Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-335/05

SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA-Norma derogada sin efectos jurídicos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede extenderse de oficio a menos que sea necesario para integrar la unidad normativa

La norma parcialmente demandada fue derogada por el articulo 2 de la Ley 901 de 2004. Adicionalmente, dicha norma no se encuentra produciendo efectos jurídicos, pues el primer Boletín de Deudores Morosos del Estado fue publicado el primero de agosto de 2004, bajo la vigencia de la nueva disposición, la que entro a regir el 27 de julio de 2004. En consecuencia, todos los efectos de tal publicación se originan en el citado articulo 2 de la Ley 901 y no en el parágrafo demandado del articulo 66. Finalmente, la Corte no tiene competencia para conocer de la constitucionalidad de la nueva disposición incluso si, como en el presente caso, tiene un texto muy similar al de la norma demandada. Como se mencionó en la Sentencia transcrita, la Corte no puede extender de oficio el control de constitucionalidad a enunciados normativos no demandados, a menos que ello sea necesario para integrar la unidad normativa, lo que no sucede en el presente caso.

Referencia: expediente D-5418

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003

Actor: José Cipriano León Castañeda

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Cipriano León Castañeda demandó el parágrafo del articulo 66 la Ley 863 de 2003.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial N° 45.415 del 29 de diciembre de 2003:

“LEY 863 DE 2003

(diciembre 29)

por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 66. Información contable depurada. La información financiera, económica y social de los diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005.

Parágrafo. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación del acto generador de la obligación, el concepto y monto de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.

Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.

El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.

La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.

Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del saneamiento contable público se realizará el fortalecimiento de la UAE-Contaduría General de la Nación mediante la apropiación de las partidas presupuestales y la asignación del código de identificación rentística por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

III. LA DEMANDA

Para el demandante el parágrafo demandado vulnera los artículos 25, 29, 40 -numeral 7-, 53, 54, 69, 150 -numeral 12-, 338 y 354 de la Carta Política.

A su juicio, el reporte en el boletín de deudores morosos, desconoce el debido proceso y el derecho de defensa de las personas que allí aparecen puesto que no han sido vencidas en juicio de responsabilidad de mandamiento de pago. Aduce que a dichas personas se les está sancionando dos veces por un mismo hecho. Primero por la denuncia pública sin un debido proceso y, segundo, porque se omite el proceso ejecutivo que es el mecanismo para recuperar la deuda estatal.

Asegura que a quienes aparecen reportados en el Boletín de que trata la norma demandada, se les está imponiendo una limitación desproporcionada para trabajar en el sector público. En su criterio, tal limitación desconoce la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho efectivo de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Considera que la Constitución solo admite restringir este derecho por razones de nacionalidad pero no por deudas con el tesoro público. Manifiesta que si una persona no paga sus deudas es precisamente por falta de oportunidades laborales y el Estado, en lugar de brindarle protección, lo que hace es castigarla por su situación de desempleo. Agrega que el legislador no está facultado por la Constitución para establecer prohibiciones de ingreso laboral al sector público.

Respecto a la violación del artículo 69, el actor señala:

“El hecho de tener deudas con el Estado en materia tributaria o préstamos como el caso del Icetex cuyo créditos vulneran el artículo 69 de la Carta Política en cuanto el estado no está facilitando mecanismo financieros para hacer posible el acceso de todas las personas aptas para la educación superior, ya existe un reglamento de crédito estudiantil muy escondido que no lo han publicado como la resolución 600 de 1968 que coloca condiciones difíciles al estudiante que quiera acceder a la educación superior, ya que prestan sólo la mitad del costo de matrícula de Carrera Universitaria en el sector privado, posteriormente con onerosas amortizaciones, donde cobran intereses altísimos como la capitalización de intereses en el proceso de desembolso y amortización, cuando el estudiante termine sus estudios, no tenga oportunidad de pagar porque la deuda se ha triplicado y lo mismo a los fiadores son los afectados”.

Por otra parte, asegura el impugnante que el artículo 354 superior no le da facultades al Contador General de la Nación para elaborar el boletín de deudores de que trata el parágrafo acusado, ni mucho menos para que expida “certificados de un 3% de un salario mínimo vigente si está a paz y salvo con el Estado en sus obligaciones tributarias o de préstamos”.

