Sentencia No. C-330/95
TRABAJADOR TEMPORAL-Protección
La finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable "hasta por seis (6) meses más", es, precisamente, la protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producción permanentemente, no podrá seguir este camino. En el proyecto de ley, el término inicial y el de prórroga eran de un año, que el Congreso de la República redujo a la mitad; pero la finalidad, inequívoca, era la misma.
Ref: Expediente D-819
Demanda de inconstitucionalidad del numeral 3o. del artículo 77 de la ley 50 de 1990 " Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones"
Actora:
Nohema Pinedo Ruiz
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango Mejía.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número veintinueve (29), a los veintisiete (27) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. Antecedentes
La ciudadana Nohema Pinedo Ruiz, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 3o. del artículo 177 de la ley 50 de 1990 "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones".
Por auto del veinte (20) de febrero de 1994, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenando la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Dispuso también el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA.
El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya lo acusado.
"Ley 50 de 1990
(diciembre 28)
"Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones."
"...
" ART. 77.- Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
"1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo.
"2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
"3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más."
B. LA DEMANDA.
La demandante considera que el aparte acusado, del numeral tercero del artículo 77 de la ley 50 de 1990, desconoce los derechos consagrados en los artículos 13 y 333 de la Constitución.
Antes de concretar sus cargos, la demandante con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en la misma ley 50 de 1990, entra a demostrar que las empresas de servicios temporales son verdaderas empresas comerciales y, que por lo tanto, tienen derecho a gozar de todos los derechos y prerrogativas de éstas.
Así, pues, una vez establecido el carácter de empresas comerciales de las empresas de servicios temporales, la actora considera que la norma parcialmente acusada establece una discriminación entre las empresas de servicios temporales y las empresas comerciales cuyo objeto social sea distinto al de éstas, sin existir una justificación razonables para ello, pues a las primeras el legislador les impone un límite en su derecho de contratación: el término de duración de sus contratos, que es de seis meses prorrogable a un año, mientras para las otras empresas dicho límite no existe.
Restricción ésta que, al mismo tiempo, limita la libertad de trabajo tanto de las empresas de servicios temporales como de sus trabajadores. Al respecto afirma:
" ...Hemos visto como de hecho las empresas de servicios temporales son una organización como cualquiera otra. Sujeta en las relaciones comerciales y laborales a todas las obligaciones y responsabilidades comunes a cualquiera otra empresa. La limitación de su capacidad de contratación con sus clientes no tiene justificación ni explicación en los hechos, sino en la norma acusada que crea una desigualdad para el caso concreto de este tipo de entidades... Lo que estamos reclamando es que la Ley le dé a estas empresas, el mismo tratamiento que le da a todas las de su categoría..."
Por otra parte, considera que si el pilar fundamental de la actividad económica, está en el trípode de libertad de empresa, libre iniciativa y propiedad privada, tal como quedó consagrado en el artículo 333 de la Constitución, entonces es inconstitucional que el legislador establezca límites al término de duración de los contratos de esta clase de empresas, pues ello sólo puede ser producto de la realidad social, sobre todo en el proceso de internacionalización de la economía que está viviendo el país y que exige una nueva dinámica en las relaciones contractuales.
C. INTERVENCIONES.
De conformidad con el informe secretarial del ocho (8) de marzo de 1995, el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación del aparte demandado del numeral 3o., del artículo 77 de la ley 50 de 1990, transcurrió y venció en silencio.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Por medio del oficio número 600, de abril tres (3) de 1995, el Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del numeral 3o., del artículo 77 de la ley 50 de 1990.
Antes de examinar el cargo esgrimido por la demandante, el Procurador General de la Nación hace un análisis de los fines y objetivos que tuvo el legislador al expedir la ley 50 de 1990, en especial, el de la estricta regulación de las empresas de servicios temporales, pues sólo por medio de normas precisas, se podían frenar los abusos que estas empresas venían cometiendo con los trabajadores vinculados a ellas. Razón por la que se les exigió el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como un capital mínimo, el reconocimiento de personería jurídica, etc.
En relación con el cargo de la demanda, el Ministerio Público expresa que fue palmaria la intención del legislador de limitar el término de los contratos que podían suscribir las empresas de servicios temporales con sus clientes, temporalidad que en algunos casos está determinada por la misma actividad a desarrollar, tal como sucede con las situaciones reguladas en los numerales 1o. y 2o., de la norma parcialmente acusada, o por un límite razonable, tal como acontece con el numeral demandado. Esos límites en la duración del contrato de servicios contribuyen no sólo otorgar mayor estabilidad a los trabajadores, sino a frenar los abusos que estas compañías estaban cometiendo.
