Sentencia C-334/02
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE PAISES DE COMUNIDAD ANDINA Y BRASIL
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Procedimiento de expedición es el mismo del ordinario
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Doble trámite del proyecto
ZONA DE LIBRE COMERCIO ENTRE COMUNIDAD ANDINA Y MERCO SUR-Márgenes preferenciales fijos como primer paso para la creación
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION "ALADI"-Objeto
MERCADO COMUN LATINOAMERICANO-Establecimiento
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Finalidad
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION "ALADI" Y ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO "OMC"
COMERCIO INTERNACIONAL-Fortalecimiento
ACUERDO INTERNACIONAL-Remisión a otros
Referencia: expediente L.A.T.-207
Revisión constitucional de la Ley 661 del 30 de julio de 2001 "Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de alcance parcial de complementación económica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil" suscrito en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a esta Corporación el día 6 de agosto de 2001, fotocopia auténtica de la Ley 661 del 30 de julio del año 2001 por medio de la cual se aprobó el "Acuerdo de alcance parcial de complementación económica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil", suscrito en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999.
Mediante auto del 3 de septiembre de 2001 el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del Acuerdo enunciado y de la Ley 661 de 2001 que lo aprueba y ordenó oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada. Así mismo, solicitó a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior las Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional, como también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo.
Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen y de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN
A continuación se transcribe el texto de la Ley 661 de 2001, conforme a su publicación en el Diario Oficial, Año CXXXVII, N° 44503 del 30 de julio de 2001, p 1 y ss. Dada su extensión no se transcriben los anexos I, II y III que contienen tablas con la descripción de los productos que gozan de preferencias arancelarias en virtud del Acuerdo, como tampoco el anexo IV relativo a los requisitos específicos de origen de dichos productos, por lo que la Corte remite al diario oficial de la referencia. El Anexo V, que establece el régimen de solución de controversias se transcribe en su totalidad.
"LEY 661 DE 2001
(julio 30)
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil", suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999.
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados "Partes Signatarias".
CONSIDERANDO Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles;
La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Comunidad Andina y el Brasil;
Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social;
Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, subscribió (SIC) el Acuerdo de Complementación Económica número 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;
Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR;
REAFIRMANDO la voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del MERCOSUR, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques;
CONVIENEN:
Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
CAPITULO I
OBJETO DEL ACUERDO
Artículo 1
Con la suscripción del presente Acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR.
CAPITULO II
LIBERACIÓN COMERCIAL
Artículo 2
En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Brasil) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.
El presente Acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.
Artículo 3
Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
Artículo 4
Las Partes Signatarias no podrán mantener o establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III.
Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias.
No están comprendidos en el concepto de gravamen las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia.
Artículo 5
Las Partes Signatarias se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias.
Artículo 6
Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco de los productos comprendidos en el presente Acuerdo.
Se entenderá por "restricciones" toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, ya sea mediante contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la OMC.
Artículo 7
Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
CAPITULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 8
Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 78 y en las disposiciones complementarias y modificatorias del Comité de Representantes de la ALADI, salvo que las Partes Signatarias acuerden algo diferente.
El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los (sic) Anexos I y II.
La competencia en materia de normas de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.
CAPITULO IV
TRATO NACIONAL
Artículo 9
En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980 y el Artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho Artículo.
No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.
CAPITULO V
VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 10
En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
CAPITULO VI
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
Artículo 11
En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
Así mismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 12
Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.
CAPITULO VII
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 13
Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.
La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del Acuerdo.
Artículo 14
Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC.
CAPITULO VIII
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 15
Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 16
Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la ALADI.
CAPITULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 17
Las controversias que surjan con relación al presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.
CAPITULO X
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 18
La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por los siguientes representantes de cada una de las Partes Signatarias, quienes presidirán las respectivas representaciones:
- Por Colombia: el Director de Negociaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior.
- Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior Industrialización y Pesca.
- Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
- Por Venezuela: el Director General Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio.
- Por Brasil: el Director General del Departamento de Integración Latino-Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 19
La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1) Aprobar su propio Reglamento;
2) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
3) Interpretar las normas del presente Acuerdo;
4) Recomendar las modificaciones necesarias al presente acuerdo.
5) Ejercer las atribuciones que le confiere este Acuerdo en materia de Origen, Salvaguardias y Solución de Controversias, y
6) Ejecutar las acciones que acuerden las Partes Signatarias
CAPITULO XI
ADHESIÓN
Artículo 20
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI.
Artículo 21
La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.
CAPITULO XII
VIGENCIA
Artículo 22
El presente Acuerdo entrará en vigor el 16 de agosto de 1999 y tendrá una duración de 2 años, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se surtan los trámites constitucionales para su entrada en vigor.
En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho Acuerdo reemplazará al presente.
CAPITULO XIII
DENUNCIA
Artículo 23
Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente acuerdo ante la Secretaría General de la ALADI, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina); Anexo II (Preferencias otorgadas por Brasil); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen) y Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).
Artículo 25
El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III.
Artículo 26
Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable.
Artículo 27
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 10 suscrito entre Brasil y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 11 suscrito entre Brasil y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 25 suscrito entre Brasil y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 27 suscrito entre Brasil y Venezuela, y sus Protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él.
