Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-331/13

CAUSALES DE RECUSACION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Inhibición para decidir de fondo

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos

Por las especiales particularidades de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por omisión relativa, la Corte ha considerado que para que exista un cargo que de origen a un debate constitucional se requiere que el demandante demuestre: (i) la existencia de una norma frente a la cual se predique la omisión;(ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta  , (iii) que la omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; (iv) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (v) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de certeza en cargo de inconstitucionalidad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 150 del código de procedimiento civil

Referencia: expediente D-9431

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 150 del Decreto 1400 de 1970, “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”.

Actor: Oscar Julián Medina Ruiz

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

  1. ANTECEDENTES
  2. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Julián Medina Ruíz demandó el artículo 150 del Decreto 1400 de 1970, cuya demanda fue radicada en esta Corporación con el número de expediente D-9431.

    Mediante auto calendado el 30 de noviembre de 2012, el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada.  

    1. NORMA DEMANDADA
    2. A continuación se transcribe la totalidad del artículo demandado del Decreto 1400 de 1970:

      DECRETO 1400 DE 1970

      (agosto 6)

      Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970

      <Texto original con las modificaciones introducidas por el Decreto 2019 de 1970>

      Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil.

      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

      En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la

      Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,

      DECRETA:

      ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes:

      1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

      2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

      3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

      4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.

      5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

      6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

      7. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

      8. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

      9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

      10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

      11. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

      12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

      13. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

      14. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

    3. LA DEMANDA
    4. El ciudadano considera que la norma demandada vulnera el artículo 13 Superior. A su juicio, el acceso igualitario a la justicia se ve afectado al reconocer una serie de causales taxativas y objetivas, desconociendo aquellas condiciones subjetivas que pueden afectar la decisión de un proceso. Lo anterior, dice, va en detrimento de la defensa de los intereses de cada persona y de la imparcialidad del juez en toda actuación judicial.

      Concreta el cargo de la siguiente manera:

      1. Afirma en primer lugar, que en el presente caso "está en pugna la independencia como aquella base en la que el funcionario no esté contaminado de recomendaciones, consejos, influencias y no lleguen a perjudicar ni sus competencias constitucionales ni las legales. La imparcialidad es la base por la que se da una igualdad, configurada en el artículo 13 de la Carta Política".
      2. Señala que la imparcialidad está compuesta por una base subjetiva y otra objetiva. La primera, debe velar por que nunca se llegue a beneficiar o a perjudicar a un sujeto determinado. La segunda, implica que se den garantías razonables que no pongan en duda la decisión del juez.
      3. En virtud de lo anterior, indica que se deben incluir más causales en el artículo en la medida que existe "la posibilidad de que se altere el ánimo del juez y no se dé ese fin garantista del que se hace responsable por ser el que guía parte de los fines esenciales de aquel estado  social de derecho".
      4. En ese sentido, expone que la "calidad de la función judicial siempre se debe pasar bajo estos principios que se garantizan por los impedimentos y recusaciones donde se da una verdadera legitimidad en una decisión donde se haga realidad el sentido garantista y no degenere en un régimen despótico y arbitrario donde prevalecen los intereses sobre la voluntad y el capricho de los mismos administradores sobre los administrados".
      5. En segundo lugar, señala que el juez, como actor indispensable en la administración de justicia, no puede ver limitada su competencia por "líneas de pensamiento ya formadas en el ímpetu y convicción de cada juez que puede ser chocante o contrario a las de las partes que solicitan alguna protección".
      6. Adicionalmente, resalta que uno de los deberes del juez (artículo 37 del CPC) es darle un trato igual a las partes, evitando así todo tipo de violación a la igualdad, la justicia, la lealtad y la buena fe. Por lo tanto no pueden enumerarse taxativamente causales de recusación bajo criterios netamente objetivos, "puesto que del mismo proceso se pueden inferir situaciones que pueden inhibir al cumplimiento de la obligación de fallar en equidad y guiarse por derechos que ya están reconocidos."
      7. En tercer lugar, señala que el juez "debe ceñirse siempre a una serie de garantías constitucionales que van de la mano con la tutela jurisdiccional efectiva donde apliquen los derechos de cada individuo que están sujetos a la rama de la administración de justicia, el juez debe en todo momento avalar para que las partes se equiparen en garantías no sol en el inicio sino hasta la decisión final, así como ser imparcial en las diferentes circunstancias, debe saber pedir y saber probar".
      8. En tal virtud, la decisión en una sentencia debe ser lo más justa posible y guardar congruencia entre lo pedido y lo probado. No obstante, pueden surgir situaciones que no permitan que se cumpla lo anterior, citando como ejemplos los siguientes:
      9. "PRIMERO: un ciudadano colombiano que tenga inclinación sexual ante su mismo sexo acude ante un juez civil con el fin de hacer efectivo un proceso civil, donde el administrador de justicia está arraigado a una concepción radical hacia el conservadurismo y por lo tanto puede dejarse guiar por las impresiones dadas hacia el peticionante homosexual para fallar en su contra o no ser tan parcial como debe. Considero que esta situación viendo el estado cambiantes de la actualidad, puede verse vinculada en la posibilidad de que se declare si se acepta o no el matrimonio homosexual como matrimonio civil, frente a esta situación se les darán los mismos derechos que una pareja heterosexual, siendo así me pregunto: lo anterior ¿no afectaría el ráiganme ideológico y tradicionalista de ciertos jueces en la decisión? Porque está claro que si en el ejemplo anotado el juez es conservador de ninguna manera aceptaría esta clase de uniones y se verá un poco distante a tomar medidas sobre ellas.

