al proceso electoral. Es decir, pretende regular las instituciones estatales encargadas de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y los actos y etapas preclusivas de los procesos electorales. Todo lo cual y según lo visto, tiene en términos generales reserva de ley estatutaria.
Tal como se explicó en precedencia, es posible que algunos contenidos del PLE se refieran a materias con reserva de ley orgánica o propias del legislador ordinario y se trate, por tanto, de un proyecto de ley mixto. Sobre el particular, conviene precisar que tales materias, en principio, pueden regularse en el mismo cuerpo normativo, en tanto se trata de una regulación integral, estructural y completa sobre la materia objeto de regulación estatutaria, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta corporación.
Esta precisión resulta de la mayor relevancia no solo para efectos del examen del cumplimiento de los requisitos para su aprobación. También porque su modificación o derogación futuras deberán cumplir los requisitos establecidos en la Constitución para cada tipo de ley, según la materia de que se trate.
Conviene precisar también, dada la diversidad temática del proyecto y la inevitable reproducción de disposiciones constitucionales (por el hecho de la creciente constitucionalización de la materia electoral en los últimos años), que la eventual reproducción de disposiciones constitucionales con el objeto de incorporarlas al Código Electoral no plantea un problema de constitucionalidad. No obstante, evidentemente, tal circunstancia no habilita al legislador estatutario para modificarlas o derogarlas por cuanto tal incorporación no cambia su naturaleza constitucional.
Corresponderá a la Corte, entonces, en cada caso, establecer la naturaleza de la materia y el tipo de ley mediante el cual se pueda regular.
En consecuencia, el PLE cumple, prima facie, con la primera exigencia que rige el trámite de aprobación de una ley estatutaria y que consiste, precisamente, en que las materias reguladas deban someterse a esta categoría especial de ley. Y que, aunque pueda contener normas que reproducen disposiciones constitucionales, del resorte del legislador ordinario o de otro tipo de reserva de ley, esta circunstancia no invalida el trámite especial de ley estatutaria.
B) ANÁLISIS FORMAL DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Los vicios de procedimiento en el proceso de formación de las leyes y las condiciones que habilitan su subsanación
El ámbito del control que efectúa la Corte frente a la constitucionalidad de la actividad legislativa suele dividirse o clasificarse en dos: (i) el control material o sustancial que se realiza respecto del contenido de las normas legales confrontadas con los mandatos del texto superior, y (ii) el control formal o de procedimiento, en el que se busca determinar si en el trámite de creación de una ley, cualquier que ella sea, el Congreso de la República siguió las exigencias ordinarias (aplicables a todo proyecto de ley) o especiales (predicables de alguna de las tipologías de leyes) previstas en la Carta y en las leyes orgánicas que sirven como parámetro de validez de la actividad legislativ
Este último control consiste en un examen de las actuaciones del órgano legislativo en el proceso de conformación de la voluntad democrática. Su objeto es determinar si en el trámite legislativo se presentaron diferencias entre lo ocurrido y lo que imponen las exigencias de forma que sirven como parámetro de validez.
Es importante recordar que la falta de cumplimiento de algún requisito formal no siempre tiene como efecto la declaratoria de inconstitucionalidad o inexequibilidad de la norma objeto de control. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en los principios de instrumentalidad de las forma
de corrección de las formasy de in dubio pro legislatoris ha
diferenciado los vicios de procedimiento de las irregularidades irrelevantes (también llamadas simples irregularidades)
Una irregularidad irrelevante es aquella omisión o incumplimiento de una exigencia de forma que «no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta» En este sentido, siempre que se constate una irregularidad de trámite, es obligación de la Corte proceder a identificar cuál es el fin sustantivo que se encuentra protegido por las normas de procedimiento violadas.
Entre los fines sustantivos que han sido invocados por la jurisprudencia, se destacan, entre otros, los siguientes: (i) la preservación de la voluntad de las mayorías (principio mayoritario), cuando se trata de reglas vinculadas con la conformación del quorumo la realización del principio de consecutividad (ii) la salvaguarda de los derechos de las minorías, en casos en los que se verifica la observancia de las normas que garantizan el debate y también de los dispositivos constitucionales y legales que imponen la obtención de una mayoría para la aprobación de un proyecto (iii) la protección del principio de publicidad, cuando se está en presencia de regulaciones referentes al deber de publicación de la iniciativa la divulgación de los informes de ponencia y de las proposiciones el sistema de votación adoptado por las cámarasy el cumplimiento del requisito del anuncio previo de votación y (iv) la garantía del pluralismo, la participación y la diversidad, con los mandatos sobre el ejercicio de la iniciativa ciudadanay con el respeto de los derechos y garantías de la oposición
Ahora bien, cuando se aprecia la existencia de verdaderos vicios de procedimiento, la Corte Constitucional debe, con miras a maximizar el principio democrático, estudiar si existió una corrección formal del procedimiento en la aprobación de la iniciativa, lo que supone que el propio Congreso adoptó las medidas necesarias para enmendar el vicio, o si debe entenderse subsanado en desarrollo del trámite legislativo subsiguiente. Y, en caso de que ello no haya ocurrido, la Corte está llamada a examinar si es posible devolver la ley o el proyecto a dicha autoridad, para que proceda a subsanar el defecto observado, como lo dispone el parágrafo del artículo 241 del texto superio
En este punto, es necesario indicar los eventos en los cuales, según la jurisprudencia constitucional, la propia Corte puede subsanar el defecto identificado. Así, la Sentencia C-737 de 2001 señaló que «puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formación de la ley, y que estos no hayan sido convalidados en el trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse esta sobre la norma en cuestión». Destacó entonces que ello ocurriría «cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite legislativo propio de una ley orgánica». En casos así, «la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido»
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, «[t]oda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez». En similar sentido, el artículo 5 de la Ley 5 de 1992 determina que son vicios de procedimiento insubsanables los siguientes: primero, toda reunión de los congresistas que, «con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa, se efectué fuera de las condiciones constitucionales»; y, segundo, la vulneración de «las garantías constitucionales fundamentales».
Con miras a identificar cuándo se está en presencia de garantías constitucionales fundamentales, la Corte ha acudido a varios criterios, entre los que se destacan los siguientes: (i) el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo establecidas en el artículo 157 de la Constitució (ii) los derechos de las minorías y el principio democrático en la formación de la voluntad legislativ (iii) el respeto por las reglas de procedimiento propias del tipo de ley de que se trate, y (iv) la evolución del debate a lo largo del iter legislativo. Esto último implica que la voluntad política de la Cámara en la que inicia el trámite del proyecto de ley debe formarse adecuadamente, como condición esencial de la subsanabilidad de los vicios que se presenten posteriorment
Se precisa recordar, finalmente, que la Corte Constitucional ha tenido en cuenta el principio de la razonabilidad en la corrección, por virtud del cual «el sistema jurídico solo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados Es decir, no es constitucionalmente válido presentar «como subsanación de un vicio en el procedimiento legislativo lo que en realidad equivaldría a llevar a cabo etapas del proceso de formación de la ley [...] que no se surtieron
En conclusión, siempre que la Corte se enfrente al escrutinio de una irregularidad formal, es imprescindible que se examine el valor sustantivo que se encuentra en juego, a partir del contexto en que tuvo lugar el defecto observado. De ello depende si el desconocimiento de una regla de trámite referente a la aprobación de una ley constituye un verdadero vicio de procedimiento. En caso de constatar su ocurrencia, este tribunal debe verificar si existió una corrección formal del trámite por parte del legislador, y en caso de que ello no haya ocurrido, si es posible devolver la ley o el proyecto al Congreso, para que dicha autoridad proceda a subsanar la deficiencia advertida. Esta última posibilidad dependerá de que no se trate de una reunión irregular del Congreso o de que se hayan vulnerado las garantías constituciones fundamentales del iter legislativo. Para la identificación de estos escenarios se tiene, entre otros criterios de examen, el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales de dicho proceso, el respeto por las reglas de procedimiento propias del tipo de ley de que se trate y lo ocurrido a lo largo del debate parlamentario.
Los vicios de procedimiento en el proceso de formación de las leyes estatutarias y las condiciones que habilitan su subsanación
La teoría de los vicios de procedimiento en el proceso de formación de las leyes, desarrollada con anterioridad, también aplica al trámite de las leyes estatutarias. Es así como la Corte Constitucional ha permitido la subsanación de vicios en el trámite de proyectos de ley estatutaria, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando en el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes hubo pretermisión del anuncio previo a la discusión y votació (ii) cuando se omitió la votación nominal y pública del proyecto en el segundo debate en Plenaria de Senado, sumada a la falta de claridad y certeza sobre las mayorías requeridas para aprobar el proyect y (iii) cuando se configuró una asimetría en el número de participantes en la comisión de conciliació
Si bien algunos vicios son subsanables de manera individual, en el caso de las leyes estatutarias y, en particular de la ley que regula la materia electoral, la suma de varios vicios graves deriva en su insubsanabilidad y, por tanto, en la declaratoria de inconstitucionalidad de la iniciativa. Esto se debe a la importancia que tiene dicha ley para la democracia. La función electoral, como ya se dijo, es la fuente del poder político y confiere legitimidad a la integración y actividad de los órganos del Estado. En otras palabras, del ejercicio adecuado de esa función depende la legitimidad del poder, la estabilidad de las autoridades y la convivencia pacífica en la sociedad. Por consiguiente, se debe garantizar que su regulación se realice bajo los más estrictos estándares de transparencia, deliberación, publicidad y participación.
En la Sentencia C-133 de 2022, la Sala Plena advirtió que se trata de una regulación cuya configuración constituye el núcleo fundamental del sistema democrático. Con base en ella se integrarán los órganos de representación y se garantizará el ejercicio de los derechos políticos de participación ciudadana. Es por lo anterior que el escrutinio que realiza la Corte Constitucional de las leyes que regulan las funciones electorales es más estricto y mucho más exigente. Las reglas que permiten el desarrollo de la democracia no pueden provenir de un trámite legislativo en el que no se garantice el principio de deliberación.
En la citada sentencia, la Corte explicó que la norma que regula la función electoral organiza la República., motivo por el cual tal iniciativa busca la preservación del modelo democrático participativo y pluralista adoptado en la Constitución. Este se caracteriza por la existencia de «elecciones periódicas, competitivas y libres, [...] la temporalidad de los gobernantes y en donde se somete al veredicto electoral de los ciudadanos el devenir del Estado, mediante el libre ejercicio del derecho al sufragio universal».
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena concluyó que son insubsanables los vicios en el trámite del proyecto de la ley estatutaria que regula la función electoral que, en conjunto, representen un «debilitamiento del principio de democracia deliberativa». Es decir, son insubsanables los vicios que configuran un déficit de deliberación que impide que el debate sea amplio, plural y participativo.
