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Sentencia C-333/14

(4 de junio de 2014)

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1663 del 16 de julio de 2013 Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011".

Referencia: Expediente LAT 417

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo.

Se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del Tratado, tal como se encuentra publicada en el Diario Oficial 48.853 de fecha 26 de julio de 2013:

LEY 1663 DE 2013

(julio 16)

Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de doce (12) folios.

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes";

RECONOCIENDO su profundo interés en combatir la delincuencia y la impunidad de sus actores;

ANIMADAS por el deseo de mejorar la eficacia de la cooperación entre ambos países en la prevención y combate al delito;

ANIMADAS TAMBIÉN, por el deseo de reglamentar de común acuerdo sus relaciones en materia de extradición, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas constituciones y los principios de derecho internacional, en especial el respeto a la soberanía nacional, igualdad entre los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de cada Parte;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente en extradición, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a aquellas personas respecto de las cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridas para la imposición o ejecución de una sentencia o condena.

ARTÍCULO 2

DELITOS QUE DARÁN LUGAR A lA EXTRADICIÓN

1.- La extradición será procedente cuando la solicitud se refiera a  conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años.

2.- Cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia firme, el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos de un año.

3.- Para los efectos del presente Artículo, no importará si la legislación nacional de una de las Partes, señala el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de la otra Parte.

4.- Cuando la solicitud se refiera a varios hechos distintos y conexos, sancionados penalmente, tanto por la legislación de la Parte Requirente como por la de la Parte Requerida y no concurrieran respecto de uno o algunos de ellos los requisitos previstos en el presente Articulo, en lo relativo a la pena mínima para la entrega de la persona, la Parte Requerida también podrá conceder la extradición.

5.- También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos contemplados en convenios multilaterales, de carácter universal o regional, de los que ambos Estados sean Parte. En el caso de estos delitos no se tendrá en cuenta la pena mínima prevista en el presente Tratado.

ARTÍCULO 3

DELITOS FISCALES

La solicitud de extradición será procedente aún cuando se trate de un delito que se refiera a impuestos, aduanas u otra clase de contribuciones de carácter fiscal, siempre y cuando reúna los requisitos del artículo anterior.

ARTÍCULO 4

CAUSAS PARA DENEGAR UNA EXTRADICIÓN

1.  Obligatorias

No se concederá la extradición:

a)  Si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte Requerida como un delito político. Para los efectos del presente Tratado, no se consideran delitos políticos:

i)  el homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado o de miembros de su familia;

ii)  el genocidio y actos de terrorismo, de conformidad con los tratados y convenciones multilaterales de los cuales ambos Estados

sean Parte, y

iii)  otros delitos que de conformidad con los tratados o convenciones multilaterales vigentes entre las Partes, prohíban su consideración como delitos políticos.

b)  si hay motivos fundados para creer qUe una solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas;

c)  si la conducta por la cual se solicita la extradición es un delito puramente militar;

d)  si la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la legislación de la Parte Requirente;

e)  cuando la pena a imponer viole los preceptos que estén contemplados en la Constitución de la Parte Requerida;

f)  si la persona reclamada hubiera sido condenada o debe ser juzgada en la Parte Requirente por un Tribunal de excepción;

g)  si la persona reclamada ha sido sentenciada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición;

h)  cuando con anterioridad a la solicitud de la detención provisional o de extradición, la persona reclamada haya sido beneficiada con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la Parte Requirente o Requerida, y

i) cuando la solicitud de extradición carezca de alguno de los documentos señalados en el Artículo 8 del presente Tratado y no haya sido subsanada dicha omisión.

2.  Facultativas

La extradición podrá denegarse:

a)  si la persona está siendo procesada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición;

b)  si con la entrega de la persona requerida se pone en riesgo su vida por razón del estado grave de salud en que se encuentra;

c)  cuando se requiera a la persona por una infracción que, según la legislación de la Parte Requerida, se haya cometido parcialmente en su territorio o en un lugar asimilado a su territorio;

d)  cuando la infracción por la que se solicite la extradición se haya cometido fuera del territorio de la Parte Requirente y que la legislación de la Parte Requerida o autorice la persecución de la misma infracción cometida fuera de su territorio, y

e)  sí, conforme a las leyes de la Parte Requerida, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de la infracción por la cual aquélla haya sido solicitada.

ARTÍCULO 5

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

1.- Cuando la persona reclamada fuere nacional de la Parte Requerida, ésta podrá conceder su extradición si a su entera discreción lo considera procedente. En los casos en que la persona reclamada tenga doble nacionalidad, será considerada para efectos de la extradición, la nacionalidad de la Parte Requerida. Para los efectos señalados, no será contemplada la nacionalidad adquirida con posterioridad a la fecha en que se cometió el delito.

2.- Si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona reclamada es un nacional de la Parte Requerida, esta última deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Para este propósito, la Parte Requerida solicitará a su contraparte las pruebas que acrediten la participación de la persona reclamada en los hechos que se le imputan, pruebas que deberán ser proporcionadas por la Parte Requirente. La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud.

ARTÍCULO 6

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1.- Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición ni será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado a menos que:

a)  haya abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él;

b)  no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente 1 dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que I haya estado en libertad de hacerlo, o

c)  la Parte Requerida haya dado su consentimiento para que la persona reclamada sea detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición, después de que la Parte Requirente haya presentado por la vía diplomática la solicitud en este sentido, acompañando, para tal efecto, la orden de aprehensión por el nuevo delito y las disposiciones legales correspondientes.

El consentimiento podrá ser otorgado cuando el delito por el que se solicita la extradición origine la obligación de conceder la extradición de conformidad con el presente Tratado. Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la extradición.

2.- Si en el curso del procedimiento se cambia la calificación del delito por el cual la persona reclamada fue extraditada, ésta será enjuiciada y sentenciada a condición de que el delito, en su nueva configuración legal, esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados en su apoyo. En este caso, la persona será juzgada y sentenciada con el mismo máximo de penalidad como el delito por el que fue extraditada o con una penalidad menor.

ARTÍCULO 7

EXTRADICIÓN SUMARIA

Si la persona reclamada manifiesta a las autoridades competentes de la Parte Requerida su consentimiento para ser extraditada, dicha Parte deberá conceder su extradición sin mayores trámites y tomará todas las medidas permitidas por sus leyes para expeditar la extradición.

ARTÍCULO 8

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA lA PRESENTACIÓN DE

SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN

1.- La solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática.

2.- La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito  por el cual se solicita la extradición y será acompañada de:

a) una relación de los hechos imputados;

b)  texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito;

c)  texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito;

d)  texto de las disposiciones legales relativas a la  prescripción de la acción penal o de la pena;

e)  datos y antecedentes personales de la persona reclamada  que permitan su plena identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización, y

f)  copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación de la Parte Requirente.

3.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada, se anexará una certificación de la constancia que indique la parte de la pena que le falte por cumplir.

4.- Los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado,  estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática.

ARTÍCULO 9

DETENCIÓN PROVISIONAL O CAPTURA PROVISIONAL

1.- La Parte Requirente podrá solicitar, por la vía diplomática, la detención provisional o captura provisional de una persona procesada, acusada o sentenciada. La solicitud deberá contener la expresión del delito por el cual se solicita la extradición, la descripción de la persona reclamada y su paradero en el evento en que lo conozca, la promesa de formalizar la solicitud de extradición y la manifestación de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.

2.- Al momento de recibir una solicitud de esa naturaleza, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión de la persona reclamada.

3.- La persona será puesta en libertad si dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente al de su detención o captura, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición.

4.- La persona será nuevamente detenida o capturada si se presenta posteriormente la petición formal que cumpla con los requisitos exigidos en el presente Instrumento.

ARTÍCULO 10

DOCUMENTOS ADICIONALES

Si la Parte Requerida estima que los documentos presentados en apoyo de la solicitud formal de extradición no son suficientes para satisfacer los requisitos del presente Tratado, dicha Parte solicitará la presentación de los documentos que se omitieron o que fueron deficientes. La Parte Requirente contará con un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para presentar los documentos solicitados o subsanar las deficiencias identificadas. En estas circunstancias la persona reclamada no tendrá derecho a la libertad.

ARTÍCULO 11

SOLICITUDES CONCURRENTES

1.- Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más Estados, la Parte Requerida deberá determinar a cuál de esos Estados será extraditada la persona, e informará a la Parte Requirente de su decisión.

2.- Para determinar a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes, incluyendo:

a)  la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a delitos diferentes;

b)  el tiempo y lugar de la comisión de cada delito;

c)  las fechas respectivas de las solicitudes;

d)  la nacionalidad de la persona reclamada;

e)  el lugar habitual de residencia del reclamado, y

f)  la existencia de tratados internacionales en la materia con los otros Estados Requirentes.

ARTÍCULO 12

RESOLUCIÓN Y ENTREGA

1.- La Parte Requerida comunicará por la vía diplomática a la Parte Requirente, su decisión respecto de la solicitud de extradición, una vez que ésta haya quedado firme. 2.- En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte Requerida expondrá en la resolución las razones en que se haya fundado.

3.- Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la Parte Requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo.

En caso de enfermedad de la persona o riesgo grave para su vida o su salud con motivo del traslado, el término de sesenta (60) días calendario podrá suspenderse hasta el momento en que se informe a la Parte Requirente que su desplazamiento al exterior es posible y la persona sea puesta a disposición de la autoridad competente.

4.- Si la persona reclamada no ha sido trasladada dentro del plazo señalado será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente negarse a extraditarla por el mismo delito.

ARTÍCULO 13

ENTREGA DIFERIDA

La Parte Requerida podrá, después de acceder a la extradición, diferir la entrega de la persona reclamada cuando existan procedimientos en curso en su contra o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio de la Parte Requerida por un delito distinto de aquél por el que se concedió la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o la plena ejecución de la sanción que le haya sido impuesta.

ARTÍCULO 14

ENTREGA TEMPORAL

1.- En caso de que la entrega se haya concedido con carácter diferido, de no ser posible la realización de video conferencia, la Parte Requerida podrá, después de haber concedido la extradición y a petición de la Parte Requirente, entregar temporalmente a la persona reclamada que haya recibido una sentencia condenatoria en la Parte Requerida, con el fin de que pueda ser procesada en la Parte Requirente durante la ejecución de la sentencia en la Parte Requerida. La persona así entregada, deberá permanecer en custodia de la Parte Requirente y ser devuelta a la Parte Requerida al término del proceso correspondiente o del plazo a que se refiere el inciso c) del numeral siguiente.

2.-  La solicitud de entrega temporal de la persona reclamada, deberá contener lo siguiente:

a)  justificación de la necesidad de llevar a cabo la entrega;

b)  manifestación de que la duración del proceso correspondiente no excederá de tres (3) años, y

c)  el compromiso de la Parte Requirente de devolver a la persona reclamada, una vez concluido el proceso por el cual se solicite la entrega, o transcurridos tres (3) años. En este último caso, la devolución se llevará a cabo aún cuando el proceso en la Parte Requirente no hubiera terminado.

3.- La entrega temporal será procedente cuando el término de la pena privativa de libertad que le falte por cumplir a la persona reclamada en la Parte Requerida sea mayor de tres (3) años.

