Sentencia C-338/02
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Desaparición de presunción de derecho de obtención de ingresos anuales superiores por el contribuyente
NORMA ACUSADA-Vigencia o producción de efectos jurídicos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación sobreviniente de disposición legal
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Pertenecientes a este régimen
NORMA DEROGADA EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Presunción de derecho en ingresos anuales superiores
NORMA DEROGADA EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Efectos
NORMA DEROGADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Efectos en cuanto modificaciones que benefician al contribuyente
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance
Referencia: expediente D-3795
Acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 34 de la Ley 633 de 2000 "por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial"
Actor: José Duván Jaramillo Ramírez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., siete (7) de mayo del año dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Duván Jaramillo Ramírez demandó el parágrafo del artículo 34 de la Ley 633 de 2000 "por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial"
El Magistrado Sustanciador, mediante auto fechado el 20 de noviembre de 2001, admitió la demanda de la referencia, salvo en relación con el cargo por supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, por considerar que no se señalaron las razones por las cuales dicho texto constitucional se consideraba violado, conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en consecuencia, otorgó un plazo de tres (3) días al actor para que corrigiera la demanda en este sentido. Al proveer sobre la admisión, se ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretaría General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, así mismo se dispuso enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se ordenó realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Vencido el término legal, la Secretaría General de esta Corporación informó el día 28 de noviembre de 2001, que el ciudadano José Duván Jaramillo Ramírez no presentó escrito de corrección, razón por la cual el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de la referencia en relación con el cargo por supuesta violación del artículo 13 superior mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2001.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto demandado conforme a la publicación en el Diario Oficial Año CXXXVI y No. 44275 del 29 de diciembre del año 2000. (se subraya lo demandado)
"LEY 633 DE 2000
(diciembre 29)
por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
CAPITULO III
Impuesto sobre las ventas
Artículo 34. Modificase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 499. Quienes pertenecen a este régimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
Parágrafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)".
Parágrafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimiento, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)".
III. LA DEMANDA
El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 34 de la Ley 633 de 2000, mediante el cual se modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario, por considerar que vulnera los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan.
El actor afirma que la presunción de derecho contenida en el parágrafo acusado, que determina el paso del régimen simplificado al común para las personas naturales que cumplan por lo menos uno de los requisitos establecidos en ella, no toma en cuenta la posibilidad de que los responsables sujetos al primero de los regímenes mencionados controvierta dicha circunstancia y pruebe mediante el Libro Fiscal de Operaciones Diarias que no ha obtenido el ingreso presumido, a pesar de incurrir en alguna de las hipótesis señaladas en la norma.
En cuanto al artículo 363 de la Constitución Política, luego de referirse a los principios del sistema tributario allí consignados hace énfasis en que la norma atacada vulnera el principio de equidad. Al respecto señala : "Finalmente el cumplimiento de un deber constitucional, como el de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado (art. 95-9) y las obligaciones que para ello se dispone en materia tributaria, reposa en la confianza legítima (art. 83), en la solidaridad (art. 95-2) y, por supuesto, en la equidad (95-9), en el sentido de que todos los sujetos concernidos por las normas debidamente clasificadas lo observaran (art. 13), y que las autoridades en caso contrario, coercitivamente lo harán exigible a los remisos."
IV INTERVENCIONES
1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
A través de su representante la entidad pública señalada se opone a los argumentos de la demanda y hace las consideraciones que se resumen a continuación.
La interviniente advierte que esta Corporación en la sentencia C-992 de 2001declaró la exequibilidad el artículo 34 de la Ley 633 de 2000. Señala que dicha providencia efectuó el análisis de la norma acusada frente al cargo de violación del artículo 363 de la Carta, por lo que al resepcto ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
En cuanto al cargo por supuesta vulneración del artículo 29 constitucional, asegura que la presunción de derecho contenida en la norma acusada encuentra sustento en la obligación del Estado de controlar la evasión y la elusión tributarias[1]. Señala además que la presunción controvertida opera para identificar a los responsables del régimen común y no para establecer los que pertenecen al régimen simplificado "como parece haberlo entendido el actor"; razón por la cual asegura que el "Libro Fiscal de Operaciones Diarias, lejos de ser un inconveniente frente al parágrafo acusado, es un complemento mediante el cual el responsable del régimen simplificado puede establecer y comprobar, junto con las correspondientes facturas que sus ingresos lo hacen pertenecer a dicho régimen; o por el contrario, la administración con base en estas mismas pruebas puede determinar que el régimen al que pertenece no es simplificado sino el común" .
