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Sentencia C-330/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Actuación legal en genocidio

Referencia: expediente D-3176

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 parcial de la Ley 599 de 2000.

Actor: Livingston Jaime Arévalo Galindo.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Bogotá D.C., veintiocho  (28) de marzo del año dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Livingston Jaime Arévalo Galindo demandó parcialmente el artículo 101 de la Ley 599 de 2000 "por la cual se expide el Código Penal".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097, del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado:

"LEY 559 de 2000

(julio 24)

por la cual se expide el código penal

Artículo 101.- Genocidio. El que con el propósito de destruir, total o parcialmente, un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del margen de la ley, por razón de su pertenencia la mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2000) a diez mil (10000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

(...)"

III. LA DEMANDA

El actor considera que la expresión "que actúe dentro del margen de la ley" del artículo 101 de la Ley 599 de 2000 vulnera los artículos 4º, 5º, 11, 93 y 214 de la Constitución Política, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad, con fundamento en las siguientes razones:

A su juicio, la norma demandada trae consigo el criterio tácito de permitir el genocidio contra grupos políticos que se encuentren fuera del marco de la ley. En otras palabras, considera que las fuerzas armadas y los paramilitares tendrían un marco jurídico que les permitiría i.) entrar a destruir total o parcialmente a los subversivos, a quienes actúen al margen de la ley, se levanten contra el régimen constitucional o legal vigente, tiendan a derrocar al Gobierno Nacional o se revelen contra el mismo, etc.; ii.) realizar otras conductas, tales como difundir ideas o doctrinas, dirigidas a ese fin o iii.) cometer las conductas descritas como causales agravantes del genocidio (Ley 599 de 2000, art. 101) en la lucha contra la subversión.

Así mismo, señala que de conformidad con el artículo 5º de la Constitución Política son derechos inalienables aquellos inherentes a la persona humana en razón de su dignidad y de sus necesidades en sociedad, a saber, los derechos fundamentales o los descritos en el numeral 2º del artículo 214 ibídem, que no pueden ser suspendidos ni bajo los estados de excepción y se verían violados "al someter a estos grupos políticos fuera de la Ley al Genocidio, o a su exterminio", contrariando el mandato constitucional dirigido a proteger esos derechos fundamentales como imperativo del Estado social de derecho. Por ello, agrega, el Presidente de la República y sus Ministros serían responsables de cualquier abuso cometido en ejercicio de las facultades extraordinarias adoptadas en situaciones de anormalidad.

Para finalizar, manifiesta que el eje principal de la Constitución Política de 1991 es la defensa de los derechos humanos, y con ella la prevalencia de los valores y principios, por lo que el ius cogens en materia de derecho internacional humanitario se incorpora al derecho interno sin necesidad de ratificación, "a favor de todos los seres humanos, aún lo (sic) que se hayan colocado por fuera de la ley."

IV. INTERVENCIONES

Intervención de la Fiscalía General de la Nación

El señor Fiscal General de la Nación informó que intervino dentro de los procesos radicados bajo los números D-3120 y D-3137, que cursan en esta Corporación, en los que se controvierte la constitucionalidad de los artículos 332A del Código Penal vigente y del 101 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, cuyos textos son idénticos, y frente a los que se presentan cargos que no difieren notablemente a los esgrimidos en el presente asunto. Por lo tanto, señaló que en esta oportunidad reitera los mismos argumentos allí expuestos.

En la referida intervención[1] el señor Fiscal se pronunció, entre otras normas, sobre la expresión demandada del artículo 101 de la Ley 599 de 2000, y allí solicitó a la Corte que la declarara ajustada a la Constitución y a la ley, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.

Para empezar, fijó un marco conceptual sobre el genocidio a través del señalamiento de sus antecedentes históricos y la exposición de motivos del Código Penal que entrará a regir (Ley 589 de 2000), así como de los instrumentos internacionales relacionados con el tema.

