Sentencia C-339/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos
NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia y continuación de producción de efectos
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Encuentra la Corte que efectivamente existe en el presente evento cosa juzgada constitucional por cuanto (i) el contenido normativo del primer segmento del artículo 226 de la ley 23 de 1982, objeto de demanda en la presente oportunidad, se reprodujo en el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, que fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad; (ii) los cargos analizados por la Corte en la sentencia C-1118 de 2005 coinciden con los formulados en la presente oportunidad; y (iii) la ratio decidencdi de la sentencia C-1118 de 2005 conserva plena vigencia, haciéndose extensivo su alcance al contenido normativo que se demanda en la actualidad. En consecuencia, en lo que respecta a los cargos formulados contra el primer segmento del artículo 226 de la Ley 82 de 1993, la Corte declarará estarse a lo resuelto en la sentencia C-1118 de 2005.
DERECHO COMUNITARIO Y TRATADOS DE INTEGRACION-Integración excepcional al bloque de constitucionalidad
En lo atinente a la incorporación de la Decisión Andina 351 de 1993 al bloque de constitucionalidad, es preciso reiterar lo señalado por la Corte en anteriores decisiones, y expresado en aparte anterior de esta sentencia, en el sentido que por regla general, ni los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc. De donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, al tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Carta, carece de fundamento. Sin embargo, de manera excepcional ha admitido la Corte que algunas normas comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de normas de esta naturaleza que de manera explícita y directa reconozcan y desarrollen derechos humanos.
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Prescripción extintiva de remuneraciones en contra de los socios y a favor de la sociedad
DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Función y contenido patrimonial
DERECHOS MORALES DE AUTOR-Carácter fundamental/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-No tienen carácter fundamental
DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación en cuanto a los derechos morales de autor hace parte del bloque de constitucionalidad
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No integración de norma andina relativa a derechos patrimoniales de autor/DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación en cuanto a derechos patrimoniales de autor/INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Norma invocada por demandante no hace parte del bloque de constitucionalidad
El artículo 45 j) de la Decisión Andina 351 de 1993, regula una materia inequívocamente patrimonial como que se refiere al establecimiento de reglas para la gestión colectiva – administración y distribución - de las remuneraciones recaudadas por concepto de derechos de autor y derechos conexos. En consecuencia, la norma de contraste invocada por el demandante no es una norma constitucional en la medida que conforme a la doctrina sostenida y reiterada de esta Corporación no forma parte del bloque de constitucionalidad por referirse a derechos de autor inequívocamente patrimoniales a los cuales no se les ha reconocido naturaleza fundamental. Deviene de lo anterior que la demanda contra el inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993 está afectada de ineptitud sustantiva, en razón a que la norma de contraste invocada por el demandante no forma parte del bloque de constitucionalidad, y en consecuencia la demanda no cumple con la carga de demostrar que la norma impugnada es violatoria de la Constitución.
Referencia: expediente D-5992
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 226 de la Ley 23 de 1982, y 21, inciso 3°, de la Ley 44 de 1993.
Actor: Jorge Alonso Garrido Abad.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.35949 de febrero 19 de 1982 y 40.647 del 30 de octubre de 1992, subrayando los apartes demandados.
“LEY No. 23 DE 1982”
( enero 28 )
Sobre derechos de autor
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“Artículo 226. Prescriben a los tres años a favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado. En caso de percepciones o derechos de autores del extranjero regirá el principio de reciprocidad.”
“LEY No. 44 DE 1993
(Febrero 5)
“Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 “
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“Art. 21. EI Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un (1) año. El monto de los gastos no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación recíproca.
Con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la Asamblea General, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos sólo podrán destinar para estos efectos, hasta el diez por ciento (10 %) de lo recaudado.
Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente las directivas de la asociación por las infracciones a este artículo."
ANTECEDENTES
La demanda
Según el actor, el artículo 226 de la Ley 23 de 1992, viola los artículos 61, 70, 72 y 93 de la Constitución Política, en tanto que el inciso tercero del artículo 21 de la ley 44 de 1993, infringe los artículos 61 y 93 de la Constitución. Sustenta los cargos así:
1.1. Manifiesta que la norma acusada establece una prescripción de los derechos patrimoniales de autor en perjuicio de sus titulares, y en beneficio de las sociedades de autores que los administran. Esa prescripción opera cuando transcurridos tres años el autor no ha reclamado a la sociedad el pago de los mismos.
1.2. Refiere que la infracción al artículo 61 de la Constitución se genera en razón a que la norma constitucional establece que el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. El artículo 21 de la Ley 23 de 1982, dice el actor, establece que los derechos de autor corresponden a éste durante su vida y después de su fallecimiento disfrutarán de ellos por el término de ochenta años quienes los hubieren adquirido legítimamente. Esta norma, señala, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-276 de 1996.