        SEGUNDO: llegado el caso de que una madre de familia acuda ante un juez civil con el fin de reconocer la obligación alimentaria del cónyuge respecto a sus hijos y el juez sea una mujer con tendencia feminista ¿no dudaría en reconocer inmediatamente la peritación no porque tenga o no capacidad de hacerlo sino porque su misma posición hace ver que el hombre no puede desconocer la posición de la mujer?

        Ante lo expuesto, vale la pena aclarar que lo que pretendo hacer notar es que no toda impresión o mera causa sea base de la recusación subjetiva sino aquella que realmente sea vinculante y tenga un efecto en la decisión. Más que todo a grupos minoritarios como homosexuales, afrocolombianos, desplazados, etc, con el fin de proteger su dignidad e integridad."

      10. En cuarto lugar, considera, en virtud del bloque de constitucionalidad, que no se pueden desconocer los reconocimientos universales como el de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles que dejan a disposición del juez causales objetivas y subjetivas para declararse impedido y así garantizar su excelente actuación ante terceros, intervinientes y partes.
      11. Recalca que en el anterior escenario, si el juez no se declara impedido, "las partes podrán recusarlo donde el límite sea que no debe ser a un cien por ciento de libertad para evitar que no se haga responsable del todo y evite hacerse administrador en el proceso de la decisión que solicitan las partes. Las causas no se deducen por analogía, cuando es para salvaguardar el orden público se dividen en dos clases: en cuanto el objeto del proceso basado en el impedimento dado por sus funciones respectivas, y el impedimento en relación a sus partes como por ejemplo, con vínculos familiares y demás".
      12. Finalmente, al concretar la petición, presenta de manera ligera,[1] lo que podría considerarse un segundo cargo, al señalar que en el presente caso existe una omisión legislativa relativa, ya que, aunque existe una norma que regula el tema de los impedimentos, no se contemplan todas las causales que pueden alegarse en estos casos con el fin de evitar "una desigualdad negativa en sus secuelas aplicativas y no se previó que también habían subjetividades que afectaban la decisión". Por lo anterior, considera que es necesario que la Corte armonice el sentido de la norma.
    5. INTERVENCIONES
      1. Ministerio de Justicia y del Derecho
      2. Dentro del término de fijación en lista, intervino en este asunto el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones:

        1. Empieza por hacer una revisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resaltando la sentencia T-422 de 1992 respecto de la carga argumentativa por violación al derecho de igualdad, señalando que el actor no aportó los elementos argumentativos suficientes para inferir que el legislador vulneró preceptos constitucionales con la normatividad impugnada, ya que no determinó las diferencias entre las causales de recusación establecidas taxativamente en el artículo 150 con las supuestas que se puedan derivar de subjetividades.
        2. Acto seguido, cita la sentencia C-185 de 2002 en lo correspondiente a los requisitos exigidos para analizar una supuesta omisión legislativa:
        3. "Para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador".