De este modo, cuando una norma de esta naturaleza es adoptada sin respetar las reglas procedimentales o sin un debate amplio, deliberativo y participativo, corresponde a la Corte verificar si se incurrió en un vicio por elusión del debate. Esto es así incluso cuando, formalmente, se hayan atendido la mayoría de las exigencias de procedimiento y el debate y aprobación de la iniciativa haya tenido lugar bajo figuras que la Constitución y la Ley 5 de 1992 permiten como, por ejemplo, la votación en bloque. Sobre el particular, en la Sentencia C-133 de 2022, la Corte concluyó:
En el trámite de este proyecto de ley, aun cuando formalmente se atendieron la mayoría de las exigencias de procedimiento, lo cierto es que se presentó un déficit de deliberación que impidió que el debate fuese amplio, deliberativo y participativo, circunstancia que, si bien tuvo lugar bajo figuras que la Constitución permite, lo cierto es que en la práctica toleró que ocurriera un fenómeno de elusión, pues se dejaron de lado los citados elementos, al dar paso a la instrucción de producir con premura o afán un resultado legislativo.
La elusión del debate puede darse, de acuerdo con este precedente, en primer lugar, por el repetido incumplimiento de las cargas exigidas en el ejercicio de la deliberación. Ese incumplimiento comprende, verbi gratia, (i) la premura en la producción del debate legislativo; (ii) la priorización del trámite en subcomisiones en lugar de en las comisiones como instancias constitucionales competentes; (iii) el trámite célere con la excusa del amplio número de proposiciones; (iv) la acelerada votación con la consecuente restricción de las oportunidades para debatir; (v) las decisiones en bloque con una nula o escasa referencia a aquello que era objeto de determinación; (vi) la disposición de tiempos mínimos para debatir, a pesar de las solicitudes de más tiempo para la discusión; (vii) la falta de lectura de los informes que se van a votar y (viii) la aprobación de textos implícitos o desconocidos. En segundo lugar, por la no valoración del impacto fiscal de la iniciativa, y, en tercer lugar, por la aprobación del proyecto sin la participación diferencial y cualificada de los pueblos étnicos en las materias que implicaban una afectación directa.
En consecuencia, el control de constitucionalidad que realiza este tribunal en este tipo de leyes no se limita a verificar condiciones procedimentales de manera aislada, sino que consiste en realizar un examen sobre cómo se conformó la voluntad democrática. Esta «debe estar antecedida de un debate público, amplio, participativo y pluralista, especialmente cuando se trata de una ley estatutaria, en la que se busca fijar las reglas que ordenan la forma como funciona el sistema democrático, ya que su vocación de permanencia, la importancia de asegurar que en su aprobación exista el mayor nivel de acuerdo posible y su especial posición en el esquema de fuentes, impide toda forma de actuación en la que, para efectos de lograr su expedición, se incurra en un debilitamiento de la democracia deliberativa, cuando es evidente que frente a esta materia subyace un mandato de mayor consenso que a su vez se rige por un principio de mayor debate
Ante un escenario como el descrito, corresponde a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del proyecto por vicios de procedimiento en su formación, dada la grave afectación del principio democrático.
Cumplimiento de los requisitos de procedimiento en el presente caso
La Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia establecen las siguientes cuatro reglas especiales para la aprobación de proyectos de ley estatutari primera, se deben tramitar por el procedimiento legislativo ordinari segunda, su aprobación debe ser por mayoría absolut tercera, deben aprobarse en una sola legislatur y, cuarta, solo en circunstancias excepcionales e irresistibles, pueden discutirse y votarse en sesiones virtuales, semipresenciales o mixta
Respecto de la primera regla, los proyectos de ley estatutaria deberán cumplir los siguientes requisitos: (i) publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la comisión respectiv (ii) iniciar su trámite en la comisión primera constitucional permanente de la cámara en la cual fue radicado de manera conjunta en las comisiones primeras de las dos cámaras, cuando el Gobierno nacional decrete el mensaje de urgenci (iii) publicar los informes de ponencia antes de su discusión y aprobación, tanto en comisiones como en plenaria (iv) haber sido anunciado en una sesión diferente a la de su deliberación y votació (v) la votación debe cumplir las exigencias constitucionales de quoruy (vi) ser nominal y públic sin perjuicio de las excepciones que establezca la le y (vii) respetar los plazos mínimos entre el primer debate en comisiones y el segundo debate en plenarias (ocho días) y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra (quince días «salvo que el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las comisiones constitucionales, en cuyo caso podrá presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras
Así mismo, en el trámite de los proyectos de ley estatutaria se deberá (viii) designar una comisión de conciliación cuando existan discrepancias en los proyectos aprobados por la plenaria de cada cámar y publicar el texto conciliado en la Gaceta del Congreso «por lo menos con un día de anticipación a su debate y aprobación por mayoría absoluta; (ix) respetar los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutivida (x) cumplir con el requisito de la consulta previa cuando el proyecto contenga medidas susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnica (xi) cuando la iniciativa contenga normas que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios, contar con el análisis del impacto fiscal y el concepto respectivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Públic cuyo contenido deberá ser estudiado y discutido por el Congreso de la Repúblic y (xii) cumplir «el deber de deliberación mínima en el procedimiento legislativo, de suerte que no se haya incurrido en una elusión del debat Cabe precisar que algunos de estos vicios, como el desconocimiento del principio de unidad de materia, tiene un impacto sustancial y no se encuentra sometido al término de caducidad dispuesto en el artículo 242 de la Carta.
Procede la Corte a verificar uno a uno los requisitos señalados en precedencia, siguiendo para el efecto el procedimiento legislativo adelantado en la formación del proyecto objeto de control.
Trámite en el Senado de la República
Iniciativa legislativa y publicación del PLE y de su exposición de motivos en la Gaceta del Congreso
El 8 de agosto de 2022, el proyecto de ley estatutaria 111 de 2022 Senado, 277 de 2022 Cámara, «por la cual se expide el código del registro civil, identificación de las personas y el proceso electoral colombiano», fue radicado ante la Secretaría General del Senado de la República por el registrador nacional del estado civil, Alexander Vega Rocha; el ministro del Interior, Alfonso Prada Gil, el presidente del CNE, Cesar Augusto Abreo Méndez; los magistrados del CNE Hernán Penagos Giraldo y Doris Ruth Méndez Cubillos; los senadores Roy Leonardo Barreras Montealegre, Gustavo Bolívar Moreno, Isabel Cristina Zuleta López, Oscar Barreto Quiroga, Alejandro Alberto Vega Pérez; y los representantes a la Cámara David Ricardo Racero Mayorga, Eduard Sarmiento Hidalgo, John Jairo González Jorge Bastidas, Carlos Adolfo Ardila Espinosa, Pedro José Suárez Vacca, Luz María Múnera Medina, Andrés David Calle Aguas, Dolcey Óscar Torres Romero y Álvaro Henry Monedero River Este proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 902 del 9 de agosto de 2022.
Dieciséis días después, esto es, el 23 de agosto de 2022, los senadores Paola Agudelo García, Manuel Virgüez Piraquive y Carlos Eduardo Guevara Villabón y la representante a la Cámara Irma Luz Herrera Rodríguez radicaron ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley estatutaria 141 de 2022 Senado, «por medio de la cual se reforman procedimientos electorales y se dictan otras disposiciones Este proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 958 del 24 de agosto de 2022.
La Sala Plena constata que los dos proyectos de ley estatutaria fueron radicados por quienes tenían competencia para ello. El Gobierno nacional, por intermedio de los ministros del despach el CNE —quien actúa a través de su presidente— y los congresistas tienen la atribución de presentar proyectos de le Al respecto, en la Sentencia C-133 de 2022, esta corporación recordó que la RNEC no tiene iniciativa legislativ Por consiguiente, «debe entenderse que la suscripción de esta iniciativa por la mencionada autoridad tan solo se limita a expresar una opinión de apoyo sobre su estudio en las instancias legislativas correspondientes, posibilidad que se faculta en su condición de persona natural, conforme se establece en el artículo 230 del reglamento del Congreso
Sobre el particular, se debe agregar tres elementos: (i) la presentación del PLE por la RNEC no invalida el trámite porque este también fue radicado por el Gobierno, algunos congresistas y el CNE; (ii) el PLE aborda materias que conciernen al CNE, por lo que se cumple el propósito sustancial de la iniciativa legislativa en cabeza de este órgano, y (iii) el CNE actuó no solo a través de dos de sus magistrados, sino de su presidente, es decir, de quien tiene la representación legal de la entidad.
Además, los dos proyectos de ley estatutaria fueron publicados en la Gaceta del Congreso. Por ende, se encuentra acreditado el requisito relativo a la publicación de la iniciativa legislativa y de su exposición de motivos en la Gaceta del Congreso, antes de su trámite en la comisión respectiv
Solicitud y retiro del mensaje de urgencia
En las Gacetas del Congreso n.° 902 del 9 de agosto de 2022 y 958 del 24 de agosto de 2022 consta que ambas iniciativas estatutarias fueron enviadas el mismo día de su radicación, por el secretario general del Senado de la República, a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senad Posteriormente, el 13 de septiembre de 2022, y dado que no había sido presentada ponencia para primer debat la Mesa Directiva de esa comisión, mediante Acta MD-08, decidió acumular los dos proyectos de le
Los días 9 y 10 de noviembre de 2022, la ministra delegataria de funciones presidenciales, Gloria Inés Ramírez Río y el ministro del Interior, Alfonso Prada Gil, solicitaron dar trámite de urgencia al proyecto de ley 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley 141 de 2022 Senado, ante las presidencias de ambas cámaras y de sus comisiones primera En consecuencia, y comoquiera que en el citado mensaje se pidió a las mesas directivas disponer la deliberación conjunta de esas comisiones, la Secretaría General de la Cámara de Representantes le asignó el número 277 de 2022.
Igualmente, por virtud de dicha solicitud, las mesas directivas del Senado y de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la misma célula, mediante las resoluciones n.° 100 del 11 de noviembre de 202y 18 del 21 de noviembre de 202 respectivamente, autorizaron estudiar en sesión conjunta el PLE con la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
El 23 de noviembre de 2022, los ponentes designados presentaron informe de ponencia para primer debate del PLE en comisiones conjuntas. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso n.°1495 del 24 de noviembre de 2022.
No obstante, el 25 de noviembre de 2022, la ministra delegataria de funciones presidenciales, Gloria Inés Ramírez Río y el ministro del Interior, Alfonso Prada Gil, radicaron ante las mesas directivas del Senado y de la Cámara y de sus comisiones primeras un escrito mediante el cual retiraron la solicitud de trámite de urgencia y de deliberación conjunta de las comisiones primeras de Senado y Cámar Lo anterior, «teniendo en cuenta la [petición] de varias agrupaciones políticas sobre la necesidad de generar mayor debate en cada una de las etapas del trámite legislativo
La Corte observa que tanto la solicitud del trámite de urgencia como su retiro no revisten ninguna irregularidad que pudiera afectar el trámite que, posteriormente, siguió el PLE. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Gobierno nacional no solo puede solicitar el trámite de urgencia de proyectos de ley estatutari sino también retirar dicha solicitud «cuando aún no haya surtido sus efectos, consistentes en agilizar el trámite de un proyecto de ley en el Congreso En este caso, tal solicitud no produjo efectos jurídicos porque las comisiones primeras de ambas cámaras nunca sesionaron de manera conjunta.
