Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-338/97

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Facultad de limitar valor de cada sorteo de loterías oficiales

El que la ley fije el régimen propio de los monopolios rentísticos, no implica en manera alguna que no pueda delegar en las Asambleas aspectos como el relativo al valor de los sorteos de las loterías.  Ello es lógico, porque son las Asambleas las llamadas a determinar el tamaño de la respectiva lotería, de acuerdo con la capacidad fiscal de cada departamento. No puede ser la misma la lotería de Antioquia que la del Amazonas o del Vichada.

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Facultad para reglamentar juegos permitidos

Los juegos permitidos también pueden ser reglamentados por las Asambleas Departamentales, de conformidad con la facultad que la Constitución les asigna en el numeral 8 del artículo 300: "Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal". Y su facultad para gravarlos aparece consagrada inequívocamente en el numeral 4 del mismo artículo: "Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales".

Referencia:  Expediente D-1495

Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 5° de la ley 64 de 1923 y 62, numeral 18, y 195  del decreto 1222 de 1986.

Actor: Julio César López Espinosa.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número treinta y uno (31), a los diez y siete (17) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

I.  ANTECEDENTES.

El ciudadano Julio César López Espinosa, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º, y 241, numeral 5º, de la Constitución Política, demandó la constitucionalidad de los artículos 5° de la ley 64 de 1923; 62 numeral 18, y 195 del decreto 1222 de 1986.

Por auto del trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la normas demandadas.

A. Normas acusadas.

El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales.

"Ley 64 de 1923

(Octubre 20)

"Sobre loterías.

"El Congreso de Colombia

"ART. 5°. Las Asambleas Departamentales podrán limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales.

"DECRETO 1222 DE 1986

(Abril 18)

"Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3ª De 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

"DECRETA:

"TITULO IV

"De las Asambleas

"CAPITULO III

"D e las atribuciones y prohibiciones generales de las Asambleas:

"ART. 62. Son funciones de las Asambleas:

"18. Reglamentar y gravar los juegos permitidos

"TITULO VI

"De los bienes y rentas departamentales

"CAPITULO XV

"loterías

ART. 195. Las Asambleas Departamentales podrán limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales"

B. La demanda.

El actor considera que las normas acusadas, infringen los artículos 189 numeral 11 y 336 de la Constitución Política.  

Considera el actor que cuando los artículos 5° de la ley 64 y 195 del decreto 1222 de 1986, delegan en las asambleas departamentales la facultad de limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales, restringen la competencia del  Congreso de organizar, administrar, controlar y explotar los monopolios rentísticos, uno de ellos,  las loterías oficiales (artículo 336, numeral 3° de la Constitución).

Por su parte, cuando el artículo 62, numeral 18 del decreto 1222 de 1986, confiere a las asambleas departamentales la facultad de reglamentar lo concerniente a las loterías oficiales, desconoce la potestad reglamentaria  que,  en esa materia, tiene el Ejecutivo (artículo 189, numeral 11 de la Constitución).

C. Concepto del Procurador General de la Nación.

Por medio de oficio No. 1209, de marzo tres (3) de 1997, el señor Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindió el concepto de rigor,  pidiendo declarar la exequibilidad de las normas acusadas.

Para el Ministerio Público, las normas demandadas son exequibles, como quiera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 5° de la Constitución, el Congreso tiene la facultad de atribuír determinadas  competencias a las asambleas departamentales, entre ellas, reglamentar lo concerniente a la loterías oficiales. Por esta razón, considera que las normas demandadas son exequibles.

Así mismo, la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, ya que la Constitución otorga tal facultad a otras autoridades administrativas,  para que reglamenten asuntos de su competencia, y en el caso de la normas acusadas, sólo se reconoce competencia a las asambleas para reglamentar una materia que no es del  resorte exclusivo del Presidente de la República.   

II.-  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Procede la Corte a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.-  Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado normas que son parte de una ley (64 de 1923) y de un decreto ley (1222 de 1986), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución).

Segunda.-  Lo que se debate.

