Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-335/12

MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Apelación contra auto que rechaza la contestación de la demanda

APELACION CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de especificidad y certeza

MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Procedencia de apelación de autos y sentencias

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos y condiciones para su ejercicio

Referencia: expediente D- 8812

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

Demandantes: Camilo Andrés Ardila Arévalo, Juan Felipe Bombiela Ramírez, Néstor Alejandro Gómez Guerrero, Jaime Alberto Manrique Rodríguez, Francisco Mora Quiñónez  y Alexi Xiomara Rey Ayure.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los  ciudadanos Camilo Andrés Ardila Arévalo, Juan Felipe Bombiela Ramírez, Néstor Alejandro Gómez Guerrero, Jaime Alberto Manrique Rodríguez, Francisco Mora Quiñónez  y Alexi Xiomara Rey Ayure, interpusieron demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “o su contestación” contenida en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el 351 del Código de Procedimiento Civil. Consideran los demandantes que el fragmento normativo acusado es incompatible con los artículo 13, 29, 93 y 229 de la Constitución Política.

La demanda ciudadana fue admitida por auto del dos (2) de noviembre de 2011, en el cual se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al Ministerio del Interior y de Justicia.

Se dispuso correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos previstos en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política. Y se invitó a las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.768 del 12 de julio de 2010, y se subrayan los apartes acusados:

“LEY 1395 DE 2010

(julio 12)

Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 14. El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:

1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.

6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

7. El que resuelva sobre una medida cautelar.

8. Los demás expresamente señalados en este Código”.

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

1. Los demandantes consideran que la norma que establece que es susceptible de apelación el auto que rechaza la contestación de la demanda es violatoria de los preceptos constitucionales que contemplan el debido proceso (Art. 29), la igualdad (Art. 13), y el derecho de acceso a la justicia (Art. 229), previstos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Estado colombiano (Art. 93).

2. Para sustentar esta afirmación, comienzan por advertir que en el procedimiento civil establecido de forma previa a la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 no se configuraba la figura del rechazo a la contestación de la demanda. Por esta razón, a su juicio, el aparte normativo que prevé la posibilidad de que un auto referido a tal situación sea apelado, instituye la figura del rechazo a la contestación de la demanda al interior del proceso civil. Adicionalmente, señalan que dado que no existe reglamentación sobre las causales o el procedimiento derivado de esta institución, necesariamente debe entenderse que el rechazo a la contestación de la demanda debe proceder de plano.   

3. Establecido así el alcance del precepto acusado, manifiestan que la vulneración del derecho de acceso a la justicia (229) consiste en que el contenido normativo acusado constituiría una limitación irrazonable y desproporcionada a esta garantía, toda vez que “el rechazo de plano de la contestación de la demanda”, operaría sin sujeción a unas causales taxativas que proporcionen criterios objetivos al juez, y controlen su discrecionalidad en la aplicación del instituto. Para los demandantes, el rechazo de la contestación de la demanda solo podría ser considerado un límite admisible del derecho de acceso a la justicia si se encuentra regulado, pero esta hipótesis no se verifica en el caso de la norma enjuiciada.

Del mismo modo, refieren que resulta acorde con el derecho de acceso a la administración de justicia la exigencia de ciertas cargas procesales para las partes, siempre y cuando estas no anulen o dificulten en extremo el ejercicio de tal derecho. Pero acusan el precepto normativo porque, contrariando este principio, exige requisitos inciertos, indeterminados, o indeterminables en un procedimiento de carácter contencioso. Por esta vía, se despoja al demandado de reglas claras sobre la forma en que se produce la admisión de la contestación de la demanda, lo cual constituye una carga irrazonable y desproporcionada que termina por anular el ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

4. En relación con la censura por vulneración del principio de igualdad procesal, indican los ciudadanos demandantes que la norma establece un trato discriminatorio para el demandado en el proceso civil, comoquiera que prevé “un rechazo de plano” de la contestación de la demanda, a diferencia de lo que acontece con el demandante “a quien se le dan las oportunidades de inadmisión antes del rechazo mediato e inmediato de la demanda”. Adicionalmente, sostienen que es discriminatorio que mientras que la inadmisión y el rechazo de la demanda son figuras que se encuentran reguladas y sujetas a unas causales taxativas, el rechazo de la contestación de la demanda está librado a la plena discrecionalidad del juez.