1.3. Señala que el término de protección de los derechos de autor fue modificado por el artículo 18 de la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena en la que se señaló que dicha protección no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
1.4. Indica que aparentemente, esta norma reduciría en 30 años el término de explotación económica de la obra, después de la muerte del autor. Sin embargo, el inciso 2° del artículo 59 de la Decisión 351 estableció que se aplicarán los plazos de protección contemplados en las legislaciones internas de los países miembros si éstos fueren mayores que los previstos en la presente edición. Lo que significa, para el actor, que los términos previstos en el artículo 21 de la ley 23 de 1982 no fueron reducidos por la norma superior. Adicionalmente, ninguna norma de la decisión 351 de 1993 establece la posibilidad de que los derechos patrimoniales de autor puedan ser adquiridos por vía de prescripción por parte de la sociedad de gestión colectiva, y en detrimento del titular de esos derechos.
1.5. Aduce que la norma acusada viola el artículo 61 de la Constitución porque, de manera injusta, se está cercenado por vía de prescripción una propiedad intelectual protegida por la aludida norma superior, por el simple hecho de que el autor haya olvidado reclamar a su mandatario los derechos que esa asociación le recaudó.
1.6. Afirma que la norma en cuestión viola el artículo 93 de la Constitución en razón a que la decisión 351 de 1993, prevalece sobre nuestro ordenamiento interno por referirse a un Convenio Internacional que reconoce derechos humanos, en este caso “los derechos humanos del autor, declarados como fundamentales por esa Corporación”. Por esta razón, señala el autor, la decisión 351 está integrada a nuestro bloque de constitucionalidad.
1.7. Manifiesta que la norma acusada también viola el interés colectivo protegido en el artículo 72 de la Constitución como es el patrimonio cultural de la nación. Señala que en la sentencia C-334 de 1995 la Corte estableció que la propiedad intelectual no es una forma sui generis de propiedad sino un mecanismo que protege el patrimonio cultural de las personas y de la nación en su conjunto, en aras de fomentar y perpetuar la identidad cultural colombiana, en el marco del respeto recíproco de la comunidad internacional. Alude a la sentencia C-040 de 1994, para señalar que la propiedad intelectual debe ser interpretada como elemento que enriquece y fundamenta la nacionalidad y se relaciona con el reconocimiento de la diversidad cultural.
1.8. Concluye que la norma resulta violatoria también del artículo 70 de la Constitución relativo a política cultural, por que el legislador, al expedir esa disposición, está incumpliendo con el deber constitucional de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos. El establecimiento por la Ley de una prescripción de los derechos de autor a favor de la sociedad que le administra los mismos, crea una situación que en nada contribuye a la política cultural estatal de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los nacionales.
Con fundamento en la anterior argumentación solicita la inexequibilidad del artículo 226 de la Ley 23 de 1982.
1.9. Respecto del inciso tercero del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, señala que resulta también violatorio del artículo 93 de la Constitución, por ser manifiestamente opuesto al mandato superior establecido en el literal j del artículo 45 de la Decisión 351 de 1993. Esta disposición establece que la posibilidad de autorizar erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto es competencia de la Asamblea General. La norma demandada, dice el actor, entrega al Consejo Directivo de la sociedad de gestión colectiva tal prerrogativa.
Reitera su planteamiento de la integración al bloque de constitucionalidad de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena de 1993. Señala, sin embargo, que la expedición del precepto demandado es anterior a la norma comunitaria violada, pero que, de cualquier manera, no podría aplicarse la norma interna en desmedro de una integrada al bloque de constitucionalidad y que por lo tanto ésta prima sobre la Ley 44 de 1993.
Manifiesta que la norma acusada viola el artículo 61 de la Constitución, en cuanto desmejora la propiedad intelectual en lo relativo al derecho patrimonial del autor, materia a la que se refiere la norma atacada.
Afirma que la norma comunitaria tiene el cometido de proteger los derechos patrimoniales de los miembros de las sociedades de gestión colectiva, en la recaudación de las remuneraciones obtenidas por concepto de la utilización de sus derechos. El hecho de radicar en la Asamblea General, que congrega a todos los afiliados de la entidad, la decisión de dar una destinación distinta al remanente después de deducir los gastos administrativos y no dejar tal decisión en un ente más pequeño como el Consejo Directivo (integrado por un máximo de siete personas), incorpora una medida protectoria. Esa protección se desvirtúa por la norma acusada que otorga más capacidad automática de erogación a quienes ejercen la administración de esa entidad como empleados de la sociedad.
En consecuencia, solicita la inexequibilidad del inciso 3° del artículo 21 de la ley 44 de 1993.
III. INTERVENCIONES
1. De la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia.
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, intervino para defender la constitucionalidad de las normas impugnadas con base en los siguientes argumentos:
1.1. Contrario a lo que señala el demandante, las únicas disposiciones de la Decisión Andina 351 de 1993 que hacen parte del bloque de constitucionalidad son aquellas que regulan temas relacionados con los denominados derechos morales de autor. Estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles, al punto que han sido reconocidos como derechos de carácter fundamental. En respaldo de tal afirmación cita la sentencia C-155 del 28 de abril de 1998.