Dos son los argumentos en que basa el actor su demanda de inconstitucionalidad: el primero, que el artículo 336 de la Constitución, en su inciso tercero, dispone que la "organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental", por lo cual dos de las normas demandadas (artículo 5o. de la ley 64 de 123 y 195 del decreto 1222 de 1986), no podían delegar en las asambleas departamentales la facultad de limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales.  El segundo, que el artículo 62, numeral 18, de la ley 64 de 1923, atribuyó a las Asambleas la función de reglamentar y gravar los juegos permitidos", atribución que implica la violación del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, que confiere al Presidente de la República la facultad de reglamentar las leyes para asegurar su cumplida ejecución, facultad que esta norma arrebata al Presidente y confía a las Asambleas.

Se analizarán, en su orden, estos dos cargos.

Tercera.-  Facultad de las Asambleas para limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales.

Por medio de la ley 64 de 1923, el Congreso de la República reglamentó el funcionamiento de las loterías.  Es decir, sin decirlo, porque no existía en la Constitución anterior una norma igual al inciso tercero del artículo 336 de la actual, fijó el régimen propio de las loterías.

Dentro de ese régimen atribuyó a las Asambleas la facultad de fijar el límite de cada sorteo.

Pues bien: durante la vigencia de la anterior Constitución, el Congreso podía, por medio de leyes, "Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales" (7a. atribución del Congreso, artículo 72).  Y las Asambleas podían ejercer las demás funciones que les señalaran la Constitución y la ley (numeral 11 del artículo 187 de la Constitución anterior).

En la Constitución vigente se reproduce exactamente la atribución sobre concesión de facultades especiales a las Asambleas: según el numeral 5 del artículo 150, puede el Congreso, por medio de leyes, "Conferir atribuciones especiales a las Asambleas departamentales". Y las Asambleas cumplen, además de las funciones señaladas en los primeros diez numerales del artículo 300, las demás que les asignen la Constitución y la ley (numeral 11, artículo citado).

El que la ley fije el régimen propio de los monopolios rentísticos, no implica en manera alguna que no pueda delegar en las Asambleas aspectos como el relativo al valor de los sorteos de las loterías.  Ello es lógico, porque son las Asambleas las llamadas a determinar el tamaño de la respectiva lotería, de acuerdo con la capacidad fiscal de cada departamento. No puede ser la misma la lotería de Antioquia que la del Amazonas o del Vichada.

Sería absurdo, además, que unas normas ceñidas a la Constitución anterior, en la cual se reconocía a los departamentos "independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución" (art. 182, inciso primero), fueran contrarias a la que hoy nos rige, que les reconoce esa misma autonomía, y aun la amplía (artículos 287, inciso primero y 298 inciso primero).

En consecuencia, el cargo que se examina no puede prosperar, y así se declarará en esta sentencia.

Cuarta.-  Facultad de las Asambleas Departamentales para reglamentar los juegos permitidos.

Los juegos permitidos también pueden ser reglamentados por las Asambleas Departamentales, de conformidad con la facultad que la Constitución les asigna en el numeral 8 del artículo 300: "Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal". Y su facultad para gravarlos aparece consagrada inequívocamente en el numeral 4 del mismo artículo: "Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales".

En este caso (el de la reglamentación de los juegos permitidos) la demanda se origina en un ostensible error del actor: éste confunde la potestad reglamentaria de las leyes, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, atribuída al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, con las facultades reglamentarias que tienen las Asambleas Departamentales, según el artículo 300 de la misma Constitución (numerales 1, 2, 8, 10 y 11). Facultades reglamentarias también asignadas a los Concejos en lo de su competencia (numerales 1, 7, 9 y 10 del artículo 313 de la Constitución).

Tampoco prospera este cargo.

III.-  DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Decláranse EXEQUIBLES el artículo 5o. de la ley 64 de 1923, el numeral 18 del artículo 62 del decreto ley 1222 de 1986, y el artículo 195 del mismo decreto ley.

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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