IV. INTERVENCIONES

1. En representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Carlos Andrés Guevara Correa solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del parágrafo acusado.

Luego de recordar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la facultad que tiene el Estado para imponer restricciones a las personas que pretendan ejercer una función pública, concluye que el legislador tiene amplia facultad para regular las causales de inhabilidad y para establecer restricciones como la que consagra el parágrafo impugnado. Considera que la medida cuestionada es razonable y proporcionada, puesto que pretende la protección del interés público y busca garantizar que las personas que actúen como funcionarios públicos tengan las más altas condiciones de rectitud e integridad. Asimismo, afirma que con ella se procura que las personas que tengan interés en ocupar cargos en el Estado, den solución definitiva a sus deudas públicas.

Por otra parte, manifiesta que la Contaduría General de la República está catalogada como una Unidad Administrativa Especial y en esa medida el Congreso está plenamente facultado para asignarle la función de proteger los intereses de la sociedad con el fin de evitar prácticas indeseables en la administración pública.

Asegura el interviniente que el pago por concepto de derechos de que trata la disposición acusada, es un tributo, concretamente una tasa. Para ello recuerda la definición de tributo y de tasa, así como un concepto emitido por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, según el cual los ingresos que percibía la Procuraduría General de la Nación por la expedición de certificados de antecedentes disciplinarios constituyen una tasa, cuestión que también ha sido definida en esos términos por la Corte Constitucional[1].

2. Como apoderado especial de la Contraloría General de la República presentó escrito Víctor Raúl Mejía Castro. En el escrito enviado la Contraloría justifica la constitucionalidad del parágrafo objeto de demanda.

En su criterio el requisito establecido por el legislador para tomar posesión de un cargo público o para celebrar un contrato con el Estado, así como la facultad otorgada a la Contaduría General de la Nación para consolidar y publicar el boletín de deudores morosos y la expedición del certificado de paz y salvo en esta materia, es consecuencia directa de la potestad de configuración legislativa.

Afirma que el propósito de la norma demandada es lograr el saneamiento contable de las entidades del Estado y propender por el recaudo de las obligaciones. Indica que es justamente al Contador General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Carta Política, a quien corresponde esa labor. Para sustentar su afirmación cita el contenido del artículo 354 de la Constitución y los artículos 3 y 4 de la Ley 298 de 1996.

Manifiesta que el boletín de deudores morosos del Estado ayuda al saneamiento de la cartera ordenado en la Ley 716 de 2001. Al respecto señala que dicha norma “permite el saneamiento contable de la cartera estatal, la depuración de los sistemas de información y la identificación plena de las deudas ciertas, suministrando información clara y útil al ente público y a los demás usuarios para direccionar la gestión estatal”.

Finalmente, asegura que la norma demandada no vulnera el derecho al trabajo toda vez que el legislador tiene competencia para establecer las condiciones de acceso a la función pública o los requisitos para contratar con el Estado. Indica que con la norma acusada no se está restringiendo el derecho de acceder a un cargo público. Tan solo impone a la persona interesada el deber de solucionar su morosidad con el Estado.

Expresa que tampoco se viola el derecho al debido proceso porque en dicho boletín únicamente aparecen las personas que no han satisfecho sus obligaciones económicas con el Estado. Quienes cancelen las obligaciones pendientes serán retiradas de dicho Boletín. Además, recuerda que sólo se reportarán las obligaciones que consten en un acto administrativo vinculante que presta mérito ejecutivo.

3. Héctor Julio Castelblanco Parra, actuando en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presenta escrito justificando la constitucionalidad de la disposición acusada.

Expresa que los argumentos esbozados por el actor en su demanda no son suficientes para que la Corte pueda declarar la inexequibilidad del mismo. Asegura que la disposición objeto de reproche busca reforzar los medios de control establecidos en las normas tributarias sin que ello vulnere norma constitucional alguna.

Afirma que no se presenta violación del derecho al trabajo por cuanto la norma se ocupa de un tema eminentemente tributario y con ella se pretende atacar la evasión que se está presentando en esta materia. En esa medida -agrega- una consecuencia directa del incumplimiento en las cargas tributarias es la imposibilidad de celebrar contratos con el Estado o acceder a cargos públicos.