La supuesta contradicción aducida por el demandante entre leyes nacionales y normas comunitarias que no hacen parte del bloque de constitucionalidad debe conducir, según el interviniente, a una decisión inhibitoria. En respaldo de esta conclusión cita la sentencia C-246 de 1999.
1.2. No obstante lo anterior, para el interviniente ninguna de las normas demandadas, es contraria al ordenamiento constitucional y comunitario.
En orden a demostrar esta afirmación señala que el artículo 226 de la ley 23 de 1982, fue derogado por el artículo 22 de la Ley 44 de 1993 el cual replica de manera similar lo dispuesto por el artículo cuya exequibilidad se acusa. En este sentido la demanda carecería de objeto.
1.3. Adicionalmente, mediante sentencia C-1118 de noviembre 1° de 2005, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 44 de 1993, al pronunciarse sobre una demanda interpuesta por el mismo actor en este proceso. En consecuencia, en criterio del interviniente, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo que solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia.
1.4. Respecto del cargo dirigido contra el artículo 21, inciso 3°, de la Ley 44 de 1993 considera que el actor parte de premisas incorrectas en razón a que el literal j) del artículo 45 de la Decisión Andina 351 no hace parte del bloque de constitucionalidad. Esta norma comunitaria regula materias relacionadas con el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva, las cuales se limitan a administrar derechos patrimoniales de autor. Como se indicó, tan sólo las disposiciones referentes a los derechos morales de autor contempladas en la decisión Andina 351 de 1993, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
1.5. No obstante, el inciso demandado no contraviene el artículo 45 literal j) de la Decisión Andina 351; por el contrario, resulta compatible con la disposición comunitaria en tanto señala a la sociedad unos parámetros para la utilización de las remuneraciones recaudadas, y unos porcentajes a los cuales debe sujetarse de manera irrestricta. La competencia exclusiva que el inciso censurado atribuye al Consejo Directivo de las sociedades para “autorizar erogaciones que no estén contempladas en el presupuesto”, con el condicionamiento de no “rebasar los topes” que la misma norma establece, so pena de incurrir en responsabilidad solidaria de las directivas, es apenas razonable.
Sería desproporcionado exigir a las sociedades de gestión colectiva que en aquellas situaciones para las cuales la sociedad requiriera sufragar gastos (de administración o de bienestar) no contemplados inicialmente en el presupuesto, se tuviese que convocar una Asamblea General. Esto sería contrario a los principios de eficiencia, economía y eficacia que gobiernan la administración de las sociedades de gestión colectiva.
1.6. En cuanto al cargo relativo a que el inciso 3° del Art. 21 de la Ley 44 de 1993 fuere violatorio del artículo 61 de la Carta manifiesta que es infundado en cuanto la norma acusada, como toda la ley de la cual forma parte, busca establecer mecanismos que desde la práctica conduzcan a fortalecer la debida y adecuada protección de los titulares de derechos de autor y derechos conexos.
Con fundamento en lo anterior formula peticiones alternativas: (i) Una decisión inhibitoria en razón a que las normas de contraste invocadas no hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii) en caso de que la Corte asuma el conocimiento, solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias en cuestión de conformidad con los artículos 28 y siguientes del Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; (iii) rechazar la demanda contra el artículo 226 de la Ley 23 de 1982, por tratarse de una norma derogada. No obstante si fuere aceptada, estarse a lo resuelto en la sentencia C-1118 de 2005; (iv) declarar la exequibilidad del inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, si se asume el conocimiento.
2. De la Sociedad de autores y compositores de Colombia SAYCO
El representante de esta organización interviene en defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas, y manifiesta:
2.1. Que el artículo 226 de la Ley 23 de 1982, fue subrogado por el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, el cual reproduce el sentido y el espíritu de la disposición demandada. La última norma fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-1118 de 2005, declarando su exequibilidad.
2.2. Que la norma demandada no es violatoria de los artículos 61, 70 y 72 de la Carta, por cuanto la norma regula aspectos relativos a bienes de naturaleza eminentemente patrimonial, que como tales forman parte del patrimonio del creador, no del patrimonio cultural de la nación.
2.3. Que la norma acusada no es violatoria del artículo 93 de la Constitución en cuanto la Decisión 351 de 1993 no hace parte del bloque de constitucionalidad por cuanto la misma no es un tratado ni convenio internacional, sino una disposición de derecho comunitario que “no desarrolla un derecho humano”, y que por lo demás su guarda y defensa corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.
En cuanto al inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, manifiesta que, lejos de transgredir el derecho de propiedad intelectual consagrado en el artículo 61 de la Constitución, desarrolla de manera puntual y precisa las facultades que se confieren al órgano de dirección y administración de las sociedades de gestión colectiva, esto es al Consejo Directivo, estableciendo así un marco jurídico adecuado para la garantía de los derechos de contenido patrimonial que administran dichos entes.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación emite concepto en el que solicita a la Corte:
Para sustentar la primera solicitud señala que, el artículo 226 de la Ley 23 de 1982 fue derogado por regulación integral de la materia que efectuara la Ley 44 de 1993. El artículo 22 de esta Ley reproduce, en esencia, el contenido de la norma acusada. Adicionalmente ésta norma fue sometida al control de constitucionalidad y declarada exequible mediante sentencia C-1118 de 2005.