4.- El tiempo que la persona entregada temporalmente haya permanecido en el territorio de la Parte Requirente, será tomado en cuenta para el cumplimiento de su sentencia en la Parte Requerida.

ARTÍCULO 15

PROCEDIMIENTO

Las solicitudes de extradición que sean presentadas a la Parte Requerida, serán tramitadas de acuerdo a los procedimientos establecidos en la materia, que se encuentren regulados por el derecho de dicha Parte.

ARTÍCULO 16

ENTREGA DE OBJETOS A PETICIÓN DE LA PARTE REQUIRENTE

1.- En la medida en que lo permitan las leyes de la Parte Requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, los cuales serán debidamente respetados, todos los artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos relacionados con el delito, que se encuentren al momento de su detención, aún cuando no hayan sido utilizados para su ejecución, o que de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso, serán entregados al concederse la extradición aún cuando la extradición no pueda consumarse por la muerte, desaparición o fuga del acusado.

2.- La Parte Requerida podrá retener temporalmente o entregar bajo condición de restitución o devolución los objetos a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo, cuando puedan quedar sujetos a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte dentro de un proceso penal o de extinción de dominio en curso.

3.- Cuando existan derechos de la Parte Requerida o de terceros sobre los objetos entregados, se verificará que hayan sido entregados a la Parte Requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las disposiciones de este Artículo, y serán devueltos a la Parte Requerida en el término que ésta considere y sin costo alguno.

ARTÍCULO 17

TRÁNSITO

1.- El tránsito, por el territorio de una de las Partes de una persona que no sea su nacional, entregada a la otra Parte por un tercer Estado, será permitido mediante la presentación, por la vía diplomática, de copia certificada de la resolución en la que se concedió la extradición, siempre que no se opongan razones de orden público.

2.- Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio, quienes contarán con el apoyo de las autoridades de custodia del Estado requirente y/o del Estado requerido.

3.- La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito, a solicitud de éste, cualquier gasto en que se incurra con tal motivo.

ARTÍCULO 18

GASTOS

Todos los gastos y costos que resulten de una extradición deberán ser cubiertos por la, Parte en cuyo territorio se eroguen. Los gastos y costos de traslado del extraditado correrán a cargo de la Parte Requirente.

ARTÍCULO 19

CONSULTAS y CONTROVERSIAS

1.- Las Partes celebrarán consultas, en las oportunidades que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.

2.- Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

ARTÍCULO 20

ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN

1.- El presente Tratado se aplicará a los delitos especificados en su Artículo 2, que hayan sido cometidos antes o después de su entrada en vigor.

2.- Las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite en la fecha en que entre en vigor el Tratado serán resueltas de conformidad con las disposiciones que venían aplicándose.

ARTÍCULO 21

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

1.- El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional, y tendrá vigencia indefinida.

2.- A la entrada en vigor del presente Tratado, quedará sin efectos el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 12 de junio de 1928.

3.- El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.

4.- Cualquiera de la Partes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.

5.- Los procedimientos de extradición pendientes al momento de la terminación del presente Tratado, serán concluidos de conformidad con el mismo.

Firmado en la Ciudad de México el primero de agosto de dos mil once,  en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS María Ángela Holguín Cuellar Marisela Morales Ibáñez

Ministra de Relaciones Exteriores Procuradora General de la República

2. Intervenciones.

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores: exequibilidad.

El Tratado busca responder a las necesidades actuales de los dos Estados en temas comunes como la lucha contra la delincuencia, especialmente la de naturaleza transnacional organizada y el fortalecimiento a la extradición como mecanismo de cooperación judicial en materia penal. De este modo, el mencionado Tratado se ajusta a las actuales formas de cooperación internacional para perseguir y reprimir la delincuencia, sin afectar la soberanía nacional o injerir indebidamente en los asuntos internos de cada Estado. Además, el Tratado armoniza con instrumentos multilaterales vigentes que Colombia ha suscrito en materia de lucha contra la criminalidad como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000.

Con respecto al contenido del Tratado, se estima que es acorde con la Constitución. Prevé por ejemplo, un sistema de lista abierta para evitar problemas de interpretación respecto de las conductas delictivas sancionadas por ambos Estados. Asimismo establece la extradición para delitos fiscales siempre que sean considerados punibles en la legislación de ambas Partes y, en todo caso, otorga la posibilidad a los Estados de conceder o no la extradición cuando existan causales obligatorias o facultativas para denegarla. También la extradición sumaria y las normas de procedimiento se consideran adecuadas a la Carta Política.

2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.

El Tratado debe ser declarado constitucional. Fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia luego de suscribirse conforme a lo establecido en la Convención de Viena y se le dio aprobación ejecutiva por parte del Presidente de la República siendo este requisito suficiente para garantizar la legitimidad de la suscripción del Tratado, acorde con la jurisprudencia de la Corte. En cuanto al trámite legislativo, se señala que este cumplió con todos los pasos que exigen la Constitución y la ley. Respecto de su contenido, la intervención del Ministerio destaca que este se ajusta al concepto que la jurisprudencia, la doctrina y las normas internacionales manejan sobre el tema de la extradición, entendida como mecanismo de cooperación internacional para impedir la evasión de la justicia de quien ha delinquido en territorio extranjero y se oculta en territorio nacional donde carecen de competencia y jurisdicción las autoridades que lo reclaman. Asimismo, se señala que dicho Tratado respeta la soberanía nacional y sus disposiciones resultan acordes con la Constitución.

2.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad.

El objetivo del Tratado es el de sustituir el tratado de extradición suscrito en 1928 entre Colombia y los Estados Unidos mexicanos, que fue renovado hasta 2007 por lo que, en principio, tiene vigencia hasta 2017. El objetivo del nuevo instrumento es el de modernizar los mecanismos de cooperación judicial en materia penal para combatir de manera eficiente la delincuencia y la impunidad. En este contexto, el Tratado respeta los principios de soberanía y de no injerencia en los asuntos internos. Se observa en general que el Tratado es exequible tanto desde el punto de vista del trámite formal surtido ante el Congreso como desde su contenido. No obstante lo anterior, se advierte que los Estados unidos mexicanos deberán tener claro el artículo 35 de la Constitución colombiana al aplicar el tratado, por cuanto en el mismo se establece que la extradición de colombianos por nacimiento solo se concede por los delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación nacional y que no procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a 1977. De otro lado, se considera pertinente diferenciar entre las leyes ordinarias y las leyes aprobatorias de tratados. En efecto, mientras no se verifique el Canje o el depósito de instrumentos de ratificación del tratado, las leyes aprobatorias no existen como leyes del ordenamiento interno. Adicionalmente, hay otros aspectos de las leyes aprobatorias que no las diferencian de las leyes ordinarias: 1) no están comprendidas en la definición de leyes ordinarias del Código Civil; 2) su entrada en vigencia está sujeta al canje o depósito; 3)  la promulgación es distinta a la de las leyes ordinarias. Con fundamento en lo anterior, resulta problemático que la Corte se considere competente para pronunciarse sobre leyes aprobatorias de tratados que no han cumplido con todos los requisitos de la Ley 7 de 1944, porque esto significa que no han entrado en vigencia.  

3. Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad.

 

No se advierte ningún vicio respecto del trámite surtido ante el Congreso de la República en el proceso de formación de la Ley 1663 de 2013. Desde el punto de vista material, la Vista Fiscal destaca que las disposiciones contenidas en el Tratado, son claras porque mencionan los requisitos para su aplicación. En consecuencia, el Tratado se ajusta a la Constitución en la medida en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional este tipo de tratados se erigen en mecanismos de cooperación entre los países para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad. Además no atenta contra la soberanía del Estado por cuanto este se reserva la facultad de decidir sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política.

2.  Examen Formal.

La Corte realizará el control formal de constitucionalidad del presente Tratado y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano y (ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.

3. El proceso de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción del tratado.

3.2.1. El control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.

3.2.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2013 dirigida a la Secretaría de la Corte Constitucional[1], indicó que el Tratado en mención fue suscrito en nombre y representación de la República de Colombia, por la señora Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, María Ángela Holguín Cuellar, en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011. Se señaló igualmente que en este caso no se expidieron Plenos Poderes por parte del Presidente de la República, atendiendo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

3.2.3. Asimismo, en la comunicación se adjuntó la Aprobación Ejecutiva de fecha 14 de marzo de 2012, por medio de la cual, el Presidente de la República autorizó someter a consideración del Congreso de la República el "Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados unidos mexicanos"[3].

3.2.4. Con respecto al proceso de consulta con las comunidades étnicas, se desatacó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-915 de 2010, determinó la obligación de efectuar consultas previas por parte del Gobierno Nacional en todos los eventos en los que las medidas legislativas pueden afectar directamente a las poblaciones en mención independientemente de que el efecto de dichas medidas sea positivo o negativo. Sin embargo, al revisar el contenido del presente Tratado, no se advierte que se adecue a los supuestos indicados por la mencionada providencia ya que sus disposiciones se refieren a la cooperación internacional en asuntos penales, de modo que no se configura una incidencia directa sobe el estatus de las personas o de las comunidades étnicas, por lo cual no resultaba necesario realizar la consulta previa.

3.2.5 Atendiendo a las consideraciones anteriores es claro que ninguna objeción puede formularse respecto del proceso de suscripción del Tratado. En efecto, el mismo fue suscrito por parte de la Ministra de Relaciones Exteriores, que contaba con plenos poderes para hacerlo y se realizó la aprobación ejecutiva reconocida como una forma de cumplimiento de lo ordenado por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución.

4. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República

4.1. El proyecto de ley.

4.1.1. Iniciativa y radicación.

El Proyecto de Ley 214 de 2012 (Senado) fue presentado el 23 de marzo de 2012, conforme lo establecen el inciso final del artículo 154 de la Constitución y el artículo 143 de la ley 5 de 1992, ante la Secretaría del Senado de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar y el Ministro de Justicia y del Derecho, Juan Carlos Esguerra Portocarrero[4].

4.1.2. Publicación del texto y la exposición de motivos.

El texto original del proyecto de ley junto con la respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República No. 96 de fecha 23 de marzo de 2012 (Pág. 18-24)[5] conforme se establece en el numeral 1 del artículo 157 de la Constitución y el artículo 144 de la ley 5 de 1992.

 

4.2. Trámite en el Senado de la República.

4.2.1. Primer debate en Senado[6].

4.2.1.1. Publicación de la ponencia para primer debate.

La ponencia para primer debate fue presentada por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 209 de fecha 8 de mayo de 2012 (Pág. 7-12)[7]. En esta ponencia se propone aprobar en primer debate el proyecto de ley sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional y sin reservas, enmiendas u observaciones.

4.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate.

El anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley 214 de 2012 Senado se realizó en varias sesiones.

-En la sesión del 9 de mayo de 2012 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente se anunció la votación del Proyecto de Ley 214 de 2012 Senado, tal y como consta en la Gaceta del Congreso 548 de 2012 (p. 17):

 "Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley.

Por instrucciones de la señora Presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, me permito anunciar los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).

-Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicano", suscrito en la ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.