Afirma finalmente que la norma demandada fue modificada por el artículo 12 y adicionada por el 13 de la Ley 716 de 2001, por lo que la presunción de derecho acusada no tiene vigencia actualmente. No obstante solicita a la Corte que "dicte fallo RECONOCIENDO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA LEGAL DEMANDADA." (Mayúsculas originales)
2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Con ponencia del doctor Luis Miguel Gómez Sjöberg y por conducto de su presidente, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario atendió la invitación del Magistrado Sustanciador para que participara en el presente proceso, e hizo las consideraciones que se resumen a continuación.
Señala que con ocasión del trámite del expediente D-3436, el instituto expuso argumentos en torno al estudio de constitucionalidad de la norma acusada, los cuales no fueron acogidos por la Corte en la sentencia C-992 de 2001. Así, pues, estima que en relación con el precepto enjuiciado ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, lo cual, indica, no obsta para insistir en las consideraciones expresadas por el instituto en dicha ocasión.
En este sentido asegura que con la norma acusada el legislador hizo uso indebido de un instrumento –la presunción de derecho- para lograr unos propósitos que hubiera podido obtener mediante la aplicación de otras herramientas jurídicas. Al respecto, afirma que el verdadero objetivo del precepto enjuiciado es el establecimiento de nuevos requisitos para pertenecer al régimen simplificado, lo cual habría podido hacerse de manera expresa y directa sin recurrir a "figuras que atentan contra la técnica legislativa y que erosionan las instituciones jurídicas".
Explica que la presunción de derecho controvertida libera al Estado de toda carga probatoria e impide al particular demostrar los aspectos fácticos del caso, lesionando así el artículo 29 de la Constitución, "en cuya virtud el debido proceso impone la demostración de los hechos mediante la práctica de las pruebas por los medios legalmente permitidos."
Finalmente, asevera que la norma demandada perdió vigencia por haber sido derogada como consecuencia de la expedición de la Ley 716 de diciembre 24 de 2001, cuyo artículo 12 modificó íntegramente, una vez más, el artículo 499 del Estatuto Tributario.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2766, del 13 de diciembre de 2001, solicita que se declare por esta Corporación la exequibilidad del aparte demandado por no vulnerar los derechos de defensa y el debido proceso, al tiempo que solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 992 de 2001 en relación con los demás cargos, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan.
La Vista Fiscal afirma que si bien puede argüirse que se configuró la cosa juzgada constitucional respecto de la norma acusada, en la medida en que la Sentencia C-992 de 2001 no limitó o condicionó los efectos de su decisión, en dicha providencia no existe un pronunciamiento expreso sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que expone argumentos de fondo sobre el particular.
El Procurador hace algunas consideraciones en torno a la soberanía Estatal en materia tributaria[2] y su relación recíproca con el deber ciudadano de aportar según su capacidad económica, los recursos necesarios para el sostenimiento y desarrollo colectivo (art. 95-9 C.P.). Asegura que lo anterior, justifica un especial tratamiento normativo, administrativo y judicial de los asuntos tributarios, en tanto son expresión directa del interés general.
Así mismo, hace referencia a los principios de progresividad, equidad y eficiencia que enmarcan el ejercicio de la soberanía tributaria y resume las características de cada uno. Señala que la "consagración de presunciones", en tanto amplía el ámbito facultativo del Estado "para garantizar el recaudo de sus propios ingresos" desarrolla el principio de equidad.