En cuanto al inciso tercero del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, señala que su contenido fue reproducido por el artículo 4° de la Ley 719 de 2001, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-792 de 2002[1].
Sin embargo, transcribe la norma destacando que el aparte acusado en aquella oportunidad fue “sin rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el inciso primero”.
Luego de citar algunas consideraciones del fallo en mención concluye que respecto de la disposición acusada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, “pero respecto de las motivaciones que adujo la Corte en la sentencia C-792 de 17 de septiembre de 2002, para mantener la norma dentro del ordenamiento jurídico”. Solicita a la Corte estarse a lo resuelto en esa ocasión por existir cosa juzgada material.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de leyes de la República, en este caso de las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993.
2. Planteamiento del problema
A partir de la demanda, de las intervenciones y del concepto del Procurador, las cuestiones que se le plantean a la Corte en esta oportunidad son las siguientes:
a). Si la prescripción de tres años que establece el artículo 226 de la Ley 23 de 1982 a favor de la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor, respecto de los derechos o las percepciones cobradas por éstas, restringe el ámbito de protección que el Estado brinda a la propiedad intelectual (Art. 61 C.P.).
b). Si esa misma prescripción infringe el deber del estado de promover y fomentar el acceso a la cultura, al conocimiento y a la expresión artística (Arts. 70 y 71); y/o desconoce el patrimonio cultural de la nación (Art.72).
c). Si el inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, al permitir que el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor autorice erogaciones no contempladas inicialmente en el presupuesto, viola el artículo 61 de la Carta.
d). Si las mismas disposiciones acusadas son violatorias del artículo 93 de la Carta por infringir el artículo 45 j) de la Decisión Andina 351 de diciembre 17 de 1993, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en relación con el “régimen común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”.
3. Solución
3.1. Cuestiones Preliminar. Precisión sobre el contenido normativo demandado. Examen sobre la vigencia del artículo 226 de la Ley 23 de 1982. Existencia de cosa juzgada material.
El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo, respecto del artículo 226 de la Ley 23 de 1982, por carencia actual de objeto, al considerar que tal precepto fue derogado por el artículo 22 de la Ley 144 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”.
En el mismo sentido interviene la Unidad Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial, del Ministerio del Interior y de Justicia. Este interviniente adiciona su solicitud con una proposición subsidiaria consistente en que si la Corporación decide asumir el estudio de la demanda, declare la existencia de cosa juzgada constitucional conforme a la sentencia C-1118 de 2005.
En consecuencia corresponde a la Corte dilucidar previamente: (i) El aparte del artículo 226 de la Ley 23 de 1982 que ha siso objeto de impugnación; (ii) si el artículo 226 mencionado, se encuentra vigente, a efecto de establecer si el fallo sobre este segmento de la demanda debe ser inhibitorio, por carencia actual de objeto; (iii) o si encontrándose vigente, se configura el fenómeno de la cosa juzgada material.
3.1.1. Determinación del segmento normativo demandado:
En cuanto al primer aspecto conviene recordar que el artículo 226 de la Ley 23 de 1992 establece:
“Prescripción de derechos o percepciones
Prescriben a los tres años a favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado. En el caso de percepciones o derechos de autores del extranjero regirá el principio de reciprocidad”.
Advierte la Corte que la norma demandada consta de dos segmentos que regulan materias diversas, así: el primer segmento establece: “Prescriben a los tres años a favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado”. En tanto que el segundo segmento señala: En el caso de percepciones o derechos de autores del extranjero regirá el principio de reciprocidad”.
Aunque el demandante, al identificar el objeto de su demanda transcribe en su totalidad el artículo 226 de la Ley 23 de 1982, el desarrollo de la impugnación únicamente se dirige contra el primer segmento de la norma en mención. Respecto del segundo segmento de la disposición no formula reparo constitucional alguno por lo que en relación con la expresión allí contenida: “En el caso de percepciones o derechos de autores del extranjero regirá el principio de reciprocidad”, la Corte se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de mérito por inexistencia absoluta de cargos.
3.1.2. Análisis sobre la vigencia del contenido normativo del artículo 226 de la Ley 23 de 1982.
En cuanto al segundo aspecto, vale decir la determinación de la vigencia del artículo 226, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corporación[2], en desarrollo de la regla prevista en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, ha establecido que una disposición legal se estima insubsistente: (i) Por declaración expresa del legislador; (ii) por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores; (iii) o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a la cual se refiere la anterior disposición.
Con miras a aplicar tales reglas, en el caso bajo examen, es preciso señalar que la ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944” desarrolla en su capítulo III la materia concerniente a “Las Sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos”. En el artículo 22 que forma parte del mencionado capítulo III, establece:
“Art.22. Prescriben en tres (3) años, y a partir de la fecha de la notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución, a favor de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos”.
Procede a continuación la Corte a determinar si el contenido material del primer segmento del artículo 226 de la Ley 82 de 1993, fue subrogado por el artículo 22 de la Ley 44 de 1993.