(...) Han sido anunciados señora Presidenta para discusión y votación en la próxima sesión los proyectos de ley.

La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, informa a la Comisión que se convoca sesión para el próximo martes a las 10:00 a. m"[8].

-En la sesión del 15 de mayo de 2012 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente se anunció la votación del Proyecto de Ley 214 de 2012 Senado. Tal y como consta en la Gaceta del Congreso 548 de 2012 (p. 29):

"Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión

Por instrucciones de la Presidente de la Comisión Segunda Del senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión.

(...) 2. Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.

(...) La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, informa a la Comisión: se convoca para mañana a las 9:00 a. m. sesión reservada, vamos a escuchar a los señores Militares que están próximos a ascensos. Se levanta la sesión y convoca para mañana a las 9:00 a. m. Senadores. Gracias" [9].

-En la sesión del 16 de mayo de 2012 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente se anunció la votación del Proyecto de Ley 214 de 2012 Senado. Tal y como consta en la Gaceta del Congreso 548 de 2012 (p. 37 y 38):

"Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley

Por instrucciones de la Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).

(...) 2. Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos¿, suscrito en la ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.

(...) La señora Presidenta Alexandra Moreno Piraquive, se convoca a sesión para el martes a las 9:00 a. m., arrancamos señor Secretario con la proposición que se aprobó el día de hoy, para hablar los temas de los militares; segundo, lo que teníamos agendado anteriormente"[10].

-En la sesión del 22 de mayo de 2012 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente se anunció la votación del Proyecto de Ley 214 de 2012 Senado. Tal y como consta en la Gaceta del Congreso 548 de 2012 (p. 41, 42 y 64):

"El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, procede con el anuncio de proyectos de ley. Por instrucciones de la Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).

(...)2. Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México , el 1° de agosto de 2011.

(...) Le informo señora Presidenta, que han sido anunciados los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión de la Comisión.

(...) Se cita para mañana a las 10:00, agradecemos nuevamente al señor Secretario y la Subsecretaria, buenas tarde para todos[11]

-En la sesión del 23 de mayo de 2012 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente se anunció la votación del Proyecto de Ley 214 de 2012 Senado. Tal y como consta en la Gaceta del Congreso 549 de 2012 (p. 27-28):

"El señor Secretario Diego Alejandro González González:

Procede con el anuncio de los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión:

(...) 2. Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011.

(...) Gracias, señor Secretario, citamos para el próximo martes 10:00 a. m. a través de la Secretaría avisaremos en qué Comisión vamos a sesiona"[12].

-En la sesión del 29 de mayo de 2012 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente se anunció la votación del Proyecto de Ley 214 de 2012 Senado. Tal y como consta en la Gaceta del Congreso 549 de 2012 (p. 35-36):

"El Presidente solicita al secretario continuar con el anuncio de proyectos de ley.

El secretario procede con la lectura de anuncios de proyectos de ley:

(...) 3. Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011. 

(...) El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, informa que se cita para el día mañana miércoles a las 10:00 a. m. en este recinto de la Comisión de Ordenamiento Territorial"[13].  

-En la sesión del 30 de mayo de 2012 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente se anunció la votación del Proyecto de Ley 214 de 2012 Senado. Tal y como consta en la Gaceta del Congreso 549 de 2012 (p. 49):

"El señor Secretario, Diego Alejandro González González:

Procede con el punto de: Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley.

Por instrucciones de la presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión, (artículo 8º del Acto legislativo número 01 de 2003).

1.Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011.

(...) El señor Vicepresidente, Carlos Emiro Barriga Peñaranda:

Agradece al señor Secretario, anunciados los proyectos para la próxima sesión, citamos para el día martes 5 de junio, en este mismo recinto, martes 10:00 a. m., 5 de junio"[14]

-En la sesión del 13 de junio de 2012 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente se realizó el último anuncio de la votación del Proyecto de Ley 214 de 2012 Senado. Tal y como consta en la Gaceta del Congreso 21 de 2013 (p. 2 y 3):

El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, manifiesta:

"Gracias señor Secretario, le ruego el favor anunciar los proyectos de ley que tenemos para la próxima sesión.

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González:

Informa, así se hará señor Presidente y procede con el anuncio de proyectos. Control de anuncios para discusión y votación de proyectos de ley.

(...) 2. Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.

          (...) El Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda:

Agradece al Secretario, en razón que ya han sido anunciados los proyectos que se van a debatir en la próxima sesión, vamos a convocar, citamos para la próxima sesión a las 09:00 de la mañana en el recinto de la Comisión Sexta del Senado. Esta citación se va a hacer a las 09:00 de la mañana del día jueves 14 de junio; es decir para mañana en este mismo recinto. Le ruego señor secretario informarle a los demás miembros de la Comisión que no se encuentran presentes"[15].

La cadena de anuncios fue igualmente certificada por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, en oficio No. OPC-149/13 remitido a la Secretaría General de la Corte el 20 de agosto de 2013[16].

4.2.1.3. Aprobación para primer debate (quórum y mayoría).

El día 14 de junio de 2012, la Comisión Segunda del Senado realizó el debate y votación del proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso No. 549 de 2012 – que contiene el Acta No. 31 del 14 de junio de 2012. Según el acta, el informe de ponencia fue aprobado por la Comisión mediante votación nominal y pública con 7 votos a favor y uno en contra.

De acuerdo con el Oficio del 2 de agosto de 2013 enviado a la Corte por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado[17], "en relación con la solicitud del Honorable Magistrado de certificar el quórum deliberatorio y decisorio, esta Secretaría se permite certificar que el proyecto de ley No. 214/12 Senado fue aprobado por los Honorables Senadores presentes al momento de abrirse el registro, así: la proposición final fue aprobada conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009, con votación nominal y pública cuyo resultado fue 07 votos afirmativos y 01 voto negativo. No hubo abstenciones (...) Acto seguido se aprueba la omisión de lectura del articulado y sometido a consideración, discusión y votación el texto del articulado propuesto, fue aprobado conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009, con votación nominal y pública cuyo resultado fue 07 votos afirmativos y 01 voto negativo. No hubo abstenciones (...) Se da lectura al título del proyecto de ley y sometido a consideración, discusión y votación el texto del articulado propuesto, fue aprobado conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009, con votación nominal y pública cuyo resultado fue 07 votos afirmativos y 01 voto negativo. No hubo abstenciones (...) Sometido a consideración, discusión y votación si quieren que éste proyecto de ley tenga segundo debate y se convierta en Ley de la República, fue aprobado conforme al artículo 129 del Reglamento del Congreso y/o artículo 1º de la Ley 1431 de 2011".    

En síntesis, de acuerdo con el Acta 31 del 14 de junio de 2012, que consta en la Gaceta 549 de 2012, y con la certificación de la Secretaría de la Cámara de Representantes, tanto la proposición, como el título y el articulado del proyecto de ley 214 de 2012 fueron aprobados por votación nominal y pública con 7 votos afirmativos y uno en contra. Posteriormente, con fundamento en el numeral 18 del artículo 129 del Reglamento del Congreso, los Senadores votaron afirmativamente y de manera ordinaria que el proyecto tuviera segundo debate.

4.2.2. Segundo debate[18]:

4.2.2.1. Término entre comisión y plenaria.

Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate el 14 de junio de 2012 y abierto a segundo debate el 11 de septiembre de 2012, se cumple con el requisito constitucional de un mínimo de ocho días entre la actuación parlamentaria de la Comisión y la de su plenaria (CP, art 160).

4.2.2.2. Publicación del texto Aprobado y de la ponencia.

El texto aprobado en primer debate correspondiente al proyecto de ley 214 de 2012 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 579 de 2012 (pág. 11)[19].

La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el senador Edgar Alfonso Gómez Román y publicada en la Gaceta del Congreso No. 579 de 2012 (págs. 5 a 10), proponiendo su aprobación en segundo debate sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional y sin modificaciones, reservas, enmiendas u observancia al texto de la Convención[20].

4.2.2.3. Anuncio para votación en segundo debate.

El proyecto de ley fue anunciado para segundo debate el día 4 de septiembre de 2012, según consta en el acta 12 publicada, a su vez, en la Gaceta No. 797 de 2012 (pág. 18).

Anuncio de proyectos

"Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Siguiente punto del Orden del Día es anuncio de proyectos, anuncio de proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria del honorable Senado de la República.

(...) Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011.

(... ) Siendo las 6:50 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 11 de septiembre de 2012, alas 3:00 p. m.

El Presidente,

ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE"

De la misma manera, el Secretario General del Senado certificó mediante oficio OPC-147/13, remitido a la Secretaría de la Corte el 20 de agosto de 2013, que el proyecto de ley No. 214 de 2012 Senado "fue anunciado según el requisito contemplado en el artículo 160 constitucional, en la sesión plenaria del día cuatro de septiembre de 2012, como consta en el acta No. 12, publicada en la Gaceta del Congreso No. 797 del 9 de noviembre de 2012 (Págs. 1, 17 a 18 y 48)"[21].

4.2.2.4. Aprobación en segundo debate.

El día 11 de septiembre de 2012, la Plenaria del Senado realizó el debate y votación del proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso No. 798 de 2012 – que contiene el Acta No. 13 de 2012. De acuerdo con el acta el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate mediante votación ordinaria. La Presidencia somete a consideración la preposición y, una vez aprobada, los integrantes del Partido Polo Democrático Alternativo y Progresistas, dejan constancia de su voto negativo al Proyecto de Ley No. 214 de 2012[22].

"Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

Dejan constancia de su voto negativo a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia, del Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, los integrantes del Partido Polo Democrático Alternativo y Progresistas.

Se abre segundo debate

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011.

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado, surta su trámite en la Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto del Orden del Día".

La certificación del Secretario General del Senado de la República, en respuesta al Oficio OPC-147/13 enviado al Magistrado Sustanciador el 16 de agosto de 2013, señaló: "El mencionado proyecto de ley fue aprobado en segundo debate sin modificaciones, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, mediante el modo de votación ordinaria del artículo 129 de la ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la ley 1431, como consta en el acta No. 13, correspondiente al día once de septiembre de 2012 (Pág. 23 ) publicada en la Gaceta del Congreso No. 798 del 9 de noviembre de 2012, (Págs.1, 2, 23 y 28) Anexo # 3". Con relación al quórum, se certificó lo siguiente: "El mencionado proyecto de ley fue aprobado en segundo debate sin modificaciones, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, mediante el modo de votación ordinaria, de conformidad con el del artículo 129 de la ley 5ª de 1992 y quórum deliberatorio y decisorio de 92 de 100 senadores. El suscrito Secretario General registró los votos negativos de los integrantes del Partido Polo Democrático Alternativo y del Partido Progresistas, y no hubo abstenciones, como consta en el acta No. 13, correspondiente al día once de septiembre de 2012, (Pág. 23) publicada en la Gaceta del Congreso No. 798 del 9 de noviembre de 2012"[23].

Con respecto a este punto es importante aclarar que una vez cerrada la votación ordinaria de la proposición, los miembros del Partido Polo Democrático y los Progresistas dejaron constancia de su voto negativo. Por tratarse de manifestaciones disidentes de las mayoritarias expresadas después de realizada la votación, no obligaban a votación nominal y, en consecuencia, no invalidan la votación ordinaria.