Además, a diferencia de lo indicado por la interviniente Ingrid Johana Aguirre Juvinao, no es cierto que el mensaje de urgencia hubiera sido retirado únicamente por el ministro del Interior, Alfonso Prada Gil. Al respecto, ya se resaltó que, según las pruebas que obran en el expedient dicho mensaje fue retirado por el 25 de noviembre de 2022 por la ministra delegataria de funciones presidenciales, Gloria Inés Ramírez Ríos, y el ministro del Interior, Alfonso Prada Gil. En consecuencia, no se configuró el vicio alegado por la mencionada interviniente, relacionado con la presunta violación del artículo 163 de la Constitución.
Por último, según se explicará más adelante, como resultado del retiro del mensaje de urgencia, los senadores ponentes que suscribieron la ponencia conjunta decidieron presentar una nueva ponencia para ajustarla al trámite correspondiente. Esto, con el fin de que el nuevo informe de ponencia pudiera ser debatido y aprobado en primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la Repúblic
Comisión constitucional competente, designación de ponentes, audiencias públicas, retiro del informe de ponencia para primer debate y mesas técnicas de ponentes
En el capítulo 7.1.1. de esta providencia, se resaltó que, en atención a la materia objeto de regulación, el proyecto de ley estatutaria 111 de 2022 Senado, 277 de 2022 Cámara, «por la cual se expide el código del registro civil, identificación de las personas y el proceso electoral colombiano», fue remitido el 8 de agosto de 2022 por el presidente del Senado de la República a la Comisión Primera Constitucional Permanente de esa célula legislativ Lo propio sucedió el 23 de agosto con el proyecto de ley estatutaria 141 de 2022 Senado, «por medio de la cual se reforman procedimientos electorales y se dictan otras disposiciones
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 3 de 199 la comisión primera constitucional permanente de cada cámara es la encargada de dar primer debate a los proyectos de ley estatutaria. Por tanto, la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado tenía competencia para dar trámite en primer debate a los dos proyectos de ley.
En páginas anteriores se indicó que, el 13 de septiembre de 2022, la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, mediante Acta MD-08, decidió acumular los dos proyectos de le Ese mismo día, el presidente de dicha comisión designó como ponentes a los siguientes senadore Germán Alcides Blanco Álvarez (coordinador), Alejandro Alberto Vega Pérez (coordinador), Alfredo Deluque Zuleta (coordinador), Roy Leonardo Barreras Montealegre, Jonathan Pulido Hernández, Carlos Fernando Motoa Solarte, Paloma Valencia Laserna, Julián Gallo Cubillos y Rodolfo Hernández Suárez.
En razón del mensaje de urgencia remitido por el Gobierno nacional, paralelamente, el presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes designó como ponentes a los siguientes representante Juan Carlos Wills Ospina (coordinador), Jorge Méndez Hernández (coordinador), Ana Paola García Soto (coordinadora), Pedro José Suárez Vacca (coordinador), José Uscátegui Pastrana, Juan Sebastián Gómez González, Carlos Felipe Quintero Ovalle, Orlando Castillo Advíncula, Marelen Castillo Torres y Luis Alberto Albán Urbano.
La Sala observa que la designación de los ponentes cumplió el requisito previsto en el artículo 150 de la Ley 5 de 199 En efecto, la mesa directiva de las comisiones primeras de ambas cámaras garantizó la representación de las diferentes bancadas.
Ya se dijo que el 23 de noviembre de 2022, los ponentes designados presentaron informe de ponencia para primer debate del PLE en comisiones conjuntas. Dado que el Gobierno nacional retiró el mensaje de urgencia, los senadores ponentes que suscribieron la ponencia conjunta decidieron presentar una nueva ponencia para su debate y aprobación en primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senad
No obstante, antes del primer debate del PLE, la Mesa Directiva de esa comisión convocó y llevó a cabo una audiencia pública el 20 de octubre de 202 Esta audiencia fue presidida por los ponentes coordinadores y en ella participaron representantes del sector privado y del sector públic
Posteriormente, con fundamento en lo dispuesto en el Estatuto de la Oposición, el partido Centro Democrático solicitó a la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado la realización de dos audiencias públicas independiente La primera audiencia se llevó a cabo el 27 de octubre de 202y la segunda, el 8 de noviembre del mismo añ Ambas fueron presididas por la senadora ponente Paloma Valencia. Finalmente, el 21 de noviembre de 2022, se celebró una audiencia pública conjunta convocada por las comisiones primeras de la Cámara y del Senad
En concordancia con lo estatuido en el artículo 232 de la Ley 5 de 199 los informes de ponencia para primer debate, publicados en las Gacetas del Congreso n.° 1535 del 28 de noviembre de 2022 y 166 del 17 de marzo de 2023, contienen un resumen de las intervenciones escuchadas durante las tres audiencias públicas. En la Sentencia C-133 de 2022, la Sala Plena resaltó que el cumplimiento de este requisito es de la mayor relevancia, pues con él «se busca que la participación ciudadana realmente tenga un valor dentro del desarrollo del proceso legislativo».
El informe de ponencia para primer debate, publicado en la Gaceta el Congreso n.° 1535 del 28 de noviembre de 2022, estuvo en varias oportunidades en el orden del día de la Comisión Primera Constitucional del Senado. Sin embargo, «su discusión no se pudo abrir por falta de quorum [...] ante la decisión de varios senadores de abstenerse de hacer parte de las sesiones por estar en desacuerdo con el contenido del mismo En consecuencia, el 17 de marzo de 202 los senadores ponentes decidieron retirar ese informe para (i) ponerse de acuerdo sobre un nuevo articulado «que recogiera las inquietudes planteadas»; (ii) eliminar los apartes relacionados con el registro e identificación de las personas y (iii) mantener «únicamente aquellos [artículos] que fueron aprobados por el Congreso de la República en el trámite del proyecto de Ley del Código Electoral surtido en 2020
En criterio de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 5 de 199 el retiro del informe de ponencia para primer debate en esta etapa del procedimiento legislativo no constituye una irregularidad que haya afectado el trámite que, posteriormente, siguió el PLE. Esto es así por dos razones. Primera, antes de su retiro, el mencionado informe no había sido sometido a discusión ni votación, y tampoco había sido objeto de modificaciones. Y, segunda, en cualquier caso, como se indicará en páginas posteriores, los senadores ponentes presentaron un nuevo informe de ponencia el cual, de la misma forma en que ocurrió con el informe retirado, fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de su discusión y aprobación en la Comisión Primera del Senado.
Ahora bien, antes del retiro del informe de ponencia para primer debate y de la presentación del nuevo texto, los senadores ponentes celebraron mesas técnicas de trabajo los días 9, 21 y 27 de febrero de 2023 y 6 y 13 de marzo de 2023, esto es, durante el receso legislativo. En ellas se reunieron con el ministro del Interior, Alfonso Prada Gil, a quien le expusieron sus comentarios sobre el PLE, y con el equipo técnico de la RNEC para revisar y avalar las proposiciones presentadas por los senadores Paloma Valencia Laserna y Jonathan Pulido Hernández.
En principio, las mesas de trabajo de ponentes durante el receso legislativo no constituyen un vicio de procedimiento. El artículo 143 de la Constitución dispone que «[e]l Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen».
En este orden, en lo que concierne al caso concreto, el trabajo de tales mesas no constituye un vicio de procedimiento cuando se limita a acordar la manera en que debe ser elaborado el informe de ponencia y cuál será su contenido. La Sala interpreta que ese acuerdo podría ser necesario cuando, como ocurre en el presente caso, la mesa directiva de la respectiva comisión designa varios ponentes —quienes por mandato de la Ley 5 de 1992 deben provenir de diferentes bancada o el proyecto es de iniciativa mixta, es decir, del Gobierno nacional, el Congreso de la República y de otras instituciones con competencia para ello.
La diversidad de agendas políticas de los ponentes y de los promotores de la iniciativa y el imperativo de elaborar el informe de ponencia son elementos que sugieren que estos espacios podrían ser necesarios para lograr acuerdos y preparar el trámite legislativo. En este sentido, el trabajo de las mesas de trabajo legislativo es importante para garantizar la celeridad del procedimiento legislativo y lograr propuestas orientadas a conseguir consensos. De este modo, facilitan la delimitación del objeto de la deliberación parlamentaria.
Además, como es lógico, dado que en dichas mesas técnicas no se aprueban o modifican formalmente decisiones que son del resorte de las comisiones y plenarias de ambas cámaras legislativas, nada se opone a su realización durante los recesos legislativos, incluso tratándose de proyectos de ley estatutaria. Al respecto, se debe recordar que el inciso primero del artículo 153 dispone que las leyes estatutarias deben aprobarse, modificarse o derogarse dentro de la legislatura. Este precepto ni ningún otro de la Constitución prohíbe la realización de mesas de trabajo de ponentes durante el receso legislativo.
Publicación del informe de ponencia para primer debate y anuncio previo a la discusión y votación
El artículo 157 de la Constitución dispone que ningún proyecto será ley sin haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. El artículo 130 de la Ley 5 de 1992 establece que «[l]as actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad».
En el reciente Auto 705 de 2024, que reiteró la Sentencia C-481 de 2019, la Corte concluyó que, en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, el Congreso de la República puede acudir a medios alternativos de publicidad. Esta posibilidad goza de validez si «se demuestra que los destinatarios de la información han sido previamente advertidos o enterados de que no se acude al medio ordinario de publicidad, sino que, se recurre a otro mecanismo y se indica claramente dónde y en qué condiciones se puede acceder a la información». De acuerdo con el citado auto, son medios alternativos los siguientes: la lectura oral, «la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la comisión y la explicación oral con un alto grado de especificidad.
Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 160 de la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, el informe de ponencia para primer debate del PLE fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 166 del 17 de marzo de 2023. Dicho informe fue suscrito por los tres coordinadores ponentes y los senadores Roy Leonardo Barreras Montealegre, Carlos Fernando Motoa Solarte y Julián Gallo Cubillos. Debido a su desacuerdo con el PLE, el informe no fue suscrito por los senadores ponentes Jonathan Pulido Hernándey Paloma
Valencia Lasem Tampoco fue firmado por el senador ponente Rodolfo Hernández Suárez, quien el 11 de octubre de 2022 renunció a su curul, con efectos a partir del día 25 del mismo mehttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=76463 Como es apenas obvio, esta última omisión no constituye un vicio de procedimiento porque la renuncia es anterior a la publicación del informe de ponencia para primer debate del PLE.
