Sentencia C-332/96
TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
Esta Corporación encuentra que el proyecto de ley que culminó su trámite en el Congreso de la República y que fue sancionado como la Ley 240 de 1995, cumplió con todos y cada uno de los requisitos que para dicho fin establece la Carta Política.
ACUERDO INTERNACIONAL-Exequibilidad
El Acuerdo Internacional que se analiza, no infringe canon alguno del Estatuto Superior, y es armónico con las disposiciones del ordenamiento superior.
ACUERDO SOBRE SANIDAD ANIMAL-Objeto
En el caso de las áreas limítrofes de Colombia y Brasil, son necesarias e inaplazables las estrategias dirigidas a su defensa y conservación, siendo una de ellas la celebración de convenios como el que se analiza, el cual propende precisamente por evitar la propagación de enfermedades y plagas que afecten la fauna de esa región, situación que se puede dar en vista del continúo tránsito e intercambio de animales vivos y de productos de origen animal en esas zonas de frontera.
ACUERDO SOBRE SANIDAD ANIMAL-Protección de la fauna silvestre
El Acuerdo analizado sólo será aplicable a aquellas especies de animales cuya importación y exportación esté debidamente autorizada en la legislación nacional, descartándose de su alcance, obviamente, aquellas especies de la fauna silvestre que se encuentren en el territorio nacional, las cuales son propiedad de la Nación, existiendo respecto de ellas la tajante prohibición de exportar individuos vivos que se incluyan en dicha clasificación, salvo que estén destinados a la investigación científica o sea autorizada su salida del país por parte del Gobierno Nacional.
Referencia: Expediente No. L.A.T. 060
Revisión de constitucionalidad de la Ley 240 de 26 de diciembre de 1995, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre sanidad animal para intercambio de animales y productos de origen animal", suscrito en Bogotá el 9 de febrero de 1988.
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Santafé de Bogotá, D.C., agosto primero (1o.) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El 4 de enero de 1996, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., copia auténtica de la Ley 240 de 26 diciembre de 1995, por medio de la cual se aprobó el acuerdo entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre sanidad animal para intercambio de animales y productos de origen animal, suscrito en Bogotá el 9 de febrero de 1988.
El día 31 de enero de 1996, el Magistrado Sustanciador a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 240 de 26 de diciembre de 1995, y del tratado que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de la siguiente prueba: solicitó a las Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República el envío de la copia del correspondiente expediente legislativo; además, ordenó que una vez cumplido lo anterior, se procediera a la fijación en lista y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA
"Ley 240
(Diciembre 26 de 1995)
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE SANIDAD ANIMAL PARA INTERCAMBIO DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL", suscrito en Bogotá el 9 de Febrero de 1988.
El Gobierno de la República de Colombia
El Gobierno de la República Federativa del Brasil
En adelante denominados "Partes Contratantes"
Considerando lo establecido en el ítem 2 del Artículo II y el Artículo III del Convenio Interamericano de Sanidad Animal, firmado en Río de Janeiro el 18 de julio de 1967,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las autoridades de Salud Animal de ambos países establecerán un Protocolo por medio del cual serán fijadas las condiciones sanitario-veterinarias para la importación y exportación de animales vivos y de productos de origen animal, originarios y procedentes del territorio de una de las partes contratantes y destinados al territorio de la otra Parte.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes se comprometen a ofrecer las garantías y cumplir los requisitos zoosanitarios establecidos por las autoridades centrales de sanidad animal de cada país para la importación de animales y productos de origen animal de acuerdo a las condiciones estipuladas en el Protocolo acordado.
ARTICULO III
Los servicios de Sanidad Animal de ambos países intercambiarán mensualmente boletines zoosanitarios con datos estadísticos sobre las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales, registradas en la lista a) y b) de la Oficina Internacional de Epizootias -OIE.
Se comprometen, también, a comunicar inmediatamente, por vía telegráfica o similar, la eventual aparición, en las áreas de exportación, de cualquier foco de una nueva enfermedad registrada en la lista a), detallando con exactitud la localización geográfica, los datos epizootiológicos o de difusión como también las medidas adoptadas para su erradicación o control, incluyendo las medidas referentes a la exportación.