En efecto, no se invalida la votación porque la constancia de los votos negativos se dejó una vez cerrada la votación de la proposición. En todo caso y en gracia de discusión, aún si se considerara que se viola la regla general de votación nominal y pública, con la constancia de los votos negativos, se sabría el sentido de la votación de los congresistas presentes por consiguiente, se cumpliría con la finalidad de dicha regla general.

Ahora bien, resulta ilustrativo, que respecto de las preguntas sobre el título, la continuación del proceso legislativo en la Cámara de Representantes y la votación del articulado del proyecto de ley, no se certificara ningún voto contrario ni ninguna solicitud de votación nominal y pública por parte de los senadores.

Por las razones anteriormente expuestas, se considera que la constancia de los votos negativos del Partido Polo Democrático luego de cerrada la votación de la proposición positiva al proyecto de ley, no invalida el proceso legislativo.

  

4.3. Trámite en la Cámara de Representantes.

4.3.1. Primer debate[24].

4.3.1.1. Término entre Senado y Cámara de Representantes.

De conformidad con lo exigido en el inciso primero del artículo 160 de la Constitución entre la aprobación del proyecto en el Senado de la República (11 de septiembre de 2012) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (3 de abril de 2013)  transcurrieron más de 15 días.  

4.3.1.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

El texto aprobado en segundo debate en el Senado (Sesión Plenaria) correspondiente al proyecto de ley 214 de 2012 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 617 de 2012[25]. Se señala allí que el texto publicado fue aprobado en plenaria de Senado el día 11 de septiembre de 2012 sin modificaciones.  

La ponencia para el primer debate ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara del proyecto de ley 142 de 2012 - Cámara, correspondió al representante Eduardo José Castañeda Murillo y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 863 de fecha 30 de noviembre de 2012 (p. 5 a 9)[26]. En la ponencia presentada se propone aprobar en primer debate el proyecto de ley sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional y sin modificaciones, reservas, enmiendas u observancia al texto del Tratado.  

4.3.1.3. Anuncio de votación.

El Proyecto fue anunciado para primer debate el 20 de marzo de 2013 tal como consta en el Acta 25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 388 del 7 de junio de 2013 (p.13)[27]. El anuncio previo exigido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 fue formulado en los siguientes términos:

"Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Quinto. Anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate en la próxima sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley. Este anuncio es para dar cumplimiento al artículo 8º del acto legislativo número 01 de 2003.

(...) Proyecto de ley número 142 de 2012 Cámara, 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.

(...) Agotado el Orden del Día se levanta la sesión y se cita para el día 3 de abril a las 9:00 de la mañana".

Asimismo, en comunicación enviada a la Secretaría General de la Corte el 15 de agosto de 2013, en respuesta al oficio OPC-150/13 y OPC-148/13, la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes certificó: "Certifico: que el anuncio del referido Proyecto de Ley se hizo en sesión del 20 de marzo de 2013, Acta No. 25, la cual está publicada en la Gaceta del Congreso No. 388 del 7 de junio de 2013 páginas 1 a 15 (pág. 13). Anexo Gaceta de la siguiente manera (...)"[28].

4.3.1.4. Aprobación del proyecto.

El día 3 de abril de 2013, la Comisión Segunda de la Cámara realizó el debate y votación del proyecto según consta en la Gaceta del Congreso No. 388 del 7 de junio 2013 (págs. 15-32) – que contiene el Acta No. 26 del 3 de abril de 2013:

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Sí señor Presidente. Discusión y aprobación de proyect os de ley en primer debate. Le recuerdo señor Presidente que estamos en la discusión del Proyecto de ley número 142 de 2012 Cámara, 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos mexicanos.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:

Muy bien ya se discutió y se cerró la discusión del informe de ponencia. Le pregunto a la Comisión, ¿si aprueba el informe de ponencia?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobado la proposición con que termina el Informe de Ponencia.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:

Articulado señora Secretaria.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Señor Presidente le informo que son 3 artículos debidamente publicados en la Gaceta del Congreso correspondiente y también le informo que no existe proposición modificatoria alguna al texto del proyecto de ley.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:

En consideración el articulado se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión el articulado?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobado el articulado señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:

Título señora Secretaria.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011. Leído el título del proyecto señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:

En consideración el título leído así como la pregunta a los honorables miembros de la Comisión si quieren que este proyecto pase a segundo debate. Se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿Aprueba la Comisión?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobado el título del proyecto leído señor Presidente y a su vez los honorables Representantes han manifestado que quieren que este proyecto pase a segundo debate.

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:

Continua como ponente el doctor Eduardo José Castañeda. Siguiente punto en el Orden del Día señora Secretaria.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Así se hará señor Presidente como usted lo ordena.

La votación fue unánime y ordinaria de acuerdo con la certificación sobre el quórum y la aprobación en primer debate, expedida por la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en los siguientes términos:                                                                   "Certifico: que en sesión del 03 de abril de 2013, Acta No 26, se le dio primer debate y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria de acuerdo a la Le 1431 de 2011 art. 1 (art. 129 de la 5ª de 1992), el PROYECTO DE LEY NO 142/12 CÁMARA, 214/12 SENADO "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL "TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", con la presencia de 17 Honorables Representantes en los siguientes términos: Leída la proposición con que termina el informe de ponencia, y escuchadas las explicaciones del ponente, Dr. H.R. Eduardo José Castañeda Murillo, se sometió a consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria. Sometido a consideración, el articulado del Proyecto, publicado en la Gaceta No 863/12, pág. 5 a la 9 se aprobó por unanimidad en votación ordinaria. Leído el título del proyecto y preguntada a la comisión si quiere que este proyecto sea ley de la República, se sometió a consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria. La mesa directiva designó al Honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo para rendir informe de ponencia en segundo debate dentro del término reglamentario"[29].

4.3.2. Segundo debate[30].

4.3.2.1. Término entre comisión y plenaria.

Conforme lo exige el artículo 160 de la Constitución transcurrió un plazo de no menos de 8 días entre el debate surtido en la Comisión Segunda de la Cámara (3 de abril de 2013) y el adelantado en la Plenaria de dicha Corporación (19 de junio).

4.3.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

El texto aprobado en primer debate en la Cámara de Representantes correspondiente al proyecto de ley 142 de 2012 Cámara, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 284 de 2013 (p. 5)[31].               

La ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Eduardo José Castañeda Murillo y publicada en la Gaceta del Congreso No. 284 de de 2012 (p. 1 a 5)[32].

4.3.2.3. Anuncio para votación en Plenaria.

El Proyecto fue anunciado el día 18 de junio de 2013 tal como consta en el Acta 215 de tal sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 de 2013 (Pág. 121)[33]. En la Gaceta se indica:

"Gracias señor Secretario. Anuncio la conformación de la Comisión Accidental para estudiar las 150 proposiciones que han sido presentadas, el doctor Puentes, la doctora Franco, el doctor Roosvelt, el doctor Dídier y el doctor Alfredo Deluque.

Estaremos citando para el día 19 de junio, mañana a las 8 de la mañana. Doctora Alba Luz, se levanta la sesión.

Disculpe señora Secretaria, anuncie los proyectos antes de levantar la sesión.

(...) Proyecto de ley número 142 de 2012 Cámara, 214 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.

(...) Gracias señora Secretaria, simplemente para reconfirmar el anuncio de todos los proyectos. Se cita entonces para el día de mañana 19 de junio a las 8 de la mañana"[34].

De la misma manera, el Secretario General del Senado en el oficio OPC-148/13 que dirigió el 21 de agosto de 2013 a la Secretaría General de la Corte certificó lo siguiente: "Que el Proyecto de Ley en comento fue anunciado previamente a la votación en sesión Plenaria del día 18 de junio de 2013, según consta en el Acta No. 215, para la sesión Plenaria del día 19 de Junio de 2013 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan Proyectos de Ley o Actos Legislativos, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política"[35].

4.3.2.4. Aprobación.

El proyecto de ley 142 de 2012 Cámara fue debatido y aprobado el 19 de junio de 2013, según consta en el Acta No. 216 de esa fecha, que consta en la Gaceta del Congreso  757 de 2013 (pág. 137)[36]. La  aprobación se dio por unanimidad en votación ordinaria.

Proyecto de ley número 142 del 2012 Cámara, 214 del 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el 1° de agosto de 2011.

Autores: Ministro de Relaciones Internacionales, María Ángela Holguín Cuéllar y el Ministro de Justicia y del Derecho Carlos Esguerra Portocarrero.

Ponente: Eduardo José Castañeda Murillo.

Proposición con que termina la Ponencia que dice así:

Proposición:

En consecuencia de lo expuesto anteriormente y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley me permito proponer a la honorable Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al Proyecto de ley número 142 del 2012 Cámara, 214 del 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México el 1° de agosto de 2011. Firma, Eduardo José Castañeda Murillo.

Está leída señor Presidente la proposición con que termina el informe de Ponencia, pidiendo que es el segundo debate.

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

En consideración el informe de Ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿aprueba la Plenaria?

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:

Ha sido aprobado señor Presidente.

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

Articulado señor Secretario.

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:

Consta de tres artículos sin ninguna proposición o modificación.

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

En consideración el articulado del proyecto, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿aprueba la Plenaria?

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:

Ha sido aprobado señor Presidente.

Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:

Título y pregunta señor Secretario.

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:

Proyecto de ley número 142 de 2012 Cámara 241 del 2012 Senado por medio de la cual se aprueba el tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el 1° de agosto de 2011.

Ha sido leído el título señor Presidente.

Dirección de la Presidencia doctor Augusto Posada Sánchez:

En consideración el título y le pregunto a la Plenaria si quiere que este proyecto de ley sea ley de la República.

Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:

Así lo quieren señor Presidente.

De acuerdo con la certificación contenida en el oficio OPC-148/13 remitido el 21 de agosto de 2013 por el Secretario General de la Cámara de Representantes a la Secretaría General de la Corte: "En Sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 19 de junio de 2013, que consta en el Acta No. 216, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y nueve (159) Honorables Representantes a la Cámara, fueron considerados y aprobados por unanimidad en votación ordinaria, la ponencia para segundo debate, el articulado, título y la pregunta "Quiere la Plenaria que este proyecto sea Ley de la República" del Proyecto de Ley No. 142 de 2012 Cámara – 214 de 2012 Senado, hoy Ley 1663 de 2013 "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL "TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS" SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 1 DE AGOSTO DE 2011", habiéndose obtenido en la votación nominal anterior un total de noventa y nueve (99) votos"[37].

Al revisar el Acta de la sesión, efectivamente se constata que el anterior Proyecto de Ley votado (Proyecto de Ley Estatutaria número 267 de 2013 Cámara, 209 de 2013 Senado, "por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones"), fue aprobado por votación nominal y pública con 93 votos afirmativos y 3 negativos.

Si bien no hubo un nuevo llamado a lista inmediatamente después de la mencionada votación, encuentra la Corte que no existe constancia de ruptura del quórum en la votación del proyecto de ley 142 de 2012 Cámara votado posteriormente. De lo anterior se desprende que había quórum decisorio y que la votación fue ordinaria por unanimidad, sin que se manifestara antes o durante el debate ninguna propuesta de votación nominal y pública.

