Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-330/00

COSA JUZGADA RELATIVA-Limitación a cargos formulados

PARTICIPACION DE PARTICULARES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Atribución reconocida por la Constitución

ARBITRAMENTO-Definición

El arbitraje es una de las posibilidades a través de las cuales los particulares administran justicia, pues se les confiere la atribución de resolver conflictos jurídicos, previo acuerdo de voluntades entre las personas que  discuten un derecho. La doctrina constitucional define el arbitramento en los siguientes términos: "es un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte".  

ARBITRAMENTO-Características distintivas

ARBITRAMENTO-Carácter voluntario en los términos que determine la ley

La decisión de presentar las disputas surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter  voluntario y libre efectuado por los contratantes. El arbitramento, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar". Pero del origen voluntario del arbitramento resulta equivocado deducir "que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse ´en los términos que determine la ley´". Así, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinación voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia. Es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo. Pues debe tenerse presente que, de ordinario, el contrato de trabajo es un contrato por adhesión en el cual el trabajador se ve avocado a un dilema: aceptar las cláusulas del contrato o no acceder al empleo.    

ARBITRAMENTO-Carácter temporal

No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de árbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicción meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resolución del conflicto específico que las partes deciden llevar ante el tribunal. De no ser así, se crearía una jurisdicción paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden público, debilitaría la estructura estatal y menoscabaría la función pública de administrar justicia. En palabras de la Corte: "no es concebible que  el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores. Y ha reiterado: "En el proceso arbitral, el árbitro está investido del poder de administrar justicia, habilitado para ello por las partes, en forma transitoria, en el negocio sub-lite, sustrayéndolo de la competencia de la jurisdicción ordinaria, por voluntad de las mismas partes: son ellas quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Además, los árbitros administran justicia "en los términos que determine la ley", lo cual permite al legislador, v.gr. establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral"

ARBITRAMENTO-Carácter excepcional

La habilitación de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta también con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jurídico puede ser objeto de un laudo.  El legislador ha sido consciente de que la equiparación funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. Principios como el de la seguridad jurídica hacen necesario que ciertos asuntos sean ventilados a través de la jurisdicción ordinaria, pues se trata de eventos que se relacionan con la garantía de derechos constitucionales fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos mínimos de los trabajadores-, o con el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jurídicamente relevantes como "la fijación del estado civil, las cuestiones que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohibe a su titular disponer".

ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Límites materiales respecto del pronunciamiento

ARBITRAMENTO-Figura procesal y aplicación del debido proceso

Cuando la Constitución defiere a los particulares la función de administrar justicia en calidad de árbitros, les confía, como a todos los demás jueces, la solución de contenciones jurídicas entre las partes en concordancia con la Constitución y las leyes. De ahí que la institución arbitral en nuestro ordenamiento tenga el carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros. El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales.

IGUALDAD EN LA JUSTICIA-Unificación de manera como han de aplicarse distintas herramientas para resolución de controversias jurídicas

ARBITRAMENTO-No limita acceso a la justicia

El desarrollo legal de la institución arbitral tiene un claro fundamento constitucional -ya referido-, que permite la atribución de funciones judiciales a los particulares. Dicha autorización no puede concebirse como una forma de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos; en primer lugar hay que recordar que cualquier regulación en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre todas las personas; por otro lado, en razón de que los árbitros -como los jueces ordinarios- deben (i) cumplir con términos perentorios y (ii) que sus pronunciamientos están sometidos a la revisión eventual por parte de otras autoridades además de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la utilización del arbitramento constituye un atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los ciudadanos. A esto debe sumarse el hecho en virtud del cual, el acuerdo de voluntades del que surge la jurisdicción arbitral, tiene límites bien definidos, puesto que tras la apariencia de un  consenso libremente adoptado, no puede entorpecer el acceso a la justicia, el desconocimiento de derechos irrenunciables de alguna de las partes, o la violación de principios esenciales del orden social como la seguridad jurídica o la igualdad de oportunidades.      

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Relación

JUSTICIA ARBITRAL-Aplicación no puede desconocer derechos fundamentales de las partes/JUSTICIA ARBITRAL-No es privilegiada frente a función de administrar justicia

ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Regulación legal

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO VOLUNTARIO EN MATERIA LABORAL-Límites ius fundamentales

PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DE LA RELACION LABORAL-Protección judicial

LEGISLADOR-Autonomía para desarrollar ejercicio de funciones judiciales por particulares/ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Autonomía legislativa no ilimitada para regular procedimiento

El legislador goza de plena autonomía para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a través de la institución del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constitución como una forma alternativa de resolver conflictos jurídicos –también los originados en la relación de trabajo-. Sin embargo, este poder de configuración que se reconoce a la rama legislativa no es ilimitado, pues debe concordar con los principios y derechos consagrados en la Constitución en materia laboral.

CLAUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Libre manifestación de contratantes

Cuando empleador y empleado pactan una cláusula compromisoria, acuerdan sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria controversias originadas en cumplimiento del contrato de trabajo con el propósito de confiar su resolución a árbitros.  Siempre y cuando se respeten los principios del debido proceso y las directrices constitucionales que orientan la utilización de esta forma alternativa de resolución de conflictos, resulta legítimo que las partes en una relación laboral acudan al proceso arbitral, y así lo dejen establecido en el contrato de trabajo, en el contrato sindical o en la convención colectiva. Ha de insistirse en el hecho de que este mecanismo debe ser el resultado de la libre manifestación de los contratantes y no puede convertirse en una forma de presión ejercida o por el empleador o por el trabajador, para sacar provecho de su posición negocial superior.

CLAUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Invalidez cuando responde a la aceptación forzada de las condiciones que señala la otra/CLAUSULA COMPROMISORIA DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Alcance respecto a contratos por adhesión

Si bien es cierto que en la práctica los acuerdos en materia laboral se plasman en verdaderos contratos por adhesión, las consecuencias jurídicas que se desprenden en los casos en que dentro de dichos negocios jurídicos se incluyen cláusulas que responden más a la imposición de uno de los contratantes, en claro perjuicio de los derechos del otro y de su capacidad decisoria -como bien puede ocurrir con la cláusula compromisoria-, ya han sido señaladas por este Tribunal, tachándolas de inválidas por recaer sobre un objeto ilícito. Resulta contrario a los principios constitucionales y legales que sustentan el derecho laboral, considerar que el acuerdo de voluntades en el que se origina el  contrato de trabajo puede ser consecuencia de la aceptación forzada de una de las partes a las condiciones que señala la otra -usualmente con mayor poder-, antes que el fruto de la libre expresión de cualquiera de las partes.  