A continuación, indicó que la expresión acusada del artículo 101 de la Ley 599 de 2000 no viola los artículos 5º, 11, y 28 de la Constitución Política, pues consideró equívoco aseverar que con ella se dé vía libre para la destrucción de un grupo de personas, se le quite la vida a sus miembros o se les desconozca su derecho a la libertad, por el hecho de pertenecer a grupos que actúen al margen de la ley. A su juicio, los grupos nacionales, étnicos, raciales o políticos tienen protección constitucional (Arts. 16, 18, 19, 107 y concordantes), de manera que la norma demanda reafirma y tutela los derechos fundamentales de estas personas, toda vez que es una norma "persuasiva y preventiva", que sanciona severamente a quien transgrede el objeto jurídico que protege, y tiene sustento también en disposiciones de derecho internacional como la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Sostuvo que no se vulnera el derecho a la igualdad (C.P., Art. 13), pues no se encuentran en la misma situación los grupos conformados y respaldados a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales, que persiguen la defensa de su identidad física y cultural, que aquellos que se forman fuera o al margen de ella, cuya finalidad es desconocer la ley. De ahí que la protección del Estado para ambos sea diferente, así como la sanción para quienes atenten destruir a unos u otros, esto es, se configura el delito de genocidio cuando las conductas sean cometidas contra las comunidades protegidas y fundadas en la Constitución y la ley, y se tratará de otro delito cuando dichas conductas  atenten  contra grupos al margen de la ley.

CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION

La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto del 8 de noviembre de 2000, aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, mediante escrito recibido en la Secretaría General el 25 de octubre de 2000, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, ordenó darle traslado al Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

Por tal razón, el señor Viceprocurador General de la Nación, mediante concepto No. 2389, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2000, presentó escrito frente al proceso de la referencia y solicitó a la Corte declarar la INEXEQUIBLILDAD de la expresión demandada del artículo 101 de la Ley 599 de 2000, con fundamento en las siguientes razones:

En primer término, hizo referencia a la protección constitucional del derecho a la vida (Art. 11) y su prevalencia otorgada en el ámbito internacional a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 3º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. 1º) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 4º, num. 1º y 6. Luego, señaló que la práctica del genocidio ha sido especialmente censurada en el ámbito internacional en la "Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio", a la que Colombia adhirió mediante la Ley 28 del 27 de mayo de 1959. Al respecto, consideró que la disposición acusada, aunque se ajusta a ese instrumento internacional e incluso amplía su ámbito de aplicación, resulta inexequible al confrontarla con la Constitución Política.

Lo anterior, toda vez que la restricción de la norma, a los grupos políticos que obren dentro de la ley, se opone a principios constitucionales como el respeto a la vida y a la igualdad, "que en el presente caso no admiten distinciones respecto del objeto de protección por parte del Estado", pues establece un requisito adicional para que se estructure el delito, que permite realizar actos o conductas contra los miembros de un grupo político que actúe al margen de la ley, sin que constituyan genocidio.

Así pues, al establecer que los únicos sujetos protegidos por el delito de genocidio son quienes actúan dentro del margen de la ley, se desconoce el deber constitucional de proteger el derecho a la vida de todos los habitantes del territorio nacional y se desnaturaliza el objeto con que fue creado el delito en la Convención que trató el tema y en otros instrumentos internacionales, pues "lo que se sanciona son los actos cometidos con la intención de destruir al grupo como tal, independientemente de si las actividades que realizan son lícitas o no."

A continuación reiteró y enfatizó que el derecho a la vida es absolutamente inviolable a la luz del texto constitucional (Art. 11) y de algunos instrumentos de derecho internacional, que forman el bloque de constitucionalidad, de modo que su protección no admite ninguna excepción ni restricción, como la que de manera selectiva trae la disposición demandada, a "la legalidad de la actividad o grupo al que pertenece la víctima". Y ello, porque la norma que regula en el derecho interno el genocidio es un desarrollo del derecho internacional, que no puede restringir el ámbito de protección del derecho a la vida. Agregó que, apoyado en la Sentencia C-456 de 1997 de esta Corte, la discriminación que trae la norma "premia de alguna manera, la intención de exterminar grupos que se encuentren al margen de la ley", ya que esa conducta se tratará benévolamente pues será sancionada por otros delitos como el homicidio y las lesiones personales, que tienen una pena menor.

De otra parte, sostuvo que es infundada y carente de razón la "pretensión que subyace en la expresión acusada, que al parecer no es otra que permitir el ejercicio de las funciones asignadas a las Fuerzas Armadas por parte de quienes combaten a los grupos al margen de la ley, puesto que de no hacerse diferenciación serían responsables del delito de genocidio cada vez que ocasionen la muerte a un miembro de un grupo delictivo". Esto, porque la finalidad parte del supuesto errado de que la única forma de eliminar las organizaciones o grupos delictivos es mediante conductas que configuren el genocidio, cuando lo que se pretende es aprehender, juzgar y rehabilitar socialmente a sus integrantes y, excepcionalmente, justificar su muerte si se da en combate o en ejercicio de la legítima defensa.