El informe de ponencia contiene los antecedentes de la iniciativa, un resumen de su estructura y de las intervenciones de las audiencias públicas celebradas, así como la referencia a las mesas técnicas de ponentes, un título denominado «análisis de impacto fiscal», el pliego de modificaciones y el texto propuesto para primer debate.
Visto así, el PLE cumplió el requisito de publicar el respectivo informe de ponencia en la Gaceta del Congreso, antes de su trámite en comisión o plenaria.
Ahora bien, en relación con la exigencia constitucional del anuncio previo a la discusión y votación, la jurisprudencia ha sostenido que aquel debe reunir las siguientes característica (i) debe ser efectuado en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (ii) la fecha de esa sesión debe ser cierta y determinada o, por lo menos, determinable, y (iii) el proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual fue anunciado.
En similar sentido, la Corte ha dicho que cuando el debate de un proyecto de ley se prolonga en el tiempo, debe reiterarse el anuncio en todas y cada una de las sesiones que anteceden a la sesión en que aquel fue aprobado. Con todo, «en los casos en que se genere la ruptura de la cadena de anuncios no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en la que finalmente se surte la aprobación del proyecto, se cumple con la obligación constitucional de anunciar que el acto de votación tendrá lugar en dicha fecha
La Sala Plena encuentra acreditadas las cuatro condiciones de validez de los anuncios realizados para la discusión y aprobación del PLE en primer debate de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, durante las sesiones de los días 22, 23 y 28 de marzo y 11 y 12 de abril de 2023. Además, está demostrado que no se rompió la cadena de anuncios.
Primer anuncio
El anuncio inicial en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2023. Esta sesión fue recogida en el Acta n.° 33 de la misma fecha, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 570 del 30 de mayo de 2023. En ella se lee:
Atendiendo instrucciones de la Presidencia, la secretaria da lectura al siguiente punto del orden del día.
III
Anuncio de proyectos para la próxima sesión
La secretaria da lectura a los proyectos que por [...] disposición se someterán a discusión y votación en la próxima sesión:
• Proyecto de Ley número 111 de 2022 Senado, por la cual se expide el Código del Registro Civil, Identificación de las Personas y el Proceso Electoral Colombiano. Acumulado con el Proyecto de Ley número 141 de 2022 Senado [negrilla fuera del texto original
Al final de la citada gaceta también se lee: «Siendo las 12:38 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca a sesión el próximo miércoles 22 de marzo de 2023, a partir de las 9:00 a. m., en el Salón Guillermo Valencia - Capitolio Nacional» (negrilla fuera del texto original
Segundo anuncio
El PLE fue discutido por primera vez el 22 de marzo de 2023. Esa sesión fue recogida en el Acta n.° 34 de la misma fecha, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 571 del 30 de mayo de 2023. Dado que el PLE no fue aprobado en esa oportunidad, por instrucciones de la Presidencia, la secretaria anunció su discusión y votación «en la próxima sesión» Al finalizar la plenaria de la Comisión, «la Presidencia convoc[ó] a sesión el próximo jueves 23 de
Tercer anuncio
El PLE fue discutido por segunda vez en la sesión del 23 de marzo de 2023. Esa sesión fue recogida en el Acta n.° 35 de la misma fecha, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 434 del 8 de mayo de 2023. Sin embargo, el PLE no fue aprobado en su totalidad en esa ocasión. En consecuencia, por mandato de la Presidencia, la secretaria anunció su discusión y votación con la misma fórmula empleada en ocasiones anteriore En concordancia con la citada gaceta, la Presidencia convocó la siguiente sesión para el martes 28 de marzo de 2023, «a partir de las 10:00 a. m. en el Salón Guillermo Valencia - Capitolio Nacional
Cuarto anuncio
El PLE fue discutido por tercera vez en la sesión del 28 de marzo de 2023. Esta sesión se encuentra consignada en el Acta n.° 36 de la misma fecha, que fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 572 del 30 de mayo de 2023. Comoquiera que no todos los artículos del PLE fueron aprobados en esa sesión, la secretaria informó:
[E]l día 29 de marzo de 2023, se dispuso a realizar el «día M» una sesión especial, con proyectos con enfoque de género encaminados a la protección especial de las mujeres, procede a dar lectura a los proyectos que por su disposición se someterán a discusión y votación en la próxima sesión y de los cuales se seleccionará los proyectos con relación al día «M»:
[...]
• Proyecto de Ley número 111 de 2022 Senado, por la cual se expide el Código del Registro Civil, Identificación de las Personas y el Proceso Electoral Colombiano. Acumulado con el Proyecto de Ley número 141 de 2022 Senado [negrilla fuera del texto original
Por tanto, al terminar la plenaria, la Presidencia de la Comisión convocó a una nueva sesión «el próximo miércoles 29 de marzo de 2023 a partir de las 9:00
Quinto anuncio
El PLE no fue discutido en la sesión del 29 de marzo de 2023. Al respecto, es preciso indicar que esa sesión fue recogida en el Acta n.° 37, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 574 del 30 de mayo de 2023. No obstante, en dicha sesión se convocó la discusión y votación del PLE para «la próxima sesión
Sexto anuncio
La siguiente sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado fue el 11 de abril de 2023, la cual fue recogida en el Acta n.° 38. Esta acta fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 789 del 26 de junio de 2023. En dicha sesión fue discutido y aprobado parcialmente el PLE. Por ende, este fue anunciado para su discusión y votación «en la próxima sesión Según la mencionada gaceta, la siguiente sesión fue convocada por el presidente para el «miércoles 12 de abril de 2023
De acuerdo con la Gaceta n.° 790 del 26 de junio de 2023, en la cual reposa el Acta n.° 39 de la sesión del 12 de abril de 2023, ese día concluyó la aprobación del PLE en primer debate de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado.
En suma, con base en la información que obra en las Gacetas del Congreso, el número consecutivo de las actas y las fórmulas empleadas para efectuar los anuncios, la Corte concluye que (i) estos se realizaron en una sesión distinta y anterior a aquellas en las cuales se llevó a cabo la discusión y votación del PLE; (ii) las fechas de las sesiones en las que se debatió y aprobó el PLE fueron ciertas y determinadas; (iii) el proyecto de ley se votó en sesiones distintas en las que fue anunciado, y (iv) no hubo ruptura de la cadena de anuncios.
Discusión y aprobación del PLE en primer debate, mayorías y forma de votación
En el acápite anterior, se indicó que el PLE fue discutido y aprobado en primer debate en las sesiones de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de los días 22, 23 y 28 de marzo y 11 y 12 de abril de 2023. A continuación, la Sala determinará si en ese primer debate, el PLE fue aprobado conforme a tres reglas constitucionales: (i) quorum deliberatorio y decisori (ii) votación nominal y públicy (iii) mayoría absolut Sobre esta última regla se debe reiterar que, en el caso de los proyectos de ley estatutaria, «se demanda la mayoría absoluta para la aprobación, modificación o derogación de una iniciativa estatutari mas no frente a otros temas vinculados con el desarrollo del proceso, como ocurre, por ejemplo, con la definición de los impedimentos, los cuales se resuelven por mayoría simple
Sesión del 22 de marzo de 2023
Para comenzar, es preciso indicar que la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado estaba integrada por veintiún (21) senadores al momento de debatirse y aprobarse el PLE. Lo anterior, en razón de la renuncia del senador Rodolfo Hernández Suárez a partir del 25 de octubre de 2022 y de que esta falta absoluta no podía proveers Por tanto, el quorum deliberatorio era de seis (6) senadores («cuarta parte de los miembros de la respectiva corporación o comisión permanente y el decisorio, de once (11) senadores («mayoría de los integrantes de la respectiva corporación. Además, la mayoría absoluta era de once (11) senadores (la mayoría «de los votos de los integrantes.
Ya se dijo que esta sesión fue recogida en el Acta n.° 34 de la misma fecha, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 571 del 30 de mayo de 2023. El llamado a lista fue contestado por diecinueve (19) senadores. Se dejó constancia de que no asistieron 2. Por tanto, había quorum deliberatorio y decisorio.
La secretaría informó que existían tres ponencias publicadas: la ponencia alternativa de la senadora Paloma Valencia Laserna, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1522 de 2022; la «ponencia mayoritaria» de los senadores Germán Alcides Blanco Álvarez, Alejandro Alberto Vega Pérez, Alfredo Deluque Zuleta, Roy Leonardo Barreras Montealegre y Carlos Fernando Motoa Solarte, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1535 de 2022 y retirada el 17 de marzo de 2023; y esta misma, pero suscrita además por el senador Julián Gallo Cubillos, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 166 de 2023.
En este orden, la secretaría leyó la proposición positiva con que terminaba el informe de ponencia suscrito por la senadora Paloma Valencia Laserna. Sin embargo, en ese momento, la presidencia informó que se habían radicado dos impedimentos, uno presentado por el senador David Andrés Luna Sánchez y otro, por el senador Fabio Raúl Amín Saleme. El primero era para discutir y votar el artículo 26 (registro civil por medios tecnológicos) y el segundo, el artículo 11 (funciones del registrador nacional del estado civil). Estos impedimentos fueron votados así:
Senador que presenta el impedimento | Artículo | Número total de votos | Votación Sí/No |
David Andrés Luna | 26 | 13 | 0/13 |
Sánchez | Impedimento no aceptado | ||
Fabio Raúl Amín Saleme | 11 | 13 | 1/12 Impedimento no aceptado |
La presidencia concedió el uso de la palabra a la senadora Paloma Valencia, quien expuso su ponencia para primer debate. Luego intervinieron los senadores Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Humberto de la Calle Lombana y María José Pizarro Rodríguez. En seguida, la Presidencia cerró la discusión y abrió la votación de la proposición positiva con que terminaba el informe de ponencia suscrito por la senadora Paloma Valencia Laserna. El resultado fue 3 votos a favor y 12 votos en contra, para un total de 15 votos. Por consiguiente, la proposición no fue aprobada.
La presidencia dio lectura a la proposición positiva con que terminaba el informe de ponencia publicado en la Gaceta del Congreso n.° 166 de 2023. Por ello, concedió el uso de la palabra a los ponentes Germán Alcides Blanco Álvarez, Alejandro Alberto Vega Pérez, Alfredo Rafael Deluque y Carlos Fernando Motoa Solarte. También intervino la senadora María Fernanda Cabal Molina, quien manifestó varias preocupaciones sobre los temas tratados en la iniciativa. Por último, intervino la senadora Aída Marina Quilcué Vivas, quien señaló que había presentado varias proposiciones sobre artículos que afectan a los pueblos indígenas y a la población campesina.