ARTICULO IV
La Parte Colombiana designa como entidad ejecutora del presente Acuerdo al Ministerio de Agricultura, por intermedio de la Dirección Nacional de Ganadería y la Dirección de Sanidad Animal del Instituto Colombiano Agropecuario y la Parte Brasilera designa, con la misma finalidad, al Ministerio de Agricultura, por intermedio de la Secretaría de defensa Sanitaria Animal y de la Secretaría de Inspección de Protección Animal.
ARTICULO V
Las autoridades centrales de Sanidad Animal de las dos Partes Contratantes se entenderán directamente sobre asuntos relacionados con la ejecución del presente Acuerdo y con la eventual modificación del Protocolo mencionado en el Artículo I, anterior.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes se comprometen a suspender inmediatamente las exportaciones animales y sus productos derivados, en el caso de identificación de una nueva enfermedad en el territorio del país exportador que pueda extenderse al país importador, restringiéndose tal suspensión a las especies animales y sus productos derivados que puedan transmitir la enfermedad considerada.
ARTICULO VII
Para facilitar la aplicación del presente Acuerdo, se creará una Comisión Mixta formada por un representante de cada una de las entidades ejecutoras indicadas en el Artículo IV, nombrados por los respectivos Ministerios de Agricultura, la cual tendrá las siguientes funciones:
a) Seguir el desarrollo y la aplicación del presente Acuerdo y proponer a los respectivos Gobiernos las medidas que deban ser tomadas para obtener mayor eficacia de las disposiciones del mismo;
b) presentar, para aprobación de ambos Gobiernos, las proposiciones de modificación relativas al presente Acuerdo;
c) buscar soluciones a las situaciones de tipo legal que surjan en la interpretación del presente Acuerdo;
d) someter a los respectivos Gobiernos las propuestas de cooperación sobre temas relacionados con el presente Acuerdo, resultantes de criterios emanados de organismos internacionales reconocidos como competentes por los Gobiernos de ambos países.
ARTICULO VIII
1. Cada Parte Contratante notificará a la otra sobre el cumplimiento de las respectivas formalidades legales internas para la entrada en vigor del presente Acuerdo, el cual pasará a tener validez después de recibida la segunda notificación.
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogables sucesivamente por iguales períodos, a menos que una de las Partes Contratantes comunique a la Otra, por escrito y por vía diplomática, con una antelación de seis (6) meses, su intención de darlo por terminado.
La terminación del Acuerdo no perjudicará los programas y proyectos en ejecución y que fueron acordados durante el período de vigencia, a menos que las Partes convinieran lo contrario.
Aprobado en Bogotá, a los nueve (9) días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en dos ejemplares en español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL
JULIO LONDOÑO PAREDES ROBERTO DE ABREU SOBRÉ
Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE SANIDAD ANIMAL PARA INTERCAMBIO DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL", suscrito en Bogotá el 9 de Febrero de 1988, que reposa en los archivos de la oficina jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe de la Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., 18 de Marzo de 1994
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) NOHEMI SANIN DE RUBIO
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE SANIDAD ANIMAL PARA INTERCAMBIO DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL", suscrito en Bogotá el 9 de Febrero de 1988.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE SANIDAD ANIMAL PARA INTERCAMBIO DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL", suscrito en Bogotá el 9 de Febrero de 1988, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA (E)
JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
RODRIGO RIVERA SALAZAR
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los: 26 DIC. 95
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
GUSTAVO CASTRO GUERRERO
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia dentro del término establecido para el efecto, y en él solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la Ley 240 de 26 de diciembre de 1995, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre sanidad animal para intercambio de animales y productos de origen animal, suscrito el 9 de febrero de 1988", por no ser ni el tratado ni la ley que lo aprobó, contrarios a la Constitución ni en su forma ni en su trámite.
Divide su concepto en dos partes: el análisis formal y el análisis material del acuerdo y la ley que lo aprobó, los cuales fundamenta en los siguientes argumentos:
A. Análisis Formal.
- Señala que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, para efectos de realizar el análisis de forma de los instrumentos internacionales, el control correspondiente debe efectuarse sobre la verificación de competencias de las autoridades que actuaron a nombre del Estado Colombiano, en las etapas de celebración y negociación del respectivo convenio.
- Anota que en la conformación del Acuerdo que se estudia, el Gobierno Nacional participó directamente, por lo que se hace necesaria la verificación de la competencia de la autoridad que actuó a su nombre.