Explica que las presunciones en materia tributaria deben ser establecidas por el legislador bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pero también tomando en consideración la trascendencia teleológica del mecanismo, como quiera que se estatuyen con el objeto de evitar la evasión y la elusión. Por lo anterior concluye, que "los asuntos puramente procesales resultan irrelevantes, sobre todo cuando se pretende hacer uso de ellos para efectos de sustraerse a las obligaciones tributarias. Artíulo 228 Constitucional)"[3]
Precisa también el papel de los contribuyentes y responsables en la dinámica de recaudo del impuesto sobre las ventas y advierte que, respecto de estos últimos, la disposición de un régimen excepcional simplificado y las condiciones para pertenecer a él -y hasta su eventual eliminación-, corresponde de manera exclusiva al ámbito de configuración legislativa que actualmente, a juicio de la Vista Fiscal, toma en cuenta criterios objetivos que guardan estrecha relación con la capacidad económica y productiva de dichos responsables.
Luego de estas consideraciones, hace una comparación entre la norma modificada y la modificatoria acusada, llamando la atención sobre el objetivo perseguido con la última, el cual identifica con el de reducir al mínimo el espacio económico exonerado de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas y aumentar el recaudo efectivo por ese concepto, propósito que estima acorde con los principios constitucionales sobre la materia y con una política fiscal encaminada a reducir el déficit.
Insiste en el carácter sustancial de la presunción bajo estudio y en su irrelevancia procesal, como quiera que la medida tiene como fin el cumplimiento de deberes y obligaciones tributarias y no la búsqueda de "culpables o condenados tributarios". Así mismo, hace referencia a la facultad que tiene la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, para oficiosamente reclasificar a quienes se encuentren en el régimen simplificado (Estatuto Tributario art. 508-1), como ejemplo de uno de los procedimientos especiales dispuestos en la ley para efectos del control tributario y conforme a la presunción acusada.
Advierte que presunciones como la atacada no impiden al administrado ejercer su derecho de defensa, en caso de considerar que su situación jurídica tributaria ha sido conculcada, en tanto cuenta con la posibilidad de solicitar la "revocatoria directa (artículos 736 y siguientes del Estatuto Tributario)" del acto de reclasificación y con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa.[4]
Con base en lo anterior, solicita a la Corte declarar exequible el parágrafo acusado, en cuanto no viola el derecho de defensa ni el debido proceso, así como estarse a lo resuelto en la sentencia C-992 de 2001 en relación con los demás cargos planteados en la demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Derogatoria de la norma acusada y competencia de la Corte.
La Corte constata que con posterioridad al auto admisorio de la demanda y al recibo de los conceptos requeridos constitucional y legalmente, el Congreso de la República expidió la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 cuyo artículo 12 modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario dándole un nuevo contenido en el que desaparece la presunción de derecho objeto de ataque en este proceso, al tiempo que el artículo 13 incluyó un artículo nuevo en el estatuto tributario en relación con el régimen aplicable a los prestadores de servicios, al que se refería igualmente la norma modificada.
Dichos artículos señalaron en efecto lo siguiente:
Artículo 12. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuestos sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
Artículo 13. Se incluye un artículo nuevo al estatuto tributario, así:
Artículo 499-1. Régimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos sesenta y siete (267) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
Parágrafo. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo 506 del Estatuto Tributario.
En cuanto a la vigencia de las nuevas disposiciones l el artículo 21 de la Ley 716 de 2001 señaló lo siguiente:
Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación, con excepción de los artículos décimo (10) al dieciséis (16), y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del artículo 506 del Estatuto Tributario y el artículo 850-1 del Estatuto Tributario. (subrayas fuera de texto)
Así las cosas la presunción de derecho establecida por el artículo 34 de la Ley 633 de 2000 desapareció del ordenamiento jurídico a partir del 29 de diciembre de 2001 fecha en que fue publicada la ley 716 de 2001 que modificó el artículo 499 del Estatuto tributario y en consecuencia derogó el artículo 34 de la ley 633 de 2000.
Cabe recordar que para que pueda efectuarse el juicio de constitucionalidad no solamente es necesaria la existencia de una demanda que reúna los requisitos señalados en la Constitución y en la ley para ser admitida, sino que es indispensable que las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o se encuentren produciendo efectos jurídicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisión[5].
