Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 37 del 13 y 14 de agosto de 2025
<Disponible el 3 de septiembre de 2025>
La Corte Constitucional declaró constitucional el “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023, y exequible la Ley 2370 del 12 de julio de 2024, por medio de la cual fue aprobado
Sentencia C-338/25 (13 de agosto)
M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Expediente: LAT-501
1. Normas objeto de control
a. “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023.
b. Ley 2370 de 2024, cuyo texto es el siguiente:
“LEY 2370 DE 2024
(12 de julio)
Por medio de la cual se aprueba el “acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA:
(…)
Artículo 1°. Apruébese el “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones” suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944 el “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
2. Decisión
Declarar CONSTITUCIONAL el «Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones», suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023, y EXEQUIBLE la Ley 2370 del 12 de julio de 2024, por medio de la cual fue aprobado.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional examinó el Acuerdo bilateral suscrito entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre la promoción y protección recíproca de inversiones y su ley aprobatoria, en el marco del control automático previsto en el artículo 241.10 de la Constitución. El examen comprendió tanto los requisitos formales del trámite gubernamental y legislativo, como el contenido sustantivo del tratado frente a los principios y valores constitucionales.
La Corte adelantó el examen formal del Tratado y concluyó que tanto la fase previa gubernamental, como el proceso legislativo de aprobación del Acuerdo satisfacen los requisitos previstos en la Constitución y la Ley para el efecto; además, concluyó que ni el tratado ni su ley aprobatoria requerían agotar el trámite de consulta previa, por cuanto no tienen un impacto positivo ni negativo sobre las condiciones de comunidades étnicamente diferenciadas.
En cuanto al trámite de la ley aprobatoria en el Congreso, la Corte verificó que se cumplieron los siguientes requisitos constitucionales: i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno nacional; ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria; iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República; iv) la publicación de la ponencia para su respectiva deliberación en las comisiones y en las plenarias; v) el anuncio previo a la discusión y aprobación del texto; vi) la votación de acuerdo con las exigencias constitucionales de quorum y mayorías; vii) el lapso entre los debates y viii) el número máximo de legislaturas.
Así mismo, la Corte verificó que ni el Tratado ni su ley aprobatoria incorporaban beneficios tributarios u ordenaban gasto alguno, por lo cual no les era exigible un análisis de impacto fiscal.
En cuanto al análisis material de constitucionalidad, la Corte abordó el examen siguiendo los lineamientos de la Sentencia C-252 de 2019, a partir de la cual se decidió que, al analizar la constitucionalidad del tratado, la Corte debe: (i) tener en cuenta los contenidos y los alcances normativos de las cláusulas, que tengan relevancia constitucional tal como el mismo tratado y los jueces especializados lo hayan interpretado, para efectos de determinar su compatibilidad con la Constitución Política, y (ii) proteger la supremacía constitucional mediante un control eficaz de constitucionalidad, así como precaver y minimizar los riesgos constitucionales derivados del compromiso de la responsabilidad internacional del Estado colombiano como consecuencia de estos instrumentos.
Fruto de esa metodología de examen, inicialmente la Corte evaluó la compatibilidad general del tratado, y concluyó que las finalidades globales del Tratado que promueven el desarrollo económico sostenible, la integración regional, el respeto por la soberanía estatal y la creación de condiciones de seguridad jurídica para las inversiones; resultan conformes con la Constitución Política y que el instrumento resulta idóneo para lograr dichos fines. De la misma forma concluyó que la ley aprobatoria resultaba acorde con la Carta Política.
En cuanto a la compatibilidad del articulado relacionado con el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI) con la Constitución, la Corte analizó detalladamente todos los artículos del tratado, resaltado inicialmente las observaciones que el Procurador o los intervinientes hubiesen realizado. Concluyó que ninguno de los artículos del tratado atentaba contra los derechos fundamentales, el orden público, la distribución de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de derecho, y, tampoco contra los mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del Estado Social de Derecho.
La Corte se refirió también a la importancia que tiene para la seguridad jurídica del país, que el presidente de la República, en tanto que jefe de las relaciones internacionales del Estado, constate, según la práctica usual y de buena fe internacional, la legitimidad de la representación de los Estados con los que se firman y ratifican los tratados.
En cuanto al artículo 1 que establece el objeto del tratado, la Corte encontró que la finalidad de estructurar un marco jurídico que garantice la seguridad jurídica de las inversiones para promover el desarrollo armónico y sostenible de las Partes es un objetivo legítimo y acorde con los principios constitucionales relacionados con las relaciones internacionales del país.