- Con base en el texto del Acuerdo, autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se verifica que aquel fue suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes, quien de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales, aprobada en Colombia mediante la ley 32 de 1985, en virtud de su calidad gozaba entonces de legítima capacidad para representar al Estado, sin tener que presentar plenos poderes, lo que le permite concluir al Señor Procurador que el instrumento público analizado reúne los requisitos formales respecto de su negociación y celebración.
- Posteriormente, el Señor Procurador analiza el desarrollo del trámite legislativo, que culminó con la expedición de la Ley 240 de 1995, aprobatoria del instrumento público internacional objeto de revisión, concluyendo que se cumplieron a cabalidad las formalidades contempladas en la Constitución Política, por lo que, anota, su despacho no formula reparo alguno sobre dicho aspecto.
B. Análisis Material.
- Manifiesta el Señor Procurador, que las medidas consignadas en el instrumento internacional objeto de análisis, relacionadas todas con sanidad animal, tienen por objeto reglar el tránsito e intercambio, entre uno y otro país, de animales vivos y productos de origen animal, cuyo intercambio, motivado en el interés de mejorar la producción interna, pueda generar en uno u otro país contratante, la dispersión, transmisión o ingreso de plagas o enfermedades capaces de afectar la sanidad de las especies animales endógenas, o de las que se encuentran en el territorio, o la salud humana, sea ésta una consecuencia derivada o no del consumo de los referidos productos.
- Menciona que para alcanzar los propósitos enunciados, el Acuerdo establece las bases para la fijación de un protocolo de condiciones sanitario-veterinarias, para la importación y exportación de animales vivos o de productos de origen animal entre los dos países contratantes, así como también las propias de un compromiso que obliga a las partes a observar los requisitos zoosanitarios y a cumplir con las garantías exigidas internamente por ellas, en lo referido a traslado de animales o de productos derivados.
- Considera que con el Acuerdo en estudio se pretende prevenir el acceso a Colombia de enfermedades tales como los virus exóticos de la fiebre aftosa, el virus C del Brasil, el Asia 1, el SAT 1. SAT 2 y SAT 3, la peste bovina, la encefalopatía espongiforme y la fiebre del Valle del Rift, medidas de incuestionable beneficio para el país.
- El Acuerdo objeto de análisis, señala el Procurador, se aviene en todo a las disposiciones de la Carta Política, en particular a los artículos 189-2, 150-16, y 224; así mismo, desarrolla principios superiores tales como los consagrados en los artículos 9, 226 y 227 de la C.P., por lo que solicita de esta Corporación la declaratoria de exequibilidad tanto del acuerdo como de la ley que lo aprobó.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia y el Objeto de Control
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento internacional del instrumento.
Segunda. De la naturaleza jurídica del Acuerdo celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
El Acuerdo en mención, cuyo objeto es establecer un protocolo[1] por medio del cual se fijen las condiciones sanitario-veterinarias, que permitan regular el tránsito e intercambio de animales vivos y productos de origen animal entre los dos países signatarios, importación y exportación de los mismos, se tramitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 224 de la C.P., esto es como un tratado bilateral cuya validez está sujeta a la aprobación por parte del Congreso de la República.
Un tratado, ha dicho esta Corte, es un acto jurídico complejo y formal, lo que implica que su perfeccionamiento esté supeditado al cumplimiento de un determinado procedimiento que establecen la Constitución y la ley; ha dicho esta Corporación sobre el particular:
"El procedimiento tradicional para la conclusión de los tratados, aplicado en principio a los tratados bilaterales, comprende la negociación, por parte del ejecutivo, la firma por plenipotenciarios, la ratificación y el canje de ratificaciones. En los estados de derecho modernos la aprobación del tratado se encomienda al órgano legislativo." (Corte Constitucional, Sentencia C-276 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Así, en el caso analizado, se dio la negociación y suscripción del Acuerdo por parte del ejecutivo a través del Ministro de Relaciones Exteriores, y la aprobación del respectivo instrumento por parte del Congreso de la República a través de la ley 240 de 1995, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta, le corresponde a esta Corporación decidir sobre la exequibilidad tanto del tratado como de la ley que lo aprobó.
- Del objeto.