Artículo 28
La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto Ley no. 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto no. 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 29
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.
Disposición transitoria
Los Certificados de Origen emitidos antes del 16 de agosto de 1999, amparados por los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación No. 10 y 11, y en los Acuerdos de Complementación Económica No. 25 y 27, serán válidos hasta el 15 de octubre de 1999 a efectos de la aplicación de las preferencias contempladas en el presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
Manuel José Cárdenas.
Por el Gobierno de la República de Ecuador:
José Serrano Herrera.
Por el Gobierno de la República de Perú:
José Eduardo Chávarri.
Por el Gobierno de la República de Venezuela:
Rubén Pacheco.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
José Artur Denot Medeiros.
12 de agosto de 1999.
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL.
Juan F. Rojas Penso,
Embajador
Secretario General
(...)
ANEXO V
Régimen de solución de controversias
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°
Las controversias entre las Partes Signatarias en relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del acuerdo.
CAPITULO II
Consultas recíprocas y negociaciones directas
Artículo 2°
Cuando se suscite una controversia, las Partes en la misma, en adelante "las Partes", procurarán resolverla mediante consultas recíprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo idéntico. La Parte que se considere afectada solicitará el inicio de dichas consultas y negociaciones directas a la otra Parte y, simultáneamente, informará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión". El plazo a que se refiere el presente artículo se contará a partir de la fecha en que la Comisión Administradora reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.
CAPITULO III
Intervención de la Comisión Administradora
Artículo 3°
Vencido el plazo indicado en el artículo 2 sin que las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia sólo se resolviere parcialmente, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito a la Comisión Administradora que se reúna para tratar la controversia.
Artículo 4°
La Parte que solicita convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten e indicará las disposiciones legales que considere aplicables.
Artículo 5°
La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 6°
La Comisión evaluará el estado de la controversia, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones adicionales sobre el caso. En su recomendación, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente acuerdo, los instrumentos y Protocolos adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho.
Artículo 7°
Sobre la base de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formulará su recomendación, la que se adoptará por consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la primera reunión en que trató la controversia, salvo acuerdo distinto entre las Partes. La Comisión velará por el cumplimiento de la recomendación emitida.
CAPITULO IV
Del grupo de expertos
Artículo 8°
Si la Comisión no formulara su recomendación o si la recomendación no fuera acatada por las Partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión Administradora la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de las nóminas a que hace referencia el artículo 10.
Artículo 9°
El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo con el siguiente pro cedimiento: a) Cada una de las Partes designará un experto de la nómina a que se refiere el artículo 10, dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la comunicación mencionada en el artículo 8°. El tercer experto, quien no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, será designado de común acuerdo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se designó el último de los dos expertos antes mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo; b) En defecto de nombramiento de experto por alguna de las Partes, en el plazo de diez (10) días calendario establecido en el literal a) precedente, la Secretaría General de la ALADI hará las designaciones según el orden establecido en la nómina de expertos elaborada por cada Parte; c) En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto, la Secretaría General de la Aladi hará esta designación a través de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el artículo 10. Los gastos y honorarios de los expertos serán asumidos por las Partes que lo designen. Los gastos y honorarios del Presidente y demás gastos que demande el procedimiento serán asumidos en partes iguales.
Artículo 10
Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signataria designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses calendario desde la suscripción del Acuerdo. La nómina será integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza que puedan ser objeto de controversia en el ámbito del acuerdo. De igual modo, cada Parte Signataria designará hasta ocho (8) expertos nacionales de terceros países, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del artículo 9°.
Artículo 11
Los expertos designados deberán observar la necesaria independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, no deberán tener interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella. Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometerse a mantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros.
Artículo 12
Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatarias serán depositadas en la Secretaría General de la Aladi, la que las mantendrá actualizadas con base en las modificaciones que éstas le notifiquen. No obstante, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez iniciada la controversia, salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designación de un experto especialmente versado en la materia.
Artículo 13
El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables, los fundamentos de hecho y de derecho, las informaciones presentadas por las Partes y lo actuado en la Comisión.
Artículo 14
El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días calendario contados desde su constitución, las cuales garantizarán a las Partes el derecho a la defensa y la confidencialidad de la información que éstas le suministren.
Artículo 15
El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días calendario contado desde su constitución para emitir su dictamen, el que incluirá conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicado a la Comisión.
Artículo 16
Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará, total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicará a las Partes dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario contado a partir de la recepción del informe de los expertos y velará por su cumplimiento.
Artículo 17
Si luego de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión, estas no hubiesen sido cumplidas por la Parte respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la Parte afectada podrá solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga el tipo de medidas aplicables. El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria; definirá dichas medidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su constitución; e informará, simultáneamente y para los fines pertinentes, a las Partes y a la Comisión. Las medidas podrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes a los perjuicios causados. La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas.
Artículo 18
La controversia podrá darse por terminada en cualquier momento, a partir de la intervención de la Comisión, si las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria la que podrá considerar fórmulas compensatorias o de otra índole.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTÁ. D.C., 10 de septiembre de 1999.