Sobre el artículo 2, que incorpora las definiciones, lo encontró ajustado a la Carta, en particular porque su finalidad es generar seguridad jurídica al establecer el límite de las obligaciones que se adquieren entre las Partes.
En cuanto al ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 3, lo encontró acorde a la Constitución, estableció que la interpretación acorde a la Carta del artículo implica que la protección que brinda el tratado cubre todas las etapas que conlleva la inversión. En cuanto a la fórmula de retroactividad sobre inversiones anteriores a la entrada en vigor del tratado, la Sala consideró que esa mima cláusula ha sido declarada exequible en anteriores oportunidades, y en esta ocasión también resultaba acorde con la Carta Política.
Sobre el artículo 4 que establece la promoción y protección de inversiones, la Corte encontró que: “contribuye a la internacionalización de las relaciones económicas del Estado y responde a claros motivos de conveniencia nacional (C.P., artículo 226)”. En cuanto al literal d, que establece la obligación de los inversionistas de informar sobre las inversiones, la Sala Plena consideró que la disposición resulta constitucional por cuanto es claro que la información que deben brindar los inversionistas será “conforme a la normatividad interna”, lo que implica que está sujeta a la normatividad interna sobre el habeas data y al artículo 15 de la Carta Política.
En cuanto a la regla de no discriminación dispuesta en el artículo 5, la Corte concluyó que su redacción, que salvaguarda la potestad regulatoria en temas de alto valor constitucional, resulta acorde con la Carta Política y reiteró que la interpretación conforme con la Constitución implica que otras materias, como la integridad territorial, la seguridad alimentaria, los derechos de las víctimas y de los pueblos y comunidades étnicas, entre otros asuntos de alta relevancia constitucional, también pueden ser objeto de regulación sin que ello se entienda como medidas discriminatorias para los inversionistas extranjeros.
En cuanto a la fórmula de Trato Nacional del artículo 6, la Sala concluyó que las reglas allí dispuestas resultan acordes con el principio de igualdad, al tiempo que se resguarda la potestad regulatoria en materia de tierras, lo que resulta particularmente importante para el país.
En cuanto al artículo 7, expropiación y nacionalización, la Corte encontró que la disposición del APPRI usa una redacción común en este tipo de convenios que la Corte ya ha examinado con anterioridad. Concluyó que en esta ocasión también resultaba adaptada a la Carta Política y que en cualquier caso debe aplicarse, con respeto a las normas y jurisprudencia que se ha desarrollado sobre el artículo 58 superior.
La Sala encontró que el artículo 8, compensación por pérdidas, resulta ajustado a la Carta y que su redacción, en cuanto al trato que se da a los inversionistas extranjeros en condiciones de igualdad, sin hacer referencia a la cláusula de la Nación Más Favorecida, acoge lo dispuesto en la Sentencia C-252 de 2019 y es suficientemente clara para no requerir ningún tipo de condicionamiento.
En cuanto al artículo 9, sobre transferencias, y el artículo 10, sobre la subrogación la Corte concluyó que se trata de cláusulas que son comunes en los APPRI, necesarias para facilitar este tipo de transacciones y dar seguridad a los inversionistas. Además, encontró que las medidas que conserva el Estado para proteger la estabilidad financiera resultan acordes con la Constitución.
Respecto de los artículos 11 y 12, la Corte Constitucional los encontró ajustados a la Carta, encontró que las fórmulas de solución pacífica de diferendos que privilegian las vías diplomáticas y de arreglo amigable y permiten acudir al fuero del derecho interno o del arbitraje internacional resultan perfectamente adecuadas a la Carta. Además, encontró que el marco jurídico colombiano brinda suficientes criterios de competencia para que, según la materia concreta de cada diferendo, las Partes puedan confiar en que se adelante el debido proceso legal para resolver sus planteamientos.
Respecto del artículo 13, sobre denegación de beneficios, que pretende excluir de los beneficios del tratado a extranjeros de otras nacionalidades o a quienes tenga la doble nacionalidad de las Partes, la Corte no encontró reparo alguno en su exequibilidad. La Corte tampoco encontró reparo alguno sobre el artículo 14 que establece la salvaguarda de la potestad regulatoria para proteger el medio ambiente y los derechos laborales, ni sobre el artículo 15, comité conjunto, que establece fórmulas para el seguimiento e implementación efectiva del tratado.