5. Manifiestan así mismo, que resulta contrario al debido proceso y a principios ligados a esta garantía como la legalidad, que el legislador efectúe configuraciones normativas incompletas en materia procesal. De acuerdo con este principio, las facultades del juez deben estar limitadas por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la ausencia de unas causales que guíen y limiten las facultades del juez para rechazar de plano la contestación de la demanda, conduce a que dicha materia se rija por factores subjetivos y discrecionales, situación que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso.

6. Por último, la regulación acusada contravendría la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8° contempla el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías, puesto que la forma en que el legislador instituyó el rechazo a la demanda no prevé dichas prerrogativas dentro del proceso civil.

IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES

Ministerio de Justicia y del Derecho

A través de apoderada, el Ministerio intervino solicitando a la Corte proferir una decisión inhibitoria, fundamentando su solicitud en que de acuerdo con un estudio de los antecedentes legislativos de la norma, no existió verdadera intención del legislador de establecer un precepto que previera la posibilidad de apelar el auto de rechazo de la contestación de la demanda.

Indica la abogada que la norma acusada fue incluida desde la ponencia para primer debate en la Comisión Primera del Senado, y conservada durante todo el trámite legislativo sin que se hiciera alusión a las razones para su inclusión en un proyecto de ley sobre descongestión judicial. Aunado a ello, la lectura de la exposición de motivos permite concluir que el precepto no guarda relación alguna con el propósito y contenido general de la ley de descongestión judicial de la cual hace parte, pues contempla una ritualidad que si bien implicaría la concreción de algunos derechos y garantías constitucionales para el demandado a quien el juez le rechaza la contestación de la demanda, tendría como efecto aumentar el tiempo de trámite del proceso y, por tanto, congestionar los despachos judiciales de segunda instancia.

Se trata entonces, de una norma que no produce efecto alguno, pues no existe elemento alguno que permita desentrañar la intención del legislador al agregar el aparte acusado, ni se encuentra dentro del ordenamiento jurídico disposición que autorice al juez o magistrado correspondiente para rechazar la contestación de la demanda, como tampoco regulación sobre dicha actuación. En consecuencia, “carece de objeto dicha norma y carecería de objeto un examen de constitucionalidad”.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS

  1. De la Universidad Libre
  2. En nombre de esta institución educativa, el profesor León José Jaramillo Zuleta sostuvo que el espíritu de la norma acusada no tiene el alcance de crear el rechazo de la contestación de la demanda, sino que debe ser interpretado en el sentido de conferir apelación al auto que tiene por no contestada la demanda. Afirma que el legislador empleó inadecuadamente el vocablo “rechazo” con la finalidad de “economizar el lenguaje”. Comoquiera que no existe una actuación de rechazo de la contestación de la demanda, sino que la potestad del juez se limita a tener por no contestada la misma, el alcance de la norma no puede tener otro sentido que el de prever como apelables los autos que rechazan la demanda, su reforma o adición, o los que la tienen por no contestada.

    En verdad, reitera, con la norma acusada quiso el legislador llenar un vacío existente en torno a la conducta procesal adecuada frente a la presentación de escritos de contestación de la demanda que no cumplen con los requisitos legales, situación que generó en la práctica forense decisiones contradictorias en detrimento del derecho de defensa de los demandados. Lo que la norma establece, a juicio del representante de la institución universitaria, es que el juez debe pronunciarse mediante auto sobre el escrito que presente el demandado como contestación de la demanda, y que en el caso de que la tenga por no contestada aquél cuenta con el recurso de apelación. Esta manera de comprender la norma conduce a sostener que lejos de recortarse las garantías al demandado, el precepto brinda mayor amplitud a su derecho de defensa.