En igual forma, mediante un ejemplo, explicó y consideró que dentro de la política criminal de un Estado social de derecho no es posible convalidar actos injustos y arbitrarios que causen la muerte a otro, porque éste desarrolle una actividad al margen de la ley.

Para finalizar, señaló que también se viola el derecho a la igualdad porque, de un lado, el genocidio es considerado en el ámbito internacional como un delito de lesa humanidad, que justifica un trato diferente frente a otros delitos como el homicidio, ya que éste admite otorgar las figuras de amnistías o indultos mientras que aquel no y, de otra parte, porque las conductas descritas en el artículo 2º de la Ley 28 de 1959 realizadas contra miembros de grupos políticos que actúen por fuera del margen de la ley no podrían adecuarse al delito de genocidio y cabrían en otros tipos penales que admiten la aplicación de dichas figuras para extinguir la acción o la pena, en consideración a su naturaleza política.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Nacional.

  1. Cosa Juzgada Constitucional en relación con el artículo 101 de la Ley 599 de 2000

En efecto, el artículo 322ª (parcial) de la Ley 589 de 2000 fue objeto de examen constitucional, por parte de esta Corporación y, por unidad normativa lo fue ya igualmente el artículo 101 (parcial) de la Ley 599 de 2000. Al respecto, mediante providencia C-177 del 14 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, se resolvió:

"Primero.- DECLARASE INEXEQUIBLE la frase "que actúe dentro del margen de la ley", contenida tanto en el artículo 322ª de la Ley 589 de 2000, como el artículo 101 de la Ley 599 de 2000."[2]

La Corte Constitucional señaló, en la citada sentencia, como fundamento de su decisión, lo siguiente:

"Por cuanto se presenta el fenómeno jurídico de unidad de materia entre el  parcialmente acusado artículo 322ª de la Ley 589 del 2000 y el artículo 101 de la Ley 599 del 2000, ya que ambos se ocupan de tipificar en el Código Penal el delito de genocidio en términos idénticos, la Corte extenderá el pronunciamiento de inexequibilidad de la frase "que actúe dentro del marco de la Ley," también a la norma últimamente mencionada."

(...)

"Por otra parte, se tiene que la regulación que de la figura del genocidio hace la norma cuestionada del Código Penal, condicionó la incriminación punitiva de la conducta a la circunstancia de que el grupo nacional, étnico, racial, político o religioso cuya destrucción se persigue mediante la aniquilación de sus miembros, "actúe dentro del margen de la Ley".

La Corporación halla que este condicionamiento, cuya constitucionalidad se somete a tela de juicio,  no se ajusta a la Carta Política.

Ciertamente, juzga la Corte que le asiste razón a la demandante en considerar que la frase cuestionada de la regulación normativa que, con miras a la tipificación en la legislación penal colombiana del delito de genocidio, se consagró en el artículo 322ª de la Ley 589 del 2000 que adicionó el Código Penal, pues, por una parte, verifica que  riñe abiertamente con el artículo 93 de  la Constitución Política, conforme al cual:

"Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia."

En efecto, constata esta Corte que, lejos de adoptar las medidas de adecuación legislativa consonantes con las obligaciones internacionales que el Estado Colombiano contrajo, en particular, al suscribir la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, que según quedó ya expuesto, el Estado Colombiano aprobó mediante la Ley 28 de 1959, las que le exigían tipificar como delito y sancionar severamente las conductas consideradas como crímenes de lesa humanidad, desvirtuó el propósito que con su consagración normativa se perseguía, pues restringió la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de las personas, al concederla únicamente en tanto y siempre y cuando la conducta atentatoria recaiga sobre un miembro de  un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político "que actúe dentro de margen de la Ley," con lo que sacrificó la plena vigencia y la irrestricta protección que, a los señalados derechos,  reconocen tanto el Derecho Internacional Humanitario, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los Tratados y Convenios Internacionales que lo codifican.

En efecto, advierte esta Corte que, contrariamente a lo dispuesto, principalmente en la ya mencionada Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio, por razón de lo preceptuado en  la frase cuestionada, en la legislación penal colombiana quedó por fuera de la incriminación punitiva, el exterminio de grupos humanos que se encuentren al margen de la Ley.