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Costas y honorarios

La aplicación de este artículo (138. Honorarios y gastos), no puede convertirse en una herramienta para entorpecer la defensa de los derechos de los contratantes, o crear cargas tan gravosas que hagan del arbitramento, un mecanismo inocuo para impartir justicia. Y si bien es cierto que un arbitramento, sin importar su  naturaleza, siempre produce unos costos, al punto que diferentes regulaciones han adoptado una clasificación de acuerdo con la cuantía de las pretensiones, no puede ignorarse la evidencia que, nuevamente, ofrece la realidad a partir de la práctica rutinaria de las relaciones laborales: las controversias alrededor del cumplimiento del contrato de trabajo enfrentan a trabajadores que pertenecen, generalmente, a estratos económicos y ocupacionales medios y bajos y empleadores con grandes mecanismos y experiencia en los litigios; la asimetría en las relaciones de trabajo -a la que ya se hizo referencia-, incide igualmente en el acceso a la justicia laboral.

ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Efectos económicos

Es razonable que los efectos económicos del arbitramento en materia laboral, sean asumidos de manera consecuente con la capacidad económica de las partes enfrentadas, pues aunque se trata de una figura que tiene origen en el acuerdo de voluntades, su utilización no puede patrocinarse al precio de desconocer la desigualdad material entre trabajador y empleador, creando costos tan agobiantes para una de las partes, que terminan convirtiéndose en un verdadero obstáculo para obtener justicia efectiva. La Corte ha sido clara al señalar que la vigencia del arbitramento como mecanismo de administrar justicia no puede convertirse en una forma de acotar el campo de acción de la justicia ordinaria -por naturaleza gratuita-, ni en un escenario en el que los derechos de alguna de las partes sean desconocidos como resultado del poder económico o jurídico que ejerce la otra.

ARBITRAMENTO VOLUNTARIO EN MATERIA LABORAL-Amparo de pobreza

Con el propósito de proteger los derechos fundamentales que están en juego, la eficacia de las normas vigentes en materia de arbitramento laboral voluntario, depende de su adecuada integración con las demás disposiciones procesales, y así, en los casos en los que se pruebe que una de las partes no cuenta con los recursos suficientes para enfrentar un proceso judicial, es imperioso aplicar la herramienta que el ordenamiento jurídico ha establecido con el propósito de salvaguardar los derechos de quienes no pueden enfrentar los costos de un litigio y paliar, de esta forma, las cargas económicas que se desprenden del debate ante los tribunales; se trata del amparo de pobreza.  

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL-Amparo de pobreza

Referencia: expediente D-2504

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 130 a 142 del decreto 2158 de 1948 –Código Procesal del Trabajo-

Demandantes: Alirio Uribe Muñoz y Diana Teresa Sierra

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos ALIRIO URIBE MUÑOZ y DIANA TERESA SIERRA, demandaron los artículos 130 a 142 del Decreto 2158 de 1948 "sobre procedimiento en los juicios de trabajo".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas.

DECRETO 2158 DE 1948

(24 de junio)

Sobre procedimiento en los juicios de trabajo

(...)

"Artículo 130. Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.

Artículo 131. Claúsula compromisoria. La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente.

Artículo 132. Designación de árbitros. Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase.

Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y éstos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y en su defecto el Alcalde del lugar.

Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo.

Artículo 133. Reemplazo de árbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación.

Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar al árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente, con un término de tres días, procederán a hacer tal designación.

Artículo 134. Audiencia. El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oir a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.

Artículo 135. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez días, contados desde la integración del Tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.

Artículo 136. Forma del Fallo. El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse, en lo posible, a las sentencias que dictan los jueces en los juicios del trabajo.

Artículo 137. Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial.

Artículo 138. Honorarios y Gastos. Los honorarios del Tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.

Artículo 139. Procedimiento establecido en Convenciones Colectivas. Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente capítulo.

Artículo 140. Mérito del laudo. El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente.

Artículo 141. Recurso de homologación. Establécese un recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo (Hoy sala laboral del Tribunal superior) contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.

Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede el proceso se enviará original al tribunal respectivo, dentro del los dos que siguen.

Artículo 142. Trámite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de los diez días y el tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del tribunal seccional no habrá recurso alguno. (Hoy Sala Laboral del Tribunal Superior)".

III. LA DEMANDA

Consideran los actores que las disposiciones acusadas violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 53, 228 y 229 de la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), por las razones que en seguida se resumen:

Las normas acusadas violan los principios contenidos en el Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución al permitirse "que la acción (sic) de administrar justicia que está por naturaleza en cabeza del juez, pueda transferirse a otro tipo de personas particulares, por la existencia de otro tipo de mecanismos diferentes al proceso judicial para la resolución de los conflictos jurídicos derivados del contrato de trabajo".

La institución del arbitramento voluntario se convierte en un mecanismo procesal altamente gravoso para el trabajador, individualmente considerado, porque cuando "la claúsula compromisoria se pacta e incorpora en el contrato individual [se cierra la posibilidad] de llevar la controversia jurídica ante la jurisdicción laboral ordinaria, a pesar de los límites que ha venido precisando la jurisprudencia".  Las normas demandadas "dejan abierta la posibilidad de que al momento de presentarse cualquier conflicto jurídico, el trabajador no pueda hacer valer realmente sus derechos laborales ante la jurisdicción laboral ordinaria y se atenga a las consecuencias que le implicó el haber aceptado tácitamente, o aun sin su real conocimiento al firmar el contrato de trabajo, o aun leyendo la cláusula compromisoria sin entender su finalidad y alcance jurídico, su renuncia a la garantía de acceder a dicha jurisdicción desde la firma del contrato de trabajo".

En materia laboral el consentimiento debe ser claro, veraz, fundado en la buena fe y concordante con el mínimo de derechos y garantías reconocidas a los trabajadores en la Constitución y la ley; sin embargo, no puede desconocerse que la realidad contractual en materia de trabajo demuestra que los acuerdos entre el empleador y el trabajador son, la gran mayoría de veces, el resultado de la aceptación de la parte más débil -el trabajador- a las condiciones impuestas por quien posee mayores recursos económicos -el empleador.  En este tipo de convenciones "no existe para el trabajador la libre discusión de los términos del contrato, ya que es el empleador quien impone las condiciones que el trabajador acepta por la necesidad de subsistir, ante el alto índice de desempleo".

