Sentencia C-331/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia de su aplicación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia, y suficiencia
Referencia: Expediente D-13023
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 17 parcial del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 "[p]or la cual se expide el Código Disciplinario Único".
Demandantes: Juan José Gómez Urueña y Jaime Andrés Salamanca Mojica
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Juan José Gómez Urueña y Jaime Andrés Salamanca Mojica, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron demanda contra el numeral 17 parcial del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que tipifica como falta gravísima "[n]ombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de [...] conflicto de intereses".
2. Por medio de Auto del quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) la entonces Magistrada sustanciadora[1] dispuso la admisión de la demanda y en virtud de los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política y se comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento de la Función Pública. Así mismo, invitó a las facultades de derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Sergio Arboleda, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Fundación para el Debido Proceso, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, mediante escrito, presentaran concepto técnico especializado sobre la demanda estudiada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo demandado, resaltándose el aparte cuestionado:
"LEY 734 DE 2002
(Febrero 05)
Por la cual se expide el Código Disciplinario Único
EL CONGRESO DE COLOMBIA
(...)
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(...)
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses" (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
III. LA DEMANDA
1. En criterio de los demandantes el contenido normativo referenciado vulnera el numeral 7º del artículo 40 de la Constitución Política por cuanto "constituye una limitación irrazonable y desproporcionada del derecho constitucional a acceder a cargos públicos", al establecer como "falta gravísima nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en el nombramiento de una persona que, eventualmente, se pueda encontrar incursa en un conflicto de intereses"[2].
2. Indicaron que el hecho de "nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona" cuando "se pueda encontrar incurso en un posible conflicto de intereses"[3] no puede constituirse en una falta gravísima pues ello, "no goza de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, exigida jurisprudencialmente, para limitar el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos".
3. Para esos efectos expresaron que según las Leyes 1437 de 2011 y 734 de 2002[5], el conflicto de intereses surge cuando un servidor público no puede actuar en un asunto debido a que "tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho; cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público".
4. Para los demandantes la sanción por la designación o postulación de un funcionario "que en el futuro podrá estar inmerso en un conflicto de intereses", desconoce la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos pues la consecuencia ante la existencia de un conflicto de intereses es la declaratoria de impedimento por parte del funcionario en el que se activa la mencionada causal. En ese sentido, el funcionario "deberá revelar el conflicto en el que se encuentra". De allí que, aseguran los demandantes, el conflicto de intereses podría surgir con anterioridad o durante el ejercicio de la función pública y "resulta ilógico que se sancione un comportamiento con sustento en un perjuicio a la administración que ni siquiera se ha configurado, es más, que no se sabe se configurará -sic-"[7]
Lo anterior -afirman- si se tiene en cuenta además que las relaciones interpersonales que surgen en virtud de la naturaleza humana, como seres sociales no pueden fijarse como barrera para el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.
10. Citaron además el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Caso Yatama de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para procurar demostrar que el acceso a los cargos públicos no debe tener ninguna restricción en virtud del derecho a la igualdad; y además, que la norma desconoce los postulados de "legalidad de la medida restrictiva", "finalidad de la medida restrictiva" y "necesidad en una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida"[8].
11. Como ejemplo y para intentar dar claridad a sus ideas señalaron que, en el caso de la elección de Néstor Humberto Martínez como Fiscal General de la Nación, "surgieron una serie de suspicacias y especulaciones alrededor de las diferentes relaciones que había tenido en su pasado, ejerciendo como abogado litigante y consultor, con personas que podrían encontrarse inmersas, durante su cargo como fiscal general, en algún proceso penal. Claramente, esta situación generaría en él un impedimento para poder cumplir la función asignada". El fiscal Martínez anticipaba "la aplicación de la figura del impedimento sin siquiera haber tomado posesión del cargo"[9].
Se preguntaron entonces si existía la posibilidad de sancionar al Presidente de la República o a la Corte Suprema de Justicia, quienes lo postularon y lo eligieron, respectivamente, debido a que el Fiscal General estaba inmerso en un conflicto de intereses previo a su postulación y nombramiento. Asimismo, predicaron que ello podría pasar con la designación de magistrados de las Altas Cortes[10].