A ello se agrega que la discriminación que la frase cuestionada  introduce, por lo demás, pretende fundamentarse en un criterio que carece de precisión y claridad, por lo que, por este aspecto también resulta inconstitucional dada su ambigüedad e indeterminación, ya que, en otros términos, significa que no tiene univocidad necesaria para hacer, en forma inequívoca, la adecuación típica de la conducta, por lo cual, resulta contrario al principio de tipicidad general de rango constitucional y, por esa vía a las garantías constitucionales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa en materia penal, principalmente el principio "nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa," pues, se reitera,  en estricto sentido carece de tipicidad, que es elemento estructural de la legalidad del delito y de la pena, en tanto mecanismo garantista de las libertades democráticas en un Estado social de derecho, cuyo fin esencial es garantizar la protección efectiva de los derechos humanos.

A juicio de esta Corte, la señalada restricción resulta también inaceptable, por cuanto riñe abiertamente con los principios y valores que inspiran la Constitución de 1991, toda vez que desconoce en forma flagrante las garantías de respeto irrestricto de los derechos a la vida y a la integridad personal que deben reconocerse por igual a todas las personas, ya que respecto de todos los seres humanos,  tienen el mismo valor.

Como lo tiene definido esta Corporación en su jurisprudencia, en tratándose de estos valores supremos, no es constitucionalmente admisible ningún tipo de diferenciación, según así lo proclama el artículo 5º. de la Carta Política, conforme al cual "los derechos inalienables de las personas,"  en el Estado Social de Derecho que es Colombia, que postula como valor primario su dignidad, se reconocen "sin discriminación alguna."

Por ello, en concepto de esta Corte, la condición de actuar dentro del margen de la Ley,  a la que la frase  acusada del artículo 322ª de la Ley 589 del 2000, pretende supeditar la protección conferida a los grupos nacionales, étnicos, raciales, religiosos o políticos, resulta abiertamente contraria a principios y valores constitucionalmente protegidos pues, por más loable que pudiese ser la finalidad de respaldar la acción de la Fuerza Pública cuando combate los grupos políticos alzados en armas, en que, al parecer pretendió inspirarse, no se remite a duda que, en un Estado Social de Derecho ese objetivo no puede, en modo alguno, obtenerse  a costa del sacrificio de instituciones y valores supremos que son constitucionalmente prevalentes como ocurre con el derecho incondicional a exigir de parte de las autoridades, del Estado y de todos los coasociados el respeto por la vida e integridad de todos los grupos humanos en condiciones de irrestricta igualdad y su derecho a existir."

Más adelante, en la misma providencia recordó la ya consolidada doctrina relativa al derecho a la vida, la importancia del respeto a la integridad de las personas y al derecho a la igualdad en un Estado Social de Derecho. Dijo así la Corte:

"Como esta Corte lo ha puesto de presente en oportunidades anteriores, la vida es un valor fundamental. Por lo tanto, no admite distinciones de sujetos ni diferenciaciones en el grado de protección que se conceda a esos derechos.

Valga, a este respecto, citar, entre otras, la Sentencia C-239 de 1997 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) en la que, a propósito de la vida como valor constitucional, esta Corporación,  recalcó:

"La Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP artículo 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artículo 2º establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares... Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida"

De igual modo, advierte la Corte que el sacrificio que a la protección de los derechos a la vida y a la integridad, así como al principio de igualdad que, por esa vía pretendió introducirse, se sustentó en un supuesto falso, como bien lo expuso en su intervención la Comisión Colombiana de Juristas.

Ciertamente, carece de todo fundamento la tesis según la cual la penalización del genocidio político impediría a la Fuerza Pública cumplir su función constitucional de combatir a los grupos políticos alzados en armas, habida cuenta que en las operaciones militares causa "la muerte o heridas a miembros de dichos grupos delictivos" pues, salta a la vista, que se basa en un supuesto equivocado comoquiera que confunde el exterminio de grupos políticos con el combate a organizaciones armadas ilegales.

De ahí que contraríe los dictados más elementales de la lógica, creer que por introducirse en el tipo penal un condicionamiento de esta naturaleza, se afianzaría la legalidad de la acción de las Fuerzas Militares en contra de los grupos alzados en armas, cuya validez, frente al ordenamiento jurídico resulta incuestionable, no sólo por cuanto constituye una manifestación  inequívoca de la soberanía estatal, sino porque el derecho internacional la reconoce como legítima y la diferencia de las prácticas atroces de exterminio sistemático, que son las que considera genocidio político.

Se reitera, que no se remite a  duda que los Estados tienen derecho a perseguir a los grupos alzados en armas y que, por ello, la muerte en combate que la Fuerza Pública ocasione a los miembros de estos grupos insurgentes no constituye jurídicamente un "homicidio", y no es tipificada como una conducta punible.