La consagración de la figura arbitral como mecanismo para solucionar los conflictos emanados de la relación individual del trabajo, tal y como ha sido desarrollada en el Código de Procedimiento Laboral, también viola el principio de igualdad reconocido en el artículo 13 C.P.  En primer lugar, cuando las normas demandadas señalan que la cláusula compromisoria puede hacer parte del contrato de trabajo, crean una limitación que se traduce en la imposibilidad, para ciertos trabajadores, de acceder a la justicia ordinaria en el evento de un litigio jurídico.  Así, mientras que algunos empleados pueden ventilar sus diferencias ante la justicia ordinaria, otros, que están sometidos a la aplicación de una cláusula compromisoria, ven cerrada esta oportunidad.  Por otro lado, el derecho a la igualdad también se ve comprometido cuando se aprecia de qué manera el principio procesal de gratuidad se desconoce, pues las normas impugnadas obligan al trabajador a pagar los gastos del proceso y en esa medida, debe enfrentarse con mecanismos escasos a todo el poder económico (en cualquier caso mayor y por esto desigual), del que dispone su empleador. En consecuencia, la existencia del Tribunal de Arbitramento voluntario viola el principio de igualdad "al permitir una discriminación de los trabajadores que de manera voluntaria o forzada o inconsciente renuncian al acceso de la jurisdicción laboral y que por tanto, [obligan] al trabajador a sufragar su justicia, lo cual se traduce en no poder hacer valer sus derechos".

Existe además una clara vulneración de otros principios reconocidos por el constituyente en materia laboral.  La regulación impugnada desconoce el principio de igualdad de oportunidades que consagra el artículo 53 C.P. porque las aludidas disposiciones del Código de Procedimiento Laboral  privan al trabajador de la posibilidad de acudir ante los jueces laborales para demandar al empleador incumplido y obtener una justicia imparcial. También se desconoce el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales al igual que la prohibición de transigir y conciliar los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, al hacer deponer al empleado la posibilidad de que las autoridades laborales conozcan los conflictos que eventualmente pueden surgir en su relación de trabajo.  A estas razones debe sumarse el reconocimiento de la supremacía de la realidad en las relaciones obrero-patronales, pues la voluntad del trabajador no es plenamente vinculante al momento de pactar en la cláusula compromisoria, ya que se desconocen las circunstancias concretas y el tipo de derechos involucrados ante el surgimiento de un conflicto.

Por último, los actores señalan que se infringen los artículos 228 y 229 de la Carta, que consagran el derecho al libre acceso a la justicia, al no permitir que los trabajadores y empleadores solucionen sus controversias acudiendo a la jurisdicción laboral. El juez ordinario es quien debe desempeñar el papel de defensor de los beneficios consagrados para el trabajador subordinado -i.e. la defensa de la clase trabajadora-, por ser una autoridad imparcial e independiente que tiene a su cargo la misión de administrar justicia.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

La ciudadana BLANCA ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, en su condición de Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, y actuando como apoderada de dicha entidad, intervino para defender la constitucionalidad de los preceptos acusados.  Son éstas las razones que expone en su escrito con tal fin:

La inclusión de la cláusula compromisoria en los contratos que rigen las relaciones de trabajo no viola el texto constitucional, pues se trata de una herramienta procesal que surge de la expresión libre del consentimiento exento de vicios, que debe quedar consignada por escrito con  toda claridad.  No es acertado afirmar, entonces, que los contratos de trabajo son el resultado de un proceso de simple adhesión, en los que se desconoce la voluntad del trabajador, puesto que éste tiene la posibilidad de rehusar la inclusión de cláusulas que no sean fruto del acuerdo de las partes, y en caso de que se llegara a comprobar que el trabajador no emitió su consentimiento espontáneamente, alegar su ineficacia.

El arbitraje, como mecanismo alternativo de solución de conflictos distinto al trámite judicial ante la jurisdicción ordinaria, es un procedimiento reglado, dirigido por un funcionario que administra justicia, encargado de resolver el litigio que se presenta a su consideración aplicando las mismas normas y principios que rigen todos los procesos en materia laboral.  En efecto, los árbitros son funcionarios investidos de jurisdicción, que tienen iguales deberes, responsabilidades y atribuciones que los jueces laborales y, por consiguiente, deben también proteger los derechos de los trabajadores para que éstos no sean conculcados.

No todos los asuntos y controversias  que surgen en el seno de una relación laboral pueden ventilarse en los procesos arbitrales, pues aquellos que impliquen discusión de derechos y prerrogativas irrenunciables del trabajador, no pueden someterse al estudio de un tribunal de arbitramento.

El arbitramento no desconoce el principio que garantiza el libre acceso a la administración de justicia, pues es la misma Constitución la que lo autoriza.  El arbitraje es una solución idónea para solucionar los conflictos de trabajo, por tanto, no les asiste razón a los demandantes "quienes parten de un prejuicio generalizado contra los mecanismos alternativos de solución de conflictos y de un claro desconocimiento de la normatividad que rige el arbitramento voluntario en materia laboral".   

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 1916 del 15 de octubre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, los particulares pueden ser investidos, transitoriamente, de la función de administrar justicia en su condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que fije la ley.

El arbitramento es una forma de administración de justicia por particulares que procede "únicamente" por consentimiento de las partes, salvo en los  casos en los que está involucrada la prestación de servicios públicos, en los que su agotamiento resulta obligatorio, cuando se trata de fallar sobre materias específicas relacionadas con derechos patrimoniales en los que sus titulares tengan capacidad legal de disponer de ellos.

El procedimiento arbitral no niega el derecho a acceder a la justicia, pues el arbitramento es, precisamente, una forma de administrarla "instituida a favor de las partes, que se ofrece como alternativa, expedita y más ágil en la resolución del conflicto".  La Corte en la sentencia C-672 de 1999 se pronunció sobre ésta clase de justicia y la encontró ajustada al ordenamiento superior.

La Carta no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, "el mismo se deriva de la obligación de hacer efectivo el derecho fundamental de acceder a aquella. Sin embargo este principio resulta compatible con el cobro de las costas y agencias en derecho en los procesos que dan lugar a ello". Es más, la ley estatutaria de la administración de justicia reconoce el principio de gratuidad, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales que surgen naturalmente del desarrollo de un proceso; dichas disposiciones legales, además, fueron declaradas exequibles por la Corte.