13. En consecuencia, solicitaron declarar la inexequibilidad de la expresión "o conflicto de intereses" contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
IV. INTERVENCIONES
1. Departamento Administrativo de la Función Pública. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó se declare la exequibilidad del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por ajustarse a los principios constitucionales de acceso a los cargos públicos[11].
Para sostener lo anterior, señaló que el régimen disciplinario encuentra su sustento en las disposiciones constitucionales con el fin de controlar y sancionar la conducta de los servidores públicos, para garantizar el interés general y cumplir con los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad[12].
En esa medida, citó la Sentencia C-721 de 2015 de la Corte Constitucional, para explicar que existe una libertad del legislador al configurar las normas disciplinarias, que no es absoluta, toda vez que se encuentra limitada en la garantía de los derechos y la defensa de las personas, lo que cumple la norma demandada porque permite la protección del interés general y de los principios de la administración pública[13].
Por otro lado, conforme lo considerado en Sentencia C-030 de 2012, destacó que uno de los objetivos del derecho disciplinario es controlar y vigilar el buen desempeño de los servidores públicos, verificando el cumplimiento de sus obligaciones laborales, entre otras a través de un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, que al desconocerse, conllevaría a la falta disciplinaria correspondiente. Dado lo anterior advirtió la interviniente que con la norma se protegen los principios de tipicidad y legalidad y se garantiza la conexidad entre la norma, las conductas del servicio público y la sanción, con observancia de las Normas Constitucionales[14].
Finalmente, resaltó que el conflicto de intereses, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, "es una conducta que atenta contra la transparencia y moralidad en la administración pública, y constituye un evidente acto de corrupción, que no solo el ordenamiento interno sino el régimen internacional ha querido prevenir"[15], por lo que con dicha figura se busca proteger el interés general, desincentivar la realización de la conducta y proteger los principios de la función administrativa.
2. Universidad Sergio Arboleda. En concepto presentado por una investigadora del Departamento de Derecho Público comisionada por el Decano de la Escuela Mayor de Derecho de esa institución educativa, se solicitó a la Corte declare la inhibición dada la ineptitud de la demanda[16].
Aseguró que "la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia" pues se funda "en una confusión respecto de hacia quienes va dirigida la conducta contemplada en el artículo atacado de la [L]ey 734 de 2002". En ese sentido, la argumentación es vaga, abstracta y global[17].
Mencionó que la demanda carece de certeza pues el argumento de los accionantes no recae sobre una proposición jurídica determinada, sino que se realiza sobre una interpretación subjetiva; tampoco es específica porque confunden a quienes podrían llegar a ser elegidos con quienes ya están ejerciendo un cargo; y no es pertinente, debido a que el reproche de incumplimiento de los principios de pertinencia, adecuación y razonabilidad de la norma, no se desarrollan en la acción pública[18].
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia. En criterio de uno de los delegados de la Academia la expresión "o conflicto de intereses" debe ser declarada inexequible[19].
Para ello, mediante ejemplo señaló que "si el empleador tuviese la certeza que el trabajador se va a accidentar durante la relación de trabajo, seguramente no lo va a contratar, mucho menos si la reparación del daño sufrido corre por su cuenta, Por tanto, si el nominador tuviese seguridad que el prohijado incurrirá en conflicto de intereses, seguramente no lo elegirá, so pena de incurrir en falta gravísima"[20].
Consideró que no es posible precaver, prevenir o evitar un conflicto de intereses partiendo de la base de un hecho futuro e incierto, porque es un hecho imprevisible. De esa manera, resaltó lo inadecuado del enunciado demandado, debido a que en el mismo se pretende que el nominador conozca que puede pasar en un futuro[21].
Por otro lado, mencionó que el involucrado es quien debe declararse impedido al momento de surgir el conflicto de intereses, por lo que si este no se aleja de su conocimiento puede incurrir en la sanción disciplinaria[22].
4. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-. Mediante escrito allegado por varios de los integrantes del centro de investigación, solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la expresión "o conflicto de intereses" del Código Único Disciplinario[23].
Indicaron que el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 18 de la Ley 1881 de 2018 y el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, por medio de los cuales se demarcan pautas sobre el conflicto de intereses y el impedimento, establecen la misma estructura: "(i) un supuesto de hecho: existencia de un interés particular y directo del servidor público que entra en conflicto con el interés general, propio de la función pública y (ii) un deber jurídico que se deriva de él: deber de declararse impedido"[24].