4.4. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.

4.4.1. Sanción.

El texto definitivo del Proyecto de Ley 142 de 2012 Cámara y 214 de 2012 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 461 del 2 de julio de  2013 (Págs. 18-19)[38]. El día 16 de julio de 2013 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del Tratado objeto de examen. La Ley 1663 de 2013 fue publicada en el Diario Oficial n. 48.853 de 16 de julio de 2013.

4.4.2. Remisión gubernamental oportuna.

Mediante comunicación de fecha 16 de abril de 2012, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional fotocopia debidamente autenticada de la ley No. 1663 del 16 de julio de 2013, "por medio de la cual se aprueba el "TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011. Conforme lo establece el numeral 10 del artículo 241 la remisión se produjo en el plazo establecido de seis días siguientes a la sanción de la ley[39].  

4.5. Conclusión.

La Corte Constitucional encuentra cumplidos los requisitos de trámite del proyecto de ley aprobatorio del Tratado en cuestión, así: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de constitucionalidad en el trámite de este proyecto.

5. Examen de constitucionalidad material.

En relación con el examen de fondo, se deben examinar las disposiciones del tratado internacional y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones superiores, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política. Con este propósito, se aludirá al régimen constitucional en materia de relaciones internacionales (5.1). Una vez hecho esto, se expondrán los antecedentes del Tratado (5.2). Luego se realizará un breve repaso la extradición en la jurisprudencia constitucional (5.3.). Finalmente se examinará la constitucionalidad del contenido específico del Tratado (5.4.).

  

5.1. El régimen constitucional de las relaciones internacionales.

5.1.1 Desde el preámbulo, la Constitución refleja una inequívoca orientación hacia la participación activa de Colombia en el escenario internacional. Tal y como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional[40], existe un deber del Estado consagrado en los artículos 226 y 227 superiores, de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, como también la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados y dentro de los límites impuestos por la misma Carta.

5.1.2. En este contexto, las relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la internacionalización del país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227). Finalmente, el ámbito de desarrollo de la integración internacional comprende las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (artículo 226).   

5.2. Antecedentes del Tratado.

5.2.1. De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley del Tratado sub examine,  este se justifica en la voluntad de las Partes de sustituir el Tratado de Extradición entre Colombia y México, suscrito el 12 de junio de 1928, con el fin de modernizar sus disposiciones y responder a las necesidades actuales de ambos países en temas comunes de lucha contra la delincuencia, fortaleciendo la figura de la extradición como mecanismo de cooperación judicial en materia penal.

5.2.2. En Tratado de 1928 disponía en su artículo 20, una cláusula de renovación automática cada 10 años, siendo la fecha de la última renovación el año 2007. Tratándose de un Tratado vigente en la actualidad (hasta el 2017), el nuevo instrumento establece en el numeral 2º del artículo 21, que su entrada en vigor deja sin efectos el Tratado de 1928.

5.2.3. En la exposición de motivos se destaca  que, con el nuevo Tratado, las Partes se someten a nuevas formas de cooperación internacional para la persecución y represión de la delincuencia, particularmente la de naturaleza transnacional, de modo que la cooperación sea más eficiente y ágil.

5.3. La figura de la extradición en la jurisprudencia constitucional.

5.3.1. La extradición es un instrumento de cooperación internacional de lucha contra la impunidad, por medio del cual se impide que una persona que ha cometido una conducta delictiva en el exterior, se refugie en un país diferente para evadir su sometimiento a la justicia. Así, en palabras de la Corte "la extradición es un importante instrumento de cooperación internacional que tiene como fundamento el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. Su finalidad no es otra que la de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia refugiándose en un país diferente a aquél donde ha cometido la conducta punible. Precisamente con tal fin se han suscrito diversos tratados y convenios internacionales en los que, ya sean de carácter bilateral o multilateral, se han señalado las conductas por las cuales procede y los procedimientos y trámites aplicables que deben seguirse para el requerimiento o para el ofrecimiento"[41].

Como consecuencia de este proceso el Estado denominado requirente –parte activa- puede solicitar en extradición al Estado requerido -parte pasiva-, a una persona que haya cometido un delito para permitir su investigación, procesamiento o cumplimiento de la sanción correspondiente cuando esta se encuentra en un territorio diferente de aquel donde se cometió el punible.

5.3.2. Inicialmente, la Constitución de 1991 prohibió la extradición de colombianos por nacimiento y la de extranjeros por delitos políticos o de opinión, sin embargo, consagró la posibilidad de que los colombianos que hubiesen cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, fueran procesados y juzgados en Colombia.

Posteriormente, con el Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, el artículo 35 Superior fue modificado y de este modo se autorizó la extradición conforme a los tratados o, en su defecto, a la ley, estableciéndose respecto de los colombianos por nacimiento, adopción y de extranjeros, que ésta se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. Asimismo, se dispuso que no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de dicha norma.

5.3.3. Considerado lo anterior, la Corte ha establecido las siguientes características de la extradición que se desprenden directamente del texto constitucional[42]:

(1) Las fuentes formales y materiales de esta figura están expresamente consignadas en la Carta y se encuentran representadas principalmente en los tratados y subsidiariamente en la ley. Por consiguiente, "no es este un asunto que dependa de la voluntad del legislador"[43].

(2) La otra restricción establecida por el constituyente en materia de extradición, es que solo se puede conceder a colombianos por nacimiento cuando se trate de delitos que sean considerado como tales en la legislación colombiana.

(3) La Constitución prohíbe expresamente la extradición por delitos políticos, supuesto que se encuentra contemplado igualmente en el artículo 18 del Código Penal.

(4) La Carta dispone que la extradición no procede para hechos cometidos antes de la promulgación del Acto Legislativo 1º de 1997 que modificó el artículo 35 Superior, de lo cual se colige que no se aplicará para conductas cometidas antes del 16 de diciembre de 1997.

(5) Por vía jurisprudencial, la interpretación sistemática del artículo 29 Superior y de los tratados internacionales de derechos humanos, ha conducido a establecer que la extradición no procede cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud[44].

5.3.4. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la figura de la extradición no desconoce la soberanía nacional ni supone una injerencia ilegítima en los asuntos internos dado que el Estado es quien decide si otorga la extradición. Adicionalmente, además de las restricciones que impone el artículo 35 constitucional, deben respetarse otras garantías de orden superior tales como  "el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)"[45].

5.3.5. En cuanto a la naturaleza jurídica de la extradición, es importante resaltar que se trata de un acto administrativo complejo ya que en el mismo concurren el poder ejecutivo –a través del Presidente de la República, el Ministerio de Justicia o la Cancillería-  y el judicial –Corte Suprema de Justicia y Fiscalía[46]. En efecto, de conformidad con el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, la oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno pero requiere previo concepto de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, puede caracterizarse como un proceso breve y sumario en el que no hay lugar a juzgamiento o pre-juzgamiento puesto que a los órganos o entidades que tramitan la extradición, no les corresponde resolver si efectivamente se cometió o no el delito, ni quienes fueron sus autores o el grado de participación de los mismos, ni el móvil o la valoración de las pruebas y las penas, siendo esta una competencia exclusiva de las autoridades judiciales del Estado que solicita la extradición[47]. En este sentido ha dicho la Corte que, "entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requierente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero".

Ahora bien, respecto de la decisión administrativa descrita, proceden las acciones contenciosas administrativas, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.

5.3.6. La validez formal del trámite depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, relativos a la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, si es el caso. Una vez recibida toda la documentación referida, el Ministerio de Justicia remite el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta emita su concepto[49]. Cumplidos los requisitos formales de la extradición, siempre y cuando el concepto de la Corte Suprema de Justicia sea positivo, corresponde al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales del país, resolver la solicitud de extradición. La Ley 906 de 2004 prevé asimismo la intervención del Fiscal General de la Nación para efectos de la captura en caso de concederse la extradición.

5.3.7. En suma, la extradición se constituye en una eficaz herramienta de cooperación internacional y de lucha contra la impunidad. Así, el principio de soberanía y de territorialidad han evolucionado para hacer posible la protección de bienes jurídicos importantes para la comunidad internacional[50]. En este sentido la Corte ha señalado que, "cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que (...) la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado".

5.4. Consideraciones sobre la constitucionalidad del Convenio.

5.4.1. El Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos consta de un preámbulo y de 21 artículos. En el Preámbulo, se describen los motivos que animaron a las Partes a suscribir el Tratado destacándose el interés por combatir la delincuencia y la impunidad y la necesidad de mejorar la eficacia de la cooperación entre ambos países para prevenir y enfrentar el delito, en el marco del respeto a la soberanía nacional, la igualdad entre los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de cada Parte.   

5.4.2. La Corte encuentra que el Preámbulo se ajusta a la Constitución porque fija como justificación del Tratado la lucha contra la impunidad y la cooperación internacional coincidiendo con la finalidad que el constituyente le otorgó a la extradición como instrumento de asistencia y solidaridad entre los Estados, sin desconocer la soberanía nacional en los términos del artículo 9 Superior. Asimismo, los objetivos que busca lograr el Tratado y que se plasman en el Preámbulo, son afines a otros instrumentos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000.

5.4.3. En el artículo 1º se establece la obligación de las partes de extraditar a las personas respecto de las cuales se haya iniciado un proceso penal o sean requeridas para la imposición o ejecución de una sentencia o condena. La disposición examinada es acorde con la Carta y en particular con los artículos 28 y 29 ya que la extradición es una figura aplicable exclusivamente a aquellas personas que tengan procesos judiciales en contra y se rige por los requisitos y formalidades que el Tratado establece como fuente primaria en esta materia de acuerdo con el artículo 35 Superior.

5.4.4. El artículo 2º refiere los delitos que dan lugar a la extradición. En primer lugar, se consagra la procedencia de la extradición únicamente en los casos en los que las conductas delictivas se encuentren previstas en las legislaciones de ambas partes, aunque se utilice una terminología distinta en cada Estado, y siempre que constituyan un delito con sanción privativa de la libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres años, a menos de que la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia en firme, caso en el cual el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos de un año. Adicionalmente, se señala que, cuando la solicitud se refiera a varios hechos distintos y conexos sancionados penalmente en las legislaciones de ambas partes, y no concurrieran en relación con uno o alguno de los requisitos del mencionado artículo en cuando a la pena mínima para la entrega de la persona, la Parte Requerida en todo caso podrá conceder la extradición. Finalmente se indica que dan lugar a extradición los delitos que consagren tratados multilaterales, universales o regionales, de los que ambos Estados sean Parte sin tener en cuenta la pena mínima prevista en el presente Tratado.