    En consecuencia, solicita una declaratoria de exequibilidad de la norma, “condicionada con la aclaración de que el rechazo de la contestación de la demanda no es procedente y que debe entenderse que la disposición se refiere es a aquél auto que eventualmente dictan los jueces decidiendo tener por no contestada la demanda para resolver un escrito que el demandado haya presentado con dicho propósito”.

  3. De la Universidad de Ibagué
  4. El ciudadano Álvaro González Murcia, en su condición de decano de este establecimiento educativo, apoyó la demanda sosteniendo que aunque el aparte acusado que se refiere a la apelación del rechazo a la contestación de la demanda no es inconstitucional por sí mismo, el eventual rechazo de esta intervención inicial del demandado sí lo sería por cuanto se llevaría a cabo desprovisto de cualquier tipo de regulación que racionalice su ejercicio, y en abierta desigualdad con la detallada reglamentación de la inadmisión y rechazo de la demanda. Atendiendo a ello, sugirió que se declarara constitucional la norma, bajo la condición de que se entienda que en relación con la contestación de la demanda también se aplican las reglas relativas a la inadmisión de la demanda, por inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Intervención del ciudadano Horacio Cruz Tejada

Este ciudadano intervino en defensa de la disposición acusada. Para sustentar su postura, indicó que a diferencia del derecho de acción, que está en cabeza de todo sujeto de derecho y se pone en marcha a través de la formulación de la pretensión, el derecho de contradicción radica en cabeza de quien actúa como demandado o denunciado. El medio a través del cual el sujeto pasivo de la pretensión ejercita su derecho de contradicción es la contestación de la demanda, acto procesal mediante el cual puede, entre otras cosas, formular excepciones de mérito encaminadas a atacar las pretensiones formuladas por el demandante.

Afirma que el artículo 92 del estatuto procesal civil señala una serie de requisitos que se deben tener en cuenta para que se configure el acto de  contestación de la demanda. Sin embargo, el legislador no establece una consecuencia negativa para la inepta contestación de la demanda, y esto ocurre no por olvido, sino porque para la materialización del derecho de contradicción no se le puede exigir al demandado el cumplimiento de las mismas formalidades previstas para la demanda. La ley no ha fijado causales de inadmisión ni de rechazo para el acto procesal de contestación de la demanda. No obstante, en la práctica forense se advierten situaciones en las que la autoridad judicial da por no contestada la demanda por no reunir los requisitos previstos en el artículo 92 del estatuto procesal.

En este estado de cosas, la posibilidad de apelar el auto que rechaza la contestación de la demanda, pone en un plano de igualdad a los sujetos procesales, en la medida que permite a las dos partes ejercitar el recurso de apelación frente a la providencia que rechaza la demanda, o da por no contestada su contestación.

Finalmente opina que, contrario a lo sostenido por los actores, podría resultar violatorio del derecho de contradicción del demandado no contar con la posibilidad de apelar la providencia que rechaza el acto procesal de contestación de la demanda, en el evento en que haya planteado alguna de las excepciones llamadas propias (Art. 306 C.P.C.), como son las de prescripción, compensación o nulidad relativa. Por lo tanto, debe declararse que la norma acusada se ajusta a la Constitución.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR

Mediante concepto No. 5277 del 11 de enero de 2012, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión “o su contestación”, contenida en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

En criterio del Jefe del Ministerio Público la demanda “contiene un discurso inconsecuente e impreciso, que resulta de una inadecuada comprensión de la norma legal que contiene la expresión demandada y que deriva en argumentos irrazonables”. En efecto, los demandantes atacan la norma que instaura el recurso de apelación contra el rechazo de la contestación de la demanda pese a que su desacuerdo reside en la posibilidad misma de que la autoridad judicial rechace la contestación de la demanda. Este ataque no es consecuente ni razonable con su propósito pues, de triunfar la censura contra la facultad de apelar, el demandado quedaría en peores condiciones que en las que estaba con anterioridad.