Tampoco se vulnera el artículo 229 de la Constitución, porque al establecerse el arbitramento como mecanismo alterno "se ofrecen mayores posibilidades a las personas para acceder a la administración de justicia, obtener una pronta y eficaz respuesta a sus necesidades y conflictos, que en ocasiones ofrece mayores ventajas en atención a la materia de debate, pues al ser temas técnicos exigen más pericia y ésta se puede encontrar en los miembros integrantes del tribunal de arbitramento, ya que su elección debe ser rigurosa, seria y atender de manera exclusiva a sus calidades profesionales, morales, personales y demás que garanticen éxito en su gestión".

INFORMACION SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

En desarrollo de los convenios de cooperación interinstitucional que la Corte ha celebrado con centros de documentación de varias universidades del país, el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó información sobre la onerosidad del arbitramento en materia laboral.  La Universidad del Rosario presentó un informe (que se anexa al expediente), al que se hará referencia en su debida oportunidad.   

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5, de la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir definitivamente, sobre la constitucionalidad de los artículos 130 a 142 del Decreto 2158 de 1948.

Problema jurídico

El fundamento del reclamo que contra los artículos 130 a 142 del Decreto 2158 de 1948 presentan los actores, consiste en que dichas disposiciones contrarían las normas constitucionales que garantizan el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos, particularmente la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho de acceso a la administración de justicia.  Así, cuando las normas impugnadas regulan el arbitramento como mecanismo procesal idóneo para resolver las controversias que surjan entre el empleado y el empleador, por razón de sus relaciones de trabajo, establecen un procedimiento que infringe la Carta Política, pues reemplaza a la jurisdicción ordinaria en la resolución de los conflictos de derecho, desconoce el principio de gratuidad que informa la administración de justicia y viola el derecho, reconocido por la Constitución a todo ciudadano, de obtener una pronta y eficaz solución de sus controversias jurídicas en sede judicial.  

Con el propósito de establecer si las previsiones hechas por el legislador infringen o no la Norma Fundamental, corresponde a la Corte determinar en qué medida la regulación del arbitramento voluntario, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Laboral, contradice lo dispuesto por el constituyente en materia de administración de justicia.

Habida cuenta de que los cargos presentados por los actores se dirigen de manera global contra los artículos 130 a 142, que hacen parte del Capítulo XVII del Código Procesal del Trabajo -Arbitramento-, el análisis de este Tribunal versará, igualmente, sobre las normas en conjunto, limitando las alusiones a disposiciones concretas, a los casos en los que resulta pertinente hacer una consideración específica.  En consecuencia, este pronunciamiento tendrá efectos relativos, esto es, limitado a los cargos formulados.

De la participación de los particulares en la administración de justicia.  El arbitramento

La Corte Constitucional ha desarrollado una consistente jurisprudencia sobre la participación de los particulares en la administración de justicia[1], y las diferentes modalidades en las que se concreta esta atribución reconocida por la propia Carta Política en su artículo 116. Se trata de herramientas jurídicas a través de las cuales, los ciudadanos son investidos de la función de impartir justicia de manera  ocasional en calidad de conciliadores o árbitros.

El arbitraje es, entonces, una de las posibilidades a través de las cuales los particulares administran justicia,  pues se les confiere la atribución de resolver conflictos jurídicos, previo acuerdo de voluntades entre las personas que  discuten un derecho.  La doctrina constitucional define el arbitramento en los siguientes términos: "es un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte"[3].  

Es posible identificar algunas de las características distintivas de la institución arbitral (plenamente aplicables al arbitraje laboral), que permitirán entender la manera como opera esta figura, y descubrir el sentido de la consagración de normas como las acusadas en este proceso:

El arbitramento es voluntario. La decisión de presentar las disputas surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter  voluntario y libre efectuado por los contratantes.  El arbitramento, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar"[4].

    Pero del origen voluntario del arbitramento resulta equivocado deducir "que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse ´en los términos que determine la ley´ (C.P. art. 116)" [5]. (subrayas no originales).

    Así, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinación voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia.  Es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo. Pues debe tenerse presente que, de ordinario, el contrato de trabajo es un contrato por adhesión en el cual el trabajador se ve avocado a un dilema: aceptar las cláusulas del contrato o no acceder al empleo.    

b. El arbitramento es de carácter temporal. No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de árbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicción meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resolución del conflicto específico que las partes deciden llevar ante el tribunal.  De no ser así, se crearía una jurisdicción paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden público, debilitaría la estructura estatal[6] y menoscabaría la función pública[7] de administrar justicia. En palabras de la Corte: "no es concebible que  el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal,  se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (C.P. art 113)".

   Y ha reiterado: "En el proceso arbitral, el árbitro está investido del poder de administrar justicia, habilitado para ello por las partes, en forma transitoria, en el negocio sub-lite, sustrayéndolo de la competencia de la jurisdicción ordinaria, por voluntad de las mismas partes: son ellas quienes habilitan a los árbitros para fallar, en derecho o en conciencia. Además, los árbitros administran justicia "en los términos que determine la ley", lo cual permite al legislador, v.gr. establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral"[9] (subrayas no originales).

El arbitramento es excepcional. La habilitación de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta también con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jurídico puede ser objeto de un laudo.  El legislador ha sido consciente de que la equiparación funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas.  

Principios como el de la seguridad jurídica hacen necesario que ciertos asuntos sean ventilados a través de la jurisdicción ordinaria, pues se trata de eventos que se relacionan con la garantía de derechos constitucionales fundamentales, con el reconocimiento de facultades legalmente reconocidas a favor de ciertos ciudadanos -v.g. derechos mínimos de los trabajadores-, o con el ejercicio del control estatal sobre ciertas circunstancias jurídicamente relevantes como "la fijación del estado civil, las cuestiones que tengan que ver con derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohibe a su titular disponer"[10].  Sobre el particular, ha dicho este Tribunal:

   "La colaboración prestada por los particulares en la administración de justicia tiene claro fundamento en la Constitución. Sin embargo, dicha colaboración, en el ámbito jurisdiccional, tiene carácter transitorio y excepcional. En primer término, [...] el arbitraje sólo puede  tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es evidente que no todos lo son. No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral"[11].

  Concretamente, al momento de estudiar las atribuciones propias de los árbitros en materia laboral, este Tribunal, recogiendo doctrina establecida en su momento por la Corte Suprema de Justicia, señaló claros límites materiales respecto del pronunciamiento que deben emitir los particulares cuando ejercen funciones judiciales:   

"Los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son en primer término los reconocidos en la Constitución Nacional, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; en segundo término los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables, y respecto del patrono los que emanen de su calidad de subordinante, de propietario de la empresa, de director del establecimiento; y en relación con los convencionales son aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo"[12].