La presidencia cerró la discusión de la proposición positiva con que terminaba el informe de ponencia y abrió la votación. Los resultados fueron los siguientes: 13 votos a favor y 3 en contra. De acuerdo con la constancia dejada en el Acta n.° 34, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 571 de 2023, la votación fue nominal y pública y cumplió la regla de la mayoría absoluta.
La Presidencia informó que la iniciativa constaba de 277 artículos, «de los cuales se han radicado más de 100 proposiciones a 59 artículos y han radicado nueve proposiciones a artículos nuevos». Sobre este punto aclaró que no se habían presentado proposiciones a 218 artículos. A continuación, hizo uso de la palabra el senador Carlos Fernando Motoa Solarte, quien sugirió «examinar la posibilidad de suspender la discusión de este proyecto y retomarlo la próxima sesión, para poder analizar en detalle, [...] con calma, con toda la transparencia, las diferentes proposiciones que han sido radicadas». Esta proposición fue votada así: 12 votos a favor y 4 en contra. La votación fue nominal y pública y cumplió la regla de la mayoría absoluta.
En suma, en la sesión del 22 de marzo de 2023, no se aceptaron (i) los impedimentos presentados por los senadores David Andrés Luna Sánchez y Fabio Raúl Amín Saleme, ni se aprobó (ii) la proposición positiva con que terminaba el informe de ponencia suscrito por la senadora Paloma Valencia Laserna. Además, se aprobaron (i) la proposición positiva con que terminaba el informe de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso n.° 166 de 2023 y (ii) la proposición de aplazamiento de la discusión, presentada por el senador Carlos Fernando Motoa Solarte.
Sesión del 23 de marzo de 2023
Esa sesión fue recogida en el Acta n.° 35 de la misma fecha, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 434 del 8 de mayo de 2023. El llamado a lista fue contestado por dieciocho (18) senadores. Se dejó constancia de que no asistieron 3. Por consiguiente, había quorum deliberatorio y decisorio.
La Presidencia precisó que eran 277 artículos y que había proposiciones para 63 de ellos, por lo que se debían «considerar 214 artículos a los cuales no se les ha radicado proposiciones». Además, informó que «se integrarán bloques temáticos para votar los artículos que no tienen proposición radicada». Inmediatamente después, en esta sesión se aprobaron, por mayoría absoluta y con votación nominal y pública, 211 artículos en diez bloques temáticos, respecto de los cuales no se había radicado ninguna proposición:
Bloque temático | Artículos | Votación Sí/No | Aprobado/Negado |
«Parte preliminar, objeto y ámbito de aplicación y conformación de la organización electoral» | 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 18, 19, 20, 22 y 23 | 13/0 | 12 artículos aprobados |
«Disposiciones varias sobre la identificación» | 25, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 | 11/0 | 9 artículos aprobados |
«Domicilio y censo electoral» | 41, 42, 43, 45, 48, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 | 12/0 | 20 artículos aprobados |
«Reglas para la selección e inscripción de candidaturas» | 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 | 12/0 | 31 artículos aprobados |
«Régimen de propaganda electoral, encuestas y sondeos de carácter electoral» | 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122. | 12/0 | 22 artículos aprobados |
«Reglas para el desarrollo de las elecciones, incluidos puestos de votación, jurados de votación, testigos electorales [y] la observación electoral» | 123, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 143, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 153, 154, 155, 156, 160, 163, 164, 165, 166, 167, 169 y 170 | 12/0 | 36 artículos aprobados |
«Reglas para el preconteo, los escrutinios y la declaratoria de elección, incluyen procedimiento para atender reclamaciones» | 173, 176, 177, 180, 181, 182, 185, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223 y 224 | 11/0 | 43 artículos aprobados |
«Provisión de faltas y elecciones atípicas» | 225, 226, 227, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 235 | 11/0 | 10 artículos aprobados |
«Reglas para las organizaciones políticas: consultas y [...] Sistemas de asistencia tecnológica a | 236, 237, 238, 240, 241, 246, 248, 249, 250 y 252 | 11/0 | 10 artículos aprobados |
los procesos electorales incluyendo auditorías» | |||
«Disposiciones finales y [...] vigencias y derogatorias» | 253, 254, 255, 257, 259, 260, 261, 265, 266, 267, 269, 270, 271, 272, 274, 275, 276 y 277 | 12/0 | 18 artículos aprobados |
Número total de artículos aprobados | 211 |
Sesión del 28 de marzo de 2023
Esta sesión se encuentra consignada en el Acta n.° 36 de la misma fecha, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 572 del 30 de mayo de 2023. El llamado a lista fue contestado por diecinueve (19) senadores. Se dejó constancia de que no asistieron 2. De modo que había quorum deliberatorio y decisorio.
La secretaria de la comisión informó que faltaban 66 artículos con proposiciones por votar y once proposiciones de artículos nuevos. De este modo, la Presidencia abrió la discusión de los siguientes once artículos: 14, 15, 16, 17, 37, 49, 242, 243, 244, 245 y 268, los cuales tenían proposición de eliminación.
A continuación, intervino la senadora Paloma Valencia Laserna para exponer las razones por las cuales proponía la eliminación de los artículos 14, 15, 17, 37 y 49. Además, pidió a la Presidencia que la discusión y la votación se hiciera artículo por artículo. En este sentido, rechazó la votación en bloque de los artículos anunciados por la Presidencia por falta de unidad temática entre ellos y solicitó la agrupación en un bloque de los artículos 14, 15 y 17.
En consecuencia, la Presidencia abrió la discusión de los artículos 14, 15 y 17. A este bloque sumó el artículo 16. Posteriormente, la Presidencia cerró la discusión y abrió la votación de las proposiciones de eliminación de los artículos 14 y 15, las cuales fueron negadas por no obtener la mayoría absoluta. En seguida, ocurrió lo mismo con las proposiciones de eliminación de los artículos 16 y 17.
En este orden, la Presidencia abrió la discusión de las proposiciones de modificación de los artículos 15, 16 y 17. Por petición del senador Ariel Fernando Ávila Martínez, las proposiciones modificatorias de los artículos 15, 16 y 17 fueron votadas de manera separada. Todas ellas fueron negadas por no obtener la mayoría absoluta.
En el contexto anterior, la Presidencia abrió la discusión de los artículos 14, 15, 16 y 17 en la versión del informe de ponencia para primer debate. Por petición del senador Humberto de la Calle Lombana, aquella separó la aprobación del artículo 15 de los artículos 16 y 17. De esta manera, cerró la votación de una
proposición avalada por los ponentes al artículo 16 y del artículo 17, este último de acuerdo con el informe de ponencia para primer debate. Tanto la proposición del artículo 16 como el artículo 17 fueron aprobados por mayoría absoluta. Luego, cerró la votación de los artículos 14 y 15 en la versión del informe de ponencia para primer debate. Los dos artículos fueron negados por no obtener la mayoría absoluta.
A continuación, se presenta un cuadro en el que se resume la votación de los artículos 14, 15, 16 y 17, conforme a los cinco momentos indicados en precedencia. Al respecto, no sobra destacar que, en todos los casos, se cumplió la regla de votación nominal y pública.
Bloque 1 | ||||||
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | ||
Artículo | Contenido | Proposición de eliminación | Votación de proposición de eliminación Sí/No | Proposición de modificación | Votación de Proposición de modificación Sí/No | Votación del texto de ponencia Sí/No |
14 | Creación del cargo de registrador departamental del Estado Civil | Proposiciones 158, 159 y 160 | 7/9 Proposición negada | Sin proposición | 9/7 Artículo negado | |
15 | Funciones del cargo de registrador departamental del Estado Civil | Proposiciones 161 y 162 | 7/9 Proposición negada | Proposición 165 | 7/9 Proposición negada | 9/7 Artículo negado |
16 | Delegados seccionales en el registro civil e identificación, y en lo electoral | Proposición | 1/16 Proposición negada | Proposición 166 | 7/10 Proposición negada | |
163 | Proposición 168 (avalada) | 13/4 Proposición aprobada | ||||
17 | Recategorización de los registradores especiales, municipales y auxiliares del Estado Civil | Proposición 164 | 1/16 Proposición negada | Proposición 167 | 7/10 Proposición negada | 13/4 Artículo aprobado |
En esta misma sesión, la Presidencia abrió la discusión y votación en bloque de los artículos 242, 243, 244, 245, los cuales tenían proposiciones de eliminación, y solicitó a la secretaria dar lectura a las proposiciones. Dado que estas proposiciones no obtuvieron mayoría absoluta, las mismas fueron negadas.
El siguiente cuadro resume la votación de estos artículos. Sobre el particular, se debe precisar que la votación fue nominal y pública.
loque 2 | |||
Artículos | Contenido | Proposición Eliminación | Votos Sí/No |
242 | Definición de los sistemas de asistencia tecnológica a los procesos electorales | Proposición 169 | |
243 | Medios tecnológicos para la votación | Proposiciones 170 y 171 | |
244 | Progresividad en la implementación de los sistemas de asistencia tecnológica en los procesos electorales | Proposición 172 | 4/9 Proposiciones negadas |
245 | Creación de Comisión Asesora para la Implementación Progresiva de los Sistemas de Asistencia Tecnológica en los Procesos Electorales | Proposición 173 |
En síntesis, en la sesión del 28 de marzo de 2023, se negaron los artículos 14 y 15 y se aprobaron los artículos 16, en la versión del informe de ponencia para primer debate, y 17, de acuerdo con la proposición de modificación avalada por los ponentes. Además, se negaron las proposiciones de eliminación de los artículos 242, 243, 244 y 245.
Sesión del 11 abril de 2023
Esta sesión fue recogida en el Acta n.° 38, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 789 del 26 de junio de 2023. El llamado a lista fue contestado por veinte (20) senadores. Se dejó constancia de que no asistió uno. Esto significa que se cumplió la regla del quorum deliberatorio y decisorio.
La Presidencia abrió la discusión de las proposiciones de modificación de los artículos 242, 243, 244 y 245, por lo que la secretaria procedió a su lectura. En este orden, cerró la discusión de las proposiciones de modificación del artículo 242 y abrió su votación de manera separada. Dichas proposiciones fueron negadas porque no obtuvieron mayoría absoluta.
En seguida, la Presidencia abrió y cerró la discusión de los artículos 242 y 243, conforme a la versión de la ponencia para primer debate, y abrió la votación. Los dos artículos fueron aprobados de manera separada por mayoría absoluta. A continuación, la Presidencia abrió la discusión de las proposiciones de modificación de los artículos 244 y 245 y solicitó a la secretaria leerlas. Ambas proposiciones fueron aprobadas por mayoría absoluta.
Este cuadro contiene un resumen de la votación de los artículos 242, 243, 244 y 245, la cual, en todos los casos, fue nominal y pública.