Asimismo, señala el Procurador que la demanda parte de una imprecisión consistente en afirmar que no existen causales legales de rechazo de la contestación de la demanda, ni requisitos legales que esta deba cumplir. Esta afirmación omite considerar lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece los requisitos materiales y temporales que se deben cumplir para la contestación de la demanda.

Indica el Jefe del Ministerio Público que el demandado no está obligado a contestar la demanda, pues este acto procesal constituye un medio de defensa que la ley pone a su alcance, más no una carga necesaria. Si el demandado no contesta la demanda, el proceso continuará su curso. Pero sostiene que en el evento de que la contestación de la demanda no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el juez puede inadmitirla; y si no se subsanan sus defectos, rechazarla. Es en este caso que, de acuerdo con la norma impugnada, el demandado contaría con la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra el auto que contiene la decisión de rechazo.

De manera que la existencia de un recurso de apelación contra el auto que rechaza la contestación de la demanda constituye una importante garantía para el demandado y guarda simetría con la posibilidad que tiene el demandante de apelar el auto que rechaza la demanda. Por consiguiente, la expresión demandada en lugar de vulnerar los derechos fundamentales del demandado, contribuye a su realización.

VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia de la Corte

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición parcialmente acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1395 de 2010.  

Planteamiento del problema jurídico

2. Los demandantes consideran que la expresión acusada, que brinda la posibilidad de apelar la decisión judicial de rechazar la contestación de la demanda, vulnera las garantías contenidas en los artículos 13, 29, 93 y 229 de la Constitución, así como el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al estatuir de forma implícita el rechazo de plano a la contestación de la demanda. Sostienen que tal institución contraviene la Constitución por cuanto no existen en la ley causales ni procedimientos que orienten su implementación, convirtiendo el rechazo en una sanción en exceso gravosa para el demandado.

La mayoría de los intervinientes apoyan la demanda en cuanto estiman que la norma acusada crea una nueva figura al interior del procedimiento civil. Sin embargo, señalan que el vacío normativo que pone en evidencia el artículo demandado puede ser subsanado mediante una exequibilidad condicionada que equipare el procedimiento de contestación de la demanda con el de la admisión de la demanda. A juicio del Procurador General de la Nación y otros intervinientes, esta equiparación permite que el precepto acusado, lejos de representar un menoscabo a los derechos fundamentales del demandado, garantice de forma adicional su derecho de contradicción.

No obstante, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que se declare inhibida por cuanto la disposición acusada no está produciendo efecto alguno en el ordenamiento jurídico, toda vez que ni de forma expresa ni a través de herramientas interpretativas de orden legal, puede concluirse que se haya instituido en el procedimiento civil la figura del rechazo a la contestación de la demanda.    

3. De acuerdo con estos planteamientos, corresponde a la Corte determinar si la norma que prevé la posibilidad de apelar el auto que rechaza la contestación de la demanda en el proceso civil, vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandado. Pero antes de adentrarse en estos problemas de fondo, debe la Corte empezar por examinar si los cargos presentados cumplen con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991, puesto que si dicha cuestión no es absuelta positivamente, la Corte deberá declararse inhibida para producir un pronunciamiento de carácter sustancial.

Requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad y condiciones para su ejercicio.

4. La jurisprudencia constitucional ha considerado de forma reiterada y uniforme, que la acción de inconstitucionalidad es una instancia de diálogo entre la ciudadanía y la autoridad judicial encargada de la conservación de la supremacía de la Constitución, y la expresión concreta de los derechos políticos a ejercer control sobre la producción legislativa. Sin embargo, ha manifestado que para que la acción pública cumpla sus finalidades, los motivos expuestos en la demanda deben acreditar unos mínimos argumentativos que permitan a la Corte adelantar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad[1].  

La verificación de estos requerimientos tiene lugar, en primer término, dentro del trámite de admisibilidad de la demanda dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. En este escenario inicial, la Corporación ha reiterado que es natural que “la Corte no acuda a un criterio en extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con las exigencias impuestas por la Constitución y la ley sino a un criterio amplio que sea consecuente con esa naturaleza pública de la acción y que le permita al ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producción del derecho[2].