El arbitramento, tal como ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico, es una figura procesal.  Cuando la Constitución defiere a los particulares la función de administrar justicia en calidad de árbitros, les confía, como a todos los demás jueces, la solución de contenciones jurídicas entre las partes en concordancia con la Constitución y las leyes.  De ahí que la institución arbitral en nuestro ordenamiento tenga el carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros.  

    El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material.  Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales:

    "En este orden de ideas, el artículo 116 de la Carta debe interpretarse en armonía con el artículo 29 superior, según el cual ´toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio´,  lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuación arbitral, dentro del marco de la Constitución[13]".

Y es precisamente con el propósito de unificar la manera como han de aplicarse distintas herramientas para resolver las controversias jurídicas, que se ha pensado en formas de control para asegurar que, sin importar la forma a la que se acuda -a través de particulares o de funcionarios regulares-, la justicia que se imparta sea igual para todos y responda a los mismos fundamentos:

    "El deber de efectividad no es incompatible con las instituciones y mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar la capacidad de acierto de la justicia y a través de los cuales se articula el debido proceso. El establecimiento de causales de anulación de los laudos y de mecanismos para invocarlas, no viola el principio de efectividad ni desconoce la garantía de la tutela judicial de los derechos. Por el contrario, es una de las formas necesarias para lograr que se observe la ley y se hagan efectivos los derechos"[15] (subrayas no originales).

El arbitramento y el derecho de acceso a la justicia

El desarrollo legal de la institución arbitral tiene un claro fundamento constitucional -ya referido-, que permite la atribución de funciones judiciales a los particulares (Artículo 116 C.P.). Dicha autorización no puede concebirse como una forma de limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos -Artículo 229 C.P.-; en primer lugar hay que recordar que  cualquier regulación en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre todas las personas; por otro lado, en razón de que los árbitros -como los jueces ordinarios- deben  (i) cumplir con términos perentorios y (ii) que sus pronunciamientos están sometidos a la revisión eventual por parte de otras autoridades además de contar con el poder vinculante de cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la utilización del arbitramento constituye un atentado al principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los ciudadanos.

A esto debe sumarse el hecho, anteriormente anotado, en virtud del cual, el acuerdo de voluntades del que surge la jurisdicción arbitral, tiene límites bien definidos, puesto que tras la apariencia de un  consenso libremente adoptado, no puede entorpecer el acceso a la justicia, el desconocimiento de derechos irrenunciables de alguna de las partes, o la violación de principios esenciales del orden social como la seguridad jurídica o la igualdad de oportunidades.      

Esta relación que se establece entre el derecho de acceso a la justicia y la existencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos es una materia a la que la Corte Constitucional ya se ha referido en jurisprudencia reiterada[16]:

"El derecho a acceder a la justicia es fundamental, pues forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, como quiera que ´no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso´[17].  Por consiguiente, los acuerdos entre particulares que restrinjan definitivamente el derecho de acceso a la justicia están proscritos constitucionalmente, ya sea que estos prohiban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por medio de la imposición de sanciones o cargas desproporcionadas e irrazonables que imposibilitan el acceso a la jurisdicción. Por tal motivo, ´carece de licitud todo pacto contra la ley, pues los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Siendo ilícito su objeto, no son válidas las cláusulas contractuales que contrarían normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constitución´

No obstante, la garantía constitucional de acceso a la justicia no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el artículo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, los cuales pueden ser ampliados por el Legislador. Al respecto, esta Corte ha dicho que ´es competencia del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine la Carta Política, el fijar las formas de composición de los conflictos judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de la administración de justicia´.[19]

Un obvio interrogante surge: ¿hasta que punto puede la ley obligar a una persona a renunciar a acceder a la administración de justicia a fin de que resuelva su litigio por un mecanismo alternativo?

Para responder a ese interrogante, es necesario armonizar, con base en los principios constitucionales, los mandatos contenidos en el artículo 116 de la Carta, que prevé los mecanismos alternativos, y el artículo 229, que garantiza a toda persona el derecho a acceder a la administración de justicia. Así las cosas, y teniendo en cuenta que Colombia es una democracia participativa (CP art. 1º), bien puede la ley favorecer que sean las propias personas quienes solucionen directamente sus problemas, por ejemplo estableciendo que éstas deben intentar previamente la conciliación de sus diferencias antes de acudir ante los jueces. En efecto, si esa instancia consensual permite que las partes enfrentadas acuerden una solución satisfactoria para su litigio, en nada se ha vulnerado el derecho de acceder a la justicia ya que las personas han accedido a una solución justa para su controversia.  Sin embargo, en la medida en que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, estos estímulos legales al uso de los mecanismos alternativos de solución de los conflictos no pueden llegar al extremo de bloquear o afectar de manera desproporcionada la posibilidad de una persona de llevar su controversia ante los jueces."[20]  (subrayas no originales).

Puede decirse, entonces, que si bien la Corte ha avalado, en desarrollo de la Carta Política, la existencia de la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, su aplicación no puede hacerse al precio de desconocer, los derechos fundamentales de las partes que se enfrentan en un litigio -i.e. el acceso a la justicia-.  Tampoco puede suponerse que la promoción constitucional y legal de medios alternativos para la solución de controversias significa que el arbitramento es una figura privilegiada frente a la función permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que ésta deba ser sustituida o reducida en su campo de acción[21].

El arbitramento en materia laboral

Las consideraciones que hasta ahora se han hecho alrededor de las características del arbitramento como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, son plenamente aplicables cuando el estudio se restringe concretamente al ámbito del derecho laboral. Las controversias de carácter individual o colectivo que surgen como resultado de la existencia de una relación de trabajo bien pueden ser ventiladas y resueltas por tribunales de arbitramento regidos por la ley.

En efecto, el Capítulo XVII del Código de Procedimiento Laboral se encarga de regular el Arbitramento Voluntario como una posibilidad legítima, supeditada al cumplimiento de un proceso, en virtud de la cual, las partes en una relación laboral buscan resolver los conflictos surgidos por razón de su vínculo.  El artículo 130 de dicha codificación hace referencia a la figura en los siguientes términos:

"Artículo 130. Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores".

