Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-332/99

SENTENCIA INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA

Si bien la Corte ha aceptado la posibilidad de que un precepto sea inconstitucional por omisión, es necesario advertir que dicha posibilidad de contradicción entre la obra del legislador y la Carta Política, que no puede ser absoluta como motivo de inconstitucionalidad, si se presenta debe guardar relación directa con la materia tratada en el canon acusado. Por ello, no puede impugnarse una norma por no incluir aquello que no puede lógicamente contener. En este orden de ideas, la Corte considera que en el presente caso hay ineptitud de la demanda por no existir la proposición jurídica que se acusa.

Referencia: Expediente D-2230

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140 (parcial), 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil

Actor: Jorge Luis Pabon Apicella

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140 (parcial), 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el artículo 1, numerales 80, 168 y 169, del Decreto 2282 de 1989, respectivamente.

Mediante Auto de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda en cuanto a la inconstitucionalidad parcial del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), toda vez que esta Corporación se pronunció mediante sentencias C-491 del 2 de noviembre de 1995 y C-217 del 16 de mayo de 1996, declarando exequibles los apartes demandados.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTOS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso:

"DECRETO NUMERO 2282 DE 1989

(octubre 7)

Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA:

(...)

Artículo 1, numeral 168. El artículo 348, quedará así: Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado Ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema , a fin de que se revoquen o reformen.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.

Artículo 1, numeral 169. El artículo 351, quedará así: Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.

2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.

3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.

4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.

5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.

6. El que decida sobre suspensión del proceso.

7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por  cualquier otra causa ponga fin al proceso.

8. El que decida sobre nulidades procesales.

9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.

10. Los demás expresamente señalados en este Código".

III. LA DEMANDA

Considera el actor que las normas demandadas vulneran los artículos 2, 13, 228 y 230 de la Constitución Política.

En primer término, conviene advertir que a pesar de que el impugnante menciona expresamente las disposiciones constitucionales que a su juicio resultan vulneradas por las normas acusadas, en la argumentación de su demanda no presenta cargo expreso ni fundamentación directa contra aquéllas.

En opinión del demandante, los recursos de reposición y apelación previstos por el Código de Procedimiento Civil se constituyen en verdaderos "medios de control, que resultan tocables por el efecto de irradiación o poder expansivo y comunicante de la Constitución Nacional, en tratándose de derechos fundamentales o esenciales como el de igualdad (art. 13 C.P.) y del principio esencial de respeto al precedente judicial en un Estado Social de Derecho que garantiza también el natural democrático y tiene como fin esencial y razón de ser la efectividad de tales derechos fundamentales, esenciales, de la persona humana".

El demandante continúa su ataque contra las normas demandadas, afirmando que "tales medios de control se encuentran hoy constitucionalmente ADICIONADOS, de manera que ellos permitan ser utilizados en el curso de proceso civil para conjurar la violación o quebrantamiento del precedente judicial generado por auto o sentencia".

En consecuencia, se deduce del texto de la demanda que, para el impugnante, la institución del "precedente judicial" se constituye en un principio fundamental que resulta desconocido y vulnerado por las normas atacadas, toda vez que éstas enuncian o enumeran los eventos en los cuales se produce la nulidad de una actuación procesal y el saneamiento de tales vicios cuando no se interpone la nulidad respectiva en la oportunidad prevista para ello.

IV. INTERVENCIONES

La ciudadana BLANCA ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, en su calidad de Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo y actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, afirma que las pretensiones del actor tienen como base equivocada la aceptación y respeto al precedente judicial como principio constitucional, opinión que queda desvirtuada teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 230 de la Carta Política, según el cual los jueces están sometidos solamente al imperio de la ley al momento de elaborar y proferir sus providencias.

Manifiesta que, según el demandante, ningún juez puede sustraerse por carencia absoluta de competencia, de lo fallado por una instancia superior debido a un supuesto efecto irradiador de la Constitución, apreciación que califica a todas luces sin fundamento.

Al respecto, sostiene la interviniente, que la ley le ha otorgado a la jurisprudencia un carácter de excepción dentro del esquema de la administración de justicia, en la medida en que brinda pautas de interpretación a los jueces, quienes no poseen facultad para discernir a su antojo el sentido de las normas, teniendo presente que las decisiones proferidas por las altas instancias tienen criterio auxiliar y no obligatorio.

Observa que el propósito del impugnante de integrar un principio rector, según el cual las decisiones jurisprudenciales sirvan de antecedente de obligatoria observancia para los jueces de inferior categoría, sí riñe con los postulados contemplados en la Constitución Política.