Considera que la norma acusada no limita el acceso a cargos públicos. Simplemente establece una previsión que incentiva a las personas morosas a ponerse al día en las deudas con el Estado. Considera que el derecho al trabajo de las personas se ve garantizado en cuanto no les impide laborar en otros sectores ni con otros patronos.

Por otra parte, asegura que no se presenta vulneración del derecho al debido proceso puesto que la medida objeto de reproche no es una sanción, sino un procedimiento adicional a los procedimientos de cobro establecidos en el Estatuto Tributario.

4. En representación de la Contaduría General de la Nación y en defensa de la norma acusada presentó escrito Juan Carlos Moncada Zapata. En su escrito considera que el derecho al trabajo no es absoluto y que el legislador puede reglamentar su ejercicio. Afirma que el parágrafo acusado únicamente está imponiendo una carga previa para acceder a un cargo público o para contratar con el Estado, pero tal restricción además de estar justificada no es absoluta pues una vez el deudor cancele su obligación la Contraloría expedirá el respectivo paz y salvo y la persona quedara habilitada para trabajar como servidora pública. Asegura que permanentemente el Estado, como empleador, está regulando la vinculación de sus empleados, como sucede con los regímenes de inhabilidades, contempladas incluso en la propia Constitución Política.

En lo atinente al reporte que se hace en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría, cita la sentencia T-1031 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, en donde -según afirma- se destacó la legitimidad de las bases de datos y la legitimidad de la administración para fijar condiciones de vinculación del personal a su servicio.

Manifiesta que el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 66 de la Ley 863 de 2003 es razonable pues tiene su explicación en el hecho de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de cuatro meses y en esa medida quien desee discutir judicialmente la obligación que se le exige puede hacerlo durante ese lapso. En ese orden de ideas, afirma que no se viola el derecho al debido proceso.

Expresa que la disposición acusada al pretender que los deudores morosos se pongan a paz y salvo con sus obligaciones o suscriban acuerdo de pagos, no hace otra cosa que reiterar el deber constitucional de los ciudadanos de contribuir con las cargas públicas.

De otra parte, manifiesta que el boletín de deudores morosos se relaciona íntimamente con las funciones que la Constitución le otorga a la Contaduría General de la Nación, pues se trata de un informe complementario reglamentado en el cumplimiento de la función legal otorgada en la Constitución y la Ley, mediante la cual se revela la cartera morosa del Estado colombiano. Con dicho boletín -en su criterio- se desarrolla la depuración de la cartera estatal ordenada en la Ley 716 de 2001 y permite su saneamiento.

Luego de recordar otras disposiciones en las cuales se consagran bases de datos de diversa índole, concluye que las bases de datos son constitucionales y que el boletín de deudores morosos del Estado de que trata la norma acusada respeta las exigencias constitucionales sobre almacenamiento de datos, pues al no establecer límite de caducidad de datos negativos no regula contenidos estructurales del derecho fundamental del habeas data.

5. Con el fin de coadyuvar la demanda presentó escrito Jorge Alonso Charry Delgadillo. Manifiesta que el parágrafo acusado, al crear mayores cargas para los ciudadanos, limita el derecho de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y además restringe el derecho al trabajo, por lo cual debió haberse tramitado como ley estatutaria.

Considera que la disposición no sólo desconoce los preceptos constitucionales citados por el actor, sino también los artículos 13 y 26 superiores.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto.

Afirma que la norma acusada tiene su origen en el parágrafo 3 del articulo 4 de la Ley 716 de 2001 que regulaba la materia de que trata la norma parcialmente demandada en el presente proceso. No obstante, dicha ley tuvo carácter temporal, toda vez que en su artículo 21 señaló que su vigencia sería hasta el 31 de diciembre de 2003. Con la expedición de la Ley 863 de 2003, se prorrogó la vigencia de la Ley 716 de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, pero expresamente se dispuso que esa prórroga no cobija el parágrafo 3 del art. 4 referente a los deudores morosos del Estado. Sin embargo, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863, reguló integralmente la materia, ampliando el alcance de la disposición contenida en la Ley 716 de 2001.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 901 del 27 de julio de 2004, que en su artículo 1º prorrogó la vigencia de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2005. El artículo segundo de esta Ley modifica y adiciona el artículo cuarto de la Ley 716 de 2001, introduciendo un parágrafo tercero que nuevamente regula lo relacionado con los deudores morosos de las entidades estatales y que tácitamente deroga lo establecido en el parágrafo del artículo 66 actualmente demandado. Al respecto advierte el Procurador que la nueva regulación es esencialmente igual a la que contenía el parágrafo demandado del artículo 66 de la Ley 863 de 2003.