La enunciación legal no hace otra cosa que reiterar el origen voluntario del arbitramento, para introducir de este modo las disposiciones que desarrollan el procedimiento arbitral propiamente dicho.  El capítulo se desenvuelve, entonces, a partir de la referencia a la cláusula compromisoria como la figura técnico-jurídica que contiene el acuerdo de las partes de acudir a la justicia  arbitral (artículo 131),  para luégo fijar la manera de designar  y  reemplazar los árbitros (artículos 132 y 133); el modo de realizar la audiencia y el trámite dentro del proceso (artículos 134 y 142); la forma del fallo  y el término para fallar (artículos 135 y 136); la cancelación de los gastos y honorarios del tribunal (artículo 138); el procedimiento de los arbitramentos establecidos en convenciones colectivas (artículo 139); los efectos del laudo (artículo 140); y el mecanismo de homologación que se puede presentar en contra del mismo (artículo 141).

Así como en su momento se aludió a las limitaciones del acto de voluntad que da origen a este tipo de arbitramento, las disposiciones legales sobre las que se funda la competencia de los tribunales arbitrales voluntarios en materia laboral, también están sometidas, en su aplicación e interpretación, a los límites iusfundamentales establecidos por la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte.  

A este respecto, no puede olvidarse que además de las referidas garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, existe una serie de principios mínimos, relativos al reconocimiento de la igualdad de oportunidades para los trabajadores; la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; la atribución de facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos; la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otros[22].

Todos estos principios, si bien no han sido compilados en un estatuto laboral de la manera como lo previó el constituyente -en el artículo 53 Superior-, sí han gozado de plena protección judicial a través de la jurisdicción constitucional, pues no cabe duda de que parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia del ordenamiento jurídico -expresado en la Constitución y las leyes-, depende de la protección del trabajo en general, como actividad que dignifica la existencia humana, y del trabajador en particular, como figura central del proceso de producción.  Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a partir de la Constitución del 91, ha ganado el derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad[23]:

"La Constitución es el orden normativo primario protector del derecho al trabajo, bien sea que se preste independientemente o bajo condiciones de subordinación, en las modalidades de contrato de trabajo o bajo una relación laboral, legal, estatutaria o reglamentaria. La variedad normativa que aquella contiene propende el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminación de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protección a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitación laboral, y la consagración de un sistema contentivo de una protección jurídica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador..." [24].

En síntesis es posible afirmar que el legislador goza de plena autonomía para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a través de la institución del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constitución como una forma alternativa de resolver conflictos jurídicos –también los originados en la relación de trabajo- (Artículo 116 C.P.).  Sin embargo, este poder de configuración que se reconoce a la rama legislativa no es ilimitado, pues debe concordar con los principios y derechos consagrados en la Constitución en materia laboral.

Hechas estas consideraciones generales, la Corte procede a hacer algunas anotaciones específicas sobre los artículos que generan discusión frente a los argumentos presentados por los actores.

 Del establecimiento de la cláusula compromisoria

El artículo 131 del Decreto 2158 de 1948 señala:

Artículo 131. Cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente".

Cuando empleador y empleado pactan una cláusula compromisoria, acuerdan sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria controversias originadas en cumplimiento del contrato de trabajo con el propósito de confiar su resolución a árbitros.  Siempre y cuando se respeten los principios del debido proceso y las directrices constitucionales que orientan la utilización de esta forma alternativa de resolución de conflictos, en los términos que han quedado consignados, resulta legítimo que las partes en una relación laboral acudan al proceso arbitral, y así lo dejen establecido en el contrato de trabajo, en el contrato sindical o en la convención colectiva.

Pero ha de insistirse en el hecho de que este mecanismo debe ser el resultado de la libre manifestación de los contratantes y no puede convertirse en una forma de presión ejercida o por el empleador o por el trabajador, para sacar provecho de su posición negocial superior. Si bien es cierto que en la práctica los acuerdos en materia laboral se plasman en verdaderos contratos por adhesión, las consecuencias jurídicas que se desprenden en los casos en que dentro de dichos negocios  jurídicos se incluyen cláusulas que responden más a la imposición de uno de los contratantes, en claro perjuicio de los derechos del otro y de su capacidad decisoria -como bien puede ocurrir con la cláusula compromisoria-, ya han sido señaladas por este Tribunal, tachándolas de inválidas por recaer sobre un objeto ilícito[25]. Resulta contrario a los principios constitucionales y legales que sustentan el derecho laboral, considerar que el acuerdo de voluntades en el que se origina el  contrato de trabajo puede ser consecuencia de la aceptación forzada de una de las partes a las condiciones que señala la otra -usualmente con mayor poder-, antes que el fruto de la libre expresión de cualquiera de las partes.  

  

Con esto simplemente se da aplicación a una regla fundamental en materia de negociación jurídica, que a la hora de revisar las herramientas con que cuentan las partes para solucionar las disputas que pueden surgir de la ejecución de sus acuerdos, señala que: "las convenciones entre particulares que restrinjan definitivamente el derecho de, acceso a la justicia están proscritas constitucionalmente, ya sea que éstos prohiban de manera absoluta acudir a la justicia ordinaria o por medio de la imposición de sanciones o cargas desproporcionadas e irrazonables que imposibilitan el acceso a la jurisdicción". En ese orden de ideas "carece de licitud todo pacto en el que los contratantes renuncian irrevocablemente al acceso a la administración de justicia por parte de la jurisdicción ordinaria"[26].

Las razones de la preocupación de la Corte por preservar la condiciones de igualdad que deben rodear tanto la negociación como el status jurídico de las partes en una relación laboral, responden, en parte, al dato empírico sobre el que descansa la regulación de los asuntos laborales; se trata de un vínculo de subordinación en el que el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza productiva y, por tanto, el nexo relacional, en principio, responde a una distribución asimétrica de fuerzas, puesto que una parte tiene el poder de ordenar materialmente la actividad de la otra y cuenta con la capacidad económica para fijar la retribución del esfuerzo realizado.  

En el ámbito del derecho, la misma experiencia muestra que el debate alrededor del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones nacidos del contrato de trabajo, bien si se presenta a consideración de los jueces de la República, bien si se acude a mecanismos alternativos de resolución de conflictos, enfrenta a un sujeto que cuenta, de ordinario, con holgados recursos económicos para hacer valer sus pretensiones -el empleador-, y otro, que participa en un proceso con limitaciones -económicas y sociales-, para defender sus intereses -el trabajador-[27].