En cuanto al artículo 16, consulta e intercambio de información, la Sala consideró que es acorde con la Constitución y que no requiere de condicionamiento alguno, puesto que, según las reglas establecidas en el mismo Acuerdo sobre el respeto del derecho interno de las Partes, el Acuerdo debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en la sentencia, en la Constitución Política y en lo estipulado en los artículos 26 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Finalmente, en cuanto al artículo 17 (vigencia) la Sala no encontró ningún reparo.
4. Aclaraciones de voto
Los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas aclararon el voto.
El magistrado Ibáñez Najar, aclaró su voto en la presente decisión. En su criterio, aunque acompañó la decisión mayoritaria en respeto del precedente sobre el alcance del control de constitucionalidad de los acuerdos de inversión y sus leyes aprobatorias, resultaba indispensable precisar varios aspectos sustantivos. En particular, manifestó profundas reservas frente al control material de los artículos 7 y 4 del acuerdo, así como una especial preocupación sobre el alcance que la Corte dio a la representación del Estado venezolano en el trámite de ratificación del instrumento internacional.
El magistrado Ibáñez sostuvo que el artículo 7 del tratado, relativo a expropiación y nacionalización, debió ser examinado distinguiendo cuidadosamente ambos institutos, pues la Constitución los regula en disposiciones y con parámetros de control distintos. Señaló que el literal b), al fijar la indemnización en un equivalente al valor de mercado, podía desdibujar el diseño constitucional de la indemnización judicial y confundir categorías en la expropiación administrativa. Por ello, consideró necesario precisar que el valor de mercado solo opera como referente inicial en sede judicial, pero la cuantía final la fija el juez consultando los intereses de la comunidad y del afectado, mientras que en la expropiación administrativa el parámetro es el precio fijado por la ley con revisión contenciosa posterior. Asimismo, advirtió que el literal c) del mismo artículo requería una interpretación conforme, pues formulado de manera amplia podría abarcar medidas que crucen el umbral expropiatorio, debiendo entenderse únicamente aplicable a medidas generales, no discriminatorias y razonables.
En relación con el artículo 4, literal d), indicó que la obligación de los inversionistas de informar a la autoridad nacional competente no debía interpretarse como un deber abierto e indeterminado que habilite la exigencia de cualquier tipo de datos. A su juicio, esa lectura entraría en tensión con el artículo 15 de la Constitución, por lo que era necesario precisar que solo se refiere a información estrictamente necesaria, idónea y proporcional para fines verificables de monitoreo macro de flujos de inversión, sin incluir datos sensibles de los inversionistas.
Asimismo, el punto central de su aclaración se concentró en la cuestión de la representación del otro Estado contratante. El magistrado Ibáñez consideró inaceptable la respuesta mayoritaria, que redujo el asunto a una competencia exclusiva del Presidente de la República en materia de relaciones internacionales. A su juicio, este enfoque desconoció que la representación de un Estado con severos cuestionamientos de legitimidad democrática es un problema constitucional de la mayor envergadura, que no podía despacharse con fórmulas generales de deferencia.
Recordó que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la existencia de un estándar excepcional en el que sí procede un control constitucional sobre la representación internacional, cuando concurren fallas ostensibles que comprometen los artículos 9, 93 y 226 de la Constitución. Estas situaciones abarcan, por ejemplo, la ruptura manifiesta del orden democrático, el incumplimiento persistente de obligaciones internacionales en derechos humanos o déficits evidentes de legitimidad que afectan la validez del consentimiento estatal.
En este punto, subrayó que no se trataba de un debate marginal ni accesorio, sino de un problema estructural para la validez de los tratados. Prueba de ello es que diversos organismos internacionales ya han constatado la falta de legitimidad democrática del régimen venezolano. Destacó, en particular, la reciente resolución del Parlamento Europeo1 que condenó la “usurpación de la presidencia” en Venezuela tras las elecciones de 2024, en las que observadores independientes confirmaron la victoria de la oposición y rechazaron el reconocimiento del señor Nicolás Maduro como presidente. Dicho pronunciamiento, adoptado por una institución representativa de primer orden, dejó claro que el régimen carece de legitimidad democrática y política y llamó a la comunidad internacional a no permanecer ambigua frente a la disyuntiva entre democracia y dictadura.
A juicio del magistrado, este tipo de pronunciamientos demuestra que la pregunta sobre la representación del Estado contratante no es un asunto retórico ni teórico, sino una cuestión viva en el derecho internacional y de innegable relevancia constitucional interna. La Corte debió, al menos, dejar constancia de que cuando un tratado se suscribe con un gobierno carente de reconocimiento democrático, la competencia presidencial de dirigir las relaciones exteriores se encuentra limitada por el deber de respetar los principios que rigen las relaciones internacionales y por la exigencia de motivar mínimamente la decisión de celebrar y someter a aprobación un instrumento de esa naturaleza.