Finalmente, la Vista Fiscal aclara que si bien el artículo 11 de la Ley 901 dispuso que esta ley estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, estableció una excepción a favor del parágrafo tercero del artículo 4º de forma tal que esta norma, que como se dijo regula lo relacionado con los deudores morosos de las entidades estatales, constituye legislación permanente.

En conclusión el Procurador indica que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003 estuvo vigente entre el 29 de diciembre de 2003 y el 27 de julio de 2004, momento en el cual entró en vigencia la Ley 901 de 2004.

Por las razones expuestas, el Jefe del Ministerio Público considera que la disposición acusada se encuentra derogada y por ello la Corte debe declararse inhibida para fallar. Así mismo, afirma que el artículo 66 objeto de demanda no está produciendo efectos toda vez que su contenido fue reproducido por la Ley 901 de 2004, frente a la cual se pueden ejercer las acciones constitucionales correspondientes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.

La vigencia de la disposición demandada

2. El actor demanda el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003, pues en su criterio vulnera, entre otros, el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la función publica.

Ahora bien, antes de entrar a estudiar los cargos formulados en la demanda es necesario aclarar si la disposición demandada se encuentra vigente o, en su defecto, si se encuentra produciendo efectos jurídicos. Ciertamente, como se mencionó en los antecedentes, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto, dado que, en su criterio, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003 fue derogado por el artículo segundo de la Ley 901 de 2004.

Procede la Corte entonces a definir la cuestión planteada por la Vista Fiscal.

3. En dos decisiones anteriores la Corte ha coincidido con el Procurador al considerar que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003 fue derogado por el artículo 2 de la Ley 901 de 2004. Adicionalmente, la Corporación ha entendido que la disposición demandada no se encuentra produciendo efectos jurídicos. En consecuencia, por sustracción de materia, la Corte se ha declarado inhibida para fallar.[2]

En este sentido, resulta fundamental recordar los argumentos centrales que tuvo la Corte para declararse inhibida en la primera decisión en la cual avocó el estudio de la norma parcialmente demandada. Al respecto dijo la Corporación:

“Como afirma el Procurador en su concepto, la primera disposición en regular lo relacionado con la publicación en un boletín del listado de los deudores de acreencias de las entidades estatales fue el artículo 4º de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial No.44.661 del 29 de diciembre de 2001. (...)

Entonces, el enunciado antes trascrito (el artículo 4º de la Ley 716 de 2001), preveía por primera vez lo relacionado con la publicación semestral de un boletín por parte de cada entidad estatal con la relación de todos sus deudores morosos. (...)

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2003 fue expedida la Ley 863 del mismo año, cuyo artículo 66 contiene la expresión objeto de demanda en el presente proceso. (...)

(E)l artículo 66 de la Ley 863 de 2003 introdujo en su parágrafo una nueva regulación en lo relacionado con los deudores morosos del Estado, de la cual hace parte la expresión demandada en el presente expediente. (...) Esta nueva disposición no tenía una vigencia determinada, a diferencia de lo que ocurría con el parágrafo tercero del artículo 4º de la Ley 716 de 2001 y, por lo tanto, se convertía en legislación permanente a partir de la fecha de su expedición.

Empero, el Legislador, casi siete meses después, decidió regular nuevamente la materia por medio del artículo segundo de la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario Oficial No.45.622 del 27 de julio de 2004. Esta disposición prescribe:

ARTÍCULO 2o. Modifíquese y adiciónese el artículo 4º de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así:

(...)

PARÁGRAFO 3o. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma.

 

Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.

 

El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.

 

La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.

 

La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligación.”.