Es cierto que el juicio de constitucionalidad no puede basarse en observaciones sociológicas, pero la información que brinda la experiencia tiene especial importancia en asuntos como el que estudia en esta oportunidad la Corte.  Por una parte, no puede menospreciarse el hecho de que uno de los principios que alienta la regulación jurídica en materia laboral está constituído por la prevalencia de la realidad, y aunque dicho postulado no tiene aplicación indiscriminada a todos los asuntos relacionados con el contrato de trabajo, sí constituye un claro indicio de la preocupación del constituyente por reconocer las condiciones en las que se verifican las relaciones laborales en la sociedad[28].  De otro lado, el ejercicio de comparación entre el texto constitucional y el derecho positivo, que se surte al analizar la exequibilidad de las normas, sólo tiene efecto si se toma en consideración las condiciones fácticas en que se aplican los preceptos jurídicos.  

Costas y honorarios generados en el proceso arbitral: del principio de gratuidad de la administración  de justicia

La decisión de otorgar competencia a un tribunal de arbitramento para la resolución de los conflictos emanados de una relación laboral, no agota sus efectos al sustraer ciertos asuntos del conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria.  Las partes, que libremente estipulan una cláusula compromisoria deben enfrentar otras consecuencias, esta vez en el plano económico.  A esta  materia claramente se refiere el artículo 138 del Código Procesal del Trabajo:

"Artículo 138. Honorarios y Gastos. Los honorarios del Tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que lo sinteresados acuerden otra forma de pago".

La aplicación de este artículo no puede convertirse en una herramienta para entorpecer la defensa de los derechos de los contratantes, o crear cargas tan gravosas que hagan del arbitramento, un mecanismo inocuo para impartir justicia.  Y si bien es cierto que un arbitramento, sin importar su  naturaleza, siempre produce unos costos, al punto que diferentes regulaciones han adoptado una clasificación de acuerdo con la cuantía de las pretensiones[30], no puede ignorarse la evidencia que, nuevamente, ofrece la realidad a partir de la práctica rutinaria de las relaciones laborales: las controversias alrededor del cumplimiento del contrato de trabajo enfrentan a trabajadores que pertenecen, generalmente, a estratos económicos y ocupacionales medios y bajos y empleadores con grandes mecanismos y experiencia en los litigios; la asimetría en las relaciones de trabajo -a la que ya se hizo referencia-, incide igualmente en el acceso a la justicia laboral.

Es razonable que los efectos económicos del arbitramento en materia laboral, sean asumidos de manera consecuente con la capacidad económica de las partes enfrentadas, pues aunque se trata de una figura que tiene origen en el acuerdo de voluntades, su utilización no puede patrocinarse al precio de desconocer la desigualdad material entre trabajador y empleador, creando costos tan agobiantes para una de las partes, que terminan convirtiéndose en un verdadero obstáculo para obtener justicia efectiva.

La Corte ha sido clara al señalar que la vigencia del arbitramento como mecanismo de administrar justicia no puede convertirse en una forma de acotar el campo de acción de la justicia ordinaria -por naturaleza gratuita-, ni en un escenario en el que los derechos de alguna de las partes sean desconocidos como resultado del poder económico o jurídico que ejerce la otra:

"La institución de la justicia arbitral, que es onerosa, no puede expandirse a tal extremo que implique el remplazo de la administración de  justicia gratuita a cargo del Estado. Debe buscarse, por el contrario, el fortalecimiento de ésta para que ella sea la preferida y utilizada por las personas para solucionar sus conflictos,  de tal suerte que a la justicia arbitral sólo se acuda excepcionalmente y como una mera opción. Ello es así, porque robustecer en extremo la justicia arbitral en desmedro de la justicia a cargo del Estado, puede significar, en muchos casos, que se imponga a la parte débil en una relación jurídica, por la vía del arbitramento, la solución de un conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e intereses"[32] (subraya no original).

Por eso es útil recordar que, con el propósito de proteger los derechos fundamentales que están en juego, la eficacia de las normas vigentes en materia de arbitramento laboral voluntario, depende de su adecuada integración con las demás disposiciones procesales, y así, en los casos en los que se pruebe que una de las partes no cuenta con los recursos suficientes para enfrentar un proceso judicial, es imperioso aplicar la herramienta que el ordenamiento jurídico ha establecido con el propósito de salvaguardar los derechos de quienes no pueden enfrentar los costos de un litigio y paliar, de esta forma, las cargas económicas que se desprenden del debate ante los tribunales; se trata del amparo de pobreza.  

El Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación a materias laborales que no hayan sido expresamente tratadas por el Código Procesal del Trabajo está expresamente autorizada[33], se encarga de regular lo atinente al amparo de pobreza (Artículos 160 a 167 C.P.C.), institución que busca que la persona que no se encuentra en capacidad de atender los gastos de un proceso pueda, no obstante, hacer valer un derecho litigioso.  Dichas normas, que han de aplicarse a eventos análogos en las relaciones laborales, establecen la procedencia (artículo 160); oportunidad, competencia y requisitos (artículo 161) ; trámite (artículo 162) y efectos del amparo (artículo 163).  

En el caso que ocupa ahora a la Corte, el amparo de pobreza deberá invocarse ante el propio tribunal de arbitramento, por la parte que aduzca encontrarse en las circunstancias previstas en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Una vez admitida la existencia de tales circunstancias, que se entienden alegadas bajo juramento, la otra parte, en caso de insistir en que el asunto sea decidido por la justicia arbitral, asumirá la totalidad de los costos o, en caso contrario, el asunto deberá ser decidido por la jurisdicción ordinaria.

De otra parte el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, que es un buen ejemplo de la manera como el reconocimiento de un derecho fundamental -el acceso a la justicia- debe dotarse de mecanismos que hagan efectivo su ejercicio, señala a quién corresponde sufragar los gastos cuando se reconoce el amparo de pobreza:

"Artículo 2. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la Administración de Justicia.  Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.  En cada municipio habrá como mínimo un defensor público".

El derecho de acceso a la justicia no es la disposición formal y abstracta de un buen propósito, sino un postulado rector de la organización del Estado que depende del reconocimiento de las situaciones concretas y reales que rodean a los ciudadanos cuando demandan la intervención estatal, bien a través de sus funcionarios ordinarios o de particulares transitoriamente investidos de funciones judiciales.  

A manera de síntesis

A continuación, y a manera de síntesis, se resumen los argumentos de la Corte para dar respuesta a los cargos presentados por los actores:

Las disposiciones demandadas, contenidas en el Capítulo XVII del Código de Procedimiento Laboral (artículos 130 a 142), no contravienen los preceptos constitucionales que organizan la administración de justicia, pues es posible que junto a los jueces ordinarios, los particulares sean investidos de funciones judiciales en calidad de árbitros, tal y como expresamente lo señala el artículo 116 C.P.