Más aún: si, en gracia de discusión, la legalidad de dicho proceder se pusiese en tela de juicio, no por ello resultaría constitucionalmente válido que las dudas se despejaran a costa del sacrificio y de la afectación de valores constitucionalmente protegidos, como el derecho a la vida o a la integridad física y  moral, inmanentes a la dignidad humana.

Esta Corte debe reiterar que los principios y valores supremos así como los derechos fundamentales que hacen del ciudadano el eje central de las reglas de convivencia consagradas en la Carta Política de 1991, se erigen en límites constitucionales de las competencias de regulación normativa  que incumben al Congreso como titular de  la cláusula general de competencia de modo que, so pretexto del ejercicio de la libertad de configuración legislativa, no le es dable desconocer valores que, como la vida, la integridad personal y la proscripción de todo tipo de discriminación respecto de los derechos inalienables de las personas, de acuerdo a la Carta Política, son principios fundantes de la organización social y política, pues así lo proclama el Estatuto Superior."

Igualmente, hizo énfasis en las razones que la llevaban a  disentir del concepto del señor Fiscal y a avalar la posición expuesta por el Ministerio Público, al reiterar el sentido en que debe entenderse la cláusula general de competencia atribuida  al Congreso de la República, en los siguientes términos:

"Al apartarse la Corte del concepto del señor Fiscal General de la Nación, juzga necesario reiterar que la cláusula general de competencia en favor del Congreso y la libertad de configuración legislativa que de la misma emana,  no  pueden aducirse como razón constitucionalmente válida para justificar la desprotección o el desconocimiento de valores superiores que, como la vida y la integridad personal gozan del mayor grado de protección, por lo que su garantía no admite restricciones ni diferenciaciones de trato, ya que ello desnaturaliza la esencia misma del mandato constitucional.

Ciertamente, esta Corte considera inadmisible la tesis según la cual las conductas  de aniquilación de los grupos que actúan al margen de la ley, podrían recriminarse acudiendo a otros tipos penales, verbigracia el homicidio, pues ella desconoce la especificidad del genocidio y la importancia de incriminar las conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, en que se inspiró esta Corte al exhortar al Congreso en Sentencia  C-867 de 1999,  del mismo ponente,  para que adoptara la legislación penal que las tipificara.

En efecto, esta tesis degrada la importancia del bien jurídico que se busca proteger al penalizar el genocidio, que no es tan sólo la vida e integridad sino el derecho a la existencia misma de los grupos humanos, sin supeditarlo a su nacionalidad, raza, credo político o religioso.

Por ello, coincide la Corte con el señor Procurador General de la Nación y con los representantes tanto de la Corporación  Colectivo de Abogados como de la Comisión Colombiana de Juristas, en considerar que la garantía de la dignidad humana y de los derechos a  la vida y a la integridad personal no admite diferenciaciones de trato en función a la legalidad de la actividad desplegada por los sujetos destinatarios de la protección, pues ello comporta ostensible transgresión a valores superiores constitucionalmente proclamados en el Preámbulo como la dignidad humana, la vida, la integridad, la convivencia, la justicia y la igualdad, consagrados además positivamente con el carácter de derechos inalienables e inviolables en los artículos 1º., 2º., 11, 12 y 13 de la Carta Política,  y a los que, conforme se proclama en el artículo 5º. Ib., "el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona" lo que, en otros términos, significa que no admiten restricciones ni limitaciones, de donde resulta que la  incriminación selectiva del genocidio, respecto tan sólo  de los miembros de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la Ley, que consagra la frase cuestionada es, a todas luces contraria a la Carta Política y, de consiguiente, inexequible."

Entonces, en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 101 (parcial) de la Ley 599 de 2000, según el mandato del artículo 243 de la Constitución Política, la Corte habrá de estarse a lo resuelto en su sentencia C-177 del 14 de febrero de 2001 que declaró inexequible el aparte demandado.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-177 de 2001, que declaró inexequible  la frase "que actúe dentro del margen de la ley", contenida en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado



MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado



JAIME CORDOBA TRIBIÑO
Magistrado



RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado



MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado



EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado



ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Recibida en la Secretaría General el 14 de septiembre de 2000, dentro del proceso D-3137, M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la que se transcriben las consideraciones expuestas dentro del expediente D-3120, M.P. Fabio Morón Díaz, y se agregan algunas nuevas.

[2] Bastardilla y negrilla originales, subraya fuera de texto.

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