        4. De conformidad con lo anterior, considera que en el presente caso no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para el control de constitucionalidad, por las siguientes razones: "i. Las causales subjetivas no son asimilables a las causales establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; ii. Hay razones suficientes para excluir las causales subjetivas de la norma acusada, pues de establecerse se generaría inseguridad jurídica, de manera que un sujeto procesal, solamente por no estar de acuerdo con el pronunciamiento del juez, entraría a recusarlo por motivaciones subjetivas; iii. De ninguna manera con la supuesta omisión de causales subjetivas se presentan desigualdades negativas para los destinatarios de la norma, pues precisamente la finalidad de la misma es garantizar la imparcialidad del juez y las garantías del debido proceso a los sujetos procesales; iv. La supuesta omisión legislativa alegada en la demanda, de manera alguna constituye el incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador."
        5. Adicionalmente, considera que los argumentos expuestos en la demanda deben ser desechados ya que, de un lado "no logra establecer las razones por las cuales se vulnera el derecho de igualdad" y, de otro, "no se configuran los supuestos requeridos que pudieran dar lugar a una omisión legislativa".  
        6. Finalmente, expresa que no es suficiente aducir razones subjetivas para determinar de manera clara la existencia de una causal de recusación, al no determinar cómo se está desconociendo la Carta Política.
      3. Universidad del Rosario
      4. El director de la especialización en derecho procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada.

        1. El interviniente considera que aunque las razones invocadas por el demandantes son plausibles, en este caso no tienen la contundencia para lograr su cometido por las siguientes razones:
        2. "i. Dentro de las distintas facultades con que cuenta el legislador para diseñar los variados procedimientos a través de los cuales se tramitará un proceso judicial, está la de determinar – a su arbitrio – que la actividad de procesar y sentenciar quede en cabeza de un juez lego o, por el contrario que quien asuma esa función sea alguien técnico.

          ii. Circunscritos a los asuntos que no son de carácter penal y que por consiguiente se ventilan bajo la égida del estatuto procesal civil (una de cuyas normas es objeto de ataque en esta sede constitucional), el juez que en ejercicio de sus competencias concibió el legislador colombiano es técnico, formado en derecho y en consecuencia experto en estas lides.

          iii. Siendo así y en oposición a lo que sucede con los jurados de conciencia, respecto de los cuales sí es factible escudriñar ab initio sus eventuales prejuicios (pues filtramos su designación mediante entrevistas que exploran todos los campos y que se llevan a cabo antes de que entren a actuar como tales); en presencia de jueces técnicos esos mismos controles también son susceptibles de realizarse, solo que mediante una dinámica distinta que es la que regulan, además de la norma acusada, los artículos 151 a 156 del C.P.C.

          iv. En concreto, el numeral 1 del artículo 150 de esa codificación dispone que el interés del juez en el proceso, sea directo o indirecto, así como el de su cónyuge o alguno de los parientes que allí se citan, constituye motivo de recusación (o impedimento).

          v. Por lo tanto, cuando esa disposición legal contempla dentro de sus hipótesis el eventual interés 'indirecto' del juzgador en las resultas del proceso que él ha de fallar, allí ya están previstos los supuestos de índole subjetivo que echa de menos el accionante, como quiera que se trata de una causal genérica en la que tienen cabida aspectos tales como la orientación política o religiosa, las preferencias étnicas, sexuales o socio culturales, los antecedentes familiares y personales del decisor judicial, etcétera.