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERÚ Y VENEZUELA, PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL", suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERÚ Y VENEZUELA, PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL", suscrito en Montevideo, el 12 de agosto de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H SENADO DE LA REPÚBLICA,
MARIO URIBE ESCOBAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL H SENADO DE LA REPÚBLICA,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA H CÁMARA DE REPRESENTANTES,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN
III. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de apoderado, solicitó declarar la constitucionalidad del Acuerdo bajo examen y de su Ley aprobatoria y expuso los argumentos que se resumen a continuación.
Señala que el Acuerdo que se revisa fue suscrito por el doctor Manuel José Cárdenas Zorro, Embajador de Colombia ante la República Oriental del Uruguay y Representante Permanente de Colombia ante la ALADI de esa época, a quien le fueron concedidos plenos poderes por parte del señor Presidente de la República, el día 9 de julio de 1999[1]. Este último impartió la Aprobación Ejecutiva el día 10 de septiembre del mismo año, y posteriormente se dio paso al trámite legislativo que concluyó con la aprobación de la Ley 661 de 2001.
Afirma que el Acuerdo se suscribió con el fin de dar aplicación y desarrollo a uno de los mecanismos de integración previstos en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, ampliando así los vínculos de integración en materias económicas y comerciales entre los cinco países signatarios y con fundamento en los principios de pluralismo, convergencia, flexibilidad, tratamientos diferenciales y multiplicidad previstos en dicho tratado. Explica en este sentido que "el principio de flexibilidad permite la concertación de acuerdos de alcance parcial, regulada en forma compatible con la consecución progresiva de la convergencia y el fortalecimiento de los vínculos de integración. La multiplicidad posibilita distintas formas de concertación entre los países miembros, utilizando todos los instrumentos que sean capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel regional."
Entre los instrumentos idóneos para lograr los propósitos señalados, hace mención a los acuerdos de alcance regional y a los acuerdos de alcance parcial, que pueden ser de carácter comercial, de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio y de otras modalidades como la cooperación científica y tecnológica.
En cuanto al objeto del Acuerdo, señala que el establecimiento de márgenes de preferencia arancelaria fijos significa un importante avance en la perspectiva de establecer una Zona de Libre Comercio que contribuya al fortalecimiento y profundización del proceso de integración de América Latina. Así mismo, advierte sobre la conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, entre la Comunidad Andina, el Brasil y el MERCOSUR.
Asegura que, según lo permite el artículo 224 de la Carta Política el Acuerdo fue puesto en vigencia provisional, mediante el Decreto 1719 del 4 de septiembre de 1999 y que el contenido del mismo se ajusta a los objetivos dispuestos por los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política. De igual manera, afirma que en el presente caso se ha dado estricto cumplimiento a los lineamientos establecidos en los artículos 189-2 y 150-16 ibidem.
Con base en los argumentos expuestos, solicita que se declare la constitucionalidad del Acuerdo Parcial de Complementación Económica bajo estudio, así como de la Ley 661 de 2001, aprobatoria del mismo.
Ministerio de Comercio Exterior
La señora Ministra de Comercio Exterior hizo llegar con destino al expediente de la referencia, un escrito en el que solicita la declaratoria de constitucionalidad del Acuerdo bajo estudio, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación.
Destaca que el Acuerdo objeto de revisión se celebró por el Gobierno Nacional conforme a la competencia asignada por el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política y que por su parte, el Congreso de la República lo aprobó mediante la Ley 661 de 2001, que se expidió en consonancia con el numeral 16 del artículo 150 ibidem.
Asevera que la ley aprobatoria desarrolla otros preceptos constitucionales, tales como el Preámbulo y los artículos 9, 226 y 227, en tanto con el Acuerdo que ella aprueba se estimula la integración de Colombia a la comunidad latinoamericana, como quiera que los límites fronterizos de los signatarios "no impiden que los agentes económicos puedan desarrollar el comercio dentro de un marco normativo transparente y previsible que posibilita el desarrollo económico – comercial y social de los países y por ende de sus asociados."
De lo anterior deduce, además, que el Acuerdo permite la concreción de los fines estatales previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, ya que los mecanismos ideados por las partes permiten la importación de productos en condiciones que facilitan y promueven la competitividad, lo cual incide favorablemente en el bienestar colectivo.
La señora Viceministra de Comercio Exterior, presentó un escrito adicional en el que, además de reiterar los argumentos expuestos por la titular de la Cartera y explicar la estructura del Acuerdo objeto de revisión[2] concluye que ninguna de sus disposiciones viola el ordenamiento constitucional colombiano, entre otras razones, porque las disposiciones relativas a las condiciones de acceso a los mercados que constituyen el eje del mismo, están supeditadas "a las normas vigentes en otros Tratados, como el de la Organización Mundial del Comercio, OMC, sobre la cual la Honorable Corte Constitucional se pronunció en su oportunidad sobre su exequibilidad, o la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, establecida mediante el Tratado de Montevideo de 1980." En cuanto a las demás disposiciones del Acuerdo bajo examen, sostiene que ellas contienen simplemente "cláusulas generales comunes en cualquier tipo de tratado".