Como se dijo antes, el objeto principal del Acuerdo celebrado entre el Gobierno Colombiano y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, aprobado a través de la Ley 240 de 1995, es, de conformidad con lo establecido en su artículo I el siguiente:
"ARTICULO I. Las autoridades de Salud Animal de ambos países establecerán un Protocolo por medio del cual serán fijadas las condiciones sanitario-veterinarias para la importación y exportación de animales vivos y de productos de origen animal, originarios y procedentes del territorio de una de las partes contratantes y destinados al territorio de la otra Parte."
Este Acuerdo tuvo origen en lo dispuesto en el literal 2 del artículo II y en el artículo III del Convenio Interamericano de Sanidad Animal, celebrado en Río de Janeiro el 18 de julio de 1967; dicha disposición señala la necesidad de adoptar medidas apropiadas para proteger, preservar y minimizar el riesgo infeccioso, en la entrada de agentes vulnerables a la fauna, amenazada por las enfermedades y plagas exóticas, que de darse acarrearían el desastre de la economía de una determinada región con el nefasto impacto social que ello genera.
Dada la alta probabilidad que existe en zonas fronterizas, de un tránsito y un intercambio intenso de animales vivos y de productos de origen animal, importación y exportación de los mismos, que se reconoce en el primer caso conveniente para el mejoramiento genético de las especies y en el segundo indispensable para el fortalecimiento de las relaciones comerciales, es innegable la importancia y efectividad de instrumentos como el celebrado por parte de los países contratantes, dirigidos a prever los riesgos que acarrean estas prácticas, mediante el establecimiento de un protocolo de condiciones sanitario-veterinarias entre los dos países, que regule dicho tránsito e intercambio en los territorios de las partes contratantes, con el objeto de establecer un control eficaz y oportuno de mútuo beneficio.
Tercera. De la clase de control.
El control constitucional es posterior en cuanto se refiere a una ley sancionada por el Presidente de la República, cuyo trámite legislativo ya ha sido agotado en el Congreso de la República; y es previo, en cuanto se efectúa con anterioridad al perfeccionamiento del tratado que se aprueba a través de la ley que se revisa. Sobre el particular ha dicho esta Corporación:
"Así, según lo señalado en el mencionado artículo de la Carta, en el que se establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos, se observa que esta vía tiene carácter preventivo, puesto que, como se ha dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley..." (Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1994, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Cuarta. Examen de forma.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, corresponde a esta Corporación el examen de constitucionalidad de la Ley 240 de 26 de diciembre de 1995, tanto en su aspecto formal, como en su aspecto material; a continuación se procederá a efectuar el examen formal correspondiente.
1. Los aspectos de forma
a. Del alcance del examen formal del instrumento y su ley aprobatoria.
La función de la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía de la Carta, se concreta, en el caso de la referencia y para efectos del control formal que debe realizar, en la verificación que haga de la plena conformidad entre la ley que revisa y el texto del acuerdo que ésta aprueba, con la Constitución Política; ello se traduce, en primer lugar, en el examen del trámite legislativo del proyecto de ley correspondiente, para verificar si se cumplieron todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Carta para la aprobación de las leyes en el Congreso de la República, y, en segundo lugar, en el examen del aspecto referido a la representación del Estado Colombiano en el proceso de negociación y celebración del acuerdo objeto de control.
b. El trámite en el Congreso de la República.
Esta Corporación encuentra que el proyecto de ley que culminó su trámite en el Congreso de la República y que fue sancionado como la Ley 240 de 1995, cumplió con todos y cada uno de los requisitos que para dicho fin establece la Carta Política, en especial con los previstos por los artículos 11, 157 y 160 de la misma; en efecto, por tratarse de un proyecto de ley sobre relaciones internacionales, éste fue presentado por el Gobierno Nacional al Senado de la República, el día 2 de agosto de 1994, a través de la entonces Señora Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Nohemí Sanín de Rubio; dicho proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 109 del 3 de agosto de ese mismo año, correspondiéndole el número 23 del Senado; posteriormente, previa la presentación de la ponencia elaborada por el Senador Mario Said Lamk, el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en primer debate en la sesión del 6 de octubre de 1994, según se constata la Gaceta No. 169 de esa Corporación; la ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta No. 215 del 24 de noviembre de 1994. La aprobación correspondiente al segundo debate en la misma Corporación, se verificó en la sesión plenaria del día 30 de noviembre de 1994, consignada en la Gaceta No. 231 de 5 de diciembre de 1994.