De no cumplirse estos requisitos la Corte deberá abstenerse de proferir una decisión de fondo en la medida en que en esas circunstancias ésta carece de objeto.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia relativa al examen de disposiciones que han sido objeto de derogatoria por el Legislador ha señalado lo siguiente.
"2. El fallo inhibitorio en materia constitucional como consecuencia de la derogatoria sobreviniente de una disposición legal
El artículo 241 inciso primero de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. Dentro de esta competencia, en los numerales 4º y 5º se le atribuyen las funciones de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley.
El ejercicio de estas dos funciones presupone dos condiciones: En primer lugar, que exista una demanda ciudadana[6] contra alguna de tales disposiciones (C.P. art. 40, numeral 6º), que contenga cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su formación; y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o que se encuentren produciendo efectos jurídicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisión. La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores supone una carencia de competencia de la Corte para proferir una decisión, la cual, conforme al mandato constitucional contenido en el mismo artículo 241, ha de ejercerse "en los estrictos y precisos términos de este artículo".
La segunda de las condiciones mencionadas en el párrafo anterior no se cumple cuando una norma deja de existir por derogatoria del legislador y por haber dejado de producir sus efectos sobre el sistema jurídico. En este orden de ideas, la decisión de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición derogada, que determina su exclusión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por disposición del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. Por tal razón, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Así lo reconoció esta Corporación desde sus inicios:[7]
"Así las cosas, no hay duda de que los preceptos demandados ya no forman parte del ordenamiento positivo por haber sido derogados y en consecuencia no existe objeto sobre el cual pueda recaer pronunciamiento alguno de la Corte, pues ha de tenerse en cuenta que si los fallos que dicta esta Corporación en ejercicio de la mision que se le ha encomendado de guardar la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, tienen como efecto propio permitir que las normas acusadas puedan seguir cumpliéndose o ejecutándose (exequibilidad), o excluir éstas de la normatividad jurídica por lesionar la Constitución Nacional (inexequibilidad) restableciendo de esta forma el orden lesionado, no tiene sentido alguno que se acuse un precepto que ha dejado de regir y que por tanto no está en condiciones de quebrantar el Estatuto Máximo."
"Siendo, entonces, presupuesto indispensable de toda demanda de inconstitucionalidad el que las normas cuya validez se cuestiona existan para poder así recibir los efectos de los fallos de exequibilidad o inexequibilidad, se procedera a rechazar la presente demanda por incoarse contra disposiciones que ha perdido vigencia. Se da, pues, el caso de incompetencia por sustracción de materia, también llamado de carencia actual de objeto." Auto 07 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein)
Si el efecto propio de la declaratoria de inexequibilidad de una disposición de carácter legal es su eliminación del ordenamiento positivo por cuestiones de validez –lo cual llevó a Hans Kelsen a atribuirle un carácter de legislador negativo al tribunal constitucional-, en principio carece de toda relevancia jurídica que este poder de control pueda ejercerse sobre una ley derogada, puesto que, como ya se dijo, en este caso también se trata de una disposición que ha sido eliminada del ordenamiento, al perder su vigencia a través de un tránsito legislativo, mediante el ejercicio de una competencia política."
En el presente caso es claro que el artículo 34 de la ley 633 de 2000 fue derogado por los artículos 12 y 13 de la ley 716 de 2001, que empezó a regir el 29 de diciembre del año 2001, por lo que la presunción de derecho que se contenía en el parágrafo de aquella norma no se encuentra vigente.
En este sentido, a menos de que pudiera establecerse que dicha presunción es aun eficaz, es decir, que a pesar de la derogación efectuada, ésta sigue siendo susceptible de producir efectos jurídicos, es claro que el control de constitucionalidad planteado en la demanda carece actualmente de objeto.
Al respecto para la Corte resulta evidente que ni en la actualidad ni hacia el futuro son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la ley 633 de 2000 y en particular la presunción de derecho establecida en el parágrafo de dicho artículo.