          vi. En efecto y como de antaño lo expresó la Corte Suprema de Justicia (refiriéndose a una disposición de la Ley 105 de 1931 o Código Judicial que registraba una situación similar a la que concita ahora nuestra atención), 'la ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta, y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal'; previsión esta que se complementa con la conocida regla de hermenéutica del artículo 27 del Código Civil, según la cual si el sentido de la ley es claro al intérprete le queda vedado apartarse de su literalidad.

          vii. Por lo demás, acoger los argumentos del actor – tal como están planteados en la demanda – implicaría que la Corte tuviera que expedir una sentencia de constitucionalidad condicionada, bajo el razonamiento de que el artículo que se acusa de violar la Carta admite varias interpretaciones, algunas de las cuales se adecuan a ella y otras no. Sin embargo, como ello no emerge del texto del artículo 150 del C.P.C., como quiera que todos sus sentidos son unívocos acerca de la posibilidad de recusar a un juez por razones objetivas o subjetivas y en virtud de su eventual interés directo o indirecto en el proceso, dicha opción tampoco se abre paso y en consecuencia, se debe declarar la exequibilidad del precepto demandado".

      5. Academia Colombiana de Jurisprudencia
      6. El ciudadano Hernán Fabio López Blanco, intervino en este asunto para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones:

        1. Empieza por destacar la falta de claridad y concisión de la demanda y la pretensión consistente en señalar que las causales contempladas en la norma acusada no son suficientes y que deberían existir otras motivaciones diferentes. A juicio del interviniente, esta situación "lejos está de permitir que pueda ser declarada como contraria a la Constitución, porque el hecho que una norma pueda ser considerada, aún con razón, como deficiente, no entraña violación de la Carta, si sus supuestos se apegan a ella.
        2. Reconoce que la norma sólo contempla una serie de causales taxativas, pero expone que no por ello, las mismas son violatorias de la Constitución toda vez que de la demanda lo que quiere es que existan causales adicionales o que las existentes no sean taxativas. Es decir, se persigue una reforma de la disposición, pretensión que es posible a través de una modificación por el Congreso y no por la Corte Constitucional.
        3. De otra parte, sostiene que el actor no justifica por qué la supuesta deficiencia de causales vulnera el artículo 13 Superior y alega que la "inexequibilidad puede predicarse de normas existentes, en vigencia y no de lo que falta por regular".
        4. Finalmente, resalta las consideraciones del demandante acerca de que "la posición del juez frente a la homosexualidad puede llevarlo a tomar decisiones parcializadas según sea su concepción frente al punto, para nada tocan con las causales previstas en el art. 151 del C.P.C. y si a lo que se aspira es a que esas o similares circunstancias sean consideradas como motivos para que se pueda recusar o para que se declare impedido el juez, se regresa siempre al mismo punto y es el atinente a que en opinión del actor, las causales actuales no son suficientes y deberían crearse otras, pero, insisto, no por eso las vigentes son violatorias de la Constitución".
      7. Universidad del Sinú
        1. La decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación, Programa de Derecho, intervino para solicitar la constitucionalidad de la norma acusada.
        2. En primer lugar, manifiesta que el fundamento de las causales de recusación se encuentra en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por tanto, las recusaciones se "constituyen en una garantía para las partes en un proceso judicial, por cuanto son materialización del debido proceso en un Estado Social de Derecho, otorgándoles a las partes el derecho de recusar al magistrado, juez o conjuez, cuando no se garantice la neutralidad e imparcialidad dentro del proceso judicial, las causales están expresamente consagradas en la ley".
        3. En segundo lugar, recuerda las dimensiones que se distinguen en materia de causales de recusación. Una subjetiva, que "significa la imposibilidad del juez de favorecer o perjudicar a unas de las partes en el proceso judicial o hacia uno de los aspectos y temáticas que se están tratando". Otra objetiva que "impide al magistrado juez o conjuez, conocer de un asunto cuando ha tenido un contacto anterior con este, permitiendo la norma en mención que cualquiera de las partes lo pueda recusar en aras de garantizar la neutralidad e imparcialidad en el proceso que está conociendo".
        4. En tercer lugar, señala que en el artículo demandado existen causales de recusación que se fundamentan en hechos objetivos y otras en hechos subjetivos, no teniendo razón de ser el argumento planteado por el actor. Sobre este punto, cita en lo pertinente lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 1993.
        5. En cuarto lugar, manifiesta que las causales de recusación deben ser de carácter restrictiva, "lo anterior con la finalidad de que no se vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia, que constituye un derecho fundamental en el Estado Colombiano, evitando con ello que los jueces eviten o evadan el conocimiento de procesos judiciales declarándose impedido y que las partes dilaten los procesos judiciales utilizando esta figura procesal".
        6. Por último, destaca que la norma demandada no vulnera el texto del artículo 13 de la Constitución sino que por el contrario, "es una materialización del derecho al debido proceso y del derecho a la igualdad, por cuanto la taxatividad se constituye en una garantía  para las partes y para los magistrados, jueces y conjueces".
  3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
  4. El Procurador General de la Nación intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que se declare la inhibición de la Corte Constitucional.