Bajo esa óptica aseguraron que "el carácter reprochable de la violación al régimen de conflictos de intereses radica en que la misma desconoce la prevalencia del interés general, la justicia y el bien común, para dar paso a beneficios, ventajas o privilegios personales"[25].
En ese entendido sostuvieron que los conflictos de intereses no solo son actuales, sino potenciales, y que generan daños en el servicio público por indebida tramitación de la inhabilidad, la incompatibilidad, la recusación o la transparencia[26].
Sobre el primer punto, argumentaron que el conflicto se puede generar en el momento de tener que regular, gestionar, controlar o decidir sobre alguna cuestión o antes de eso; acerca del segundo punto, mencionaron que pueden existir afectaciones por conflictos potenciales como "designios anticipados, prevenciones, presiones o influencias ilícitas" y no son tramitados, lo que haría evidente un incumplimiento a la actuación bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, con la que deben obrar los servidores públicos[27].
Además, agregaron que los mecanismos del ordenamiento jurídico que se encargan de las situaciones en las que surgen potenciales intereses por parte del servidor público, como lo son el impedimento, la recusación y la trasparencia, no bastan para prevenir un caso de conflicto de intereses sobreviniente. De ahí que el legislador, para prohibir el acceso a la función pública y así evitar la materialización del conflicto potencial en uno actual, trae al ordenamiento jurídico las inhabilidades e incompatibilidades, que son circunstancias en las que surgen intereses personales[28].
Como cuestión adicional plantearon que debe declararse la exequibilidad condicionada, toda vez que el objetivo de la norma es sancionar a quienes afectan el servicio público nombrando, designando, eligiendo, postulando o interviniendo en la postulación de una persona incursa en conflictos de intereses, por lo que si la norma solo prevé conflictos actuales no tiene vocación de aplicación en ningún escenario, porque estos solo se materializan cuando la persona ocupa el cargo público; "[p]or el contrario, entender que la norma se refiere a conflictos de interés potenciales no tramitados de forma adecuada no sólo respeta y promueve valores y principios constitucionales como la moralidad administrativa, la imparcialidad y el debido proceso"[29], sino que garantiza la aplicación de la disposición.
Con fundamento en ello expresaron que los postulados de la demanda eliminan la posibilidad de aplicación de la norma, pues plantean un imposible fáctico, debido a que se refieren a un conflicto de interés actual que únicamente aparece cuando el servidor público conoce de un caso; empero, la falta disciplinaria demandada se aplica a la persona que al momento de actuar como nominador elige a alguien que está incurso en un conflicto de intereses actual, sin que este ocupe el cargo[31].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindió concepto en el presente asunto, y solicitó a la Corte declararse inhibida.
Al respecto se precisó que "el cargo presentado por los accionantes se deriva de una errónea interpretación de la norma bajo la cual lo que se sanciona es un hecho futuro que no se ha concretado al momento de la posesión del servidor público, y por lo tanto, se reprocha la imposibilidad del sujeto disciplinable de conocer y prever la existencia de un posterior conflicto de intereses"[32].
Teniendo en cuenta lo anterior, se anotó que para que exista la responsabilidad disciplinaria debe establecerse i) la comisión de una conducta sancionable, ii) la ilicitud sustancial y ii) la culpabilidad. De allí que el servidor nominador debe actuar bajo un deber de diligencia que le permita identificar la idoneidad de las personas que designe, sin perjuicio de la responsabilidad compartida que se desprende del deber del servidor que se nombra, de defender la constitución y cumplir con sus deberes[33].
Dado lo anterior, consideró que la demanda carece de certeza debido a que la falta disciplinaria "solamente se configura si el conflicto de intereses es concurrente, es decir si coincide con el momento de la posesión del servidor público"[34], y si hay conocimiento y voluntad de cometer la falta. En ese sentido se planteó por el Procurador que los planteamientos de la demanda en realidad son aspectos que "se deben decantar en el proceso disciplinario" tales como el conocimiento y la voluntad de cometer la falta.