El nuevo precepto reproduce casi textualmente el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003, salvo en su inciso final (...). En cuanto a la vigencia de la nueva disposición, el artículo 11 de la Ley 901 de 2004 dispone que dicha ley rige desde la fecha de su publicación (la cual tuvo lugar el 27 de julio de 2004) y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, con excepción del parágrafo tercero del artículo cuarto, el cual precisamente regula lo relacionado con los deudores morosos del Estado.

En este orden de ideas, es evidente que la intención del legislador fue derogar el artículo 66 de la Ley 863 de 2003, y revivir la vigencia del artículo 4º de la Ley 716 de 2001 y, especialmente, el parágrafo tercero de este última disposición. (...) En consecuencia, cobra pleno sentido la tesis sostenida por la Vista Fiscal en su Concepto, pues en el presente caso se demandó una disposición derogada.

No obstante, esta situación no conduce necesariamente a un fallo inhibitorio pues como ha señalado en reiteradas oportunidades[3] la Corte Constitucional la derogatoria de un enunciado normativo no implica necesariamente la inhibición para pronunciarse de fondo por sustracción de materia, debido a que en ciertos casos a pesar de haber perdido vigor, la norma demandada sigue produciendo efectos y por lo tanto el juez constitucional ha de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados. (...) En el presente caso es preciso determinar, entonces, si el artículo 66 de la Ley 863 de 2003 aun continúa produciendo efectos jurídicos y si es procedente una decisión de fondo sobre su exequibilidad. (...)

En este caso se impone una respuesta negativa, pues el primer Boletín de Deudores Morosos del Estado fue publicado el primero de agosto de 2004, con base en la información remitida a principios de junio del mismo año. (...)

Resulta claro que en el presente proceso se demandó una disposición jurídica derogada que no produjo ningún efecto y por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional, no es procedente un examen de constitucionalidad de la misma y procedería por lo tanto una sentencia inhibitoria.

Empero, queda por dilucidar una cuestión adicional: ¿Debe abocar esta Corporación el estudio de la constitucionalidad de la disposición actualmente vigente, en vista que esta reproduce el contenido normativo de la disposición demandada? (...) ¿Sería procedente que la Corte examine la constitucionalidad de la primera a pesar que esta disposición no fue expresamente acusada?

Inicialmente, algunos principios que rigen la administración de justicia como la economía procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y el carácter público de la acción impetrada llevarían a pensar que se impone una respuesta positiva al interrogante antes planteado, sin embargo, el carácter rogado del control de constitucionalidad de las leyes implica precisamente que al demandante le corresponde señalar expresamente la disposición acusada y la Corte no puede extender oficiosamente su análisis a otros enunciados normativos a menos que sea preciso integrar la unidad normativa, lo que no sucede en el presente evento.”.

Las razones esgrimidas por la Corte en la sentencia ampliamente citada son suficientes para proferir, en el presente caso, una decisión inhibitoria por sustracción de materia. En efecto, la norma parcialmente demandada fue derogada por el articulo 2 de la Ley 901 de 2004. Adicionalmente, dicha norma no se encuentra produciendo efectos jurídicos, pues el primer Boletín de Deudores Morosos del Estado fue publicado el primero de agosto de 2004, bajo la vigencia de la nueva disposición, la que entro a regir el 27 de julio de 2004. En consecuencia, todos los efectos de tal publicación se originan en el citado articulo 2 de la Ley 901 y no en el parágrafo demandado del articulo 66. Finalmente, la Corte no tiene competencia para conocer de la constitucionalidad de la nueva disposición incluso si, como en el presente caso, tiene un texto muy similar al de la norma demandada. Como se mencionó en la Sentencia transcrita, la Corte no puede extender de oficio el control de constitucionalidad a enunciados normativos no demandados, a menos que ello sea necesario para integrar la unidad normativa, lo que no sucede en el presente caso.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo por haber operado el fenómeno de la sustracción de materia.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto cita las sentencias C-078 y C-646 de 2003.

[2] Sentencias C-104 de 2005 y C-153 de 2005.

[3] Ver por ejemplo las sentencia C-397 de 1995, C-583 de 1995 y C-1144 de 2000 entre otras.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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