En relación con el Anexo sobre Solución de Controversias, explica que se trata de un sistema sencillo y pragmático de solución de diferencias, conformado por tres etapas básicas, como las consultas directas entre las partes involucradas en la diferencia, la mediación a través de la Comisión, y el dictamen del Grupo de Expertos, lo cual, afirma, se sujeta al marco constitucional colombiano.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2763, recibido en la Secretaría de la Corte el 12 de diciembre del año 2001, solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad del Convenio en estudio y de su Ley aprobatoria.
En relación con el trámite de la ley, hace un recuento de las etapas respectivas, con un especial énfasis en el hecho de que el texto original y la exposición de motivos aparecen publicados en dos ocasiones en la Gaceta del Congreso[3], de la misma manera que las ponencias para primero y segundo debate[4] en el Senado de la República.
Así mismo, observa que la aprobación del proyecto de ley en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado consta en el acta No. 9 del 7 de noviembre de 2000, al tiempo que en la Gaceta No. 377 del 20 de septiembre de 2000 se afirma que el debate y la aprobación tuvo lugar el 13 de abril de 2000. Respecto del segundo debate en la plenaria del Senado, pone de presente que conforme a la constancia expedida por el Secretario General de dicha cámara legislativa, expedida el 13 de septiembre de 2001, la aprobación del proyecto tuvo lugar el 31 de mayo de 2000, como consta en el acta 44 de dicha fecha, publicada en la Gaceta 194 del 9 de junio de 2000.
Señala que el proyecto fue sancionado el 30 de julio de 2001 y remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 6 de agosto de 2001, observando así el término de seis (6) días dispuesto por el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Del anterior análisis concluye que el proyecto de ley tuvo "un doble trámite en el Senado de la República" que, "no alcanza sin embargo a afectar su constitucionalidad". En este sentido señala que si bien el lapso de tiempo transcurrido entre la aprobación en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes fue bastante prolongado –de mayo de 2000 a marzo de 2001-, ello no se opone a ningún precepto constitucional, como quiera que se respeto el límite establecido en el artículo 162 constitucional[5]. Para la vista Fiscal la voluntad de respetar dicho precepto constitucional es lo que explica en su concepto el doble tramite que se presentó en el Senado de la República, a pesar de que ello no resultaba necesario.
Ahora bien, en lo que toca con el examen material del Acuerdo, luego de describir en detalle el contenido del mismo, el señor Procurador General de la Nación señala que el objetivo de aquel consiste en lograr una liberación parcial del comercio de los productos que se relacionan en los Anexos I, II y III, mediante el establecimiento de preferencias arancelarias a las partes signatarias. Asegura que el propósito mencionado, estimula "la cooperación e integración económica internacional, entorno a finalidades comunes concernientes al desarrollo de cada Estado, con lo cual se estrecharán los lazos de amistad con las naciones vecinas."
Sobre el tema, añade que el Acuerdo bajo estudio al flexibilizar el intercambio económico lo hace sobre las bases de las legislaciones de cada parte signataria, como también del tratado de Montevideo de 1980 y algunas normas complementarias del GATT 1994, las cuales disponen mecanismos que sirven para su instrumentación; todo ello conforme y en desarrollo del preámbulo y los artículo 9 y 227 de la Constitución Política.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 241 numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.
2. El examen formal del "Acuerdo de alcance parcial de complementación económica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil" y de su ley aprobatoria.
La Corte ha afirmado en reiterada jurisprudencia que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo[6].
La revisión por aspectos de forma, comprende la verificación de (i) la representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, (ii) la aprobación ejecutiva, (iii) el trámite legislativo de la ley aprobatoria en el Congreso de la República.
Cabe, señalar en relación a este último aspecto que el procedimiento de expedición de las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constitución no previó un trámite especial para ellas, salvo en cuanto a la necesidad de iniciar su trámite en el Senado de la República, según lo establece el inciso final del artículo 154 de la Carta.
2.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio.
El "Acuerdo de alcance parcial de complementación económica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil" fue firmado por el señor Embajador de Colombia ante la República Oriental del Uruguay y Representante Permanente de Colombia ante la ALADI, doctor Manuel José Cárdenas Zorro, a quien para el efecto le fueron concedidos plenos poderes por el señor Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango el día 9 de julio de 1999 tal como consta en la certificación que obra en el folio 219 del cuaderno 1 del expediente.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189-2 de la Carta Política, en concordancia con el literal a) del numeral 1° del artículo 7 de la Convención de Viena (aprobada mediante Ley 32 de 1985), la Corte Constitucional concluye que el Representante Permanente de Colombia ante la ALADI, doctor Manuel José Cárdenas Zorro tenía plenos poderes y estaba facultado para firmar el texto del tratado que se estudia.
Aprobación ejecutiva del Acuerdo
Con base en los documentos allegados al expediente (folios 220 y 292), la Corte constata que señor Presidente de la República, Dr. Andrés Pastrana Arango, en su calidad de Jefe de Estado, dio la aprobación ejecutiva al Acuerdo objeto de estudio y ordenó someterlo al respectivo trámite legislativo ante el Congreso de la República, el 10 de septiembre del año 1999.