En la Cámara de Representantes el proyecto fue distinguido con el número 117 de 1994, la ponencia para primer debate, preparada por el Representante Juan José Silva Haad, fue publicada el día 7 de febrero de 1995 en la Gaceta No. 5 de esa Corporación; en la sesión del día 4 de abril de 1995, según certificación suscrita por el Secretario General de esa Corporación doctor Diego Vivas Tafur, fue aprobada dicha ponencia en primer debate. El segundo debate en la Cámara de Representantes se produjo en la sesión ordinaria del día 4 de octubre de 1995, en la cual el proyecto fue aprobado, siendo publicado en la Gaceta No. 348 del 24 de octubre de ese mismo año, con lo cual se dio fin al trámite legislativo en el Congreso de la República.
c. De la representación del Estado Colombiano en el proceso de negociación y celebración del Acuerdo objeto de control.
El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, fue suscrito el 9 de febrero de 1988 por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, doctor Julio José Londoño Paredes.
De conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales, aprobada en Colombia mediante la Ley 32 de 1985, y aplicable al Acuerdo objeto de revisión, según lo establecido en su artículo 5, en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se considera que representan a su Estado: "c) Los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de un tratado", lo que permite concluir que el procedimiento de negociación y celebración del Acuerdo aprobado a través de la Ley 240 de 1995, fue adelantado por quien detentaba la facultad legítima para representar el Estado Colombiano.
Quinta. Examen Material.
El control material de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, se efectúa por parte de esta Corporación, sobre el contenido mismo de la ley y del texto del instrumento que a través de ella se aprueba.
Si bien, la exposición de motivos elaborada por el ejecutivo para presentar el correspondiente proyecto de ley, destaca, al igual que el concepto del Ministerio Público, razones de conveniencia y oportunidad que justifican la adopción del instrumento analizado y su incorporación al ordenamiento jurídico nacional, ellas no son objeto principal del juicio de constitucionalidad que le corresponde a esta Corporación; sobre el particular ha dicho la Corte:
"Se advierte que en este tipo de juicios de carácter preventivo y abstracto que se adelantan en este estrado judicial, y en los que se examina en su conjunto la constitucionalidad de disposiciones jurídicas que tienen la naturaleza de los tratados internacionales, la Corte no se ocupa de examinar específicas situaciones de hecho signadas por elementos como los de utilidad, la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades públicas; tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad práctica ni de conveniencia política, pues éstos elementos extra normativos deben ser analizados por el jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, según los términos de la Constitución Nacional.
"Corresponde a esta actuación de control judicial de la constitucionalidad de las leyes el examen de aquellas especiales disposiciones jurídicas que se originan en actuaciones internacionales de los Estados y de los organismos de derecho internacional público, frente a la totalidad de los textos de la Carta Política nacional con criterios eminentemente jurídicos..." (Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1994, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
a. La concordancia del objeto del Acuerdo con el ordenamiento superior.
El Acuerdo Internacional que se analiza, no infringe canon alguno del Estatuto Superior, es armónico con las disposiciones del ordenamiento superior y desarrolla de manera específica algunas de ellas; así mismo, respeta lo dispuesto en el artículo 9 superior que prescribe: "Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia"; de igual manera da estricto cumplimiento a los artículos 189-2 y 150-16 de la C.P., que establecen, el primero que le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado y de Gobierno dirigir las relaciones internacionales, y el segundo, que le corresponde al Congreso aprobar los tratados que con otros Estados o entidades de derecho internacional celebre el ejecutivo.
b. El desarrollo específico de principios constitucionales a través del objeto del Acuerdo analizado.