En estos términos, el magistrado Ibáñez dejó constancia de su aclaración de voto, enfatizando que el control constitucional del acuerdo debía ser más preciso en la diferenciación de figuras, la protección de derechos fundamentales y, de manera especial, en la garantía de que la política exterior de Colombia se ajuste siempre a los principios de soberanía, autodeterminación de los pueblos y democracia que la Constitución consagra.
Por su parte, el magistrado Reyes Cuartas manifestó que la sentencia adoptada ameritaba una reflexión aguda sobre la inquietud de uno de los intervinientes consistente en que el Acuerdo suscrito pudiera ser invalidado ante las dudas que se generan respecto a la legítima representación del Estado de la República Bolivariana de Venezuela. El magistrado sostuvo: “Y quizá no me preocupa porque el «fantasma» de la invalidación, sea algo que preocupe. Eso quizá no tenga asidero alguno. Mi preocupación va en un sendero distinto. En efecto, la respuesta magra y lacónica y el análisis escaso de la Corte, en el sentido de que todo este asunto responde a una competencia absoluta del presidente de la República al dirigir las relaciones internacionales, sustrae toda importancia a una discusión actual, dinámica y trascendental , tanto en los tribunales como en la doctrina especializada, sobre el reconocimiento de estados y gobiernos en el derecho internacional público, en particular, la determinación de si se está ante un reconocimiento implícito o no, de un gobierno cuya legitimidad democrática está altamente cuestionada –incluso como en este caso, por el gobierno colombiano-- en torno de la celebración y ratificación de un tratado bilateral de inversiones. De allí que considere que no era un debate intrascendente, desde el prisma del derecho constitucional e internacional, por su relevancia para la vida de los Estados”.
De ahí que señaló que, desde la literatura jurídica, al no existir una solución uniforme en la materia era menester enfrentar con detenimiento varios tópicos sobre la posición que se habría de adoptar por la Corte, como: (i) si se estaba ante una dualidad representativa de un Estado; (ii) la cualificación de un gobierno de facto o de jure; (iii) si el acuerdo implicaba un reconocimiento implícito del Gobierno de Nicolás Maduro bajo la teoría de los actos unilaterales; (iv) al constituir una competencia del presidente de la República el dirigir las relaciones internacionales, cuáles eran las implicaciones internas respecto a las atribuciones concurrentes del Congreso de la República en la aprobación del tratado y de la Corte en la revisión constitucional. Asimismo, (v) las diferencias entre el reconocimiento de un Estado (sujeto de derecho internacional) y el de un gobierno (autoridad que ostenta representación) ante eventos irregulares en el mantenimiento en el poder de un Gobierno; (vi) la ausencia de reglas jurídicas y el carácter consuetudinario, así como la discrecionalidad política y la afirmación de normas del ius cogens; (vii) la aplicación de criterios como el efectividad y el principio democrático, así como las teorías Tobar y Estrada; (viii) las repercusiones del principio de legitimidad constitucional o democrática en el reconocimiento de gobiernos; (ix) el grado de vinculación que para suscribir esta clase de acuerdos, puede tener la Carta democrática Interamericana.
Llamó la atención acerca de la sentencia del 20 de diciembre de 2021 por medio de la cual la Corte Suprema del Reino Unido decidió acerca de la apelación interpuesta en un proceso en el cual se discutía si debía reconocerse al gobierno de Nicolás Maduro o al de Juan Guaidó, como representante del Banco Central de Venezuela ante la Corte Internacional de Arbitraje de Londres, en un proceso relativo a los activos de este Estado en el Reino Unido. El fallo tuvo en cuenta que en febrero de 2019 el gobierno del Reino Unido reconoció formalmente como gobierno de Venezuela al encabezado por el señor Guaidó como presidente interino. Por lo tanto, conforme al principio de “una sola voz” consideró que el reconocimiento efectuado por los órganos del poder ejecutivo vinculaba a las jurisdicciones internas del Estado. Así mismo, precisó que cuando un reconocimiento es efectuado, como en este caso, sin indicar si se trata de un gobierno de jure o de facto, debe entenderse que se trata de un reconocimiento pleno, es decir, de jure.