Pero también ha dicho que “esa fundada amplitud de criterio no puede llevar a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas mínimas exigencias, con mayor razón cuando se trata de demandas que no formulan cargo alguno contra las disposiciones demandadas”[3]. Por ende, nada obsta para que la Corte evalúe la observancia de los requisitos argumentativos mínimos de la demanda antes de entrar al problema jurídico de fondo pues, de lo contrario, se vería abocada a adoptar una decisión con base en un debate inexistente o planteado en términos evidentemente insuficientes.   

5. Las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad se encuentran previstas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. De manera general, estas consisten en la identificación del objeto de la demanda, el concepto de la violación y la competencia de la Corte. En cuanto a lo primero, la Corte ha sostenido que el demandante debe presentar el precepto o preceptos jurídicos que a su juicio son contrarios al ordenamiento constitucional, acudiendo para ello a una fuente oficial que permita verificar el contenido que acusa[4]. En lo que tiene que ver con la competencia, se ha establecido en cabeza del ciudadano demandante la obligación de señalar por qué la Corte debe conocer del asunto sometido a su escrutinio, en concordancia con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución.

Frente al concepto de la violación, esta Corporación ha indicado que no basta con que el actor se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido, sino que debe exponer “las razones por las cuales considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Además, ha reiterado que  dichos argumentos deben cumplir las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que se expondrán a continuación[6].   

5.1. La claridad de los cargos planteados se predica de aquellos que tienen una coherencia argumentativa tal que le permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. De acuerdo con la jurisprudencia, debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, no resulta exigible la adopción de una técnica específica para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto. Pero ello no exime al demandante de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de forma coherente y comprensible.

5.2. La certeza de las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad se dirijan contra una proposición normativa “real y existente[7]. Esto es, que la norma contra la que se inicia la acción esté efectivamente contenida en la disposición acusada y no sea una proposición inferida por el actor, implícita o construida a partir de normas que no fueron objeto de demanda. Un cargo es cierto, entonces, cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto.

En ejercicio de sus atribuciones, la Corte puede diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto, admitiendo aquéllos que se avienen a la Constitución y desechando los que la contradicen. Pero, tal como lo precisó esta Corporación desde sus primeros pronunciamientos, “esa técnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden[8].

5.3 Las razones expresadas por el demandante son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. La Corte ha dicho que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos 'vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales'[9] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”.  

5.4. La pertinencia de los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad está relacionada con que el reproche formulado por el peticionario sea de naturaleza constitucional, y no fundado solamente en consideraciones legales y doctrinarias. Por ello, son impertinentes los cargos que se sustenten en la interpretación subjetiva de las normas acusadas a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; los que se fundan en el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales; y los que califican la norma de “inocua, innecesaria o reiterativa[11] a partir de una valoración parcial de sus efectos, entre otras.

5.5. Por último, la suficiencia se predica de las razones que guardan relación, por una parte, “con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”[12] y, por otra parte, con el alcance persuasivo de los argumentos de la demanda que, “aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” .

A partir de estos elementos de juicio, pasa la Corte a valorar los argumentos presentados por los ciudadanos en la demanda objeto de estudio.

Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de especificidad y certeza.

6. El artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” modificó el artículo 351 del C.P.C, añadiendo al numeral que establece que es apelable el auto “que rechaza la demanda, su reforma o adición” la expresión “o su contestación”, entre otros cambios. Los demandantes sostienen que la introducción de esta reforma implica necesariamente la proposición normativa según la cual el legislador (i) creó la figura del rechazo de la contestación de la demanda, previamente inexistente dentro del proceso civil, y que esta (ii) opera de plano por la ausencia del cumplimiento de los requisitos previstos para este acto procesal en el artículo 92 del C.P.C.