En ese sentido le solicitó a la Corte declararse inhibida, dada la ineptitud sustantiva de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Metodología de la decisión
Cuestión preliminar: la aptitud de la demanda[36]
Son dos las exigencias que se adscriben específicamente al principio. La primera (i) prohíbe una aproximación a la demanda que tenga por objeto o como efecto un incremento en los requerimientos técnicos de la acusación, al punto de privilegiarlos sobre el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de la misma. La segunda (ii) ordena que en aquellos casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una decisión de fondo. Según la jurisprudencia, también es expresión del principio la integración de la unidad normativa "[c]uando la norma acusada ha sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos acusados"[51]
La imposibilidad de emprender un control a partir de acusaciones diferentes a las de los demandantes se apoya en la naturaleza excepcional del control automático de constitucionalidad y se ha reflejado en el carácter también excepcional de la integración de la unidad normativa[55], así como en la imposibilidad de realizar un juicio a partir de cargos autónomos o independientes propuestos en los escritos de los intervinientes en el proceso[56].
Asimismo, ha destacado que en algunos casos pueden distribuirse cargas de argumentación respecto de la violación de la Constitución. Por ejemplo, ha señalado que cuando se controla la constitucionalidad de una norma que utiliza una categoría sospechosa o afecta el goce de derechos constitucionales fundamentales, puede presumirse la inconstitucionalidad de la disposición lo que traslada a quien la defiende la obligación de aportar razones poderosas para ello. Ocurre lo contrario y en consecuencia le corresponde al demandante realizar un mayor esfuerzo argumentativo en aquellos casos en los cuales la disposición adoptada corresponde a la regulación de una materia en la que el legislador dispone, en general, de un amplio margen de configuración[76]. En adición a ello algunos casos imponen una carga especial, tal y como ocurre cuando se cuestiona una disposición amparada por la cosa juzgada constitucional[77].
i) Las condiciones mínimas de argumentación, indispensables para que la Corte adopte un pronunciamiento de fondo, toman nota de la tensión que el ejercicio de dicha acción puede provocar con el principio democrático y el carácter rogado que, por regla general, tiene el ejercicio del control de constitucionalidad;
ii) La aplicación de esas condiciones no puede ocurrir de un modo tal que fije estándares de tal grado de complejidad que demanden más de aquello que la razonabilidad exige para el inicio del diálogo constitucional;
iii) No es admisible tampoco una aplicación extremadamente flexible al punto que la demanda de inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente del diálogo y termine delimitándose por los intervinientes o, en su caso, por la propia Corte.
iv) El ciudadano que pretenda activar las competencias de este Tribunal debe manifestar un interés real por salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución que se materializa cuando, al impugnar la ley, presenta razones que (a) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (b) se encaminan a cuestionar los significados o efectos de la ley vigente (certeza); (c) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (d) planteen en qué sentido específico se produjo la infracción de la Constitución (especificidad). Solo así reunidos los elementos relevantes para el juicio (d) se suscitará una duda mínima sobre la validez de la ley (suficiencia).
v) El punto en el que debe trazarse la línea para definir el cumplimiento o no de las condiciones de la admisibilidad de la demanda no es una materia exenta de dificultades, siendo deber de este Tribunal (i) fijar y aplicar estándares argumentativos relativamente uniformes que aseguren el carácter universal del derecho a impugnar la validez de las leyes y (ii) no requerir del demandante el cumplimiento de cargas equivalentes a las condiciones de motivación que debe cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una decisión de fondo.
La demanda presentada no cumple las condiciones mínimas para provocar una decisión de fondo
Lo anterior por cuanto la regla que se asegura por los demandantes contiene la disposición y que les sirve de fundamento para construir los cargos, no puede inferirse de ella tal y como pasará a exponerse.
Ahora bien, la norma acusada plantea lo siguiente:
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(...)
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses" (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
De una lectura objetiva del aparte normativo puede extraerse que la falta gravísima se tipifica cuando el nombramiento, designación o elección se produce respecto de una persona en la que "concurra" la causal de conflicto de intereses.
Nótese como la norma no da cuenta de presupuestos que tengan ocurrencia en el futuro o que se trate de probables conflictos que "puedan" generarse en ejercicio de la función a desempeñar cuyo conocimiento se concrete en el sujeto activo de la falta a futuro, de allí que la conjugación del adjetivo no es concurriere sino en presente "concurra", en ese sentido el conflicto de intereses debe ser actual y conocido por el disciplinable.