De allí que este asunto imponía estudiar con mayor profundidad las implicaciones que sobre el acuerdo bilateral en materia de promoción y protección recíproca de inversiones con la RBV ( Visión Basada en Recursos) tiene el artículo 9 de la Constitución, al señalar que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y, particularmente, en el reconocimiento de los principios de derechos internacional aceptados por Colombia. Igualmente, acogía importancia la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, cuando en el artículo 46 (nulidad de tratados) dispone que:
Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
Esta disposición, para el magistrado, resultaría aplicable en casos en los que las autoridades de un Estado no han sido elegidas conforme a las normas internas. En todo caso, la nulidad no operaría de jure. Además, su declaratoria supone la aplicación del artículo 65 de la Convención (procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado) y mientras ello no opere el Acuerdo debe ser cumplido.
También encontró pertinente la Carta Democrática Interamericana (2001) al establecer que la democracia es y debe ser la forma de gobierno compartida por los pueblos de las Américas y que ella constituye un compromiso colectivo de mantener y fortalecer el sistema democrático en la región (considerandos). De esta forma, establece que los Estados Americanos tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación promoverla y defenderla, precisando que la democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico (art. 1); el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del Estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la OEA (art. 2); y que son elementos esenciales de la democracia representativa el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales, el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo, el régimen plural de partidos y organizaciones políticas, y la separación e independencia de los poderes públicos.
Este tipo de litigios no ha sido totalmente extraño a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al haber examinado en anteriores oportunidades las repercusiones de la democracia en el manejo de las relaciones internacionales y, en particular, la asunción de obligaciones en los procesos de integración económica regional. Así en la Sentencia C-538 de 2010 (Protocolo de Ushuaia, 1998, vigencia de las instituciones democráticas) se indicó: “La Corte considera que el fortalecimiento de la democracia es, por una parte, un principio fundante del Estado Colombiano que como tal debe tomarse en cuenta para el desarrollo de las relaciones internacionales y la consolidación de procesos de integración Latinoamericana y del Caribe. Por otra, la democracia constituye un postulado básico promovido por la comunidad internacional, que la estimula como forma de gobierno de los Estados y la proyecta en los organismos internacionales. Si en el constitucionalismo actual ´no hay otra Constitución que la Constitución democrática´, en el escenario actual de las relaciones internacionales no se concibe una integración que no estimule el respeto de la democracia, pues ´sin ésta no tendría sentido hablar de integración´”2.
Por tales razones, estimó que tales consideraciones debieron despertar al interior de la Corte mayores inquietudes y espacios de reflexión, con la finalidad de sostener que el ejercicio de las atribuciones por parte del presidente de la República, como la dirección de las relaciones internacionales (num. 2, art. 189 CP), aun cuando goza de un amplio margen de discrecionalidad en su ejercicio, no reviste un carácter ilimitado y, por tanto, absoluto, para así evitar que la Constitución deje de existir y, con ello, el orden internacional de los principios y derechos de la humanidad. Así, por ejemplo, planteó que ante tratados internacionales como el presente era imperativo que el Ejecutivo al ejercer su competencia de dirigir las relaciones internacionales, cuando estuviere en duda la legitimidad democrática del Gobierno con el cual se celebra el Acuerdo internacional, pesaba al menos una carga mínima de motivación de por qué se debía celebrar y ratificar, lo cual debería exponerse al presentar el proyecto de ley para su aprobación por el Congreso de la República y su revisión por la Corte Constitucional y estos a su vez valorarlo conforme al orden constitucional e internacional de los derechos humanos. De esta manera, dejó sentada su posición inicial al respecto.
1 Parlamento Europeo. Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de enero de 2025, sobre la situación en Venezuela tras la usurpación de la presidencia el 10 de enero de 2025 (2025/2519(RSP). Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-10-2025-0007_ES.html
2 En línea con lo anterior, la C-246 de 2013 (protocolo adicional al Tratado de Unasur sobre compromiso con la democracia) hizo expreso que: “Respecto del tema de la protección y fortalecimiento de la democracia, la Corte ha señalado que ésta es una finalidad y un presupuesto normativo sine qua non de la Constitución Política, y que, por tanto, el que el Tratado de UNASUR se dirija a su promoción y garantía, evidencia a todas luces su constitucionalidad. En este sentido, debe esta Sala resaltar que el Tratado Constitutivo de UNASUR constituye la base del Protocolo Adicional ahora bajo estudio, el cual establece una modificación del Tratado principal dirigida especial y primordialmente a la salvaguarda de los ordenamientos jurídicos constitucionales y democráticos de los Estados partes. Lo anterior, hace que el Protocolo Adicional se perfile desde ya como constitucional, dado que su esencia y objetivos principales, son igualmente proteger y fortalecer el orden democrático constitucional de los Estados miembros”.
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