    1. En primer término, considera que la demanda no cumple con los requisitos de argumentación requeridos. Expone que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2057 de 1991, la demanda debe contener las razones por las cuales se estiman infringidas las normas señaladas como vulneradas, es decir, el concepto de la violación, expuesta de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente.
    2. En el presente caso, aduce que no se cumplen los anteriores requisitos, ya que la demanda se limita a señalar lo que el actor cree que debe decir la norma solicitando la inconstitucionalidad en el sentido que él considera correcto.

    3. En segundo lugar, alega que "no existen razones suficientes para excluir las causales subjetivas de la norma acusada, pues de aceptarse se crearía una inseguridad jurídica, de tal manera, que cualquiera de las partes del proceso por no estar de acuerdo con el fallo del juez, entraría a recusarlo por motivaciones subjetivas".
    4. Expone que no es posible afirmar que la no existencia de las causales subjetivas genera automáticamente una violación al debido proceso o al acceso igualitario a la administración de justicia, porque precisamente la finalidad del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil es garantizar la imparcialidad del juez y las garantías al debido proceso.
    5. En tercer lugar, señala que en el presente caso, "la confrontación normativa carece de certeza porque los cargos no surgen del contenido mismo de la norma, sino salen de la mente del actor y no de un juicioso análisis de cotejo o confrontación constitucional". Además, dice, "la causa legal invocada no va acompañada de un mínimo argumentativo que demuestre la violación a la Constitución".
    6. Finalmente, indica que los argumentos del demandante no deben ser tenidos en cuenta por no establecer las razones ciertas por las cuales se vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en forma igualitaria frente a la Constitución Política, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
  5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
    1. COMPETENCIA
    2. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo artículo 150 del Decreto 1400 de 1970, "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil".

    3. PROBLEMA JURÍDICO
    4. De conformidad con las consideraciones efectuadas hasta aquí, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:

      ¿Vulnera el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la igualdad y la neutralidad de la función judicial, al no contemplar causales de tipo subjetivo relacionadas con la "conciencia, la ideología y la moralidad del funcionario", dentro de las causales de recusación e impedimento de los magistrados, jueces y conjueces?  De forma análoga, ¿incurre el legislador en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad y la neutralidad de la función judicial, al reconocer en el artículo acusado, de manera taxativa, unas causales de carácter objetivo dejando de lado situaciones subjetivas?"

      Planteado entonces el debate constitucional, esta Corporación debe establecer previamente si la demanda presentada por el actor permite un pronunciamiento de fondo. En efecto, pese a que la mayoría de los intervinientes concluyen que la norma es exequible, la Sala considera que sus argumentaciones se dirigen más bien a cuestionar la idoneidad del cargo.

      En consecuencia, sólo si la respuesta es afirmativa se entrará a estudiar el asunto presentado por el ciudadano Oscar Julián Medina Ruiz.