En efecto, la totalidad de las faltas disciplinarias, incluyendo la que ahora se estudia, deben analizarse de modo sistemático con los principios y requisitos de tipificación y análisis de responsabilidad que les son propios, entre otros, los determinados por los artículos 10[79], 28[80] y 29[81] del Código Disciplinario Único.
En ese sentido, los demandantes le otorgan a la norma un alcance que esta no tiene y extraen reglas que no son las introducidas por el legislador, sino que, por el contrario, parten de una particular y subjetiva forma de interpretación.
De allí que, los argumentos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad hacen referencia a una proposición normativa que no se encuentra efectivamente contenida en la disposición acusada. Así, al no tratarse entonces de un contenido legal verificable a partir de una interpretación plausible del aparte normativo, encuentra la Sala Plena que en el presente asunto no se cumple con el requisito de certeza.
En efecto la Sala plena encuentra que las razones a las que acuden los demandantes son de simple conveniencia pues las demanda se refiere a los supuestos efectos que tendría la norma demandada en la práctica y no al alcance de su contenido normativo y ello inclusive logra evidenciarse a partir de la construcción argumentativa, la cual se funda en "casos prácticos" todo lo cual, reitérese, hace referencia a probables efectos de la disposición.
En efecto los demandantes derivaron de un artículo una regla que, bajo ninguna de las técnicas de interpretación puede desprenderse de las palabras del texto, ni del régimen sancionatorio en que se integra.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión "conflicto de intereses" contenida en el numeral 17 inciso 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 dada la ineptitud sustantiva de la demanda.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La demanda inicialmente se admitió por parte de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger a quien se le aceptó impedimento por parte de la Sala Plena de la Corte el 13 de febrero de 2019 como puede verse a folio 81 del expediente.
[5] En el mismo sentido, puso de presente la Sentencia SU-625 de 2015.
[35] En el presente asunto la demanda se presentó -28 de noviembre de 2018- en vigencia de la norma cuestionada y en todo caso el texto de la misma se incluyó de manera idéntica en la nueva regulación que contiene la materia -Ley 1952 de 2019- en estudio y que empezaría a regir a partir del 1 de julio de 2021 -art. 140 Ley 1955 de 2019- , en ese sentido, de ser apta la demanda, se analizará este punto en particular.
[36] Este desarrollo comprensivo es tomado en su totalidad de la Sentencia C-292 de 2019 del mismo ponente.
[37] La sentencia C-1052 de 2001 -que ha ocupado un papel central después de la sentencia C-447 de 1997 en la delimitación de la acción pública de inconstitucionalidad- indico: "De esta manera, se desarrolla una de las herramientas más preciadas para la realización del principio de democracia participativa que anima la Constitución (artículo 1 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, ejercer un derecho político reconocido por el propio Ordenamiento Superior (artículo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador cuando expide una ley".
[38] Acerca de la presunción de constitucionalidad existen múltiples pronunciamientos. La sentencia C-042 de 2018 destacó que la existencia de requisitos mínimos para la presentación de una demanda de inconstitucionalidad tenía entre sus fundamentos "evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes". La sentencia C-076 de 2012 señaló que "cuando falta certeza respecto de algún hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la República –indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la presunción de constitucionalidad que se predica de la misma".
[39] Sobre el carácter excepcional del control oficioso, la sentencia C-257 de 2016 indicó: "De una parte, se proscribió el control oficioso de la legislación, pues por regla general éste se activa mediante una demanda que puede presentar cualquier ciudadano (arts. 242.1, 241.1, 241.4, 241.5 C.P.), y excepcionalmente opera de manera automática cuando recae sobre proyectos de leyes estatutarias (art. 241.8 C.P), tratados internacionales y sus leyes aprobatorias (art. 241.10 C.P.), decretos legislativos (art. 241.7 C.P.), leyes objetadas por el gobierno nacional por razones de inconstitucionalidad (art. 241.8 C.P.), convocatorias a referendo o a Asamblea Nacional Constituyente para reformar la Carta Política (art. 241.2 C.P.), referendos sobre leyes y consultas populares y plebiscitos del orden nacional (art. 241.3 C.P.). Así pues, el escrutinio judicial nunca se activa por iniciativa del juez constitucional, sino por una demanda ciudadana o excepcionalmente por ministerio de la ley".