La Corte advierte que esta disposición es conforme con el principio de la doble incriminación, reconocido en este tipo de tratados, de acuerdo con el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe considerarse como delito en las legislaciones de ambos Estados. Es este precisamente uno de los asuntos que revisa la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para fundamentar su concepto acerca de la extradición[52]. En relación al quantum que consagra la disposición objeto de análisis, ya en otras ocasiones, en las que se ha previsto la procedencia la extradición para delitos que comportaran penas privativas de la libertad similares, la Corte ha reconocido que no se desconoce la Constitución ya que la misma no "establece límites al quantum de la pena y es su texto el que remite de manera directa y como opción primordial al tratado" [53]. Por otra parte se destaca que, a semejanza de otros tratados de extradición[54], en el presente instrumento se consagra un sistema de lista abierta que promueve una cooperación más amplia entre las Partes, porque no se limita a señalar de manera taxativa los delitos que serán objeto de extradición. La concesión de la extradición incluso cuando las Partes utilizan una terminología distinta en relación con los hechos constitutivos del delito, permite, por su parte, superar problemas semánticos a la hora de calificar los punibles y hacer efectiva la cooperación entre los Estados.

Ahora bien, es importante dejar claro que respecto de los ciudadanos colombianos, los delitos a los que se refiere este artículo, corresponden a conductas delictivas cometidas antes del 16 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo 1º de 1997 que modificó el artículo 35 Superior.

5.4.5. El artículo 3º se refiere de manera específica a la procedencia de la solicitud de extradición para los delitos relacionados con impuestos, aduanas u otra clase de contribuciones de carácter fiscal, siempre que se reúnan los requisitos del artículo 2º del Tratado.    

Con respecto a este punto, resulta conveniente resaltar que el artículo 28 Superior prohíbe expresamente la detención, prisión y arresto por deudas. La única conducta que constituye delito fiscal en la legislación nacional es la omisión del agente retenedor consagrada en el artículo 402 del Código Penal y que consiste en no consignar las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o la no consignación en el término legal por parte del encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas. La pena consignada para este delito es de cuarenta y ocho a ciento ocho meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. De igual manera, se establece que incurre en la misma sanción el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. A las mismas sanciones se someten las personas naturales encargadas de dichas obligaciones cuando se trate de sociedades.

Tal y como lo ha establecido la Corte al examinar el referido artículo del Código Penal, tanto el retenedor como el autorretenedor "son agentes de recursos estatales que transitoriamente reposan en su esfera de liquidez"[55], pero que le pertenecen al Estado y sirven para materializar sus fines, "servir a la comunidad, redistribuir el ingreso, promover la prosperidad en términos de calidad de vida de todos los habitantes, en fin, para generar condiciones de existencia digna, en pro de lo cual, como es apenas natural, debe protegerse el bien jurídico de la Administración Pública con las más estrictas garantías, controles y sanciones de carácter penal"[56].  Anteriormente, la Corte también había descrito la naturaleza de las obligaciones de la persona natural o jurídica que debe responder por el recaudo del IVA y por la retención en la fuente, estableciendo que su obligación "en manera alguna se asemeja a la de aquella que se encuentra en mora de cubrir una deuda de naturaleza civil y, en menor medida, a la del ciudadano que está obligado a soportar ciertas cargas tributarias que, dicho sea de paso, tienen como objetivo fundamental contribuir a la realización material de los fines del Estado que se concretan en la satisfacción del interés general"[57]. De este modo, la ley colombiana considera la omisión del agente retenedor como delito debido a la necesidad de proteger los recursos que sirven al Estado para realizar los fines que establece la Constitución.

Ahora bien, la manera como se encuentra redactado el artículo 3º del presente tratado, se refiere de manera general a los delitos relativos a impuestos, aduanas y otra clase de contribuciones de carácter fiscal. Teniendo en cuenta lo anterior y en armonía con el artículo 2º del instrumento que se examina, la Corte advierte que el delito fiscal objeto de extradición se circunscribe a la omisión de agente retenedor en los términos descritos en la presente providencia sin extenderse a otro tipo de conductas que sean tipificadas como delitos en el Código Penal colombiano.  

5.4.6. El artículo 4º del Tratado determina las causas obligatorias o facultativas con fundamento en las cuales el Estado puede negar la extradición.

5.4.6.1. Las causales obligatorias se refieren a la imposibilidad de conceder la extradición cuando se trate de delitos políticos, excluyéndose de esta categoría el homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado o de miembros de su familia, el genocidio y actos de terrorismo, de conformidad con los tratados y convenciones multilaterales de los cuales ambos Estados sean Parte, y otros delitos que de acuerdo con los tratados o convenciones multilaterales vigentes entre las Partes, prohíban su consideración como delitos políticos. También deberá el Estado oponerse a la extradición cuando la solicitud se formule para perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas; cuando se trata de un delito militar; en caso de prescripción de la acción penal o de la pena conforme a la legislación de la Parte Requirente; cuando se violen los preceptos de la Constitución de la Parte Requerida; en los casos en los que la persona reclamada haya sido condenada o deba ser juzgada en la Parte Requirente por un Tribunal de excepción; cuando la persona reclamada ha sido sentenciada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originan la solicitud de extradición; en caso de amnistía o indulto por la misma conducta punible en la Parte Requeriente o Requerida anterior a la solicitud de detención provisional o extradición; cuando la solicitud de extradición carezca de algunos de los documentos que se señalan en el artículo 8 del Tratado.

5.4.6.2. Con respecto a las causales obligatorias, la Corte advierte que son conformes a la Constitución por los motivos que se exponen a continuación.

La Carta prohíbe de manera expresa la extradición por delitos políticos en el inciso 3º del artículo 35. De otra parte, Colombia ha establecido a través de diversos tratados revisados por la propia Corte, qué delitos no se consideran políticos para efectos de la extradición, los cuales no han sido incluidos como tales en el presente instrumento[58].

La prohibición de extraditar cuando la solicitud se fundamentara en perseguir o castigar a una persona por razones de raza, sexo, religión o por sus creencias también es acorde con la Constitución que prohíbe cualquier discriminación de trato y que reconoce los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 13).

Por otra parte, es conforme a la Carta excluir los delitos militares puesto que se trata de conductas de competencia exclusiva de los jueces nacionales de la jurisdicción penal militar (C.P. art. 116).

También resulta acorde con la Constitución excluir de la extradición los delitos cuya acción penal o pena hayan prescrito, siendo esta una disposición respetuosa del debido proceso consagrado en el artículo 29 y del artículo 28 que determina que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles; en efecto, al Estado no se le arroga un poder absoluto e indefinido para perseguir al sindicado e imponer sanciones, de manera que transcurrido el tiempo sin que este ejerza dicha facultad, pierde la posibilidad de procesar y sancionar al acusado.

Igualmente, se ajusta a la Carta la prohibición de conceder la extradición cuando esto representa la violación de preceptos constitucionales, en virtud del principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º Superior. Por otra parte, la jurisprudencia ha resaltado que el otorgamiento de la extradición, no debe limitarse a lo establecido en el artículo 35 Superior, sino también en los demás derechos que consagra la Constitución como "el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)"[59].

Es constitucional igualmente la disposición que establece la imposibilidad de conceder la extradición cuando la persona haya sido condenada o deba ser juzgada por Tribunales de Excepción puesto que por definición, estos se constituyen para estudiar casos particulares después de haberse cometido el punible sin el respeto de las garantías y de los derechos de los procesados y sentenciados. A este respecto cabe reiterar que la evolución en el derecho internacional de los derechos humanos ha llevado a concluir que la facultad que tienen los Estados para extraditar a una persona no es absoluta y que es necesario considerar la situación personal del individuo y los potenciales riesgos para su dignidad humana en el país hacia el cual es enviado[60].

Por su parte, la prohibición de extraditar cuando la persona reclamada ha sido sentenciada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originan la solicitud de extradición es constitucional porque respeta el principio del non bis in idem. El mismo argumento se predica en los casos de indulto o amnistía de la conducta punible por la cual se solicita la extradición. De este modo, la disposición es acorde con el principio de soberanía porque permite al Estado negar la extradición cuando el reclamado tenga asuntos pendientes con la justicia nacional y respeta los mecanismos de extinción de la responsabilidad penal aplicados por el Estado Requerido.   

Finalmente, es acertado no otorgar la extradición cuando hagan falta los documentos señalados en el artículo 8 del Tratado puesto que estas exigencias hacen parte del derecho al debido proceso y al mismo tiempo consignan los elementos que el mismo instrumento internacional prevé para hacer solicitudes válidas de extradición.

5.4.6.3. El artículo 4º del Tratado también contempla unas casuales facultativas para denegar la extradición: cuando la persona esté siendo procesada en la Parte Requerida por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición; cuando la entrega de la persona ponga en riesgo su vida en razón de su estado de salud; cuando se requiera a la persona por una infracción parcialmente cometida en su territorio; cuando la infracción por la cual se solicita la extradición haya sido cometida fuera del territorio de la Parte Requeriente pero el Estado Requerido no autorice la persecución de la misma infracción cometida fuera de su territorio; y, si conforme a la legislación de la Parte Requerida, la competencia de investigar la infracción corresponde a sus autoridades judiciales.   

Encuentra la Corte que todas las causales señaladas son constitucionales.

Ya en otras ocasiones, la jurisprudencia ha expresado que cuando la persona reclamada esté siendo procesada en la Parte Requerida por los mismos hechos que motivan la extradición, el Estado Requerido puede no extraditar. Esta situación se relaciona con el principio aut dedere aut iudicare, es decir, "sancionar o extraditar"[61]. Lo anterior también resulta respetuoso de la soberanía nacional porque faculta al Estado a decidir sobre la extradición en estos eventos.

La posibilidad de negar la extradición cuando se encuentra en riesgo la vida de la persona por razones de salud, es ajustado a la Carta, que protege la vida y la salud como derechos fundamentales y también resulta respetuoso del derecho a la soberanía dado que quien evalúa la gravedad de la situación del individuo y toma la decisión final es el Estado Requerido.

Sobre la facultad de otorgar la extradición cuando el delito se ha cometido parcialmente en el territorio nacional o cuando corresponda conocer de la infracción a las autoridades judiciales de la Parte Requerida, la Corte encuentra que estas disposiciones resultan respetuosas de la soberanía nacional y se ajustan a la legislación interna, en particular al artículo 14 del Código Penal. Precisamente, con respecto a la menciona disposición penal la Corte consideró que ésta desarrolla los lineamientos fijados en el artículo 35 Superior[62] y se ajusta al principio de territorialidad[63]. En la sentencia C-621 de 2001 se sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en esta materia[64], "la extradición es un instrumento de cooperación internacional que procede tanto por delitos cometidos totalmente en el exterior como por delitos realizados parcialmente fuera del país". De la misma manera, resulta coherente con la Carta y acorde con el principio de soberanía, el que se prevea la facultad de no extraditar cuando la infracción se cometa fuera del Estado Requerido y Requirente cuando en este último no se permita la persecución de dicha infracción.

5.4.7. El artículo 5º del Tratado regula de manera especial lo relativo a la extradición de nacionales de la Parte Requerida. Dispone que en estos casos corresponde a dicho Estado de manera completamente discrecional, conceder la extradición y dicha facultad se mantiene incluso cuando la persona reclamada tiene doble nacionalidad a menos de que la nacionalidad del Estado Requerido haya sido adquirida después de haberse cometido el delito. Por otra parte, la norma determina que si la única razón por la cual se rechaza la solicitud de la extradición es la nacionalidad, el Estado se compromete a someter el caso a las autoridades competentes del propio territorio, considerando las pruebas que tenga la Parte Requirente.