Cotejando las dos disposiciones – el primer segmento del artículo 226 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 22 de la Ley 44 de 1993 - encuentra la Corte que su contenido normativo es coincidente en cuanto una y otra se orientan a regular: (i) Un término de prescripción extintiva de tres (3) años para las remuneraciones percibidas por derechos de autor o conexos no cobradas por los interesados; (ii) esa prescripción opera correlativamente en favor de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos; (iii) el término de prescripción se contabiliza a partir de la fecha de notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución[3].
Advierte además que la ley 44 de 1993 no contempla explícitamente una cláusula derogatoria del artículo 226 de la Ley 23 de 1982, sin embargo el objeto de aquella es la modificación y adición de la Ley 23 de 1982, cuerpo del que forma parte el artículo acusado. En desarrollo de su objeto el título III de la Ley 44 tiene una pretensión de regulación integral de la materia relativa a “Las sociedades de gestión colectiva y derechos conexos” y al reproducir en el artículo 22, con una redacción más técnica, el contenido normativo del artículo 226, es preciso concluir que en efecto se produjo una subrogación de la disposición demandada.
Desde una perspectiva eminentemente formal, lo anterior conduciría a concluir, como lo señala el Procurador que la norma demandada es insubsistente por existir una ley nueva - La 44 de 1993 – que regula integralmente la materia a que se refiere la disposición acusada, y en consecuencia la Corte debería inhibirse de producir una decisión de mérito por carencia actual de objeto[4].
Ahora bien, siguiendo los parámetros establecidos por la doctrina constitucional ésta alternativa es admisible cuando la disposición demandada ha desparecido del ordenamiento legal y no está produciendo efecto jurídico alguno, circunstancia determinante para que decaiga el interés en un pronunciamiento de constitucionalidad.
Situación que no se presenta en el caso bajo examen por cuanto el contenido normativo de la disposición acusada fue reproducido en el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, lo que implica que el contenido impugnado se mantiene en el orden jurídico. Esta circunstancia impide un pronunciamiento inhibitorio[5].
Procedería en consecuencia un examen de los cargos formulados por el demandante contra la norma subrogada y reproducida en su contenido integral por el artículo 22 de la Ley 44 de 1993. Sin embargo, advierte la Corte que, conforme lo señala uno de los intervinientes, surge una segunda cuestión de procedibilidad que debe abordar. Se trata de determinar si existe cosa juzgada constitucional respecto del contenido normativo impugnado en virtud de la sentencia C-1118 de 2005.
Ingresa entonces la Sala al estudio del tercer aspecto propuesto como cuestión preliminar.
3.1.3. Existencia de cosa juzgada material respecto del artículo 226 de la Ley 23 de 1982, conforme a la sentencia C-1188 de 2005.
Con fundamento en la doctrina de la cosa juzgada material, la Corte ha venido profiriendo sentencias en las que dispone estarse a lo resuelto en fallos anteriores, pues aún cuando se trata de disposiciones distintas, considera que su contenido normativo es el mismo y respecto de una de ellas ya existe decisión previa con fuerza de cosa juzgada[6].
Siguiendo la doctrina constitucional señalada, advierte la Corte que en la sentencia C-1118 de 2005, en efecto esta Corporación resolvió, “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, los artículo 22 de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 (…)”
En razón a que la decisión de constitucionalidad se contrae a “los cargos estudiados” en aquella oportunidad, corresponde precisarlos.
Los antecedentes de la sentencia C-1118 de 2005, reseñan así los cargos formulados en esa oportunidad:
“Respecto al artículo 22 de la Ley 44 de 1993, el ciudadano expone los siguientes argumentos:
En primer lugar, refiere al contenido del artículo acusado para señalar que los derechos a que refiere esta disposición no son otros que los de carácter patrimonial otorgados al autor, que si bien no son fundamentales gozan de protección constitucional. Y, señala que llama la atención que se otorgue la posibilidad a un mandatario de adquirir el derecho que administra de su mandante por el simple paso del tiempo.
En su opinión se desconoce el artículo 61 de la Constitución, por cuanto por disposición del artículo 21 de la Ley 23 de 1982, los derechos de autor corresponden durante su vida, y después de su fallecimiento quienes legítimamente hayan adquirido, por el término de 80 años. Duración de estos derechos que aparentemente fue modificado por el artículo 18 de la Decisión 351 que considero que la protección no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. Sin embargo, la Decisión dispuso que se aplicarán los plazos de protección contemplados en las legislaciones internas si éstos fueren mayores. Así las cosas se viola el artículo 61 de la Constitución, porque se cercena de manera injusta y por vía de prescripción una propiedad intelectual, y solo porque se le haya olvidado reclamar al mandatario o a la sociedad que le administra su derecho patrimonial de autor, con lo cual éste queda desprotegido.
