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Sentencia C-331/13
CAUSALES DE RECUSACION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Inhibición para decidir de fondo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
Por las especiales particularidades de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por omisión relativa, la Corte ha considerado que para que exista un cargo que de origen a un debate constitucional se requiere que el demandante demuestre: (i) la existencia de una norma frente a la cual se predique la omisión;(ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta , (iii) que la omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; (iv) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (v) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de certeza en cargo de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 150 del código de procedimiento civil
Referencia: expediente D-9431
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 150 del Decreto 1400 de 1970, “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”.
Actor: Oscar Julián Medina Ruiz
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Julián Medina Ruíz demandó el artículo 150 del Decreto 1400 de 1970, cuya demanda fue radicada en esta Corporación con el número de expediente D-9431.
Mediante auto calendado el 30 de noviembre de 2012, el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada.
A continuación se transcribe la totalidad del artículo demandado del Decreto 1400 de 1970:
DECRETO 1400 DE 1970
(agosto 6)
Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970
<Texto original con las modificaciones introducidas por el Decreto 2019 de 1970>
Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,
DECRETA:
ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
8. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
11. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
El ciudadano considera que la norma demandada vulnera el artículo 13 Superior. A su juicio, el acceso igualitario a la justicia se ve afectado al reconocer una serie de causales taxativas y objetivas, desconociendo aquellas condiciones subjetivas que pueden afectar la decisión de un proceso. Lo anterior, dice, va en detrimento de la defensa de los intereses de cada persona y de la imparcialidad del juez en toda actuación judicial.
Concreta el cargo de la siguiente manera:
"PRIMERO: un ciudadano colombiano que tenga inclinación sexual ante su mismo sexo acude ante un juez civil con el fin de hacer efectivo un proceso civil, donde el administrador de justicia está arraigado a una concepción radical hacia el conservadurismo y por lo tanto puede dejarse guiar por las impresiones dadas hacia el peticionante homosexual para fallar en su contra o no ser tan parcial como debe. Considero que esta situación viendo el estado cambiantes de la actualidad, puede verse vinculada en la posibilidad de que se declare si se acepta o no el matrimonio homosexual como matrimonio civil, frente a esta situación se les darán los mismos derechos que una pareja heterosexual, siendo así me pregunto: lo anterior ¿no afectaría el ráiganme ideológico y tradicionalista de ciertos jueces en la decisión? Porque está claro que si en el ejemplo anotado el juez es conservador de ninguna manera aceptaría esta clase de uniones y se verá un poco distante a tomar medidas sobre ellas.
SEGUNDO: llegado el caso de que una madre de familia acuda ante un juez civil con el fin de reconocer la obligación alimentaria del cónyuge respecto a sus hijos y el juez sea una mujer con tendencia feminista ¿no dudaría en reconocer inmediatamente la peritación no porque tenga o no capacidad de hacerlo sino porque su misma posición hace ver que el hombre no puede desconocer la posición de la mujer?
Ante lo expuesto, vale la pena aclarar que lo que pretendo hacer notar es que no toda impresión o mera causa sea base de la recusación subjetiva sino aquella que realmente sea vinculante y tenga un efecto en la decisión. Más que todo a grupos minoritarios como homosexuales, afrocolombianos, desplazados, etc, con el fin de proteger su dignidad e integridad."
Dentro del término de fijación en lista, intervino en este asunto el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones:
"Para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador".
El director de la especialización en derecho procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad, dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada.
"i. Dentro de las distintas facultades con que cuenta el legislador para diseñar los variados procedimientos a través de los cuales se tramitará un proceso judicial, está la de determinar – a su arbitrio – que la actividad de procesar y sentenciar quede en cabeza de un juez lego o, por el contrario que quien asuma esa función sea alguien técnico.
ii. Circunscritos a los asuntos que no son de carácter penal y que por consiguiente se ventilan bajo la égida del estatuto procesal civil (una de cuyas normas es objeto de ataque en esta sede constitucional), el juez que en ejercicio de sus competencias concibió el legislador colombiano es técnico, formado en derecho y en consecuencia experto en estas lides.
iii. Siendo así y en oposición a lo que sucede con los jurados de conciencia, respecto de los cuales sí es factible escudriñar ab initio sus eventuales prejuicios (pues filtramos su designación mediante entrevistas que exploran todos los campos y que se llevan a cabo antes de que entren a actuar como tales); en presencia de jueces técnicos esos mismos controles también son susceptibles de realizarse, solo que mediante una dinámica distinta que es la que regulan, además de la norma acusada, los artículos 151 a 156 del C.P.C.
iv. En concreto, el numeral 1 del artículo 150 de esa codificación dispone que el interés del juez en el proceso, sea directo o indirecto, así como el de su cónyuge o alguno de los parientes que allí se citan, constituye motivo de recusación (o impedimento).
v. Por lo tanto, cuando esa disposición legal contempla dentro de sus hipótesis el eventual interés 'indirecto' del juzgador en las resultas del proceso que él ha de fallar, allí ya están previstos los supuestos de índole subjetivo que echa de menos el accionante, como quiera que se trata de una causal genérica en la que tienen cabida aspectos tales como la orientación política o religiosa, las preferencias étnicas, sexuales o socio culturales, los antecedentes familiares y personales del decisor judicial, etcétera.