7. La censura planteada no se dirige directamente contra la facultad de interponer recurso de apelación contra el auto que específicamente se menciona en el texto demandado, sino que se orienta a demostrar la inconstitucionalidad de la consagración implícita del rechazo de plano a la contestación de la demanda en el proceso civil. En este orden de ideas, la Corte observa que los demandantes no presentan por lo menos un cargo dirigido a mostrar la oposición entre la Constitución y el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda “o su contestación”, sino que enfilan el conjunto de acusaciones contra el carácter inconstitucional del rechazo de plano a la contestación de la demanda. El cargo entonces, carece de especificidad puesto que no se relaciona directamente con la disposición que crea el medio de impugnación, sino con la desproporcionalidad del acto procesal que aparentemente la norma permite impugnar.    

8. Aunado a lo anterior, la Corte advierte que los cargos elevados en esta dirección carecen de certeza puesto que a partir de los argumentos expuestos en la solicitud de inconstitucionalidad no puede llegarse a la conclusión de que la proposición normativa propuesta tenga el contenido atribuido por los accionantes. En otras palabras, basándose en los argumentos señalados por los demandantes no es posible colegir que el legislador creó la específica figura del rechazo de plano frente a un acto como la contestación de la demanda, basándose para ello en la disposición normativa que regula el recurso de apelación.       

En principio asiste razón a los demandantes al advertir que no se encuentra expresamente consagrado en la legislación procesal civil el rechazo a la contestación de la demanda. En efecto, los artículos 92 al 96 del C.P.C se ocupan de la contestación de la demanda, indicando los requisitos de contenido, oportunidad y forma en que se puede expresar el allanamiento a la demanda, así como la ineficacia de esta declaración; las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, y el momento en que deben decidirse las excepciones de mérito planteadas en este escrito. Pero no se menciona el rechazo a la contestación de la demanda. Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos que brindan no puede concluirse del mismo modo que el alcance correcto de la norma sea el facultar al juez civil para rechazar de plano la contestación de la demanda. Esta es apenas una hipótesis arbitrariamente elegida por los actores para construir el cargo.  

Para empezar, el artículo 14 parcialmente acusado introdujo modificaciones al capítulo II “apelación”, contenido a su vez en la Sección Sexta del C.P.C dedicada a los medios de impugnación y consulta. En estas circunstancias, el texto normativo se ocupa en plenitud de precisar cuáles son las sentencias apelables en primera instancia y cuáles son los autos proferidos en primera instancia frente a los cuales se puede interponer el mismo recurso[14]. Su propósito principal es entonces concretar la garantía del derecho a la doble instancia en ciertas actuaciones judiciales y no dotar de contenido el objeto del recurso. Por ello, partiendo solo del texto que contiene el precepto acusado, como lo propone el demandante, no es plausible derivar una disposición creadora del rechazo a la contestación de la demanda que, a su juicio, necesariamente operaría de plano.  

Además de ello, un examen de los debates que dieron lugar a la expedición de la Ley de Descongestión Judicial tampoco hace evidente que la modificación solo pueda ser entendida como una previsión del rechazo de plano a la contestación de la demanda. Tal como lo manifestó un interviniente, la expresión “o su contestación” entró a hacer parte del texto para discusión en el Congreso a partir del primer debate en el Senado[15] sin que se sustentara la razón para su inclusión y allí permaneció hasta la aprobación del proyecto, sin motivo expreso.

En Segundo Debate en la Cámara de Representantes se planteó que el fin de la reforma del artículo 351 C.P.C era el de simplificar el listado de autos apelables, establecer que únicamente es apelable el auto que niegue la intervención de terceros o sucesores procesales y no el que resuelve sobre su citación (No. 2 Art. 351 C.P.C), y crear expresamente el recurso de apelación contra las decisiones de primera instancia y que con carácter definitivo emitan las Superintendencias[16]. No se mencionó que con la ley o con el aparte demandado, en específico, se pretendiera crear la figura del rechazo de plano a la contestación de la demanda. Por ello, tampoco el criterio histórico permite llegar a la misma conclusión de los demandantes, según la cual esta es la única interpretación correcta de la norma.  