La manifestación de voluntad, que da lugar a la sujeción de ciertos eventos a la decisión de los árbitros debe ajustarse a una regulación detallada, destinada a garantizar que la puesta en funcionamiento de la justicia arbitral no sea el fruto del deseo caprichoso de los sujetos en contención.  El fundamento de esta figura procesal debe ser la determinación libre de las partes de acudir a un mecanismo alternativo para resolver conflictos.  Como en todo negocio jurídico, también en el acuerdo que da paso al arbitraje, es deber de las partes establecer con precisión los efectos que han de seguirse de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas que tal decisión produce; sólo así puede decirse que la cláusula compromisoria es plenamente eficaz.  Y si bien la práctica jurídica muestra que muchos de los acuerdos entre empleado y empleador son consignados en contratos por adhesión en los que una de las partes se limita a aceptar las condiciones impuestas por la otra -usualmente es el  trabajador quien tiene que acceder a los términos señalados por el empleador-, es necesario recordar que, de acuerdo con la Constitución y las leyes laborales, las obligaciones nacidas en desarrollo de la relación de trabajo deben ser el resultado de la libre discusión entre las partes y la recta manifestación de su voluntad.

Los efectos económicos que se derivan del arbitramento en materia laboral deben producirse teniendo en cuenta la capacidad económica de las partes enfrentadas, pues el arbitraje no es un mecanismo eficaz cuando su utilización se convierte en una forma de desconocer la desigualdad material entre trabajador y empleador, creando costos insuperables para una de las partes, que se convierten en un obstáculo para obtener justicia efectiva.  En consecuencia, la persona que no se encuentre en capacidad de atender los gastos de un proceso debe tener la opción de invocar el amparo de pobreza.

  1. La aplicación e interpretación de las normas que regulan la justicia laboral, cuya existencia ha sido avalada en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, no puede hacerse al precio de desconocer los derechos fundamentales de las partes que se enfrentan en un litigio -i.e. el acceso a la justicia-.  Tampoco puede suponerse que la promoción constitucional y legal de medios alternativos para la solución de controversias significa que el arbitramento es una figura privilegiada frente a la función permanente de administrar justicia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 138 del Código Procesal del Trabajo, con los condicionamientos hechos en el punto 4.2 de la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 130 a 137 y 139 a 142 del Decreto 2158 de 1948 –Código Procesal del Trabajo- únicamente por los cargos analizados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política.

[2] Las características propias del arbitramento y el lugar que éste procedimiento ocupa dentro del sistema de administración de justicia consagrado por el constituyente del 91, son detalladamente expuestos en la Sentencia C-226 de 1993 (M.P. Alejandro Caballero Mártinez), que constituye un claro punto de partida jurisprudencial a la hora de precisar la intervención de los particulares como agentes -y no meros sujetos- del proceso judicial.

[3] Sentencia C-242 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[4] Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía

[5] Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Cfr. Capítulo V, Título I C.P.: "De la estructura del Estado".

[7] Cfr. Articulo 228 de la Constitución Política.

[8] Corte Constitucional Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Corte Constitucional Sentencia C-431 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[10] Corte Constitucional Sentencia C-431 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[11] Corte Constitucional Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Corte Constitucional Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.  La cita que se presenta recoge el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de julio de 1982, en materia de las facultades de los árbitros.

[13] Sobre este tema pueden consultarse las sentencias C-226 de 1993, C-037 de 1996, C-431 de 1995.

[14] Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[15] Corte Constitucional Sentencia C-451 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[16] Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-572 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T- T-572 de 1994 y C-059 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-544 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Barbonell.

[18] Corte Constitucional Sentencia T-544 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[19] Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[20] Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero.

[21] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-642 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[22] Cfr. Artículo 53 de la Constitución Política.

[23] Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[24] Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[25] Corte Constitucional Sentencia T-544 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[26] Corte Constitucional Sentencia C-163 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero.

[27] Al respecto, son de gran utilidad las conclusiones a las que llega la investigación realizada por el Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Universidad de los Andes -patrocinada por el Ministerio de Justicia-, sobre la Justicia Laboral en Colombia.  Al referirse a qué tipo de usuarios concurren a la justicia laboral ordinaria, se afirma:

"La asimetría existente en las relaciones de trabajo (que da lugar al concepto de subordinación laboral) se reproduce en el nivel de los conflictos laborales llevados ante las inspecciones y los juzgados.  Los empleadores cuentan con mayores recursos económicos y experiencia en los litigios, lo que les otorga un mayor poder negociador frente a los trabajadores".  Ministerio de Justicia y del Derecho, Análisis sociojurídico de la justicia laboral en Colombia.  Santafé de Bogotá, noviembre de 1998. PP. 169.

[28] Recuérdese el contenido del artículo 53 C.P.

[29] No se pretende formular ninguna tesis extravagante o innovadora en la materia.  La Corte en otras ocasiones, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de ciertas normas, ha tenido en cuenta las condiciones de hecho en las que el pronunciamiento que hace puede tener efectos.

[30] Al respecto resulta provechoso consultar las pautas que ha adoptado en materia de costos la Cámara de Comercio de Bogotá al organizar el Centro de Conciliación y Arbitraje que le autoriza la Ley.  Como bien lo señala el informe presentado por la Universidad del Rosario "la cuantía del arbitramento que establece la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio depende de la cuantía de las pretensiones".

[31] Nuevamente, las afirmaciones que se hacen en este punto encuentran pleno respaldo en las conclusiones expuestas por el Ministerio de Justicia al analizar la justicia laboral en Colombia.  Sobre el punto se dice concretamente:

"La asimetría descrita incide igualmente en el acceso a la justicia laboral.  En efecto, los costos de litigar son muy considerables para los trabajadores, que, como se mencionó en el capítulo anterior, pertenecen a estratos económicos y ocupacionales medios y bajos.  En estas condiciones, el recurso a un juzgado laboral aparece como un mecanismo complicado y lejano, que en la práctica desvía gran parte de la demanda de justicia hacia arreglos informales o hacia las conciliaciones promovidas en las inspecciones de trabajo". Ministerio de Justicia y del Derecho, Análisis sociojurídico de la justicia laboral en Colombia.  Santafé de Bogotá, noviembre de 1998. PP. 170.

[32] Corte Constitucional Sentencia C-642 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[33] Cfr. Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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