Además, se vulnera el artículo 93 de la Constitución, en la medida que la Decisión Andina 351, no reguló en su Capítulo XI, sobre gestión colectiva, la posibilidad de prescribir el derecho patrimonial del autor en beneficio de las sociedades de gestión colectiva. Tampoco, el término de explotación económica de la obra de 80 años, después del fallecimiento, fueron reducidos por dicha Decisión. Considera, entonces, que esta Decisión Andina al estar integrada al bloque de constitucionalidad, prevalece en el ordenamiento interno por referirse a un convenio internacional que reconoce derechos humanos como son los derechos morales de autor.
Considera que se vulnera el artículo 72 de la Constitución, sobre patrimonio cultural, porque el autor representa valores expresivos que le dan fundamento a nuestra nacionalidad, y le reportan un beneficio a la comunidad; por lo tanto los derechos morales y los patrimoniales de autor están protegidos por el principio de patrimonio cultural de la Nación.
Y se vulnera el artículo 70 constitucional, sobre política cultural, porque al hacer prescribir unos derechos, el Estado está incumpliendo su deber de fomentar y promover el acceso a la cultura de todos los colombianos”.
Advierte la Corte que se trata exactamente de los mismos cargos que en esta oportunidad formula el demandante contra el artículo 226 de la Ley 23 de 1982, y que fueron resueltos por la Corte en la C- 1118 de 2005, así:
“La prescripción de remuneraciones a favor de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en contra de los socios, cuando éstos no las han cobrado en tres años, tampoco vulnera la Constitución.
Conforme a lo expuesto, puede concluir la Corte que no resulta contrario a la Constitución el establecimiento por el legislador de la prescripción extintiva de remuneraciones por su no cobro oportuno, y que incluso se hubiere derivado del ejercicio de un derecho constitucional, en la medida que no se está ante la prescripción de un derecho fundamental sino de un derecho de contenido económico-patrimonial con lo cual se persigue la búsqueda de la seguridad jurídica y la paz social siempre y cuando el término que se establezca resulte razonable y proporcional.
Por lo anterior, no resultan vulnerados los artículos 60 de la propiedad intelectual, pues la norma no la desprotege, así como tampoco el artículo 93 de la Constitución, ni los artículos 70 y 72 de la Constitución respecto de la cultura y el patrimonio cultural de la Nación, pues conforme con la jurisprudencia constitucional, los derechos que se protegen son de carácter particular en la medida que corresponden a los derechos de los autores y no de la comunidad. Como se anotó en las sociedades de gestión colectivas las competencias radican principalmente en la administración de derechos de propiedad –calidad de mandatarias-, como en efecto lo son los patrimoniales que implican la recaudación de remuneraciones y reparto entre los socios correspondientes. Además, dichas sociedades que son de conformación facultativa –existe la gestión individual- no son autoridades públicas, el recaudo no constituye un ingreso público ni se fusiona con el patrimonio público, como lo ha señalado la jurisprudencia citada[7]. Por ende, no se presenta el desconocimiento del patrimonio cultural de la Nación como tampoco del acceso a la cultura”.
El cargo relativo a que el artículo 22 de la Ley 44 de 1993 era violatorio del artículo 93 de la Carta, al considerar - el actor - que la Decisión Andina 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hace parte del bloque de constitucionalidad, también mereció pronunciamiento de la Corte.
Consideró la Corte que la Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, es un acuerdo de integración económica y por lo tanto tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulación en comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integración. Este instrumento contempla el régimen común de derechos de autor con sus dos categorías universales (i) derechos morales y (ii) derechos patrimoniales de autor. Sin embargo, en atención a que la jurisprudencia ha reconocido carácter fundamental únicamente a los derechos morales de autor[8], se produce la incorporación de la citada decisión comunitaria al bloque de constitucionalidad, únicamente en lo relativo a los mencionados derechos, dado que su naturaleza, a la luz del artículo 93 de la Carta así lo impone.
Encuentra así la Corte que efectivamente existe en el presente evento cosa juzgada constitucional por cuanto (i) el contenido normativo del primer segmento del artículo 226 de la ley 23 de 1982[9], objeto de demanda en la presente oportunidad, se reprodujo en el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, que fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad; (ii) los cargos analizados por la Corte en la sentencia C-1118 de 2005 coinciden con los formulados en la presente oportunidad; y (iii) la ratio decidencdi de la sentencia C-1118 de 2005 conserva plena vigencia, haciéndose extensivo su alcance al contenido normativo que se demanda en la actualidad.
En consecuencia, en lo que respecta a los cargos formulados contra el primer segmento del artículo 226 de la Ley 82 de 1993, la Corte declarará estarse a lo resuelto en la sentencia C-1118 de 2005.
3.2. Los cargos contra el inciso 3° artículo 21 de la Ley 44 de 1993. Ineptitud de la demanda.
Según el demandante el inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, es violatorio del artículo 93 de la Carta Política “por ser manifiestamente opuesto al mandato superior” establecido en el articulo 45 j) de la Decisión Andina 351 de 1993.
Considera que el inciso demandado viola el literal j del artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993[10], en cuanto radica en el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva, la posibilidad de autorizar erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, en tanto que conforme a la mencionada norma comunitaria el único órgano de gestión autorizado para tomar una decisión de esta naturaleza es la Asamblea general.