vi. En efecto y como de antaño lo expresó la Corte Suprema de Justicia (refiriéndose a una disposición de la Ley 105 de 1931 o Código Judicial que registraba una situación similar a la que concita ahora nuestra atención), 'la ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta, y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal'; previsión esta que se complementa con la conocida regla de hermenéutica del artículo 27 del Código Civil, según la cual si el sentido de la ley es claro al intérprete le queda vedado apartarse de su literalidad.
vii. Por lo demás, acoger los argumentos del actor – tal como están planteados en la demanda – implicaría que la Corte tuviera que expedir una sentencia de constitucionalidad condicionada, bajo el razonamiento de que el artículo que se acusa de violar la Carta admite varias interpretaciones, algunas de las cuales se adecuan a ella y otras no. Sin embargo, como ello no emerge del texto del artículo 150 del C.P.C., como quiera que todos sus sentidos son unívocos acerca de la posibilidad de recusar a un juez por razones objetivas o subjetivas y en virtud de su eventual interés directo o indirecto en el proceso, dicha opción tampoco se abre paso y en consecuencia, se debe declarar la exequibilidad del precepto demandado".
El ciudadano Hernán Fabio López Blanco, intervino en este asunto para solicitarle a la Corte la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones:
El Procurador General de la Nación intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que se declare la inhibición de la Corte Constitucional.
En el presente caso, aduce que no se cumplen los anteriores requisitos, ya que la demanda se limita a señalar lo que el actor cree que debe decir la norma solicitando la inconstitucionalidad en el sentido que él considera correcto.
Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo artículo 150 del Decreto 1400 de 1970, "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil".
De conformidad con las consideraciones efectuadas hasta aquí, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la igualdad y la neutralidad de la función judicial, al no contemplar causales de tipo subjetivo relacionadas con la "conciencia, la ideología y la moralidad del funcionario", dentro de las causales de recusación e impedimento de los magistrados, jueces y conjueces? De forma análoga, ¿incurre el legislador en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad y la neutralidad de la función judicial, al reconocer en el artículo acusado, de manera taxativa, unas causales de carácter objetivo dejando de lado situaciones subjetivas?"
Planteado entonces el debate constitucional, esta Corporación debe establecer previamente si la demanda presentada por el actor permite un pronunciamiento de fondo. En efecto, pese a que la mayoría de los intervinientes concluyen que la norma es exequible, la Sala considera que sus argumentaciones se dirigen más bien a cuestionar la idoneidad del cargo.
En consecuencia, sólo si la respuesta es afirmativa se entrará a estudiar el asunto presentado por el ciudadano Oscar Julián Medina Ruiz.
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental", no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
(....)
[Que] las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden".
Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa" a partir de una valoración parcial de sus efectos.
La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional." (Subrayado fuera del texto)
AUSENCIA DE CERTEZA POR CUANTO EL CARGO ESTÁ SUSTENTADO EN JUICIOS SUBJETIVOS DEDUCIDOS POR EL ACTOR SOBRE LA NORMA
"Ello significa que es una norma distinta de la acusada la que puede facultar a las empresas sociales del Estado del nivel territorial para cumplir sus funciones a través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o mediante operadores externos, y que, por tanto, la que se examina, por no contemplar dicha facultad, no tiene los efectos inconstitucionales que le atribuye el demandante en relación con el empleo y la carrera administrativa.
Por consiguiente, el contenido normativo impugnado por el demandante no es real o cierto, y sólo es una deducción subjetiva de aquel, defecto éste que por no haber sido corregido en el escrito de corrección de la demanda genera el rechazo de la misma."(Resaltado fuera del texto)
"La acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. (...) Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta. (Sentencia C-543/96. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)"
"No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relación con el contenido normativo de una disposición concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparación."
El legislador es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas personas colocadas en idéntica situación. Si lo hace, incurre en omisión discriminatoria que hace inconstitucional la norma así expedida. (Sentencia C-146/98, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil).
"De cumplirse los anteriores parámetros sí podría la Corte considerar la procedencia de una demanda por omisión legislativa relativa, siempre y cuando estén demostrados los siguientes presupuestos:"(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador."
De lo anterior, puede señalarse que el ejercicio del derecho político a presentar demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa impone al ciudadano una fuerte carga de argumentación, que en manera alguna restringe su derecho a participar en la defensa de la supremacía de la Constitución sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior".[13] (Resaltado fuera del texto).
4. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA | MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrada | Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ | GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
Magistrado Ausente en comisión | Magistrado Ausente en comisión |
NILSON PINILLA PINILLA Magistrado Ausente en vacaciones | JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS | LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
Magistrado | Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Se cita lo pertinente: "PETICIÓN (...) y además, considero que hay una omisión legislativa relativa ya que es cierto que preexiste una norma que regule el caso como tal pero no se plantearon todas las causales que pudieron estar ante esta situación y así se genere una desigualdad negativa en sus secuelas aplicativas y no se previó que también habían subjetividades que afectaban la decisión y que es necesario para armonizar el sentido de la norma, no puede dejarse excluidos estos factores porque no hay razón suficiente para hacerlo, además todos estas (sic) vinculados a la consecuencia de la norma y de esta manera solicito que se hagan las medidas necesarias para salvaguardar la integridad normativa".
[2] Código General del Proceso.
[3] Dice la citada norma: "Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".
[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[6] Sentencia C-029 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[7] Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
[8] Sentencia C-871 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[9] M.P. Jaime Araujo Rentería
[10] Sentencia C-427 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz.
[12] Sentencia C-427 de 2000, reiterado en la Sentencia C-402 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentaría.
[13] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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