Artículo | Contenido | 1 Proposición de modificación | 2 Votación de proposición de modificación Sí/No | 3 Votación del texto de ponencia Sí/No |
242 | Definición de los sistemas de asistencia tecnológica a los procesos electorales | Proposición 180 | 6/9 Proposición negada | 12/3 Artículo aprobado |
Proposición 181 | 8/7 Proposición negada | |||
Proposición 182 | 8/7 Proposición negada | |||
Proposición 183 | 6/8 Proposición negada | |||
243 | Medios tecnológicos para la votación | 12/3 Artículo aprobado | ||
244 | Progresividad en la implementación de los sistemas de asistencia tecnológica en los procesos electorales | Proposición 184 | 13/1 Proposición aprobada | |
245 | Creación de Comisión Asesora para la Implementación Progresiva de los Sistemas de Asistencia Tecnológica en los Procesos Electorales | Proposición 185 | 14/1 Proposición Aprobada |
Por tanto, en la sesión del 11 de abril, se aprobaron los artículos 242 y 243 en la versión del informe de ponencia para primer debate, y 244 y 245, conforme a las proposiciones de modificación presentadas.
Sesión del 12 de abril de 2023
El PLE se terminó de aprobar en la sesión del 12 de abril de 2023. Esta sesión fue recogida en el Acta n.° 39, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 790 del 26 de junio de 2023. El llamado a lista fue contestado por veinte (20) senadores. Se dejó constancia de que no asistió uno. Entonces, se cumplió la regla del quorum deliberatorio y decisorio.
La secretaría informó que faltaban por votar 58 artículos, todos con proposiciones, y trece proposiciones de artículos nuevos. La discusión y aprobación siguió, en términos generales, la misma metodología de las sesiones anteriores. Es decir, primero se sometieron a discusión y votación las proposiciones de eliminación. En los casos en que estas no fueron aprobadas, se procedió a votar el artículo en la versión del informe de ponencia para primer debate. Luego, se sometieron a discusión y votación los artículos con proposiciones modificatorias. En los eventos en que estas no fueron aprobadas, el artículo fue votado en la versión del informe de ponencia para primer debate.
En esta sesión, la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado votó once artículos de manera individual y los demás artículos, en siete bloques. Al respecto, resulta importante destacar tres elementos. Primero, durante el curso de la sesión, muchas de las proposiciones presentadas fueron retiradas y dejadas como constancia por sus autores. Segundo, varias proposiciones no fueron leídas, al constatar que sus autores no se encontraban en el recinto. Y, tercero, en todos los casos, se respetaron las reglas de votación nominal y pública y de mayoría absoluta.
A continuación, se hará una síntesis de esta sesión y se presentarán algunos cuadros para resumir las votaciones. Para empezar, se discutieron y votaron individualmente, en este mismo orden, las proposiciones presentadas a los artículos 26, 268, 162, 49, 58, 51 y 29, de la siguiente forma:
Enseguida, la Presidencia sometió a discusión las proposiciones modificatorias de los artículos 38, 44, 46 y 47, avaladas por los ponentes. Las aludidas proposiciones fueron aprobadas en bloque, así:
Bloque 2 | ||||
Artículo | Contenido | Proposición de modificación | Votación de la proposición de modificación Sí/No | Votación del texto de ponencia Sí/No |
38 | Del concepto de ciudadanía electoral | Proposición 196 | Proposición aprobada | 15/2 Artículos aprobados |
44 | Voto en establecimiento de reclusión | |||
46 | Estímulos a los electores | |||
47 | Definición de certificado electoral | Proposición 197 | Proposición aprobada |
En ese momento, intervino el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, para anunciar el retiro de la proposición de eliminación del artículo 37. Al respecto, la Presidencia informó que existían cuatro proposiciones de eliminación del artículo 37, una de ellas presentada por la representante a la Cámara, Catherine Juvinao Clavijo. Las proposiciones de eliminación del artículo 37 fueron aprobadas de esta forma:
Artículo | Contenido | Proposición de eliminación | Votación de la proposición de eliminación Sí/No |
37 | Identificación y autenticación por medios digitales | Proposiciones 198, 199, 200 y 201 | 13/3 Proposiciones aprobadas |
Posteriormente, la Presidencia inició la discusión de los artículos 3, 5, 10,
12, 13, 21 y 24. La secretaria señaló que los artículos 3, 10, 11, 12 y 21 tenían proposiciones modificatorias; los artículos 5, 12 y 13, proposiciones modificatorias avaladas; y el artículo 24, una proposición que fue dejada como constancia por su autor. La secretaria leyó las proposiciones de los artículos 5 y
las cuales fueron aprobadas. Además, en este punto, la Presidencia también sometió a votación el artículo 24, en la versión de la ponencia para primer debate. Los tres artículos fueron votados en bloque, así:
Bloque 3 | ||||
Artículo | Contenido | Proposición de modificación | Votación de la proposición de modificación Sí/No | Votación del texto de ponencia Sí/No |
5 | Funciones del Consejo Nacional Electoral | Proposición 202 | 16/1 Proposición aprobada | |
12 | De los registradores distritales | Proposición 203 | ||
24 | Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil | 16/1 Artículo aprobado |
Luego, la Presidencia abrió la discusión de las proposiciones del artículo 3. Las dos proposiciones de eliminación no avaladas de los numerales 4 y 5 de ese artículo fueron negadas. Comoquiera que se produjo un empate, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 5 de 199 la Presidencia repitió la votación de las dos proposiciones por separado. Ninguna fue aprobada. Para finalizar con el artículo 3, la Presidencia abrió y cerró su votación en la versión del informe de ponencia para primer debate, la cual fue aprobada.
Artículo | Contenido | Proposición de Eliminación | Votación de la proposición de eliminación Sí/No | Proposición de modificación | Votación de la proposición de modificación Sí/No | Votación del texto de ponencia Sí/No |
3 | Conformación de la organización electoral | Proposiciones 204 y 205. Eliminación de los numerales 4 (los registradores departamentales del Estado Civil) y 5 (los delegados seccionales en registro civil e identificación y en lo electoral) | 9/9 Proposiciones negadas | |||
Proposición 204 y 205. Eliminación del numeral 4 | 9/9 Proposición negada | |||||
Proposición 205. Eliminación del numeral 5 | 7/12 Proposición aprobada | |||||
11/8 Artículo aprobado |
En seguida, la Presidencia abrió la discusión de las proposiciones aditivas y modificatorias no avaladas del artículo 10. Las proposiciones no fueron aprobadas. En este orden, abrió la discusión de la proposición del artículo 13, presentada por el senador Humberto de la Calle Lombana, quien intervino. La proposición no fue aprobada. En razón de lo anterior, la Presidencia cerró la discusión y abrió la votación en bloque de los dos artículos en la versión del informe de ponencia para primer debate. Ambos artículos fueron aprobados.
Bloque 4 | ||||
Artículo | Contenido | Proposición de modificación | Votación de la proposición de modificación Sí/No | Votación del texto de ponencia Sí/No |
10 | Tribunales de vigilancia y garantías electorales | Proposiciones 206 y 207 | 5/10 Proposiciones negada | 16/4 Artículo aprobado |
13 | Funciones de los registradores distritales del Estado Civil | Proposición 208 | 6/11 Proposición negada |
La Presidencia abrió la discusión de las proposiciones no avaladas de los artículos 11 y 21. Dichas proposiciones no fueron aprobadas. Entonces, la Presidencia abrió la votación en bloque de los dos artículos, de acuerdo con el informe de ponencia para primer debate. Los dos artículos fueron aprobados.
Bloque 5 | ||||
Artículo | Contenido | Proposición de modificación | Votación de la proposición de modificación Sí/No | Votación del texto de ponencia Sí/No |
11 | Funciones del registrador nacional del estado civil | Proposición 209 | 6/12 Proposiciones negada | 12/6 Artículos aprobados |
21 | Posesión de los registradores especiales, municipales y auxiliares | Proposición 210 y 211 |
A continuación, la Presidencia abrió la discusión de los artículos 127, 141, 142, 146, 151, 157, 161, 172 y 247, al paso que informó que en primer término se considerarían los artículos 127 —el cual tenía una proposición de modificación—, 142, 146, 151 y 247, en la versión del informe de ponencia para primer debate. Este bloque de artículos fue aprobado así:
Bloque 6 | ||||
Artículo | Contenido | Proposición de modificación | Votación de la proposición de modificación Sí/No | Votación del texto de ponencia Sí/No |
127 | Naturaleza y calidades de los jurados de votación | Proposición 212 | 16/0 Artículos aprobados | |
142 | Acreditación de testigos electorales | |||
146 | Prohibiciones de los testigos electorales | |||
151 | Facultades de los observadores electorales | |||
247 | Seguridad nacional y protección del proceso electoral |
Posteriormente, la Presidencia informó que continuaría la discusión de los artículos 141, 157 y 172. La secretaria precisó que las proposiciones de estos artículos fueron dejadas como constancia por sus autores, salvo las presentadas por separado por los senadores Paloma Valencia Laserna, la cual no fue aprobada, y Alfredo Deluque Zuleta y otros, respecto del artículo 172. Los artículos 141 y 157 fueron aprobados en su versión de la ponencia para primer debate y el artículo 172, de acuerdo con la proposición modificatoria radicada por los senadores Alfredo Deluque Zuleta y otros.
Bloque 7 | ||||
Artículo | Contenido | Proposición de modificación | Votación de la proposición de modificación Sí/No | Votación del texto de ponencia Sí/No |
141 | Postulación y acreditación de testigos electorales | 15/1 Artículos aprobados | ||
157 | Fecha de elecciones | |||
172 | Transporte gratuito en la jornada electoral | Proposición 213 | 3/11 Proposición negada | |
Proposición 214 |
La Presidencia abrió la discusión de los artículos 161, 84, 178, 179, 239 y 262. La secretaria afirmó que las proposiciones de estos artículos habían sido dejadas como constancia por sus autores, a excepción de las proposiciones modificatorias no avaladas del artículo 161. Estas proposiciones no fueron aprobadas. En consecuencia, los seis artículos fueron aprobados según el texto del informe de ponencia para primer debate.
Bloque 8 | ||||
Artículo | Contenido | Proposición de modificación | Votación de la proposición de modificación Sí/No | Votación del texto de ponencia Sí/No |
161 | Jornada electora | Proposiciones 215 y 216 | 4/12 Proposiciones negadas | |
84 | Inclusión de la comunidad diversa | |||
178 | Documentos electorales | |||
179 | Plataformas tecnológicas para los escrutinios | 13/2 Artículos aprobados | ||
239 | Normas aplicables a las consultas internas | |||
262 | Procesos de colaboración con terceros |
En esta etapa de la deliberación, la Presidencia sometió a discusión las proposiciones avaladas por los ponentes de los artículos 27, 39, 40, 78, 152 y 273. Dichas proposiciones fueron aprobadas en bloque, como se ilustra en el siguiente cuadro.