2.3. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 611 de 2001
Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley 661 de 2001, fue el siguiente:
2.3.1. El 10 de septiembre de 1999, el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, presentó ante el Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo en estudio, con su correspondiente exposición de motivos, que fue radicado bajo el número 202/00-Senado y publicado en la Gaceta del No.546 del 13 de diciembre de 1999 páginas 1-96 (folios 455 a 637 del expediente)
2.3.2 El proyecto fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado para su trámite, cuyo Presidente designó al Senador Jimmy Chamorro Cruz. El informe de ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 25 del 22 de febrero de 2000 págs. 7 y 8 (folio 182 del expediente).
2.3.3 Dicha ponencia fue aprobada por nueve senadores de los 13 que conforman la Comisión, según consta en el Acta No. 23 del 13 de abril de 2000, publicada en la Gaceta No.377 del 20 de septiembre de 2000, págs 4 y 5 (folio 655-656 del expediente).
2.3.4 Para segundo debate fue designado igualmente como ponente el H. Senador Jimmy Chamorro Cruz, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 del 18 de mayo de 2000, págs.8 y 9 (folio 301-302 del expediente).
2.3.5 El proyecto fue discutido y aprobado por la plenaria del Senado con quórum de 78 senadores de 102, en sesión ordinaria llevada a cabo el 31 de mayo de 2000, según consta en Acta No. 44 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 194 del 9 de junio de 2000, página 6 (folio 305 del expediente).
2.3.6 Pese a haber surtido el tramite completo en esa Corporación, el proyecto de ley fue publicado nuevamente con su correspondiente exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 386 del 26 de septiembre del año 2000 páginas 1-56 (folios 152 a 180 del expediente).
2.3.7 La ponencia para primer debate suscrita por el H. Senador Jimmy Chamorro fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 426 del 19 de octubre de 2001, página 18 ( folio 676 del expediente).
2.3.8 Dicha ponencia fue aprobada por 10 de los 13 senadores miembros de la Comisión, el día 7 de noviembre de 2000 según consta en Acta No. 09 de esa fecha[7], publicada en la Gaceta del Congreso N° 139 del 20 de abril de 2001 (folio 726 del expediente). y de acuerdo con la certificación en este sentido del Secretario de la Comisión Segunda en escrito de fecha 11 de septiembre de 2001(folio 239 del expediente).
2.3.9 La ponencia para segundo debate suscrita por el H. Senador Jimmy Chamorro fue publicada en la Gaceta No. 486 del 4 de diciembre de 2000 pag. 14 (folio 194 del expediente).
2.3.10 Dicha ponencia fue aprobada con un quórum ordinario de 92 senadores de 102, de conformidad con el contenido del Acta No.29 de la sesión plenaria del 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta del Congreso No. 51 del 14 de febrero de 2001, página 56. (folio 707 del expediente).
2.3.11 Cumplido entonces nuevamente de manera completa el trámite en el Senado, el proyecto fue enviado al Presidente de la Cámara de Representantes, quien lo remitió a su vez, bajo el radicado número 137/01-Cámara, a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Corporación, para lo de su competencia. El Presidente de esta célula legislativa designó como ponente al Representante José Walter Lenis Porras.
2.3.12 La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 82 del 21 de marzo de 2001, página 7 (folio 184 y 195 del expediente)[8] y recibió la aprobación de los 17 integrantes de la Comisión Segunda de la Cámara en sesión del 4 de abril de 2001, según constancia suscrita por el Secretario General de esa Comisión el 5 de septiembre de 2001(folio 151 del expediente).
2.3.13 La ponencia para segundo debate suscrita por los H.H. Representantes José Walter Lenis Porras, (coordinador de ponentes), Manuel Ramiro Velázquez Arroyave y Pedro Vicente López Nieto, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 186 del 8 de mayo de 2001, págs. 6 y 7 (folios 185 y 186 del expediente).
2.3.14 El proyecto fue considerado y aprobado en sesión plenaria del 13 de junio de 2001 por la mayoría de los presentes, 127 Honorables Representantes a la Cámara de conformidad con la certificación suscrita por el Secretario General de esa Corporación legislativa el 6 de septiembre de 2001(folio 230 del expediente) y como consta en el Acta N°155 del 13 de junio de 2001, publicada en la Gaceta del Congreso N° 342 del 16 de julio de 2001 pág 18 (folio 199 del expediente).
2.3.15 El día 30 de junio de 2001, el Presidente de la República, Doctor Andrés Pastrana Arango, sancionó la ley aprobatoria del Acuerdo objeto de revisión, bajo el número 661 de 2001 y la remitió a la Corte Constitucional para su revisión. Esta fue recibida en la Secretaría General de esta Corporación el día 17 de agosto, dentro del término máximo de 6 días señalados para el efecto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política.
2.3.16 La ley 661 de 2001 fue publicada en la Gaceta del Congreso Año X No. 411 del 22 de agosto de 2001, páginas 1 a 48 (folios 728 a751 del expediente).