    5. CUESTIONES PRELIMINARES
      1. ANÁLISIS DE LA APTITUD DE LA DEMANDA
        1. Antes de analizar si la presente demanda cumple con los requisitos exigidos por esta Corporación para pronunciarse de fondo, esta Sala considera necesario precisar que en virtud del artículo 627 numeral 6 de la Ley 1564 de 2012[2], la norma acusada continúa vigente hasta el 1 de enero de 2014.  Del mismo modo, y en gracia de discusión, la norma acusada fue recogida en términos similares en el artículo 141 del nuevo Código General del Proceso.
        2. El Decreto 2067 de 1991 en su artículo segundo señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[3]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
        3. Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que lo expresado en ella permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.  
        4. Bajo ese entendido, esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.
        5. En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[4], esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria.
        6. En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos:
        7. La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental", no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

          (....)

          [Que] las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden". 

          Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. 

          La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa" a partir de una valoración parcial de sus efectos.

          La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional." (Subrayado fuera del texto)

        8. De lo anterior, se concluye entonces, que la acusación "debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia)."[6] Adicionalmente, la acusación no sólo debe estar enunciada en forma completa sino ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
        9. En este caso, considera la Sala que la demanda no cumple con el requisito de certeza, toda vez que, a pesar de que el actor presenta su demanda por la supuesta violación del artículo 13 Constitucional, las razones por las cuales considera que la norma acusada[7] transgrede los postulados contenidos en el precepto Superior no son ciertas, parten de una deducción subjetiva y por tanto, no es posible hacer un pronunciamiento sobre los mismos.
        10. AUSENCIA DE CERTEZA POR CUANTO EL CARGO ESTÁ SUSTENTADO EN JUICIOS SUBJETIVOS DEDUCIDOS POR EL ACTOR SOBRE LA NORMA

        11. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, es decir, que las razones expuestas deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una deducida por el actor.
        12. En efecto, la condición de certeza del cargo implica la necesidad de acusar un precepto legal del cual se extrae la regla que al compararse con la Constitución puede resultar contraria a ella. Es decir, que el reproche formulado se predique directamente de la disposición atacada. En otros términos, el cargo de inconstitucionalidad es cierto cuando la acusación que formula el demandante recae sobre una norma jurídica o un precepto legal que "tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto"[8] y cuando las razones de inconstitucionalidad se predican del texto normativo acusado.
        13. En ese entendido, la Corte se ha declarado inhibida o ha confirmado el rechazo de una demanda cuando lo que se pretende es atacar una norma frente a la cual no se deduce el contenido normativo presentado por el actor, por cuanto el mismo proviene de una norma no presentada en su escrito de demanda.
        14. Así, por ejemplo, en el Auto 107 de 2005[9], la Sala confirmó el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad por cuanto el demandante deducía efectos que en realidad provenían de una disposición no demandada, relacionada con la facultad de las empresas sociales del Estado de contratar con terceros. Consideró la Sala:
        15. "Ello significa que es una norma distinta de la acusada la que puede facultar a las empresas sociales del Estado del nivel territorial para cumplir sus funciones a través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o mediante operadores externos, y que, por tanto, la que se examina, por no contemplar dicha facultad, no tiene los efectos inconstitucionales que le atribuye el demandante en relación con el empleo y la carrera administrativa.

          Por consiguiente, el contenido normativo impugnado por el demandante no es real o cierto, y sólo es una deducción subjetiva de aquel, defecto éste que por no haber sido corregido en el escrito de corrección de la demanda genera el rechazo de la misma."(Resaltado fuera del texto)