Finaliza su concepto, afirmando que esta garantía en el lapso de duración de los contratos que pueden suscribir estas empresas, adquiere relevancia en el sistema económico actual de apertura e internacionalización.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, pues la disposición demandada hace parte de una ley.
Segunda.- Lo que se controvierte
Se dice en la demanda que la norma acusada, al establecer "la limitante de los seis meses", viola el derecho a la igualdad de las empresas, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
Que viola, además, la libertad de trabajo, "tanto de la empresa como de sus eventuales servidores".
También se la acusa de violar la libertad de empresa consagrada por el artículo 333, porque éste dispone: "El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica". Lo mismo que el inciso segundo del artículo 334, que reza: "El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos..."
Será menester, en consecuencia, examinar la norma demandada a la luz de la Constitución, y en particular a la luz de las disposiciones constitucionales que se dicen quebrantadas.
Tercera.- Finalidad del artículo 77 de la ley 50 de 1990
El texto del artículo 77, del cual forma parte lo demandado, es el siguiente:
"Artículo 77.- Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
"1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias, a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo.
"2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
"3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más".
Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales.
El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.
También es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan implícita la temporalidad del servicio.
Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible. Según éste la contratación de servicios temporales es posible en estos casos:
a) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías;
b) Para atender los incrementos en la cantidad de trabajo, que son propios de los períodos estacionales de cosechas;
c) Para atender los incrementos en la prestación de servicios, como puede ocurrir en un hotel situado en un balneario, en la llamada alta temporada.
El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable "hasta por seis (6) meses más", es, precisamente, la protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producción permanentemente, no podrá seguir este camino. En el proyecto de ley, el término inicial y el de prórroga eran de un año, que el Congreso de la República redujo a la mitad; pero la finalidad, inequívoca, era la misma. En la exposición de motivos, al respecto, se lee:
"El control de las agencias temporales de empleo es un tema clave para que la reforma laboral cumpla el objetivo de mejorar la estabilidad de los trabajadores colombianos.
"El pliego de modificaciones incluye algunos puntos que seguramente ayudarán a desmontar los abusos que bastantes perjuicios están causando a los trabajadores. Son los siguientes:
"Se disminuyen a un año, con otro de prórroga, los períodos máximos de contratación de trabajadores temporales. La medida debe evitar que persista la tendencia de sustituir trabajadores permanentes por temporales".
Si se compara esta norma con el artículo 25 de la Constitución, se ve que se ajusta al principio de que el trabajo "goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado."
Cuarta.- Por qué la norma acusada no viola el artículo 13 de la Constitución.
Se ha dicho, y lo ha repetido esta Corte, en múltiples oportunidades, que la igualdad consagrada por el artículo 13 de la Constitución no es un principio abstracto, sino que debe tener en cuenta las diferencias entre las personas, en razón de sí mismas y de las diversas circunstancias en que puedan encontrarse. Prueba de ello es el mandato del inciso segundo de la norma: "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados".
El fijar límites a la forma de contratar de las empresas de servicios temporales, consulta su razón de ser. Y esos límites que se establen para la protección de los trabajadores, interpretan el inciso final del artículo 13, según el cual "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta". Pues, dígase lo que se quiera, en la compleja relación empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la parte más débil es este último.
Evidentemente, no sería razonable dar a todas las empresas el mismo trato, independientemente de su naturaleza, de sus actividades propias y de sus fines.
Quinta.- Por qué no se quebrantan los artículos 333 y 334 de la Constitución.
Es verdad que, al decir del inciso primero del artículo 333 "La actividad económica y la iniciativa privada son libres..."
Pero, también es cierto que tal libertad, según la norma, está contenida "dentro de los límites de bien común". Nada más lejano a la realidad, y a la sensatez, que sostener que es una libertad sin límites.
Y dentro del interés común está la paz laboral, que se consigue, en parte, por la protección a los trabajadores.
Tampoco puede leerse parcialmente el inciso cuarto del mismo artículo 333. De su lectura integral, se deduce que él está encaminado a evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. Caso ajeno, en principio, al que se estudia en esta sentencia.
Tampoco es aceptable el argumento consistente en que la restricción temporal establecida en la disposición acusada, quebranta el artículo 334, en cuanto éste prevé que "El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos...". Precisamente, la norma acusada, al trazar límites a la contratación de los servicios temporales, defiende la estabilidad en el trabajo. E impide que lo que es excepcional, la contratación de servicios temporales, se convierta en lo ordinario, en la regla general.
III. Conclusión.
Cómo no se observa el quebrantamiento de las normas constitucionales señaladas en la demanda, ni de ninguna otra, la Corte Constitucional declarará exequible el aparte demandado.
IV.- Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el siguiente aparte del numeral 3 del artículo 77 de la ley 50 de 1990 : "...por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más".
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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