En primer lugar, tratándose de la confrontación que hace el demandante para afirmar una presunta violación de la Constitución la realiza frente a una norma comunitaria como es el literal J) de la Decisión Andina 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, bajo el entendido de que se trata de una norma integrada al bloque de constitucionalidad, debe la Corte analizar previamente este aspecto a fin de determinar la aptitud de la demanda.
Como lo ha advertido la Corte en anteriores pronunciamientos[11], la actividad de las sociedades de gestión colectiva se orienta a la administración de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, esto es, que generan una remuneración para dichos titulares.
Siguiendo la tradicional distinción entre derechos morales y derechos patrimoniales que integran el régimen común de derechos de autor y derechos conexos, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI – ha señalado que “Los derechos patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una remuneración. En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisión (distribución) al público: comunicarla al público mediante representación o ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en público, etc.”.
Las sociedades de gestión colectiva como lo ha establecido la Corte en decisiones anteriores “tienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores y demás titulares, distribuyéndola entre sus asociados”[13]:
Queda así establecido el primer aspecto que interesa a este análisis consistente en ubicar inequívocamente los derechos a que se contrae la norma demandada en la categoría de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.
En segundo lugar, en lo atinente a la incorporación de la Decisión Andina 351 de 1993 al bloque de constitucionalidad, es preciso reiterar lo señalado por la Corte en anteriores decisiones,[14] y expresado en aparte anterior de esta sentencia, en el sentido que por regla general, ni los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc. De donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, al tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Carta, carece de fundamento[15]. Sin embargo, de manera excepcional ha admitido la Corte que algunas normas comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de normas de esta naturaleza que de manera explícita y directa reconozcan y desarrollen derechos humanos.
Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido el carácter fundamental de los derechos morales de autor[17], no así a los derechos patrimoniales de autor, los cuales no obstante merecer protección constitucional no revisten tal naturaleza.
Como se indicó el artículo 45 j) de la Decisión Andina 351 de 1993, regula una materia inequívocamente patrimonial como que se refiere al establecimiento de reglas para la gestión colectiva – administración y distribución - de las remuneraciones recaudadas por concepto de derechos de autor y derechos conexos. En consecuencia, la norma de contraste invocada por el demandante no es una norma constitucional en la medida que conforme a la doctrina sostenida y reiterada de esta Corporación no forma parte del bloque de constitucionalidad por referirse a derechos de autor inequívocamente patrimoniales a los cuales no se les ha reconocido naturaleza fundamental.
Deviene de lo anterior que la demanda contra el inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993 está afectada de ineptitud sustantiva, en razón a que la norma de contraste invocada por el demandante no forma parte del bloque de constitucionalidad, y en consecuencia la demanda no cumple con la carga de demostrar que la norma impugnada es violatoria de la Constitución.
En lo que tiene que ver con la presunta violación del artículo 61 de la Carta por parte del inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, el demandante se limita a afirmar que la norma acusada “desmejora la propiedad intelectual, entendida desde la faceta de Derecho patrimonial de autor”[18], sin que exponga razonadamente argumentos orientados a demostrar de qué manera una norma que establece reglas de gestión en el sentido de radicar en el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos la posibilidad de establecer erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, dentro de los límites allí establecidos, es violatoria de la norma que prodiga protección constitucional a la propiedad intelectual.
Por las razones expuestas La Corte se declarará inhibida para emitir fallo de mérito respecto de la demanda formulada contra el inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993.
En conclusión, encuentra la Corte que: (i) respecto del primer segmento del artículo 226 de la Ley 32 de 1982 que establece que, “Prescriben a los tres años a favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado”, existe cosa juzgada constitucional conforme a la sentencia C-1118 de 2005; (ii) en cuanto al segundo segmento del artículo 226 de la Ley 23 de 1982, que señala que: “En el caso de percepciones o derechos de autores del extranjero regirá el principio de reciprocidad”, la Corte se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda derivada de la inexistencia de cargos; (iii) respecto del inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, la Corte se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda derivada de que la norma de contraste invocada por el demandante no forma parte de la Constitución Política.
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1118 de 2005, en relación con la expresión “Prescriben a los tres años a favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado”, contenida en el artículo 226 de la Ley 23 de 1982.
Segundo: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “En el caso de percepciones o derechos de autores del extranjero regirá el principio de reciprocidad”, contenida en el artículo 226 de la Ley 23 de 1982.
Tercero: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 4° de la Ley 719 de 2001, establecía: "Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el inciso primero". (Se subraya lo acusado). Esta norma efectivamente fue declarada exequible por la sentencia C-792 de septiembre 17 de 2002. Sin embargo, mediante sentencia C-975 de noviembre 13 de 2002, la Corte declaró la inexequibilidad de la Ley 719 de 2001 por haber incurrido el Congreso en vicios de procedimiento en su formación. El texto actual del inciso 3° del artículo 21 de la Ley 44 de 1993 es el siguiente: "Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente las directivas de la asociación por las infracciones a este artículo".