        16. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el cargo planteado en la demanda, versa sobre el presunto desconocimiento que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil realiza del derecho a la igualdad.
        17. A juicio del actor, "está en pugna la independencia como aquella base en la que el funcionario no esté contaminado de recomendaciones, consejos, influencias y no lleguen a perjudicar ni sus competencias constitucionales ni las legales. La imparcialidad es la base por la que se da una igualdad, configurada en el artículo 13 de la Carta Política."
        18. Por lo tanto, fundamenta el cargo resaltando que para garantizar el deber de dar trato igual a las partes dentro de un proceso, no deberían enumerarse taxativamente criterios netamente objetivos en la medida que pueden presentarse situaciones subjetivas que impidan dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales.  A manera de ejemplo, el actor hace referencia a dos situaciones particulares (inclinación sexual y estado civil de quien acude a la justicia) para señalar cómo, en su criterio, la posición ideológica del funcionario judicial, podría afectar el derecho a la igualdad.
        19. Para esta Sala, las razones que respaldan el cargo de inconstitucionalidad propuesto no son ciertas, pues en sentido estricto, y en concordancia con lo que se indica en precedencia, no recaen sobre una proposición jurídica real y existente, de contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto. En la forma como se exponen las razones, no se aprecia un cargo de inconstitucionalidad concreto contra la norma demandada,  esto es, "la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política", a que ha hecho referencia la jurisprudencia.
        20. En efecto, de una lectura desinteresada de la norma se advierte que el legislador incorporó además de causales objetivas, condiciones subjetivas tales como el interés directo (numeral 1) y la enemistad grave o amistad íntima (numeral 9) con el fin de evitar que situaciones propias de la esfera íntima del fallador afecten la decisión, en detrimento de la defensa de los intereses de las partes y de la imparcialidad que debe observarse en toda actuación judicial.
        21. En este contexto, quedan desvirtuadas las afirmaciones del accionante relacionadas con la ausencia de causales subjetivas en el texto acusado y la permisividad del ordenamiento jurídico para que los jueces se aparten de su deber de cumplir la Constitución y las leyes a la hora de proferir decisiones judiciales y actúen de manera arbitraria o antijurídica.
        22. Por todas las anteriores razones, la Corte se inhibirá para decidir sobre el cargo expuesto en relación con la vulneración del artículo 13 Constitucional.
      2. NO EXISTE TAMPOCO UN CARGO POR OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA
        1. El otro cargo que se plantea en el escrito de demanda contra el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es el relacionado con la omisión legislativa relativa en que incurrió el legislador al no contemplar, dentro de las causales de impedimento y recusación, aquellas de carácter subjetivo, generando de esta forma una desigualdad entre las partes que acuden al proceso.
        2. En primer lugar, cabe señalar que además de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, el cargo por omisión legislativa relativa debe contar con unas particularidades específicas, que de no ser ofrecidas por el demandante conllevan a una sentencia inhibitoria.
        3. En otras palabras, la Corte ha entendido que en estos casos la carga del demandante es mayor y más rigurosa. Así, es necesario que el "actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión" y que además precise con claridad en qué consiste la omisión, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales, por lo que "no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas  con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos".[10]
        4. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una omisión legislativa absoluta, aunque puede hacerlo respecto de la omisión relativa.  
        5. Ésta tiene lugar cuando el legislador "al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa."[11] y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución.  Frente al particular ha sostenido la Corte:
        6. "La acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. (...)  Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta. (Sentencia C-543/96. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)"

          "No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relación con el contenido normativo de una disposición concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparación."

          El legislador es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas personas colocadas en idéntica situación. Si lo hace, incurre en omisión discriminatoria que hace inconstitucional la norma así expedida. (Sentencia C-146/98, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil).

        7. Por las especiales particularidades de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por omisión relativa, la Corte ha considerado que para que exista un cargo que de origen a un debate constitucional se requiere que el demandante demuestre: (i) la existencia de una norma frente a la cual se predique la omisión;(ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta  , (iii) que la omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; (iv) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (v) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador".[12]
        8. Por lo anterior ha considerado la Corte que se impone un fallo inhibitorio cuando no es claro que de la norma se predique una omisión, ni el demandante precise con rigor cuáles fueron los contenidos omitidos que resultaron inconstitucionales. Y con esos criterios, esta Corporación se ha abstenido de pronunciarse de fondo cuando dichos requisitos no han sido cumplidos. En Sentencia C-192 de 2006, al inhibirse sobre una demanda por omisión legislativa relativa, señaló la Corporación:
        9. "De cumplirse los anteriores parámetros sí podría la Corte considerar la procedencia de una demanda por omisión legislativa relativa, siempre y cuando estén demostrados los siguientes presupuestos:"(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador."