La disposición examinada desarrolla el denominado principio de nacionalidad, de acuerdo con el cual el Estado tiene competencia para investigar, procesar y sancionar a sus propios ciudadanos donde sea que éstos se encuentren[65]. Adicionalmente  desarrolla el principio aut dedere aut indicare conforme al cual si no se extradita a una persona que presuntamente ha cometido un delito, esta debe ser juzgada en el territorio nacional. En este orden de ideas, el artículo examinado resulta acorde con la Constitución y el principio de soberanía al dejar exclusivamente en cabeza del Estado Requerido la potestad de conceder la solicitud de extradición de sus nacionales.

5.4.8. El artículo 6º del Tratado desarrolla el principio de especialidad estableciendo que la persona extraditada no podrá ser detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito diferente al que motivó la extradición ni será posible su extradición a otro Estado con algunas excepciones: que haya abandonado el territorio de la parte Requirente después de su extradición y luego haya regresado voluntariamente a él; cuando la persona no abandonó el territorio de la Parte Requirente pasados 30 días en que haya estado en libertad de hacerlo; o cuando la Parte Requerida haya consentido la detención, enjuiciamiento y sanción de la persona por un delito a partir del cual se genere dicha obligación de acuerdo con el Tratado que se examina, en el territorio de la Parte Requirente o su extradición a un tercer Estado, por un delito distinto siempre que la Parte Requirente haya presentado por vía diplomática la solicitud con la orden de aprehensión del nuevo delito y las disposiciones legales correspondientes. Lo anterior no se aplica a delitos cometidos después de la extradición. Asimismo, se dispone que si en el curso del procedimiento se modifica la calificación del delito que generó la extradición, la persona será enjuiciada y sancionada siempre que el delito, en su nueva configuración legal, se fundamente en el mismo conjunto de hechos que establece la solicitud de extradición. La persona será entonces juzgada y sentenciada con el mismo máximo de penalidad como el delito por el cual fue extraditada o con una penalidad menor.

La especialidad es un principio ampliamente reconocido en derecho internacional y en materia de extradición. Igualmente se encuentra consagrado en la legislación nacional en el Código de Procedimiento Penal. El respeto de este tipo de principios es el de proteger a la persona reclamada en extradición dado que se desconocería su derecho al debido proceso si una vez extraditado, el Estado Requirente pudiera juzgarlo por otros asuntos no contemplados inicialmente y que no fueron examinados por la Parte Requerida. En este contexto, se considera que el Tratado respeta el principio de especialidad y respeta los postulados constitucionales relativos al debido proceso.

5.4.9. El artículo 7º consagra la extradición sumaria cuando la persona reclamada consiente ser extraditada con lo cual el proceso de extradición procede sin mayores trámites. La figura de la extradición sumaria o simplificada es acorde con la Constitución al garantizar mecanismos ágiles en los procedimientos judiciales si bien deben supeditarse al respeto del debido proceso. En este sentido, el hecho de que procedimiento sea rápido y sumario, no significa que se desconozca el debido proceso, porque en todo caso deberán respetarse todas las garantías propias del proceso de extradición descritas en el tratado. Cabe señalar que la figura de la extradición sumaria también se encuentra consagrada en la Legislación penal, por lo cual no se trata de un mecanismo ajeno o extraño a nuestro ordenamiento interno.  

5.4.10. Los artículos 8º y 10 del Tratado describen los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición y determina los documentos adicionales en el caso en el que la Parte Requerida considere que nos son suficientes los documentos presentados en apoyo a la solicitud de extradición. Como se anotó anteriormente, estas disposiciones resultan conformes a la Constitución y son respetuosas del debido proceso en cuanto fijan la manera como deberá realizarse la solicitud y toda la información relativa al delito y a su autor necesarias para que la Parte requerida examine si se cumplen los presupuestos señalados en el tratado para otorgar su consentimiento para la extradición.

5.4.11. El artículo 9º regula la detención provisional  y la captura provisional de la persona reclamada. Se establecen los documentos que la Parte Requirente deberá adjuntar con la solicitud y que se refieren a la expresión de delito, la descripción de la persona reclama y su paradero, si es conocido, además de la promesa de formalizar la solicitud de extradición y la manifestación de la existencias de una orden de aprehensión expedida por una autoridad competente o se una sentencia condenatoria contra el reclamado.  En ese caso, la Parte Requerida deberá tomar las medidas para aprehender a la persona reclamada pero si dentro de los sesenta días siguientes a la detención o captura, el Estado Requirente no formaliza la solicitud de extradición, ésta será liberada. Se considera que este artículo es acorde con la Constitución pues si bien se trata de una aprehensión provisional sin solicitud formalizada de extradición, se respetan los postulados del debido proceso al establecer unas exigencias mínimas para hacer efectiva la detención y se establece un tiempo de espera razonable para mantener detenida a la persona mientras el Estado Requirente formaliza la solicitud.

5.4.12. El artículo 11 dispone lo que deben hacer las partes en el caso de solicitudes concurrentes de dos o más Estados respecto de la misma persona. En esos eventos, de determina que la Parte Requerida deberá establecer a cuál de los Estados será extraditada la persona informando a la Parte Requirente su decisión la cual deberá considerar: la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a delitos diferentes; el tiempo y lugar de la comisión de cada delito; las fechas respectivas de las solicitudes; la nacionalidad de la persona reclamada; el lugar habitual de residencia del reclamado, y la existencia de tratados internacionales en la materia con los otros Estados Requirentes.

Las solicitudes concurrentes pueden presentarse entonces cuando el inculpado ha cometido delitos en el territorio de dos o más Estados, o puede ocurrir cuando el mismo delito afecta las jurisdicciones de los Estados que lo reclaman y dos o más Estados quieren juzgarlo[66]. La Corte estima que la manera como se encuentra regulado el procedimiento de las solicitudes concurrentes en el Tratado supone la necesidad de que la Parte Requerida considere información de suma importancia necesaria para resolver la solicitud de extradición, sin que lo anterior de ninguna manera contravenga la Constitución ni la manera como el ordenamiento interno regula esta materia. Adicionalmente, se advierte que la disposición es constitucional porque la decisión final corresponderá en todo caso a la Parte Requerida lo cual respeta el principio de soberanía.

5.4.13. Los artículos 12, 13 y 14 disponen lo relativo a la entrega de la persona reclamada en extradición.

Se establece en primer término, que la Parte Requerida deberá comunicar por vía diplomática a la Parte Requirente sobre la decisión respecto de la solicitud de extradición una vez esta quede en firme, fundamentando sus razones cuando se haya denegado total o parcialmente. En el evento en el que se conceda la extradición, las Partes deberán concertar el procedimiento de entrega de la persona en los 60 días siguientes al recibo de la comunicación por vía diplomática siempre y cuando las condiciones de salud de la persona así lo permitan. Sin embargo, si dentro del plazo establecido la persona no es trasladada, será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente negarse a extraditarla por el mismo delito.

Igualmente, el Tratado regula lo concerniente a la entrega diferida, que ocurre después de acceder a la extradición, si contra la persona reclamada existen procedimientos en curso o si esta se encuentra cumpliendo una pena en el territorio de la Parte Requerida por un delito diferente al que motiva la extradición, hasta que termine el procedimiento o hasta tanto se haya ejecutado plenamente la sanción impuesta.

Por su parte, se prevé la entrega temporal cuando se haya concedido la extradición y la entrega se haya dado con carácter diferido,  y cuando a petición –justificada y por un término no mayor a 3 años - de la Parte Requirente se entregue de manera temporal a la persona que haya recibido una sentencia condenatoria en la Parte Requerida, con el fin de que pueda ser procesada en la Parte Requirente durante la ejecución de la sentencia en la Parte Requerida. De esta manera, la persona queda bajo custodia de la Parte Requirente y deberá ser devuelta a la Parte Requerida al término del proceso correspondiente o transcurridos tres años aún si el proceso en la Parte Requirente no ha culminado. Se aclara que la entrega temporal solo será procedente cuando el término de la pena privativa de libertad que le falte por cumplir a la persona reclamada en la Parte Requerida sea mayor de tres años y se indica también que el tiempo que la persona entregada temporalmente haya permanecido en el territorio de la Parte Requirente, será tomado en cuenta para el cumplimiento de su sentencia en la Parte Requerida.

Las disposiciones relativas a la entrega de la persona reclamada contempladas en el Tratado de Extradición que se examina, no desconocen la Constitución ni plantean regulaciones diferentes a las previstas en la legislación penal en esta materia. En la sentencia C-243 de 2009 que examinó las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que regulan la entrega y captura de la persona reclamada en extradición, la Corte señaló que este tipo de procedimientos son de naturaleza administrativa y tienen como fin poner a disposición de la Parte Requirente a un individuo para adelantar un proceso penal en su territorio después de que se cumplan todos los requisitos previos establecidos en el instrumento internacional, respetando la soberanía del solicitante y los principios de colaboración, solidaridad, confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados. De otra parte, resulta conforme a la Carta que se difiera la extradición cuando la persona reclamada esté siendo procesada o esté cumpliendo una parte en la Parte Requerida siendo dicha disposición respetuosa del debido proceso, de las competencias de la jurisdicción nacional y del principio de soberanía. En este contexto, es importante destacar que la extradición como mecanismo de cooperación entre Estados, no puede significar la promoción de la impunidad por otros delitos diferentes al que motiva la extradición, cometidos por el mismo sujeto en el territorio nacional, por lo cual antes de ser extraditado las autoridades nacionales competentes deberán procesar y sentenciar a la persona por la comisión de dichas conductas. Finalmente, la figura de la entrega temporal también resulta afín con la Carta al consagrar un procedimiento que agiliza los tiempos en los casos de las entregas diferidas para que la ejecución de la sentencia impuesta por la Parte Requerida se cumpla mientras la Parte Requirente procesa al implicado. También se considera razonable que si en el término de tres años la persona reclamada no es procesada regrese al país, y que se tenga en cuenta ese tiempo para efectos del cumplimiento de la sentencia de la Parte Requerida.

5.4.14. El artículo 15 del Tratado establece que las solicitudes de extradición se tramitarán según el procedimiento fijado por el ordenamiento interno de cada Estado. La Corte no encuentra ningún reparo frente a esta disposición pues resulta compatible con el principio de soberanìa y de autodeterminación del artículo 9 Superior.

5.4.15. Los artículos 16, 17 y 18 contienen una serie de normas relativas a la entrega de objetos a petición de la Parte Requirente, el tránsito por otros Estados de la persona reclamada y los gastos resultantes de la extradición, respectivamente. Estas regulaciones son semejantes a las que establece el Código de Procedimiento Penal en desarrollo del artículo 35 constitucional, por lo cual no suponen ninguna contradicción con el texto Superior.

Respecto de la entrega de objetos se fijan algunas pautas sobre retención temporal de los mismos en cabeza de la Parte Requerida que en nada desconocen la Carta y que buscan armonizar las necesidades de ambos Estados en los eventos en los que además del proceso por los delitos que fundamentan la extradición, existan procesos penales o de extinción de dominio en curso. Por otra parte, en este apartado se reconocen los derechos que pueda tener la Parte Requerida o los terceros sobre los objetos entregados y se dispone su devolución con todas las garantías por lo cualesta regulación tampoco resulta contraria a la Constitución.  