En ese orden de ideas la norma derogada en ningún caso podra tener efectos en relación con la situación de los destinatarios de la misma respecto del año gravable 2001, en cuanto la norma dejó de regir el 29 de diciembre de ese mismo año y que en materia tributaria las modificaciones normativas cuando benefician al contribuyente, "tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario"[9] -aspecto sobre el cual nada se señala en la ley 716 de 2001-, y mucho menos respecto del año gravable 2002.
Esta Corporación ha señalado además que en esta materia no cabe tomar en cuenta los efectos concretos de las aplicaciones pretéritas de una disposición que ya no resulta aplicable con carácter general impersonal y abstracto, como sucede en este caso.
Ha dicho la Corte:
"(L)a competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre una disposición derogada se restringe a aquellos casos en que ésta es aun eficaz, es decir, cuando la disposición, a pesar de estar derogada, sigue siendo susceptible de producir efectos jurídicos. Los efectos que produce una disposición de carácter legal tienen tres características: son generales, impersonales y abstractos. Con ello se descartan del análisis de constitucionalidad las disposiciones legales que fueron aplicadas y cuya aplicación produjo efectos en situaciones particulares y concretas, pero que, al momento del pronunciamiento de la Corte, ya no resultan aplicables, aunque los efectos concretos de sus aplicaciones pretéritas se prolonguen más allá del pronunciamiento de la Corte." [10]
No puede considerarse entonces como efecto actual que justifique el control de constitucionalidad, el hecho que determinadas personas destinatarias de la norma se encuentren inscritas en el régimen común del impuesto al valor agregado IVA como resultado de la aplicación que en el pasado se hizo de la presunción de derecho atacada, mientras la norma estuvo vigente. En relación con dichas personas la norma fue aplicada y tuvo efectos concretos que en relación con ellos pueden mantenerse aún hoy en el tiempo, circunstancia que es bien distinta de la aplicación con carácter general impersonal y abstracto que se pueda hacer hoy de la presunción anotada y que como claramente se ha explicado resulta imposible en los actuales momentos en virtud de la desaparición del ordenamiento jurídico del artículo 34 de la ley 633 de 2000.
Así las cosas no queda duda que ni en relación con su vigencia, ni respecto de los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dilatarse en el tiempo[11], la disposición objeto de análisis de constitucionalidad cumple con los requisitos a que se ha hecho referencia en esta sentencia para poder ser objeto de una decisión de fondo por esta Corporación.
En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para fallar de fondo sobre la disposición demandada, y así lo señalará en la parte resolutiva de la Sentencia.
No sobra recordar finalmente que previamente a la expedición de la ley 716 de 2001, en relación con el parágrafo del artículo 34 de la ley 633 de 2000 del que hace parte la expresión demandada en este proceso, esta Corporación se pronunció en la Sentencia C-992 de 2001 para declarar su exequibilidad. Sentencia que hizo transito a cosa juzgada absoluta en tanto en ella no se limitaron los efectos de la decisión de constitucionalidad, como se recordó por esta Corporación en la sentencias C-091 y C-300 de 2002.
VII. DECISION
En mérito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
R E S U E L V E
Declararse INHIBIDA para pronunciarse en relación con la expresión "se presume de derecho" contenida en el parágrafo del artículo 34 de la Ley 633 de 2000.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En sustento a su afirmación transcribe apartes de la sentencia C-238 de 1997.
[2] Sobre el tema hace mención a la sentencia C-183 de 1998.
[3] En apoyo de su tesis hace mención a las sentencias C-238 de 1997 y C-015 de 1993.
[4] Sostiene que así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 18 de julio de 1991, Exp. 2280 M.P. Pedro Escobar Trujillo.
[5] Ver Sentencia C-778/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] Ver, entre otras, Sentencias C-262/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-055/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) Fundamentos Jurídicos 6º y 7º; C-443/97 (Fundamento Jurídico No. 9 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[7] Ver en este mismo sentido, Sentencias C-055/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[8] Sentencia C- 329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con Salvamentos individuales de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynet.
[9] Ver Sentencia C-185 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Sentencia C- 329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con Salvamentos individuales de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynet.
[11] Sentencia C-778/01 M.P. Jaime Araujo Rentería
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