          De lo anterior, puede señalarse que el ejercicio del derecho político a presentar demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa impone al ciudadano una fuerte carga de argumentación, que en manera alguna restringe su derecho a participar en la defensa de la supremacía de la Constitución sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior".[13] (Resaltado fuera del texto).

        10. Bajo ese entendido, esta Corte ha considerado que es esencial demostrar que efectivamente el legislador ha incurrido en una omisión. Es decir, debe el ciudadano exponer que efectivamente el legislador no ha regulado en la disposición demandada la situación que considera ha debido incluirse.
        11. Las anteriores consideraciones permiten concluir que en el presente caso el actor no cumplió adecuadamente con las exigencias particulares que la jurisprudencia exige para la estructuración de un cargo por omisión legislativa relativa.
        12. En primer lugar, cómo se indicó al inicio de esta providencia, el cargo fue presentado de manera ligera sin demostrar de manera seria y suficiente por qué la omisión del legislador, al redactar la norma acusada y dejar por fuera situaciones subjetivas que impiden que el director del proceso judicial mantenga una posición imparcial frente a las partes intervinientes en el mismo, va en detrimento del derecho a la igualdad de éstas.
        13. En segundo lugar, considera esta Sala que el actor no identificó adecuadamente la norma de la cual se deriva la omisión en la medida que el tema de los impedimentos y recusaciones no se regula en forma exclusiva ni excluyente por el ordenamiento civil.
        14. En tercer lugar quedó establecido, contrario a lo sostenido por el demandante, que el artículo acusado sí contempla causales subjetivas como tener interés en el proceso y enemistad grave o amistad íntima con una de las partes. Situaciones que a juicio del legislador pueden interferir en la decisión y por tanto, menoscabar la defensa de los intereses de las partes y la imparcialidad que debe observarse en toda actuación judicial.
        15. Bajo ese entendido, el actor tampoco cumplió con su deber de precisar con claridad en qué consistía la omisión, su alcance y sus consecuencias constitucionales, ya que no logró demostrar por qué a pesar de contemplar el artículo cuestionado causales subjetivas, se imponía la obligación al legislador de incluir otras situaciones que a su juicio constituyen un obstáculo a la imparcialidad del juzgador y consecuentemente a la protección del derecho a la igualdad.
        16. En este punto, es necesario reiterar que cuando se presenta un cargo por omisión legislativa relativa la jurisprudencia de esta Corte ha exigido requisitos adicionales a los de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, haciendo más rigurosa la carga del demandante en la presentación y sustentación del cargo.  
        17. Así las cosas, en atención a lo expuesto, la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil no permite activar el control de constitucionalidad, por lo cual la Corte habrá de inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo.

4. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA           MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
                           Magistrada      Magistrado

 
 
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
                            Magistrado
                 Ausente en comisión
        Magistrado
Ausente en comisión
 


               NILSON PINILLA PINILLA
                           Magistrado
                     Ausente en vacaciones


      JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
                            Magistrado
 
 
 
                ALBERTO ROJAS RÍOS             LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
      Magistrado               Magistrado
 
 
 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se cita lo pertinente: "PETICIÓN (...) y además, considero que hay una omisión legislativa relativa ya que es cierto que preexiste una norma que regule el caso como tal pero no se plantearon todas las causales que pudieron estar ante esta situación y así se genere una desigualdad negativa en sus secuelas aplicativas y no se previó que también habían subjetividades que afectaban la decisión y que es necesario para armonizar el sentido de la norma, no puede dejarse excluidos estos factores porque no hay razón suficiente para hacerlo, además todos estas (sic) vinculados a la consecuencia de la norma y de esta manera solicito que se hagan las medidas necesarias para salvaguardar la integridad normativa".

[2] Código General del Proceso.

[3] Dice la citada norma: "Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".

[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

[6] Sentencia C-029 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[7] Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

[8] Sentencia C-871 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[9] M.P. Jaime Araujo Rentería

[10] Sentencia C-427 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz.

[12] Sentencia C-427 de 2000, reiterado en la Sentencia C-402 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentaría.

[13] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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