La Corte constata que el H. Senado de la República efectuó un doble trámite del proyecto de ley bajo examen. De acuerdo con lo señalado por el H. Senador Jimmy Chamorro, ponente del proyecto en esa Corporación Legislativa, esta situación obedeció a la voluntad del H. Senado de la República de sanear los posibles vicios de forma en que se pudo incurrir durante el primer trámite del proyecto iniciado en diciembre de 1999 con la publicación del proyecto y de su correspondiente exposición de motivos y culminado el 31 de mayo de 2000 con la aprobación por la Plenaria del Senado[9]
Si bien la Corte, una vez revisado dicho tramite no encuentra ningún vicio en este sentido que explique la sustitución de lo actuado, constata que esta circunstancia no implica violación de la Carta, por cuanto en el nuevo procedimiento surtido fueron cumplidos los requisitos señalados en la Constitución para el desarrollo del trámite de los proyectos de ley y se respetó el mandato contenido en el parte final del artículo 154 constitucional, relativo a la competencia inicial del Senado de la República en materia de tratados internacionales.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corporación concluye que no existe ningún vicio en el trámite dado a la Ley 661 de 2001, por cuanto el mismo se ajustó a los mandatos superiores, en especial a los establecidos en los artículos 154, 157, 158, 160, 164 y 165 de la Carta Política.
3. El análisis material del "Acuerdo de alcance parcial de complementación económica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil" y de su Ley aprobatoria.
El objeto del Acuerdo es el establecimiento de márgenes preferenciales fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y MERCOSUR. (art. 1). En él se prevén preferencias arancelarias para los productos relacionados en los Anexos I, II y III (arts. 2 y 3). De igual forma, se prohíbe a las Partes mantener o establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, o imponer restricciones que impidan o dificulten las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las excepciones establecidas por la Organización Mundial de Comercio OMC. (arts. 4 a 6).
Se señala que ninguna disposición del Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir la aplicación de medidas especiales como las consagradas en el artículo 50 del tratado de Montevideo de 1980 o en los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 . (art. 7).
Así mismo se dispone que a las mercaderías que se beneficien del Acuerdo se les aplicará el Régimen General de Origen vigente en la ALADI y conforme al Anexo IV del Acuerdo (art. 8), y que el "trato nacional" y la "valoración aduanera" se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo de Montevideo de 1980, y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (arts 9 y 10).
El Acuerdo remite a los mismos textos internacionales y al Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la Organización Mundial de Comercio, la regulación de la aplicación por las Partes de medidas antidumping y compensatorias, así como la implementación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos a los que el Acuerdo bajo examen otorga preferencias arancelarias. (arts 11 a 14 ).
El Acuerdo señala que las Partes no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio, y se aclara que en estas materias las Partes se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio y sobre medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC, así como en el Acuerdo Marco para la promoción del Comercio suscrito en el marco de la ALADI. (arts. 15 y 16).
Sobre las controversias que surjan en relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento del Acuerdo y en los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se dispone que serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V, en el que se señalan los mecanismos de consultas recíprocas y negociaciones directas, que se desarrollarán en un plazo no mayor a treinta días, prorrogable por un término idéntico si las Partes así lo convienen. Si de esta manera no se logra una solución a la controversia, ésta deber ser entonces dirimida por la Comisión Administradora, órgano que después de oír a las Partes en conflicto, dentro del término de treinta días, formulará su recomendación, y velará por su cumplimiento.
También se prevé que si la Comisión no llegare a formular recomendación o si ésta no fuere acatada por las Partes, cualquiera de ellas podrá pedir la conformación de un grupo de tres expertos ad hoc, quienes deberán ser independientes de los gobiernos de las Partes Signatarias, no podrán tener interés en la controversia, ni tener impedimento para actuar; deberán ser imparciales y comprometerse a mantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y a no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros.
De igual forma, se determina el procedimiento para la designación de los expertos, las normas que éstos deberán aplicar para resolver el conflicto y el plazo para decidir. El Grupo debe fijar sus propias reglas de procedimiento, que deberán garantizar el derecho a la defensa y la confidencialidad de la información suministrada.
También se establece que salvo consenso en contrario, la Comisión puede adoptar total o parcialmente las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicará a las Partes y velará por su cumplimiento. En caso que no se llegare a cumplir lo dispuesto, la Parte afectada puede entonces solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga las medidas aplicables, que podrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial de las concesiones equivalentes a los perjuicios causados.
El anexo prevé finalmente que la controversia puede darse por terminada en cualquier momento, si las Partes llegan a una solución mutuamente satisfactoria.
En cuanto se relaciona con la administración del Acuerdo, ésta se atribuye a la Comisión Administradora, integrada por un representante de cada una de las Partes Signatarias. Para Colombia, ese representante es el Director de Negociaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior. Las funciones de la Comisión son las siguientes: aprobar su propio reglamento, velar por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo, interpretar las normas y recomendar las modificaciones necesarias al Acuerdo, ejercer las atribuciones en materia de origen, salvaguardias y solución de controversias, y ejecutar las acciones que acuerden las Partes. (arts. 18 y 19).
El Acuerdo establece que está abierto a la adhesión, previa negociación, de los países miembros de la ALADI. (art. 20).
Respecto de la vigencia del Acuerdo, se señala que éste entrará en vigor el 16 de agosto de 1999, que tendrá una duración de dos años y que podrá ser renovado por acuerdo de las partes. También prevé la posibilidad de la aplicación provisional hasta tanto se surtan los trámites constitucionales de rigor. Se establece además que cuando se suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho acuerdo reemplazará al presente. (arts 21 y 22).
Finalmente se prevén los mecanismos para la denuncia de Acuerdo. (art 23), así como algunas disposiciones de carácter operativo y transitorio (arts 24 a 29).