[40] En el auto 241 de 2015 la Corte Constitucional, al modificar su doctrina relativa a la ausencia de legitimación de las personas cuyos derechos políticos se encontraban suspendidos por decisión judicial, precisó que la acción pública de inconstitucionalidad tenía ese doble fundamento. Al resumir su postura señaló: "(i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos".
[42] Desde sus primeros pronunciamientos la Corte había destacado esta idea. Refiriéndose a la ineptitud de la demanda sostuvo, en la sentencia C-447 de 1997, que "lo procedente (...) por razones de economía procesal y para cualificar la propia participación ciudadana, es la inadmisión de la demanda". En semejante dirección la sentencia C-1052 de 2001 señala: "La presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate".
[45] Sentencia C-584 de 2016. Refiriéndose a la validez de la inadmisión de las demandas de inconstitucionalidad que no cumplieran las condiciones mínimas de argumentación, la sentencia C-447 de 1997 había ya señalado que ello "no vulnera la participación ciudadana en los procesos de control constitucional, sino que tiende a cualificarla, con lo cual se fortalece la democracia y se garantiza mejor la integridad de la Constitución".
[49] Sobre esta posibilidad la sentencia C-535 de 2016, apoyándose en jurisprudencia reiterada, indicó que "la admisión de la demanda por parte del Magistrado ponente de cada acción de inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el cumplimiento de los requisitos antes citados; sin embargo, también ha indicado, que el hecho de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la Corporación, integrada por todos sus Magistrados en quien recae la competencia de proferir una Sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervención además de quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público".
[51] C-251 de 2003. En similar sentido se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-351 de 2009, C-502 de 2012 y C-156 de 2013.
[52] En esa dirección se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-358 de 2013 y C-726 de 2015.
[55] Sobre el particular y entre muchas otras, la sentencia C-128 de 2018 se refirió a tal posibilidad: "Se trata, sin embargo, de una facultad excepcional, y solo procede en tres casos: (i) cuando el demandante acusa una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; en estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio, (ii) cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo, y (iii) cuando la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición de cuya constitucionalidad existan serias dudas".
[56] En la sentencia C-194 de 2013 la Corte se refirió a esta restricción indicando: "Al respecto debe insistirse en que el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control automático, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido formulados por los demandantes. Esta restricción opera en el presente proceso incluso frente a lo planteado por los intervinientes ciudadanos. Esto debido a, al menos, dos razones principales. En primer lugar, el debate democrático y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas posturas. En segundo término, aunque es evidente que las intervenciones ciudadanas son útiles para definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda".
[57] Sentencia C-1052 de 2001.
[62] Sentencia C-1052 de 2001.
[63] Sentencia C-1052 de 2001.
[64] Sentencias C-1172 de 2004, C-927 de 2006, C-047 de 2016 y C-004 de 2017.
[67] C-1052 de 2001. La sentencia C-1059 de 2008 se refirió a ello en los siguientes términos: "Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada".
[70] Sobre el particular se encuentran las sentencias C-022 de 1996, C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-114 y C-115 de 2017. Igualmente, sobre las diferencias en materia de carga argumentación cuando se plantea un cargo por violación del mandato de trato igual o de trato desigual, puede consultarse la sentencia C-052 de 2019.
[71] En esa dirección, entre muchas otras, pueden considerarse las sentencias C-309 de 1997, SU-642 de 1998, C-720 de 2007, SU-626 de 2015 y C-246 de 2017.
[72] En ese sentido, por ejemplo, se encuentra la sentencia C-133 de 2012.
[73] Entre otras, las sentencias C-1040 de 2005 o C-285 de 2016.
[76] Sobre el particular, puede considerarse la sentencia C-673 de 2001 y, en particular, su nota de pie No. 33.
[79] ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
[80] ARTÍCULO 28. DOLO. La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización.
[81] ARTÍCULO 29. CULPA. La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y cuando el sujeto disciplinable debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla.
La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria.
Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
PARÁGRAFO. Las faltas señaladas en el artículo 65 de este Código podrán ser sancionadas a título de culpa, siempre y cuando la modalidad del comportamiento así lo permita.
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