Muestra de que la proposición normativa carece de certeza es que los demás intervinientes tienen otras interpretaciones también razonables de lo que se debe entender por la mención hecha en el artículo 14 de la Ley 1395 en torno al rechazo a la contestación de la demanda. Mientras que unos sostienen que podría entenderse que el artículo acusado crea la obligación de que el juez emita un auto de inadmisión de la contestación de la demanda, de forma análoga a lo prescrito para la presentación de la demanda, otros consideran que el auto al que remite la disposición es el auto de dar por no contestada la demanda, interpretaciones ambas que eliminan el rechazo a la demanda y que parten de figuras que actualmente existen en la praxis civil. Ahora bien, no escapa a la Corte el conocimiento de que sí existen razones por las cuales se da por no contestada una demanda dentro del proceso[17]. No obstante, el autor no las utilizó para edificar el cargo contra el segmento normativo demandado.

  

En este sentido podría afirmarse que pese a lo manifestado por el demandante, la Corte tiene el deber de entrar a establecer cuál es el contenido normativo al que remite el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 cuando menciona la expresión “o su contestación”. Pero tal como esta formulada la demanda, ello carece de sentido, puesto que el cargo no se refiere a la disposición acusada sino que se dirige contra otras proposiciones normativas, que se relacionan con ella pero que no están contenidas en la norma misma. De esta suerte, determinar el contenido preciso al que remiten los términos elegidos por el legislador, no incidirá de forma directa en la constitucionalidad del precepto pues contra él no se presentó ningún cargo. Por supuesto, este evento difiere de aquellos en los que lo que se demanda es una proposición efectivamente contenida en una norma pero que, en todo caso, para establecer su correspondencia con la Carta Política, exige una mayor dilucidación de los términos que la componen.

En síntesis, los argumentos brindados por los demandantes no permiten concluir que la de ellos es la comprensión plausible de la disposición normativa y que esta interpretación incide específicamente en la constitucionalidad del precepto. Antes bien, lo que piden en la demanda es que se declare inexequible una hipótesis arbitrariamente inferida de ella. Esta posibilidad ha sido excluida por la Corte, ya que desconoce los requisitos mínimos de argumentación requeridos para que esta Corporación pueda pronunciarse de fondo y de manera definitiva sobre los cargos propuestos contra una norma. En consecuencia, solo por las razones expuestas aquí, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declararse INHIBIDA para proferir pronunciamiento de fondo, por los cargos analizados, sobre la expresión “o su contestación” contenida en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada


MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLÉN ARANGO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado


      JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado




JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado


HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

[1] Cfr., sentencias C-033/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio, C-128/11 M.P Juan Carlos Henao Pérez, C-102/10 M.P Juan Carlos Henao Pérez, C-251/04 M.P Jaime Córdoba Triviño y C-1052/01 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Sentencia C-652/01 M.P Jaime Córdoba Triviño.

[3] Ibídem.

[4] Cfr., entre otras, las sentencias C-647/10 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, C-1052/01 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, y C-491/97 M.P José Gregorio Hernández Galindo.   

[5] Cfr., sentencias C-128/11 M.P Juan Carlos Henao Pérez y C-1052/01 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.  

[6] En la presente decisión se sigue principalmente la exposición del precedente sintetizado desde la sentencia C-1052/01 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Sentencia C-1052/01 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Sentencia C-504/95 M.P José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[10] C-1052/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] "ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.// Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: // 1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación. // 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. // 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. // 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. // 5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. // 6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. // 7. El que resuelva sobre una medida cautelar. // 8. Los demás expresamente señalados en este Código".

[15] Gaceta del Congreso de la República 481 de 2009.

[16] Gaceta del Congreso de la República 319 de 2010.

[17] Puede presentarse v.gr, por extemporaneidad del escrito, por ausencia de legitimación procesal, porque quien la presentó tiene una carga procesal específica que incumplió por la cual no puede ser oído en el proceso. Ver al respecto los artículos 92 al 95 C.P.C.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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