La ley 661 de 2001 por su parte consta de tres artículos que se imitan a dar aprobación al Acuerdo bajo examen y a señalar que este obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.
3.2. La constitucionalidad del Acuerdo suscrito y de su Ley aprobatoria
El Acuerdo objeto de análisis por esta Corporación en el presente proceso fue suscrito en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la Ley 45 de 1981, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI[10].
Dicho tratado tiene por objeto avanzar en el proceso de integración encaminado a promover el "desarrollo económico-social, armónico y equilibrado de la región", en la perspectiva de llegar "en forma gradual y progresiva al establecimiento de un mercado común latinoamericano"[11].
Para el logro de sus objetivos ese instrumento internacional previó como mecanismos de integración, la preferencia arancelaria (art. 5), los acuerdos de alcance regional (art 6) y los acuerdos de alcance parcial (art. 7). En los dos primeros mecanismos participan todos los países miembros, mientras que en los acuerdos de alcance parcial solo participan algunos de ellos. Estos últimos pueden ser comerciales, de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio, o de desarrollo de tareas específicas como la promoción del turismo, la conservación del medio ambiente, entre otras.
El Acuerdo de alcance parcial de complementación económica que se examina busca afianzar las relaciones comerciales entre los cuatro países de la Comunidad Andina signatarios del mismo y la República Federativa del Brasil, y en este sentido recoge diferentes instrumentos y protocolos suscritos con anterioridad por ese país con cada uno de los países andinos. En el caso de Colombia dicho Acuerdo tiene su fundamento en el Acuerdo de Alcance parcial número 10 suscrito entre Colombia y Brasil en 1983, que fuera renovado sucesivamente hasta el 15 de Agosto de 1999, con importantes beneficios para el comercio internacional de Colombia, como se desprende de los informes aportados a este proceso en este sentido por los intervinientes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior, los cuales hacen énfasis en la importancia adicional de este Acuerdo en el fortalecimiento del proceso de integración entre la Comunidad Andina, los países miembros de la ALADI y el MERCOSUR.[12]
Del análisis efectuado al contenido del Acuerdo, cuyo resumen se hizo en el aparte inmediatamente anterior de esta Sentencia, la Corte concluye que ninguna de sus disposiciones contraviene el texto Constitucional.
En efecto, esta Corporación constata que en relación con las disposiciones relativas a la prohibición de establecer gravámenes o restricciones, régimen de origen, trato nacional, medidas antidomping o compensatorias, cláusulas de salvaguardia, obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias, la partes signatarias del acuerdo convienen acogerse en condiciones de reciprocidad, equidad e igualdad, a los Acuerdos vigentes en cada caso en el marco de la ALADI y de la Organización Mundial de Comercio OMC.
Respetando los mismos principios (art. 227 C.P.), las partes establecen un régimen de administración del Acuerdo y uno específico de solución de controversias en el que se aseguran además los principios de imparcialidad y de debido proceso. (art 29 C.P.)
Las disposiciones en materia de adhesión vigencia y denuncia del Acuerdo reproducen las regulaciones propias del derecho de los tratados aceptadas comúnmente en estos asuntos.
La Corte advierte además la importancia del Acuerdo tanto para el fortalecimiento del comercio internacional del país (art 226 C.P.)[13], como para el afianzamiento del proceso de integración latinoamericana, señalado como objetivo prioritario de las relaciones internacionales de Colombia en el Preámbulo y los artículos 9 y 227 de la Constitución .
Ahora bien, en la medida en que el Acuerdo remite en varias de sus disposiciones a otros Acuerdos Internacionales suscritos por Colombia, la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones.
En relación con la remisión que se hace a los diferentes Acuerdos multilaterales aprobados en el marco del establecimiento de la Organización Mundial de Comercio[15], integrados en el ordenamiento interno a través de la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la carne de Bovino.", la Corte recuerda que dichas disposiciones ya fueron objeto de examen de constitucionalidad por esta Corporación en la Sentencia C-137 de 1995 que declaró su exequibilidad.
Sobre la remisión a artículos del Tratado de Montevideo de 1980[17], así como a algunas resoluciones[18] dictadas por el Comité de Representantes que éste establece[19], la Corte señala que la Ley 45 de 1981 aprobatoria de dicho Tratado se encuentra vigente sin que su contenido haya sido objeto de ningún pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, ni de esta Corporación[20], por lo que sus disposiciones rigen actualmente en nuestro ordenamiento interno, sin que pueda la Corte entrar a efectuar ningún tipo de control en este caso, dada la ausencia de una demanda ciudadana sobre dicha norma.
Examinado entonces el conjunto del articulado del Acuerdo objeto de examen y sus anexos esta Corporación concluye que dicho instrumento internacional no viola ninguna norma de la Constitución. La Corte tampoco observa motivo alguno de inconstitucionalidad en la ley 661 de 2001, aprobatoria del mencionado Acuerdo.
En consecuencia, la Corte Constitucional declarará EXEQUIBLES el "Acuerdo de alcance parcial de complementación económica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil", suscrito en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999, y la ley 661 de 2001, que lo aprobó.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el "Acuerdo de alcance parcial de complementación económica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil" suscrito en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE Ley 661 del 30 de julio de 2001.
Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado | ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado |
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado | JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado |
RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado | EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado |
ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado | CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Visible en el folio No. 219 del expediente.
[2] La exposición agrupa en dos bloques las normas que componen el Acuerdo así: i. Normas sobre las condiciones de acceso a los mercados "como son las normas de origen, la obligación que asume Brasil de otorgar trato nacional a los productos originarios de los países miembros de la Comunidad Andina y viceversa, la aplicación de las normas de valoración aduanera de las mercancías, la aplicación de medidas antidumping y compensatorias, la invocación de cláusulas de salvaguardia, la limitación de los obstáculos técnicos al comercio y la exigencia de medidas sanitarias y fitosanitarios, y el establecimiento de reglas para la solución de controversias que se regula en un Anexo Especial." ii. Normas relacionadas con "los mecanismos de administración del Acuerdo y a las cláusulas generales sobre adhesión vigencia, denuncia del Acuerdo y otras disposiciones finales."
[3] Gacetas del Congreso No. 546 del 13 de diciembre de 19999, y en la No. 386 del 26 de septiembre de 2000.
[4] Ponencia para primer debate, Gacetas del Congreso No. 25 del 22 de febrero de 2000 y No. 426 del 19 de octubre de 2000. Ponencia para segundo debate Gaceta del Congreso No. 149 del 18 de mayo de 2000 y No. 486 del 4 de diciembre de 2000.
[5] Artículo 162 Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras , continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas (subrayas fuera de texto)
[6] Ver entre otras la Sentencia C-276/093 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[7] En el acta el H.Senador Jimmy Chamorro expresa que el proyecto ya tuvo trámite en la Comisión y que debido a un vicio en su trámite fue devuelto, para que nuevamente la Comisión Constitucional le diera trámite y aprobación. Gaceta del Congreso 139 del 20 de abril de 2001 página 21 (folio 726 del expediente).
[8] El Secretario General de la Cámara de Representantes en su comunicación a la Corte hace mención por error (folio 228 del expediente) a la Gaceta del Congreso No.540.
[9] Gaceta del Congreso 139 del 20 de abril de 2001 página 21 (folio 726 del expediente).
[10] Suscribieron el Tratado Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador ,México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Recientemente se adhirió a él la República de Cuba.
[11] Artículo 1 del Tratado de Montevideo de 1980.
[12] Ver Exposición de motivos al proyecto de ley 202/00-Senado Gaceta del Congreso 386 del 26 de Septiembre de 2000 pags. 53 y ss . Así como el Informe del Ministerio de Comercio Exterior folios 322 a 330 del expediente.
[13] ARTICULO 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
[14] PREÁMBULO. En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:
ARTICULO 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.
ARTICULO 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. (subrayas fuera de texto)
[15] Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 94), Acuerdo sobre Medidas de Inversión relacionadas con el Comercio, Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, Acuerdo sobre salvaguardias, Acuerdo sobre Obstáculos técnicos al Comercio y Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio.
[16] Sentencia C-137 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía.
[17] Artículo 46 En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.
Los países miembros adoptarán las providencias que, de conformidad con sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a la disposición precedente.
Artículo 50 Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:
Protección de la moralidad pública;
Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares;
Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales:
Importación y exportaciones de oro y plata metálicos;
Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y
Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
[18] Resoluciones 2, 70, 78 y 226.
[19] Artículo 35 El Comité (de Representantes) es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
Promover la concertación de acuerdos de alcance regional, en los términos del artículo 6 del presente Tratado y, con ese fin, convocar reuniones gubernamentales por lo menos anualmente, con el objeto de:
Dar continuidad a las actividades del nuevo proceso de integración;
Evaluar y orientar el funcionamiento del proceso;
Analizar y promover medidas para lograr mecanismos más avanzados de integración;
Emprender negociaciones sectoriales o multisectoriales con la participación de todos los países miembros, para concertar acuerdos de alcance regional, referidos básicamente a desgravaciones arancelarias;
Adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Tratado y de todas sus normas complementarias;
Reglamentar el presente Tratado;
Cumplir con las tareas que le encomiende el Consejo y la Conferencia;
Aprobar el programa anual de trabajos de la Asociación y su presupuesto anual;
Fijar las contribuciones de los países miembros al presupuesto de la Asociación;
Aprobar, a propuesta del Secretario General la estructura de la Secretaría;
Convocar al Consejo ay a la Conferencia;
Representar a la Asociación ante terceros países;
Encomendar estudios a la Secretaría;
Formular recomendaciones al Consejo y a la Conferencia;
Presentar informes al Consejo acerca de sus actividades;
Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros, cuando fuere alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado;
Apreciar multilateralmente los acuerdos parciales que celebren los países en los términos del artículo 25 del presente Tratado;
ñ)Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales que celebren los países miembros en los término del artículo 27 del presente Tratado;
Crear órganos auxiliares;
Aprobar su propio Reglamento;
Atender los asuntos de interés común que no sean de la competencia de los otros órganos de la Asociación.
[20] Esta Corporación se pronunció solamente sobre la Constitucionalidad de la Ley 316 del 13 de septiembre de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980", firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, en la Sentencia C-218/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[21] Ver Sentencia C-400 de 1998 considerando 56 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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