[2] Cfr. Sentencias C-427 de 1997, MP, Vladimiro Naranjo Mesa; C- 384 de 2000; C-037 de 2000; C- 057 de 2001; C- 405 de 2003; C-088 de 1997.
[3] El artículo 226 demandado se refiere a la notificación de las remuneraciones, en tanto que el 22 de la Ley 44/94 alude a la notificación del proyecto de repartición o distribución, expresión que imprime una mayor precisión a la materia regulada.
[4] En este sentido se pueden consultar las sentencias C-427 de 1997; C- 581 de 1999; C-057 de 2001; C-360 de 1994; C-384 de 2000; C-405 de 2003.
[5] En la sentencia C-792 de 2002. MP, Eduardo Montealegre Lynett, dijo la Corte que el contenido normativo del artículo 5° de la Ley 141 de 1994, el cual había sido demandado, "no fue modificado por la Ley 756 de 2002, por lo que debe entenderse que su contenido se mantiene, y procede entonces un examen de los cargos del actor contra ese numeral". En la sentencia C-427 de 1997, MP, Vladimiro Naranjo, señaló la Corte que: "para adelantar el estudio de exequibilidad de normas que han sido derogadas o modificadas, es requisito sine qua non que éstas continúen produciendo efectos jurídicos, pues de no ser así, el pronunciamiento de fondo resultaría inocuo, por carencia actual de objeto" En tanto que en la sentencia C-1298/01.MP, Clara Inés Vargas Hernández, señaló la Corte que ," en relación con el artículo 288 del Código Civil, es evidente que la Corte debe inhibirse para fallar de mérito por cuanto esta disposición fue subrogada por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968, en el cual se suprimió toda alusión a la expresión "legítimos" para efectos de ampliar hacia todos los hijos el ejercicio de la patria potestad. Además, es claro que la norma acusada no está produciendo efectos".
[6] Cfr. entre otras las Sentencias C-812/01, C-412/00, C-599/98 y C-225/94. En la sentencia C-311 del 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte desarrolló el alcance de la cosa juzgada material:
[7] Se refiere a las sentencias C-265 de 1994 y C-792 de 2002, que desarrollan el tema de la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos.
[8] En este sentido se ha pronunciado la Corte a través de las sentencias C-155 de 1998, MP, Vladimiro Naranjo Mesa, y 1490 de 2000, MP, Fabio Morón Díaz. Doctrina que fue reiterada en sentencia C-988 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que señaló que, por regla general ni los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que "su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc, de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento". Pero recordó también que, "Con todo, de manera excepcionalísima, la Corte ha admitido que algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma comunitaria que de manera explícita y directa reconozca y desarrolle derechos humanos. Así, con ese criterio, la sentencia C-1490 de 2000, MP Fabio Morón Díaz, Fundamento 3º, consideró que la Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Régimen Común sobre derecho de autor y conexos, hacía parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto dicha norma regulaba los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales. Pero esa sentencia explicó que dicha integración al bloque de constitucionalidad derivaba exclusivamente del hecho de que esa Decisión regulaba los derechos morales de autor, que la Carta reconoce como fundamentales. Pero esa misma sentencia reiteró que los acuerdos de comercio o integración, como el que establece la OMC, no hacían parte del bloque de constitucionalidad.".
[9] "Prescriben en tres años a favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado."
[10] El artículo 45 j de la Decisión Andina 351 de 1993, establece: "Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior (la autorización oficial para el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos), se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: (...) J). Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gatos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez reducidos esos gastos".
[11] Resulta particularmente relevante para este análisis la sentencia C-792 de 2002, MP, Jaime Córdoba Triviño, en la que se analizó la constitucionalidad, de algunos apartes del artículo 3° de la Ley 21 de 1944, incluyendo la expresión "sin rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el inciso primero" que forma parte del inciso tercero demandado en esta oportunidad. En esta sentencia se hace un examen de la gestión fundamentalmente económica que desarrollan las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.
[12] Cfr. OMPI – Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Definición No. 95. Sentencia C-972 de 2002.
[13] Esta Corporación determinó la naturaleza de las sociedades de gestión colectiva al manifestar que "Se trata de una sociedad de contenido primariamente patrimonial, no en el sentido que ella busque una ganancia para sí misma - como en el caso de las sociedades comerciales clásicas - sino en la medida en que su función se centra en la recaudación de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociación. La facultad de regulación de este tipo de sociedades deriva de la Constitución económica y no del derecho de asociación en general como emanación de la libertad de expresión". Corte Constitucional. Sentencia C-265-94. Criterio reiterado en la sentencia C-792 de 2002.
[14] C- 155 de 1998, MP, Vladimiro Naranjo Mesa; C- 1490 de 2000, MP, Fabio Morón Díaz; C-988 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15] Cfr. Sentencia C-256 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz, criterio reiterado en la sentencia C-582 de 1999, entre otras.
[16] Cfr. C-988 de 2004, MP, Humberto Sierra Porto.
[17] Cfr. Sentencia C-1490 de 2000.
[18] Fol. 5 de la demanda y 3 de la corrección de demanda.
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