Bloque 9 | |||
Artículo | Contenido | Proposición de modificación | Votación de la proposición de modificación Sí/No |
39 | Principios de la función electoral en los procesos electorales | Proposición 219 | 13/2 Proposiciones aprobadas |
40 | Derecho al voto | Proposiciones 220 y 221 | |
78 | Verificación de requisitos de póliza de seriedad | Proposición 222 | |
152 | Prohibiciones para los observadores electorales | Proposición 223 Proposición 223 | |
273 | Financiación participativa de las campañas políticas | Proposición 224 |
Terminado este punto, la Presidencia abrió la discusión de la proposición modificatoria del artículo 83 y de los artículos 228 y 256, en la versión del informe de ponencia para primer debate. El resultado de la votación fue así:
Bloque 10 | ||||
Artículo | Contenido | Proposición de modificación | Votación de la proposición de modificación Sí/No | Votación del texto de ponencia Sí/No |
83 | Cuota de género | Proposición 225 | 7/11 Proposición negada | 14/2 Artículos aprobados |
228 | Reemplazo de miembros de corporaciones de elección popular | |||
256 | Definición de violencia contra las mujeres en la vida política |
A renglón seguido, la Presidencia abrió la discusión de las ocho proposiciones no avaladas del artículo 158, mediante las cuales se eliminaban algunos apartados de la disposición, en particular, aquellos que se referían al voto electrónico mixto. Tales proposiciones fueron votadas y negadas en bloque. En seguida, fue aprobada la proposición modificatoria avalada del mismo artículo.
Artículo | Contenido | Proposición de Eliminación | Votación de la proposición de eliminación Sí/No | Proposición de modificación | Votación de la proposición de modificación Sí/No |
158 | Modalidades del voto | Proposiciones (eliminaba el literal b), (eliminaba el parágrafo 1), 230 (eliminaba el literal b), 231 (eliminaba el literal b), 232 (modificaba el literal c), 233 (eliminaba el parágrafo 1) y 234 (eliminaba los literales b y c y el parágrafo 1) | 3/12 Proposiciones negadas | Proposición 235 | 13/3 Proposición aprobada |
La Presidencia abrió la discusión de los artículos 168, 171, 186 y 207. Dado que las proposiciones de estos artículos fueron dejadas como constancia por sus actores, todos fueron aprobados en bloque de acuerdo con el informe de ponencia para primer debate.
Artículo | Contenido | Votación del texto de ponencia Sí/No |
168 | Protocolo de votación | 13/2 Artículos aprobados |
171 | Calificación del voto | |
186 | Causales de reclamación ante los jurados de votación | |
207 | Causales de reclamación ante las comisiones escrutadoras |
Luego, la Presidencia abrió la votación en bloque de las trece proposiciones modificatorias no avaladas de los artículos 159, 174, 175, 183 y 197, las cuales no fueron aprobadas. Finalmente, los artículos fueron aprobados en la versión del informe de ponencia para primer debate.
Bloque 13 | ||||
Artículo | Contenido | Proposición de modificación | Votación de la proposición de modificación Sí/No | Votación del texto de ponencia Sí/No |
159 | Instrumentos de votación | Proposiciones 236, 237, 238, 239 | 3/12 Proposiciones negadas | 13/2 Artículo aprobado |
174 | Sistema de preconteo | Proposiciones 240 y 241 | ||
175 | Entrega de resultados preliminares | Proposiciones 242 y 243 | ||
183 | Procedimiento del escrutinio de mesa | Proposiciones 244 y 245 | ||
197 | Publicación de actas de escrutinio de mesa | Proposiciones 246, 247 y 248 |
La Presidencia abrió la discusión de los artículos 263 y 264, por lo que solicitó a la secretaria que leyera las proposiciones radicadas. De acuerdo con el texto de la Gaceta del Congreso en que reposa el acta de esta sesión, todas las proposiciones, a excepción de la radicada por el senador Ariel Fernando Ávila Martínez al artículo 264, fueron dejadas como constancia, pues sus autores no se encontraban en el recinto al momento de su discusión. De este modo, fueron aprobados los artículos 263, según el informe de ponencia para primer debate, y 264, con una proposición de modificación.
Artículo | Contenido | Proposición de modificación | Votación de la proposición de modificación (artículo 263) y del texto de la ponencia (artículo 264) Sí/No |
263 | Software de escrutinios | 14/0 Artículos aprobados | |
264 | Acceso al software de consolidación de escrutinios | Proposición 249 |
Posteriormente, la Presidencia sometió a consideración la proposición no avalada presentada por el senador Ariel Fernando Ávila Martínez al artículo 251. En razón de que la proposición no fue aprobada, se procedió a la votación y aprobación del artículo en su versión origina
Artículo | Contenido | Proposición de modificación | Votación de la proposición de modificación Sí/No | Votación del texto de ponencia Sí/No |
251 | Auditorías técnicas | 250 | 6/8 Proposición negada | 8/6 Artículo negado |
Para terminar, la Presidencia abrió y cerró la discusión de una proposición de artículo nuevo, formulada por la senadora María José Pizarro Rodríguez, que establece el derecho de los partidos políticos a «auditar el software utilizado para la escogencia de jurados de votación, el software de preconteo, el software de escrutinio, el software de consolidación de escrutinios y todos los otros softwares que llegase a usar en el desarrollo de todo el proceso electoral Esta proposición fue aprobada con 14 votos a favor y ninguno en contra. Las demás proposiciones de artículos nuevos fueron dejadas como constancia por sus autores.
Atendiendo las instrucciones de la Presidencia, la secretaria leyó el título del proyecto y preguntó «si cumplidos los trámites constitucionales y legales, ¿quieren los honorables Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la República? La Presidencia cerró la votación y leyó el resultado: 12 votos a favor y 2 en contra. En consecuencia, fue aprobado el título y la pregunta de tránsito legislativo.
Visto lo anterior, la Corte concluye que el PLE fue aprobado en primer debate con sujeción a las reglas constitucionales de publicación del informe de ponencia, anuncio previo a la discusión y votación, quorum deliberatorio y decisorio, votación nominal y pública y mayoría absoluta.
Publicación oficial del texto aprobado en primer debate
En observancia del requisito de publicidad que rige el proceso legislativ el texto aprobado en primer debate de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado fue publicado en las Gacetas del Congreso n.° 367 del 25 de abril y 790 del 26 de junio de 202
Designación de ponentes y publicación del informe de ponencia para segundo debate
De conformidad con lo descrito en la Gaceta del Congreso n.° 790 del 26 de junio de 2023, antes de concluir la sesión del 12 de abril del mismo año, la Presidencia designó como ponentes para segundo debate en la Plenaria del Senado a los senadores Germán Blanco Álvarez (coordinador), Alejandro Alberto Vega Pérez (coordinador), Jonathan Pulido Hernández, Roy Barreras Montealegre, Julián Gallo Cubillos, Carlos Fernando Motoa Solarte, Alfredo Deluque Zuleta y Paloma Valencia Lasern
Siguiendo el trámite del PLE en primer debate, en esta etapa del procedimiento también se publicaron dos informes de ponencia para segundo debate: el mayoritario, suscrito por los senadores Germán Blanco Álvarez, Alejandro Alberto Vega Pérez, Julián Gallo Cubillos, Carlos Fernando Motoa Solarte y Alfredo Deluque Zuleta, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 368 del 25 de abril de 2023; y la ponencia alternativa firmada por la senadora Paloma Valencia Laserna, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 367 del 25 de abril de 2023.
Anuncio previo a la discusión y votación
El PLE fue aprobado en segundo debate en las sesiones de la Plenaria del Senado de los días 9 y 16 de mayo de 2023. Al respecto, la Sala constata que los anuncios en esta etapa del procedimiento cumplieron las condiciones de validez indicadas en el acápite 7.1.4. de la presente sentencia.
Primer anuncio
El anuncio inicial del PLE en la Plenaria del Senado tuvo lugar en la sesión del 5 de mayo de 2023. Esta sesión fue recogida en el Acta n.° 49 de la misma fecha. De acuerdo con el video de esta sesión, el secretario dio lectura a los proyectos de ley «para ser tramitados en la siguiente sesión plenaria a la de hoy 5: [...] Proyecto de Ley 111 de 2022 Senado, acumulado con el Proyecto de Ley 141 de 2022 Senado, por la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones
Segundo anuncio
El PLE fue discutido por primera vez el 9 de mayo de 2023. Esa sesión fue recogida en el Acta n.° 50 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1007 del 4 de agosto de 2023. Allí se anunció la discusión y votación del PLE en los siguientes término
II
Anuncio de Proyectos
Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Señor presidente, anuncio de proyectos de ley o de actos legislativos que serán considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria del honorable Senado de la República, siguiente a la del día 9 de mayo martes de 2023:
Con ponencia para segundo debate:
[...]
• Proyecto de ley número 111 de 2022 Senado, Acumulado con el Proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 277 de 2022 Cámara, por la cual se expide el
Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones [negrilla fuera del texto original].
Al final de la citada gaceta también se lee que la siguiente sesión fue convocada por la Presidencia para el 10 de mayo de 202 No obstante, de acuerdo con el comunicado publicado por la Secretaría de la Plenaria del Senado, ese día no sesionó esa célula legislativa. Lo anterior tuvo por objeto «facilitar el trabajo de varias comisiones constitucionales permanentes previamente citadashttp://www.secretariasenado.gov.co/orden-del-dia-senado/10262-
La sesión siguiente a la del 9 de mayo de 2023 fue la del 16 de mayo del mismo año, en la que finalmente se discutió y votó la totalidad del PLE. Esta sesión fue recogida en el Acta n.° 51 de la misma fecha, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1257 del 14 de septiembre de 2023.
Con fundamento en la información que obra en las Gacetas del Congreso, el número consecutivo de las actas y las fórmulas empleadas para efectuar los anuncios, la Corte concluye que (i) estos se realizaron en una sesión distinta y anterior a aquellas en la cuales se llevó a cabo la discusión y votación del PLE; (ii) las fechas de las sesiones en las que se debatió y aprobó el PLE fueron ciertas y determinadas; (iii) el proyecto de ley se votó en sesiones distintas en las que fue anunciado, y (iv) no hubo ruptura de la cadena de anuncios.
Discusión y aprobación del PLE en segundo debate, mayorías y forma de votación
A continuación, la Sala determinará si en el segundo debate en la Plenaria del Senado el PLE fue aprobado con sujeción a las reglas de (i) quorum deliberatorio y decisorio, (ii) votación nominal y pública y (iii) mayoría absoluta.
Sesión del 9 de mayo de 2023
Al momento de debatirse y aprobarse el PLE, el Senado de la República estaba conformado por ciento siete (107) senadores. Lo anterior, en razón de la ya mencionada renuncia del senador Rodolfo Hernández Suárez. Por consiguiente, el quorum deliberatorio era de veintisiete (27) senadores y el decisorio de cincuenta y cuatro (54) senadores. Además, la mayoría absoluta era de cincuenta y cuatro (54) senadores.