El objeto del Acuerdo que se revisa, constituye pleno desarrollo de los preceptos constitucionales que se enuncian a continuación:
- Artículo 79 de la Carta, que consigna el derecho que todas las personas tienen de gozar de un ambiente sano, debiendo el Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para estos fines, pues es incuestionable y reconocida la importancia que tiene para el equilibrio ecológico del mundo la región de la amazonía, la cual constituye una reserva fundamental para el futuro de la humanidad, por eso su preservación se constituye en objetivo prioritario, no sólo de los países que en su territorio cuentan con segmentos de la misma, sino de la comunidad internacional y de los organismos internacionales que velan por la conservación y defensa del medio ambiente, como bien de fundamental importancia para la supervivencia del hombre. Por ello, en el caso de las áreas limítrofes de Colombia y Brasil, que hacen parte de esa región de la Amazonía, son necesarias e inaplazables las estrategias dirigidas a su defensa y conservación, siendo una de ellas la celebración de convenios como el que se analiza, el cual propende precisamente por evitar la propagación de enfermedades y plagas que afecten la fauna de esa región, situación que se puede dar en vista del continúo tránsito e intercambio de animales vivos y de productos de origen animal en esas zonas de frontera.
- Artículo 65 de la C.P., que consagra la protección que el Estado debe dar a actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales con el fin de incrementar la productividad; dicha función, en zonas fronterizas, implica el despliegue continúo de actividades coordinadas de los países limítrofes, dirigidas a prevenir y evitar la propagación de enfermedades y plagas provenientes de uno u otro territorio que puedan atacar su fauna, situación que de producirse, además de ocasionar graves perjuicios al ecosistema, afectaría de manera significativa el desarrollo de dichas actividades.
- Artículo 226 de la Carta, que ordena al Estado promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia social; en el caso analizado el fortalecimiento de dichas relaciones es indispensable para la preservación del ecosistema de una zona que incluye y se caracteriza por una variedad de especies sin igual en el mundo, que hacen de ella una reserva natural de enorme importancia dado el grado de biodiversidad que presenta.
- Artículo 227 superior, que le impone al Estado la obligación de promover la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente con los países de América Latina y el Caribe, mediante la celebración de tratados sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, bases que se verifican de manera inequívoca en las condiciones y obligaciones que se establecen en el Acuerdo revisado.
c. La complementariedad del objeto del Acuerdo que se revisa, con otros tratados internacionales.
El 16 de julio de 1985, la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, celebraron un tratado sobre sanidad en áreas de frontera. El artículo 1 de dicho Acuerdo, estableció como compromiso de las partes el de elaborar y ejecutar programas de sanidad animal, destinados a las áreas adyacentes a la frontera entre ambos países, con el objeto de lograr un mejor control de la enfermedades que pueden atacar la fauna de la región, de lo que se puede concluir que el acuerdo objeto de análisis, es precisamente, el desarrollo del compromiso referido.
Sexta. De la protección especial para aquellas especies de animales catalogadas como fauna silvestre.
Advierte la Corte, que del estudio de la materia que se regula en el texto del instrumento analizado, se concluye que las medidas que se adopten con base en él, en ningún caso podrán desconocer la protección especial que para aquellas especies de animales catalogadas como fauna silvestre[2], ordena la ley, en cumplimiento de disposiciones de la Constitución Política, específicamente de las consagradas en los artículos 8, 79 inciso 2, y 80 superiores.
Así, el Acuerdo analizado sólo será aplicable a aquellas especies de animales cuya importación y exportación esté debidamente autorizada en la legislación nacional, descartándose de su alcance, obviamente, aquellas especies de la fauna silvestre que se encuentren en el territorio nacional, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, son propiedad de la Nación, existiendo respecto de ellas la tajante prohibición de exportar individuos vivos que se incluyan en dicha clasificación, salvo que estén destinados a la investigación científica o sea autorizada su salida del país por parte del Gobierno Nacional, (literal i, artículo 265, Decreto 2811 de 1974).
Por las razones expuestas anteriormente, se declarará la exequibilidad del acuerdo que se revisa y de la ley que lo aprueba.
En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto fiscal, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR EXEQUIBLES el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, firmado el 9 de febrero de 1988, y la Ley 240 de 1995 que lo aprobó.
Segundo. Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y enviésele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] "Los pactos internacionales que adoptan la forma de contratos escritos, se denominan no sólo acuerdos o tratados, sino también, a veces, actas, convenios, declaraciones,Protocolos, etc.No existe diferencia esencial entre ellos y su fuerza obligatoria es la misma para las partes contratantes, sea cual fuere su denominación." (Oppenheim, M.A.. Tratado de Derecho Internacional Público, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1961.)
[2] Se entiende por "fauna silvestre", "...el conjunto de animales que no ha sido objeto de dominación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje..." (art. 249, Decreto 2811 de 1974).
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