Finalmente, en lo relativo a la acusación contra los recursos ordinarios (reposición y apelación), afirma la representante del Ministerio de Justicia que no puede entenderse adicionado su régimen para permitir que de esta manera se haga respetar el ya desvirtuado principio del precedente judicial.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar constitucionales las normas acusadas.

En primer término afirma, que dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Política, contra todas las sentencias –judiciales o administrativas- procede la doble instancia, es decir que la excepción es la única instancia y que la definición, procedencia, determinación y oportunidad para interponer los recursos legales corresponde al Legislador, quien debe, al expedir la reglamentación respectiva, acatar y respetar el principio de igualdad.

Observa que las normas atacadas no vulneran sino que, por el contrario, destacan y realizan el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Ibídem, toda vez que al establecer las reglas propias de los juicios, el legislador puede válidamente definir las etapas propias de cada proceso y los recursos que contra tales decisiones pueden interponerse.

Finalmente sostiene que, al contrario de lo que estima el demandante, la legislación procesal civil ha conservado el reparto funcional, según el cual los recursos ordinarios pretenden corregir los errores –ius iudicando o in procedendo-, y que a su turno el recurso extraordinario de casación tiene como objetivo primordial, unificar la jurisprudencia.

Razón por la cual, el Juez o Magistrado, al resolver cualquier recurso ordinario, puede o no compartir la jurisprudencia precedente, pues como fuente del Derecho, ésta se constituye en criterio auxiliar que jamás puede considerarse de obligatorio cumplimiento –salvo aquellas que se ocupan del control constitucional-, pues esto conllevaría al anquilosamiento del Derecho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Inepta demanda por inexistencia de la proposición jurídica demandada. Imposibilidad de confrontar el contenido de una norma imaginaria con la Constitución. Inhibición de la Corte para fallar

Los argumentos del actor se dirigen básicamente a atacar por inconstitucional el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero como ya se advirtió que en el Auto Admisorio de la demanda se rechazaron los cargos contra esta disposición, no entrará la Corte a examinarlos en esta oportunidad.

En cuanto a las otras normas objeto de acción pública, el actor se queja de una omisión legislativa, consistente en no haber previsto la ley una causal de nulidad derivada del desconocimiento del precedente judicial, -en desarrollo del principio de igualdad en la aplicación del Derecho por parte de los jueces-. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, los recursos contra las providencias judiciales también deben proceder por la aludida causal.

Ahora bien, vale la pena recordar que las normas respecto de las cuales se admitió la demanda se limitan a establecer qué tipo de providencias pueden ser objeto de recursos, y en forma alguna prevén los motivos por los cuales se puede alegar la nulidad del proceso.

Así, pues, los preceptos en cuestión no pueden dar lugar a la interpretación que hace el demandante, simplemente porque las normas que determinan cuáles son los autos y sentencias que pueden ser recurridos no están destinadas a fijar una regla como la que echa de menos el actor.

Si bien la Corte ha aceptado la posibilidad de que un precepto sea inconstitucional por omisión, es necesario advertir que dicha posibilidad de contradicción entre la obra del legislador y la Carta Política, que no puede ser absoluta como motivo de inconstitucionalidad, si se presenta debe guardar relación directa con la materia tratada en el canon acusado. Por ello, no puede impugnarse una norma por no incluir aquello que no puede lógicamente contener.

En este orden de ideas, la Corte considera que en el presente caso hay ineptitud de la demanda por no existir la proposición jurídica que se acusa. Al respecto, se repite:

"Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito.

Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constitución puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jurídico determinado alcance del precepto objeto de su fallo.

Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aquéllos que se avienen a la Constitución y desechando los que la contradicen.

La misma función del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisión de exequibilidad, cuando de la propia disposición enjuiciada pueden surgir efectos jurídicos diversos o equívocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta dónde llega el precepto en su ajuste a la Constitución, y donde y porqué principia a quebrantarla.

Pero esa técnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hipótesis arbitrariamente inferida de ella.

No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipotéticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en él.

Para llegar a la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

En sentencia posterior, esta Corporación afirmó:

"...la declaratoria de inexequibilidad total o parcial de una norma legal exige, como requisito sine qua non, determinar si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal demandado ni coincidentes con la intención legislativa" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 8 de octubre de 1996. M. P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

Al tenor de los criterios precedentes, esta Sala se declarará inhibida para resolver acerca de la constitucionalidad de preceptos  no existentes.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y surtidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase INHIBIDA para resolver sobre el fondo de la demanda instaurada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

                             Magistrado                                                                    Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                                       Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO               VLADIMIRO NARANJO MESA

                          Magistrada                                                                Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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