En el apartado anterior se indicó que esta sesión fue recogida en el Acta n.° 50 de la misma fecha, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1007 del 4 de agosto de 2023. En dicha sesión, el secretario de la corporación informó que la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado no había aceptado los impedimentos presentados por los senadores Fabio Raúl Amín Saleme y David Andrés Luna Sánchez. En este orden, procedió a leer los impedimentos radicados por los senadores Marcos Daniel Pineda García, Nadya Georgette Blel Scaff, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Iván Leonidas Name Vásquez y Julio Alberto Elías Vidal.
La Presidencia cerró la discusión y abrió la votación nominal y pública de los impedimentos. El secretario informó el siguiente resultado: 3 votos a favor y 49 en contra. En la citada gaceta se dejó constancia de que, en razón de la votación obtenida, «no hay quorum para decidir sobre los impedimentos presentados por los senadores»222.
Sesión del 16 de mayo de 2023
Esta sesión fue recogida en el Acta n.° 51, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1257 del 14 de septiembre de 2023. El llamado a lista fue contestado por 99 senadores. Se dejó constancia de que no asistieron 8. Entonces, se cumplió la regla del quorum deliberatorio y decisorio.
Para comenzar, la Presidencia sometió a consideración los impedimentos. Con este propósito, empleó la metodología de la votación por bloques. En primer lugar, abrió la votación nominal y pública de los impedimentos presentados por los senadores Marcos Daniel Pineda García, Iván Leonidas Name Vásquez, Julio Elías Chagüi Flórez, Nadia Georgette Blel Scaff y Angélica Lisbeth Lozano Correa. El resultado fue 4 votos a favor y 57 en contra. Por tanto, los impedimentos no fueron aceptados.
En segundo lugar, dispuso la votación de los impedimentos presentados por los senadores Laura Ester Fortich Sánchez, Claudia María Pérez Giraldo, Karina Espinosa Oliver, Josué Alirio Barrera Rodríguez y Juan Felipe Lemos Uribe. El resultado obtenido fue 4 votos a favor y 50 en contra. En consecuencia, la Presidencia anunció que los impedimentos no habían sido aceptados.
En tercer lugar, el secretario leyó los impedimentos radicados por los senadores Lidio Arturo García Turbay, Juan Samy Merheg Marún y Soledad Tamayo Tamayo. Este grupo de impedimentos no fue aceptado por cuanto obtuvo 6 votos a favor y 50 en contra.
En cuarto lugar, la Presidencia abrió la votación nominal y pública de los impedimentos presentados por los senadores Laura Ester Fortich Sánchez, Claudia María Pérez Giraldo, Sor Berenice Bedoya Pérez, Martha Isabel Peralta Epieyú y Norma Hurtado Sánchez. La votación fue la siguiente: 5 votos a favor y 54 en contra. Por ende, los impedimentos no fueron aceptados.
Finalmente, el secretario leyó los impedimentos presentados por los senadores Miguel Ángel Barreto Castillo, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Juan Pablo Gallo Maya, Sandra Yaneth Jaimes Cruz y Carlos Julio González Villa. Dichos impedimentos no fueron aceptados pues obtuvieron 51 votos en contra y 4 a favor.
A continuación, se presenta un cuadro en el que se resume la votación de los impedimentos, de acuerdo con cada bloque:
Senadores que presentaron el impedimento | Justificación | Votación Sí/No |
Marcos Daniel Pineda García, Iván Leonidas Name Vásquez, Julio Elías Chagüi Flórez, Nadia Georgette Blel Scaff y Angélica Lisbeth Lozano Correa | Conflicto de interés. Familiares que trabajan en un partido político, ejercen cargos de elección popular o trabajan en la RNEC. | 4/57 Impedimentos no aceptados |
Laura Ester Fortich Sánchez, Claudia María Pérez Giraldo, Karina Espinosa Oliver, Josué Alirio Barrera Rodríguez y Juan Felipe Lemos Uribe | Conflicto de interés: La iniciativa contiene disposiciones relacionadas con el funcionamiento de las corporaciones públicas de elección popular. Familiares que trabajan en corporaciones públicas de elección popular y en entidades territoriales. Relación de amistad con personas que desempeñan cargos de elección popular. | 4/50 Impedimentos no aceptados |
Lidio Arturo García Turbay, Juan Samy Merheg Marún y Soledad Tamayo Tamayo | Conflicto de interés. Familiares que ejercen cargos de elección popular en asambleas departamentales. | 6/50 Impedimentos no aceptados |
Laura Ester Fortich Sánchez, Claudia María Pérez Giraldo, Sor Berenice Bedoya Pérez, Martha Isabel Peralta Epieyú y Norma Hurtado Sánchez | Conflicto de interés: Familiares que ejercen cargos de elección popular en asambleas departamentales. La iniciativa contiene disposiciones relacionadas con cargos de elección popular y el funcionamiento de las corporaciones públicas. | 5/54 Impedimentos no aceptados |
Miguel Ángel Barreto Castillo, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Juan Pablo | Se encuentra en curso un proceso en contra ante la Sección Quinta del Consejo de Estado o el CNE. | 4/51 Impedimentos no aceptados |
Luego de tramitados los impedimentos, la Presidencia del Senado precisó que existían dos informes de ponencia para segundo debate —una ponencia mayoritaria y otra alternativa—, ambas con proposición positiva en el sentido de dar trámite al proyecto de ley. En este orden, dio la palabra a la senadora Paloma Valencia Laserna, quien sustentó el informe de ponencia alternativo. Este informe fue sometido a votación nominal y pública y obtuvo 13 votos a favor y 44 en contra. Por tanto, la proposición fue negada.
Posteriormente, la Presidencia sometió a discusión la proposición positiva con que terminaba el informe de ponencia mayoritario. Dicha proposición obtuvo 55 votos a favor y 2 en contra. La votación fue nominal y pública y cumplió la regla de la mayoría absoluta. Por ende, la proposición fue aprobada.
En seguida, la Presidencia sometió a votación en bloque los 132 artículos que no tenían proposiciones, es decir, de acuerdo con la versión del informe de ponencia para primer debate. Los artículos votados en este bloque fueron los siguientes: 4, 7, 8, 20, 21, 37, 42, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 127, 129, 130, 131, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 144, 145, 147, 148, 149, 151, 160, 164, 165, 172, 175, 176, 177, 182, 183, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 235, 236, 241, 244, 248, 251, 254, 259, 260, 266, 268, 270 y 271. Estos artículos fueron aprobados mediante votación nominal y pública y mayoría absoluta, así: 58 votos a favor y 4 en contra.
Bloque 1: artículos sin proposiciones | |
Artículos | Votación Sí/No |
4, 7, 8, 20, 21, 37, 42, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 127, 129, 130, 131, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 144, 145, 147, 148, 149, 151, 160, 164, 165, 172, 175, 176, 177, 182, 183, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 235, 236, 241, 244, 248, 251, 254, 259, 260, 266, 268, 270 y 271. | 58/4 Artículos aprobados |
En este punto de la sesión, el primer vicepresidente del Senado abrió la discusión de las proposiciones de eliminación no avaladas de los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33. Luego, las sometió a votación. Estas obtuvieron 7 votos a favor y 57 en contra. En consecuencia, las proposiciones fueron negadas por mayoría absoluta.
Posteriormente, el primer vicepresidente del Senado abrió la discusión de las proposiciones de eliminación no avaladas de los artículos 45, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95. La senadora Paloma Valencia Laserna pidió la exclusión del artículo 45 de este bloque. Tales proposiciones fueron negadas con 65 votos en contra y 5 votos a favor, con exclusión del artículo 45.
En seguida, la Presidencia repitió este procedimiento para la votación de las proposiciones de eliminación no avaladas de los artículos 156, 159, 237, 238, 239, 240, 246, 253, 261, 262, 263 y 264. La senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa intervino para solicitar la exclusión de este bloque de los artículos 261, 262, 263 y 264. La votación de las proposiciones de eliminación de los artículos 156, 159, 237, 238, 239, 240, 246 y 253 obtuvo 21 votos a favor y 48 en contra. Sobre el resultado de esta votación, el secretario aclaró: «Estamos en una ley estatutaria, se requiere una mayoría absoluta de 54 votos mínimos para decidir, como no alcanzan los votos, se entienden negadas las proposiciones que estaban votando»223.
Como consecuencia de lo anterior, y dado que los ponentes avalaron las proposiciones de eliminación de los artículos 261, 262, 263 y 264, el primer vicepresidente del Senado decidió someter a votación dichas proposiciones. Las mismas fueron aprobadas con votación nominal y pública y mayoría absoluta con 69 votos a favor y 4 en contra.
Bloque 2: proposiciones de eliminación no avaladas y proposiciones de eliminación avaladas | ||
Artículos | Contenido anunciado | Votación de las proposiciones de eliminación Sí/No |
12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 | «Organización electorale identificación» | 7/57 Proposiciones negadas |
62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, | «Principios del proceso electoral» | 5/65 Proposiciones negadas |
74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95 | ||
156, 159, 237, 238, 239, 240, 246 y 253 | «Reglas para el desarrollo de las elecciones» | 21/48 Proposiciones negadas |
261, 262, 263 y 264 | 69/4 Proposiciones aprobadas |
A continuación, en razón de que las proposiciones de eliminación fueron negadas —con excepción de las relativas a los artículos 261, 262, 263 y 264—, el primer vicepresidente del Senado sometió a votación los artículos 12, 14, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 159, 238, 239, 240, 246, 250 y 253 en la versión del informe de ponencia para segundo debate. Los aludidos artículos fueron aprobados con votación nominal y pública y mayoría absoluta con 66 votos a favor y 7 en contra.
Bloque 3: artículos en la versión del informe de ponencia para segundo debate, respecto de los cuales fueron negadas las proposiciones de eliminación | |
Artículos | Votación Sí/No |
12, 14, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 159, 238, 239, 240, 246, 250 y 253 | 66/7 Artículos aprobados |
La presidencia solicitó al secretario dar lectura de los artículos con proposiciones modificatorias avaladas por los ponentes. En consecuencia, el secretario leyó las proposiciones avaladas de los artículos 1, 2, 9, 35, 65, 84, 103, 118, 126, 143, 150, 155, 168, 171, 180, 193, 238, 255 y 256224. Estas fueron aprobadas con votación nominal y pública y mayoría absoluta con 62 votos a favor y 7 en contra.
Bloque 4: proposiciones modificatorias avaladas | |
Artículos | Votación |
Sí/No | |
1, 2, 9, 35, 65, 84, 103, 118, 126, 143, 150, 155, 168, | 62/7 |
171, 180, 193, 238, 255 y 256 | Proposiciones aprobadas |
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