En relación con el tránsito por el territorio de las Partes de personas que no sean nacionales y que sean entregadas por un tercer Estado, se encuentra que también es compatible con la Carta ya que se supedita la entrega al cumplimiento de una serie de formalidades y a la necesidad de que esta no se oponga a razones de orden público.

Tampoco se opone a la Constitución la disposición relativa a los gastos que debe subrogar la Parte dentro de su terriorio, y los gastos y costos de traslado en cabeza de la Parte Requirente, dado que este tipo de prácticas han sido previstas en nuestro ordenamiento y no contradicen en modo alguno la Constitución, además no se obliga al Estado a hacer erogaciones cuando es la otra Parte la que solicita la extradición.

5.4.17. El artículo 19 prevé la realización de consultas cuando las Partes así lo consideren para facilitar la aplicación del Tratado, negociando directamente las controversias que surjan con otivo de apicación del mismo. Esta disposición no se opone a la Carta por cuanto facilita la puesta en marcha la extradición como mecanismo de cooperación regulado en la misma Constitución. No sobra clarificar que las consultas que se realicen y las soluciones que se den a las controversias, no podrán llevar a una interpretación del Tratado que se oponga a las garantías fundamentales de las personas reclamadas ni a los principios de sobernia y no interfernecia en los asuntos internos de cada país.

5.4.18. El artículo 20 fija el ámbito de aplicación del tratado, estableciendo en el primer inciso, que este se aplicará a los delitos cometidos antes o después de su entrada en vigor y determinando que a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite en la fecha de vigor del Tratado se les aplicarán las disposiciones que venían aplicándose.

Respecto de este artículo, es importante destacar que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º de 1997 que modificó el artículo 35 de la Constitución, no se preveía la extradición de nacionales colombianos por lo cual, será necesario que el Gobierno formule en este punto una declaración interpretativa en el sentido que la aplicación del inciso 1º del artículo 20 se refiere a los delitos cometidos después de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, o bien luego del 16 de diciembre de 1997.   

5.4.19. Por último, el artículo 21 contiene las normas de vigencia y, como se anotó anteriormente, establece la derogatoria expresa del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 12 de junio de 1928, lo cual se hace necesario en la medida en que el presente Tratado cuenta con herramientas más eficaces para combatir la delincuencia y la impunidad en el contexto actual. La posibilidad de que el Tratado sea modificado mutuamente por las Partes o que se de por terminado en cualquier momento por las Partes, respeta el principio de soberanía. Asimismo, la regla según la cual los procedimientos de extradición pendientes al momento de la terminación del presente Tratado, serán concluidos de conformidad con el mismo, es acorde con la Constitución, en la medida en que la extradición como mecanismo administrativo de cooperación internacional ya existía entre los dos Estados y la nueva regulación no supone someter a las personas reclamadas a circunstancias más gravosas que las dispuestas en el instrumento internacional que queda sin efectos con la entrada en vigor del nuevo Tratado.

III. Conclusión.

1. En el presente caso, la Corte ha examinado la Ley 1663 del 16 de julio de 2013 Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011, que deroga Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 12 de junio de 1928.

2. La Corte considera que el Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos y de su Ley aprobatoria es exequible.

3. De una parte se ha constatado que el trámite de la Ley se ajusta a los requisitos formales previstos en la Constitución.

4. Por otra parte, se constata la compatibilidad material del instrumento internacional con el Texto Superior considerando, en términos generales, la importancia de la extradición como herramienta fundamental para la cooperación internacional y la lucha contra la impunidad, la cual ha sido reconocida por el mismo constituyente, y no se opone a la soberanía nacional. Se encuentra que el nuevo Tratado responde de manera más eficiente a los desafíos de la delincuencia organizada y a los retos que en la actualidad se plantean y armoniza con otros instrumentos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000.

5. La Corte ordenará, en relación con el inciso 1º del artículo 20, que el Gobierno, en el momento de la ratificación del presente instrumento internacional, realice una declaración interpretativa en el sentido que los delitos a los que se aplica el presente tratado, son aquellos cometidos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1º de 1997, es decir, después del 16 de diciembre de 1997.

  

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el "Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1663 del 16 de julio de 2013 "Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011.

Tercero.- El Presidente de la República, al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación, deberá formular la siguiente declaración interpretativa en relación con el artículo 20: "El Estado de Colombia, en consonancia con las disposiciones de la Constitución Política, manifiesta que el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos suscrito el 1o de agosto de 2011, se aplicará a los delitos especificados en su artículo 2 que hayan sido cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997".

Cuarto.-Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

  

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Con aclaración de voto

MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado



LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
Con salvamento de voto



JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente en comisión
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado



           NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Oficio S-GTAIL-13-031907. Folios 36 a 40 del Cuaderno Principal.

[2]  7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano. 8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado. 9. Adopción del texto. 1. La adopción del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente. 10. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedara establecido como auténtico y definitivo a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.

[3] Se adjunta copia auténtica de la Aprobación Ejecutiva del 14 de marzo de 2012, por medio de la cual, el Presidente de la República autorizó someter a consideración del Congreso de la República el "Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados unidos mexicanos". Folio 40. Cuaderno principal.  

[4] Folios 100 a 102. Cuaderno primero.  

[5] Se adjunta copia remitida por el Secretario General del Senado de la República. Cuaderno primero OPC 149 de 2013. Remitido mediante comunicación de fecha 20 de agosto de 2013. Folios 100-102.

[6] Las Gacetas del Congreso del primer debate del proyecto de ley 214 de 2012, fueron remitidas a la Secretaría General de la Corte Constitucional por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado el 20 de agosto de 2013, mediante comunicación que consta en los Folios 1 a 5 del Cuaderno Primero.

[7] Folios 88-90. Cuaderno primero.

[8] Folio45 Cuaderno primero.

[9] Folio 51. Cuaderno primero.

[10] Folios 37 y 38. Cuaderno primero.  

[11] Folios 57, 68. Cuaderno primero.  

[12] Folios 27 y 28. Cuaderno primero.

[13] Folio 24. Cuaderno primero.

[14] Folio 31. Cuaderno primero.

[15] Folio 69 y 70. Cuaderno primero.

[16] Folio 2 y 3. Cuaderno primero.

[17] Folio 1 a 5. Cuaderno primero.

[18] Las Gacetas del segundo debate del proyecto de ley 214 de 2012 Senado fueron remitidas por el Secretario General del Senado a la Corte Constitucional el20 de agosto de 2013, en respuesta al Oficio No. OPC-147/13, mediante comunicación que consta en los Folios 103 a 108, Cuaderno primero.

[19]  Folio 82. Cuaderno primero.

[20] Folios 81 y 82. Cuaderno principal.

[21] Folio 105, Cuaderno Primero.

[22] Folio 124. Cuaderno Primero.  

[23] Folio 105, Cuaderno Primero.

[24] Las Gacetas del Congreso del Trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fueron  remitidas el 15 de agosto de 2013 a la Secretaría General de la Corte Constitucional por el Secretario General de la Comisión Segunda, en respuesta al oficio OPC-150/13. LA comunicación consta en los folios 41 y 42 del Cuaderno principal.

[25] Folios 19 y 20. Cuaderno primero.

[26] Folios 45 a 47. Cuaderno principal.

[27] Folio 64. Cuaderno principal.

[28] Folio 42. Cuaderno principal.

[29] Folio 42. Cuaderno principal.

[30] Las Gacetas del Congreso del Trámite en la Plenaria de la Cámara de Representantes, fueron  remitidas el 21 de agosto de 2013 a la Secretaría General de la Corte Constitucional por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en respuesta al oficio OPC-148/13. La comunicación consta en los folios 85 a 88 del Cuaderno principal.

[31] Folio 91. Cuaderno principal.

[32]  Folios 89 a 91. Cuaderno principal.

[33] Gaceta remitida mediante comunicación dirigida a la Secretaría de la Corte Constitucional el 9 de octubre de 2012 por parte del Secretario General de la Cámara de Representantes, en respuesta al oficio OPC-148/13. Folio 62. Cuaderno segundo.

[34] Folio 62. Cuaderno segundo.

[35] Folio 87. Cuaderno principal.

[36] Gaceta remitida mediante comunicación dirigida a la Secretaría de la Corte Constitucional el 9 de octubre de 2012 por parte del Secretario General de la Cámara de Representantes, en respuesta al oficio OPC-148/13. Folios 138 y 139. Cuaderno segundo.

.

[37] Folio 87. Cuaderno principal.

[38] Folios 105-106. Cuaderno principal.

[39] Folio 25, Cuaderno Principal.

[40] C-750 de 2008.

[41] C-780 de 2004.

[42] Ibídem.

[43] C-740 de 2000.

[44] C-622 de 1996.

[45] C-621 de 2001.

[46] C-243 de 2009, C-1106 de 2000.

[47] C-243 de 2009, C-460 de 2008; C-1106 de 2000.

[48] C-1106 de 2000.

[49] C-1266 de 2005.

[50] C-621 de 2001.

[51] C-1055 de 2003.

[52] C-1266 de 2005.

[53] Ver por ejemplo las sentencias C-780 de 2004 y C-011 de 2010.

[54] Ver por ejemplo Tratado de Extradición con España, C-780 de 2004.

[55] C-009 de 2003.

[56] Ibídem.

[57] C-1144 de 2000.

[58] Ver entre otros: Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas examinada en al sentencia C-620 de 2011; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas examinada en la sentencia C-580 de 2002; Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997 examinado en la sentencia C-1055 de 2003; Convención sobre la Seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado examinada en la sentencia C-863 de 2004; entre otros.

[59] C-037 de 2004, C-621 de 2001.

[60] C-405 de 2004.

[61] Ibídem.

[62] C-621 de 2001.

[63] De acuerdo con la sentencia C-1189 de 2000, el principio de territorialidad, como base de la soberanía, se define a partir de la posibilidad de los Estados para "prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez". Se diferencia entre la "territorialidad subjetiva" -cuando el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado- y la "territorialidad objetiva" –conforme a la cual cada Estado aplica sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él.

[64] Se citaron las siguientes providencias que sostienen esta línea argumentativa: "C-052/93, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; C-171/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa C-208/93, MP: Hernando Herrera Vergara; C-264/95, MP: Fabio Morón Díaz; C-087-97, MP: Fabio Morón Díaz; C-351/98, MP: Fabio Morón Díaz; Sentencia C-397/98, MP: Fabio Morón Díaz, C-187/99, MP: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; C-226/99, MP: Fabio Morón Díaz; C-622/99, MP: José Gregorio Hernández Galindo; C-740/00, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; -1106/00,MP: Alfredo Beltrán Sierra; C-1189/00, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1736/00, MP: Carlos Gaviria Díaz".

[65] C-1189 de 2000.

[66] Gómez Alonso y Verduzco Robledo. Extradición en Derecho Internacional. Aspectos y tendencias relevantes. Universidad Nacional Autónoma de México, 2000. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/26/tc.pdf

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